{"id":26145,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-292-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-292-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-18\/","title":{"rendered":"T-292-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-292-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-292\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n al medio informativo como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela \u00a0 contra medios de comunicaci\u00f3n, la solicitud de rectificaci\u00f3n se constituye en un \u00a0 requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en \u00a0 defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 como responsable de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de programa Los informantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN \u00a0 NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el ordenamiento jur\u00eddico cuenta \u00a0 con instrumentos diferentes a la tutela, como la acci\u00f3n penal,\u00a0para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha sido pacifica en reconocer que\u00a0la simple existencia de una \u00a0 conducta t\u00edpica que permita salvaguardar los referidos derechos fundamentales, \u00a0 no es un argumento suficiente para deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que:\u00a0\u201c(i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea \u00a0 antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que \u00a0 excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de \u00a0 brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no \u00a0 pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta \u00a0 respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual \u00a0 difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos \u00a0 reales y fidedignos\u00a0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia \u00a0 determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas formas \u00a0 de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: \u00a0 de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados \u00a0 hechos, situaciones o personas.\u00a0Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege \u00a0 aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de describir o \u00a0 dar noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la \u00a0 informaci\u00f3n transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre \u00a0 los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las \u00a0 diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede \u00a0 ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto fundamental, y es que \u00a0 en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de \u00a0 quien transmite, sino el de los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de \u00a0 acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que \u00a0 se proteja la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance\/LIBERTAD DE INFORMACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia jurisprudencia ha reconocido \u00a0 que la libertad de informaci\u00f3n se trata de\u00a0un derecho fundamental\u00a0bilateral\u00a0o \u00a0 \u00a0de \u201cdoble v\u00eda\u201d, toda vez que \u00a0consiste no solo en la facultad de buscar y \u00a0 publicar informaci\u00f3n\u00a0 sino tambi\u00e9n, en la prerrogativa en cabeza de los \u00a0 destinatarios de conocer la misma.\u00a0En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 numerosos pronunciamientos ha explicado que \u201c(\u2026)\u00a0existe un\u00a0derecho de informar, \u00a0 de recabar y divulgar informaci\u00f3n y, como correlativo, existe un\u00a0derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribuci\u00f3n de \u00a0 informarse de la verdad, de juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con \u00a0 conocimiento suficiente\u201d.\u00a0De all\u00ed que esta Corte haya establecido que\u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n se constituye como un derecho fundamental cuyo ejercicio \u00a0 goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. \u00a0 Es pues un derecho- deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una \u00a0 carga que condiciona su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e \u00a0 imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la\u00a0veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0como l\u00edmite interno, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la misma hace \u00a0 referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser \u00a0 verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. As\u00ed, la exigencia de \u00a0 veracidad implica que la nota informativa debe ser lo m\u00e1s descriptiva y objetiva \u00a0 posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No obstante, la Corte ha \u00a0 precisado que el cumplimiento de este requisito \u201c(\u2026)\u00a0no implica la verificaci\u00f3n \u00a0 de la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto har\u00eda imposible \u00a0 la actividad period\u00edstica es decir que no equivale a una exigencia de certeza \u00a0 frente a lo informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de\u00a0imparcialidad \u00a0 de la informaci\u00f3n,\u00a0la Corte, desde temprana jurisprudencia\u00a0ha establecido que la labor \u00a0 informativa\u00a0\u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual \u00a0 incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la \u00a0 opini\u00f3n\u201d. Luego la\u00a0exigencia es que el emisor guarde distancia frente a sus \u00a0 fuentes, con el prop\u00f3sito de no aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas \u00a0 sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un \u00a0 acontecimiento as\u00ed lo requiera. As\u00ed, la informaci\u00f3n que le sea suministrada al \u00a0 p\u00fablico ha de ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, \u00a0 por los directamente involucrados o expertos para con ello, poner de presente \u00a0 ante el receptor todas las aristas del debate. En palabras de la Corte: \u201c(\u2026 ) El \u00a0 comunicador est\u00e1 en el deber de cuestionar sus propias impresiones y \u00a0 preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten \u00a0 tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n ha destacado que \u00a0 la intenci\u00f3n del Constituyente al incluir el cumplimiento de la imparcialidad\u00a0y \u00a0 el equilibrio informativo, guarda directa relaci\u00f3n con\u00a0\u201cel derecho al p\u00fablico a \u00a0 formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, \u00a0 acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones \u00a0 a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar \u00a0 entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS \u00a0 MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES \u00a0 PUBLICO-No vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y honra del profesor Manuel Elkin Patarroyo por \u00a0 emisi\u00f3n de nota period\u00edstica \u201cLa caza del Musmuqui\u201d en el programa Los \u00a0 informantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, a pesar de las denuncias presentadas por las \u00a0 personas que intervinieron en el desarrollo de la emisi\u00f3n \u201cLa Caza del \u00a0 Musmuqui\u201d, lo cierto es que la misma ten\u00eda un prop\u00f3sito informativo, en tanto \u00a0 buscaba dar a conocer al p\u00fablico hechos de inter\u00e9s general que, si bien pudieron \u00a0 ser interpretados como comprometedores por parte de profesor Patarroyo, se \u00a0 refieren a circunstancias objetivas reales como es la caza de monos \u00a0 nocturnos\u00a0Aotus\u00a0que, en alguna medida, son utilizados en la experimentaci\u00f3n de \u00a0 la vacuna contra la malaria, y la tala de \u00e1rboles que supone la captura de dicha \u00a0 especie. Se trat\u00f3 \u00a0 entonces, de un informe period\u00edstico que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de estar orientado a lanzar \u00a0 acusaciones en contra de una persona en particular, tuvo como fin \u00faltimo, \u00a0 presentar a los televidentes no solo una preocupaci\u00f3n de\u00a0inter\u00e9s general\u00a0que \u00a0 existe en la selva amaz\u00f3nica en relaci\u00f3n con el aumento en la tala de \u00e1rboles \u00a0 como consecuencia de la caza de una especie animal en particular, sino tambi\u00e9n, \u00a0 incentivar a las autoridades ambientales para que adopten medidas de protecci\u00f3n \u00a0 y conservaci\u00f3n de la flora y la fauna en la regi\u00f3n del amazonas. En estos t\u00e9rminos, considera la Sala \u00a0 que en esta oportunidad los derechos al buen nombre, a la honra,\u00a0a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n y oficio y al debido proceso del\u00a0accionante no fueron desconocidos por \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n demandado, con ocasi\u00f3n del programa\u00a0Los Informantes, \u00a0 que el d\u00eda\u00a017 de septiembre de 2017 a las 8 pm\u00a0emiti\u00f3 la nota period\u00edstica \u00a0 titulada \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d.\u00a0En consecuencia, no hay lugar a la \u00a0 rectificaci\u00f3n, comoquiera que la\u00a0actividad del Canal se llev\u00f3 a cabo, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 expuesto, bajo el respeto de los l\u00edmites a la imparcialidad y veracidad que \u00a0 exige la jurisprudencia para el ejercicio de la labor informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6656185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol y otros \u2013 Programa \u00a0 \u201cLos Informantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 quien la preside, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el doce \u00a0 (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en segunda instancia por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el ocho (8) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol Televisi\u00f3n S.A,\u00a0 \u00a0 los periodistas Mar\u00eda Elvira Arango y Federico Ben\u00edtez del programa \u201cLos \u00a0 informantes\u201d, \u00c1ngela Mar\u00eda Maldonado en su calidad de representante de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Entropika y de la Veedur\u00eda Ciudadana Ambiental y Protecci\u00f3n Animal del \u00a0 municipio de Leticia del departamento del Amazonas, British Union for Abolition \u00a0 of Vivisection (BUAV) y los se\u00f1ores Gulfan Rodr\u00edguez\u00a0 y Juan Berdales, \u00a0 integrantes de la comunidad ind\u00edgena TIKUNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo Murillo, actuando mediante apoderada judicial, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de noviembre de 2017, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad,\u00a0 a la libre escogencia de profesi\u00f3n y \u00a0 oficio, al debido proceso y a la rectificaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la nota \u00a0 period\u00edstica titulada \u201cLa Caza del Musmuqui[2]\u201d \u00a0la cual fue emitida en el programa Los Informantes del Canal Caracol \u00a0 donde, aparentemente, se lanzaron \u201c grav\u00edsimas y falsas acusaciones\u201d[3] que \u00a0 comprometen su calidad como m\u00e9dico cient\u00edfico investigador de la vacuna contra \u00a0 la malaria y la de la Fundaci\u00f3n Instituto de Inmunolog\u00eda de Colombia \u2013 en \u00a0 adelante FIDIC- que dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del actor fundamenta su solicitud de tutela en los \u00a0 siguientes hechos[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A[5], el \u00a0 Canal Caracol trasmiti\u00f3 el programa Los Informantes cuya nota \u00a0 period\u00edstica N \u00ba 1 se titul\u00f3 \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d. Aduce \u00a0 que la referida emisi\u00f3n fue dirigida y presentada por la periodista del Canal \u00a0 Caracol, Mar\u00eda Elvira Arango. A su turno, el periodista Federico Ben\u00edtez del \u00a0 aludido medio de comunicaci\u00f3n, se encarg\u00f3 de la realizaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 reportaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que en la referida nota period\u00edstica, la presentadora hace menci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa e indirecta al nombre del se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo Murillo y a la \u00a0 FIDIC con \u201cgrav\u00edsimas acusaciones en su contra[6]\u201d \u00a0 entre las cuales destaca las siguientes[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Minuto 0:49 del \u00a0 programa: \u201cEntre Colombia y Per\u00fa, la cacer\u00eda de monos nocturnos es un \u00a0 negocio cruel del que viven comunidades enteras de ind\u00edgenas \u00a0 Tikuna, de las selvas terminan en laboratorios cient\u00edficos para \u00a0 experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, los cazadores hacen \u00a0 faenas, selva adentro en las madrugadas para atrapar a los musmuqui, como ellos \u00a0 los llaman pero antes de meterlos en un costal, encerrarlos en las jaulas y \u00a0 llevarlos hasta Leticia, tumban \u00e1rboles y arrasan con el medio ambiente. \u00a0 Federico Ben\u00edtez se fue a cazar cazadores y comprob\u00f3 c\u00f3mo se trafica con esta \u00a0 especie que ya est\u00e1 amenazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Minuto 1:15: \u00a0Su mayor desgracia es tener el sistema inmunol\u00f3gico parecido al del \u00a0 ser humano los compran para experimentar con ellos la vacuna contra la \u00a0 malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la especie y el \u00a0 medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Agrega que en la emisi\u00f3n se relacion\u00f3 concretamente a dos \u00a0 ind\u00edgenas del pueblo Tikuna, aduciendo que los habitantes de dicha poblaci\u00f3n \u201cviven \u00a0 de atrapar musmuquis o monos nocturnos; es su principal fuente de ingreso\u201d. \u00a0 Para efectos de justificar tal se\u00f1alamiento, el programa entrevist\u00f3 al primero \u00a0 de los ind\u00edgenas identificado con el nombre de Gulfan Rodr\u00edguez quien sostuvo, \u00a0 entre otras cosas, lo siguiente[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn una semana \u00a0 podemos capturar de 10 a 12 micos, escogemos los m\u00e1s grandes, los que son los \u00a0 tama\u00f1os adecuados para vender\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa intenci\u00f3n \u00a0 de nosotros es capturar los animales y llevarlos a vender\u201d. Sobre el particular, el periodista \u00a0 encargado de la entrevista pregunt\u00f3: \u00bfy a quien se los vende?, a lo cual \u00a0 el ind\u00edgena respondi\u00f3 \u201cManuel Elkin Patarroyo \u00e9l es el que nos compra \u00a0 los micos\u201d. Con base en tal se\u00f1alamiento, el periodista reitera sin \u00a0 hacer precisi\u00f3n alguna al respecto lo siguiente: \u201cSon utilizados por \u00a0 la Fundaci\u00f3n Instituto de Inmunolog\u00eda de Colombia para experimentar con ellos la \u00a0 vacuna contra la malaria\u201d, completa precisando que: \u201cllegan ind\u00edgenas \u00a0 como Gulfan, para sacarlos y vend\u00e9rselos a la fundaci\u00f3n inmunolog\u00eda de \u00a0 Colombia, que contaba con una licencia para capturar 4.000 monos \u00a0 nocturnos en los \u00faltimos 5 a\u00f1os\u201d[10]. \u00a0 (Subrayado en el escrito de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el ind\u00edgena \u00a0 \u201cahorita los estamos vendiendo en 100.000 pesos cada animal\u201d. Al respecto \u00a0 pregunt\u00f3 el periodista \u00bfcu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que usted atrap\u00f3 monos?, a lo \u00a0 que el entrevistado respondi\u00f3 \u201c(\u2026) a ver, hacer como dos semanas, \u00a0 atrapamos 8\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Precisa la apoderada del tutelante que una vez puestos de \u00a0 presente los anteriores se\u00f1alamientos, el periodista encargado de llevar a cabo \u00a0 la precitada entrevista \u201c(\u2026) describe dram\u00e1ticamente lo que a su juicio es la \u00a0 captura de los monos y como se tumban grandes \u00e1rboles y se devasta el medio \u00a0 ambiente para atraparlos, al tiempo que se muestran escalofriantes im\u00e1genes \u00a0 tomadas del \u00a0 British Union for Abolition of Vivisection (BUAV) que muestran a unos ind\u00edgenas \u00a0 haciendo tala de \u00e1rboles y a un mono Aotus chillando desesperadamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la parte actora trascribe lo dicho \u00a0 por el encargado del desarrollo de la emisi\u00f3n, quien para el minuto 6:25 afirma \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay 11 monos nocturnos metidos en \u00a0 jaulas individuales esperando a ser vendidos en Leticia al laboratorio de \u00a0 la fundaci\u00f3n inmunol\u00f3gica de Colombia se menean llenos de angustia e \u00a0 incertidumbre en los pocos cent\u00edmetros que tienen de espacio en su celda. Emiten \u00a0 un suave murmullo cada vez que alguien se les acerca es su manera de demostrar \u00a0 su desespero por no estar en su nido, por no estar con su familia, en estas \u00a0 condiciones pueden estar hasta 15 d\u00edas, antes de ser extraditados al mundo \u00a0 de la ciencia\u201d. (Subrayado en el escrito de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Seguidamente, sostiene que para el minuto 7:32 el \u00a0 periodista a cargo hizo \u00a0menci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela Maldonado Rodr\u00edguez \u00a0 afirmando que \u00e9sta[12] \u00a0\u201cviene dando la pelea para que el instituto que encabeza el cient\u00edfico \u00a0 Manuel Elkin Patarroyo, deje de sacar al mono nocturno de su habitat y \u00a0 lo haga con musmuquis criados en cautiverio pues considera que el da\u00f1o que \u00a0 se le est\u00e1 haciendo al medio ambiente es irreparable\u201d. (Subrayado en el \u00a0 escrito de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Respecto de lo anterior, la apoderada del actor se\u00f1ala que \u00a0 la referida se\u00f1ora Maldonado Rodr\u00edguez fue entrevistada en el marco de la \u00a0 emisi\u00f3n y, en su calidad de representante legal del Fundaci\u00f3n Entropika y \u00a0 presidenta de la Veedur\u00eda Ciudadana Ambiental y de Protecci\u00f3n Animal del \u00a0 Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas realiz\u00f3 las siguientes \u00a0 afirmaciones en detrimento de su representado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa extracci\u00f3n \u00a0 de estas especies est\u00e1 afectando no solamente las poblaciones silvestres de los \u00a0 monos sino los ecosistemas porque existi\u00f3 una tala para la extracci\u00f3n de estos \u00a0 animales, la investigaci\u00f3n en malaria se tiene que adelantar, se tiene que hacer \u00a0 porque los que vivimos aqu\u00ed en esta zona de influencia de malaria, los \u00a0 ind\u00edgenas, los que estamos aqu\u00ed necesitamos una vacuna, eso es necesario se \u00a0 tiene que hacer con monos criados en cautiverio o comprar los animales de un \u00a0 centro de reproducci\u00f3n certificada\u00a0 ser\u00eda la mejor alternativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cColectores con \u00a0 cedula colombiana, registrados como colectores colombianos, viven en Comunidades \u00a0 peruanas, capturan los monos en Per\u00fa y vienen y los venden al laboratorio \u00a0 y la autoridad ambiental no hace nada, qu\u00e9 dicen los del laboratorio\u2026 \u00a0 hay es que los monos no tienen pasaporte, es que los monos no, no ven fronteras, \u00a0 claro, pero es que los monos no se atraviesan el R\u00edo Amazonas desde el lado \u00a0 opuesto de Leticia en un bote para llegar ac\u00e1\u201d. (Subrayado en el escrito de \u00a0 tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Manifiesta el actor que, respecto de los anteriores \u00a0 se\u00f1alamientos, el periodista en el minuto 10:00 de la emisi\u00f3n se\u00f1ala sin \u00a0 previsi\u00f3n alguna lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de que son llevados al \u00a0 laboratorio a los musmuqui los meten en jaulas para tomarles muestras de \u00a0 sangre, e inyectarles el virus de la malaria, luego de meses de estar encerrados \u00a0 los que sobreviven deben de ser rehabilitados y dejados en libertad para \u00a0 hacerles un seguimiento y comprobar que se vuelven a adaptar a su h\u00e1bitat, pero \u00a0 \u00c1ngela Maldonado dice que esto no se cumple\u201d. (Subrayado en el escrito de \u00a0 tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, agrega la se\u00f1ora \u00c1ngela Maldonado que los \u00a0 micos \u201c(\u2026) casi siempre se mueren, pues por infecciones \u00a0 bacterianas seg\u00fan los reportes del laboratorio a Corpoamazon\u00eda, \u00a0 seg\u00fan un estudio que hizo el SINCHI[13] \u00a0determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su \u00a0 peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Que es abrir estos costales sint\u00e9ticos y liberarlos sin ning\u00fan seguimiento\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Posteriormente, refiere la parte accionante que el \u00a0 periodista continu\u00f3 su relato en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA una hora de Leticia por el R\u00edo \u00a0 Amazonas est\u00e1 la comunidad ind\u00edgena de chiner\u00eda, es territorio peruano y Juan \u00a0 Bardales Ex gobernador del lugar cuenta como le botaban los musmuquis casi \u00a0 moribundos en la orilla del rio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al minuto 11:37 que \u201cSeg\u00fan Corpoamazon\u00eda la cuota de \u00a0 los 4.000 monos ya se cumpli\u00f3 y nadie puede atrapar monos nocturnos en esta \u00a0 \u00e9poca, pero pese a la prohibici\u00f3n cuando estuvimos en la comunidad de \u00a0 Gulfan Rodr\u00edguez, hab\u00edan 11 musmuqui enjaulados esperando para ser llevados a \u00a0 Leticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se\u00f1ala la apoderada del tutelante que en el \u00a0 minuto 12:58 de la nota, mientras simult\u00e1neamente se trasmit\u00edan im\u00e1genes de \u00a0 archivo del profesor Patarroyo y sus colaboradores en el laboratorio de la FIDIC \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como tambi\u00e9n, fotos de monos Aotus en \u00a0 condiciones deplorables de cautiverio, el periodista afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la frontera entre Colombia, Per\u00fa y \u00a0 Brasil, hay 2 tipos de monos nocturnos el Aoutus vociferans, que tiene el pecho \u00a0 gris y el Aoutus Nancimae que tiene el pecho color rojo, Corpoamazon\u00eda autoriza \u00a0 que ambas especies sean atrapadas para realizar estudios cient\u00edficos, pero seg\u00fan \u00a0 \u00c1ngela Maldonado el Aoutus Nancimae el del pecho color rojo, es una \u00a0 especie considerada actualmente como vulnerable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Aduce el peticionario que la nota period\u00edstica en comento \u00a0 culmina con la intervenci\u00f3n de la periodista y directora del programa \u201cLos \u00a0 informantes\u201d, Mar\u00eda Elvira Arango, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la fundaci\u00f3n \u00a0 instituto de inmunolog\u00eda de Colombia ya cumpli\u00f3 con la cuota de \u00a0 monos capturados para los que ten\u00eda permiso, solicito autorizaci\u00f3n para atrapar \u00a0 otros 4.000 monos nocturnos en los pr\u00f3ximos 5 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Indica el actor que si bien las im\u00e1genes[15] que fueron \u00a0 expuestas a la audiencia televisiva en el curso de la nota period\u00edstica \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d presentan la anotaci\u00f3n \u00a0 \u201cIM\u00c1GENES \u2013BRITISH UNION OF THE ABOLITION OF VEVISECTION\u201d, las mismas le dan \u00a0 a entender a la opini\u00f3n p\u00fablica, \u201cque son im\u00e1genes recientes y reales de la \u00a0 forma como se cazan monos Aotus y se tumban \u00e1rboles para la investigaci\u00f3n \u00a0 biom\u00e9dica\u201d.[16] \u00a0Sobre el particular, advierte el accionante que las referidas fotograf\u00edas no \u00a0 son reales, no son recientes, ni tampoco fueron recogidas o evidenciadas \u00a0 directamente por los periodistas del programa. Precisa que las mismas,\u00a0 \u00a0 \u201cson im\u00e1genes de archivo, realizadas en el a\u00f1o 2012 que se encontraban \u00a0 publicadas desde entonces en la p\u00e1gina web de la Fundaci\u00f3n Entropika\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene el tutelante que la divulgaci\u00f3n \u00a0 inapropiada de las im\u00e1genes en menci\u00f3n \u201cindujo a los televidentes a pensar \u00a0 que todo lo que se muestra en el programa es reciente, real y ver\u00eddico. Que fue \u00a0 constatado por ellos y que esa en la forma como trabaja la FIDIC y el profesor \u00a0 Patarroyo en el Amazonas para la elaboraci\u00f3n de la vacuna contra la malaria\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Estima el accionante que las graves acusaciones \u00a0 que se hacen dentro del programa se dirigen exclusivamente contra la FIDIC y el \u00a0 se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo que es el \u00fanico cient\u00edfico colombiano que por \u00a0 d\u00e9cadas se ha dedicado a la investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de la vacuna sint\u00e9tica \u00a0 contra la malaria y que, para tales efectos, trabaja con monos en el Amazonas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Considera la apoderada del actor que a trav\u00e9s de \u00a0 la aludida nota period\u00edstica se han increpado un sinn\u00famero de \u201cimproperios, \u00a0 acusaciones, falsedades e informaci\u00f3n err\u00f3nea y tendenciosa\u201d en contra de su \u00a0 representado. Hechos que, a su juicio, constituyen un desprestigio de la \u00a0 medicina, la biolog\u00eda y la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la informaci\u00f3n presentada en la emisi\u00f3n de \u00a0 Los Informantes obliga a los televidentes a concluir que el se\u00f1or Patarroyo \u00a0 y la FIDIC son \u201cinfractores de las normas ambientales relacionadas con el \u00a0 uso, aprovechamiento sostenible y conservaci\u00f3n de la biodiversidad\u201d. As\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n, lleva a pensar que los mismos \u201cincurrieron en conductas \u00a0 punibles, tipificadas como delitos en los art\u00edculos 328, 331 y 336 del C\u00f3digo \u00a0 Penal[20]\u201d \u00a0 sin que a la fecha, exista una decisi\u00f3n al respecto por parte de un juez \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Indica que los periodistas encargados de la \u00a0 conducci\u00f3n del pluricitado programa de televisi\u00f3n no se ocuparon de contrastar, \u00a0 corroborar, confirmar o comprobar directamente la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 trasmitida, lo que pone de presente, a su juicio, la falta de veracidad, \u00a0 imparcialidad y objetividad, as\u00ed como tambi\u00e9n, la mala intenci\u00f3n con que fue \u00a0 emitida la nota period\u00edstica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Asegura que si bien es cierto el programa Los \u00a0 Informantes se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la FIDIC, previa presentaci\u00f3n de \u00a0 la nota period\u00edstica, para hablar con el se\u00f1or Patarroyo, dicha interlocuci\u00f3n no \u00a0 fue posible comoquiera que el mismo no se encontraba en la instituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, precis\u00f3 que el programa de televisi\u00f3n no explic\u00f3 el alcance, ni el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual requer\u00eda al doctor Patarroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, afirma que el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n accionado solicit\u00f3 un correo electr\u00f3nico para poder remitir \u201cun \u00a0 cuestionario al profesor Patarroyo\u201d. No obstante, sostiene que el mismo \u00a0 nunca fue recibido por \u00e9ste \u00faltimo, ni por nadie de su equipo de trabajo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Sin perjuicio de lo anterior, expone la abogada \u00a0 del tutelante que \u201ca pesar de que el programa obtuvo importante informaci\u00f3n \u00a0 oficial\u201d acerca de las actividades que desarrolla su representado, la cual \u00a0 fue suministrada por el Director Territorial Amazonas de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Sur de la Amazon\u00eda\u00a0 &#8211; CORPOAMAZON\u00cdA- , la misma fue presentada\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) al final de la nota period\u00edstica de forma insignificante, borrosa y \u00a0 descontextualizada\u201d, hecho que no le permiti\u00f3 a los televidentes conocer con \u00a0 detalle que \u201c (\u2026) todo lo relacionado a capturas, rehabilitaciones y \u00a0 seguimiento de los monos est\u00e1 bajo los par\u00e1metros que exige la ley\u201d y que \u00a0 adem\u00e1s, la poblaci\u00f3n de los musmuqui hoy en d\u00eda es similar a la que hab\u00eda hace \u00a0 10 a\u00f1os[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 Refiere el accionante que el d\u00eda 20 de septiembre \u00a0 de 2017, \u00a0una vez emitida la nota period\u00edstica, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, radic\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, ante el \u00a0 Canal Caracol solicitud de rectificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n titulada \u201cLa Caza del \u00a0 Musmuqui\u201d a trav\u00e9s de la cual, alleg\u00f3 las pruebas que demostraban que la \u00a0 informaci\u00f3n presentada en el programa hab\u00eda sido \u201cinexacta, injuriosa, falsa \u00a0 y malintencionada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18 Advierte, que mediante correo electr\u00f3nico del 5 de \u00a0 octubre de 2017 la mencionada solicitud de rectificaci\u00f3n fue negada. Al respeto, \u00a0 los periodistas indicaron que \u201csupuestamente\u201d enviaron un cuestionario a \u00a0 la direcci\u00f3n email mepatar@gmail.com, a pesar de que, seg\u00fan lo indicado por un \u00a0 funcionario de la FIDIC, el correo que les fue proporcionado telef\u00f3nicamente era \u00a0 mepatarr@gmail.com[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 Afirma que como consecuencia de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada en la comentada emisi\u00f3n period\u00edstica, el se\u00f1or Patarroyo ha sido, en \u00a0 diferentes redes sociales (particularmente Facebook y Twitter), v\u00edctima de \u00a0 m\u00faltiples ataques, insultos, amenazas de muerte, descalificaciones y \u00a0 acusaciones.[26] \u00a0Adicionalmente, ha recibido varias llamadas y mensajes an\u00f3nimos que lo llevaron \u00a0 a presentar denuncia penal por amenazas de muerte, motivo por el que \u00e9l y su \u00a0 grupo familiar fueron incorporados en el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la nota periodista, dada su repercusi\u00f3n, fue \u00a0 comentada en numerosos medios de comunicaci\u00f3n del nivel nacional como Blu Radio, \u00a0 El \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo, la W, Semana, Vanguardia Liberal, RCN Radio, \u00a0 RCN Noticias, Caracol Radio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20 Sostiene que los efectos de la comentada emisi\u00f3n \u00a0 se hicieron a\u00fan m\u00e1s gravosos cuando, el pasado 2 de octubre de 2017 a las 5:00 \u00a0 pm, en la ciudad de Tunja, el se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo se encontraba \u00a0 culminando una conferencia en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia- UPTC y fue abordado violentamente por un grupo de personas que lo \u00a0 agredieron f\u00edsica y verbalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21 Considera el actor que la trasmisi\u00f3n de la nota \u00a0 period\u00edstica lo ha sometido injustificadamente al escrutinio p\u00fablico, \u00a0 cuestionando su idoneidad en la labor que desempe\u00f1a en el campo de la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica, particularmente en lo que se relaciona con la vacuna \u00a0 sint\u00e9tica de la malaria. As\u00ed mismo, ha puesto en riesgo su vida y la integridad \u00a0 personal, f\u00edsica y moral de su equipo de trabajo y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la apoderada del accionante que toda esta situaci\u00f3n ha \u00a0 llevado a que igualmente, las autoridades ambientales como el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, -CORPOAMAZONIA-, entre otras, indaguen sobre \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los permisos que tiene el Doctor Patarroyo y la FIDIC para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los monos Aotus en la investigaci\u00f3n no solo de la vacuna \u00a0 de la malaria sino tambi\u00e9n, de cualquier otro tipo de vacuna para el bienestar \u00a0 de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Manuel Elkin \u00a0 Patarroyo solicit\u00f3 que mediante la presente acci\u00f3n constitucional se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n y \u00a0 oficio, al debido proceso, a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y a la rectificaci\u00f3n, \u00a0 los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la trasmisi\u00f3n del \u00a0 programa Los Informantes \u2013 cap\u00edtulo titulado \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d \u00a0 en el Canal Caracol, el d\u00eda 17 de septiembre de 2017 en la franja de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 que: (i) se le ordene a los accionados retirar inmediata y definitivamente la \u00a0 publicaci\u00f3n de la emisi\u00f3n la cual se encuentra en el portal web de Canal \u00a0 Caracol, (ii) se le ordene a la Fundaci\u00f3n ENTROPIKA retirar la nota period\u00edstica \u00a0 de su p\u00e1gina web, (iii) se ordene la cancelaci\u00f3n de la cuenta abierta\u00a0 en \u00a0 charge.org denominada \u00a1Salvemos URGENTE al Mono Nocturno en Colombia!, \u00a0 (iv) se le ordene al Canal Caracol la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, a fin de restaurar el perjuicio ocasionado a su honra, \u00a0 prestigio y buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas pretensiones fueron igualmente solicitadas como \u00a0 medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 \u00a0 traslado de la misma a las accionadas[28] \u00a0para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir \u00a0 del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos en los que \u00a0 se fundamenta la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo auto, la autoridad judicial en menci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la medida \u00a0 provisional deprecada por la apoderada del accionante. Sobre el particular, \u00a0 resolvi\u00f3 no concederla en tanto consider\u00f3 que la misma, \u201c(\u2026) conlleva las \u00a0 mismas pretensiones del amparo tutelar\u201d. Agrego que adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 \u00a0 la urgencia y la necesidad de la solicitud provisional que no diera espera al \u00a0 curso ordinario del proceso de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Respuesta del CANAL CARACOL: Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado \u00a0 por el despacho judicial, el Canal Caracol S.A. solicit\u00f3 que se negara el amparo \u00a0 invocado por considerar que la emisi\u00f3n period\u00edstica \u201cLa caza del Musmuqui\u201d \u00a0 del cap\u00edtulo 1 del programa Los Informantes obedeci\u00f3 \u00fanicamente a una \u00a0 investigaci\u00f3n en la cual se ilustraron las preocupaciones ambientales en \u00a0 relaci\u00f3n con la caza indiscriminada y sin autorizaci\u00f3n de esta especie. Fue as\u00ed, \u00a0 como para la elaboraci\u00f3n de la mencionada nota se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de \u00a0 varias personas quienes de manera libre hicieron sus declaraciones y aportaron \u00a0 sus impresiones sobre la materia. Precis\u00f3 que en el curso de la trasmisi\u00f3n el \u00a0 programa fue \u201cclaro en se\u00f1alar que la caza es contralada y autorizada, pero \u00a0 que podr\u00eda haber personas dedicadas a esta pr\u00e1ctica sin estar habilitados para \u00a0 hacerlo y recurriendo a pr\u00e1cticas que significar\u00edan una grave amenaza para la \u00a0 conservaci\u00f3n de esta especie y en general para la protecci\u00f3n del ecosistema \u00a0 amaz\u00f3nico\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 informe se realiz\u00f3 con pleno conocimiento de las obligaciones de la labor \u00a0 period\u00edstica y en cumplimiento de los principios de veracidad, imparcialidad y \u00a0 diligencia los cuales han sido previstos por la ley y la jurisprudencia. De \u00a0 all\u00ed, destac\u00f3 la importancia del derecho constitucional a la informaci\u00f3n y a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n los cuales gozan de una protecci\u00f3n especial y solo podr\u00e1n \u00a0 ser censurados en la medida en que se verifique que la informaci\u00f3n trasmitida \u00a0 fue falsa, inexacta o injuriosa[32], \u00a0 lo cual asegura, no ocurri\u00f3 en el presente caso, raz\u00f3n por la cual, considera \u00a0 que no le asiste al accionante el derecho a la rectificaci\u00f3n ni la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el \u00a0 programa no se hizo se\u00f1alamiento subjetivo alguno por parte de los periodistas \u00a0 encargados, ni del Canal en contra del accionante o de la fundaci\u00f3n que dirige. \u00a0 Sobre el particular, resalt\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n se present\u00f3 siempre en los \u00a0 t\u00e9rminos expresados por los entrevistados, dejando claro que son estas personas \u00a0 quienes relataron los hechos seg\u00fan sus propias palabras\u201d. Igualmente, aduj\u00f3 \u00a0 que el lenguaje utilizado \u201ces siempre condicional y dubitativo, utilizado \u00a0 t\u00e9rminos como \u201cseg\u00fan\u201d, \u201cde acuerdo con\u201d para dejar claro que se habla de la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por los entrevistados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, \u00a0 \u201cno se le exige al periodista la verdad absoluta a trav\u00e9s de una prueba \u00a0 incontrovertible, sino la diligencia y cuidado en las respectivas \u00a0 averiguaciones. As\u00ed, la diligencia y cuidado en la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 es lo que garantiza la veracidad e imparcialidad de la nota\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, indic\u00f3 que en la nota se mostr\u00f3 el esfuerzo diligente en ir a buscar \u00a0 al accionante para obtener sus declaraciones. Al respecto, aclar\u00f3 que se \u00a0 realizaron diferentes intentos para lograr contacto directo con el Doctor \u00a0 Patarroyo o con alguno de sus representantes, sin que ello fuera posible. \u00a0 Advirti\u00f3 que la comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico tampoco pudo llevarse a cabo \u00a0 en tanto \u201caparentemente\u201d la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada estaba \u00a0 errada. Hecho del cual solo se notific\u00f3 hasta cuando conoci\u00f3 del escrito de \u00a0 tutela presentado por la apoderada del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 reiterando que la emisi\u00f3n \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d del programa Los \u00a0 Informantes \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos fundamentales de veracidad, imparcialidad y \u00a0 relevancia p\u00fablica que se exigen en el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0 a la libre expresi\u00f3n. Hizo especial hincapi\u00e9 en que el programa no realiz\u00f3 \u00a0 se\u00f1alamientos en contra de la actividad que realiza el se\u00f1or Manuel Elkin \u00a0 Patarroyo ni su fundaci\u00f3n. \u00danicamente, le present\u00f3 a la teleaudiencia los \u00a0 testimonios de terceros, luego la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo \u00a0 para controvertir o censurar sus opiniones[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Respuesta de \u00c1ngela Mar\u00eda Maldonado Rodr\u00edguez \u2013 Representante legal de ENTROPIKA \u00a0 y presidenta de la Veedur\u00eda Ciudadana Ambiental y de Protecci\u00f3n Animal del \u00a0 Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas. Encontr\u00e1ndose \u00a0 dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Despacho Judicial, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Maldonado Rodr\u00edguez solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela incoada por \u00a0 el se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo por considerar que con la emisi\u00f3n presentada por \u00a0 el programa Los Informantes titulada \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d \u00a0no se \u00a0 vulneraron los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 sustentar su posici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones que realiz\u00f3 en el aludido \u00a0 programa de televisi\u00f3n no constituyen ning\u00fan tipo de improperio, falsedad, \u00a0 calumnia o falsedad ya que cuenta con las pruebas suficientes para demostrar que \u00a0 existe un claro fen\u00f3meno de desforestaci\u00f3n asociado con la captura de los monos \u00a0 nocturnos que son utilizados para adelantar estudios cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la \u00a0 informaci\u00f3n presentada a lo largo de la emisi\u00f3n no se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0 sus se\u00f1alamientos, sino que adem\u00e1s, participaron otras personas. As\u00ed, precis\u00f3 \u00a0 que la parte accionante no puede privar a la sociedad civil de manifestar su \u00a0 opini\u00f3n y con ello, coartar el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 Concluy\u00f3 que su testimonio cumple con los requisitos de veracidad y diligencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Si bien los \u00a0 periodistas Mar\u00eda Elvira Arango y Federico Ben\u00edtez fueron correctamente \u00a0 notificados de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, los mismos guardaron \u00a0 silencio en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron el presente tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del video completo que contiene la nota period\u00edstica N\u00b01 del cap\u00edtulo 186 \u00a0 del programa Los Informantes[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del cuestionario enviado por el programa Los Informantes a \u00a0 CORPOAMAZON\u00cdA, con cada una de sus respuestas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de un informe presentado por un colaborador del profesor Patarroyo donde \u00a0 se da cuenta de las llamadas que recibi\u00f3 por parte del programa[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la nota period\u00edstica presentada por el \u00a0 se\u00f1or Patarroyo el d\u00eda 20 de septiembre de 2017[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de la referida solicitud de rectificaci\u00f3n con fecha del 5 \u00a0 de octubre de 2017[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de varios de los ataques, descalificaciones y acusaciones de los cuales ha \u00a0 sido v\u00edctima el accionante como consecuencia de la emisi\u00f3n period\u00edstica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la denuncia penal formulada por el actor el 6 de octubre de 2017 por la \u00a0 amenazas que ha recibo en contra de su vida y la integridad f\u00edsica de su familia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las noticias de prensa que le dieron repercusi\u00f3n y despliegue a nivel \u00a0 nacional a la aludida nota period\u00edstica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los permisos otorgados por INDERENA y CORPOAMAZON\u00cdA desde el a\u00f1o 1984 \u00a0 hasta el a\u00f1o 2010 para el uso de monos nocturnos en la investigaci\u00f3n de la \u00a0 vacuna contra la malaria[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las resoluciones emitidas por CORPOAMAZON\u00cdA que contienen el permiso de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica otorgado a la FIDIC y que demuestran que a la fecha el \u00a0 mismo se encuentra vigente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2014 proferida por el \u00a0 Consejo de Estado mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica del se\u00f1or Patarroyo Murillo\u00a0 \u00a0 y en su lugar, se anularon los fallos proferidos dentro de un proceso de acci\u00f3n \u00a0 popular adelantado por la se\u00f1ora \u00c1ngela Maldonado y se reanudaron las \u00a0 actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica con el uso de monos Aotus en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones establecidas por CORPOAMAZON\u00cdA[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 1912 del 15 de septiembre de 2017 mediante la cual se \u00a0 puede verificar que los monos Aotus no se consideran una especie \u00a0 silvestre amenazada[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los informes de valoraci\u00f3n de monos Aoutus. As\u00ed como las \u00a0 actas del comit\u00e9 para la protecci\u00f3n de animales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de renovaci\u00f3n de permiso de investigaci\u00f3n presentado por \u00a0 el la FIDIC, representada por el se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo Murillo, radicado \u00a0 el pasado 14 de julio de 2017 ante CORPOAMAZON\u00d1IA[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por el se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo \u00a0 Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso indebido uso de las im\u00e1genes proyectadas en la comentada nota \u00a0 period\u00edstica alegado por la apoderada del actor, precis\u00f3 que \u201cno se evidencia \u00a0 a lo largo del reportaje, se\u00f1alamiento alguno ni inducci\u00f3n que conlleve a \u00a0 inferir que dichos registros f\u00edlmicos y fotogr\u00e1ficos correspondan a im\u00e1genes de \u00a0 labores desarrolladas por la FIDIC , siendo visibles los cr\u00e9ditos \u201cIm\u00e1genes \u00a0 British Union For The Abolition of Vivisection\u201d.En ese sentido, \u00a0 consider\u00f3 que no se advierte irregularidad alguna frente al uso del referido \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de \u00a0 la labor period\u00edstica no implica la exigencia de una prueba irrefutable acerca \u00a0 de que la informaci\u00f3n emitida sea cierta, sino un deber de diligencia razonable. \u00a0 De all\u00ed que considerara que conforme con las pruebas allegadas al proceso, se \u00a0 pudo establecer que el Canal Caracol, a trav\u00e9s del equipo period\u00edstico del \u00a0 programa Los Informantes, se intent\u00f3 comunicar en reiteradas \u00a0 oportunidades con el accionante, previa emisi\u00f3n de la nota period\u00edstica, con el \u00a0 prop\u00f3sito de controvertir la credibilidad de las denuncias formuladas en su \u00a0 contra en relaci\u00f3n con la caza de monos nocturnos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encontr\u00f3 el juez que el comentado programa actu\u00f3 \u201csin \u00a0 \u00e1nimo expreso\u201d[52] \u00a0de presentar como ciertos hechos falsos, as\u00ed como tampoco busc\u00f3, de \u201cmanera \u00a0 malintencionada y maliciosa\u201d[53], \u00a0 perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y el buen nombre del accionante y \u00a0 de la Fundaci\u00f3n que dirige. Conforme a lo anterior, consider\u00f3 que la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por el canal accionado cumple con los requisitos de \u00a0 veracidad e imparcialidad que se exige de las informaciones presentadas en \u00a0 ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el Canal Caracol a trav\u00e9s del programa Los Informantes \u00a0\u201cno realiz\u00f3 afirmaciones categ\u00f3ricas sino que puso en conocimiento del \u00a0 p\u00fablico la informaci\u00f3n suministrada por ciudadanos que han tenido conocimiento \u00a0 del objeto del reportaje, esto es la caza de los monos nocturnos, lo cual \u00a0 garantiza el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 su sentido general\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el presente asunto no existe detrimento a la garant\u00eda \u00a0 fundamental de rectificaci\u00f3n y que los derechos a la honra y buen nombre no \u00a0 fueron soslayados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n. No obstante, advirti\u00f3 que el actor cuenta con los mecanismos de \u00a0 defensa judicial ante la v\u00eda ordinara para demostrar la materializaci\u00f3n de las \u00a0 presuntas conductas punibles o la responsabilidad civil o administrativa en la \u00a0 que pudieron incurrir las personas que en el curso de la pluricitada nota \u00a0 period\u00edstica lanzaron acusaciones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo Murillo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, aleg\u00f3 que, contrario a lo considerado por el a quo, los \u00a0 periodistas s\u00ed hicieron se\u00f1alamientos directos en contra de su representado de \u00a0 manera \u201cvirulenta, mordaz ponzo\u00f1osa\u201d[55]. \u00a0 Al respecto, agreg\u00f3 que las afirmaciones realizadas en el curso de la emisi\u00f3n \u00a0 fueron enf\u00e1ticas, categ\u00f3ricas y convincentes, lo que indujo al televidente a \u00a0 pensar que toda la informaci\u00f3n presentada hab\u00eda sido directamente investigada \u00a0 por el equipo period\u00edstico encargado de la realizaci\u00f3n de la nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los se\u00f1alamientos presentados en contra del Doctor Patarroyo y de \u00a0 la FIDIC denotan la intenci\u00f3n \u201cdirecta y maliciosa de vulnerar sus derechos a \u00a0 la honra y el buen nombre\u201d. Desconoci\u00e9ndose con ello, la larga trayectoria y \u00a0 el importante reconocimiento y prestigio que su representado ha obtenido en el \u00a0 campo de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el hecho de que los periodistas del programa y del Canal Caracol no se \u00a0 encargaron de corroborar la veracidad de las im\u00e1genes proyectadas, sino que por \u00a0 el contrario, \u201cmanipularon\u201d las mismas para hacer \u201cparecer como \u00a0 si ellos hubieran presenciado\u201d los instantes en que los micos eran cazados[56]. Sobre \u00a0 el particular, sostuvo que el medio de comunicaci\u00f3n actu\u00f3 deliberadamente por el \u00a0 \u201c(\u2026) deseo de da\u00f1ar la imagen de la FIDIC y del profesor PATARROYO, actuaron \u00a0 con total falta de objetividad e imparcialidad y trasgredieron el principio de \u00a0 veracidad de la informaci\u00f3n que les obliga como m\u00ednimo a contrastar las fuentes\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, concluy\u00f3 que el fallo de primera instancia se alej\u00f3 de \u00a0 los supuestos con los cuales debe interpretarse la presunci\u00f3n de veracidad, toda \u00a0 vez que se ignor\u00f3 la conducta omisiva de los accionados en relaci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n de contrarrestar la informaci\u00f3n presentada y guardar la objetividad e \u00a0 imparcialidad respecto de la emisi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 Sentencia del ocho (8) de febrero de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0por considerar, entre otras cosas, que contrario a lo alegado por la impugnante, \u00a0 los periodistas del programa no hicieron acusaciones directas en contra del \u00a0 doctor Patarroyo Murillo o de la FIDIC, pues los se\u00f1alamientos que all\u00ed se \u00a0 reprodujeron provinieron de quienes fueron entrevistados en el reportaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que si bien es cierto en algunos apartes de la trasmisi\u00f3n los \u00a0 reporteros hicieron menci\u00f3n al actor y a la fundaci\u00f3n que \u00e9ste dirige, las \u00a0 afirmaciones efectuadas \u201cno constituyen se\u00f1alamientos en su contra\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de diligencia razonable que exige la ley y la \u00a0 jurisprudencia para el desarrollo de la labor period\u00edstica indic\u00f3 que de los \u00a0 documentos aportados al escrito de tutela se pudo establecer que por lo menos en \u00a0 tres oportunidades los productores del programa Los Informantes \u00a0intentaron comunicarse con el doctor Patarroyo Murillo \u201cpara hacerle una \u00a0 preguntas telef\u00f3nicamente sobre el uso de los monos en su investigaci\u00f3n en el \u00a0 Amazonas\u201d, no obstante, las llamadas no fueron atendidas, puesto que, \u00a0 conforme lo indic\u00f3 un colaborador de la FIDIC \u201c(\u2026) el profesor Patarroyo no \u00a0 se encontraba en el Instituto\u201d[59]. \u00a0Precis\u00f3 que, teniendo en cuenta lo anterior, el Canal Caracol solicit\u00f3 un \u00a0 correo electr\u00f3nico al cual poder enviarle las preguntas, sin embargo, la \u00a0 recepci\u00f3n de dicho correo no fue posible en tanto la direcci\u00f3n de env\u00edo no \u00a0 coincid\u00eda con aquella que le pertenec\u00eda al doctor Patarroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 el ad quem que el programa Los Informantes \u00a0 procur\u00f3 establecer contacto con el accionante a efectos de obtener un \u00a0 pronunciamiento concreto respecto del uso de monos en su investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, cumpliendo as\u00ed con el denominado \u201cprocesos de verificaci\u00f3n \u00a0 razonable\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que el programa no tuvo el \u00e1nimo de entregar una versi\u00f3n parcializada de \u00a0 los hechos. De all\u00ed que el accionado haya buscado contactarse con Corpoamazonia \u00a0 que se ocup\u00f3 de emitir un concepto sobre la materia, el cual fue publicado al \u00a0 final de la emisi\u00f3n, donde el periodista encargado de la misma se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) todo lo relacionado con capturas, rehabilitaci\u00f3n y seguimiento de los monos \u00a0 est\u00e1 bajo los par\u00e1metros que exige la Ley\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, coligi\u00f3 que el Canal Caracol \u00a0 a trav\u00e9s de su programa Los Informantes no vulner\u00f3 los derechos invocados \u00a0 por el accionante. No obstante, advirti\u00f3 que, de contar con los elementos \u00a0 probatorios necesarios, el se\u00f1or Patarroyo tiene a su disposici\u00f3n las acciones \u00a0 legales que corresponden para demostrar la presunta comisi\u00f3n de una conducta \u00a0 punible por parte de los productores del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 hechos que motivaron la presente acci\u00f3n constitucional, le corresponde a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar \u00a0si el Canal Caracol, a trav\u00e9s de la \u00a0 nota period\u00edstica titulada \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d, emitida en el Programa \u00a0 Los Informantes del d\u00eda 17 de septiembre \u00a0 de 2017 a las 8:00 pm, en horario triple A, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al \u00a0 buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, al debido proceso y a la rectificaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, debe la Sala establecer si con la referida emisi\u00f3n \u00a0 se desconocieron los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo es un m\u00e9dico cient\u00edfico reconocido en el \u00e1mbito nacional e \u00a0 internacional por su trabajo investigativo relacionado con el descubrimiento de \u00a0 la vacuna contra la malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) Cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. (ii) El derecho a \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n. Limites a su ejercicio. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. (iii) Los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (iv) El derecho a informar en medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n sobre datos y personajes de relevancia p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. (v) La exceptio veritatis liberadora de \u00a0 responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen \u00a0 nombre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Y, por \u00faltimo, (vi) se abordar\u00e1 la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Del uso previo de la solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el inciso final del art\u00edculo 20, \u00a0garantiza el derecho de \u00a0 toda persona \u201ca la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. En \u00a0 concordancia con dicho mandato, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0\u201ccuando \u00a0 se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d,\u00a0caso en el cual, \u00a0 dispone la norma,\u00a0\u201cse deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones \u00a0 que aseguren la eficacia de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las referidas disposiciones normativas, la Corte \u00a0 ha sostenido que el ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien \u00a0 haya difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta con un \u00a0 despliegue equitativo\u201d[62] y de \u201cbuscar reparar tanto el derecho individual \u00a0 transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e \u00a0 imparcial\u201d[63]. Conforme con ello, la misma jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela \u00a0 contra medios de comunicaci\u00f3n, la solicitud de rectificaci\u00f3n se constituye en un \u00a0 requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha resuelto \u00a0 tensiones entre el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y prensa y los derechos \u00a0 fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, desarrollando con \u00a0 ello el contenido y alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0 ha desatacado la relevancia de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como \u00a0 condici\u00f3n necesaria para activar la acci\u00f3n de tutela contra el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n[65]. De ah\u00ed que, en el evento en que se \u00a0 pretenda invocar la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre o a la honra, el \u00a0 interesado deber\u00e1, previa interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, \u00a0 acudir ante medio responsable de rectificar la informaci\u00f3n que, a su juicio, es \u00a0 err\u00f3nea, falsa o inexacta[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la solicitud previa de rectificaci\u00f3n, como requisito de \u00a0 procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, este \u00a0 Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar que la misma parte de la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe \u00a0del emisor del mensaje. Ello, en el entendido que se presume que los hechos que \u00a0 sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente \u00a0 contrastados. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que no es posible excluir \u00a0 \u201cla posibilidad de que\u00a0[el emisor]\u00a0pueda caer en error\u201d.[67] Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la propia \u00a0 jurisprudencia, el requisito de la solicitud de rectificaci\u00f3n previa \u201cpretende \u00a0 dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y verificar por s\u00ed \u00a0 mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n son ciertas o, por \u00a0 el contrario, si se mantiene en el contenido de la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la sentencia \u00a0 T-074 de 1995, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la rectificaci\u00f3n previa es una herramienta indispensable en \u00a0 la medida en que le ofrece al medio la oportunidad\u00a0\u201csobre cuya informaci\u00f3n \u00a0 hay inconformidad, para que rectifique o aclarare\u201d, luego si los medios se \u00a0 niegan a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un \u00a0 instrumento de defensa eficaz \u00a0\u00a0\u00a0-en la medida que se acredite la violaci\u00f3n- e \u00a0 independiente de la protecci\u00f3n que pueda perseguirse por la v\u00eda penal o civil, \u00a0 en tanto permite la armonizaci\u00f3n de derechos como la libertad de informaci\u00f3n y \u00a0 el buen nombre y honra de las personas, en el \u00e1mbito de los derechos \u00a0 fundamentales y desde una perspectiva estrictamente constitucional[69]. Al respecto, la Corte en sentencia \u00a0 T-1198 de 2004 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, \u00a0 err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra o el buen nombre de \u00a0 una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional establecida para asegurar \u00a0 la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los \u00a0 derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se requiere que, \u00a0 previo uso de la acci\u00f3n de tutela, el demandante haya solicitado al medio \u00a0 informativo la rectificaci\u00f3n de los datos publicados[71]. Ello, \u00a0 por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado de buena fe, \u00a0 lo que, en consecuencia, implica que se le ha de brindar la oportunidad de \u00a0 corregir la informaci\u00f3n divulgada[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, se pudo constatar que la emisi\u00f3n de la noticia que el peticionario \u00a0 se\u00f1ala como lesiva de sus derechos fundamentales tuvo lugar el d\u00eda 17 de septiembre \u00a0 de 2017, a las 8:00 pm, en horario triple A, \u00a0y que el d\u00eda 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Manuel \u00a0 Elkin Patarroyo Murillo solicit\u00f3 ante el Canal Caracol -programa Los \u00a0 Informantes, que se retractaran respecto de la informaci\u00f3n suministrada en \u00a0 la nota period\u00edstica titulada \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d. \u00a0Dicha solicitud no \u00a0 fue acogida por el Canal tras considerar que la informaci\u00f3n trasmitida eras \u00a0 veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 encuentra la Sala que en el caso sub judice se verific\u00f3 que el actor \u00a0 agot\u00f3, previa interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n y que adem\u00e1s, la misma se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995[73], \u00a0 sin que las pretensiones all\u00ed contenidas fueran atendidas por la empresa \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las \u00a0 partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.1 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0De acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[74]. \u00a0 En desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[75] \u00a0dispone que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta por la \u00a0 apoderada judicial del se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo, quien es el titular de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente violados por el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 demandado. Lo anterior, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la nota periodista trasmitida por el programa Los Informantes \u00a0del Canal Caracol donde aparentemente \u00e9l y su fundaci\u00f3n, fueron v\u00edctimas de \u00a0 grav\u00edsimas y falsas acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la \u00a0 transgresi\u00f3n de los mismos procede de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en \u00a0 la ley. En el presente caso, advierte la Sala que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige contra distintas personas, p\u00fablicas y privadas. No obstante, es \u00a0 claro que el hecho generador que dio origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante se circunscribe, \u00a0 concretamente, a la emisi\u00f3n de la noticia period\u00edstica titulada \u201cLa Caza del \u00a0 Musmuqui\u201d, la cual fue trasmitida por el programa Los Informantes \u00a0del Canal Caracol el pasado 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm, \u00a0 en horario triple A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin perjuicio de las distintas responsabilidades que se \u00a0 puedan derivar como consecuencia de los hechos que se narran en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para efectos de la solicitud de amparo constitucional la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso sub examine recae, exclusivamente, en \u00a0 el Canal Caracol quien es el responsable directo de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n del \u00a0 programa Los Informantes, y de la nota period\u00edstica en \u00e9l trasmitida que \u00a0 el actor considera lesiva a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que la vulneraci\u00f3n alegada surge directamente del \u00a0 aludido programa, y que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos en sede de \u00a0 tutela se restringe al aspecto de la rectificaci\u00f3n, en el caso de probarse las \u00a0 graves y falsas imputaciones endilgadas a la nota \u00a0 period\u00edstica, es claro que la responsabilidad constitucional debe recaer \u00a0 \u00fanicamente sobre el productor y emisor del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el Canal \u00a0 Caracol Televisi\u00f3n SA, persona jur\u00eddica de naturaleza privada que presta el \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, es la persona que en este juicio se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por pasiva, previo el cumplimiento de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n presentada por el actor. De all\u00ed que en esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 encuentre superado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la misma[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2 Sobre la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la \u00a0 jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al \u00a0 respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda \u00a0 acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado \u00a0 entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para \u00a0 presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del \u00a0 art\u00edculo 86 superior el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos invocados[77]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional \u00a0 verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y al efecto constatar si \u00a0 el tiempo trascurrido entre la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela es oportuno. En el caso sub \u00a0 examine, \u00a0se pudo verificar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial pues la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos a la que hace alusi\u00f3n el se\u00f1or Patarroyo Murillo se present\u00f3 el \u00a0 \u00a017 de septiembre de 2017, fecha en que se emiti\u00f3 la nota \u00a0 period\u00edstica y la presentaci\u00f3n\u00a0 de la acci\u00f3n data del 28 de noviembre de \u00a0 2017, tan solo un mes despu\u00e9s de que el actor constat\u00f3 la negativa del Canal \u00a0 Caracol en relaci\u00f3n\u00a0 con su solicitud de rectificaci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3 Subsidiariedad &#8211; \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos a la honra, al buen nombre. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela le \u201cimpone al interesado la \u00a0 obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas \u00a0 v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, aunque el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos diferentes \u00a0 a la tutela, como la acci\u00f3n penal,[80] para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido pacifica en reconocer que [81] la simple \u00a0 existencia de una conducta t\u00edpica que permita salvaguardar los referidos \u00a0 derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por s\u00ed \u00a0 sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: \u201c(i) aunque la \u00a0 afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto \u00a0 objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a \u00a0 la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; \u00a0 (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de \u00a0 una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como \u00a0 acontecimientos reales y fidedignos[82] [83]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha determinado la \u00a0 ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de estos derechos desde la \u00a0 perspectiva constitucional, toda vez que \u201cel elemento central del delito de \u00a0 injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que \u00a0 la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso \u00a0 de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que\u00a0con \u00a0 independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se \u00a0 puede producir una lesi\u00f3n\u201d.[84] \u00a0(Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha considerado que \u00a0 la acci\u00f3n penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos \u00a0 comoquiera que tienen un alcance diferente en los supuestos de responsabilidad \u00a0 que de las mismas se derivan. De all\u00ed que, en el caso bajo estudio, la Sala \u00a0 encuentre, igualmente, superado el requisito de subsidiariedad en tanto lo que \u00a0 el actor persigue mediante la presente acci\u00f3n de tutela es la reivindicaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre por la v\u00eda de lograr la \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta del autor o responsable de la misma. Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0 el actor pueda hacer uso de las v\u00edas ordinarias que dispone el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por la presunta configuraci\u00f3n de una conducta t\u00edpica que, del mismo \u00a0 modo, lesiona los derechos aqu\u00ed invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala contin\u00faa con el \u00a0 desarrollo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n. L\u00edmites a su \u00a0 ejercicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n Estos son libres y tienen \u00a0 responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada disposici\u00f3n constitucional encuentra fundamento el \u00a0 derecho que tiene toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, \u00a0 pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y \u00a0 a su vez, el derecho de todos a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo que, \u00a0 en consecuencia, conlleva la posibilidad de crear medios de comunicaci\u00f3n que \u00a0 tengan por objeto transmitir al p\u00fablico hechos y noticias de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que, de acuerdo con previsto el referido art\u00edculo 20 superior, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n comporta dos manifestaciones esenciales con rasgos \u00a0 espec\u00edficos[85] y \u00a0 diferenciados: (i) el primero, se refiere al derecho que tiene toda persona a \u00a0 expresar y difundir sus pensamientos, opiniones e ideas mediante cualquier medio \u00a0 sin ser perturbado , a lo que se le denomina libertad de opini\u00f3n y \u00a0\u00a0(ii) el segundo, el derecho de informaci\u00f3n que implica no solo la facultad \u00a0 de informar y \u00a0recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, sino adem\u00e1s, de fundar \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, a no ser censurado por sus manifestaciones y a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad[86] \u00a0denominado- la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n-[87].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-063A \u00a0 de 2017, la Corte tuvo la oportunidad de referirse a la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que cada de una de ellas se encuentra orientada a proteger un distinto objeto. \u00a0 \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferencia determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por \u00a0 objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la \u00a0 expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y \u00a0 apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 \u00a0 Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea \u00a0 veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos \u00a0 sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de \u00a0 vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 \u00a0 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de \u00a0 los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, en sentido estricto, protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de \u00a0 pensamientos, opiniones, e ideas personales de quien se expresa, mientras que\u00a0la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n busca salvaguardar la comunicaci\u00f3n de versiones \u00a0 sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0personas, \u00a0 grupos y en general situaciones, para efectos de que el receptor se entere de lo \u00a0 que est\u00e1 ocurriendo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde \u00a0 concretamente a la libertad de informaci\u00f3n, esta Corte ha destacado su \u00a0 importancia en la preservaci\u00f3n y est\u00edmulo del orden democr\u00e1tico[90] \u00a0y pluralista, haciendo especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 receptores de la informaci\u00f3n. As\u00ed, el ejercicio de este derecho no supone \u00a0 \u00fanicamente una dimensi\u00f3n individual, sino que tambi\u00e9n, implica ser examinado \u00a0 desde una perspectiva colectiva[91] si se tiene en cuenta que el \u00a0 mensaje que pretende ser trasmitido por el informador tiene por objeto ser \u00a0 llevado a un receptor[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la propia jurisprudencia \u00a0 ha reconocido que la libertad de informaci\u00f3n se trata de un derecho fundamental bilateral \u00a0o \u00a0de \u201cdoble v\u00eda\u201d, toda vez que \u00a0consiste no solo en la facultad de \u00a0 buscar y publicar informaci\u00f3n\u00a0 sino tambi\u00e9n, en la prerrogativa en cabeza \u00a0 de los destinatarios de conocer la misma.[93] En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 numerosos pronunciamientos ha explicado que \u201c(\u2026) existe un derecho de \u00a0 informar, de recabar y divulgar informaci\u00f3n y, como correlativo, existe un \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, en virtud del cual a toda persona le asiste la \u00a0 atribuci\u00f3n de informarse de la verdad, de juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad \u00a0 con conocimiento suficiente\u201d[94]. \u00a0 De all\u00ed que esta Corte haya establecido que \u201c(\u2026) la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 se constituye como un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un \u00a0 derecho- deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que \u00a0 condiciona su realizaci\u00f3n\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, el emisor de la \u00a0 informaci\u00f3n est\u00e1 obligado a comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos \u00a0 y el ejercicio de su derecho encuentra sus l\u00edmites en el cumplimiento de los \u00a0 deberes de veracidad, imparcialidad, distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n y \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Lo anterior \u00a0 adquiere mayor relevancia cuando se hace uso de un medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0 dada su alta capacidad de difusi\u00f3n e influencia. Ante esta situaci\u00f3n, el rigor \u00a0 de la labor profesional que tiene a su cargo el emisor resulta trascendental en \u00a0 el impact\u00f3 que la informaci\u00f3n pueda llegar a tener sobre los receptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se profundizar\u00e1n en cada uno de los l\u00edmites a los cuales ha \u00a0 hecho menci\u00f3n este Tribunal para en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a la veracidad de \u00a0 la informaci\u00f3n como l\u00edmite interno, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u00a0 la misma hace referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden \u00a0 ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.[96]As\u00ed, \u00a0 la exigencia de veracidad implica que la nota informativa debe ser lo m\u00e1s \u00a0 descriptiva y objetiva posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No \u00a0 obstante, la Corte ha precisado que el cumplimiento de este requisito \u201c(\u2026) no implica la verificaci\u00f3n de la \u00a0 verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto har\u00eda imposible la \u00a0 actividad period\u00edstica es decir que no equivale a una exigencia de certeza \u00a0 frente a lo informado\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia interamericana ha establecido que la \u00a0 exigencia de veracidad\u00a0no puede \u201cinterpretarse de modo tal que se reclame prueba \u00a0 incontrovertible acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea verdadera \u00a0 o imparcial. De ser esto as\u00ed, el precio de la verdad y de la imparcialidad ser\u00eda \u00a0 el silencio y significar\u00eda una clara amenaza para la democracia\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la carga que \u00a0 implica para el medio de comunicaci\u00f3n la observancia de este requisito no puede \u00a0 asimilarse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de resultado, en el sentido de \u00a0 exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que por el contrario, se \u00a0 encuentra relacionado con el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de medio, que se \u00a0 entender\u00e1 satisfecha cuando el proceso para afirmar la veracidad de una \u00a0 determinada informaci\u00f3n ha sido razonable y adecuado[99]. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el medio satisface el est\u00e1ndar de veracidad cuando la \u00a0 informaci\u00f3n ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificaci\u00f3n y \u00a0 cuando no induce a error o confusi\u00f3n al receptor. El medio ser\u00e1 responsable \u00a0 cuando se demuestre que existi\u00f3 una evidente negligencia en la tarea de \u00a0 verificar la informaci\u00f3n reportada o cuando sea claro que existe mala fe o \u00a0 intenci\u00f3n de da\u00f1o al publicarla\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una labor previsiva y cautelosa orientada a \u00a0 corroborar las situaciones, hechos o circunstancias que el comunicador pretenda \u00a0 poner en conocimiento p\u00fablico[101], \u00a0 tomando las precauciones que est\u00e9n a su alcance para garantizar, en la medida de \u00a0 lo posible, la certeza respecto de lo que dar\u00e1 a conocer, utilizando los \u00a0 recursos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n. Todo esto, sin el \u00e1nimo de tergiversar, \u00a0 modificar, manipular o alterar la informaci\u00f3n hallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia ha sostenido que de \u00a0 llegar a demostrarse que existi\u00f3 la intenci\u00f3n de ocasionar un da\u00f1o, es decir, se actu\u00f3 con mala fe, \u00a0 o que de los hechos se desprende un evidente desprecio por la verdad, lo que \u00a0 significa negligencia o imprudencia en la investigaci\u00f3n de unos hechos que no \u00a0 ten\u00edan por qu\u00e9 merecer credibilidad,\u00a0el medio, el periodista o el editor \u00a0 correspondiente, ser\u00e1n responsables. Sin embargo, cabe advertir que\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 en algunos casos el medio puede simplemente limitarse a reproducir denuncias que \u00a0 le merecen alto grado de credibilidad y que en s\u00ed mismas son noticiosas, sin que \u00a0 del hecho de la denuncia se deduzca una imputaci\u00f3n directa originada por el \u00a0 propio medio o de la cual \u00e9ste sea responsable\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha insistido la Corte en que la carga que se exige al periodista en \u00a0 el ejercicio de la labor informativa es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) \u00a0 razonable de constataci\u00f3n de los datos que pretende presentar como hechos. \u00a0 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-040 de 2013 precis\u00f3 que el emisor \u201csolo debe transmitir como hechos, lo \u00a0 que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos\u201d. El criterio de razonabilidad en el \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n previo a la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, se concreta en el \u00a0 deber de diligencia del periodista en pro de encontrar la verdad. Sobre \u00a0 este punto, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en que \u201c(\u2026) \u00a0la actitud que el periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 demuestra que el mismo ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, as\u00ed \u00a0 la informaci\u00f3n no sea totalmente exacta\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del deber de \u00a0 diligencia, la Corte se ha referido a los criterios a verificar: (i) que se haya realizado un esfuerzo \u00a0 por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) que se haya actuado sin \u00a0 un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) que se haya \u00a0 obrado sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a \u00a0 la intimidad y al buen nombre de otras personas[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las circunstancias que dan lugar al \u00a0 desconocimiento de la veracidad en materia informativa, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 se materializan de la siguientes manera: (i) Cuando el dato \u00a0 f\u00e1ctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a)\u00a0negligencia\u00a0(soportado \u00a0 solo en rumores, invenciones) o con (b)\u00a0mala intenci\u00f3n\u00a0del emisor, (ii) en aquellos casos en que la informaci\u00f3n obedece a un juicio \u00a0 de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto, y (iii) en los \u00a0 supuestos en que la informaci\u00f3n, pese a ser literalmente cierta, es presentada \u00a0 de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o err\u00f3neas[105]. En \u00a0 consecuencia, se vulneran, en t\u00e9rminos generales, los presupuestos de veracidad \u00a0 cuando existe mala fe, intenci\u00f3n de confundir o causar un da\u00f1o evidente, y clara \u00a0 negligencia a la hora de encontrar la verdad, as\u00ed lo determin\u00f3 este Tribunal en \u00a0 sentencia T \u2013 298 de 2009[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto al principio de \u00a0imparcialidad de la informaci\u00f3n, la Corte, desde temprana jurisprudencia[107] ha \u00a0 establecido que la labor informativa \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa \u00a0 de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino \u00a0 entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d. Luego la exigencia es \u00a0 que el emisor guarde distancia frente a sus fuentes, con el prop\u00f3sito de no \u00a0 aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas sus afirmaciones, sino que pueda \u00a0 aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento as\u00ed lo requiera. As\u00ed, la \u00a0 informaci\u00f3n que le sea suministrada al p\u00fablico ha de ser contrastada con \u00a0 versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o \u00a0 expertos para con ello, poner de presente ante el receptor todas las aristas del \u00a0 debate[108]. En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026 ) El comunicador est\u00e1 en el deber \u00a0 de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus \u00a0 preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n ha destacado que \u00a0 la intenci\u00f3n del Constituyente al incluir el cumplimiento de la imparcialidad\u00a0y \u00a0 el equilibrio informativo, guarda directa relaci\u00f3n con \u201cel derecho al \u00a0 p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n \u00a0 unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar \u00a0 posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cumplimiento del presupuesto de imparcialidad le impone al \u00a0 emisor de la informaci\u00f3n establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal \u00a0 de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere trasmitir como noticia \u00a0 objetiva. En ese sentido, cuando un periodista tiene la intenci\u00f3n de emitir una \u00a0 informaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser contrastada con diferentes fuentes y confirmada si es \u00a0 el caso, con expertos en la materia, a fin de que evitar prejuicios y \u00a0 valoraciones personales[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto a la distinci\u00f3n entre informaciones y \u00a0 opiniones, conforme fue expuesto, adicional a las \u00a0 exigencias de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de \u00a0 la libertad de informar, la Corte ha insistido en la importancia de distinguir \u00a0 los contenidos informativos y las apreciaciones individuales. Al respecto, se ha \u00a0 hecho especial hincapi\u00e9 en que los dos tipos de discursos \u00a0deben ser \u00a0 transmitidos con una claridad tal que se cumpla con el prop\u00f3sito de\u00a0 \u00a0 orientar y generar conocimiento sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico, evitando \u201c(\u2026) \u00a0 la desinformaci\u00f3n derivada de una parcializada y acomodada presentaci\u00f3n de los \u00a0 hechos\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, quien ejerza su derecho a buscar y divulgar informaci\u00f3n debe ser lo \u00a0 suficientemente claro en su narraci\u00f3n, a efectos de que el receptor pueda \u00a0 identificar con claridad cu\u00e1les aseveraciones constituyen hechos verificables y \u00a0 controvertibles y cu\u00e1les son producto de su valoraci\u00f3n subjetiva. De lo \u00a0 contrario, ha advertido la Corte, se frustrar\u00e1 el derecho de los destinatarios a \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la propia jurisprudencia en la materia ha \u00a0 considerado que \u201c(\u2026.) en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de \u00a0 forma involuntaria\u00a0el \u00a0 comunicador no diferencia entre\u00a0 hechos y opiniones en la presentaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n subestima al\u00a0 p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a \u00a0 los lectores u oyentes de escoger y\u00a0 enjuiciar\u00a0 libremente los \u00a0 contenidos y su actitud asume un car\u00e1cter autoritario,\u00a0 incompatible con la \u00a0 funci\u00f3n social\u00a0 que\u00a0 cumplen\u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 para la\u00a0 aut\u00f3noma y responsable formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, cabe advertir que en muchas ocasiones la l\u00ednea divisoria entre las \u00a0 opiniones y los contenidos informativos no logra definirse con claridad, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, le corresponde al juez \u201c(\u2026) determinar, a partir de las \u00a0 particularidades de cada caso y una apreciaci\u00f3n objetiva del reportaje o relato, \u00a0 de la finalidad perseguida, de las caracter\u00edsticas del medio, as\u00ed como de la \u00a0 forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, de qu\u00e9 clase de contenido \u00a0 se trata\u201d[115]. \u00a0 Todo esto, por cuanto, existen diversas circunstancias en las cuales, el \u00a0 receptor de la informaci\u00f3n est\u00e1 predispuesto\u00a0a que el medio presentar\u00e1 exclusivamente datos sobre hechos que han \u00a0 ocurrido, como en efecto ocurre con el caso de los programas informativos o los \u00a0 noticieros , donde, la Corte la encontrado que los riesgos de confusi\u00f3n y \u00a0 enga\u00f1o son mayores[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En cuanto al derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, como \u00faltimo l\u00edmite al ejercicio del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, los medios de comunicaci\u00f3n tienen una \u00a0 responsabilidad social, luego quien como consecuencia de sus actuaciones se vea \u00a0 afectado en sus derechos puede solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada, en condiciones de equidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0 que dicha solicitud debe ser llevada a cabo bajo espec\u00edficos est\u00e1ndares de oportunidad, \u00a0 despliegue, equivalencia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la propia jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que el mecanismo por excelencia para obtener el restablecimiento del \u00a0 propio derecho a la informaci\u00f3n \u2013 desde la perspectiva colectiva- o de \u00a0 otros derechos que resultaren impactados como consecuencia \u00a0 de la labor informativa, es el de la rectificaci\u00f3n, el cual tiene por objeto \u00a0 el restablecimiento del equilibrio entre un medio de comunicaci\u00f3n u la persona \u00a0 que se encuentra muchas veces indefensa frente a ellos[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que dicha rectificaci\u00f3n se lleve a cabo en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad la Corte ha previsto los siguientes requisitos, a saber: (i)\u00a0que la rectificaci\u00f3n o \u00a0 aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga \u00a0 p\u00fablicamente, es decir que ante los receptores de la informaci\u00f3n se reconozca \u00a0 que hubo un error[118] (iii) \u00a0 que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n \u00a0 inicialmente publicada y (iv)\u00a0que la rectificaci\u00f3n conlleve para el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o \u00a0 falsedad[119]. Cuando \u00a0 la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una autoridad judicial, \u00e9sta debe \u00a0 establecer en la respectiva providencia\u00a0\u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser \u00a0 realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos \u00a0 fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y \u00a0 asegurar su efectivo restablecimiento\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos a la \u00a0 honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la precitada disposici\u00f3n constitucional, esta Corte, desde \u00a0 temprana jurisprudencia, se ha referido al derecho al buen nombre como \u201cla buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n de la \u00a0 virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas \u00a0 por \u00e9l\u201d[121]. En \u00a0 otras palabras, la reputaci\u00f3n de un individuo derivada de la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0 sus conductas ante la sociedad[122] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se he \u00a0 pronunciado igualmente respecto del derecho al buen nombre al se\u00f1alar que \u201ces \u00a0 un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n \u00a0 social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su \u00a0 desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d[123]. Bajo \u00a0 la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el buen nombre guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el principio y derecho a la dignidad humana[124], \u00a0 toda vez que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques \u00a0 que restrinjan su proyecci\u00f3n en \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de \u00a0 un derecho que por s\u00ed solo no puede ser objeto de protecci\u00f3n, sino que requiere \u00a0 de una construcci\u00f3n que realiza el propio individuo, quien en raz\u00f3n de sus \u00a0 propios m\u00e9ritos, acciones y comportamientos ante la sociedad construye o alcanza \u00a0 la buena reputaci\u00f3n o buena fama[126]. \u00a0 En este sentido, la propia jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la \u00a0 obligaci\u00f3n de Estado en relaci\u00f3n con este derecho se circunscribe a proteger el \u00a0 construido por cada persona, resguard\u00e1ndolo de injerencias arbitrarias e \u00a0 ilegitimas, de las expresiones ofensivas e injuriosas y de las informaciones \u00a0 falsas, err\u00f3neas que de cualquier manera distorsionen el concepto p\u00fablico que se \u00a0 tiene de aqu\u00e9l[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede decirse que \u201cla afectaci\u00f3n al buen nombre se \u00a0 origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, a \u00a0 consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico\u201d[128]. No obstante, ha precisado la Corte que el \u00a0 reclamo ante la presunta afectaci\u00f3n de este derecho no puede ser posible cuando \u00a0 la actuaci\u00f3n del individuo mismo es el que impide a los asociados \u201cconsiderarla \u00a0 digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, \u00a0 tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su \u00a0 prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n al buen nombre es preciso examinar el contenido de la informaci\u00f3n, y \u00a0 evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas \u00a0 actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta \u00a0 imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o se inscriben en el \u00e1mbito de la \u00a0 libertad de opini\u00f3n.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al buen nombre de una persona, le corresponde al juez de tutela analizar \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en concreto, con el fin de establecer si se materializan \u00a0 los elementos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 para con ello, proceder al restablecimiento y protecci\u00f3n de este derecho[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En contraste, el derecho fundamental a la honra previsto en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido entendido por este Tribunal como \u00a0 \u201c(\u2026) la estimaci\u00f3n o \u00a0 deferencia\u00a0con la\u00a0que cada persona\u00a0debe ser tenida\u00a0por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 Es\u00a0por consiguiente,\u00a0un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no \u00a0 menoscabar el\u00a0valor intr\u00ednseco de los individuos\u00a0frente a la sociedad y frente a \u00a0 s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0 personas\u00a0dentro de la colectividad[131]\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado la Corte que la honra se refiere a la \u00a0 valoraci\u00f3n del individuo en su calidad independiente de sus actos p\u00fablicos, es \u00a0 decir, \u201c(\u2026) a la apreciaci\u00f3n de la sociedad hacia una persona, a partir de su \u00a0 propia personalidad y comportamientos privado directamente ligados con ella\u201d[133],\u00a0 y se ve \u00a0 vulnerada cuando se trasmite una informaci\u00f3n err\u00f3nea que no obedece a la \u00a0 realidad, o cuando se realizan \u201copiniones manifiestamente tendenciosas\u201d \u00a0 sobre la conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed misma[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso advertir que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial hincapi\u00e9 en que \u201c(\u2026) tat\u00e1ndose de la honra, \u00a0 la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra \u00a0 tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de \u00a0 las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar \u00a0 (\u2026)\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la honra se limita a la consideraci\u00f3n y \u00a0 respeto que, por su condici\u00f3n de ser humano, merece cada persona del resto de la \u00a0 sociedad. De all\u00ed que la afectaci\u00f3n a esta prerrogativa, se materialice cuando \u00a0 se emitan expresiones con \u00e1nimo injurioso o divulgue una informaci\u00f3n que ri\u00f1e \u00a0 con los principios de veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, en lo que respecta al derecho a la imagen, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 este es \u201cel derecho de toda persona al manejo de su propia imagen\u201d que \u00a0 comprende \u201cla necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n\u201d y que \u00a0 constituye \u201cuna expresi\u00f3n directa de su individualidad e identidad\u201d.[136] Al \u00a0 respecto, la propia jurisprudencia ha establecido que la imagen de una persona no \u00a0 puede ser utilizada o manipulada por terceros sin limitaci\u00f3n alguna[137] \u00a0sino que por el contrario, se requiere del consentimiento del titular del \u00a0 derecho. \u00a0 En cuanto a la disposici\u00f3n de la imagen por terceros, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden \u00a0 que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la \u00a0 identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, \u00a0 puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, todos los aspectos referentes al derecho a la imagen de la \u00a0 persona, incluyendo su disposici\u00f3n y\/o uso, guardan estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad, en tanto hacen parte de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del sujeto y a su vez, con el principio de dignidad humana. En \u00a0 esa medida, \u00a0ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que este derecho puede verse \u00a0 afectado cuando se presenta una vulneraci\u00f3n en contra de las garant\u00edas al buen \u00a0 nombre, a la intimidad y a la honra[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, \u201c(\u2026) el derecho a la propia imagen, a partir de los \u00a0 diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) \u00a0 comprende la necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n, (ii) constituye \u00a0 una garant\u00eda para la propia imagen como expresi\u00f3n directa de la individualidad e \u00a0 identidad de las personas, (iii) constituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n de \u00a0 raigambre constitucional para que las caracter\u00edsticas externas que conforman las \u00a0 manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan \u00a0 ser objeto de libre e injustificada disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros, (iv) \u00a0 es un derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la \u00a0 intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la \u00a0 garant\u00eda del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de las personas, y (vi) exige que las \u00a0 autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la \u00a0 libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al \u00a0 derecho mismo\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el uso de la imagen requiere de autorizaci\u00f3n por parte su titular para que \u00a0 un tercero pueda disponer de ella. En caso contrario, de presentarse \u00a0 apropiaciones, publicaciones o reproducciones injustificadas se estar\u00eda \u00a0 atentando no solo contra este derecho sino tambi\u00e9n, contra los derechos al buen \u00a0 nombre, intimidad y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a informar en medios masivos de comunicaci\u00f3n sobre datos y \u00a0 personajes de relevancia p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, el ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n se encuentra sujeto a la verificaci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de veracidad e imparcialidad de los datos que buscan \u00a0 ser publicados. En este contexto, la Corte ha reconocido que la debida atenci\u00f3n \u00a0 a los referidos principios ubica en una posici\u00f3n preferente\u00a0prima facie el derecho a la informaci\u00f3n\u00a0sobre \u00a0 otros derechos fundamentales cuya finalidad est\u00e1 orientada a resguardar la \u00a0 esfera privada del individuo. De all\u00ed, que mediante sentencia C- 087 de 98[141] esta Corporaci\u00f3n haya precisado \u00a0 que \u201centre el eventual da\u00f1o social que \u00a0 pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de \u00a0 informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad \u00a0 democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que el ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n supone, sin lugar a \u00a0 dudas, una\u00a0 trascendencia y potencialidad particular en cuanto a sus \u00a0 efectos, raz\u00f3n por la cual, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el \u00a0 deber especial de cuidado, responsabilidad y vigilancia por parte de quien tiene \u00a0 a su cargo la potestad de informar, buscando siempre presentar ante la audiencia \u00a0 los datos que se suponen de inter\u00e9s de general de la manera m\u00e1s imparcial y \u00a0 veraz posible; so pena incurrirse en una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos a \u00a0 la intimidad y al honor de la persona sobre la que se difunde una informaci\u00f3n o \u00a0 se emite una apreciaci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La trasmisi\u00f3n de informaciones e ideas \u00a0 referentes a cuestiones que suponen un inter\u00e9s general o que son de relevancia \u00a0 p\u00fablica es una de las funciones asignadas a los medios de comunicaci\u00f3n, donde a \u00a0 su vez, la sociedad tiene el derecho a recibirlas. Para esos efectos, en el caso \u00a0 particular de la televisi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cexiste una amplia gama \u00a0 de posibilidades una de las cuales es la dramatizaci\u00f3n o en general, cualquier \u00a0 clase de representaciones art\u00edsticas, que est\u00e1n autorizadas siempre y cuando no \u00a0 se altere sustancialmente el contenido de la informaci\u00f3n\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que corresponde a la emisi\u00f3n de asuntos de \u00a0 inter\u00e9s general, este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para calificar una materia con \u201crelevancia p\u00fablica\u201d[144] \u00a0debe tomarse en consideraci\u00f3n si el contenido de la informaci\u00f3n supone un \u00a0 inter\u00e9s real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la \u00a0 sociedad. \u201cAs\u00ed, la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos \u00a0 surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d[145]. \u00a0 En este sentido, ha establecido la Corte que cobran importancia dos factores a \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n cuando se trasmite este tipo de noticias: (i) el primero \u00a0 de ellos, se relaciona con la calidad de la persona (subjetivo) y (ii) el \u00a0 segundo, se refiere al contenido de la informaci\u00f3n (objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuanto a la calidad de la persona, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU- 1723 de 2000 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) quienes por raz\u00f3n de sus cargos, \u00a0 actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de \u00a0 atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar \u00a0 el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por \u00a0 cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica \u00a0 y moral\u201d. Agreg\u00f3 que en estos eventos \u201cel derecho a informar se torna m\u00e1s \u00a0 amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, mediante diversos fallos de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se ha precisado que \u201cel mayor grado de \u00a0 escrutinio para este grupo de personas se justifica por el car\u00e1cter de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente \u00a0 a una mayor exposici\u00f3n al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme \u00a0 capacidad de controvertir la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su poder de convocatoria \u00a0 p\u00fablica\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este Tribunal ha \u00a0 advertido que para determinados individuos cuyas actuaciones son de p\u00fablico \u00a0 conocimiento, \u201cel concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza \u00a0 y se integra al de vida p\u00fablica\u201d[148].\u00a0 \u00a0 Sin embargo, esta relativizaci\u00f3n no puede, en principio, predicarse sobre \u00a0 cualquier tipo de informaci\u00f3n relacionada con la persona p\u00fablica, en tanto el \u00a0 riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales a la intimidad, el honor o el buen \u00a0 nombre persistir\u00eda indefinidamente[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de relevancia p\u00fablica \u00a0 puede variar seg\u00fan la condici\u00f3n, p\u00fablica o privada, de la persona objeto de una \u00a0 noticia o dependiendo de la proyecci\u00f3n p\u00fablica que ella haya mostrado \u00a0 regularmente en la sociedad y que debe haber sido previamente constatada, as\u00ed lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte mediante sentencia \u00a0 sentencia SU-1723 de 2000. De este modo, las figuras p\u00fablicas o \u00a0 quienes por raz\u00f3n de su actividad u oficio proyectan su imagen ante la sociedad, \u00a0 \u201c(\u2026) deben aceptar el costo de ello (consentimiento t\u00e1cito), representado en \u00a0 la posibilidad de una intromisi\u00f3n en su vida privada y en el hecho de ser \u00a0 susceptibles de cr\u00edticas, opiniones o revelaciones desfavorables\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este Tribunal ha advertido que, en ocasiones, \u201cresulta \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo permitir que los medios formulen algunos criterios \u00a0 y asuman posiciones, pues son estos precisamente una derivaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de opini\u00f3n a partir de datos \u201cveraces\u201d que han sido previamente confrontado (\u2026)\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Respecto a la calidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, ha sostenido la Corte que resulta imperativo que el \u00a0 contenido de la misma obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de \u00a0 conformidad con su trascendencia\u00a0e impacto social. As\u00ed, el ejercicio de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n encuentra su \u00a0 principal trascendencia cuando de la dimensi\u00f3n misma de los datos que se van a \u00a0 trasmitir surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s \u00a0 general. De all\u00ed que la calidad del sujeto como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>personaje p\u00fablico o privado pierda en \u00a0 cierta medida importancia. No obstante, ha precisado la propia jurisprudencia lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el valor preferente del derecho a la informaci\u00f3n no \u00a0 significa dejar vac\u00edos de contenido los derechos fundamentales de las personas \u00a0 afectadas o perjudicadas por esa informaci\u00f3n, que ha de sacrificarse s\u00f3lo en la \u00a0 medida en que resulte necesario para asegurar una informaci\u00f3n libre en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-322 de 1996, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte acogi\u00f3 este criterio y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las referencias que se hacen a un importante servidor p\u00fablico o \u00a0 a una persona que es susceptible de ser sujeto de opini\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (\u2026) no \u00a0 puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la cr\u00edtica, \u00a0 que su intimidad, su honra y su buen nombre le sirven de escudo; por supuesto \u00a0 que si se traen a colaci\u00f3n aspectos de la vida \u00edntima que no vienen al caso, si \u00a0 la burla grosera supera a la iron\u00eda, entonces, ah\u00ed si no puede ubicarse el \u00a0 debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas \u00faltimas situaciones \u00a0 los controles pol\u00edtico, reglamentario, disciplinario, de tutela y a\u00fan penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 El presupuesto de relevancia \u00a0 p\u00fablica implica la necesidad de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad para conocer \u00a0 informaci\u00f3n real, seria y actual, que en muchas ocasiones puede guardar relaci\u00f3n \u00a0 con aspectos personales e \u00edntimos de un individuo pero que, contextualmente, \u00a0 puede llegar a ser trascendentales para desarrollar una noticia en \u00a0 particular.\u00a0En este punto, se excluye \u00a0del \u00e1mbito informativo, todo tipo de \u00a0 difamaciones o\u00a0 afirmaciones tendenciosas que supongan un intromisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 injustificada a la intimidad o que puedan ir en menoscabo del derecho a la honra \u00a0 y al buen nombre de cualquier persona[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el esclarecimiento y la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones por la presunta comisi\u00f3n de hechos delictivos, como \u00a0 ocurre v.gr. con delitos contra el medio ambiente, tr\u00e1fico de animales y \u00a0 maltrato animal, despiertan en la sociedad un inter\u00e9s leg\u00edtimo por conocer la \u00a0 verdad sobre una actuaci\u00f3n reprochable.Por lo mismo, ha precisado la Corte que \u00a0 \u201c(\u2026) es v\u00e1lido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una \u00a0 persona, siempre y cuando estos tengan relaci\u00f3n (directa o indirecta) con el \u00a0 asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la exceptio veritatis como una figura liberadora de \u00a0 responsabilidad penal cuando se pruebe la veracidad de las informaciones dentro \u00a0 del proceso fue, mediante reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[155], extendida \u00a0 al \u00e1mbito del amparo constitucional ante la posible afectaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la honra o al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el art\u00edculo 224 de \u00a0 la Ley 599 de 2000[156] \u00a0se\u00f1ala que \u201c[n]o ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores [injuria y calumnia][157], \u00a0quien probare la veracidad de las imputaciones\u201d. La precitada \u00a0 disposici\u00f3n normativa guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual garantiza el derecho de dar y recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial, lo que implica que el mensaje, dato, noticia o \u00a0 comunicaci\u00f3n difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos \u00a0 reales, pues de lo contrario, al presentar informaci\u00f3n sustentada en rumores, \u00a0 invenciones o malas intenciones, se exceder\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho vulnerando con ello los derechos a la honra y al buen nombre de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Corte, \u00a0 mediante sentencia \u00a0T-695 de 2017[158], \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ante la presunta trasgresi\u00f3n del derecho a la honra o al buen nombre, \u00a0 la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio id\u00f3neo para \u00a0 liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso penal[159] \u00a0o en el constitucional,\u00a0 pues como se advirti\u00f3, \u201c(\u2026) quien certeramente \u00a0 imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de \u00a0 calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite \u00a0 informaci\u00f3n veraz\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 en la misma \u00a0 providencia que mientras que la exceptio veritatis o excepci\u00f3n de \u00a0 verdad en el \u00e1mbito penal requiere de una prueba irrefutable de que la \u00a0 informaci\u00f3n es cierta, \u201c(\u2026) para el caso de la acci\u00f3n de tutela solo es \u00a0 menester demostrar que se obr\u00f3 con la suficiente diligencia al realizar un \u00a0 esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso se\u00f1alar que si \u00a0 bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de \u00a0 responsabilidad frente a la presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la honra y al buen nombre tanto en un proceso penal por los delitos \u00a0 de injuria o calumnia como en la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, no ha exigido que la informaci\u00f3n sea \u201cindudablemente \u00a0 verdadera\u201d[162], \u00a0 sino que se verifique que el emisor \u00a0despleg\u00f3 un esfuerzo diligente por \u00a0 verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0 explor\u00f3 los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser \u00a0 observado[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En el asunto bajo \u00a0 estudio, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, al debido proceso y a \u00a0 la rectificaci\u00f3n. Ello, con ocasi\u00f3n de la nota period\u00edstica titulada \u201cLa Caza \u00a0 del Musmuqui\u201d, la cual fue emitida en el programa Los Informantes del \u00a0 Canal Caracol el d\u00eda 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A. \u00a0 Considera el accionante que en la referida nota period\u00edstica se lanzaron \u00a0 \u201cgrav\u00edsimas y falsas acusaciones\u201d que comprometen su imagen como m\u00e9dico \u00a0 cient\u00edfico investigador de la vacuna contra la malaria y la de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Instituto de Inmunolog\u00eda de Colombia \u2013FIDIC- que dirige. Agrega que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, \u00a0 se ha visto sometido injustificadamente al escrutinio p\u00fablico, recibiendo \u00a0 amenazas, que han puesto en riesgo su vida y la integridad personal, f\u00edsica y \u00a0 moral de su equipo de trabajo y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los jueces que conocieron en primera \u00a0 y segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia resolvieron negar el \u00a0 amparo invocado, por considerar que en la nota period\u00edstica que el actor \u00a0 considera lesiva de sus derechos, el Canal\u00a0 Caracol y, concretamente, el \u00a0 programa Los Informantes actuaron \u201csin \u00e1nimo \u00a0 expreso\u201d de presentar como ciertos hechos falsos, as\u00ed como tampoco, \u00a0 buscaron, de \u201cmanera malintencionada y maliciosa\u201d, perjudicar el derecho \u00a0 al honor, ni la intimidad y el buen nombre del se\u00f1or Patarroyo Murillo y de la \u00a0 Fundaci\u00f3n que dirige. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces de instancia \u00a0 coincidieron en advertir que el accionante tiene a su disposici\u00f3n las acciones \u00a0 legales que corresponden ante la justicia ordinaria para demostrar la presunta \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta punible por parte de los productores del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las razones presentadas por los jueces de instancia para denegar el amparo \u00a0 invocado, como ya fue se\u00f1alado en el aparte correspondiente al estudio del \u00a0 requisito de subsidiariedad, aunque el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con \u00a0 instrumentos diferentes a la tutela, como la acci\u00f3n penal, para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica en reconocer que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo procede por s\u00ed sola para proteger los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Conforme lo \u00a0 expuesto, pasa la Sala a establecer si con ocasi\u00f3n de la nota \u00a0 period\u00edstica titulada la \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d, \u00a0trasmitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol, se \u00a0 vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Del material probatorio que obra en \u00a0 el expediente, la Sala pudo constatar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Que en efecto, el d\u00eda \u00a0 17 de septiembre de 2017, el programa Los Informantes del Canal \u00a0 Caracol trasmiti\u00f3 la nota period\u00edstica titulada la \u201cLa Caza del \u00a0 Musmuqui\u201d, mediante la cual se buscaba hacer p\u00fablicas las denuncias y \u00a0 preocupaciones en relaci\u00f3n con el impacto ambiental que supone la aparente caza \u00a0 indiscriminada de la especie de monos nocturnos &#8211; Aotus, que por su \u00a0 similitud inmunol\u00f3gica con el ser humano, son utilizados para experimentar la \u00a0 vacuna contra la malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Que para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la comentada nota, el equipo period\u00edstico del programa Los \u00a0 Informantes cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela Maldonado y de \u00a0 dos miembros de comunidades ind\u00edgenas que habitan la zona en la cual se realiza \u00a0 la captura de los monos nocturnos, quienes de manera libre presentaron sus \u00a0 declaraciones y expusieron sus preocupaciones respecto de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 adicionalmente, el programa tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n remitida por \u00a0 Corpoamazonia, entidad que si bien no concedi\u00f3 una entrevista, remiti\u00f3 sus \u00a0 comentarios a trav\u00e9s de un comunicado que fue presentado al final del programa[164] \u00a0en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u201c(\u2026) todo lo relacionado con capturas, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y seguimiento de los monos est\u00e1 bajo los par\u00e1metros que exige la \u00a0 Ley\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 Que previa emisi\u00f3n de la nota \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d, los \u00a0 periodistas del programa Los Informantes intentaron contactar v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica y mediante correo electr\u00f3nico al se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo \u00a0 o a alg\u00fan representante de la FIDIC, con el objeto de que hicieran p\u00fablicos sus \u00a0 puntos de vista en torno a las denuncias presentadas y a la informaci\u00f3n \u00a0 recolectada en el marco de la investigaci\u00f3n. No obstante, dicha comunicaci\u00f3n no \u00a0 fue posible. Inicialmente, (i) por cuanto el funcionario de la FIDIC que atendi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica le inform\u00f3 al Canal que el profesor Patarroyo no se \u00a0 encontraba en el Instituto para ese momento[166].Y, \u00a0 adem\u00e1s, (ii) porque, si bien el Canal Caracol intent\u00f3 un contacto v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico, mediante el env\u00edo de un cuestionario de preguntas, dicho \u00a0 cuestionario no llego a su destino deseado, en tanto la direcci\u00f3n de correo \u00a0 utilizada no correspond\u00eda a la del referido doctor Patarroyo. Circunstancia que \u00a0 solo pudo verificarse en el curso del tr\u00e1mite de tutela que se revisa[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4 Que as\u00ed mismo, de las im\u00e1genes proyectadas en el curso de la emisi\u00f3n que \u00a0 hoy es objeto de controversia, se encontr\u00f3 que dichos registros gr\u00e1ficos fueron \u00a0 proyectados siendo visible los cr\u00e9ditos \u201cim\u00e1genes British Union for the \u00a0 Abolition of Vivisection\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En \u00a0 ese contexto, y en aras proceder al an\u00e1lisis del material probatorio rese\u00f1ado en \u00a0 precedencia, encuentra la Sala pertinente recordar que, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n le impone al emisor, el deber de \u201cdiligencia razonable\u201d a \u00a0 partir del cual sea posible establecer que \u201c(i) \u00a0 se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) \u00a0 se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) \u00a0 se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, \u00a0 a la intimidad y al buen nombre de otras personas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, este Tribunal ha reconocido el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0imparcialidad y veracidad como l\u00edmites a \u00a0 la labor informativa, imponi\u00e9ndole al medio encargado de la \u00a0 trasmisi\u00f3n de una noticia, la obligaci\u00f3n de realizar no solo los \u00a0esfuerzos necesarios para llegar a la verdad, lo que \u201cno significa la \u00a0 exigencia de un prueba irrefutable sino, un deber de diligencia razonable\u201d, sino tambi\u00e9n, acudir a las diferentes versiones de \u00a0 hechos, proporcion\u00e1ndole al receptor mayores elementos de juicio para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada. De all\u00ed que, ante el \u00a0 incumplimiento de estos deberes, la protecci\u00f3n de los afectados por las \u00a0 informaciones emitidas se lleve a cabo mediante el derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Una \u00a0 conducta il\u00edcita de caza y tr\u00e1fico ilegal de monos nocturnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 trasgresi\u00f3n de la normatividad vigente en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 existencia de una problem\u00e1tica de maltrato animal y devastaci\u00f3n ambiental, como \u00a0 consecuencia de las pr\u00e1cticas investigativas en el desarrollo de la vacuna \u00a0 contra la malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto y de acuerdo con un an\u00e1lisis integral del \u00a0 material probatorio que obra en el expediente y, en particular, de la nota \u00a0 period\u00edstica que dio lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 encuentra la Sala que la emisi\u00f3n titulada \u201cLa \u00a0 Caza del Musmuqui\u201d del programa Los Informantes del \u00a0 Canal Caracol no desconoci\u00f3 los l\u00edmites de imparcialidad y veracidad \u00a0de la informaci\u00f3n que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, como \u00a0 ser\u00e1 explicado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1 \u00a0 Inicialmente, advierte la Sala que el reportaje del d\u00eda 17 de septiembre de 2017 \u00a0 a las 8:00 pm del programa Los Informantes del Canal Caracol, tuvo como \u00a0 prop\u00f3sito darle a conocer a la teleaudiencia una problem\u00e1tica ambiental surgida \u00a0 de la caza indiscriminada del mono Aotus o Musmuqui. Con esa finalidad, \u00a0 el equipo period\u00edstico encargado de la nota, en una parte del programa, hizo \u00a0 p\u00fablicos los testimonios de quienes denunciaban el mencionado hecho que \u00a0 involucraban al se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo Murillo y a la FIDIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0 las acusaciones que el actor reconoce como \u201cinjuriosas, falsas, inexactas, \u00a0 sesgadas y err\u00f3neas\u201d no son atribuidas directamente al discurso presentado \u00a0 por el periodista encargado del cubrimiento de la emisi\u00f3n, sino que, como se ha \u00a0 dicho, surgieron de las declaraciones de las personas que intervinieron en las \u00a0 entrevistas como fuente de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 los testimonios expuestos por los entrevistados que hicieron alusi\u00f3n al profesor \u00a0 Patarroyo y a la FIDIC en el curso de la emisi\u00f3n se destacan, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El del se\u00f1or Gulfan Rodr\u00edguez, miembro de la comunidad ind\u00edgena Tikuna, quien, \u00a0 reconociendo que miembros de su comunidad se dedican a la caza de mono nocturno \u00a0Aotus, puso de presente que: \u201c(\u2026) en una semana podemos capturar de 10 \u00a0 a 12 micos, escogemos los m\u00e1s grandes, los que son los tama\u00f1os adecuados para \u00a0 vender\u201d. En relaci\u00f3n con la venta de dichos animales aduj\u00f3 que: \u201cManuel \u00a0 Elkin Patarroyo \u00e9l es el que nos compra los micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El testimonio de \u00a0 la se\u00f1ora \u00c1ngela Maldonado Rodr\u00edguez, representante legal del Fundaci\u00f3n \u00a0 Entropika y presidenta de la Veedur\u00eda Ciudadana Ambiental y de Protecci\u00f3n Animal \u00a0 del Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas, que, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 misma acci\u00f3n en relaci\u00f3n con los monos Aotus manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 extracci\u00f3n de estas especies est\u00e1 afectando no solamente las poblaciones \u00a0 silvestres de los monos sino los ecosistemas porque existi\u00f3 una tala para la \u00a0 extracci\u00f3n de estos animales, la investigaci\u00f3n en malaria \u00a0se tiene que adelantar, se tiene que hacer porque los que vivimos aqu\u00ed en esta \u00a0 zona de influencia de malaria, los ind\u00edgenas, los que estamos aqu\u00ed necesitamos \u00a0 una vacuna, eso es necesario se tiene que hacer con monos criados en cautiverio \u00a0 o comprar los animales de un centro de reproducci\u00f3n certificada\u201d. Al \u00a0 respecto, a\u00f1adi\u00f3 que: \u201cColectores con c\u00e9dula colombiana, registrados \u00a0 como colectores colombianos, viven en Comunidades peruanas, capturan los monos \u00a0 en Per\u00fa y vienen y los venden\u00a0 al laboratorio y la autoridad \u00a0 ambiental no hace nada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma entrevistada adujo que: \u201clos micos casi \u00a0 siempre se mueren, pues por infecciones bacterianas seg\u00fan los reportes \u00a0 del laboratorio a Corpoamazonia, seg\u00fan un estudio que hizo el SINCHI \u00a0 determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su \u00a0 peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 testimonios en comento, la persona encargada de la presentaci\u00f3n del programa se \u00a0 limit\u00f3 a reiterar la informaci\u00f3n suministrada por los entrevistados. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, luego de que el se\u00f1or Gulfan Rodr\u00edguez empez\u00f3 por indicar que los monos \u00a0 nocturnos eran vendidos al profesor Patarroyo, el periodista se refiri\u00f3 a tal \u00a0 denuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSon utilizados por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Instituto de Inmunolog\u00eda de Colombia para experimentar con ellos la vacuna \u00a0 contra la malaria\u201d, complementando\u00a0 que de acuerdo con lo dicho por \u00a0 Corpoamazonia que: \u201cllegan ind\u00edgenas como Gulfan, para sacarlos y \u00a0 vend\u00e9rselos a la fundaci\u00f3n inmunolog\u00eda de Colombia, que contaba \u00a0 con una licencia para capturar 4.000 monos nocturnos en los \u00faltimos 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma din\u00e1mica tuvo \u00a0 lugar cuando el periodista, partiendo de los hechos denunciados por la Veedora \u00a0 Ciudadana Ambiental y de Protecci\u00f3n Animal del Municipio de Leticia y del \u00a0 Departamento del Amazonas, sostuvo que \u00e9sta \u201cviene dando la pelea para \u00a0 que el instituto que encabeza al cient\u00edfico Manuel Elkin Patarroyo, \u00a0deje de sacar al mono nocturno de su h\u00e1bitat y lo haga con musmuquis criados en \u00a0 cautiverio pues considera que el da\u00f1o que se le est\u00e1 haciendo al medio \u00a0 ambiente es irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las \u00a0 precitadas afirmaciones, denuncias, declaraciones e informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 los entrevistados al Canal, pudo verificar la Sala que entre el minuto 15:00 y \u00a0 15:17 del programa se present\u00f3 ante los televidentes el escrito allegado por \u00a0 Corpoamazonia, autoridad ambiental encargada de conceder la licencia de \u00a0 utilizaci\u00f3n de la especie monos nocturnos, mientras el periodista encargado de \u00a0 la emisi\u00f3n narraba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica autoridad que habl\u00f3 del tema fue CORPOAMAZONIA a trav\u00e9s de un \u00a0 comunicado de 18 p\u00e1ginas, en donde dice acompa\u00f1ar el proceso de inicio a \u00a0 fin y que todo lo relacionado a capturas, rehabilitaci\u00f3n y seguimiento de los \u00a0 monos, est\u00e1 bajo los par\u00e1metros que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 11 a\u00f1os se atraparon seg\u00fan ellos 6400 \u00a0 monos nocturnos y que la poblaci\u00f3n de musmuqui hoy en d\u00eda es similar a la que \u00a0 hab\u00eda hace 10 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, da \u00a0 cuenta de que el programa, sin perjuicio de las denuncias presentadas por los \u00a0 entrevistados en contra del se\u00f1or Patarroyo Murillo y su Fundaci\u00f3n, puso de \u00a0 presente que la autoridad ambiental hab\u00eda sido clara en informarle al Canal que \u00a0 la captura de los monos nocturnos se estaba haciendo con sujeci\u00f3n a ley y que la \u00a0 misma no supon\u00eda, hasta el momento, un peligro de extinci\u00f3n para la especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2 En cuanto a \u00a0 las im\u00e1genes que, a criterio del accionante, inducen a la audiencia a pensar que \u00a0 fueron tomadas en el curso de la investigaci\u00f3n de la noticia y que adem\u00e1s, \u00a0 suponen un intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en sus derechos fundamentales, la Sala no \u00a0 advierte que de las mismas se pueda inferir un se\u00f1alamiento concreto en contra \u00a0 del doctor Patarroyo o de la FIDIC. Lo anterior, por cuanto que, simult\u00e1neamente \u00a0 a la trasmisi\u00f3n del programa, se presentaron los cr\u00e9ditos de dichos registros \u00a0 f\u00edlmicos y fotogr\u00e1ficos a la \u201cBritish Union For The Abolition of Vivisection\u201d, \u00a0 excluy\u00e9ndose con ello, la posibilidad de pensar que tales im\u00e1genes fueron \u00a0 directamente tomadas en el ejercicio investigativo que llevo a cabo el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3 Por \u00a0 otro lado, tal y como qued\u00f3 establecido con los elementos de juicio allegados al \u00a0 expediente, el Canal Caracol, a trav\u00e9s del equipo period\u00edstico que \u00a0 conforma el programa Los Informantes, previa emisi\u00f3n de la nota, busc\u00f3, \u00a0 en reiteradas oportunidades la manera de comunicarse con el accionante en aras \u00a0 de contrastar la certeza de las denuncias presentadas por los entrevistados en \u00a0 relaci\u00f3n con la caza de los monos nocturnos, concretamente, su utilizaci\u00f3n en el \u00a0 desarrollo de su investigaci\u00f3n sobre la vacuna contra la malaria. Sobre este \u00a0 particular, cabe poner de presente que, aun cuando el esfuerzo por contactar al \u00a0 doctor Patarroyo v\u00eda correo electr\u00f3nico result\u00f3 infructuoso, se infiere que \u00e9ste \u00a0 tuvo conocimiento, a trav\u00e9s de un funcionario de su Fundaci\u00f3n, de la intenci\u00f3n \u00a0 del Canal en informarlo sobre la emisi\u00f3n del programa y conocer su opini\u00f3n en \u00a0 torno al mismo[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0 bien no fue posible la comunicaci\u00f3n directa con el profesor Patarroyo, el Canal \u00a0 Caracol entr\u00f3 en contacto con Corpoamazonia con el prop\u00f3sito de indagar acerca \u00a0 de los permisos que ten\u00eda la FIDIC para el uso de monos nocturnos; as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, los protocolos de rehabilitaci\u00f3n para esta especie, una vez son \u00a0 utilizados para fines cient\u00edficos por dicha Fundaci\u00f3n. Al respecto, puede \u00a0 apreciarse que en la parte final de la nota period\u00edstica, el programa present\u00f3 \u00a0 el informe allegado por la autoridad ambiental en menci\u00f3n dejando claro que la \u00a0 captura de los monos musmuquis se realiza conforme a la normatividad en la \u00a0 materia y que, adem\u00e1s, dicha entidad viene realizando un seguimiento detallado a \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de esta especie a su h\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4 As\u00ed mismo, \u00a0 estima la Sala que de los datos presentados en el curso de la nota \u201cLa Caza \u00a0 del Musmuqui\u201d, no se advierte la intenci\u00f3n del Canal de perjudicar o \u00a0 vulnerar los derechos al honor y al buen nombre del accionante y de su \u00a0 Fundaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto mediante dicho reportaje, se puso en \u00a0 conocimiento de la teleaudiencia la informaci\u00f3n suministrada por ciudadanos que, \u00a0 en ejercicio de su derecho de libre expresi\u00f3n, se refirieron a una problem\u00e1tica \u00a0 ambiental relacionada con la caza del mono nocturno, haciendo menci\u00f3n, \u00a0 necesariamente, en algunos apartes al doctor Patarroyo Murillo comoquiera que es \u00a0 \u00e9ste, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n que preside, es la persona autorizada por las \u00a0 autoridades ambientales para hacer uso de la especie para el ejercicio de su \u00a0 labor cient\u00edfica encaminada a desarrollar la vacuna contra la malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 no encuentra la Sala que la emisi\u00f3n de la nota \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d \u00a0del programa Los Informantes haya desconocido los presupuestos de \u00a0 veracidad e imparcialidad sino que por el contrario procur\u00f3 por el cumplimiento \u00a0 de la \u201cdiligencia razonable\u201d a la que se ha referido esta Corte para el \u00a0 desarrollo de la actividad informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Por otra parte, conforme ya fue \u00a0 expuesto, la Corte, adicional al cumplimiento de \u00a0 los presupuesto de veracidad e imparcialidad en el ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, ha insistido en la importancia de distinguir los contenidos \u00a0 informativos y las apreciaciones individuales. Al respecto, ha se\u00f1alado este \u00a0 Tribunal que los dos tipos de discursos deben ser transmitidos con una claridad \u00a0 tal que se cumpla con el prop\u00f3sito de orientar y generar \u00a0 conocimiento sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico, evitando \u201c(\u2026) la desinformaci\u00f3n \u00a0 derivada de una parcializada y acomodada presentaci\u00f3n de los hechos\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es claro para la \u00a0 Corte que el fin del programa no estaba, en principio, encaminado a presentar \u00a0 acusaciones en contra del doctor Patarroyo y su equipo de trabajo, menos a\u00fan, a \u00a0 cuestionar su falta de idoneidad en la labor investigativa que realiza. De all\u00ed, \u00a0 que el mismo programa busc\u00f3 conocer, previa emisi\u00f3n de la nota, la opini\u00f3n del \u00a0 doctor Patarroyo respecto a las denuncias presentadas por quienes en calidad de \u00a0 entrevistados del canal sirvieron como fuente de informaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y como ya fue \u00a0 anotado, pudo constatar la Sala que la Fundaci\u00f3n que dirige el profesor \u00a0 Patarroyo \u2013FIDIC- tuvo conocimiento previo sobre el tema del programa y su \u00a0 emisi\u00f3n. Hecho que se prueba con lo dicho por el mismo funcionario de la \u00a0 Fundaci\u00f3n que recibi\u00f3 las llamadas y quien manifest\u00f3 que: llamaron del \u00a0 programa Los Informantes del Canal Caracol para hablar telef\u00f3nicamente \u00a0 con el doctor Patarroyo \u201csobre el uso de los monos en su investigaci\u00f3n \u00a0 en el Amazonas\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del prop\u00f3sito de lograr la \u00a0 objetividad y garantizar la neutralidad de la informaci\u00f3n el programa logr\u00f3 \u00a0 contacto con Corpoamazonia, autoridad encargada de la materia, para indagar \u00a0 sobre la gesti\u00f3n realizada por la FIDIC en cuanto a la captura de los monos \u00a0 nocturnos, su rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n al h\u00e1bitat natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n presentada por la \u00a0 referida autoridad ambiental, donde se dijo que la caza de la especie de micos \u00a0 musmuquis se realizaba con arreglo a ley, se hizo expresa alusi\u00f3n, no solo \u00a0 gr\u00e1ficamente sino tambi\u00e9n de manera directa por parte del periodista encargado \u00a0 de la emisi\u00f3n[171]. \u00a0 Luego no es de recibo para esta Sala el argumento de la parte accionante en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que lo dicho por Corpoamazonia se trasmiti\u00f3 de forma \u201cinsignificante \u00a0 y descontextualizada\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo anterior, se observa que, a \u00a0 pesar de las denuncias presentadas por las personas que intervinieron en el \u00a0 desarrollo de la emisi\u00f3n \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d, lo cierto es que la \u00a0 misma ten\u00eda un prop\u00f3sito informativo, en tanto buscaba dar a conocer al p\u00fablico \u00a0 hechos de inter\u00e9s general que, si bien pudieron ser interpretados como \u00a0 comprometedores por parte de profesor Patarroyo, se refieren a circunstancias \u00a0 objetivas reales como es la caza de monos nocturnos Aotus que, en alguna \u00a0 medida, son utilizados en la experimentaci\u00f3n de la vacuna contra la malaria, y \u00a0 la tala de \u00e1rboles que supone la captura de dicha especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 entonces, de un informe \u00a0 period\u00edstico que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de estar orientado a lanzar acusaciones en contra de \u00a0 una persona en particular, tuvo como fin \u00faltimo, presentar a los televidentes no \u00a0 solo una preocupaci\u00f3n de inter\u00e9s general que existe en la selva amaz\u00f3nica \u00a0 en relaci\u00f3n con el aumento en la tala de \u00e1rboles como consecuencia de la caza de \u00a0 una especie animal en particular, sino tambi\u00e9n, incentivar a las autoridades \u00a0 ambientales para que adopten medidas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la flora y \u00a0 la fauna en la regi\u00f3n del amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 En estos t\u00e9rminos, considera la Sala \u00a0 que en esta oportunidad los derechos al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia \u00a0 de profesi\u00f3n y oficio y al debido proceso del accionante no fueron desconocidos \u00a0 por el medio de comunicaci\u00f3n demandado, con ocasi\u00f3n del programa Los \u00a0 Informantes, que el d\u00eda 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm emiti\u00f3 la nota \u00a0 period\u00edstica titulada \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d. En consecuencia, no hay \u00a0 lugar a la rectificaci\u00f3n, comoquiera que la actividad del Canal se llev\u00f3 a cabo, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 expuesto, bajo el respeto de los l\u00edmites a la imparcialidad y veracidad que \u00a0 exige la jurisprudencia para el ejercicio de la labor informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 Por otro lado, advierte la Sala que, si el actor \u00a0 considera que las declaraciones presentadas por los entrevistados en el marco \u00a0 del programa de alguna manera no reflejan la realidad de los hechos en que tiene \u00a0 lugar la caza y utilizaci\u00f3n de los monos, est\u00e1 en plena libertad de acudir a las \u00a0 acciones ordinarias, de tipo penal o civil a fin de obtener la reivindicaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Ahora bien, al margen de las anteriores \u00a0 consideraciones, encuentra la Sala pertinente recordar que el se\u00f1or Manuel Elkin \u00a0 Patarroyo es un cient\u00edfico colombiano reconocido en el \u00e1mbito nacional e \u00a0 internacional por su labor investigativa en relaci\u00f3n con el mejoramiento de la \u00a0 vacuna contra la malaria, que \u00e9l mismo descubri\u00f3 por primera vez en 1987. Que en \u00a0 ese contexto, los fines de su investigaci\u00f3n suponen, sin lugar a dudas, un \u00a0 aporte importante para la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, precisa la Sala que, si bien el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n accionado actu\u00f3 dentro de los l\u00edmites que exige la \u00a0 jurisprudencia para el ejercicio de su labor informativa, en todo caso, la Corte \u00a0 encuentra pertinente hacer un llamado de atenci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 para que en desarrollo de su actividad lleven a cabo los mayores esfuerzos para \u00a0 mantener la neutralidad de la informaci\u00f3n, contextualizando los contenidos que \u00a0 ser\u00e1n presentados ante el p\u00fablico. Lo anterior, con el objeto de evitar que los \u00a0 receptores hagan interpretaciones err\u00f3neas de los hechos que fueron objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n por parte del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera la Sala que los discursos informativos de \u00a0 los cuales se pueda prever un impacto importante en la sociedad y donde se haga \u00a0 menci\u00f3n a personajes que por su actividad profesional tienen como prop\u00f3sito la \u00a0 consecuci\u00f3n de un fin loable, como ocurre con el desarrollo de la vacuna contra \u00a0 la malaria, deben procurar examinar y presentar todos puntos de vista posibles \u00a0 en torno a la emisi\u00f3n de una determinada noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Manuel Elkin \u00a0 Patarroyo Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR \u00a0 \u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed \u00a0 como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-292\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.656.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra el Canal \u00a0 Caracol \u2013programa \u201cLos Informantes\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlensinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, har\u00e9 \u00a0 expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a apartarme de la posici\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de la Sala en la sentencia T-292 del 24 de julio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Corte analizar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Elkin \u00a0 Patarroyo y la Fundaci\u00f3n Instituto de Inmunolog\u00eda de Colombia (en adelante \u00a0 FIDIC) representada por \u00e9l mismo, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, \u201ca la investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d y \u201ca la rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Lo anterior, toda vez que el Canal Caracol a trav\u00e9s del programa \u201cLos \u00a0 Informantes\u201d transmiti\u00f3 la nota period\u00edstica denominada \u201cLa Caza del \u00a0 Musmuqui\u201d, el d\u00eda 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm en horario triple A,[173] \u00a0en la que se efectuaron diferentes afirmaciones sobre el uso de monos nocturnos \u00a0 en procesos de investigaci\u00f3n financiados por la FIDIC para el desarrollo de la \u00a0 vacuna contra la malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, los accionantes manifestaron que durante la nota period\u00edstica el \u00a0 programa realiz\u00f3 \u201cgrav\u00edsimas y falsas acusaciones\u201d que comprometen la \u00a0 imagen del se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo, como m\u00e9dico, cient\u00edfico e investigador \u00a0 de la vacuna contra la malaria, y de la FIDIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Canal Caracol argument\u00f3 que el programa obedeci\u00f3 \u00fanicamente a una investigaci\u00f3n \u00a0 que ilustraba las preocupaciones ambientales en relaci\u00f3n con la caza \u00a0 indiscriminada y sin autorizaci\u00f3n de los \u201cMonos Musmuquis\u201d. En ese \u00a0 sentido, el reportaje present\u00f3 entrevistas de varias personas que de manera \u00a0 libre hicieron sus declaraciones y expusieron sus impresiones sobre la materia. \u00a0 El Canal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el informe fue realizado con pleno conocimiento de \u00a0 las obligaciones de la labor period\u00edstica y, particularmente, en cumplimiento de \u00a0 los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia previstos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que \u00a0 conocieron en primera y segunda instancia resolvieron negar el amparo invocado, \u00a0 al considerar que el Canal Caracol, en espec\u00edfico el programa \u201cLos \u00a0 Informantes\u201d, no actu\u00f3 con \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos hechos \u00a0 falsos, ni busc\u00f3 de manera malintencionada y maliciosa perjudicar los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. En suma, concluyeron que la nota period\u00edstica \u00a0 se realiz\u00f3 con el pleno cumplimiento de los l\u00edmites legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-292 de 2018 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 de instancia al determinar que, de acuerdo con un an\u00e1lisis integral del material \u00a0 probatorio que obraba en el expediente y, en particular, de la nota period\u00edstica \u00a0 que dio lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la emisi\u00f3n titulada \u201cLa Caza del \u00a0 Musmuqui\u201d \u00a0del programa Los Informantes del Canal Caracol no desconoci\u00f3 los l\u00edmites de imparcialidad y veracidad de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Consider\u00f3 que el prop\u00f3sito del programa fue darle a conocer a la \u00a0 teleaudiencia una problem\u00e1tica ambiental surgida de la caza indiscriminada del \u201cMono \u00a0 Musmuqui\u201d y, en raz\u00f3n de ello, hizo p\u00fablicos los testimonios de quienes \u00a0 denunciaban dicha acci\u00f3n en la que involucraban al se\u00f1or Manuel \u00a0 Elkin Patarroyo y a la FIDIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las acusaciones que el accionante reconoce como lesivas a sus derechos \u00a0 fundamentales no fueron atribuidas directamente al discurso presentado por el \u00a0 periodista que realiz\u00f3 el cubrimiento de la emisi\u00f3n, sino que surgieron de las \u00a0 declaraciones brindadas por las personas que intervinieron en el marco de la \u00a0 nota como fuente de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Del mismo modo, la sentencia en comento concluy\u00f3 que sin perjuicio de las \u00a0 denuncias presentadas por los entrevistados en contra de los accionantes, \u00a0 durante la transmisi\u00f3n se puso de presente que Corpoamazonia hab\u00eda \u00a0 informado al canal que la captura de los monos se da con sujeci\u00f3n a la normativa \u00a0 de la materia y, hasta el momento, no se presenta un peligro de extinci\u00f3n de la \u00a0 especie. Hecho que, a juicio de la Sala, acredit\u00f3 el deber de imparcialidad \u00a0 exigido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por otro lado, estim\u00f3 que el canal a trav\u00e9s su equipo period\u00edstico del \u00a0 programa \u00a0los informantes, busc\u00f3 en reiteradas oportunidades la manera de \u00a0 comunicarse con el se\u00f1or Patarroyo en aras de contrastar la certeza de las \u00a0 denuncias presentadas por los intervinientes en relaci\u00f3n con la caza de monos \u00a0 nocturnos y su uso en el desarrollo de la vacuna contra la malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue soportado en que pese a que el esfuerzo por \u00a0 contactar al se\u00f1or Patarroyo v\u00eda correo electr\u00f3nico result\u00f3 ineficaz, se infiere \u00a0 de manera razonable que este tuvo conocimiento de la intenci\u00f3n del Canal en \u00a0 informarlo sobre la emisi\u00f3n del programa y con ello conocer su opini\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con contenido del mismo, al menos trav\u00e9s de un funcionario de su \u00a0 fundaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a las llamadas telef\u00f3nicas realizadas a las instalaciones \u00a0 de la FIDIC.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo se\u00f1alado, la sentencia indic\u00f3 que la emisi\u00f3n de la \u00a0 nota \u201cLa Caza del Musmuqui\u201d del programa Los Informantes no \u00a0 desconoci\u00f3 los presupuestos de veracidad e imparcialidad, sino que por el \u00a0 contrario, procur\u00f3 por el cumplimiento de la \u201cdiligencia razonable\u201d a la \u00a0 que se ha referido esta Corte para el desarrollo de la actividad informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 aplic\u00f3 la figura de la \u201cexceptio veritatis\u201d que exime de responsabilidad \u00a0 penal cuando se comprueba la veracidad de las informaciones dentro del proceso \u00a0 penal y la cual, mediante sentencia T-695 de 2017, se extendi\u00f3 al \u00e1mbito del \u00a0 amparo constitucional cuando se demuestra, al menos, haber desplegado un deber \u00a0 de diligencia razonable para su consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, disiento de la postura \u00a0 adoptada toda vez que, a mi juicio, en el presente caso no se advierte el \u00a0 cumplimiento de los principios de veracidad e imparcialidad que se exigen de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n expondr\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el \u00a0 l\u00edmite de la veracidad, como lo reconoce la sentencia de la cual me aparto, \u00a0 supone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente y no se \u00a0 trate de simples opiniones, es decir, no exige que la informaci\u00f3n publicada sea \u00a0 irrefutablemente cierta, sino que se haya efectuado un deber de diligencia \u00a0 razonable por parte del emisor. Bajo ese entendido, el juez deber\u00e1 verificar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se advierte que no obstante haberse \u00a0 concluido por la Sala de Revisi\u00f3n que el Canal Caracol actu\u00f3 de manera diligente \u00a0 en lo correspondiente con la emisi\u00f3n de denominada \u201cla caza del \u00a0Musmuqui\u201d, ello no se materializaba \u00fanicamente con el hecho de que, \u00a0 previa trasmisi\u00f3n de la nota period\u00edstica, el accionado buscar\u00e1 establecer \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Patarroyo. Pues en este escenario el deber \u00a0 de diligencia deb\u00eda procurarse con mayor rigor teniendo en cuenta los siguientes \u00a0 aspectos: (i) que la persona que se pretend\u00eda contactar se trata de una figura \u00a0 p\u00fablica y que, (ii) dada su profesi\u00f3n y oficio pod\u00eda verse eventualmente \u00a0 relacionada con la informaci\u00f3n que ser\u00eda suministrada a la teleaudiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, cabe destacar que, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que el se\u00f1or Patarroyo tiene la calidad de m\u00e9dico cient\u00edfico e \u00a0 investigador de la vacuna contra la malaria resultaba apenas razonable inferir \u00a0 el impacto que la informaci\u00f3n recopilada por el equipo period\u00edstico pod\u00eda \u00a0 ocasionar sobre el actor, incluso, sin que el t\u00edtulo mismo de la emisi\u00f3n hiciera \u00a0 alusi\u00f3n espec\u00edfica a su nombre; lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en \u00a0 cuenta la franja en la cual fue trasmitido el programa \u201clos informantes\u201d el d\u00eda 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, no comparto la posici\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n al se\u00f1alar que el medio de comunicaci\u00f3n despleg\u00f3 todas las \u00a0 actuaciones a su alcance tendientes a obtener la versi\u00f3n de los hechos por parte \u00a0 del se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo o alg\u00fan representante de la FIDIC. Por ello, \u00a0 cuando m\u00ednimo debi\u00f3 garantizar la oportunidad, en cualquier tiempo, de confirmar \u00a0 o controvertir la informaci\u00f3n a transmitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la sentencia se indic\u00f3 que el Canal Caracol intent\u00f3 \u00a0 establecer contacto v\u00eda correo electr\u00f3nico con el se\u00f1or Patarroyo mediante el \u00a0 env\u00edo de un listado de preguntas; dicho cuestionario no lleg\u00f3 a su destinatario, \u00a0 en raz\u00f3n a que la direcci\u00f3n de correo utilizada no correspondi\u00f3 a la \u00a0 proporcionada por un funcionario de la FIDIC v\u00eda telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra en entredicho la configuraci\u00f3n del deber de diligencia por parte de un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n, el juez constitucional tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de \u00a0 estudiar la conducta del emisor de la noticia a partir de que efectivamente se \u00a0 contrarreste y constate la versi\u00f3n del posible afectado con la informaci\u00f3n que \u00a0 ser\u00e1 transmitida o, cuando m\u00ednimo, con un experto en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0 encuentro motivos suficientes que justifiquen que el medio de comunicaci\u00f3n haya \u00a0 publicado una nota informativa que tendr\u00eda por consecuencia l\u00f3gica un impacto \u00a0 directo sobre el se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo y la FIDIC sin obtener su versi\u00f3n \u00a0 o siquiera confirmar la recepci\u00f3n de un correo electr\u00f3nico para acreditar el \u00a0 desinter\u00e9s por parte de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado en la sentencia, por una parte, no se valor\u00f3 que el canal \u00a0 utiliz\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n el testimonio del se\u00f1or Gulfan Rodr\u00edguez, \u00a0 ind\u00edgena Tikuna que asegur\u00f3 que en una semana captura de diez a doce monos y se \u00a0 los vende al se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo. No obstante, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio, se evidencia que el se\u00f1or Rodr\u00edguez no se encuentra dentro \u00a0 del listado de colectores autorizados por la FIDIC para la caza de \u201cMono \u00a0 Aotus.\u201d[175] \u00a0Por lo tanto, cabe la \u00a0 posibilidad de cuestionarse la idoneidad de la entrevista y la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se omiti\u00f3 examinar que \u00a0 algunas de las afirmaciones realizadas no corresponden a la realidad seg\u00fan el \u00a0 informe rendido por Coporamazonia, como por ejemplo, en el minuto 1:15 la \u00a0 conductora afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) los compran para experimentar con ellos la vacuna \u00a0 contra la malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la \u00a0 especie y el medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) se \u00a0 tumban \u00e1rboles y arrasan con el medio ambiente. Federico Ben\u00edtez se fue a cazar \u00a0 cazadores y comprob\u00f3 c\u00f3mo se trafica con esta especie, que ya est\u00e1 \u00a0 amenazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, de conformidad con el informe \u00a0 allegado por la citada entidad, carece de veracidad toda vez que la \u00a0 cacer\u00eda que realiza la FIDIC representada por el se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo se \u00a0 da con sujeci\u00f3n a la normativa de la materia y bajo autorizaci\u00f3n de \u00a0 \u201cCorpoamazonia\u201d \u00a0\u00f3rgano que asegur\u00f3 que hasta el momento, la poblaci\u00f3n de \u201cmusmuquis\u201d es \u00a0 similar a la que hab\u00eda hace diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que la \u00a0 certeza de la informaci\u00f3n brindada en los momentos anteriormente referidos debi\u00f3 \u00a0 ser constatada con mayor rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a \u00a0 la intimidad y al buen nombre de otras personas[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, considero que este l\u00edmite se \u00a0 trasgredi\u00f3 en el momento en que el medio de comunicaci\u00f3n hizo las aseveraciones \u00a0 que, por su nivel de relaci\u00f3n, comprometieron el buen nombre de la FIDIC y del \u00a0 se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo, as\u00ed como la honra de este \u00faltimo sin la previa \u00a0 contrastaci\u00f3n y\/o constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al l\u00edmite de imparcialidad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n \u00a0 interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a \u00a0 mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d[178] teniendo por objeto establecer distancia entre la noticia objetiva y la \u00a0 cr\u00edtica personal, ya que el p\u00fablico tiene derecho a formar una opini\u00f3n libre a \u00a0 partir de la entrega de diferentes puntos de vista de un mismo hecho y\u00a0no una \u00a0 versi\u00f3n pre-valorada de estos que impiden deliberar y tomar una posici\u00f3n. [179] De lo anterior se desprende el deber de los medios de comunicaci\u00f3n de no \u00a0 inducir al receptor a conclusiones que pueden ser err\u00f3neas o falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la imparcialidad se \u00a0 acredita cuando el informante presenta un panorama completo de todas las \u00a0 apreciaciones posibles de un mismo hecho. Sobre el particular, en el caso \u00a0 concreto se consider\u00f3 que el pronunciamiento de \u201cCorpoamazonia\u201d fue \u00a0 suficiente para confrontar la informaci\u00f3n que brindaron durante el tiempo previo \u00a0 de la emisi\u00f3n del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que la \u00a0 presentaci\u00f3n de dicho pronunciamiento entre el minuto 15:00 y 15:17 no puede ser \u00a0 equiparable a las denuncias publicadas durante la emisi\u00f3n previa del programa, \u00a0 pues estas \u00faltimas se desarrollaron de manera amplia y durante un tiempo \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la menci\u00f3n del informe \u00a0 que rindi\u00f3 \u201cCorpoamazonia\u201d en la nota period\u00edstica se limit\u00f3 a indicar \u00a0 que la entidad alleg\u00f3 18 p\u00e1ginas en las cuales se\u00f1al\u00f3 que el proceso de \u00a0 capturas, rehabilitaci\u00f3n y seguimiento de los monos que realizan los accionantes \u00a0 se da con sujeci\u00f3n a la normativa de la materia. Lo anterior, sin siquiera, por \u00a0 ejemplo, presentar un estudio suficiente de los elementos de juicio que \u00a0 permitieran establecer una postura acerca de los permisos concedidos a la FIDIC \u00a0 para afectar el ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que de acuerdo con las \u00a0 declaraciones que se realizan durante los minutos \u00a0 14:00 a 16:00 del programa, se concluye que tanto la FIDIC como el se\u00f1or Manuel \u00a0 Elkin Patarroyo hacen uso de los \u201cMonos Aotus\u201d con fines cient\u00edficos y, \u00a0 al mismo tiempo, que la caza de esta especie se realiza sin observancia de la \u00a0 normativa, lo cual, fue controvertido por 17 segundos en los que se mencion\u00f3 de \u00a0 manera inequiparable, la legalidad de dicha caza seg\u00fan la autoridad de la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a simple vista, se enmarca un \u00a0 desequilibrio informativo y, en consecuencia, una violaci\u00f3n del \u201cderecho al \u00a0 p\u00fablico de formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n \u00a0 unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar \u00a0 posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente.\u201d[180] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que \u00a0 si bien nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, el deber del medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 de contrarrestar las diversas fuentes que ofrecen informaci\u00f3n sobre un mismo \u00a0 hecho, debi\u00f3 ser acatado buscando asegurar la presentaci\u00f3n de todas las \u00a0 versiones posibles de una manera m\u00e1s amplia, garantizando como m\u00ednimo un espacio \u00a0 equitativo de los argumentos que permitiera al televidente la creaci\u00f3n de un \u00a0 opini\u00f3n propia sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no \u00a0 encuentro acreditados los l\u00edmites constitucionales de veracidad e imparcialidad \u00a0 que garanticen que la informaci\u00f3n ofrecida se obtuvo de un proceso razonable de \u00a0 constataci\u00f3n y contrastaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en la sentencia T-292 de \u00a0 2018, se dio aplicaci\u00f3n de la figura de \u00a0 \u201cexceptio veritatis\u201d como liberadora de responsabilidad ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la honra y al buen nombre que, en materia penal, se usa ante \u00a0 situaciones en las que la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria \u00a0 demuestra la verdad de las afirmaciones[181] \u00a0y, se expandi\u00f3 hasta el \u00e1mbito constitucional en aquellos casos en que la \u00a0 persona que proporciona la informaci\u00f3n demuestra el deber de diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-695 \u00a0 de 2017, esta Sala analiz\u00f3 una situaci\u00f3n en la cual un concejal divulg\u00f3 durante \u00a0 una sesi\u00f3n de plenaria, en el sitio web oficial del concejo y su cuenta \u00a0 personal de Twitter, unas afirmaciones en las que se vincul\u00f3 en una \u00a0 relaci\u00f3n a un funcionario p\u00fablico con una persona que fue procesada penalmente \u00a0 en Estados Unidos en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 figura de \u201cexceptio veritatis\u201d, por primera vez en materia de tutela, en un escenario \u00a0 de controversia entre particulares y determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir \u00a0 en los derechos de los dem\u00e1s, no ha exigido que la informaci\u00f3n sea \u00a0 indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por \u00a0 verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes,\u00a0as\u00ed como un deber \u00a0 de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede \u00a0 ser observado.\u201d[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los \u00a0 particulares que demuestren haber actuado con suficiente diligencia, esto es, \u00a0 realizando un esfuerzo serio por constatar las fuentes consultadas, se \u00a0 encuentran exonerados de responsabilidad frente a la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta figura \u00a0 eximente de responsabilidad no puede ser aplicada de igual manera en aquellos \u00a0 casos que versan sobre particulares que difunden informaci\u00f3n en medios con una \u00a0 recepci\u00f3n limitada, y en aquellos en los que se trata de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pues mientras que en el primer escenario se configura con solo \u00a0 demostrar el deber de diligencia razonable, el segundo, dado su deber con la \u00a0 sociedad, necesariamente requiere garantizar que la informaci\u00f3n a proporcionar \u00a0 sea veraz e imparcial.[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al concluir que si bien, con \u00a0 miras a evitar la lesi\u00f3n de derechos ajenos, tanto los particulares como los \u00a0 medios noticiosos tienen el deber de expresar el pensamiento y proporcionar la \u00a0 informaci\u00f3n con responsabilidad, lo cierto es que los medios de comunicaci\u00f3n son \u00a0 los principales canales de circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y no es l\u00f3gico \u00a0 equiparar el impacto que causa en la sociedad una noticia transmitida por ellos \u00a0 a las afirmaciones realizadas por un particular, puesto que el medio informativo \u00a0 tiene una recepci\u00f3n mayor que puede generar un perjuicio incalculable al \u00a0 individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que lo publicado chocaba con la \u00a0 realidad o, en otro escenario, se precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas \u00a0 prevaloradas o con un lenguaje y una exposici\u00f3n que induce a la confusi\u00f3n o al \u00a0 error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, \u00a0 no era procedente aplicar la \u201cexceptio veritatis\u201d al Canal Caracol, ya \u00a0 que el emisor, de acuerdo con la rigurosidad exigida a estos medios, no despleg\u00f3 \u00a0 un esfuerzo razonable y diligente por constatar el contenido f\u00e1ctico de las \u00a0 afirmaciones presentadas a la comunidad ni para la obtenci\u00f3n de una versi\u00f3n del \u00a0 principal involucrado en los asuntos concernientes a la vacuna de la malaria en \u00a0 un escenario nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, ante la \u00a0 inobservancia de los l\u00edmites constitucionales exigidos a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, no se pod\u00eda concluir que el Canal Caracol solo tuvo como prop\u00f3sito \u00a0 darle a conocer a la teleaudiencia una problem\u00e1tica ambiental surgida de la caza \u00a0 del \u201cMono Aotus o Musmuqui\u201d, sino, como una labor irresponsable \u00a0 que present\u00f3 una nota informativa sin el cumplimiento de las cargas rigurosas de \u00a0 imparcialidad y veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00a0 Sala, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de los hechos que rodearon la emisi\u00f3n del programa \u00a0 \u201cLa Caza de Musmuqui\u201d, debi\u00f3 llegar a una conclusi\u00f3n diferente dirigida a \u00a0 proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los \u00a0 accionantes. Al mismo tiempo, debi\u00f3 encaminar una orden para que el programa \u00a0 realizara la presentaci\u00f3n de la otra perspectiva en igualdad de condiciones; es \u00a0 decir, entrevistando a los expertos en la materia y definiendo s\u00ed efectivamente \u00a0 los testimonios dados durante todo el programa eran veraces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los magistrados \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 23 de marzo \u00a0 de 2018, notificado el 23 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se refiere a los monos nocturnos (Aotus) \u00a0son un g\u00e9nero de los primates, pertenecen a la familia\u00a0Aoitdae\u00a0y se \u00a0 distribuyen a lo largo de los bosques tropicales desde el norte de Argentina \u00a0 hasta el sur de Panam\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver a folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el \u00a0 relato de los hechos se har\u00e1 menci\u00f3n a los apartes del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se refiere al horario de m\u00e1xima audiencia o audiencia estelar, lo \u00a0 que significa el \u201cprime time\u201d o mayor cantidad de televisores encendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver a \u00a0 folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Los \u00a0 apartes subrayados en negrilla fueron expresamente se\u00f1alados por la apoderada \u00a0 del accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u00a0Los apartes subrayados en negrita fueron expresamente se\u00f1alados por la apoderada \u00a0 del accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Entre \u00a0 el minuto 1:19 \u2013 1:41 de la emisi\u00f3n. Ver a folio 46 CD de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre \u00a0 el minuto 1:41 a 2:00 de la emisi\u00f3n. Ver a folio 46 CD de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 \u00a0Al minuto 2:00 de la emisi\u00f3n. Ver a folio 46 CD de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Los \u00a0 apartes subrayados en negrita fueron expresamente se\u00f1alados por la apoderada del \u00a0 accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al \u00a0 minuto 10: 05 de la emisi\u00f3n. Ver a folio 46 CD de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre las \u00a0 im\u00e1genes divulgadas se destacan entre otras, micos enjaulados, maltratados y mal \u00a0 alimentados. Todo esto, simultaneo con las im\u00e1genes del profesor Patarroyo en su \u00a0 laboratorio de investigaci\u00f3n. Ver entre el minuto 13:07 y 13:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver a \u00a0 folio 8 de cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se \u00a0 refiere concretamente al siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/fentropika\/videos\/127149557437850\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver a folio 10 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver a folio 12 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver a folio 13 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver a \u00a0 folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver a \u00a0 folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ver a folio 14 \u00a0 del cuaderno principal, donde se puso de presente que el correo electr\u00f3nico del \u00a0 se\u00f1or Patarroyo era con doble \u201cr\u201d es decir con \u201crr\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dentro \u00a0 de las diferentes acusaciones la apoderada del actor destaca, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u201cgrand\u00edsimo \u00a0 hp*** Patarroyo malp*** te deseo la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201chay que matar \u00a0 indios y Patarroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEse hp*** \u00a0 pseudo cient\u00edfico hay que matarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cNo te mereces \u00a0 sino la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cque crueldad \u00a0 por qu\u00e9 no experimentan con la familia de PATARROYO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver a \u00a0 folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Respecto a la accionada British Uni\u00f3n for the Abolition of Vivisection el juez \u00a0 se abstuvo de ordenar su vinculaci\u00f3n comoquiera se verificada la naturaleza de \u00a0 la misma, se pudo establecer que es una organizaci\u00f3n internacional registrada en \u00a0 Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedi\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan Bardales, quien habita en la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Tikuna de Chiner\u00eda ubicada en la ribera sur del r\u00edo Amazonas, Departamento de \u00a0 Loreto \u2013 Per\u00fa. Ver a folio 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver a \u00a0 folio 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver a \u00a0 folio 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 a folio 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 a folio 68 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 \u00a0Ver a folio 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver a folio 71 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver a folio 88 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Todos \u00a0 los documentos que obran como pruebas relevantes se encuentra en un CD en el \u00a0 folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Prueba \u00a0 N\u00ba4 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Prueba \u00a0 N\u00ba10 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Prueba \u00a0 N\u00ba11 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Prueba \u00a0 N\u00ba12 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Prueba \u00a0 N\u00ba13 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Prueba \u00a0 N\u00ba14 Y 15 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Prueba \u00a0 N\u00ba16 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Prueba \u00a0 N\u00ba20 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Prueba \u00a0 N\u00ba22 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Prueba \u00a0 N\u00ba23 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Prueba \u00a0 N\u00ba26 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Prueba \u00a0 N\u00ba29 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Prueba \u00a0 N\u00ba36 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Prueba \u00a0 N\u00ba40 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver a folio 118\u00a0 \u00a0 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver a folio 128 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver a folio 16 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver a folio 17 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver a folio 18 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional,\u00a0Sentencia \u00a0 T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-959 \u00a0 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-110 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-369 de 1993 (Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-040 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y T-904 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia t-260 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 \u00a0 del a\u00f1o 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tan s\u00f3lo se \u00a0 puede acudir a la v\u00eda judicial cuando se haya agotado, sin obtener \u00e9xito, la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n ante el mismo medio (\u2026) Lo que se busca es dar \u00a0 oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que \u00a0 rectifique o aclare.\u00a0 En este como en otros campos, es preciso partir de la \u00a0 base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese \u00a0 tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir \u00a0 lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial\u201d. \u201cNo parece \u00a0 necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona \u00a0 frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada \u00a0 la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o \u00a0 menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, \u00a0 tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la \u00a0 presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que \u00a0 representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin \u00a0 l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar \u00a0 las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones \u00a0 y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de \u00a0 rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de \u00a0 conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el \u00a0 mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa \u00a0 escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los \u00a0 medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido \u00a0 \/\/ Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades \u00a0 de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda \u00a0 ser objeto\u201d.\u00a0Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte \u00a0 Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de \u00a0 1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de \u00a0 2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Mediante la sentencia C-162 de 2000, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de los numerales y de los dos \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995.\u00a0Para tales efectos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del proceso de rectificaci\u00f3n en materia de \u00a0 equidad a surtirse, indic\u00f3 que el afectado debe presentar la solicitud ante el \u00a0 director o responsable del programa dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 transmisi\u00f3n del programa y que el sujeto pasivo de la petici\u00f3n cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles para hacer las rectificaciones. De no acceder \u00a0 a la solicitud de rectificaci\u00f3n, el medio de comunicaci\u00f3n debe justificar la \u00a0 informaci\u00f3n revelada en escrito dirigido al afectado, adjuntando las pruebas que \u00a0 sirvieron como fundamento para la emisi\u00f3n del mensaje. Aparte extra\u00eddo de la \u00a0 sentencia T \u2013 725 de 2016 (MP (E) Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En relaci\u00f3n con los otros accionados se advierte que la accionada \u00a0 British Uni\u00f3n for the Abolition of Vivisection fue desvinculada del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela comoquiera que es una organizaci\u00f3n internacional registrada en \u00a0 Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedi\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan Bardales, quien habita en la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Tikuna de Chiner\u00eda ubicada en la ribera sur del r\u00edo Amazonas, Departamento de \u00a0 Loreto \u2013 Per\u00fa. En cuanto a los periodistas del canal caracol cabe precisar que \u00a0 el mismo canal actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los mismos comoquiera que estos \u00a0 actuaron conforme a sus funciones dentro del medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La respuesta a su solicitud de rectificaci\u00f3n por parte del Canal \u00a0 fue del 5 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Los \u00a0 delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T- 787 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-693 de 2916 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T- 391 de 1991 (M.P Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T- 015 de 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 la cual a su vez cita lo establecido en las sentencias T &#8211; 015 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-050 de \u00a0 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 coincidido en manifestar \u201cque una sociedad que no est\u00e9 bien informada, no es \u00a0 plenamente libre\u201d. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha \u00a0 dejado establecido que los medios de comunicaci\u00f3n social juegan un rol esencial \u00a0 como \u201c\u2026veh\u00edculos para el ejercicio de la dimensi\u00f3n social de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica\u201d y la Corte ha sostenido que \u201ces \u00a0 indispensable que [los medios] recojan las m\u00e1s diversas informaciones y \u00a0 opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de \u00a0 pensamiento y de expresi\u00f3n, deben ejercer con responsabilidad la funci\u00f3n social \u00a0 que desarrollan. Extraido de la sentencia T- 260 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La Corte Constitucional en la sentencia T-696\/1996 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 implica el derecho de informar, el de recibir informaci\u00f3n y el de garantizar, \u00a0 por parte de quienes informan, la circulaci\u00f3n de una informaci\u00f3n cierta, \u00a0 objetiva y oportuna, que contribuya a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. \u00a0 En esto se concreta la responsabilidad social a que se refiere el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual indudablemente se dirige a que el \u00a0 comportamiento de los medios de comunicaci\u00f3n, garantice el ejercicio pleno de \u00a0 los derechos fundamentales tanto de los receptores de la informaci\u00f3n, como de \u00a0 los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los \u00a0 derechos de informar, de recibir informaci\u00f3n y de respeto a la intimidad, la \u00a0 honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia T- 688 de 2015 (M.P (e) Miriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 recientemente reiterada en la sentencia T- 693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C \u2013 \u00a0 033 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-074 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T -496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T -731 de 2015 \u00a0 (MP (e) Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y T-074 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T \u2013 298 de 2009 y T \u2013 693 de 2016 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T \u2013 731 de 2015 (MP (e) \u00a0 Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional Sentencia T-298 de 2009 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), y T \u2013 731 de 2015 (MP (e) Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009 y T -693 de 2016 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, ver entre otras sentencias \u00a0 T-094 de 993 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-219 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) T-914 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-135 de 2014 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-260 de 2010, T \u2013 731 de 2015 (MP (e) Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). T-219 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP Luis Ernesto Cargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 Sentencia T-1198 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP Luis Ernesto Cargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, ssentencias SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-135 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-693-de 2016 (MP. Luis Ernesto Cargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-010 de 2000, \u00a0 T-135 de 2014, T-693-de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Al respecto revisar las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-332 \u00a0 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de \u00a0 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; \u00a0 T- 1198 de 2004; T-626 de 2007;\u00a0T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia T- \u00a0 260 de 2010 (M.P.Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T \u2013 \u00a0 688 de 2015 (M.P (e) Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional sentencias C- 442 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto y C- 489 de 2002 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte \u00a0Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, caso Fontevecchia y D\u2019Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre \u00a0 de 2001. Referida en la sentencia T-015 de 2015 de la Corte Constitucional (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Al respecto, se debe precisar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0ha desarrollado la dignidad humana desde tres dimensiones: (i) el \u00a0 derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un \u00a0 plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a \u00a0 vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones m\u00ednimas de existencia; \u00a0 y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los dem\u00e1s, as\u00ed, las afectaciones al buen nombre, a la \u00a0 intimidad y a la honra de las personas, a su vez trasgreden el derecho a la \u00a0 dignidad humana, desde el \u00e1mbito del derecho a vivir sin humillaciones o ataques \u00a0 a la integridad del individuo. Extra\u00eddo de la sentencia T- 695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T. 731 de 2015 (MP \u00a0 (e) Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-693 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-411 de 1995 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-442 de 2011 (MP Humberto Sierra \u00a0 Porto), T-688 de 2015(MP (e) Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0 T- 693 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]Corte \u00a0 Constitucional, sentencia 117 de 2018, (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencias T- 411 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T \u00a0 -110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-063A de 2017( MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En el contexto \u00a0 internacional el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece:\u00a0\u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su \u00a0 familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su \u00a0 reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales \u00a0 injerencias o ataques.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su \u00a0 correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n.2. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, dispone: \u201cArt\u00edculo 11. Protecci\u00f3n \u00a0 de la Honra y de la Dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Toda persona tiene derecho al respeto de \u00a0 su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio \u00a0 o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, sentencia C- 442 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T- 260 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra \u00a0 porto), C- 635 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T. \u00a0 731 de 2015 (MP (e) Miriam Avila Roldan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-063A de 2017( MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la \u00a0 cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso en el que im\u00e1genes de la demandante durante su parto \u00a0 fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al \u00a0 producido por la sociedad demandada. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la identidad y a la propia imagen de la actora y orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 cesar toda transmisi\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n, publicaci\u00f3n, emisi\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes de su parto. Igualmente, la Sentencia T-471 \u00a0 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 menor cuya imagen apareci\u00f3 impresa en las etiquetas y la propaganda de los \u00a0 productos de una empresa de aceites sin la autorizaci\u00f3n manifiesta de aqu\u00e9lla ni \u00a0 de sus representantes legales porque las fotograf\u00edas usadas eran meras pruebas \u00a0 que no eran susceptibles de comercializaci\u00f3n efectiva. La Corte concedi\u00f3 la \u00a0 tutela y orden\u00f3 a la empresa demandada retirar de circulaci\u00f3n las etiquetas y \u00a0 avisos en los que aparec\u00eda la imagen de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada en la sentencia SU- 1723 de 2000 \u00a0 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La \u00a0 Corte en sentencia SU- 1723 de 2007 precis\u00f3 que la relevancia p\u00fablica \u201cse refiere a la necesidad \u00a0 de una informaci\u00f3n que se desenvuelva en el marco del inter\u00e9s general del asunto \u00a0 a tratar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T- 312 de 2015 y T- 546 de 2016 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-256 de 2013 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 \u00a0 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara \u00a0 Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. \u00a0 83; Corte I.D.H., Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) \u00a0 Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, p\u00e1rr. 69; Corte \u00a0 I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie \u00a0 C No. 74, p\u00e1rrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso \u00a0 Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, \u00a0 p\u00e1rrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de \u00a0 septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 87; Corte I.D.H., Caso Trist\u00e1n Donoso \u00a0 Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 \u00a0 de enero de 2009 Serie C No. 193, p\u00e1rr. 115, cita extraida de la sentencia -256 \u00a0 de 2013 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, sentencia SU-56 \u00a0 de 1995 (M.P Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sobre el particular, la sentencia SU- 1723 de 2000, precis\u00f3 que en \u00a0 el \u00e1mbito internacional el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, mediante \u00a0 providencia 171 de 1990 tambi\u00e9n acept\u00f3 este criterio para determinar una \u00a0 eventual intromisi\u00f3n leg\u00edtima en el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-695 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T- \u00a0 117 de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ley \u00a0 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Se refiere a las \u00a0 conductas punibles comprendidos en el T\u00edtulo V de los delitos contra la \u00a0 integridad moral. \u201cArt\u00edculo 221: El que impute falsamente a otro una \u00a0 conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de \u00a0 diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0Frente a la injuria se dispone en el art\u00edculo 220 \u201cEl que haga a otra persona \u00a0 imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y \u00a0 multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 precept\u00faa: \u201cA \u00a0 las penas previstas en los art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 sometido quien \u00a0 publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien \u00a0 haga la imputaci\u00f3n de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura \u00a0 u otra semejante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Salvo que se \u00a0 trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de \u00a0 familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n \u00a0 sexuales, tal como lo establece el inciso del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0reiterada en la sentencia T- 117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Entre \u00a0 el minuto 15:00 y 15:17 de la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ver a \u00a0 folio 13 del cuaderno principal y prueba N\u00ba 10 del CD de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Se refiere \u00a0 concretamente a 4 llamadas. Ver la prueba N\u00ba 11 del CD que obra en el folio 46 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] El correo \u00a0 electr\u00f3nico del se\u00f1or Patarroyo era con doble \u201cr\u201d es decir con \u201crr\u201d. No \u00a0 obstante, el correo enviado por el Canal Caracol se hizo a un email \u00a0 mepatar@gmail.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] En el \u00a0 informe presentado por el mismo funcionario de la FIDIC este se\u00f1al\u00f3: llamaron \u00a0 del programa Los Informantes del Canal Caracol para hablar telef\u00f3nicamente con \u00a0 el Doctor Patarroyo \u201csobre el uso de los monos en su investigaci\u00f3n en el \u00a0 Amazonas\u201d. \u00a0Ver \u00a0 la prueba N\u00ba 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (M.P. Luis Ernesto Cargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ver \u00a0 la prueba N\u00ba 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Entre el minuto 15:00 y 15:17 de la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver a \u00a0 folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Se refiere al horario de m\u00e1xima audiencia o audiencia estelar, \u00a0 lo que significa el \u201cprime time\u201d o mayor cantidad de televisores \u00a0 encendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Se advierte que de acuerdo con el informe presentado por el funcionario de la \u00a0 FIDIC el programa \u201cLos Informantes\u201d del Canal Caracol llam\u00f3 para hablar \u00a0 con el se\u00f1or Manuel Elkin Patarroyo sobre \u201cel uso de los monos en su \u00a0 investigaci\u00f3n en el Amazonas\u201d- prueba n.\u00b0 11 del CD de anexos del escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Prueba n.\u00b0 30 del CD de anexos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Prueba n.\u00b0 39 del CD de anexos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencias T-260 de 2010, T-040 de \u00a0 2013, T-312 de 2015 y T-695 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia T-080 de 1993, reiterado en sentencias T-135 de 2014 \u00a0 y T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Sentencia T-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Sentencia T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ver al respecto sentencias C-087 de 1998, SU-1723 de 2000, T-626 de 2007, T-327 \u00a0 de 2010 y T-725 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-292-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-292\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n al medio informativo como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela \u00a0 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}