{"id":26152,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-299-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-299-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-18\/","title":{"rendered":"T-299-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Caso en que se niega a accionante la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV como v\u00edctima de los delitos contra la libertad y la integridad \u00a0 personal en desarrollo del conflicto armado y lesiones personales psicol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0 DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0 DERECHO-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0 fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del \u00a0 concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Posibilidad de que los miembros \u00a0 de grupos armados al margen de la ley puedan ser considerados v\u00edctimas para \u00a0 efectos de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Exclusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de medidas a miembros de grupos armados \u00a0 ilegales tambi\u00e9n v\u00edctimas no resulta discriminatoria ni vulnera normas \u00a0 constitucionales ni del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condici\u00f3n de minor\u00eda de edad para desvinculaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados ilegales para su reconocimiento como v\u00edctimas no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO \u00a0 EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo \u00a0 y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a \u00a0 los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 DECLARACION RENDIDA POR LAS PRESUNTAS VICTIMAS PARA EFECTOS DE SU INCLUSION EN \u00a0 EL RUV-Deber de respetar el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION POR \u00a0 PRESUNTAS VICTIMAS PARA EFECTOS DE INCLUSION EN EL RUV-El contexto es un elemento importante para determinar los \u00a0 hechos narrados por las v\u00edctimas en general, y por las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual en particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV analizar nuevamente la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por accionante, con el fin, de determinar si ella debe dar \u00a0 lugar a su inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.441.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por MCS contra la Unidad \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (en adelante, \u201cla Sala\u201d) \u00a0 de la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla Corte\u201d), integrada por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio del \u00a0 asunto, esta Sala considera \u00a0 necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la \u00a0 accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta sentencia, de \u00a0 id\u00e9ntico tenor. As\u00ed, en el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente \u00a0 se dispondr\u00e1 suprimir el nombre de la tutelante, as\u00ed como cualquier dato e \u00a0 informaci\u00f3n que permita identificarla[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por MCS el once \u00a0 (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) contra la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, \u201cUARIV\u201d), \u00a0 por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la buena fe y al \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima, al negarse a inscribirla en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (en adelante, \u201cRUV\u201d) argumentando que, al haber pertenecido a un \u00a0 grupo armado al margen de la ley, solo podr\u00eda reconoc\u00e9rsele esa condici\u00f3n si se \u00a0 hubiera verificado que su desvinculaci\u00f3n de dicho grupo ocurri\u00f3 siendo ella a\u00fan \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, nacida en \u00a0 1981[2], afirm\u00f3 haber sufrido \u00a0 distintos hechos victimizantes, a saber: desplazamiento forzado, amenazas, \u00a0 despojo de bienes muebles e inmuebles, reclutamiento forzado y utilizaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita. Indica que todos ellos fueron perpetrados por las FARC-EP[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, a inicios de \u00a0 1999, cuando ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, las FARC-EP ten\u00edan control territorial del \u00a0 corregimiento de ABC, en el municipio XYZ[4], lugar en el que habitaba. Se\u00f1al\u00f3 que, en esa \u00a0 \u00e9poca, ella y otras j\u00f3venes (\u201caproximadamente 15\u201d[5]) fueron reclutadas por el Frente XX de dicha \u00a0 guerrilla, que en ese entonces estaba al mando de \u201calias F\u201d y, posteriormente, \u00a0 concentradas en el campamento \u201cLC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que en ese lugar \u00a0 \u201cfu[e] v\u00edctima de violencia sexual y violencia f\u00edsica por parte de los \u00a0 uniformados\u201d, quienes la amenazaron dici\u00e9ndole que \u201cdeb\u00eda acostumbrar[se] \u00a0 puesto que no podr\u00eda regresar a [su] hogar y si intentaba fugar[se] ser\u00eda \u00a0 asesinada\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que durante su \u00a0 reclutamiento \u201c[l]e asignaron el cumplimiento de labores dom\u00e9sticas junto a \u00a0 actos de agresi\u00f3n sexual sistem\u00e1ticos\u201d. Indic\u00f3 adem\u00e1s que sus \u201cderechos \u00a0 reproductivos fueron vulnerados por el grupo armado al obligar[la a] interrumpir \u00a0 de manera involuntaria un embarazo\u201d[7] (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que por la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo su vida fue puesta en riesgo y se le \u00a0 permiti\u00f3 regresar a su casa. A su regreso, \u201csufr[i\u00f3] una profunda tristeza y \u00a0 decid[i\u00f3] guardar silencio sobre los hechos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que, a pesar de \u00a0 haber regresado a su casa y empezado a desempe\u00f1arse como docente, las FARC-EP \u00a0 continuaron exigi\u00e9ndole ciertas tareas, que ella se neg\u00f3 a realizar. Por esa \u00a0 situaci\u00f3n, se vio forzada a trasladarse a otra escuela, pero, al recibir \u00a0 distintas amenazas, en el a\u00f1o dos mil cuatro (2004) tuvo que desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u201cdebido a la \u00a0 violencia de la que fu[e] v\u00edctima, el miedo y el temor constante de sufrir \u00a0 nuevas victimizaciones, as\u00ed como las amenazas de las que fu[e] v\u00edctima\u201d[9], el veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) present\u00f3 su declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que \u201clas \u00a0 secuelas de este hecho [la] han afectado sustancialmente, impidiendo el \u00a0 desarrollo habitual de [sus] actividades o la reconstrucci\u00f3n de [su] proyecto de \u00a0 vida\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2016-2028[*] del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la \u00a0 UARIV realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante. Al \u00a0 respecto, record\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 realizarse dentro \u201cen \u00a0 un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 presente ley para quienes hayan sido v\u00edctimas con anterioridad a ese momento, y \u00a0 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes \u00a0 lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley\u201d. Por ello, sostuvo que \u00a0 los hechos narrados por la accionante fueron declarados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, agreg\u00f3 que ese \u00a0 mismo art\u00edculo dispone que, en casos de fuerza mayor, el mencionado t\u00e9rmino \u00a0 empezar\u00e1 a contar desde el momento en que cesen las circunstancias que lo \u00a0 motivaron. Teniendo en cuenta que la accionante manifest\u00f3 ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo de Popay\u00e1n que \u201cnunca hab\u00eda tenido el valor de contar estas cosas, es \u00a0 muy dif\u00edcil, es muy duro\u201d[11], \u00a0 consider\u00f3 procedente realizar la valoraci\u00f3n de fondo de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que, para \u00a0 realizar dicha valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, tuvo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en las bases de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, de la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n, del Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa, del Sistema de Informaci\u00f3n V\u00edctimas de \u00a0 la Violencia, en el RUV y en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en \u00a0 adelante, \u201cRUPD\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse logra establecer que la se\u00f1ora [MCS] ha \u00a0 manifestado hacer parte de un grupo armado al margen de la ley, sin que haya \u00a0 sido posible desde la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas verificar que se haya desvinculado de dicho grupo siendo menor de edad, \u00a0 por lo que no es posible reconocer a la declarante como v\u00edctima por el hecho de \u00a0 Delitos que Atentan Contra la Libertad y la Integridad Personal en Desarrollo \u00a0 del Conflicto Armado y Lesiones Personales Psicol\u00f3gicas, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la Ley 1448 de 2011\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 UARIV que, debido a lo anterior, la solicitud se enmarca en una de las causales \u00a0 para denegar la inscripci\u00f3n en el RUV, seg\u00fan la cual \u201c[n]o ser\u00e1n considerados \u00a0 v\u00edctimas los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley\u201d, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, el once \u00a0 (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la UARIV, planteando las siguientes pretensiones: (i) ordenarle \u00a0 inscribir a la accionante en el RUV como v\u00edctima de desplazamiento forzado, de \u00a0 violencia sexual y de hechos contra la libertad y la integridad personal; como \u00a0 consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada \u00a0 garantizar de manera inmediata acceso a los derechos que le corresponden por su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima; (ii) ordenarle priorizar dicho tr\u00e1mite, atendiendo a su \u00a0 situaci\u00f3n de \u201cvulnerabilidad extrema\u201d, atendiendo a su condici\u00f3n de \u201cv\u00edctima \u00a0 de conflicto armado [y] madre cabeza de familia de un menor de edad[,] con un \u00a0 hijo con enfermedad cr\u00f3nica\u201d [14]; y (iii) en virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, prevenir a la UARIV para que no vuelva a incurrir en conductas como la \u00a0 descrita en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD \u00a0 ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), la UARIV inform\u00f3 que la \u00a0 accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado, y no lo est\u00e1 por delitos contra la libertad y la \u00a0 integridad sexual ocurrido en desarrollo del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, mediante \u00a0 escrito del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la entidad dio \u00a0 respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n presentada por la accionante en la \u00a0 que requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre distintos temas. Por un lado, con relaci\u00f3n a su \u00a0 solicitud de aclararle su estado en el RUV, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la consulta en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, se tiene que la solicitud presentada por Usted mediante 2016-202823 de \u00a0 24 de Octubre de 2016 gener\u00f3 estado de NO INCLUSI\u00d3N por el hecho victimizante de \u00a0 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO, bajo la Ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual inici\u00f3 su actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en los \u00a0 art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del \u00a0 Decreto 1084 de 2015 y fue notificado el 13 de noviembre de 2016\u201d[15] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, con relaci\u00f3n \u00a0 a la petici\u00f3n formulada por la accionante, por medio de la cual solicit\u00f3 le \u00a0 fuese informado acerca de la entrega de indemnizaci\u00f3n por el hecho victimizante \u00a0 de desplazamiento forzado, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a \u00a0 su petici\u00f3n de entrega de ayuda humanitaria por desplazamiento forzado, la UARIV \u00a0 le inform\u00f3 que esta fue atendida teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto \u00a0 1084 de 2015, mediante el acto administrativo 0600120160101068 de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), notificado por aviso el d\u00eda veintisiete (27) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). A su vez, le indic\u00f3 que lo anterior no obsta para que la \u00a0 accionante y los miembros de su hogar pudieran acceder a la oferta institucional \u00a0 en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atenci\u00f3n, Asistencia y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la UARIV dio respuesta de fondo, clara, precisa y \u00a0 congruente a las peticiones formuladas por la accionante, la cual le fue puesta \u00a0 en su conocimiento mediante correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, rese\u00f1\u00f3 el juez \u00a0 de instancia que la accionante s\u00ed est\u00e1 incluida en el RUV por el hecho de \u00a0 desplazamiento forzado, mas no por las conductas de violencia sexual, \u00a0 psicol\u00f3gica y f\u00edsica. Explic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue adoptada por parte de la \u00a0 entidad demandada, luego de que esta revisara distintas bases de datos y que \u00a0 ella le fue notificada personalmente, otorg\u00e1ndosele diez (10) d\u00edas para la \u00a0 interposici\u00f3n de recursos, oportunidad que venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria, el juez de instancia sostuvo que, seg\u00fan lo manifestado \u00a0 por la UARIV, la accionante adquiri\u00f3 un producto financiero, lo que comprueba la \u00a0 capacidad de endeudamiento y permite concluir que super\u00f3 el estado de \u00a0 vulnerabilidad en subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cla actual situaci\u00f3n de la accionante es fruto de su inactividad, pues \u00a0 pretende utilizar la tutela como mecanismo para revivir t\u00e9rminos, priorizar su \u00a0 turno, y obviar las etapas y requisitos del procedimiento de reparaci\u00f3n \u00a0 integral, vulnerando con ello los derechos de los dem\u00e1s desplazados\u201d[17]. Agreg\u00f3 que, conforme al \u00a0 Auto 206 de 2017 de la Corte, \u201cla acci\u00f3n de amparo no puede ser utilizada \u00a0 para sustituir los canales habituales, ni para controvertir las decisiones \u00a0 administrativas, o para adelantar los tr\u00e1mites ante la inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, m\u00e1s cuando la Unidad ha respetado el debido proceso\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n invocado por la accionante y la improcedencia frente a los hechos y \u00a0 solicitudes restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte, debe se\u00f1alarse \u00a0 que, mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), dirigido a los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quienes conformaban la Sala de Selecci\u00f3n del mes de diciembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado solicit\u00f3 la \u00a0 selecci\u00f3n del expediente de la referencia. Mediante oficio del quince (15) de \u00a0 diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria General de la Corte, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, envi\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n a la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Uno de 2018, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de su \u00a0 escrito, la Magistrada Ortiz Delgado se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 en su despacho escrito \u00a0 del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la \u00a0 coordinadora nacional del Programa de Asistencia Legal de la Agencia de las \u00a0 Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0 solicit\u00e1ndole la selecci\u00f3n del expediente de la referencia. Expres\u00f3 que, al \u00a0 evaluar tal petici\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cen el presente asunto el tema resulta de \u00a0 evidente relevancia constitucional, toda vez que aborda la problem\u00e1tica de la \u00a0 materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas estatales en materia de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres v\u00edctimas de reclutamiento forzado y violencia sexual en el marco \u00a0 del conflicto armado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, explic\u00f3 el \u00a0 marco jur\u00eddico aplicable a los menores de edad v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 forzado, compuesto principalmente por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y por la sentencia C-253A de 2012, que revis\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de esa norma. A partir de lo anterior, sostuvo que el presente caso \u201cle \u00a0 permitir\u00eda a la Corte Constitucional presentar una propuesta jur\u00eddica rigurosa, \u00a0 en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de las ni\u00f1as y \u00a0 mujeres que han sido v\u00edctimas de reclutamiento forzado con fines de explotaci\u00f3n \u00a0 sexual y esclavitud dom\u00e9stica\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 tambi\u00e9n que \u201c[e]l \u00a0 reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1as y mujeres tiene unas connotaciones particulares, \u00a0 ya que lleva inmersos los delitos de violencia sexual y esclavitud dom\u00e9stica\u201d, \u00a0 por lo que \u201cel caso de la accionante amerita un abordaje particular para \u00a0 avanzar en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS \u00a0 ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 pruebas del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado Sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 a la accionante (i) copia del acto administrativo mediante el cual la \u00a0 UARIV reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado; e (ii) \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado actual y los beneficios previstos en la Ley 1448 de \u00a0 2011 que le fueron otorgados por la UARIV en su condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la UARIV le solicit\u00f3 (i) \u00a0 enviar copia del acto \u00a0 administrativo mediante el cual la entidad reconoci\u00f3 a MCS la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado; e (ii) informaci\u00f3n acerca de los beneficios \u00a0 previstos en la Ley 1448 de 2011 que le fueron otorgados por la entidad a la \u00a0 accionante en su condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado, \u00a0 incluyendo la asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica especializada de emergencia de la \u00a0 que trata el inciso 2 del art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, invit\u00f3 a \u00a0 distintas organizaciones y universidades a rendir concepto sobre el presente \u00a0 caso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 escrito del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), la UARIV hizo \u00a0 referencia a tres asuntos: consideraciones jur\u00eddicas con relaci\u00f3n al \u00a0 procedimiento del RUV, los hechos planteados por la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y la procedencia de dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer \u00a0 asunto, explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de quienes solicitan su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV debe realizarse con base en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, que regula el concepto de v\u00edctima. Explica que los par\u00e1grafos 1 a 5 de esa \u00a0 norma establecen circunstancias especiales relacionadas con la definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas. Manifest\u00f3 que la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo mencionado, tal como ha sucedido en las \u00a0 sentencias C-052, C-250, C-253A y C-781, todas ellas de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los \u00a0 elementos jur\u00eddicos de la valoraci\u00f3n, indic\u00f3 que es relevante tener en \u00a0 cuenta las definiciones legales de conflicto armado interno, relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente con el desarrollo del conflicto, violencia generalizada y \u00a0 extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los \u00a0 elementos de contexto, se\u00f1al\u00f3 que la UARIV, por medio de fuentes \u00a0 institucionales y\/o acad\u00e9micas, verifica las din\u00e1micas, modo de operaci\u00f3n, \u00a0 identificaci\u00f3n de presencia de grupos armados y el \u00edndice de riesgo de \u00a0 victimizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la \u00e9poca en la que ocurrieron los hechos \u00a0 victimizantes descritos, con el prop\u00f3sito de contrastar la informaci\u00f3n provista \u00a0 en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, con relaci\u00f3n \u00a0 a los elementos t\u00e9cnicos, expuso que est\u00e1 compuesta por dos universos. \u00a0 Uno de ellos consiste en la informaci\u00f3n con la que cuenta la UARIV a trav\u00e9s de \u00a0 la Red Nacional del a Informaci\u00f3n, que permite obtener hallazgos para contrastar \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada, a trav\u00e9s de la consulta de fuentes institucionales \u00a0 que se especializan en cada uno de los hechos victimizantes. Esta informaci\u00f3n \u00a0 permite contar con una \u201ctrazabilidad frente al tiempo de ocurrencia de los \u00a0 hechos relacionados con el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n\u201d[24]. El otro universo que \u00a0 hace parte de los elementos t\u00e9cnicos se compone por las pruebas sumarias que \u00a0 suministra el o la declarante en Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201ctodo \u00a0 documento suministrado por el deponente es analizado o contado como insumo para \u00a0 dar curso a la decisi\u00f3n que se toma en el proceso de valoraci\u00f3n\u201d, ya que \u201clas \u00a0 pruebas suministradas no garantizan el reconocimiento directo del hecho \u00a0 victimizante directamente\u201d[25]. \u00a0 Agreg\u00f3 que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que no existe tarifa legal para \u00a0 efectos de probar la condici\u00f3n de v\u00edctima y obtener as\u00ed la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n al \u00a0 segundo asunto, explic\u00f3 la UARIV que la accionante ha presentado dos solicitudes \u00a0 de inclusi\u00f3n en el RUV. Indic\u00f3 que la primera \u201ccorresponde a una declaraci\u00f3n \u00a0 rendida en el marco de la Ley 387 de 1997, por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado, ocurrido en el a\u00f1o 2004\u201d[26]. Explic\u00f3 que, frente a esta solicitud, \u00a0 inicialmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 1597 de 2004, la Red de Solidaridad Social \u00a0 resolvi\u00f3 no incluirla en el RUPD, pero, posteriormente, ante la presentaci\u00f3n de \u00a0 un recurso de reposici\u00f3n por parte de la accionada, la entidad decidi\u00f3 revocar \u00a0 su acto administrativo y, en su lugar, proceder a incluirla, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. [*] del ocho (08) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que, con base en la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, la accionante recibi\u00f3 ayuda humanitaria en siete \u00a0 oportunidades, entre el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) y el \u00a0 diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). Precis\u00f3 que \u201c[a]ctualmente, \u00a0 la se\u00f1ora [MCS] presenta una medici\u00f3n de carencias en subsistencia m\u00ednima[,] la \u00a0 cual arroj\u00f3 como resultado \u2018no carencias\u2019 y por tanto se procedi\u00f3 a suspender la \u00a0 entrega de atenci\u00f3n humanitaria, decisi\u00f3n que la Unidad para las V\u00edctimas plasm\u00f3 \u00a0 en Resoluci\u00f3n No. 060012016010[*] de 2016\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que la segunda \u00a0 declaraci\u00f3n fue realizada en el marco de la Ley 1448 de 2011, por los hechos \u00a0 victimizantes de delitos contra la libertad e integridad personal y lesiones \u00a0 personales (psicol\u00f3gicas), ocurridos en 1999. Indic\u00f3 que la UARIV valor\u00f3 esta \u00a0 declaraci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*] del veinticuatro (24) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), negando la inclusi\u00f3n. Afirm\u00f3 que la \u00a0 accionante fue notificada de esta decisi\u00f3n el trece (13) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). Explic\u00f3 que fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que a partir de las diversas bases \u00a0 de datos consultadas por la entidad \u201cno fue posible determinar que la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n hubiese ocurrido cuando la se\u00f1ora [MCS] a\u00fan era menor de edad\u201d[28]. \u00a0 En el mismo sentido, agreg\u00f3 que \u201cen la narraci\u00f3n de los hechos de esta \u00a0 declaraci\u00f3n la se\u00f1ora [MCS] manifiesta que al momento de los hechos era mayor de \u00a0 edad, lo cual es congruente con la decisi\u00f3n adoptada inicialmente\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del \u00a0 tercer asunto abordado por la UARIV en su escrito, explic\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 206 de 2017, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para recurrir actos administrativos proferidos por la UARIV solo para las \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado; por ello, a \u201caquellos \u00a0 ciudadanos respecto de los cuales se ha negado su inclusi\u00f3n en el RUV por hechos \u00a0 victimizantes diferentes al desplazamiento forzado no se les aplicar\u00eda el \u00a0 precedente referido, sino que deber\u00edan acudir a la v\u00eda ordinaria\u201d[30]. En consecuencia, \u00a0 concluy\u00f3 que, en principio, el amparo de la referencia deber\u00eda declararse \u00a0 improcedente. Con todo, precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe ser analizado de forma \u00a0 flexible trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado interno, lo cual sucede en \u00a0 el presente caso, pues, pese a que la accionante no fue incluida en el RUV por \u00a0 delitos contra la libertad e integridad personal y lesiones personales \u00a0 (psicol\u00f3gicas), s\u00ed fue incluida en el RUPD en el 2004. En consecuencia, se \u00a0 mostr\u00f3 de acuerdo en que \u201cel asunto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no sea el objeto del debate\u201d[31], \u00a0 sino que propuso que la cuesti\u00f3n deber\u00eda centrarse en determinar si los actos \u00a0 administrativos proferidos por la UARIV desconocieron los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante al valorar las dos declaraciones que ella rindi\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de ser incluida en el RUV. As\u00ed, con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por ella por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, explic\u00f3 que la \u00a0 entidad \u201cha dado tr\u00e1mite a las solicitudes de atenci\u00f3n humanitaria elevadas \u00a0 por la accionante\u201d y ella fue \u201csujeto de medici\u00f3n de carencias, lo cual \u00a0 tuvo decisi\u00f3n de fondo mediante acto administrativo debidamente motivado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, con relaci\u00f3n \u00a0 a la declaraci\u00f3n por los hechos victimizantes de libertad e integridad personal, \u00a0 explic\u00f3 que \u201cuna lectura detenida\u201d[33] del acto administrativo \u00a0 en el que se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n permite concluir que la raz\u00f3n que determin\u00f3 \u00a0 la respuesta negativa a la inclusi\u00f3n en el RUV no fue la extemporaneidad, sino \u00a0 el hecho de que la UARIV \u201cno pudo verificar que [la accionante] era menor de \u00a0 edad cuando se desvincul\u00f3 del grupo armado al cual perteneci\u00f3\u201d, a pesar de \u00a0 que acudi\u00f3 a distintas herramientas t\u00e9cnicas, solicitando informaci\u00f3n a las \u00a0 entidades intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. Explic\u00f3 que su posici\u00f3n se encuentra amparada por el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la \u00a0 UARIV formul\u00f3 a la Corte tres solicitudes: declarar que no vulner\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno de la accionante; negar el amparo por ella solicitado; y, con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar su derecho a la intimidad, \u201csustituir su nombre \u00a0 real por uno ficticio o por un n\u00famero, de tal forma que no puedan identificarse \u00a0 cuando la providencia sea de acceso al p\u00fablico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Corporaci\u00f3n Rosa Blanca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del seis \u00a0 (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corporaci\u00f3n Rosa Blanca se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan los hechos expuestos en el auto de pruebas (ver supra, \u00a0 numerales 29 \u00a0a 31), \u00a0 la accionante padeci\u00f3 un sufrimiento f\u00edsico, sexual y psicol\u00f3gico y fue v\u00edctima \u00a0 de conductas tipificadas en el Estatuto de Roma, por configurar actos de \u00a0 violencia sexual y de reclutamiento forzado, calificados por ese tratado como \u00a0 cr\u00edmenes de guerra y delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que este tipo de \u00a0 conductas ocurrieron de manera generalizada en el marco de conflicto armado \u00a0 interno, pese a lo cual el Estado no ha dado ninguna respuesta. Sostuvo que \u00a0 existe informaci\u00f3n suficiente que permite comprender \u201cla magnitud de la \u00a0 violencia sexual ocurrida contra las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento de menores y abortos contra su voluntad en el conflicto armado y \u00a0 su caracterizaci\u00f3n, as\u00ed como la ausencia de una respuesta adecuada del Estado \u00a0 Colombiano\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente \u00a0 para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 enero de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Uno de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia[36],\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo \u00a0 procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan esa misma \u00a0 norma, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[37]. \u00a0 En ese evento, en virtud del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, el o la \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto \u00a0 se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero \u00a0 a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes \u00a0 son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). Esta norma fue \u00a0 desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que este requisito se verifica, por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta directamente por \u00a0 MCS, quien es la titular de los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la UARIV. Se trata de una autoridad \u00a0 p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. \u00a0 En todo caso, ello no debe entenderse como una facultad para presentarla en \u00a0 cualquier momento, ya que de esa forma se pondr\u00eda en riesgo la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo \u00a0 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existen reglas estrictas \u00a0 e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que el \u00a0 juez de tutela debe evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso \u00a0 concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de \u00a0 tutela al analizar si se ha cumplido el requisito de inmediatez[39]. Uno de ellos \u00a0 es la situaci\u00f3n personal del peticionario, ya que en determinados casos esta \u00a0 hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino breve. A modo enunciativo, se ha se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser \u00a0 desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en \u201cestado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el acto \u00a0 que la accionante identific\u00f3 en su escrito de tutela como vulneratorio de sus \u00a0 derechos fundamentales es la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*], proferida por la UARIV el veinticuatro (24) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 10). \u00a0 Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el once (11) de julio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 15). \u00a0 Se observa entonces que entre ambas actuaciones trascurrieron aproximadamente \u00a0 nueve (9) meses, plazo que la Sala considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de \u00a0 la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin \u00a0 perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad \u00a0 exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales \u00a0 que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. As\u00ed, \u00a0 una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados[42]. \u00a0 Seg\u00fan lo anterior, la idoneidad de una acci\u00f3n implica que ella brinda un remedio \u00a0 integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, y su \u00a0 efectividad supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha \u00a0 situaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de personas \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada \u00a0 que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su \u00a0 situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[44]. Seg\u00fan lo ha \u00a0 precisado, \u201clo anterior no implica que las v\u00edctimas de la violencia no est\u00e9n \u00a0 obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el \u00a0 reconocimiento de sus derechos\u201d, sino que \u201cen ciertos casos, estos \u00a0 procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente \u00a0 necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene recordar que la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, en general, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho es id\u00f3nea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados \u00a0 o vulnerados por actuaciones de la administraci\u00f3n[46]. Igualmente, ha se\u00f1alado \u00a0 que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos \u00a0 iniciados con base en las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 tienen esas \u00a0 mismas caracter\u00edsticas[47]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, resulta en principio improcedente la acci\u00f3n de tutela contra esa \u00a0 clase de actuaciones cuando no se ha presentado una acci\u00f3n contenciosa en la \u00a0 cual se pueden solicitar medidas cautelares[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, a la \u00a0 luz de los hechos del presente caso, considera la Sala que la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho no resulta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por la accionante. Ello se debe a que, como lo ha precisado \u00a0 la Corte, las medidas cautelares \u00a0 que podr\u00edan solicitarse en ese tipo de procesos pueden, en determinadas \u00a0 circunstancias, no ser procedentes. En este sentido, ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas cautelares previstas en la Ley \u00a0 1437 de 2011 pueden no resultar id\u00f3neas en ciertos casos para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Ello suceder\u00eda cuando la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 acusada pueda tener apariencia de validez porque existe una disposici\u00f3n legal \u00a0 que le sirva de sustento, pero dicha disposici\u00f3n se opone a normas sobre \u00a0 derechos fundamentales con rango constitucional. En efecto, en la hip\u00f3tesis \u00a0 descrita existen dudas sobre la procedencia de las medidas cautelares, pues para \u00a0 que estas se decreten la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta hip\u00f3tesis se presenta \u00a0 en el caso que se estudia. En efecto, mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es posible cuestionar la Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*], proferida por la UARIV el \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, \u00a0 numeral 10). \u00a0En estos procesos, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, es posible solicitar una medida cautelar. \u00a0 No obstante, no es clara la procedencia de la medida cautelar, pues la decisi\u00f3n \u00a0 de la UARIV de negar la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV por los hechos \u00a0 victimizantes de delitos contra la libertad y la integridad sexual en el \u00a0 desarrollo del conflicto armado se basa en una norma vigente, el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, cuya constitucionalidad fue revisada por la \u00a0 Corte en la sentencia C-253A de 2012. Ante la falta de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la medida cautelar, esta v\u00eda jur\u00eddica no puede ser considerada \u00a0 como un medio judicial id\u00f3neo para plantear la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, recuerda la Sala que en ocasiones \u00a0 anteriores la Corte ha destacado que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una \u00a0 diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa y la acci\u00f3n de tutela[50]. \u00a0 Resalta la Sala que la \u00a0 accionante act\u00faa a nombre propio (ver supra, numeral 1), sin asesor\u00eda legal, y que ha sido \u00a0 reconocida como v\u00edctima del conflicto armado interno, de lo cual es razonable \u00a0 asumir en el presente caso que la exigencia de contar con un abogado puede ser \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera \u00a0 la Sala que en la acci\u00f3n de tutela que se revisa se encuentra cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera previa, la Sala advierte que, a pesar de \u00a0 que no fue invocado por la accionante, resulta necesario que se incorpore al \u00a0 an\u00e1lisis del caso la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo[51]. Ello en la medida \u00a0 que la queja constitucional radica en la ausencia de valoraci\u00f3n, por parte de la \u00a0 entidad accionada, de ciertos elementos que resultaban fundamentales para la \u00a0 decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, antes de \u00a0 formular el problema jur\u00eddico, conviene precisar el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa. Al respecto, se aprecia que mediante ella la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se le ordene a la UARIV inscribirla en el RUV como v\u00edctima de los \u201cDelitos que Atentan Contra la Libertad y la \u00a0 Integridad Personal en Desarrollo del Conflicto Armado y Lesiones Personales \u00a0 Psicol\u00f3gicas\u201d (ver supra, \u00a0 numeral 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, observa la \u00a0 Sala que a la accionante ya se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima por el \u00a0 delito de desplazamiento forzado mediante la Resoluci\u00f3n No. [*] del ocho (08) de febrero de dos mil \u00a0 cuatro (2004) (ver supra, \u00a0 numeral 38) \u00a0 y que en su escrito de tutela no se debate esta decisi\u00f3n. Por lo anterior, se \u00a0 entiende que su cuestionamiento se circunscribe \u00fanicamente a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la UARIV en la Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y teniendo \u00a0 en cuenta los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n \u00a0 I \u00a0de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, por negarse a incluirla en el RUV como v\u00edctima de los delitos contra \u00a0 la libertad y la integridad personal en el desarrollo del conflicto armado y por \u00a0 lesiones personales psicol\u00f3gicas, afirmando que su desmovilizaci\u00f3n del grupo \u00a0 armado ocurri\u00f3 siendo ella mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para contestar este \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a tres cuestiones. Primero, analizar\u00e1 el \u00a0 fundamento constitucional del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 A continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el alcance del derecho al debido proceso en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por las presuntas v\u00edctimas ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, para efectos de ser incluidas en el RUV. Finalmente, con \u00a0 base en este marco de an\u00e1lisis, considerar\u00e1 el caso revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFINICI\u00d3N DE \u00a0 LA CONDICI\u00d3N DE V\u00cdCTIMA PARA LA INCLUSI\u00d3N EN EL PROGRAMA ADMINISTRATIVO DE \u00a0 REPARACIONES PREVISTO EN LA LEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1448 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 una serie de medidas con el prop\u00f3sito de garantizar los \u201cderechos \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba) de las v\u00edctimas. Atendiendo a ese prop\u00f3sito, ha sido calificada \u00a0 por la Corte como una \u201cley de justicia transicional\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de definir \u00a0 los sujetos beneficiarios de las medidas all\u00ed previstas, el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 define el concepto de v\u00edctima, a partir de dos elementos: unas \u00a0 reglas generales, contenidas en los incisos 1 a 4, y unas especiales, previstas \u00a0 en los par\u00e1grafos 1 a 4. Una de esas reglas especiales es precisamente aquella \u00a0 sobre la cual versa la controversia de la que se ocupa la Sala en la presente \u00a0 oportunidad. Se trata del par\u00e1grafo 2, que regula la posibilidad de que los \u00a0 miembros de grupos armados al margen de la ley puedan ser considerados v\u00edctimas \u00a0 para efectos de la Ley 1448 de 2011. Por la importancia de esta norma para la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala, se transcribe a continuaci\u00f3n el mencionado par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de los grupos armados organizados al \u00a0 margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley siendo menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, el o la \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas \u00a0 directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros \u00a0 de dichos grupos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, en la sentencia C-250 de 2012, la Corte analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 que introduc\u00eda un l\u00edmite temporal (\u201ca partir del 1\u00ba de enero de 1985\u201d) \u00a0 para efectos de definir qui\u00e9nes ser\u00edan beneficiarios de las medidas previstas en \u00a0 la Ley 1448 de 2011. Sobre el particular, la Corte afirm\u00f3 que el legislador \u00a0 estaba en la facultad de establecer delimitaciones temporales al concepto de \u00a0 v\u00edctimas, pues de no hacerlo \u201cgenerar\u00eda expectativas de imposible \u00a0 satisfacci\u00f3n que acarrar\u00edan responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano\u201d. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada no creaba una distinci\u00f3n \u00a0 desproporcionada, pues, por un lado, atend\u00eda a un criterio objetivo (\u201cla \u00a0 fecha del primero de enero de 1985 precisamente cobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en \u00a0 el cual se produce el mayor n\u00famero de v\u00edctimas y se agravan las violaciones al \u00a0 derecho internacional humanitario y en las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos\u201d), y, por otro lado, quienes hubieran sido v\u00edctimas de hechos \u00a0 ocurridos con anterioridad a esa fecha no quedaban en total desprotecci\u00f3n, pues \u00a0 en todo caso la Ley 1448 de 2011 preve\u00eda algunas medidas a favor de ellas. Por \u00a0 lo anterior, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada deb\u00eda ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver los anteriores \u00a0 cargos, la Corte concluy\u00f3 que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 La ratio decidendi utilizada en esa oportunidad fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se sobrepase el l\u00edmite de la minor\u00eda de \u00a0 edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial \u00a0 protecci\u00f3n y por ello, resulta admisible que la ley de v\u00edctimas establezca como \u00a0 l\u00edmite para acceder a las medidas de protecci\u00f3n en ella consagradas el hecho de \u00a0 que la desmovilizaci\u00f3n haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad. \u00a0 Se resalta que ello no quiere decir que a partir de ese momento las personas \u00a0 queden privadas de toda protecci\u00f3n, porque, por una parte, en la propia ley se \u00a0 incluye un cap\u00edtulo en el que de manera amplia se consagran los derechos de los \u00a0 menores y, en particular se se\u00f1ala que una vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica que lidera la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u00a0 de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificaci\u00f3n \u00a0 de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por \u00a0 el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas. Por otra parte, al margen de \u00a0 esas previsiones, quienes se vincularon a los grupos armados siendo menores de \u00a0 edad, pueden, cuando sean adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como a los programas especiales de reinserci\u00f3n y de \u00a0 integraci\u00f3n social que ha previsto el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 no pretende \u00a0 negar que los miembros de grupos armados al margen de la ley puedan ser \u00a0 considerados v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, sino tan solo tiene \u00a0 como prop\u00f3sito limitar el universo de beneficiarios de las medidas all\u00ed \u00a0 previstas. En este sentido, explic\u00f3 que se trata de un ejercicio de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que este puede ejercer de manera \u00a0 razonable, sin incurrir en discriminaci\u00f3n, tal como, en su opini\u00f3n, sucede \u00a0 con relaci\u00f3n a la norma analizada, pues la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de que los miembros de grupos armados al margen de la ley que \u00a0 consideren haber sido v\u00edctimas de reclutamiento forzado siendo menores de edad \u00a0 puedan ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la \u00a0 Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos \u00a0 Alzados en Armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, es dado concluir, tal como lo hicieron las sentencias de \u00a0 constitucionalidad mencionadas, que el legislador tiene la facultad para \u00a0 definir la condici\u00f3n de v\u00edctima para efectos de la implementaci\u00f3n de un programa \u00a0 de reparaci\u00f3n, compuesto por distintas medidas. Por esa raz\u00f3n, es posible \u00a0 admitir que, por un lado, los miembros de grupos armados al margen de la ley \u00a0 pueden llegar a ser considerados v\u00edctimas del conflicto, pero, por el otro, \u00a0 ellos pueden no ser incluidos en determinado programa de reparaciones dise\u00f1ado \u00a0 por el Estado, pues sobre este aspecto el Congreso goza de discrecionalidad, \u00a0 la cual debe ejercer en todo caso de manera razonable, seg\u00fan fue explicado por \u00a0 la Corte en la sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 EN EL TR\u00c1MITE DE LA DECLARACI\u00d3N RENDIDA POR LAS PRESUNTAS V\u00cdCTIMAS PARA EFECTOS \u00a0 DE SU INCLUSI\u00d3N EN EL RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso resulta aplicable para todas \u00a0 las actuaciones judiciales y administrativas. Seg\u00fan ha sido definido por la \u00a0 Corte, este derecho comprende todo el \u201cconjunto de etapas, exigencias o \u00a0 condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo \u00a0 proceso judicial o administrativo\u201d[53]. \u00a0 Conforme a lo anterior, para determinar el alcance del derecho al debido proceso \u00a0 en la inclusi\u00f3n del RUV, es preciso analizar c\u00f3mo se encuentra este regulado en \u00a0 las leyes y normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Ley 1448 de \u00a0 2011 se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. Para racionalizar su reconocimiento, el legislador cre\u00f3 el RUV, cuyo \u00a0 manejo corresponde a la UARIV. Es necesario que las v\u00edctimas est\u00e9n inscritas en \u00a0 \u00e9l para acceder a ayuda humanitaria y a otras medidas de reparaci\u00f3n, como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. Su naturaleza jur\u00eddica fue definida con precisi\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Registro \u00danico de V\u00edctimas es una herramienta \u00a0 administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de \u00a0 v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica \u00a0 para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento \u00a0 para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar \u00a0 los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas incluir\u00e1 a las \u00a0 v\u00edctimas individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 e incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La misma Ley 1448 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 el procedimiento que debe seguirse para la inclusi\u00f3n en el RUV. En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que las personas que \u00a0 consideren que tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de \u00a0 esa ley, y deseen ser incluidas en el RUV, deben presentar una declaraci\u00f3n ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico. Esta debe ser valorada por la UARIV, con el prop\u00f3sito de \u00a0 verificar los hechos victimizantes que se alegan. Para ello, la entidad debe \u00a0 tener en cuenta la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro y la \u00a0 recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n (art\u00edculo 156). Igualmente, el \u00a0 funcionario de esa entidad que realice la valoraci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n debe \u00a0 aplicar los principios constitucionales de la dignidad, la buena fe, la \u00a0 confianza leg\u00edtima y la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 155 y 156 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 fueron desarrollados por el Decreto 4800 de 2011, \u00a0 particularmente en su art\u00edculo 37, el cual estableci\u00f3 algunas reglas adicionales \u00a0 relacionadas con la valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico por parte de las personas que solicitan su inclusi\u00f3n el RUV. En primer \u00a0 lugar, establece una regla probatoria, de acuerdo con la cual basta que las \u00a0 pruebas aportadas por los solicitantes sean sumarias, lo cual implica, en otras \u00a0 palabras, que no existe tarifa legal trat\u00e1ndose de la demostraci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de la v\u00edctima. En segundo lugar, en todo el procedimiento deben \u00a0 garantizarse los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y \u00a0 favorabilidad. En tercer lugar, la valoraci\u00f3n de las declaraciones debe \u00a0 realizarse con base en elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. Entre esos \u00a0 elementos se encuentra la consulta en las bases de datos y sistemas que \u00a0 conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, conviene \u00a0 se\u00f1alar que la Ley 1719 de 2014 estableci\u00f3 reglas aplicables espec\u00edficamente a \u00a0 quienes hubieran sido v\u00edctimas de violencia sexual. Al respecto, en su art\u00edculo \u00a0 8, afirm\u00f3 que, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 906 de 2004, 1098 de \u00a0 2006 y 1448 de 2011, las v\u00edctimas de violencia tienen ciertos derechos, lo cual \u00a0 indica la intenci\u00f3n del legislador de complementar lo dispuesto en tales leyes \u00a0 con relaci\u00f3n a una conducta espec\u00edfica. Al respecto, en su art\u00edculo 8, la Ley \u00a0 1719 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho, entre \u00a0 otras, \u201ca que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se observa entonces que el \u00a0 debido proceso exige tener en cuenta las normas que regulan la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV. Asimismo, este derecho conlleva a que se de aplicaci\u00f3n a las reglas de \u00a0 valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas por las v\u00edctimas, seg\u00fan las cuales el \u00a0 contexto es un elemento importante para determinar los hechos narrados por las \u00a0 v\u00edctimas en general, y por las v\u00edctimas de violencia sexual en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior \u00a0 declaraci\u00f3n fue valorada por la UARIV mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*] del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), concluyendo que, dado \u00a0 que no fue posible verificar que la accionante se hubiera desvinculado de las \u00a0 FARC-EP siendo menor de edad, no resultaba procedente reconocerla como v\u00edctima \u00a0 de delitos que atentan contra la libertad y la integridad personal en desarrollo \u00a0 del conflicto armado y lesiones personales psicol\u00f3gicas, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la Ley 1448 de 2011 (ver supra, numerales 10 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UARIV \u00a0 consider\u00f3 entonces que las conductas narradas por la accionante se enmarcan en \u00a0 un reclutamiento forzado, que ocasion\u00f3 su pertenencia a un grupo armado al \u00a0 margen de la ley (las FARC-EP), por lo que la declaraci\u00f3n deb\u00eda analizarse seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Por ello, \u00a0 vio la necesidad de verificar la fecha en la cual la accionante se hab\u00eda \u00a0 desmovilizado de las FARC-EP, para establecer si ello ocurri\u00f3 siendo ella a\u00fan \u00a0 menor de edad (caso en el cual podr\u00eda ser incluida en el RUV) o luego de haber \u00a0 cumplido la mayor\u00eda de edad (caso en el que no podr\u00eda ser incluida en el RUV). \u00a0 Luego de consultar tales fuentes, concluy\u00f3 que no era posible \u201cverificar que \u00a0 se haya desvinculado de dicho grupo siendo menor de edad\u201d (ver supra, \u00a0 numeral 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, \u00a0 se\u00f1ala la Sala que la UARIV, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 155 \u00a0 y 156 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan los mismos han sido reglamentados, y en \u00a0 virtud de lo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 1719 de 2014, debe valorar las \u00a0 declaraciones teniendo en cuenta elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. \u00a0 Estos elementos, que fueron invocados por la UARIV en su contestaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, configuran \u2013junto con los requisitos adicionales que regulan el \u00a0 tr\u00e1mite\u2013 la garant\u00eda del debido proceso que debe seguir la entidad accionada. De \u00a0 esta forma, observa la Sala que de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante es \u00a0 posible considerar una segunda calificaci\u00f3n de los hechos, vista desde la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los elementos de contexto y los elementos t\u00e9cnicos de la prueba \u00a0 sumaria recaudada en el tr\u00e1mite iniciado por la tutelante, seg\u00fan la cual su \u00a0 pertenencia al grupo armado al margen de la ley no se dio con el prop\u00f3sito de \u00a0 reforzar su estructura militar, sino que cumpli\u00f3 funciones de esclavitud sexual \u00a0 y dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0 varias entidades del Estado han documentado que distintos grupos armados al \u00a0 margen de la ley que han participado en el conflicto armado colombiano han \u00a0 recurrido al reclutamiento forzado de menores y los han utilizado para \u00a0 diferentes prop\u00f3sitos. En este sentido, la propia Corte, por lo menos a partir \u00a0 del a\u00f1o 2008, ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la existencia de un patr\u00f3n de \u00a0 violencia sexual contra las mujeres, j\u00f3venes y ni\u00f1as que son v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley. En el \u00a0 auto 092 de 2008, la Corte describi\u00f3 este patr\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violencia sexual contra las mujeres, \u00a0 j\u00f3venes y ni\u00f1as que son reclutadas forzosamente por los grupos armados al margen \u00a0 de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistem\u00e1tica: (i) la \u00a0 violaci\u00f3n, (ii) la planificaci\u00f3n reproductiva forzada \u2013a trav\u00e9s de distintos \u00a0 medios, pero principalmente mediante la colocaci\u00f3n de dispositivos intrauterinos \u00a0 y el uso de otros m\u00e9todos anticonceptivos, en contra de su voluntad y sin \u00a0 informaci\u00f3n sobre las consecuencias de su implantaci\u00f3n, en tanto \u201corden\u201d de \u00a0 obligatorio cumplimiento-, (iii) la esclavizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n sexuales, (iv) \u00a0 la prostituci\u00f3n forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavizaci\u00f3n sexual por \u00a0 parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto \u00a0 forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisi\u00f3n sexual. Se ha reportado \u00a0 por numerosas entidades nacionales e internacionales, de manera consistente y \u00a0 reiterada, que los miembros tanto de las guerrillas \u2013de las FARC y el ELN- como \u00a0 de los grupos paramilitares \u2013desmovilizados y en proceso de reconfiguraci\u00f3n- que \u00a0 operan a todo lo largo del territorio nacional llevan a cabo este tipo de actos \u00a0 en forma sistem\u00e1tica en el curso de sus actividades criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el 2015, la \u00a0 Corte constat\u00f3 la persistencia de este patr\u00f3n de comportamiento, de acuerdo con \u00a0 el cual el reclutamiento forzado por parte de grupos organizados al margen de la \u00a0 ley aumenta el riesgo de cr\u00edmenes sexuales. En este sentido, en el Auto 009 del \u00a0 mencionado a\u00f1o, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala nota que el riesgo de cr\u00edmenes \u00a0 sexuales en contra de la poblaci\u00f3n infantil en el marco del conflicto armado, se \u00a0 configura de manera especialmente alarmante con el reclutamiento forzado que \u00a0 ejecutan y promueven grupos armados al margen de la Ley. En efecto, a pesar del \u00a0 alto nivel de sub-registro y las falencias en los sistemas de informaci\u00f3n, los \u00a0 organismos de control del Estado y organismos de la sociedad civil han puesto de \u00a0 manifiesto que la violencia sexual contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes sigue \u00a0 siendo una de las pr\u00e1cticas il\u00edcitas m\u00e1s recurrentes en el marco del \u00a0 reclutamiento forzado, especialmente en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 que pertenecen a pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0 refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al tipo de labores para las que han sido utilizadas \u00a0 las ni\u00f1as y adolescentes mujeres por los grupos armados al margen de la ley, ha \u00a0 se\u00f1alado el Centro de Memoria Hist\u00f3rica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 mujeres, se logr\u00f3 identificar que las principales funciones para las que son \u00a0 utilizadas est\u00e1n asociadas a labores dom\u00e9sticas o servicios sexuales (Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, 2014; Defensor\u00eda del Pueblo, 2014 a.; DNP, 2010, HRW, 2004; Medina \u00a0 Arbel\u00e1ez, 2009; B\u00e1cares, 2014; Mercy Corps, ICBF, OIM y USAID, 2013; entre \u00a0 otros) y en menor medida a labores inteligencia, radio operadoras, labores a \u00a0 nivel comunitario y social, entre otras, debido a los roles asociados al g\u00e9nero \u00a0 desde la perspectiva tradicional y a partir de la jerarquizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones (Medina Arbel\u00e1ez, 2009)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, considera la \u00a0 Sala que uno de los elementos adecuados en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 formulada por la accionante es el contexto en el que se dio su vinculaci\u00f3n al \u00a0 grupo armado al margen de la ley, debido a que lo narrado en ella coinciden con \u00a0 hechos notorios ampliamente documentados. Seg\u00fan esta lectura, dado que a la \u00a0 accionante \u201c[l]e asignaron el cumplimiento de labores dom\u00e9sticas junto a \u00a0 actos de agresi\u00f3n sexual sistem\u00e1ticos\u201d (ver supra, numeral \u00a0 5), podr\u00eda no enmarcarse en la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cmiembro de grupo armado organizado al margen de la ley\u201d, a la \u00a0 que hace referencia el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 previamente citado (ver supra, numeral \u00a0 70), sino encuadrar en una \u00a0 hip\u00f3tesis de utilizaci\u00f3n de menores de edad para el cumplimiento de tareas \u00a0 dom\u00e9sticas y para efectos de esclavitud sexual, tal como ha sucedido con \u00a0 frecuencia en casos similares a los descritos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UARIV no se refiri\u00f3 a \u00a0 esta \u00faltima interpretaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*] del veinticuatro \u00a0 (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), con lo cual la Sala manifiesta que \u00a0 se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, al haber sido \u00a0 desconocidos en el tr\u00e1mite los elementos o criterios de valoraci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones rendidas por los solicitantes que desean ser incluidos en el RUV, \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 (ver supra, \u00a0 numeral 78 \u00a0y 79) \u00a0 y en la Ley 1719 de 2014 (ver supra, numeral 80). \u00a0 En efecto, la labor desplegada por la UARIV no fue suficiente para asegurarse de \u00a0 que en el caso de la accionante prevaleciera el derecho sustancial, lo que \u00a0 exig\u00eda contemplar la complejidad de la situaci\u00f3n concreta en la que ella se \u00a0 encontraba y valorar, en ejercicio de su autonom\u00eda administrativa, cada una de \u00a0 las circunstancias relevantes para su caso. Para la Sala, la omisi\u00f3n de \u00a0 pronunciarse respecto de la circunstancia descrita supone una afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso de la accionante, en los t\u00e9rminos explicados en la parte \u00a0 E \u00a0de la secci\u00f3n II \u00a0de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que, frente a la omisi\u00f3n de la UARIV de considerar que la situaci\u00f3n de \u00a0 la accionante pudiera ser analizada seg\u00fan una hip\u00f3tesis distinta en estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n de los elementos que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones, \u00a0 en el presente caso se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante. Se trata de una hip\u00f3tesis plausible pues, como se mencion\u00f3, \u00a0 coincide con pr\u00e1ctica recurrente de los grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley respecto de las ni\u00f1as y adolescentes que fueron v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala adicionalmente \u00a0 manifiesta que no cuenta con los elementos probatorios que le permitan \u00a0 contrastar las afirmaciones de la accionante relacionadas con su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, por lo que debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n definitiva al \u00a0 respecto. En su lugar, el remedio que debe adoptarse en la presente oportunidad \u00a0 debe ser que la entidad accionada vuelva a analizar, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda administrativa, la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el \u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). De esta forma, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la UARIV estudiar la situaci\u00f3n descrita, con el fin de determinar, \u00a0 con base en los elementos de prueba que considere pertinentes y conducentes y \u00a0 que tenga a su disposici\u00f3n, si ella debe dar lugar a la inclusi\u00f3n de la \u00a0 accionante en el RUV. Para el efecto, deber\u00e1 dar estricta aplicaci\u00f3n a los \u00a0 elementos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el marco del procedimiento administrativo, \u00a0 que se rige por lo dispuesto en los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 seg\u00fan la mima ha sido reglamentada, complementados con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1719 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior remedio tiene \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar la autonom\u00eda administrativa de la UARIV, la cual ha \u00a0 sido protegida en distintas decisiones de la Corte, particularmente en el Auto \u00a0 206 de 2017 y en la sentencia T-377 de 2017. En esta \u00faltima, por ejemplo, la \u00a0 Corte dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos jueces de tutela, al advertir la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, deben tan solo ordenarles a las autoridades \u00a0 responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes \u00a0 dar respuesta de fondo en un t\u00e9rmino perentorio, respetando su autonom\u00eda \u00a0 administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio \u00a0 obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos \u00a0 fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, \u00a0 evento en el cual este puede adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo \u00a0 reconocer directamente lo solicitado mediante la petici\u00f3n inicialmente \u00a0 presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la Sala \u00a0 recuerda que, as\u00ed como no existe tarifa legal para demostrar la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, tampoco las afirmaciones de los declarantes son las \u00fanicas pruebas \u00a0 relevantes para la UARIV al realizar la valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico, pues tambi\u00e9n debe considerar informaci\u00f3n recaudada \u00a0 en el proceso de verificaci\u00f3n, as\u00ed como las pruebas allegadas por los \u00a0 declarantes (ver supra, numeral 78). \u00a0 Por lo tanto, al aceptar la Sala que la situaci\u00f3n descrita por la accionante \u00a0 admite una lectura distinta de la que fue considerada por la UARIV en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*] del veinticuatro (24) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), no se sugiere que esta debe considerarse probada, ni, mucho \u00a0 menos, que a futuro casos como el planteado por la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia deban resolverse considerando \u00fanicamente lo manifestado por el o la \u00a0 declarante ante el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene se\u00f1alar que la \u00a0 UARIV cumple una labor de gran importancia al valorar las declaraciones rendidas \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico por quienes solicitan ser incluidos en el RUV, con el \u00a0 fin de asegurar que las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011 se dirijan \u00a0 efectivamente a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, seg\u00fan fueron \u00a0 definidas por el Legislador en el art\u00edculo 3 de la mencionada ley. En \u00a0 consecuencia, la UARIV no solo tiene la facultad, sino la obligaci\u00f3n, de \u00a0 contrastar las afirmaciones de los declarantes con las pruebas que ellos aporten \u00a0 y con otras fuentes de informaci\u00f3n que la entidad tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora MCS contra la UARIV, por considerar lesionados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n, \u00a0 debido a la negativa de esta entidad de incluirla en el RUV por los hechos \u00a0 victimizantes de delitos contra la libertad y la integridad personal en \u00a0 desarrollo del conflicto armado y lesiones personales psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintinueve \u00a0 (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 como v\u00edctima ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Popay\u00e1n, se\u00f1alando que, en 1999, \u00a0 cuando ten\u00eda 17 a\u00f1os, fue reclutada por el Frente XX de las FARC-EP (ver \u00a0 supra, numeral 3). Declar\u00f3 tambi\u00e9n que durante su \u00a0 reclutamiento le asignaron labores dom\u00e9sticas, fue objeto de repetidas \u00a0 agresiones sexuales (ver supra, numeral 5) y fue forzada a interrumpir un embarazo \u00a0 (ver supra, numeral 5). Indic\u00f3 que, dado que este \u00faltimo hecho \u00a0 puso en riesgo su salud, se le permiti\u00f3 desvincularse del grupo armado, lo cual \u00a0 ocurri\u00f3 siendo ella ya mayor de edad (ver supra, numeral 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior \u00a0 declaraci\u00f3n fue valorada por la UARIV mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*] del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), concluyendo que, dado \u00a0 que no fue posible verificar que la accionante se hubiera desvinculado de las \u00a0 FARC-EP siendo menor de edad, no resultaba procedente reconocerla como v\u00edctima \u00a0 por el hecho de delitos que atentan contra la libertad y la integridad personal \u00a0 en desarrollo del conflicto armado y lesiones personales psicol\u00f3gicas, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (ver supra, numerales 10 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de \u00a0 proceder con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto, la Sala estudi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, considerando que todos ellos \u00a0 se verificaban. Particularmente, con relaci\u00f3n al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, consider\u00f3 que, a la luz de los hechos del caso, la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la accionante, por lo que concluy\u00f3 que ella no se encontraba \u00a0 en la obligaci\u00f3n de acudir a ella antes de utilizar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda abordar \u00a0 era si la UARIV desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, por negarse a incluirla en el RUV por los delitos contra la libertad \u00a0 y la integridad personal en el desarrollo del conflicto armado y por lesiones \u00a0 personales psicol\u00f3gicas, alegando que no est\u00e1 probado que su desmovilizaci\u00f3n del \u00a0 grupo armado al margen de la ley que la reclut\u00f3 ocurri\u00f3 siendo la tutelante a\u00fan \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico, la Sala dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres partes. \u00a0 Primero, estudi\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 recordando que la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0 por la Corte, entre otras, en la sentencia C-253A de 2012. En esa oportunidad, aclar\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 no pretende negar que los miembros de grupos \u00a0 armados al margen de la ley puedan ser considerados v\u00edctimas de violaciones de \u00a0 derechos humanos, sino tan solo tiene como prop\u00f3sito limitar el universo de \u00a0 beneficiarios de las medidas all\u00ed previstas. Seg\u00fan la Corte, se trata de un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que este \u00a0 puede ejercer de manera razonable, sin incurrir en discriminaci\u00f3n, pues la Ley \u00a0 1448 de 2011 prev\u00e9 la posibilidad de que los miembros de grupos armados al \u00a0 margen de la ley que consideren haber sido v\u00edctimas de reclutamiento forzado \u00a0 cuando eran menores de edad puedan ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica que lidera la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u00a0 de Personas y Grupos Alzados en Armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, record\u00f3 que para \u00a0 acceder a distintas medidas previstas por la Ley 1448 de 2011 a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno es necesario estar inscrito en el RUV. \u00a0 Para ello, la mencionada ley estableci\u00f3 que debe seguirse un procedimiento, que \u00a0 empieza por la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la cual posteriormente debe ser enviada a la UARIV para su valoraci\u00f3n, \u00a0 en la que deben tenerse en cuenta los principios constitucionales de la \u00a0 dignidad, la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que las reglas que componen este procedimiento, as\u00ed \u00a0 como los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan fueron reglamentados, complementados con \u00a0 el art\u00edculo 8 de la Ley 1719 de 2014, conforman el debido proceso trat\u00e1ndose de \u00a0 la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la Sala analiz\u00f3 el \u00a0 caso concreto, considerando que de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante es posible considerar \u00a0 una segunda calificaci\u00f3n de los hechos, vista desde la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 elementos de contexto y los elementos t\u00e9cnicos de la prueba sumaria recaudada en \u00a0 el tr\u00e1mite iniciado por la tutelante, seg\u00fan la cual su pertenencia al grupo \u00a0 armado al margen de la ley no se dio con el prop\u00f3sito de reforzar su estructura \u00a0 militar, sino que cumpli\u00f3 funciones de esclavitud sexual y dom\u00e9stica. Dado que \u00a0 la UARIV no consider\u00f3 esta posibilidad de interpretaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*] del veinticuatro \u00a0 (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante, al haber sido desconocidos en el \u00a0 tr\u00e1mite los elementos o criterios de valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas \u00a0 por los solicitantes que desean ser incluidos en el RUV, establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, complementado con lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1719 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la \u00a0 Sala adicionalmente manifest\u00f3 que no cuenta con los elementos probatorios que le \u00a0 permitan contrastar las afirmaciones de la accionante relacionadas con su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima, por lo que debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva al respecto. En consecuencia, frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, dispuso que la UARIV debe analizar \u00a0 nuevamente la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el veintinueve (29) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), con el fin de determinar, con base en los elementos \u00a0 de prueba que considere pertinentes y conducentes y que tenga a su disposici\u00f3n, \u00a0 si ella debe dar lugar a la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, consider\u00f3 la \u00a0 Sala que dicho remedio tiene como prop\u00f3sito salvaguardar la autonom\u00eda \u00a0 administrativa de la UARIV, la cual ha sido protegida en distintas decisiones de \u00a0 la Corte. En todo caso, record\u00f3 que, as\u00ed como no existe tarifa legal para \u00a0 demostrar la condici\u00f3n de v\u00edctima, tampoco las afirmaciones de los declarantes \u00a0 son las \u00fanicas que deban ser tenidas en cuenta por la UARIV al realizar la \u00a0 valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas ante el Ministerio P\u00fablico, pues \u00a0 tambi\u00e9n debe considerar informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como las pruebas allegadas por los declarantes Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 aceptar que la situaci\u00f3n descrita por la accionante admite una lectura distinta \u00a0 de la que fue considerada por la UARIV en la Resoluci\u00f3n No. 2016-2028[*] del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) no se sugiere que esta \u00a0 debe considerarse probada, ni, mucho menos, que a futuro casos como el planteado \u00a0 por la acci\u00f3n de tutela de la referencia deban resolverse considerando \u00a0 \u00fanicamente lo manifestado por el o la declarante ante el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0 la sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 MCS contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que analice nuevamente la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el \u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), con el fin de determinar, \u00a0 con base en los elementos de prueba que tenga a su disposici\u00f3n y considere \u00a0 pertinentes y conducentes, si ella debe dar lugar a la inclusi\u00f3n de la \u00a0 accionante en el RUV, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la presente \u00a0 providencia. Esta orden deber\u00e1 ser cumplida dentro del mes siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a \u00a0 trav\u00e9s Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, la realizaci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, el numeral 1 del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1719 de 2014 se\u00f1ala que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho a \u00a0 \u201c[q]ue se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la \u00a0 confidencialidad de la informaci\u00f3n sobre su nombre, residencia, tel\u00e9fono, lugar \u00a0 de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas \u00a0 allegadas. Esta protecci\u00f3n es irrenunciable para las v\u00edctimas menores de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 establece que \u201c[e]n la \u00a0 publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado \u00a0 sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias \u00a0 que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal, fl. 2. Se omite la referencia precisa a la fecha de \u00a0 nacimiento de la accionante, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial su derecho a la intimidad (ver supra, nota al \u00a0 pie 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se omite la referencia precisa al corregimiento y al municipio, con el \u00a0 prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, en \u00a0 especial su derecho a la intimidad (ver supra, nota al pie \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, fls. 3 rev\u00e9s y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, fl. 4 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, fl. 10 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, fl. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, fl. 60 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de pruebas, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de pruebas, fl. 2 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de pruebas, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el auto de pruebas del veinte (20) de marzo de 2018, \u00a0 fueron invitadas las siguientes entidades: Fondo de las Naciones \u00a0 Unidas para la Infancia\u2013UNICEF; Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja; Entidad de \u00a0 las Naciones Unidas para la Igualdad de G\u00e9nero y el Empoderamiento de las \u00a0 Mujeres\u2013ONU Mujeres; Coalici\u00f3n contra la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes \u00a0 al conflicto armado en Colombia\u2013COALICO; Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres; \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer; Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social \u2013PAIIS\u2013 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; \u00a0 Corporaci\u00f3n Humanas; Corporaci\u00f3n Rosa Blanca; y decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de las universidades ICESI y del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de pruebas, fl. 48 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de pruebas, fl. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de pruebas, fl. 50 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal, fl. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, fl. 50 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal, fl. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal, fl. 52 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, fl. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno principal, fl. 78 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir una serie de \u00a0 caracter\u00edsticas, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-030 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia T-733 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia T-427 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-487 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario, tal y como \u00a0 ocurre en este caso con el an\u00e1lisis del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. En ese sentido, en la sentencia SU-195 de 2012, reiterada \u00a0 recientemente por la sentencia T-634 de 2017, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn \u00a0 cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en \u00a0 materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de \u00a0 tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso \u00a0 a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que \u00a0 reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. \u00a0 As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez \u00a0 que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad \u00a0 judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la \u00a0 parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00edd., p. 411.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-299\/18 \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Caso en que se niega a accionante la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV como v\u00edctima de los delitos contra la libertad y la integridad \u00a0 personal en desarrollo del conflicto armado y lesiones personales psicol\u00f3gicas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}