{"id":26150,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-297-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-297-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-18\/","title":{"rendered":"T-297-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-297\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos realiz\u00f3 desconexi\u00f3n de la tuber\u00eda por medio de la cual se suministraba \u00a0 el agua potable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Entidad que presta el servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse, de un \u00a0 lado, de un derecho de la poblaci\u00f3n como una necesidad b\u00e1sica y, del otro, de \u00a0 una responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que este derecho fundamental, tiene un car\u00e1cter:\u00a0(i) universal, (ii) \u00a0 inalterable\u00a0y (iii) objetivo, por cuanto est\u00e1 directamente relacionado con una \u00a0 condici\u00f3n ineludible de subsistencia\u00a0e implica, que se deben adoptar las medidas \u00a0 necesarias para\u00a0garantizar a todas las personas en igualdad de condiciones: (i) \u00a0 el derecho al suministro de agua para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, (ii) \u00a0 evitar los cortes arbitrarios del servicio, y (iii) velar por la protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos h\u00eddricos, que permitan que las generaciones presentes y futuras \u00a0 dispongan de agua suficiente y salubre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que \u00a0 reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA \u00a0 TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Obligaciones del \u00a0 Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de \u00a0 agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que\u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar el recurso h\u00eddrico no puede ser omitida \u00a0 bajo argumentos de tipo t\u00e9cnico, contractual o econ\u00f3mico (p\u00fablicos o privados), \u00a0 por lo tanto, corresponde a los prestadores, tomar las medidas necesarias para \u00a0 asegurar el acceso al agua potable y cumplir los requisitos de calidad, \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica con los que se \u00a0 debe prestar el suministro de agua potable para el consumo humano, para as\u00ed no \u00a0 afectar derechos fundamentales y cumplir con la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos, \u00a0 suministrar de forma permanente y continua agua potable a los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.663.026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Espitia Cordero y otros contra Aguas del \u00a0 Sin\u00fa S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de acceso al agua \u00a0 potable, a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo dictado el 4 de diciembre de 2017 por el \u00a0 Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba) por medio del \u00a0 cual confirm\u00f3 la providencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel Espitia Cordero y otros contra Aguas del Sin\u00fa \u00a0 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 23 de \u00a0 marzo de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3[1] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Espitia Cordero, Jhon Jairo Torres, Adelaida Torres Arrieta, Nafer Burgos \u00a0 Barrozo, Heyne Mogoll\u00f3n Montoya, Carmen Orozco de Cantero, Josefa del Carmen \u00a0 Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello, Hernando \u00a0 Ramos Hern\u00e1ndez y Tiburcio Pico Monterrosa[2] formularon acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a \u00a0 la salud, generada por la desconexi\u00f3n del suministro de agua potable de \u00a0 la red que los abastec\u00eda y la falta de suministro del servicio por medio de la \u00a0 nueva red construida por la empresa con fundamento, en presuntas dificultades \u00a0 contractuales y presupuestales. Por lo anterior, solicitan el amparo a los \u00a0 derechos invocados y \u00a0que, \u00a0 en consecuencia, se ordene el suministro del servicio de agua y se garantice su \u00a0 permanente prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 En 1999, la Empresa Regional de Ci\u00e9naga Grande (ERCA S.A. E.S.P.) instal\u00f3 en la \u00a0 tuber\u00eda que conduce el agua potable al municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento, una \u00a0 conexi\u00f3n a la cabecera municipal de Chim\u00e1, por medio de la cual se abastecen de \u00a0 ese servicio varios predios rurales que hacen parte de las veredas El Brillante \u00a0 &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas, ubicadas en parte del territorio del \u00a0 resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento (C\u00f3rdoba), donde residen los \u00a0 accionantes y sus familiares, dentro de los que se encuentran menores de edad, \u00a0 adultos mayores y una ni\u00f1a en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Desde el a\u00f1o 2007, la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable para el municipio \u00a0 de Chim\u00e1 fue asumida por la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., la cual presta y \u00a0 factura el servicio a varias familias de la vereda El Brillante &#8211; La Balastrera \u00a0 y el sector los Arrietas. En la tutela se narra que a pesar de que el servicio \u00a0 suspendido se prestaba aproximadamente a 20 familias, la empresa s\u00f3lo emit\u00eda \u00a0 cinco facturas, las cuales eran pagadas cumplidamente por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 En el a\u00f1o 2015, la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., con el fin de reducir su \u00a0 \u00edndice de agua no contabilizada, evitar conexiones fraudulentas y reubicar la \u00a0 tuber\u00eda de acueducto fuera de predios privados, contrat\u00f3[3] la construcci\u00f3n de una nueva red que \u00a0 conduce el agua entre los municipios de Lorica y Chim\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 La nueva tuber\u00eda est\u00e1 ubicada a un costado de la carretera que de Lorica conduce \u00a0 a Chin\u00fa y se localiza a menos de un metro de la conexi\u00f3n ubicada en el kil\u00f3metro \u00a0 26 + 300 metros, por medio de la cual se brindaba agua a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la empresa accionada, por retrasos en la ejecuci\u00f3n del contrato y su \u00a0 posterior resoluci\u00f3n, qued\u00f3 pendiente la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de impulsi\u00f3n \u00a0 en tuber\u00eda \u201cPEAD 6\u201d que conduce desde la estaci\u00f3n de bombeo \u201cEBAP \u00a0 Mom\u00edl\u201d \u00a0hasta el tanque de almacenamiento en el municipio de Chim\u00e1, del cual se iba a \u00a0 suministrar el agua potable a la poblaci\u00f3n de la vereda El Brillante -La \u00a0 Balastrera y el sector los Arrietas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 El 12 de julio de 2017, a la entrada en funcionamiento de la nueva tuber\u00eda, la \u00a0 empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. desconect\u00f3, sin previo aviso[5], \u00a0 la tuber\u00eda que prestaba el servicio de agua potable a las veredas El Brillante &#8211; \u00a0 La Balastrera y el sector los Arrietas, con lo cual se vieron afectados los \u00a0 accionantes y sus familias. Ellos manifestaron a la empresa que estaban \u00a0 dispuestos a pagar las nuevas facturas y le solicitaron efectuar las gestiones \u00a0 para suministrar el agua, sin obtener soluciones por parte de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Narran que la empresa no instal\u00f3 el servicio de agua para sus veredas, cuya \u00a0 conexi\u00f3n es en el kil\u00f3metro 26+300 metros, sin embargo, s\u00ed realiz\u00f3 gestiones \u00a0 para instalar en el kil\u00f3metro 22, una manguera de media pulgada de 20 metros de \u00a0 distancia para el abastecimiento de la finca \u201cPi\u00e9nsalo bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al agua, a la vida digna y a la salud, que consideran vulnerados \u00a0 por la desconexi\u00f3n sin previo aviso y la ausencia del suministro de agua potable \u00a0 para su consumo y el de sus familias. En consecuencia, piden al juez de tutela \u00a0 que ordene la inmediata reconexi\u00f3n del servicio de agua y se garantice \u00a0 la permanente prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2017[6], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3: \u00a0 (i) notificar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 (ii) practicar una inspecci\u00f3n judicial en las veredas El Brillante &#8211; La \u00a0 Balastrera y el sector de los Arrietas, con el fin de verificar los hechos \u00a0 objeto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia realizada el 18 de octubre de 2017, en las veredas El Brillante, \u00a0 La Balastrera y el sector los Arrietas, el juez de instancia expres\u00f3 que: (i) \u00a0 encontr\u00f3 \u201cdos tuber\u00edas de agua que vienen de Lorica y son nuevas que llegan a \u00a0 Tuchin y Chim\u00e1\u201d; (ii) en el punto de El Brillante, a 300 metros del \u00a0 kil\u00f3metro 26, existe \u201ctuber\u00eda vieja que hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os llevaba el agua \u00a0 al municipio de Chim\u00e1, dicha tuber\u00eda se conectaba con la vereda la Valastera \u00a0 (sic), Margarita y Sector los Arrietas\u201d; (iii) \u201cla vieja tuber\u00eda no \u00a0 est\u00e1 funcionando y lo que ha tra\u00eddo como consecuencia la afectaci\u00f3n a las \u00a0 comunidades antes citadas\u201d, (iv) \u201cla distancia entre la tuber\u00eda nueva y \u00a0 la tuber\u00eda vieja que va a Chim\u00e1 es de aproximadamente un (1) metro. La distancia \u00a0 entre la tuber\u00eda vieja y las comunidades accinantes (sic) es de un KM \u00a0 aproximadamente\u201d; (v) \u201cse observa un conecci\u00f3n (sic) en el km 22 \u00a0 para tener agua en la finca pi\u00e9nsalo bien, con manguera de la nueva tuber\u00eda que \u00a0 conduce a Chim\u00e1 en la vereda el Brillante de propiedad de Leonardo Benjumea, \u00a0 manifiesta el administrador Uriel Iv\u00e1n Salgado, que se identifica con C.C. N\u00b0. \u00a0 10.902.680 de Valencia C\u00f3rdoba, que la misma empresa instal\u00f3 20 metros de \u00a0 tuber\u00eda de manguera de \u00bd y de all\u00ed en adelante el due\u00f1o instal\u00f3 580 Mts, y de \u00a0 all\u00ed se han venido las dem\u00e1s fincas instalando desde la tuber\u00eda el Momil hasta \u00a0 el Km 22\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se visit\u00f3 las residencias de los accionantes Jhon Jairo \u00a0 Torres, Adelaida Torres Arrieta, Nafer Burgos Barrozo, Heyne Mogoll\u00f3n Montoya, \u00a0 Carmen Orozco de Cantero, Josefa del Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio \u00a0 Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello, Hernando Ramos Hern\u00e1ndez y Tiburcio Pico \u00a0 Monterrosa y otros habitantes de las veredas identificados como Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Espitia Cordero, Yaniris Sariego P\u00e9rez, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel \u00a0 Banda Mu\u00f1oz, Sergio Emery Su\u00e1rez, Deiver Burgos Doria, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cantero \u00a0 Orozco, Jonis Alberto Arrieta Navarro, Donaldo Sariego Argumedo, quienes \u00a0 dejaron constancia en el acta, que: \u201cdesde hace alrededor de 3 meses no \u00a0 reciben el servicio a causa de la desconecci\u00f3n (sic) de la tuber\u00eda vieja\u201d \u00a0y que, entre los afectados se encuentran una menor de edad en condiciones de \u00a0 discapacidad, otros ni\u00f1as y ni\u00f1os, as\u00ed como personas de la tercera edad. Por lo \u00a0 cual, estas personas tambi\u00e9n solicitaron al juez de tutela que les ofrezca una \u00a0 soluci\u00f3n al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, con \u00a0 fundamento en que existen otros medios de defensa judicial a los que pueden \u00a0 acudir los solicitantes, como la acci\u00f3n popular. Igualmente, record\u00f3 que la \u00a0 tutela es subsidiaria por lo que admitir su procedencia, se concebir\u00eda como \u00a0 \u201cun mecanismo expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y \u00a0 tribunales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la empresa gestion\u00f3 y adelant\u00f3 la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Contrato 09-2015 con el fin de garantizar una mejor \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el municipio de Chim\u00e1 y disminuir el \u00a0 \u00edndice de agua no contabilizada \u2013IANC\u2013 que se daba en la antigua l\u00ednea de \u00a0 impulsi\u00f3n, que al cruzar por predios privados \u201cse prestaba para la \u00a0 realizaci\u00f3n de conexiones fraudulentas\u201d. Por \u00faltimo, respecto a la situaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la empresa \u00a0 ten\u00eda totalmente identificada la situaci\u00f3n a la cual estar\u00eda expuesta la \u00a0 poblaci\u00f3n de la comunidad de la vereda El Brillante, La Balastrera y Sector de \u00a0 los Arrietas, jurisdicci\u00f3n del municipio de Chim\u00e1 y de igual manera se hab\u00eda \u00a0 estudiado e inspeccionado por parte del personal T\u00e9cnico-Operativo una soluci\u00f3n. \u00a0 Dicha soluci\u00f3n hasta la fecha no se ha podido adelantar debido a que ya \u00a0 finalizado (sic) el contrato de No. 09- 2015, no se ha \u00a0 hecho efectiva la devoluci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos asumidos por la empresa \u00a0 para concluir con el proyecto \u00a0(sic); quedando as\u00ed Aguas del Sin\u00fa \u00a0 S.A. E.S.P. sin recursos para hacer la inversi\u00f3n necesaria para restaurar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto de los accionantes.\u201d[10] \u00a0 (Negrilla no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la tutela[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 20 de octubre de 2017, el se\u00f1or Heyne Mogoll\u00f3n Montoya, en \u00a0 su condici\u00f3n de accionante, present\u00f3 consideraciones a la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela realizada por parte de la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P.. El \u00a0 peticionario afirm\u00f3 que es deber del Estado propender por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales y garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales y que, en especial, le corresponde al poder judicial protegerlos \u00a0 una vez se tenga conocimiento de su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expres\u00f3 que no es cierto que cuenten con otro mecanismo que les \u00a0 permita cesar de forma inmediata el desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales y garantizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n, el suministro \u00a0 de este recurso h\u00eddrico, por lo que se les genera un perjuicio irremediable, \u00a0 toda vez que beber agua no apta para el consumo humano \u201cocasiona en cualquier \u00a0 persona un deterioro a la vida y a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) resolvi\u00f3 \u201cno tutelar por improcedente la \u00a0 solicitud de amparo\u201d, con fundamento en la existencia de otro mecanismo \u00a0 defensa judicial. El juez indic\u00f3 que \u201c\u2026en el proceso que se analiza es \u00a0 clara la preexistencia de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales han \u00a0 podido acogerse los accionantes, razones por las cuales el amparo solicitado se \u00a0 torna improcedente y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Heyne Mogoll\u00f3n Montoya, como accionante, mediante escrito de 30 de octubre de \u00a0 2017, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con base en los siguientes argumentos: (i) \u201c\u2026en el \u00a0 problema jur\u00eddico no se plantea la posible violaci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 agua, a pesar de que se pidi\u00f3 en la tutela\u201d, (ii) en las consideraciones del \u00a0 fallo no se analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud, \u00a0 por lo cual \u201ces evidente que el juez al fallar la tutela no se detuvo a mirar \u00a0 el fundamento jur\u00eddico de la misma, toda vez que en el (sic) no se ve que \u00a0 haga referencia a un estudio del derecho al agua, como derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (iii) manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el juez perpet\u00faa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues \u201cno cabe duda que el hecho de \u00a0 que no se est\u00e9 prestando el servicio esencial al agua a la comunidad est\u00e1 \u00a0 generando un perjuicio irremediable a las personas que la integran, toda vez que \u00a0 el consumir agua no apta para el consumo humano genera en cualquier persona \u00a0 deterioro en la salud y su calidad de vida\u201d. Por \u00faltimo, (iv) record\u00f3 que \u00a0 \u201chay que tener en cuenta que dentro de la comunidad se encuentran ni\u00f1os, adultos \u00a0 mayores y personas en condiciones de discapacidad los cuales gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte de la constituci\u00f3n y la ley\u201d, situaci\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0 evidenciada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del fallo de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al determinar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para ordenar a la empresa \u00a0 que reconecte el servicio de agua potable en las veredas El Brillante, la \u00a0 Balastrera y el sector de los Arrietas. El despacho consider\u00f3 que el amparo \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que devino improcedente en el \u00a0 caso en concreto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otro mecanismo judicial eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados con la \u00a0 actuaci\u00f3n de la empresa, como la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular. Este \u00a0 mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se tramita de \u00a0 manera preferente y sumaria \u00a0debido a la importancia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos. As\u00ed mismo, esta acci\u00f3n de tutela debe superar algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia, para que el estudio de fondo de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n pueda ser analizado por el juez, tales requisitos son: legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal \u00a0 o (iii) apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por \u00a0 intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra cumplida la legitimaci\u00f3n por activa de los \u00a0 demandantes para presentar la acci\u00f3n de tutela, como quiera que son mayores de \u00a0 edad, act\u00faan a nombre propio, hay claridad \u00a0 de las circunstancias que presuntamente afectan sus derechos fundamentales \u00a0 y se encuentran debidamente identificados como: Jhon Jairo Torres, Adelaida \u00a0 Torres Arrieta, Nafer Burgos Barrozo, Heyne Mogoll\u00f3n Montoya, Carmen Orozco de \u00a0 Cantero, Josefa del Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis \u00a0 Alberto Arrieta Bello, Hernando Ramos Hern\u00e1ndez y Tiburcio Pico Monterrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, la Sala advierte que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Espitia Cordero, Yaniris \u00a0 Sariego P\u00e9rez, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel Banda Mu\u00f1oz, Sergio Emery \u00a0 Su\u00e1rez, Deiver Burgos Doria, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cantero Orozco, Jonis Alberto Arrieta \u00a0 Navarro y Donaldo Sariego Argumedo, quienes participaron en la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por el juez de instancia y manifestaron que \u201cdesde hace \u00a0 alrededor de 3 meses no reciben el servicio a causa de la desconecci\u00f3n (sic) \u00a0de la tuber\u00eda vieja\u201d y que esta situaci\u00f3n adem\u00e1s afecta los derechos de una \u00a0 menor de edad en condiciones de discapacidad, de otros ni\u00f1as y ni\u00f1os, as\u00ed como \u00a0 de personas de la tercera edad, quienes viven en las veredas y el sector \u00a0 afectado. Por lo anterior, demostraron en la inspecci\u00f3n judicial que, a pesar de \u00a0 no haber firmado la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed participaron en el proceso y les asiste \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo y material en el presente asunto, pues comparten la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la \u00a0 salud, entre otros, ocasionada por la suspensi\u00f3n y la falta de reconexi\u00f3n del \u00a0 recurso h\u00eddrico potable. En consecuencia, esta Sala encuentra que tambi\u00e9n ellos \u00a0 cuentan con legitimaci\u00f3n por activa en el presunto asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[15]. \u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y\/o contra \u00a0 particulares, en algunas circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte ha \u00a0 expresado que el art\u00edculo 86 de la Carta reconoci\u00f3 la necesidad de salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales en las relaciones privadas, debido a las asimetr\u00edas \u00a0 que genera el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[16], y el \u00a0 efecto de irradiaci\u00f3n que tienen los derechos fundamentales en todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[17]. De esta suerte, esta acci\u00f3n se torna \u00a0 procedente contra un particular cuando (i) estos est\u00e1n encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, esta habilitaci\u00f3n de la tutela contra particulares que \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos, se sustenta en la necesidad de adoptar mecanismos de \u00a0 control en torno a la arbitrariedad de los operadores, que puede incluso \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios. Esta condici\u00f3n fue \u00a0 denominada en la \u00a0sentencia C-134 de 1994[18], \u201csupremac\u00eda \u00a0 material\u201d, en ese fallo se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si un \u00a0 particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza \u00a0 el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese \u00a0 car\u00e1cter,\u00a0entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material \u00a0 -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones \u00a0 especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en \u00a0 algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho \u00a0 constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d[19] (Negrilla no \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0 objeto de estudio, se advierte que la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P.[20], fue \u00a0 constituida como empresa de servicios p\u00fablicos y conformada bajo la naturaleza \u00a0 de sociedad por acciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y \u00a0 presta el servicio de acueducto en los municipios de Chim\u00e1, Lorica, Mom\u00edl, \u00a0 Pur\u00edsima de la Concepci\u00f3n, San Andr\u00e9s de Sotavento, San Antero y Tuch\u00edn, de \u00a0 acuerdo con lo consignado en el Registro \u00danico de Prestadores de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Dentro de ese territorio, \u00a0 est\u00e1n ubicadas las veredas El Brillante \u2013 La Balastrera y el sector de los \u00a0 Arrietas, por lo que se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 \u00a0 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el inciso 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de subsidiariedad se refiere a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede (i) como mecanismo\u00a0transitorio[22]\u00a0cuando \u00a0 se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[23] \u00a0a un derecho fundamental, caso en el cual la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto \u00a0 se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario, (ii) como \u00a0 mecanismo definitivo, si el presunto afectado no dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial para el amparo de sus derechos, o (iii) cuando este medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como quiera que el presente asunto \u00a0 involucra la protecci\u00f3n del derecho al agua, a continuaci\u00f3n se \u00a0 presentar\u00e1n las subreglas espec\u00edficas que la jurisprudencia ha decantado \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-220 de 2011[26] aclar\u00f3: \u201c\u2026como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un \u00a0 alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del \u00a0 derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios \u00a0 de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de particulares, \u00a0 especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. \u00a0El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al \u00a0 desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 \u00a0 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho \u00a0 individual y colectivo.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-348 de \u00a0 2013[27], \u00a0precis\u00f3 que la caracter\u00edstica para determinar la posibilidad de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de amparo depende de que la pretensi\u00f3n sea obtener agua para \u00a0 consumo humano. En efecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al \u00a0 consumo humano, pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en \u00a0 este caso se debe acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la Ley 472 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotaci\u00f3n: (i) el agua como \u00a0 derecho fundamental, amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 \u00a0 asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo m\u00ednimo humano; y \u00a0 (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto o el cuidado de las fuentes h\u00eddricas, entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis, que en principio, adem\u00e1s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, \u00a0 cuenta con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a ello, esta Corte ha reconocido que si bien en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios los usuarios cuentan con otros medios de defensa \u00a0 judicial, la tutela procede cuando se afecta el derecho subjetivo de los \u00a0 usuarios, es decir se afecta el consumo m\u00ednimo vital de agua. As\u00ed, \u201cen los \u00a0 eventos en que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de \u00a0 manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la \u00a0 igualdad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, \u00a0 los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar \u00a0 procedente.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0sentencia T-242 de 2013[29], \u00a0 reiter\u00f3 la tesis expuesta, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla \u00a0 general de improcedencia para la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otro medio o \u00a0 recurso judicial de defensa excepto cuando \u00e9ste no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando \u00a0 la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, la Corte ha se\u00f1alado que es importante estudiar \u00a0 las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una \u00a0 falla en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable (que puede activar otros \u00a0 mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental individual al agua. As\u00ed, una vez se han analizado los hechos y el \u00a0 contexto de cada petici\u00f3n, puede ser la acci\u00f3n de tutela el instrumento m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n o amenaza del derecho en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 De modo que, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter subsidiario, que conlleva a que no proceda cuando el afectado cuente \u00a0 con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, por ello, \u00fanicamente se debe recurrir a esta cuando se demuestre \u00a0 que, (i) est\u00e1 en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna y el suministro de \u00a0 agua potable para consumo humano, (ii) se requiere de la protecci\u00f3n urgente y \u00a0 eficaz de los derechos afectados a causa de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico y (iii) que a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n popular no es posible el restablecimiento del derecho fundamental que \u00a0 ha resultado lesionado o amenazado[30], por lo que es desproporcionado \u00a0 exigir que se acuda a ella para poner fin a la violaci\u00f3n o la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 esa medida, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando tambi\u00e9n \u00a0 se vulneren derechos colectivos[31], \u00a0 se deben revisar en el caso concreto las siguientes circunstancias[32]: \u00a0 (i) la transcendencia que tiene el derecho colectivo en el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos fundamentales[33], \u00a0 (ii) la relaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza del \u00a0 derecho fundamental, de suerte que \u201cel da\u00f1o o la amenaza del derecho \u00a0 fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo\u201d; (iii) la prueba en el expediente del desconocimiento del \u00a0 derecho fundamental, (iv) la determinaci\u00f3n del peticionario como la persona \u00a0 directa o realmente afectada en su derecho fundamental; y (v) que el amparo y, \u00a0 por consiguiente, la orden judicial dentro del proceso de tutela deben buscar el \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en \u00a0 s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0En el presente asunto, los jueces de \u00a0 instancia consideraron que el amparo era improcedente ya que exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos defensa judicial por medio de los cuales, los accionantes pod\u00edan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos e incluso solicitar las \u00a0 medidas previas que consideren pertinentes. \u00a0La Sala no comparte tales razones, \u00a0 pues como se advirti\u00f3, el an\u00e1lisis de subsidiariedad no se agota con verificar, \u00a0 de manera formal, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; sino que \u00a0 tambi\u00e9n se debe estudiar si este es eficaz e id\u00f3neo para garantizar la plena \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales que se alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la \u00a0 solicitud de tutela y de sus pretensiones se puede deducir de forma evidente que \u00a0 en el presente asunto, los accionantes no se limitan a solicitar el acceso al \u00a0 servicio p\u00fablico de agua y\/o acueducto (como derecho colectivo), sino que \u00a0 centran su petici\u00f3n en la protecci\u00f3n inmediata (i) del derecho fundamental al agua, en \u00a0 su dimensi\u00f3n subjetiva, ya que buscan la garant\u00eda indispensable para la \u00a0 supervivencia y la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, relacionada con \u00a0 el consumo humano m\u00ednimo; y (ii) las condiciones de vida digna afectadas por la desconexi\u00f3n del suministro del recurso h\u00eddrico por parte de la \u00a0 empresa accionada, respecto de los cuales ellos acreditan una afectaci\u00f3n directa \u00a0 que requiere de medias urgentes e inmediatas. Por ello, para esta Sala la \u00a0 tutela, en este caso, es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en el presente asunto, se \u00a0 encuentra acreditado que algunos de los peticionarios afirman ser parte de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena \u00a0residente en el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento[34], \u00a0 (C\u00f3rdoba) y que, adicionalmente, existen otros sujetos afectados por la \u00a0 desconexi\u00f3n del servicio como ni\u00f1os, ni\u00f1as, adultos mayores y una menor en \u00a0 condiciones de discapacidad[35], \u00a0 que requieren de un amparo inmediato y oportuno de sus derechos. Estas \u00a0 situaciones se resaltan por parte de la Sala para evidenciar a\u00fan m\u00e1s la falta de \u00a0 idoneidad de la acci\u00f3n popular en este caso concreto, a pesar de lo cual es \u00a0 claro, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, que independiente de las circunstancias \u00a0 particulares de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede respecto de todos los afectados, por la naturaleza universal \u00a0 que tienen el derecho subjetivo al consumo m\u00ednimo de agua que aplica para todas \u00a0 las personas sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0En definitiva, resulta desproporcionado e injustificado en t\u00e9rminos constitucionales \u00a0 exigirle a los peticionarios, en el caso en concreto, que acudan a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n \u00a0 popular, pues con ella (i) se protegen bienes jur\u00eddicos diferentes (intereses \u00a0 colectivos), y porque (ii) la idoneidad y eficacia de este mecanismo no \u00a0 proporciona la protecci\u00f3n urgente de los derechos afectados a causa de la \u00a0 suspensi\u00f3n del suministro de agua potable a las veredas y el sector afectados. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Sala considera que los accionantes no cuentan con otro medio \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para el amparo de sus derechos y, por lo tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez es un requisito orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y de los intereses de terceros[36], \u00a0 el cual se refiere a la interposici\u00f3n del amparo dentro un plazo razonable y \u00a0 proporcional, entre la conducta que caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, que puede ser \u00a0 en un momento \u00fanico o ser continua, \u00a0y \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el asunto bajo estudio, se cumple el requisito de la \u00a0 inmediatez, en dos sentidos, puesto que (i) entre la desconexi\u00f3n del suministro \u00a0 de agua potable de la red de la que se abastec\u00eda la comunidad ocurrida el 12 de \u00a0 julio de 2017 y el 10 de octubre de 2017, fecha en que se interpuso la demanda, \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prudente y razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de aproximadamente 2 meses. Y (ii) dado que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es actual y contin\u00faa, por cuanto los accionantes a\u00fan no cuentan con \u00a0 el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el \u00a0 amparo es procedente en esta oportunidad, pues la acci\u00f3n de tutela satisface los \u00a0 requisitos de procedencia se\u00f1alados. En esa medida, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Los demandantes \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., al \u00a0 considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida \u00a0 digna y a la salud debido a la desconexi\u00f3n realizada por la demandada de la \u00a0 tuber\u00eda por medio de la cual ellos obten\u00edan el recurso h\u00eddrico para su \u00a0 subsistencia y la falta de abastecimiento por otros medios que garanticen el \u00a0 acceso al mencionado bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, a pesar de que manifest\u00f3 tener totalmente identificada la situaci\u00f3n \u00a0 presentada en la acci\u00f3n, declar\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 realizar las inversiones necesarias que restauren el suministro de agua potable \u00a0 a los accionantes. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo \u00a0 constitucional al considerar, que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 El problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a \u00a0 determinar si: \u00bfla empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua \u00a0 potable, a la vida digna y a la salud de los accionantes, al desconectar el \u00a0 suministro de agua potable de la red que los abastec\u00eda y abstenerse de adoptar \u00a0 medidas para garantizar el acceso al recurso h\u00eddrico, con fundamento en aspectos \u00a0 contractuales y presupuestales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Para resolver el \u00a0 cuestionamiento anterior, la Corte iniciar\u00e1 \u00a0 sus consideraciones con el estudio de los siguientes asuntos: (i) la naturaleza \u00a0 y alcance del derecho fundamental al agua potable, (ii) la identificaci\u00f3n de \u00a0 casos en los que la jurisprudencia ha determinado su vulneraci\u00f3n, (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementar medidas alternativas para garantizarlo. Finalmente, \u00a0 (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua \u00a0 potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 La garant\u00eda del \u00a0 derecho al agua potable deviene de lo establecido en los\u00a0 art\u00edculos 365 y \u00a0 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que determinan como objetivo fundamental del \u00a0 Estado la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de agua potable de los ciudadanos[37] y le impone la responsabilidad de \u00a0 priorizar su gasto p\u00fablico en el mejoramiento de la calidad de vida y el \u00a0 bienestar general de la poblaci\u00f3n[38]. \u00a0 Esta f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho[39], \u00a0 implica entonces no solo la responsabilidad estatal de satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, sino el derecho correlativo del agua para \u00a0 consumo humano, exigible, en algunos casos, mediante la acci\u00f3n constitucional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse, de \u00a0 un lado, de un derecho de la poblaci\u00f3n como una necesidad b\u00e1sica y, del otro, de \u00a0 una responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que este derecho fundamental, tiene un car\u00e1cter: (i) \u00a0 universal[41], \u00a0 (ii) inalterable[42] \u00a0y (iii) objetivo, por cuanto est\u00e1 directamente relacionado con una condici\u00f3n \u00a0 ineludible de subsistencia[43] e implica, que \u00a0 se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a \u00a0 todas las personas en igualdad de condiciones: (i) el derecho al suministro de \u00a0 agua para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, (ii) evitar los cortes arbitrarios del \u00a0 servicio, y (iii) velar por la protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, que permitan \u00a0 que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Otros \u00a0fundamentos jur\u00eddicos de este derecho, se encuentran en diferentes tratados \u00a0 internacionales[45] \u00a0como la \u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas que indic\u00f3 que \u201c\u2026 todos los pueblos, \u00a0 cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones econ\u00f3micas y sociales, \u00a0 tienen derecho al acceso al agua potable\u201d[46]; \u00a0la \u00a0 Carta Internacional de Derechos Humanos que estableci\u00f3 que \u201c\u2026 toda persona \u00a0 tiene el derecho a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de \u00a0 disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el \u00a0 uso personal y dom\u00e9stico\u201d; y la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o[47] \u00a0que determin\u00f3 que el acceso al agua es necesario para gozar del derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Observaci\u00f3n N\u00famero 15 del Comit\u00e9\u00a0de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales[48], \u00a0 define por su parte el agua \u201ccomo un recurso limitado y un bien fundamental \u00a0 para la vida y la salud\u201d, indispensable para vivir dignamente y para la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos humanos, como la alimentaci\u00f3n adecuada[49] \u00a0y la salud[50], cuyo alcance involucra desde \u00a0 satisfacer las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica de las personas, \u00a0 hasta la prevenci\u00f3n de enfermedades, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el agua puede tener \u00a0 diferentes \u00a0 connotaciones, como: \u00a0 (i) es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para \u00a0 asegurar la vida del ser humano[51]; \u00a0 (ii) es patrimonio de la Naci\u00f3n y un bien de uso p\u00fablico[52]; (iii) es un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[53]; \u00a0(iv) se trata de un elemento b\u00e1sico del ambiente, por ende su preservaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1n vinculados con el derecho que tienen todas las \u00a0 personas a gozar de un ambiente sano[54]; \u00a0 (v) es un derecho fundamental, de naturaleza \u00a0 subjetiva, sobre el cual, se fundan otros derechos del mismo rango \u00a0 constitucional (v.gr., la salud y la vida en condiciones dignas)[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 la relevancia del agua para el ser humano se da en su importancia como un \u00a0 elemento b\u00e1sico de la supervivencia. La sentencia T-523 de 1994[56] determin\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201c\u2026 el agua siempre ha estado en el coraz\u00f3n de los hombres y en la base de las \u00a0 civilizaciones. Se puede pasar varios d\u00edas sin comer, pero sin beber es \u00a0 imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, \u00a0 hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos tambi\u00e9n \u00a0 contienen agua\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al dimensionar la \u00a0 importancia del recurso h\u00eddrico como una necesidad personal, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que \u00a0 este derecho tiene una faceta exigible mediante acci\u00f3n de tutela en cuanto a su \u00a0 connotaci\u00f3n subjetiva,[57] \u00a0es decir, como fuente de vida y presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos como la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la \u00a0 dignidad humana[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha construido una l\u00ednea s\u00f3lida, \u00a0 respecto del amparo al derecho fundamental al agua, ya sea por su \u00a0 interdependencia[59] con la realizaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales o como derecho aut\u00f3nomo amparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-578 de 1992[60], en \u00a0 la cual se consider\u00f3 necesaria la protecci\u00f3n del derecho al agua porque su no \u00a0 satisfacci\u00f3n afectaba directamente el derecho a la vida, la salubridad p\u00fablica y \u00a0 la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta \u00a0 directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte \u00a0 la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) \u00a0 o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal \u00a0 (puede) ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-232 de 1993[61], \u00a0 donde amparo el derecho al agua por su relaci\u00f3n con el derecho a la vida: \u201c\u2026 \u00a0 para la Corte Constitucional s\u00ed existe m\u00e9rito para tutelar el derecho a la vida \u00a0 por cuanto el n\u00facleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del da\u00f1o, se \u00a0 percibe claramente en el caso concreto. En efecto, mediante inspecci\u00f3n judicial \u00a0 la Corte Constitucional pudo comprobar directa y plenamente el agotamiento de la \u00a0 fuente Toma de San Patricio, entre otras razones, obedece al uso distinto al \u00a0 consumo humano\u2026. As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 considera que frente a la falta de suministro de agua a las personas que habitan \u00a0 en el municipio de Funza, de la llamada Toma de San Patricio, se configura una \u00a0 amenaza del derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora, respecto del reconocimiento del agua como un verdadero derecho fundamental aut\u00f3nomo, la sentencia \u00a0T-279 de 2011[62], \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y \u00a0 dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal, pues constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de \u00a0 las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven \u00a0 completamente comprometidas.\u201d (Negrilla no \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-312 de 2012[63], aludiendo a su naturaleza subjetiva, es decir, como fuente de vida y presupuesto \u00a0 ineludible para la supervivencia, en la cual estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que el agua es un derecho \u00a0 fundamental, si la misma est\u00e1 destinada al consumo humano. Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada en m\u00faltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que \u00a0 utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida \u00a0 misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de \u00a0 condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo \u00a0 en la sociedad. (\u2026) Por lo tanto, al ser \u00e9ste un derecho fundamental, resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el \u00a0 consumo humano\u201d (Negrilla no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, esta Corporaci\u00f3n ha advertido la imposibilidad de hacer una divisi\u00f3n \u00a0 tajante entre el agua como derecho fundamental relacionado con el consumo humano \u00a0 m\u00ednimo y como servicio p\u00fablico, pues en algunas ocasiones confluyen las dos \u00a0 connotaciones. \u00a0 Cabe decir entonces, que existe una estrecha relaci\u00f3n entre los mandatos \u00a0 superiores de prestaci\u00f3n eficiente y contin\u00faa de los servicios p\u00fablicos \u00a0 (art\u00edculo 365) y la eficacia de los derechos fundamentales, en especial, del \u00a0 derecho al agua para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel suministro de agua potable \u00a0 constituye un servicio p\u00fablico domiciliario, de car\u00e1cter esencial para la vida, \u00a0 que cuenta con un espacio propio en la configuraci\u00f3n constitucional de nuestro \u00a0 Estado social de derecho\u201d[64]. \u00a0As\u00ed mismo, es pertinente indicar que la Ley 142 de \u00a0 1994, en el \u00a0art\u00edculo 14 numeral 21, defini\u00f3 el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 lo consagr\u00f3 como el medio por el cual el Estado satisface las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de agua potable de la poblaci\u00f3n. Entonces, este es quien est\u00e1 \u00a0 obligado a realizar acciones positivas para asegurar en \u00a0 forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n, el cumplimiento de las actividades que \u00a0 permitan su materializaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-891 de 2014[66], \u00a0recopil\u00f3 las reglas aplicables a los casos relacionados con el acceso al agua \u00a0 potable, as\u00ed: \u201c(i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental, \u00a0 pues se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii) \u00a0 el derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades \u00a0 p\u00fablicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en los \u00a0 casos en que la realizaci\u00f3n del derecho al agua implique la ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones \u00a0 como la adopci\u00f3n de un plan con contenidos, forma de dise\u00f1arlo, ponerlo en \u00a0 marcha y evaluarlo[67]; \u00a0 (iv) el derecho al agua se encuentra unido de forma indivisible e \u00a0 interdependiente a los dem\u00e1s derechos fundamentales[68]; (v) se \u00a0 vulnera el derecho al agua cuando el suministro del servicio se hace de forma \u00a0 discontinua, en detrimento de las garant\u00edas m\u00ednimas de los individuos; (vi) se \u00a0 puede vulnerar el derecho al agua debido a la inexistencia del servicio de \u00a0 acueducto; (vii) no puede suspenderse la provisi\u00f3n de agua en situaciones de \u00a0 emergencia; (viii) deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto \u00a0 pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; (ix) no \u00a0 pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o requisitos como obst\u00e1culos que \u00a0 justifiquen desconocer el derecho al agua, m\u00e1s all\u00e1 de las restricciones que \u00a0 resulten razonables[69]; \u00a0 (x) la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al agua est\u00e1 dada por la \u00a0 \u201csatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de una persona para tener una \u00a0 existencia digna.[70]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, de una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de los tratados \u00a0 internacionales, se deduce que el derecho de toda persona al agua deviene fundamental cuando se \u00a0 trata del suministro m\u00ednimo para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, a \u00a0 partir de su concepci\u00f3n como fuente de vida, como una condici\u00f3n \u00a0 ineludible de subsistencia, indispensable para la supervivencia del ser humano y elemento esencial para la materializaci\u00f3n de \u00a0 los otros derechos fundamentales[71]. \u00a0 Por ello, debe ser protegido y garantizado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte Constitucional la protecci\u00f3n del derecho al agua cobra un especial \u00a0 inter\u00e9s respecto de la negaci\u00f3n y la mala prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por \u00a0 parte de los operadores, especialmente, cuando se desconocen los componentes de \u00a0 disponibilidad, calidad y acceso necesarios para su garant\u00eda. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en sentencia C-150 de 2003[72], \u00a0se estudi\u00f3 la procedencia de la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago y se sostuvo que, en algunas \u00a0 situaciones especiales, la afectaci\u00f3n de las condiciones de vida de los usuarios \u00a0 compromete seriamente los derechos fundamentales y afecta desproporcionadamente \u00a0 a los mismos, por lo que la suspensi\u00f3n no resulta admisible, en comparaci\u00f3n con \u00a0 los beneficios que supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-539 de 1993[73]\u00a0concedi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Rafael Enrique \u00a0 Mart\u00ednez Torres y orden\u00f3 al \u00a0 prestador del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado del municipio de \u00a0 Lorica (C\u00f3rdoba) adelantar las obras necesarias para que\u00a0\u201cel servicio de agua \u00a0 potable se preste con regularidad, presi\u00f3n y calidad aceptables y aptas para el \u00a0 consumo humano en algunos barrios de la localidad donde se afectaban los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-091 de 2010[74] \u00a0consider\u00f3 vulnerado el derecho al acceso al agua de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, cuando la empresa de servicios p\u00fablicos interrumpi\u00f3 \u00a0 de manera grave, prolongada y constante la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0En este \u00a0 caso, la Corte orden\u00f3 a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. a que procediera a \u00a0\u201coptimizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable\u201d\u00a0y para tal efecto, \u00a0 adelantara \u201clos estudios y las obras conducentes a que el suministro sea \u00a0 continuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n de este derecho, cuando no se adoptan las medidas necesarias para \u00a0 solucionar la falta de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. En \u00a0 sentencia\u00a0T-616 de 2010[75], se revis\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n, por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos de los derechos de un \u00a0 grupo de habitantes del municipio de Buenaventura, debido a (i) la inexistencia de redes \u00a0 locales de acueducto, (ii) a la recurrente deficiencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y (iii) al omitir implementar las medidas que permitieran\u00a0a los \u00a0 accionantes contar con un suministro m\u00ednimo diario de agua potable. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades accionadas vulneraron \u00a0 el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la \u00a0 disponibilidad m\u00ednima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y contractuales. De manera espec\u00edfica la Sala encontr\u00f3: (i) que \u00a0 Hidropac\u00edfico no ha programado un suministro m\u00ednimo de agua para las \u00a0 viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia \u00a0 diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de provisi\u00f3n diaria tales \u00a0 como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o \u00a0 colectivos.\u201d\u00a0(Negrilla no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, encuentra la \u00a0 Corte que se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho al agua, cuando bajo argumentos \u00a0 de dificultades t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas se niega el servicio o este se presta de \u00a0 manera deficiente. En sentencia\u00a0T-418 de 2010[76], la Corte revis\u00f3 la situaci\u00f3n de una \u00a0 comunidad residente en la vereda de San Antonio de Arbel\u00e1ez (Cundinamarca), \u00a0 afectada con la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de agua potable por cuanto el \u00a0 acueducto municipal alegaba tener problemas t\u00e9cnicos y financieros para cumplir \u00a0 con la cobertura que llevara el l\u00edquido a la zona rural donde se encontraban \u00a0 ubicadas las viviendas de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las pruebas demostraban que la vulneraci\u00f3n del derecho se \u00a0 originaba en la ausencia de un plan o programa que permitiera asegurar el \u00a0 acceso efectivo al recurso con una calidad apta para el consumo humano. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, se tutel\u00f3 el derecho y se orden\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal \u00a0 adoptar las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan espec\u00edfico que \u00a0 permitiera asegurar a los habitantes de la comunidad acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En armon\u00eda con lo anterior, esta Sala advierte que\u00a0conforme se \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia T-312 de 2012[77], \u201c\u2026 la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar\u00a0el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el \u00a0 uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y \u00a0 la ejecuci\u00f3n presupuestal\u201d, en consecuencia, se deben adoptar todas las medidas necesarias \u00a0 para salvaguardar todos los componentes del derecho, ya sea, por medio del \u00a0 dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes o el uso de todos los recursos posibles \u00a0 para mejorar el servicio. Tambi\u00e9n se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 el derecho al agua se viola \u00a0 cuando se evidencia que\u00a0el Estado no est\u00e1 dispuesto a utilizar el m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho, \u00a0 o se comprueba la negligencia para adoptar estrategias de acci\u00f3n que lleven a su \u00a0 satisfacci\u00f3n plena para todos los habitantes\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 \u00a0 a los municipios, departamentos y operadores, que \u201cel suministro \u00a0 m\u00ednimo de agua debe regirse por los principios de planeaci\u00f3n y previsi\u00f3n, tanto \u00a0 en la elaboraci\u00f3n de los proyectos de presupuesto, los contratos, los planes de \u00a0 desarrollo, como en la ejecuci\u00f3n de los mismos, de forma que se pueda prever \u00a0 e incluir las partidas necesarias para atender y solucionar los asuntos \u00a0 evidenciados\u2026\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Recientemente, a trav\u00e9s de la sentencia T-223 de 2018[80], la \u00a0 Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual la demandante acusaba a Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., de vulnerar sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar\u00a0por la negativa de la empresa de reconectar el punto captaci\u00f3n del \u00a0 cual ellos obten\u00edan el agua para su subsistencia. Como en el presente asunto, la \u00a0 empresa en esa ocasi\u00f3n activ\u00f3 un plan para detectar agua no contabilizada y \u00a0 optimizar sus redes, a partir del cual traslad\u00f3 el trazado de las tuber\u00edas y, \u00a0 como consecuencia, desconect\u00f3 el punto de captaci\u00f3n de la accionante y su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo la Corte advirti\u00f3 que \u00a0 \u201c\u2026 cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello [el suministro \u00a0 de agua potable], se debe ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo \u00a0 plazo que garanticen el acceso al recurso h\u00eddrico para consumo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En suma, la Corporaci\u00f3n ha encontrado que el derecho fundamental al \u00a0 agua se ve afectado por la falta de disponibilidad, acceso y calidad en el \u00a0 suministro de agua potable, y que cuando esa deficiencia es advertida por las \u00a0 empresas y\/o por el Estado, se deben ofrecer soluciones, bien temporales o \u00a0 definitivas, a las personas debido a la urgente y necesaria protecci\u00f3n que \u00a0 requiere un ser humano cuando es privado de agua m\u00ednima para su consumo y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed entonces, las entidades deben (i) \u00a0 planear sus contratos, (ii) prever los impactos y da\u00f1os de los mismos y (iii) \u00a0 adoptar todas las medidas para salvaguardar el m\u00ednimo componente del derecho al \u00a0 agua de forma que se avance constantemente en el mejoramiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de implementar medidas alternativas para garantizar el \u00a0 derecho al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en \u00a0 los eventos en que\u00a0no sea posible realizar la conexi\u00f3n de las viviendas a la red \u00a0 p\u00fablica de acueducto y\/o alcantarillado, el Estado y los prestadores deben \u00a0 asegurar el acceso al derecho al agua a trav\u00e9s de otros medios alternativos. En ese sentido, se pronunciaron las sentencias T-381 de 2009, T- 131 de 2016, T-616 de \u00a0 2010 y T-223 de 2018 (ya citadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, se determin\u00f3 que en los \u00a0 eventos donde no sea posible extender redes de acueducto a viviendas apartadas o \u00a0 en las que t\u00e9cnicamente no se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley \u00a0 142 de 1994, el suministro se debe hacer de manera provisional a trav\u00e9s de carro \u00a0 tanques o pilas p\u00fablicas de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la segunda, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c\u2026 los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o f\u00edsicos que impidan \u00a0 extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares, no \u00a0 son excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, por tanto, el Estado \u00a0 y\/o las empresas tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que\u00a0aseguren el acceso \u00a0 m\u00ednimo al servicio de agua potable, para lo cual pueden acudir a diversas \u00a0 alternativas como instalar pilas provisionales o realizarlo por medio de carro \u00a0 tanques, entre otros.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En suma, para la Corte es evidente que la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 el recurso h\u00eddrico no puede ser omitida bajo argumentos de tipo t\u00e9cnico, \u00a0 contractual o econ\u00f3mico (p\u00fablicos o privados), por lo tanto, corresponde a \u00a0 los prestadores, tomar las medidas necesarias para asegurar el acceso al agua \u00a0 potable y cumplir los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica con los que se debe prestar el suministro de \u00a0 agua potable para el consumo humano, para as\u00ed no afectar derechos fundamentales \u00a0 y cumplir con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Los demandantes \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al agua, a la vida digna y a la salud por parte de la Empresa \u00a0 Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. debido a la desconexi\u00f3n de la tuber\u00eda por medio de la \u00a0 cual se suministraba el servicio p\u00fablico de agua potable a sus veredas. Por \u00a0 consiguiente, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y la \u00a0 reconexi\u00f3n inmediata del servicio y su permanente suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0De los documentos allegados al proceso de la referencia, la Sala tiene como \u00a0 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes residen en las veredas El Brillante, La Balastrera y el sector \u00a0 los Arrietas, zona rural del municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), ubicadas en el \u00a0 resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, (C\u00f3rdoba), tal y como se \u00a0 desprende de la comprobaci\u00f3n que hizo el juez de primera instancia a trav\u00e9s de \u00a0 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien algunos de los accionantes manifestaron ser miembros del Cabildo \u00a0 ind\u00edgena, la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n no se da en la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0 cual, en todo caso no afecta ni incide en la soluci\u00f3n del presente problema \u00a0 jur\u00eddico pues como se indic\u00f3 ut supra el derecho al suministro m\u00ednimo de \u00a0 agua potable es universal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes contaban con el servicio de agua potable prestado por la empresa \u00a0 demandada a trav\u00e9s de una conexi\u00f3n ubicada en el kil\u00f3metro 26+300 metros de la \u00a0 carretera Lorica-Chin\u00fa y cumpl\u00edan de manera regular con la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 facturas generadas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Aguas \u00a0 del Sin\u00fa S.A. E.S.P. es la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto en las veredas El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector \u00a0 los Arrietas, zona rural del municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), y es la obligada constitucional y \u00a0 legalmente para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio en estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existe una nueva red de acueducto para el municipio de Chim\u00e1, la cual se ubica a \u00a0 un metro de la red antigua de suministro y de la conexi\u00f3n por medio de la cual \u00a0 se abastec\u00edan las veredas donde residen los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El prestador del servicio de acueducto desconect\u00f3, sin previo aviso, el \u00a0 suministro de agua potable de la tuber\u00eda por la cual se abastec\u00edan las veredas \u00a0 El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas, zona rural del municipio \u00a0 de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los peticionarios, sus familias y dem\u00e1s personas afectadas por la ausencia del \u00a0 suministro de agua, desde el momento de la desconexi\u00f3n se encuentran sin acceso \u00a0 al l\u00edquido potable para su consumo humano, situaci\u00f3n que afecta sus derechos a \u00a0 la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., por medio de 20 metros de manguera de \u00a0 media pulgada, conect\u00f3 en el kil\u00f3metro 22 de la nueva red, el predio \u201cPi\u00e9nsalo \u00a0 Bien\u201d ubicado en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los \u00a0 Arrietas, sin embargo no ha conectado a la nueva red a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo admiti\u00f3 la misma empresa, la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos es \u00a0 conocida y era previsible desde el momento mismo en que se efectu\u00f3 el contrato \u00a0 para optimizar las redes y disminuir el \u00edndice de agua no contabilizada. Sin \u00a0 embargo, por recursos econ\u00f3micos e imprevistos en la ejecuci\u00f3n del contrato, el \u00a0 prestador no ha implementado las medidas necesarias para reconectar o garantizar \u00a0 el acceso a un consumo m\u00ednimo de agua a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez estudiadas las particularidades del caso, la Sala encuentra que los \u00a0 accionantes y sus familias son titulares del derecho fundamental al agua, se les \u00a0 debe garantizar el acceso y la disponibilidad al recurso h\u00eddrico de forma \u00a0 eficiente, sin discriminaci\u00f3n alguna y asegurar las condiciones de vida digna \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n y tratados internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 evidencia que la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al agua de los accionantes desde varias perspectivas: (i) al \u00a0 desconectar del suministro de agua, la tuber\u00eda por medio de la cual se \u00a0 abastec\u00edan los accionantes y dejarlos sin alternativas para procurarse el \u00a0 recurso h\u00eddrico necesario para su consumo; (ii) al descontinuar el acceso \u00a0 permanente y suficiente del recurso con el que se procuraban la subsistencia los \u00a0 accionantes y con ello, no garantizar el componente de disponibilidad al que \u00a0 est\u00e1 obligado como prestador para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 porque (iii) la empresa accionada desconoci\u00f3 el componente fundamental de acceso \u00a0 de su derecho al agua, al no conectarlos a la nueva red y abstenerse de iniciar \u00a0 acciones conducentes para asegurar el acceso al agua que satisfaga las \u00a0 necesidades m\u00ednimas de los peticionarios y la realizaci\u00f3n de sus condiciones \u00a0 materiales de existencia. Por consiguiente, puso en peligro la vida en \u00a0 condiciones dignas y la salud de los accionantes y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. (iv) vulner\u00f3 el componente de no \u00a0 discriminaci\u00f3n del derecho y puso en un plano de desigualdad a los accionantes \u00a0 respecto de otros usuarios (como los del predio \u201cPi\u00e9nsalo bien\u201d), al \u00a0 acoplar una manguera de un predio ubicado en las veredas afectadas a la nueva \u00a0 red, pero no conectar a la misma la tuber\u00eda por la cual se abastec\u00edan los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (v) \u00a0 con la desconexi\u00f3n del servicio sin previo aviso, la empresa accionada no \u00a0 ejecut\u00f3 el procedimiento debido para la suspensi\u00f3n o desconexi\u00f3n del mismo, e \u00a0 incumpli\u00f3 con el debido proceso y las garant\u00edas de los usuarios que cumpl\u00edan \u00a0 satisfactoriamente con el pago de lo que era facturado por la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, para la Sala los argumentos de la demandada relacionados con \u00a0 dificultades contractuales y econ\u00f3micas para terminar las obras necesarias para \u00a0 conexi\u00f3n a la nueva red de suministro de los accionantes, no encuentran \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida pues, como se vio anteriormente, en \u00a0 virtud del principio de planeaci\u00f3n y previsi\u00f3n la empresa no solo deb\u00eda tener \u00a0\u201ctotalmente \u00a0 identificada la situaci\u00f3n a la cual estar\u00eda expuesta la poblaci\u00f3n\u201d, \u00a0 sino tambi\u00e9n adoptar las medidas necesarias para prestar eficientemente el \u00a0 servicio y salvaguardar los componentes de disponibilidad, calidad, acceso y no \u00a0 discriminaci\u00f3n del derecho para no trasladar dichas cargas a los usuarios, como \u00a0 en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha dispuesto que en los eventos en que no es posible \u00a0 garantizar la conexi\u00f3n de las viviendas a la red de acueducto, los prestadores \u00a0 deben asegurar la disponibilidad del recurso a trav\u00e9s de otros medios \u00a0 alternativos como carro tanques, la construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n de sistemas \u00a0 individuales o colectivos de almacenamiento como pilas provisionales u otro \u00a0 medio tecnol\u00f3gico que permita abastecer diariamente de agua a los usuarios. En \u00a0 el caso concreto, se considera incluso procedente estudiar la posibilidad de (i) \u00a0 realizar el suministro del agua a trav\u00e9s de la tuber\u00eda anterior o (ii) acoplar \u00a0 la nueva tuber\u00eda a la conexi\u00f3n existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, es evidente para esta Sala que se debe \u00a0 revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2017 proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia en el sentido de \u201cnegar el amparo por \u00a0 improcedente\u201d, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al agua de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala considera que, como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, a \u00a0 la vida digna y a la salud debe extenderse a todos los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n identificados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que \u00a0 al igual que lo actores, cumplen con los siguientes presupuestos: (i) viven en las \u00a0 veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del \u00a0 municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), (ii) son usuarios del servicio p\u00fablico \u00a0 de acueducto prestado por empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. \u00a0[82], \u00a0 (iii) desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no cuentan con \u00a0 el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para \u00a0 obtener el recurso h\u00eddrico, por lo que tambi\u00e9n requieren de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal y como se lo manifestaron expresamente al juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, para acoger el criterio que mejor protege los derechos \u00a0 fundamentales invocados y atender a razones de celeridad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 econom\u00eda procesal, en esta oportunidad, la Sala otorga a la presente providencia \u00a0 efectos\u00a0inter comunis[83]\u00a0que se aplica a todos los \u00a0 sujetos residentes en la zona afectada y cuya situaci\u00f3n particular se enmarca en \u00a0 los presupuestos anteriormente expuestos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en cuanto al fin de brindar una soluci\u00f3n definitiva a la \u00a0 problem\u00e1tica de acceso al agua en el presente caso, es preciso que la Sala \u00a0 adopte medidas de corto y mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida a corto plazo dirigida a conjurar en forma inmediata la escasez \u00a0 del recurso h\u00eddrico de los accionantes, se ordenar\u00e1 a la empresa Aguas del Sin\u00fa \u00a0 S.A. E.S.P. \u00a0 implementar dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la \u00a0 alternativa m\u00e1s id\u00f3nea, bien sea la instalaci\u00f3n de pilas p\u00fablicas o carro \u00a0 tanques, que garantice el suministro m\u00ednimo y continuo de agua potable a los \u00a0 accionantes y dem\u00e1s residentes afectados que (i) vivan en las \u00a0 veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del \u00a0 municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), (ii) sean \u00a0usuarios del servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto prestado por empresa Aguas del Sin\u00fa \u00a0 S.A. E.S.P., \u00a0 (iii) que desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no cuenten \u00a0 con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tengan otro medio \u00a0 para obtener el suministro de recurso h\u00eddrico que les permita \u00a0 vivir digna y sanamente[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0 la empresa deber\u00e1 realizar dentro del mismo plazo, una visita a los inmuebles de \u00a0 los peticionarios en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los \u00a0 Arrietas zona rural del municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) con el fin de establecer \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de agua y el medio id\u00f3neo para el suministro de dicho \u00a0 recurso de forma transitoria y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida de mediano plazo, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 empresa \u00a0 \u00a0Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. que como prestador del servicio en el t\u00e9rmino de \u00a0 un (1) mes \u00a0 \u00a0contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e y ejecute un \u00a0 proyecto que brinde una soluci\u00f3n definitiva y garantice el acceso, la calidad, \u00a0 la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y \u00a0 dem\u00e1s personas \u00a0 que (i) viven en \u00a0 las veredas El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del \u00a0 municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), (ii) son\u00a0 usuarios del servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto prestado por empresa Aguas del Sin\u00fa \u00a0 S.A. E.S.P., \u00a0 (iii) que desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no cuentan \u00a0 con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio \u00a0 para obtener el suministro de recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. que \u00a0 rinda un informe detallado de las actuaciones realizadas para acreditar el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. Dicho informe \u00a0 ser\u00e1 enviado: (i) al juez de primera instancia quien es el competente para la \u00a0 verificaci\u00f3n del acatamiento del fallo de tutela[86], \u00a0 y (ii) a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, ya que este informe es un valioso \u00a0 instrumento para la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el cual no se agota simplemente en la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo, sino que se extiende a que lo resuelto en la jurisdicci\u00f3n sea cumplido \u00a0 por quienes est\u00e1n obligados a materializar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, como entidad encargada de \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0y decisi\u00f3n por adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0La Sala dio respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado de la siguiente manera: El agua, cuando es solicitada para \u00a0 el consumo humano, es un derecho fundamental porque todo ser humano lo requiere \u00a0 como fuente de vida, para procurar su subsistencia y el consiguiente desarrollo \u00a0 de otros derechos como la vida digna y la salud, entre otros. La protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y material del derecho se garantiza con su disponibilidad, calidad, \u00a0 accesibilidad y no discriminaci\u00f3n, establecidos en los tratados internacionales \u00a0 adoptados por Colombia y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares fueron habilitados por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n para \u00a0 prestar los servicios p\u00fablicos pero tambi\u00e9n para contribuir a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades de los habitantes y la realizaci\u00f3n de los fines sociales del \u00a0 Estado, por ello, son responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a \u00a0 su cargo, lo cual implica, que deben adoptar las medidas (transitorias o \u00a0 definitivas) necesarias para garantizar el acceso, la disponibilidad y la \u00a0 calidad del recurso a los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en concreto se vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a \u00a0 la vida digna y a la salud de los accionantes y de los residentes las veredas El \u00a0 Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas, al desconectar \u00a0 del suministro del servicio de agua potable, la tuber\u00eda por medio de la cual se \u00a0 abastec\u00edan los peticionarios, y no garantizar el acceso ni la disponibilidad del \u00a0 recurso h\u00eddrico en todos los componentes a los que se obliga la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 4 \u00a0 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia \u00a0 de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba) que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de \u00a0 \u201cnegar el amparo por improcedente\u201d. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al agua de los accionantes y de las dem\u00e1s personas (i) \u00a0 que viven en \u00a0 las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del \u00a0 municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), (ii) son usuarios del servicio p\u00fablico \u00a0 de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., \u00a0 (iii) que desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no cuentan \u00a0 con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio \u00a0 para obtener el suministro de recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1, a la empresa \u00a0 Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., en su calidad de prestador del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto en las veredas El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector de los \u00a0 Arrietas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 suministre en forma permanente y continua por medio de carro tanques o la \u00a0 construcci\u00f3n de pilas p\u00fablicas, lo que considere m\u00e1s id\u00f3neo, el agua potable a \u00a0 los accionantes y dem\u00e1s afectados (i) que viven en \u00a0 \u00a0las veredas El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del \u00a0 municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba); (ii) son usuarios del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sin\u00fa \u00a0 S.A. E.S.P.; (iii) que desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador \u00a0 no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano; y (iv) no tienen \u00a0 otro medio para obtener el suministro de recurso h\u00eddrico; y garantice el \u00a0 mismo de forma que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva al problema de provisi\u00f3n continua y de calidad del recurso \u00a0 h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, deber\u00e1 realizar, dentro del mismo plazo, una visita a los \u00a0 inmuebles ubicados en las veredas El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los \u00a0 Arrietas zona rural del municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), con el fin de establecer \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de agua y el medio id\u00f3neo para cumplir con el suministro del \u00a0 recurso de forma transitoria y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 \u00a0a la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. que como \u00a0 prestador del servicio, en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e y ejecute un \u00a0 proyecto que brinde una soluci\u00f3n definitiva y garantice el acceso, la calidad, \u00a0 la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y \u00a0 dem\u00e1s personas que (i) viven en las veredas El \u00a0 Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de \u00a0 Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), (ii) son\u00a0 usuarios del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto prestado por la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., \u00a0 (iii) desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no cuentan con \u00a0 el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para \u00a0 obtener el suministro de recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 \u00a0 a la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al t\u00e9rmino previsto en el numeral \u00a0 anterior, presente tanto al juez de primera instancia, como a esta Sala Revisi\u00f3n \u00a0 un informe detallado de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se remitir\u00e1 copia de esta providencia a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, como entidad encargada de \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0 sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2017 proferidas \u00a0 \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circulo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba) y el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) respectivamente, mediante las cuales se \u201cneg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al acceso al agua potable, la vida en condiciones \u00a0 dignas y la salud de Jos\u00e9 Manuel Espitia Cordero, Jhon Jairo Torres, Yaniris \u00a0 Sariego P\u00e9rez, Adelaida Torres Arrieta, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel Banda \u00a0 Mu\u00f1oz, Nafer Burgos Barrozo, Sergio Emery Su\u00e1rez, Heyne Mogoll\u00f3n Montoya, Carmen \u00a0 Orozco de Cantero, Deiver Burgos Doria, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cantero Orozco, Josefa del \u00a0 Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello, \u00a0 Hernando Ramos Hern\u00e1ndez, Jonis Alberto Arrieta Navarro, Tiburcio Pico \u00a0 Monterrosa, Donaldo Sariego Argumedo y dem\u00e1s personas que (i) viven \u00a0 en \u00a0 las veredas El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del \u00a0 municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), (ii) son usuarios del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto prestado por la empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. (iii) desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no \u00a0 cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro \u00a0 medio para obtener el suministro de recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. en su calidad de prestador del servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto en las veredas El Brillante &#8211; La Balastrera y el sector de \u00a0 los Arrietas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre por medio de carro tanques o \u00a0 pilas privadas o p\u00fablicas, el medio que considere m\u00e1s id\u00f3neo, en forma \u00a0 permanente y continua el agua potable a los accionantes y \u00a0 dem\u00e1s personas que (i) viven en las veredas El Brillante &#8211; La \u00a0 Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba); (ii) \u00a0 son \u00a0 usuarios del servicio p\u00fablico de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sin\u00fa \u00a0 S.A. E.S.P.; \u00a0(iii) desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no cuentan con \u00a0 el suministro de agua para el consumo humano; y (iv) no tienen otro medio para \u00a0 obtener el suministro del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto deber\u00e1 realizar, dentro \u00a0 del mismo plazo, una visita a los inmuebles ubicados en las veredas El Brillante \u00a0 &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chim\u00e1 \u00a0 (C\u00f3rdoba), con el fin de establecer las necesidades b\u00e1sicas de agua y el medio \u00a0 id\u00f3neo para el suministro del recurso de forma transitoria y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la empresa \u00a0 Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., \u00a0 que como prestador del servicio en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e y ejecute un \u00a0 proyecto que brinde una soluci\u00f3n definitiva y garantice el acceso, la calidad, \u00a0 la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y \u00a0 dem\u00e1s personas que (i) viven en las veredas El \u00a0 Brillante &#8211; La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de \u00a0 Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba), (ii) son\u00a0 usuarios del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto prestado por empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., \u00a0 (iii) desde la desconexi\u00f3n del servicio por parte del prestador no cuentan con \u00a0 el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para \u00a0 obtener el suministro de recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a la empresa \u00a0 \u00a0Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia, presente \u00a0 un informe detallado de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas, tanto al juez de primera instancia como a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de esta providencia a \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, como entidad encargada \u00a0 de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y en la p\u00e1gina web de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Estas personas fueron quienes firmaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Contrato No 09-2015 \u201cConstrucci\u00f3n de obras de optimizaci\u00f3n de l\u00edneas de \u00a0 impulsi\u00f3n de agua potable desde el municipio de Lorica hasta el municipio de \u00a0 Mom\u00edl y desde el municipio de Mom\u00edl hasta el municipio de Chim\u00e1, en el \u00a0 departamento del C\u00f3rdoba\u201d Cuaderno I, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno I, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno I, folio 2. Desconoci\u00f3 adem\u00e1s, la solicitud presentada el 20 de febrero \u00a0 de 2017 por medio del Capit\u00e1n Menor del Cabildo el Brillante y la Balastrera de \u00a0 realizar una reuni\u00f3n para el planteamiento del problema y la b\u00fasqueda de \u00a0 soluciones \u201c(\u2026) de lo cual ellos tienen toda la disposici\u00f3n de acogerse a \u00a0 cualquier planteamiento que ustedes como empresa prestadora de este servicio les \u00a0 haga (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno I, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno I, folio 39 y 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno I, folio 32 a 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno I, folio 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno I, folio 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno I, folio 40 a 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno I, folio 71 a 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno I, folio 80 a 84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno II, folio 10 a 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre el particular ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. \u00a0 P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 C-378 de 2010 reiterando la Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0La empresa Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. identificada con NIT. 900.218.174-5, fue \u00a0 constituida mediante escritura p\u00fablica No. 0001332 del 16 de mayo de 2008 en la \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Monter\u00eda e inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Monter\u00eda el \u00a0 29 de mayo de 2008 bajo el n\u00famero 00019924; (Cuaderno I, Folio 32) fue creada \u00a0 bajo la naturaleza de sociedad por acciones, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 15 y 17 de la Ley 142 de 1994 y presta el servicio de acueducto en los \u00a0 municipios de Chim\u00e1, Lorica, Mom\u00edl, Pur\u00edsima de la Concepci\u00f3n, San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, San Antero y Tuch\u00edn de acuerdo con lo consignado en el Registro \u00danico \u00a0 de Prestadores de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir \u00a0 ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) \u00a0 que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben \u00a0 ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d\u00a0 \u00a0 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto la sentencia T-733 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 algunos \u00e1mbitos del derecho al agua que pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia 980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver en Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-899 de 2014, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El servicio p\u00fablico de acueducto tiene sustento normativo en los art\u00edculos 78 y \u00a0 365 a 370 de la Constituci\u00f3n; de conformidad con el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 472 de 1998, las acciones relacionadas con la \u00a0 faceta colectiva del derecho al agua deben tramitarse, en principio, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1451 De 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0La sentencia T-418 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, estableci\u00f3 una \u00a0 serie de circunstancias, en las que no procede el amparo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo para proteger el derecho al agua, de las cuales cabe resaltar: \u00a0 (i) \u201ccuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas \u00a0 constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d (sentencia \u00a0 T-627 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), (ii) \u201ccuando una \u00a0 persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, \u00a0 reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua\u201d (sentencia T-432 de 1992. MP Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y T-546\u00a0de 2009 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 (iii) \u201ccuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua \u00a0 disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y \u00a0 afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la \u00a0 misma fuente de agua\u201d (sentencia T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno I, folio 14. en la acci\u00f3n de tutela se afirma que algunos de los \u00a0 accionantes \u201c\u2026son ind\u00edgenas, forman parte y se encuentra inscrito [Sic] \u00a0en \u00a0 el censo de este cabildo, viven por el camino de la monta\u00f1a en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de chima \u2013 (C\u00f3rdoba)\u201d. Sin embargo, no se identifica qui\u00e9nes \u00a0 hacen parte de la comunidad y qui\u00e9nes no; independiente de esa situaci\u00f3n la sala \u00a0 advierte que respecto de todos procede la acci\u00f3n de tutela, por la naturaleza \u00a0 del derecho que pretenden proteger, que es el consumo m\u00ednimo de agua, cuya \u00a0 naturaleza es universal; es decir, aplica para todas las personas sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno I, folio 39 y 40. Inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-246 \u00a0 de 2015 M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los servicios p\u00fablicos pueden \u00a0 ser prestados tanto por el Estado como por los particulares, pero estos \u00a0 \u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d (ley 142 de 1994 \u00a0 art\u00edculo 15) En la sentencia C-389 de 2002\u00a0 la Corte evidenci\u00f3 la intenci\u00f3n \u00a0 del constituyente de que las comunidades organizadas o los particulares pudieran \u00a0 concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por \u201cla complejidad de \u00a0 las necesidades de la vida moderna, (\u2026) han replanteado las modalidades de \u00a0 acci\u00f3n e injerencia oficial para lograr los fines del Estado\u201d De acuerdo con \u00a0 la sentencia C-263 de 2013, la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 un modelo de \u201ceconom\u00eda \u00a0 social de mercado\u201d, que propende por armonizar el derecho a la propiedad \u00a0 privada y el reconocimiento de libertades econ\u00f3micas, con la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda, de manera que confluyen \u201cla mano invisible del mercado \u00a0 y el brazo visible del Estado\u201d. Al respecto ver adem\u00e1s las sentencias \u00a0 T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228 \u00a0 de 2010 y C-197 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 365 Superior, corresponde tambi\u00e9n a \u00a0 los particulares contribuir con la satisfacci\u00f3n de las finalidades del Estado, \u00a0 es decir: (i) realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar \u00a0 y promover la plena efectividad del derecho, garantizar la disponibilidad, la \u00a0 calidad, y el acceso a una cantidad suficiente, salubre y aceptable para el uso \u00a0 personal y dom\u00e9stico de agua, y (ii) abstenerse de limitar el acceso, la \u00a0 disponibilidad, la calidad y la universalidad a los servicios e infraestructuras \u00a0 de suministro de agua a los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido diversas connotaciones \u00a0 del agua,\u00a0a decir: (i) el agua en cualquiera de sus estados es un recurso \u00a0 natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida \u00a0 del ser humano (Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell); (ii) el agua es \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n, un bien de uso p\u00fablico (Sentencia C-220 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); (iii) es un servicio p\u00fablico esencial a cargo \u00a0 del Estado (Art\u00edculo 366, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia); (iv) se trata de \u00a0 un elemento b\u00e1sico del ambiente, y por ende su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y \u00a0 manejo est\u00e1n vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de \u00a0 un ambiente sano (Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell); (v) \u00a0 el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho \u00a0 fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos \u00a0 del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas) (Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 requieren de este recurso para su subsistencia. Sentencia\u00a0T-188 de 2012. \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes \u00a0 biol\u00f3gicos. Sentencia\u00a0T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia\u00a0T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Observaci\u00f3n General No. 15. El derecho al agua. \u00a0 Comit\u00e9 de Naciones Unidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 Noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0La Sala considera necesario recordar que por mandato constitucional (Articulo \u00a0 93, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2001), los derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n se interpretan de acuerdo con los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia; El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 por lo que las observaciones efectuadas por el \u00f3rgano competente, constituye en \u00a0 criterio v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n del mismo y complementando el marco normativo \u00a0 de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, \u00a0 Mar del Plata, marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la Convenci\u00f3n se hace referencia al derecho al \u00a0 agua y se dispone que los Estados deben adoptar medidas para combatir \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u00a0Organismo creado con el fin de velar por el \u00a0 cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos y Culturales. Periodo 29\u00ba de sesiones en Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T- 312 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art. 49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 366, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-220 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-1089 de \u00a0 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Se refiere a la estrecha relaci\u00f3n que hay entre derechos y sus afectaciones, que \u00a0 sirven para fundamentar la procedencia del amparo. Ver sentencias T-232 de 1993 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-523 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-410 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0La sentencia T-915 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla registra esta tesis, \u00a0 as\u00ed: \u201cla prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en un Estado Social \u00a0 de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y \u00a0 la calidad de vida, (\u2026) encontr\u00e1ndose el Estado obligado a procurar su \u00a0 suministro permanente, en la cantidad b\u00e1sica, sea directamente o a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, independientemente del car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico o privado de \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-143 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-418 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calla Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-418 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calla Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u00a0Sentencia T-616 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u201c(\u2026) est\u00e1 interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Sentencia T- 418 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u201c[L]as \u00a0 normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se \u00a0 respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya \u00a0 a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la \u00a0 dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores \u00a0 contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el \u00a0 cual se suspende el servicio y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite \u00a0 suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho \u00a0 a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes; y \u00a0 (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se \u00a0 abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como \u00a0 consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos \u00a0 especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros \u00a0 establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o \u00a0 afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.\u201d M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0T- 616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0El efecto \u201cinter comunis\u201d se presenta de manera excepcional, cuando los \u00a0 efectos del fallo de tutela se extiende a las personas que si bien no \u00a0 promovieron el amparo constitucional s\u00ed se ven afectadas por una situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o de derecho producto de la misma autoridad o de un particular. Estos se \u00a0 acogen basados en la necesidad de brindar un trato igualitario y uniforme a los \u00a0 ciudadanos que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales. Al \u00a0 respecto ver sentencia T-149 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cPor regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte \u00a0 Constitucional en su labor de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones \u00a0 particulares de quienes intervienen en el proceso de revisi\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0 los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte, con \u00a0 estricto apego a la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n puede determinar o modular los efectos \u00a0 de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cu\u00e1l es el efecto que mejor \u00a0 protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena \u00a0 eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas \u00a0 sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho \u00a0 mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un determinado asunto que \u00a0 amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acci\u00f3n, sin \u00a0 considerar los efectos que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda respecto de quienes en \u00a0 circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podr\u00eda implicar el \u00a0 desconocimiento de otras garant\u00edas fundamentales. A estos efectos se les ha \u00a0 denominado inter comunis (entre comunes)\u201d. Sentencia T-025 de 2015 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), esta cantidad oscila entre 50 y \u00a0 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas \u00a0 las necesidades de salud. Howard, G. &amp; Bartram, J. OMS. \u201cDomestic Water \u00a0 Quantity, Service Level and Health\u201d. OMS. Ginebra. 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/water_sanitation_health\/diseases\/WSH03.02.pdf?ua=1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la competencia para buscar el \u00a0 cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez \u00a0 constitucional de primera instancia, aun cuando la orden de la que se trate la \u00a0 haya proferido el juez de segunda instancia o incluso esta Corporaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n. Autos 178 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y 032 de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-297\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos realiz\u00f3 desconexi\u00f3n de la tuber\u00eda por medio de la cual se suministraba \u00a0 el agua potable\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}