{"id":26149,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-296-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-296-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-18\/","title":{"rendered":"T-296-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-296-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-296\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se \u00a0 improb\u00f3 acuerdo celebrado dentro del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 previsto como requisito de procedibilidad de demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE \u00a0 EFECTUA CONTROL DE VALIDEZ DE ACUERDOS DE CONCILIACION-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que, en \u00a0 principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos mediante los \u00a0 cuales los jueces efect\u00faan el control de validez de acuerdos de conciliaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, bien sea que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo \u00a0 conciliatorio, se debe agotar el recurso de reposici\u00f3n, que es el \u00fanico \u00a0 mecanismo procedente contra esa providencia. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los \u00a0 autos que imprueban el acuerdo conciliatorio, la tutela es improcedente porque \u00a0 se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de \u00a0 procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, con el fin de acceder a un proceso judicial, \u00a0 de manera que ser\u00eda preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea \u00a0 el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento \u00a0 en el marco del tr\u00e1mite previsto por el ordenamiento para el efecto. No obstante lo anterior, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita \u00a0 (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para \u00a0 conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL-Naturaleza y marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA \u00a0 JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE \u00a0 LESA HUMANIDAD-Responsabilidad agravada del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 AGRAVADA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas \u00a0 especiales establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios \u00a0 para determinar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden \u00a0 apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA \u00a0 JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE MOTIVACION COMO CAUSAL \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 desconocieron derecho a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n en la medida en que desconocieron abiertamente los \u00a0 derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior porque la indemnizaci\u00f3n reconocida por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos vers\u00f3 sobre la responsabilidad \u00a0 probada en un tr\u00e1mite en el que estas v\u00edctimas no participaron, por lo que al \u00a0 deducir que la redacci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n reconocida en la sentencia \u00a0 internacional incluye a las v\u00edctimas, quienes por no haber participado de ese \u00a0 proceso nunca ser\u00e1n reparadas, la juez desconoci\u00f3 los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.630.845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda y \u00a0 otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos. \u00a0 Conciliaci\u00f3n prejudicial en procesos de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado el 27 de noviembre \u00a0 de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta -Subsecci\u00f3n A- \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2017, en el \u00a0 proceso de tutela promovido por Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda y otros siete \u00a0 accionantes[1] \u00a0 contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la \u00a0 Corte Constitucional[2] \u00a0escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 septiembre de 2017, Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda y otros siete accionantes, \u00a0 mediante apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra los autos del \u00a0 8 de junio y del 9 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 62 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial previsto como requisito de \u00a0 procedibilidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda y otros pretenden que sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y al debido proceso; que consideran vulnerados por las \u00a0 providencias mencionadas, mediante las cuales el juez se neg\u00f3 a aprobar el \u00a0 acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u00a0 \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el apoderado que el 6 de octubre de \u00a0 1987, miembros de las autodefensas, con la participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 asesinaron a 19 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las \u00a0 aguas del ca\u00f1o \u201cEl Ermita\u00f1o\u201d en Cimitarra, Puerto Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 1996, la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas present\u00f3 denuncia ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos por la desaparici\u00f3n forzada de los 19 comerciantes por parte del \u00a0 Ej\u00e9rcito y paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de julio de 2004, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) profiri\u00f3 sentencia de fondo contra \u00a0 el Estado colombiano y estableci\u00f3 su responsabilidad por connivencia entre las \u00a0 Autodefensas y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes no hicieron parte del tr\u00e1mite que dio \u00a0 origen a la sentencia dictada por la Corte IDH, en la que s\u00f3lo se reconoci\u00f3 como \u00a0 v\u00edctima por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina (o Mar\u00eda) Arias Ortega, quien se identific\u00f3 como su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2016, los accionantes \u00a0 solicitaron la conciliaci\u00f3n extrajudicial, previa al medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0En audiencia del 24 de octubre de 2016, los \u00a0 convocantes y la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional llegaron a un \u00a0 acuerdo ante la Procuradur\u00eda 138 para Asuntos Administrativos, en el que \u00a0 pactaron la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado como v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 8 de junio de 2017, el \u00a0 Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial, con \u00a0 fundamento en que en la sentencia de fondo de la Corte IDH en el caso \u201c19 \u00a0 Comerciantes vs. Colombia\u201d, se declar\u00f3 la responsabilidad del Estado y se \u00a0 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a los familiares del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la autoridad judicial accionada \u00a0 verific\u00f3 la concurrencia de los requisitos para aprobar la celebraci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo conciliatorio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y \u00a0 en particular ese juzgado, era competente para examinar la validez del acuerdo. \u00a0 En efecto, se trata de la conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada como requisito \u00a0 previo para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa, el monto de las \u00a0 pretensiones es inferior a 500 SMLMV, y la parte convocada es la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, quien tiene su domicilio principal en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las partes estaban debidamente representadas y \u00a0 sus apoderados estaban facultados para conciliar. Particularmente, los \u00a0 convocantes acreditaron el parentesco con la v\u00edctima directa y otorgaron los \u00a0 respectivos poderes mediante los cuales facultaban al abogado para actuar en el \u00a0 tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n prejudicial. Por su parte, el Director de Asuntos \u00a0 Legales del Ministerio de Defensa Nacional, quien acredit\u00f3 estar facultado para \u00a0 constituir apoderados judiciales en nombre de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u00a0 \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, confiri\u00f3 poder a la abogada para conciliar total o \u00a0 parcialmente en representaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, pues los \u00a0 convocantes pretenden la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal. En ese sentido, la juez \u00a0 indic\u00f3 que: a) el acuerdo se celebr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n previo al ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, el \u00a0 cual, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 del CPACA, cuando se trate de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada debe intentarse dentro de los dos a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la fecha que aparezca la v\u00edctima o de la ejecutoria del fallo definitivo \u00a0 adoptado en el proceso penal; y b) la muerte violenta de la \u00a0 v\u00edctima directa es un acto de lesa humanidad, que hace parte de una acci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica que ciertos agentes del Estado han practicado en complicidad con \u00a0 grupos armados ilegales contra miembros de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe prohibici\u00f3n legal para transigir \u00a0 sobre este tipo de derechos econ\u00f3micos, pues son disponibles de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo reconocido patrimonialmente est\u00e1 respaldado \u00a0 en la actuaci\u00f3n, pues se demostr\u00f3 que la v\u00edctima correspond\u00eda a uno de los \u00a0 \u201c19 comerciantes\u201d v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y los convocantes son sus \u00a0 parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en sentencia del 19 de octubre de 2007, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado ha establecido que cuando existan condenas de la Corte IDH en contra del \u00a0 Estado y se tramiten procesos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa por los mismos \u00a0 hechos, el juez nacional deber\u00e1 acatar la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 internacional, por haber operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada. En ese orden de \u00a0 ideas, estableci\u00f3 que para declarar la cosa juzgada el juez nacional debe \u00a0 constatar que exista identidad de objeto, de causa y de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, procedi\u00f3 a verificar si en este caso \u00a0 operaba la cosa juzgada respecto de la sentencia de fondo proferida por la Corte \u00a0 IDH en el caso \u201c19 Comerciantes vs. Colombia\u201d. En particular, el juez \u00a0 evidenci\u00f3 que en esta oportunidad hab\u00eda identidad de objeto y de causa, porque \u00a0 tanto en sede internacional como en el marco de la conciliaci\u00f3n prejudicial, se \u00a0 pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada del \u00a0 comerciante Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda identidad \u00a0 de partes, pues ninguno de los convocantes actu\u00f3 como v\u00edctima en el proceso \u00a0 adelantado ante la Corte IDH y el fallo internacional s\u00f3lo reconoci\u00f3 como \u00a0 v\u00edctima a la se\u00f1ora Luz Marina (o Mar\u00eda) Arias Ortega, quien se \u00a0 identific\u00f3 como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda \u00a0 vez que los convocantes no hicieron parte del tr\u00e1mite internacional, el juez \u00a0 consider\u00f3 necesario \u201cemitir una decisi\u00f3n de fondo frente a ellos\u201d. Por lo \u00a0 tanto, la juez indic\u00f3 que la desaparici\u00f3n y muerte violenta del se\u00f1or Ri\u00e1tiga \u00a0 Carvajal se ocasion\u00f3 como consecuencia del actuar omisivo del Ej\u00e9rcito. En ese \u00a0 orden de ideas, consider\u00f3 que el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a la v\u00edctima \u00a0 directa y a sus familiares era atribuible f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente a la convocada \u00a0 a t\u00edtulo de falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia internacional \u00a0 citada se dijo que \u201c(\u2026) en el evento que no existieren familiares en alguna o \u00a0 algunas de las categor\u00edas definidas en los literales anteriores, lo que le \u00a0 hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categor\u00edas, \u00a0 acrecer\u00e1 proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.\u201d \u00a0 En ese sentido, indic\u00f3 que no correspond\u00eda ordenar indemnizaciones adicionales \u00a0 por concepto de da\u00f1o material e inmaterial a los familiares de las v\u00edctimas \u00a0 directas por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal, pues habr\u00eda detrimento \u00a0 del patrimonio p\u00fablico, debido a que la Corte IDH hab\u00eda reconocido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n a favor de la compa\u00f1era permanente, quien hizo parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 indic\u00f3 que, a pesar de que no se pod\u00eda afirmar que hubiera cosa juzgada, porque \u00a0 los convocantes no hab\u00edan sido reconocidos como v\u00edctimas en el proceso \u00a0 internacional, \u201cen virtud del principio de complementariedad aplicable a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n interamericana\u201d no era posible reconocer la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 favor de las dem\u00e1s v\u00edctimas. Lo anterior, porque la decisi\u00f3n de la Corte IDH se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la totalidad de perjuicios causados por la desaparici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal, de manera que el acuerdo conciliatorio supon\u00eda una doble \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, lesiva para el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes presentaron recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la providencia mencionada. El recurso se sustent\u00f3 en cuatro \u00a0 argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, indicaron que las v\u00edctimas ten\u00edan derecho a ser \u00a0 indemnizadas con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 En consecuencia, el auto recurrido resultaba lesivo para el patrimonio p\u00fablico, \u00a0 pues al abstenerse de avalar el acuerdo conciliatorio, los convocantes \u00a0 demandar\u00edan al Estado en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa y \u00a0 en ese tr\u00e1mite se triplicar\u00edan los est\u00e1ndares de reparaci\u00f3n por tratarse de una \u00a0 grave violaci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se\u00f1alaron que, indirectamente, la decisi\u00f3n recurrida \u00a0 impon\u00eda a las v\u00edctimas la carga de acudir al Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos, a pesar de que se trata de una jurisdicci\u00f3n subsidiaria. En ese orden \u00a0 de ideas, afirmaron que sancionar a los ciudadanos con la improbaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo conciliatorio por no haber acudido ante la Corte IDH violaba la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostuvieron que celebraron el acuerdo conciliatorio en \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al juez natural. En ese sentido, consideraron que la providencia \u00a0 recurrida violaba los derechos mencionados al impedirles hacer uso de medios \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos por no haber acudido a la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, alegaron que en el auto impugnado la juez no tuvo en \u00a0 cuenta que los convocantes son v\u00edctimas de graves violaciones de derechos \u00a0 humanos y, por consiguiente, interpret\u00f3 de manera restrictiva las normas, al \u00a0 punto de desconocer el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la juez interpret\u00f3 de manera incorrecta la orden contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo 230 de la sentencia internacional, seg\u00fan la cual \u201cen el \u00a0 evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categor\u00edas \u00a0 definidas en los numerales anteriores, lo que hubiere correspondido a los \u00a0 familiares ubicados en esa o esas categor\u00edas, acrecer\u00e1 proporcionalmente a la \u00a0 parte que les corresponda las restantes\u201d. En particular, estiman que la \u00a0 orden proferida por la Corte IDH no se refiere a la no comparecencia al proceso, \u00a0 sino a la existencia misma de otros familiares. Por lo tanto, la existencia de \u00a0 otras v\u00edctimas debi\u00f3 llevar a la juez a aprobar el acuerdo para garantizar el \u00a0 deber del Estado de repararlas integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el mismo \u00a0 juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que en caso de reconocerse la \u00a0 indemnizaci\u00f3n al convocante, se configurar\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia dictada por la Corte IDH orden\u00f3 \u201cen su totalidad\u201d, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0 Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que en la providencia se hab\u00eda hecho \u201cla \u00a0 distribuci\u00f3n para cada uno de los familiares de las v\u00edctimas directas por \u00a0 concepto de lucro cesante y del da\u00f1o inmaterial, dejando claro que ante la no \u00a0 presencia de algunos de los familiares all\u00ed enlistados o categorizados, se \u00a0 acrecer\u00eda a la parte que corresponde a los restantes, es decir, que al no hacer \u00a0 parte en el fallo dictado por dicha jurisdicci\u00f3n los aqu\u00ed convocantes (hijo y \u00a0 hermanos de la v\u00edctima directa), la parte que a ellos corresponder\u00eda acrecent\u00f3 a \u00a0 la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de los accionantes afirma que las \u00a0 decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1, vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que los autos acusados incurren en los siguientes \u00a0 presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: por cuanto el \u00fanico motivo para improbar el acuerdo fue considerar \u00a0 que se configuraba una doble indemnizaci\u00f3n, pese a que los convocantes jam\u00e1s \u00a0 fueron indemnizados por el fallecimiento del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal porque no \u00a0 hicieron parte del litigio internacional. A juicio de la parte actora el hecho \u00a0 de que la Corte IDH hubiera reconocido reparaciones a los familiares de forma \u00a0 equitativa, debi\u00f3 llevar al juzgado a aplicar el principio de igualdad y no a \u00a0 dar un trato discriminatorio \u00a0que comporta la denegaci\u00f3n de justicia. En ese \u00a0 orden de ideas, estima que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia de la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: debido a que, a pesar de que el juzgado accionado copi\u00f3 \u00a0 diferentes apartes de una sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[3], \u00a0 desconoci\u00f3 las reglas fijadas en dicha providencia. En efecto, el apoderado \u00a0 afirma que en esa oportunidad el Consejo de Estado encontr\u00f3 que exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada respecto de la sentencia de la Corte IDH en el caso \u201cPalacio de \u00a0 Justicia vs. Colombia\u201d y aun as\u00ed accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de acrecentar la \u00a0 reparaci\u00f3n de los demandantes, conforme a la decisi\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, asevera que en el caso \u201cPalacio de Justicia vs. \u00a0 Colombia\u201d, la Corte Interamericana revis\u00f3 las indemnizaciones que hasta ese \u00a0 momento se hab\u00edan presentado en el tr\u00e1mite interno mediante reparaci\u00f3n directa y \u00a0 determin\u00f3 que las personas que no hab\u00edan sido reparadas deb\u00edan ser indemnizadas \u00a0 en equidad, \u201ces decir, el mismo caso que hoy convoca esta tutela pero a la \u00a0 inversa\u201d. Por consiguiente, considera que, en aplicaci\u00f3n del control de \u00a0 convencionalidad, el juzgado accionado debi\u00f3 aprobar el acuerdo conciliatorio, \u00a0 pues los presupuestos del Sistema Interamericano propenden por la inclusi\u00f3n de \u00a0 todas las v\u00edctimas en la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: porque el auto que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n no resolvi\u00f3 \u00a0 ninguna de las objeciones propuestas en el escrito de impugnaci\u00f3n y se limit\u00f3 a \u00a0 resumir el contenido de la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: debido a que los autos cuestionados desconocen el debido proceso, \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la igualdad y el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Lo anterior, por cuanto se neg\u00f3 a los \u00a0 accionantes la posibilidad de acceder a la reparaci\u00f3n originada en un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico demostrado, pese a que existe una sentencia internacional que \u00a0 establece la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, indica que las providencias impiden que el Estado \u00a0 colombiano compense a las v\u00edctimas por el da\u00f1o antijur\u00eddico padecido y nunca \u00a0 reparado individualmente en su favor. Adem\u00e1s, afirma que con las providencias \u00a0 controvertidas las v\u00edctimas est\u00e1n obligadas a acudir a un proceso judicial en el \u00a0 que deber\u00e1n soportar la tardanza producida por la congesti\u00f3n judicial, que se \u00a0 pod\u00eda evitar a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 En consecuencia, el apoderado solicita al juez de tutela: a) \u00a0aplicar el control de convencionalidad y, en consecuencia, dar prevalencia a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional sobre \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) sobre \u00a0 cualquier disposici\u00f3n interna; b) amparar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, a la vida digna, y a la igualdad; c) dejar sin efectos el auto \u00a0 mediante el cual se improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n y el auto que no repuso la anterior \u00a0 decisi\u00f3n; y d) ordenar al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que expida un auto que apruebe la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2017[4], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 inadmiti\u00f3 la tutela debido a que el abogado no alleg\u00f3 poder especial que lo \u00a0 facultara para actuar en representaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante memorial radicado el 20 de septiembre de \u00a0 2017[5], \u00a0 el abogado aport\u00f3 el poder conferido por Johanatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda para \u00a0 actuar en su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la tutela, y manifest\u00f3 que en raz\u00f3n \u00a0 a que los dem\u00e1s demandantes residen en zonas rurales apartadas, era imposible \u00a0 presentar los poderes en el t\u00e9rmino otorgado. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela asumir el conocimiento de la acci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) en cualquier \u00a0 caso, dado que la violaci\u00f3n alegada parte de un presupuesto procesal y material \u00a0 com\u00fan a los demandantes, en el evento de prosperar la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00eda extendible a todos los convocantes; pues ineluctablemente la \u00a0 aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio recaer\u00eda en cada uno de ellos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre de 2017[7], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta -Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 admiti\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda y la \u00a0 rechaz\u00f3 en cuanto a los siete accionantes restantes, quienes no confirieron \u00a0 poder al abogado. De otra parte, vincul\u00f3 en calidad de autoridad accionada al \u00a0 Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1, y como tercero interesado a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, quien fungi\u00f3 como parte convocada en \u00a0 la conciliaci\u00f3n celebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2017[8], \u00a0 la Juez 62 Administrativa del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que las providencias \u00a0 judiciales objeto de tutela obedecieron al alcance del fallo de la Corte IDH, \u00a0 proferido el 5 de julio de 2004 en el caso \u201c19 Comerciantes vs Colombia\u201d. \u00a0 En particular, se\u00f1al\u00f3 que en la parte resolutiva de dicha sentencia se orden\u00f3 \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal, motivo por el \u00a0 cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no pod\u00eda ordenar \u00a0 \u201cindemnizaciones adicionales por concepto de da\u00f1o material e inmaterial a los \u00a0 familiares de la v\u00edctima directa Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal, pues estas ya hab\u00edan \u00a0 sido reconocidas por el Tribunal internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la juez adujo que la decisi\u00f3n no era irrazonable, puesto \u00a0 que se fundament\u00f3 en que la ausencia de los familiares en el tr\u00e1mite seguido \u00a0 ante la Corte IDH acreci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente, quien fue \u00a0 la \u00fanica que compareci\u00f3 al proceso. Por consiguiente, los accionantes perdieron \u00a0 el derecho a la indemnizaci\u00f3n reconocida en la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0 internacional, pues no fue parte en ese litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juzgado concluy\u00f3 que los perjuicios causados a \u00a0 los demandantes fueron efectivamente reconocidos por la Corte IDH por lo que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de complementariedad en el derecho internacional, no \u00a0 era posible aprobar el acuerdo conciliatorio porque \u00e9ste reconoc\u00eda una segunda \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los mismos hechos y as\u00ed afectaba el patrimonio p\u00fablico, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no se configuraba la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y a la vida digna, por cuanto la decisi\u00f3n de improbar el \u00a0 acuerdo conciliatorio no imped\u00eda demandar al Estado. En efecto, de no prosperar \u00a0 la conciliaci\u00f3n, los convocantes pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 a trav\u00e9s del medio de control correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido vinculado al tr\u00e1mite como tercero con \u00a0 inter\u00e9s, el Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de octubre de 2017[9], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d la tutela, por considerar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 presupuesto de subsidiaridad. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir \u00a0 a otro mecanismo judicial para debatir su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n por la \u00a0 desaparici\u00f3n de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Tribunal estableci\u00f3 que a pesar de que el accionante \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto objeto de controversia, a\u00fan puede \u00a0 acudir al proceso de reparaci\u00f3n directa, debido a que la conciliaci\u00f3n es s\u00f3lo un \u00a0 requisito de procedibilidad que habilita al interesado a demandar a trav\u00e9s de \u00a0 los medios de control ordinarios dispuestos para cada caso. En consecuencia, \u00a0 concluy\u00f3 que la tutela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2017[10], \u00a0 la parte demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El apoderado \u00a0 indic\u00f3 que el actor no cuenta con recursos adecuados ni efectivos para obtener \u00a0 la reparaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n de su padre en un plazo razonable. En efecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la familia lleva 30 a\u00f1os sin ser reparada, y no tendr\u00eda sentido \u00a0 instar al actor a iniciar un proceso que tardar\u00e1 por lo menos 15 a\u00f1os, a pesar \u00a0 de que las partes ten\u00edan la voluntad de conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el demandante identific\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n \u00a0 de las providencias como causal de procedencia de la tutela contra aqu\u00e9llas, \u00a0 defecto que nunca ser\u00eda estudiado en un proceso judicial distinto de la tutela, \u00a0 como es la reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que en caso de que el demandante acudiera al \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado, la condena ser\u00eda mucho mayor a la indemnizaci\u00f3n pactada entre las \u00a0 v\u00edctimas y el Ej\u00e9rcito Nacional en el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual \u00a0 la sentencia de primera instancia en tutela acarrea el detrimento patrimonial \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de noviembre de 2017[11], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a quo, por considerar que no concurr\u00edan los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra las providencias judiciales recurridas, porque \u00a0 una vez improbado el acuerdo conciliatorio el actor deb\u00eda ejercer el medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, determin\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que no procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para estudiar un acuerdo conciliatorio, ni las providencias que \u00a0 aprueban o no las conciliaciones realizadas ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (Sentencia T-1114 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que el accionante no acredit\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable, que demostrara la necesidad de que el juez constitucional \u00a0 estudiara los autos objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 24 de abril de \u00a0 2018[12], \u00a0 en el que dispuso una serie de \u00f3rdenes con el fin de garantizar el derecho de \u00a0 defensa de las autoridades que podr\u00edan tener inter\u00e9s en las resultas del \u00a0 proceso, solicit\u00f3 algunos documentos, y formul\u00f3 preguntas para contar con \u00a0 mayores elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General 138 Judicial II \u00a0 para Asuntos Administrativos, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado y al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ofici\u00f3: (i) a la Procuradur\u00eda General 138 \u00a0 Judicial II para Asuntos Administrativos, para que remitiera los documentos \u00a0 aportados en el tr\u00e1mite conciliatorio extrajudicial llevado a cabo ante dicha \u00a0 dependencia, que culmin\u00f3 con el acuerdo celebrado entre Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga \u00a0 Rueda y otros y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, y (ii) al \u00a0 juzgado accionado para que remitiera las providencias judiciales contra las \u00a0 cuales se presenta la tutela y el recurso de reposici\u00f3n incoado contra el auto \u00a0 que improb\u00f3 el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ofici\u00f3 al abogado de la parte actora para que \u00a0 allegara los poderes que demostraran que estuviese facultado para actuar en \u00a0 nombre de los se\u00f1ores Mariela Ri\u00e1tiga Carvajal, Pablo Antonio Ri\u00e1tiga Carvajal, \u00a0 Leonor Ri\u00e1tiga Carvajal, Timole\u00f3n Ri\u00e1tiga Carvajal, In\u00e9s Ri\u00e1tiga Carvajal, Ana \u00a0 Mercedes Ri\u00e1tiga de Rico y Mar\u00eda Graciela Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia \u00a0 mencionada, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2018[13], \u00a0 suscrito por el apoderado de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en el que la entidad inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad no estaba legitimada en la causa por \u00a0 pasiva, pues simplemente actu\u00f3 como conciliadora en el tr\u00e1mite que dio origen a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, como tal, no \u00a0 estaba facultada para pronunciarse de fondo sobre lo acordado entre las partes. \u00a0 Por esa raz\u00f3n solicit\u00f3 que se negara cualquier pretensi\u00f3n formulada contra la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado[14] \u00a0es deber del juez que aprueba una conciliaci\u00f3n prejudicial \u201cverificar la \u00a0 existencia de situaciones que ya hayan reconocido el pago de perjuicios\u201d. En \u00a0 ese orden de ideas, consider\u00f3 que en este caso el Juzgado 62 Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que exist\u00eda una sentencia dictada por la Corte IDH en la que se \u00a0 orden\u00f3 el pago a la compa\u00f1era permanente del occiso y los convocantes no hab\u00edan \u00a0 realizado alguna petici\u00f3n en ese proceso, por lo cual, de realizarse el pago se \u00a0 otorgar\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n que generar\u00eda el detrimento patrimonial del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al memorial se anexa copia del expediente \u00a0 contentivo de la conciliaci\u00f3n, que est\u00e1 conformado por: (i) la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n, (ii) los poderes conferidos por los ocho convocantes al abogado, \u00a0 (iii) los registros civiles que demuestran el parentesco de los siete hermanos \u00a0 con la v\u00edctima, (iv) un concepto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el que \u00a0 se dice que el se\u00f1or Ri\u00e1tiga Rueda fue reconocido como hijo del se\u00f1or Ri\u00e1tiga \u00a0 Carvajal por el Juzgado 1\u00ba de Familia de Bucaramanga mediante sentencia del 25 \u00a0 de noviembre de 2015, y por lo tanto es v\u00edctima del delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada cometido sobre la persona de su padre, (v) el oficio del 14 de \u00a0 septiembre de 2016, mediante el cual se convoca a audiencia de conciliaci\u00f3n, y \u00a0 (vi) el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 24 de octubre de 2016 \u00a0 en la que se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante memorial recibido por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2018[16], \u00a0 la Directora Encargada de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y DIH del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes de la presente tutela, \u00a0 familiares de la v\u00edctima directa Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal, no hicieron parte del \u00a0 tr\u00e1mite adelantado ante el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos y en ese sentido no fueron reconocidos como familiares, ni fueron \u00a0 beneficiarios de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso \u201c19 \u00a0 Comerciantes vs. Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que los demandantes no hayan hecho \u00a0 parte de los tr\u00e1mites adelantados ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y la Corte IDH, \u201c(\u2026) no imposibilita el ejercicio de su Derecho a la \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a nivel interno, incluyendo el reconocimiento y pago de \u00a0 indemnizaciones, m\u00e1xime cuando, a pesar de que pr\u00f3ximamente se cumplir\u00e1n treinta \u00a0 a\u00f1os de la ocurrencia de los hechos, los familiares, seg\u00fan los accionantes, no \u00a0 han sido indemnizados por las violaciones a los Derechos Humanos de las cuales \u00a0 fue objeto el Sr. Carlos Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Canciller\u00eda ejerce una funci\u00f3n de \u00a0 coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del cumplimiento de decisiones internacionales \u00a0 proferidas por \u00f3rganos de protecci\u00f3n de derechos humanos, dentro de las cuales \u00a0 se encuentra la sentencia de la Corte IDH en el caso \u201c19 comerciantes vs. \u00a0 Colombia\u201d. No obstante, como quiera que las pretensiones de esta tutela no \u00a0 derivan de un mandato proveniente de alg\u00fan organismo internacional, \u00e9stas \u00a0 desbordan el \u00e1mbito de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, solicit\u00f3 desvincular al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores del tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores contin\u00faa \u00a0 coordinando acciones para adelantar el cumplimiento de la sentencia de fondo del \u00a0 5 de julio de 2004, proferida por la Corte IDH en el caso \u201c19 comerciantes \u00a0 vs. Colombia\u201d. Algunas \u00f3rdenes se encuentran cumplidas y otras en tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la orden de pago por concepto de indemnizaciones \u00a0 se cumpli\u00f3 en su totalidad. Por consiguiente, mediante nota diplom\u00e1tica \u00a0 S-GSORO-18-007336 del 23 de febrero de 2018, se solicit\u00f3 a la Corte IDH declarar \u00a0 mediante resoluci\u00f3n el cumplimiento total de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido el 7 de mayo de 2018[18], \u00a0 el abogado de la parte actora alleg\u00f3 los poderes que lo facultan para \u00a0 actuar en nombre de los se\u00f1ores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timole\u00f3n, In\u00e9s y \u00a0 Mar\u00eda Graciela Ri\u00e1tiga Carvajal, y Ana Mercedes Ri\u00e1tiga de Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido el 9 de mayo de 2018[19], \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado describi\u00f3 sus funciones y concluy\u00f3 que los hechos en los que se funda \u00a0 la tutela de la referencia no tienen relaci\u00f3n con las competencias asignadas a \u00a0 tal entidad. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte desvincularla del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 10 de mayo de 2018[20], \u00a0 el Ministerio del Interior remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas informa el tel\u00e9fono de contacto de la se\u00f1ora Rosmira \u00a0 Arias Ortega, quien fue reconocida como \u00fanica v\u00edctima de la desaparici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal en el caso \u201c19 comerciantes vs. Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda y otros siete \u00a0 accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 los autos (i) del 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 62 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada entre \u00a0 los accionantes y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional; y (ii) \u00a0 del 9 de agosto de 2017, por el cual el mismo juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral y al debido proceso; que \u00a0 consideran vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00a0 \u00e9stas el juez se neg\u00f3 a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad \u00a0 de la demanda de reparaci\u00f3n directa que pretenden instaurar contra el Estado \u00a0 colombiano. En particular, afirman que les fue negada la posibilidad de acceder \u00a0 a una reparaci\u00f3n originada en un da\u00f1o antijur\u00eddico demostrado, pese a que existe \u00a0 una sentencia internacional que establece la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el juez que conoci\u00f3 del acuerdo \u00a0 conciliatorio concluy\u00f3 que respecto de la sentencia de fondo proferida por la \u00a0 Corte IDH en el caso \u201c19 Comerciantes vs. Colombia\u201d no hab\u00eda cosa \u00a0 juzgada, porque los convocantes no fueron reconocidos como v\u00edctimas en el \u00a0 proceso internacional. Sin embargo, improb\u00f3 el acuerdo conciliatorio por \u00a0 considerar que \u00e9ste supon\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada advirti\u00f3 que \u00a0 la sentencia dictada por la Corte IDH orden\u00f3 \u201cen su totalidad\u201d, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la desaparici\u00f3n forzada de Arturo \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal. Por consiguiente, consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa no pod\u00eda ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de da\u00f1o \u00a0 material e inmaterial a los familiares de la v\u00edctima directa, pues \u00e9stas ya \u00a0 hab\u00edan sido reconocidas por el Tribunal internacional a favor de su compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que las providencias controvertidas incurren en cuatro causales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto \u00a0 f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, solicitan que se \u201caplique el control de \u00a0 convencionalidad\u201d, se d\u00e9 prevalencia a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y al Protocolo Adicional sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales sobre cualquier disposici\u00f3n interna. En consecuencia, piden que se \u00a0 deje sin efectos el auto mediante el cual se improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n y el auto \u00a0 que no repuso la anterior decisi\u00f3n y se ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, que expida un auto que apruebe la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar \u00a0 si \u00bfconcurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales para controvertir los autos mediante los cuales el \u00a0 Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n \u00a0 celebrada entre los accionantes y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, y confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del \u00a0 asunto, el cual plantea este problema jur\u00eddico: \u00bfincurren en defecto f\u00e1ctico, \u00a0 desconocimiento del precedente, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los autos mediante los cuales el juez que realiz\u00f3 el control de \u00a0 validez, improb\u00f3 el acuerdo conciliatorio celebrado entre los accionantes y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, en raz\u00f3n a que otra persona, distinta a los accionantes, fue \u00a0 reconocida como v\u00edctima en una providencia proferida por la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza a la tutela.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[23], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[24], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos aluden a la \u00a0 concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos \u00a0 defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez \u00a0 o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se verifica que se cumple con \u00a0 el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con \u00a0 el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n es regulada por el \u00a0 art\u00edculo 10[29] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la \u00a0 medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del \u00a0 inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela. En ese sentido, esta exigencia \u00a0 supone que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho \u00a0 fundamental propio del demandante y no de otra persona.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, est\u00e1 legitimado por activa quien \u00a0 promueva una acci\u00f3n de tutela, siempre que se presenten las siguientes \u00a0 condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) \u00a0 procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el abogado sostuvo que actuaba en representaci\u00f3n de \u00a0 los se\u00f1ores Jhonatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda, Mariela, \u00a0 Pablo Antonio, Leonor, Timole\u00f3n, In\u00e9s y Mar\u00eda Graciela Ri\u00e1tiga Carvajal, y Ana \u00a0 Mercedes Ri\u00e1tiga de Rico. Sin embargo, no alleg\u00f3 poder especial \u00a0 que lo facultara para actuar en representaci\u00f3n de los accionantes. En \u00a0 consecuencia, la tutela fue inadmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la correcci\u00f3n de \u00a0 la demanda el abogado aport\u00f3 el poder conferido por Johanatan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga \u00a0 Rueda, para actuar en su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la tutela, y manifest\u00f3 \u00a0 que en raz\u00f3n a que los dem\u00e1s demandantes resid\u00edan en zonas rurales apartadas, \u00a0 era imposible presentar los poderes en el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del \u00a0 24 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al abogado de la parte \u00a0 actora para que allegara los poderes que demostraran su facultad para actuar en \u00a0 nombre de los se\u00f1ores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timole\u00f3n, In\u00e9s, y Mar\u00eda \u00a0 Graciela Ri\u00e1tiga Carvajal, y Ana Mercedes Ri\u00e1tiga de Rico. En cumplimiento de la \u00a0 orden referida, el abogado de la parte actora alleg\u00f3 los poderes que lo facultan \u00a0 para actuar en nombre del resto de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala constata que los ocho accionantes est\u00e1n \u00a0 legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s del \u00a0 abogado, quien alleg\u00f3 los poderes que lo facultan \u00a0para actuar en su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate \u00a0 es de evidente relevancia constitucional. En el presente caso est\u00e1n \u00a0 involucrados los derechos fundamentales de los demandantes de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 ocurre porque los autos que se censuran imprueban el acuerdo conciliatorio \u00a0 celebrado entre los ocho accionantes y el Ej\u00e9rcito Nacional. Los primeros, son \u00a0 v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada del comerciante Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal, y \u00a0 el segundo fue declarado responsable por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos por este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, las providencias judiciales controvertidas tienen como \u00a0 efecto que se agote la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de \u00a0 procedibilidad, y el hijo y los hermanos de la v\u00edctima directa de las \u00a0 actuaciones del Estado colombiano, deban acudir al medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa para que, en el marco de ese proceso, se declare la \u00a0 responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional y se reconozcan las indemnizaciones a las \u00a0 que haya lugar. As\u00ed, en este caso est\u00e1n de por medio los derechos a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas excluyen la validez del acuerdo y llevan a \u00a0 que las v\u00edctimas agoten un proceso prolongado para obtener la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o ocurrido hace treinta a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la tutela cumple con el \u00a0 requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de \u00a0 defensa a su disposici\u00f3n. A pesar de que los jueces de tutela \u00a0 determinaron que en este caso la acci\u00f3n era improcedente porque los demandantes \u00a0 pod\u00edan ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa para obtener sus \u00a0 pretensiones, a juicio de la Sala tal razonamiento no puede ser admitido, pues \u00a0 deja de lado que en este caso particular el mecanismo mencionado no es eficaz \u00a0 para obtener el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha analizado la \u00a0 procedencia de la tutela para controvertir los autos que se pronuncian sobre la \u00a0 validez de acuerdos de conciliaci\u00f3n. Por ejemplo, en sentencia T-1114 de 2008[33], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por la Procuradora \u00a0 Cuarta Judicial Administrativa, contra el auto mediante el cual un tribunal de \u00a0 arbitramento se pronunci\u00f3 sobre la validez del acuerdo conciliatorio celebrado \u00a0 sobre un contrato de concesi\u00f3n suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones \u00a0 y una sociedad de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que la tutela era \u00a0 improcedente, por cuanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba facultada \u00a0 para interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia judicial \u00a0 cuestionada y omiti\u00f3 hacerlo. En ese sentido, indic\u00f3 que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico establece que contra el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio \u00a0 procede el recurso de reposici\u00f3n, de manera que \u201c[s]olamente despu\u00e9s de haber \u00a0 hecho uso de este recurso [la accionante] pod\u00eda pensar en acudir al mecanismo de \u00a0 la tutela, que, como es conocido, constituye una acci\u00f3n subsidiaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, dado que la accionante contaba con un recurso judicial a su alcance y no \u00a0 demostr\u00f3 que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, \u00a0 este Tribunal confirm\u00f3 los fallos de instancia que declararon la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte se refiri\u00f3 a la procedencia \u00a0 de la tutela contra este tipo de autos en la sentencia \u00a0 T-832 de 2013[34]. En dicha oportunidad, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por un auto mediante el \u00a0 cual un juez administrativo improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial celebrada entre \u00a0 el actor y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante hab\u00eda acudido a la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial como requisito para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en contra del FONCEP, debido a que, a pesar de que la Corte \u00a0 Constitucional hab\u00eda aclarado que quienes fueran beneficiarios de pensiones \u00a0 convencionales ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, el fondo se \u00a0 negaba a reconocer esa prestaci\u00f3n a favor del accionante. El demandante y el FONCEP llegaron a un acuerdo, en virtud del \u00a0 cual la entidad reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al \u00a0 convocante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado 37 Administrativo \u00a0 de Oralidad de Bogot\u00e1, improb\u00f3 el acuerdo conciliatorio por considerar que \u00a0 mediante providencias judiciales proferidas en dos procesos ordinarios \u00a0 laborales, se hab\u00eda negado el derecho a la indexaci\u00f3n al convocante. En \u00a0 consecuencia, sostuvo que no era viable realizar acuerdos sobre asuntos \u00a0 decididos por sentencias que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El auto fue \u00a0 recurrido y el juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alegaba que: (i) la \u00a0 providencia judicial censurada desconoc\u00eda la sentencia C-891A de 2006, y (ii) \u00a0 debido a que en el acuerdo el FONCEP hab\u00eda reconocido un derecho laboral, el \u00a0 juez contencioso hab\u00eda perdido la competencia para hacer el control de validez \u00a0 del acuerdo, pues \u00e9ste deb\u00eda ser avalado por un juez laboral del circuito o por \u00a0 la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3, entre otros problemas jur\u00eddicos, si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era procedente para controvertir el auto que improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n \u00a0 celebrada entre el actor y la entidad demandada. Sobre el particular, indic\u00f3 que \u00a0 el actor no hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios a su alcance porque el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa deb\u00eda seguir su curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, consider\u00f3 que no concurr\u00eda el requisito de subsidiariedad, por \u00a0 cuanto contra la decisi\u00f3n censurada \u201c(\u2026) el accionante [pod\u00eda] continuar con \u00a0 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para lograr que se \u00a0 [vieran] satisfechas sus pretensiones reparatorias del da\u00f1o antijur\u00eddico que \u00a0 [alegaba] le fue causado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0De los lineamientos fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es posible concluir que, en principio, la tutela \u00a0 es improcedente para controvertir los autos mediante los cuales los jueces \u00a0 efect\u00faan el control de validez de acuerdos de conciliaci\u00f3n. En efecto, bien sea \u00a0 que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo conciliatorio, se debe \u00a0 agotar el recurso de reposici\u00f3n, que es el \u00fanico mecanismo procedente contra esa \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los autos que imprueban el acuerdo \u00a0 conciliatorio, la tutela es improcedente porque se trata de una providencia que \u00a0 se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que ser\u00eda preciso dar inicio \u00a0 al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de \u00a0 fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del tr\u00e1mite previsto por \u00a0 el ordenamiento para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque \u00a0 exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el \u00a0 mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la \u00a0 protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su \u00a0 idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso \u00a0 en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. \u00a0 Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, a pesar de que los jueces de \u00a0 tutela consideraron que la tutela era improcedente para controvertir el auto que \u00a0 improb\u00f3 el acuerdo conciliatorio, porque los convocantes pod\u00edan acudir al medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa para obtener sus pretensiones, la Sala advierte \u00a0 que en este caso particular esa interpretaci\u00f3n resulta desproporcionada, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se puede dejar de lado que existe certeza \u00a0 sobre la responsabilidad del Estado con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal y la calidad de v\u00edctimas indirectas de los accionantes, quienes \u00a0 probaron su parentesco. Adem\u00e1s, el representante del Ej\u00e9rcito Nacional reconoci\u00f3 \u00a0 la responsabilidad de la entidad y el derecho de los convocantes a ser \u00a0 indemnizados con ocasi\u00f3n del crimen de lesa humanidad cometido, pues no le \u00a0 quedaba otra opci\u00f3n que respetar la cosa juzgada material de la sentencia de la \u00a0 Corte IDH que conden\u00f3 al Estado colombiano por la desaparici\u00f3n forzada de los 19 \u00a0 comerciantes, ante la connivencia de la Autodefensas con el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, es claro que los ocho accionantes son \u00a0 v\u00edctimas indirectas de la desaparici\u00f3n forzosa del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal, y \u00a0 como tal tienen derecho a ser reparados por el hecho da\u00f1oso ocurrido hace \u00a0 treinta a\u00f1os. Entonces, ante la certeza de los hechos y de la calidad de \u00a0 v\u00edctimas de los accionantes, resulta excesivo exigirles que, adem\u00e1s de haber \u00a0 presentado recurso de reposici\u00f3n contra el auto que improb\u00f3 el acuerdo, agoten \u00a0 el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 obtener sus pretensiones, pues la responsabilidad del Estado ya estaba \u00a0 acreditada. Entonces, si dicha responsabilidad no es objeto de debate porque as\u00ed \u00a0 lo decidi\u00f3 el sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos y fue \u00a0 aceptada por el Estado colombiano, no habr\u00eda materia jur\u00eddica objeto de debate \u00a0 en una subsiguiente acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, no es razonable negar la \u00a0 procedencia de la tutela contra los autos que improbaron la validez del acuerdo \u00a0 conciliatorio desde el punto de vista de los intereses patrimoniales del Estado. \u00a0 En efecto, tal exigencia dar\u00eda lugar a que existiera otro proceso judicial en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n, que no solo comportar\u00eda el desgaste de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues se someter\u00eda a conocimiento de los jueces un caso en el que es \u00a0 clara la responsabilidad del Estado, que ya fue declarada en instancias \u00a0 internacionales y aceptada por la entidad al celebrar el acuerdo conciliatorio, \u00a0 sino tambi\u00e9n implicar\u00eda aumentar el monto de la condena, lo que conllevar\u00eda una \u00a0 mayor erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la parte \u00a0 actora en el escrito de reposici\u00f3n presentado contra el auto que improb\u00f3 el \u00a0 acuerdo, trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha reconocido indemnizaciones por valor \u00a0 superior al que pactaron las partes en el acuerdo conciliatorio y ha establecido \u00a0 que no opera la caducidad. Por consiguiente, exigir a los demandantes que acudan \u00a0 al medio de control de reparaci\u00f3n directa para obtener la reparaci\u00f3n por el \u00a0 crimen de lesa humanidad cometido, tambi\u00e9n es irrazonable porque supone una \u00a0 lesi\u00f3n a los intereses patrimoniales del Estado, debido a que en el marco de ese \u00a0 proceso habr\u00eda lugar a reconocer indemnizaciones por un valor mucho mayor al \u00a0 pactado en el acuerdo improbado, y no operar\u00eda la caducidad (como se explicar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, en este caso espec\u00edfico la tutela es procedente para \u00a0 controvertir los autos contra los cuales se presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que los autos mediante los \u00a0 cuales el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 improb\u00f3 el acuerdo y confirm\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n fueron proferidos el 8 de junio y del 9 de agosto de 2017, \u00a0 respectivamente, y la tutela se present\u00f3 el 18 de septiembre de 2017. Es decir, \u00a0 menos de dos meses despu\u00e9s de haberse proferido el \u00faltimo de los autos \u00a0 cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, los demandantes \u00a0 identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como las irregularidades que \u2013estiman- hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y \u00a0 debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, \u00a0 explicaron con claridad los defectos que atribuyeron a las sentencias que se \u00a0 cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los demandantes indicaron que las decisiones judiciales \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n prejudicial, vulneraron sus derechos al \u00a0 debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n, \u00a0y tales objeciones fueron alegadas en el \u00a0 proceso judicial cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto que improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan los autos: (i) del \u00a0 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada entre los accionantes y la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional; y (ii) del 9 de agosto de \u00a0 2017, por el cual el mismo juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como la Sala encuentra \u00a0 acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantea el caso \u00a0 sub i\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala pasar\u00e1 a analizar la naturaleza y el marco \u00a0 normativo de la conciliaci\u00f3n prejudicial, en particular, de este presupuesto de \u00a0 procedibilidad en materia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y marco normativo de la conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que los \u00a0 particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por \u00a0 las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 determine la ley. De la norma \u00a0 en cita se deriva la posibilidad de acudir a mecanismos alternos de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos, en virtud de los cuales la ley faculta a los ciudadanos para \u00a0 impartir justicia, en condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala \u00a0 que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional los particulares cuando act\u00faan como \u00a0 conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de \u00a0 transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que esta facultad se \u00a0 caracteriza por ser\u00a0 ocasional o transitoria y originarse en la voluntad de \u00a0 las partes, quienes habilitan al particular para resolver la controversia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos permiten la \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan y, en ese \u00a0 sentido, generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional[39]. \u00a0 De ah\u00ed que, la justicia que proviene de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, no es sustitutiva sino complementaria de \u00a0 la justicia estatal formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha advertido que la intervenci\u00f3n de los \u00a0 particulares en la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, \u00a0 no puede desplazar de manera definitiva a la justicia estatal formal ni \u00a0 constituirse en un obst\u00e1culo que impida el acceso a ella[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 constitucional, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no s\u00f3lo comporta la posibilidad de que cualquier persona solicite la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos ante los jueces competentes, sino tambi\u00e9n de resolver \u00a0 sus disputas a trav\u00e9s de mecanismos como la conciliaci\u00f3n[41]. \u00a0 En efecto, la conciliaci\u00f3n es manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el cual comporta la posibilidad de que las \u00a0 personas cuenten con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n \u00a0 legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean \u00a0 resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y que exista un conjunto amplio y \u00a0 suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, como son la \u00a0 conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 116 Superior, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 446 de 1998, en la que se \u00a0 define la conciliaci\u00f3n como \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a \u00a0 trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus \u00a0 diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado \u00a0 conciliador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte[42], la conciliaci\u00f3n es un acto \u00a0 voluntario de las partes, privado y bilateral, mediante el cual \u00e9stas acuerdan \u00a0 espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que las invita a que expongan \u00a0 sus puntos de vista\u00a0 y diriman su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 35 a 40 de la Ley 640 de 2001, prev\u00e9n la obligaci\u00f3n \u00a0 de agotar la conciliaci\u00f3n antes de iniciar procesos judiciales en las distintas \u00a0 jurisdicciones, incluida la contencioso administrativa. En particular, imponen \u00a0 un plazo de tres meses dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n, antes de llevar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, cabe aclarar que la\u00a0 ley impone intentar la conciliaci\u00f3n, no \u00a0 celebrar un acuerdo, pues es discrecional para las partes solucionar o no el \u00a0 conflicto por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 En materia contencioso administrativa, el Legislador estableci\u00f3 \u00a0 unas condiciones particulares para garantizar el derecho de acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la \u00a0 conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede adelantarse ante los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello \u00a0 implica mayor intervenci\u00f3n del conciliador con el fin de proteger el inter\u00e9s \u00a0 general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, todo acuerdo \u00a0 conciliatorio en cuya celebraci\u00f3n participe una entidad p\u00fablica debe contar con \u00a0 las pruebas necesarias para demostrar que no es lesivo para los intereses \u00a0 patrimoniales del Estado, ni vulnera una norma constitucional o legal. Por lo \u00a0 tanto, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por \u00a0 las partes para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio[43] \u00a0y, si tales pruebas no son aportadas, decidir que no se logr\u00f3 el acuerdo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la \u00a0 conciliaci\u00f3n administrativa impone a los representantes de las entidades \u00a0 p\u00fablicas las obligaciones de concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, discutir \u00a0 las propuestas de soluci\u00f3n que se hagan y proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n[45]. \u00a0 El incumplimiento de estos deberes da lugar a sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, la \u00a0 conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa debe ser aprobada \u00a0 judicialmente con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales \u00a0 del Estado[46]. \u00a0 As\u00ed pues, para que el acuerdo sea vinculante para las partes y haga tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, el juez administrativo debe homologarlo y, a contrario sensu, \u00a0 el auto mediante el cual se imprueba el acuerdo de conciliaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el \u00a0 juez administrativo debe velar porque la conciliaci\u00f3n respete la ley y no \u00a0 resulte lesiva para el patrimonio p\u00fablico. Por lo tanto, hasta que no se lleve a \u00a0 cabo la aprobaci\u00f3n judicial, la conciliaci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto y, en \u00a0 consecuencia, las partes podr\u00edan desistir del acuerdo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, mediante auto del 1\u00ba de julio de 1999[49], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la validez de la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial celebrada entre la F\u00e1brica de Licores del Tolima \u00a0 (entidad descentralizada del orden departamental) y una empresa privada con el \u00a0 fin de resolver los conflictos derivados de la declaratoria de caducidad del \u00a0 contrato. Sin embargo, las partes acordaron, entre otras cosas, prorrogar el \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa confirm\u00f3 el auto de primera instancia, mediante el cual el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima improb\u00f3 el acuerdo. En particular, ambas \u00a0 autoridades judiciales consideraron que el acuerdo era lesivo para los intereses \u00a0 patrimoniales del Estado y se hab\u00eda celebrado de manera ilegal, debido a que la \u00a0 Junta Directiva de la licorera manifest\u00f3 que no hab\u00eda aprobado la decisi\u00f3n de \u00a0 prorrogar el contrato y se hab\u00eda prorrogado un contrato sin observar las normas \u00a0 que rigen los procesos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que al acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de \u00a0 conflictos, las entidades de derecho p\u00fablico efect\u00faan un acto de disposici\u00f3n de \u00a0 los dineros del Estado, motivo por el cual la ley fij\u00f3 exigencias mayores que \u00a0 las establecidas en el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa se sujeta a la homologaci\u00f3n \u00a0 previa por parte del juez, a quien corresponde proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n no haya caducado (art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley 23 de 1991, modificado por el art\u00edculo 81 Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el acuerdo verse sobre derechos econ\u00f3micos \u00a0 disponibles por las partes (art\u00edculos 59 de la Ley 23 de 1991, 70 de la Ley 446 \u00a0 de 1998 y 2\u00ba del Decreto 1818 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1716 de 2009, indica que son conciliables los conflictos \u00a0 de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de los cuales pueda conocer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0 en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, y de asuntos contractuales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no son susceptibles de \u00a0 conciliaci\u00f3n los asuntos: a) que versan sobre conflictos de car\u00e1cter tributario; \u00a0 b) que deben tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo \u00a0 75 de la Ley 80 de 1993; y c) en los cuales se discute la validez de un acto \u00a0 administrativo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que las partes est\u00e9n debidamente representadas, \u00a0 tengan capacidad para conciliar y acrediten su legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el acuerdo cuente con las pruebas \u00a0 necesarias, no sea violatorio de la ley, ni resulte lesivo para el patrimonio \u00a0 p\u00fablico (art\u00edculo 65 de la Ley 23 de 1991 y art\u00edculo 73 de la Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo y \u00a0 voluntario de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual un n\u00famero determinado de \u00a0 individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia, deciden \u00a0 solucionarla a trav\u00e9s de un acuerdo conciliatorio. En materia contencioso \u00a0 administrativa la conciliaci\u00f3n es un requisito de procedibilidad que se \u00a0 caracteriza porque los agentes del Ministerio P\u00fablico son los \u00fanicos competentes \u00a0 para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado s\u00f3lo \u00a0 es fuente de obligaciones y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada si el acuerdo es \u00a0 aprobado por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de validez hecho por el juez al acuerdo obtenido a trav\u00e9s \u00a0 de este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, debe circunscribirse a los \u00a0 requisitos legales previstos por el Legislador para que \u00e9ste sea viable. Por \u00a0 consiguiente, el juez no puede oponerse a lo pactado por motivos distintos a los \u00a0 previstos en la ley, pues, de hacerlo, transgredir\u00eda el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las partes y el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar la naturaleza y el contenido del derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y, con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, \u00a0 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[51] y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, ha establecido que las v\u00edctimas son \u00a0 titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos[52] establece una serie de garant\u00edas de las \u00a0 cuales la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha derivado los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. En particular, \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de\u00a0 los Estados Partes de respetar los \u00a0 derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 63.1, cuando la Corte IDH decida que se viol\u00f3 un derecho o libertad \u00a0 protegidos por la Convenci\u00f3n, dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado el goce de \u00a0 su derecho o libertad conculcados. Particularmente, en caso de ser posible, \u00a0 ordenar\u00e1 se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha \u00a0 configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n \u00a0 a la parte lesionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las prerrogativas en cita, la jurisprudencia de la Corte IDH, ha \u00a0 derivado los derechos a que se esclarezca la verdad de lo sucedido, se \u00a0 determinen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, a pesar de \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica de 1991 no consagr\u00f3 de forma expresa el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de conductas punibles a obtener reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, la \u00a0 Corte Constitucional reconoci\u00f3 los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n a partir de distintas cl\u00e1usulas constitucionales y del bloque de \u00a0 constitucionalidad, como derechos innominados, intr\u00ednsecos al ser humano.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 el principio general de \u00a0 responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica, del cual se deriva la \u00a0 responsabilidad del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos. De manera que, de la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado se deriva la obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar a las v\u00edctimas de las conductas punibles cometidas por agentes del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2002 se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n para introducir el sistema penal acusatorio, \u00a0 y se hizo referencia expresa al derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. De conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, corresponde a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c[s]olicitar ante el juez de conocimiento \u00a0 las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo \u00a0 que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0 afectados con el delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-228 de 2002[54], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, en desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, \u00a0 al adelantar procesos judiciales relacionados con la comisi\u00f3n de hechos \u00a0 punibles, las autoridades deben propender por la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 de importancia para la vida en sociedad. En ese sentido, la garant\u00eda de los \u00a0 intereses de los ciudadanos no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n \u00a0 material de los da\u00f1os ocasionados por el delito, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Tribunal aclar\u00f3 que, a pesar de que el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados del delito es \u00a0 una de las medidas posibles para lograr el restablecimiento de los derechos y \u00a0 bienes jur\u00eddicos violentados, esta alternativa no protege plenamente el valor \u00a0 intr\u00ednseco de cada ser humano. Por consiguiente, el derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, comprende diversos remedios judiciales que resulten \u00a0 adecuados, no s\u00f3lo para obtener una indemnizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para conocer la \u00a0 verdad sobre lo ocurrido, conseguir la sanci\u00f3n de los responsables y recibir la \u00a0 reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 En la sentencia C-715 de 2012[55] \u00a0se reunieron los par\u00e1metros que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, deben ser observados para garantizar los derechos a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para resolver el \u00a0 caso que se analiza resultan relevantes los siguientes lineamientos que dan \u00a0 alcance al derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas es integral, de manera que el Estado tiene el deber de adoptar \u00a0 distintas medidas con el fin de lograr la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta prerrogativa supone la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y \u00a0 materiales de los cuales ha sido despojada la v\u00edctima. Son medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, actos \u00a0 simb\u00f3licos destinados a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las \u00a0 v\u00edctimas, medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que \u00a0 perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que \u00a0 permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones \u00a0 continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral comprende la adopci\u00f3n de medidas individuales que garanticen la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, esta garant\u00eda envuelve \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n encaminadas a restaurar e indemnizar los derechos de las \u00a0 colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de reparar incluye, en principio \u00a0 y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), \u00a0 que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al \u00a0 hecho que gener\u00f3 el da\u00f1o.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De no ser posible tal \u00a0 restablecimiento pleno, es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reparaci\u00f3n integral comprende el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a \u00a0 que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, las v\u00edctimas tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral, el cual tiene \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la dignidad humana y a la tutela judicial \u00a0 efectiva. Adem\u00e1s, el derecho a la reparaci\u00f3n se debe analizar en un sentido \u00a0 amplio, pues aunque la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado es un elemento \u00a0 principal de esta prerrogativa, \u00e9sta no se agota en el pago de una suma de \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, en el caso que se analiza es \u00a0 evidente que la etapa de conciliaci\u00f3n prejudicial y el medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, constituyen mecanismos que posibilitan a las v\u00edctimas a \u00a0 acceder a la justicia para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido con ocasi\u00f3n de \u00a0 cr\u00edmenes cometidos con la anuencia de agentes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizada la \u00a0 naturaleza y alcance del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y \u00a0 en consideraci\u00f3n a que el presente asunto plantea el debate respecto de la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o generado como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada de un \u00a0 ciudadano como consecuencia de actuaciones del Ej\u00e9rcito Nacional, es pertinente \u00a0 traer a colaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha dado a la \u00a0 responsabilidad del Estado cuando participa en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad. Pasa la Corte a analizar c\u00f3mo se ha analizado la responsabilidad del \u00a0 Estado en esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad agravada del Estado \u00a0 cuando sus agentes cometen cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 el \u00a0 principio general de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser \u00a0 condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya \u00a0 sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, \u00a0 aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n consagra otros principios y derechos constitucionales \u00a0 que apoyan la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado, como son la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona[57], la \u00a0 b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad[58] \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba), el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo \u00a0 13), y la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los \u00a0 da\u00f1os causados por el actuar del ente p\u00fablico[59] \u00a0(art\u00edculos 2\u00ba, 58 y 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[60]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la cl\u00e1usula de responsabilidad \u00a0 del Estado, el Legislador estableci\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, constituye \u00a0 un mecanismo judicial para obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado. El medio de control en menci\u00f3n desarrolla la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial prevista en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el Pre\u00e1mbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n \u201cen la medida que la v\u00edctima de \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico se encuentra habilitada para demandar del Estado su \u00a0 reparaci\u00f3n, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al \u00a0 establecerse la conducta da\u00f1ina de una agente del Estado, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n \u00a0 causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Al \u00a0 conocer de demandas de reparaci\u00f3n directa, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado de manera reiterada que en los casos de responsabilidad del \u00a0 Estado por graves violaciones a los derechos humanos, el juicio de \u00a0 responsabilidad se enmarca en la denominada responsabilidad subjetiva, \u00a0 materializada en el t\u00edtulo de falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, a \u00a0 pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad \u00a0 internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad \u00a0 contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiol\u00f3gicas, debido a que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de \u00a0 derechos humanos para proteger a todas las personas de los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 imputables al Estado. \u00a0 En ese sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pese a que los sistemas \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos son subsidiarios respecto \u00a0 de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una v\u00edctima de un conflicto armado, debe \u00a0 incorporar en su interpretaci\u00f3n y aplicar directamente est\u00e1ndares desarrollados \u00a0 por organismos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, con el fin de \u00a0 analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones \u00a0 internacionales y nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de ese \u00a0 deber de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, la Secci\u00f3n Tercera ha rechazado de forma \u00a0 contunde la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad por la fuerza p\u00fablica, bajo \u00a0 el entendido de que \u201c(\u2026) nada resulta m\u00e1s perverso que el empleo de \u00a0 la fuerza p\u00fablica y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines \u00a0 ajenos a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, a\u00fan m\u00e1s cuando su \u00a0 objetivo constituye el desconocimiento y la supresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la vida.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata de casos en los que est\u00e1 \u00a0 comprometida la violaci\u00f3n de derechos humanos o del derecho internacional \u00a0 humanitario por afectaci\u00f3n de miembros de la poblaci\u00f3n civil inmersa en el \u00a0 conflicto armado (tales como desaparecidos forzosamente, desplazados \u00a0 forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e \u00a0 inhumanos), por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de los combatientes, por violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 un miembro de una comunidad de especial protecci\u00f3n, o de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por su discapacidad o identidad social, la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 normativas procesales debe hacerse conforme a los est\u00e1ndares convencionales de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el juez est\u00e1 obligado a garantizar el acceso a \u00a0 la justicia en todo su contenido, es decir, como garant\u00eda convencional y \u00a0 constitucional \u201c(\u2026) para lo que el juez contencioso administrativo obra como \u00a0 juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, dado que se estar\u00eda vulnerando la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su \u00a0 contenido como derecho humano reconocido constitucional y \u00a0 supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede \u00a0 ejercer el debido control de convencionalidad)\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de hechos en los \u00a0 que se discuta la violaci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0 humanitario se debe emplear como principio b\u00e1sico la llamada prueba racional o \u00a0 de la \u201csana cr\u00edtica\u201d, que tiene su fundamento en las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0 experiencia. As\u00ed pues, la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la \u00a0 \u00edntima convicci\u00f3n, debido a que est\u00e1 obligado a fundamentar cuidadosamente los \u00a0 criterios en que se apoya para pronunciarse sobre los hechos que se someten a su \u00a0 conocimiento. En ese sentido, no se puede perder de vista que al analizar la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la v\u00edctima y no la \u00a0 actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto \u00a0 de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa ha \u00a0 determinado que \u201c(\u2026) tomando como punto de partida los hechos expuestos en la \u00a0 demanda debidamente acreditados y habiendo motivado suficientemente la raz\u00f3n por \u00a0 la cual el litigio que ocupa el conocimiento de la Sala se enmarca dentro del \u00a0 concepto de grave violaci\u00f3n de Derechos Humanos y como acto de lesa humanidad, \u00a0 surge para el juez administrativo, como juez de convencionalidad la competencia \u00a0 para pronunciarse, oficiosamente, sobre el contexto amplio que involucra esta \u00a0 situaci\u00f3n, lo que implica la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto \u00a0 de aquellos da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean atribuibles, siempre que guarden \u00a0 relaci\u00f3n o v\u00ednculo con este contexto.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, en sentencia del 27 de abril de \u00a0 2016[65], esa \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que cuando se acrediten \u00a0 violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracci\u00f3n flagrante y \u00a0 sistem\u00e1tica de normas ius cogens, (delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes \u00a0 de guerra), los jueces colombianos pueden y deben llevar a cabo un an\u00e1lisis de \u00a0 convencionalidad sobre la conducta del Estado. As\u00ed pues, en este tipo de casos \u00a0 los jueces tienen la posibilidad de declarar -al igual que lo ha hecho la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos-, la configuraci\u00f3n de \u201cla responsabilidad \u00a0 internacional agravada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 virtud, para que en un caso de violaci\u00f3n de derechos humanos sea procedente \u00a0 declarar la responsabilidad agravada del Estado, deben concurrir dos elementos: \u00a0 (i) las acciones u omisiones que hayan generado el da\u00f1o deben constituir \u00a0 violaciones graves o flagrantes de normas imperativas de derecho internacional \u00a0 de ius cogens, espec\u00edficamente, delitos de lesa humanidad y\/o cr\u00edmenes \u00a0 de guerra; y (ii) tales violaciones deben ser imputables, seg\u00fan las normas \u00a0 del derecho interno e internacional, al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consecuencias de dicha declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, \u00a0 permite al juez administrativo adoptar medidas de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, incluidas las medidas de no repetici\u00f3n, con el fin de garantizar \u00a0 que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o \u00a0 al derecho internacional humanitario no se vuelvan a producir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a la gravedad de las conductas \u00a0 relacionadas con la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, y a la necesidad de \u00a0 garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, el Consejo de Estado ha desarrollado una serie de reglas que modifican \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas procesales, la valoraci\u00f3n probatoria y los remedios que \u00a0 usualmente son reconocidos en los procesos de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, se ha establecido que en casos de \u00a0 falla en el servicio por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba es distinta, pues el juez contencioso debe \u00a0 considerar el acervo probatorio, dentro del contexto hist\u00f3rico, pol\u00edtico, social \u00a0 y econ\u00f3mico que se supone enmarc\u00f3 los hechos alegados.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en \u00a0 los casos que involucran delitos de lesa humanidad, se da mayor valor a la \u00a0 prueba indirecta, particularmente cuando es evidente que la v\u00edctima se encuentra \u00a0 en clara dificultad probatoria, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales \u00a0 o la desaparici\u00f3n forzada. Lo anterior ocurre porque \u201c(\u2026) resulta \u00a0 desproporcionado exigir prueba directa de pr\u00e1cticas que usualmente se acompa\u00f1an \u00a0 del sigilo, el enga\u00f1o, en no pocos casos de la alteraci\u00f3n dolosa de la escena \u00a0 del crimen y consignaci\u00f3n de hechos falsos, en los informes a cargo de las \u00a0 autoridades.\u201d [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, se ha establecido que no es necesario \u00a0 el mismo grado de individualizaci\u00f3n de los actores ni la determinaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de modo en las que ocurrieron. En efecto, dado que la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa se dirige principalmente a declarar la responsabilidad al \u00a0 margen de la comisi\u00f3n de un hecho punible por parte del agente, no es necesaria \u00a0 la identificaci\u00f3n del autor de la conducta, sino que basta la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera, cuando se prueba la responsabilidad \u00a0 del Estado por la comisi\u00f3n de un delito que configure la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional humanitario, la declaraci\u00f3n de responsabilidad debe estar \u00a0 acompa\u00f1ada de condenas de orden inmaterial y simb\u00f3lico, tendientes a \u00a0 garantizar la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 adem\u00e1s de que hay lugar a reconocer una indemnizaci\u00f3n correspondiente a los \u00a0 da\u00f1os materiales y perjuicios inmateriales, el juez tambi\u00e9n puede dictar \u00f3rdenes \u00a0 que garanticen la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Se trata de medidas: (i) \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, tendientes a la readaptaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y superaci\u00f3n individual (tales \u00a0 como tratamientos siqui\u00e1tricos, sicol\u00f3gicos y terap\u00e9uticos); (ii) de \u00a0 satisfacci\u00f3n; y (iii) de no repetici\u00f3n (como es la celebraci\u00f3n de \u00a0 actos simb\u00f3licos a trav\u00e9s de los cuales se ofrezcan disculpas p\u00fablicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarta \u00a0 regla, \u00a0 cuando los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional incurren en grave violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos prevalidos de su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, el Consejo \u00a0 de Estado reconoce la necesidad de efectuar la tasaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0 encima de los est\u00e1ndares fijados por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 25 de septiembre de 2013[68], la Sala Plena de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fij\u00f3 como tope \u00a0 indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico imputable al Estado tiene su origen en la grave violaci\u00f3n a \u00a0 derechos humanos, el consagrado en el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000[69], \u00a0 equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta regla, en sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 del 28 de agosto de 2014[70], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera reconoci\u00f3 una nueva categor\u00eda de \u00a0 da\u00f1o: el da\u00f1o a bienes o derechos convencional y constitucionalmente \u00a0 amparados. Se trata de un da\u00f1o inmaterial que \u00a0 proviene de la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos contenidos en fuentes \u00a0 normativas diversas: sus causas emanan de la \u00a0 vulneraci\u00f3n a bienes o derechos constitucionales y \u00a0 convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda \u00a0 especial de da\u00f1o es aut\u00f3noma, pues no se condiciona a la configuraci\u00f3n de otras \u00a0 tradicionalmente reconocidas, como son los perjuicios materiales, el da\u00f1o a la \u00a0 salud o el da\u00f1o moral. Esto ocurre porque su concreci\u00f3n se realiza mediante \u00a0 presupuestos de configuraci\u00f3n propios, que se comprueban o acreditan en cada \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o a bienes o derechos convencional y \u00a0 constitucionalmente amparados tiene como finalidad \u00a0 restablecer plenamente a la v\u00edctima en el ejercicio de sus derechos y, en \u00a0 particular: (i) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y \u00a0 convencionales, de manera individual y colectiva; (ii) lograr que desaparezcan \u00a0 las causas originarias de la lesividad y que la v\u00edctima pueda volver a disfrutar \u00a0 de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes \u00a0 de que ocurriera el da\u00f1o; (iii) propender para que en el futuro la vulneraci\u00f3n a \u00a0 bienes o derechos constitucionales y convencionales no tenga lugar; y (iv) \u00a0 buscar la realizaci\u00f3n efectiva de la igualdad sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00e9ste \u00a0 es un da\u00f1o que se repara principalmente a trav\u00e9s de \u00a0 medidas no pecuniarias, pues se privilegian las medidas reparatorias no \u00a0 indemnizatorias. Sin embargo, en casos excepcionales en los que el juez \u00a0 considere que este tipo de medidas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o \u00a0 posibles, podr\u00e1 otorgarse una indemnizaci\u00f3n pecuniaria exclusivamente a la \u00a0 v\u00edctima directa, que puede ascender hasta a 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia del 27 de abril de 2016[71], \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estudi\u00f3 la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa presentada por una mujer y sus dos hijas contra la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y asesinato del \u00a0 se\u00f1or Juan de la Cruz Mora Gil, \u00a0compa\u00f1ero permanente y padre de las demandantes. En particular, indicaron que el \u00a0 se\u00f1or Mora Gil, quien se desempe\u00f1aba como transportador, fue detenido en un ret\u00e9n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, cuando agentes en servicio activo, vali\u00e9ndose de tal condici\u00f3n, lo desaparecieron y \u00a0 asesinaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se demostr\u00f3 que miembros activos \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional hac\u00edan parte de una banda criminal que realizaba hurtos a \u00a0 camiones en los municipios de Mosquera y de Funza, a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de \u00a0 retenes en horas de la madrugada, en los que obligaban a las v\u00edctimas a \u00a0 descender de los automotores y posteriormente los asesinaban. As\u00ed pues, se \u00a0 declar\u00f3 la responsabiliad del Estado bajo el t\u00edtulo de falla del servicio, ante \u00a0 la omisi\u00f3n de vigilancia y control de la instituci\u00f3n sobre sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que la \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Mora Gil comportaba la \u00a0 afectaci\u00f3n de distintos bienes jur\u00eddicos y que los hechos configuraban una \u00a0 vulneraci\u00f3n grave y flagrante de derechos humanos. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad agravada del Estado colombiano, por lo que se decretaron medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n integral y se reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a favor de la sucesi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Mora Gil, por concepto de da\u00f1o a bienes o \u00a0 derechos convencional y constitucionalmente amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, comoquiera que en ese caso se vulneraron de forma grave los derechos a la vida, integridad personal, y libertad personal del se\u00f1or \u00a0 Juan de la Cruz Mora, por cuanto sufri\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada y posterior \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial, la Sala concluy\u00f3 que sus hijas y compa\u00f1era permanente \u00a0 estaban legitimadas para obtener una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 los perjuicios no patrimoniales derivados de la afectaci\u00f3n a bienes \u00a0 constitucionales que sufri\u00f3 su padre y compa\u00f1ero permanente, como consecuencia \u00a0 de la falla del servicio imputable a la demandada. Espec\u00edficamente, se decret\u00f3 \u00a0 una indemnizaci\u00f3n a favor de la sucesi\u00f3n de la v\u00edctima directa por 100 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.6. Sexta regla, a pesar de que el Legislador \u00a0 previ\u00f3 reglas especiales de caducidad \u00fanicamente para el hecho punible de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 136.8 del CCA -adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000[72], \u00a0 reiterada en el art\u00edculo 164 del CPACA[73]), \u00a0 de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 (incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 16 de 1972), el \u00a0 principio de derecho internacional del ius cogens, y los compromisos \u00a0 internacionales del Estado colombiano[74], \u00a0 \u201c(\u2026) las hip\u00f3tesis de da\u00f1o antijur\u00eddico acaecidos con ocasi\u00f3n de actos de lesa \u00a0 humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal \u00a0 no puede hacerse con sujeci\u00f3n a las reglas limitativas de la caducidad propias \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico interno de los pa\u00edses en cuanto entra\u00f1an situaciones \u00a0 de inter\u00e9s para la humanidad, en relaci\u00f3n con los cuales los argumentos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica deben ceder en aras de una adecuada ponderaci\u00f3n a favor de \u00a0 esos inter\u00e9s superiores que los delitos en menci\u00f3n involucran.\u201d (Negrillas fuera \u00a0 del texto original)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el Consejo de Estado haya se\u00f1alado que cuando se demanda la \u00a0 responsabilidad del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de actos\u00a0 de \u00a0 lesa humanidad, el principio de integraci\u00f3n normativa debe ser aplicado \u00a0 sistem\u00e1ticamente con el principio de derecho internacional p\u00fablico del ius \u00a0 cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa de manera \u00fanica y excepcional no operar\u00eda, o se producir\u00edan \u00a0 efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptima regla, la jurisprudencia ha conocido \u00a0 varios casos relacionados con cr\u00edmenes perpetrados por \u00a0 paramilitares con la colaboraci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica, y ha \u00a0 identificado la existencia de una falla sistem\u00e1tica y estructural relacionada \u00a0 con la comisi\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos y\/o al derecho \u00a0 internacional humanitario por parte de la Fuerza P\u00fablica del Estado colombiano. \u00a0 En efecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en \u00a0 diversas ocasiones a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por \u00a0 tales v\u00ednculos criminales, bajo el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de falla del \u00a0 servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, \u00a0 constitucional y legal, y ha declarado la responsabilidad agravada del Estado \u00a0 colombiano[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas \u00a0 especiales para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n. Lo anterior ocurre porque se parte del supuesto de que \u00a0 cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa \u00a0 humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en \u00a0 excesivo rigorismo, para garantizar efectiva y materialmente principios y \u00a0 mandatos normativos de derecho internacional p\u00fablico de los derechos humanos y \u00a0 del derecho internacional humanitario a los que est\u00e1 sujeto el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 previamente, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 referencia al fen\u00f3meno de cosa juzgada en materia de \u00a0 responsabilidad del Estado, espec\u00edficamente cuando se trata de condenas \u00a0 proferidas por tribunales internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de cosa juzgada en materia de \u00a0 responsabilidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 La cosa juzgada es una instituci\u00f3n proveniente del derecho romano \u00a0 que proclamaba \u201cres iudicata pro veritate habetur\u201d (la cosa juzgada se \u00a0 tiene por verdad). Sin embargo, ha tenido importantes modulaciones a lo largo \u00a0 del tiempo y en las diferentes ramas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 elemento distintivo de la cosa juzgada es que cuando el juez competente decide \u00a0 un asunto \u00e9ste no puede ser juzgado nuevamente, pues las sentencias judiciales resuelven definitivamente la cuesti\u00f3n controvertida entre las \u00a0 partes, de forma que \u00e9sta ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es \u00a0 absolutamente nula cualquier decisi\u00f3n posterior que le sea contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera uniforme, \u00a0 que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada es indispensable para la seguridad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, responde a las necesidades de pacificaci\u00f3n \u00a0 y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, posibilita el \u00a0 mantenimiento de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identidad de objeto, implica que la demanda verse sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta \u00a0 cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido o declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identidad de causa petendi implica que la demanda posterior y la decisi\u00f3n \u00a0 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 sustento. Cuando, adem\u00e1s de compartir los mismos hechos, la demanda presente \u00a0 nuevos elementos, se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el \u00a0 cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para \u00a0 proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identidad de partes, implica que a ambos procesos concurran las mismas partes e \u00a0 intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que \u00a0 constituye cosa juzgada, por cuanto la fuerza \u00a0 obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en \u00a0 el proceso en el cual fue proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de responsabilidad del Estado, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre la cosa juzgada, al estudiar casos en los que, una v\u00edctima por un hecho \u00a0 da\u00f1oso atribuible al Estado presenta demanda de reparaci\u00f3n directa, y otro ya ha \u00a0 sido indemnizado en un proceso distinto, en el que ha sido reconocido como \u00a0 v\u00edctima con ocasi\u00f3n de los mismos hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia del 23 de febrero de 2016, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa presentada por una mujer y su hijo, con ocasi\u00f3n de la muerte \u00a0 del se\u00f1or Fredy Alesande \u00dasuga como consecuencia de un disparo que recibi\u00f3 en la \u00a0 cabeza por parte de un agente de la Polic\u00eda Nacional, cuando intentaba huir de \u00a0 un taller en el que estaba desmantelando un veh\u00edculo hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia, el Tribunal Administrativo de Descongesti\u00f3n de Antioquia, \u00a0 Risaralda, Caldas y Choc\u00f3, profiri\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 a la Naci\u00f3n. La \u00a0 apoderada de la compa\u00f1era y el hijo del se\u00f1or \u00dasuga apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y en el \u00a0 tr\u00e1mite de la segunda instancia alleg\u00f3 una sentencia anterior, en la que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 respecto del mismo caso \u00a0 objeto de estudio, pero en la que los demandantes eran los padres y hermanos de \u00a0 la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, al resolver el caso la Sala estudi\u00f3 si hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada. Explic\u00f3 que, en casos anteriores, esa misma sala hab\u00eda considerado \u00a0 que, cuando \u201cexiste identidad de objeto y de causa entre el proceso terminado \u00a0 con la sentencia invocada o considerada como precedente y aqu\u00e9l que debe ser \u00a0 fallado, lo decidido en aquella constituye cosa juzgada material en relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo, independientemente de que no exista identidad de partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el caso en estudio la Sala se apart\u00f3 de la invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada que hab\u00eda utilizado previamente, por considerar que estaba \u00a0 equivocado, y vir\u00f3 su criterio por considerar que: \u201ci) va en contrav\u00eda de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal de este fen\u00f3meno; ii) distorsiona el contenido de la distinci\u00f3n \u00a0 entre cosa juzgada material y formal usualmente aceptada; iii) no atiende la \u00a0 l\u00f3gica de las excepciones a pesar de que, tal como lo dispone el ordenamiento \u00a0 procesal, dicha figura es una de ellas y iii) confunde la cosa juzgada con el \u00a0 concepto de precedente judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de la Sala, con fundamento en el art\u00edculo 175 del anterior C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, en los casos de reparaci\u00f3n directa no son dos (como \u00a0 lo hab\u00eda considerado previamente) sino tres, las condiciones necesarias para que \u00a0 opere el fen\u00f3meno de cosa juzgada: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de \u00a0 causa, e (iii) identidad de partes. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las decisiones de reparaci\u00f3n directa adoptadas sobre hechos \u00a0 similares a los que se debaten en nuevos procesos judiciales \u2013esto es, con \u00a0 identidad de causa y de objeto- deben ser tenidos en cuenta al momento de \u00a0 decidir estos \u00faltimos, bien sea para efectos de reiterar el precedente, o para \u00a0 indicar las razones por las cuales este \u00faltimo no resulta v\u00e1lido, correcto o \u00a0 suficiente para resolver el nuevo litigio, pero, en ausencia de identidad de \u00a0 partes, de ning\u00fan modo podr\u00edan predicarse de ellas los efectos de cosa juzgada \u00a0 que relevar\u00edan al juez de la obligaci\u00f3n de analizar nuevamente el asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, en la sentencia del 30 de \u00a0 marzo de 2017[79], \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, estudi\u00f3 la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa presentada por la hija y la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Abelardo Castrill\u00f3n Pab\u00f3n, quien fue asesinado en la plaza central y frente a \u00a0 los moradores del sector, por las Autodefensas Unidas de Colombia, tras \u00a0 sindicarlo de ser auxiliador de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la parte actora alleg\u00f3 una providencia judicial, mediante la \u00a0 cual un juez administrativo conden\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u00a0 -Ej\u00e9rcito Nacional y a la Polic\u00eda Nacional, en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa \u00a0 incoado por la madre de tres hombres que fueron asesinados junto con el se\u00f1or \u00a0 Castrill\u00f3n Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala se pronunci\u00f3 sobre la eventual cosa juzgada y concluy\u00f3 que las decisiones \u00a0 de reparaci\u00f3n directa adoptadas sobre hechos similares a los que se debaten en \u00a0 nuevos procesos judiciales, esto es, con identidad de causa y de objeto, deben \u00a0 ser tenidas en cuenta al momento de decidirlos \u201c(\u2026) bien sea para efectos de \u00a0 reiterar el precedente, o para indicar las razones por las cuales este \u00faltimo no \u00a0 resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el nuevo litigio\u201d. Ahora \u00a0 bien, al igual que el caso anterior, en ausencia de identidad de partes, de \u00a0 ning\u00fan modo podr\u00edan predicarse los efectos de cosa juzgada que relevar\u00edan al \u00a0 juez de la obligaci\u00f3n de analizar nuevamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se estudi\u00f3 la responsabilidad del Estado en ese caso y se concluy\u00f3 \u00a0 que la entidad demandada era responsable por el da\u00f1o antijur\u00eddico consistente en \u00a0 la muerte de Abelardo Castrillon Pab\u00f3n, toda vez que el peligro al que estaban \u00a0 expuestos los habitantes del municipio de Surat\u00e1, en especial aquellos \u00a0 residentes de los corregimientos de Moh\u00e1n y Turbay, donde ocurrieron los hechos, \u00a0 fue puesto en conocimiento de las autoridades. Del mismo modo, se dijo que la \u00a0 notoriedad y el p\u00fablico conocimiento del peligro que afrontaba esa poblaci\u00f3n \u00a0 hac\u00edan imperativa la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa providencia se tuvo en cuenta que distintos jueces administrativos hab\u00edan \u00a0 llegado a las mismas conclusiones al conocer de demandas de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuestas por los familiares de las v\u00edctimas directas de los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia del 21 de \u00a0 septiembre de 2016[80], \u00a0 que seg\u00fan los accionantes de esta tutela fue desconocida por los autos objeto de \u00a0 controversia, el Consejo de Estado estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 presentada por los familiares de la se\u00f1ora Gloria Anzola de Lanao que fue \u00a0 desaparecida por miembros del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional en la retoma del \u00a0 Palacio de Justicia de Bogot\u00e1, en noviembre de 1985, en contra de la Naci\u00f3n \u00a0 (Presidente de la Rep\u00fablica, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia y Ministerio del Interior y de Justicia), con \u00a0 el fin de que se le endilgara responsabilidad por la desaparici\u00f3n forzada de la \u00a0 se\u00f1ora Anzola de Lanao. Adem\u00e1s, solicitaron el pago de indemnizaciones por la \u00a0 ocurrencia de perjuicios morales, materiales, da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, \u00a0 extrapatrimoniales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, con fundamento en que \u00a0 tanto el Ej\u00e9rcito como la Polic\u00eda tuvieron un manejo irregular de los rehenes \u00a0 que salieron del Palacio hacia la Casa del Florero, quienes fueron interrogados \u00a0 y sometidos a tratos inhumanos. Como el fallo del Tribunal Administrativo no fue \u00a0 apelado, se surti\u00f3 el grado de consulta ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma paralela, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 responsable al Estado colombiano por \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada de la se\u00f1ora Gloria Anzola de Lanao y otras personas, en \u00a0 el marco de la retoma del Palacio de Justicia. Esto, porque en la operaci\u00f3n \u00a0 militar varias personas fueron separadas del resto de rehenes, conducidas a \u00a0 instalaciones militares y, en algunos casos, torturadas y desaparecidas. Adem\u00e1s, \u00a0 bajo la direcci\u00f3n de autoridades militares se hab\u00eda alterado la escena de los \u00a0 hechos y se cometieron irregularidades en el levantamiento de los cad\u00e1veres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 estudiar el caso, esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: (i) exist\u00eda identidad de \u00a0 objeto, porque las pretensiones eran las mismas (que se declarara \u00a0 responsabilidad de la Naci\u00f3n, y se indemnizaran los perjuicios sufridos); (ii) \u00a0 exist\u00eda identidad de causa, debido a que las pretensiones de los demandantes en \u00a0 ambos procesos se fundaban en los hechos id\u00e9nticos, y (iii) hab\u00eda identidad \u00a0 jur\u00eddica de las partes, pues seg\u00fan el Consejo de Estado, se prob\u00f3 el \u201cl\u00edmite \u00a0 subjetivo tanto en activa como en pasiva, porque los demandantes de este proceso \u00a0 fueron reconocidos e indemnizados como v\u00edctimas por la Corte Interamericana y \u00a0 porque la parte demandada es la misma persona jur\u00eddica en ambos procesos: la \u00a0 Naci\u00f3n Colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, dicha Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c[c]omo se configuran los tres \u00a0 presupuestos para hablar de cosa juzgada, debe acatarse la resoluci\u00f3n judicial \u00a0 que le puso t\u00e9rmino al litigio. El juez interno debe, pues, respetar y hacer \u00a0 cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d. Por consiguiente, con fundamento en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[81], \u00a0declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada y modific\u00f3 la sentencia \u00a0 recurrida. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 todas las \u00f3rdenes de primera instancia, pues el fallo \u00a0 internacional ya hab\u00eda ordenado las reparaciones a las que hab\u00eda lugar, por lo \u00a0 que orden\u00f3 estarse a lo dispuesto en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de \u00a0 la Corte IDH. Adem\u00e1s, mantuvo el reconocimiento por concepto de lucro cesante, \u00a0 que solamente hab\u00eda sido reconocido por el juez de primera instancia y no por la \u00a0 Corte Interamericana, el cual era indispensable mantener para garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, para establecer si ha operado la cosa \u00a0 juzgada, es necesario verificar que en dos procesos distintos, uno posterior al \u00a0 otro, hay identidad de objeto, partes y causa petendi. Ahora bien, en materia de \u00a0 responsabilidad del Estado, la cosa juzgada tambi\u00e9n se predica respecto de las \u00a0 sentencias mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos humanos \u00a0 declaran la responsabilidad del Estado colombiano, de manera que, en caso de \u00a0 verificar los tres elementos antes se\u00f1alados, corresponde al juez administrativo \u00a0 declarar la cosa juzgada respecto de la sentencia internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 cuando no se verifica la concurrencia del presupuesto de identidad de partes, la \u00a0 primera sentencia debe ser tenida en cuenta como referente interpretativo o como \u00a0 precedente por el juez del segundo proceso, pero esa situaci\u00f3n no lo releva de \u00a0 la obligaci\u00f3n de analizar nuevamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, entra la Sala a estudiar si en este caso se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala definir\u00e1 si incurren en alguna causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales los autos \u00a0 mediante los cuales el juez que realiz\u00f3 el control de validez, improb\u00f3 el \u00a0 acuerdo conciliatorio celebrado entre los accionantes y el Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 raz\u00f3n a que otra persona fue reconocida como v\u00edctima en una providencia \u00a0 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los defectos alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En el caso objeto de an\u00e1lisis los accionantes afirman que los autos \u00a0 controvertidos incurrieron en cuatro causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales: (i) desconocimiento del precedente, (ii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (iii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y (iv) \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que aunque nominalmente los \u00a0 demandantes proponen el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, la argumentaci\u00f3n que presentan para \u00a0 demostrar su concurrencia encuadra en la causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 tutela denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En efecto, los \u00a0 accionantes indican que los autos censurados incurren en un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d por cuanto, pese a que los convocantes jam\u00e1s fueron indemnizados \u00a0 por el fallecimiento del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal porque no hicieron parte del \u00a0 litigio internacional, el hecho de que la Corte IDH hubiese reconocido \u00a0 reparaciones a los familiares de forma equitativa, debi\u00f3 llevar al juzgado a \u00a0 aplicar el principio de igualdad y no a dar un trato discriminatorio que \u00a0 comporta la denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se evidencia que lo que los demandantes \u00a0 identifican como un defecto f\u00e1ctico, corresponde a la causal denominada \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues se reprocha que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 el juzgado hizo de la orden contenida en la sentencia de fondo en el caso \u201c19 \u00a0 comerciantes vs. Colombia\u201d, contravino la igualdad y el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, reglas consagradas directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en atenci\u00f3n a que el juez de tutela tiene amplias \u00a0 facultades para fallar m\u00e1s all\u00e1 de los planteamientos de las partes si con ello \u00a0 se protegen derechos fundamentales, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si los autos \u00a0 controvertidos incurren en las causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos objeto de an\u00e1lisis en esta tutela no desconocieron el \u00a0 precedente del Consejo de Estado.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente es \u00a0 conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo[83]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00a0 \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la necesidad \u00a0 de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos \u00a0 derechos y principios, que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado \u00a0 por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta \u00a0 Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[84]. Con lo cual, en \u00a0 \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente directa del derecho \u00a0 aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 \u00a0 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un \u00a0 precedente. As\u00ed la sentencia T-292 de 2006[85], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes \u00a0 criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; \u00a0 ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al \u00a0 propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables \u00a0a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos \u00a0 tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de \u00a0 sentencias o una sentencia anterior constituye precedente aplicable al caso \u00a0 concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro modo, cuando \u00a0 los funcionarios judiciales encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, \u00a0 tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y \u00a0 cuando i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del \u00a0 por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa[86]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente \u00a0 establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la \u00a0 carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha \u00a0 diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo \u00a0 cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se \u00a0 tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal \u00a0hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y \u00a0 sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical \u00a0apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0 cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido \u00a0 proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para \u00a0 mantener la coherencia del sistema[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las \u00a0 instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0 Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta \u00a0 que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados[88]. \u00a0 Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el \u00a0 alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya \u00f3rganos que \u00a0 permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente \u00a0 de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 est\u00e1 ampliamente reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, en sentencia C-816 de 2011[89], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen \u00a0 el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos \u00a0 constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad \u00a0 de coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, los demandantes afirman que los \u00a0 autos controvertidos incurren en la causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales de desconocimiento del precedente, porque \u00a0 a pesar de haber transcrito apartes de la sentencia del 21 de septiembre de \u00a0 2016, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[90], \u00a0 no decidieron este caso de la misma manera, ni tampoco expresaron las razones \u00a0 que los llevasen a apartarse de ese precedente, conforme a la exigencia de carga \u00a0 argumentativa anteriormente descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indican que en el caso \u201cPalacio de Justicia vs. \u00a0 Colombia\u201d, la Corte Interamericana revis\u00f3 las indemnizaciones que hasta ese \u00a0 momento se hab\u00edan presentado en el tr\u00e1mite interno mediante reparaci\u00f3n directa y \u00a0 determin\u00f3 que las personas que no hab\u00edan sido reparadas deb\u00edan ser indemnizadas \u00a0 en equidad, \u201ces decir, el mismo caso que hoy convoca esta tutela pero a la \u00a0 inversa\u201d. Por consiguiente, consideran que, en aplicaci\u00f3n del control de \u00a0 convencionalidad, el juzgado accionado debi\u00f3 aprobar el acuerdo conciliatorio, \u00a0 pues los presupuestos del Sistema Interamericano propenden por la inclusi\u00f3n de \u00a0 todas las v\u00edctimas en la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los accionantes, el juez administrativo \u00a0 debi\u00f3 declarar que el asunto objeto de litigio hab\u00eda sido resuelto por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y aprobar el acuerdo, tal y como lo hizo el \u00a0 Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2016. No obstante, la \u00a0 Sala advierte que tal providencia, que los accionantes identifican como \u00a0 precedente, no resolv\u00eda los mismos problemas jur\u00eddicos ni analizaba los mismos \u00a0 hechos que fueron objeto de estudio por la juez administrativa al improbar el \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 la sentencia que los demandantes invocan como desconocida, a la cual se hizo \u00a0 alusi\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico 44 de esta decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado declar\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0porque los cinco familiares de la v\u00edctima de graves violaciones a derechos \u00a0 humanos acudieron al proceso internacional y, en el tiempo que tard\u00f3 en \u00a0 surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos dict\u00f3 una sentencia en la que se pronunci\u00f3 sobre los mismos \u00a0 hechos y pretensiones. Por esa raz\u00f3n, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa advirti\u00f3 que se presentaban los tres elementos de la cosa juzgada \u00a0 (identidad de partes, causa y objeto) y procedi\u00f3 a declararla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, de los hechos de esta tutela se evidencia que no es \u00a0 posible predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia de fondo \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u201c19 comerciantes \u00a0 vs. Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 40 a 46 de esta \u00a0 sentencia, para que opere el fen\u00f3meno de cosa juzgada es preciso que exista \u00a0 identidad de causa, partes y objeto, lo cual no ocurre en este caso. Tal y como \u00a0 lo reconoci\u00f3 el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 en los autos que se \u00a0 controvierten en esta oportunidad, no es posible establecer que la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte IDH haya decidido el asunto que se someti\u00f3 a conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque, a pesar que existe identidad de objeto y \u00a0 de causa, las partes no son las mismas, debido a que los convocantes nunca \u00a0 fueron reconocidos como v\u00edctimas por la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arturo \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal en el tr\u00e1mite seguido ante la Corte IDH. As\u00ed pues, el hecho de \u00a0 que se haya declarado responsable al Estado colombiano en ese proceso permite \u00a0 dar por probada la ocurrencia de los hechos, pero la indemnizaci\u00f3n reconocida a \u00a0 las v\u00edctimas no beneficia a los hermanos y el hijo de la v\u00edctima directa, por lo \u00a0 que para ver satisfecho su derecho a la reparaci\u00f3n, necesitan acudir a otras \u00a0 instancias con el fin de que se lleve a cabo su reconocimiento, como en efecto \u00a0 lo hicieron al agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que los autos cuestionados no \u00a0 incurren en el defecto por desconocimiento del precedente, debido a que la \u00a0 decisi\u00f3n supuestamente ignorada no constituye precedente aplicable para este \u00a0 caso, en el que es evidente que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues el \u00a0 hecho de que existiera una sentencia proferida por un \u00f3rgano internacional en la \u00a0 que se declarara la responsabilidad del Estado por la desaparici\u00f3n forzada de su \u00a0 familiar, no era suficiente, por s\u00ed misma, para avalar el acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este defecto no se configura. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 pasa a estudiar el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 violan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene car\u00e1cter \u00a0 vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos gu\u00edan nuestro actual modelo de \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales \u00a0 son de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n es, entonces, lo que da \u00a0 fundamento a la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales por violaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales, en \u00a0 tanto es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) es una causal de tutela \u00a0 contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a \u00a0 todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta causal se configura cuando un juez toma una \u00a0 decisi\u00f3n que va en contra de la Constituci\u00f3n porque deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 ius fundamental a un caso concreto; o aplica la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando: (i) en \u00a0 la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional[93]; \u00a0 (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, \u00a0 vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[94]; \u00a0 y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica \u00a0 las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad)[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza la autoridad judicial \u00a0 accionada verific\u00f3 la concurrencia de los requisitos para aprobar el acuerdo y \u00a0 comprob\u00f3 que: (i) la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa era competente para \u00a0 conocer el asunto por tratarse de una conciliaci\u00f3n celebrada como requisito \u00a0 previo para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa; (ii) las partes \u00a0 estaban debidamente representadas y sus apoderados estaban facultados para \u00a0 conciliar; (iii) no hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n pues los convocantes \u00a0 pretend\u00edan la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de una \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, crimen respecto del cual el art\u00edculo 164 del CPACA prev\u00e9 \u00a0 una regla de caducidad especial (la acci\u00f3n debe intentarse dentro de los dos \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha en la que aparezca la v\u00edctima o de la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo) y que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, por ser de lesa humanidad, no opera la regla de caducidad; (iv) la \u00a0 materia objeto de conciliaci\u00f3n versaba sobre derechos econ\u00f3micos disponibles; y \u00a0 (v) lo pactado estaba debidamente respaldado en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la juez advirti\u00f3 que lo acordado resultaba \u00a0 lesivo para la Naci\u00f3n porque del texto de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia \u00a0 mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado colombiano con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada del \u00a0 se\u00f1or Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal, era evidente que la indemnizaci\u00f3n reconocida \u00a0 abarcaba a padres y hermanos, y ante la falta de concurrencia de los convocantes \u00a0 al proceso internacional, lo que les correspond\u00eda de la indemnizaci\u00f3n acreci\u00f3 al \u00a0 monto reconocido a favor de la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la juez improb\u00f3 el acuerdo por \u00a0 considerar que, en caso de que los convocantes fueran indemnizados con ocasi\u00f3n \u00a0 del hecho victimizante, se producir\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de perjuicios causados por la \u00a0 desaparici\u00f3n del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que los autos mediante los cuales se improb\u00f3 \u00a0 el acuerdo y se confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, desconocen el debido proceso, el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. Lo anterior, por cuanto les fue negada la posibilidad de acceder a la \u00a0 reparaci\u00f3n originada en un da\u00f1o antijur\u00eddico demostrado, pese a que existe una \u00a0 sentencia internacional que establece la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, indican que las providencias impiden que el Estado colombiano \u00a0 compense a las v\u00edctimas por el da\u00f1o antijur\u00eddico padecido y nunca reparado \u00a0 individualmente en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio de la parte actora el hecho de que la Corte IDH hubiera \u00a0 reconocido reparaciones a los familiares de forma equitativa, debi\u00f3 llevar al \u00a0 juzgado a aplicar el principio de igualdad y no a dar un trato discriminatorio\u00a0 \u00a0 que comporta la denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 La Sala advierte que en este caso los autos censurados violan \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n. Como ya se dijo, los accionantes no hicieron parte \u00a0 del proceso internacional y, en consecuencia, no pod\u00eda concluirse que hab\u00eda \u00a0 operado la cosa juzgada respecto de la sentencia de la Corte IDH, pues no hay \u00a0 identidad de partes. Por esa raz\u00f3n, correspond\u00eda al juez administrativo evaluar \u00a0 el asunto particular y, en caso de concluir que los convocantes son v\u00edctimas \u00a0 ante la responsabilidad agravada del Estado por la comisi\u00f3n de un delito de lesa \u00a0 humanidad, deb\u00eda garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 no se puede dejar de lado que la existencia de una sentencia internacional en la \u00a0 que se encontr\u00f3 probada la responsabilidad del Estado por actuar en connivencia \u00a0 con las autodefensas e incurrir en la conducta de desaparici\u00f3n forzada, debe \u00a0 generar un pronunciamiento de fondo del juez administrativo tendiente a \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas de este crimen. Se trata de un delito de \u00a0 lesa humanidad, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0 comporta la responsabilidad agravada del Estado, y dada la gravedad de la \u00a0 conducta merece una consideraci\u00f3n especial por el juez administrativo quien \u00a0 tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos humanos y \u00a0 garantizar que ante este tipo de actuaciones por parte de agentes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, el Estado responda por lo ocurrido. En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha fijado distintas reglas \u00a0 especiales que permiten hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas cuando se \u00a0 trata de graves violaciones de derechos humanos, tales como la posibilidad de \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n en cualquier momento, el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n mayor por da\u00f1o moral, la reparaci\u00f3n integral, y la posibilidad de \u00a0 fallar con fundamento en pruebas indirectas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 demuestra que como juez de derechos humanos, el funcionario judicial tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. De \u00a0 ah\u00ed que, la Sala concluya que la interpretaci\u00f3n de la orden proferida por la \u00a0 Corte IDH efectuada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 al improbar el \u00a0 acuerdo conciliatorio viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. En efecto, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos vers\u00f3 sobre la \u00a0 responsabilidad probada en un tr\u00e1mite en el que estas v\u00edctimas no participaron, \u00a0 por lo que al deducir que la redacci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n reconocida en la \u00a0 sentencia internacional incluye a las v\u00edctimas, quienes por no haber participado \u00a0 de ese proceso nunca ser\u00e1n reparadas, la juez desconoci\u00f3 los derechos de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe recordar que en este caso la \u00a0 competencia del juez que hace el control de validez del acuerdo no es absoluta. \u00a0 Su funci\u00f3n est\u00e1 restringida a verificar si lo pactado es manifiestamente ilegal, \u00a0 inconstitucional o da\u00f1ino para los intereses del Estado. Ahora bien, esa funci\u00f3n \u00a0 no exime al juez de la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de \u00a0 las v\u00edctimas, de manera que, ante las distintas interpretaciones posibles de las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en la sentencia internacional, la juez debi\u00f3 optar por \u00a0 aquella que garantizara su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es necesario resaltar que la valoraci\u00f3n de \u00a0 la juez en el presente caso debi\u00f3 tener en cuenta el art\u00edculo 90 Superior, de \u00a0 conformidad con el cual el derecho de da\u00f1os y la reparaci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0 centra su an\u00e1lisis en la v\u00edctima sup\u00e9rstite y evidentemente abandona el marco de \u00a0 protecci\u00f3n de quien ya falleci\u00f3. Esto ocurre, no solo porque quien falleci\u00f3 ya \u00a0 no es sujeto de derechos, sino tambi\u00e9n porque quienes deben soportar las \u00a0 consecuencias de la antijuridicidad son las v\u00edctimas. Luego, es contrario al \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta entender que con el hecho de indemnizar a una v\u00edctima \u00a0 indirecta, se cumple la obligaci\u00f3n constitucional de indemnizar el da\u00f1o por el \u00a0 fallecimiento de una persona, pues tal interpretaci\u00f3n impide que se repare a la \u00a0 totalidad de las v\u00edctimas del hecho generador del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso la autoridad judicial \u00a0 accionada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 90 Superior porque consider\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a la compa\u00f1era permanente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arturo Ri\u00e1tiga Carvajal era suficiente para \u00a0 cumplir con el deber jur\u00eddico de reparar a cargo del Estado. La anterior \u00a0 interpretaci\u00f3n ignora que el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por los demandantes no ha \u00a0 sido reparado y el Estado debe cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 repararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, cabe resaltar que la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la juez incurre en un contrasentido, pues a pesar de afirmar \u00a0 que no se presentaba el fen\u00f3meno de cosa juzgada porque los accionantes no \u00a0 hab\u00edan hecho parte del proceso, otorg\u00f3 tales efectos a la sentencia \u00a0 internacional con respeto a la posible indemnizaci\u00f3n de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, los autos controvertidos incurren en la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales de violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues al decidir sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio \u00a0 celebrado por las partes, e interpretar las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia \u00a0 de fondo proferida por la Corte IDH en el caso \u201c19 Comerciantes vs. Colombia\u201d, \u00a0 transgredieron el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos \u00a0 por parte de la Fuerza P\u00fablica. En efecto, la juez desconoci\u00f3 que el Estado \u00a0 colombiano tiene una responsabilidad agravada cuando comete cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad como ocurri\u00f3 en este caso, por lo cual las v\u00edctimas tienen derecho a \u00a0 ser reparadas con ocasi\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 no carecen de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 la obligaci\u00f3n a su cargo de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones[96]. \u00a0 En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la \u00a0 transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-233 de 2007[97], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. \u00a0 Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos \u00a0 puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla \u00a0 de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario \u00a0 judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos \u00a0 espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia \u00a0 en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que no corresponde \u00a0 al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial \u00a0 accionada, sino se\u00f1alar si la providencia atacada presenta o no un grave d\u00e9ficit \u00a0 de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del defecto alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Los accionantes afirman que el auto que neg\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado contra la providencia que neg\u00f3 la homologaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 conciliatorio, no resolvi\u00f3 ninguna de las objeciones propuestas en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n y se limit\u00f3 a resumir el contenido de la providencia recurrida. En \u00a0 ese sentido, alegan que esa providencia judicial carece de motivaci\u00f3n y por esa \u00a0 raz\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Sala advierte que de los argumentos presentados por los accionantes y el \u00a0 razonamiento que sirve de fundamento al auto acusado, no es posible concluir que \u00a0 se configure este defecto, en la medida en que la decisi\u00f3n de improbar el \u00a0 acuerdo conciliatorio se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n que la juez tuvo sobre el \u00a0 alcance de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte IDH en la sentencia de fondo en el \u00a0 caso \u201c19 comerciantes vs. Colombia\u201d. En ese sentido, la providencia \u00a0 judicial cuestionada tuvo un sustento jur\u00eddico y f\u00e1ctico, y por consiguiente el \u00a0 hecho de que no se haya estudiado, uno a uno los argumentos esgrimidos por los \u00a0 convocantes en el recurso de reposici\u00f3n, no es suficiente para concluir que se \u00a0 configuran las hip\u00f3tesis espec\u00edficas fijadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que se verifique el defecto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0 pesar de que el auto fue brevemente motivado, el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 radic\u00f3 en las facultades que tiene el juez administrativo cuando efect\u00faa el \u00a0 control de validez de los acuerdos conciliatorios con el fin de proteger el \u00a0 patrimonio p\u00fablico. Particularmente, la funcionaria judicial reiter\u00f3 que, a su \u00a0 juicio, la lectura de la sentencia internacional evidenciaba que en caso de \u00a0 indemnizar a otras v\u00edctimas con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal, se generar\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n a cargo del patrimonio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 el auto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consistente en improbar el acuerdo, no carece \u00a0 por completo de motivaci\u00f3n, ni presenta una argumentaci\u00f3n abiertamente \u00a0 insuficiente o un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitime como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, tal y como se demostr\u00f3 en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 57 a 60, en este caso las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas incurrieron en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 en la medida en que desconocieron abiertamente los derechos a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0 del caso planteado, es preciso concluir que la tutela es procedente contra la decisi\u00f3n del 27 de noviembre de \u00a0 2017, dictada por la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2017, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por los se\u00f1ores Jhonatan Andr\u00e9s \u00a0 Ri\u00e1tiga Rueda, Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timole\u00f3n, In\u00e9s y Mar\u00eda Graciela \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal, y Ana Mercedes Ri\u00e1tiga de Rico, y revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. Por lo \u00a0 tanto, se dejar\u00e1 sin efecto el auto del 9 de agosto de 2017, \u00a0 dictado por el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 y ordenar\u00e1 a esa \u00a0 autoridad que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que garantice los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Juzgado deber\u00e1 decidir sobre la legalidad del acuerdo \u00a0 conciliatorio celebrado por las partes, e interpretar las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 la sentencia de fondo proferida por la Corte IDH en el caso \u201c19 Comerciantes \u00a0 vs. Colombia\u201d de forma tal que garantice el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos por parte de la Fuerza P\u00fablica. Para el efecto, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que el Estado colombiano tiene una responsabilidad \u00a0 agravada cuando comete cr\u00edmenes de lesa humanidad como ocurri\u00f3 en este caso, de \u00a0 conformidad con lo declarado por la Corte IDH, por lo cual las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a ser reparadas con ocasi\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo y voluntario de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual un n\u00famero determinado de individuos, \u00a0 trabados entre s\u00ed por causa de una controversia, deciden solucionarla a trav\u00e9s \u00a0 de un acuerdo libre y voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia contencioso administrativa la conciliaci\u00f3n es un \u00a0 requisito de procedibilidad que se caracteriza porque los agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico son los \u00fanicos competentes para servir de conciliadores en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, en caso de llegar a un acuerdo, lo \u00a0 pactado s\u00f3lo es fuente de obligaciones y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada si el \u00a0 acuerdo es aprobado por un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen de validez hecho por el juez al acuerdo obtenido \u00a0 a trav\u00e9s de este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, debe circunscribirse a los \u00a0 requisitos legales previstos por el Legislador para que \u00e9ste sea viable. Por \u00a0 consiguiente, el juez no puede oponerse a lo pactado por motivos distintos a los \u00a0 previstos en la ley, pues, de hacerlo, transgredir\u00eda el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas tienen derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, el cual tiene estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la dignidad humana \u00a0 y a la tutela judicial efectiva. Adem\u00e1s, el derecho a la reparaci\u00f3n se debe \u00a0 analizar en un sentido amplio pues, aunque la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado \u00a0 es un elemento principal de esta prerrogativa, \u00e9sta no se agota en el pago de \u00a0 una suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza es evidente que la etapa \u00a0 de conciliaci\u00f3n prejudicial y el medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 constituyen mecanismos que posibilitan que las v\u00edctimas accedan a la justicia \u00a0 para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido con ocasi\u00f3n de cr\u00edmenes cometidos \u00a0 con la anuencia de agentes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado ha establecido diversas reglas \u00a0 especiales para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n. Lo anterior ocurre porque se parte del supuesto de que \u00a0 cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa \u00a0 humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en \u00a0 excesivo rigorismo, para garantizar efectivamente principios y mandatos \u00a0 normativos de derecho internacional p\u00fablico de los derechos humanos y del \u00a0 derecho internacional humanitario a los que est\u00e1 sujeto el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para establecer si ha operado la cosa juzgada, es \u00a0 necesario verificar que, en dos procesos distintos, uno posterior al otro, hay \u00a0 identidad de objeto, partes y causa petendi. En materia de \u00a0 responsabilidad del Estado, la cosa juzgada tambi\u00e9n se predica respecto de las \u00a0 sentencias mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 declara la responsabilidad del Estado colombiano, de manera que, en caso de \u00a0 verificar los tres elementos antes se\u00f1alados, corresponde al juez administrativo \u00a0 declarar la cosa juzgada respecto de la sentencia internacional. Cuando no se \u00a0 verifica la concurrencia del presupuesto de identidad de partes, la primera \u00a0 sentencia debe ser tenida en cuenta por el juez del segundo proceso, pero esa \u00a0 situaci\u00f3n no lo releva de la obligaci\u00f3n de analizar nuevamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los autos cuestionados no incurren en el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, debido a que la decisi\u00f3n supuestamente ignorada \u00a0 no constituye precedente aplicable para este caso, en el que es evidente que no \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues el hecho de que existiera una sentencia \u00a0 proferida por un \u00f3rgano internacional en la que se declarara la responsabilidad \u00a0 del Estado por la desaparici\u00f3n forzada de su familiar, no era suficiente, por s\u00ed \u00a0 misma, para avalar el acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, este defecto no se \u00a0 configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El auto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consistente en \u00a0 improbar el acuerdo, no carece por completo de motivaci\u00f3n, ni presenta una \u00a0 argumentaci\u00f3n abiertamente insuficiente o un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la \u00a0 deslegitime como tal, pues la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las facultades que tiene \u00a0 el juez administrativo cuando efect\u00faa el control de validez de los acuerdos \u00a0 conciliatorios con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las providencias judiciales cuestionadas incurrieron \u00a0 en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la medida en que \u00a0 desconocieron abiertamente los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior porque la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos vers\u00f3 \u00a0 sobre la responsabilidad probada en un tr\u00e1mite en el que estas v\u00edctimas no \u00a0 participaron, por lo que al deducir que la redacci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida en la sentencia internacional incluye a las v\u00edctimas, quienes por no \u00a0 haber participado de ese proceso nunca ser\u00e1n reparadas, la juez desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del caso se concluy\u00f3 que la tutela es procedente para \u00a0 (i) dejar sin efecto el auto mediante el cual la \u00a0 autoridad judicial accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improbar el acuerdo, y (ii) \u00a0 ordenar que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que garantice los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones adoptadas el 4 de octubre de 2017, por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 27 de noviembre de 2017, por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-296\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-6.630.845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jhonathan Andr\u00e9s Ri\u00e1tiga Rueda y otros contra el \u00a0 Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, hago \u00a0 expresas las razones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-296 de 2018, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por siete \u00a0 (7) personas que, en calidad de hermanos e hijo del se\u00f1or Arturo Ri\u00e1tiga \u00a0 Carvajal, alegaron que las providencias proferidas por el Juzgado 62 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial previsto \u00a0 como requisito de procedibilidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa, vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2016, los accionantes celebraron con la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0 de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, previa \u00a0 al medio de control de reparaci\u00f3n directa, en la que se acord\u00f3 la reparaci\u00f3n por \u00a0 el da\u00f1o causado como v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Arturo \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogot\u00e1 improb\u00f3 la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial, por considerar que la sentencia proferida por la \u00a0 Corte IDH en el caso \u201c19 Comerciantes vs. Colombia\u201d, en la que se \u00a0 reconoci\u00f3 al Estado Colombiano como responsable de desaparici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal, no hacia tr\u00e1nsito a cosa juzgada en esta oportunidad, debido a \u00a0 que los convocantes no hab\u00edan sido reconocidos como v\u00edctimas en el proceso \u00a0 internacional y, en este sentido, no exist\u00eda identidad de partes. Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de perjuicios causados por la \u00a0 desaparici\u00f3n del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal, de manera que el acuerdo conciliatorio \u00a0 supon\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, lesiva para el \u00a0 patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el mismo juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tras desatar el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al abordar el requisito relacionado con el \u00a0 agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que el mismo se encontraba acreditado y, en consecuencia, la tutela \u00a0 resultaba \u00a0procedente para controvertir las decisiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien, en principio, la tutela es \u00a0 improcedente para controvertir los autos proferidos en el tr\u00e1mite de control de \u00a0 validez del acuerdo de conciliaci\u00f3n celebrado entre los accionantes y la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, \u00a0 debido a que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a\u00fan no ha sido activada, advirti\u00f3 \u00a0 la presencia de circunstancias que hacen desproporcionado someter a los actores \u00a0 a ese proceso, a saber: (i) Existe certeza sobre la responsabilidad del Estado \u00a0 con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Ri\u00e1tiga Carvajal y la calidad de \u00a0 v\u00edctimas indirectas de los accionantes; (ii) no hay materia jur\u00eddica objeto de \u00a0 debate en una subsiguiente acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pues la responsabilidad \u00a0 ya estaba acreditada; y (iii) remitir a los accionantes al medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa comportar\u00eda el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0 adem\u00e1s, implicar\u00eda aumentar el monto de la condena, lo que conllevar\u00eda a una \u00a0 mayor erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, explicare las razones que me llevaron a apartarme de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad, la cual se encuentra relacionada con la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial, pues este mecanismo no puede ser considerado \u00a0 una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un medio de defensa que \u00a0 reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-026 de 2012 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento \u00a0 judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0 sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama \u00a0 judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la \u00a0 correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d, una interpretaci\u00f3n contraria vulnerar\u00eda los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de un estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la sentencia T-103 de 2014 sostuvo que \u201cconstituye\u00a0\u2018un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima\u2019.\u00a0En consecuencia, no resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no \u00a0 ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa \u00a0 judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior regla, la jurisprudencia ha \u00a0 expuesto las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n del juez constitucional como recurso \u00a0 alternativo o como \u00faltimo recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable, \u00a0 desconoce la divisi\u00f3n de competencias, el principio de especialidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica y puede terminar imponiendo interpretaciones \u00a0 de car\u00e1cter legal al juez que est\u00e1 encargado del proceso, negando de esta \u00a0 manera, la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo \u00a0 puede ser procesada por su juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El respeto por la importancia del proceso judicial. \u00a0 Trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio \u00a0 judicial por excelencia \u00a0son las etapas, recursos y procedimientos que conforman \u00a0 el proceso previsto en la materia, pues el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de \u00a0 todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las \u00a0 irregularidades procesales que puedan afectarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 aceptado de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n contra providencia \u00a0 judicial, pese no haberse agotado todos los medios de defensa \u00a0judicial y \u00a0 extraordinarios al alcance cuando: (i) los mismos carezcan de idoneidad o \u00a0 eficacia y\/o (ii) se pretenda evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer escenario, se ha se\u00f1alado que la \u00a0 idoneidad debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del \u00a0 afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz. Para ello, el juez de \u00a0 tutela analizara en cada caso concreto: (i) las caracter\u00edsticas del \u00a0 procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho \u00a0 fundamental involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, estimo que no se super\u00f3 el requisito general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, relacionado con \u00a0 el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, \u00a0 toda vez que los accionantes no acudieron al medio de defensa judicial previsto \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la indemnizaci\u00f3n por el presunto \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que tuvieron que soportar, como la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa y, adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la falta de idoneidad y eficacia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, advierto que los accionantes son ciudadanos colombianos que \u00a0 en procura de obtener la indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento del se\u00f1or Arturo \u00a0 Ri\u00e1tiga Carvajal solicitaron la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que pretend\u00edan instaurar \u00a0 contra el Estado; sujetos que no presentan ninguna caracter\u00edstica y\/o \u00a0 particularidad que demuestre que el medio de control previsto en el art\u00edculo 140 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no \u00a0 puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz de sus derechos y\/o que la tutela \u00a0 proceder\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 pues no se evidencia que est\u00e9 ante una situaci\u00f3n grave, urgente e inminente que \u00a0 amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en el que indic\u00f3 que \u201csometer a las accionantes al proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa es irrazonable porque supone una lesi\u00f3n a los intereses patrimoniales \u00a0 del Estado\u201d, denota un desconocimiento \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que dispone que la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa \u00a0 judiciales deben analizarse en atenci\u00f3n a las circunstancias del solicitante, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desplazar al juez ordinario porque \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa podr\u00eda lesionar los intereses \u00a0 patrimoniales del Estado, desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no encuentro admisible que el juez de tutela sustituya a la \u00a0 autoridad competente en la materia, con fundamento en que se encuentra probada \u00a0 la responsabilidad del Estado y el parentesco de los accionantes con la v\u00edctima, \u00a0 pues dicho reconocimiento no deriva autom\u00e1ticamente el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. En este sentido, afirmar que \u201cno \u00a0 habr\u00eda materia jur\u00eddica objeto de debate en una subsiguiente acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa\u201d, desconoce el contenido de \u201cla cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad patrimonial del Estado\u201d y las competencias asignadas a las autoridades \u00a0 jurisdiccionales, quienes tienen el deber de proteger los derechos de todas las \u00a0 personas, incluidos los de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalt\u00f3 que para que opere \u00a0 la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado \u2013Art. 90 Superior\u2013 \u00a0 se hace necesario la configuraci\u00f3n de tres (3) elementos esenciales, a saber: \u00a0 (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico; (ii) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n sea \u00a0 imputable a las entidades p\u00fablicas y; (iii) que se presente una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano del estado. Superada esta \u00a0 etapa, el juez natural proceder\u00e1 a tasar los perjuicios y determinar la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura, en sentencia C-644 de 2011, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla responsabilidad patrimonial del Estado la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jur\u00eddico encuentra \u00a0 fundamento en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los \u00a0 ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual a su vez debe \u00a0 interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 2\u00b0,13, 58 y 83 del mismo \u00a0 ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, \u00a0 honra y bienes (art. 2\u00b0) y, por el otro, la obligaci\u00f3n de promover la igualdad \u00a0 de los particulares ante las cargas p\u00fablicas \u00a0(art. 13) y de garantizar la \u00a0 confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles (arts. 58 y 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional al patrimonio de los \u00a0 particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 a saber: un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado \u00a0 y una relaci\u00f3n de causalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, \u00a0 el Legislador previ\u00f3 el medio de control\u00a0de reparaci\u00f3n directa \u00a0para que la persona interesada demande \u00a0 \u201cdirectamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de los agentes del Estado\u201d[99], imponiendo como requisito de procedibilidad \u00a0 para su formulaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 expuestas las \u00a0 razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n prohijada en la Sentencia \u00a0 T-296 de 2018, con el respeto \u00a0 que merecen las decisiones mayoritarias de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 21 de septiembre \u00a0 de 2016. C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque. Radicado No. \u00a0 25000-23-26-000-2008-00306-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 66, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 71-72, Cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 71, Cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 74-76, Cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 91-93 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 99-105, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 108-113, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 124-130, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 17-21, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 28-76, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del \u00a0 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 32988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la que se pactan los perjuicios: (i) morales: para los hermanos \u00a0 100 SMLMV para cada uno y para el hijo 200 SMLMV; y (ii) materiales: para el \u00a0 hijo por la suma de $149.0299.657 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 77-91, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 80R Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 92-99, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 102-115, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 117-119, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-086 de 2010; M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-435 de 2016; M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias C-226 de 1993, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-893 de 2001, \u00a0 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-163 de 1999, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 25 de la Ley 640 de 2001 establece: \u201cPruebas en \u00a0 la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Durante la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los \u00a0 interesados podr\u00e1n aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el \u00a0 conciliador podr\u00e1 solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las \u00a0 presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y \u00a0 de derecho para la conformaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio.\u00a0\u00a0 Las \u00a0 pruebas tendr\u00e1n que aportarse dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario \u00a0 siguientes a su solicitud. Este tr\u00e1mite no dar\u00e1 lugar a la ampliaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n previsto en la ley. Si \u00a0 agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso \u00a0 anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no \u00a0 se logr\u00f3 el acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 25, inciso final, de la Ley \u00a0 640 de 2001 dice: \u201cSi agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las \u00a0 solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 74 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 23 de 1991, estipula: \u201cArt\u00edculo 64. La inasistencia \u00a0 injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n o la \u00a0 negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se \u00a0 sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales a \u00a0 favor del Consejo Superior de la Judicatura que ser\u00e1 impuesta, en la \u00a0 prejudicial, por el agente del Ministerio P\u00fablico, y en la judicial, por el \u00a0 Juez, Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del Decreto 2511 de 1998 dispone: \u00a0 \u201cDe las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus \u00a0 apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n que se adelanta ante el procurador \u00a0 judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas \u00a0 formuladas, se sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que ser\u00e1 \u00a0 impuesta por el agente del ministerio mediante acto administrativo motivado \u00a0 susceptible de recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 50, 51 y 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 446 de 1998, art\u00edculo 73 y Ley \u00a0 640 de 2001, art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, auto del 7 de diciembre de 2000, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 Expediente 19052. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, (i) Auto del 30 de marzo de 2006, C.P. Alier \u00a0 Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Expediente 31385; y (ii) Auto del 21 de octubre de 2009, \u00a0 C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Expediente 37243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto \u00a0 del 1\u00ba de julio de 1999. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente: 15721. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera (i) Auto del 6 de \u00a0 febrero de 2012, C.P. Stella Conto D\u00edaz Del Castillo. No. Radicado: \u00a0 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896); y (ii) Auto del 27 de junio de 2012, C.P. \u00a0 Carlos Alberto Zambrano Barrera. No. Radicado \u00a0 73001-23-31-000-2009-00525-01(40634). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el particular, se pueden consultar \u00a0 las sentencias C-228 de 2002, M.M.P.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, y C-370 de 2006, M.M.P.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la \u00a0 sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales no son s\u00f3lo los que se encuentran en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado \u00a0 colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son \u00a0 parte inescindible de la Constituci\u00f3n en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0 sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.M.P.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la SU-254 de 2013 \u00a0 (ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia C-916 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones \u00a0 al derecho a la reparaci\u00f3n no pueden impedir que se reciba una indemnizaci\u00f3n \u00a0 justa y plena, para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Sala Plena. \u00a0 Sentencia del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. No. Radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. \u00a0 Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicaci\u00f3n: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. \u00a0 Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicaci\u00f3n: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u00a0 &#8211; Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 27 de abril de 2016, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 No. Radicaci\u00f3n: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231). Reiterada en Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. No. Radicaci\u00f3n: 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto D\u00edaz Del Castillo. No. Radicaci\u00f3n: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). En \u00a0 la sentencia del 5 de abril de 2013, el Consejo de Estado declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado con ocasi\u00f3n de la muerte de un joven recolector de \u00a0 caf\u00e9, cuyo fallecimiento fue reportado por el Ej\u00e9rcito Nacional como la muerte \u00a0 de un guerrillero en combate. En ese caso, con fundamento en pruebas indirectas, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que se trataba de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, atribuible a \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica a t\u00edtulo de falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Sala Plena. \u00a0 Sentencia del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. No. Radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de \u00a0 2014. C.P. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero. \u00a0 No. Radicaci\u00f3n: \u00a0 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 27 de abril de 2016. \u00a0 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. No. Radicaci\u00f3n: \u00a0 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 589 de 2000, \u00a0 estipula:\u00a0\u201cEl numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 136\u00a0del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo tendr\u00e1 un inciso segundo del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 164 del CPACA se\u00f1ala: \u00a0 \u201cOPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deber\u00e1 ser presentada: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de \u00a0 que opere la caducidad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n \u00a0 directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del \u00a0 mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo \u00a0 conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la \u00a0 pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se \u00a0 contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de \u00a0 que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Obligaciones convencionales consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 1.1, 2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el \u00a0 art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos \u00a0 Adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. \u00a0 Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicaci\u00f3n: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, el 14 de septiembre de 2016, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad agravada del Estado colombiano, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada del periodista Jaime Garz\u00f3n, con anuencia de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y los paramilitares. No. Radicaci\u00f3n: \u00a0 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencias C-387 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-007 de 2016 M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver la sentencia C-774 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. Danilo Rojas Berancourth. \u00a0 No Radicaci\u00f3n: 68001-23-31-000-2005-00975-01(43367). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo S\u00e1nchez \u00a0 Luque. No Radicaci\u00f3n: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Que autorizaba al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo \u00a0 que se encontrara probado, a pesar de no haber sido propuesto, como lo es la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esta consideraci\u00f3n reitera las reglas sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente contenidas en la sentencia SU-172 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte \u00a0 tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del \u00a0 precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido \u00a0 que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Seg\u00fan lo establecen algunas corrientes doctrinales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la\u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos \u00a0 judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C. Sentencia del \u00a0 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque. No. Radicaci\u00f3n: \u00a0 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] SU-918 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n \u00a0 ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en \u00a0 la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de \u00a0 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver entre otras, las sentencias \u00a0 T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-590 de 2005 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-296-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-296\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se \u00a0 improb\u00f3 acuerdo celebrado dentro del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 previsto como requisito de procedibilidad de demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}