{"id":26144,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-291-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-291-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-18\/","title":{"rendered":"T-291-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-291\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR BONO PENSIONAL-Improcedencia \u00a0 por cuanto se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto\u00a0sub-judice, Protecci\u00f3n S.A aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al\u00a0habeas data\u00a0y al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, los cuales consider\u00f3 \u00a0 vulnerados por el Departamento de Vaup\u00e9s, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en la \u00a0 entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en favor de la \u00a0 citada se\u00f1ora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE, derivados del \u00a0 per\u00edodo en el que ella labor\u00f3 para\u00a0el Servicio Seccional de Salud del \u00a0 mencionado departamento\u00a0o, en ausencia de los mismos, por no haber expedido las \u00a0 certificaciones en las que se asuman dichos tiempos. El amparo se invoc\u00f3 porque, al existir \u00a0 dicha omisi\u00f3n, la citada compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda reconstruir la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, para efectos de obtener la emisi\u00f3n y pago del bono \u00a0 pensional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 cual hace parte del capital del cual depende el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de su afiliada. No obstante, en la medida en que la citada pensi\u00f3n \u00a0 fue reconocida desde el 24 de marzo de 2015, incluso sin contar con el \u00a0 reconocimiento del bono pensional, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resuelta improcedente, pues no se observa que persista la necesidad de proteger \u00a0 o resguardar un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.578.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. contra el Departamento del Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticuatro (24) de julio de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela proferidos el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s) y el 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o en cita por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio (Meta), correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 impetrada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. contra el Departamento del Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez trabaj\u00f3 para el Servicio Seccional de Salud del \u00a0 Vaup\u00e9s entre el 15 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, per\u00edodo en el \u00a0 cual sus aportes para pensiones se hicieron en Cajanal EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Posteriormente, en el a\u00f1o 1997, luego de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, decidi\u00f3 trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0 y afiliarse a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en \u00a0 adelante Protecci\u00f3n S.A.), en donde realiz\u00f3 sus cotizaciones hasta el 16 de mayo \u00a0 de 2012, cuando solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En el tr\u00e1mite dirigido al otorgamiento de la citada pensi\u00f3n, Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. \u00a0procedi\u00f3 a realizar las gestiones necesarias para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago del bono pensional de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez ante \u00a0 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en \u00a0 adelante OBP)[1]. \u00a0 Dicha petici\u00f3n fue resuelta en el sentido de indicarle que los tiempos cotizados \u00a0 a Cajanal EICE por el Servicio Seccional de Salud del Vaup\u00e9s, no cuentan con los \u00a0 comprobantes de pago para completar la historia laboral. Por lo anterior, la OBP \u00a0 se abstuvo de emitir el respectivo bono al que, seg\u00fan alega la accionante, la \u00a0 se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez tiene derecho[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con el objeto de remediar la inconsistencia de la historia laboral, en el \u00a0 a\u00f1o 2017, la compa\u00f1\u00eda Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 sendas peticiones a la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales (en adelante UGPP) y a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Vaup\u00e9s[3], \u00a0 con el fin de que le enviaran los comprobantes de pago de los aportes realizados \u00a0 a Cajanal EICE correspondientes al per\u00edodo en el cual, al parecer, la citada \u00a0 se\u00f1ora trabaj\u00f3 para el Servicio Seccional de Salud del citado departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En relaci\u00f3n con dichas solicitudes, se pronunci\u00f3 inicialmente la UGPP, en \u00a0 el sentido de indicar que no encontr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada[4] y, \u00a0 con posterioridad, el Departamento del Vaup\u00e9s aclarando que no pod\u00eda hacer \u00a0 entrega de los soportes requeridos, pues \u00e9stos se hab\u00edan destruido en el ataque \u00a0 que sufri\u00f3 el municipio de Mit\u00fa en 1998, por parte de grupos armados al margen \u00a0 de la ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el \u00a0 amparo de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al habeas data \u00a0 y al debido proceso de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, los cuales considera \u00a0 vulnerados por el Departamento de Vaup\u00e9s, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en la \u00a0 entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en favor de la \u00a0 citada se\u00f1ora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE, derivados del \u00a0 per\u00edodo en el que ella labor\u00f3 para el Servicio Seccional de \u00a0 Salud del mencionado departamento o, en ausencia de los mismos, por \u00a0 no haber expedido las certificaciones en las que se asuman dichos tiempos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo se invoca porque, al existir \u00a0 dicha omisi\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. no puede reconstruir la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, para efectos de obtener la emisi\u00f3n y pago del bono \u00a0 pensional por parte de la OBP, el cual hace parte del capital del cual depende \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez de su afiliada y, por ende, la garant\u00eda \u00a0 de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene a la \u00a0 entidad accionada hacer entrega de los referidos soportes de pago con el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos legales o, en caso de que ellos no existan, \u00a0 expedir los certificados donde se asuman los tiempos laborados por la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Serrano P\u00e9rez, respecto de los cuales todav\u00eda no se hayan expedido los \u00a0 respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, por \u00a0 intermedio de su representante legal, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la \u00a0 tutela, indicando que el d\u00eda 10 de agosto de 2017, al responder la petici\u00f3n \u00a0 formulada por Protecci\u00f3n S.A., puso de presente la imposibilidad de entregar los \u00a0 soportes requeridos, ya que los archivos en donde \u2013al parecer\u2013 \u00e9stos se \u00a0 encontraban fueron destruidos el 1\u00ba de noviembre de 1998, durante la incursi\u00f3n \u00a0 de grupos armados al margen de la ley al municipio de Mit\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Explic\u00f3 que desde la liquidaci\u00f3n \u00a0 del Servicio Seccional de Salud, el departamento \u00fanicamente tiene competencia \u00a0 para expedir certificados de informaci\u00f3n laboral para bonos pensionales o \u00a0 pensiones de los ex empleados de la extinta entidad, de acuerdo con las hojas de \u00a0 vida y n\u00f3minas existentes, actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Serrano P\u00e9rez, pues se le profiri\u00f3 una certificaci\u00f3n donde constaba que hab\u00eda \u00a0 laborado para el Servicio Seccional entre los a\u00f1os 1984 y 1985 y que los aportes \u00a0 en pensi\u00f3n correspondientes a dicho per\u00edodo se hab\u00edan realizado en favor de \u00a0 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que tampoco le \u00a0 era posible asumir con recursos propios los tiempos respecto de los cuales no \u00a0 existen soportes de pago, pues el Servicio Seccional de Salud del Vaup\u00e9s \u00a0 \u2013organismo para la cual labor\u00f3 la se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez\u2013 era una entidad adscrita \u00a0 al Ministerio de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y \u00a0 financiera, que no se relacionaba con la entonces Comisaria del Vaup\u00e9s \u2013lo que hoy en d\u00eda es el departamento\u2013. En este \u00a0 sentido, argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n de pago por dicho per\u00edodo est\u00e1 en cabeza \u00a0 del que fue su empleador y no de la mencionada entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Mit\u00fa, en providencia del 5 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 no tutelar \u00a0 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al habeas data y al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez \u00a0 advirti\u00f3 que se encontraba probada la imposibilidad de la accionada de hacer \u00a0 entrega de los soportes requeridos, pues \u00e9stos fueron destruidos durante la toma \u00a0 de Mit\u00fa perpetrada por grupos armados al margen de la ley. Aunado a lo anterior, \u00a0 recalc\u00f3 que el Departamento de Vaup\u00e9s realiz\u00f3 su mayor esfuerzo para hallar la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida, por lo cual no era procedente otorgar el amparo, pues \u00a0 \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En escrito del 11 de octubre de \u00a0 2017, Protecci\u00f3n S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que si \u00a0 bien no era posible que la accionada aportara los soportes de los pagos a \u00a0 Cajanal, no pod\u00eda dejarse de lado que, de existir dicha imposibilidad, le \u00a0 corresponde al empleador \u2013en este caso el Departamento de Vaup\u00e9s\u2013 certificar la \u00a0 historia laboral y asumir directamente con recursos propios el pago del valor de \u00a0 los aportes faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las \u00a0 pretensiones de la demanda, para as\u00ed proceder a tramitar de manera integral la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, incluyendo tanto las semanas \u00a0 totales de cotizaci\u00f3n, como el capital efectivo que sirve de soporte a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 1\u00ba \u00a0 de noviembre de 2017, procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Al \u00a0 respecto, estim\u00f3 que, en el caso concreto, no hab\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 derechos fundamentales, por cuanto la entidad accionada dio respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por Protecci\u00f3n S.A., en el que se manifest\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de encontrar los soportes requeridos y, adem\u00e1s, no se cumpl\u00eda con \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la pretensi\u00f3n del pago \u00a0 de la cuota parte pensional es una cuesti\u00f3n ajena a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, por lo cual la accionante deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para ver satisfecha su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez a Protecci\u00f3n S.A. del 31 de enero de 1997[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez presentada por la se\u00f1ora Cecilia Serrano \u00a0 P\u00e9rez, con fecha del 16 de mayo de 2012 ante Protecci\u00f3n S.A.[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0 por Protecci\u00f3n S.A. ante la UGPP, solicitando la entrega de los soportes de pago \u00a0 realizados a Cajanal en nombre de la se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez, con fecha de recibido \u00a0 del 14 de junio de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta proferida por \u00a0 parte de la UGPP a la accionante, con fecha del 23 de junio de 2017, en la que \u00a0 se informa que no tiene en su poder los documentos requeridos y que fue \u00a0 imposible localizarlos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, solicitando la entrega de los soportes de pago \u00a0 hechos a Cajanal en nombre de la se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez, con fecha de recibido del \u00a0 27 de julio de 2017[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta proferida por \u00a0 parte del Departamento del Vaup\u00e9s, con fecha del 10 de agosto de 2017, en la que \u00a0 se informa: (i) que no es posible allegar copia de los soportes de pago a \u00a0 Cajanal solicitados, pues los archivos donde reposaban fueron destruidos durante \u00a0 el ataque de grupos armados al margen de la ley al municipio de Mit\u00fa en 1998 y \u00a0 (ii) que la se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez nunca fue empleada del Departamento del Vaup\u00e9s, \u00a0 por lo cual no hay lugar a la asunci\u00f3n con recursos propios de los tiempos por \u00a0 ella laborados en el Servicio Seccional de Salud del Vaup\u00e9s entre 1984 y 1985[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una certificaci\u00f3n laboral \u00a0 expedida por el Departamento del Vaup\u00e9s el 15 de julio de 2016, en la que consta \u00a0 que la se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez trabaj\u00f3 para el Servicio Seccional de Salud del \u00a0 citado departamento durante el per\u00edodo comprendido entre el 15 de marzo de 1984 \u00a0 y el 31 de diciembre de 1985[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez en el aplicativo de la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con fecha del 9 \u00a0 de agosto de 2017, en la que se evidencia la informaci\u00f3n existente respecto del \u00a0 Departamento del Vaup\u00e9s. En dicho documento consta la siguiente observaci\u00f3n: \u201cBono \u00a0 No Emitible, Entidad no est\u00e1 asumida por la Naci\u00f3n o existen per\u00edodos no \u00a0 asumidos por la Naci\u00f3n. Soluci\u00f3n: si los aportes fueron a Cajanal la AFP debe \u00a0 enviar los soportes respectivos para que la OBP verifique los aportes realizados \u00a0 por la entidad para que esta sea asumida por la Naci\u00f3n. Si se trata de entidad \u00a0 liquidada que asumi\u00f3 la Naci\u00f3n la AFP debe verificar que se encuentre incluida \u00a0 en el c\u00e1lculo actuarial\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una declaraci\u00f3n extra proceso \u00a0 rendida en 2008 por parte del se\u00f1or Carlos Jair Ovindo Zambrano, en calidad de \u00a0 extrabajador del Servicio Seccional de Salud del Vaup\u00e9s, en la que se afirma que \u00a0 los archivos de la pagadur\u00eda y de la tesorer\u00eda del Servicio Seccional de Salud \u00a0 del Vaup\u00e9s fueron destruidos en 1998, durante el ataque de grupos al margen de \u00a0 la ley contra el Municipio de Mit\u00fa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 El expediente fue seleccionado mediante Auto del 16 de febrero de 2018 por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto \u00a0 del 10 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al proceso a la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), todas \u00a0 con inter\u00e9s en la causa y que no hab\u00edan sido notificadas de las actuaciones \u00a0 surtidas, en procura de garantizarles sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual \u00a0 se solicit\u00f3 que se pronunciaran sobre los hechos y sobre las decisiones \u00a0 judiciales de tutela contenidas en el expediente de la referencia y as\u00ed mismo \u00a0 aportaran los medios de prueba que pretendieran hacer valer en el proceso. De \u00a0 manera particular, a cada una de ellas, se les solicit\u00f3 el env\u00edo de informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la controversia sometida a definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En primer lugar, se ofici\u00f3 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s para que informara cu\u00e1l es el acto que la faculta \u00a0 para expedir certificaciones laborales para bonos pensionales o pensiones de \u00a0 personas que estuvieron vinculadas al Servicio Seccional de Salud de dicho \u00a0 departamento. De igual manera, se pidi\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n para no \u00a0 asumir los tiempos laborados por dichas personas en caso de ausencia de soportes \u00a0 de pago en favor de Cajanal \u2013ahora UGPP\u2013, concluyendo con el env\u00edo de una copia \u00a0 de los comprobantes de las cotizaciones que en pensiones fueron realizados en \u00a0 favor de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez y de cualquier otro documento expedido \u00a0 por el citado Servicio Seccional de Salud, en donde figure el nombre de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el \u00a0 requerimiento realizado, el Departamento del Vaup\u00e9s envi\u00f3 un escrito en cual \u00a0 indic\u00f3 que por virtud de la Ley 60 de 1993 y el Decreto Departamental No. 063 \u00a0 del 17 de febrero de 2004 hab\u00eda asumido la competencia para expedir las \u00a0 certificaciones laborales para tramitar pensiones y bonos pensionales de los \u00a0 antiguos empleados del Servicio Seccional de Salud, mas no para asumir los \u00a0 aportes correspondientes a los per\u00edodos respecto de los cuales no exista \u00a0 constancia alguna de cancelaci\u00f3n en favor de Cajanal EICE. Por lo dem\u00e1s, alleg\u00f3 \u00a0 copia de los documentos que reposan en el archivo de la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En segundo \u00a0 lugar, se ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social para que se \u00a0 pronunciara en concreto sobre la naturaleza jur\u00eddica del Servicio Seccional de \u00a0 Salud del Vaup\u00e9s e indicara si ten\u00eda en su poder los certificados de pago de los \u00a0 aportes en pensi\u00f3n realizados en nombre de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez a \u00a0 favor de Cajanal. Sobre el particular, la citada autoridad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En tercer \u00a0 lugar, se ofici\u00f3 a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que \u00a0 informara el tr\u00e1mite que se debe surtir en el proceso de emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y \u00a0 redenci\u00f3n de bonos pensionales a su cargo, en concreto, se\u00f1alando qui\u00e9n deb\u00eda \u00a0 asumir los per\u00edodos de los que no hab\u00eda soportes de pago a favor de Cajanal y si \u00a0 era estrictamente necesario aportarlos para efectos de obtener el reconocimiento \u00a0 y pago del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OBP del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que el proceso de \u00a0 reconocimiento, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Serrano P\u00e9rez se encuentra actualmente suspendido, pues ella no ha aceptado la \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional y, por ende, no se ha podido avanzar en el proceso. De \u00a0 igual manera, se\u00f1al\u00f3 que era estrictamente necesario que se aportaran los \u00a0 comprobantes de pagos realizados a Cajanal EICE con el sello de recibido, o una \u00a0 certificaci\u00f3n laboral en la que la entidad responsable como empleadora asumiera \u00a0 el pago con recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l es el procedimiento de emisi\u00f3n, expedici\u00f3n, redenci\u00f3n y pago de los bonos \u00a0 pensionales, siguiendo lo previsto en los Decretos 4712 de 2008[15] y 1883 de \u00a0 2016[16], \u00a0 contestando los interrogantes planteados en relaci\u00f3n con el procedimiento a \u00a0 seguir en caso de presentarse inconsistencias en la informaci\u00f3n laboral, las \u00a0 cuales deb\u00edan ser subsanadas por la administradora de fondos de pensiones del \u00a0 interesado en el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En cuarto \u00a0 lugar, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez con el fin de que informara \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Al respecto, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n certific\u00f3 que se intent\u00f3 notificar a la citada se\u00f1ora mediante \u00a0 oficio OPT-A-987\/2018, el cual fue devuelto por la Oficina de Correo 472, con la \u00a0 anotaci\u00f3n de \u201cNo reside\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En quinto \u00a0 lugar, se ofici\u00f3 Colpensiones para ponerle en conocimiento el proceso de la \u00a0 referencia. En respuesta enviada a la Corte, la referida entidad indic\u00f3 que el \u00a0 proceso de reconocimiento y emisi\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Serrano P\u00e9rez se encuentra actualmente en estado de liquidaci\u00f3n provisional. De \u00a0 igual forma, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la supuesta conducta vulneradora \u00a0 de los derechos fundamentales invocados en la demanda, es atribuible \u00fanica y \u00a0 exclusivamente al Departamento del Vaup\u00e9s, quien es el encargado de resolver la \u00a0 inconsistencia en la informaci\u00f3n laboral de la citada se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Finalmente, se ofici\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. para que informara sobre el estado actual del proceso de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, indicando si \u00a0 hab\u00eda solicitado al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social la entrega de \u00a0 los soportes de pago realizados a Cajanal con el sello de recibido de dicha \u00a0 entidad, a fin de presentarlos ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 un escrito en el cual se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Serrano P\u00e9rez se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez el 24 de marzo de 2015, a \u00a0 partir del 21 de diciembre de 2014[17]. \u00a0 No obstante, en su opini\u00f3n, cabe ordenar a la entidad accionada que entregue los \u00a0 soportes de pago de las cotizaciones realizadas o que asuma con recursos propios \u00a0 el valor de los aportes, si ello todav\u00eda se encuentra pendiente, a fin de que se \u00a0 complementen las sumas que sustentan el capital con el cual se paga la pensi\u00f3n \u00a0 de la citada se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez. De igual manera, manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 procedido a solicitar al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, los \u00a0 comprobantes de pago en favor de Cajanal por parte del Servicio Seccional de \u00a0 Salud del Vaup\u00e9s y que hab\u00eda obtenido respuesta negativa a su solicitud, pues \u00a0 dicha entidad afirm\u00f3 que no ten\u00eda copia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Antes de \u00a0 plantear el problema jur\u00eddico objeto de esta decisi\u00f3n, en el caso bajo estudio, \u00a0 cabe examinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela que se propone, con ocasi\u00f3n \u00a0 del oficio enviado el 16 de abril de 2018 a este Tribunal por parte de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.[18], \u00a0 en el cual se inform\u00f3 que el 24 de marzo de 2015 se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Serrano P\u00e9rez una pensi\u00f3n de vejez, a partir del 21 de diciembre de 2014[19]. \u00a0 Esto teniendo en cuenta que la finalidad del amparo interpuesto, seg\u00fan la citada \u00a0 administradora de pensiones, era solucionar una omisi\u00f3n administrativa que \u00a0 imped\u00eda el otorgamiento de la mencionada prestaci\u00f3n, la cual ya le fue \u00a0 reconocida a la citada se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez, a\u00fan sin haberse solucionado la \u00a0 problem\u00e1tica asociada a la imposibilidad de emisi\u00f3n y pago del bono pensional \u00a0 por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El examen \u00a0 de procedencia le impone al juez constitucional determinar si se cumplen los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela, los cuales sujetan la viabilidad \u00a0 del citado instrumento de defensa. De esta manera, le compete a la Corte \u00a0 verificar, en primer lugar, si se est\u00e1 en presencia de una violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, toda vez que el uso del amparo se circuns-cribe a la \u00a0 salvaguarda de dicha categor\u00eda de derechos, como lo dispone el art\u00edculo 86 del \u00a0 Texto Superior. Si se constata tal situaci\u00f3n, en segundo lugar, se impone \u00a0 evaluar si se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto desde la \u00a0 perspectiva activa como pasiva. La primera referente a que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga por una persona natural o jur\u00eddica que solicita directa o \u00a0 indirecta-mente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[20]; \u00a0 y la segunda, que exige que la violaci\u00f3n o amenaza provenga de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o del actuar de los particulares, \u00a0 en los casos previstos en la Constitu-ci\u00f3n y en la ley[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el juez constitucional debe estudiar si la demanda cumple con el presupuesto de \u00a0 inmediatez, el cual supone que la acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, contabilizado a partir del momento en el \u00a0 que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho, de manera que el amparo \u00a0 responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86). Y, finalmente, se exige constatar \u00a0 que se cumpla con el requisito de subsidiaridad, por virtud del cual se impone \u00a0 que no \u00a0 exista otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya salvaguarda se solicita o que, aun existiendo, \u00e9stos carezcan \u00a0 de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, o no resulten lo suficientemente id\u00f3neos para brindar un amparo \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se adelantar\u00e1 el examen de cada uno de estos requisitos de procedencia, con la \u00a0 aclaraci\u00f3n previa de que si alguno de ellos no se cumple, hasta all\u00ed se surtir\u00e1 \u00a0 el an\u00e1lisis de los citados presupuestos. Por el contrario, en caso de \u00a0 encontrarse satisfechos, se proseguir\u00e1 con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 y la determinaci\u00f3n de los asuntos que deber\u00e1n ser objeto de estudio, en aras de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela supone la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El primer \u00a0 presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta \u00a0 para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categor\u00eda de \u00a0 derechos.\u00a0Ello se desprende de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, \u00a0 en el que se dispone que el recurso de amparo es un mecanismo sumario, \u00a0 preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de \u00a0 los \u201cderechos constitucionales fundamentales\u201d de las personas, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo destac\u00f3 \u00a0 recientemente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-061 de 2017[22], en donde se descart\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un caso en el que el \u00a0 objeto de protecci\u00f3n era exclusivamente derechos colectivos. En dicha \u00a0 oportunidad, este Tribunal sostuvo que el examen de procedencia debe partir \u00a0 necesariamente de la identificaci\u00f3n del derecho vulnerado, y s\u00f3lo una vez \u00a0 superado dicho requisito, cabe realizar el control respecto del cumplimiento de \u00a0 los requisitos de legitimaci\u00f3n, subsidiaridad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, se \u00a0 dijo que: \u201c[L]a regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe partir de la comprobaci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes\u201d[23]. \u00a0 Luego de lo cual, cabe observar que los medios ordinarios de defensa, a la luz \u00a0 de la situaci\u00f3n del caso concreto, \u201cno sean medios id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0 salvaguardar, de manera efectiva, los derechos amenazados, y, por otra parte, \u00a0 que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, \u00a0 grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su \u00a0 soluci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el asunto sub-judice, Protecci\u00f3n S.A aleg\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0 al habeas data y al debido proceso de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, \u00a0 los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Departamento de Vaup\u00e9s, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 omisi\u00f3n en la entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en \u00a0 favor de la citada se\u00f1ora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE, \u00a0 derivados del per\u00edodo en el que ella labor\u00f3 para el \u00a0 Servicio Seccional de Salud del mencionado departamento o, en ausencia \u00a0 de los mismos, por no haber expedido las certificaciones en las que se asuman \u00a0 dichos tiempos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo se invoc\u00f3 porque, al existir \u00a0 dicha omisi\u00f3n, la citada compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda reconstruir la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez, para efectos de obtener la emisi\u00f3n y pago del bono \u00a0 pensional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 cual hace parte del capital del cual depende el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de su afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que la citada pensi\u00f3n fue \u00a0 reconocida desde el 24 de marzo de 2015, incluso sin contar con el \u00a0 reconocimiento del bono pensional, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resuelta improcedente, pues no se observa que persista la necesidad de proteger \u00a0 o resguardar un derecho constitu-cional de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el otorgamiento de la citada prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de la vejez, no aparece probado de manera alguna que contin\u00fae una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza o de vulneraci\u00f3n respecto de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, pues con el pago peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n, se asegura \u00a0 que la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez cuente con los recursos necesarios para \u00a0 sufragar sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. Por lo dem\u00e1s, no se brind\u00f3 \u00a0 ning\u00fan elemento de juicio para inferir que el valor otorgado sea inferior a los \u00a0 requerimientos derivados de su protecci\u00f3n a la dignidad humana. Por otra parte, \u00a0 la invocaci\u00f3n al habeas data y al debido proceso se limita a servir de \u00a0 complemento respecto de la finalidad \u00faltima de reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo \u00a0 que hace que no se observe que ellos se encuentren \u00a0 vulnerados y\/o amenazados de alguna forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, en el asunto sub-judice, \u00a0 no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que el objeto de la \u00a0 tutela era lograr el otorgamiento de una pensi\u00f3n, que ya fue reconocida con los \u00a0 fondos de la cuenta de ahorro individual de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez. De \u00a0 suerte que, como lo reconoci\u00f3 la misma Protecci\u00f3n S.A., solo se requiere el \u00a0 reconocimiento del bono pensional para efectos de proceder con la estimaci\u00f3n del \u00a0 valor final de la mesada y la validaci\u00f3n de los excedentes de libre disposici\u00f3n[24], asuntos respecto de los cuales no \u00a0 se advierte afectaci\u00f3n alguna de las prerrogativas constitu-cionales \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Serrano P\u00e9rez, en cuyo nombre se interpuso el \u00a0 presente amparo. En este orden de ideas, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de los soportes financieros, se trata de un \u00a0 aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades \u00a0 competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. \u00a0 El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al \u00a0 funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier \u00a0 determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso \u00a0 administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, \u00a0 ab-initio, \u00a0no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario \u00a0 administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las \u00a0 cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe \u00a0 apuntar en tal sentido.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden \u00a0 estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma \u00a0 discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica, las cuales, presentan instrumentos procesales \u00a0 propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las problem\u00e1ticas que subsisten en relaci\u00f3n \u00a0 con el pago del bono pensional, son cuestiones administrativas que deben ser \u00a0 resueltas por Protecci\u00f3n S.A., en conjunto con el empleador o con la entidad \u00a0 responsable de corregir la informaci\u00f3n laboral o de asumir el bono, a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos ordinarios contemplados para ello en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Precisamente, al respecto, se constat\u00f3 lo siguiente: (i) la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por el Departamento del Vaup\u00e9s fue emitida con base en la \u00a0 informaci\u00f3n que dicha entidad tiene en sus bases de datos y cualquier \u00a0 inconsistencia que aquella presente debe ser modificada agotando los \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales que se prev\u00e9n en la Ley 1437 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d; (ii) el proceso de reconocimiento y pago del bono pensional \u00a0 de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez es un tr\u00e1mite administrativo que a\u00fan no ha \u00a0 concluido, tal y como lo afirman \u2013en sus escritos de contestaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n\u2013 Protecci\u00f3n S.A., la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y \u00a0 Colpensiones, siendo obligatorio agotar dicho proceso antes de acudir ante \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, y (iii) en caso de que se pretenda exigir la cancelaci\u00f3n \u00a0 de aportes en pensiones de los que no hay soporte, se puede acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar dichas acreencias, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa \u00a0 que, en el Cap\u00edtulo XIV, contempla el procedimiento ordinario para discutir \u00a0 tales asuntos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de Mit\u00fa, en el que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 incoados por Protecci\u00f3n S.A. y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia del \u00a0 amparo propuesto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 providencia dictada el d\u00eda 5 de octubre del a\u00f1o en cita por el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia del Circuito de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s), en la que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos incoados por Protecci\u00f3n S.A. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0 improcedencia del amparo propuesto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994, los fondos de pensiones pueden \u00a0 adelantar gestiones por cuenta del afiliado para la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral v\u00e1lida para el reconocimiento y pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al \u00a0 respecto, cabe aclarar que, de acuerdo con el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de \u00a0 1993, los afiliados que se trasladen de r\u00e9gimen pensional entre el de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad tendr\u00e1n \u00a0 derecho al reconocimiento del bono pensional, que es el equivalente al dinero \u00a0 del tiempo cotizado con anterioridad al cambio de r\u00e9gimen de pensiones. En particular, \u00a0 en el caso bajo examen, la negativa de la emisi\u00f3n del bono por las razones \u00a0 expuestas, se encuentra acreditada con la copia del reporte de la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Cecilia Serrano P\u00e9rez en el aplicativo de la OBP del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con fecha del 9 de agosto de 2017, que \u00a0 obra en el folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Las \u00a0 solicitudes fueron remitidas los d\u00edas 14 de junio y 27 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Respuesta del 23 \u00a0 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respuesta del 10 \u00a0 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 7 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 11 a 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 14 a1 18 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 30 a 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 33 a 52 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 17 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 18 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 43 a 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor el cual \u00a0 se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor medio \u00a0 del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 54 a 55 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 34 a 76 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 54 a 55 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela permite su interposici\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, por medio de agente oficioso o por habilitaci\u00f3n legal al Defensor del \u00a0 Pueblo y a los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 55 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-155 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2. Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades \u00a0 laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. &lt;Numeral modificado por \u00a0 del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-291\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR BONO PENSIONAL-Improcedencia \u00a0 por cuanto se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 En el \u00a0 asunto\u00a0sub-judice, Protecci\u00f3n S.A aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al\u00a0habeas data\u00a0y al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}