{"id":26142,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-289-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-289-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-18\/","title":{"rendered":"T-289-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 consider\u00f3 que la tutela\u00a0sub ex\u00e1mine\u00a0no cumple con los siguientes requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad:\u00a0(i)\u00a0relevancia constitucional, por cuanto el asunto no \u00a0 evidencia una la amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del actor, ya que se trata de una controversia meramente legal del resorte del \u00a0 juez ordinario, que no del juez contitucional;\u00a0(ii)\u00a0subsidiariedad, dado que el accionante no agot\u00f3 todos \u00a0 los mecanismos de defensa disponibles, y\u00a0(iii)\u00a0efecto decisivo de la irregularidad procesal, en la \u00a0 medida en que la pretendida irregularidad procesal alegada por el actor no \u00a0 surti\u00f3 efecto alguno en las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.569.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge D\u00edaz Restrepo en \u00a0 contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y la Sala Unitaria de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos \u00a0 Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas por los art\u00edculos 241.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017,\u00a0 \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge D\u00edaz Restrepo en contra \u00a0 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y de la Sala Unitaria de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2017, Jorge D\u00edaz Restrepo \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda (en adelante el Juzgado) y la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia \u00a0 &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda[1] \u00a0(en adelante el Tribunal), mediante la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. El accionante adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda desconoci\u00f3 estos derechos al proferir el Auto de 11 de octubre de 2016, \u00a0 mediante la cual se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad que present\u00f3 en \u00a0 contra de todo lo actuado a partir del aval\u00fao catastral, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido por Te\u00f3dulo Torres en su contra. El rechazo \u00a0 de dicha solicitud fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de 2017, por \u00a0 la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de octubre de 2005, el se\u00f1or Te\u00f3dulo Torres \u00a0 Mart\u00ednez promovi\u00f3 un proceso ordinario reivindicatorio agrario en contra del \u00a0 se\u00f1or Jorge D\u00edaz Restrepo, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda. El 14 de abril de 2008, el juzgado profiri\u00f3 sentencia en \u00a0 la que le orden\u00f3 al demandado restituir el bien inmueble, pagar los frutos \u00a0 naturales y\/o civiles reclamados y las costas del proceso. Posteriormente, por \u00a0 medio del Auto de 19 de mayo de 2008, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas del \u00a0 proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de julio de 2008, el se\u00f1or Te\u00f3dulo Torres Mart\u00ednez \u00a0 present\u00f3 demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda en contra del se\u00f1or Jorge \u00a0 D\u00edaz Restrepo, para obtener el pago de los frutos naturales y\/o civiles \u00a0 reconocidos en la sentencia y las costas aprobadas, por la suma total de catorce \u00a0 millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve pesos \u00a0 ($14.874.669), de capital m\u00e1s intereses[3]. \u00a0 Mediante el Auto de 18 de julio de 2008, el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de agosto de 2008, el demandado propuso \u00a0 \u201cexcepci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u201d contra dicho mandamiento. Por medio del Auto de \u00a0 2 de julio de 2010, el juzgado declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0 compensaci\u00f3n, por la suma indexada de once millones seiscientos setenta y dos \u00a0 mil seiscientos veintinueve pesos ($11.672.629) y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n por la suma de tres millones doscientos dos mil cuarenta pesos \u00a0 ($3.202.040)[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de julio de 2010, el demandante present\u00f3 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en contra del Auto de 2 de julio de 2010[6], \u00a0 porque consider\u00f3 que la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n no debi\u00f3 haberse declarado. \u00a0 Mediante el Auto de 14 de julio de 2010[7], \u00a0 el juzgado concedi\u00f3 el recurso en efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de octubre de 2010, la Sala Tercera Decisi\u00f3n \u00a0 Civil- Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0 revoc\u00f3 el auto apelado, tras considerar \u201cinviable\u201d la excepci\u00f3n de \u00a0 compensaci\u00f3n propuesta, pues la misma \u201ctiene como asidero hechos anteriores a \u00a0 la providencia, lo que va en contrav\u00eda de lo normado en el art. 509 C.P.C.\u201d[8]. \u00a0 En su lugar, orden\u00f3 continuar con el proceso \u201cpor lo ordenado en el \u00a0 mandamiento de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio del Auto del 13 de abril de 2011, el juzgado \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma dispuesta en el mandamiento de \u00a0 pago[9]. \u00a0 Adem\u00e1s, decret\u00f3 el aval\u00fao y posterior remate de los bienes que \u201cse encuentren \u00a0 debidamente embargados y secuestrados y con su producto [que se canc\u00e9rala] \u00a0 el cr\u00e9dito\u201d, as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 8 de febrero 2012, el demandante solicit\u00f3 el embargo \u00a0 y posterior\u00a0 secuestro del bien inmueble del demandado identificado con la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Facatativ\u00e1[10]. \u00a0 El juzgado decret\u00f3 las medidas cautelares solicitadas, mediante el Auto de 22 de \u00a0 febrero de 2012[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 27 de junio de 2012[12], \u00a0 el demandante le solicit\u00f3 al juzgado ordenar el secuestro de la cuota parte del \u00a0 bien inmueble propiedad del demandado y comisionar al juez competente para \u00a0 llevar a cabo la diligencia de secuestro.\u00a0 Por medio del Auto de 6 de julio \u00a0 de 2012[13], \u00a0 el juzgado comision\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de San Francisco, Cundinamarca, \u00a0 para que llevara a cabo \u201cla medida de secuestro del bien inmueble \u00a0 identificado con el folio No. 156-43721 (\u2026) propiedad del demandado Jorge D\u00edaz \u00a0 Restrepo y, que viene embargado en este asunto\u201d. En consecuencia, el 13 de \u00a0 julio de 2012[14], \u00a0 le remiti\u00f3 el despacho comisorio No. 25, \u201cpara la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0 de secuestro de la cuota parte (50%) que posee el demandado Jorge D\u00edaz Restrepo, \u00a0 sobre el predio rural distinguido con la matricula inmobiliaria No. 156-43721\u201d. \u00a0 El 23 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, \u00a0 Cundinamarca, fij\u00f3 fecha y hora para realizar la diligencia de secuestro[15], \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo el 10 de octubre de 2012 por la cuota parte del 50% del \u00a0 inmueble[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 21 de noviembre de 2012, el demandante solicit\u00f3 al \u00a0 juzgado oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de Facatativ\u00e1, \u00a0 Cundinamarca (en adelante el IGAC), para que certificara \u201cel aval\u00fao del bien \u00a0 inmueble propiedad del demandado Jorge D\u00edaz Restrepo, identificado con la \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 156-43721\u201d[17]. \u00a0En efecto, mediante el certificado No. 00000453 del 17 de enero de 2013, el IGAC \u00a0 certific\u00f3 que el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 156-43721, inscrito a nombre \u00a0 de los se\u00f1ores Pedro Ram\u00f3n D\u00edaz Sierra y Jorge D\u00edaz Restrepo, \u201cse encuentra \u00a0 con la siguiente informaci\u00f3n\u201d [18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31Ha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00fao Catastral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$125.647.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea construida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480M2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 22 de enero de 2013, el demandante alleg\u00f3 al juzgado \u00a0 el certificado del IGAC junto con un escrito en el cual se\u00f1al\u00f3: (i) seg\u00fan el \u00a0 aval\u00fao del bien inmueble expedido por el IGAC, el valor de este corresponde a la \u00a0 suma $125.647.000 y (ii) si a este se le suma el 50% de su valor, es decir, \u00a0 $62.823.500, el valor total del bien inmueble corresponde a la suma de \u00a0 $188.470.500, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 516 de C.P.C[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por medio del Auto de 31 de enero de 2013, el juzgado \u00a0 corri\u00f3 traslado al demandado del certificado expedido por el IGAC, por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Sin embargo, el demandado, se\u00f1or Jorge D\u00edaz Restrepo, no \u00a0 objet\u00f3 el aval\u00fao ni se pronunci\u00f3 frente al mismo. En consecuencia, el 28 de mayo \u00a0 de 2013, el demandante solicit\u00f3 al juzgado fijar la fecha y la hora para la \u00a0 diligencia de remante de la cuota parte del bien inmueble embargado, secuestrado \u00a0 y avaluado dentro del proceso ejecutivo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 523 \u00a0 del C.P.C.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Francisco, Cundinamarca, fij\u00f3 el d\u00eda 26 de noviembre de 2013 a \u00a0 las 10:00 am como\u00a0 fecha y hora para \u201cpracticar la diligencia de remate \u00a0 del bien inmueble legalmente embargado, secuestrado y avalado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, el 18 de noviembre de 2013, el demandado \u00a0 solicit\u00f3 al\u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, \u00a0 abstenerse de rematar el bien inmueble y devolver el despacho comisorio No. 034, \u00a0 porque \u201cse embarga la totalidad del bien y no la cuota parte que [le] \u00a0corresponde, lesion\u00e1ndose inmediatamente derechos a un tercero que nada tiene \u00a0 que ver con el proceso ejecutivo\u201d [22]. \u00a0 Ese mismo d\u00eda, el demandado tambi\u00e9n solicit\u00f3 al registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 cancelar la medida de embargo registrada en la anotaci\u00f3n \u00a0 No. 7 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721, porque el embargo se \u00a0 registr\u00f3 sobre la totalidad del inmueble, sin que se advirtiera que \u00e9l es \u00a0 \u201ctitular de derecho de dominio, en com\u00fan y proindiviso con el se\u00f1or Pedro Ram\u00f3n \u00a0 D\u00edaz Sierra, del bien denominada la Cabrilla de San Nicol\u00e1s\u201d, esto es, de la \u00a0 cuota parte del 50% del inmueble[23].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 19 de noviembre de 2013, el registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 expidi\u00f3 oficios dirigidos al juzgado y al \u00a0 Juzgado Promiscuo de San Francisco, Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 procediera a corregir el oficio No. 0557 de 23 de mayo de 2012, expedido por el \u00a0 juzgado, pues era necesario aclarar que el embargo reca\u00eda sobre \u201cel 50% del \u00a0 dominio pleno correspondiente al demandando: D\u00edaz Restrepo Jorge\u201d \u00a0 [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Francisco, Cundinamarca profiri\u00f3 un auto en el que orden\u00f3: \u00a0 \u201cdecretar la nulidad de todo lo actuado como comisionado y devolver sin lugar a \u00a0 diligenciar el despacho comisorio No. 34\u201d, tras se\u00f1alar que la medida \u00a0 de embargo registrada sobre la totalidad del bien, que compromete los derechos \u00a0 del copropietario, debe \u201ccorregirse mediante auto ante la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1, Cundinamarca\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ese mismo d\u00eda, el demandado present\u00f3 ante el juzgado \u00a0 solicitud de \u201cacci\u00f3n de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de \u00a0 fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 de 2013\u201d. A su \u00a0 juicio, el juzgado cometi\u00f3 los siguientes errores: (i) en el Auto de 22 de febrero de 2012, decret\u00f3 \u00a0 el embargo sobre la totalidad del inmueble y no por el 50% que le corresponde; (ii) en el Auto del 6 de julio de 2012, \u00a0 comision\u00f3\u00a0 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, \u00a0 para realizar \u201cel secuestro de la totalidad del bien\u201d, pero en el \u00a0 despacho comisorio No. 025 dispuso practicar el secuestro por el 50% que le \u00a0 corresponde; y (iii) en el Auto del 10 de septiembre de 2013, comision\u00f3 a \u00a0 dicho juzgado para realizar \u201cla diligencia de remate por la totalidad del \u00a0 bien\u201d, pero en el despacho comisorio No. 034 dispuso practicarla por el 50% \u00a0 del bien. Adem\u00e1s, sostuvo que el aval\u00fao catastral allegado al proceso por el \u00a0 IGAC es por la totalidad del bien y no por la cuota parte que le corresponde y \u00a0 que se present\u00f3 un \u201cexceso de embargo\u201d, porque \u201cel bien inmueble tiene \u00a0 un valor comercial mucho m\u00e1s elevado\u201d al asignado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante el Auto de 10 de febrero de 2014[27], \u00a0 el juzgado orden\u00f3 aclarar \u201cel oficio de embargo No. 0557 del 23 de mayo de \u00a0 2012, con destino de la oficina de registro, en el entendido de que solamente la \u00a0 medida de embargo recae sobre\u00a0 el 50% del inmueble identificado con el \u00a0 folio No. 156-43721, de propiedad del ejecutado. En consecuencia, por medio \u00a0 del Oficio No. 0137 de 19 de febrero de 2014, le comunic\u00f3 al Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 el contenido de dicho auto y le solicit\u00f3 \u00a0 efectuar la aclaraci\u00f3n del embargo en el respectivo folio de matr\u00edcula, as\u00ed como \u00a0 la remisi\u00f3n del certificado de tal aclaraci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 5 de marzo de 2014, el demandando le solicit\u00f3 al \u00a0 juzgado dar respuesta a la \u201cacci\u00f3n de ilegalidad subsidiaria de nulidad \u00a0 contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 \u00a0 de 2013\u201d[29]. \u00a0 Por medio del Auto de la misma fecha, el juzgado dispuso\u201c[e]starse a lo \u00a0 resuelto en el auto de fecha febrero 10 de 2014, donde se aclara el oficio de \u00a0 embargo No. 0557 del 23 de mayo de 2012\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 9 de abril de 2014, el demandado, nuevamente, \u00a0 solicit\u00f3 dar respuesta a la \u201cacci\u00f3n de ilegalidad subsidiaria de nulidad \u00a0 contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2016 y septiembre de 10 \u00a0 de 2013\u201d[31]. \u00a0 Mediante el Auto del 11 de abril de 2014, el juzgado neg\u00f3 la ilegalidad y \u00a0 rechaz\u00f3 la nulidad propuesta por el demandado. Como fundamento de su decisi\u00f3n, \u00a0 sostuvo, de un lado, que en realidad la \u00fanica \u201cposible\u201d afectaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 del copropietario del inmueble, \u201cquien no ha actuado en el proceso ni directa \u00a0 ni a trav\u00e9s de interpuesta persona\u201d, raz\u00f3n por la cual no le asiste inter\u00e9s \u00a0 alguno al demandado. De otro lado, destac\u00f3 que por medio de los autos del 10 de \u00a0 febrero y 5 de marzo de 2014, \u201cse tomaron los correctivos del caso\u201d y se \u00a0 orden\u00f3 oficiar a la oficina de instrumentos p\u00fablicos y al secuestre designado \u00a0 para que \u201cliberaran el excedente de la propiedad que no corresponde al \u00a0 demandando\u201d, por lo cual, a\u00fan queda \u201ctrabada la cuota parte \u00a0 correspondiente al ejecutado\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los escritos \u00a0 presentados el 20 de noviembre de 2013, el 5 de marzo y el 9 de abril de 2014 no \u00a0 cumplen los requisitos previstos por el art\u00edculo 143 del C.P.C., pues no indican \u00a0 qu\u00e9 causal de nulidad invoca, especialmente si se tiene en cuenta que las \u00fanicas \u00a0 causales de nulidad son \u201clas taxativamente enlistadas en el 140 ejusdem\u201d [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 28 de mayo de 2014, el demandado present\u00f3 ante el \u00a0 juzgado otra solicitud de nulidad en contra del embargo y el secuestro del bien \u00a0 inmueble, as\u00ed como de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate, porque la \u00a0 diligencia de secuestro no se notific\u00f3 al comunero Pedro Ram\u00f3n D\u00edaz Sierra, \u201cinaplicando \u00a0 abiertamente as\u00ed el art\u00edculo 681 del C.P.C\u201d[33]. \u00a0 Por prove\u00eddo del 19 de junio de 2014, el juzgado neg\u00f3 la solicitud presentada al \u00a0 encontrar que el se\u00f1or D\u00edaz Sierra no es parte del proceso[34]. \u00a0 El demandado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de este auto, el cual fue \u00a0 rechazado por improcedente mediante decisi\u00f3n del 14 de julio de 2014[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el Auto de 16 de julio de 2014[36], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 la fecha y \u00a0 la hora para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se efectu\u00f3 el 21 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o[37]. \u00a0 En esta, el juez comisionado dej\u00f3 constancia de que versar\u00eda \u201c\u00fanicamente \u00a0 sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50 %)\u201d que el demandado posee \u00a0 sobre el bien. As\u00ed, luego de adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0 juez adjudic\u00f3 el bien inmueble objeto de remate \u201cen el porcentaje antes \u00a0 especificado al se\u00f1or Jonathan Nieto Piedras\u201d [38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 29 de agosto de 2014, el demandado le solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, declarar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado a partir de 25 de julio de 2014, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0 numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 140 del C.P.C. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de la diligencia de remate y devolver el despacho comisorio[39]. \u00a0 A su juicio, exist\u00edan dos embargos frente a una sola matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0 pues en la anotaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No. 11 del 25 de julio de 2014, del folio de matr\u00edcula No. 156-43721, se \u00a0 registr\u00f3 el \u201cembargo por jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d ordenado por la \u00a0 Alcald\u00eda de San Francisco, Cundinamarca, y en la anotaci\u00f3n No. 7 del 28 de mayo \u00a0 de 2012, del mismo folio, se registr\u00f3 el embargo ordenado por el juzgado \u00a0 accionado. Esto en su criterio, \u201cobligar\u00eda a retrotraer las cosas\u201d hasta \u00a0 el 25 de julio de 2014 y \u201cafectar\u00eda\u201d la comisi\u00f3n para llevar a cabo la \u00a0 diligencia de remate, porque \u201chasta que no se sanee esta situaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 no puede fijarse fecha de remate\u201d. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Francisco, Cundinamarca,[40] \u00a0devolvi\u00f3 la comisi\u00f3n diligenciada al juzgado con \u201clas constancias y \u00a0 anotaciones\u201d correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda avoc\u00f3 conocimiento del proceso bajo \u00a0 estudio, en cumplimiento del Acuerdo No. 033 del 16 de septiembre de 2014, \u00a0 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 C\u00f3rdoba[41]. \u00a0 El 27 de febrero de 2015, el demandado present\u00f3 ante ese Juzgado un escrito \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, improbar el remate \u00a0 practicado y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, dejar sin efectos el auto aprobatorio \u00a0 del aval\u00fao catastral, as\u00ed como la diligencia de remate que se llev\u00f3 a cabo el 21 \u00a0 de agosto de 2014. Adem\u00e1s, que una vez se accediera a lo anterior, se diera por \u00a0 terminado el proceso ejecutivo, pues la obligaci\u00f3n se pag\u00f3 en su totalidad[42]. \u00a0 Fundament\u00f3 su petici\u00f3n subsidiaria en que el aval\u00fao catastral presentado en el \u00a0 proceso no fue el id\u00f3neo, pues el aval\u00fao real asciende a la suma de \u00a0 \u201cdos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos \u00a0 ($2.148.825.000,oo) [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante el Auto de 17 de marzo de 2015, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 demandante[44]. \u00a0 Primero, frente a la pretensi\u00f3n principal, dispuso que si bien el adjudicatario \u00a0 deposit\u00f3 en una sola consignaci\u00f3n a nombre del juzgado comisionado tanto el \u00a0 saldo del valor de remate como el del porcentaje del impuesto de remate[45], \u00a0esto no es \u00f3bice para que se impruebe el remate, pues el rematante pag\u00f3 los \u00a0 valores a su cargo, \u201ccontrario sensu, a lo referente al no pago\u201d de los \u00a0 mismos [46]. \u00a0 Segundo, decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n subsidiaria, pues \u201clos recursos de ley \u00a0 para atacar el aval\u00fao del bien inmueble rematado ya fenecieron conforme a lo \u00a0 indicado en el art\u00edculo 516\u201d [47] \u00a0del C.P.C. Por \u00faltimo, se abstuvo de estudiar lo referente a la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0 accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n subsidiaria[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda avoc\u00f3 el conocimiento del proceso bajo estudio, y por medio \u00a0 del Auto de 25 de noviembre de 2015, dio traslado a la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por el demandado, \u201ccon sustrato en los nums. 1.2.4 del art\u00edculo \u00a0 140 del C. de P.C., la cual a\u00fan no ha sido objeto de resoluci\u00f3n judicial\u201d[49]. \u00a0 Sin embargo, este despacho devolvi\u00f3 el expediente al juzgado en virtud al \u00a0 Acuerdo No. PSAA 15-10442 de 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia, por medio del Auto de 1 de febrero de \u00a0 2016[50], \u00a0 el juzgado avoc\u00f3 conocimiento del proceso[51], \u00a0 pero por decisi\u00f3n de 15 de febrero del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 su impedimento por \u00a0 enemistad manifiesta con la parte demandada y orden\u00f3 remitir el proceso al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda[52]. \u00a0 Por su parte, este \u00faltimo, mediante prove\u00eddo del 24 de febrero de 2016, no avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del proceso, tras considerar que hab\u00eda cesado la causal que dio \u00a0 origen al impedimento declarado, pues, para la fecha, la jueza que manifest\u00f3 su \u00a0 impedimento no fung\u00eda como titular del despacho. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 devolver el proceso al juzgado[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Mediante el Auto de 11 de marzo de 2016[54], \u00a0 el juzgado, nuevamente, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad presentada por el demandado en contra de la diligencia de \u00a0 remate, por existir dos embargos frente a una sola matr\u00edcula, seg\u00fan las causales \u00a0 estipuladas en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 140 del C.P.C. Por medio del \u00a0 Auto de 15 de abril de 2016, neg\u00f3 la solicitud\u00a0 porque: (i) \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que la fundamentaron no guardan \u201cninguna relaci\u00f3n con \u00a0 las causales de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia\u201d[55] \u00a0y (ii) la causal prevista en el 140.4 del C.P.C. \u00a0 [56] \u00a0no se configur\u00f3, pues se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo singular de mayor \u00a0 cuant\u00eda, \u201ctr\u00e1mite legalmente previsto (\u2026) para el pago de la sentencia y \u00a0 costas de proceso ordinario\u201d conforme a los art\u00edculos 335-3, 488, 497 y 498 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[57]. \u00a0 De esta decisi\u00f3n se corri\u00f3 traslado a las partes, sin que presentaran recurso \u00a0 alguno contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 5 de septiembre de 2016,[58] \u00a0el demandado present\u00f3 una nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0 del aval\u00fao catastral, y solicit\u00f3 un nuevo aval\u00fao, con el fin de determinar el \u00a0 valor real del bien inmueble. Esta vez, no fundament\u00f3 su solicitud en las \u201ccausales \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 140 de C.P.C. hoy art. 133 del C.G.P., sino en los \u00a0 art\u00edculos 527 y 530 en lo que respecta a la nulidad del remate, estableciendo \u00a0 que s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse hasta antes de la adjudicaci\u00f3n\u201d[59], \u00a0 bajo las mismas consideraciones que expuso en el escrito que present\u00f3 el 27 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por medio del Auto de 11 de octubre de 2016[60], \u00a0 el juzgado rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad. En su criterio, la \u00a0 afirmaci\u00f3n del demandado seg\u00fan la cual el bien inmueble rematado tiene un valor \u00a0 muy superior al que se le asign\u00f3 en la etapa procesal correspondiente no se \u00a0 ajusta a las causales de nulidad enlistadas en el art\u00edculo 133 del C.G.P., \u00a0 \u201cel cual establece que \u2018el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente\u2019 \u00a0 en los casos all\u00ed enlistados como causales generadoras de nulidad\u201d[61](negrilla \u00a0 original). En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que por medio del Auto de 15 de abril de \u00a0 2016, el cual no fue objeto de apelaci\u00f3n, al demandado se le neg\u00f3 otra solicitud \u00a0 de nulidad que present\u00f3 bajo argumentos que \u201cuna vez m\u00e1s trae a colaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 pretendiendo revivir oportunidades procesales fenecidas en exceso\u201d[62]. \u00a0En el mismo auto, el juzgado aprob\u00f3 el remate y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares y la entrega de la cuota parte respectiva del bien inmueble \u00a0 al rematante, entre otras medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 18 de octubre de 2016, el demandado interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra del Auto de 11 de octubre de 2016, con base en \u00a0 los siguientes fundamentos[63]: \u00a0(i) la diligencia de remate se realiz\u00f3 en vigencia del C.P.C., por tanto, \u00a0 no puede ser valorada bajo la normativa del C.G.P.; (ii) el rematante \u00a0 consign\u00f3 a \u00f3rdenes del despacho comisionado y no del juzgado comitente el \u00a0 porcentaje para hacer postura en la subasta, el saldo del precio del bien \u00a0 rematado y el impuesto de remate, pese a que el comisionado solo est\u00e1 facultado \u00a0 para recibir los t\u00edtulos de consignaci\u00f3n de los dos primeros valores; \u00a0(iii) se incumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 529 del C.P.C., pues el \u00a0 rematante consign\u00f3 a \u00f3rdenes del despacho comisionado tanto el saldo del precio \u00a0 del bien rematado como el impuesto del remate, cuando se trata de dos valores de \u00a0 naturaleza y destinaci\u00f3n distintas; y (iv) el aval\u00fao catastral del bien \u00a0 inmueble no corresponde al valor real de bien rematado. Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0 revocar en todas sus partes la providencia del 11 de octubre de \u00a0 2016 y, en consecuencia, improbar el remate por no cumplir los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 529 del C.P.C. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 dejar \u00a0 sin efecto \u201cel aval\u00fao expedido por el IGAC, la diligencia de remate y el auto \u00a0 aprobatorio del mismo\u201d, rehacer la actuaci\u00f3n y realizar \u201cun nuevo aval\u00fao \u00a0 del inmueble, a fin de determinar su valor real\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante el Auto de 20 de abril de 2017[64], \u00a0 el Tribunal confirm\u00f3 el auto apelado. En su criterio, en dicho prove\u00eddo se \u00a0 decidieron varios asuntos, como el rechazo de plano de la solicitud de nulidad \u00a0 del demandado, la cual ten\u00eda como finalidad dejar \u201csin efecto el aval\u00fao \u00a0 catastral del IGAC y [que] se rehiciera la diligencia de remate\u201d[65]. \u00a0El Tribunal decidi\u00f3 no pronunciarse frente a esta pretensi\u00f3n, pues de acuerdo \u00a0 con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csolo \u00a0 son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial, no siendo este \u00a0 el caso\u201d. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que de no prosperar las pretensiones \u00a0 principales, no se referir\u00eda a las subsidiarias, \u201cm\u00e1xime cuando los \u00a0 argumentos que las sustentan (\u2026) son los mismos que respaldan la solicitud de \u00a0 nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El actor solicit\u00f3 que se declare que la \u201csentencia \u00a0 (sic) \u00a0emitida el once (11) de octubre de 2016\u201d en la que el juzgado \u201caprueba en \u00a0 todas y cada una de las partes el remate con relaci\u00f3n al 50% del inmueble \u00a0 distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721\u201d desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, que se ordene la \u201crevisi\u00f3n\u201d \u00a0de esa providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, como medidas provisionales solicit\u00f3: (i) \u00a0ordenar \u201ca la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, \u00a0 que se abstenga de cancelar la medida cautelar de embargo y secuestro del \u00a0 inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721\u201d(negrilla \u00a0 original) y (ii) que la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Facatativ\u00e1 \u00a0\u201cse abstenga de hacer modificaci\u00f3n alguna a la escritura p\u00fablica No. 1047 del 9 \u00a0 de noviembre de 1988, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote todo \u00a0 el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de acci\u00f3n \u00a0 constitucional, es decir, hasta tanto se surta la eventual revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Dichas solicitudes se fundaron en que, en su opini\u00f3n, \u00a0 las entidades accionadas violaron el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u201cal quebrantar la normativa que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n de aval\u00faos, embargos y \u00a0 posterior secuestro\u201d. Esta violaci\u00f3n se produjo como consecuencia de la \u00a0 falta de \u201carreglo, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n en el estudio de todas las pruebas \u00a0 aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.\u201d En particular, \u00a0 resalt\u00f3 que las entidades habr\u00edan incurrido en dos irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Primero, la realizaci\u00f3n del remate con base en un \u00a0 aval\u00fao que arroj\u00f3 un valor inferior del predio objeto del mismo. A su juicio, \u00a0 existe una diferencia \u201cdistante y abismal entre el aval\u00fao que se tuvo en \u00a0 cuenta para rematar el bien inmueble (\u2026) y el que realmente tiene el mismo\u201d. \u00a0 Seg\u00fan explic\u00f3, si bien la ley permite presentar el aval\u00fao catastral, \u201cel \u00a0 mismo no es id\u00f3neo en este caso\u201d, toda vez que el aval\u00fao real del inmueble \u00a0 es \u201cigual o superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hect\u00e1rea, es \u00a0 decir, que como el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el aval\u00fao total est\u00e1 en dos \u00a0 mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos \u00a0 ($2.148.825.000,00)\u201d. Esto, a su juicio, implica un detrimento \u00a0 patrimonial de tal proporci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de soportar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Aunque el accionante reconoci\u00f3 que \u201cse debi\u00f3 \u00a0 objetar el dictamen aportando el aval\u00fao en su oportunidad\u201d, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 516 del C.P.C., y \u201cdicha irregularidad se debi\u00f3 alegar antes de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n\u201d[67], \u00a0 resalt\u00f3 que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial pues \u201cse surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia de primera y segunda instancia\u201d. Adem\u00e1s, el \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que hay \u201csituaciones\u201d en las que al juez no le est\u00e1 \u00a0 permitido ce\u00f1irse de manera exeg\u00e9tica a la ley e incurrir, con esto, en un \u00a0 \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. En ese sentido, destac\u00f3 la importancia de \u00a0 un \u201cjuez activo constitucionalista (\u2026) que no se conforme con las dudas sino \u00a0 que busque la verdad vali\u00e9ndose de todas las facultades que la ley y la \u00a0 constituci\u00f3n le ha otorgado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Segundo, el desconocimieno de derechos de terceros. \u00a0En su criterio, la providencia cuestionada viola su derecho al debido \u00a0 proceso porque el juzgado se separ\u00f3 de manera \u201cabierta y grotesca\u201d del \u00a0 art\u00edculo 516 del C.P.C., \u201cespecialmente en lo que tiene que ver con: la \u00a0 diligencia de aval\u00faos, embargo, y secuestro\u201d. Seg\u00fan afirma, es evidente el \u00a0 \u201cyerro\u201d \u00a0en que incurri\u00f3 ese despacho, al ordenar, mediante el Auto de 22 de febrero de \u00a0 2012, el embargo y secuestro sobre la totalidad del inmueble identificado con la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-4372, sin tener en cuenta que las medidas \u00a0 cautelares deb\u00edan recaer sobre la cuota parte del bien de la que es propietario. \u00a0 De otro lado, consider\u00f3 que el juzgado debi\u00f3 declarar la nulidad ante los \u00a0 \u201cabiertos defectos procedimentales\u201d se\u00f1alados, porque contaba con el \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien \u201cobjeto de cautela\u201d, \u00a0lo que le permit\u00eda avizorar la \u201cno procedencia de las medidas cautelares \u00a0 en la forma que lo pretendi\u00f3 la parte demandante\u201d y, con ello, \u201cevitar \u00a0 perjudicar a terceros ajenos al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, sostiene que en este asunto se violan sus \u00a0 derechos a la propiedad privada y al libre acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, porque \u201ccon la sentencia se quiebra la posibilidad de tener la \u00a0 certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y \u00a0 que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Mediante el Auto de 19 de octubre de 2017[68], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la referida acci\u00f3n de tutela. Asimismo, dio traslado al Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Monter\u00eda y a la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, para que se \u00a0 pronunciaran\u00a0 sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella. En el \u00a0 mismo auto, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante \u201ccomo \u00a0 quiera que no re\u00fane los supuestos de hecho contemplados en el art\u00edculo s\u00e9ptimo \u00a0 del Decreto 2591 de 1991\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda se \u00a0 opuso al amparo solicitado. De un lado, resalt\u00f3 que \u201clas decisiones que se \u00a0 pretenden cuestionar a trav\u00e9s de este excepcional sendero constitucional al \u00a0 parecer datan de 11 de abril y 11 de octubre, todas de 2016 (\u2026) no resisten el \u00a0 examen previo de inmediatez creado por la jurisprudencia constitucional como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 [70] \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 11 de octubre de 2016, \u00a0 mediante la cual \u201cdispuso rechazar de plano una solicitud de nulidad \u00a0 impetrada por el ejecutante (hoy tutelante) y aprob\u00f3 el remate del 50% del \u00a0 inmueble embargado, secuestrado y avalado, profiriendo las dem\u00e1s decisiones de \u00a0 consecuencia, se observan ajustadas a los lineamientos de ley establecidos para \u00a0 el efecto, tanto as\u00ed, que dicha providencia fue refendada en su integridad por \u00a0 el H. Tribual Superior de este Distrito Judicial en Prove\u00eddo fechado 20 de abril \u00a0 de 2017, luego de que en su contra el ejecutado, hoy tutelante inconforme, \u00a0 presentara su recurso de apelaci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El 1 de noviembre de 2017, la Sala Casaci\u00f3n de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia, en la que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de tutela. A su juicio, no se vulneraron los derechos invocados por el \u00a0 accionante, toda vez que los fallos controvertidas no est\u00e1n soportados en \u00a0 argumentos caprichosos y arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo especial. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cconstitucional y legalmente los \u00a0 funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre \u00a0 hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite del desafuero o \u00a0 ilegalidad que en el presente caso no se vislumbra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, adujo que se descarta la v\u00eda de hecho expuesta \u00a0 por el actor, pues \u201cla posici\u00f3n asumida por la autoridad cuestionada tuvo \u00a0 como referente la norma reguladora de tales escenarios, esto es, los art\u00edculos \u00a0 351 numeral 5\u00ba, 523 a 528 y 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin perjuicio \u00a0 de advertir que no puede acudirse a este mecanismo excepcional con miras de \u00a0 plantear una instancia adicional y reabrir un debate de orden eminentemente \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, consider\u00f3 que frente a la alegada \u201cfalta \u00a0 de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del inmueble\u201d, no se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, toda vez que la discusi\u00f3n fue \u201czanjada por el Juzgado Civil de \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n, mediante auto del 17 de marzo de 2015\u201d. En su \u00a0 criterio, el hecho de que el actor \u201cinvoc\u00f3 nuevamente el supuesto yerro\u201d \u00a0 en la solicitud de nulidad que present\u00f3 el 6 de septiembre de 2016 no altera el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la oportunidad, pues se observa que \u201cla irregularidad aducida \u00a0 fue materia de pronunciamiento desde el 17 de marzo de 2015 y s\u00f3lo hasta ahora, \u00a0 luego de transcurrido dos a\u00f1os y siete meses, plantea el tema por esta v\u00eda \u00a0 extraordinaria, esto es, pasado mucho m\u00e1s del semestre establecido como \u00a0 razonable jurisprudencialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos[73], en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profiri\u00f3 el Auto de 16 de \u00a0 febrero\u00a0 de 2018[74], \u00a0 mediante el cual seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el presente expediente y se \u00a0 reparti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n presida por el Magistrado Ponente de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Mediante el Auto de 20 de marzo de 2018, el Magistrado \u00a0 Ponente orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las \u00a0 siguientes pruebas[75]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1 ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, env\u00ede a este despacho copia completa del proceso \u00a0 Ordinario Reivindicatorio Agrario promovido por el se\u00f1or Te\u00f3dulo Torres en \u00a0 contra del se\u00f1or Jorge D\u00edaz Restrepo con Radicado Interno No. \u00a0 230013103001-2005-00201-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2 Oficiar, por medio de la Secretar\u00eda General, a la \u00a0 Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, env\u00ede \u00a0 copia a este Despacho de Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del bien inmueble \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El 19 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, se recibieron los oficios 316 del 23 de marzo de 2018, mediante el \u00a0 cual se remiti\u00f3 en original el proceso ordinario reivindicatorio de Te\u00f3dulo \u00a0 Torres Mart\u00ednez contra Jorge D\u00edaz Restrepo y ORIPFAC 1562018EE00638 de 3 de \u00a0 abril de 2018, mediante el cual se remiti\u00f3 copia simple del certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula solicitado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El 17 de abril de 2018, el se\u00f1or Jonathan Nieto Piedras \u00a0 present\u00f3 escrito ante la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 debido a las \u201cdilaciones injustificadas\u201d han trascurrido 4 a\u00f1os sin que a \u00a0 la fecha se haya hecho entrega del bien inmueble que le fue adjudicado en la \u00a0 diligencia de remate de 21 de agosto de 2014. En consecuencia, solicita que se \u00a0 confirmen las \u201cdecisiones judiciales adoptadas en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El 27 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que el oficio OPT-A-997-\/2018, \u00a0 librado en virtud del Auto del 20 de marzo de 2018 al se\u00f1or Jorge D\u00edaz Restrepo, \u00a0 fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cno reside\u201d. \u00a0 En la misma fecha, env\u00edo el oficio No. 1562018EE00722 de 17 de abril de 2018, \u00a0 mediante el cual remiti\u00f3 copia simple del certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0 del folio de matr\u00edcula solicitado[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia. La competencia \u00a0 que se ejerce est\u00e1 prevista por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y por el numeral 9\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de la litis, problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El actor \u00a0 considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta \u00a0 ocurrencia de dos irregularidades (p\u00e1rr. 33 a 39): (i) la \u00a0 realizaci\u00f3n del remate con base en un aval\u00fao que arroj\u00f3 un valor inferior del \u00a0 bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721, objeto \u00a0 de las diligencias; y (ii) el desconocimiento de derechos de terceros, \u00a0 porque se embarg\u00f3 y, posteriormente, se secuestr\u00f3 la totalidad del referido \u00a0 inmueble, sin advertir que se trataba de una propiedad en com\u00fan y proindiviso, \u00a0 de la cual \u00e9l solo es propietario de la cuota parte del 50%, y la parte restante \u00a0 del inmueble es de propiedad del se\u00f1or Pedro Ram\u00f3n D\u00edaz Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales \u00a0 de esta actuaci\u00f3n, le corresponde a esta Sala responder, en primer lugar, el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge \u00a0 D\u00edaz Restrepo en contra de las decisiones del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda, proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017, \u00a0 respectivamente, por medio de las cuales se rechaz\u00f3 su solicitud de nulidad, cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala \u00a0 pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge D\u00edaz \u00a0 Restrepo en contra de las decisiones del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda, proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017, \u00a0 respectivamente, por medio de las cuales se rechaz\u00f3 su solicitud de nulidad, \u00a0 cumple con al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n analizar\u00e1: (i) el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva en el asunto de la referencia; \u00a0(ii) si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de \u00a0 procedencia previstos por la jurisprudencia constitucional; y, en caso de que \u00a0 los cumpla, (iii) si la acci\u00f3n de tutela cumple al menos uno de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser ejecida por \u201ccualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o \u00a0 apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros \u00a0 municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que \u00a0 quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de \u00a0 las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar \u00a0 que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio \u00a0 demandante y no de otro\u201d. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del \u00a0 sujeto responsable de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. C\u00f3mo se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 33 a 39, el actor considera que, con las providencias \u00a0 demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta \u00a0 ocurrencia de dos irregularidades: (i) la realizaci\u00f3n del remate con base en un \u00a0 aval\u00fao que arroj\u00f3 un valor inferior del bien inmueble identificado con la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las diligencias; y (ii) el \u00a0 desconocimiento de derechos de terceros, porque se embarg\u00f3 y, posteriormente, se \u00a0 secuestr\u00f3 la totalidad del referido inmueble, sin advertir que se trataba de una \u00a0 propiedad en com\u00fan y proindiviso, de la cual \u00e9l solo es propietario de la cuota \u00a0 parte del 50%, y la parte restante del inmueble es de propiedad del se\u00f1or Pedro \u00a0 Ram\u00f3n D\u00edaz Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n \u00a0 con la primera presunta irregularidad, se encuentran cumplidos los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, el \u00a0 accionante, Jorge D\u00edaz Restrepo, fue la parte demandada dentro del proceso \u00a0 ejecutivo radicado bajo el No. 2005-00201 adelantado por el juzgado, en \u00a0 desarrollo del cual se profirieron las providencias judiciales que se cuestionan \u00a0 mediante la presente solicitud de tutela. Por lo tanto, se satisface el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De otro lado, tales \u00a0 providencias fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda y por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. En este orden de ideas, \u00a0 tambi\u00e9n se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En \u00a0 consecuencia, la Sala analizar\u00e1 si, frente a esta pretendida irregularidad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de la procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En relaci\u00f3n \u00a0 con la segunda supuesta irregularidad, no se satisface el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el accionante, al se\u00f1or Pedro Ram\u00f3n \u00a0 D\u00edaz Sierra se le vulneraron sus derechos fundamentales, debido al \u201cexceso\u201d en \u00a0 las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el referido \u00a0 inmueble en el proceso ejecutivo. En este caso, el accionante no reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino los del se\u00f1or D\u00edaz Sierra, \u00a0 respecto de quien no actua ni como representante, ni como apoderado, ni como \u00a0 agente oficioso. En efecto, el accionante no acredit\u00f3 la representaci\u00f3n legal \u00a0 del se\u00f1or D\u00edaz Sierra, no alleg\u00f3 poder especial alguno que lo hubiere facultado \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre, ni manifiest\u00f3 que actuaba en \u00a0 calidad de agente oficioso. Adem\u00e1s, aun si de la solicitud de tutela se pudiera \u00a0 entender que act\u00faa en esta \u00faltima calidad, en el presente caso no se cumplen los \u00a0 elementos propios de la agencia oficiosa, esto es: (i) acreditar, siquiera \u00a0 sumariamente, la imposibilidad del se\u00f1or D\u00edaz Sierra de presentar la solicitud \u00a0 de amparo y (ii) de ser posible, propiciar la ratificaci\u00f3n del mismo en relaci\u00f3n \u00a0 con dicha solicitud. Por lo tanto, frente a esta supuesta irregularidad, no se \u00a0 satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, en \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En esa \u00a0 medida, la Sala solo examinar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, respecto a la primera presunta irregularidad alegada \u00a0 por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Desde la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodolog\u00eda para estudiar las \u00a0 tutelas en contra de providencias judiciales. Esta metodolog\u00eda est\u00e1 compuesta \u00a0 por los requisitos generales, \u201cindispensables para que el juez de tutela \u00a0 aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d[80], \u00a0 y los requisitos espec\u00edficos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de \u00a0 la solicitud de amparo[81]. \u00a0 Los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales son los siguientes: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una \u00a0 irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[82]; (v) que el actor \u00a0 identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y \u00a0 (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional, para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, \u00a0 el juez pueda analizarla de fondo, esta deber\u00e1 cumplir con todos y cada uno de \u00a0 los requisitos generales de procedencia[83]. \u00a0 En caso contrario, la solicitud de amparo ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia en el caso analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el presente ac\u00e1pite, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso que analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0La relevancia constitucional es el primer requisito \u00a0 gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Este requisito implica \u00a0 evidenciar, clara y expresamente, que \u00a0 \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d[84]. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) \u00a0 preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera \u00a0 legalidad, e (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una \u00a0 instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Primero, la relevancia constitucional tiene como \u00a0 finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan \u00a0 de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos cuya definici\u00f3n es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta \u00a0 manera, se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[85] \u00a0y, de contera, se erige en garant\u00eda misma de la independencia de los jueces \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Segundo, el \u00a0 requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales \u00a0 que, por definici\u00f3n, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia \u00a0 se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la \u00a0 tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para \u00a0 controvertir y \u201cdiscutir asuntos de mera legalidad\u201d[86]. \u00a0 La Corte ha sostenido al un\u00edsono que \u201cla definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios \u00a0 que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes \u00a0 o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Tercero, el requisito de relevancia \u00a0 constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una \u00a0 instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha \u00a0 exigido que \u201cteniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no \u00a0 da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, \u00a0 es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el \u00a0 desconocimiento de un derecho fundamental\u201d[88]. \u00a0 Solo as\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por definici\u00f3n excepcional, no se \u00a0 convierte en una instancia m\u00e1s dentro de los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, \u00a0 para esta Sala es claro que el asunto sometido a su an\u00e1lisis carece de \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las \u00a0 autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido \u00a0 a que rechazaron su solicitud de nulidad, pese a la presunta realizaci\u00f3n del \u00a0 remate con base en un aval\u00fao que arroj\u00f3 un valor inferior del bien inmueble \u00a0 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las \u00a0 diligencias. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este \u00a0 con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente \u00a0 legal, (ii) que busca plantear una controversia netamente patrimonial, y \u00a0 que, por tanto, (iii) no tiene una relacio\u0301n directa con la presunta \u00a0 vulneracio\u0301n o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos \u00a0 meramente legales, como las reglas propias de las medidas cautelares de embargo \u00a0 y secuestro, y del aval\u00fao y remate de bienes inmuebles en el marco de los \u00a0 procesos ejecutivos. Pues bien, la definicio\u0301n de este tipo de controversias, \u00a0 que deben ser propuestas por la parte interesada dentro de la etapa procesal \u00a0 correspondiente, es de resorte exclusivo del juez ordinario, que no del juez \u00a0 constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa \u00a0 sobre la presunta afectaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino sobre \u00a0 su discrepancia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las reglas propias de las \u00a0 medidas cautelares y del tr\u00e1mite de aval\u00fao y remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Segundo, segu\u0301n el actor, el avalu\u0301o del inmueble \u00a0 objeto de las medidas cautelares y, posteriormente, rematado fue \u201cigual o \u00a0 superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hecta\u0301rea, es decir, que como \u00a0 el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalu\u0301o total esta\u0301 en dos mil ciento \u00a0 cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos ($2.148.825.000,00)\u201d. \u00a0 Por lo tanto, en su opinio\u0301n, existe una diferencia \u201cdistante y abismal entre \u00a0 el avalu\u0301o que se tuvo en cuenta para rematar el bien inmueble (&#8230;) y el que \u00a0 realmente tiene el mismo\u2019\u2019, que implica un detrimento patrimonial de tal \u00a0 proporcio\u0301n que no esta\u0301 en capacidad de soportar. Para la Sala, es claro que la \u00a0 discusio\u0301n planteada es de cara\u0301cter estrictamente econo\u0301mico o patrimonial, \u00a0 pues la controversia gira en torno al desacuerdo del actor con el valor asignado \u00a0 al inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 156-43721. Adem\u00e1s, aunque el actor no hizo uso de los \u00a0 mecanismos procesales previstos en la ley para controvertir el aval\u00fao, pretende \u00a0 cuestionarlo en sede constitucional, como si se tratara de un tercera instancia. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, resulta claro que el asunto planteado versa sobre un \u00a0 conflicto de contenido econ\u00f3mico o patrimonial, cuya definici\u00f3n no le \u00a0 corresponde al juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Tercero, si bien el actor sen\u0303ala que \u00a0 las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la propiedad y al acceso a la administracio\u0301n de justicia, la \u00a0 relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciacio\u0301n \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la \u00a0 acreditacio\u0301n razonable de una presunta amenaza o vulneracio\u0301n de los mismos. \u00a0 Este requisito no se cumple en el presente asunto, pues el actor simplemente \u00a0 manifiesta su incoformidad con el aval\u00fao catastral realizado dentro del proceso, \u00a0 sin exponer las razones por las cuales considera que el valor asignado al \u00a0 inmuble desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, no se advierte una relacio\u0301n directa entre la cuesti\u00f3n debatida, que \u00a0 tiene un car\u00e1cter meramete legal y patrimonial, y la presunta vulneracio\u0301n o \u00a0 amenaza de tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En suma, para esta Sala es evidente \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sub examine carece de relevancia constitucional \u00a0 y, en consecuencia, la declarar\u00e1 improcedente. Sin embargo, solo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, continuar\u00e1 con el estudio de los dem\u00e1s requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Requisito de \u00a0 subsidiariedad. Agotamiento de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando \u00a0 el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia \u00a0 ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de \u00a0 subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el \u00a0 examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la \u00a0 existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que \u00a0 este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, \u00a0 en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que el \u00a0 accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial[89]. \u00a0 Esto es as\u00ed, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional \u201cse \u00a0 reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y \u00a0 subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. As\u00ed las cosas, para que una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales resulte procedente, es necesario que el \u00a0 accionante hubiere activado todos los mecanismos dentro del proceso ordinario, \u00a0 para garantizar los derechos que estima amenazados o vulnerados, incluidos todos \u00a0 los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios previstos por la Ley para controlar las actuaciones \u00a0 judiciales controvertidas. Seg\u00fan la Corte, el agotamiento de dichos mecanismos y \u00a0 recursos asegura que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea verdaderamente \u00a0 excepcional y que en ning\u00fan caso la acci\u00f3n de tutela \u201csea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por lo anterior, siempre que \u00a0 \u201cexistiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l\u201d[92], \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Para la Sala, es claro que el presente caso no se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad. El actor manifiesta \u00a0 haber \u00a0\u201cagotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 a su alcance\u201d, pues se surtieron \u201ctodas las instancias del proceso \u00a0 posibles hasta que se profiri\u00f3 la sentencia de primera y segunda instancia\u201d. \u00a0 Sin embargo, \u00e9l mismo afirma que \u201cdebi\u00f3 objetar el dictamen aportando el aval\u00fao en su \u00a0 oportunidad\u201d, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 516 del C.P.C., y que \u201cdicha irregularidad se debi\u00f3 alegar antes de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Tras revisar el expediente, la Sala constata que el \u00a0 actor no objet\u00f3 el aval\u00fao que present\u00f3 el demandante el 22 de enero de 2013, \u00a0 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 516 del C.P.C[93], \u00a0 es decir, con soporte en otro dict\u00e1men pericial elaborado por \u201centidades \u00a0 o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de \u00a0 auxiliares de la justicia\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 solo atac\u00f3 las presuntas irregularidades que pudieron afectar la diligencia de \u00a0 remate despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n, con lo cual dio lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 530 del C.P.C., seg\u00fan el cual \u201clas solicitudes de nulidad que se \u00a0 formulen despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas\u201d. Con todo, el actor decidi\u00f3 \u00a0 recurrir a dos solicitudes de nulidad despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del bien, \u00a0 invocando causales que no afectaban el proceso, pues, como \u00e9l mismo lo \u00a0 manifiesta, \u201cno existe causal de nulidad que encaje en lo pretendido\u201d, es \u00a0 decir, que le permita objetar el aval\u00fao despu\u00e9s de adjudicado el inmueble \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De esta manera, la Sala constata que el actor no agot\u00f3 \u00a0 los mecanismos procesales de los que dispon\u00eda para controverir la irregularidad \u00a0 que pretende cuestionar mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se evidencia \u00a0 que el actor, pese a que ten\u00eda conocimiento de los mecanismos pertinentes para \u00a0 cuestionar el aval\u00fao, no los ejerci\u00f3, ni present\u00f3 las solicitudes de nulidad \u00a0 oportunamente. En su lugar, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de \u00a0 revivir las oportunidades procesales que dej\u00f3 pasar, para cuestionar decisiones \u00a0 que cobraron ejecutor\u00eda y quedaron en firme, justamente por su inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Esta Corte ha se\u00f1alado que pueden existir razones \u00a0 extraordinarias que justifican la no interposici\u00f3n de los recursos ordinarios o \u00a0 extraordinarios, y que, en consecuencia, pueden, excepcionalmente, dar lugar al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad[94]. \u00a0 Sin embargo, en el presente asunto, el actor no justific\u00f3 su evidente \u00a0 inactividad; es m\u00e1s, ni en la acci\u00f3n de tutela ni en las distintas solicitudes \u00a0 de nulidad que present\u00f3 para atacar las decisiones judiciales relacionadas con \u00a0 el aval\u00fao y adjudicaci\u00f3n del inmuble expuso argumento alguno que justificara su \u00a0 actuar omisivo. Adem\u00e1s, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el \u00a0 accionante no agot\u00f3 los mecanismos y recursos judiciales ordinarios que ten\u00eda a \u00a0 su disposici\u00f3n ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El requisito de \u00a0 inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela solo resulta procedente si se ejerce \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional tras la ocurrencia de la presunta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[95]. Al respecto, en la Sentencia\u00a0SU- 961 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0 puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable (\u2026) el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que la exigencia de inmediatez \u00a0 debe ser m\u00e1s estricta, con el fin de no desconocer los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada, pues\u201cla firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d[96].\u00a0La laxitud o flexibilidad de la inmediatez en materia de tutela en contra \u00a0 de providencias judiciales implicar\u00eda que \u201cla \u00a0 firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0 controversia constitucional en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo (\u2026) en un \u00a0 escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus \u00a0 derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0 firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme \u00a0 inestabilidad jur\u00eddica\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En ese sentido, la Sala encuentra que en el presente \u00a0 asunto se satisface el \u00a0requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada en un plazo razonable y no pone en \u00a0 riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica que el requisito \u00a0 de inmediatez busca proteger. Ello con fundamento en que la solicitud de \u00a0 tutela se radic\u00f3 el 27 de septiembre de 2017, es decir, aproximadamente 5 meses \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del Auto de 20 de abril del mismo a\u00f1o[98], \u00a0 mediante el cual el Tribunal confirm\u00f3 el Auto de 11 de octubre de 2016 proferido \u00a0 por el Juzgado, por medio del cual se rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad presentada \u00a0 por el actor el 5 de septiembre de 2016, con ocasi\u00f3n a las presuntas \u00a0 irregularidades se\u00f1aladas l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no toda \u00a0 irregularidad procesal torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales. Esta acci\u00f3n solo es procedente cuando se controviertan \u00a0 irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante en la providencia \u00a0 judicial que se cuestiona[99]. \u00a0Lo anterior implica que esas irregularidades \u00a0 deben ser de tal magnitud que afecten dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, cuesti\u00f3n que debe entrar a corregir el juez \u00a0 constitucional[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En el caso que se analiza, el actor afirma que la \u00a0 realizaci\u00f3n del remate con base en un aval\u00fao que supuestamente arroj\u00f3 un valor \u00a0 inferior del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 156-43721 constituye una irregularidad procesal que vulnera su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Pues bien, para la Sala es claro que esta \u00a0 presunta irregularidad no tiene efectos decisivos en las providencias \u00a0 cuestionadas, pues independientemente del valor que se le hubiere dado al \u00a0 inmueble, el sentido de las decisiones cuestionadas habr\u00eda sido el mismo. Esto \u00a0 es as\u00ed por cuanto las autoridades judiciales accionadas rechazaron de plano la \u00a0 solicitud de nulidad presentada por el actor, toda vez que, en aplicaci\u00f3n a las \u00a0 normas procesales, esta no se fundaba en ninguna de las causales de nulidad \u00a0 previstas para tal efecto en el C.P.C.[101]. \u00a0 En otras palabras, al no constituir la irregulidad alegada por el actor una \u00a0 causal de nulidad, lo procedente es el rechazo de la solicitud, como en efecto \u00a0 ocurri\u00f3. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto tampoco se \u00a0 satisface este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, que \u00a0 haya alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario, siempre y cuando haya \u00a0 tenido oportunidad de hacerlo[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de \u00a0 esta Sala, pese a que el actor no hace una relaci\u00f3n clara de los hechos en su \u00a0 solicitud de tutela, del an\u00e1lisis general de la misma y de las actuaciones que \u00a0 adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, se pueden identificar los hechos \u00a0 por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, la \u00a0 ocurrencia de las presuntas irregularidades expuestas en \u00a0 los p\u00e1rr. 33 a 39. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela se identifican los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados con las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas, es decir, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 propiedad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Adem\u00e1s, es necesario que la \u00a0 providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado \u00a0 que esta restricci\u00f3n general no impide que,\u00a0\u201cbajo ciertas y especial\u00edsimas \u00a0 circunstancias\u201d,\u00a0esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u201cmodule e interprete el alcance de \u00a0 otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su \u00a0 funci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Con todo, en el asunto que se \u00a0 examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia \u00a0 de tutela, sino contra los autos mediante los cuales, en primera instancia, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda resolvi\u00f3 rechazar la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por el actor y, en segunda instancia, la Sala Unitaria de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral del Tribinal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0El siguiente cuadro sintetiza el \u00a0 anterior an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la tutela sub \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Dado que los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben \u00a0 cumplirse en su totalidad y que, en el presente asunto, la solicitud de amparo \u00a0 no cumple con tres de esos requisitos, el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para \u00a0 analizarla de fondo. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 improcedente la solicitud \u00a0 de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Ahora bien, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia deneg\u00f3 la solicitud de tutela porque, en su criterio, no se vulneraron \u00a0 los derechos cuyo amparo se pretende, la Sala revocar\u00e1 dicho fallo y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. El 27 de septiembre de 2017, el se\u00f1or Jorge D\u00edaz \u00a0 Restrepo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda\u00a0 y la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante la \u00a0 cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El accionante adujo que \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda desconoci\u00f3 estos derechos al \u00a0 proferir el Auto de 11 de octubre de 2016, que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0 nulidad que present\u00f3 en contra de todo lo actuado a partir del avalu\u00f3 catastral, \u00a0 dentro del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido por Te\u00f3dulo Torres en su \u00a0 contra. Dicho auto fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de 2017, por \u00a0 la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El 1 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, en la que deneg\u00f3 la solicitud de tutela. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en que, en criterio de esa Corte, no se vulneraron los derechos invocados por el \u00a0 accionante, toda vez que los fallos ordinarios no est\u00e1n soportados en \u00a0 argumentos caprichosos y arbitrarios. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumpl\u00eda los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Esta Sala consider\u00f3 que la tutela sub ex\u00e1mine \u00a0no cumple con los siguientes requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad: (i) \u00a0relevancia constitucional, por cuanto el asunto no evidencia una la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que se trata \u00a0 de una controversia meramente legal del resorte del juez ordinario, que no del \u00a0 juez contitucional; (ii) subsidiariedad, dado que el accionante no agot\u00f3 \u00a0 todos los mecanismos de defensa disponibles, y (iii) efecto decisivo de \u00a0 la irregularidad procesal, en la medida en que la pretendida irregularidad \u00a0 procesal alegada por el actor no surti\u00f3 efecto alguno en las providencias \u00a0 cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia del 1 de noviembre de \u00a0 2017, en la que la Sala Casaci\u00f3n de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cno. 1. Fls. 1-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 73-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 110-115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 117 y Anexo 2 Fls. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 Cno. Anexo 1 Fls. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cno. Anexo 1 Fls. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cno. Anexo 1 Fl. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 173-175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cno Anexo 5 (despacho comisorio)\u00a0 Fl. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cno Anexo 5 (despacho comisorio)\u00a0 Fl. 138 -157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 190-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el Cno Anexo 1 Fl. 188 se \u00a0 encuentra el oficio dirigido al Juzgado Promiscuo de San Francisco Cundinamarca \u00a0 y en el Cno Anexo 5 (despacho comisorio).\u00a0 Fl. 199 se encuentra el oficio \u00a0 dirigido al juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cno Anexo 5 (despacho comisorio)\u00a0 Fl. 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cno Anexo 5. Fl. 159-161. (despacho comisorio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cno \u00a0 Anexo 1 Fl. 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cno Anexo 1 Fls 195-196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cno Anexo 1 Fl. 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cno Anexo 1. Fl. 213-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cno Anexo 1. Fl. 215-206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cno Anexo 1. Fl. 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cno Anexo 1. Fl. 231-233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cno Anexo 1. Fl. 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cno 1.\u00a0 Fls. 53-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Cno. \u00a0 1. Fls. 55-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Cno. 1. Fls. 56-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cno Anexo 4. Fl. 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cno Anexo 4. Fl. 368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cno Anexo 4. Fl. 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cno 1. Fl. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cno. 1. Fls. 63-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 529 del C.P.C. \u00a0 en concordancia con el Acuerdo 118 de febrero 28 de 2001 de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cno. 1. Fl 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cno. 1. Fl 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cno. 1. Fl 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cno Anexo 4. Fl. 424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cno Anexo 4. Fl. 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cno Anexo 4. Fl. 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cno Anexo 4. Fl. 431. En el auto no \u00a0 se manifiesta las razones de la enemistad, pero se advierte que en el expediente \u00a0 reposa copia de la queja disciplinaria que interpuso el demandado en contra de \u00a0 la jueza que conoci\u00f3 su proceso ante la Sala Jurisdiccional del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, Fls.226-230.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cno Anexo 4. Fl. 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cno Anexo 1. Fl. 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cno. 1. Fl 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art. 4. 140 C. P.C.\u00a0 \u00a0 Causales de nulidad. 4. Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al \u00a0 que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cno 1. Fls. 82-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cno 1. Fls. 84-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cno 1. Fls. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cno. 1. Fls. 88-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cno. 1. Fls. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cno. 1. Fl.\u00a0 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cno. 1. Fl.\u00a0 90-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cno. 1. Fls. 35-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cno. 1. Fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cno original Fl. 1 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cno 1. Fl. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cno. 1. Fl. 39 (respaldo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cno. 1. Fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cno. 1. Fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cno. 1. Fls. 104 \u2013 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Integrada por la Magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cno. ppal. Fls. 3-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cno. ppal. Fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cno. ppal. Fl.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cno. ppal. Fl.50-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] V\u00e9ase, por ejemplo, \u00a0 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia SU-336 de 2017. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u201c(\u2026) aquellas cuya \u00a0 ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 providencia judicial que se impugna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 y T-458 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-137 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencias T-173 de 1993 y\u00a0 T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-335 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T- 102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. Cfr. Sentencia SU-026 de 2012, la \u00a0 Corte expres\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el \u00a0 instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0 eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de \u00a0 la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a \u00a0 partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0 garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-743 de \u00a0 2013. Cfr. Sentencia SU-424 de 2012, la Corte destac\u00f3 que: \u201ca la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio \u00a0 judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley \u00a0 para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 \u00a0Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutante deber\u00e1 presentarlo en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la \u00a0 fecha en que quede consumado el secuestro, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, podr\u00e1 \u00a0 contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un \u00a0 avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. (\u2026)Trat\u00e1ndose de bienes \u00a0 inmuebles, el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un \u00a0 cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es \u00a0 id\u00f3neo para establecer su precio real. En este evento, con el aval\u00fao \u00a0 catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas \u00a0 mencionadas en el inciso segundo. La contradicci\u00f3n del dictamen se \u00a0 sujetar\u00e1, en lo pertinente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 238. Sin embargo en \u00a0 caso de objeci\u00f3n, al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la \u00a0 misma y no ser\u00e1n admisibles pruebas diferentes. Cuando el valor se hubiere \u00a0 acreditado con certificaci\u00f3n catastral o de impuesto de rodamiento, \u00e9sta solo \u00a0 ser\u00e1 susceptible de objeci\u00f3n por error grave. (\u2026)\u201d\u00a0(Subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0En este sentido la Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-594 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-315 de 2015. Cfr. Sentencia SU813 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Este auto fue notificado por Estado No. 65 de fecha 21 de abril de 2017, as\u00ed \u00a0 consta en el\u00a0 Cno. 1. Fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia SU415 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] ART\u00cdCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD.\u00a0El proceso es nulo en todo o en parte,\u00a0solamente\u00a0en \u00a0 los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicci\u00f3n. \/\/ 2. \u00a0 Cuando el juez carece de competencia. \/\/ 3. Cuando el juez\u00a0procede contra \u00a0 providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o \u00a0 pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \/\/ 4. Cuando la demanda se \u00a0 tramite por proceso diferente al que corresponde. \/\/ 5. Cuando se adelanta \u00a0 despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de \u00a0 suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. \/\/ 6. \u00a0 Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o \u00a0 para formular alegatos de conclusi\u00f3n. \/\/ 7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n \u00a0 de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se \u00a0 configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso. \/\/ 8. Cuando \u00a0 no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, \u00a0 o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda \u00a0 o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. \/\/ 9. Cuando no se \u00a0 practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el \u00a0 emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser \u00a0 citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera \u00a0 de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \/\/ Cuando en el curso del proceso se \u00a0 advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite \u00a0 la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero \u00a0 ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la \u00a0 parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. \/\/ PARAGRAFO.\u00a0Las \u00a0 dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan \u00a0 oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-272 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-289\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisitos generales \u00a0 \u00a0 Esta Sala \u00a0 consider\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}