{"id":26146,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-293-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-293-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-18\/","title":{"rendered":"T-293-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Caso en que accionante aduce que concejal vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos, al difundir supuestas inconsistencias con relaci\u00f3n al pago de \u00a0 facturas de servicios m\u00e9dicos est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y \u00a0 DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y \u00a0 DE INFORMACION-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n\/LIBERTAD \u00a0 DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el art\u00edculo 20 constitucional supone unos \u00a0 elementos normativos diferenciables. En efecto, de\u00a0esta disposici\u00f3n se colige la libertad de expresi\u00f3n\u00a0en sentido\u00a0estricto y gen\u00e9rico.\u00a0En sentido estricto, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se define como\u00a0el derecho de toda persona de manifestar y \u00a0 difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias, y dem\u00e1s \u00a0 datos\u00a0sin ninguna limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma que escoja. Este \u00a0 derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento, \u00a0 opiniones o ideas y cuenta, adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y una \u00a0 colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos \u00a0 comunicativos.\u00a0En sentido\u00a0gen\u00e9rico, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cconsiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de \u00a0 contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa \u00a0 previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad \u00a0 e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE \u00a0 INFORMACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de conclusi\u00f3n se tiene que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental y un principio fundante de la sociedad democr\u00e1tica, que comprende la \u00a0 garant\u00eda de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en su ejercicio goza de protecci\u00f3n constitucional, sin embargo, supone \u00a0 responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en dicha \u00a0 garant\u00eda, no se puede ir en contrav\u00eda de los derechos a la intimidad, a la honra \u00a0 y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto, ante\u00a0la colisi\u00f3n de \u00e9stos, al juez \u00a0 constitucional le corresponde hacer una ponderaci\u00f3n de los intereses en juego \u00a0 conforme a las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se \u00a0 clasifica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA \u00a0 HONRA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto son derechos fundamentales la intimidad, \u00a0 la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela,\u00a0como lo ha reconocido esta Corte en m\u00faltiples ocasiones. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que, ante la manifestaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n no veraz sobre alg\u00fan aspecto de la vida de una persona, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la acci\u00f3n penal; no obstante, \u00e9sta no atiende \u00a0 a los mismos fines que la protecci\u00f3n constitucional, pues\u00a0\u201cpuede suceder que la actuaci\u00f3n debatida lesione derechos al buen \u00a0 nombre y\/o la honra, sin que se aprecie el\u00a0animus injuriandi\u00a0requerido para que \u00a0 la conducta sea t\u00edpica.\u00a0En paralelo, se ha considerado que la acci\u00f3n penal y la \u00a0 constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y \u00a0 manejan diferentes supuestos de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de \u00a0 responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0exceptio veritatis\u00a0permite, \u00a0 tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica informaci\u00f3n certera, \u00a0 no transgrede los derechos de los dem\u00e1s. No obstante, el grado de intensidad de \u00a0 la verdad buscada var\u00eda dependiendo de si se trata de una acci\u00f3n penal o del \u00a0 amparo constitucional. As\u00ed,\u00a0\u201cmientras que la\u00a0exceptio veritatis en la esfera penal requiere de \u00a0 una prueba irrefutable de que la informaci\u00f3n es cierta, para el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo es menester demostrar que se obr\u00f3 con la suficiente \u00a0 diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u00a0(\u2026)\u00a0es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un \u00a0 esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las \u00a0 fuentes,\u00a0as\u00ed como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los \u00a0 cuales un mismo hecho puede ser observado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION-Configuraci\u00f3n cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u \u00a0 otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto impacto social \u00a0 que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION EN EL MARCO \u00a0 DEL CONTROL POLITICO DE CONCEJAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneraci\u00f3n por cuanto publicaciones en redes \u00a0 sociales y medios de comunicaci\u00f3n, fueron emitidas con respeto por los \u00a0 principios de veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.395.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n contra Bernardo \u00a0 Alejandro Guerra Hoyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn,[1] \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn,[2] \u00a0\u00a0en el sentido en que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la \u00a0 honra de la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[3] el Decreto \u00a0 2591 de 1991[4] \u00a0y el Acuerdo 05 de 1992[5], \u00a0 modificado por el Acuerdo 02 de 2015,[6] \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional[7] escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura \u00a0 Emilse Marulanda Tob\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejal y ciudadano \u00a0 Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana, \u00a0 al difundir masivamente en diferentes redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 las supuestas inconsistencias con relaci\u00f3n al pago de facturas de servicios \u00a0 m\u00e9dicos est\u00e9ticos realizados en el Hospital La Mar\u00eda E.S.E. Funda su solicitud \u00a0 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Informa la accionante que el veintinueve (29) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) se realiz\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico en el Hospital La Mar\u00eda E.S.E., \u00a0 entidad p\u00fablica prestadora de servicios de salud de conformidad con el Decreto \u00a0 1876 de 1994.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala la peticionaria que la informaci\u00f3n sobre el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 que se realiz\u00f3, fue difundida en varias redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 -nacionales y regionales- por parte del Concejal de Medell\u00edn Bernardo Alejandro \u00a0 Guerra Hoyos; circunstancia que, considera, vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 como persona y servidora p\u00fablica, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a \u00a0 la dignidad humana.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que la informaci\u00f3n aportada a los medios de comunicaci\u00f3n por el \u00a0 Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presenta inconsistencias relacionadas \u00a0 con el pago de unas facturas por concepto de honorarios del cirujano, pr\u00f3tesis y \u00a0 gastos de quir\u00f3fano, pues afirma \u201cen los medios de comunicaci\u00f3n se han \u00a0 presentado como no cancelados o cancelados por un valor irrisorio de $644.000, \u00a0 concepto que no se ajusta al valor que realmente cancel\u00e9, que en total suma \u00a0 \u201c12.383.231\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n que la indebida difusi\u00f3n \u00a0 masiva de su historia cl\u00ednica por parte del accionado, ha afectado su vida \u00a0 privada y entorno familiar, caus\u00e1ndole un da\u00f1o irreversible a su actuar p\u00fablico. \u00a0 Sobre el particular agrega que esta informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva legal, \u00a0 por lo que la opini\u00f3n p\u00fablica no tiene por qu\u00e9 conocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aclara que, lo afirmado por el Concejal Bernardo Guerra Hoyos respecto a \u00a0 que \u201clas cirug\u00edas pl\u00e1sticas realizadas en la Mar\u00eda a los familiares del \u00a0 gerente, no se pagaron o se realizaron con cargo al POS o se pagaron cifras \u00a0 irrisorias\u201d, no es cierto, toda vez que, cancel\u00f3 los servicios m\u00e9dicos \u00a0 prestados con una tarifa plena y como particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos (i) \u201cretirar \u00a0 y rectificar la informaci\u00f3n dada en mi contra de forma calumniosa y da\u00f1ina en \u00a0 redes sociales; Twitter, Facebook, Instagram, y de cualquier otro medio de \u00a0 publicidad o de comunicaci\u00f3n: Radial, televisivo, escrito, entre otros\u201d y \u00a0 (ii) \u201cse abstenga en el futuro de divulgar y publicar mediante cualquier otro \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n hechos relacionados con el objeto de debate jur\u00eddico, en \u00a0 especial, si la informaci\u00f3n carece de fundamento judicial o se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n en firme emitida por un ente competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a CMI \u00a0 Noticias, a El Tiempo, a El Espectador, a HSB Noticias.Com, a W Radio y a \u00a0 Opini\u00f3n y Salud.Com Revista Digital, para que se pronunciaran sobre el asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El diario El Espectador[11] \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de su vinculaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que de las acciones dirigidas \u00a0 contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces \u00a0 del circuito del lugar, raz\u00f3n suficiente para sustentar la falta de competencia \u00a0 del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn en el conocimiento de \u00a0 la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse vincula a la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional al peri\u00f3dico El Espectador, por haber publicado en su edici\u00f3n on \u00a0 line de fecha 13 de octubre de 2016, una nota period\u00edstica titulada \u201cDenuncian \u00a0 irregularidades con cirug\u00edas pl\u00e1sticas en el hospital p\u00fablico La Mar\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn\u201d, cuyo tema central lo constituy\u00f3 la denuncia presentada ante la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica por parte del se\u00f1or Concejal de Medell\u00edn, Bernardo Alejandro \u00a0 Guerra Hoyos, referente a unas presuntas irregularidades acaecidas en el \u00a0 Hospital La Mar\u00eda con ocasi\u00f3n de algunos procedimientos est\u00e9ticos realizados por \u00a0 el Contralor de Antioquia y familiares del Gerente de dicho hospital, cuando son \u00a0 ciertos y verificables la totalidad de los hechos informados en la publicaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, es cierto y verificable: (i) que existe una denuncia p\u00fablica \u00a0 presentada por el m\u00e9dico y concejal de Medell\u00edn Bernardo Guerra en la que \u00a0 refiere unas presuntas irregularidades en el hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn, ente \u00a0 especializado seg\u00fan \u00e9l, en enfermedades pulmonares, no en cirug\u00edas pl\u00e1sticas; \u00a0 (ii) que seg\u00fan la denuncia del se\u00f1or Guerra Hoyos, la hermana del Gerente del \u00a0 hospital (sin enunciar el nombre), fue diagnosticada por \u201cuna alteraci\u00f3n de \u00a0 tejido graso\u201d, y d\u00edas despu\u00e9s se le practic\u00f3 una \u201cabdominoplastia\u201d, un implante \u00a0 de mama, una liposucci\u00f3n en t\u00f3rax, abdomen y m\u00fasculos y una gluteoplastia, \u00a0 pagando la suma de $318.300.00; (iii) que de acuerdo con lo informado por el \u00a0 Gerente del hospital La Mar\u00eda a la revista Semana, se\u00f1or William Marulanda \u00a0 Tob\u00f3n, \u201clas cirug\u00edas est\u00e9ticas que se realizaron a sus familiares fueron pagadas \u00a0 de forma particular y no a trav\u00e9s del POS\u201d; y (iv) que de acuerdo con lo \u00a0 informado por el Gerente del hospital en su entrevista a la revista Semana, el \u00a0 ente hospitalario \u201ctiene una pol\u00edtica general que dice que todo empleado del \u00a0 hospital o familiares de los empleados, se les hace un descuento siempre y \u00a0 cuando paguen como particulares\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) los medios de comunicaci\u00f3n se han limitado a informar de la \u00a0 denuncia p\u00fablica presentada por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, \u00a0 relacionada con las presuntas inconsistencias presentadas en el hospital La \u00a0 Mar\u00eda en la pr\u00e1ctica de algunas cirug\u00edas est\u00e9ticas al Contralor de Antioquia y a \u00a0 algunos familiares del Gerente del hospital. En el caso de El Espectador, este \u00a0 medio no refiere en ninguno de los apartes de la publicaci\u00f3n el nombre de la \u00a0 accionante, (\u2026) ni mucho menos su historia cl\u00ednica, \u00fanicamente se refiere a la \u00a0 denuncia p\u00fablica presentada por el Concejal Alejandro Guerra Hoyos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que \u201cel diario en su publicaci\u00f3n refiere en forma textual el \u00a0 presunto valor pagado por los familiares del Gerente del hospital, tal y como \u00a0 fue denunciado por el Concejal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 advertido que para que proceda la acci\u00f3n de tutela en contra de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, es necesario que el accionante demuestre que present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n solicitando la respectiva rectificaci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3 en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de censura, sostuvo que \u201cno es factible en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia obligar a un medio de comunicaci\u00f3n a retirar de su p\u00e1gina \u00a0 web una informaci\u00f3n que no se ha desvirtuado ser cierta y ver\u00eddica. La denuncia \u00a0 del se\u00f1or Concejal Bernardo Alejandro Guerra existe, y como tal constituye un \u00a0 hecho cierto y verificable\u201d. En efecto, \u201cde aceptarse la posibilidad del \u00a0 retiro de la publicaci\u00f3n, significar\u00eda atentar no solo contra los derechos \u00a0 fundamentales de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, sino en contra de los \u00a0 ciudadanos del com\u00fan y los lectores, que son los directos beneficiarios de la \u00a0 informaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que \u201cla accionante tiene la posibilidad de instaurar las \u00a0 acciones legales en contra del se\u00f1or Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, quien es \u00a0 la persona que realiz\u00f3 las afirmaciones objeto de su inconformismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Bernardo Alejandro Guerra Hoyos present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n[12] de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, mediante el cual manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) me consta que \u00a0 la accionante se realiz\u00f3 la cirug\u00eda en el hospital La Mar\u00eda, por informaci\u00f3n que \u00a0 me suministr\u00f3 directamente el cirujano pl\u00e1stico Andr\u00e9s Esteban Rivera L\u00f3pez, \u00a0 quien realiz\u00f3 el procedimiento. Tambi\u00e9n me consta que (\u2026) el hospital La Mar\u00eda \u00a0 no presta ni ha prestado servicios de cirug\u00eda al p\u00fablico en general. En cuanto a \u00a0 los servicios de cirug\u00eda pl\u00e1stica que all\u00ed se han prestado, no han sido \u00a0 autorizados por la Junta Directiva de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cno me consta que la accionante haya cancelado la \u00a0 totalidad de los servicios e insumos de que fue beneficiaria, pues adjunto \u00a0 informaci\u00f3n proveniente de la auditor\u00eda de cuentas del hospital que indica que \u00a0 las facturas relacionadas con los procedimientos est\u00e9ticos realizados en dicha \u00a0 entidad, fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas \u00a0 m\u00e9dicos y no de asuntos meramente est\u00e9ticos\u201d. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cla accionante aporta como supuesta prueba de pago de los servicios \u00a0 hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la historia cl\u00ednica de la actora, expres\u00f3 no haberla publicado. \u00a0 Adicion\u00f3 haberse referido a circunstancias de inter\u00e9s p\u00fablico, y no a \u00a0 informaci\u00f3n con reserva legal, y se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n est\u00e1 amparada en el \u00a0 ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y del deber de ejercer el \u00a0 control pol\u00edtico que le corresponde como concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en Antioquia existe un cartel de la salud, que tiene como a \u00a0 uno de sus integrantes al exgerente del hospital La Mar\u00eda, en contra de quien \u00a0 denunci\u00e9 graves casos de nepotismo para el nombramiento de funcionarios (\u2026). En \u00a0 el marco de dichas denuncias, se\u00f1al\u00e9 que una raz\u00f3n para considerar que las \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas que se realizaron en el Hospital La Mar\u00eda fueron corruptas, \u00a0 es que se practicaron al Contralor Departamental de Antioquia y a algunas \u00a0 personas que indebidamente resultaron privilegiadas por su cercan\u00eda con el \u00a0 entonces gerente, como es el caso de la accionante\u201d. Sobre el particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cdenunci\u00e9 la conducta reprochable con incidencia penal en la que \u00a0 se vio involucrada la accionante, la cual realic\u00e9 ante las dem\u00e1s autoridades de \u00a0 control, con el prop\u00f3sito de hacer justicia y que la opini\u00f3n p\u00fablica conozca la \u00a0 gesti\u00f3n de sus gobernantes, (\u2026) finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, ajustada a \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido en que dicha \u00a0 entidad exige que para imputar v\u00e1lidamente a otro algo que resulte inc\u00f3modo, se \u00a0 debe tener un margen razonable de informaci\u00f3n, lo cual sucede en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201cen ninguna parte del escrito de tutela se advierte \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que se\u00f1ale que un ciudadano, y m\u00e1s a\u00fan una autoridad \u00a0 p\u00fablica, no pueda emitir juicio alguno sobre conducta de otro hasta tanto la \u00a0 autoridad judicial haya impuesto una condena, extravagancia a la que hace \u00a0 referencia la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia \u00a0 del diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la denuncia interpuesta por parte del accionado ante \u00a0 los entes competentes, no transgredi\u00f3 derecho alguno de la accionante, por \u00a0 cuanto se trata de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, que se dio a conocer en \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico y del derecho a la libre expresi\u00f3n que le asiste \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostuvo que \u201c(\u2026) al momento en que el Concejal \u00a0 Bernardo Guerra decidi\u00f3 hacer p\u00fablicas dichas irregularidades a trav\u00e9s de medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, asegur\u00f3 que las cirug\u00edas fueron tratadas de cargarse al POS o \u00a0 que las mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy debajo de los \u00a0 reales, sin que dicha informaci\u00f3n fuera veraz, se transgreden los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra de la se\u00f1ora Marulanda Tob\u00f3n; ello por \u00a0 cuanto se ha difundido una informaci\u00f3n que no se ha verificado, como lo admite \u00a0 el mismo concejal en su escrito de defensa, pues es una auditor\u00eda forense la que \u00a0 puede determinar si las facturas por los servicios quir\u00fargicos fueron alteradas \u00a0 y si se pag\u00f3 por ello un menor precio del real, pues en el acervo probatorio que \u00a0 reposa en el plenario se encuentran las facturas canceladas por la accionante, \u00a0 documentos que se presumen aut\u00e9nticos, no siendo la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 escenario pertinente para establecer si las mismas fueron o no falsificadas, \u00a0 como pretende hacerlo ver el accionado con el audio aportado en las pruebas, \u00a0 dejando claro que la acci\u00f3n de tutela fue creada para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y no para el debate y decisi\u00f3n de litigios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juez de primera instancia que, atribuirle a la se\u00f1ora Laura Emilse \u00a0 Marulanda Tob\u00f3n el no pago, o el pago de una suma irrisoria por las cirug\u00edas \u00a0 est\u00e9ticas que se realiz\u00f3 en el hospital La Mar\u00eda, \u201csin que tales afirmaciones \u00a0 sean veraces, ciertas o verificadas, afecta el buen nombre y honra de la actora, \u00a0 en tanto tergiversan la realidad, pues realizar afirmaciones sin un sustento \u00a0 veraz afecta la reputaci\u00f3n que una persona tiene frente a la sociedad, y como \u00a0 debe ser tenida en cuenta por las dem\u00e1s personas que la conocen y la tratan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el derecho a la libertad de informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0 pues este puede colisionar con otros derechos fundamentales igualmente \u00a0 protegidos, como es el caso del derecho a la intimidad, al honor y a la propia \u00a0 imagen, por lo que \u201cse requiere ponderar ambas categor\u00edas de derechos para \u00a0 determinar en cada caso, cu\u00e1l de los dos merece una mayor protecci\u00f3n. Para \u00a0 realizar dicha ponderaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta principalmente la veracidad \u00a0 del hecho comunicado, que en este caso concreto, como lo reconoce el accionado, \u00a0 est\u00e1 en etapa de verificaci\u00f3n, es decir, no se tiene total convicci\u00f3n sobre el \u00a0 pago irrisorio o no pago de las cirug\u00edas se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la intimidad de la accionante, manifest\u00f3 que \u00e9ste no ha \u00a0 sido transgredido, en tanto no se vislumbra que el accionado haya publicado la \u00a0 historia cl\u00ednica de la actora, teniendo en cuenta que \u00e9ste es un documento que \u00a0 se encuentra protegido por reserva de ley, por lo que el actor no tiene acceso a \u00a0 ella. Al respecto, adicion\u00f3 que \u201ctampoco se observa que se haya publicado \u00a0 informaci\u00f3n de la vida \u00edntima o familiar de la accionante, pues que se haya \u00a0 dicho que es hermana de quien fuera gerente del hospital La Mar\u00eda, centro \u00a0 hospitalario en que le fueron practicadas las cirug\u00edas, no afecta su intimidad, \u00a0 adem\u00e1s que es un hecho que se ha conocido en virtud de que la accionante y su \u00a0 hermano han sido servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ad quo orden\u00f3 al Concejal Bernardo Alejandro Guerra \u00a0 Hoyos, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n usados para la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, atinente al presunto \u00a0 pago irrisorio que hizo la accionante por las cirug\u00edas practicadas en el \u00a0 hospital La Mar\u00eda. En cuanto a los medios de comunicaci\u00f3n no imparti\u00f3 ninguna \u00a0 orden, por cuanto consider\u00f3 que \u00e9stos solo cumplen una funci\u00f3n informativa, por \u00a0 lo que su actuar no requiere una verificaci\u00f3n de veracidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[13], \u00a0 bajo el argumento de que \u201c(\u2026) el despacho se limit\u00f3 a se\u00f1alar a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia, que la accionante tiene derecho a la honra y al buen nombre, sin \u00a0 atender que en el caso de los funcionarios p\u00fablicos, dichos derechos se tornan \u00a0 m\u00e1s relativos por su nivel de sujeci\u00f3n al escrutinio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, plantea que el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0 haber tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 materia, la cual se\u00f1ala que: \u201c (\u2026) (i) los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre de los personajes p\u00fablicos tienen una relativa protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) que la actividad de un funcionario de una corporaci\u00f3n, como es su caso, no \u00a0 debe juzgarse de igual modo que la de un particular, respecto al derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, porque le asiste un fuero parlamentario que le permite \u00a0 extender los l\u00edmites de esa prerrogativa en ejercicio de sus funciones, dado el \u00a0 inter\u00e9s superior de la actividad que desempe\u00f1a; y (iii) que el grado de verdad \u00a0 que se debe verificar para hacer imputaciones inc\u00f3modas a otro en este contexto, \u00a0 es el de la razonabilidad y no el de la verdad judicial o la verdad emp\u00edrica\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cla veracidad no es la verdad material, porque \u00a0 llegar a ella es racionalmente imposible, y el deber de veracidad que le asiste \u00a0 a un medio de comunicaci\u00f3n es la verificaci\u00f3n objetiva de la informaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la contrastaci\u00f3n por los medios disponibles\u201d. Sobre el particular \u00a0 agreg\u00f3 que \u201csoy Concejal de Medell\u00edn y no un medio de comunicaci\u00f3n. Mi labor \u00a0 consiste en formular denuncias y opinar frente a hechos de relevancia p\u00fablica, \u00a0 por lo que mi carga de veracidad consiste en que mis opiniones est\u00e9n soportadas \u00a0 en informaci\u00f3n razonable, y eso ha sido probado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reprocha que el juez de instancia haya \u00a0 manifestado que s\u00f3lo una auditor\u00eda forense pueda probar que las cirug\u00edas no se \u00a0 pagaron o se pagaron irrisoriamente. Al respecto se\u00f1ala que \u201c\u00bfDe d\u00f3nde se \u00a0 puede extraer que para opinar sobre los costos de una cirug\u00eda o su pago se debe \u00a0 primero contratar una auditor\u00eda forense? De este modo termin\u00f3 el juez de \u00a0 instancia imponiendo tarifa legal a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u201cla decisi\u00f3n manifiesta que yo mismo se\u00f1al\u00e9 no \u00a0 estar seguro de si los costos de las cirug\u00edas practicadas a la accionante fueron \u00a0 pagados, haciendo la peor interpretaci\u00f3n posible de lo que se\u00f1al\u00e9 en la \u00a0 respuesta a la tutela, pues al decir que no me consta que haya pagado la \u00a0 totalidad de los servicios, seguido de la informaci\u00f3n que sustenta lo contrario, \u00a0 es evidente que las expresiones se refieren a que me estoy oponiendo a lo que \u00a0 dice la accionante en su escrito. De hecho, estoy absolutamente convencido de \u00a0 que la accionante no pag\u00f3 la totalidad de los servicios que le fueron prestados, \u00a0 y es m\u00e1s, se le facturaron por valores irrisorios (por debajo del 50% de lo que \u00a0 le hubieran facturado en otra cl\u00ednica)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta estar en desacuerdo con \u201cla idea del \u00a0 juez seg\u00fan la cual las denuncias est\u00e1n en etapa de verificaci\u00f3n, cuando no es su \u00a0 competencia se\u00f1alar eso, pues una cosa es el \u00e1mbito funcional de competencia del \u00a0 control disciplinario, otro el del control penal, otro el del control fiscal, y \u00a0 otro el del control pol\u00edtico, sin que ninguno de ellos dependa del otro. En \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico, mis afirmaciones no tienen por qu\u00e9 estar \u00a0 sometidas a verificaci\u00f3n de otros \u00f3rganos de control, salvo a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales del ejercicio de mis funciones como autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 Al respecto adiciona que \u201c(\u2026) el fallador dice que una auditor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 s\u00ed hubo pago total, cuando puse a su vista otra auditor\u00eda que se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 contrario, a la cual no se le ocurri\u00f3 darle presunci\u00f3n de veracidad. Mi opini\u00f3n \u00a0 no puede estar supeditada a una tercera auditor\u00eda, puesto que en ejercicio de \u00a0 mis funciones soy aut\u00f3nomo para decidir cu\u00e1l informaci\u00f3n me parece m\u00e1s \u00a0 veros\u00edmil. En todo caso, si el despacho consider\u00f3 que ten\u00eda dudas, ella ha \u00a0 debido resolverse en favor de la libertad de expresi\u00f3n, la cual reiterada \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que tiene prevalencia prima facie sobre la honra y el \u00a0 buen nombre\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente por \u00a0 cuanto, el hecho de publicar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 alto impacto social como los peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n que transcienden \u00a0 la esfera privada del individuo, configura un estado de indefensi\u00f3n, pues quien \u00a0 la genera tiene un amplio poder de disposici\u00f3n sobre lo que publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que si bien el accionado sostuvo que su publicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 amparada por el derecho que le asiste a la libertad de expresi\u00f3n, el cual \u00a0 prevalece sobre el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, lo \u00a0 cierto es que la libertad de expresi\u00f3n tiene l\u00edmites, pues las frases \u00a0 injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones \u00a0 desproporcionadas y humillantes que evidencien una intenci\u00f3n da\u00f1ina y ofensiva, \u00a0 no con un fin leg\u00edtimo, sino por el contrario, difamatorio, parcial, err\u00f3neo, \u00a0 entre otros, no hacen parte de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 Constitucional, por \u00a0 lo que dicho conflicto resulta inexistente, y en estos t\u00e9rminos, se descarta la \u00a0 necesidad de realizar un test de proporcionalidad para resolver el caso, pues no \u00a0 se presenta pugna leg\u00edtima entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los \u00a0 alegados por los demandantes \u2013honra, intimidad y buen nombre-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el mensaje publicado por el concejal puede ser \u00a0 parcializado y no ajustado a la verdad, pues no existe sentencia ni orden de los \u00a0 entes disciplinables que den por sentado que la actora y su hermano hayan \u00a0 cometido irregularidades en el pago de los servicios est\u00e9ticos recibidos; por lo \u00a0 que, lo manifestado por el se\u00f1or Guerra lejos de ser una publicaci\u00f3n \u00a0 informativa, son afirmaciones con tinte da\u00f1ino y difamadores, los cuales la \u00a0 accionante no tiene por qu\u00e9 soportar, as\u00ed se encuentre haciendo auditor\u00edas la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud, pues existe a su favor el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que se \u00a0 hayan publicado fotograf\u00edas de la accionante sin que mediara su consentimiento u \u00a0 orden de autoridad competente, afect\u00f3 en mayor medida su imagen y buen nombre, \u00a0 por lo que consider\u00f3 acertada \u201cla decisi\u00f3n del juez de primera instancia al \u00a0 amparar los derechos de la actora, ordenando el retiro de la imagen y los \u00a0 mensajes publicados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia solicit\u00f3 al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, que informara si actualmente cursa o curs\u00f3 alg\u00fan proceso en contra de \u00a0 Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n por el delito de peculado u otro tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante auto \u00a0 del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Magistrada \u00a0 Sustanciadora solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Medell\u00edn, \u00a0 que informe a este Despacho si actualmente cursa o curs\u00f3 alguna investigaci\u00f3n en \u00a0 contra de Laura Emilse Marulanda por el delito de peculado u otro tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La se\u00f1ora \u00a0 Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n en su escrito de respuesta[14] manifest\u00f3 no \u00a0 haber iniciado acciones ante la justicia ordinaria por los hechos descritos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, dado que, \u201ccon la misma busqu\u00e9 la protecci\u00f3n de mi \u00a0 derecho al bueno nombre, a la intimidad, a la honra, entre otros, entre los \u00a0 cuales se encuentra tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de inocencia, porque a la fecha no \u00a0 existe un fallo condenatorio en mi contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 actualmente se adelanta en su contra proceso penal por el supuesto punible de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n en la cuant\u00eda de $2.189.063, toda vez que, seg\u00fan la \u00a0 Fiscal\u00eda, ese es el valor dejado de pagar al hospital. As\u00ed mismo, aport\u00f3 oficio \u00a0 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el \u00a0 Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 mediante el cual se le inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el 22 de enero de 2018 (\u2026) se llevar\u00e1 \u00a0 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n que se adelanta en este \u00a0 despacho en su contra, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y otro (\u2026)\u201d. \u00a0 Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la accionante que \u201ces importante anotar que no se \u00a0 me hizo ninguna imputaci\u00f3n por el delito de falsedad, ni otro tipo de delito \u00a0 como tantas veces lo afirm\u00f3 el doctor Guerra Hoyos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando se realiz\u00f3 la cirug\u00eda no era servidora p\u00fablica. \u201cEl \u00fanico \u00a0 cargo que hab\u00eda ocupado para la fecha fue el de Magistrada para el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado en diciembre \u00a0 de 2015, y la cirug\u00eda se realiz\u00f3 el 29 de enero de 2016. A la fecha no soy \u00a0 servidora p\u00fablica, mi \u00faltimo cargo p\u00fablico fue entre el 4 de abril y el 10 de \u00a0 noviembre de 2016, como Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de \u00a0 Antioquia, cargo en el que se me solicit\u00f3 la renuncia de parte del Gobernador, \u00a0 una vez conoci\u00f3 las acusaciones del se\u00f1or Guerra Hoyos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) lo sucedido me ha causado grandes perjuicios en mi vida personal, \u00a0 profesional y familiar, pues no s\u00f3lo perd\u00ed mi trabajo como Directora de Cultura \u00a0 y Patrimonio de Antioquia, sino que hasta el momento no he podido conseguir un \u00a0 empleo, lo que me ha generado consecuencias graves, no s\u00f3lo para m\u00ed, sino \u00a0 tambi\u00e9n para mis hijos, ya que soy mujer cabeza de familia y con una gran \u00a0 vocaci\u00f3n de servidora p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por escrito \u00a0 del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, manifest\u00f3[15] que \u201c(\u2026) \u00a0 no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre alg\u00fan proceso que se hubiera adelantado en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Marulanda Tob\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Mediante \u00a0 escrito del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n Seccional Medell\u00edn, expres\u00f3[16] que \u201c(\u2026) \u00a0 contra la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n existe investigaci\u00f3n penal por el \u00a0 delito de peculado por omisi\u00f3n, con NUNC 050016000718201600249, investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada por el Fiscal 223 de la Unidad Seccional de Delitos contra la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, en estado activo, etapa de juicio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En escrito del \u00a0 cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Direcci\u00f3n de Secci\u00f3n de \u00a0 Atenci\u00f3n a Usuarios de Medell\u00edn de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3[17] \u00a0que con \u00a0 relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n se encontr\u00f3 que \u201cse \u00a0 encuentra indiciada por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, proceso en estado \u00a0 activo y en etapa de juicio, asignado al Fiscal 223 de la Unidad Seccional de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Mediante \u00a0 escrito del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional 223 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 de Medell\u00edn, expres\u00f3[18] \u00a0que \u201ccontra la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n cursa actuaci\u00f3n penal por \u00a0 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de part\u00edcipe a t\u00edtulo de \u00a0 interviniente (\u2026). Actualmente, esta actuaci\u00f3n penal est\u00e1 vigente, resaltando \u00a0 que el 14 de julio de 2017 se llev\u00f3 a cabo audiencia de imputaci\u00f3n en su contra, \u00a0 sin que la Fiscal\u00eda solicitara medida de aseguramiento. Se present\u00f3 escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n el 3 de noviembre de 2017, correspondi\u00e9ndole el conocimiento al \u00a0 Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn (\u2026), la cual fue nuevamente programada \u00a0 para el 17 de abril de 2018 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En escrito del \u00a0 seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, indic\u00f3[19] que contra la \u00a0 se\u00f1ora Marulanda Tob\u00f3n se adelanta proceso penal por el delito de peculado, \u00a0 \u201cel cual se encuentra en etapa de juzgamiento y a la fecha se encuentra \u00a0 pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel accionado, se\u00f1or Bernardo Alejandro \u00a0 Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medell\u00edn, Antioquia, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n, al difundir \u00a0 masivamente en varios medios de comunicaci\u00f3n -nacionales y regionales- y en \u00a0 distintas redes sociales, informaci\u00f3n supuestamente inconsistente, respecto al \u00a0 pago del procedimiento est\u00e9tico que se realiz\u00f3 en el hospital La Mar\u00eda E.S.E.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 analizar\u00e1: (i) los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen \u00a0 nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional colombiano; (iii) la \u00a0 exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan \u00a0 los derechos a la honra o al buen nombre; y (iv) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N E INFORMACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Diversos instrumentos internacionales, de \u00a0 obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, consagran la protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos. Es as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en \u00a0 su art\u00edculo 19, se\u00f1ala que el derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n \u00a0 incluye la garant\u00eda de no ser molestado a causa de las opiniones, el de \u00a0 investigar y recibir informaci\u00f3n, y el de difundirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 19 consagra el derecho que tiene toda persona \u00a0 de expresar y recibir informaci\u00f3n de cualquier \u00edndole, sin m\u00e1s restricciones que \u00a0 las que establezca la ley, las cuales \u00fanicamente ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando sean \u00a0 necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, y la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 13 tambi\u00e9n protege las mencionadas \u00a0 libertades y, adicionalmente, se\u00f1ala como acci\u00f3n prohibida, en el sentido en que \u00a0 puede atentar contra el goce efectivo de estos derechos, la censura previa. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 14 consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0 las personas que hayan sido afectadas por informaciones inexactas o agraviantes \u00a0 emitidas en su perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos se ha ocupado de resaltar la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 las sociedades democr\u00e1ticas. En efecto, ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda \u201cconstituye uno \u00a0 de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n \u00a0 fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. \u00a0 Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como \u00a0 inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, \u00a0 resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, \u00a0 sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0Esto significa que\u00a0toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la \u00a0 materia, debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la titularidad del derecho, la Corte \u00a0 Interamericana ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n tiene \u201cuna dimensi\u00f3n \u00a0 individual, consistente en el derecho de cada persona a\u00a0expresar los propios \u00a0 pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensi\u00f3n colectiva o\u00a0social, \u00a0 consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier \u00a0 informaci\u00f3n, a\u00a0conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar \u00a0 bien informada\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acorde con los \u00a0 organismos internacionales, la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0 art\u00edculo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables. En \u00a0 efecto, de esta disposici\u00f3n se colige la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 estricto y gen\u00e9rico. En sentido estricto, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se define como como\u00a0el derecho de \u00a0 toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar \u00a0 hechos, noticias, y dem\u00e1s datos sin ninguna limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma que escoja. \u00a0 Este derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su \u00a0 pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y \u00a0 una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos \u00a0 comunicativos.[22] \u00a0 En sentido gen\u00e9rico, la libertad de expresi\u00f3n \u201cconsiste en el derecho \u00a0 general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no \u00a0 solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades \u00a0 de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa previstas en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[23] En \u00a0 cuanto a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, la Corte ha manifestado que \u201ccontiene componentes de \u00a0 libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar y la \u00a0 libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas \u00a0 y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d.[24] \u00a0Por su parte, la\u00a0libertad \u00a0 de prensa \u201ccomprende la libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de \u00a0 funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 desde sus inicios se ha pronunciado en el sentido de reconocer valor a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Es as\u00ed como en la Sentencia T-403 de 1992, el Alto \u00a0 Tribunal precis\u00f3 que \u201cAunque la libertad de expresar y difundir el propio \u00a0 pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es s\u00f3lo un derecho \u00a0 individual, sino tambi\u00e9n garant\u00eda de una instituci\u00f3n pol\u00edtica fundamental: &#8220;la \u00a0 opini\u00f3n\u00a0p\u00fablica libre&#8221;. Una opini\u00f3n p\u00fablica libre est\u00e1 indisolublemente ligada \u00a0 con el pluralismo pol\u00edtico, que es un valor fundamental y un requisito de \u00a0 funcionamiento del estado democr\u00e1tico. Sin una comunicaci\u00f3n p\u00fablica libre \u00a0 quedar\u00edan vaciados de contenido real otros derechos que la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra, reducidos a formas hueras las instituciones representativas y \u00a0 participativas y absolutamente falseado el principio de la \u00a0 legitimidad\u00a0democr\u00e1tica\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-512 de \u00a0 1992[27], este Tribunal reconoci\u00f3 a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n como uno de los \u00a0 derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la \u00a0 persona, como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado \u00a0 de Derecho. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusi\u00f3n \u00a0 dentro de la Constituci\u00f3n como derecho fundamental y la sustancia de su \u00a0 contenido. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la \u00a0 concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho \u00a0 humano que no solo cubre la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las \u00a0 actividades de investigaci\u00f3n, y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho \u00a0 de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y \u00a0 sistematizarlas. La libertad de expresi\u00f3n as\u00ed concebida se constituye, pues, en \u00a0 un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez \u00a0 implica obligaciones y responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 sentencia T-332 de 1993,[28] la Corte reconoci\u00f3 que este \u00a0 derecho es de\u00a0doble v\u00eda, \u00a0 en el sentido en que no cobija \u00fanicamente al sujeto activo que expresa sus ideas \u00a0 e informa, sino tambi\u00e9n al sujeto pasivo como receptor del mensaje, \u201c(\u2026) \u00a0 quien puede y debe reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda \u00a0 constitucional, una cierta\u00a0calidad\u00a0de \u00a0 la informaci\u00f3n. Esta debe ser veraz e imparcial\u201d. \u00a0 Significa ello que al expresar cualquier tipo de informaci\u00f3n, el sujeto activo \u00a0 debe respetar los l\u00edmites constitucionales del derecho garantizado, en el \u00a0 sentido en que no caiga en conductas de antivalor como falsedad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la Sentencia T-472 de 1996 sostuvo que, amparadas en la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, las personas no pueden atropellar los valores y \u00a0 principios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 llamada a realizar. Por ello, se \u00a0 manifest\u00f3 en dicha providencia que si bien al hacer una ponderaci\u00f3n de bienes, \u00a0 en principio la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n debe tener preeminencia, \u00a0\u201c(\u2026) lo cierto es que la protecci\u00f3n del pluralismo, de la vigencia del principio \u00a0 democr\u00e1tico y de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda\u201d,[30] \u00a0hacen que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n se haga de manera responsable y \u00a0 profesional, esto es, con total cuidado de que las manifestaciones sean claras, \u00a0 objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a \u00a0 interpretaciones equ\u00edvocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0 entiende entonces \u2013seg\u00fan la sentencia T-1148 de 2004- que, \u201clos derechos a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n se encuentran especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 como garant\u00eda de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder \u00a0 pol\u00edtico, as\u00ed como instrumentos para la definici\u00f3n individual de posiciones \u00a0 culturales, sociales, religiosas y pol\u00edticas.\u00a0Los actos \u00a0 comunicativos, fundamentales para la circulaci\u00f3n de ideas y para la transmisi\u00f3n \u00a0 de todo tipo de manifestaciones, tambi\u00e9n son un presupuesto b\u00e1sico para la \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tienen la misi\u00f3n de informar a la ciudadan\u00eda sobre los \u00a0 asuntos p\u00fablicos o privados de inter\u00e9s social, de hacer posible su discusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y pluralista, y de guiar la formaci\u00f3n de opiniones. La protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo \u00a0 equilibrado de hechos, cr\u00edticas y opiniones para el desarrollo participativo del \u00a0 proceso democr\u00e1tico.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 manifestado que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n no son \u00a0 absolutos, en el sentido en que se les exige determinados l\u00edmites. Para el caso \u00a0 de la libertad de informaci\u00f3n, es necesario que las manifestaciones que se hagan \u00a0 gocen de veracidad e imparcialidad. Sobre el particular, la sentencia T-260 de 2010[32] se\u00f1al\u00f3 que el grado de \u00a0 verdad y de imparcialidad que se exige con relaci\u00f3n a lo que se informa, \u201cse \u00a0 conecta por consiguiente con un\u00a0deber de diligencia razonable\u00a0con base en el cual sea \u00a0 factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las \u00a0 fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como \u00a0 ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de \u00a0 perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los l\u00edmites de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, la Corte en sentencia T-110 de 2015[33] \u00a0precis\u00f3 que las restricciones a esta garant\u00eda derivan \u00a0 de la prevalencia del orden jur\u00eddico y del respeto que merecen los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s.\u00a0\u201cEn consecuencia, \u00a0 no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para \u00a0 atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando \u00a0 principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa \u00a0 misma direcci\u00f3n\u00a0no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a \u00a0 la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte indic\u00f3 que \u201cel ejercicio de \u00a0 esta garant\u00eda fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las \u00a0 opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos \u00a0 principios que limitan el alcance del derecho a la informaci\u00f3n, los cuales son: \u00a0 libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de \u00a0 proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre \u00a0 y la intimidad. La verificaci\u00f3n\u00a0de forma integral de los citados principios, \u00a0 permite garantizar el acceso leg\u00edtimo a la informaci\u00f3n, as\u00ed como la neutralidad \u00a0 en su divulgaci\u00f3n y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-543 de 2017,[34] se\u00f1al\u00f3 que toda limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un \u00a0 juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la \u00a0 restricci\u00f3n que pretende imponerse:\u00a0\u201c(i)\u00a0est\u00e9 prevista en la ley;\u00a0(ii) persiga el logro de \u00a0 ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica;\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y\u00a0(iv)\u00a0no \u00a0 imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que\u00a0(v)\u00a0la medida \u00a0 restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como \u00a0 tambi\u00e9n, el que\u00a0(vi)\u00a0no \u00a0 constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de \u00a0 guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n se \u00a0 tiene que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental y un principio \u00a0 fundante de la sociedad democr\u00e1tica, que comprende la garant\u00eda de manifestar y \u00a0 recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir informaci\u00f3n, la cual \u00a0 debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresi\u00f3n en su ejercicio goza de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones \u00a0 para su titular, toda vez que amparado en dicha garant\u00eda, no se puede ir en \u00a0 contrav\u00eda de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los \u00a0 miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisi\u00f3n de \u00e9stos, al juez constitucional le corresponde hacer \u00a0 una ponderaci\u00f3n de los intereses en juego conforme a las circunstancias \u00a0 particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA \u00a0 INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 15 Constitucional reconoce \u00a0 el derecho a la intimidad personal y familiar, y consagra expresamente el \u00a0 derecho al buen nombre. As\u00ed mismo, establece que es deber del Estado respetar y \u00a0 hacer respetar dichas garant\u00edas. Por su parte, el art\u00edculo 21 garantiza el \u00a0 derecho a la honra, el cual a su vez esta previsto en el art\u00edculo 2 de la Carta, \u00a0 que establece como deber de las autoridades, proteger la honra de las personas \u00a0 residentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha entendido \u00a0 el derecho a la intimidad \u00a0 como \u00a0 \u201cla esfera de protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado del individuo y de su familia, la \u00a0 cual se traduce en una abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en aquella \u00f3rbita \u00a0 reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento p\u00fablico \u00a0 y, que por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros ni \u00a0 de intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o \u00a0 publicaciones\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0 el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona humana, \u00a0 como lo son\u00a0 la proyecci\u00f3n \u00a0 de la propia imagen, el domicilio del individuo, los asuntos que corresponden a \u00a0 sus relaciones familiares, su salud, sus pr\u00e1cticas sexuales, sus creencias \u00a0 religiosas, sus comunicaciones personales, y en general\u00a0 todo \u00a0 &#8220;comportamiento del sujeto\u00a0 que no es conocido por los extra\u00f1os\u00a0 y que \u00a0 de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 \u00e9stos tienen de aquel\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental a la intimidad, se pueden identificar unos \u00a0 grados, de los cuales, la Corporaci\u00f3n ha afirmado que se suelen clasificar en \u00a0 cuatro distintos niveles, como lo son: la intimidad personal, familiar, social y \u00a0 gremial. \u201cLa primera alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser \u00a0 dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un \u00a0 determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, \u00a0 publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. La segunda, responde al \u00a0 secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales \u00a0 manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, \u201cnadie \u00a0 podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las relaciones del individuo en \u00a0 un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los \u00a0 v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con \u00a0 sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a pesar de restringirse-en estos \u00a0 casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene \u00a0 vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, \u00a0 tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se \u00a0 relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad \u00a0 de reservarse-conforme a derecho-la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, \u00a0 sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s importantes exponentes, el derecho a la \u00a0 propiedad intelectual\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un \u00a0 espacio privado de su vida, el cual, en principio, no puede recibir ninguna \u00a0 interferencia arbitraria de terceros.[38] Por esta raz\u00f3n, \u201cese espacio \u00a0 personal y ontol\u00f3gico, s\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones o de interferencias \u00a0 en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad es entonces, \u00a0 inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitaci\u00f3n por razones \u00a0 leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[41] ha se\u00f1alado \u00a0 que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad est\u00e1 sustentado en cinco principios, los cuales garantizan que el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n personal sea leg\u00edtimo; as\u00ed mismo, que la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n sea neutral y, por ende, que se asegure un debido proceso de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Dichos principios han sido clasificados y explicados en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de libertad, seg\u00fan el \u00a0 cual, los datos personales de un individuo, s\u00f3lo pueden ser registrados o \u00a0 divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, a \u00a0 menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. En \u00a0 este contexto, la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se \u00a0 consideran il\u00edcitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la \u00a0 exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de \u00a0 una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide obligar a los \u00a0 ciudadanos a relevar datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto \u00a0 Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad \u00a0 en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la \u00a0 informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita estrechamente \u00a0 a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante \u00a0 su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de datos que \u00a0 excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Adicionalmente, el principio de \u00a0 veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a \u00a0 situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos falsos o err\u00f3neos. Por \u00faltimo, el principio de integridad, seg\u00fan el cual, \u00a0 la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera \u00a0 completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o \u00a0 fraccionados\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el derecho a la honra ha \u00a0 sido definido por esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeros pronunciamientos, como \u201cla \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad \u00a0 humana. Es por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no \u00a0 menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a \u00a0 s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0 dentro de la colectividad\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el \u00a0 fin de protecci\u00f3n del derecho a la honra es evitar que se menoscabe el valor \u00a0 intr\u00ednseco y personal del individuo\u00a0 frente a la sociedad y frente a s\u00ed \u00a0 mismos, por tanto, lo que \u00a0 se busca es \u201cgarantizar la adecuada consideraci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d.[44] \u00a0En correspondencia con lo anterior, se tiene que este derecho se vulnera cuando \u00a0\u201cse expresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o moral tangible al \u00a0 sujeto afectado\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que el derecho a la honra\u00a0guarda\u00a0una estrecha relaci\u00f3n material con el derecho a la intimidad y al buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha definido \u00a0 el derecho al buen nombre como \u00a0\u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se \u00a0 configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de \u00a0 expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d.[46] \u00a0\u00a0En ese sentido, constituye\u00a0\u201cuno de \u00a0 los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco \u00a0 de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por el \u00a0 Estado, como por la sociedad\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre se vulnera cuando \u201csin justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y real, es decir, sin \u00a0 fundamento, se propagan\u00a0 entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o \u00a0 personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones \u00a0 falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del \u00a0 individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio\u00a0 o la \u00a0 confianza\u00a0de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando \u00a0 en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general\u00a0 para desdibujar su \u00a0 imagen&#8221;.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto son derechos fundamentales la intimidad, \u00a0 la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en m\u00faltiples ocasiones. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que ante la manifestaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n no veraz sobre alg\u00fan aspecto de la vida de una persona, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la acci\u00f3n penal; no obstante, \u00e9sta no atiende \u00a0 a los mismos fines que la protecci\u00f3n constitucional, pues \u201cpuede suceder que \u00a0 la actuaci\u00f3n debatida lesione derechos al buen nombre y\/o la honra, sin que se \u00a0 aprecie el\u00a0animus \u00a0 injuriandi\u00a0requerido para que la conducta sea t\u00edpica. En paralelo, se ha considerado que la acci\u00f3n penal y la \u00a0 constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y \u00a0 manejan diferentes supuestos de responsabilidad\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-263 de \u00a0 1998, \u00a0la Corte determin\u00f3 que el proceso penal no era \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y la \u00a0 honra, en virtud de que\u00a0\u201cel elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el \u00a0 animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la \u00a0 imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones, \u00a0 (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra \u00a0 del sujeto contra quien se dirigen y (3) que\u00a0con independencia que exista o \u00a0 no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-392 de 2002,[50] precis\u00f3 que aunque existan \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal,\u00a0\u201ccuando se presenten violaciones a \u00a0 la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de \u00a0 injuria o de calumnia, afecten estos derechos, ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-489 de \u00a0 2002, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n anterior, aduciendo que al ser el buen nombre \u00a0 y la honra derechos fundamentales, son susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s \u00a0 de un mecanismo de rango constitucional como lo es la acci\u00f3n de tutela. Tal \u00a0 protecci\u00f3n, \u201ces la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, \u00a0 particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no \u00a0 constituya delito, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia \u00a0 T-695 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla simple existencia de un delito, no constituye \u00a0 argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 decir que en principio, la acci\u00f3n penal no excluye el ejercicio aut\u00f3nomo del \u00a0 mecanismo constitucional, ya que, como lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 T-110 de 2015, (i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede \u00a0 configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad \u00a0 penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos del perjudicado; (ii) puede que la v\u00edctima no pretenda un castigo \u00a0 penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan \u00a0 expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y \u00a0 fidedignos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n estipul\u00f3 como garant\u00eda del afectado por la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa \u00a0 que se divulga, la de exigir la \u201crectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d, \u00a0 que se constituye en \u201cun mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal, \u00a0 consistente en la garant\u00eda que la informaci\u00f3n trasgresora sea corregida o \u00a0 aclarada\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que se \u00a0 pueda exigir rectificaci\u00f3n, es necesario que se hayan difundido informaciones \u00a0 falsas, \u00a0err\u00f3neas o \u00a0 inexactas, por lo que la rectificaci\u00f3n implica que quien las emiti\u00f3 y divulg\u00f3, \u00a0 tiene el deber de corregirlas y modificarlas p\u00fablicamente con el mismo \u00a0 despliegue usado para su previa publicaci\u00f3n, a fin de restablecer el derecho \u00a0 vulnerado.[52] Se trata, \u00a0 entonces de \u201c(i) un derecho que tiene el afectado por la informaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 o falsa para que \u00e9sta sea corregida o aclarada, por una parte; y (ii) una \u00a0 obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de aclarar, actualizar o corregir la \u00a0 informaci\u00f3n emitida\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-260 de 2010, reiterada en la T-022 de 2017 y en la T-695 de 2017, \u00a0 resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas definitorias de este derecho fundamental de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la \u00a0 sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero \u00a0 preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, \u00a0 la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se \u00a0 establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la \u00a0 informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre \u00a0 demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de \u00a0 tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de \u00a0 rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de \u00a0 la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n \u00a0 oportuna \u201cimpide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como \u00a0 acontecimientos reales\u201d; (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en \u00a0 restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el \u00a0 mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el mensaje \u00a0 que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca \u00a0 la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o \u00a0 carente de imparcialidad. As\u00ed, \u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo \u00a0 vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son \u00a0 realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o \u00a0 que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo \u00a0 sustentan\u201d; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0 \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho a la rectificaci\u00f3n tiene la \u00a0 virtualidad de reparar a la v\u00edctima de una manera distinta a como lo hace el \u00a0 derecho civil \u2013a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios- y el derecho penal \u00a0 \u2013mediante la imposici\u00f3n de una pena-, en tanto su finalidad es el resarcimiento \u00a0 del derecho del buen nombre, mediante el impedimento de que los efectos \u00a0 difamatorios se extiendan en el tiempo como sucesos reales.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre \u00a0 y a la intimidad cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, \u00a0 como lo es la acci\u00f3n de tutela, el cual se activa una vez se divulgue \u00a0 informaci\u00f3n falsa, tergiversada, ofensiva, injuriosa o tendenciosa sobre una \u00a0 persona, que quebrante su buena imagen ante la sociedad. Al consagrar estos \u00a0 derechos, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la rectificaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0 de que al sujeto afectado, se le restablecer\u00e1n sus derechos al buen nombre y a \u00a0 la reputaci\u00f3n, mediante el uso de un espacio destinado a darle a conocer al \u00a0 p\u00fablico la realidad de los hechos referidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o \u00a0 carente de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u201cEXCEPTIO VERITATIS\u201d LIBERADORA DE RESPONSABILIDAD, EN \u00a0 CONDUCTAS QUE AFECTAN LOS DERECHOS A LA HONRA O AL BUEN NOMBRE. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u201cexceptio veritatis\u201d como prueba \u00a0 de la verdad de lo manifestado, tiene plena aplicaci\u00f3n y relevancia en el \u00a0 derecho penal, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de las expresiones que constituyen \u00a0 injuria y calumnia. No obstante, tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en el marco del \u00a0 derecho constitucional por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con el fin de precisar el alcance y \u00a0 contenido de esta figura, la \u00a0 sentencia T-695 de 2017,[55] \u00a0hizo una completa descripci\u00f3n del tema. En esta oportunidad se traer\u00e1n a colaci\u00f3n las consideraciones \u00a0 de la aludida providencia,\u00a0debido a su relevancia y pertinencia para el caso que \u00a0 en esta oportunidad ocupa a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000\u00a0\u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal\u201d,\u00a0se\u00f1ala que \u201c[n]o ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en \u00a0 los art\u00edculos anteriores [injuria y calumnia], quien probare la veracidad de las \u00a0 imputaciones. (\u2026)\u201d.\u00a0Este precepto establece la prueba de la verdad, llamada \u00a0 desde el derecho romano\u00a0exceptio veritatis,\u00a0como eximente de responsabilidad \u00a0 penal, cuando la persona acusada de los delitos \u00a0 de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la prueba de la verdad ha tenido \u00a0 diversos tratamientos as\u00ed, desde el C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 1890\u00a0se determin\u00f3 que \u00a0 el\u00a0\u201cculpable de calumnia quedar\u00eda exento de pena al probar el hecho criminal \u00a0 afirmado\u201d; no obstante frente al delito de injuria como regla general no se \u00a0 admit\u00eda prueba de la certeza de las afirmaciones injuriosas,\u00a0con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos casos en que la censura se relacionaba con delitos cometidos \u201cpor \u00a0 funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, o con relaci\u00f3n a \u00a0 ellas\u201d;\u00a0cuando se trataba de \u201cdelitos cometidos por cualquiera contra la causa \u00a0 p\u00fablica\u201d\u00a0o en los casos en que la ley conced\u00eda acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1936 tambi\u00e9n permit\u00eda la prueba de la verdad \u00a0 como eximente de responsabilidad del delito de calumnia, no obstante, respecto \u00a0 de la injuria no establec\u00eda o negaba expresamente la excepci\u00f3n de verdad; m\u00e1s \u00a0 tarde, en el a\u00f1o 1944 con la denominada \u201cLey de Prensa\u201d, se determin\u00f3 sin lugar \u00a0 a dudas la inadmisibilidad de la prueba de la verdad en la injuria, quedando en \u00a0 consecuencia vedada la posibilidad de probar la veracidad o realidad de las \u00a0 afirmaciones como medio para liberar la responsabilidad penal frente a este \u00a0 \u00faltimo delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el\u00a0Decreto 3000 de \u00a0 1954\u00a0\u201cpor el cual se dictan normas sobre los delitos de calumnia e \u00a0 injuria\u201d,\u00a0tambi\u00e9n instituy\u00f3 la\u00a0exceptio \u00a0 veritatis, pero la restringi\u00f3 en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, en ning\u00fan proceso por calumnia o \u00a0 injuria se admitir\u00e1 la prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la imputaci\u00f3n de cualquier hecho punible \u00a0 que hubiere sido materia de absoluci\u00f3n o sobreseimiento definitivos en Colombia \u00a0 o en el Extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la existencia de hechos que se refieran a \u00a0 la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya \u00a0 investigaci\u00f3n dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad \u00a0 y el honor sexuales o, en general, cuando aluda a la vida privada de las \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, el Decreto Ley 100 de 1980\u00a0acogi\u00f3 la\u00a0exceptio \u00a0 veritatis\u00a0y la\u00a0excluy\u00f3 bajo los mismos supuestos, pero adicion\u00f3 a la primera de \u00a0 las hip\u00f3tesis restrictivas, la prueba sobre la imputaci\u00f3n del hecho punible que \u00a0 hubiese sido objeto de cesaci\u00f3n del procedimiento, y en la segunda se actualiz\u00f3 \u00a0 el bien jur\u00eddico tutelado en los delitos sexuales, es decir, la libertad y pudor \u00a0 sexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el texto primigenio de nuestro actual C\u00f3digo \u00a0 Penal\u00a0conserv\u00f3 las dos excepciones a la eximente de responsabilidad en la \u00a0 injuria y calumnia, con algunas variaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en ning\u00fan caso se \u00a0 admitir\u00e1 prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la imputaci\u00f3n de cualquier conducta \u00a0 punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se \u00a0 tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se \u00a0 refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o a sujeto pasivo de \u00a0 un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, \u00a0 conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la \u00a0 libertad y la formaci\u00f3n sexuales, de conformidad con el art\u00edculo 224 de Ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante la sentencia C-471 de 2009, \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00ba de la norma en \u00a0 cita, al considerar que\u00a0constitu\u00eda una medida \u00a0 excesiva, que para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, limitaba \u00a0 radicalmente las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed, concluy\u00f3 que la \u00a0 norma no era\u00a0 necesaria ni estrictamente proporcional, y por consiguiente, \u00a0 fue excluida de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En materia del derecho constitucional, \u00a0 tal como se expres\u00f3 en precedencia, la Carta Pol\u00edtica del 91 al consagrar el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0 exige que la informaci\u00f3n sea \u201cveraz e imparcial\u201d, por lo tanto, la Constituci\u00f3n \u00a0 protege el contenido y la difusi\u00f3n de un mensaje, en tanto guarde una relaci\u00f3n \u00a0 directa con la realidad. De lo anterior puede considerarse que la\u00a0exceptio veritatis es una figura que trasciende el \u00a0 derecho penal y es plenamente aplicable en el marco de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 apreciaciones, la Sala considera que cuando el contenido del mensaje expresado y\/o difundido se aleja de la \u00a0 realidad, bien sea porque yerra en los hechos, porque muestra una visi\u00f3n \u00a0 unilateral o parcializada de los mismos, porque se basa en rumores, invenciones o malas intenciones, corre el riesgo de afectar el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz \u00a0 e imparcial, as\u00ed como de afectar otros derechos como la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la\u00a0exceptio veritatis permite, tanto en el \u00a0 proceso penal como en el constitucional, la exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al \u00a0 buen nombre, pues quien manifiesta y publica informaci\u00f3n certera, no transgrede \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s. No obstante, el grado de intensidad de la verdad \u00a0 buscada var\u00eda dependiendo de si se trata de una acci\u00f3n penal o del amparo \u00a0 constitucional. As\u00ed, \u201cmientras que la\u00a0exceptio veritatis en la esfera penal \u00a0 requiere de una prueba irrefutable de que la informaci\u00f3n es cierta, para el caso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela solo es menester demostrar que se obr\u00f3 con la suficiente \u00a0 diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas \u00a0 (\u2026) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un esfuerzo \u00a0 diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes,\u00a0as\u00ed \u00a0 como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo \u00a0 hecho puede ser observado\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y de los \u00a0 particulares cuando (i) \u00e9stos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia y eficacia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en las relaciones privadas, \u00a0 esta Corte ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar la subordinaci\u00f3n y \u00a0 la indefensi\u00f3n, puesto que ambas parten del equilibrio que debe existir en las \u00a0 relaciones entre particulares, en procura del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la subordinaci\u00f3n, la Corte ha entendido que \u00e9sta se refiere a \u201cuna \u00a0 relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra\u201d.[57] En \u00a0 cuanto a la indefensi\u00f3n se ha dicho que \u201ccomporta una dependencia, pero \u00a0 originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una \u00a0 situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones \u00a0 de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen \u00a0 en peligro sus derechos fundamentales\u201d[58]. En efecto, la indefensi\u00f3n \u00a0\u201cno tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social \u00a0 determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona \u00a0 afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de \u00a0 respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que uno de los eventos en que se configura un estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, es cuando se publica informaci\u00f3n que trasciende la esfera \u00a0 privada del individuo, a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto impacto \u00a0 social, lo que precisamente genera una situaci\u00f3n de inferioridad que debe ser \u00a0 protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo excepcional id\u00f3neo \u00a0 para enfrentar las agresiones de particulares contra persona que por sus \u00a0 condiciones se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que se \u00a0 evidencia cuando en redes sociales y en medios de comunicaci\u00f3n se publica \u00a0 informaci\u00f3n que afecta sus derechos fundamentales. Ello es as\u00ed por cuanto, dada \u00a0 su amplia circulaci\u00f3n y manejo de masas, el sujeto pasivo de la informaci\u00f3n no \u00a0 tiene control sobre lo all\u00ed expresado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, \u00a0 la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n le atribuye al Concejal del municipio de \u00a0 Medell\u00edn Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana, \u00a0como consecuencia de haber divulgado en sesi\u00f3n del Concejo de Medell\u00edn del \u00a0 veinticinco (25) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como\u00a0 en diferentes redes \u00a0 sociales como \u00a0 Twitter, Facebook e Instagram, \u00a0 y en medios de comunicaci\u00f3n nacionales y regionales, \u00a0 informaci\u00f3n falsa relacionada con el supuesto no pago de los servicios m\u00e9dicos est\u00e9ticos \u00a0 que le fueron realizados en el Hospital La Mar\u00eda E.S.E., as\u00ed como con la indebida \u00a0 difusi\u00f3n masiva de su historia cl\u00ednica por parte del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 \u00fanico medio que respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela fue el diario El \u00a0 Espectador, que manifest\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n se han limitado a \u00a0 informar de la denuncia p\u00fablica presentada por el Concejal Bernardo Alejandro \u00a0 Guerra Hoyos contra la accionante, por lo que las acciones legales deber\u00edan \u00a0 estar encaminadas \u00fanicamente en su contra. Agreg\u00f3 que son ciertos y \u00a0 verificables la totalidad de los hechos informados en la publicaci\u00f3n on line \u00a0de fecha 13 de octubre de 2016, en la nota period\u00edstica titulada \u201cDenuncian \u00a0 irregularidades con cirug\u00edas pl\u00e1sticas en el hospital p\u00fablico La Mar\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn\u201d. Finalmente se\u00f1ala no haberse referido al nombre de la accionante \u00a0 ni mucho menos su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un \u00a0 tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar \u00a0 directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que \u00a0 sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las \u00a0 personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda \u00a0 Tob\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma, por lo que la Sala \u00a0 encuentra que ten\u00eda capacidad para representar sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 quien va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la acci\u00f3n se dirige contra Bernardo \u00a0 Alejandro Guerra Hoyos en su calidad de Concejal de Medell\u00edn, como presunto \u00a0 transgresor de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es de tenerse en \u00a0 cuenta que el se\u00f1or Guerra Hoyos manifiesta haber actuado en el marco del \u00a0 ejercicio de \u00a0 control pol\u00edtico que le corresponde como concejal, pues su prop\u00f3sito no es otro \u00a0 distinto a que \u201cla opini\u00f3n p\u00fablica conozca la gesti\u00f3n de sus \u00a0 gobernantes\u201d. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el accionado actu\u00f3 en esa calidad, por lo que la actuaci\u00f3n vulneradora bajo estudio le \u00a0 es imputable como autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las afirmaciones del se\u00f1or Guerra Hoyos fueron hechas en \u00a0 el marco de las investigaciones y posteriores denuncias de corrupci\u00f3n en que \u00a0 supuestamente hab\u00eda incurrido el Contralor General de Antioquia y el antiguo \u00a0 Director de la E.S.E. La Mar\u00eda, las cuales, seg\u00fan su sentir, son de inter\u00e9s para \u00a0 la comunidad de Medell\u00edn; de lo que se deriva que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0 procedente del control pol\u00edtico local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su sustento en lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994,[61] \u00a0que le atribuyen a los concejos municipales, como corporaciones administrativas, \u00a0 la funci\u00f3n de ejercer control pol\u00edtico en el \u00a0 \u00e1mbito local sobre la gesti\u00f3n gubernamental municipal.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha gesti\u00f3n le permite a los concejos municipales: \u201c(i) citar \u00a0 a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales \u00a0 de entidades descentralizadas, as\u00ed como al Personero y al Contralor, para que \u00a0 comparezcan ante el concejo y respondan a un cuestionario previamente escrito; y \u00a0 (ii) solicitar informaci\u00f3n escrita\u00a0 a determinadas autoridades municipales, \u00a0 sobre el ejercicio de su cargo\u201d;[63] \u00a0 prerrogativas estas que \u201cse pueden hacer extensivas a funcionarios del orden \u00a0 departamental, representantes legales de entidades descentralizadas y \u00a0 establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, en cuanto tenga relaci\u00f3n con \u00a0 asuntos de inter\u00e9s municipal o distrital\u201d.[64]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que en este caso se cumple con el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirige \u00a0 contra el se\u00f1or Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medell\u00edn, como \u00a0 autoridad p\u00fablica presuntamente infractora de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante, comoquiera que la supuesta vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas aludidas, fue cometida en ejercicio del control pol\u00edtico que como \u00a0 miembro del concejo municipal puede realizar a los funcionarios del orden \u00a0 departamental y municipal en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, como es el caso de los \u00a0 atinentes a la gesti\u00f3n gubernamental de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez, como \u00a0 condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, fue creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en la exigencia de que la acci\u00f3n sea promovida en \u00a0 un tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que amenazan o vulneran los \u00a0 derechos de la parte afectada, so pena de que se afecte el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 desvirt\u00fae su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.[65] En \u00a0 consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se \u00a0 vuelve improcedente el mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que dieron \u00a0 origen a la vulneraci\u00f3n del derecho de la actora ocurrieron a partir de la \u00a0 entrevista realizada por la revista Semana al se\u00f1or Guerra Hoyos el trece (13) \u00a0 de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), titulada \u201cEsc\u00e1ndalo de cirug\u00edas \u00a0 est\u00e9ticas en hospital p\u00fablico de Medell\u00edn\u201d. As\u00ed mismo, por la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0publicaci\u00f3n del mismo d\u00eda del diario El Espectador, con t\u00edtulo \u201cDenuncian \u00a0 irregularidades con cirug\u00edas pl\u00e1sticas en el Hospital P\u00fablico La Mar\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn\u201d. Posteriormente, por la publicaci\u00f3n del catorce (14) de octubre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) de HSB Noticias, titulada \u201cEn la Lupa est\u00e1 el \u00a0 Gerente del hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn por procedimientos est\u00e9ticos\u201d y \u00a0 por las manifestaciones del se\u00f1or Guerra en la sesi\u00f3n ordinaria 11 del Concejo \u00a0 de Medell\u00edn, realizada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), entre otras; mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es de catorce (14) d\u00edas \u00a0 aproximadamente, por lo que se considera razonable, y evidencia que la \u00a0 transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el \u00a0 amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la vulneraci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Marulanda Tob\u00f3n persiste en el \u00a0 tiempo, pues la informaci\u00f3n que afecta sus derechos contin\u00faa publicada en \u00a0 internet, por lo que se ratifica el cumplimiento de este requisito en el \u00a0 presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Examen del \u00a0 cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, esto es, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a \u00a0 trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando \u00a0 existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales \u00a0 mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes \u00a0 para conferir una eficaz protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0 individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la \u00a0 legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan \u00a0 expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni \u00a0 un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0 Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que, como se dijo en \u00a0 precedencia, la Corte Constitucional ha admitido que los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la honra y al buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por \u00a0 esta v\u00eda, aun existiendo la acci\u00f3n penal, por cuanto \u00e9sta no \u00a0 atiende a los mismos fines de la protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, se \u00a0 tiene que para que la conducta de injuria y\/o calumnia sea t\u00edpica y sancionable \u00a0 a trav\u00e9s del proceso penal, es necesaria la existencia del\u00a0animus injuriandi, elemento este que no siempre es \u00a0 posible probar. En paralelo, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen \u00a0 reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte que en este caso, al \u00a0 margen de la posible imputaci\u00f3n de un delito al se\u00f1or Guerra Hoyos y de las \u00a0 posibles sanciones que estipule la ley penal, el prop\u00f3sito de la \u00a0 accionante no es otro que el accionado rectifique sus declaraciones, \u00a0 independientemente de lo que se decida en el proceso penal, con el fin de \u00a0 impedir que se siga difundiendo la versi\u00f3n de los hechos que afecta sus derechos \u00a0 a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que si bien la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n no inici\u00f3 acci\u00f3n penal \u00a0 en contra del se\u00f1or Guerra Hoyos, la presente acci\u00f3n de tutela se constituye \u00a0 como \u00a0 el mecanismo eficaz, id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, dado que: i) la posible responsabilidad penal del accionado no \u00a0 repara \u00a0sus derechos; y ii) el juez penal no tiene la facultad de impartir \u00a0 \u00f3rdenes tendientes a lograr el cese de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante, facultad que s\u00ed le est\u00e1 dada al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA \u00a0 SE\u00d1ORA LAURA EMILSE MARULANDA TOB\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el \u00a0 Concejal Guerra Hoyos \u00a0 dio a conocer una informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, sobre supuestas \u00a0 irregularidades en el manejo de la E.S.E. La Mar\u00eda, en ejercicio del control \u00a0 pol\u00edtico como concejal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Guerra Hoyos que las cirug\u00edas est\u00e9ticas \u00a0 realizadas a la accionante: (i) fueron tratadas de cargarse al POS; y (ii) las \u00a0 mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy por debajo de los reales. \u00a0 Como soporte de dichas afirmaciones, el accionado trae a colaci\u00f3n: (i) las \u00a0 declaraciones del cirujano Andr\u00e9s Esteban Rivera L\u00f3pez, en las que se\u00f1ala que \u00a0\u201cfui contactado del hospital porque las dos hermanas del gerente quieren \u00a0 realizarse esas dos cirug\u00edas (abdominoplastia y mamoplastia de aumento). \u00a0 Acordamos que ellos me pagaban los honorarios a m\u00ed y ellos cuadraban por aparte \u00a0 la parte de la cl\u00ednica (\u2026). Lo ideal no es realizar el procedimiento all\u00e1, sobre \u00a0 todo por la flora bacteriana y todo eso que puede haber en el hospital\u201d;[67] (ii) \u00a0 las declaraciones de la empleada de facturaci\u00f3n del hospital La Mar\u00eda, en las \u00a0 que se\u00f1ala que \u201cuna vez conocidas las denuncias relacionadas con las \u00a0 irregulares cirug\u00edas est\u00e9ticas realizadas en el hospital La Mar\u00eda, las facturas \u00a0 y constancias de pago de esos procedimientos fueron alteradas y reimpresas, \u00a0 raz\u00f3n por la que en los nuevos recibos salen pagas (\u2026)\u201d;[68] (iii) \u00a0 recibos de caja del hospital que indican que \u201clas facturas relacionadas con \u00a0 los procedimientos est\u00e9ticos realizados en dicha entidad fueron tratadas de \u00a0 cargar al POS como si se tratara de problemas m\u00e9dicos y no se asuntos meramente \u00a0 est\u00e9ticos\u201d;[69] \u00a0(iv) oficio de auditor\u00eda de cuentas del hospital La Mar\u00eda, con fecha 3 de \u00a0 junio de 2016, en el que se se\u00f1ala que \u201chubo cuentas glosadas (facturas que \u00a0 se remitieron para cobro del sistema de seguridad social), por valor de \u00a0 $26.386.569, correspondientes a los servicios especializados realizados en el \u00a0 hospital\u201d;[70] \u00a0y (v) el hecho de que \u201cla accionante aporte como supuesta prueba de pago de \u00a0 los servicios hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago \u00a0 de los procedimientos realizados, y que muchos de esos pagos son posteriores a \u00a0 la fecha de la divulgaci\u00f3n de las anomal\u00edas\u201d.[71] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se advierte que, si bien en este caso el Concejal Guerra \u00a0 Hoyos denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda la conducta con incidencia penal en la que \u00a0 supuestamente incurri\u00f3 la accionante, con el prop\u00f3sito de esclarecer los hechos \u00a0 y de que se imponga la condena a que haya lugar -proceso dentro del cual dicha \u00a0 entidad imput\u00f3 cargos a la se\u00f1ora Marulanda Tob\u00f3n por el delito de peculado-, \u00a0 actualmente no existe certeza sobre el acaecimiento de la conducta punible en \u00a0 cabeza de la accionante, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio. No \u00a0 obstante, se observa que el demandado manifest\u00f3 que la difusi\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n al Concejo de Medell\u00edn y a los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 como es el caso de la revista Semana, del peri\u00f3dico El Colombiano, del diario La \u00a0 Naci\u00f3n, entre otros, se dio despu\u00e9s de haber efectuado \u201cun razonable proceso \u00a0 de verificaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que las manifestaciones del Concejal Guerra Hoyos \u00a0 tienen soporte en el material probatorio se\u00f1alado en precedencia, del que \u00a0 razonablemente, en principio, se pueden extraer las conclusiones por \u00e9l \u00a0 expuestas. En este orden de ideas, se recuerda que el \u00a0 grado de verdad que se debe examinar para hacer imputaciones molestas a otro en \u00a0 este contexto, es el de la razonabilidad, consistente en que la carga de \u00a0 veracidad de lo que se divulga, est\u00e9 sustentada en informaci\u00f3n razonable, \u00a0 objetiva y verificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que, \u00a0 tal como lo requiere la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, quien haga uso de un \u00a0 medio masivo de comunicaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de datos, debe realizar \u00a0 previamente una diligente labor de constataci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n. En efecto, se estima que le asiste raz\u00f3n al accionado al manifestar \u00a0 que no requer\u00eda de un grado de certeza equiparable a la convicci\u00f3n judicial \u00a0 respecto de sus apreciaciones, pues ciertamente no le es exigible la certidumbre \u00a0 absoluta de sus expresiones; no obstante, \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda el deber de verificar \u00a0 razonablemente si la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 contaba con un m\u00ednimo de \u00a0 fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, lo cual s\u00ed ocurri\u00f3 en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se encuentra que la mencionada \u00a0 informaci\u00f3n no corresponde a juicios de valor o apreciaciones \u00a0 individuales y subjetivas del se\u00f1or Guerra Hoyos, sino a hechos verificables y \u00a0 objetivos, por cuanto emanan de unos hallazgos que cuentan con un alto grado de \u00a0 credibilidad, dada la fuente de la que se extraen. En este contexto, se tiene \u00a0 que de la sola revisi\u00f3n de las pruebas citadas, en las que bas\u00f3 el accionado la \u00a0 investigaci\u00f3n que despu\u00e9s fue objeto de publicaci\u00f3n, se tiene que es cierto que \u00a0 la se\u00f1ora Marulanda Tob\u00f3n se realiz\u00f3 una cirug\u00eda est\u00e9tica en el hospital La \u00a0 Mar\u00eda E.S.E.; que \u00a0 la empleada de facturaci\u00f3n del hospital se\u00f1al\u00f3 que las facturas de pago de \u00a0 dichos procedimientos fueron alteradas en fechas y montos; que las facturas de \u00a0 venta del hospital, a nombre de la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n, indican \u00a0 como plan de salud el POS; y que la auditor\u00eda de cuentas del hospital La Mar\u00eda \u00a0 se\u00f1ala que hubo facturas que se remitieron para cobro del sistema de seguridad \u00a0 social, correspondientes a los servicios especializados realizados en el \u00a0 hospital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentir, la actuaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Guerra Hoyos consisti\u00f3 en dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica, las \u00a0 averiguaciones, que en el marco de su control pol\u00edtico, logr\u00f3 obtener respecto a \u00a0 supuestos actos de corrupci\u00f3n en la E.S.E. La Mar\u00eda, por lo que su conducta no \u00a0 resulta reprochable si se tiene en cuenta que se limit\u00f3 a informar el producto \u00a0 de sus indagaciones. En efecto, es de tenerse en cuenta que la forma en que fue \u00a0 transmitida dicha informaci\u00f3n en el Concejo de Medell\u00edn y en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n se\u00f1alados, denota que el accionado present\u00f3 el contenido material \u00a0 de su denuncia p\u00fablica, guardando una relaci\u00f3n directa con la realidad, en el \u00a0 sentido en que se limit\u00f3 a difundir la informaci\u00f3n tal como est\u00e1 soportada en la \u00a0 fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que si bien la \u00a0 accionante puede sentir alg\u00fan tipo de molestia por la informaci\u00f3n publicada por \u00a0 el se\u00f1or Guerra Hoyos, hasta el grado de sentir afectados sus derechos \u00a0 fundamentales,\u00a0 \u00a0 se estima que al ser un personaje p\u00fablico, sus derechos a la honra, a la \u00a0 intimidad y al buen nombre est\u00e1n m\u00e1s expuestos a injerencias de terceros, y las \u00a0 cr\u00edticas que sobre \u00e9stos se hagan, son asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que es \u00a0 permitido en mayor grado, una posible discusi\u00f3n p\u00fablica sobre sus actuaciones, \u00a0 pues ello demuestra \u00a0el estrecho v\u00ednculo entre la democracia y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, es de tenerse en cuenta que las acciones y omisiones del Estado \u00a0 y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no s\u00f3lo por los \u00a0 \u00f3rganos internos de control, sino tambi\u00e9n por la prensa y la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por tanto, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al accionado cuando \u00a0 manifiesta que \u201cen el caso de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos dichos derechos se tornan m\u00e1s relativos por su nivel de sujeci\u00f3n al \u00a0 escrutinio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Por otra parte, es de destacarse que las \u00a0 declaraciones del Concejal se pueden entender amparadas por el discurso \u00a0 pol\u00edtico, toda vez que sus afirmaciones se realizaron en el escenario del \u00a0 control pol\u00edtico hecho al Contralor de Antioquia y al ex Gerente de la E.S.E. La \u00a0 Mar\u00eda, en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n a nivel local, lo cual \u00a0 constituye un tema de relevancia p\u00fablica, el cual goza de un especial nivel de \u00a0 protecci\u00f3n por su importancia para la democracia; toda vez que la accionante ha \u00a0 ocupado importantes cargos como funcionaria p\u00fablica, por lo que se considera \u00a0 personaje de inter\u00e9s p\u00fablico, y ciertos aspectos sobre su vida privada son un \u00a0 asunto de relevancia p\u00fablica o trascendental para la comunidad, si se tiene en \u00a0 cuenta que los mismos versan sobre una posible defraudaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual dichas actuaciones deben ser objeto de especial \u00a0 supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se considera que al actuar el se\u00f1or \u00a0 Guerra Hoyos como Concejal de Medell\u00edn, su labor de control pol\u00edtico le exige \u00a0 pronunciarse respecto a los hechos de relevancia p\u00fablica de la entidad \u00a0 territorial que representa, por lo que la carga de veracidad de sus opiniones \u00a0 debe estar soportada en informaci\u00f3n razonable y verificable, lo cual, como ya se \u00a0 dijo, se encuentra probado en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante por la supuesta publicaci\u00f3n de su \u00a0 historia cl\u00ednica, encuentra la Sala que dicho da\u00f1o no se advierte en este caso, \u00a0 ya que\u00a0 no se vislumbra que el accionado haya publicado dicho documento, \u00a0 teniendo en cuenta que \u00e9ste se encuentra protegido por reserva legal, por lo \u00a0 que, en principio, el se\u00f1or Guerra Hoyos no ha podido tener acceso a \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Finalmente, en lo que respecta a la \u00a0 informaci\u00f3n publicada por los medios de comunicaci\u00f3n, se \u00a0 advierte satisfecho el requisito seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, \u00a0 toda vez que \u00e9stos se limitaron a narrar lo acontecido en la entrevista con el \u00a0 accionado, y a referir lo manifestado por \u00e9l sin contaminar dicha informaci\u00f3n \u00a0 con apreciaciones personales y subjetivas. Respecto a la veracidad, se aprecia \u00a0 que no realiza afirmaciones que no puedan ser verificables en la realidad o en \u00a0 los elementos de prueba conocidos en sede de revisi\u00f3n y que, en general, obran \u00a0 en el expediente; en tal medida, el componente f\u00e1ctico de los enunciados \u00a0 informativos de los reportajes son reales, la informaci\u00f3n no fue presentada de \u00a0 modo tal que induzca al lector a conclusiones falsas, y tampoco presenta \u00a0 apreciaciones personales de los periodistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el presente asunto, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n de los medios que publicaron la noticia en cuesti\u00f3n, y que fueron \u00a0 identificados en precedencia, no interfiere con el derecho a la honra o al buen \u00a0 nombre de la accionante, en virtud de que las publicaciones a que se hace \u00a0 referencia, fueron emitidas de manera respetuosa de los principios de veracidad \u00a0 e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. En virtud de \u00a0 lo esbozado precedentemente, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia del veintisiete (27) \u00a0 de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, que\u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, proferido por \u00a0el \u00a0 Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn el diez (10) de noviembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), que concedi\u00f3 el amparo solicitado, para en su lugar \u00a0 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen \u00a0 nombre y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n, conforme a lo \u00a0 manifestado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veintisiete (27) de \u00a0 enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Sexto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn el diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), \u00a0que \u00a0 concedi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, NEGAR el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u00a0 -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera \u00a0 instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia \u00a0 proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del diez \u00a0 (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo \u00a0 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del trece (13) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor\u00a0el cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 96, 97 y 98 del\u00a0Decreto ley 1298 de 1994\u00a0en lo \u00a0 relacionado con las Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre el \u00a0 particular, la accionante anexa las siguientes pruebas: (i) link del portal web \u00a0 de CMI\/uno-do-tres\/, titulado \u201cUn ejemplo de por qu\u00e9 la salud para los pobres \u00a0 enfrenta tanto tropiezo\u201d; (ii) link del portal web de Youtube, titulado \u00a0 \u201cSesi\u00f3n ordinaria 11 octubre 25 de 2016\u201d; (iii) art\u00edculo de prensa de la \u00a0 revista digital Opini\u00f3n y Salud.com, titulado \u201cDenuncian procedimientos \u00a0 est\u00e9ticos fraudulentos en el hospital La Mar\u00eda\u201d; (iv) art\u00edculo de prensa de \u00a0 la revista digital hsbnoticias.com, titulado \u201cEn la lupa est\u00e1 el Gerente del \u00a0 Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn\u201d, de fecha 14 de octubre de 2016; (v) art\u00edculo \u00a0 de prensa del peri\u00f3dico El Espectador, titulado \u201cDenuncian irregularidades \u00a0 con cirug\u00edas pl\u00e1sticas en el hospital p\u00fablico La Mar\u00eda de Medell\u00edn\u201d, de \u00a0 fecha 13 de octubre de 2016; (vi) art\u00edculo de prensa de la revista Semana, \u00a0 titulado \u201cEsc\u00e1ndalo de cirug\u00edas est\u00e9ticas en hospital p\u00fablico de Medell\u00edn\u201d, \u00a0 de fecha 13 de octubre de 2016; (vii) art\u00edculo de prensa de W Radio, titulado \u00a0 \u201cRenunci\u00f3 el gerente del Hospital La Mar\u00eda luego de pol\u00e9mica por cirug\u00edas \u00a0 est\u00e9ticas\u201d; y (viii) art\u00edculo de prensa del peri\u00f3dico El Tiempo, titulado \u00a0 \u201cHospital La Mar\u00eda sigue en el centro del debate p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 48-59 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 64-85 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 193-196 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente. El escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado el nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 22-60 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. La se\u00f1ora Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n anex\u00f3 las siguientes notas \u00a0 period\u00edsticas: (i) \u00a0 http:\/\/www.wradio.com.co\/escucha\/archivo_de_audio\/no-es-posible-que-un-hospital-de-7\/12\/17,https:\/\/telemedellin.tv\/irregularidades-hospital-la-maria\/190308\/ titulado \u201cEstas fueron las irregularidades en el \u00a0 Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn\u201d; (ii) https:\/\/youtu.be\/9bh3LopXk40 titulado \u201cFamiliares de \u00a0 exgerente del Hospital La Mar\u00eda enfrentan el esc\u00e1ndalo\u201d; (iii) https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=c10YAQAEhmI&amp;t=5s titulado \u201cConcejal Bernardo \u00a0 Alejandro Guerra dijo que no se retractar\u00e1 por denuncia de Hospital La Mar\u00eda\u201d; y \u00a0 (iv) \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/batalla-apenas-comienza-concejal-de-medellin-articulo-668728 titulado \u201cLa batalla apenas \u00a0 comienza\u201d: concejal de Medell\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 90 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 116 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 152-154 del \u00a0 curandero 1 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 156-169 del \u00a0 curandero 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 150 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. El Juzgado manifest\u00f3 que \u201cEl Despacho cit\u00f3 \u00a0 a las partes con el fin de llevar a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n, el 6 de \u00a0 diciembre de 2017, el 22 de enero, el 26 de febrero y el 17 de abril de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte IDH, Caso \u00a0 Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N\u00b0 107, p\u00e1rr.\u00a0113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte I.D.H.,\u00a0Caso \u00a0 Kimel Vs. Argentina.\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de \u00a0 mayo de 2008 Serie C No. 177, p\u00e1rr. 53. Tambi\u00e9n se pueden revisar: Corte \u00a0 I.D.H.,\u00a0Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de \u00a0 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 75; Corte I.D.H.,\u00a0Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1\u00ba de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. \u00a0 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso\u00a0Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos \u00a0 en: Corte I.D.H.,\u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de \u00a0 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 101.1 a); Corte I.D.H.,\u00a0Caso Herrera Ulloa. Sentencia \u00a0 del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, p\u00e1rr. 108; Corte I.D.H.,\u00a0Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Sentencia de \u00a0 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rr. 146; Corte I.D.H,\u00a0Caso Ricardo Canese Vs. \u00a0 Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, p\u00e1rr. \u00a0 77;\u00a0Caso\u00a0\u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d \u00a0 (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. \u00a0 73, p\u00e1rr. 64; Corte I.D.H.,\u00a0La Colegiaci\u00f3n Obligatoria\u00a0de Periodistas\u00a0(arts. 13 y 29 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 \u00a0 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. \u00a0 Cap\u00edtulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. T\u00edtulo III. OEA\/Ser. L\/V\/II.88. \u00a0 doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130\/99. Caso No. 11.740.\u00a0V\u00edctor \u00a0 Manuel Oropeza.\u00a0M\u00e9xico. 19 de noviembre de 1999, p\u00e1rr. 51; CIDH. \u00a0 Informe No. 11\/96, Caso No. 11.230.\u00a0Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. P\u00e1rr. 53.\u00a0Corte IDH. \u00a0 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.\u00a0Corte IDH. Caso V\u00e9lez \u00a0 Restrepo y Familiares Vs. Colombia.\u00a0Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-066 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Ver tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-695 de 2017 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-442 de \u00a0 2011(MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencias T-391 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-219 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-110 de 2015 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y T- 543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencias T-391 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-219 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y T-110 de 2015 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y T- 543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-403 de 1992 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0T-1148 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-260 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Esta \u00a0 sentencia ha sido reiterada entre otras, en la T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-312 de \u00a0 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-695 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-543 de 2017 (M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-872 de \u00a0 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia SU-089 de \u00a0 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-233 de 2007 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-063 A de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-787 de \u00a0 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-050 de 2016\u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-717 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T- 063 A de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia \u00a0 C-640 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-696 de \u00a0 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0Esta \u00a0 sentencia se reiter\u00f3, entre otras, en la T-063 A de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-640 \u00a0 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-634 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y \u00a0 T-717 de 2018 (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-640 de 2010 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-411 de 1995 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-411 de 1995 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-714 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-714 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-022 de 2017 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerreo P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-489 de \u00a0 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-977 de \u00a0 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-471 de \u00a0 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-695 de \u00a0 2017 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-392 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Ver tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-312 de \u00a0 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-332 de \u00a0 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-512 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). Esta sentencia fue reiterada en la T-260 de 2010 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1198 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), \u00a0 reiterada en la Sentencia T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-104 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-104 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-290\u00a0de \u00a0 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-050 de \u00a0 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-921 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), y T-634 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar \u00a0 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, consagra que: \u201cAdem\u00e1s de \u00a0 las funciones que se le se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n y la ley, son atribuciones de \u00a0 los concejos las siguientes. (\u2026) 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la \u00a0 Alcald\u00eda, Directores de departamentos administrativos o entidades \u00a0 descentralizadas del orden municipal, al\u00a0contralor\u00a0y al personero, as\u00ed \u00a0 como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde,\u00a0para que haga \u00a0 declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los concejos municipales podr\u00e1n invitar\u00a0a los \u00a0 diferentes funcionarios del Orden Departamental, as\u00ed como a los \u00a0 representantes legales de los organismos descentralizados y de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, con sedes en el respectivo \u00a0 departamento o municipio,\u00a0en relaci\u00f3n con temas de inter\u00e9s local.\u201d\u00a0(Texto resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 en este tema, entre otras, en las sentencias C-107 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-181 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-695 de \u00a0 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional. Ver entre otras las sentencias T-292 de 2009 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T- 900 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) yT-332 de \u00a0 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T- 417 \u00a0 del 25 de mayo de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Audio \u00a0 \u201cHabl\u00f3 el especialista Andr\u00e9s Rivera por el esc\u00e1ndalo del Hospital La Mar\u00eda\u201d, \u00a0 contenido en el CD 2 del folio 85 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios \u00a0 52-55 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios \u00a0 83 y 84 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios \u00a0 52-55 del cuaderno 1 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-293\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Caso en que accionante aduce que concejal vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos, al difundir supuestas inconsistencias con relaci\u00f3n al pago de \u00a0 facturas de servicios m\u00e9dicos est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}