{"id":2614,"date":"2024-05-30T17:00:58","date_gmt":"2024-05-30T17:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-467-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:58","slug":"t-467-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-96\/","title":{"rendered":"T 467 96"},"content":{"rendered":"<p>T-467-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-467\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte la constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-86499 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86.499, adelantado por &nbsp;Mar\u00eda Fernanda Saavedra Candelo contra el gobernador del departamento del Valle, el alcalde del municipio de Palmira y el Fondo de Inversi\u00f3n Social &#8211; FIS &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, &nbsp;<\/p>\n<p>1.Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Fernando Saavedra Candelo, actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, acci\u00f3n de tutela contra el gobernador del departamento del Valle, el alcalde del municipio de Palmira y el Fondo de Inversi\u00f3n Social &#8211; FIS, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la vida y el de su madre y su hija que dependen de ella, consagrado en los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se ordene al alcalde del municipio de Palmira el pago de los sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, salarios a que tiene derecho habida cuenta de que labor\u00f3 normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de catorce (14) de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, resolvi\u00f3 RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o a la jurisdicci\u00f3n laboral &#8220;en donde se contemplan una serie de mecanismos legales destinados a conseguir la soluci\u00f3n de la propuesta planteada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el fallador de \u00fanica instancia estim\u00f3 que no se pod\u00eda conceder la tutela en forma transitoria, ya que no se configuraba un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prueba solicitada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de auto del 27 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al alcalde municipal de Palmira (Valle) y al secretario de Educaci\u00f3n de dicho municipio, certificar si a la fecha de la providencia, la peticionaria se encontraba vinculada o no, en calidad de maestra, a la Alcald\u00eda; y si, en el primer evento, estaba recibiendo el salario correspondiente por el cumplimiento de sus obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio SEMD-711 del 2 de agosto de 1996, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca nombr\u00f3 por Decreto 2001 del 10 de Octubre de 1994 bajo el sistema de cofinanciaci\u00f3n a la docente en menci\u00f3n (Aportes Naci\u00f3n 70% -Municipio 30%) El d\u00eda 25 de octubre de 1994 se posesion\u00f3 ante el Distrito Educativo N\u00b0 2 de Palmira (V). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El municipio de Palmira pag\u00f3 sus salarios hasta el d\u00eda 29 de febrero de 1996, quedando a Paz y Salvo por este concepto, y a partir del mes de marzo el Fondo Educativo Regional (FER) acogi\u00f3 la n\u00f3mina del personal docente cofinanciado siendo hasta la fecha la entidad encargada de \u00e9ste pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la docente MAR\u00cdA FERNANDA SAAVEDRA CANDELO en la actualidad recibe su pago salarial proveniente de FER a trav\u00e9s del Distrito Educativo N\u00b0 2de Palmira.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El objeto de la acci\u00f3n de tutela y el hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- &nbsp;pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, &nbsp;desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.&#8221; (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sra. Mar\u00eda Fernanda Saavedra Candelo, nombrada como docente para el municipio de Palmira mediante el decreto departamental No. 2001del 10 de octubre de 1994, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra gobernador del departamento del Valle del Cauca, el alcalde del municipio de Palmira y el Fondo de Inversi\u00f3n Social FIS. La solicitud estaba encaminada &nbsp;a lograr el pago de los sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, que no fueron cancelados a pesar de haberlos trabajado normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el no pago oportuno de los salarios a los trabajadores, cuando la conducta omisiva vulnera el derecho a la subsistencia, esta Corporaci\u00f3n no solo ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sino que adem\u00e1s, ha dispuesto el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que se han dejado de cancelar sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015\/95 seg\u00fan la cu\u00e1l, cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenar\u00e1 el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar.\u201d (Sentencia No. T-146 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso bajo estudio el secretario de Educaci\u00f3n del municipio de Palmira, a solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, alleg\u00f3 al expediente el oficio No. SEMD-711 de agosto 2 de 1996, en el cual asegura que la demandante recibi\u00f3 el pago de sus salarios por cuenta del municipio \u201chasta el d\u00eda 29 de febrero de 1996, quedando a paz y salvo por este concepto&#8230;\u201d. Asimismo afirm\u00f3 que,\u201cla docente MARIA FERNANDA SAAVEDRA CANDELO en la actualidad recibe su pago salarial proveniente de FER a trav\u00e9s del Distrito Educativo No. 2 de Palmira.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha cesado entonces la causa que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora -no pago de salarios- y, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda un estudio de fondo del presente asunto y la consecuante orden judicial, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia revisada, sin m\u00e1s consideraciones que las ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de noviembre de 1995, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-467-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-467\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. 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