{"id":26154,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-301-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-301-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-18\/","title":{"rendered":"T-301-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-301\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD \u00a0 ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD \u00a0 ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE \u00a0 COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Corte constitucional reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia respecto de esta prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional \u00a0 reitera lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia as\u00ed:\u00a0(i) est\u00e1 a cargo \u00a0 exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce \u00a0 el retiro voluntario del trabajador despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio a la misma, \u00a0 (iii) para su causaci\u00f3n no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que \u00a0 Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir \u00a0 el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa \u00a0 y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de \u00a0 causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.584.807 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio P\u00e9rez Molano, Jorge \u00a0 Arturo Pe\u00f1a, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal en \u00a0 Oralidad de Sogamoso[1], en primera instancia, y \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en segunda \u00a0 instancia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[3]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de apoderado, los se\u00f1ores Marco \u00a0 Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio P\u00e9rez Molano, Jorge Arturo Pe\u00f1a, Isidoro \u00a0 Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus instauraron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. por considerar que esta empresa vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario a la que \u00a0 consideran tener derecho por cumplir los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. Fundan su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes manifiestan haber prestado sus servicios \u00a0 personales como trabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. por un t\u00e9rmino mayor de \u00a0 15 a\u00f1os y haber renunciado voluntariamente a sus cargos. El tiempo laborado se \u00a0 relaciona as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco Antonio Aponte P\u00e9rez: del 14 de febrero de \u00a0 1957 al 30 de septiembre de 1972 para un total de 15 a\u00f1os, 7 meses, 17 d\u00edas \u00a0 laborados. Cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 12 de septiembre de 1997. Actualmente tiene 80 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Julio P\u00e9rez Molano: del 25 de enero de \u00a0 1962 al 14 de junio de 1977 para un total de 15 a\u00f1os, 4 meses y 21 d\u00edas \u00a0 laborados. Cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 15 de marzo de 2002. Actualmente tiene 76 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jorge Arturo Pe\u00f1a: del 23 de marzo de 1961 al 14 \u00a0 de junio de 1979 para un total de 18 a\u00f1os, 2 meses, 22 d\u00edas laborados. Cumpli\u00f3 \u00a0 60 a\u00f1os el 28 de octubre de 2003. Actualmente tiene 74 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Isidoro Romero Panqueva: del 26 de abril de 1956 \u00a0 al 6 de febrero de 1972 para un total de 15 a\u00f1os, 9 meses, 12 d\u00edas laborados. \u00a0 Cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 24 de mayo de 1999. Actualmente tiene 78 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Alberto Chaparro Mateus: del 4 de noviembre \u00a0 de 1955 al 25 de diciembre de 1974 para un total de 19 a\u00f1os, 1 mes, 28 d\u00edas \u00a0 laborados. Cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 27 de agosto de 1997. Actualmente tiene 80 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Consideran que cumplen con los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario proporcional al tiempo de servicio \u201cteniendo \u00a0 presente que por 20 a\u00f1os de servicio se reconoce con el 75% del promedio de lo \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aducen que, como se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, tienen derecho a que el monto de la mesada reconocida sea indexado \u00a0 desde la fecha de retiro hasta cuando cumplieron los 60 a\u00f1os de edad y con los \u00a0 correspondientes reajustes pensionales anuales legales hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Comentan que en cuanto a los requisitos de procedencia de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad se cumplen en este caso ya que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho \u201cpudo iniciar hace mucho tiempo, sin embargo, en la actualidad sigue \u00a0 produciendo los efectos negativos en la calidad de vida de cada uno de los \u00a0 accionantes, raz\u00f3n por la cual la inmediatez se ha mantenido vigente en el \u00a0 tiempo y con el pasar de los a\u00f1os, teniendo en cuenta la edad de los \u00a0 accionantes, se agrava su situaci\u00f3n, lo cual conlleva a configurar la inminencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Adem\u00e1s, a pesar de que la situaci\u00f3n deber\u00eda ser \u00a0 resuelta por el juez ordinario, los accionantes se \u201cencuentran cobijados \u00a0 dentro de la doctrina de la vida probable, la cual permite a las personas de \u00a0 edad avanzada, acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, para que por intermedio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se dirima de manera \u00e1gil sus pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Frente a la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, indican \u00a0 que \u201cla falta de respuesta oportuna a sus peticiones, frente a un derecho \u00a0 legal y constitucionalmente consolidado a la pensi\u00f3n restringida o proporcional \u00a0 de jubilaci\u00f3n ha venido generando una situaci\u00f3n injusta respecto al m\u00ednimo vital \u00a0 de los accionantes, ya que teniendo en cuenta que a medida que pasan los a\u00f1os, \u00a0 los gastos de los adultos mayores aumentan en raz\u00f3n a que deben asumir gastos \u00a0 m\u00e9dicos y adquirir medicamentos que no cubren las EPS (&#8230;) e incluso en algunos \u00a0 casos el pago de terceras personas que les brinde su compa\u00f1\u00eda y cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A. solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 existir una violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales[5]. \u00a0 Argumenta su petici\u00f3n en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n \u00a0 constitucional es improcedente por cuanto (i) el debate promovido es de \u00a0 naturaleza legal y no constitucional; (ii) viola flagrantemente el principio de \u00a0 inmediatez; (iii) existe un abuso del derecho al presentar un grupo de personas, \u00a0 sin homogeneidad, un mismo reconocimiento; (iv) la parte accionante falta a la \u00a0 verdad al afirmar que todos se retiraron de manera voluntaria; y (v) ninguno de \u00a0 los accionante cumple con los requisitos contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de \u00a0 Carlos Julio P\u00e9rez Molano y Jorge Arturo Pe\u00f1a, se\u00f1ala que si bien renunciaron \u00a0 voluntariamente, cumplieron la edad [60 a\u00f1os] despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 50 de 1990, lo que \u201cconlleva a que la pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 [8] \u00a0de la Ley 171 de 1961, no se cause\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a \u00a0 Luis Alberto Chaparro Mateus afirma que \u00e9ste no renunci\u00f3, \u201cse desvincul\u00f3 por \u00a0 una causa legal, decidida unilateralmente\u201d por la empresa. Igualmente, \u00a0 cumpli\u00f3 la edad [60 a\u00f1os] con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 50 de \u00a0 1990, por lo tanto, la prestaci\u00f3n solicitada no se caus\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre el \u00a0 se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva indica que se desvincul\u00f3 \u201cpero actualmente goza \u00a0 de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n de vejez. Lo que significa que la petici\u00f3n \u00a0 entonces es que mi representada reconozca dos prestaciones econ\u00f3micas por el \u00a0 mismo periodo laborado\u201d. Igualmente cumpli\u00f3 la edad [60] a\u00f1os con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990, que conlleva a que la \u00a0 pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respecto al \u00a0 se\u00f1or Marco Antonio Aponte comenta que a pesar de que el se\u00f1or renunci\u00f3 \u00a0 voluntariamente, \u201crecibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte del Seguro \u00a0 Social, sin embargo, no se puede perder de vista que en respuesta a un derecho \u00a0 de petici\u00f3n que se radic\u00f3 por \u00e9l y que se respondi\u00f3 el pasado mes de septiembre \u00a0 de 2016, se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional para el tr\u00e1mite de su solicitud. \u00a0 Entonces, en este momento es reprochable que si la compa\u00f1\u00eda se encuentra \u00a0 buscando la informaci\u00f3n que \u00fanica y exclusivamente reposa en \u00e9l, no la allegue \u00a0 por conducto de su solicitud y proceda a interponer acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, como en los otros casos, cumpli\u00f3 [60] a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Ley 50 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Argumenta \u00a0 que se debe tener en cuenta que los 5 accionantes cumplieron 60 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 expedida la Ley 50 de 1990 que modific\u00f3 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 71 de 1961 as\u00ed: \u201cEn todos \u00a0 los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas pensiones dejar\u00e1n de estar a cargo de \u00a0 los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el \u00a0 mismo Instituto\u201d. Lo que significa que \u201ccon la afiliaci\u00f3n a la seguridad \u00a0 (sic) de los accionantes, mi representada subrog\u00f3 su obligaci\u00f3n pensional en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Aduce que \u00a0 ninguno de los accionantes tuvo la misma vigencia contractual, el mismo cargo o \u00a0 el mismo salario por lo que cada caso es muy diferente, de tal manera que se \u00a0 debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez laboral quien \u00a0 analice cada caso en particular frente a las leyes 171 de 1961 y 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0 \u00a0 Finalmente, en cada caso, los accionantes tienen pretensiones que superan los 20 \u00a0 a\u00f1os posteriores a su desvinculaci\u00f3n, lo que evidencia la inexistencia de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter inminente, o urgencia o gravedad de tomar decisiones o \u00a0 medidas apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano donde consta que tiene \u00a0 76 a\u00f1os[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez \u00a0 Molano dirigido a el representante legal de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., \u00a0 en el que indica que al tener 74 a\u00f1os de edad y habiendo trabajado durante 15 \u00a0 a\u00f1os y 5 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario a la que \u00a0 tiene derecho en los t\u00e9rminos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oficio \u00a0 93-25290 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Carlos \u00a0 Julio P\u00e9rez Molano, en el que se le da respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 31 de mayo de 2016, y se le indica que \u201custed trabaj\u00f3 para esta \u00a0 Compa\u00f1\u00eda desde el 25 de enero de 1962 hasta el 14 de junio de 1977, no es ni \u00a0 ser\u00e1 pensionado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u201d Tambi\u00e9n le informaron que \u201cno \u00a0 se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensi\u00f3n por \u00a0 periodos laborados antes de 1967, ya que la Compa\u00f1\u00eda (\u2026) se rige por normas \u00a0 legales que regulan las relaciones de derecho de car\u00e1cter particular y privado, \u00a0 los aportes empezaron seg\u00fan el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se \u00a0 iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM \u00a0 (pensi\u00f3n) al Instituto de Seguros Sociales\u201d. Finalmente se\u00f1alan que \u201cla \u00a0 cobertura del Instituto de Seguros Sociales (\u2026) se inici\u00f3 a partir del 01 de \u00a0 enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita se\u00f1alar \u00a0 como empleador omiso, a un patrono que no afili\u00f3 o no realiz\u00f3 cotizaciones por \u00a0 un trabajador cuando no exist\u00eda la Entidad ni la cobertura para los riesgos de \u00a0 IVM\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Certificaci\u00f3n de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., en donde consta que el se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano labor\u00f3 para la \u00a0 compa\u00f1\u00eda del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 y se inscribi\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales a partir \u00a0 del 01 de enero de 1967[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samac\u00e1 por parte del \u00a0 se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano, para que inicie y lleve a su culminaci\u00f3n el \u00a0 proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho, en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por Carlos Julio P\u00e9rez \u00a0 Molano y dirigido al Coordinador de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 solicitando dar claridad al oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016 en \u00a0 donde se le est\u00e1 dando una informaci\u00f3n equivocada perjudicando sus derechos \u00a0 fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Oficio \u00a0 93-26709 del 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal dirigido al se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano, en el \u00a0 que se indic\u00f3 que la Oficina Asesora Jur\u00eddica en su caso conceptu\u00f3 que \u201cen \u00a0 raz\u00f3n al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1\u00ba de enero de \u00a0 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 4 a\u00f1os, 11 meses y 6 \u00a0 d\u00edas, t\u00e9rmino inferior a los 10 a\u00f1os que institu\u00eda la norma en comento, NO TIENE \u00a0 derecho el peticionario (\u2026) al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida \u00a0 de jubilaci\u00f3n invocada\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Comunicaci\u00f3n \u00a0 de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Mu\u00f1oz Abogados como Oficina de \u00a0 Asesor\u00eda Jur\u00eddica de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al Director Jur\u00eddico \u2013 \u00a0 Secretario General de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en el que presenta concepto \u00a0 sobre la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario en la que \u00a0 concluy\u00f3 que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Comprobante \u00a0 de pago de prestaciones sociales No. 34598 del 24 de junio de 1977, expedida por \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano, donde consta un \u00a0 pago por $63.109.06 para quedar a paz y salvo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Informe de \u00a0 Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A.\u00a0 al se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano donde consta que su retiro fue \u00a0 voluntario[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Oficio No. \u00a0 DAP-3469 de fecha 7 de junio de 1977, suscrito por el Director de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez \u00a0 Molano en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1977[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a donde consta que tiene 74 a\u00f1os[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 9 de agosto de 2016, suscrito por el se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a \u00a0 dirigido a el representante legal de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en el \u00a0 que indica que al tener 73 a\u00f1os de edad y habiendo trabajado durante 18 a\u00f1os y 2 \u00a0 meses y 14 d\u00edas para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario a la que \u00a0 tiene derecho en los t\u00e9rminos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Oficio \u00a0 93-25293 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Jorge \u00a0 Arturo Pe\u00f1a, en el que se le da respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado el \u00a0 23 de mayo de 2016, y se le indica que \u201custed trabaj\u00f3 para esta Compa\u00f1\u00eda \u00a0 desde el 23 de marzo de 1961 hasta el 14 de junio de 1979, no es ni ser\u00e1 \u00a0 pensionado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u201d Tambi\u00e9n le informaron que \u201cno se \u00a0 realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensi\u00f3n por periodos \u00a0 laborados antes de 1967, ya que la Compa\u00f1\u00eda (\u2026) se rige por normas legales que \u00a0 regulan las relaciones de derecho de car\u00e1cter particular y privado, los aportes \u00a0 empezaron seg\u00fan el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a \u00a0 hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensi\u00f3n) al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales\u201d. Finalmente se\u00f1alan que \u201cla cobertura del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (\u2026) se inici\u00f3 a partir del 01 de enero de 1967 \u00a0 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita se\u00f1alar como empleador \u00a0 omiso, a un patrono que no afili\u00f3 o no realiz\u00f3 cotizaciones por un trabajador \u00a0 cuando no exist\u00eda la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0 Certificaci\u00f3n de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., en donde consta que el se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a labor\u00f3 para la compa\u00f1\u00eda del \u00a0 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 y se inscribi\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de \u00a0 enero de 1967[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Oficio No. \u00a0 DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a en el \u00a0 que se le acepta la renuncia presentada el 14 de mayo de 1979[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Oficio \u00a0 93-26719 de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Jorge \u00a0 Arturo Pe\u00f1a, en el que se indic\u00f3 que la Oficina Asesora Jur\u00eddica en su caso \u00a0 conceptu\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba \u00a0 para el 1\u00ba de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 5 \u00a0 a\u00f1os, 9 meses y 8 d\u00edas, t\u00e9rmino inferior a los 10 a\u00f1os que institu\u00eda la norma en \u00a0 comento, NO TIENE derecho el peticionario (\u2026) al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n invocada\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0 Comunicaci\u00f3n de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Mu\u00f1oz Abogados como \u00a0 Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al Director \u00a0 Jur\u00eddico \u2013 Secretario General de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en el que presenta \u00a0 concepto sobre la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario en la que \u00a0 concluy\u00f3 que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samac\u00e1 por parte del \u00a0 se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a, para que inicie y lleve a su culminaci\u00f3n el proceso de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a que tiene \u00a0 derecho, en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Informe de \u00a0 Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A.\u00a0 al se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a donde consta que su retiro fue voluntario[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Comprobante \u00a0 de pago de prestaciones sociales No. [33789] del 12 de junio de 1979, expedida \u00a0 por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a, donde consta un pago \u00a0 por $250.355.29 para quedar a paz y salvo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Oficio No. \u00a0 DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a en el \u00a0 que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1979[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta que \u00a0 tiene 80 a\u00f1os[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Chaparro Mateus dirigido a el representante legal de la empresa Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A., en el que indica que al tener 79 a\u00f1os de edad y habiendo trabajado \u00a0 durante 19 a\u00f1os y 1 mes para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. Oficio \u00a0 93-25901 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto Chaparro Mateus, en el que se le da respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 17 de junio de 2016, y se le indica que \u201csu \u00faltimo ingreso a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda fue del 4 de noviembre de 1955 hasta el 25 de diciembre de 1974; \u00a0 igualmente, ingres\u00f3 a disfrutar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de febrero \u00a0 de 1989\u201d. Tambi\u00e9n le informaron que \u201cno se realizaron ni se descontaron \u00a0 aportes de seguridad social en pensi\u00f3n por periodos laborados antes de 1967, ya \u00a0 que la Compa\u00f1\u00eda (\u2026) se rige por normas legales que regulan las relaciones de \u00a0 derecho de car\u00e1cter particular y privado, los aportes empezaron seg\u00fan el Acuerdo \u00a0 No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones \u00a0 obligatorias para los riesgos de IVM (pensi\u00f3n) al Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 Finalmente se\u00f1alan que \u201cla cobertura del Instituto de Seguros Sociales (\u2026) se \u00a0 inici\u00f3 a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento \u00a0 legal que permita se\u00f1alar como empleador omiso, a un patrono que no afili\u00f3 o no \u00a0 realiz\u00f3 cotizaciones por un trabajador cuando no exist\u00eda la Entidad ni la \u00a0 cobertura para los riesgos de IVM\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. \u00a0 Certificaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de agosto de 2016, expedida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., en donde consta que el se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus labor\u00f3 para la \u00a0 compa\u00f1\u00eda del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 y se inscribi\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales a partir \u00a0 del 01 de enero de 1967[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samac\u00e1 por parte del \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus, para que inicie y lleve a su culminaci\u00f3n el \u00a0 proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho, en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. Oficio \u00a0 93-26636 del 15 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal dirigido al se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus, en el \u00a0 que se indic\u00f3 que la Oficina Asesora Jur\u00eddica en su caso conceptu\u00f3 que \u201cesta \u00a0 oficina considera que el se\u00f1or LUIS ALBERTO CHAPARRO MATEUS, NO tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n reclamada\u201d conforme a la Ley 171 de \u00a0 1961, teniendo en cuenta que el contrato de dicho trabajador fue terminado de \u00a0 conformidad con la cl\u00e1usula 56 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, esto es, por \u00a0 una justa causa como lo es \u201cpadecer una incapacidad m\u00ednima pero permanente \u00a0 del 51%, seg\u00fan Oficio SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31 -10-74\u201d. Aunado \u00a0 a esto, el se\u00f1or Chaparro \u201crecibe por parte del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones, pensi\u00f3n de vejez reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 59456\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.30. \u00a0 Comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por Mu\u00f1oz Abogados como \u00a0 Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al Director \u00a0 Jur\u00eddico \u2013 Secretario General de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en el que presenta \u00a0 concepto sobre la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario en la que \u00a0 concluy\u00f3 que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.31. Informe de \u00a0 Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A. al se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta \u201cterminaci\u00f3n \u00a0 contrato de trabajo por padecer neumoconiosis profesional incipiente (Silicosis) \u00a0 tiene una incapacidad m\u00ednima pero permanente del 51% seg\u00fan Of. SHI-5808 de \u00a0 Higiene y Seguridad del 31-10-74. Debe pag\u00e1rsele 11 meses de salario para \u00a0 cubrirle como prestaci\u00f3n extralegal cl\u00e1usula 56 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 Vigente\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.32. Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n No. 076 del 9 de marzo de 1989 ante el Inspector de Trabajo, entre \u00a0 el se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. en la que \u00a0 frente a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Chaparro, la \u00a0 empresa se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel reclamante (\u2026) no re\u00fane los requisitos de \u00a0 ley para tener derecho a la pensi\u00f3n; sin embargo (\u2026) reconoce al se\u00f1or LUIS \u00a0 ALBERTO CHAPARRO MATEUS en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, \u00a0 de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.000) m\/cte, y una pensi\u00f3n VOLUNTARIA DE \u00a0 JUBILACI\u00d3N en cuant\u00eda de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS \u00a0 CON 60\/100 m\/cte ($32.559.60) mensualmente, a partir del d\u00eda primero (1\u00ba) de \u00a0 febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pensi\u00f3n que se ir\u00e1 \u00a0 modificando conforme a la ley. Acer\u00edas continuar\u00e1 cotizando para los seguros de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con \u00a0 los requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y en ese momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, \u00a0 siendo de cuenta de ACER\u00cdAS como PATRONO, \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere(\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.33. Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 01049 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, en la que se resolvi\u00f3 reconocer pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus a partir de junio 3 de 2000[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.34. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 4 de octubre de 2016, suscrito por el se\u00f1or Isidoro Romero \u00a0 Panqueva dirigido al representante legal de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., \u00a0 en el que indica que al tener 77 a\u00f1os de edad y habiendo trabajado durante 16 \u00a0 a\u00f1os y 2 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario a la que \u00a0 tiene derecho en los t\u00e9rminos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.35. Oficio \u00a0 93-24560 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or \u00a0 Isidoro Romero Panqueva, en el que se le da respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 11 de mayo de 2016, y se le indica que \u201csu \u00faltimo ingreso a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda fue del 26 de abril de 1956 hasta el 6 de febrero de 1972; igualmente, \u00a0 ingres\u00f3 a disfrutar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de octubre de 1989\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n le informaron que \u201cno se realizaron ni se descontaron aportes de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n por periodos laborados antes de 1967, ya que la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda (\u2026) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de \u00a0 car\u00e1cter particular y privado, los aportes empezaron seg\u00fan el Acuerdo No. 224 de \u00a0 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para \u00a0 los riesgos de IVM (pensi\u00f3n) al Instituto de Seguros Sociales\u201d. Finalmente \u00a0 se\u00f1alan que \u201cla cobertura del Instituto de Seguros Sociales (\u2026) se inici\u00f3 a \u00a0 partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que \u00a0 permita se\u00f1alar como empleador omiso, a un patrono que no afili\u00f3 o no realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones por un trabajador cuando no exist\u00eda la Entidad ni la cobertura para \u00a0 los riesgos de IVM\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.36. \u00a0 Certificaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de junio de 2016, expedida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., en donde consta que el se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva labor\u00f3 para la \u00a0 compa\u00f1\u00eda del 26 de abril de 1956 al 6 de febrero de 1972 y se inscribi\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales a partir \u00a0 del 01 de enero de 1967[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.37. Oficio \u00a0 93-26967 del 25 de octubre de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or \u00a0 Isidoro Romero Panqueva en el que se le da respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 17 de octubre de 2016, y se le indica que \u201cde acuerdo al acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n No. 339 del 12 de diciembre de 1989, le fue reconocida pensi\u00f3n \u00a0 voluntaria de jubilaci\u00f3n cuando cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a \u00e9sta, y \u00a0 siempre se le efectuaron los incrementos legales a sus mesadas pensionales hasta \u00a0 el momento que reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal de vejez \u00a0 por parte del ISS hoy Colpensiones\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.38. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samac\u00e1 por parte del \u00a0 se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva, para que inicie y lleve a su culminaci\u00f3n el \u00a0 proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho, en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.39. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 047160 del 8 de octubre de 2009 expedida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u201cPor medio de la cual se aclara una Resoluci\u00f3n en el Sistema \u00a0 General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen de Prima media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez al asegurado Isidoro Romero \u00a0 Panqueva por cuanto se encuentra en la n\u00f3mina de pensiones por percibir una \u00a0 prestaci\u00f3n por invalidez otorgada por la Administradora de Riesgos Profesionales \u00a0 del ISS como consecuencia de un accidente de trabajo, la cual es incompatible \u00a0 con la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con la Circular 569 del 4 de noviembre de \u00a0 2003[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.40. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 005469 de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u201cpor \u00a0 la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema \u00a0 General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n por vejez solicitada por Isidoro \u00a0 Romero Panqueva por cuanto no ha cotizado 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.41. Copia \u00a0 ilegible de Acta de Conciliaci\u00f3n No. 339 del 12 de diciembre de 1989, entre \u00a0 Isidoro Romero Panqueva y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. en la que frente a la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Romero, la empresa se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cel reclamante (\u2026) no re\u00fane los requisitos de ley para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n; sin embargo (\u2026) reconoce al se\u00f1or ISIDORO ROMERO PANQUEVA \u00a0 en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de CIEN MIL PESOS \u00a0 ($100.000.000) m\/cte, y una pensi\u00f3n VOLUNTARIA DE JUBILACI\u00d3N en cuant\u00eda de \u00a0 TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60\/100 m\/cte \u00a0 ($32.559.60) mensualmente, a partir del d\u00eda primero (1\u00ba) de febrero de mil \u00a0 novecientos ochenta y nueve (1989), pensi\u00f3n que se ir\u00e1 modificando conforme a la \u00a0 ley. Acer\u00edas continuar\u00e1 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los requisitos exigidos por \u00a0 el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en ese \u00a0 momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta de \u00a0 ACER\u00cdAS como PATRONO, \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere(\u2026)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.43. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas donde consta que tiene \u00a0 80 a\u00f1os[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.44. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el se\u00f1or Marco Antonio \u00a0 Aponte Rojas dirigido al representante legal de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., en el que indica que al tener 78 a\u00f1os de edad y habiendo trabajado durante \u00a0 15 a\u00f1os, 7 meses y 17 d\u00edas para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario \u00a0 a la que tiene derecho en los t\u00e9rminos de la Ley 171 de 1961, debidamente \u00a0 indexada[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.45. Oficio \u00a0 93-25902 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., dirigido al se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Aponte Rojas, en el que se le da respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 27 de junio de 2016, y se le indica que \u201custed trabaj\u00f3 para \u00a0 esta compa\u00f1\u00eda desde el 14 de febrero de 19957 hasta el 30 de septiembre de 1972, \u00a0 no es ni ser\u00e1 pensionado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u201d Tambi\u00e9n le informaron \u00a0 que \u201cno se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en \u00a0 pensi\u00f3n por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compa\u00f1\u00eda (\u2026) se rige por \u00a0 normas legales que regulan las relaciones de derecho de car\u00e1cter particular y \u00a0 privado, los aportes empezaron seg\u00fan el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la \u00a0 cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM \u00a0 (pensi\u00f3n) al Instituto de Seguros Sociales\u201d. Finalmente se\u00f1alan que \u201cla \u00a0 cobertura del Instituto de Seguros Sociales (\u2026) se inici\u00f3 a partir del 01 de \u00a0 enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita se\u00f1alar \u00a0 como empleador omiso, a un patrono que no afili\u00f3 o no realiz\u00f3 cotizaciones por \u00a0 un trabajador cuando no exist\u00eda la Entidad ni la cobertura para los riesgos de \u00a0 IVM\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.46. \u00a0 Certificaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de agosto de 2016, expedida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., en donde consta que el se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas labor\u00f3 para la \u00a0 compa\u00f1\u00eda del 14 de febrero de 1957 al 30 de septiembre de 1972 y se inscribi\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales a partir \u00a0 del 01 de enero de 1967[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.47. Oficio \u00a0 93-26556 de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. dirigido al se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Aponte Rojas, en el que se le indica que para continuar con el estudio \u00a0 de su requerimiento de pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario es necesario \u00a0 presentar una documentaci\u00f3n adicional: registro civil de nacimiento y fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.48. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samac\u00e1 por parte del \u00a0 se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas, para que inicie y lleve a su culminaci\u00f3n el \u00a0 proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho, en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.49. Informe de \u00a0 Personal No. 216 de fecha 2 de octubre de 1972, expedido por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A. al se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas donde consta que su retiro fue \u00a0 voluntario[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.50. \u00a0 Comunicaci\u00f3n de fecha ilegible suscrita por el se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas \u00a0 y dirigida al Jefe de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en la que presenta \u00a0 renuncia a partir de (fecha ilegible). El oficio tiene anotaci\u00f3n en letra a mano \u00a0 alzada que indica \u201cse acepta la renuncia con fecha 1\u00ba de octubre \/72\u201d \u00a0 Firma[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.51. Comprobante \u00a0 de pago de prestaciones sociales No. (Ilegible) del 10 de octubre de 1972, \u00a0 expedida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas, donde \u00a0 consta un pago por $22.837.77 para quedar a paz y salvo[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en sentencia del 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por cuanto no hay \u00a0 argumentos para justificar el tiempo trascurrido entre los derechos de petici\u00f3n \u00a0 presentados, que fueron resueltos negativamente por la empresa a\u00f1o 2016), y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (febrero de 2017). Adem\u00e1s, a pesar de que \u00a0 son personas adultas mayores no se evidencian situaciones de pobreza o debilidad \u00a0 manifiesta que los ubique en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que les impida \u00a0 procurarse los medios necesarios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas que hagan \u00a0 procedente la acci\u00f3n aunque existan otras v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que realmente \u00a0 se verifica en la acci\u00f3n de tutela es \u201cuna completa inactividad por a\u00f1os \u00a0 frente al derecho que a la pensi\u00f3n restringida aqu\u00ed se alega y frente a la cual \u00a0 bien pudieron hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley otorga para \u00a0 obtener as\u00ed por parte del funcionario competente un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 los accionantes present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n se\u00f1alando que en el escrito \u00a0 tutelar se mencion\u00f3 que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se hac\u00eda visible en tanto \u00a0 la falta de dicha prestaci\u00f3n ha generado una situaci\u00f3n injusta ya que a medida \u00a0 que pasan los a\u00f1os los gastos de adultos mayores como ellos, se incrementan en \u00a0 raz\u00f3n a que deben asumir gastos m\u00e9dicos y adquirir medicamentos que no cubren \u00a0 las EPS. Aunado a esto, ya las altas cortes han reiterado que \u201clas personas \u00a0 de la tercera edad son de especial protecci\u00f3n porque las resultas de un proceso \u00a0 ordinario agravar\u00edan su situaci\u00f3n, por la mora en el tr\u00e1mite de estos, m\u00e1s de \u00a0 diez (10) a\u00f1os hasta surtir el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 cuanto al requisito de inmediatez, aleg\u00f3 que \u201caun cuando la ignorancia de la \u00a0 Ley no sirve de excusa, los ancianos no sab\u00edan de su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 restringida, obs\u00e9rvese que la propia empresa accionada hoy en d\u00eda, todav\u00eda \u00a0 desconoce este derecho, y rotundamente niega su reconocimiento a estos \u00a0 accionantes que lo solicitaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n deprecada, debidamente indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en fallo del 18 de octubre \u00a0 de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, orden\u00f3 a la \u00a0 accionada que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, reconozca y liquide la pensi\u00f3n restringida a la que tienen derecho \u00a0 los accionantes y se les pague sus mesadas pensionales debidamente ajustadas e \u00a0 indexadas con tres a\u00f1os de anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. Frente al se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva neg\u00f3 el derecho por gozar \u00a0 de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n se \u00a0 bas\u00f3 en los mismos argumentos usados por el apoderado de los accionantes en \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n as\u00ed: (i) se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital por ser \u00a0 personas adultas mayores cuyos gastos de manutenci\u00f3n se acrecientan con el \u00a0 trascurso de la vida y la llegada de la vejez, donde la salud est\u00e1 m\u00e1s \u00a0 comprometida con el pasar de los a\u00f1os siendo en ocasiones necesaria la atenci\u00f3n \u00a0 de terceras personas que se encarguen de velar por el bienestar del adulto \u00a0 mayor; (ii) pertenecen a la tercera edad y cobijados dentro de la doctrina de la \u00a0 vida probable; (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados pudo iniciar hace \u00a0 mucho tiempo sin embargo, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos \u00a0 en la calidad de vida de los accionantes \u201craz\u00f3n por la cual, el requisito de \u00a0 inmediatez se ha mantenido vigente en el tiempo, teniendo en cuenta que con la \u00a0 edad de los accionantes, se agrava su situaci\u00f3n, lo cual conlleva a configurar \u00a0 la inminencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d; (iv) y la titularidad del derecho \u00a0 reclamado, se observa que \u201cson titulares del derecho a la seguridad social \u00a0 integral ya que dicho derecho realmente existe, por cuanto est\u00e1n probados los \u00a0 requisitos de cada uno de los accionantes para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n restringida por ellos solicitada\u201d; (v) frente al grado de diligencia \u00a0 de los peticionarios considera que \u201ces aceptable, ya que por parte de los \u00a0 accionantes se realizaron las solicitudes correspondientes ante la empresa \u00a0 accionada \u2013 Derechos de petici\u00f3n \u2013 los cuales se respondieron de manera negativa \u00a0 y de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, estas \u00a0 actuaciones son suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada \u00a0 indic\u00f3 que: (i) los accionantes trabajaron con la empresa accionada por m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os, (ii) su retiro se produjo voluntariamente; (iii) estos dos requisitos \u00a0 son aceptados por la empresa; (iv) la demandada alega que la edad se cumpli\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la Ley 50 de 1990; (v) dicho argumento no es un requisito como \u00a0 tal sino \u201cuna condici\u00f3n a cumplir para dar efectividad al derecho causado al \u00a0 momento del retiro de trabajador\u201d; (vi) los accionantes son personas de la \u00a0 tercera edad, con pensiones reconocidas por Colpensiones que \u201cno superan \u00a0 ampliamente el salario m\u00ednimo legal, el cual dif\u00edcilmente alcanza a cubrir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de una persona de la tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 10 de mayo de 2018, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora profiri\u00f3 Auto, teniendo en cuenta que del material probatorio no \u00a0 era posible desprender los suficientes elementos de juicio para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n, en el cual orden\u00f3: (i) oficiar a los \u00a0 se\u00f1ores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio P\u00e9rez Molano, Jorge Arturo \u00a0 Pe\u00f1a, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus para que informaran cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de \u00a0 salud y econ\u00f3mica, cu\u00e1l es su n\u00facleo familiar, si perciben alg\u00fan ingreso \u00a0 actualmente, si alguien colabora en sus gastos b\u00e1sicos, c\u00f3mo despu\u00e9s de ser \u00a0 desvinculados de la empresa accionada, pudieron subsistir, y a qu\u00e9 se debi\u00f3 su \u00a0 inactividad en cuanto la solicitud de la pensi\u00f3n restringida que hoy solicitan, \u00a0 si su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y el cumplimiento de la edad \u00a0 hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os; (ii) vincular a Colpensiones para \u00a0 que informara si alguno de los hoy accionantes es beneficiario de alguna \u00a0 prestaci\u00f3n pensional por parte de dicha administradora y con qu\u00e9 actos \u00a0 administrativos se les otorg\u00f3 o neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada; y (iii) suspender por 30 d\u00edas los t\u00e9rminos para fallar en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 21 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a este despacho, escrito de fecha 16 de mayo del presente \u00a0 a\u00f1o suscrito por C\u00e9sar Augusto Doncel Ball\u00e9n, apoderado de Acer\u00edas Paz del R\u00edos \u00a0 S.A., \u201cpor medio del cual solicita la revisi\u00f3n del proceso y autoriza a \u00a0 Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Reyes, para conocer el auto del 10 de mayo de 2018\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 22 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a este despacho, escrito de fecha 21 de mayo de 2018, \u00a0 suscrito por el apoderado judicial de los accionantes en el cual da respuesta al \u00a0 Auto de fecha 10 de mayo de 2018[59], en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Respecto del se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a: \u201cse encuentra \u00a0 en incapacidad laboral por secuelas de errores m\u00e9dicos durante cirug\u00edas \u00a0 practicadas desde noviembre de 2005 en SaludCoop EPS (\u2026), en la actualidad \u00a0 existe una demanda en contra\u201d de dicha entidad. Su situaci\u00f3n actual \u201ces \u00a0 precaria debido a que es pensionado por vejez, pensi\u00f3n reconocida por \u00a0 Colpensiones, la cual corresponde a menos del salario m\u00ednimo, lo cual, de \u00a0 acuerdo con el elevado costo de la canasta familiar y los m\u00faltiples gastos como \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, transporte, salud, mantenimiento de su \u00a0 c\u00f3nyuge, entre otros, hace muy complicada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vive con su esposa \u201cmayor de 69 a\u00f1os, en vivienda alquilada en \u00a0 Bogot\u00e1 de la cual responde econ\u00f3micamente\u201d. Actualmente \u201cdevenga pensi\u00f3n \u00a0 de vejez por la cual recibe un salario m\u00ednimo $781.525 y tiene deducciones por \u00a0 valor de $333.800 por aportes a la salud y descuento de un pr\u00e9stamo de Colmena, \u00a0 con lo cual recibe actualmente un neto de $447.725\u201d. Afirma que \u00a0 ocasionalmente recibe \u201cpor trabajos de reparaci\u00f3n de computadores, ventas por \u00a0 cat\u00e1logos de ropas y varios cerca de $250.000\u201d. Para cubrir algunos gastos \u00a0 b\u00e1sicos \u201creciben ayuda de los hijos por valor cercano a $500.000 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que despu\u00e9s de salir de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. en el a\u00f1o \u00a0 1979, se traslad\u00f3 a Venezuela donde trabaj\u00f3 de 1979 a 1993. Desde ese a\u00f1o hasta \u00a0 el 2000, \u201ctrabaj\u00f3 como T\u00e9cnico Mec\u00e1nico en empresas petroleras en Casanare. \u00a0 En junio del a\u00f1o 2000 se traslad\u00f3 nuevamente a Venezuela hasta finales de agosto \u00a0 de 2002\u201d. Regres\u00f3 a Colombia y trabaj\u00f3 como independiente con salarios \u00a0 m\u00ednimos \u201cpor la poca oferta debido a la avanzada edad\u201d. Colpensiones le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez con un salario m\u00ednimo. Debido a que el ingreso que \u00a0 percibe es m\u00ednimo, solicita la pensi\u00f3n restringida \u201cpara menguar las \u00a0 dificultades y gastos de la vejez y por la incapacidad laboral de las secuelas \u00a0 de los errores m\u00e9dicos de SaludCoop EPS, sobre la cual est\u00e1 la demanda ante el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el Radicado \u00a0 2010-0359, que seg\u00fan folio Nro. 931 se fij\u00f3 la fecha del 23 de octubre de 2018, \u00a0 para la Audiencia de Instrucci\u00f3n, Juzgamiento y Sentencia, seg\u00fan art\u00edculo 373 \u00a0 del CGP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que \u201cel se\u00f1or Pe\u00f1a no conoc\u00eda con anterioridad \u00a0 al presente proceso, su derecho a la pensi\u00f3n restringida, lo que imposibilit\u00f3 su \u00a0 reclamaci\u00f3n en otro momento. Tambi\u00e9n hay que acotar que la empresa teniendo \u00a0 conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca inform\u00f3 del mismo, \u00a0 teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a \u00a0 un funcionario que entreg\u00f3 parte de su vida al crecimiento de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Frente al se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva afirm\u00f3 que: en \u00a0 la actualidad tiene 78 a\u00f1os, \u201csu salud se encuentra muy deteriorada, con \u00a0 patolog\u00edas como desviaci\u00f3n septal e hipertrofia de cornetes, conjuntivitis \u00a0 al\u00e9rgica cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, lumbalgias entre otras dolencias\u201d. \u00a0 Vive con su esposa que tiene 76 a\u00f1os, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y \u00a0 tambi\u00e9n \u201ctiene quebrantos de salud propios de su edad como son fx de h\u00famero \u00a0 proximal derecho y diabetes mellitus II entre otras dolencias\u201d. Su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es precaria pues tiene demasiados gastos propios de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad recibe ingresos mensuales por $1.562.484 \u00a0 correspondientes a pensi\u00f3n restringida $781.242 y pensi\u00f3n de vejez $781.242. \u201cTeniendo \u00a0 en cuenta los gastos promedio mensuales los cuales ascienden a $1.887.000 por \u00a0 concepto de salud, mercado, servicios, telefon\u00eda, transporte, medicamentos, \u00a0 prendas de vestir, y la ayuda a su c\u00f3nyuge (\u2026), reciben como colaboraci\u00f3n para \u00a0 su subsistencia alrededor de $400.000 mensuales por parte de sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que despu\u00e9s de desvincularse de la empresa labor\u00f3 como \u00a0 ayudante de sastrer\u00eda para sostener a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ausencia de solicitud de la prestaci\u00f3n con anterioridad, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo mismo que el caso anterior: \u201cel se\u00f1or Romero no conoc\u00eda con \u00a0 anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensi\u00f3n restringida, lo que \u00a0 imposibilit\u00f3 su reclamaci\u00f3n en otro momento. Tambi\u00e9n hay que acotar que la \u00a0 empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca \u00a0 inform\u00f3 del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta \u00a0 entidad, respecto a un funcionario que entreg\u00f3 parte de su vida al crecimiento \u00a0 de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Sobre el se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano expres\u00f3 que: \u00a0 su situaci\u00f3n de salud actual \u201ces propia de una persona de 76 a\u00f1os en que las \u00a0 dolencias se multiplican, con patolog\u00edas como obesidad e hiperlipidemia leve, \u00a0 cuadro recurrente de disnea leve, dolor en el pecho y arritmia cardiaca no \u00a0 especificada entre otras dolencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que se encarga econ\u00f3micamente de su nieta y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es precaria pues sus ingresos no le alcanzan para suplir todos los \u00a0 gastos que tiene. Recibe mensualmente $781.242 correspondiente a la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario y \u201cespor\u00e1dicamente recibe otros ingresos al \u00a0 realizar su labor como conductor, con los cuales alcanza a solventar los gastos, \u00a0 pero hay que acotar que cada vez le es m\u00e1s dif\u00edcil realizar la mencionada labor \u00a0 por su condici\u00f3n de salud\u201d. Afirma no recibir colaboraci\u00f3n alguna para \u00a0 solventar sus gastos y expresa que \u201cla casa en que vive est\u00e1 casi en estado \u00a0 inhabitable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se desvincul\u00f3 de la empresa, indica que labor\u00f3 como conductor \u00a0 para subsistir y, al igual que en los dem\u00e1s casos \u201cel se\u00f1or P\u00e9rez no conoc\u00eda \u00a0 con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensi\u00f3n restringida, lo \u00a0 que imposibilit\u00f3 su reclamaci\u00f3n en otro momento. Tambi\u00e9n hay que acotar que la \u00a0 empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca \u00a0 inform\u00f3 del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta \u00a0 entidad, respecto a un funcionario que entreg\u00f3 parte de su vida al crecimiento \u00a0 de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En el caso del se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas \u00a0manifest\u00f3 que: en la actualidad tiene 80 a\u00f1os, \u201csu salud se encuentra muy \u00a0 deteriorada con patolog\u00edas como hipertensi\u00f3n arterial, s\u00edndrome de t\u00fanel \u00a0 carpiano bilateral, radioculopat\u00eda L5-Si, diabetes mellitus tipo 2, entre otras \u00a0 dolencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil pues tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge. \u00a0 Tiene ingresos mensuales por $781.242 que corresponden a la pensi\u00f3n restringida. \u00a0 Afirma que el promedio de sus gastos al mes ascienden a $1.062.900 \u201cpor \u00a0 concepto de salud, mercado, servicios, telefon\u00eda, transporte, medicamentos, \u00a0 prendas de vestir y la ayuda a su c\u00f3nyuge\u201d, por tanto reciben como \u00a0 colaboraci\u00f3n por parte de sus hijos, alrededor de $300.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de desvincularse de la empresa el se\u00f1or P\u00e9rez trabaj\u00f3 como \u00a0 conductor. Aunado a esto, el 7 de mayo de 1993 \u201cpresent\u00f3 solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n, la cual es negada por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo\u201d con el \u00a0 argumento que \u201cel extrabajador no tiene el tiempo de servicios exigidos por \u00a0 la ley laboral para tener derecho a la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 260 del C.S.T., ni tiene la edad exigida por el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 171 de 1961 para adquirir el derecho a pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed, reitera lo se\u00f1alado anteriormente, \u201cla empresa teniendo conocimiento del \u00a0 derecho en cabeza del trabajador, nunca inform\u00f3 del mismo, teniendo con esto una \u00a0 conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que \u00a0 entreg\u00f3 parte de su vida al crecimiento de esta, conducta que es reiterativa en \u00a0 dicha empresa, atentando contra los derechos de los extrabajadores los cuales en \u00a0 su mayor\u00eda cuentan con una avanzada edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Finalmente, respecto del se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus \u00a0 indic\u00f3: \u201cse intent\u00f3 contactar por diferentes medios, para corroborar lo \u00a0 solicitado por la Corte, pero fue imposible hacerlo (\u2026) pero se expresa que la \u00a0 situaci\u00f3n de dicho se\u00f1or no dista de la de los dem\u00e1s accionantes, debido a la \u00a0 edad y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica similar\u201d. Al momento de establecer contacto \u00a0 con el se\u00f1or Chaparro \u201cenviar\u00e9 el informe respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 28 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a este despacho, oficio BZ_2018_5546969-1553802 del 25 de \u00a0 mayo de 2018[60], suscrito por Diego \u00a0 Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia \u00a0 de Defensa Judicial de Colpensiones, en el que da respuesta al auto de pruebas \u00a0 de fecha 10 de mayo de 2018, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Marco Antonio Aponte Rojas: mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 003192 del 28 de junio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00a0 de $4.359.334, de la cual no existen reintegros, por lo tanto, el valor fue \u00a0 cobrado por el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Carlos Julio P\u00e9rez Molano: por Resoluci\u00f3n GNR No. \u00a0 000833 del 16 de octubre de 2012 Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez por $9.554.184 cobrada por el \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Jorge Arturo Pe\u00f1a: a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 049023 \u00a0 del 26 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 el pago de una pensi\u00f3n de vejez a su favor, en cuant\u00eda inicial de $531.646 a \u00a0 partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. \u00a0 Posteriormente, por Resoluci\u00f3n SUB No. 66190 del 26 de mayo de 2017, \u00a0 Colpensiones a solicitud del asegurado, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en $641.494 a \u00a0 partir del 8 de mayo de 2014 de conformidad con el mismo Decreto. Su estado en \u00a0 el aplicativo de n\u00f3mina es Activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Isidoro Romero Panqueva: mediante Resoluci\u00f3n GNR No. \u00a0 261788 del 28 de agosto de 2015, Colpensiones en cumplimiento al fallo judicial \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso de fecha 2 de \u00a0 septiembre de 2013, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez a su \u00a0 favor en cuant\u00eda de $515.000 a partir del 4 de abril de 2010, concediendo el \u00a0 pago de un retroactivo por $79.255.567. De igual manera, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0 pago de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo (c\u00f3nyuge) sobre la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima. Su estado en el aplicativo de n\u00f3mina es Activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Luis Alberto Chaparro Mateus: por Resoluci\u00f3n No. 01049 \u00a0 del 22 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 el pago de una pensi\u00f3n de vejez en su favor, en cuant\u00eda de $260.100 a partir del \u00a0 3 de junio de 2000, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Posteriormente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 059465 del 11 de diciembre de 2007, el mismo Instituto, \u00a0 en cumplimiento del fallo\u00a0 judicial proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Sogamoso, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de incrementos \u00a0 pensionales del 14% por persona a cargo (c\u00f3nyuge) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y determinaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, y en raz\u00f3n a que uno de los argumentos de la \u00a0 parte accionada y el \u00fanico de la autoridad de primera instancia es la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, se deber\u00e1 determinar si (i) \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social, de cinco personas adultos mayores con afecciones de \u00a0 salud, a quienes la accionada les neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario? Para lo cual se har\u00e1 un examen de procedencia \u00a0 a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es \u00a0 afirmativa y en consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n atender las siguientes problem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfuna empresa vulnera los derechos fundamentales de sus \u00a0 extrabajadores (personas adultas mayores en condici\u00f3n de vulnerabilidad) al \u00a0 negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro \u00a0 voluntario[61], bajo los argumentos de \u00a0 que (a) cumplieron con la edad (60 a\u00f1os) con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 50 de 1990[62] y (b) llevaban menos de \u00a0 10 a\u00f1os de servicios al entrar en vigencia el Acuerdo No. 224 de 1966[63]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser afirmativa la respuesta al problema jur\u00eddico anterior, se debe \u00a0 determinar si (iii) \u00bfopera la figura de la compatibilidad o de la \u00a0 compartibilidad entre la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario solicitada y \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que a algunos de los accionantes ya les fue reconocida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las \u00a0 cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima\u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: \u00a0 primero, la evoluci\u00f3n del sistema pensional en Colombia hasta la Ley 100 de \u00a0 1993; segundo, la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario; tercero, \u00a0 la compatibilidad entre la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario y la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; y cuarto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los casos bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por los se\u00f1ores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio P\u00e9rez Molano, Jorge Arturo \u00a0 Pe\u00f1a, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta,[64] \u00a0el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que la acci\u00f3n \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental (\u2026)\u201d. Conforme se desprende del escrito tutelar y de la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada al expediente, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en \u00a0 contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., entidad se\u00f1alada como la presunta \u00a0 responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, siendo el \u00a0 sitio en el que laboraron los actores consolidando el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda \u00a0 28 de febrero de 2017 y los oficios a trav\u00e9s de los cuales la empresa neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada son de fechas 10 de agosto de 2016 \u00a0 (Marco Antonio Aponte P\u00e9rez), 15 de septiembre de 2016 (Luis Alberto Chaparro \u00a0 Mateus), 21 de septiembre de 2016 (Carlos Julio P\u00e9rez Molano y Jorge Arturo \u00a0 Pe\u00f1a) y 25 de octubre de 2016 (Isidoro Romero Panqueva). Es decir, entre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela trascurri\u00f3, en el \u00a0 caso m\u00e1s alejado, 6 meses y 18 d\u00edas, y en el m\u00e1s cercano 4 meses y tres d\u00edas, lo \u00a0 cual para la Sala es un lapso de tiempo razonable. Adicionalmente, es oportuno \u00a0 recordar que la prestaci\u00f3n solicitada es de tracto \u00a0 sucesivo, es decir que, la vulneraci\u00f3n se mantiene con el paso del tiempo, \u00a0 situaci\u00f3n que no le impide a la persona reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actores solicitan una \u00a0 prestaci\u00f3n que se configuraba cuando cumpliesen m\u00e1s de 15 a\u00f1os laborando para la \u00a0 misma empresa y se retiraran de ella voluntariamente, pero se hac\u00eda exigible al \u00a0 momento de cumplir 60 a\u00f1os. Los accionantes cumplieron 60 a\u00f1os el 27 de agosto \u00a0 de 1997 (Luis Alberto Chaparro Mateus), 12 de septiembre de 1997 (Marco Antonio \u00a0 Aponte P\u00e9rez), 24 de mayo de 1999 (Isidoro Romero Panqueva), 15 de marzo de 2002 \u00a0 (Carlos Julio P\u00e9rez Molano) y 28 de octubre de 2003 (Jorge Arturo Pe\u00f1a). De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se interpuso entre 15 y 19 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la exigibilidad del derecho lo cual puede ser considerado como un \u00a0 extenso lapso de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[65], la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n s\u00ed es procedente cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 es permanente y se mantiene en el tiempo, \u201ca pesar de que el hecho que la \u00a0 haya originado sea muy anterior al de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable de la accionante sea continua y actual. \u00a0En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de \u00a0 procedibilidad severo, m\u00e1xime si se considera que se trata de derechos \u00a0 relacionados con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que es un derecho irrenunciable que \u00a0 no prescribe\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes \u00a0 solicitan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro \u00a0 voluntario de parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica \u00a0 cuya negaci\u00f3n es considerada como una vulneraci\u00f3n permanente y se proyecta en el \u00a0 tiempo, lo que los habilita para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos mientras \u00a0 subsista la causa de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que \u00a0 existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces \u00a0 y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae \u00a0 sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva \u00a0 estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[67]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos \u00a0 mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza \u00a0 de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se \u00a0 encuentran en extrema pobreza\u201d[68], de tal manera que \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0 judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera \u00a0 oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d[69] \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que \u00a0 soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y \u00a0 comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en igualdad de condiciones\u201d[70] por lo que el \u00a0 juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva[71], \u00a0 si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[72], (ii) lo pretendido \u00a0 constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera \u00a0 que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital[73], \u00a0 y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se \u00a0 cumplen en el caso concreto[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado est\u00e1n de por medio \u00a0 garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social de \u00a0 cinco adultos mayores (74, 76, 78 y 80 a\u00f1os), con padecimientos propios de la \u00a0 edad y otros, que ya no tienen una vida laboral activa debido a su edad y a sus \u00a0 padecimientos los cuales van empeorando d\u00eda a d\u00eda y a pesar de que algunos \u00a0 tienen un ingreso fijo (3 accionantes tienen pensi\u00f3n de vejez de un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual) no es suficiente para sufragar los gastos de su subsistencia y \u00a0 la de su n\u00facleo familiar, lo que los pone en un estado de vulnerabilidad. De tal \u00a0 manera que, a pesar de que no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral, esta no \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo \u00a0 de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente de derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de personas adultas \u00a0 mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n en tanto son adultos mayores de 74, 76, 78 y 80 (2 casos) a\u00f1os, con \u00a0 padecimientos como: (a) Jorge Pe\u00f1a: \u201csecuelas por errores m\u00e9dicos durante \u00a0 cirug\u00edas\u201d, (b) Isidoro Romero: \u201cdesviaci\u00f3n septal e hipertrofia de \u00a0 cornetes, conjuntivitis al\u00e9rgica cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, lumbalgias, \u00a0 entre otras\u201d; (c) Carlos P\u00e9rez: \u201cobesidad e hiperlipidemia leve, cuadro \u00a0 recurrente de disnea leve, dolor en el pecho y arritmia cardiaca no \u00a0 especificada, entre otras\u201d; (d) Marco Aponte: \u201chipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral, radioculopat\u00eda L5-Si, diabetes Mellitus \u00a0 tipo 2, entre otras\u201d; (e) Luis Chaparro: a pesar de no poderse comunicar con \u00a0 \u00e9l, el apoderado judicial afirma que \u201cla situaci\u00f3n de dicho se\u00f1or no dista de \u00a0 la de los dem\u00e1s accionantes debido a la edad\u201d. No tienen la posibilidad de \u00a0 vincularse formalmente a un empleo dadas sus condiciones de salud y su avanzada \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prestaci\u00f3n que est\u00e1n solicitando, en \u00a0 algunos casos (2 accionantes) se constituye en la \u00fanica manera de que los \u00a0 accionantes puedan solventar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, con la negativa \u00a0 de la pensi\u00f3n restrictiva se est\u00e1 comprometiendo de manera ostensible su m\u00ednimo \u00a0 vital. En otros casos (3 accionantes), a pesar de que reciben una pensi\u00f3n por \u00a0 vejez por parte de Colpensiones, deben con ellas pagar deudas adquiridas y \u00a0 sufragar los gastos para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, ante lo \u00a0 cual afirman, no les es suficiente un salario m\u00ednimo mensual, sin dejar de lado \u00a0 que es un derecho que les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente obran pruebas que \u00a0 pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Evoluci\u00f3n del sistema pensional en Colombia hasta la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En un comienzo, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n estaba en cabeza del empleador, por tanto, y con el fin de \u00a0 reglamentar dicha prestaci\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945, por la cual se \u00a0 dictaron algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo. Dicha \u00a0 ley, en su art\u00edculo 12[75] dispuso que mientras el \u00a0 seguro social obligatorio se organizaba, el empleador ten\u00eda a su cargo cubrir \u00a0 las contingencias de invalidez, vejez, muerte, enfermedades generales, \u00a0 maternidad y riesgos profesionales[76]. Espec\u00edficamente, sobre \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la se\u00f1alada ley indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14: La \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al \u00a0 trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios \u00a0 devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ \u00a0 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le \u00a0 hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. M\u00e1s adelante, la Ley 90 de 1946 \u201cPor \u00a0 la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales\u201d reform\u00f3 el sistema de seguridad social \u00a0 generando ventajas respecto de la legislaci\u00f3n anterior pues estableci\u00f3, por \u00a0 ejemplo, que la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n ya no depender\u00eda de la solvencia \u00a0 del empleador sino que esos derechos ser\u00edan siempre garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estableci\u00f3 que \u201clos \u00a0 riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y muerte (art. \u00a0 1\u00ba), ser\u00edan cubiertos por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa compuesta \u00a0 por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a \u00a0 cotizar peri\u00f3dicamente para esas prestaciones (art. 16); el obrero ten\u00eda derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y \u00a0 cotizaci\u00f3n (art. 47) y se hizo responsable al empleador de la omisi\u00f3n en el pago \u00a0 de las cotizaciones descontadas al operario y las que obliguen al mismo\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa, adem\u00e1s \u201cestableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el art\u00edculo 72, en el que advierte la continuidad de \u00a0 los sistemas vigentes a la fecha de su expedici\u00f3n, hasta tanto entrara en \u00a0 funcionamiento el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d[78]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Las \u00a0 prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de \u00a0 disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales \u00a0 disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por \u00a0 haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha \u00a0 empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de \u00a0 aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 76 de la Ley en \u00a0 menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cambiar\u00eda su denominaci\u00f3n a pensi\u00f3n \u00a0 de vejez pues el Seguro asumir\u00eda ese riesgo \u201crespecto de los servicios \u00a0 prestados anteriormente, siempre que el empleador aportara las cuotas \u00a0 proporcionales respectivas\u201d[79]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. El \u00a0 seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para \u00a0 que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios \u00a0 prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las \u00a0 cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas \u00a0 pensiones eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las \u00a0 condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el \u00a0 momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al \u00a0 servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho \u00a0 riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950[80]) \u00a0 que instituy\u00f3 la transitoriedad en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo \u00a0 del empleador, mientras entraba en funcionamiento el Seguro Social, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 259. \u00a0 Regla General. 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente \u00a0 T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las \u00a0 especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de \u00a0 ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio \u00a0 dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente \u00a0 sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y \u00a0 dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en \u00a0 el art\u00edculo 260 se estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 260. Derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n. &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. El \u00a0 texto derogado contin\u00faa vigente para los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n creado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100. El texto original es el \u00a0 siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador \u00a0 que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ \u00a0 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador \u00a0 que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el \u00a0 requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Ley 171 de 1961[81] \u00a0fue expedida en aras de responder a la necesidad de evitar que los trabajadores \u00a0 del sector privado, fuesen despedidos antes de que lograran cumplir con los \u00a0 requisitos de la pensi\u00f3n (patronal) de jubilaci\u00f3n que se causaba, como ya se \u00a0 dijo, cuando cumplieran 20 a\u00f1os de servicio para el mismo empleador. As\u00ed, esta \u00a0 nueva normativa dispuso que aquel empleador que desvinculara de manera \u00a0 injustificada a un trabajador que llevara m\u00e1s de 10 a\u00f1os a su servicio, deb\u00eda \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n vitalicia calculada de manera proporcional a aquella a la \u00a0 que tendr\u00eda derecho si hubiese podido cumplir todos los a\u00f1os de servicio (20). \u00a0 Esta es la prestaci\u00f3n que jurisprudencialmente se conoce como pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo 8\u00ba de la mencionada \u00a0 ley, se estableci\u00f3 otra circunstancia que daba pie a conceder una pensi\u00f3n \u00a0 patronal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 \u00a0 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa \u00a0 de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo \u00a0 pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se \u00a0 produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos \u00a0 servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido \u00a0 cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aquel trabajador que despu\u00e9s de 15 \u00a0 a\u00f1os de servicio, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, se \u00a0 retirara de manera voluntaria, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n a cargo de la empresa \u00a0 pero solo ser\u00eda exigible al momento de cumplir 60 a\u00f1os. \u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 reconocida en esta norma ha sido denominada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario, y se ha \u00a0 interpretado que esta pensi\u00f3n es compatible con la pensi\u00f3n de vejez reconocida \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A\u00f1os m\u00e1s tarde, el Acuerdo 224 de 1966, \u00a0 aprobado por el Decreto 3041 de 1966[83], teniendo en \u00a0 cuenta la diferenciaci\u00f3n entre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n de vejez, \u201cfue \u00a0 desarrollado de manera general el seguro social obligatorio de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, estableciendo en el art\u00edculo 11 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la siguiente manera\u201d[84]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del presente \u00a0 reglamento, los asegurados que re\u00fanan los siguiente requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener 60 a\u00f1os, \u00a0 o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, contempl\u00f3 en los \u00a0 art\u00edculo 59, 60 y 61, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que tuvo como criterio \u00a0 diferenciador, el n\u00famero de a\u00f1os laborado por el trabajador para una misma \u00a0 empresa (20 a\u00f1os o m\u00e1s, 15 a\u00f1os o m\u00e1s, 10 a\u00f1os o m\u00e1s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 el sistema pensional se organiz\u00f3 de mejor manera \u201cen tanto \u00a0 no s\u00f3lo se estableci\u00f3 el trabajo como fundamento del Estado social de derecho, \u00a0 sino que en el art\u00edculo 48 se instituy\u00f3 la seguridad social como un servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado, y, adem\u00e1s, con \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental irrenunciable\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Ley 100 de 1993 se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa sobre \u00a0 el tema, acabar con la inequidad y desventajas para los trabajadores y la \u00a0 desarticulaci\u00f3n institucional[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n restringida por retiro \u00a0 voluntario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n restringida por retiro \u00a0 voluntario fue consagrada, como ya se mencion\u00f3, en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 \u00a0 de 1961. Frente a esta prestaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que aquellas personas que al momento en que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, \u201ctuvieran \u00a0 menos de 10 a\u00f1os de servicios, y se hubiera retirado voluntariamente luego de \u00a0 haber laborado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, sin haber cumplido los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada, constante y uniforme que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas pensiones \u00a0 restringidas de jubilaci\u00f3n, en sus categor\u00edas de pensi\u00f3n sanci\u00f3n y por retiro \u00a0 voluntario, son prestaciones econ\u00f3micas cuyo deudor exclusivo es el empleador\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 que dichas pensiones especiales de jubilaci\u00f3n que eran \u201creguladas por el \u00a0 citado art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en \u00a0 que el trabajador es despedido injustamente con m\u00e1s de 10 o 15 a\u00f1os de servicio \u00a0 que corresponde a la &lt;pensi\u00f3n sanci\u00f3n&gt;, o cuando se produce el retiro voluntario \u00a0 despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios que ata\u00f1e a la llamada &lt;pensi\u00f3n por retiro \u00a0 voluntario&gt;, sin que interese cu\u00e1l haya sido el tiempo laborado hasta la fecha \u00a0 en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de vejez, pues dichas \u00a0 pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo \u00a0 exclusivo del empleador\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por el Instituto de Seguros Sociales ha concluido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena \u00a0 indicar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se pretende, no fue subrogada por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliaci\u00f3n del trabajador, \u00a0 puesto que las pensiones reconocidas por el I.S.S. no desplazaron ni \u00a0 sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corr\u00edan a cargo de los \u00a0 empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena \u00a0 vigencia, sin que pueda afirmarse que la creaci\u00f3n del seguro social obligatorio, \u00a0 trajera como consecuencia la asunci\u00f3n de dicho riesgo por parte de la ac\u00e1 \u00a0 demandada\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que \u201cesta \u00a0 prestaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente \u00a0 para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del \u00a0 trabajador o para castigar al empleador que desped\u00eda a sus trabajadores despu\u00e9s \u00a0 de muchos a\u00f1os de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de \u00a0 sus derechos pensionales\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a la edad se\u00f1alada \u00a0 para acceder al derecho, se indic\u00f3 que \u00e9sta no es un requisito de causaci\u00f3n para \u00a0 adquirir el beneficio pues \u201clos \u00fanicos requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n son, el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, por retiro voluntario o por despido, seg\u00fan sea el caso, siendo la edad \u00a0 un requisito para su exigibilidad, como lo record\u00f3 la Corte en las sentencias \u00a0 CSJ SL5705-2015 y CSJ SL4041-2017\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de manera reiterada ha considerado que (i) las pensiones \u00a0 especiales de jubilaci\u00f3n (sanci\u00f3n y retiro voluntario) est\u00e1n a cargo \u00a0 exclusivamente del empleador, (ii) se causan desde el momento en que el \u00a0 trabajador es despedido injustamente con m\u00e1s de 10 o 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 (pensi\u00f3n sanci\u00f3n) o cuando se produce el retiro voluntario despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicio a la misma empresa (retiro voluntario), (iii) para su causaci\u00f3n no \u00a0 interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales asumi\u00f3 el riesgo de vejez, (iv) dichas prestaciones especiales no \u00a0 fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad \u00a0 no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del \u00a0 trabajador en una empresa o el castigo por su despido injustificado despu\u00e9s de \u00a0 muchos a\u00f1os de servicios y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito \u00a0 de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que ata\u00f1e a la Corte \u00a0 Constitucional, en la Sentencia T-240 de 2013[93] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante y orden\u00f3 \u00a0 a la entidad pagar dicha prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 \u00a0 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el actual \u00a0 Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 las contingencias de la invalidez, vejez y \u00a0 muerte, pero no asumi\u00f3 las contingencias amparadas por la pensi\u00f3n establecida en \u00a0 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, confirm\u00f3 lo se\u00f1alado por la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n indicando que \u201cla Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las \u00a0 personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 a\u00f1os de servicios, y \u00a0 se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, tienen \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La compatibilidad entre la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia T-240 de 2013[94] indic\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema ha interpretado que \u201cesta pensi\u00f3n \u00a0[restringida de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario] es compatible con la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales\u201d. Lo \u00a0 anterior atendiendo lo reiterado en diversos fallos de la Sala Laboral de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n en los que se ha concluido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde la \u00a0 expedici\u00f3n del Acuerdo 224 de 1966 se estableci\u00f3 la incompatibilidad entre las \u00a0 pensiones legales a cargo del empleador y las que deb\u00eda reconocer el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo \u00a0 de vejez; sin embargo dicha disposici\u00f3n no incluy\u00f3 la pensi\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 8.\u00b0 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n derivada del despido injusto del trabajador con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0 servicio y menos de 15 y la pensi\u00f3n por retiro voluntario, dispuesta para \u00a0 quienes despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio y menos de 20 se hubieran retirado \u00a0 voluntariamente de su empleo\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo tanto, se entiende que en \u00a0 vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, \u201clas pensiones \u00a0 reguladas por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las \u00a0 pensiones de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni \u00a0 remplazadas por la de vejez que el ISS asumi\u00f3 conforme la citada ley, \u00a0 reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas constituyen \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas cuyo deudor exclusivo es el empleador\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n a que, como ya se dijo, \u201cesta \u00a0 prestaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente \u00a0 para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del \u00a0 trabajador o para castigar al empleador que desped\u00eda a sus trabajadores despu\u00e9s \u00a0 de muchos a\u00f1os de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de \u00a0 sus derechos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En efecto, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 ampliamente en la Sentencia con Radicado 45545 del 6 de septiembre de \u00a0 2011 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Sobre este \u00a0 puntual aspecto en discusi\u00f3n, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 \u00a0 radicado 30766, que a su vez rememor\u00f3 las decisiones del 21 de septiembre de \u00a0 2006 y 12 de febrero de 2007, radicaci\u00f3n 29406 y 28733 respectivamente, fij\u00f3 el \u00a0 criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogaci\u00f3n \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera \u00a0 trat\u00e1ndose de pensiones especiales de jubilaci\u00f3n reguladas por el art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. En esa \u00a0 oportunidad la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) debe \u00a0 advertirse desde ya que la raz\u00f3n est\u00e1 de lado del impugnante. Para el efecto, \u00a0 considera la Corte suficiente traer a colaci\u00f3n el pronunciamiento vertido en la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2007, radicaci\u00f3n 28733, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las \u00a0 anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, se estableci\u00f3 la incompatibilidad entre las \u00a0 pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que deb\u00eda \u00a0 reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales \u00a0 incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implement\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para \u00a0 cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la \u00a0 estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que \u00a0 desped\u00eda injustamente al asalariado despu\u00e9s de una m\u00e1s o menos larga prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y por ello le imped\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas pensiones \u00a0 especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, \u00a0 eran las que consagraba el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 en sus dos \u00a0 modalidades, la conocida como pensi\u00f3n sanci\u00f3n, derivada fundamentalmente del \u00a0 despido injusto del trabajador con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio y menos de 15, o \u00a0 con m\u00e1s de \u00e9ste \u00faltimo n\u00famero y menos de 20 \u2013lo cual solamente incid\u00eda para la \u00a0 edad del disfrute\u2013, y la pensi\u00f3n por retiro voluntario, dispuesta para quienes \u00a0 despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejaci\u00f3n voluntaria \u00a0 de su empleo\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese orden de ideas, tanto la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como en el fallo se\u00f1alado de la Corte Constitucional, se ha \u00a0 aceptado que la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 son compatibles dado que (i) cada una fue creada con prop\u00f3sitos diferentes: una \u00a0 garantizar la estabilidad en el trabajo y la otra asumir la contingencia del \u00a0 riesgo de vejez; y (ii) el Acuerdo 224 de 1966 no derog\u00f3 ni subrog\u00f3 esta pensi\u00f3n \u00a0 dado que dicha obligaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 exclusivamente en cabeza del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Situaci\u00f3n diferente se presenta \u00a0 respecto de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus \u00a0 trabajadores por medio de convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral \u00a0 o de forma voluntaria, las cuales a partir del Decreto 2879 de 1985 deb\u00edan ser \u00a0 compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) cuando el \u00a0 trabajador acreditara los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 as\u00ed \u201cel empleador quedar\u00e1 relevado de seguir cancelando la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional \u00a0 reconocida por el ISS y la que ven\u00eda pagando la Empresa o Entidad\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue derogada por el Decreto 758 \u00a0 de 1990 pero en el art\u00edculo 18 de dicha norma se conserv\u00f3 la figura de la \u00a0 compartibilidad[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 T-042 de 2016 indic\u00f3 que la compartibilidad pensional se opone a la \u00a0 compatibilidad pensional, pues en esta \u00faltima, el empleador no se subrogar\u00eda el \u00a0 pago de mesadas extralegales en los casos descritos por el art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u00a0 hip\u00f3tesis se da cuando la pensi\u00f3n extralegal que concurre con la legal fue \u00a0 reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la figura de la compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el 17 de octubre del mismo a\u00f1o. Si bien esta normativa fue \u00a0 derogada por el Decreto 758 de 1990, esta nueva disposici\u00f3n precis\u00f3 que el \u00a0 fen\u00f3meno de la compartibilidad podr\u00eda afectar \u00fanicamente a las pensiones \u00a0 extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 situaci\u00f3n en la que no se dar\u00eda la compartibilidad, ser\u00eda aquella en la que en \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las \u00a0 partes en que se establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se \u00a0 hubiere dispuesto expresamente que la pensi\u00f3n no ser\u00eda compartida con aquella \u00a0 eventualmente reconocida por la administradora de pensiones.\u201d (Subraya fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los peticionarios instauraron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. por considerar que sus derechos \u00a0 fundamentales estaban siendo vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la empresa \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario, a la \u00a0 que consideran tener derecho por cumplir los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada aduce que dicha \u00a0 pretensi\u00f3n es improcedente en tanto no todos los accionantes se retiraron de \u00a0 manera voluntaria y ninguno de los actores cumple los requisitos de la normativa \u00a0 mencionada pues cumplieron 60 a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Ley 50 de 1990 que \u00a0 indica que con la afiliaci\u00f3n a la seguridad social de los accionantes, la \u00a0 empresa subrog\u00f3 su obligaci\u00f3n pensional en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, como ya se dijo, la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario (i) est\u00e1 a cargo exclusivamente del empleador, \u00a0 (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del \u00a0 trabajador despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio a la misma empresa, (iii) para su \u00a0 causaci\u00f3n no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el \u00a0 riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, \u00a0 (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de \u00a0 causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por tanto, se proseguir\u00e1 a verificar en \u00a0 cada caso el cumplimiento de las prerrogativas exigidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 171 de 1961, las cuales son, (i) 15 a\u00f1os de servicios y (ii) el retiro \u00a0 voluntario del trabajador y se analizar\u00e1 si en cada caso hay circunstancias que \u00a0 ameriten pronunciamientos adicionales o diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los argumentos de la empresa \u00a0 para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada como: (i) que a \u00a0 partir del 1 de enero de 1967 la entidad realiz\u00f3 aportes a seguridad social y \u00a0 (ii) que a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 (que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) que consagr\u00f3 la subrogaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones en el ISS[100], no hab\u00edan cumplido la \u00a0 edad requerida para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n restringida, de tal manera \u00a0 que no les aplica el beneficio, no se tendr\u00e1n en cuenta ya que, como ya se dijo, \u00a0 la pensi\u00f3n restringida se causa al cumplir los dos requisitos legales, y la edad \u00a0 es para hacer exigible el derecho, dejando de ser trascendente la expedici\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1alada Ley ya que en todos los casos, la pensi\u00f3n ya estaba causada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Marco Antonio Aponte Rojas. En el expediente se encuentra probado que trabaj\u00f3 durante 15 a\u00f1os, 7 \u00a0 meses y 17 d\u00edas para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[101] \u00a0y su retiro fue voluntario[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cumple con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario \u00a0 a cargo del empleador Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por otra parte, se aclara que \u00a0 aunque Colpensiones manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 003192 del 28 de junio \u00a0 de 2005 se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 cuant\u00eda de $4.359.334, esto no es \u00f3bice para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aponte Rojas cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 12 \u00a0 de septiembre de 1997, es decir, a partir de dicho momento era exigible su \u00a0 derecho. No obstante, a pesar de que ya se dijo que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente a pesar del tiempo que trascurri\u00f3 despu\u00e9s del cumplimiento de la \u00a0 edad requerida, es cierto que la solicitud ante la empresa se hizo solo a partir \u00a0 del derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de junio de 2016[103], \u00a0 fecha desde la cual la accionada estuvo enterada de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera \u00a0 instancia, en el sentido de tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas, ordenar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n restringida a la que tiene derecho y el pago de las mesadas pensionales \u00a0 debidamente reajustadas e indexadas con tres a\u00f1os de anterioridad a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 Carlos Julio P\u00e9rez Molano. En el expediente se encuentra probado que trabaj\u00f3 \u00a0 durante 15 a\u00f1os, 4 meses y 21 d\u00edas para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[104] \u00a0y su retiro fue voluntario[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cumple con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario \u00a0 a cargo del empleador Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por otra parte, se aclara que \u00a0 aunque Colpensiones manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GNR No. 000833 del 16 de \u00a0 octubre de 2012 se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en cuant\u00eda de $9.554.184, esto no es \u00f3bice para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or P\u00e9rez Molano cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 15 \u00a0 de marzo de 2002, es decir, a partir de dicho momento era exigible su derecho. \u00a0 No obstante, a pesar de que ya se dijo que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente a pesar del tiempo que trascurri\u00f3 despu\u00e9s del cumplimiento de la edad \u00a0 requerida, es cierto que la solicitud ante la empresa se hizo solo a partir del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 31 de mayo de 2016[106], \u00a0 fecha desde la cual la accionada estuvo enterada de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera \u00a0 instancia, en el sentido de tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Carlos Julio P\u00e9rez Molano, ordenar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n restringida a la que tiene derecho y el pago de las mesadas pensionales \u00a0 debidamente reajustadas e indexadas con tres a\u00f1os de anterioridad a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Jorge Arturo Pe\u00f1a. En el expediente se encuentra probado que trabaj\u00f3 durante 18 a\u00f1os, \u00a0 2 meses y 22 d\u00edas para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[107] \u00a0y su retiro fue voluntario[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cumple con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario \u00a0 a cargo del empleador Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por otra parte, se aclara que \u00a0 aunque Colpensiones manifest\u00f3 que (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 049023 del 26 de \u00a0 octubre de 2009 se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 cuant\u00eda inicial de $531.646 a partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con \u00a0 el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), (ii) que posteriormente, por \u00a0 resoluci\u00f3n SUB No. 66190 del 26 de mayo de 2017 se reliquid\u00f3 la mesada pensional \u00a0 en $641.494 a partir del 8 de mayo de 2014 de conformidad con la misma \u00a0 normativa, y (iii) que actualmente su estado en la entidad es \u201cActivo\u201d, \u00a0 esto no es \u00f3bice para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial solicitada ya \u00a0 que, como ya se explic\u00f3, dichas pensiones son compatibles \u00a0en tanto la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario no fue subrogada por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales pues su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de \u00a0 vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Pe\u00f1a cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 28 de \u00a0 octubre de 2003, es decir, a partir de dicho momento era exigible su derecho. No \u00a0 obstante, a pesar de que ya se dijo que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente a pesar del tiempo que trascurri\u00f3 despu\u00e9s del cumplimiento de la edad \u00a0 requerida, es cierto que la solicitud ante la empresa se hizo solo a partir del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de mayo de 2016[109], \u00a0 fecha desde la cual la accionada estuvo enterada de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera \u00a0 instancia, en el sentido de tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a, ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 restringida a la que tiene derecho y el pago de las mesadas pensionales \u00a0 debidamente reajustadas e indexadas con tres a\u00f1os de anterioridad a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Isidoro Romero Panqueva. En el expediente se encuentra probado que trabaj\u00f3 durante 15 a\u00f1os, \u00a0 9 meses y 12 d\u00edas para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[110] \u00a0y su retiro fue voluntario por causa legal, ya que el 29 de febrero de 1972 fue \u00a0 pensionado por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cumple con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario \u00a0 a cargo del empleador Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por otra parte, se aclara que en \u00a0 el expediente se encuentra probado que (i) el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 1155 \u00a0 del 29 de febrero de 1972, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad \u00a0 profesional, (ii) con la Resoluci\u00f3n No. 3257 de 1974 se le concedi\u00f3 de forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n reconocida con la Resoluci\u00f3n anterior, (iii) Colpensiones \u00a0 manifest\u00f3, en sede de tutela, que por Resoluci\u00f3n GNR No. 261788 del 28 de agosto \u00a0 de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $515.000 a partir del 4 de abril de 2010 y un \u00a0 retroactivo por $79.255.567, (iv) a su vez se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de \u00a0 incremento pensional del 14% por persona a cargo (c\u00f3nyuge) sobre la pensi\u00f3n, y \u00a0 (v) que actualmente su estado en la entidad es \u201cActivo\u201d, esto no es \u00f3bice \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial solicitada ya que, como ya se \u00a0 explic\u00f3, dichas pensiones son compatibles \u00a0en tanto la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario no fue subrogada por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales pues su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de \u00a0 vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente est\u00e1 probado \u00a0 que el se\u00f1or Isidoro Romero suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n con la empresa \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., ante el inspector de trabajo, en la cual acept\u00f3 \u00a0 recibir una suma de 100.000 pesos (para la \u00e9poca) por una sola vez y una \u201cpensi\u00f3n \u00a0 voluntaria de jubilaci\u00f3n\u201d a cargo de la empresa en cuant\u00eda de $32.559,60 \u00a0 mensualmente, a partir del 1\u00ba de febrero de 1989, la cual se ir\u00eda modificando \u00a0 conforme la ley, a su vez Acer\u00edas continuar\u00eda haciendo aportes a seguros de \u00a0 invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos \u00a0 exigidos por el ISS para la pensi\u00f3n de vejez y en ese momento el Instituto \u00a0 asumir\u00eda dicha pensi\u00f3n, siendo obligaci\u00f3n de Acer\u00edas, \u00fanicamente el mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y que \u00a0 voluntariamente el actor acept\u00f3 una pensi\u00f3n voluntaria, compartida tanto \u00a0 por prescripci\u00f3n legal como por acuerdo entre las partes, y que Acer\u00edas pag\u00f3 \u00a0 dicha prestaci\u00f3n hasta que fue subrogada por Colpensiones, no es posible otorgar \u00a0 la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario dado que se estar\u00eda ordenando un \u00a0 doble pago por el mismo tiempo de servicios a la misma empresa. As\u00ed las cosas, a \u00a0 pesar de que el se\u00f1or Romero cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario, \u00e9sta no se conceder\u00e1 en raz\u00f3n a que con la \u00a0 pensi\u00f3n voluntaria de jubilaci\u00f3n que acept\u00f3 excluy\u00f3 la posibilidad de recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n especial hoy solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera \u00a0 instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Luis Alberto Chaparro Mateus. En el expediente se encuentra probado que trabaj\u00f3 19 a\u00f1os, 1 mes y \u00a0 28 d\u00edas para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.[112] \u00a0y su retiro fue voluntario, acordado de conformidad con el art\u00edculo 56 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el momento, que indicaba una \u00a0 prestaci\u00f3n extralegal correspondiente a 11 meses de salario por su \u00a0 desvinculaci\u00f3n al \u201cpadecer una incapacidad m\u00ednima pero permanente del 51%\u201d, \u00a0 ya que se le diagnostic\u00f3 \u201cneumoconiosis profesional incipiente (Silicosis)\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cumple con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario \u00a0 a cargo del empleador Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por otra parte, se aclara que \u00a0 aunque Colpensiones manifest\u00f3 que (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 01049 del 22 de \u00a0 noviembre de 2002 se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 cuant\u00eda de $260.100 a partir del 3 de junio de 2000, de conformidad con el \u00a0 Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y (ii) que posteriormente, por \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 059465 del 11 de diciembre de 2007, por orden judicial, se \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de incremento pensional del 14% por persona a cargo \u00a0 (c\u00f3nyuge) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima, esto no es \u00f3bice para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial solicitada ya que, como ya se explic\u00f3, dichas pensiones son \u00a0compatibles en tanto la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario no fue \u00a0 subrogada por el Instituto de Seguros Sociales pues su finalidad no fue la de \u00a0 cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente est\u00e1 probado \u00a0 que el se\u00f1or Luis Alberto Chaparro suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n con la \u00a0 empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., ante el inspector de trabajo, en la cual \u00a0 acept\u00f3 recibir una suma de 130.000 pesos (para la \u00e9poca) por una sola vez y una \u00a0 \u201cpensi\u00f3n voluntaria de jubilaci\u00f3n\u201d a cargo de la empresa en cuant\u00eda de \u00a0 $32.559,60 mensualmente, a partir del 1\u00ba de febrero de 1989, la cual se ir\u00eda \u00a0 modificando conforme la ley, a su vez Acer\u00edas continuar\u00eda haciendo aportes a \u00a0 seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpliera los \u00a0 requisitos exigidos por el ISS para la pensi\u00f3n de vejez y en ese momento el \u00a0 Instituto asumir\u00eda dicha pensi\u00f3n, siendo obligaci\u00f3n de Acer\u00edas, \u00fanicamente el \u00a0 mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y que \u00a0 voluntariamente el actor acept\u00f3 una pensi\u00f3n voluntaria, compartida tanto \u00a0 por prescripci\u00f3n legal como por acuerdo entre las partes, y que Acer\u00edas pag\u00f3 \u00a0 dicha prestaci\u00f3n hasta que fue subrogada por Colpensiones, no es posible otorgar \u00a0 la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario dado que se estar\u00eda ordenando un \u00a0 doble pago por el mismo tiempo de servicios a la misma empresa. As\u00ed las cosas, a \u00a0 pesar de que el se\u00f1or Chaparro cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario, \u00e9sta no se conceder\u00e1 en raz\u00f3n a que con la \u00a0 pensi\u00f3n voluntaria de jubilaci\u00f3n que acept\u00f3 excluy\u00f3 la posibilidad de recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n especial hoy solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 segunda instancia que hab\u00eda tutelado los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social en lo que tiene que ver con el se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus, y en \u00a0 su lugar se negar\u00e1 el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n restringida por \u00a0 retiro voluntario, consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, la Corte \u00a0 Constitucional reitera lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia as\u00ed: (i) est\u00e1 a cargo exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el \u00a0 momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador despu\u00e9s de 15 a\u00f1os \u00a0 de servicio a la misma, (iii) para su causaci\u00f3n no interesa el tiempo laborado \u00a0 hasta la fecha en el que Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de \u00a0 vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su \u00a0 finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad \u00a0 del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un \u00a0 requisito de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en Auto del diez (10) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso el 18 de octubre de 2017 que \u00a0 revoc\u00f3 la declaratoria de improcedencia dictada por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal en oralidad de Sogamoso, y tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por los se\u00f1ores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio P\u00e9rez Molano, y Jorge \u00a0 Arturo Pe\u00f1a, y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 restringida por retiro voluntario a la que tienen derecho y el pago de las \u00a0 mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas con tres a\u00f1os de \u00a0 anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en \u00a0 Oralidad de Sogamoso el 18 de octubre de 2017 que revoc\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad de \u00a0 Sogamoso, y neg\u00f3 el amparo constitucional al se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva, pero \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso el \u00a0 18 de octubre de 2017 que a su vez revoc\u00f3 la declaratoria de improcedencia \u00a0 dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad de Sogamoso, y tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus, \u00a0 y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA T-301\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n me permito expresar las razones \u00a0 que me llevan a salvar el voto en la sentencia T-301 del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 revis\u00f3 el caso de cinco ex trabajadores de la empresa Acer\u00edas Paz del Rio, \u00a0 quienes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida por \u00a0 retiro voluntario proporcional al tiempo de servicio. Esta prestaci\u00f3n era \u00a0 reconocida a aquellas personas que al momento en que el ISS asumi\u00f3 los riesgos \u00a0 de vejez, invalidez o muerte, tuvieran menos de 10 a\u00f1os de servicios, y se \u00a0 hubieran retirado voluntariamente luego de haber laborado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00a0 sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para determinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se centr\u00f3 \u00fanicamente en la avanzada edad de los \u00a0 accionantes, sin valorar integralmente las particularidades de cada asunto, como \u00a0 pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). En el caso particular del \u00a0 se\u00f1or Marco Antonio Aponte Rojas es preciso advertir que si bien cumple desde \u00a0 1997 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por retiro voluntario, el 28 \u00a0 de junio de 2010 le fue asignada una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por un valor de $ 4.359.000. Sumado a ello, cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n en comento desde 1997, es decir que \u00a0 tuvo m\u00e1s de 11 a\u00f1os para lograr el reconocimiento prestacional a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). En lo que al se\u00f1or Carlos \u00a0 Julio P\u00e9rez Molano respecta, es posible advertir que este recibi\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n vejez por $ 9.554.418 y cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial por retiro voluntario el 15 de \u00a0 marzo de 2002, es decir hace 16 a\u00f1os; entonces, no se explica por qu\u00e9 en su \u00a0 momento no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Frente a la situaci\u00f3n \u00a0 personal del se\u00f1or Jorge Arturo Pe\u00f1a, es debido destacar que este cuenta con una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2009 por un valor de $ 641.646 y cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por retiro voluntario el 28 de octubre de \u00a0 2010, esto es, hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, motivo por el cual no resulta razonable que \u00a0 no haya acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). En contraste, si bien al \u00a0 se\u00f1or Isidoro Romero Panqueva no le fue otorgada la pensi\u00f3n por retiro \u00a0 voluntario, al momento de su retiro de la empresa recibi\u00f3 $100.000 pesos por una \u00a0 sola vez y \u201cuna pensi\u00f3n voluntaria de jubilaci\u00f3n\u201d por $ 32.559, 60, \u00a0 mensuales a partir del 1.\u00ba de febrero de 1989, la cual se ir\u00eda modificando seg\u00fan \u00a0 la ley. Sumado a ello, el accionante cuenta con una pensi\u00f3n de vejez desde el \u00a0 a\u00f1o 2010 por un valor de $515.000 por lo que en la actualidad tiene ingresos por \u00a0 $ 1.562.584 sumando las dos prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). Por \u00faltimo, la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que rodea al se\u00f1or Luis Alberto Chaparro Mateus no es distinta a la \u00a0 anteriormente expuesta, dado que si bien cumple con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n por retiro voluntario[114], \u00a0 se encuentra probado en el expediente que el accionante recibi\u00f3 de parte de la \u00a0 accionada un pago por $ 130.000 (para la \u00e9poca) y \u201cuna pensi\u00f3n voluntaria de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d en cuant\u00eda de $ 32,559,60 mensuales a partir del 1.\u00ba de febrero \u00a0 de 1989, la cual se ir\u00eda modificando conforme la ley. Adem\u00e1s, al actor le fue \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n de vejez por $263.000 desde 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, es debido se\u00f1alar que (i) no se configura un \u00a0 perjuicio irremediable para las partes accionantes y; (ii) en ninguno de los \u00a0 casos se acreditan los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (subsidiariedad e inmediatez). En esa medida, de la sentencia no es posible \u00a0 extraer una circunstancia excepcional que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 121 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n procesal vigente en la cual se establece \u00a0 el tiempo que debe demorar un proceso judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDURACI\u00d3N DEL PROCESO. Salvo \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir \u00a0 un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica \u00a0 instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0 modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a \u00a0 seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la \u00a0 secretar\u00eda del juzgado o tribunal. (Negrita fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia \u00a0 correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer \u00a0 del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al \u00a0 juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 \u00a0 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del \u00a0 expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de \u00a0 las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso \u00a0 deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente \u00a0 indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la \u00a0 remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, o a un juez determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro \u00a0 juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe \u00a0 la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o \u00a0 magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la \u00a0 instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la \u00a0 necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la duraci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 tarda de uno a tres a\u00f1os en atenci\u00f3n a la congesti\u00f3n judicial que existe en la \u00a0 Rama Judicial[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, de los casos objeto de discusi\u00f3n no es \u00a0 posible extraer variables circunstanciales que justifiquen la omisi\u00f3n por parte \u00a0 de los accionantes de acudir a jurisdicci\u00f3n encargada de dirimir las \u00a0 controversias relacionadas con las prestaciones derivadas de toda relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no desconozco la avanzada edad de los accionantes, no \u00a0 se puede pasar por alto: (i) que hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os cumplieron los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n que hoy reclaman y; (ii) a la fecha gozan de las \u00a0 prestaciones sociales derivadas de sus actividades laborales. En esa medida, si \u00a0 se hubiere acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral oportunamente, los \u00a0 asuntos objeto de estudio habr\u00edan sido resueltos hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante se\u00f1alar que aun omitiendo la \u00a0 precitada disposici\u00f3n procesal, los accionantes pudieron acudir hace mucho \u00a0 tiempo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que permite concluir que en la \u00a0 actualidad la controversia ya hubiera sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, adoptar una decisi\u00f3n de fondo en los casos \u00a0 que nos ocupan contradice dos de los principios b\u00e1sicos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como lo son el de subsidiariedad[116] \u00a0e inmediatez. El primero de ellos, seg\u00fan el inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, importa \u00a0 destacar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello debe suceder en un plazo \u00a0 razonable, contado desde la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n causante de la \u00a0 trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro lado, del expediente tampoco es posible extraer \u00a0 elementos de juicio que permitan determinar que a los recurrentes se les est\u00e1 \u00a0 causando una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, dado que cada uno de ellos goza de \u00a0 reconocimientos prestacionales, ya sea por haber alcanzado la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y\/o por retiro voluntario o por haber recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez por los a\u00f1os cotizados al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tiempo empleado por los recurrentes para acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional con la intenci\u00f3n de dar soluci\u00f3n a la \u00a0 controversia planteada, tambi\u00e9n desvirt\u00faa la supuesta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 invocada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, las ordenes encaminadas a conceder o a \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela en comento desbordan la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en tanto no se abord\u00f3 integralmente el marco de procedencia del \u00a0 mecanismo constitucional que de haber sido estudiado seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0 fijados por esta Corporaci\u00f3n, habr\u00eda permitido concluir que la presente acci\u00f3n \u00a0 resultaba improcedente teniendo en cuenta la condiciones particulares de los \u00a0 accionantes, la tardanza para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional y el medio \u00a0 de defensa con el que contaban, seg\u00fan se explic\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, considero que la Sala de Revisi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 acoger una posici\u00f3n de mayor rigurosidad en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, analizando de manera precisa \u00a0 las condiciones de cada caso concreto, con el fin de determinar si tales \u00a0 caracter\u00edsticas ameritaban la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el \u00a0 1 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el \u00a0 18 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del 16 de febrero de 2018, notificado el \u00a0 2 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en Auto del 22 de agosto de 2017, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 2 d\u00edas h\u00e1biles para que la accionada \u00a0 conteste la solicitud. Folios 49 y 50 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de fecha 25 de \u00a0 agosto de 2017, suscrito por Nelson Ricardo Arcos Moreno, actuando en calidad de \u00a0 apoderado de la accionada.52 al 68, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8, cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 10, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 11, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 15, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 16, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 89, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 90, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 91, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 20, cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 21, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 22, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 23, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 102, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 24, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 74, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 75, cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 25, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 99, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 100, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 101, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 29, cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 30, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 31, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 32, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 33, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 34, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 79 al 80, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 103, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 104 al 105, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 106 al 109, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 37, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 38, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 39, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 72, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 40, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 85 al 87, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 88, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 93 y 94, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 95, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 43, cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 44, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 45, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 46, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 83, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 33, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 110, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 111, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 112, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Escrito de fecha 7 de \u00a0 septiembre de 2017, suscrito por Santiago Vega Samac\u00e1, apoderado judicial de los \u00a0 accionantes. Folios 131 al 132, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 22 al 23, cuaderno sede de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 34 al 143, cuaderno sede de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 144 al 149, cuaderno sede \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 171 de 1961 \u201cPor \u00a0 la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 pensiones\u201d. Art\u00edculo 8\u00ba \u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del \u00a0 servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o \u00a0 subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, \u00a0 si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere \u00a0 por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la \u00a0 pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere \u00a0 cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. || La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios.|| En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se \u00a0 regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 50 de 1990 \u201cPor \u00a0 la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencias T-584 \u00a0 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T-246 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-462 de 2017 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de \u00a0 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 \u00a0 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada recientemente en \u00a0 las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver al respecto la \u00a0 sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-562 de 2010 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 6\u00ba de 1945. Art\u00edculo 12: \u201cMientras \u00a0 se organiza el seguro social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las \u00a0 siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean \u00a0 empleados u obreros: a) Modificado por el art. 4, Ley 64 de 1946. Las \u00a0 indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido y de \u00a0 conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el \u00a0 equivalente del salario en dos a\u00f1os, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica, \u00a0 farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras \u00a0 partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis \u00a0 meses. || b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporci\u00f3n al \u00a0 da\u00f1o sufrido y hasta por el equivalente del salario en dos a\u00f1os; adem\u00e1s de la \u00a0 asistencia m\u00e9dica, terap\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria, a que hubiere lugar, \u00a0 y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, \u00a0 sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad \u00a0 profesional un estado patol\u00f3gico que sobreviene como consecuencia obligada de la \u00a0 clase de trabajo que ha desempe\u00f1ado el individuo, o del medio en que se haya \u00a0 visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes f\u00edsicos, qu\u00edmicos o \u00a0 biol\u00f3gicos. || c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad comprobada para trabajar, as\u00ed: las dos \u00a0 terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad \u00a0 del salario por el tiempo restante. || d) Los gastos indispensables del entierro \u00a0 del trabajador, hasta por el equivalente del salario del \u00faltimo mes anterior a \u00a0 la enfermedad. || e) Modificado por el art. 5, Ley 64 de 1946. Quince d\u00edas \u00a0 continuos de vacaciones remuneradas, por cada a\u00f1o de servicio que se preste a \u00a0 partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro \u00a0 (1944). La \u00e9poca de vacaciones ser\u00e1 se\u00f1alada por el patrono, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 del a\u00f1o subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes \u00a0 de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podr\u00e1n \u00a0 convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro a\u00f1os. || f) Un mes de \u00a0 salario por cada a\u00f1o de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de a\u00f1o, \u00a0 en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento \u00a0 del contrato. || Cada tres a\u00f1os de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador \u00a0 adquiere el derecho al auxilio de cesant\u00eda correspondiente a este per\u00edodo, y no \u00a0 lo perder\u00e1 aunque en los tres a\u00f1os subsiguientes se retire voluntariamente o \u00a0 incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su \u00a0 despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perder\u00e1 el auxilio \u00a0 correspondiente al \u00faltimo lapso inferior a tres a\u00f1os. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-194 de 2017 (MP Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo). || Ley 90 de 1946. Art\u00edculo 67 \u201cEl \u00a0 patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne \u00a0 con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un t\u00e9rmino que no pasar\u00e1 \u00a0 de los quince (15) d\u00edas subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0 las estampillas del caso, se le impondr\u00e1 por ese solo hecho una multa de veinte \u00a0 pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las sumas \u00a0 retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1\/2) mensual. El \u00a0 atraso mayor de quince (15) d\u00edas en el pago de las cuotas que correspondan al \u00a0 patrono o al trabajador independiente har\u00e1 incurrir a estos en una multa del dos \u00a0 por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos), reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0 T-770 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-194 de 2017 (MP Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Adoptados como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 171 de 1961 \u201cpor \u00a0 la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-240 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Decreto 3041 de 1966 \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-194 de 2017 (MP Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-770 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-240 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencias de la\u00a0 Sala Laboral del 6 de septiembre de 2011, radicaci\u00f3n \u00a0 45545, reiterada en la sentencia con radicado 16386 de 2014, en la SL1092-2018 y \u00a0 en la SL 1735 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia radicado 41394 del 17 de mayo de 2014, reiterada en las sentencias \u00a0 SL9382-2017 y SL1735-2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia SL1735-2018 reiterando lo se\u00f1alado en sentencias como la SL30165-2013, \u00a0 SL 7659-2016, SL6472-2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, sentencia SL757-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia radicado 41394 del 17 de mayo de 2014, reiterada en las sentencias \u00a0 SL9382-2017 y SL1735-2018, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-240 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia SL757-2018, reiterando lo se\u00f1alado en la SL12422-2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, sentencia SL757-2018. Reiterado en las sentencias 3930 del 29 de \u00a0 octubre de 1990, 12760 de 7 de marzo de 2000, 29406 del 21 de septiembre de \u00a0 2006, SL818-2013, SL4578-2014, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ \u00a0 SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016 y CSJ SL21784-2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-438 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-042 de 2016 se pronunci\u00f3 frente al alcance de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 50 de 1990. \u00a0 Art\u00edculo 37. \u201c(\u2026) En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se \u00a0 regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas \u00a0 pensiones dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro \u00a0 de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Como consta en el Oficio 93-25902 \u00a0 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administraci\u00f3n \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, a folio 45 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Como consta en el Informe de \u00a0 Personal No. 216 de fecha 2 de octubre de 1972, expedido por Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo, a folio 110 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver a folio 45, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Como consta en el Oficio 93-25290 \u00a0 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administraci\u00f3n \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, folio 10 del cuaderno 1 del expediente; y de la \u00a0 Certificaci\u00f3n de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo, en \u00a0 donde consta el tiempo laborado, a folio 11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Como consta en el Informe de \u00a0 Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., a folio 90 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver a folio 10, cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Como consta en el Oficio 93-25293 \u00a0 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administraci\u00f3n \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., a folio 22 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Como consta en el Informe de \u00a0 Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., a folio 99 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Como consta en el Oficio 93-24560 \u00a0 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administraci\u00f3n \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., a folio 38 del cuaderno 1 del expediente; \u00a0 y de la Certificaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de junio de 2016, expedida por Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A., en donde consta el tiempo laborado, a folio 39\u00a0 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Como consta en la Resoluci\u00f3n \u00a0 047160 del 8 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 a folios 85 a 87 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Como consta en el Oficio 93-25901 \u00a0 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administraci\u00f3n \u00a0 Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., a folio 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Como consta en el Informe de \u00a0 Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A., a folio 103 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Requisitos cumplidos por el accionante el 27 de agosto de 1997 \u00a0 (Sentencia T-301 de 2018, folio n\u00fam. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] La Sentencias T-186 de 2017 y 229 de 2018 estudiaron acciones de \u00a0 tutela cuyos procesos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tardaron \u00a0 m\u00e1ximo tres a\u00f1os, uno de ellos del 19 de diciembre de 2008 al 15 de junio de \u00a0 2011 y el otro del 15 de diciembre de 2011 al de 30 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Al respecto consultar, entre otras, las Sentencias T-022, 038 de \u00a0 2017, T-091 y 092 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-805 de 2012 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-022 y 038 de 2017, T-024 \u00a0 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-301\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION \u00a0 RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Marco normativo \u00a0 \u00a0 PENSION \u00a0 RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Jurisprudencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}