{"id":26153,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-300-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-300-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-18\/","title":{"rendered":"T-300-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en representaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os de comunidad ind\u00edgena del departamento de la Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS \u00a0 INTEGRANTES-Debe \u00a0 respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-No vulneraci\u00f3n por cuanto actualmente \u00a0 los ni\u00f1os reciben el servicio educativo \u00e9tnico y est\u00e1n matriculados en el \u00a0 Sistema Integrado de Matr\u00edcula B\u00e1sica y Media (SIMAT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.: T- 6.529.146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Luis \u00a0 L\u00f3pez Epinay\u00fa contra el Gerente Administrativo del Servicio de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del \u00a0 Servicio Educativo del mismo Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los Art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional-, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 9 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 18 de septiembre de \u00a0 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La \u00a0 Guajira, providencias judiciales que resolvieron la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Epinay\u00fa \u00a0en contra del Gerente Administrativo del Servicio de Educaci\u00f3n de Riohacha, La \u00a0 Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito, \u00a0 tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Ministerios de Educaci\u00f3n y del Interior, y \u00a0 los centros etnoeducativos Rurales N\u00ba 11 y 14 de Riohacha, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad \u00a0 Cerro Pe\u00f1arel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 el expediente No. T-6.529.146. Posteriormente, mediante Auto del veintis\u00e9is 26 \u00a0 de enero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n[2] eligi\u00f3 el asunto de \u00a0 referencia para efectos de su revisi\u00f3n, bajo el criterio de selecci\u00f3n objetivo \u00a0 de: \u201cAsunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\u201d y \u00a0 subjetivo de: \u201cUrgencia de proteger un derecho fundamental\u201d; el cual, por reparto, correspondi\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los Art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas \u00a0 en virtud del tr\u00e1mite de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez \u00a0 Epiay\u00fa, l\u00edder de la Comunidad de Usimana 1, act\u00faa en representaci\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l de \u00a0 \u201c25\u201d[4] \u00a0ni\u00f1os pertenecientes a la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, inscritos en el Sistema \u00a0 Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT), en el Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14 Kamuchasain, \u00a0 con sede en Cerro Pe\u00f1arel, Jurisdicci\u00f3n del Distrito de Riohacha, en defensa del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Asegura que los progenitores de los ni\u00f1os \u00a0 solicitaron el traslado del Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14 al 11, ubicado en el \u00a0 mismo Distrito, debido a que el colegio N\u00b0. 14 no ha nombrado al docente Isidro \u00a0 Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los menores como id\u00f3neo para \u00a0 brindar el servicio educativo diferenciado a sus hijos. Tal nombramiento no se \u00a0 ha realizado debido a que las autoridades tradicionales de dicha colectividad no \u00a0 han avalado el nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed mismo, indica que pese a que los padres de los menores solicitaron \u00a0 el cambio de plantel, actualmente se encuentran sin el servicio educativo, \u00a0 debido a que el Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14 no los ha \u201cliberado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Expresa que las entidades accionadas no han mediado para solucionar el \u00a0 conflicto entre las autoridades tradicionales de la Comunidad precitada, y \u00a0 realizar el nombramiento del docente. No obstante, en los documentos aportados \u00a0 se observan constancias de convocatoria a reuniones por parte de estas \u00a0 autoridades encaminadas a mediar en el conflicto suscitado al interior de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena, realizadas los d\u00edas 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio de \u00a0 2017.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed mismo, en los documentos adosados al expediente obra consulta \u00a0 previa de las Comunidades Ind\u00edgenas Way\u00fa del Departamento de La Guajira[7], convocada por \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Riohacha, el 1 de diciembre de 2016. All\u00ed, Isidro \u00a0 Vangrieken Apshana aparece postulado para ser nombrado como docente. No \u00a0 obstante, se evidencia que la autoridad tradicional de la Comunidad con sede en \u00a0 Cerro Pe\u00f1arel perteneciente al Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14, no asisti\u00f3 a dicha \u00a0 concertaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no obtuvo el aval requerido para su selecci\u00f3n. \u00a0 (Art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994)[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La demanda de tutela da cuenta de un conflicto de representatividad \u00a0 surgido al interior de la Comunidad Ind\u00edgena, dado que la colectividad desconoce \u00a0 a Gilberth Jos\u00e9 Enriqu\u00e9z Gonz\u00e1lez como autoridad tradicional de Cerro Pe\u00f1arel,[9] \u00a0y reconoce tal condici\u00f3n a Luke Boniviento Bouriyu. Esta situaci\u00f3n ha impedido \u00a0 el aval para el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 As\u00ed mismo, obra en el expediente certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0autoridad tradicional del territorio ancestral de Meridaily (tambi\u00e9n rectora \u00a0 del Centro Educativo N\u00b0. 11) allegado por el actor, donde se relaciona que 21 \u00a0 ni\u00f1os[10] \u00a0est\u00e1n matriculados en dicho plantel por solicitud directa de sus progenitores y \u00a0 que Isidro Vangrieken Apshana, actualmente desempe\u00f1a sus funciones como docente \u00a0 de la Comunidad luego de haber sido ratificado por la asamblea General y la \u00a0 autoridad tradicional de dicho territorio.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en \u00a0 precedencia, el ciudadano Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Epinayu, pide que se ordene a la Gerencia del Servicio Educativo del Distrito \u00a0 de Riohacha, La Guajira y a la Administradora Temporal del Servicio Educativo \u00a0 del mismo Distrito, garantizar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad Cerro \u00a0 Pe\u00f1arel, con el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran \u00a0 dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de petici\u00f3n elevada por la Comunidad Cerro Pe\u00f1arel a la Administradora \u00a0 Temporal del Servicio Educativo de La Guajira, en la que solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0 del docente Isidro Vangrieken Apshana al Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de reuni\u00f3n celebrada el 5 de mayo de 2017, por la Administradora \u00a0 Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, cuyo objeto fue \u00a0 \u201cDefinir el nombramiento del Docente de la Sede Cerro Pe\u00f1arel que pertenece \u00a0 al Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de acta de reuni\u00f3n celebrada el 1 de junio de 2017, convocada por la \u00a0 Personer\u00eda Distrital de Riohacha para tratar la problem\u00e1tica del prenombrado \u00a0 docente.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de oficio de la Gerente de Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, con \u00a0 fecha de recibido 16 de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 concepto a \u00a0 la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas del Distrito de Riohacha, sobre el caso del \u00a0 profesor Isidro Vangrieke Apshana.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de oficio de la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas del Distrito de \u00a0 Riohacha, con fecha de recibido 16 de junio de 2017, por medio del cual dio \u00a0 respuesta a la solicitud realizada por la Gerente Educativa del Distrito de \u00a0 Riohacha y en el que se advirti\u00f3 un conflicto interno de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 por desconocer a Gilberth Jos\u00e9 Enrique Gonz\u00e1lez como autoridad tradicional de la \u00a0 Comunidad Cerro Pe\u00f1arel y reconocer tal condici\u00f3n a Luke Bonivento.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de acta de reuni\u00f3n de Comunidad Educativa N\u00ba. 14, autoridad \u00a0 tradicional de Cerro Pe\u00f1arel de fecha 27 de junio de 2017.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de oficio remitido a la Gerente Educativa de Riohacha, de fecha 4 de \u00a0 julio de 2017, de padres de familia de Cerro Pe\u00f1arel[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de oficio de la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha \u00a0 11 de julio de 2017.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de oficio dirigido por los padres de familia de la Comunidad Cerro \u00a0 Pe\u00f1arel a la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha 13 de julio de \u00a0 2017.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado expedido por la Directora del Centro Etnoeducativo N\u00b0. \u00a0 11, donde relaciona que son 21 ni\u00f1os los que se encuentran all\u00ed matriculados, de \u00a0 fecha 9 de agosto de 2017.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado adiado 8 de noviembre de 2017, suscrito por la \u00a0 Autoridad Tradicional del Territorio Ancestral de Meridaily (tambi\u00e9n rectora del \u00a0 Centro Etnoeducativo N\u00b0. 11), en la que hace constar que el docente Isidro Van \u00a0 Grieken Apshana actualmente desempe\u00f1a la labor educativa en ese plantel, luego \u00a0 de haber sido ratificado por la asamblea general y la autoridad tradicional de \u00a0 Meridaily.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de aval de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, de fecha 9 de \u00a0 febrero de 2015.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de consulta previa del 1 de diciembre de 2016.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0\u00a0Decreto de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 A trav\u00e9s de Auto del 7 de marzo de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 vincular a Isidro Vangrieken Apshana, y a las autoridades tradicionales de Cerro Pe\u00f1arel- \u00a0 Luke Bonivento y Gilberth Jos\u00e9 Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez, para que se pronunciaran acerca de los hechos y las \u00a0 pretensiones aludidas en la acci\u00f3n de tutela, a fin de garantizar sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo Auto se requiri\u00f3 (i) al Ministerio de Educaci\u00f3n y (ii) al Centro \u00a0 Etnoeducativo Rural N\u00b0. 11, para que emitieran su pronunciamiento sobre los \u00a0 hechos relacionados en el escrito tutelar, dado que fueron vinculados por el \u00a0 juez de primera instancia y guardaron absoluto silencio. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 \u00a0 a este \u00faltimo aclarar si los ni\u00f1os de la Comunidad all\u00ed matriculados[26] estaban \u00a0 recibiendo el servicio educativo, y si el docente Isidro Vangrieken Apshana \u00a0 actualmente desempe\u00f1aba alguna labor educativa en tal plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 La informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 Administradora Temporal y el Centro Etnoeducativo N\u00b0. 11, reflej\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 diversa a la que reposa en el expediente, esto es, se advirti\u00f3 que 16 ni\u00f1os de \u00a0 los 21 inicialmente matriculados en dicho colegio est\u00e1n vigentes; 2 menores \u00a0 fueron matriculados en el Centro N\u00b0. 14, otros 2 en el N\u00b0. 6 y 1 fue retirado. \u00a0 Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el despacho dispuso requerirlos mediante Auto del 6 \u00a0 de abril de 2018, para que aclararan las inconsistencias advertidas y se \u00a0 realizaron los siguientes ordenamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficiar al Centro Etnoeducativo N\u00ba 14 para que informara si se \u00a0 encontraba en funcionamiento el colegio, \u00bfc\u00f3mo est\u00e1 operando y bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones?, esto es, precisara si el colegio est\u00e1 prestando el servicio \u00a0 educativo, y si hay ni\u00f1os pertenecientes a la Comunidad demandante inscritos en \u00a0 dicha instituci\u00f3n, o si por el contrario los \u201cliber\u00f3\u201d en su totalidad y \u00a0 que en caso de ser positiva la respuesta se\u00f1alara concretamente si los menores \u00a0 estaban recibiendo las ense\u00f1anzas y de qu\u00e9 forma, e indicara si el personal \u00a0 docente era id\u00f3neo para brindar el servicio educativo, es decir, si pose\u00edan los \u00a0 conocimientos culturales para impartir la educaci\u00f3n con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Ministerio del Interior para que precisara las \u00a0 gestiones realizadas con el objeto de resolver el problema de representatividad \u00a0 surgido al interior de la Comunidad Cerro Pe\u00f1arel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al accionante para que aclarara si su pretensi\u00f3n se dirig\u00eda a que se \u00a0 nombrara en propiedad a Isidro Vangrieken en el Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14 o en el N\u00ba 11, dado que, el caudal probatorio \u00a0 recopilado en el presente tr\u00e1mite da cuenta de que actualmente funge como \u00a0 docente en el Plantel Educativo N\u00b0. 11. As\u00ed mismo, precisara qu\u00e9 ocurri\u00f3 con la \u00a0 colectividad ind\u00edgena asentadas en el Cerro Pe\u00f1arel y con el Plantel Educativo \u00a0 N\u00ba. 14, ya que el predio fue enajenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0\u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Oficio 2018ER- 060540 del 21 de marzo de 2018, procedente del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, en el que indica que para los asuntos relativos a la \u00a0 administraci\u00f3n de los establecimientos educativos del Distrito y planta de \u00a0 docentes del mismo, act\u00faa por intermedio de la Administradora Temporal para el \u00a0 Sector Educativo Distrito Espacial, Tur\u00edstico y Cultural de Riohacha. (En \u00a0 adelante Administradora Temporal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Certificado expedido por la Administradora Temporal -L\u00edder de cobertura \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-, en el que indica que al 16\/03\/2018, los \u00a0 estudiantes pertenecientes a la Comunidad demandante se encuentran matriculados \u00a0 en diferentes centros etnoeducativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Certificado del L\u00edder del \u00c1rea Administrativa y Financiera de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Distrital de Riohacha, donde se informa que \u00a0 Isidro Vangrieken Apshana \u201cno se encuentra vinculado a la planta de cargos \u00a0 del sector educativo del Distrito de Riohacha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Oficio OPTB-613 del 22 de marzo de 2018, procedente del Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 11, en el que certifica que 16 ni\u00f1os pertenecientes a la \u00a0 Comunidad demandante se encuentran matriculados all\u00ed.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en los \u00a0 asuntos relativos a la administraci\u00f3n de los establecimientos educativos del \u00a0 Distrito y planta de docentes del mismo, act\u00faa por intermedio de la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal de conformidad \u201ccon el documento CONPES 3883 de \u00a0 febrero 21 de 2017, el Decreto 28 de 2008 art\u00edculo 13 numeral 13.3 y el Decreto \u00a0 2911 de 2008, art\u00edculo 18, numeral 18.2\u201d, por tanto, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva en el marco de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La Administradora Temporal para el Sector \u00a0 Educativo \u2013L\u00edder de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Riohacha, La Guajira- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certific\u00f3 que revisado el Sistema Integrado de \u00a0 Matr\u00edcula B\u00e1sica y Media (SIMAT), se pudo comprobar que al 16\/03\/2018 los \u00a0 estudiantes citados en esta tutela, se encuentran matriculados en \u00a0 los siguientes centros etnoeducativos: en el N\u00b0. 11, 16 \u00a0 ni\u00f1os; en el N\u00b0. 14, 2 ni\u00f1os; en el N\u00b0. 6, 2 \u00a0 ni\u00f1os; y retirados, 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. La Administradora Temporal para el Sector Educativo \u2013L\u00edder de \u00c1rea \u00a0 Administrativa y Financiera de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Distrital de \u00a0 Riohacha- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, revisada la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos Humanos \u201cHUMANO\u201d y el \u00a0 archivo de historias laborales, se verific\u00f3 que Isidro Vangrieken Apshana no se \u00a0 encuentra vinculado a la planta de cargos del sector educativo del Distrito de \u00a0 Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Centro Etnoeducativo N\u00b0. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Remedios Catalina L\u00f3pez Epinay\u00fa, Directora \u00a0 de este Centro Etnoducativo, inform\u00f3 que (i) 16 ni\u00f1os est\u00e1n all\u00ed matriculados \u00a0 recibiendo el servicio educativo; y que (ii) Isidro Vangrieken Apshana \u00a0 actualmente desempe\u00f1a sus funciones como docente en dicho plantel; que fue \u00a0 escogido y qued\u00f3 dentro de la concertaci\u00f3n realizada el 01\/12\/2016, entre la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Ministerio del Interior, para que \u00a0 desempe\u00f1ara tal cargo, pero que a la fecha no han definido su situaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8 Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Obdulia Ibarra Gouriyu, en respuesta al \u00a0 requerimiento realizado el 6 de abril del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 que el Centro \u00a0 Etnoeducativo, actualmente se encuentra en funcionamiento \u201cseg\u00fan resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0. 102 de fecha 5 de agosto de 2011, expedida por el alcalde de Riohacha de la \u00a0 \u00e9poca,\u201d y reconocida por el Ministerio de Educaci\u00f3n con C\u00f3digo DANE \u00a0 24401004901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el colegio est\u00e1 constituido por 16 sedes \u00a0 educativas, con \u201cuna cobertura en el sistema de matr\u00edcula oficial de 1.877 y \u00a0 con una planta de 81 docentes nombrados, los cuales acreditan los conocimientos \u00a0 m\u00ednimos culturales para impartir la educaci\u00f3n con enfoque diferencial (\u2026) en los \u00a0 grados de preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria; el servicio educativo se \u00a0 est\u00e1 brindando bajo las condiciones m\u00ednimas y propias de la zona rural y \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas del territorio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los estudiantes de dicho colegio \u00a0 matriculados en el SIMAT (2017), fueron \u201cliberados\u201d en tiempo, pero, \u00a0 aclar\u00f3 que para el a\u00f1o lectivo 2018, 2 casos fueron matriculados en sedes \u00a0 diferentes por decisi\u00f3n de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiter\u00f3 que la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel se \u00a0 neg\u00f3 en avalar al docente Isidro Vangrieken. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron al momento de \u00a0 proyectar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las \u00a0 accionadas y vinculadas en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2017, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y vincul\u00f3 de oficio al Ministerio de Educaci\u00f3n y del Interior, al \u00a0 igual que a los centros etnoeducativos N\u00bas. 11 y 14 de Riohacha, y orden\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La Administradora \u00a0 Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que corresponde a los establecimientos educativos realizar las \u00a0 matr\u00edculas y gestiones para el registro en \u201cSIMAT\u201d de los estudiantes, y \u00a0 que los padres de familia son los encargados de solicitar el retiro de los ni\u00f1os \u00a0 ante el respectivo plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la imposibilidad de realizar el nombramiento de un docente sin \u00a0 el aval de la autoridad tradicional \u201cdonde este ejercer\u00e1 sus funciones, sin \u00a0 que se haya realizado consulta previa\u201d, y explic\u00f3 que no ha sido posible \u00a0 hacerlo con Isidro Vangrieken, debido a problemas internos de la Comunidad, los \u00a0 cuales deben ser dirimidos por la Etnia Way\u00fa. Agreg\u00f3 que no se cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, habida cuenta de \u00a0 que no existi\u00f3 una \u201cselecci\u00f3n concertada entre las autoridades tradicionales \u00a0 al momento de elecci\u00f3n del docente y traslado de los ni\u00f1os\u201d, aunque aclar\u00f3 \u00a0 que la entidad ha sido facilitadora para encontrar una soluci\u00f3n a la \u00a0 problem\u00e1tica interna de la Comunidad Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Entidades vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente pronunciamiento del Ministerio del Interior y del Centro Etnoeducativo N\u00ba. \u00a0 14 de Riohacha, La Guajira. Los dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, y expuso que la ley faculta \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas a organizarse, dirigir su vida interna de acuerdo a los \u00a0 usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear instituciones propias y \u00a0 mecanismos para ejercer los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, \u00a0 delimitados por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 La Directora del Centro Etnoeducativo N\u00ba 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no conoce a la Comunidad Usimana 1, por tal motivo no le \u00a0 consta que el accionante sea l\u00edder de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asinti\u00f3 que los ni\u00f1os, pertenecientes a la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, \u00a0 est\u00e1n registrados en el SIMAT, y los \u201cliber\u00f3\u201d[28]previa solicitud del \u00a0 retiro formal de los padres, para matricularlos en el Centro Etnoeducativo N\u00ba. \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Pe\u00f1arel se \u00a0 neg\u00f3 a avalar al Docente Isidro Vangreken Apshana y aclar\u00f3 que entre sus \u00a0 funciones no est\u00e1 el nombramiento de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 Septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 La Guajira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegiado analiz\u00f3 la situaci\u00f3n en concreto conforme al caudal \u00a0 probatorio adosado al expediente, y con sustento en las normas legales y \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, estim\u00f3 que la Administradora Temporal \u00a0 para la Educaci\u00f3n del Departamento de La Guajira ha realizado los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para efectuar los nombramientos de la planta de docentes y \u00a0 directivos de los centros etnoeducativos del departamento, pero, aclar\u00f3 que su \u00a0 tardanza ha obedecido a la imposibilidad de llevar a cabo la labor de \u201csocializaci\u00f3n \u00a0 y consulta previa\u201d con los l\u00edderes ind\u00edgenas que tienen injerencia en los \u00a0 establecimientos educativos, raz\u00f3n por la cual no se ha efectuado dicho \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal, que el actor en momento alguno expres\u00f3 los hechos o \u00a0 negligencias que la entidad accionada ha realizado como vulneratorios de sus \u00a0 derechos; que realmente lo que percibi\u00f3 fue un conflicto interno entre los \u00a0 l\u00edderes y autoridades tradicionales de la Comunidad Ind\u00edgena, lo que ha impedido \u00a0 realizar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes por parte de las \u00a0 accionadas. Acot\u00f3 que el \u00e1mbito de autonom\u00eda propia de la Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 la Etnia Way\u00fa es la que define cual es el derecho aplicable al procesamiento de \u00a0 la soluci\u00f3n de dicho conflicto, toda vez que debe primar los usos y costumbres \u00a0 de la Comunidad, por tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las accionadas, demostraron la gesti\u00f3n encaminada a \u00a0 solucionar el conflicto interno para no afectar el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os; que se realizaron diversas reuniones para plantear \u00a0 alternativas sin lograr una soluci\u00f3n concertada entre las autoridades \u00a0 tradicionales para la elecci\u00f3n del docente y el traslado de los ni\u00f1os, por lo \u00a0 cual, consider\u00f3 que este tr\u00e1mite tutelar no era procedente para imponer el \u00a0 nombramiento del docente Isidro Vangrieken, ya que deb\u00eda solucionarse dentro del \u00a0 marco jur\u00eddico procesal de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena de la Etnia Way\u00fa y no con la \u00a0 intromisi\u00f3n de la \u201cLey occidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Epinay\u00fa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo. Estim\u00f3 que el juez \u201cno \u00a0 analiz\u00f3 la conducta omisiva de las entidades accionadas\u201d, quienes con su \u00a0 actuar quebrantaron la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad Way\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dado que la directora del Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 11, certific\u00f3 que 21 ni\u00f1os se encuentran matriculados all\u00ed, \u00a0 por solicitud directa de sus progenitores, y por tanto estaba garantizando el \u00a0 derecho a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken \u00a0 no se ha realizado debido a un conflicto surgido al interior de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena, por lo cual, no ha obtenido su aval. Coincidi\u00f3 con la decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional en primer grado y manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n objeto de \u00a0 debate en esta instancia era improcedente, toda vez que deb\u00eda resolverse de \u00a0 acuerdo con la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n sobre la controversia que suscita la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional \u00a0 sobresaliente y tal como se anot\u00f3 en el auto de selecci\u00f3n del 26 de enero de \u00a0 2018, el asunto requiere de un pronunciamiento de esta Corte dada la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Cerro Pe\u00f1arel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A continuaci\u00f3n, se plantea la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del ciudadano Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Epinay\u00fa, quien act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad Ind\u00edgena de Cerro Pe\u00f1arel, con el \u00a0 fin de que se les garantice el derecho a la educaci\u00f3n. Aduce el actor que los \u00a0 ni\u00f1os fueron trasladados por sus progenitores del Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14 al \u00a0 11, ambos ubicados en el distrito de Riohacha, La Guajira, debido a que el colegio N\u00b0. 14 no ha nombrado al docente Isidro \u00a0 Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los ni\u00f1os como id\u00f3neo para \u00a0 brindar la educaci\u00f3n diferenciada a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atribuye el actor una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la precitada comunidad, \u00a0 por cuanto (i) las autoridades tradicionales de dicha colectividad no han \u00a0 otorgado el aval para el nombramiento del docente, y (ii) porque los menores no \u00a0 est\u00e1n recibiendo el servicio educativo, dado que el Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14 \u00a0 a\u00fan no los ha \u201cliberado\u201d para ser matriculados en el colegio N\u00b0. 11.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administradora \u00a0 Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira expres\u00f3 su \u00a0 imposibilidad para realizar nombramientos de docentes sin obtener el aval de la \u00a0 autoridad tradicional donde \u00e9ste ejercer\u00e1 sus funciones[30], raz\u00f3n por la cual, \u00a0 adujo, que no se ha podido efectuar el de Isidro Vangrieken, pese a que ha sido \u00a0 facilitadora para encontrar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica interna de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior expuso que \u00a0 la Ley faculta a los pueblos ind\u00edgenas a organizarse, dirigir su vida interna de \u00a0 acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear \u00a0 instituciones propias y mecanismos para ejercer los poderes legislativo, \u00a0 ejecutivo y judicial, delimitados por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia negaron el amparo deprecado, al sostener que no \u00a0 se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad previsto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por ser competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial. Se\u00f1alaron que es all\u00ed donde se debe dirimir los conflictos suscitados \u00a0 entre los clanes ind\u00edgenas. Ambos concluyeron que las autoridades accionadas han \u00a0 sido mediadoras para lograr una soluci\u00f3n a la controversia originada al interior \u00a0 de la Comunidad Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con miras a dar soluci\u00f3n a las situaciones planteadas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os perteneciente a la Comunidad \u00a0 de Cerro Pe\u00f1arel, debido a que los menores fueron trasladados por sus \u00a0 progenitores del Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14 al N\u00b0. 11. Expresa el actor que tal \u00a0 cambio obedeci\u00f3 a que las autoridades tradicionales de dicha Comunidad no han \u00a0 avalado el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los ni\u00f1os como id\u00f3neo \u00a0 para brindar el servicio educativo a sus hijos.[32] Adem\u00e1s, asegura el actor \u00a0 que el colegio N\u00b0. 14 no ha \u201cliberado\u201d a los menores de dicho plantel, \u00a0 situaci\u00f3n que impide que reciban el servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, la Sala en \u00a0 primer lugar entrar\u00e1 a estudiar si existe vulneraci\u00f3n en la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, para lo cual, \u00a0 verificar\u00e1 si en efecto, (i) los menores se encuentran desprovistos del servicio \u00a0 educativo y (ii) si las entidades \u00a0 demandadas (Gerencia Administrativa de Servicio de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del \u00a0 mismo Distrito) desconocen los derechos fundamentales de los menores por no \u00a0 mediar en el conflicto interno suscitado entre la Comunidad Ind\u00edgena y las \u00a0 autoridades tradicionales de Cerro Pe\u00f1arel, para que se solucione el problema de \u00a0 representatividad surgido al interior de la comunidad\u00a0 y se materialice el \u00a0 nombramiento del docente Isidro Vangrieken. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Para dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre:(i) legitimaci\u00f3n para incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0 terceros (menores de edad); (ii) \u00a0 Competencia del juez de tutela en materia de pueblos ind\u00edgenas frente al \u00a0 principio de subsidiariedad; y los (iii) fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n para as\u00ed, poder dar soluci\u00f3n al caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme con el postulado constitucional descrito en precedencia, el actor \u00a0 est\u00e1 legitimado para velar por los derechos de los ni\u00f1os de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena a la que pertenecen.[33] Obra en el expediente constancia \u00a0 aportada por el accionante en la que se vislumbra la individualizaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os de la Comunidad Ind\u00edgena, presuntamente afectados en su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Se advierte que son 21 y no \u201c25\u201d como lo manifiesta \u00a0 el actor en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la causa por pasiva se encuentran dos partes: la Gerencia Administrativa del \u00a0 Servicio Educativo de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito. \u00a0 Entidades encargadas de efectuar el nombramiento de los docentes en los centros \u00a0 etnoeducativos del Distrito de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reclamo de tutela debe \u00a0 darse ante la inminencia de la violaci\u00f3n o la amenaza (Inmediatez)[34]. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 en un plazo razonable. Los progenitores de los menores, pertenecientes \u00a0 a la comunidad de Cerro Pe\u00f1arel solicitaron el traslado de sus hijos del Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00ba. 14 para el 11, el 4 de julio de 2017[35], \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de agosto siguiente, \u00a0 t\u00e9rmino que resulta proporcional para ejercer el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Competencia del juez de \u00a0 tutela en materia de pueblos ind\u00edgenas frente al principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene la virtualidad de garantizar la defensa de los miembros de las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas, como consecuencia del reconocimiento de estos pueblos \u00a0 como sujetos colectivos y que como tal gozan de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que las Comunidades Ind\u00edgenas y sus miembros deben ser concebidos \u00a0 como \u201csujetos colectivos\u201d que, por s\u00ed mismos, son titulares de derechos \u00a0 fundamentales[36]\u00a0y, en ese orden de \u00a0 ideas, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que, como la consulta previa, la autonom\u00eda en su administraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, social y cultural, les han sido reconocidos expresamente como \u00a0 fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expres\u00f3:\u00a0\u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple \u00a0 sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses \u00a0 difusos o colectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y con el fin de \u00a0 materializar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 establecida en el art\u00edculo 7 Superior, el Estado ha reconocido a las Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas, en s\u00ed mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como \u00a0 entidad colectiva y, a su vez, como miembros que gozan de todos los derechos que \u00a0 se garantizan a los colombianos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge entonces de lo anterior, que las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas y sus miembros cuentan con la posibilidad de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que les \u00a0 han sido reconocidos como fundamentales. La demanda de tutela da cuenta de un \u00a0 problema de representatividad surgido al interior de la comunidad ind\u00edgena que \u00a0 involucra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la comunidad de \u00a0 Cerro Pe\u00f1arel, por tanto, se hace necesario estudiar lo relativo a la \u00a0 procedencia espec\u00edfica de este especial mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como primera medida, se \u00a0 recuerda que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo jurisdiccional \u00a0 residual y subsidiario que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos, motivo por el cual, por regla general, \u00a0 \u00e9sta solo es procedente cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de \u00a0 defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con todo, se tiene que, esta Corte ha reconocido \u00a0 que, en los eventos en que las autoridades despliegan una conducta de acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar los derechos de una Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena, el \u00fanico mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 involucrado el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de los menores de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel[38] y, la Comunidad Ind\u00edgena no \u00a0 dispone de mecanismos internos de protecci\u00f3n a los cuales le sea posible acudir \u00a0 en este tipo de eventos, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe ser entendida como \u00a0 el \u00fanico medio de protecci\u00f3n con el que cuenta.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, por cuanto se trata de una situaci\u00f3n en la que \u00a0 est\u00e1n en riesgo derechos de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como son los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda y a la identidad \u00e9tnica y cultural de las Comunidades Ind\u00edgenas, son \u00a0 los pilares esenciales de la garant\u00eda de una sociedad diversa y pluri\u00e9tnica. Se \u00a0 traduce en la facultad que tienen estos pueblos de conservar sus tradiciones, \u00a0 usos y costumbres conforme con sus creencias y convicciones. El Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa de garantizar que los pueblos ind\u00edgenas gocen \u00a0 efectivamente de una autonom\u00eda y conserven su identidad \u00e9tnica, y una forma de \u00a0 hacerlo, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, tengan acceso a una educaci\u00f3n especial y \u00a0 diferenciada, que ense\u00f1e su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de \u00a0 vida.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 adopt\u00f3 un modelo de Estado social y democr\u00e1tico de derecho que reconoce el \u00a0 car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n. La Carta elev\u00f3 al rango de \u00a0 principios fundantes del Estado, la pluralidad y la participaci\u00f3n; \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de reconocer y proteger la identidad cultural \u00a0 (art. 7\u00ba C.P.); consider\u00f3 que todas las culturas merecen igual respeto por su \u00a0 dignidad (art. 70 C.P) y reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas para \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y \u00a0 procedimientos, como administrar los recursos e inversiones p\u00fablicas dirigidas a \u00a0 su Comunidad (arts. 246 y 330 C.P.), entre otras. As\u00ed las cosas, el Estado \u00a0 colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y \u00a0 considera como un valor constitucional la diversidad \u00e9tnica y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte que la etnoeducaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental con enfoque diferencial, pues garantiza la educaci\u00f3n a cada \u00a0 Comunidad o grupo \u00e9tnico nacional, basada en el \u201creconocimiento \u00a0 y respeto de la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural\u201d[43]. \u00a0 En consecuencia, (i) constituye un mecanismo que permite salir de la exclusi\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n y (ii) hace posible la conservaci\u00f3n y el respeto de \u201csus \u00a0 culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos\u201d[44]. \u00a0 Es por ello, que su titularidad se radica tanto en cabeza de los miembros de la \u00a0 Comunidad, individualmente considerados, como de la misma Comunidad, en su la \u00a0 calidad de sujeto jur\u00eddico colectivo.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la etnoeducaci\u00f3n es un derecho fundamental \u00a0 con enfoque diferencial ya que garantiza el acceso a una educaci\u00f3n de calidad, \u00a0 basada en el \u201creconocimiento y respeto de la diversidad e identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural\u201d[46]y permite el \u00a0 reconocimiento de las Comunidades \u00c9tnicas en su cultura, idioma, tradiciones y \u00a0 conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994, (por \u00a0 la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n), defini\u00f3\u00a0el concepto de etnoeducaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. Definici\u00f3n de \u00a0 etnoeducaci\u00f3n. Se entiende por educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos la que se ofrece a \u00a0 grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una \u00a0 lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe \u00a0 estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, \u00a0 con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Ley dispuso como principios y fines de la educaci\u00f3n de \u00a0 grupos \u00e9tnicos\u00a0la integralidad, interculturalidad, diversidad \u00a0 ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad (Art\u00edculo \u00a0 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho encuentra fundamento en los postulados \u00a0 Constitucionales y en el Convenio 169 de 1989 de la OIT \u201cSobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes,\u201d reconoce desde su pre\u00e1mbulo \u00a0 las aspiraciones de los pueblos ind\u00edgenas para \u201casumir el control de sus \u00a0 propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener \u00a0 y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los \u00a0 Estados en los que viven\u201d. En el numeral 2 del art\u00edculo 1 establece que \u201cla \u00a0 conciencia de su identidad tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental \u00a0 para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente \u00a0 Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 se\u00f1ala: \u201cLos gobiernos deber\u00e1n asumir la \u00a0 responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, \u00a0 una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos \u00a0 pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acci\u00f3n deber\u00e1 incluir \u00a0 medidas: (\u2026) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y \u00a0 cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 se indica: \u201cDeber\u00e1n adoptarse \u00a0 las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las \u00a0 instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los \u00a0 pueblos interesados.\u201d Finalmente, en el art\u00edculo 5 se se\u00f1ala que \u201cal \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y \u00a0 protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y \u00a0 espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en \u00a0 consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva \u00a0 como individualmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, con el fin de \u00a0 reforzar los derechos de autonom\u00eda de las Comunidades Ind\u00edgenas. Este documento \u00a0 establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho, tanto como colectividades al \u00a0 igual que como individuos, a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas \u00a0 las libertades fundamentales reconocidas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a determinarse de \u00a0 manera aut\u00f3noma; a preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, \u00a0 culturales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y judiciales e insiste en la necesidad de \u00a0 amparar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a participar de manera informada, \u00a0 activa y plena en la toma de decisiones y en las pol\u00edticas \u2013legales o \u00a0 administrativas que pueden afectar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, la \u00a0 Corte IDH ha establecido que el derecho a la identidad cultural es un derecho \u00a0 fundamental y de naturaleza colectiva de las Comunidades Ind\u00edgenas, que debe ser \u00a0 respetado en una sociedad pluralista, multicultural y democr\u00e1tica. Lo anterior, \u00a0 dice, la Corte IDH, implica el deber del Estado de garantizar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden \u00a0 incidir de su vida social, tradicional y cultural acorde con sus costumbres y \u00a0 usos y formas de organizaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-704 \u00a0 de 2006[49], T-514 de 2009[50]y \u00a0 T-514 de 2012[51]), la declaraci\u00f3n constituye, \u201cun \u00a0 paso fundamental en la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 significa un documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del \u00a0 derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. En general, puede decirse que la \u00a0 Declaraci\u00f3n profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los postulados \u00a0 normativos anteriores, la Corte Constitucional ha afirmado que la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas comprende el derecho de \u201cdeterminar \u00a0 sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus \u00a0 normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; \u00a0 y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la \u00a0 conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d.[52]As\u00ed, \u00a0 la consagraci\u00f3n de este derecho, junto con el de otros derechos de las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, como se manifest\u00f3 en la Sentencia C-030 de \u00a0 2008[53], \u00a0 parte del reconocimiento del valor intr\u00ednseco de las Comunidades \u00c9tnicas como \u00a0 grupos diferenciados culturalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte[54] ha reconocido que el derecho \u00a0 fundamental a la etnoeducaci\u00f3n, se ha desarrollado como una forma de \u00a0 materializar la autonom\u00eda, identidad \u00e9tnica y cultural de las Comunidades, pues \u00a0 una manera adecuada de preservar los usos y costumbres de una Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena, es la de garantizar que la educaci\u00f3n que se les ofrece a las nuevas \u00a0 generaciones de esta Comunidad se desarrolle conforme a sus tradiciones, \u00a0 creencias, lenguas y los conocimientos fundados en la historia de sus \u00a0 antepasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las comunidades tradicionales \u00a0 es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Por una parte, (i) se trata de un \u00a0 derecho connatural a todo ser humano, y por otra, (ii) es un derecho que, desde \u00a0 la perspectiva de las Comunidades Ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, hace parte del derecho \u00a0 fundamental a la identidad cultural[55]. \u00a0 Al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en general, la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los \u00a0 ind\u00edgenas, una esfera inexpugnable de cultura, consider\u00e1ndolos a su vez un medio \u00a0 para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfecci\u00f3n en beneficio \u00a0 propio y de la sociedad. Pero tambi\u00e9n, de manera espec\u00edfica, el propio Estatuto \u00a0 Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad \u00a0 educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de \u00a0 educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de \u00a0 vida\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece de forma clara que \u201clos integrantes \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle \u00a0 su identidad cultural\u201d[57]. Esto implica que la educaci\u00f3n de las \u00a0 Comunidades no puede ser sometida a planes o programas de educaci\u00f3n dise\u00f1ados de \u00a0 manera general para toda la poblaci\u00f3n, sin ser consideradas sus especificidades \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede observarse, en el \u00a0 campo de la implantaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de la consulta previa, \u00a0 al consagrar expresamente en su art\u00edculo 27 que \u201cLos programas y los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse \u00a0 y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades \u00a0 particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus \u00a0 sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 61\/295 del 13 de septiembre de 2007, consagra en su \u00a0 art\u00edculo 14 que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a establecer y \u00a0 controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus \u00a0 propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y \u00a0 aprendizaje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema Interamericano, la Corte IDH[58] \u00a0afirm\u00f3 que \u201c[E]n particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica en el seno de comunidades ind\u00edgenas, el Estado debe propiciar \u00a0 dicho derecho con una perspectiva etno-educativa[59]. \u00a0 Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educaci\u00f3n sea \u00a0 culturalmente aceptable desde una perspectiva \u00e9tnica diferenciada\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corte ha precisado que la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n (i) adem\u00e1s de ser un derecho fundamental de car\u00e1cter universal \u00a0 predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental \u00a0 con enfoque diferencial para los miembros de las Comunidades Ind\u00edgenas; (ii) \u00a0 reviste una especial importancia y esencialidad para la garant\u00eda efectiva de una \u00a0 gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, \u00a0 la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital, y de contera, el \u00a0 goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadan\u00eda \u00a0 plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e \u00a0 identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; e (iv) \u00a0 implica la garant\u00eda de la supervivencia y preservaci\u00f3n de la riqueza \u00e9tnica y \u00a0 cultural de las Comunidades Ind\u00edgenas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada, en palabras de esta Corte \u201cgarantiza la \u00a0 reproducci\u00f3n y mantenimiento de las tradiciones propias de los pueblos \u00e9tnicos, \u00a0 por lo que se trata de una materia sobre la cual se predica una especial \u00a0 relevancia constitucional. De ah\u00ed (\u2026)la necesidad de perseguir como \u00faltimo fin \u00a0 la mayor autonom\u00eda de estos colectivos culturales en el dise\u00f1o, adopci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de sus sistemas educacionales, siempre que sea materialmente posible \u00a0 y se garanticen los aspectos generales del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, como lo adecuaci\u00f3n (o calidad), la accesibilidad, y la \u00a0 continuidad del servicio.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 pluralismo y la diversidad culturales son ejes centrales del Estado Social de \u00a0 Derecho que deben ser garantizados. El Estado debe tomar las medidas necesarias \u00a0 para evitar una intervenci\u00f3n innecesaria sobre el dise\u00f1o etnoeducativo de las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas, pero tambi\u00e9n, es \u00a0 deber del Estado contemplar dentro de su ordenamiento la protecci\u00f3n suficiente \u00a0 que permita a las autoridades ind\u00edgenas autogobernarse en esta materia.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N ALEGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio, el actor alega una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os pertenecientes a la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, debido a que fueron \u00a0 trasladados por sus progenitores del Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14 al N\u00b0. 11. \u00a0 Expresa que tal cambio obedeci\u00f3 a que las autoridades tradicionales de dicha \u00a0 Comunidad no han avalado el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, el cual, es reconocido por los padres de los menores \u00a0 como id\u00f3neo para brindar el servicio educativo a sus hijos.[64] Adem\u00e1s, asegura el actor \u00a0 que debido a que el colegio N\u00b0. 14 no ha \u201cliberado\u201d los ni\u00f1os de dicho \u00a0 plantel, se encuentran sin el servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas y valoradas todas las pruebas que obran dentro del expediente, \u00a0 estudiadas las intervenciones de las entidades demandadas y vinculadas, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n llega a las conclusiones que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los 21 ni\u00f1os de la comunidad Cerro Pe\u00f1arel fueron trasladados del Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 14 al 11, debido a que las entidades accionadas no han \u00a0 nombrado en propiedad al docente que los progenitores de los menores reconocen \u00a0 como id\u00f3neo para brindar el servicio educativo \u00e9tnico a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, se alega una presunta vulneraci\u00f3n a la educaci\u00f3n de los menores \u00a0 de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, esto es, (i) por la falta del nombramiento del \u00a0 docente reconocido por los padres de los menores como id\u00f3neo para brindar la \u00a0 educaci\u00f3n\u00a0 diferenciada a sus hijos y (ii) debido a que el Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 14 no ha \u201cliberado\u201d a los ni\u00f1os de dicho plantel y, \u00a0 seg\u00fan el actor, se encuentran sin el servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Autoridad Tradicional de la comunidad de Cerro Pe\u00f1arel atraviesa un conflicto \u00a0 de representatividad, raz\u00f3n por la cual, no han avalado el nombramiento del \u00a0 docente Isidro Vangrieken Apshana.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades demandadas, Gerencia Administrativa \u00a0 del Servicio de Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, La Guajira y la \u00a0 Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito han realizado \u00a0 diversas gestiones tendientes a lograr el nombramiento del docente Vangrieken Apshana, \u00a0 (han convocado a reuniones para mediar en el conflicto suscitado al interior de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena, los d\u00edas 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio de 2017), pero \u00a0 no se ha efectuado debido a que las autoridades donde \u00e9ste ejercer\u00e1 sus \u00a0 funciones no lo han avalado, pese a que aparece postulado para ser nombrado como \u00a0 docente y que ya se realiz\u00f3 la consulta previa.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los 21 ni\u00f1os de la comunidad Cerro Pe\u00f1arel que fueron trasladados del Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 14 al 11, se encuentran en la siguiente situaci\u00f3n educativa: \u00a0 uno (1) fue retirado y los otros 20 est\u00e1n recibiendo el servicio educativo en \u00a0 los siguientes colegios: [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0N\u00b0. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba. 14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que algunos menores fueron trasladados de colegio, conforme da cuenta las \u00a0 certificaciones allegadas al expediente, actualmente \u00a0est\u00e1n recibiendo el \u00a0 servicio educativo con enfoque diferencial, salvo el ni\u00f1o que fue retirado y que \u00a0 se desconoce el motivo de su deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de tutela, si bien refiere una vulneraci\u00f3n a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores pertenecientes a la comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, ocasionado por la falta \u00a0 de nombramiento del docente Vangrieken Apshana, debido a que las autoridades de \u00a0 dicho colectivo no lo han avalado, la Sala omitir\u00e1 ahondar en este tema, dado \u00a0 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa para actuar en este tr\u00e1mite tutelar. El \u00a0 actor act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de los menores de la multicitada comunidad \u00e9tnica \u00a0 y el problema jur\u00eddico gira en torno al derecho a la educaci\u00f3n de \u00e9stos. Las \u00a0 pruebas recolectadas al interior de este tr\u00e1mite, reflejan que dicha \u00a0 problem\u00e1tica no afecta las garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os de los que se \u00a0 solicita el amparo constitucional, por cuanto actualmente est\u00e1n recibiendo el \u00a0 servicio educativo con enfoque \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunidades ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda para la resoluci\u00f3n de sus \u00a0 conflictos, no obstante, cuando se presenten situaciones que amenazan los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos o de la colectividad, o como en el \u00a0 presente caso, de los ni\u00f1os, el Estado puede intervenir en procura de garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos superiores y propender por la paz en todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en la tutela acusa a la \u00a0Gerencia Administrativa de Servicio de Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, La \u00a0 Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito \u00a0 de vulnerar el derecho a la educaci\u00f3n de 21 ni\u00f1os de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Cerro Pe\u00f1arel, con sustento en que no han mediado para que las autoridades \u00a0 ancestrales de dicha comunidad avalen el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, el cual, no se ha sido \u00a0 posible debido a un problema de representatividad surgido al interior de la \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el tutelante en la demanda, que los \u00a0 ni\u00f1os de la comunidad precitada estudiaban en el Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14, \u00a0 pero que debido a la falta de nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana \u00a0 en este plantel, los padres de los menores los trasladaron al colegio N\u00b0. 11, \u00a0 ambos establecimientos ubicados en el Distrito de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el actor \u00a0 advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la educaci\u00f3n de los menores, por cuanto el colegio N\u00b0 \u00a0 14 no los hab\u00eda \u201cliberado\u201d para ser matriculados en el Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 11, por tanto, \u00a0 asegur\u00f3, est\u00e1n desprovistos del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y contrario a lo \u00a0 afirmado por el accionante, se advierte que los menores de la comunidad de Cerro \u00a0 Pe\u00f1arel, si bien fueron retirados del Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14 debido a la \u00a0 falta de nombramiento del docente Isidro Vangrieken en dicho colegio, ello fue \u00a0 con ocasi\u00f3n a la solicitud realizada por los padres de los menores. Actualmente \u00a0 los ni\u00f1os est\u00e1n matriculados en el SIMAT[68], \u00a0 y recibiendo el servicio educativo \u00e9tnico, conforme qued\u00f3 acreditado con las \u00a0 pruebas allegadas a este tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00eda decirse que de haber ocurrido \u00a0 una posible vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena precitada, esta ces\u00f3, por lo que resulta di\u00e1fano concluir que la \u00a0 vulneraci\u00f3n a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de Cerro Pe\u00f1arel deviene en inexistente, \u00a0 dado que en la actualidad est\u00e1n recibiendo el servicio educativo diferenciado y \u00a0 por etnodocentes vinculados a los colegios que est\u00e1n matriculados actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo deprecado. En primer y segundo \u00a0 grado concluyeron que las autoridades accionadas han sido mediadoras para lograr \u00a0 una soluci\u00f3n a la controversia originada al interior de la comunidad ind\u00edgena y \u00a0 agregaron que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n estaba garantizado, pues el certificado allegado por el Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 11, se\u00f1al\u00f3 que los ni\u00f1os estaban all\u00ed matriculados y que el \u00a0 nombramiento del docente Vangrieken Apshana no se hab\u00eda efectuado por un \u00a0 conflicto surgido al interior de la comunidad, el cual, deb\u00eda resolverse de \u00a0 acuerdo a la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega una vulneraci\u00f3n a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel atribuido a la falta de \u00a0 nombramiento de un docente en el colegio d\u00f3nde estos recib\u00edan sus ense\u00f1anzas, no \u00a0 obstante, ello qued\u00f3 plenamente desvirtuado con las pruebas allegadas a este \u00a0 tr\u00e1mite. La experticia refleja que los ni\u00f1os est\u00e1n matriculados en el Sistema \u00a0 Integrado de Matr\u00edcula B\u00e1sica y Media (SIMAT), y actualmente reciben el servicio \u00a0 educativo con enfoque \u00e9tnico diferencial, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Administradora \u00a0 Temporal para el Sector Educativo \u2013L\u00edder de Cobertura de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Gerencia Administrativa de Servicio de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Riohacha, La Guajira, y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del \u00a0 mismo Distrito, observa la Sala que \u00a0 obraron con estricto apego a la normatividad vigente que limita el acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual, no se puede atribuir a la demandada una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la educaci\u00f3n de los menores de la comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, por \u00a0 no acceder a realizar nombramientos de docentes, hasta tanto se satisfagan todos \u00a0 procedimientos y requisitos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye la Sala que ni \u00a0 la Gerencia Administrativa de Servicio de Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, La \u00a0 Guajira, ni la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de los menores de la comunidad de Cerro \u00a0 Pe\u00f1arel, pues la documental adosada al expediente demuestra que han sido \u00a0 diligentes para mediar en el conflicto surgido al interior de la comunidad. Adem\u00e1s, se reitera, los menores fueron retirados del plantel educativo N\u00b0. \u00a0 14 por solicitud expresa de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y pese a que las \u00a0 entidades accionadas no han materializado el nombramiento del docente, \u00a0 reconocido por los padres de los menores como id\u00f3neo para brindar el servicio \u00a0 educativo a sus hijos, tal situaci\u00f3n no logra conculcar el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os pertenecientes a la comunidad demandante, pues como se \u00a0 indic\u00f3 en precedencia, el caudal probatorio da cuenta de que los menores est\u00e1n \u00a0 recibiendo el servicio educativo con enfoque \u00e9tnico, y por docentes id\u00f3neos, \u00a0 situaci\u00f3n que sin lugar a duda desnaturaliza la vulneraci\u00f3n alegada por el \u00a0 actor, y emerge palmario el fracaso del resguardo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las razones \u00a0 presentadas, la Sala considera la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la Educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la comunidad de Cerro Pe\u00f1arel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala CONFIRMAR\u00c1 \u00a0la sentencia proferida, el 9 de \u00a0 noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de La Guajira \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal-, el 18 de septiembre siguiente, \u00a0 conforme con las razones expuestas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Epinay\u00fa, inici\u00f3 el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0 a fin de solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de, seg\u00fan \u00e9l, \u201c25\u201d[69] ni\u00f1os \u00a0 pertenecientes a la comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, los cuales recib\u00edan sus \u00a0 ense\u00f1anzas en el Centro Etnoeducativo etnoeducativo N\u00ba. 14 jurisdicciones del \u00a0 Distrito de Riohacha, La Guajira, y que fueron trasladados al Centro \u00a0 Etnoeducativo etnoeducativo N\u00ba. 11 ubicado en el mismo distrito, por la falta de \u00a0 nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor alega \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la comunidad Cerro \u00a0 Pe\u00f1arel por (i) la falta de nombramiento en propiedad del docente Isidro \u00a0 Vangrieken Apshana en el Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14, el cual no se ha realizado \u00a0 debido a un conflicto suscitado al interior de dicha colectividad. y (ii) porque el \u00a0 Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14 no ha \u201cliberado\u201d[70] \u00a0los ni\u00f1os para ser trasladados al Centro Etnoeducativo N\u00ba. 11, y estan sin el \u00a0 servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita el actor se ordene a la Gerencia del Servicio Educativo del Distrito \u00a0 de Riohacha, La Guajira y a la Administradora Temporal del Servicio Educativo \u00a0 del mismo Distrito, garantizar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la comunidad de \u00a0 Cerro Pe\u00f1arel, con el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken \u00a0 Apshana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de La Guajira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegiado analiz\u00f3 la situaci\u00f3n en concreto conforme con el caudal \u00a0 probatorio adosado al expediente, y con sustento en las normas legales y \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, estim\u00f3 que la Administradora Temporal \u00a0 para la Educaci\u00f3n del Departamento de La Guajira, ha realizado los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para efectuar los nombramientos de la planta de docentes y \u00a0 directivos de los centros \u00a0 etnoeducativos del departamento, pero, aclar\u00f3 que su tardanza ha obedecido a la \u00a0 imposibilidad de llevar a cabo la labor de \u201csocializaci\u00f3n\u201d con los \u00a0 l\u00edderes ind\u00edgenas que tienen injerencia en los establecimientos educativos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se ha efectuado dicho nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de \u00a0 alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dado que la directora del Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 11, certific\u00f3 que 21 ni\u00f1os se encuentran matriculados all\u00ed, \u00a0 por solicitud directa de sus progenitores, y por tanto estaba garantizando el \u00a0 derecho a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken \u00a0 no se ha realizado debido a un conflicto surgido al interior de la comunidad \u00a0 Ind\u00edgena, por lo cual, no ha obtenido su aval. Coincidi\u00f3 con la decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional en primer grado y manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n objeto de \u00a0 debate en esta instancia es improcedente, toda vez que debe resolverse de \u00a0 acuerdo con la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de esta Corte, previo \u00a0 estudio minucioso y pormenorizado del caso concreto, enfil\u00f3 su tesis, en primera \u00a0 medida, en determinar si (i) los menores se \u00a0 encuentran desprovistos del servicio educativo y (ii) si las entidades demandadas (Gerencia Administrativa de Servicio de \u00a0 Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del \u00a0 Servicio Educativo del mismo Distrito) desconocen los derechos fundamentales de \u00a0 los menores por no mediar en el conflicto interno suscitado entre la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena y las autoridades tradicionales de Cerro Pe\u00f1arel, para que se solucione \u00a0 el problema de representatividad surgido al interior de la comunidad\u00a0 y se \u00a0 materialice el nombramiento del docente Isidro Vangrieken. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de \u00a0 citar la jurisprudencia constitucional respectiva, y analizar el caso concreto \u00a0 de cara al caudal probatorio recaudado en este tr\u00e1mite tutelar concluy\u00f3 la Sala, \u00a0 ausencia de vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad \u00a0 de Cerro Pe\u00f1arel, pese a que no se nombr\u00f3 el docente avalado por los \u00a0 progenitores de los menores. Actualmente los ni\u00f1os reciben el servicio educativo \u00a0 \u00e9tnico y est\u00e1n matriculados en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula B\u00e1sica y Media \u00a0 (SIMAT), conforme el certificado expedido por la Administradora Temporal para el \u00a0 Sector Educativo \u2013L\u00edder de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito \u00a0 de Riohacha, La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia se CONFIRMA la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de \u00a0 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de La Guajira, del \u00a0 18 de septiembre siguiente, que neg\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel, tramitada a instancias de \u00a0Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Epinay\u00fa en representaci\u00f3n de 21 ni\u00f1os de la Comunidad Cerro \u00a0 Pe\u00f1arel contra la Gerencia Administrativa del Servicio de Educaci\u00f3n del Distrito \u00a0 judicial de Riohacha La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio \u00a0 Educativo del mismo Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cArt\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0 impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al \u00a0 superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo \u00a0 probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro \u00a0 de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo \u00a0 carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si \u00a0 encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro \u00a0 de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el \u00a0 juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Conformada por las Magistradas Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 3-15 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Auto del 26 de enero de \u00a0 2018 \u2013 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Obra constancia en el expediente en la que se advierte que son 21 \u00a0 ni\u00f1os de la Comunidad Ind\u00edgena presuntamente afectado en su derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n y no 25 como lo manifiesta el actor. Folio 44, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T\u00e9rmino utilizado por el actor para significar que los menores \u00a0 siguen matriculados en el Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno Principal, folio 20-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 48- 66, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cARTICULO 62. Selecci\u00f3n de educadores. Las autoridades competentes, en \u00a0 concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren \u00a0 en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las Comunidades en \u00a0 ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, \u00a0 poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su \u00a0 lengua materna, adem\u00e1s del castellano.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Reconocido en diligencia de posesi\u00f3n del 1 de octubre de 2011. Cuaderno \u00a0 Principal, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno Principal, folio 44. Se individualizaron los ni\u00f1os de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena adscritos al Centro Etnoeducativo N\u00b0. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno Principal, Folios 8-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno Principal, Folios 20-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno principal, folios 23-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno principal, folios 26-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Cuaderno Principal, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno Principal, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En dicha acta se consign\u00f3 la necesidad de realizar una asamblea interna para que \u00a0 la Comunidad solucione la problem\u00e1tica existente con la autoridad territorial, \u00a0 dado que, en raz\u00f3n a ello, es que no se ha podido nombrar al docente y \u00a0 garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Cuaderno principal, folios 31 \u00a0 \u2013 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Escrito en el que los padres de familia de los ni\u00f1os matriculados en el Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 14, solicitaron la desvinculaci\u00f3n de sus hijos. Cuaderno \u00a0 principal, folios 35-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0All\u00ed se aclar\u00f3 a los progenitores de los menores, que el proceso de retiro es \u201cresponsabilidad \u00a0 de los rectores y directores de los establecimientos educativos en donde se \u00a0 encuentran matriculados los menores\u201d. Cuaderno Principal, Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0A trav\u00e9s del cual le informaron a dicha Gerencia que los ni\u00f1os ser\u00e1n trasladados \u00a0 al Centro Etnoeducativo N\u00b0.11. Cuaderno Principal, folio 40-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno principal, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno Principal, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Los padres de familia de los ni\u00f1os de dicha Comunidad, dejaron consignado su \u00a0 deseo de que el profesor Isidro Van Grieken Apshana, contin\u00fae desempe\u00f1ando sus \u00a0 labores acad\u00e9micas. Cuaderno principal, folios 46-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno Principal, folios 48-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0As\u00ed se apreci\u00f3 en el certificado aportado por el actor. Folio 44, cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Dicha constancia certifica la situaci\u00f3n actual de los ni\u00f1os matriculados en el \u00a0 plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expresi\u00f3n utilizada para significar que los menores ya no se encuentran \u00a0 inscritos en dicho plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] No \u00a0 obstante, y contrario a lo manifestado por el tutelante, en respuesta allegada \u00a0 por el Centro Etnoeducativo N\u00b0. 14, indic\u00f3 que los ni\u00f1os de la Comunidad de \u00a0 Cerro Per\u00f1arel fueron \u201cliberados\u201d por solicitud de sus padres para ser \u00a0 matriculados en el Centro Etnoeducativo N\u00b0. 11 y que no es de su competencia \u00a0 realizar el nombramiento de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Requisito establecido en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 20-33, cuaderno principal. Obra convocatorias a reuniones por parte de la \u00a0 Administradora\u00a0 para mediar en el conflicto suscitado al interior de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La demanda de tutela da cuenta de que la falta de nombramiento del docente se \u00a0 debe a que no ha sido avalado por las autoridades tradicionales de dicha \u00a0 colectividad, debido a que existe un conflicto de representatividad al interior \u00a0 de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Trat\u00e1ndose \u00a0 de ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201ccuando se agencian los \u00a0 derechos fundamentales de menores de edad, la Constituci\u00f3n impone objetivamente \u00a0 la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial \u00a0 calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de amparo\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual ha concluido que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales\u201d.\u00a0Esta \u00a0 regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de un n\u00famero m\u00faltiple de ni\u00f1os y ni\u00f1as que no han sido \u00a0 individualizados, como el caso en que se permiti\u00f3 la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0 del Ministerio P\u00fablico como agente oficioso de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as de Bogot\u00e1 \u00a0 que usaban el sistema de transporte masivo de la ciudad. (sentencia T-087 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencias T-575 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la \u00a0 misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que \u00a0 ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales,\u00a0de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser \u00a0 interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser \u00a0 analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En Sentencia T-601 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, indic\u00f3 que:\u00a0\u201cesos derechos no son \u00a0 equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la \u00a0 sumatoria de estos; y\u00a0(\u2026)\u00a0los derechos de las Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos\u201d en cuanto son propiamente fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sobre el particular, en Sentencia T-973 de 2014, \u00a0 se indic\u00f3 que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural consagrados en la Constituci\u00f3n \u201cel Estado reconoce a estas \u00a0 Comunidades no solo las prerrogativas que est\u00e1n garantizadas a todos los \u00a0 colombianos sino que tambi\u00e9n les confiere a estas Comunidades derechos como \u00a0 entidades colectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Los ni\u00f1os de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel fueron traslados del Centro \u00a0 Etnoeducativo N\u00b0. 14 al 11 ambos ubicados en el Distrito de Riohacha, debido a \u00a0 que la autoridad de Cerro Pe\u00f1arel no ha avalado el nombramiento del docente que \u00a0 los padres de los menores reconocen como id\u00f3neo para brindar el servicio \u00a0 educativo con enfoque diferencial a sus hijos; adem\u00e1s, aduce el actor que los \u00a0 ni\u00f1os se encuentran sin el servicio educativo por cuanto no han sido \u201cliberados\u201d \u00a0 del colegio N\u00b0. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver Sentencia T- 306 de 2007, M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (e). La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente trat\u00e1ndose de exigir la buena y \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n al papel \u00a0 que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza \u00a0 y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como \u00a0 la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Tomado de la sentencia T-514 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u201cComo se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-617 de 2010 M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva,\u00a0en referencia a la sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, la Corte se ocup\u00f3,\u00a0in extenso,\u00a0del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, encontrando que se trata de un concepto jur\u00eddico polis\u00e9mico; su \u00a0 contenido, por tanto es especialmente complejo as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 Ac\u00e1 se hace referencia a una de las dimensiones del concepto: la\u00a0dignidad como autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T- 049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0La Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 55. Par\u00e1grafo: \u201cEn \u00a0 funcionamiento las entidades territoriales ind\u00edgenas se asimilar\u00e1n a los \u00a0 municipios para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de \u00a0 conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de \u00a0 Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 27 de junio de 2012. \u00a0 P\u00e1rr. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sentencia T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-973 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Corte Constitucional nuevamente \u00a0 defini\u00f3 el derecho de la siguiente manera:\u00a0\u201ca decidir por s\u00ed mismos los \u00a0 asuntos y aspiraciones propias de su Comunidad, en los \u00e1mbitos material, \u00a0 cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios \u00a0 y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d\u00a0Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas dispone:\u00a0\u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de libre \u00a0 determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones \u00a0 relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de los \u00a0 medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d\u00a0El art\u00edculo 5 agrega \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias \u00a0 instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a \u00a0 participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 \u00a0Anteriormente en las sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-116 \u00a0 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte ya se hab\u00eda referido a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n como una materializaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural y \u00a0 libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.\u00a0Ver \u00a0 adem\u00e1s sentencia T-514 de 2012\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 68 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0En el caso Xakmok K\u00e1sek \u00a0 contra Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cConvenio 169 de la OIT sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver \u00a0 Corte IDH. Caso\u00a0Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok \u00a0 K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de \u00a0 2010. P\u00e1rr. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver sentencias C-208 de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-049 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia SU-011 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz. En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 el caso de ciertos aspirantes etnoeducadores que \u00a0 participaron y superaron el concurso de m\u00e9ritos, y que no obtuvieron el aval de \u00a0 reconocimiento cultural en el territorio en el cual seleccionaron su plaza. La \u00a0 Corte amparo el derecho de los tutelantes al debido proceso y a acceder a \u00a0 cargos p\u00fablicos, dado que ya hab\u00edan sido escogidos en la \u00a0 listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T- 871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0La demanda de tutela da cuenta que la falta de nombramiento del docente se debe \u00a0 a que no ha sido avalado por las autoridades tradicionales de dicha \u00a0 colectividad, debido a que existe un conflicto de representatividad al interior \u00a0 de la Comunidad de Cerro Pe\u00f1arel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Comunidad ind\u00edgena desconoce a Gilberth Jos\u00e9 Enriqu\u00e9z Gonz\u00e1lez como \u00a0 autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Pe\u00f1arel, posesionado el 1 de octubre de 2011, y reconocen tal condici\u00f3n a \u00a0 Luke Boniviento Bouriyu. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Consulta previa de las Comunidades Ind\u00edgenas Way\u00fa, convocada por las Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Riohacha el 1 de diciembre de 2016. All\u00ed se observa que la \u00a0 autoridad de dicha Comunidad no asisti\u00f3 a la concertaci\u00f3n. Folio 48 a 66, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Informe tomado de la certificaci\u00f3n expedida por la Administradora de Servicio \u00a0 Educativo de Riohacha. Folio 46, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Certificaci\u00f3n allegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n -Administradora Temporal \u00a0 para el Sector Educativo en la que indica que los menores est\u00e1n matriculados en \u00a0 diversos centros etnoeducativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Obra constancia en el expediente en la que se vislumbra la \u00a0 individualizaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Comunidad Ind\u00edgena, presuntamente afectados \u00a0 en su derecho a la educaci\u00f3n. Se advierte que son 21 y no 25 como lo afirma el \u00a0 actor. Folio 44, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0T\u00e9rmino utilizado por el actor para indicar que los ni\u00f1os siguen\u00a0 \u00a0 inscritos en el Centro Etnoeducativo N\u00ba. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cuaderno Principal, folio 20-33.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-300\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en representaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os de comunidad ind\u00edgena del departamento de la Guajira \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}