{"id":26139,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-286-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-286-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-18\/","title":{"rendered":"T-286-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-286\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso \u00a0 en que notificaci\u00f3n de fallo de tutela se realiz\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica y recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n fue negado por extempor\u00e1neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuaci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones \u00a0 fraudulentas y graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se ha admitido de forma excepcional su procedencia,\u00a0cuando (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0 de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y (v) \u00a0 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0 tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0 la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que \u00a0 comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, el Alto Tribunal \u00a0 Constitucional sostuvo que dentro de las garant\u00edas que hacen parte del debido \u00a0 proceso, se encuentra los siguientes derechos: (i)\u00a0a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n; (ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso \u00a0 p\u00fablico; (v) a la independencia del juez; (vi) a la independencia e \u00a0 imparcialidad del juez o funcionario; y (vii) el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 defensa es entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados \u00a0 con \u00a0los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o \u00a0 administrativo, para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan ser \u00a0 o\u00eddas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, contradigan y \u00a0 objeten las pruebas en contra, soliciten la pr\u00e1ctica de otras y ejerzan los \u00a0 recursos a que hayan lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Asistencia en \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-N\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realizaci\u00f3n\/FORMAS COMO SE REALIZA \u00a0 EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Debe realizarse por \u00a0 la forma m\u00e1s expedita y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que\u00a0la \u00a0 notificaci\u00f3n debe realizarse por la forma que sea m\u00e1s expedita y eficaz, al \u00a0 punto que la comunicaci\u00f3n personal no es una camisa de fuerza para el juez\u201d, \u00a0 as\u00ed, cuando \u00e9sta no sea posible, deber\u00e1 intentar otras herramientas que \u00a0 garanticen la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados, \u00a0 permiti\u00e9ndoles asumir su defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n para impugnar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino para interponerla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica no cumple con la finalidad para la que fue instituida la \u00a0 notificaci\u00f3n, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el \u00a0 derecho a la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.641.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Bernelicia D\u00edaz \u00a0 N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 \u00a0 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado 8\u00b0 Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2017, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, autoridad \u00a0 judicial que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela N\u00b0 134 del 31 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud, se\u00f1al\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud \u00a0 \u2013ASSTRACUD\u2013 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, el cual, mediante \u00a0 fallo del 31 de agosto de 2017, decidi\u00f3: \u00a0\u201cDENEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d y \u201cNOFITICAR inmediatamente de esta decisi\u00f3n a las partes, \u00a0 quienes podr\u00e1n impugnarlo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, acreditando la \u00a0 fecha exacta en que fueron notificados. De no hacerlo, REMITIR el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el 4 de septiembre de \u00a0 2017, a las 4:25 p.m., recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica en la que le comunicaron \u00a0 que deb\u00eda presentarse al d\u00eda siguiente para \u201cser notificada personalmente\u201d \u00a0 del fallo de tutela con radicado 2017-134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que, el 5 de septiembre de 2017, acudi\u00f3 al Juzgado donde un \u00a0 empleado le entreg\u00f3 el fallo de tutela referido[3] \u00a0y le indic\u00f3 verbalmente que \u201cpara instaurar la impugnaci\u00f3n se cuenta a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que el 8 de septiembre de \u00a0 2017 present\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pero fue negada mediante auto interlocutorio N\u00b0 2473 del 12 de \u00a0 septiembre de 2017, bajo el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, tenemos que la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia a la accionante LUZ BERNELICIA DIAZ NU\u00d1EZ, se efectu\u00f3 v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica al n\u00famero de tel\u00e9fono aportado en el escrito de tutela, el pasado 4 \u00a0 de septiembre de 2017 a las 4:25 p.m., seg\u00fan constancia a folio 81 y que la \u00a0 impugnaci\u00f3n se present\u00f3 el 8 de septiembre de 2017, es decir, de manera \u00a0 extempor\u00e1nea sin que se explique las razones de la demora, la impugnaci\u00f3n no \u00a0 debe concederse, ello en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 103 del C.G.P. \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 306 de 1992\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el 13 de septiembre \u00a0 de 2017, el Asistente Administrativo Grado 05 del juzgado se comunic\u00f3 con la \u00a0 se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez, \u00a0al n\u00famero de tel\u00e9fono celular aportado en \u00a0 el escrito de tutela, quien tras atender la llamada fue notificada del auto interlocutorio N\u00b0 2473 del 12 de septiembre de \u00a0 2017 que neg\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n del citado auto interlocutorio \u00a0 por cuanto: (i) no se indic\u00f3 la ley que regula las notificaciones a partir de \u00a0 una llamada telef\u00f3nica; (ii) no es procedente que el juez de primera instancia \u00a0 responda la impugnaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta va dirigida al superior jer\u00e1rquico; y \u00a0 (iii) el n\u00famero de radicado impuesto en la providencia no corresponde a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada contra ASSTRACUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0 interlocutorio N\u00b0 2559 del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 8\u00b0 Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali resolvi\u00f3 la anterior solicitud y, \u00a0 en este sentido dispuso: (i) \u201caclarar que el auto interlocutorio N\u00b0 2473 del \u00a0 12 de septiembre de 2017, se profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 \u00a0 2017-00118 incoada\u00a0 por la se\u00f1ora LUZ BERNELICIA DIAZ NU\u00d1EZ en contra de \u00a0 ASSTRACUD\u201d[6], \u00a0 y (ii) estarse a lo resuelto en el numeral primero del auto acusado, en el que \u00a0 se decidi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse acto de notificaci\u00f3n es consecuencia directa del \u00a0 principio de publicidad y contradicci\u00f3n y, por lo tanto, no es meramente formal, \u00a0 debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de \u00a0 la forma adoptada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que \u2018dentro del deber del juez \u00a0 de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar \u00a0 las decisiones que se adopten dentro del proceso, deber\u00e1 realizarse la \u00a0 notificaci\u00f3n de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del \u00a0 expediente obre la debida constancia de dicha actuaci\u00f3n. Para realizar lo \u00a0 anterior (\u2026) bien puede acudir en primer t\u00e9rmino a la notificaci\u00f3n personal; si \u00a0 ello no se logra, se debe procurar la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por \u00a0 correo certificado o cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su disposici\u00f3n\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior,\u00a0 se revis\u00f3 el \u00a0 expediente tutelar (\u2026) En efecto, en el escrito de tutela, la actora se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 recibir\u00eda notificaciones en el n\u00famero de tel\u00e9fono antes anotado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se procedi\u00f3 a hacerlo, en procura de notificarle de forma expedita la \u00a0 decisi\u00f3n teniendo en cuenta, que es un medio v\u00e1lido para poner en conocimiento \u00a0 las determinaciones adoptadas\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0 hechos expuestos, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y,\u00a0 en consecuencia, \u00a0 se ordene a la autoridad judicial accionada proteger sus \u201cderechos \u00a0 fundamentales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto del 31 de octubre \u00a0 de 2017, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3: (i) vincular\u00a0 de oficio a los \u00a0 intervinientes en la acci\u00f3n constitucional con radicado N\u00ba 2017-00134-00, y (ii) \u00a0 dar traslado a la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 8\u00b0 Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali manifest\u00f3 que no concedi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez contra la sentencia N\u00ba 134 \u00a0 del 31 de agosto de 2017, por no haberse interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante contaba con 3 d\u00edas \u00a0 para presentar la impugnaci\u00f3n, contados a partir del d\u00eda siguiente en que fue \u00a0 notificada de la sentencia y, en esta oportunidad el fallo fue \u201cnotificado el \u00a0 4 de septiembre de 2017 a las 4:25 pm, v\u00eda telef\u00f3nica, al n\u00famero aportado en el \u00a0 escrito de tutela, tal y como se observa en la constancia suscrita por el \u00a0 Asistente Administrativo Grado 05, y el escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado el \u00a0 8 de septiembre de 2017, es decir de manera extempor\u00e1nea\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, transcribi\u00f3 apartes del auto N\u00ba 123 \u00a0 del 2009, proferido por la Corte Constitucional sobre \u201cla notificaci\u00f3n de las \u00a0 providencias judiciales en materia de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las pruebas que obran en el expediente corresponden a las copias de \u00a0 los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo de tutela N\u00b0 00134 de 2017 y del \u00a0 auto interlocutorio N\u00b0 2473 del 12 \u00a0 de septiembre de la misma anualidad presentada por la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante, donde consta que naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1990[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela N\u00b0 \u00a0 00134 del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en la que \u201cse neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez en contra de ASSTRACUD\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Auto interlocutorio N\u00b0 2473 \u00a0 del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali, en el que resuelve \u201cno conceder \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez contra la sentencia de tutela \u00a0 N\u00b0 134 (\u2026), por no haberse interpuesto dentro del t\u00e9rmino legalmente concedido \u00a0 para ello\u201d[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Oficio de tutela N\u00b0 18510 \u00a0 suscrito por el Profesional Universitario Grado 17 de los Juzgados Civiles \u00a0 Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en el que comunica a la se\u00f1ora \u00a0 Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez, a la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de Colombia \u00a0 y Salud \u2013ASSTRACUD\u2013 y al Ministerio de Trabajo la decisi\u00f3n adoptada en el auto \u00a0 interlocutorio N\u00b0 2473 del 12 de septiembre de 2017[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Auto interlocutorio N\u00b02559 \u00a0 del 22 de septiembre de 2017, por medio cual el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela N\u00b0 00134 de \u00a0 2017 y del auto interlocutorio N\u00b0 \u00a0 2473 del 12 de septiembre de la misma anualidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el art\u00edculo \u00a0 16 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la notificaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 la sentencia de tutela se debe realizar a trav\u00e9s de un mecanismo expedito y \u00a0 eficaz, y el medio telef\u00f3nico es v\u00e1lido para enterar de la providencia de tutela \u00a0 a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que \u201cel t\u00e9rmino para impugnar el fallo de \u00a0 tutela venc\u00eda el 07 de septiembre de 2017 y el escrito de impugnaci\u00f3n fue \u00a0 radicado el 8 de septiembre de 2017, por tanto, es extempor\u00e1neo y en ese sentido \u00a0 le asiste raz\u00f3n al Juzgado accionado en no conceder dicho recurso\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres escogi\u00f3[18] \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia en aplicaci\u00f3n al criterio de selecci\u00f3n \u00a0 objetivo relacionado con \u201casunto novedoso\u201d y fue asignado al Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En ejercicio de las \u00a0 competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el \u00a0 Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado \u00a0 Ponente solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 \u00a0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali remitir copia del expediente de tutela N\u00ba 2017-00134, instaurada por la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez contra la Asociaci\u00f3n \u00a0 Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud \u2013ASSTRACUD\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 29 de mayo de 2018, la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que mediante oficio del 15 de mayo de 2018, firmado por \u00a0 el Juez 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali envi\u00f3 el \u00a0 expediente de tutela 2017-00134 en original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali, por considerar que la negativa de conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0 contra el fallo de tutela N\u00b0 \u00a0 2017-00134 \u00a0vulnera su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no es admisible que \u00a0 la autoridad accionada cuente los tres (3) d\u00edas para la impugnaci\u00f3n a partir de \u00a0 la llamada telef\u00f3nica realizada el 4 de septiembre de 2017, toda vez que: (i) en \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n el funcionario le inform\u00f3 que deb\u00eda presentarse al d\u00eda siguiente para \u201cser \u00a0 notificada personalmente\u201d del fallo de tutela con radicado 2017-134; (iii) el 5 de septiembre de 2017, el \u00a0 empleado que le entreg\u00f3 el fallo referido \u00a0 le indic\u00f3 verbalmente que \u201cpara instaurar la impugnaci\u00f3n se cuenta a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal\u201d; y (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 \u00a0 ni regula \u201cla llamada telef\u00f3nica\u201d como medio de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali manifest\u00f3 que el fallo de tutela\u00a0 fue notificado el 4 de \u00a0 septiembre de 2017 a las 4:25 pm, v\u00eda telef\u00f3nica, al n\u00famero aportado en el \u00a0 escrito de tutela, en este orden, la accionante deb\u00eda presentar el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el 5, 6 o 7 de septiembre de 2017. Sin embargo, este fue presentado \u00a0 el 8 de septiembre, es decir, de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trajo a colaci\u00f3n el auto 123 de 2009 \u00a0 proferido por la Corte Constitucional, en el que se se\u00f1al\u00f3 que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 30 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 el fallo de tutela \u201cse \u00a0 notificar\u00e1 por telegrama o por el medio expedito que asegure su cumplimiento a \u00a0 m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali neg\u00f3 \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, seg\u00fan el cual, las sentencias de tutela se deben notificar a trav\u00e9s de \u00a0 un mecanismo expedito y eficaz, y el medio telef\u00f3nico es v\u00e1lido para enterar de \u00a0 esta clase de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar \u00bfel Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez, al contar el t\u00e9rmino \u00a0 para presentar el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, a partir de la \u00a0 llamada telef\u00f3nica realizada el 4 de septiembre de 2017, pese a haber sido \u00a0 notificada personalmente el 5 de septiembre de 2017?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Para dar respuesta al problema planteado, la Sala desarrollar\u00e1 los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actuaciones judiciales de los jueces de \u00a0 tutela;(ii) el derecho a la defensa y el principio de publicidad como garant\u00edas \u00a0 del debido proceso; (iii) la notificaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela; (iv) la \u00a0 impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; y finalmente (v) proceder\u00e1 al \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 fallos de la \u00a0 misma naturaleza, pues conforme \u00a0 con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos \u2013art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Decreto Estatutario 2591 de 1991\u2212 los errores \u00a0 en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido \u00a0 proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede \u00a0 de revisi\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 SU-1219 de 2001 este Tribunal precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los jueces de tutela \u00a0 tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una \u00a0 sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. \u00a0 Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de \u00a0 tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n \u00a0 en su art\u00edculo 86 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u2018El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0 el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado \u00a0 para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que \u00a0 conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0 Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0 regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia \u00a0 de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0 controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de \u00a0 impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la \u00a0 modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los \u00a0 errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los \u00a0 derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0 \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0 tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El proceso \u00a0 de revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 241 Superior, coloca a la Corte \u00a0 Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y pone \u00a0 fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, \u00a0 \u201cmantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la \u00a0 persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva\u201d[20]. En este \u00a0 sentido, este tr\u00e1mite se establece como \u201c(\u2026)\u00a0un proceso especial contra \u00a0 cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[21], que\u00a0 \u201ctiene como efecto \u00a0 principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela, toda vez que: \u201c(i) implicar\u00eda instituir \u00a0 un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con \u00a0 anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena \u00a0 interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0 efectividad, pues \u2018quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en \u00a0 un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el \u00a0 fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la \u00a0 misma cadena de intentos hasta volver a vencer\u2019\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, previamente citada, la Corte aclar\u00f3 que una cosa es \u00a0 analizar, mediante una acci\u00f3n de tutela, el contenido de otra sentencia de \u00a0 tutela \u2013la cual resulta improcedente\u2013 y otra, cuestionar las actuaciones \u00a0 judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n al estudiar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra la decisi\u00f3n de un juez de tutela de negar la impugnaci\u00f3n, \u00a0 determin\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de un juez de negar la impugnaci\u00f3n de un fallo \u00a0 de tutela s\u00ed puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n de tutela. En caso \u00a0 de que el funcionario judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho, ha realizado \u00a0 una acci\u00f3n que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial\u201d[24], toda vez que \u00a0\u201cel juez de \u00a0 tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una \u00a0 actuaci\u00f3n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el \u00a0 municipio de Taraz\u00e1 contra el fallo que \u00e9l profiri\u00f3 el 16 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-1009 de 1999, este Tribunal revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada contra las \u00a0 actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro \u00a0 proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0 la acci\u00f3n. En esa oportunidad, sostuvo que \u201cno hay tutela contra tutela. \u00a0 Salvo que en la primera acci\u00f3n de tutela hubiera existido una ostensible v\u00eda de \u00a0 hecho que implicar\u00eda al igual que con cualquier providencia judicial la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso o al derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y, en consecuencia, anul\u00f3 todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al \u00a0 constatar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u2013no notificar al tercero\u00a0con \u00a0 inter\u00e9s\u2013 que incid\u00eda en todo el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencial \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y \u00a0 contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es \u00a0 proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporaci\u00f3n[25], \u00a0 se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, \u00a0 se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0 con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y \u00a0 suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y (v) no exista otro \u00a0 medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los \u00a0 jueces de tutela, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su \u00a0 deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0 la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0 Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en \u00a0 el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En este \u00a0 sentido la acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, \u00a0 cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y \u00a0 contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque \u00a0 el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa y el \u00a0 principio de publicidad como garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 reconoce un conjunto de garant\u00edas a favor del individuo incurso en una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, que busca la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos y el \u00a0 ejercicio de una justicia legitima. En palabras de esta Corporaci\u00f3n se dijo que \u00a0 el derecho al debido proceso \u2013Art\u00edculo 29 Superior\u2013 \u201ctiene como \u00a0 prop\u00f3sito espec\u00edfico \u2018la defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la \u00a0 justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la \u00a0 preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0 residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas\u2019\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 fundamental, por un lado, impone a la autoridad judicial y\/o administrativa la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente \u00a0 establecido en el ordenamiento jur\u00eddico[27] y, por el otro, garantiza el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, las garant\u00edas que integran este derecho son de estricto \u00a0 cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 lo anterior, la Sala solo se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la defensa y el \u00a0 principio de publicidad, como manifestaci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El derecho \u00a0 a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y \u00a0 adecuados con \u00a0los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o \u00a0 administrativo[31], para preservar sus intereses y, en este \u00a0 sentido, puedan ser o\u00eddas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, \u00a0 contradigan y objeten las pruebas en contra, soliciten la pr\u00e1ctica de otras y \u00a0 ejerzan los recursos a que hayan lugar[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos se\u00f1ala que toda persona \u00a0 tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas judiciales y dentro de un \u00a0 plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en Sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el \u00a0 derecho a la defensa \u201cconcreta la garant\u00eda de la \u00a0 participaci\u00f3n de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo \u00a0 para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este \u00a0 modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, \u00a0 hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir \u00a0 que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa t\u00e9cnica\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En cuanto \u00a0 al derecho de contradicci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este tiene \u00e9nfasis en el debate probatorio, lo que implica la facultad \u00a0 de presentar pruebas, solicitarlas, participar en\u00a0la\u00a0producci\u00f3n \u00a0 de estas, \u201cexponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de \u00a0 prueba\u201d y recurrir las decisiones que no le son favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, el derecho a la defensa t\u00e9cnica supone la necesidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0 abogado, en los procesos que as\u00ed se requiera[34]. \u00a0 Al respecto, el literal d) del numeral 3 del art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que durante el proceso, \u00a0 toda persona acusada tiene derecho \u201ca hallarse presente en el proceso y a \u00a0 defenderse personalmente\u00a0o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser \u00a0 informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, \u00a0 siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de \u00a0 oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed\u00a0 mismo, se expuso que uno de los requisitos que garantiza el derecho a la \u00a0 defensa es el de tener conocimiento de la actuaci\u00f3n surtida por la \u00a0 administraci\u00f3n[35], el cual, se materializa por medio de \u00a0 las diferentes comunicaciones y notificaciones[36]. \u00a0 En este sentido, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de defensa, puntualmente, \u00a0 se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la \u00a0 posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de \u00a0 ah\u00ed, exponer su posici\u00f3n y debatir la de la entidad correspondiente por medio de \u00a0 los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta garant\u00eda procesal \u00a0 consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un \u00a0 procedimiento o proceso adelantado por la administraci\u00f3n, pueda ser escuchado y \u00a0 debatir la posici\u00f3n de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, \u00a0 participar en su producci\u00f3n; tercero, controvertir, por medio de argumentos y \u00a0 pruebas, aquellas que contra \u00e9l se alleguen; cuarto, la posibilidad de \u00a0 interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de \u00a0 control previstos por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme \u00a0 con lo anterior, el derecho a la defensa, como aspecto esencial del debido \u00a0 proceso, permite que toda persona inmersa en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, tenga la posibilidad de hacer parte activa durante todo el \u00a0 proceso y, en este sentido, exponga su posici\u00f3n, aporte y controvierta pruebas, \u00a0 y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El \u00a0 principio de publicidad, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[37]\u00a0\u201cimpone \u00a0 a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los \u00a0 administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas \u00a0 profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, \u00a0 sanci\u00f3n o multa\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dado \u00a0 su car\u00e1cter indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso, en tanto \u00a0 implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los \u00a0 aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de \u00a0 los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en el actuar, a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos de comunicaci\u00f3n instituidos en la ley, con el fin de que puedan \u00a0 ejercer sus derechos\u00a0 a la defensa y contradicci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la misma Corte aclar\u00f3 que este precepto constitucional no s\u00f3lo est\u00e1 prevista \u00a0 para garantizar la efectividad de este derecho, sino, tambi\u00e9n, para lograr \u00a0 diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de herramienta de \u00a0 control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, destinados a corregir las falencias en que incurre \u00a0 el juzgador; (ii) otorga a la sociedad,\u00a0 un medio para preservar la \u00a0 trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no est\u00e9n sometidas \u00a0 a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia jur\u00eddica en un estado \u00a0 democr\u00e1tico[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto por este Tribunal[41], la publicidad tiene dos \u00a0 vertientes en relaci\u00f3n con su alcance y exigibilidad, de un lado, cumple la \u00a0 funci\u00f3n de permitir que los actos de las autoridades y, en espec\u00edfico, de la \u00a0 administraci\u00f3n sean sometidos al escrutinio p\u00fablico, y de otro, tiene un alcance \u00a0 t\u00e9cnico, toda vez que se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de \u00a0 comunicaci\u00f3n procesal. Sobre el particular, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo ha puesto de presente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el \u00a0 principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a trav\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n a las personas involucradas en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa de las decisiones que all\u00ed se adopten. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[42], la notificaci\u00f3n es el acto material de \u00a0 comunicaci\u00f3n por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros \u00a0 interesados, las decisiones proferidas por una autoridad p\u00fablica. El acto de \u00a0 notificaci\u00f3n tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la \u00a0 existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de \u00a0 manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0 e impugnaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de \u00a0 publicidad se realiza tambi\u00e9n mediante el reconocimiento del derecho que le \u00a0 asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con \u00a0 total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las \u00a0 autoridades de divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica el contenido y efecto de sus \u00a0 decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 en Sentencia C- 641 de 2002, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la \u00a0 facultad de informar el contenido y el alcance de las providencias a la \u00a0 comunidad en general no es igual a la notificaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el primer acto, \u00a0 corresponde a una declaraci\u00f3n p\u00fablica en la que se explican algunas partes de la \u00a0 sentencia proferida y, el segundo, hace referencia al medio a trav\u00e9s del cual la \u00a0 autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales el contenido \u00edntegro \u00a0 de la providencia, para que estos puedan ejercer su derecho a la defensa\u00a0 e \u00a0 interponer los recursos a que hayan lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora \u00a0 bien, en cuanto a la finalidad de este presupuesto constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013poner en conocimiento las actuaciones judiciales y administrativas\u2013 no se \u00a0 constituye en una simple formalidad procesal, sino en un presupuesto de eficacia \u00a0 de dicha actividad y en un mecanismo para propender por la efectividad de la \u00a0 democracia participativa[44]. En este sentido, este principio exige que \u00a0 las personas puedan conocer, no s\u00f3lo la existencia y vigilancia de los mandatos \u00a0 dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino el contenido de las \u00a0 decisiones por ellos adoptadas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El acto procesal de \u00a0 notificaci\u00f3n es el medio por el cual se pone en conocimiento \u00a0 formal de las partes y terceros con inter\u00e9s, en un mismo proceso judicial, el \u00a0 contenido de las providencias que se adopten en est\u00e9. De este modo, el objetivo \u00a0 esencial de la notificaci\u00f3n es hacer efectivo el principio de publicidad y \u00a0 garantizar el derecho a la defensa, aspectos elementales del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado desde sus inicios que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien \u00a0 concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define \u00a0 simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n \u00a0 oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, \u00a0 conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios \u00a0 jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva \u00a0 la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la \u00a0 fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales \u00a0 podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, \u00a0 realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de \u00a0 celeridad y econom\u00eda.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos \u00a0 o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales \u00a0 personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando \u00a0 lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la \u00a0 ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser \u00a0 materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan \u00a0 la clase de tr\u00e1mite \u2019\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la notificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de un simple acto que \u00a0 pretende formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n[47], \u00a0 pues por medio de ella se hace saber el contenido de las decisiones, en aras: \u00a0 (i) de velar por la transparencia de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) \u00a0 permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) de obligar a los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente \u00a0 sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Trat\u00e1ndose \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 establece que las providencias se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por \u00a0 telegrama o por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y \u00a0 eficaz, \u00a0que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido \u00a0 proferido (Art. 16 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 306 de 1992[49] \u00a0dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el art\u00edculo 16 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u201cel \u00a0 juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad \u00a0 de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer \u00a0 el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las normas \u00a0 precitadas, la Corte Constitucional ha advertido que un medio de notificaci\u00f3n es \u00a0 expedito y eficaz, cuando de forma oportuna garantiza al interesado \u00a0 conocer el contenido de la demanda o la providencia, seg\u00fan sea el caso. En el \u00a0 Auto 065 de 2013, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun medio \u00a0 de notificaci\u00f3n es: (i) expedito cuando es r\u00e1pido y oportuno, y (ii) eficaz \u00a0 cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con inter\u00e9s) se entere de \u00a0 forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha aclarado que \u00a0 aun cuando el juez de tutela tiene la posibilidad de escoger el medio de \u00a0 notificaci\u00f3n que considere m\u00e1s adecuado para comunicar tanto la iniciaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso, como de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo \u00a0 del mismo, \u201cen ning\u00fan momento debe considerarse que se deja a su libre \u00a0 arbitrio la forma en que debe llevarse la notificaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a \u00a0 permitir la violaci\u00f3n constante del derecho fundamental al debido proceso\u201d[50]. \u00a0De esta manera, este acto procesal deber\u00e1 realizarse\u00a0 de conformidad \u00a0 con la ley y asegurando siempre, el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso \u00a0 aclarar que la jurisprudencia constitucional[51] \u00a0ha sido enf\u00e1tica en sostener que las notificaciones en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas, sino en las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy C\u00f3digo General de Proceso\u2013 de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En este sentido, la Corte \u00a0 indic\u00f3 en Sentencia T-247 de 1997 que \u201cla alusi\u00f3n que contienen las normas que se acaban de citar a medios \u00a0 que sean \u201cexpeditos y eficaces\u201d para realizar la notificaci\u00f3n, advierte con \u00a0 claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las \u00a0 partes y de los interesados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela su iniciaci\u00f3n, \u00a0 las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, \u00a0 lejos de convertirse en un acto procesal m\u00e1s, cumpla su cometido que no es otro \u00a0 distinto de lograr la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados \u00a0 a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, \u00a0 permiti\u00e9ndoles as\u00ed asumir su defensa\u201d. De esta manera, lo ideal es la \u00a0 notificaci\u00f3n personal y a falta de esta, por edicto publicado en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n, por carta, telegrama, aviso u otros medios que el juez \u00a0 estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Auto 065 de 2013 esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El ideal, l\u00f3gicamente, consiste \u00a0 en la notificaci\u00f3n personal de la providencia que admite la demanda de tutela y \u00a0 ordena tramitarla.\u00a0 Pero si esta notificaci\u00f3n personal no es posible, en \u00a0 raz\u00f3n de la distancia y el angustioso t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas fijados en la \u00a0 Constituci\u00f3n impide el emplazamiento de la persona demandada, tal \u00a0 notificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure \u00a0 o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.\u00a0 \u00a0 El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa \u00a0 del particular.\u00a0 Pues una acci\u00f3n de tutela tramitada sin que \u00e9ste tenga \u00a0 conocimiento real de su existencia, jam\u00e1s se ajustar\u00e1 al debido proceso\u2019. (destaca la Sala)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s \u00a0 recientes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la notificaci\u00f3n debe realizarse por \u00a0 la forma que sea m\u00e1s expedita y eficaz, al punto que la comunicaci\u00f3n personal no \u00a0 es una camisa de fuerza para el juez\u201d[54], \u00a0 as\u00ed, cuando \u00e9sta no sea posible, deber\u00e1 intentar otras herramientas que \u00a0 garanticen la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados, \u00a0 permiti\u00e9ndoles asumir su defensa[55]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, a trav\u00e9s de \u00a0 Auto 035 de 2010 la Sala Novena de Revisi\u00f3n al estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rita Elizabeth G\u00f3mez de Rodr\u00edguez contra \u00a0 Colmedica Medicina Prepagada, advirti\u00f3 una irregularidad procesal en el tr\u00e1mite \u00a0 de la misma, al no hab\u00e9rsele dado curso a la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, toda vez que \u00a0 exist\u00eda una discrepancia respecto de la fecha en la que se notific\u00f3 la sentencia \u00a0 y, consecuentemente, sobre si la impugnaci\u00f3n fue presentada en t\u00e9rmino o fuera \u00a0 de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, el \u00a0 fallo de tutela que neg\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados, se notific\u00f3 a trav\u00e9s de telegrama, el \u00a0 cual, afirm\u00f3 la accionante recibi\u00f3 y conoci\u00f3 en una fecha diferente a la \u00a0 entregada por parte de la oficina de correo. Para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 planteada, la Corte reiter\u00f3[56] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230;No basta para entenderse surtida \u00a0 la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la \u00a0 introducci\u00f3n al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del \u00a0 despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y \u00a0 accionado, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela- para los efectos de \u00a0 surtirse la notificaci\u00f3n;\u00a0debe insistir la Sala en que \u00e9sta s\u00f3lo se entiende \u00a0 surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el \u00a0 interesado la conoce mediante la recepci\u00f3n del telegrama que le remite el \u00a0 respectivo despacho judicial, pues s\u00f3lo con este fin se env\u00eda el aviso. (Auto 013 de 1994. Subrayado fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 entendido, la Sala, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y de la garant\u00eda \u00a0 de la efectividad de los derechos fundamentales, tom\u00f3 como fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo el manifestado por la peticionaria, pues fue a partir all\u00ed, que la \u00a0 afectada tuvo conocimiento del contenido de la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En suma, el juez de tutela \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de notificar a las partes y a terceros con inter\u00e9s de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mismo y de los autos proferidos en curso del mismo, a trav\u00e9s del \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n que considere el m\u00e1s expedito y eficaz, atendiendo las \u00a0 circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es, por la forma que no dilate innecesariamente el tr\u00e1mite y que ponga en \u00a0 conocimiento a la persona el contenido real de la providencia, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cun derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a \u00a0 trav\u00e9s del cual pretende que el superior \u00a0 jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que emiti\u00f3 el pronunciamiento, eval\u00fae \u00a0 nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya sea \u00a0 confirmando o revocando la sentencia de primera instancia\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este derecho, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la \u00a0 sentencia de tutela proferida en primera instancia\u00a0\u201cpodr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 31 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 dispone que el fallo de tutela \u201cpodr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio \u00a0 de su cumplimiento inmediato\u201d, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En caso de no ser \u00a0 recurridos, el juez deber\u00e1 enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 T-661 de 2014 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho y \u00a0 tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se rige por normas imperativas que tienen un rango \u00a0 constitucional. De ah\u00ed que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el \u00a0 juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la \u00a0 doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la \u00a0 apelaci\u00f3n quebrantar\u00e1 normas superiores, al punto que el proceso acarrear\u00e1 con \u00a0 una nulidad insaneable, seg\u00fan advierte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso[58]. \u00a0 En concreto, el yerro procesal suceder\u00e1 cuando: i) no se tramit\u00f3 el recurso de \u00a0 alzada[59]; ii) no se notific\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia[60]; \u00a0 y iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n. De acuerdo a los hechos del caso, la \u00a0 Corte solo se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n a la \u00faltima situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 \u00a0 de 2008 y 271A de 2011 la Corte Constitucional advirti\u00f3 que se afecta la validez \u00a0 del proceso de tutela cuando la decisi\u00f3n de declarar extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, es producto del conteo err\u00f3neo del termino estipulado para su \u00a0 presentaci\u00f3n. En este sentido, ha se\u00f1alado que \u201cel ciudadano no puede \u00a0 soportar la carga de un yerro de la administraci\u00f3n judicial, pues ello \u00a0 desconocer\u00eda principios constitucionales, m\u00e1xime si la irregularidad no le es \u00a0 imputable\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En este orden, todas las decisiones tomadas en \u00a0 primera instancia son susceptible de ser recurridas ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0 de la autoridad judicial, seg\u00fan el principio de la doble instancia, y reiterando \u00a0 el derecho al debido proceso como garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez, quien, actuando en nombre propio, cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, de negar \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela N\u00b0 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 expuso que la tutela instaurada contra la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud \u2013ASSTRACUD\u2013 \u00a0 fue fallada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali y notificada el 5 \u00a0 de septiembre de 2017, fecha en la cual acudi\u00f3 al referido juzgado y un empleado \u00a0 le entreg\u00f3 el fallo, inform\u00e1ndole verbalmente que \u201cpara instaurar la \u00a0 impugnaci\u00f3n se cuenta a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el 8 de septiembre de 2017 \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, pero el mismo fue negado, mediante auto interlocutorio N\u00b0 2473 del 12 de \u00a0 septiembre de 2017, porque a juicio de la autoridad accionada la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 4 de septiembre de la \u00a0 misma anualidad, v\u00eda telef\u00f3nica. De esta manera, el plazo para interponer el \u00a0 recurso de alzada venc\u00eda el d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o \u2013art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Conforme \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reitera que a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u2013acci\u00f3n de tutela\u2013 es posible cuestionar actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 otro proceso de la misma naturaleza, siempre y cuando, se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 anterioridad a la sentencia y\/o con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, si el auto se profiere \u00a0 con posterioridad al fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el \u00a0 presente caso, la accionante censura el auto interlocutorio N\u00b02473 del 12 de septiembre de 2017, por medio del cual la \u00a0 autoridad accionada neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n, actuaci\u00f3n posterior al fallo de tutela, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta sea de relevancia constitucional. En esta oportunidad se encuentra \u00a0 acreditado este requisito, pues la decisi\u00f3n cuestionada puede estar consolidando \u00a0 una situaci\u00f3n que es contraria a derecho y atenta contra un orden justo y, en \u00a0 este sentido, podr\u00eda estar en presencia de una vulneraci\u00f3n al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00edas de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0 hayan agotado\u00a0todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance\u2013Subsidiariedad\u2013. De conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, contra los autos \u00a0 que resuelven el recurso de apelaci\u00f3n no procede recurso alguno. No obstante, en \u00a0 el caso sub examine, la accionante present\u00f3 \u00a0 solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n contra el auto \u00a0 interlocutorio que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el escrito de impugnaci\u00f3n, la cual \u00a0 fue resuelta de forma desfavorable, pues decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0 aquella oportunidad. En este sentido, concluye esta Corporaci\u00f3n que este \u00a0 requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u2013inmediatez\u2013. \u00a0 La decisi\u00f3n que hoy se cuestionada fue proferida el 12 de septiembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 el 20 de diciembre de 2017, es decir, 2 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la irregularidad procesal sea \u00a0 decisiva en la sentencia y afecte los derechos fundamentales. No aplica en este caso, ya que la irregularidad alegada no se \u00a0 present\u00f3 dentro del proceso sino posterior al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n\u00a0razonable de los hechos que \u00a0 generaron la presunta vulneraci\u00f3n. Los hechos est\u00e1n claramente detallados \u00a0 y soportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la sentencia atacada no sea de tutela. La accionante reprocha el auto \u00a0 interlocutorio, por medio del cual \u00a0 la autoridad accionada neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Actuaci\u00f3n que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 principio de cosa juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, pues en \u00a0 ciertas circunstancias, como cuando est\u00e1 de por medio el principio de fraus omnia corrumpit,\u00a0puede \u00a0 entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a partir del cual es \u00a0 posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que tiene la decisi\u00f3n \u00a0 del juez\u201d. En este sentido, \u00a0cuando \u201cse configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada fraudulenta, que\u00a0\u2018se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0 requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a \u00a0 trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la \u00a0 comunidad\u2019\u00a0\u201d, se puede dejar sin valor jur\u00eddico la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Superado \u00a0 el estudio de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela,\u00a0 corresponde \u00a0 a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, al contar el t\u00e9rmino para presentar el escrito de impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela, a partir de la llamada telef\u00f3nica realizada el 4 de septiembre \u00a0 de 2017, pese a haber sido notificada personalmente el 5 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que la \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de un simple acto procesal, se trata de una herramienta que busca \u00a0 hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa. \u00a0 En este sentido, se entiende surtida la notificaci\u00f3n de los autos proferidos en \u00a0 un proceso, cuando el interesado conoce el contenido de la decisi\u00f3n proferida, \u00a0 esto es, el sentido del fallo y la ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali neg\u00f3 el recurso de alzada por extempor\u00e1neo. La autoridad \u00a0 accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992 y en el Auto 132 de 2007 proferido por la Corte \u00a0 Constitucional que refiere lo siguiente: \u201cel deber del juez se limita a \u00a0 enviar el telegrama a la direcci\u00f3n que el interesado\u00a0 ha se\u00f1alado en su \u00a0 petici\u00f3n, cont\u00e1ndose el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente en que \u00a0 se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea demostrable (\u2026)\u201d[65]. \u00a0 En este sentido, \u00a0 concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la sentencia N\u00b0 134-17 se realiz\u00f3 \u201cel 4 de \u00a0 septiembre de 2017 a las 4:25 pm y la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 el 8 de septiembre \u00a0 de 2017, es decir, de manera extempor\u00e1nea sin que explique las razones de la \u00a0 demora\u201d[66]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 septiembre de 2017, la actora present\u00f3 escrito ante la autoridad accionada, en \u00a0 el que expuso su inconformidad con relaci\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n. No obstante, \u00a0 el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, mediante auto interlocutorio N\u00b0 2559 del 22 de \u00a0 septiembre de la misma anualidad, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el numeral \u00a0 primero del auto interlocutorio N\u00b0 2473 del 12 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, \u00a0 el Juzgado adujo que \u201c(\u2026) en el escrito \u00a0 de tutela, la actora se\u00f1al\u00f3 que recibir\u00eda notificaciones en el n\u00famero de \u00a0 tel\u00e9fono antes anotado, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a hacerlo, en procura \u00a0 de notificarle de forma expedita la decisi\u00f3n teniendo en cuenta, que es un medio \u00a0 v\u00e1lido para poner en conocimiento las determinaciones adoptadas\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, esta Corporaci\u00f3n reprocha los argumentos \u00a0 expuestos por la accionada. En primer lugar, la Sala advierte que el deber del \u00a0 juez de tutela no se limita a enviar el telegrama a la direcci\u00f3n \u00a0 que el interesado ha se\u00f1alado para efectos de la notificaci\u00f3n. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201c[E]l \u00a0 juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto \u00a0 meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple env\u00edo del \u00a0 telegrama a una de las partes por s\u00ed s\u00f3lo no satisface la exigencia de enterarla \u00a0 sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha \u00a0 llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para que la notificaci\u00f3n sea efectiva .y en la medida en que la \u00a0 notificaci\u00f3n se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble \u00a0 instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) \u00a0 podr\u00e1 impugnar el fallo dentro de los tres d\u00edas siguientes al acto de \u00a0 notificaci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se insiste en \u00a0 que si bien el juez de tutela cuenta con un amplio margen para determinar el \u00a0 medio de notificaci\u00f3n, este debe ser lo suficientemente expedito y eficaz, con \u00a0 el fin de garantizar el derecho de defensa[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que la comunicaci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez el d\u00eda 4 de \u00a0 septiembre de 2017 no puede ser considerada como un medio de notificaci\u00f3n \u00a0 eficaz, en tanto no dio a conocer el contenido del fallo de tutela N\u00b0 134-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 81 del expediente de tutela N\u00ba 2017-00134 se observa una \u201cconstancia de notificaci\u00f3n\u201d en la \u00a0 que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 la fecha, dejo constancia que para notificar al accionante de la SENTENCIA N\u00b0 \u00a0 00134, proferida dentro del tr\u00e1mite de tutela, me comuniqu\u00e9 hoy 04 DE \u00a0 SEPTIEMBRE DE 2017, a las 4:25 pm, al tel\u00e9fono celular aportado en el \u00a0 escrito de tutela (\u2026), siendo atendido por la se\u00f1ora LUZ BERNELICIA DIAZ \u00a0 NU\u00d1EZ, quien se dio por enterada de lo dispuesto por este Despacho el 31 \u00a0 DE AGOSTO DE 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el \u00a0 4 de septiembre de 2017, v\u00eda telef\u00f3nica, le informaron que deb\u00eda presentarse al d\u00eda siguiente para \u201cser \u00a0 notificada personalmente\u201d del fallo, raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juzgado \u00a0 donde un empleado le entreg\u00f3 la sentencia referida[70] y le indic\u00f3 verbalmente que \u00a0 \u201cpara instaurar la impugnaci\u00f3n se cuenta a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n personal\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior situaci\u00f3n, se extrae que la comunicaci\u00f3n realizada el 4 \u00a0 de septiembre de 2017, no cumple con la finalidad para la cual fue instituida \u00a0 la notificaci\u00f3n, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y \u00a0 garantizar el derecho a la defensa. En consecuencia, no es admisible entender \u00a0 que la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela\u00a0 N\u00ba 2017-00134 se efectu\u00f3 con aquella actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, \u201cla constancia de notificaci\u00f3n\u201d se\u00f1ala que la accionante \u00a0 \u201cse dio por enterada de lo dispuesto\u201d en el fallo referido, no existe \u00a0 certeza, sobre el contenido de la informaci\u00f3n suministrada, m\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0 actora afirm\u00f3 que en aquella comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica se le indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0presentarse al d\u00eda siguiente para \u201cser notificada \u00a0 personalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno precisar que para que se surta \u00a0 la notificaci\u00f3n por medio de una llamada telef\u00f3nica, el operador judicial deber\u00e1 \u00a0 leer al interesado la decisi\u00f3n del fallo y la ratio decidendi, e informar \u00a0 con cuantos d\u00edas cuenta para impugnar la \u00a0 misma. Para ello, dejar\u00e1 constancia secretarial en la que, adem\u00e1s, de indicar de \u00a0 forma clara y detalla, lo antes dicho, se establezca: (i) el n\u00famero de tel\u00e9fono; (ii) fecha y \u00a0 hora en la que, efectivamente, se logra la comunicaci\u00f3n; y (iii) la persona que \u00a0 atendi\u00f3 la llamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solo se entiende provista la \u00a0 notificaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, cuando el interesado conozca de forma oportuna el \u00a0 sentido y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la Sala reconoce que la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo de tutela N\u00ba 2017-00134 se efectu\u00f3 el 5 de septiembre de \u00a0 2017, fecha en la cual la peticionaria \u00a0 acudi\u00f3 al Juzgado donde un empleado le entreg\u00f3 la sentencia y le inform\u00f3 que \u00a0 contaba con tres (3) d\u00edas para impugnar, a partir del d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Ahora bien, teniendo como fecha de notificaci\u00f3n el d\u00eda 5 de septiembre de 2017, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que la accionante present\u00f3 la impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 establece que el fallo podr\u00e1 ser impugnado dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n. En el caso sub examine, el t\u00e9rmino \u00a0 comenzaba a correr desde el d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de septiembre de 2017 y venc\u00eda el \u00a0 viernes 8 del mismo mes y a\u00f1o, fecha \u00faltima, en la que la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 el recurso de \u00a0 alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Conforme con lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n tutela y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto interlocutorio N\u00b02473 del 12 de septiembre de 2017, por medio del cual Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali neg\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0 fallo de tutela N\u00ba \u00a0 2017-00134; aclarando que el procedimiento que se haya adelantado con \u00a0 posterioridad carece de eficacia por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la autoridad accionada que adopt\u00e9 las medidas necesarias para tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante, el 8 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado 8\u00b0 \u00a0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en la que aleg\u00f3 que la \u00a0 negativa de la autoridad accionada de conceder el recurso de impugnaci\u00f3n contra \u00a0 el fallo de tutela N\u00ba \u00a0 2017-00134 desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la llamada telef\u00f3nica \u00a0 que recibi\u00f3 el 4 de septiembre de 2017 no configur\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. En este sentido, el t\u00e9rmino para interponer \u00a0 el recurso de alzada comenzaba a correr al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, esto es, 6 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de \u00a0 tutela acaec\u00edas con posterioridad a la sentencia, as\u00ed la Corte Constitucional no \u00a0 haya seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n, pues la cosa juzgada no puede \u00a0 entenderse en t\u00e9rminos absolutos, toda vez que existen ciertas \u00a0 circunstancias,\u00a0que requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 revertir o detener situaciones fraudulentas y graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 asever\u00f3 que \u201cel acto procesal de notificaci\u00f3n\u201d es el medio por el cual se \u00a0 pone en conocimiento de las partes o terceros con inter\u00e9s la iniciaci\u00f3n de un proceso de tutela y el contenido de \u00a0 las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del \u00a0 mismo. En este sentido, el juez, en ejercicio de las facultades constitucionales \u00a0 otorgadas, debe notificar determinar cu\u00e1l es la forma m\u00e1s expedita, \u00a0 que no dilate innecesariamente el tr\u00e1mite y, eficaz, que \u00a0 ponga en conocimiento a la persona el contenido real de la providencia, con el \u00a0 fin de garantizar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluy\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente y que la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 4 de septiembre de 2017, \u00a0 no cumple con la finalidad para la cual fue instituida la notificaci\u00f3n, \u00a0 esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la \u00a0 defensa. En este sentido, la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo de tutela N\u00ba 2017-00134 se efectu\u00f3 el 5 de septiembre de \u00a0 2017, fecha en la cual la peticionaria conoci\u00f3 el contenido de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n tutela formulada \u00a0 por la se\u00f1ora Luz Bernelicia D\u00edaz \u00a0 N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Bernelicia D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el auto \u00a0 interlocutorio N\u00b02473 del \u00a0 12 de septiembre de 2017, por medio del cual Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela N\u00ba 2017-00134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, adopte las medidas necesarias para tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por \u00a0 la accionante contra el fallo de tutela N\u00ba 2017-00134, el 8 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los hechos expuestos en la presente providencia fueron \u00a0 complementados con las pruebas aportadas al expediente de tutela y las allegadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como consta con la firma, c\u00e9dula y hora \u201310:00 a.m. \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 3 al 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 21 al 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] 31 al 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 38 al 40 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012 y T-272 \u00a0 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-272 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEn esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que\u201d si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no \u00a0 procede. (\u2026) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia \u00a0 ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por \u00a0 sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de \u00a0 nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias Sentencia \u00a0 C-641 de 2002 y C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-980 de 2010 y T-051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-131 de 2002 y C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-051 de 2016 y T-018 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Bernal Pulido, Carlos.\u00a0\u00a0EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0Universidad Externado de Colombia, \u00a0 primera edici\u00f3n 2005. (p\u00e1gs.\u00a0333-377).\u00a0Cita extra\u00edda de la Sentencia T-544 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-051 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-544-15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Constituci\u00f3n establece que: (i) todo ciudadano tiene el derecho a un \u00a0 \u201cproceso p\u00fablico y sin dilaciones\u201d (art. 29); (ii) \u201cla administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (art. 228) y (iii) reconoce como \u00a0 fundamento de la funci\u00f3n administrativa, entre otros, el principio de publicidad \u00a0 (art. 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-980 de 2010, C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-136 de 2016 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 Sentencias T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999, T-165 de 2001, C-641 de \u00a0 2002 y C-802 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-872 de 2003 y T-580 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-055 de 2005 y C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-238 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-641 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] &#8220;Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Auto 091 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Autos 091 de 2002,065 de 2013, 088 de 2016, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cART\u00cdCULO\u00a04\u00ba-\u00a0De los principios aplicables para \u00a0 interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez \u00a0 considere necesario o\u00edr a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de \u00a0 tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden \u00a0 declaraci\u00f3n por medio de certificaci\u00f3n jurada, el juez solicitar\u00e1 la respectiva \u00a0 certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u201cAuto de septiembre 07 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-661 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-518 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver autos Auto 013 de 1994, 033de 1999, \u00a0 159 de 2000 y 091 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-034 de 1994 y T661 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Par\u00e1grafo. Las nulidades por proceder \u00a0 contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente \u00a0 concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Autos 109 de 2005 y 132 de 2007. En esos \u00a0 eventos, la Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los \u00a0 eventos en que los jueces no tramitan la apelaci\u00f3n, debido a que nunca efectu\u00f3 \u00a0 diligencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Autos 25\u00aa de 2012, 381 de 2008, 252 de \u00a0 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001. Las Salas de Revisi\u00f3n han optado \u00a0 por la nulidad del proceso, cuando los jueces de primera instancia omiten \u00a0 notificar el fallo. Este error pretermite el procedimiento de impugnaci\u00f3n, en la \u00a0 medida que el afectado no puede promover el recurso de apelaci\u00f3n para que el \u00a0 superior jer\u00e1rquico analice el asunto, pues no conoci\u00f3 la providencia que debe \u00a0 atacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 661 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Evento que se agrava \u00a0 cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En Sentencia T-951 de 2013, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el principio\u00a0fraus omnia corrumpit \u2013el fraude lo corrompe todo\u2013 \u00a0 \u201cno es un t\u00e9rmino ret\u00f3rico sino una certeza sobre las consecuencias que \u00a0 acarrea validar una situaci\u00f3n injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta \u00a0 contra la recta impartici\u00f3n de justicia, la igualdad, el debido proceso y la \u00a0 solidaridad, entre otros principios\u201d. En este sentido, \u201clas instituciones \u00a0 del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoci\u00f3n de los valores \u00a0 democr\u00e1ticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, \u00a0 no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de \u00a0 la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto \u00a0 de la cosa juzgada fraudulenta\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 112 del expediente de tutela N\u00ba 2017-00134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 39 del cuaderno principal \u2013\u00c9nfasis agregado\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Auto 123 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Auto 065 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 3 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-286\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso \u00a0 en que notificaci\u00f3n de fallo de tutela se realiz\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica y recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n fue negado por extempor\u00e1neo \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}