{"id":2615,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-468-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-468-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-96\/","title":{"rendered":"T 468 96"},"content":{"rendered":"<p>T-468-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-468\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO CONVENCIONAL-Diferencia salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas\/CONFLICTO LABORAL-Diferencia salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la Convenci\u00f3n Colectiva puede percatarse las diferencias salariales acordadas, teniendo como pauta de distinci\u00f3n el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el trabajador. La Corte puntualiz\u00f3 que &#8220;no resulta admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990; se concedi\u00f3 a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una facultad para optar libremente\u201d. La Corte, adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que merced a un acuerdo convencional no es posible convertir &#8220;el sentido de una decisi\u00f3n individual que debe ser producto de la libre determinaci\u00f3n del trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se sume un constre\u00f1imiento ileg\u00edtimo a los trabajadores que desecharon el r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopci\u00f3n. El querer espont\u00e1neo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una soluci\u00f3n no puede acarrearle, v\u00e1lidamente, la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes proh\u00edjan un criterio diverso y, en armon\u00eda con \u00e9l, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de cesant\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes de tutela acumulados n\u00fameros 90.342, 90.343, 90.425, 90.426, 90.427, 90.595, 91.153 y 91.154.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Roberto Parra Buitrago, Gabriel Antonio Pati\u00f1o Barbosa, Julio Guerrero Castro, Virginia Silva Castro, Mercedes D\u00e1vila Gonz\u00e1lez, Nestor Neira, Mar\u00eda Adonay Turga de Rojas y Nohora Stella Tovar Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros 90.342, 90.343, 90.425, 90.426, 90.427, 90.595, 91.153 y 91.154, adelantados por Roberto Parra Buitrago, Gabriel Antonio Pati\u00f1o Barbosa, Julio Guerrero Castro, Virginia Silva Castro, Mercedes D\u00e1vila Gonz\u00e1lez, Nestor Neira, Mar\u00eda Adonay Turga de Rojas y Nohora Stella Tovar Manrique, respectivamente, &nbsp;en contra de la Sociedad F\u00e1brica de Radios Mc. Silver S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, por auto de fecha veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) escogi\u00f3 y acumul\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de tutela n\u00fameros 90.425, 90.426 y 90.427. Posteriormente, por auto de veintinueve (29) de febrero, resolvi\u00f3 &#8220;Acumular el expediente No. T-90.595 a los expedientes T-90.425, T-90.426 y T-90.427, seleccionados y repartidos al Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, para que sean fallados en una misma sentencia, si as\u00ed lo estima la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente&#8221;. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, mediante auto del cinco (5) de marzo del a\u00f1o en curso, escogi\u00f3 los expedientes 91.153 y 91.154 y los acumul\u00f3 a los seleccionados con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de estudiar su eventual acumulaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, por auto del catorce (14) de mayo, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir a la Corte Constitucional los expedientes de tutela 90.342 y 90.343. La Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso, mediante auto de veintiocho (28) de mayo, suspender los t\u00e9rminos &#8220;hasta cuando se alleguen a esta Corporaci\u00f3n los expedientes 90.342 y 90.343 y se haya hecho el estudio de su posible acumulaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de julio del a\u00f1o en curso, teniendo en cuenta que no hab\u00edan &nbsp;sido remitidos los expedientes solicitados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, requiri\u00f3 al Tribunal Administrativo para que los remitiese &#8220;en el t\u00e9rmino de la distancia&#8221; y mantuvo la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez remitidos los expedientes, las Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, por auto del veintitr\u00e9s (23) de julio, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes 90.342 y 90.343 &#8220;a los que se vienen tramitando conjuntamente con el expediente T-90.425&#8221;. Finalmente, mediante auto fechado el dos (2) de agosto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede, entonces, a resolver, en una sola sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las personas arriba mencionadas, ejercieron, por intermedio de apoderado, sendas acciones de tutela en contra de la Sociedad F\u00e1brica de Radios Mc. Silver S.A., aduciendo, en cada uno de los casos, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, del principio a trabajo igual salario igual, de los derechos m\u00ednimos del trabajador establecidos en el art\u00edculo 53 superior y del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de fundamento a la protecci\u00f3n pedida, las expone el apoderado de los actores de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los demandantes son, en la actualidad, trabajadores de la sociedad F\u00e1brica de Radios Mc. Silver S.A., vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal\u00fargica, Mec\u00e1nica y Metalmec\u00e1nica de Colombia &#8216;SINTRAINDUMECOL&#8217; present\u00f3 un pliego de peticiones a la empresa FABRICA DE RADIOS MC. SILVER S.A., debidamente aprobado en asamblea general, realizada el d\u00eda 11 de noviembre de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &#8220;Las partes, de com\u00fan acuerdo, procedieron a dar iniciaci\u00f3n a las conversaciones en la etapa de arreglo directo el d\u00eda 6 de febrero de 1995 en las instalaciones de la F\u00e1brica de Radios Mc. Silver S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;De las diferentes reuniones que se consignaron en las respectivas actas, la n\u00famero 23 fechada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al discutirse aspectos del punto aumentos de salarios, a solicitud del sindicato se detall\u00f3 la propuesta hecha por la comisi\u00f3n, en la cual se considera un aumento general; al presentarse como inaceptable una discriminaci\u00f3n salarial as\u00ed: 1er. a\u00f1o: I.P.C. de 1994, 2do. a\u00f1o: I.P.C. de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &#8220;Ante la propuesta hecha por la organizaci\u00f3n sindical, la comisi\u00f3n de la empresa consign\u00f3 lo siguiente: estar optimista en poder satisfacer en niveles cercanos la propuesta del sindicato, siempre y cuando pueda dirigirla a aquellos trabajadores que se hayan acogido o se acojan al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &#8220;Que en el numeral cuarto del acta de catorce de marzo de 1995 la empresa igualmente dej\u00f3 constancia de haber presentado una f\u00f3rmula compensatoria independiente del aumento salarial, para aquellos trabajadores que consideren su traslado al nuevo r\u00e9gimen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &#8220;Las anteriores posiciones fueron nuevamente ratificadas por las partes, el 17 de marzo de 1995, la organizaci\u00f3n sindical en que no exista discriminaci\u00f3n a los trabajadores y, por lo tanto, el aumento debe ser de car\u00e1cter general y la empresa condiciona el aumento para los trabajadores que consideren su traslado al nuevo r\u00e9gimen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &#8220;El 23 de mayo de 1995 las partes comunicaron a la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del acuerdo definitivo sobre la totalidad de las peticiones formuladas por el sindicato a la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &#8220;La convenci\u00f3n colectiva de trabajo en su cap\u00edtulo II numeral s\u00e9ptimo denominado &#8216;aumento de salarios&#8217; consign\u00f3 un aumento discriminatorio para el primer a\u00f1o de vigencia de la convenci\u00f3n a aquellos trabajadores que a 31 de diciembre de 1994 se hubieren acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas en un 22% sobre el salario devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &#8220;Para los trabajadores que al 31 de diciembre de 1993 permanecieran en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, del 18.5% sobre el salario devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>k. &#8220;Para el segundo a\u00f1o de vigencia de la convenci\u00f3n, para los trabajadores que se hubieran acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, el I.P.C. del a\u00f1o de 1995 se\u00f1alado por el DANE, sobre el salario que est\u00e9 devengando el trabajador el 31 de diciembre de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, los actores formularon las siguientes pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ordenar la igualdad salarial &#8220;con el tratamiento prestacional igualmente de excepci\u00f3n y el pago de los salarios dejados de percibir o la compensaci\u00f3n del mismo desde la fecha en que se produjo tal discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;S\u00edrvase hacer las condenas ultra y extra petita a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las sentencias que se revisan &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3, en cada uno de los eventos examinados, negar la tutela, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Mediante sentencia fechada el veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por el se\u00f1or Roberto Parra Buitrago, que corresponde al expediente No. T-90.342, por considerar que existen otros medios judiciales de defensa que se pueden intentar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Estim\u00f3 el Tribunal que el asunto planteado envuelve controversias sobre derechos de rango legal, como se desprende de la propia Carta que no incluye al trabajo dentro de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata y que defiere a la legislador la expedici\u00f3n del estatuto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 el fallador que no se presenta el perjuicio irremediable que hace posible la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el proceso radicado bajo el n\u00famero T-90.343 tampoco encontr\u00f3 procedente el Tribunal conceder el amparo pedido por el se\u00f1or Gabriel Antonio Pati\u00f1o Barbosa. Enfatiz\u00f3 el fallador que &#8220;no aparecen los fundamentos probatorios de la desigualdad invocada&#8221; y que el actor dispone de los medios de defensa judicial consagrados en los c\u00f3digos Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Tribunal, &#8220;de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. -1 del D.L. 2591 de 1991, no se est\u00e1 ante el evento de un perjuicio irremediable que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACI\u00d3N como la normatividad lo exige para su viabilidad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero T-90.425, se profiri\u00f3 sentencia el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y en ella se consider\u00f3 que la tutela pedida por el se\u00f1or Julio Guerrero Castro no est\u00e1 llamada a prosperar, porque la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de una empresa particular que no presta el &#8220;servicio p\u00fablico de salud, educaci\u00f3n o servicios domiciliarios o que tenga la obligaci\u00f3n de actuar en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. Estim\u00f3 el Tribunal que &#8220;no obstante la subordinaci\u00f3n originada del contrato de trabajo&#8221; no se configura un estado de indefensi\u00f3n, pues el trabajador cuenta con medios judiciales de defensa que puede proponer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Tribunal, la tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Al decidir, por sentencia fechada el veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la solicitud que present\u00f3 Virginia Silva Castro, identificada con el n\u00famero 90.426, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva est\u00e1 vigente, es obligatoria para ambas partes y que &#8220;cuando los acuerdos convencionales violan normas constitucionales o legales pueden ser denunciados por quienes los suscriben, mediante el procedimiento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico laboral, ejercitando la acci\u00f3n judicial respectiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, &nbsp;&#8220;no est\u00e1 probado que existan personas que se hallen en las mismas condiciones laborales de la actora, que est\u00e9n percibiendo un mayor aumento de su salario&#8221; y son v\u00e1lidas las explicaciones ofrecidas por la empresa demandada, de acuerdo con las cuales el mayor incremento en favor de quienes no tienen cesant\u00eda retroactiva y el porcentaje inferior para quienes gozan de esa retroactividad se justifican &#8220;porque con ello en definitiva se compensa el ingreso total de unos y otros&#8221;. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el fallador en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho al trabajo por desconocimiento de lo plasmado en el art\u00edculo 53 de la Carta, que \u00e9ste derecho s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectivo &#8220;en la forma en que sea regulado por la ley, que todav\u00eda no se ha expedido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Por razones id\u00e9nticas a las esgrimidas en el caso anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), neg\u00f3 la tutela radicada bajo el n\u00famero 90.427 e instaurada por Mercedes D\u00e1vila Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Al resolver, por sentencia fechada el veintis\u00e9is (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero 90.595, en la cual es actor Nestor Neira, el Tribunal se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares y puntualiz\u00f3 que en el caso analizado &#8220;el elemento de la indefensi\u00f3n no se evidencia dentro de la presente acci\u00f3n, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa tales como la respectiva acci\u00f3n ente la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, para establecer si el reajuste laboral consagrado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se ajusta o no a derecho&#8221;. Adem\u00e1s, indic\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo procede para proteger derechos de orden fundamental consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo constituye una ley entre las partes, por ende los aspectos por ella regulados tienen categor\u00eda legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g. En el caso de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Adonay Turga de Rojas, radicada bajo el n\u00famero 91.153, el Tribunal estim\u00f3, en sentencia de veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que el conflicto jur\u00eddico planteado es de orden legal y su soluci\u00f3n compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que, al decidir sobre la inaplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, restablecer\u00eda los derechos presuntamente violados, de donde se desprende que no hay perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el fallador que los derechos laborales &#8220;si bien tienen soporte constitucional no son fundamentales, raz\u00f3n por la cual, no son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8221;, y en cuanto al derecho a la igualdad el Tribunal enfatiz\u00f3 que &#8220;no se plantea una violaci\u00f3n directa del mismo sino indirecta por v\u00eda de la violaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter laboral&#8221;, por ende, para protegerlo habr\u00eda que definir judicialmente por v\u00eda ordinaria la inaplicabilidad de la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Al decidir sobre el proceso No. 91.154 que corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nohora Stella Tovar Manrique, mediante sentencia fechada el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que en el caso examinado existe el juicio ordinario laboral para ventilar la controversia, en ejercicio de la posibilidad que el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo otorga a los trabajadores para exigir el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva o el pago de da\u00f1os o perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el Tribunal que no se presenta perjuicio irremediable &#8220;porque al dirigirse a la autoridad competente ser\u00eda susceptible de obtener, el resarcimiento del perjuicio, luego de examinar los par\u00e1metros ordenados por la convenci\u00f3n, ya indicados, sobre la manera de aumentar los salarios&#8221;. La posible violaci\u00f3n de derechos constitucionales, seg\u00fan el fallador, ser\u00eda mediata, &#8220;debiendo despejarse primero la posible violaci\u00f3n de un derecho de estirpe legal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional se ha referido a la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales derivada de la aplicaci\u00f3n que hace una empresa particular de incrementos salariales distintos, por haberse incluido tal diferencia dentro de una convenci\u00f3n colectiva, adoptando como criterio de distinci\u00f3n para establecer un mayor aumento en favor de algunos trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990; de conformidad con esa pauta comparativa a los operarios que permanecen en el antiguo r\u00e9gimen se les incrementa el salario en la fecha acordada, pero en un porcentaje menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es necesario dilucidar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. En relaci\u00f3n con este aspecto, observa la Sala que no existe homogeneidad en las distintas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, en unos casos, se estim\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por no corresponder los hechos planteados a ninguna de las hip\u00f3tesis en las que se autoriza la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, previsto en el art\u00edculo 86 superior, en contra de sujetos privados; mientras que, en otros eventos, se aludi\u00f3 a la existencia de la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo que, sin embargo, no conduce a la configuraci\u00f3n de un estado de indefensi\u00f3n por existir otros medios de defensa judicial al alcance del afectado; argumento &nbsp;este \u00faltimo que denota una lamentable incomprensi\u00f3n del sentido de la subordinaci\u00f3n y de la indefensi\u00f3n que lleva al juzgador a mezclar, indebidamente, ambos conceptos, concluyendo, finalmente, en la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este tema, es importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1 bien definido por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia que este mecanismo protector de los derechos fundamentales puede ser usado en relaci\u00f3n con particulares en los casos que la ley lo indique,&#8217;&#8230;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En torno a dicho concepto ha expresado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos&#8217;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-573. Sala Primera de Revisi\u00f3n. 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n)&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en la situaci\u00f3n examinada se inscribe dentro del concepto de subordinaci\u00f3n y que, por tanto, es procedente la acci\u00f3n en contra de la empresa particular demandada. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n y por ello ha indicado que &#8220;todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se encuentra subordinado a \u00e9ste, pues depende de \u00e9l en lo que concierne &nbsp;al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la relaci\u00f3n laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador ha consagrado la subordinaci\u00f3n como elemento esencial del contrato de trabajo&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha destacado el importante &nbsp;papel que cumple el principio de igualdad en el \u00e1mbito de las relaciones laborales y, particularmente, en lo que tiene que ver con el salario que el trabajador recibe como retribuci\u00f3n por la labor que desempe\u00f1a. La aplicaci\u00f3n de diferentes reg\u00edmenes a los trabajadores, por parte del patrono, puede constituir una discriminaci\u00f3n siempre que la distinci\u00f3n que se haga no encuentre justificaci\u00f3n objetiva y razonable. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte, una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que por estar debidamente justificado no entra\u00f1a violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La Corporaci\u00f3n ha enfatizado que &nbsp;la misma Carta prev\u00e9 una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, &#8220;de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribuci\u00f3n al operario que produce m\u00e1s y mejor&#8230;&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cuando no median los factores con base en los cuales resulta justificado introducir diferencias salariales rige el principio a trabajo igual salario igual, establecido en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo &nbsp;que, seg\u00fan la Corte, constituye &#8220;una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad&#8221; y es &#8220;trasunto fiel de la filosof\u00eda recogida en los textos constitucionales de diferentes pa\u00edses y en los convenios y tratados internacionales que prohiben la discriminaci\u00f3n salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no corresponden a la consideraci\u00f3n objetiva de la calidad y cantidad de trabajo&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo s\u00e9ptimo de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre la empresa &#8220;F\u00e1brica de Radios Mc. Silver S.A.&#8221; y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metal\u00fargica, Mec\u00e1nica y Metalmec\u00e1nica de Colombia &#8220;Sintraindumecol&#8221;, dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia de la presente convenci\u00f3n, la Empresa aumentar\u00e1 los salarios en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el primer a\u00f1o de vigencia de la presente convenci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a)Para todos aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1994 se hubieren acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, el veintid\u00f3s por ciento (22%) sobre el salario devengado por el trabajador el d\u00eda 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b)Para todos aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1994 permanecieran en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) sobre el salario devengado por el trabajador el d\u00eda 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Para todos aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1995 se hubieren acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, el IPC del a\u00f1o 1995 se\u00f1alado por el DANE, sobre el salario que est\u00e9 devengando el trabajador el d\u00eda 31 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Para todos aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1995 permanecieran en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, el IPC del a\u00f1o 1995, se\u00f1alado por el DANE menos tres puntos (3) porcentuales, sobre el salario que est\u00e9 devengando el trabajador el d\u00eda 31 de diciembre de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente la lectura de la anterior disposici\u00f3n para percatarse de las diferencias salariales acordadas, teniendo como pauta de distinci\u00f3n el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el trabajador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias de unificaci\u00f3n 509 y 510 de 1995 puntualiz\u00f3 que &#8220;no resulta admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990; basta leer el art\u00edculo 98 de la mencionada ley para arribar a la persuasi\u00f3n de que se concedi\u00f3 a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una facultad para optar libremente, en cuanto se precis\u00f3 que &#8216;podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo&#8217;.&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia No. T-597 de 1995, consign\u00f3 planteamientos que conviene transcribir, in extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda de que, al tenor de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, la ley es de obligatorio cumplimiento para todas las personas residentes en Colombia, ni de que las actuaciones contrarias a sus mandatos implican responsabilidad y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A nadie se oculta tampoco que, en lo no dispuesto directamente por la Constituci\u00f3n, es la ley colombiana la que regula las relaciones jur\u00eddicas que surjan entre patronos y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisi\u00f3n en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un car\u00e1cter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisi\u00f3n particular contraria, y tambi\u00e9n de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, seg\u00fan su deseo y conveniencias, entre dos o m\u00e1s posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejemplo de la \u00faltima categor\u00eda normativa es precisamente la Ley 50 de 1990 en lo relativo a la retroactividad de las cesant\u00edas, que fue precisamente el punto en el cual, en el presente asunto, se quiso obtener de los trabajadores una decisi\u00f3n forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 98 de la mencionada Ley dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;1\u00ba. El r\u00e9gimen tradicional del C.S.T., contenido en el cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, Parte Primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;2\u00ba. El r\u00e9gimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Par\u00e1grafo. Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa al art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que nos ocupa, que consagr\u00f3 para los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que merced a un acuerdo convencional no es posible convertir &#8220;el sentido de una decisi\u00f3n individual que debe ser producto de la libre determinaci\u00f3n del trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se sume un constre\u00f1imiento ileg\u00edtimo a los trabajadores que desecharon el r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopci\u00f3n. El querer espont\u00e1neo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una soluci\u00f3n no puede acarrearle, v\u00e1lidamente, la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes proh\u00edjan un criterio diverso y, en armon\u00eda con \u00e9l, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de cesant\u00edas&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que la participaci\u00f3n del sindicato al que los actores est\u00e1n afiliados en las negociaciones que dieron origen a la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;que regula los aumentos salariales, no tiene el efecto de convalidar actuaciones contrarias a la Constituci\u00f3n. Como se dej\u00f3 escrito, la Corte Constitucional considera que la decisi\u00f3n acerca del r\u00e9gimen de cesant\u00edas no puede ser &#8220;objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas&#8221;, ya que &#8220;no es posible que un acuerdo de esta \u00edndole desconozca la propia Constituci\u00f3n que consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere a los trabajadores la libertad para escoger el r\u00e9gimen de cesant\u00edas sin establecer condicionamiento alguno. Por lo dem\u00e1s, es perentorio el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica al indicar que &#8216;La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo &nbsp;no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores que es, justamente, lo que acontece en este caso&#8221;. Pese a lo anterior, estim\u00f3 la Corte que &#8220;al sindicato no le corresponde cancelar los salarios con el incremento acordado y que siendo \u00e9sta la pretensi\u00f3n que el actor persigue no puede reclamarla del sindicato sino de la empresa que es la llamada a efectuar la nivelaci\u00f3n salarial, poniendo as\u00ed punto final a la vulneraci\u00f3n de los derechos afectados&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En esta ocasi\u00f3n la Sala reitera la doctrina fijada por la Corte en la sentencia No. SU 342 de 1995, aplicada en eventos similares al presente, y de conformidad con la cual &#8220;las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo conviene insistir, una vez m\u00e1s, en el necesario conocimiento que del derecho vigente debe tener el juez de tutela. En varias oportunidades la Corte ha llamado la atenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insisti\u00e9ndole en que la noci\u00f3n de perjuicio irremediable contenida en el numeral 1o. del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 fue declarada inexequible por sentencia No. C-531 de 1993.9 Sorprende que el Tribunal persista en su utilizaci\u00f3n, desconociendo de paso que las sentencias de constitucionalidad tienen efecto erga omnes, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y se conceder\u00e1 la tutela impetrada, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa F\u00e1brica de radios Mc. Silver S.A. otorgar y asegurar a los actores las mismas condiciones laborales conferidas en la convenci\u00f3n colectiva a los trabajadores que escogieron el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, sin que, para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de las acciones de tutela promovidas por Roberto Parra Buitrago, Gabriel Antonio Pati\u00f1o Barbosa, Julio Guerrero Castro, Virginia Silva Castro, Mercedes D\u00e1vila Gonz\u00e1lez, Nestor Neira, Mar\u00eda Adonay Turga de Rojas y Nohora Stella Tovar Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a Roberto Parra Buitrago, Gabriel Antonio Pati\u00f1o Barbosa, Julio Guerrero Castro, Virginia Silva Castro, Mercedes D\u00e1vila Gonz\u00e1lez, Nestor Neira, Mar\u00eda Adonay Turga de Rojas y Nohora Stella Tovar Manrique. En consecuencia, SE ORDENA a la empresa F\u00e1brica de Radios Mc. Silver S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a otorgar y a asegurar a los actores las mismas condiciones de trabajo y los aumentos salariales contenidos en la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 23 de mayo de 1995 con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metal\u00fargica, Mec\u00e1nica y Metalmec\u00e1nica de Colombia; Sintraindumecol, en favor de los trabajadores que optaron por &nbsp;el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, sin que, para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-290 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. SU-509 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-143 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia No. SU-509 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-468-96 &nbsp; &nbsp; 16 &nbsp; Sentencia T-468\/96 &nbsp; ACUERDO CONVENCIONAL-Diferencia salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas\/CONFLICTO LABORAL-Diferencia salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp; De la lectura de la Convenci\u00f3n Colectiva puede percatarse las diferencias salariales acordadas, teniendo como pauta de distinci\u00f3n el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el trabajador. 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