{"id":26147,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-294-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-294-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-18\/","title":{"rendered":"T-294-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-294\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad \u00a0 de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria deben \u00a0 concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en \u00a0 el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. As\u00ed, \u00a0 debe presentarse:\u00a0\u201c(i) \u00a0 identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; \u00a0 y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos \u00a0 en los que se considera inexistencia de la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 establecido que hay situaciones en las que la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u00a0 el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda:\u201c(i) en la ignorancia del \u00a0 accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o \u00a0 (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente \u00a0 es la declaratoria de \u2018improcedencia\u2019 de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u2018temeraria\u2019 y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto pretensiones no son \u00a0 id\u00e9nticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 solicitud respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben \u00a0 dar una respuesta que cumpla con los requisitos \u00a0 de:\u00a0(i)\u00a0oportunidad,\u00a0(ii)\u00a0resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que \u00a0 fue solicitado y\u00a0(iii)\u00a0notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta a su \u00a0 solicitud.\u00a0Se vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando se vence el t\u00e9rmino sin \u00a0 respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas \u00a0 \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. Lo \u00a0 anterior, no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, ni tampoco se concreta con \u00a0 una respuesta escrita, sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio \u00a0 administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTROL DE \u00a0 DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA \u00a0 Y SANTA CATALINA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 para resolver solicitud de residencia en el \u00a0 departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD \u00a0 FAMILIAR FRENTE AL CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN \u00a0 ANDRES-Orden a la OCCRE otorgar residencia permanente a \u00a0 la accionante en la Isla de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.570.710 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de San\u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el treinta y uno \u00a0 (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela iniciado \u00a0 por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia -OCCRE[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte \u00a0 Constitucional[2], \u00a0 mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), notificado por estado el dos (2) de marzo de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Carolina Salazar Carbonell formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la OCCRE para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n y residencia y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante indic\u00f3 que desde sus primeros meses \u00a0 de nacida vive en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, que all\u00ed creci\u00f3 y curs\u00f3 sus \u00a0 estudios de preescolar, primaria, bachillerato y alcanz\u00f3 a adelantar estudios en \u00a0 el SENA[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inform\u00f3 la actora que, por ser menor de edad, el \u00a0 11 de febrero de 2014 su progenitora, la se\u00f1ora Claudia Patricia Carbonell \u00a0 Arrieta, present\u00f3 ante la accionada solicitud de tarjeta de residencia a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifest\u00f3 que, al no recibir respuesta por parte \u00a0 de la OCCRE sobre la petici\u00f3n anteriormente referida, en el mes de enero de 2017 \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la referida entidad por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Mediante sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad, \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental deprecado y orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor de \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La parte demandada profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 3387 \u00a0 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de residencia a \u00a0 favor de la actora y le otorg\u00f3 un plazo de 10 d\u00edas para que abandonara \u00a0 voluntariamente el departamento so pena de ser declarada en situaci\u00f3n irregular \u00a0 y ser devuelta a su \u00faltimo lugar de embarque. Notificada el 18 de agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adujo la actora que la OCCRE neg\u00f3 su solicitud de \u00a0 residencia al argumentar el incumplimiento del requisito \u00a0 establecido en el literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, \u00a0 por m\u00e1s de tres a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n de \u00a0 este Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desconociendo que naci\u00f3 el 11 de \u00a0 septiembre de 1997, circunstancia que hace imposible acreditar mediante material \u00a0 probatorio recaudado entre 1988 y 1991 su permanencia en San Andr\u00e9s Isla, y sin \u00a0 tener en cuenta que aport\u00f3 documentaci\u00f3n y certificados de estudios que \u00a0 corroboran su permanencia en el departamento desde los 6 a\u00f1os hasta que cumpli\u00f3 \u00a0 la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indic\u00f3 que el 28 de agosto de 2017, interpuso \u00a0 incidente de desacato contra la OCCRE por incumplimiento de lo ordenado en la \u00a0 sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al \u00a0 considerar que la respuesta dada no se ajustaba al requerimiento hecho por su \u00a0 progenitora. No obstante, la autoridad judicial competente resolvi\u00f3 no sancionar \u00a0 por desacato y orden\u00f3 el archivo definitivo de las diligencias ante la \u00a0 existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que sus padres no tienen dinero para enviarla \u00a0 a estudiar a una universidad por fuera del archipi\u00e9lago, que su \u00fanica \u00a0 oportunidad de continuar con su capacitaci\u00f3n profesional es en el SENA; sin \u00a0 embargo, no cuenta con el permiso pertinente debido a la negativa de la parte \u00a0 accionada. Solicit\u00f3 se anule la Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de 2017, y \u00a0 en su lugar, se ordene a la OCCRE expedir la tarjeta definitiva de residencia a \u00a0 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Respuesta de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u2013 OCCRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Administrativo de la OCCRE del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017)[5], se refiri\u00f3 a \u00a0 los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, e inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2017 la accionante interpuso acci\u00f3n de amparo por los \u00a0 mismos hechos que se relacionan en el escrito de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, \u00a0 decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia expedir respuesta de fondo sobre la \u00a0 solicitud de residencia a favor de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante impetr\u00f3 incidente de desacato al argumentar \u00a0 que la respuesta obtenida mediante Resoluci\u00f3n No. 3387 de 2017 no resolv\u00eda el \u00a0 asunto de fondo. Ante las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de desacato, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina resolvi\u00f3 no sancionar y orden\u00f3 el archivo definitivo de las \u00a0 diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Director de la OCCRE que la accionante act\u00faa de mala fe al \u00a0 formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues, como explic\u00f3, el asunto que \u00a0 hoy se analiza ya fue resuelto por el juez competente, quien decidi\u00f3 declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de \u00a0 desacato presentado el 28 de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante apoderado \u00a0 judicial, radic\u00f3 ante la OCCRE recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 3387 de 2017 que resolvi\u00f3 de fondo su \u00a0 situaci\u00f3n de residencia en el Archipi\u00e9lago, raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Vanessa \u00a0 Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia -OCCRE. Consider\u00f3 que al encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, mecanismos id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0 defensa de los derechos e intereses de la accionante, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 extraordinario y subsidiario de la acci\u00f3n de amparo, no resulta pertinente \u00a0 entrar a analizar de fondo el asunto. Adicionalmente, aclar\u00f3 que la peticionaria \u00a0 puede impetrar acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir los actos \u00a0 administrativos proferidos por la accionada y desfavorables a sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legalmente concedido[6]. Indic\u00f3 que no \u00a0 comparte la decisi\u00f3n del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 toda vez que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los presupuestos \u00a0 ilegales e inconstitucionales que sirvieron de fundamento para expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la entidad accionada resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de residencia \u00a0 permanente de manera apresurada y sin un an\u00e1lisis responsable del acervo \u00a0 probatorio, circunstancia que le caus\u00f3 un perjuicio irremediable. En esa medida, \u00a0 adujo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver el presente caso, pues su \u00a0 situaci\u00f3n particular le impide acudir a la v\u00eda ordinaria para que se dirima \u00a0 sobre su permanencia en el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Argument\u00f3 que no \u00a0 existe un perjuicio irremediable que justifique legalmente la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia y se constata la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial id\u00f3neos (recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) \u00a0 para salvaguardar los derechos alegados por la se\u00f1ora Vanessa Carolina Salazar \u00a0 Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de \u00a0 instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas a la acci\u00f3n de tutela los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0(i) copia de la Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de 2017[7]; (ii) \u00a0 copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n del 30 de enero de 2017, mediante \u00a0 la cual se niega solicitud de certificado para estudio[8]; (iii) copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Claudia Patricia Carbonell, progenitora de la accionante[9]; (iv) \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Vanessa Carolina Salazar Carbonell[10]; (v) \u00a0 copia del derecho de petici\u00f3n mediante el cual se solicit\u00f3 a la OCCRE permiso \u00a0 para estudio[11]; \u00a0 (vi) copia de constancias proferidas por el Director de la OCCRE para permiso de \u00a0 estudio a nombre de la accionante[12]; (vii) \u00a0 copia de solicitud de tarjeta de residencia elevada a la OCCRE del 11 de febrero \u00a0 de 2014[13]; y, (viii) \u00a0copias de certificados y diplomas de estudios de la accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del cinco \u00a0 (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)[15], \u00a0 se decretaron las siguientes pruebas con el fin de obtener informaci\u00f3n adicional \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de permanencia de la se\u00f1ora Vanessa Carolina Salazar \u00a0 Carbonell en el Departamento Archipi\u00e9lago. Entre otros datos, se le orden\u00f3 a la OCCRE, informar detalladamente: (i) si contra la Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 No. 3387 del 15 de agosto de 2017[16] \u00a0se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de permanencia de la accionante en el Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; y, (iii) si la OCCRE ha \u00a0 proferido alg\u00fan permiso transitorio o definitivo para estudio a nombre de la \u00a0 peticionaria, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.123.636.184, para el \u00a0 a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En la misma providencia \u00a0 referida se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Vanessa Carolina Salazar Carbonell que \u00a0 informara a este Despacho: (i) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de permanencia \u00a0 en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; (ii) \u00a0si contra la Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 3387 de 2017 interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y\/o apelaci\u00f3n; (iii) si ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite o acci\u00f3n administrativa \u00a0 adicional para obtener su tarjeta definitiva de residencia en San Andr\u00e9s Isla; \u00a0 (iv) \u00a0qui\u00e9n o qui\u00e9nes conforman actualmente su n\u00facleo familiar; as\u00ed mismo, indicara si \u00a0 cuenta con una red de apoyo familiar por fuera del Departamento Archipi\u00e9lago; y, \u00a0 (v) que actividad laboral o acad\u00e9mica desempe\u00f1a actualmente en su lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante \u00a0 oficio del 7 de mayo de 2018[17], la OCCRE dio respuesta al Auto del cinco (5) de abril de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 Vanessa Carolina Salazar Carbonell interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 3387 de 2015. Mediante Acto Administrativo \u00a0 No. 3379 del 18 de abril de 2018 la entidad accionada resolvi\u00f3 confirmar en \u00a0 todas sus partes la resoluci\u00f3n recurrida al realizar un an\u00e1lisis de los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0 posterioridad a su nacimiento, la accionante ingres\u00f3 a la Isla de San Andr\u00e9s \u00a0 junto a su madre y desde entonces ha permanecido en el Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 haciendo una vida junto a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2014, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n de residencia temporal adelantado por la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Carbonell en virtud de su convivencia con el se\u00f1or Jairo Ramiro \u00a0 Henry Carr, la progenitora de la accionante solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0 de residencia a favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la fecha \u00a0 de la referida solicitud (11 de febrero de 2014), se encontraba en curso un \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de residencia definitiva a nombre de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Carbonell (presentado el 18 de febrero de 2011), en esa medida, no era \u00a0 posible que solicitara la tarjeta de residencia a favor de la ahora \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en \u00a0 virtud de lo anterior, quien deb\u00eda solicitar la residencia a favor de la \u00a0 entonces menor de edad Vanessa Carolina Salazar Carbonell era el se\u00f1or Jairo \u00a0 Ramiro Henry Carr en su calidad de otorgante y compa\u00f1ero permanente de la madre \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0791 de 2017 se concedi\u00f3 tarjeta de residencia \u00a0 definitiva a Claudia Patricia Carbonell Arrieta, por lo que a partir de ese \u00a0 momento se encuentra habilitada para transferir derechos y no antes como as\u00ed lo \u00a0 pretendi\u00f3 en el a\u00f1o 2014 al solicitar residencia en favor de su hija Vanessa \u00a0 Carolina Salazar Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0 la situaci\u00f3n de la accionante a la luz de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2762 \u00a0 de 1991 resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de \u00a0 agosto de 2017, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de residencia impetrada \u00a0 por Claudia Patricia Carbonell Arrieta en favor de su hija Vanessa Carolina \u00a0 Salazar Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral \u00a0 tercero de la Resoluci\u00f3n No. 3379 del 18 de abril de 2018 se concedi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Despacho del Gobernador \u00a0 del Departamento Archipi\u00e9lago, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el oficio anteriormente referido, la \u00a0 OCCRE manifest\u00f3 que luego de revisada la base de datos y el archivo \u00a0 f\u00edsico de esa entidad no se encontr\u00f3 solicitud de residencia radicada a favor de \u00a0 Vanessa Carolina Salazar Carbonell, en los t\u00e9rminos del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente la accionante no cuenta con el estatus de residente y \u00a0 por consiguiente se encuentra en situaci\u00f3n irregular dentro del territorio \u00a0 insular, en concordancia con lo descrito en el Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los permisos para estudiar en las \u00ednsulas, la \u00a0 parte accionada indic\u00f3 que el 13 de febrero de 2017 la Oficina de Control \u00a0 Poblacional expidi\u00f3 permiso para que la accionante adelantar\u00e1 estudios durante \u00a0 el a\u00f1o lectivo 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En oficio del \u00a0 23 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio \u00a0 No. OPTB-885\/18, remiti\u00f3 copia del Auto del cinco (5) de abril la misma \u00a0 anualidad a la se\u00f1ora Vanessa Carolina Salazar Carbonell para que, en los dos \u00a0 (2) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, se pronunciara sobre lo ordenado en la \u00a0 referida providencia. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se inform\u00f3 al \u00a0 Despacho sustanciador que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En Auto del veintinueve \u00a0 (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[18], \u00a0 la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 al Gobernador del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, remitir \u00a0 copia del acto administrativo mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Vanessa Carolina Salazar Carbonell en contra \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de 2017, concedido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3379 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 Mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, inform\u00f3 a este Despacho que \u201chasta la fecha no se ha \u00a0 resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA \u00a0 CARBONELL ARRIETA, en contra de la resoluci\u00f3n 003387 del 15 agosto de 2018 \u00a0 (sic), toda vez que el expediente fue remitido a este despacho pro (sic) \u00a0 la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n \u2013 OCCRE el d\u00eda 25 de mayo de los \u00a0 corrientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que cursa tr\u00e1mite de tutela ante la Honorable \u00a0 Corte Constitucional. Estaremos resolviendo en los pr\u00f3ximos d\u00edas el recurso \u00a0 impetrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en oficio del 28 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, remiti\u00f3 \u00a0 al Despacho Sustanciador copia de la Resoluci\u00f3n No. 5285 del 21 de junio de \u00a0 2018, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 Vanessa Carolina Salazar Carbonell. En el referido acto administrativo se \u00a0 decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 Inexistencia de temeridad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991[19] define en su art\u00edculo 38 la temeridad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria deben concurrir los \u00a0 tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de \u00a0 control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. As\u00ed, debe presentarse: \u00a0 \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0 pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0 demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se ha establecido que hay \u00a0 situaciones en las que la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando el ejercicio \u00a0 reiterado de acciones de tutela se funda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado \u00a0 de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos \u00a0 obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. \u00a0 En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u2018improcedencia\u2019 de \u00a0 las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u00a0 \u2018temeraria\u2019 y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en \u00a0 contra del demandante\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 Vanessa Carolina Salazar Carbonell formul\u00f3 una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y resuelta mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, \u00a0 en la referida providencia se decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 y se orden\u00f3 a la OCCRE expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de \u00a0 residencia a favor de la peticionaria. Este proceso no fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional[22]. \u00a0 Luego de lo anterior, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela que ahora es objeto de \u00a0 estudio. El asunto fue admitido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 por estimar que la peticionaria no hab\u00eda agotado todos los mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para la defensa de sus derechos. En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina confirm\u00f3 esta determinaci\u00f3n. En sus consideraciones, \u00a0 ninguno de los jueces de instancia estim\u00f3 que la actora hubiese actuado con \u00a0 temeridad pues al proceso se hab\u00eda aportado un nuevo elemento de juicio -la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2, numeral c) del Decreto 2762 de 1991, que exige \u201cTener \u00a0 domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0 continuos e inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n de este Decreto\u201d.- que variaba el contexto inicial sobre el cual deb\u00eda realizarse el \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, los jueces de la causa \u00a0 acertaron al no decretar la temeridad en el tr\u00e1mite de la referencia. Se \u00a0 advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta \u00a0 una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por Vanessa Carolina Salazar \u00a0 Carbonell y dirigidas contra la OCCRE. No obstante, no hay identidad de \u00a0 pretensiones pues en el primer caso se solicitaba el amparo, \u00fanicamente, del \u00a0 derecho de petici\u00f3n y en el asunto que ahora se revisa la reclamaci\u00f3n se dirige \u00a0 a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n y residencia, a la unidad familiar y a la educaci\u00f3n. As\u00ed como, \u00a0 a la suspensi\u00f3n de la orden dada a la actora de abandonar el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago. De lo anterior, se concluye que no se presenta identidad f\u00e1ctica, \u00a0 pues surgi\u00f3 un hecho jur\u00eddico nuevo que vari\u00f3 el contexto en el cual fueron \u00a0 presentadas las peticiones y que facult\u00f3 a la ciudadana reclamante para acudir, \u00a0 dentro de su buena fe, nuevamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se vislumbra un actuar doloso o \u00a0 de mala fe por parte de la actora ya que su obrar se enmarca en una situaci\u00f3n en \u00a0 la que se act\u00faa por la necesidad extrema de defender un derecho. Lo anterior se \u00a0 evidencia en la orden dada por la parte accionada en la Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de residencia a favor de la accionante y le otorg\u00f3 un plazo de 10 \u00a0 d\u00edas para que abandonara voluntariamente el departamento, so pena de ser \u00a0 declarada en situaci\u00f3n irregular y ser devuelta a su \u00faltimo lugar de embarque. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que la actuaci\u00f3n de Vanessa Carolina \u00a0 Salazar Carbonell no es temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vanessa Carolina Salazar Carbonell formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia \u2013OCCRE \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n \u00a0 y residencia y a la educaci\u00f3n, entre otros. Sostuvo \u00a0 que la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas se produjo como consecuencia de la \u00a0 negativa de la accionada de expedir la tarjeta definitiva de residencia a su \u00a0 nombre, mediante la cual se confiere la facultad de domiciliarse en una de las \u00a0 islas que conforman el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina al argumentar que la actora no cumple con\u00a0 el requisito establecido en el literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 27 \u00a0 de 1991, esto es: \u201cTener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba \u00a0 documental, por m\u00e1s de tres a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de este Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la OCCRE \u00a0 vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales al exigir el cumplimiento de un requisito \u00a0 que no le es aplicable, pues se encuentra en imposibilidad probatoria de \u00a0 demostrar que estuvo domiciliada en este Departamento Archipi\u00e9lago con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 2762 de 1991 toda vez que naci\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 1997 y omitiendo las pruebas aportadas al proceso de tutela que certifican \u00a0 que lleg\u00f3 a San Andr\u00e9s Isla a los pocos meses de nacida, que desde los 6 a\u00f1os \u00a0 adelanta sus estudios en la \u00ednsula y que siempre ha vivido con su \u00fanica familia, \u00a0 conformada por su madre, el compa\u00f1ero permanente de su progenitora y sus \u00a0 hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La OCCRE sostuvo que la accionante act\u00faa de mala fe al formular la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues, el asunto que hoy se analiza ya fue \u00a0 resuelto por el juez competente, quien decidi\u00f3 declarar la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de desacato presentado \u00a0 el 28 de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante \u00a0 apoderado judicial, radic\u00f3 ante la OCCRE recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el \u00a0 de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 3387 de 2017 que resolvi\u00f3 de fondo \u00a0 su situaci\u00f3n de residencia en el archipi\u00e9lago, raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la\u00a0Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia -OCCRE- del Departamento del Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la libre circulaci\u00f3n y residencia y a la \u00a0 unidad familiar de Vanessa Carolina Salazar Carbonell, quien convive desde el \u00a0 a\u00f1o 1998 con su familia en el territorio insular, al negarle la residencia sin \u00a0 haberle dado el tr\u00e1mite oportuno, y en un tiempo razonable, a la solicitud \u00a0 impetrada el 11 de febrero de 2014 a favor de la accionante y aplicando de forma \u00a0 estricta el Decreto 2762 de 1991 desconociendo que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias administrativas, deb\u00eda (i) tramitar esa solicitud de la manera que \u00a0 mejor protegiera los derechos de la peticionaria y (ii) que incurri\u00f3 en \u00a0 dilaciones injustificadas que afectaron directamente las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas:\u00a0primero,\u00a0la \u00a0 procedencia de acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto,\u00a0segundo, el derecho fundamental de petici\u00f3n, y\u00a0tercero,\u00a0el r\u00e9gimen \u00a0 de control de densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Para, seguidamente, analizar de fondo el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, \u00a0 de manera\u00a0inmediata,\u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede \u00a0 declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de \u00a0 un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez \u00a0 constitucional debe analizar si la acci\u00f3n dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos.[23] \u00a0En el evento en que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un \u00a0 juicio sobre el fondo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su \u00a0 suspensi\u00f3n provisional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, \u00a0cuando la misma se invoque para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, \u00a0 conforme al car\u00e1cter residual de la tutela, no es, en \u00a0 principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, \u00a0 pues para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del \u00a0 accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n tard\u00eda \u00a0 de actos administrativos propios de la referida jurisdicci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales para evitar un da\u00f1o irreparable:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos \u00a0 como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en \u00a0 estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no \u00a0 se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno todo \u00a0 perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen \u00a0 ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o \u00a0 econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, \u00a0 en el caso de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuando se \u00a0 pretenda la suspensi\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos \u00a0 anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situaci\u00f3n \u00a0 y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 23, dispone que toda persona \u00a0 tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. Esta garant\u00eda constitucional se\u00f1ala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna por parte \u00a0 de la autoridad a la que se dirige la solicitud, pues perder\u00eda sentido si el \u00a0 ciudadano no obtiene una respuesta o esta no se resuelve de manera id\u00f3nea.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el derecho de petici\u00f3n es un \u00a0 medio para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos como, por ejemplo, la \u00a0 igualdad, el debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[29]. La jurisprudencia lo define como una garant\u00eda fundamental que est\u00e1 \u00a0estrechamente ligada con la libertad de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 superior, en la medida en que \u00a0 confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, \u00a0 manifestaci\u00f3n, informaci\u00f3n y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una \u00a0 respuesta efectiva, la cual \u00a0 puede ser favorable o no para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar una respuesta no supone el \u00a0 compromiso de resolver en un determinado sentido la petici\u00f3n, es decir, a favor \u00a0 o en contra de la solicitud del ciudadano, sino tan solo la exigencia de \u00a0 contestar la solicitud presentada de manera completa y oportuna. En todo caso, \u00a0 siempre deber\u00e1 permit\u00edrsele al peticionario conocer cu\u00e1l es la disposici\u00f3n o el \u00a0 criterio del ente respectivo frente al asunto que le ha planteado. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el goce efectivo del derecho fundamental de petici\u00f3n se materializa \u00a0 cuando se emiten y reciben respuestas que forma sustancial resuelven, en lo \u00a0 procedente, la materia objeto de solicitud independientemente del sentido de la \u00a0 respuesta[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1755 de 2015[31], \u00a0en su art\u00edculo 13, determina que toda actuaci\u00f3n iniciada por cualquier persona \u00a0 ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sin que sea \u00a0 necesario invocarlo. Por medio de \u00e9ste se podr\u00e1 solicitar (i) el reconocimiento \u00a0 de un derecho, (ii) la intervenci\u00f3n de una entidad, (iii) la definici\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica o (iv) el requerimiento de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la referida normativa, el t\u00e9rmino para \u00a0 resolver las diferentes modalidades de petici\u00f3n es de 15 d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n, a menos que se trate de una solicitud de documentos e informaci\u00f3n \u00a0 \u2013t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n- o de consulta a autoridades sobre \u00a0 materias a su cargo -30 d\u00edas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estipula que de no ser posible dar \u00a0 respuesta en los t\u00e9rminos fijados en la referida ley, la autoridad deber\u00e1 \u00a0 informar al interesado antes del vencimiento del mismo, se\u00f1alando los motivos de \u00a0 la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido, de \u00a0 manera general, que el derecho de petici\u00f3n involucra dos momentos diferentes: \u00a0 (i) &#8220;el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud, el cual implica el debido \u00a0 acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que \u00a0 se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la \u00a0 simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al \u00a0 conocimiento del solicitante\u201d.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Constitucional, en ning\u00fan caso, la resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas se \u00a0 entender\u00e1 satisfecha con el silencio administrativo, pues el referido fen\u00f3meno \u00a0 debe entenderse como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la \u00a0 v\u00eda judicial. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura \u00a0 como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, \u00a0 y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo[33]. Raz\u00f3n por la cual, si bien el peticionario puede acudir \u00a0 directamente ante el juez competente cuando se configura el silencio \u00a0 administrativo, est\u00e1, a su vez, legitimado para exigir la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y obtener una respuesta suficiente y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, ante la solicitud \u00a0 respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben dar una \u00a0 respuesta que cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) \u00a0resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado y (iii) \u00a0notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando se vence el t\u00e9rmino sin \u00a0 respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas \u00a0 \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. Lo \u00a0 anterior, no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, ni tampoco se concreta con \u00a0 una respuesta escrita[34], \u00a0 sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 orden\u00f3 \u00a0 establecer un r\u00e9gimen especial para el territorio insular de la Naci\u00f3n con el \u00a0 fin de proteger, entre otros aspectos, la identidad \u00a0 cultural de las comunidades nativas, preservar el medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales, determinar controles para la densidad poblacional y regular el uso \u00a0 del suelo del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 Espec\u00edficamente, los art\u00edculos 310 y 42 transitorio Superiores desarrollan estas \u00a0 materias. As\u00ed, la primera de estas disposiciones establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 310. El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se \u00a0 regir\u00e1n, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los \u00a0 otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de \u00a0 inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento \u00a0 econ\u00f3mico establezca el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara \u00a0 se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, \u00a0 establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la \u00a0 enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de \u00a0 las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del \u00a0 Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a que hubiere lugar, la \u00a0 Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n institucional de las comunidades \u00a0 raizales de San Andr\u00e9s. El municipio de Providencia tendr\u00e1 en las rentas \u00a0 departamentales una participaci\u00f3n no inferior del 20% del valor total de dichas \u00a0 rentas.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las \u00a0 facultades otorgadas por el art\u00edculo 42 transitorio de la Carta Pol\u00edtica expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en \u00a0 las Islas, la citada norma precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso \u00a0 expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno \u00a0 adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad \u00a0 de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-530 de 1993 declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991 \u00a0 al indicar que las limitaciones que consagra para ingresar, circular, residir, \u00a0 trabajar, elegir y ser elegido en las Islas se adecuan a los postulados \u00a0 constitucionales. Argument\u00f3 que los medios definidos en el referido decreto no \u00a0 resultan gravosos o desproporcionados, por el contrario, desarrollan una \u00a0 protecci\u00f3n a la supervivencia humana, raizal y ambiental, circunstancia que se \u00a0 ajusta a lo reglado en el art\u00edculo 310 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De tal forma, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas ideas, caras a esta Corporaci\u00f3n, se traducen en el caso \u00a0 concreto en el hecho de que la dignidad humana de las personas que habitan en \u00a0 las islas es amenazada por la densidad poblacional. En otras palabras, la alta \u00a0 densidad vulnera primeramente, desde luego, la supervivencia, pero vulnera \u00a0 tambi\u00e9n, y m\u00e1s flagrantemente, la vida digna. As\u00ed, es posible que \u00a0 f\u00edsicamente los habitantes de la generaci\u00f3n presente del Archipi\u00e9lago no mueran \u00a0 a causa de la densidad -cosa indecible de las futuras generaciones-, pero es un \u00a0 hecho que sus vidas ya no gozan de la misma calidad de vida que la generaci\u00f3n \u00a0 pasada. La vida es amenazada, deteriorada, alterada, reducida, empobrecida, en \u00a0 fin, contaminada. La densidad pues vulnera la dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Decreto 2762 de 1991 establece que la residencia en el \u00a0 territorio insular se puede obtener mediante el reconocimiento del derecho o a \u00a0 trav\u00e9s de la figura de la adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la residencia permanente la citada norma determina que la misma \u00a0 se puede lograr mediante el reconocimiento del derecho al cumplir cualquiera de \u00a0 las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago quien se \u00a0 encuentre en una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Haber nacido \u00a0 en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal \u00e9poca, su domicilio \u00a0 en el Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No habiendo \u00a0 nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber \u00a0 contra\u00eddo matrimonio v\u00e1lido, o vivir en uni\u00f3n singular, permanente y continua \u00a0 con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de este Decreto, el domicilio com\u00fan en \u00a0 territorio del Departamento Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber obtenido \u00a0 tal derecho en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las \u00a0 personas que por motivos de educaci\u00f3n, hayan debido ausentarse de las islas por \u00a0 un tiempo determinado, se les contar\u00e1 tal lapso a efectos de lograr el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los literales c) y d), siempre que en \u00a0 el Departamento Archipi\u00e9lago permanezcan como residentes su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente, sus padres o hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el art\u00edculo 3 de la norma referida define qui\u00e9nes pueden \u00a0 mediante la figura de la adquisici\u00f3n obtener su residencia permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. \u00a0 Podr\u00e1 adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con \u00a0 posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, contraiga matrimonio o \u00a0 establezca uni\u00f3n permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio \u00a0 com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os continuos. Al momento de \u00a0 solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar la convivencia de la \u00a0 pareja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya \u00a0 permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un t\u00e9rmino \u00a0 no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena conducta, demuestre solvencia \u00a0 econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en \u00a0 el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta decidir\u00e1 \u00a0 sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la \u00a0 oferta de mano de obra en el Departamento Archipi\u00e9lago, la densidad poblacional \u00a0 en el mismo y las condiciones personales del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del citado decreto aclara que el derecho de residencia \u00a0 confiere la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. No \u00a0 obstante, quien desee un cambio de domicilio, dentro del Departamento, que \u00a0 implique traslado de una isla a otra, requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, para lo cual se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta: la densidad poblacional y la suficiencia de los servicios p\u00fablicos en la \u00a0 isla a la que se pretende el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 establece los derechos que adquieren quienes sean \u00a0 residentes del Departamento Archipi\u00e9lago: (i) trabajar en forma permanente; (ii) \u00a0 estudiar en un establecimiento educativo del Archipi\u00e9lago; (iii) inscribirse en \u00a0 el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente; y, \u00a0 (iv) ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El Decreto 2762 de 1991 tambi\u00e9n contempla la posibilidad de fijar \u00a0 transitoriamente la residencia en el Archipi\u00e9lago para las personas que obtengan \u00a0 una tarjeta de residencia temporal, por una de las razones establecidas en su \u00a0 art\u00edculo 7, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La \u00a0 realizaci\u00f3n, dentro del Departamento, de actividades acad\u00e9micas, cient\u00edficas, \u00a0 profesionales, de gesti\u00f3n p\u00fablica o culturales, por un tiempo determinado; b) El \u00a0 desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un a\u00f1o \u00a0 prorrogable por lapsos iguales, que en ning\u00fan caso sobrepasen los 3 a\u00f1os, previo \u00a0 el cumplimiento de las disposiciones se\u00f1aladas en este decreto; c) Encontrarse \u00a0 en la situaci\u00f3n prevista por el literal a) del art\u00edculo 3o. del presente \u00a0 Decreto\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia a trav\u00e9s de las \u00a0 oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las l\u00edneas a\u00e9reas o \u00a0 empresas de transporte mar\u00edtimo de pasajeros, es la encargada de expedir la \u00a0 tarjeta de residencia a quienes cumplan con los requisitos del Decreto 2762 de \u00a0 1991 y teniendo en cuenta la densidad poblacional en el Archipi\u00e9lago, la \u00a0 suficiencia de los servicios p\u00fablicos y las condiciones personales del \u00a0 solicitante (art\u00edculo 8). La calidad de residente temporal se extiende, en las \u00a0 mismas circunstancias y por el mismo lapso, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, y \u00a0 a los hijos de quien la ha obtenido, quienes podr\u00e1n adelantar sus estudios en \u00a0 los establecimientos educativos del Departamento Archipi\u00e9lago, durante el tiempo \u00a0 que les es permitido permanecer en el territorio insular (art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia T-441 de 1995 resolvi\u00f3 el caso de una mujer que lleg\u00f3 en calidad \u00a0 de turista a residir en el Archipi\u00e9lago con sus dos hijas menores, quienes \u00a0 iniciaron estudios y lograron permanecer en el Archipi\u00e9lago por un per\u00edodo \u00a0 superior al previsto en el Decreto 2762 de 1991, con el fin de poder terminar el \u00a0 a\u00f1o escolar que adelantaban en la Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte comprob\u00f3 que una vez concluido ese \u00a0 t\u00e9rmino, la madre hab\u00eda matriculado de nuevo a sus hijas en un colegio, y luego \u00a0 las menores reclamaron mediante tutela que se les permitieran continuar en el \u00a0 Archipi\u00e9lago para culminar con su proceso formativo en la Isla al lado de su \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de \u00a0 las menores, configur\u00f3 un acto de mala fe que caus\u00f3 un perjuicio a sus hijas con \u00a0 la interrupci\u00f3n abrupta de sus estudios. Por lo anterior,\u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 que se respetara lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 en \u00a0 cuanto se comprob\u00f3 su permanencia irregular pues ingresaron a la Isla en calidad \u00a0 de turistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. En la Sentencia T-650 de 2002 la Corte se ocup\u00f3 de un asunto que \u00a0 implicaba una tensi\u00f3n entre las reglas sobre control de la densidad poblacional \u00a0 en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de un lado, y la \u00a0 garant\u00eda de la unidad de los miembros de una familia, del otro. En tal \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la peticionaria en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, ante la decisi\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Control, Circulaci\u00f3n y Residencia del Archipi\u00e9lago de negarle la tarjeta de \u00a0 residencia definitiva en la Isla a su compa\u00f1ero permanente, a quien se le orden\u00f3 abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco \u00a0 (5) a\u00f1os antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener \u00a0 por compa\u00f1era permanente una persona oriunda de San Andr\u00e9s, y (iii) ser padre de \u00a0 una menor nacida all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que el compa\u00f1ero permanente de la accionante hab\u00eda formulado un recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que dispuso su expulsi\u00f3n, sin obtener \u00a0 respuesta por parte del gobierno local por m\u00e1s de cuatro (4) meses. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo a su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y orden\u00f3 al Gobernador del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina resolver el recurso descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-1117 de 2002 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la libertad de circulaci\u00f3n de 9 funcionarios de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica a quienes, tras haber sido elegidos por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad en \u00a0 el Departamento Archipi\u00e9lago, la OCCRE les neg\u00f3 la tarjeta de residencia \u00a0 temporal por no acreditar las condiciones establecidas en el Decreto 2762 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 observ\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda brindado el mismo tratamiento a otros \u00a0 funcionarios p\u00fablicos del nivel nacional, en donde en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en la Sentencia C-530 de 1993, les hab\u00eda otorgado el derecho de \u00a0 residencia temporal sin solicitar la acreditaci\u00f3n de ning\u00fan otro requisito[36]. \u00a0 Al no existir justificaci\u00f3n para desconocer el precedente judicial y brindar un \u00a0 trato discriminatorio, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y \u00a0 le orden\u00f3 a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4. La \u00a0 Corte en la Sentencia T-725 de 2004, conoci\u00f3 el caso de un hombre, quien \u00a0 conviv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 a\u00f1os en la Isla, por \u00a0 lo que solicit\u00f3 la residencia en virtud del literal a) del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 2762 de 1991, que indica que podr\u00e1 adquirir el derecho a residir en forma permanente en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago quien \u201c\u2026[c]on posterioridad a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente \u00a0 con un residente, siempre que se fije\u00a0 el domicilio com\u00fan en el \u00a0 Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os continuos.\u201d\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 referida oportunidad, la OCCRE neg\u00f3 la solicitud de residencia al argumentar que (i) el derecho de residencia, en la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada por el solicitante, se extiende al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era \u00a0 permanente de quien tenga la calidad de residente; (ii) que para todos los \u00a0 efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente al hombre y a la \u00a0 mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho; (iii) que la Ley 54 de 1990 \u00a0 establece, en su art\u00edculo 1, que para todos los efectos civiles se denomina \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar \u00a0 casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que, pese a que el actor reun\u00eda las condiciones \u00a0 establecidas en el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, se le neg\u00f3 \u00a0 el derecho y se dispuso su salida del Archipi\u00e9lago s\u00f3lo por su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Por lo anterior, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la OCCRE y otorg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5. En la Sentencia T-701 de \u00a0 2013 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de un trabajador que, despu\u00e9s de haber \u00a0 vivido por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en el territorio insular con tarjeta de \u00a0 residente temporal, no pudo acceder a la residencia permanente pues, a juicio de \u00a0 la OCCRE, ya se le hab\u00eda renovado su licencia durante tres (3) ocasiones. El \u00a0 actor alegaba que su estad\u00eda en la Isla era requerida por su empleador en la \u00a0 medida en que no exist\u00eda alguien m\u00e1s que pudiera realizar su labor. No obstante, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que la empresa respectiva hab\u00eda \u00a0 contratado a un isle\u00f1o debidamente capacitado para ocupar su cargo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad local fue acertada en cuanto se \u00a0 adecu\u00f3 a las normas de control de la densidad poblacional del Departamento en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.6. \u00a0 Mediante la Sentencia T-214 de 2014 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona que estaba adelantando el \u00a0 tr\u00e1mite pertinente para obtener la tarjeta de residencia por motivos de \u00a0 convivencia y que fue expulsada de la Isla al no haber aportado todos los \u00a0 documentos requeridos de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tutel\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos menores \u00a0 a la unidad familiar por considerar que la OCCRE hab\u00eda omitido responder a una \u00a0 petici\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda presentado con el \u00e1nimo de obtener un plazo adicional para \u00a0 entregar los documentos faltantes y hab\u00eda dispuesto la expulsi\u00f3n del accionante \u00a0 lo que le imped\u00eda reunirse con su familia y privaba a sus hijos de su compa\u00f1\u00eda \u00a0 en una importante etapa de su desarrollo. Debido a esto, la Corte orden\u00f3 el \u00a0 regreso inmediato del actor en calidad de turista, dej\u00f3 sin efecto la multa \u00a0 impuesta e inform\u00f3 al gobierno departamental que deb\u00eda permitirle al ciudadano \u00a0 aportar los documentos faltantes para continuar con el tr\u00e1mite de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.7. En \u00a0 Sentencia T-484 de 2014 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un hombre \u00a0 que habit\u00f3 la Isla de San Andr\u00e9s durante aproximadamente siete (7) a\u00f1os, \u00a0 tiempo durante el cual convivi\u00f3 con su esposa, residente permanente del \u00a0 archipi\u00e9lago, y su hijo de tres (3) a\u00f1os de edad, nacido en el territorio \u00a0 insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicit\u00f3 por conducto de su esposa el reconocimiento de \u00a0 la residencia, por lo cual la OCCRE le otorg\u00f3 una tarjeta temporal. No \u00a0 obstante, tiempo despu\u00e9s fue declarado en situaci\u00f3n irregular y expulsado de la \u00a0 Isla, por cuanto hab\u00eda laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago depend\u00eda la \u00a0 expedici\u00f3n de su tarjeta de residente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 la Corte la autorizaci\u00f3n para trabajar es t\u00e1cita y autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no se requer\u00eda de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la \u00a0 residencia temporal. Por lo anterior, deb\u00eda entenderse que el accionante hab\u00eda \u00a0 sido autorizado para trabajar desde el momento mismo en que adquiri\u00f3 la \u00a0 residencia por motivos de convivencia, en virtud del principio de equidad, de \u00a0 razonabilidad\u00a0a \u00a0 fortiori\u00a0y de \u201cel que puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 permitir el ingreso del \u00a0 actor al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, otorg\u00e1ndole \u00a0 la residencia temporal por un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de ingreso y \u00a0 prorrogable hasta dos (2) veces por el mismo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.8. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en la providencia T-371 de 2015 resolvi\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer que conviv\u00eda con su compa\u00f1era permanente y a ra\u00edz de una denuncia an\u00f3nima \u00a0 fue citada por la OCCRE, citaci\u00f3n que no pudo cumplir por hallarse en situaci\u00f3n \u00a0 de incapacidad m\u00e9dica y, en lugar de fijar una nueva fecha, la autoridad \u00a0 accionada la declar\u00f3 en situaci\u00f3n irregular y dispuso su expulsi\u00f3n del \u00a0 Archipi\u00e9lago. La ciudadana present\u00f3 recursos en v\u00eda administrativa; en sede de \u00a0 reposici\u00f3n se confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n y la apelaci\u00f3n se encontraba \u00a0 pendiente de soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de petici\u00f3n de la accionante al (i) emitir un acto \u00a0 administrativo que la declar\u00f3 en situaci\u00f3n irregular sin haberla o\u00eddo \u00a0 previamente; (ii) resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n negando la solicitud de la actora, sin analizar de fondo \u00a0 su situaci\u00f3n y sin haber decretado pruebas o haber citado a la actora de nuevo a \u00a0 rendir declaraci\u00f3n libre; (iii) omitir el deber de tramitar este tipo de \u00a0 solicitudes de la manera que mejor proteja los derechos de la peticionaria; y, \u00a0 (iv) dilatar de forma injustificada la respuesta del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 durante tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.9. En la sentencia T-506 de 2016 la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en el caso de un hombre que afirmaba hab\u00eda convivido en San \u00a0 Andr\u00e9s por m\u00e1s de cinco a\u00f1os con su pareja, y que de esa uni\u00f3n nacieron dos \u00a0 hijos. Indicaba que su compa\u00f1era permanente fue citada por la OCCRE para definir \u00a0 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la Isla y que, despu\u00e9s de o\u00edrla en versi\u00f3n libre, la \u00a0 autoridad decidi\u00f3 declararla en situaci\u00f3n irregular y orden\u00f3 su \u201cdevoluci\u00f3n\u201d al \u00a0 \u00faltimo lugar de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la declaratoria de situaci\u00f3n \u00a0 irregular, su compa\u00f1era tuvo que salir, por enfermedad de su hija y por remisi\u00f3n \u00a0 de su EPS a Barranquilla para un tratamiento m\u00e9dico y a su regreso a la Isla las \u00a0 autoridades de la OCCRE le impidieron el ingreso al Archipi\u00e9lago. El accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de ella \u00a0 y solicit\u00f3 que se le concediera a su compa\u00f1era un t\u00e9rmino de 6 meses para \u00a0 presentar los documentos necesarios para obtener su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 la OCCRE, en efecto, ocasion\u00f3 la separaci\u00f3n familiar y, especialmente, la de una \u00a0 madre y sus hijos menores de edad; agreg\u00f3 que, a pesar de que no exist\u00eda certeza \u00a0 del tiempo convivido por los padres de los ni\u00f1os, la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 resultaba arbitraria, desproporcionada y violatoria de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. Por ese motivo concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la demandada otorgar \u00a0 residencia temporal a la compa\u00f1era del accionante para que acreditara la \u00a0 convivencia de 3 a\u00f1os de que trata el Decreto 2762 de 1991 y as\u00ed adquirir la \u00a0 residencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.10. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 en Sentencia T-183 de 2017 conoci\u00f3 dos casos acumulados \u00a0 que compart\u00edan como aspecto com\u00fan la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n y \u00a0 al trabajo de los peticionarios, derivada de la orden \u00a0 de salida de la Isla de San Andr\u00e9s de los accionantes emitida por la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5930872 la OCCRE decidi\u00f3 expulsar \u00a0 de la Isla e imponer sanciones de multa y prohibici\u00f3n de ingreso al Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina al se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino \u00a0 Cervante, argumentando que, con posterioridad a su ingreso a la Isla, fue \u00a0 sorprendido trabajando y conducido a la Oficina de Control de Residencia, \u00a0 tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de expulsarlo de la Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su compa\u00f1era permanente present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como agente oficiosa del afectado. Se\u00f1al\u00f3 que el agenciado ingres\u00f3 a la Isla \u00a0 \u00fanicamente para ayudarle unos d\u00edas en el hogar, mientras ella se somet\u00eda a un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico. A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Ospino Cervante entr\u00f3 con su \u00a0 tiquete de salida y no se hallaba trabajando, sino acompa\u00f1ando a algunos \u00a0 familiares para no aburrirse en casa, cuando fue retenido por la OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada, a su turno, indic\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Ospino Cervante s\u00ed se hallaba trabajando, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 en \u00a0 diligencia de versi\u00f3n libre, que no cumpl\u00eda ning\u00fan requisito de residencia, y \u00a0 que no exist\u00eda prueba alguna de convivencia con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el estudio del caso concreto la Sala \u00a0 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues no se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para la agencia oficiosa de los derechos del accionante. Por lo \u00a0 anterior, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5952403 la accionante fue designada \u00a0 como Directora Seccional de la DIAN en la Isla, por el Director Nacional de la \u00a0 misma entidad, ingres\u00f3 a la Isla para el ejercicio del cargo. No obstante, fue \u00a0 llamada por la OCCRE a rendir diligencia de versi\u00f3n libre pues, de acuerdo con \u00a0 diversas denuncias de la comunidad, se hallaba en situaci\u00f3n irregular en la \u00a0 Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria le explic\u00f3 a la autoridad de control de \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia que la Armada hab\u00eda tramitado sus permisos; que se \u00a0 desempe\u00f1aba como Directora Seccional de la DIAN, una\u00a0 entidad del orden \u00a0 nacional, con autoridad civil en la Isla, y exenta de cumplir los requisitos \u00a0 especiales de residencia y trabajo en el Archipi\u00e9lago; a\u00f1adi\u00f3 que el cargo que \u00a0 ocupaba no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que cumpl\u00eda \u00a0 con todos los requisitos legales para ejercerlo y que, en cualquier caso, \u00a0 dominaba el idioma ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OCCRE manifest\u00f3 que la peticionaria s\u00ed se hallaba \u00a0 en situaci\u00f3n irregular, pues ingres\u00f3 a la Isla con permiso tramitado por la \u00a0 Armada Nacional, pero nunca la DIAN o la Armada informaron a las autoridades del \u00a0 archipi\u00e9lago sobre su ingreso como Directora de la Seccional de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la accionada no bastaba con que \u00a0 la peticionaria tuviera un nivel alto del idioma ingl\u00e9s, pues deb\u00eda hablar el \u00a0 ingl\u00e9s com\u00fanmente hablado por los nativos de la Isla, es decir, el creole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y trabajo de la peticionaria al \u00a0 constatar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no se trata de una ciudadana que pretende ocupar la Isla de \u00a0 San Andr\u00e9s con fines tur\u00edsticos o recreativos; (ii) que presenta antecedentes de \u00a0 permisos para permanecer en el archipi\u00e9lago, en raz\u00f3n de su calidad de oficial \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica; (iii) que su instalaci\u00f3n en la Isla se da en virtud de su \u00a0 vinculaci\u00f3n con una entidad del Estado (la DIAN) y por disposici\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa del Ministerio de Defensa Nacional; y (iv) que no es \u00a0 precisamente la accionada, debido a las anteriores condiciones, el extremo \u00a0 obligado a reportar su permanencia en San Andr\u00e9s, sino que de hecho, como se \u00a0 dijo anteriormente, es una labor que esta Corte ha encomendado a la entidad \u00a0 nominadora\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que, la \u00a0 funcionaria deb\u00eda responder peticiones y adelantar diversos procedimientos en la \u00a0 Isla, en los que se pod\u00eda ver comprometida la vigencia de diversos derechos \u00a0 fundamentales, tanto de los nativos o raizales como de la poblaci\u00f3n for\u00e1nea, por \u00a0 lo que era necesario que la actora acreditara el requisito de hablar el idioma \u00a0 ingl\u00e9s mediante un examen de suficiencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 47 de 1993[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la accionante, Vanessa \u00a0 Carolina Salazar Carbonell, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma por considerar que la negativa \u00a0 de la entidad accionada de expedir la tarjera de residencia para el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la orden de \u00a0 declararla en situaci\u00f3n irregular vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la educaci\u00f3n, a la libre circulaci\u00f3n y residencia y a la unidad \u00a0 familiar, cumpli\u00e9ndose con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 accionada, en el presente caso, es la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, autoridad estatal competente para otorgar la residencia en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago, seg\u00fan lo establece el Decreto 2762 de 1991. Por ello, \u00a0 y teniendo en cuenta que la accionante solicita la expedici\u00f3n de su tarjeta de \u00a0 residencia, la accionada es la legitimada por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que se cumple con la \u00a0 inmediatez, toda vez que, la resoluci\u00f3n atacada, por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 residencia a la actora, fue emitida el 15 de agosto de 2017, y el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tuvo lugar el 29 de agosto de la misma anualidad, es decir, \u00a0 14 d\u00edas despu\u00e9s de que la entidad accionada le otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 para abandonar el territorio insular, so pena de ser declarada en situaci\u00f3n \u00a0 irregular y devuelta a su \u00faltimo lugar de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1ala que tal acci\u00f3n procede en \u00a0 estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se vio que dicho perjuicio debe ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque \u00a0 se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y\u00a0(iv)\u00a0por \u00a0 la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento \u00a0 integral del orden social justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, la Sala observa que se encuentran acreditados los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos \u00a0 administrativos de contenido concreto y particular establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en cualquier momento la accionante puede ser obligada a \u00a0 abandonar la \u00ednsula en cumplimiento de lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 3387 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la actora se encuentra afrontando una amenaza grave, pues \u00a0 al tratarse de una persona que puede ser separada de su progenitora con quien ha \u00a0 convivido toda su vida y de quien depende cien por ciento para culminar sus \u00a0 estudios, es claro el da\u00f1o moral que le puede ser causado, el cual evidentemente \u00a0 puede ser calificado como \u201cde gran intensidad\u201d, pues tendr\u00eda que \u00a0 abandonar la Isla en la que tiene su arraigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, teniendo en cuenta que la tutelante puede ser expulsada de la San Andr\u00e9s \u00a0 en cualquier momento, la Sala evidencia la necesidad de que se tomen medidas \u00a0 urgentes \u00a0para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ello por cuanto, ante \u00a0 la posibilidad de que la accionada haya resuelto expulsar a la actora, \u00a0 viol\u00e1ndole su derecho fundamental al debido proceso, tal como lo alega la \u00a0 accionante, es forzoso tomar una decisi\u00f3n perentoria al respecto, y analizar la \u00a0 legalidad de la resoluci\u00f3n que le result\u00f3 adversa. Por lo anterior, la situaci\u00f3n \u00a0 descrita amerita una actuaci\u00f3n lo m\u00e1s expedita posible que impida un da\u00f1o \u00a0 irreparable a la accionante, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es, en este caso, \u00a0 el medio eficaz e id\u00f3neo para responder a tal urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, por lo explicado, es claro que la acci\u00f3n en menci\u00f3n es, en el asunto \u00a0 sub j\u00fadice, impostergable, pues no puede permitirse que, mientras se \u00a0 resuelve la situaci\u00f3n mediante un mecanismo extraordinario de defensa como la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante sea expulsada de \u00a0 la Isla, sin posibilidad de retornar o de permanecer en el territorio insular \u00a0 sin poder continuar sus estudios dada su situaci\u00f3n de residente irregular, todo \u00a0 con base en una resoluci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la actora, entre otros, y que ya fue confirmada en sede de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala concluye que debido a la inminencia del perjuicio que puede \u00a0 ocasionarle el abandono forzado de la Isla, sin observarse las garant\u00edas \u00a0 judiciales m\u00ednimas, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para contrarrestar los efectos de la decisi\u00f3n del acto administrativo atacado y \u00a0 ante la decisi\u00f3n del Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina de confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante el acto administrativo No. 5285 de 2018, \u00a0 por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe pronunciarse \u00a0 acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 al debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la libre circulaci\u00f3n y residencia y a la \u00a0 unidad familiar, por parte de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- \u00a0 OCCRE, pues dicha entidad (i) tard\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os en resolver la \u00a0 solicitud de residencia impetrada a favor de la accionante; (ii) neg\u00f3 la \u00a0 residencia de Vanessa Carolina Salazar Carbonell sin analizar de fondo su \u00a0 situaci\u00f3n en la Isla, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la imposibilidad probatoria de \u00a0 demostrar que estuvo domiciliada en el Departamento Archipi\u00e9lago con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 2762 de 1991, sin tener en cuenta que \u00a0 la peticionaria naci\u00f3 el 11 de septiembre de 1997; (iii) no tramit\u00f3 la solicitud a favor de la accionante \u00a0 de la manera que mejor protegiera sus derechos; y, (iv) emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3379 del 18 de abril de 2018[39], \u00a0 en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n irregular a la \u00a0 actora en la Isla al realizar una aplicaci\u00f3n estricta del Decreto 2762 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De los hechos del caso se observa que la OCCRE no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0 legal correspondiente el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Carbonell Arrieta en calidad de representante legal de la accionante \u00a0 con el objetivo de obtener la tarjeta de residencia a nombre de su hija. Como se \u00a0 demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esto se tradujo en una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0 fundamental al debido proceso y a otros derechos de igual rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue establecido en el \u00a0 ac\u00e1pite de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de esta providencia, cuando una entidad p\u00fablica omite su deber legal de \u00a0 responder una solicitud respetuosa que le presenta un ciudadano dentro del \u00a0 t\u00e9rmino estipulado para ello y se origina, por ende, lo que se ha denominado \u00a0 como \u201csilencio administrativo negativo\u201d, se vulnera el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de esta persona puesto que la obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna y \u00a0 sustancial al asunto planteado, independientemente de la naturaleza de la \u00a0 solicitud o del sentido de la respuesta, es parte del n\u00facleo esencial de este \u00a0 derecho[40]. \u00a0 En esta medida, la OCCRE ten\u00eda el deber de responder adecuadamente al derecho de \u00a0 petici\u00f3n impetrado el 11 de febrero de 2014 a favor de la ahora accionante \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n, esto \u00a0 es, antes del 5 de marzo de 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada \u00a0 solicitud fue contestada de forma tard\u00eda por la entidad departamental hasta el \u00a0 15 de agosto de 2017, mediante Resoluci\u00f3n No. 3387 de 2017, en cumplimiento de \u00a0 una orden judicial proferida el 9 de febrero de la misma anualidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido acto administrativo la entidad \u00a0 accionada argument\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con \u00a0 el \u00a0requisito establecido en el literal c) del art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 27 de 1991, esto es: \u201cTener domicilio en las islas, comprobado \u00a0 mediante prueba documental, por m\u00e1s de tres a\u00f1os continuos e inmediatamente \u00a0 anteriores a la expedici\u00f3n de este Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin entrar a analizar \u00a0 que la peticionaria naci\u00f3 el 11 de septiembre de 1997, por lo que le era \u00a0 imposible aportar la prueba documental referida, que su lugar de residencia \u00a0 siempre ha sido San Andr\u00e9s Isla donde convive en el hogar conformado por su \u00a0 progenitora, el compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta y sus hermanos, all\u00ed curs\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0 sus estudios de primaria y bachillerato e inici\u00f3 estudios t\u00e9cnicos en el SENA, \u00a0 en calidad de residente temporal y con el aval de la OCCRE quien expidi\u00f3 los \u00a0 permisos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[43], la anterior situaci\u00f3n se tradujo en una vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la accionante, pues el hecho de que la accionada haya proferido un \u00a0 acto administrativo, no en cumplimento de su deber legal, sino por expreso \u00a0 mandato judicial, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de residencia impetrada por \u00a0 la se\u00f1ora Claudia Patricia Carbonell Arrieta a favor de su hija e inform\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda abandonar el Departamento Archipi\u00e9lago en un plazo improrrogable de 10 \u00a0 d\u00edas, no la exoneraba del deber que ten\u00eda de responder la solicitud dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legalmente determinado y de una manera clara, precisa y congruente.\u00a0 \u00a0 M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el derecho fundamental de petici\u00f3n es un medio \u00a0 para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como el debido proceso, la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n o residencia, la educaci\u00f3n y la unidad familiar, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Encuentra la Sala que en el \u00a0 presente caso la OCCRE vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Vanessa Carolina \u00a0 Salazar Carbonell. Lo anterior, al entrar a analizar los argumentos esgrimidos \u00a0 por esa entidad en la Resoluci\u00f3n No. 3379 del 18 de abril de 2018 que confirm\u00f3 \u00a0 el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de residencia de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. En primer \u00a0 lugar, sobre la solicitud hecha por la se\u00f1ora Claudia Patricia Carbonell Arrieta \u00a0 el 11 de febrero de 2014, donde solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta de \u00a0 residencia a favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell, en la parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n No. 3379 de 2018 se indic\u00f3 que, quien deb\u00eda \u00a0 solicitar la residencia a favor de la entonces menor de edad era el se\u00f1or Jairo \u00a0 Ramiro Henry Carr en su calidad de otorgante y compa\u00f1ero permanente de la madre \u00a0 de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, debe se\u00f1alarse que \u00a0 la OCCRE expidi\u00f3 de forma tard\u00eda la Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de \u00a0 2017, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de residencia impetrada el 11 de \u00a0 febrero de 2014 a favor de la accionante, es decir, 3 a\u00f1os, 6 meses y 4 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de haber elevado la petici\u00f3n sin ninguna justificaci\u00f3n. Que durante ese \u00a0 periodo no inform\u00f3 a la accionante o a su progenitora que era el se\u00f1or Jairo \u00a0 Ramiro Henry Carr quien, en su calidad de otorgante, deb\u00eda solicitar la tarjeta \u00a0 de residencia a favor de la hija de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, dicha argumentaci\u00f3n, a la cual recurre la OCCRE para soportar su decisi\u00f3n, \u00a0 no resulta v\u00e1lida para negar lo pretendido por la accionante, pues la accionada, \u00a0 como autoridad administrativa, se encuentra obligada a respetar el debido \u00a0 proceso en la toma de sus decisiones, lo cual implica, entre otras, que el \u00a0 administrado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, a que la \u00a0 actuaci\u00f3n que define su situaci\u00f3n jur\u00eddica se surta sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-484 de 2014 se refiri\u00f3 a dicha garant\u00eda \u00a0 procesal, e indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon el prop\u00f3sito de asegurar la defensa de los administrados, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado, en este sentido, que el debido proceso \u00a0 administrativo comprende, entre otros, los derechos a (i) ser o\u00eddo durante toda \u00a0 la actuaci\u00f3n; (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) \u00a0 a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se \u00a0 permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; \u00a0 (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno \u00a0 respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) a \u00a0 gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, \u00a0 y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas \u00a0 con violaci\u00f3n del debido proceso[44].\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos como el que ahora se analiza, encuentra la Corte que, en el r\u00e9gimen \u00a0 de control de la densidad poblacional del Departamento Archipi\u00e9lago existe un \u00a0 margen de discrecionalidad para la Administraci\u00f3n en atenci\u00f3n a que el Decreto \u00a0 2762 de 1991 si bien consagra las medidas a aplicar por la OCCRE a las personas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n irregular, no precisa el tr\u00e1mite o procedimiento \u00a0 a seguir al imponer dichas disposiciones. Por lo anterior, el referido \u00a0 procedimiento adelantado por la entidad accionada, en principio, se entiende \u00a0 como un proceso policivo que no est\u00e1 expresamente reglado y que por lo tanto se \u00a0 debe seguir por el procedimiento administrativo general previsto en la Ley 1437 \u00a0 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. En tal virtud, la OCCRE como autoridad estatal, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar los elementos esenciales del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, y de defensa, con el fin de evitar el mayor grado de afectaci\u00f3n que una \u00a0 decisi\u00f3n adversa pueda causar a los derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al realizar un an\u00e1lisis \u00a0 de las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas que deben contener los procesos \u00a0 administrativos[45], estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana[46], \u00a0 que en cualquier actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un proceso, debe \u00a0 prevalecer el respeto del derecho al debido proceso. De tal manera, la Corte \u00a0 Interamericana se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u00a0 \u201cGarant\u00edas Judiciales\u201d, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en \u00a0 sentido estricto, \u201csino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las \u00a0 instancias procesales\u201d a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de \u00a0 defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que \u00a0 pueda afectarlos[47]. \u00a0 Es decir, cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un \u00a0 proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el \u00a0 debido proceso legal. La Corte observa que el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00a0 \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n \u00a0 de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter\u201d. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo \u00a0 tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y \u00a0 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, no obstante la \u00a0 solicitud presentada ante la OCCRE el 11 de febrero de 2014, a favor de Vanessa \u00a0 Carolina Salazar Carbonell para obtener el derecho de residencia al amparo de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 2762 de 1991, no era procedente pues la progenitora de \u00a0 la accionante no ostentaba la calidad de residente definitivo, las \u00a0 circunstancias del caso hac\u00edan imperativo que la Administraci\u00f3n adecuase el \u00a0 tr\u00e1mite, y solicitara al se\u00f1or Jairo Ramiro Henry Carr, compa\u00f1ero permanente de \u00a0 la madre de la accionante, en su calidad de otorgante, que avalara la referida \u00a0 petici\u00f3n de residencia, porque de lo contrario implicar\u00eda que, como en efecto \u00a0 ocurri\u00f3, pese a que se reun\u00edan las condiciones que le habr\u00edan permitido a la \u00a0 actora obtener la tarjeta de residente, se le negase el derecho y se dispusiese \u00a0 su salida del Archipi\u00e9lago, circunstancia que implica, adem\u00e1s, perder su \u00a0 condici\u00f3n de residente temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional indica \u00a0 que en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales como la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n o residencia o la unidad familiar de un habitante del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago, la autoridad est\u00e1 obligada a la readecuaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite, pues la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica es informal y no tiene car\u00e1cter rogado sino oficioso, en atenci\u00f3n al \u00a0 deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este asunto se elev\u00f3 ante la autoridad competente del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago una solicitud que, por su propia naturaleza, estaba \u00a0 directamente referida al derecho de circulaci\u00f3n y residencia, asociada adem\u00e1s a \u00a0 los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la educaci\u00f3n de una menor de \u00a0 edad para ese entonces, la OCCRE ten\u00eda el deber de tramitar la solicitud de la \u00a0 manera que mejor protegiera tales derechos y en observancia del debido proceso \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, pod\u00eda solicitar formalmente a los interesados la \u00a0 adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite indic\u00e1ndoles qui\u00e9n deb\u00eda realizar la petici\u00f3n a favor de \u00a0 Vanessa Carolina Salazar Carbonell, o incluso, en cumplimiento con su \u00a0 obligaci\u00f3n, habr\u00eda cabido que, en el t\u00e9rmino legal establecido en la norma \u00a0 vigente, expidiera una resoluci\u00f3n mediante la cual se resolviera el derecho de \u00a0 petici\u00f3n impetrado el 11 de febrero de 2014, neg\u00e1ndose lo requerido, en raz\u00f3n a \u00a0 no haber sido presentado por quien deb\u00eda otorgar el derecho solicitado e \u00a0 informara a la parte los pasos a seguir para lograr obtener la tarjeta de \u00a0 residencia a nombre de la actora, concediendo la oportunidad pertinente para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la Resoluci\u00f3n No. 3379 \u00a0 de 2018 el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia indic\u00f3 que el 18 de febrero de 2011 se present\u00f3 un tr\u00e1mite de \u00a0 convivencia entre Claudia Patricia Carbonell Arrieta (madre de la accionante) y \u00a0 su compa\u00f1ero permanente en calidad de otorgante. Que, en atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 056 del 5 de enero de 2012, se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Carbonell Arrieta residencia temporal con vigencia a un a\u00f1o, \u00a0 haci\u00e9ndose extensiva a su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de dicho tr\u00e1mite, se concedieron a Vanessa Carolina Salazar \u00a0 Carbonell los permisos respectivos para que adelantara sus estudios. Lo \u00a0 anterior, en cumplimiento del art\u00edculo 9 del Decreto 2762 de 1991 que precept\u00faa: \u00a0 \u201cse extiende la calidad de residente temporal, en las mismas \u00a0 circunstancias y por el mismo lapso, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, y a los \u00a0 hijos de quien la ha obtenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el acto administrativo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada en \u00a0 sede de tutela, la OCCRE inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 791 de 2017 \u00a0 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de residencia \u00fanicamente respecto de la progenitora de la \u00a0 accionante y se concedi\u00f3 tarjeta definitiva por convivencia (en virtud de la \u00a0 petici\u00f3n presentada el 18 de febrero de 2011). Aclarando que, s\u00f3lo a partir de \u00a0 ese momento la se\u00f1ora Claudia Patricia Carbonell Arrieta pod\u00eda solicitar la \u00a0 residencia a favor de la accionante. No obstante, tal petici\u00f3n ya no era \u00a0 procedente por cuanto, para el momento en que se profiri\u00f3 el citado acto \u00a0 administrativo, Vanessa Carolina Salazar Carbonell ya era mayor de edad.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la Sala har\u00e1 las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2762 de 1991, los residentes temporales podr\u00e1n permanecer en el \u00a0 territorio del Departamento Archipi\u00e9lago durante el tiempo que se les ha \u00a0 autorizado. En todos los casos, la residencia temporal ser\u00e1 otorgada por \u00a0 per\u00edodos m\u00e1ximos de un a\u00f1o, prorrogables hasta por el mismo tiempo, sin que \u00a0 sumados sobrepasen los tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 resulta de gran importancia en el presente caso, toda vez que, luego de los 3 \u00a0 a\u00f1os de la residencia temporal de que trata la referida norma, se debe definir \u00a0 la situaci\u00f3n de permanencia en las Islas y otorgar la tarjeta definitiva a quien \u00a0 cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2762 de 1991, momento en el \u00a0 cual, el residente definitivo queda habilitado para retransferir el derecho a \u00a0 sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 056 del 5 de enero de 2012 se le otorg\u00f3 residencia \u00a0 temporal a la progenitora de la accionante por un a\u00f1o, cuya prorroga no pod\u00eda \u00a0 superar los 3 a\u00f1os continuos; es decir, que para el 5 de enero de 2015 deb\u00eda la \u00a0 entidad accionada haber resuelto de manera definitiva la situaci\u00f3n de \u00a0 permanencia de la madre de la peticionaria en el Departamento Archipi\u00e9lago, \u00a0 fecha en la que Venessa Carolina Salazar Carbonell contaba a\u00fan con 17 a\u00f1os de \u00a0 edad, y pod\u00eda Claudia Patricia Carbonell Arrieta transferirle el derecho de \u00a0 residencia definitiva a su hija. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, la OCCRE \u00a0 resolvi\u00f3 el referido tr\u00e1mite seis a\u00f1os despu\u00e9s, mediante Resoluci\u00f3n No. 791 de \u00a0 2017, circunstancia que trunc\u00f3 la posibilidad de la actora de obtener su tarjeta \u00a0 definitiva de residencia por extensi\u00f3n, lo cual ocasion\u00f3 que perdiera su estatus \u00a0 de residente permanente y reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los ya referidos derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a tomar en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 de tutela consta que Vanessa Carolina Salazar Carbonell reside en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago desde sus primeros meses de nacida, su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 compuesto por su progenitora, el compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta y por sus \u00a0 hermanos. Que en ese territorio ha desarrollado su proyecto de vida con la ayuda \u00a0 y sostenimiento de sus familiares. La accionante se encontraba adelantando sus \u00a0 estudios en el SENA al momento en que la accionada decidi\u00f3 negar su solicitud de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente que no medi\u00f3 justificaci\u00f3n alguna por parte de la OCCRE para que no se \u00a0 readecuara el tr\u00e1mite de la solicitud de residencia presentada el 11 de febrero \u00a0 de 2014 a favor de la accionante ni las razones para resolver dicha petici\u00f3n \u00a0 tres a\u00f1os despu\u00e9s. Como tampoco existe excusa para que la referida entidad \u00a0 dilatara por m\u00e1s de seis a\u00f1os el proceso de reconocimiento de tarjeta definitiva \u00a0 a nombre de la progenitora de la accionante, circunstancias que efectivamente \u00a0 incidieron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Vanessa Carolina \u00a0 Salazar Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actuar poco diligente e inoportuno de la Oficina de Control de Residencia y \u00a0 Circulaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina en los dos tr\u00e1mites iniciados para definir la situaci\u00f3n de permanencia \u00a0 de la actora en las Islas, provoc\u00f3 que la accionante, siendo menor de edad para \u00a0 la fecha en que sucedieron los hechos, no pudiera obtener su residencia \u00a0 definitiva, someti\u00e9ndola a una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s vulnerable, en la medida en \u00a0 que, al pasar los a\u00f1os y cumplir la mayor\u00eda de edad, pod\u00eda ser forzada a \u00a0 abandonar la Isla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte reitera que dentro de las garant\u00edas del debido proceso se \u00a0 encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades jurisdiccionales o administrativas, sin dilaciones injustificadas. \u00a0 En ese sentido, en los casos en que la OCCRE deba aplicar el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2762 de 1991, que indica que, quien contraiga matrimonio o establezca \u00a0 uni\u00f3n permanente con un residente y forme domicilio com\u00fan en el Archipi\u00e9lago al \u00a0 menos por tres a\u00f1os tendr\u00e1 derecho a fijar su residencia definitiva en alg\u00fan de \u00a0 las \u00ednsulas, debe entenderse que la referida disposici\u00f3n se extiende a los hijos \u00a0 de quien la ha obtenido. Lo anterior, en desarrollo de la protecci\u00f3n especial \u00a0 que las normas constitucionales otorgan a la familia. En ning\u00fan evento, el \u00a0 r\u00e9gimen especial de control de densidad poblacional del archipi\u00e9lago puede \u00a0 desconocer a la familia ni impedir que se conforme o que se mantenga unida en \u00a0 aplicaci\u00f3n de una limitaci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las \u00a0 Islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, la Sala encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso de Vanessa Carolina Salazar Carbonell. \u00a0 Adicionalmente, se desconocieron sus garant\u00edas constitucionales a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia, a la educaci\u00f3n y a la unidad familiar, en la medida en \u00a0 que la orden dada a la actora de abandonar inmediatamente el Archipi\u00e9lago, \u00a0 obstaculiza su decisi\u00f3n de continuar sus estudios en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago, gracias a la ayuda y apoyo que le brinda su familia, en tanto es \u00a0 en San Andr\u00e9s donde creci\u00f3 y ha desarrollado su proyecto de vida junto a su mam\u00e1 \u00a0 y sus hermanos, lo cual no puede ser ignorado por la OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es aceptable que la accionada aplique de forma \u00a0 estricta el r\u00e9gimen de control poblacional del Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina sin realizar un an\u00e1lisis de los hechos y \u00a0 circunstancias que rodearon el caso objeto de revisi\u00f3n, en su af\u00e1n de negarle el \u00a0 derecho de residencia a la accionante y omitiendo deliberadamente que su lesiva \u00a0 tardanza en responder dentro del t\u00e9rmino pertinente la solicitud presentada a \u00a0 favor de la peticionaria y de la manera que mejor protegiera sus derechos, \u00a0 ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la medida adoptada por la OCCRE, en aplicaci\u00f3n del Decreto 2762 de \u00a0 1991, impide a Vanessa Carolina Salazar Carbonell continuar conviviendo con su \u00a0 n\u00facleo familiar que tiene la capacidad y la disposici\u00f3n para proporcionarle el \u00a0 apoyo y la ayuda necesaria que requiere para continuar con sus estudios \u00a0 superiores. Asimismo, resulta desproporcionada, en raz\u00f3n a que, si bien el \u00a0 art\u00edculo 310 Superior estableci\u00f3 una garant\u00eda a las condiciones especiales del \u00a0 Archipi\u00e9lago que permite limitar el derecho a circular y a establecer la \u00a0 residencia libremente en ese departamento, ello no implica que, cuando estas \u00a0 medidas vulneren otras garant\u00edas constitucionales no sea imperioso determinar su \u00a0 inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n de intereses en \u00a0 este caso entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante es de considerable \u00a0 intensidad, mientras que no resulta claro cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n para la \u00a0 Isla derivado de la permanencia de una persona que ha residido toda su vida en \u00a0 el Departamento Archipi\u00e9lago, y que, por acciones u omisiones \u00fanicamente \u00a0 imputables a la accionada, debe abandonar a su familia, su proyecto de vida y \u00a0 sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte \u00a0 que en el presente caso resulta razonable que el inter\u00e9s, reconocido \u00a0 constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto \u00a0 2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la joven Vanessa Carolina Salazar Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas la Corte emplear\u00e1 la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constituci\u00f3n,[49] que faculta a \u00a0 funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para \u00a0 inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus efectos en un caso \u00a0 concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala dispondr\u00e1 inaplicar para este caso \u00a0 concreto el art\u00edculo 2, numeral c) del Decreto \u00a0 2762 de 1991, que exige \u201cTener domicilio en las islas, \u00a0 comprobado mediante prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e \u00a0 inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n de este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo dictado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Vanessa \u00a0 Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia -OCCRE. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia y a la unidad familiar \u00a0 de \u00a0VANESSA CAROLINA SALAZAR CARBONELL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia -OCCRE, que profiera un acto administrativo mediante \u00a0 el cual otorgue la tarjeta definitiva de residencia a Vanessa Carolina Salazar \u00a0 Carbonell, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.123.636.184, v\u00e1lida para \u00a0 el Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, observando las consideraciones realizadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0 Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia -OCCRE. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de educaci\u00f3n, \u00a0 a la libre circulaci\u00f3n y residencia y a la unidad familiar de VANESSA CAROLINA SALAZAR \u00a0 CARBONELL, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INAPLICAR para este caso \u00a0 concreto el \u00a0art\u00edculo \u00a0 2, numeral c) del Decreto 2762 de 1991, que exige \u201cTener \u00a0 domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0 continuos e inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n de este Decreto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CUARTO.- Por lo anterior, DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 3379 del 18 de abril de 2018, que confirm\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3387 del 15 de agosto de 2017, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 residencia impetrada por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CARBONELL ARRIETA en favor \u00a0 de su hija VANESSA CAROLINA SALAZAR CARBONELL. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia -OCCRE, que profiera un acto administrativo mediante la cual otorgue la \u00a0 tarjeta definitiva de residencia a VANESSA CAROLINA SALAZAR CARBONELL, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.123.636.184, v\u00e1lida para el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, observando las consideraciones realizadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE- del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en \u00a0 acciones dilatorias injustificadas que atenten o restrinjan el derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia de los \u00a0 administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias del expediente y de este fallo a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, investigue la gesti\u00f3n administrativa de \u00a0 la \u00a0Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE y sus efectos \u00a0 en materia de permanencia, circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, posiblemente causado \u00a0 por la tardanza en responder las solicitudes formuladas por los administrados en \u00a0 las \u00ednsulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Integrada por \u00a0 los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Servicio Nacional de Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folios 35 y 36 del cuaderno principal. (En adelante se entender\u00e1 que todos los \u00a0 folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos \u00a0 que se indique expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 57 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 8 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folio 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 22 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folios 23 al 26 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de residencia y se \u00a0 adoptan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 42 al \u00a0 50 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 52 al 55 del cuaderno constitucional. En el numeral quinto del \u00a0 Auto del 29 de mayo de 2018 se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar en el \u00a0 proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-568 de 2006, T-939 de 2006, T-556 de 2010, T-053 de 2012 y \u00a0 T-685 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-939 de 2006, T-518 de 2010, T-053 de 2012, T-180 de 2012 y \u00a0 T-229 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mediante Auto \u00a0 del 11 de agosto 2017, la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de la Corte Constitucional \u00a0 excluy\u00f3 de revisi\u00f3n este primer proceso de tutela, el cual estaba radicado con \u00a0 el n\u00famero T-6.277.711 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto la Sentencia T-222 del 2014, indic\u00f3 que: \u201cNo puede predicarse \u00a0 idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello \u00a0 implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de \u00a0 determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de \u00a0 Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo \u00a0 constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n \u00a0 principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 se\u00f1ala: \u00a0 \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el \u00a0 evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no \u00a0 resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada por las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 \u00a0 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014 y T-350 de 2016, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver \u00a0 Sentencia T-094 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y \u00a0 T- 956 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Al respecto, ver Sentencias T-789 de 2012, T-066 de 2009 y T-030 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-192 y T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-183 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-761 de 2005, T-041 de 2012, T-183 de 2013 y T-214 de \u00a0 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-372 de 1995. Reiterada en la sentencia \u00a0 C-951 de 2014, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-242 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-146 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El interesado en obtener la residencia temporal, deber\u00e1 demostrar que \u00a0 tiene vivienda adecuada y capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento en el \u00a0 Archipi\u00e9lago. Art\u00edculo 7 del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]En la sentencia C-530 de 1993, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 \u201cservidores p\u00fablicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de \u00a0 residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de \u00a0 suerte que no les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, ni el tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. \u00a0 11), ni tendr\u00e1n que pagar por la tarjeta (art. 32)\u201d (subrayado del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-183 de 2017, expediente T-5952403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Por la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia Y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Mediante dicho acto, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0 accionante, y se confirm\u00f3 lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 3387 de 2015, que \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-761 de 2005, T-041 de 2012, T-183 de 2013 y T-214 de \u00a0 2014, el derecho de petici\u00f3n no solamente incluye la facultad de presentar una \u00a0 solicitud respetuosa ante una autoridad p\u00fablica, sino que, adem\u00e1s, incorpora el \u00a0 derecho a recibir de ella una respuesta oportuna y sobre el fondo del asunto que \u00a0 se plantea. De esta manera, cuando la entidad no proporciona ninguna respuesta, \u00a0 o cuando se pronuncia superficialmente, viola el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 en la medida en que le impide al actor conocer su criterio o determinaci\u00f3n \u00a0 frente a la pregunta que le ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Para el momento en que se solicit\u00f3 tarjeta de residencia definitiva a nombre de \u00a0 la accionante ante la OCCRE, la norma aplicable era el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establec\u00eda \u00a0 que \u201csalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0 petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n\u201d. Cabe precisar que en la sentencia C-818 de 2011 la Corte \u00a0 Constitucional se ocup\u00f3 del estudio de una demanda que se formul\u00f3 contra los \u00a0 art\u00edculos 10 (parcial), 13 al 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero \u00a0 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo\u201d. En dicho proceso pese a que se declararon \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 por considerarse que \u00a0 corresponde a la ley estatutaria desarrollar el contenido del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, se difirieron los efectos de la inexequibilidad por \u00a0 constatarse que tal decisi\u00f3n generar\u00eda una situaci\u00f3n constitucionalmente m\u00e1s \u00a0 grave en relaci\u00f3n con la vigencia de derechos constitucionales especialmente \u00a0 protegidos (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En proceso de acci\u00f3n de tutela el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la OCCRE \u00a0 dar respuesta a la solicitud impetrada a favor de Vanessa Carolina Salazar \u00a0 Carbonell el 11 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-242 de 1993 y T-214 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, en sus incisos 1 y 2, se\u00f1ala que: 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. 2. \u00a0 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia \u00a0 mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda \u00a0 persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a. \u00a0 derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o \u00a0 int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. \u00a0 comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; c. \u00a0 concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0 de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente \u00a0 con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor \u00a0 proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el \u00a0 92 inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo \u00a0 establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos \u00a0 presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, \u00a0 de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser \u00a0 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de \u00a0 recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201ccfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, p\u00e1rr. 69; y Garant\u00edas \u00a0 judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC- 9\/87 del 6 de octubre de 1987. \u00a0 Serie A No. 9, p\u00e1rr. 27.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-725 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 art. 4 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-122 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-294\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad \u00a0 de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 Por medio de su jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria deben \u00a0 concurrir los tres elementos que constituyen la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}