{"id":26156,"date":"2024-06-28T20:13:36","date_gmt":"2024-06-28T20:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-303-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:36","slug":"t-303-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-18\/","title":{"rendered":"T-303-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Concepto\/FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Elemento esencial para la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y para su eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera, en s\u00edntesis, que una lectura arm\u00f3nica de las sentencias C-465 de \u00a0 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 363 y 371 del \u00a0 C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al \u00a0 empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del \u00a0 sindicato, sus fundadores y\/o los miembros de su junta directiva. Resulta \u00a0 razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos \u00a0 de que sean oponibles. El \u00a0 art\u00edculo 363 del C.S.T. relativo a la notificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del \u00a0 sindicato y el art\u00edculo 371 del C.S.T. sobre la notificaci\u00f3n de los cambios en \u00a0 la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector \u00a0 de trabajo\u00a0y\u00a0al empleador sobre la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 en la composici\u00f3n de la junta directiva, seg\u00fan sea el caso, y segundo, que dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n se efect\u00fae por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores \u00a0 requisitos y la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas referidas en las \u00a0 sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el \u00a0 sindicato le notific\u00f3 por escrito al inspector de trabajo\u00a0y\u00a0al \u00a0 empleador, el fuero sindical es oponible a este \u00faltimo desde la fecha de la \u00a0 primera comunicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, \u00a0 (ii) si el sindicato le notific\u00f3 al inspector de trabajo\u00a0y\u00a0no \u00a0 al empleador, el fuero sindical solo ser\u00e1 oponible a \u00e9ste \u00faltimo, cuando conozca \u00a0 efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y\/o miembros de \u00a0 Junta Directiva, mediante la notificaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Trabajo \u00a0 o por informaci\u00f3n proveniente directamente de la organizaci\u00f3n sindical. En el \u00a0 caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la \u00a0 protecci\u00f3n foral no puede activarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico al ordenar reintegro de trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala concluye que\u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico al ordenar el reintegro del se\u00f1or \u00a0 Thyme Palmer, pese a que \u00e9ste no le inform\u00f3 a su empleador por escrito acerca de \u00a0 su condici\u00f3n de aforado, por desconocer la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y \u00a0 371 del C.S.T. que ha hecho la Corte Constitucional a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y por dar acreditadas algunas circunstancias sin que exista el material \u00a0 probatorio id\u00f3neo para probar la existencia de la comunicaci\u00f3n por escrito del \u00a0 art\u00edculo 363 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.391.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente que se estudia a continuaci\u00f3n fue seleccionado mediante Auto del 24 \u00a0 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer fue \u00a0 nombrado en provisionalidad el 21 de enero de 2002, conforme a la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 002 del 21 de enero de 2002 en el cargo Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado \u00a0 \u00danico Penal[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de diciembre de 2016, el \u00a0 Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo certific\u00f3 \u00a0 que la organizaci\u00f3n sindical \u201cASOCIACI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA \u00a0 JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES ASONAL JUDICIAL SINDICATO DE INDUSTRIA \u2013 ASONAL \u00a0 JUDICIAL S.I.\u201d cuenta con registro de inscripci\u00f3n No. 06 del 8 de julio de \u00a0 2015, con domicilio en Ch\u00eda, Cundinamarca y que la \u00faltima Junta Directiva de la \u00a0 Subdirectiva Seccional San Andr\u00e9s islas de la citada organizaci\u00f3n sindical es la \u00a0 depositada el 14 de diciembre de 2015 en la que qued\u00f3 designado el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Thyme Palmer como vicepresidente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00danico Penal inform\u00f3 que no \u00a0 le han sido notificados por escrito la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 ni los nombres de sus fundadores y miembros de la Junta Directiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de octubre de 2016, el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal, mediante la Resoluci\u00f3n No. 010 de esa fecha, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 insubsistente el nombramiento en provisionalidad del se\u00f1or Guillermo Thyme \u00a0 Palmer[4]. \u00a0 En la motivaci\u00f3n del acto administrativo se aduce que el empleado ten\u00eda un \u00a0 rendimiento laboral y comportamental negativo y le hab\u00edan hecho varios llamados \u00a0 de atenci\u00f3n sin resultado alguno y un proceso disciplinario. A juicio del \u00a0 titular del Juzgado \u00danico Penal, \u201cla falta de ejecuci\u00f3n oportuna de las \u00a0 funciones propias del cargo conocidas por el se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer, no \u00a0 ofrece suficiente garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio y entorpece la buena \u00a0 marcha del Despacho\u201d[5]. \u00a0 Igualmente, en el curso del proceso disciplinario que tuvo lugar previa a su \u00a0 declaraci\u00f3n de insubsistencia, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 \u00e9l [el se\u00f1or Thyme Palmer] est\u00e1 investido y protegido por el fuero sindical tal \u00a0 como me lo ha manifestado y lo plasm\u00f3 en la misiva del 15 de marzo de 2016\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n referida en la \u00a0 declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Thyme Palmer se dirigi\u00f3 al titular \u00a0 del Juzgado \u00danico Penal el 15 \u00a0 de marzo de 2016 contestando un memorando sobre su comportamiento laboral en el \u00a0 que afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dije que \u00a0 yo no era ning\u00fan bobo, pero en ning\u00fan momento dije que desea que corrija el \u00a0 oficio para buscar excusa para sacarme porque yo s\u00e9 c\u00f3mo piensa lo que dije fue \u00a0 que usted quiere que le quite oficio que fue por error involuntario para que \u00a0 despu\u00e9s puedes (sic) utilizarlo en mi contra para sustanciar su resoluci\u00f3n o \u00a0 para presentarlo ante instancia ante la cual pedir\u00eda que me quite el fuero \u00a0 sindical (\u2026) Pero seg\u00fan parece, como soy miembro del sindicato y como que no le \u00a0 simpatiza a usted\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de octubre de 2016, el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Thyme Palmer interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 010 del 28 de octubre de 2016, solicitando que se revoque en su totalidad el \u00a0 acto administrativo que lo declar\u00f3 insubsistente y que sea restituido en su \u00a0 cargo[8]. El 1 de noviembre de 2016, el Juzgado \u00danico Penal resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud mediante la Resoluci\u00f3n No. 011 y rechaz\u00f3 la petici\u00f3n por ser \u00a0 improcedente[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal nombr\u00f3 en provisionalidad, mediante la Resoluci\u00f3n No. 013, a Danycet \u00a0 Bent P\u00e9rez en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II, quien se posesion\u00f3 ese d\u00eda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Thyme Palmer interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Juzgado \u00danico Penal por la violaci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical[11] \u00a0y solicit\u00f3 que se le ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad junto los salarios y prestaciones dejados de recibir[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 24 de noviembre de 2016, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo invocado por el accionante por considerar que no existe soporte de que el \u00a0 despido constituy\u00f3 un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostr\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia como \u00a0 mecanismo transitorio[13]. \u00a0 El Tribunal sostuvo que el Despacho accionado no vulner\u00f3 el debido proceso en la \u00a0 medida que motiv\u00f3 en forma clara y detallada el acto de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 empleado judicial, por lo que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 010 del 28 \u00a0 de octubre de 2016[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El fallo de primera instancia fue \u00a0 confirmado en su totalidad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 9 de febrero de 2017 dado que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para \u00a0 controvertir actos administrativos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 11 de enero de 2017, el se\u00f1or \u00a0 Thyme Palmer por medio de apoderado judicial present\u00f3 demanda en el proceso \u00a0 especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s en \u00a0 la que solicit\u00f3 su reintegro al cargo que ocupab \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. a en el Juzgado \u00danico Penal y que se \u00a0 condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 que desde su insubsistencia dej\u00f3 de percibir el se\u00f1or Thyme Palmer[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 9 de febrero de 2017, la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 contest\u00f3 la demanda laboral instaurada por el se\u00f1or Thyme Palmer alegando \u00a0 principalmente que la acci\u00f3n sindical hab\u00eda prescrito, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 118A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, por haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0 dos meses sin que se haya interpuesto la acci\u00f3n que emana del supuesto fuero \u00a0 sindical. Y argumentando, adem\u00e1s, la excepci\u00f3n de inexistencia del fuero \u00a0 sindical, dado que al Juzgado \u00danico Penal nunca le comunicaron por escrito la \u00a0 constituci\u00f3n del sindicato ni la pertenencia a \u00e9ste del se\u00f1or Thyme Palmer[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 14 de marzo de 2017, en audiencia \u00a0 p\u00fablica de juicio especial de fuero sindical, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 San Andr\u00e9s dict\u00f3 sentencia declarando la ilegalidad de la declaratoria de \u00a0 insubsistencia del se\u00f1or Thyme Palmer y, en consecuencia, orden\u00f3 su \u00a0 reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado \u00danico Penal, decisi\u00f3n que fue \u00a0 apelada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[18], \u00a0 dado que el empleador no fue notificado por escrito sobre la constituci\u00f3n del \u00a0 sindicato y la pertenencia al mismo del se\u00f1or Thyme Palmer[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En dicha providencia, el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito motiv\u00f3 su decisi\u00f3n con base en lo afirmado en la sentencia \u00a0 T-938 de 2011, seg\u00fan la cual del art\u00edculo 363 del C.S.T. se extraen dos \u00a0 conclusiones: (i) La publicaci\u00f3n all\u00ed prevista tiene como fin hacer posible la \u00a0 exigencia de las garant\u00edas que surgen del ejercicio de la libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y no de un condicionamiento para la existencia del sindicato y (ii) la \u00a0 carga de publicidad que se impone por la creaci\u00f3n del sindicato, no implica que \u00a0 los terceros destinatarios de la publicaci\u00f3n, para observar los efectos del acto \u00a0 publicado, deban tener conocimiento efectivo, pleno o detallado de su contenido, \u00a0 pues la ley laboral se limita a establecer tales cargas publicitarias que, una \u00a0 vez cumplidas por parte de una asociaci\u00f3n sindical, generan que los actos \u00a0 realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto que de \u00a0 ellos tengan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juzgado Laboral resalt\u00f3 que en el folio 220 del expediente se \u00a0 encuentra el documento mediante el cual el Juez \u00danico Penal present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n el d\u00eda 22 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario \u00a0 promovido por el dicho juez contra el se\u00f1or Thyme Palmer ante el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en el que afirm\u00f3: \u201cseg\u00fan \u00e9l, est\u00e1 investido \u00a0 y protegido por fuero sindical, tal como me lo ha manifestado y lo plasm\u00f3 \u00a0 en su misiva del 15 de marzo de 2016, la cual reposa a folio 81 del proceso \u00a0 disciplinario de la referencia y que, de por cierto, desde que se vincul\u00f3 al \u00a0 sindicato en el a\u00f1o 2015, se ha vuelto irreverente\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por dichas pruebas, el Juzgado \u00a0 concluy\u00f3 que el Juez \u00danico Penal conoc\u00eda que el se\u00f1or Palmer estaba vinculado a \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical desde el a\u00f1o 2015 y fue informado por el trabajador que \u00a0 gozaba de fuero sindical. En palabras del Juzgado Laboral: \u201cel hecho de no \u00a0 haberse formalizado la comunicaci\u00f3n por escrito, no minimiza la garant\u00eda foral \u00a0 del demandante, si para la protecci\u00f3n del derecho sustancial lo importante es el \u00a0 conocimiento que ten\u00eda el juez accionado de que el trabajador que declaraba \u00a0 insubsistente gozaba de esa garant\u00eda constitucional\u201d[22]. Finaliz\u00f3 \u00a0 enfatizando que: \u201ccon relaci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 haberse comunicado a la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el desarrollo de la \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto se\u00f1ala que esto no afecta el fuero del \u00a0 trabajador\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 apoderado de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial adujo que el \u00a0 art\u00edculo 363 del C.S.T. es muy claro en el sentido establecer la obligaci\u00f3n de \u00a0 notificar por escrito al empleador y al inspector de trabajo, es decir, que no \u00a0 puede darse a conocer la constituci\u00f3n o modificaciones de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical verbalmente, por lo que al no notificarle por escrito la constituci\u00f3n \u00a0 de la organizaci\u00f3n sindical ni de su pertenencia a su junta directiva, no le son \u00a0 oponibles los efectos del fuero sindical[24]. \u00a0 Concluye que, no existiendo prueba escrita en el expediente de tal notificaci\u00f3n, \u00a0 considera que el se\u00f1or Thyme Palmer no se encuentra cobijado por el fuero \u00a0 sindical y pide, entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia. En \u00a0 igual sentido se expres\u00f3 la apoderada judicial del Juez \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de San Andr\u00e9s Islas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 12 de mayo de 2017, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s que \u00a0 ordenaba el reintegro laboral del se\u00f1or Thyme Palmer a su cargo. Su \u00a0 motivaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que Asonal Judicial S.I. se encuentra en la base de \u00a0 datos de archivo sindical y en la \u00faltima junta directiva de la Subdirectiva \u00a0 Seccional de San Andr\u00e9s aparece el se\u00f1or Thyme Palmer como Vicepresidente de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. Luego, a partir de una lectura del art\u00edculo 406 del \u00a0 C.S.T.[26], concluy\u00f3 \u201cel \u00a0 se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer, para el momento de declaratoria de la \u00a0 insubsistencia hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n sindical y fung\u00eda como \u00a0 Vicepresidente de la misma, por lo tanto gozaba de fuero sindical y en caso de \u00a0 que se procediera a su despido, desmejora en sus condiciones de trabajo o \u00a0 traslados a otros establecimientos de la misma empresa, se deb\u00eda solicitar el \u00a0 levantamiento del fuero sindical\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A la conclusi\u00f3n antes descrita, lleg\u00f3 \u00a0 el Tribunal Superior al constatar en materia probatoria que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra \u00a0 plenamente demostrado que el nominador del demandante, en este caso el Juez \u00a0 \u00danico Penal del Circuito Especializado, ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0 existencia del \u00f3rgano sindical y de la inclusi\u00f3n del Se\u00f1or (sic) \u00a0Guillermo Thyme Palmer, al mismo como queda evidencia de las pruebas \u00a0 documentales obrantes en el expediente a folio 223 del cuaderno principal del \u00a0 proceso, el cual hace parte del memorial radicado por el Doctor REMO AREIZA \u00a0 TAYLOR dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del hoy Demandante, \u00a0 del que claramente se observa la manifestaci\u00f3n\u00a0 de que ten\u00eda conocimiento \u00a0 de que el se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer, formaba parte del sindicato, en palabras \u00a0 del Se\u00f1or Areiza Taylor: Seg\u00fan \u00e9l est\u00e1 investido y protegido con fuero sindical \u00a0 tal como me lo ha manifestado y lo plasm\u00f3 en la misiva del 15 de marzo de \u00a0 2016 la cual reposa a folio 81 del proceso disciplinario de la referencia y que \u00a0 de por cierto desde que se vincul\u00f3 al sindicato en el a\u00f1o 2015 se ha vuelto \u00a0 irreverente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Igualmente, el conocimiento del Juez \u00a0 \u00danico Penal fue extra\u00eddo por el Tribunal de los testimonios recaudados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno son \u00a0 totalmente certeras las aseveraciones de los recurrentes acerca del \u00a0 desconocimiento de la condici\u00f3n de aforado del se\u00f1or Thyme Palmer, dado que pese \u00a0 a que no existe constancia de notificaci\u00f3n personal al empleador en este caso al \u00a0 Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado, este contaba con conocimiento m\u00e1s \u00a0 que el otorgado por el hoy demandante como lo demuestran los testimonios \u00a0 recabados en el trasegar del proceso\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, respecto del cumplimiento \u00a0 de la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 363 del C.S.T., el Tribunal confirma que \u201cse \u00a0 tiene la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n del registro sindical con lo cual se \u00a0 cumple el requisito de publicidad requiriendo con el precitado art\u00edculo, lo cual \u00a0 hace totalmente v\u00e1lido y oponible a terceros la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical y las prerrogativas que devienen del mismo\u201d[30]. Por ello, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 26 de mayo de 2017, pues considera que tanto el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s \u00a0 desconocieron el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por \u00a0 el art. 43 de la Ley 50 de 1990)[31], \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201cUna vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato \u00a0 de trabajadores comunicar\u00e1 por escrito al respectivo empleador y al inspector \u00a0 del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del \u00a0 sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador inmediatamente\u201d. Insiste el accionante que la protecci\u00f3n del fuero \u00a0 sindical surte sus efectos a partir de que el empleador recibe un escrito en el \u00a0 que se le informe sobre la constituci\u00f3n del sindicato y le proporcione el nombre \u00a0 de los trabajadores aforados[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Igualmente, el accionante afirma que \u00a0 las accionadas desconocieron el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 que se\u00f1ala \u201c[c]ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un \u00a0 sindicato debe ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo \u00a0 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0 Norma que, a su juicio, ha sido comprendida por la Corte Constitucional y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia como la necesidad de notificar al empleador para que \u00a0 el fuero sindical le sea oponible[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo anterior, el accionante \u00a0 argumenta que el se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer no gozaba de fuero sindical al \u00a0 momento de su declaraci\u00f3n de insubsistencia por parte del Juzgado \u00danico Penal en \u00a0 la medida que \u00e9ste no le hab\u00eda notificado por escrito, seg\u00fan lo disponen los \u00a0 art\u00edculos 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia las \u00a0 autoridades judiciales accionadas (i) valoraron como pruebas un documento que \u00a0 carec\u00eda de validez como lo fue la confesi\u00f3n del Juez \u00danico Penal dentro del \u00a0 proceso disciplinario iniciado contra el se\u00f1or Thyme Palmer (defecto f\u00e1ctico \u00a0 en su dimensi\u00f3n positiva); (ii) desconocieron el precedente constitucional \u00a0 sobre el asunto contenido, entre otras, en la sentencia C-632 de 2012 sobre la \u00a0 invalidez de la confesi\u00f3n hecha por los representantes de la Naci\u00f3n (defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente) y (iii) desconocieron los art\u00edculo 363 y \u00a0 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al exigir una notificaci\u00f3n por escrito que \u00a0 no se surti\u00f3, ya que el hecho de haber manifestado que ten\u00eda fuero no era \u00a0 suficiente para efectos de estos art\u00edculos (defecto sustantivo)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Resalta el accionante que se vulner\u00f3 \u00a0 la independencia judicial en tanto que el Magistrado Fabio M\u00e1ximo Mena del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por la parte demandada en el proceso \u00a0 laboral, pese a que el doctor Mena Gil hab\u00eda postulado y elegido al accionante \u00a0 en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andr\u00e9s islas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se \u00a0 solicit\u00f3 como medida provisional que se suspenda el efecto de la sentencia del \u00a0 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 San Andr\u00e9s, y la sentencia del 14 de marzo de 2017 del Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de San Andr\u00e9s para evitar posibles da\u00f1os al presupuesto nacional, ya \u00a0 que se tendr\u00edan que sufragar los salarios que no fueron pagados al se\u00f1or Thyme \u00a0 Palmer desde la declaratoria de su insubsistencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Solicit\u00f3 que se desestimaran las \u00a0 pretensiones del accionante por considerar que no se ha violado derecho \u00a0 fundamental alguno. Lo anterior se fundamenta en que \u201csi bien no existe \u00a0 dentro del proceso constancia de notificaci\u00f3n personal al empleador, acerca de \u00a0 la constituci\u00f3n del sindicato e integrantes de la Junta directiva (sic), no se \u00a0 puede con esto inescindiblemente restar validez al fuero sindical, en raz\u00f3n a \u00a0 que en primer lugar la fundaci\u00f3n de la subdirectiva y la elecci\u00f3n de los \u00a0 dignatarios del sindicato ASONAL JUDICIAL S.I., fue debidamente inscrita\u00a0 \u00a0 ante el Ministerio del Trabajo el d\u00eda catorce (14) de diciembre de 2015, por \u00a0 tanto quien entonces estaba llamado a comunicar al empleador es el Ministerio de \u00a0 Trabajo, sin embargo se tiene del recaudo probatorio del proceso de fuero \u00a0 sindical\u00a0 que el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado \u2013REMO AREIZA \u00a0 (empleador) ten\u00eda pleno conocimiento de la condici\u00f3n de aforado del se\u00f1or \u00a0 Guillermo Thyme Palmer\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la existencia del fuero sindical del se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer se \u00a0 refuerza por lo establecido en el segundo inciso del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo (modificado por el art. 48 de la Ley 712 de 2001): \u201c[c]on \u00a0 la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El Juzgado Laboral resalt\u00f3 que el \u00a0 debate se centra en determinar si el se\u00f1or Guillermo Thyme ten\u00eda fuero sindical al momento en que le fue notificada la \u00a0 declaraci\u00f3n de insubsistencia o no. El Juzgado \u00danico alega que no fue comunicada \u00a0 por escrito de la existencia de la organizaci\u00f3n sindical y de la pertenencia del \u00a0 trabajador a ella. Sin embargo, el Juzgado Laboral enfatiz\u00f3 que la sentencia \u00a0 T-873 de 2004 estableci\u00f3 que \u201c[c]omo la ley no se\u00f1ala formalidad alguna \u00a0 respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicaci\u00f3n, salvo que ella sea \u00a0 escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para \u00a0 hacer saber al empresario la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical\u201d. De \u00a0 manera que el Juez \u00danico Penal ten\u00eda conocimiento de la pertenencia del se\u00f1or \u00a0 Thyme Palmer al sindicato seg\u00fan se evidenci\u00f3 en (i) el testimonio del abogado \u00a0 Bennet Mc\u2019Nish Nelson (Secretario del Juzgado \u00danico Penal) y (ii) la prueba \u00a0 documental en la que el juez accionado present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0 proceso disciplinario iniciado por el juez contra el se\u00f1or Thyme Palmer en donde \u00a0 afirm\u00f3 \u201cseg\u00fan \u00e9l est\u00e1 investido y protegido con fuero sindical\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL TERCERO \u00a0 INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la \u00a0 sentencia del 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas y la sentencia del 14 de marzo de 2017 \u00a0 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s por la violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso e independencia judicial del Juzgado que representa[42]. Insisti\u00f3 en que la \u00a0 ausencia de la comunicaci\u00f3n por escrito sobre la constituci\u00f3n del sindicato por \u00a0 parte de sus directivas impidi\u00f3 que el empleador tuviera acceso a esa \u00a0 informaci\u00f3n, de suerte que le fuera oponible el fuero sindical[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores \u00a0 del Sistema Judicial Colombiano y afines (Asonal Judicial S.I.)[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, en particular, no se \u00a0 menciona cu\u00e1les son los hechos constitutivos de los defectos de las providencias \u00a0 atacadas. Si bien en la acci\u00f3n de tutela se hace referencia a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y la autonom\u00eda e independencia judicial, en ninguna parte se \u00a0 explican ni sustentan los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales \u00a0 accionadas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La organizaci\u00f3n sindical Asonal \u00a0 Judicial S.I., subdirectiva San Andr\u00e9s, fue constituida el 4 de septiembre de \u00a0 2015, tal como consta tanto en la certificaci\u00f3n del inspector de trabajo de San \u00a0 Andr\u00e9s como en aquella proferida por el funcionario del archivo general del \u00a0 Ministerio de Trabajo. De la constituci\u00f3n y dep\u00f3sito de la primera Junta \u00a0 Directiva se dio aviso a las autoridades de trabajo el 14 de diciembre de 2015, \u00a0 seg\u00fan consta en las certificaciones del Ministerio del Trabajo. Resalt\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional ha afirmado que basta con notificar al Ministerio o al \u00a0 empleador para que quede surtida la notificaci\u00f3n, lo cual queda evidenciado con \u00a0 la constancia del Inspector de Trabajo de San Andr\u00e9s en la que se acredita el \u00a0 recibo de los documentos el 14 de diciembre de 2015[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo anterior, argument\u00f3 que en \u00a0 este caso se ha desvinculado a un trabajador aforado sin levantar el fuero \u00a0 sindical, por lo que las providencias atacadas no vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso y a la independencia y autonom\u00eda judicial[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Danycet Bent P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Inform\u00f3 que se posesion\u00f3 en el cargo \u00a0 de Asistente Judicial Grado II en el Juzgado \u00danico Penal Especializado desde el \u00a0 15 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2017, en reemplazo del se\u00f1or \u00a0 Guillermo Thyme Palmer. Al posesionarse no recibi\u00f3 empalme, ni entrega del \u00a0 cargo, tampoco recibi\u00f3 el libro radicador al d\u00eda. Tambi\u00e9n se dio cuenta que el \u00a0 se\u00f1or Thyme Palmer no utilizada su usuario en la plataforma Justicia XXI[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por ello, decidi\u00f3 coadyuvar en todos \u00a0 los hechos y pretensiones a la Direcci\u00f3n Ejecutiva y Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura en la acci\u00f3n de tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dejar sin efectos las sentencias del 14 de marzo y del 12 de mayo de 2017 \u00a0 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina y, en su lugar ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0 para que proceda a emitir un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Lo anterior se fundament\u00f3 al \u00a0 verificar que la interpretaci\u00f3n dada a los art\u00edculos 363 \u00a0 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cconstituy\u00f3 una clara v\u00eda de hecho \u00a0 por defecto sustantivo, al se\u00f1alar el a quo que \u2018el hecho de no haberse \u00a0 formalizado la contestaci\u00f3n (sic) por escrito no minimiza la garant\u00eda del \u00a0 demandante, si para la protecci\u00f3n del derecho sustancial lo importante es el \u00a0 conocimiento que ten\u00eda el juez que el trabajador que declaraba insubsistente \u00a0 gozaba de esa garant\u00eda\u2019, razonamiento que fue acogido integralmente por el ad \u00a0 quem\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Insisti\u00f3 en que la comunicaci\u00f3n por \u00a0 escrito de la que habla el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es \u00a0 un requisito de validez del acto de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0 sino que cumple el principio de publicidad para proteger el debido proceso que \u00a0 debe respetarse por el trabajador aforado y por el empleador[51]. En otras \u00a0 palabras, para que sea oponible al empleador la condici\u00f3n de aforado de un \u00a0 empleado, \u00e9sta debe ser notificada por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0El se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de primera instancia por considerar que se ignor\u00f3 lo establecido por el literal \u00a0 c y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000) que establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, \u00a0 federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y \u00a0 cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un \u00a0 (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que \u00a0 dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan \u00a0 jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero \u00a0 sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta \u00a0 directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan el recurrente, esta norma es \u00a0 posterior al art\u00edculo 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y m\u00e1s especial, \u00a0 por lo que debe prevalecer por criterio cronol\u00f3gico y de especialidad. En \u00a0 consecuencia, esto contrar\u00eda el razonamiento del a quo \u00a0quien considera que la prueba del fuero sindical es solemne[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a031 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia por \u00a0 considerar que las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de la tutela \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo, pues pese a que hicieron referencia a que \u00a0 no exist\u00eda constancia de la notificaci\u00f3n personal al empleador, infirieron el \u00a0 conocimiento de la informaci\u00f3n extra\u00edda del proceso disciplinario contra el \u00a0 trabajador, ignorando as\u00ed lo previsto en los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T.[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Record\u00f3 que los art\u00edculos 363 y 371 \u00a0 del C.S.T. el Legislador previ\u00f3 la necesidad de comunicar al empleador la \u00a0 creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y de los trabajadores que forman parte de \u00a0 las juntas directivas ya sea en forma directa o por intermedio del Ministerio \u00a0 del Trabajo, una vez se haya radicado la correspondiente inscripci\u00f3n[54]. En el caso \u00a0 concreto, \u201csi bien est\u00e1 demostrada la creaci\u00f3n de la Junta Directiva de la \u00a0 Subdirectiva de San Andr\u00e9s, la cual fue registrada el 14 de diciembre de 2015, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que no existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la \u00a0 citada Cartera Ministerial (sic) que se le haya comunicado al empleador, m\u00e1xime \u00a0 que quien ten\u00eda la carga de probar ese hecho era la parte demandante\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Lo dicho queda soportado con la \u00a0 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia STL2292 de 2013 en la que afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctal \u00a0 como lo menciona el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que \u00a0 surtan efecto los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas \u00a0 directivas de los sindicatos es requisito que \u00e9stos sean comunicados en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 363 C.S.T. (\u2026) desde la perspectiva del \u00a0 derecho constitucional de asociaci\u00f3n y libertad sindical, la respuesta apropiada \u00a0 es que la protecci\u00f3n foral opere desde que se efect\u00faa la primera notificaci\u00f3n. \u00a0 Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el \u00a0 empleador \u00e9ste adquiere desde el mismo momento de la comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n \u00a0 de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de \u00a0 que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, \u00e9ste adquiere la obligaci\u00f3n \u00a0 de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designaci\u00f3n realizada\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015[57] \u00a0(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el Magistrado Sustanciador \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas, por medio del auto del 15 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 En primer lugar, le solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo que informara si le \u00a0 comunicaron por escrito directamente o a trav\u00e9s de los inspectores de trabajo, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los \u00a0 cambios en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional que implicaron el \u00a0 nombramiento del se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer como Vicepresidente, y en caso \u00a0 afirmativo, si el Ministerio de Trabajo inform\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de San Andr\u00e9s o al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 sobre dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 En segundo lugar, le solicit\u00f3 a Asonal Judicial \u00a0que informaran si se \u00a0 comunicaron los cambios relativos a la nueva composici\u00f3n de la Junta Directiva \u00a0 al Ministerio del Trabajo, al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0 San Andr\u00e9s o al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Por \u00faltimo, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al \u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo para que se pronunciaran sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 los art\u00edculos 113 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 La Secretar\u00eda General inform\u00f3 que se recibieron las respuestas de Asonal[58], \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[59] \u00a0y\u00a0 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[60]. \u00a0 Para efectos de la brevedad de esta sentencia, se relacionar\u00e1n las respuestas en \u00a0 el Anexo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 El 23 de marzo de 2018, se profiri\u00f3 un segundo auto en el que se resolvi\u00f3 \u00a0 oficiar al Ministerio de Trabajo a fin de que (i) informara si se comunicaron \u00a0 por escrito los cambios efectuados a la Junta Directiva del sindicato \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal \u00a0 Judicial Sindicato de Industria- Asonal Judicial S.I.\u201d; (ii) precisara la \u00a0 fecha en la que dicha comunicaci\u00f3n ocurri\u00f3; (iii) informara si el Ministerio le \u00a0 comunic\u00f3 tal modificaci\u00f3n al Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de San \u00a0 Andr\u00e9s o al Consejo Superior de la Judicatura y (iv) si no lo hab\u00eda hecho, \u00a0 explicara por qu\u00e9 motivo ello ha sido as\u00ed. Igualmente, suspendi\u00f3 el proceso \u00a0 hasta el 1 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 En respuesta al requerimiento, el Ministerio de Trabajo[61] \u00a0contest\u00f3 que pese al registro de la junta directiva en el que se inscribe el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer en calidad de Vicepresidente con fecha del 4 de \u00a0 diciembre de 2015, no inform\u00f3 al Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado ni \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura acerca de tal registro y que se desconocen \u00a0 las razones por esa omisi\u00f3n[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 El Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez insisti\u00f3, de conformidad con la \u00a0 facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, en la selecci\u00f3n de \u00a0 este expediente[63]. \u00a0 La raz\u00f3n para ello es que estim\u00f3 que este caso exige aclarar el contenido y \u00a0 alcance de un derecho fundamental en tanto que su examen permitir\u00e1 establecer \u00a0 cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y los art\u00edculos 113 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social que mejor cumple con el mandato de optimizaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso (art. 29 C.P.) y la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical (art. 39 C.P.). Estos principios entran en tensi\u00f3n al analizarse la \u00a0 oponibilidad al empleador del nombramiento de un trabajador como directivo \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 24 de noviembre de 2017, expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por regla general, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente contra providencias judiciales[64]. \u00a0 Sin embargo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando se amenacen \u00a0 o vulneren las garant\u00edas constitucionales y derechos fundamentales, siempre que \u00a0 se cumpla con los requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia. Su car\u00e1cter excepcional radica, entre otras cosas, en que el \u00a0 an\u00e1lisis de la providencia atacada debe respetar la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial y solo revocar la decisi\u00f3n cuando el defecto sea ostensible, flagrante \u00a0 y manifiesto. Esto significa que la revisi\u00f3n de las actuaciones judiciales es \u00a0 para verificar que se cumplan est\u00e1ndares m\u00ednimos que garanticen el debido \u00a0 proceso y que sean trascendentes en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Los requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia fueron consolidados en gran parte en la sentencia C-590 de 2005. Los \u00a0 primeros, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad \u00a0 y de forma expresa por qu\u00e9 el problema a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o de la entrada en \u00a0 ejecutoria de la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. \u00a0De all\u00ed que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a examinar cada uno de estos requisitos generales en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n por activa: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona \u00a0 podr\u00e1, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00fae en su nombre, reclamar \u00a0 ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, parte demandada en el proceso de reintegro laboral iniciado por el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer y que resolvi\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 San Andr\u00e9s, Islas, en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en segunda instancia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Estas providencias, a juicio del \u00a0 accionante, vulneraron su derecho al debido proceso y a la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial en la medida que incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 carecer del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n de un supuesto legal. En \u00a0 consecuencia, el accionante est\u00e1 legitimado por activa para proteger estos \u00a0 derechos que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere o amenace los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Tanto el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, Islas como el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Andr\u00e9s son entidades pertenecientes a la Rama Judicial \u00a0 y prestan el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, se \u00a0 acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Relevancia constitucional: En este caso se evidencia la \u00a0 relevancia constitucional no solo por tratarse de un cuestionamiento de \u00a0 decisiones judiciales por la violaci\u00f3n del debido proceso, sino tambi\u00e9n porque \u00a0 los defectos alegados se relacionan con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 estrechamente vinculadas con el alcance de la protecci\u00f3n del fuero sindical y el \u00a0 momento en que resulta oponible al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Inmediatez: La sentencia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina fue proferida \u00a0 el 12 de mayo de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 26 de mayo \u00a0 de ese mismo a\u00f1o. Por lo tanto, la Sala considera que se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez por haberse presentado la acci\u00f3n de tutela catorce d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la fecha del fallo, t\u00e9rmino que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Efecto decisivo del defecto procedimental. \u00a0 Entre los defectos que alega el accionante se encuentra el defecto procedimental \u00a0 absoluto[67], \u00a0 sin embargo no precisa si tiene una incidencia decisiva en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 ni tampoco identifica en qu\u00e9 sentido los jueces de instancia actuaron al margen \u00a0 del procedimiento establecido. Por lo tanto, respecto del defecto procedimental \u00a0 alegado, se considera que no cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, se continuar\u00e1 el an\u00e1lisis respecto de los dem\u00e1s defectos (sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico). En efecto, la acci\u00f3n de tutela en este caso est\u00e1 principalmente \u00a0 encaminada a cuestionar la definici\u00f3n del momento en que el fuero sindical \u00a0 surti\u00f3 efectos contra el empleador y si ello era vinculante a pesar de que nunca \u00a0 existi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por escrito del empleado que as\u00ed lo informara. Esto \u00a0 indica que la controversia no es sobre un asunto procesal, sino de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes que otorgan la protecci\u00f3n sindical a \u00a0 los trabajadores frente a los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos: La acci\u00f3n de tutela expone de \u00a0 manera razonable y clara los hechos que, a juicio del accionante, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Estos hechos indican que tanto las \u00a0 providencias del Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s como del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s consideraron que el debatido fuero \u00a0 sindical del se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer cobraba efectos frente al Juez \u00danico \u00a0 Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, pese a que \u00e9ste nunca recibi\u00f3 \u00a0 notificaci\u00f3n por escrito de la afiliaci\u00f3n o membres\u00eda en la junta directiva de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical. En efecto, el accionante considera que esa posici\u00f3n \u00a0 desconoce que los art\u00edculos 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exigen \u00a0 una comunicaci\u00f3n por escrito tanto de la constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 como de los cambios en su junta directiva, se\u00f1alando que sin esa comunicaci\u00f3n \u00a0 por escrito, \u201cno surte ning\u00fan efecto el cambio\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. No es una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra sentencias \u00a0 de tutela, sino que se encamina a atacar providencias proferidas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo \u00a0 de esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otros recursos o medios \u00a0 de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0En este caso se agotaron todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios al alcance del accionante para evitar una vulneraci\u00f3n a su \u00a0 debido proceso, de suerte que el \u00fanico mecanismo restante a su disposici\u00f3n no \u00a0 era otro que interponer la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, se declara \u00a0 cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Adicionalmente a los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad antes analizados, el accionante debe demostrar al menos uno de \u00a0 los requisitos especiales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Con base en estos defectos, la Sala proceder\u00e1 al \u00a0 planteamiento jur\u00eddico y a establecer la estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si incurrieron en un defecto sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico las autoridades judiciales (el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de San Andr\u00e9s) al proferir las sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo \u00a0 de 2017 que ordenaban el reintegro del se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer por \u00a0 considerar que estaba amparado por el fuero sindical al ser el Vicepresidente de \u00a0 la Junta Directiva de Asonal, Subdirectiva de San Andr\u00e9s, pese a que no se \u00a0 inform\u00f3 por escrito de tal situaci\u00f3n a su empleador (Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, Islas y\/o al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Sala analizar\u00e1 (i) el alcance del defecto sustantivo y del \u00a0 defecto f\u00e1ctico (Secci\u00f3n D), (ii) el r\u00e9gimen general del fuero sindical (Secci\u00f3n \u00a0 F) y (iii) la oponibilidad del fuero sindical a terceros (Secci\u00f3n G). A \u00a0 continuaci\u00f3n, resolver\u00e1 el caso concreto (Secci\u00f3n H). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 Y DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La \u00a0 competencia de las autoridades judiciales para interpretar las normas, en \u00a0 virtud del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta. Al \u00a0 estar sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, los jueces no pueden desbordar el marco de acci\u00f3n que le \u00a0 reconocen la Constituci\u00f3n y la ley al apoyar o sustentar su decisi\u00f3n en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, pues de hacerlo incurrir\u00edan en \u00a0 un defecto sustantivo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Para precisar los eventos \u00a0 constitutivos de defecto sustantivo, la Corte ha referido, entre otras, las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis en que una disposici\u00f3n debe considerarse como inaplicable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma no hace parte del sistema jur\u00eddico. El juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son \u00a0 inexistentes o que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma debe interpretarse sistem\u00e1ticamente \u00a0 con otras normas. El juez aplica una norma que \u00a0 requiere de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, lo que implica que no \u00a0 tiene en cuenta otras normas aplicables al caso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma no es aplicable al caso. El juez aplica una norma que, pese a ser constitucional, no es \u00a0 aplicable al caso concreto[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incongruencia de la providencia. El juez incurre en una incongruencia en la providencia entre la \u00a0 parte motiva y la resolutiva[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma es inconstitucional pero no ha sido \u00a0 declarada. El juez aplica normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales y no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, debiendo \u00a0 hacerlo[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sentido de la norma interpretado en una \u00a0 sentencia con efectos erga omnes no es acogido. El \u00a0 juez desconoce una sentencia con efectos erga omnes contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, o la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma supone \u00a0 desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de \u00a0 una sentencia de exequibilidad condicionada[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma no es \u00a0 interpretada con enfoque constitucional. Cuando el \u00a0 juez no interpreta la norma que apoya su decisi\u00f3n con un enfoque constitucional \u00a0 orientado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades del caso[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En definitiva, todas las expresiones \u00a0 del defecto sustantivo pretenden materializar el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, es decir \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado \u00a0 y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y \u00a0 objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El defecto \u00a0 f\u00e1ctico se presenta cuando el juez, a pesar de no tener apoyo probatorio \u00a0 suficiente para dar por cumplido el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica en \u00a0 la que fundamenta la decisi\u00f3n, asume su acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El defecto f\u00e1ctico tiene una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y una positiva. La primera hace referencia a omisiones en el \u00a0 decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de las pruebas, mientras que la segunda surge \u00a0 cuando (i) el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en \u00a0 la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar o (ii) cuando da \u00a0 por acreditadas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde \u00a0 su decisi\u00f3n[80]. \u00a0 Es importante resaltar que en los eventos de defectos f\u00e1cticos la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, como la ha sostenido esta Corte, debe ser reducida debido al \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, tales garant\u00edas no habilitan al juez para valorar las pruebas de \u00a0 manera arbitraria, caprichosa o irracional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 insistido que solo es viable apoyar una acci\u00f3n de tutela en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 cuando se evidencia que en el juicio de valoraci\u00f3n probatoria se comete un error \u00a0 \u201cde tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto (\u2026)\u201d. Conforme \u00a0 a ello el defecto \u201cdebe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, \u00a0 pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0 actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0 asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REGIMEN GENERAL DEL \u00a0 FUERO SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece en los art\u00edculos 38 y 39 el derecho fundamental a la libre \u00a0 asociaci\u00f3n[82] \u00a0y el derecho a constituir sindicatos y a que sus representantes gocen de fuero y \u00a0 otras garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n[83]. Este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que las asociaciones sindicales tienen la finalidad de \u00a0 proteger los intereses de los afiliados ante el empleador buscando siempre \u00a0 promover el mejoramiento de las condiciones laborales[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Para garantizar \u00a0 que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto unos mecanismos para su protecci\u00f3n, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el fuero que cobija a los fundadores y directivos de las \u00a0 organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, el fuero sindical qued\u00f3 definido en el art\u00edculo 405 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), seg\u00fan el cual es \u201cla garant\u00eda de que \u00a0 gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus \u00a0 condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma \u00a0 empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por \u00a0 el juez del trabajo\u201d[85]. \u00a0 Esta garant\u00eda permite que la actuaci\u00f3n de los fundadores y directivos del \u00a0 sindicato tengan una protecci\u00f3n reforzada que impida su despido, el \u00a0 desmejoramiento de sus condiciones laborales o su traslado a otro lugar sin que \u00a0 exista justa causa comprobada por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el fuero sindical no est\u00e1 destinado \u00fanicamente a la protecci\u00f3n \u00a0 individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acci\u00f3n de los \u00a0 sindicatos[86]. \u00a0 En palabras de esta Corte, \u201cel fuero sindical no surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente, ni se \u00a0 encuentra establecido por la ley para la protecci\u00f3n individual y aislada de un \u00a0 trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional \u00a0 para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, que no es, as\u00ed entendido, de inter\u00e9s \u00a0 particular sino colectivo\u201d[87]. Sobre el particular la Corte ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda constitucional de fuero a los \u00a0 representantes sindicales est\u00e1 estrechamente ligada con la protecci\u00f3n al \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuya finalidad es procurar que los \u00a0 sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la funci\u00f3n para la cual \u00a0 fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales \u00a0 de sus afiliados. La garant\u00eda foral va dirigida a la protecci\u00f3n del fin m\u00e1s alto \u00a0 que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las \u00a0 directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organizaci\u00f3n, como quiera \u00a0 que el representante est\u00e1 instituido para ejecutar la voluntad colectiva\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprenden varias conclusiones. Primero, el fuero sindical es una garant\u00eda \u00a0 constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 para proteger la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Segundo, el fuero cobija \u00a0 a ciertos trabajadores que pertenecen a una organizaci\u00f3n sindical, quienes \u00a0 tendr\u00e1n una serie de garant\u00edas laborales (prohibici\u00f3n de despido, \u00a0 desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que \u00a0 exista una justa causa y autorizaci\u00f3n judicial). Y por \u00faltimo, el fuero sindical \u00a0 hace posible que los l\u00edderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en \u00a0 beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del \u00a0 empleador. El fuero sindical no significa, entonces, la imposibilidad de \u00a0 despedir al trabajador aforado, sino que al hacerlo, el empleador debe (i) \u00a0 demostrar una justa causa y (ii) solicitar la autorizaci\u00f3n al juez quien deber\u00e1 \u00a0 verificar su existencia[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REGIMEN DE \u00a0 OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Debe ocuparse la \u00a0 Sala de precisar desde cu\u00e1ndo es oponible el fuero sindical al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0El art\u00edculo 363 \u00a0 del C.S.T. (modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 50 de 1990) dispone que \u201c[u]na \u00a0 vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores \u00a0 comunicar\u00e1 por escrito al respectivo empleador y \u00a0al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n \u00a0 del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador inmediatamente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Cuando no se \u00a0 trata de la asamblea de la constituci\u00f3n del sindicato sino del cambio de los \u00a0 miembros de su junta directiva, el art\u00edculo 371 del C.S.T. dispone que \u201c[c]ualquier \u00a0 cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser \u00a0 comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 363. Mientras no \u00a0 se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 C-465 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En la sentencia \u00a0 C-465 de 2008, la Corte se ocup\u00f3 de establecer, entre otras cosas, si el art\u00edculo 371 del C.S.T. vulneraba \u00a0 disposiciones incluidas en el bloque de constitucionalidad, al disponer que todo \u00a0 cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser \u00a0 comunicado en los t\u00e9rminos del art. 363 del C.S.T., so pena de que no surta \u00a0 ning\u00fan efecto hasta que ello ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. A efectos de \u00a0 resolver tal cuesti\u00f3n la Corte present\u00f3 los siguientes argumentos. Inici\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando (i) que atendiendo la remisi\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 363 \u201clos cambios realizados en las juntas \u00a0 directivas de los sindicatos no entrar\u00e1n en vigor hasta que las organizaciones \u00a0 sindicales se los comuniquen por escrito a los empleadores y al inspector del \u00a0 trabajo\u201d. Seguidamente \u00a0 sostuvo (ii) que dicha disposici\u00f3n \u201ctiene por fin dar publicidad a las \u00a0 decisiones tomadas dentro de la organizaci\u00f3n, de tal manera que ellas sean \u00a0 oponibles ante terceros \u2013 verbigracia para temas como el del fuero sindical \u2013 y \u00a0 que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. \u00a0 Seg\u00fan la Corte \u201cla norma acusada persigue es garantizar los derechos del \u00a0 sindicato y de los terceros, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo empiezan \u00a0 a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas \u201cla comunicaci\u00f3n no es un requisito de validez sino de \u00a0 oponibilidad ante terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Si la \u00a0 notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 363 C.S.T. es necesaria para que los \u00a0 cambios en la Junta Directiva tengan efectos frente al empleador, es necesario \u00a0 preguntarse cu\u00e1ndo comienzan a surtir dichos efectos. Para ello, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que tal cuesti\u00f3n ten\u00eda \u00a0 diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas \u00a0 modificaciones en la Junta Directiva. Para el efecto, \u00a0 distingui\u00f3 espec\u00edficamente entre (a) el sindicato, (b) los terceros y (c) el \u00a0 empleador y el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oponibilidad \u00a0 frente al sindicato: \u00a0Los cambios realizados \u00a0 deben tener efecto inmediato en relaci\u00f3n con el sindicato, es decir que entrar\u00e1n \u00a0 en vigor tan pronto como \u00e9l mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna \u00a0 condici\u00f3n externa[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oponibilidad \u00a0 frente a terceros: Los cambios realizados tienen efecto a \u00a0 partir del momento en el que el sindicato lleve a efecto el dep\u00f3sito de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva ante el Ministerio de Trabajo puesto que \u201ca partir de esa comunicaci\u00f3n \u00a0 el Ministerio est\u00e1 en condiciones de expedir certificaciones acerca de qui\u00e9nes \u00a0 representan al sindicato\u201d [91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oponibilidad \u00a0 frente al empleador y el Ministerio de Trabajo: Los cambios, advirti\u00f3 la Corte, \u201ctienen efectos a \u00a0 partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisadas estas hip\u00f3tesis la Corte \u00a0 desarroll\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n. En primer lugar (i) destac\u00f3 que \u201cen el caso \u00a0 de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinaci\u00f3n acerca del \u00a0 momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cu\u00e1les son los \u00a0 trabajadores amparados por el fuero sindical\u201d. Luego de ello (ii) precis\u00f3 \u00a0 que \u201clos cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten \u00a0 efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector \u00a0 del trabajo y al empleador\u201d. Seguidamente advirti\u00f3 (iii) que en atenci\u00f3n a \u00a0 que \u201cpor lo regular, las dos notificaciones no son simult\u00e1neas, la pregunta \u00a0 que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera \u00a0 notificaci\u00f3n o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan \u00a0 recibido la comunicaci\u00f3n\u201d. Entendi\u00f3 la Corte \u201cque, desde la perspectiva \u00a0 del derecho constitucional de asociaci\u00f3n y libertad sindical, la respuesta \u00a0 apropiada es que la protecci\u00f3n foral opere desde que se efect\u00faa la primera \u00a0 notificaci\u00f3n\u201d. Para el efecto (iv) consider\u00f3 que tal era la conclusi\u00f3n \u00a0 correcta puesto que \u201cen el caso de que el primer notificado hubiere sido el \u00a0 empleador \u00e9ste adquiere desde el mismo momento de la comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n \u00a0 de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes\u201d al tiempo que \u201cen \u00a0 el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, \u00e9ste adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designaci\u00f3n \u00a0 realizada\u201d. Con apoyo en tales consideraciones la Corte declar\u00f3 exequible condicionalmente el \u00a0 art\u00edculo 371 \u201cen el entendido de que la comunicaci\u00f3n al Ministerio acerca de \u00a0 los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente \u00a0 funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente despu\u00e9s \u00a0 de la primera comunicaci\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional tuvo como presupuesto el \u00a0 reconocimiento de que el art\u00edculo bajo examen exige que se comunique no solo al \u00a0 empleador sino tambi\u00e9n al Ministerio de Trabajo -en tanto el art\u00edculo 363 al que \u00a0 se remite el art\u00edculo 371 emplea la conjunci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d- puede \u00a0 concluirse que (a) si las dos comunicaciones son recibidas simult\u00e1neamente, \u00a0 surtir\u00e1 efectos los cambios desde ese momento y (b) si las comunicaciones no son \u00a0 recibidas simult\u00e1neamente, la protecci\u00f3n opera desde que se recibe la primera \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte solo resolvi\u00f3 la pregunta relativa al momento desde el que surte \u00a0 efectos el fuero sindical cuando el sindicato inform\u00f3 al Ministerio de Trabajo \u00a0 y \u00a0al empleador, es decir, cuando hay dos comunicaciones, de ah\u00ed que utiliz\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdespu\u00e9s de la primera\u201d comunicaci\u00f3n, implicando que hay una \u00a0 segunda comunicaci\u00f3n. Como bien lo advirti\u00f3 la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, \u201cla notificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del nuevo sindicato la \u00a0 debe dar la organizaci\u00f3n de trabajadores tanto al empleador como \u00a0 al inspector del trabajo (o alcalde del lugar en defecto del anterior), con lo \u00a0 cual se materializa la fase privada de la dicha notificaci\u00f3n\u201d[94]. En \u00a0 otras palabras, la notificaci\u00f3n debe surtirla la organizaci\u00f3n sindical \u00ad\u2013como lo \u00a0 indica la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d del art\u00edculo 363 C.S.T.\u2013 tanto al empleador como al \u00a0 inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. No obstante lo \u00a0 anterior, la sentencia C-465 de 2008 no se refiri\u00f3 a aquellas hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales (i) no se inform\u00f3 ni al Ministerio de Trabajo ni al empleador o (ii) se \u00a0 inform\u00f3 al Ministerio de Trabajo pero no al empleador. En el primer caso la \u00a0 protecci\u00f3n foral no se activa. Por su parte, en la segunda hip\u00f3tesis solo \u00a0 ser\u00e1 oponible al empleador el cambio en la Junta Directiva cuando este tenga \u00a0 conocimiento debido a que el Ministerio de Trabajo as\u00ed se lo comunica o porque \u00a0 el empleador ha podido conocer directamente el documento proveniente del \u00a0 sindicato en el que se indique la circunstancia que activa el fuero. \u00a0De esta \u00a0 forma, como lo sostuvo la intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u201c[e]s de anotar que los efectos tutelares de la notificaci\u00f3n \u00a0 se concretan con la primera informaci\u00f3n que reciba el empleador, sea que \u00a0 provenga del sindicato o del inspector\u201d[95]. Esta conclusi\u00f3n, tal y como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n, se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-734 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 C-734 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En la sentencia \u00a0 C-734 de 2008, la Corte deb\u00eda establecer si desconoc\u00eda el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical la obligaci\u00f3n impuesta al sindicato de comunicar por escrito su \u00a0 constituci\u00f3n al respectivo empleador y al inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Sostuvo la \u00a0 Corte, en primer lugar, que la obligaci\u00f3n de inscribir el acta de constituci\u00f3n \u00a0 de un sindicato \u201cante el \u00a0 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social- para que pueda actuar como tal s\u00f3lo tiene finalidad de publicidad, sin \u00a0 que implique control alguno por parte del Ministerio\u201d. Con apoyo en tal premisa declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 363 del C.S.T. por considerar que la notificaci\u00f3n prevista en dicha \u00a0 norma se dirige a sujetos de derecho relacionados con las garant\u00edas que se \u00a0 derivan de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, como es el caso del \u00a0 empleador y la autoridad del trabajo. Dicha notificaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, cumple \u00a0 una finalidad leg\u00edtima en tanto garantiza la publicidad y la seguridad jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la notificaci\u00f3n prevista en la norma demandada, m\u00e1s \u00a0 que una restricci\u00f3n al derecho de libertad sindical, es una garant\u00eda para los \u00a0 trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su \u00a0 existencia, permite hacerle exigible la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos \u00a0 hayan participado en su constituci\u00f3n, particularmente para el reconocimiento del \u00a0 fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representaci\u00f3n \u00a0 del sindicato mismo y sus asociados\u201d[96] \u00a0 (subrayado y negrillas no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De conformidad \u00a0 con esta interpretaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 363 del C.S.T. \u00a0 hace exigible el reconocimiento del fuero sindical frente al empleador, ya que \u00a0 es a partir del conocimiento que este tenga de la constituci\u00f3n del sindicato, \u00a0 que quedan proscritas \u2013sin justa causa calificada por la autoridad judicial- las \u00a0 conductas orientadas al retiro, desmejoramiento o traslado de los empleados \u00a0 aforados. Sin que exista el conocimiento del empleador de la existencia del \u00a0 sindicato o del fuero de los trabajadores fundadores o de los miembros de la \u00a0 junta directiva, no es posible que le sea oponible el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del \u00a0 r\u00e9gimen de oponibilidad del fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La lectura \u00a0 conjunta de la sentencia C-465 de 2008, que se\u00f1ala que si se da la comunicaci\u00f3n \u00a0 al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simult\u00e1nea, es oponible el \u00a0 fuero desde la primera notificaci\u00f3n, y la sentencia C-734 de 2008, conforme a la \u00a0 cual \u00fanicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 363 del C.S.T.- es que le es oponible el fuero sindical \u00a0 de uno de sus empleados, permite concluir que la regulaci\u00f3n vigente no contempla \u00a0 un r\u00e9gimen objetivo del fuero sindical. Ello implica que para su activaci\u00f3n el \u00a0 empleador debe tener conocimiento de los empleados que est\u00e1n amparados por la \u00a0 garant\u00eda foral bien sea porque la organizaci\u00f3n sindical se lo comunic\u00f3 \u00a0 formalmente o porque as\u00ed lo hizo el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Para la Corte, \u00a0 cuando el sindicato no remite notificaci\u00f3n por escrito al empleador en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 y 371 del C.S.T., no se est\u00e1 cumpliendo una carga \u00a0 razonable para activar una protecci\u00f3n de singular importancia. Si la finalidad \u00a0 de la norma, como se ha se\u00f1alado, es garantizar la publicidad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas l\u00f3gico que \u00a0 la protecci\u00f3n se active una vez las personas obligadas conozcan qui\u00e9nes son los \u00a0 sujetos amparados. En adici\u00f3n a ello, tal y como lo advirti\u00f3 la sentencia C-734 \u00a0 de 2008, la notificaci\u00f3n all\u00ed prevista constituye una garant\u00eda para los \u00a0 trabajadores que conforman el sindicato, pues el hecho de que \u201cel empleador \u00a0 conozca de su existencia [la del sindicato y de los aforados], permite \u00a0 hacerle exigible la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores fundadores \u00a0 del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su \u00a0 constituci\u00f3n, particularmente para el fuero sindical\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 Esto significa que el fuero sindical es oponible al empleador cuando \u00e9ste \u00a0 conozca acerca de la existencia del sindicato, de sus fundadores y de los \u00a0 miembros de su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, el prop\u00f3sito de que la notificaci\u00f3n sea por escrito consiste \u00a0 en \u201cobtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del \u00a0 empleador de la creaci\u00f3n del sindicato y, consecuentemente, del inicio del \u00a0 per\u00edodo de protecci\u00f3n para quienes participaron en el acto (\u2026) \u00a0si un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de la junta directiva \u00a0 pero a\u00fan no se ha surtido la notificaci\u00f3n triangular prevista en el art\u00edculo 363 \u00a0 del CST (al cual remite el art\u00edculo 371 CST), podr\u00eda ser despedido o trasladado \u00a0 o desmejorado sin permiso del juez laboral leg\u00edtimamente\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La Sala \u00a0 considera, en s\u00edntesis, que una lectura arm\u00f3nica de las sentencias C-465 de 2008 \u00a0 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T., \u00a0 permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador \u00a0 exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus \u00a0 fundadores y\/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga \u00a0 que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean \u00a0 oponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 del \u00a0 C.S.T. relativo a la notificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del sindicato y el art\u00edculo \u00a0 371 del C.S.T. sobre la notificaci\u00f3n de los cambios en la junta directiva del \u00a0 sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al \u00a0 empleador sobre la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de la junta \u00a0 directiva, seg\u00fan sea el caso, y segundo, que dicha comunicaci\u00f3n se efect\u00fae por \u00a0 escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 \u00a0 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notific\u00f3 por escrito al \u00a0 inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este \u00a0 \u00faltimo desde la fecha de la primera comunicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone la sentencia \u00a0 C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notific\u00f3 al inspector de \u00a0 trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo ser\u00e1 oponible a \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus \u00a0 fundadores y\/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificaci\u00f3n realizada \u00a0 por el Ministerio de Trabajo o por informaci\u00f3n proveniente directamente de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al \u00a0 Ministerio ni al empleador, la protecci\u00f3n foral no puede activarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En el proceso de fuero sindical \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer se pretend\u00eda que fuera declarada \u00a0 la ilegalidad de la desvinculaci\u00f3n laboral del actor por violaci\u00f3n a las normas \u00a0 del fuero sindical y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro al Juzgado \u00a0 \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s. El se\u00f1or Thyme Palmer \u00a0 considera que el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado lo declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el 28 de octubre de 2016, pese a que era beneficiario del fuero \u00a0 sindical directivo en la medida que fue nombrado Vicepresidente de la junta \u00a0 directiva de la Asonal Judicial S.I. de la subdirectiva de San Andr\u00e9s desde el \u00a0 14 de diciembre de 2015[98], fecha en la que fue \u00a0 inscrita la modificaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0 pretensi\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial \u2013 afirm\u00f3 que \u201cni al Juzgado \u00danico Penal del circuito \u00a0 Especializado de esta \u00ednsula ni a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le han sido comunicados por \u00a0 escrito sobre la constituci\u00f3n del sindicato en menci\u00f3n, con la declaraci\u00f3n de \u00a0 los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores y miembros de la \u00a0 Junta Directiva, como lo exige el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d[99]. \u00a0 Por lo anterior, consider\u00f3 que no le era oponible el fuero sindical del se\u00f1or \u00a0 Thyme Palmer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El se\u00f1or Thyme \u00a0 Palmer sostuvo que ello s\u00ed era oponible por varias razones, En primer lugar, \u00a0 porque el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 406 del C.S.T. (modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 584 de 2000), establece que el fuero sindical se demuestra con la \u00a0 copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, \u00a0 o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador[100]. En \u00a0 segundo lugar, consider\u00f3 que su condici\u00f3n de aforado le era oponible una vez se \u00a0 hubiera hecho el registro en el Ministerio de Trabajo. En tercer lugar, afirm\u00f3 \u00a0 que el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 condici\u00f3n de aforado, pues se lo hab\u00edan informado verbalmente. Incluso, en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el Juez \u00danico Penal en el marco del proceso \u00a0 disciplinario que por su queja se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Thyme Palmer afirm\u00f3: \u00a0 \u201c[s]eg\u00fan \u00e9l est\u00e1 investido y protegido con fuero sindical tal como me lo ha \u00a0 manifestado y lo plasm\u00f3 en su misiva del 15 de marzo de 2016 la cual reposa a \u00a0 folio 81 del proceso disciplinario de la referencia\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Por su parte, el \u00a0 Juez \u00danico Penal y el Consejo Superior de la Judicatura han insistido que no han \u00a0 sido notificados ni les ha sido comunicada la constituci\u00f3n del sindicato[102]. \u00a0 Tambi\u00e9n han precisado que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 que el fuero de los fundadores o adherentes a un sindicato empieza a regir desde \u00a0 el momento mismo de la constituci\u00f3n del sindicato, pero su oponibilidad frente \u00a0 al empleador rige desde que se le notifique debidamente[103]. Por \u00a0 \u00faltimo, consideraron que la valoraci\u00f3n de lo dicho en el proceso disciplinario \u00a0 por el Juez \u00danico Penal y extraer de ella una confesi\u00f3n a lo narrado es apreciar \u00a0 una prueba que no debe serlo, porque \u201cen sentencia C-632 de 2012, la Corte \u00a0 Constitucional dej\u00f3 en claro que \u201cel fundamento de la regla de invalidez de la \u00a0 confesi\u00f3n hecha por los representantes de la naci\u00f3n, los departamentos, los \u00a0 distritos, los municipios o los establecimientos p\u00fablicos (\u2026) se vincula al \u00a0 principio de legalidad y al deber de asegurar el inter\u00e9s general, la moralidad \u00a0 p\u00fablica y el patrimonio del Estado\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La discusi\u00f3n en \u00a0 este caso se circunscribe, entonces, a resolver si le era oponible el fuero \u00a0 sindical del se\u00f1or Thyme Palmer a su empleador al momento de su desvinculaci\u00f3n o \u00a0 si, por el contrario, no le era oponible por no haberse dado cumplimiento a lo \u00a0 exigido en los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T. Ello a fin de determinar la \u00a0 validez de las decisiones judiciales que interpretaron tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Los jueces de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013la Sala Laboral y Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia\u2013 sostuvieron que la oponibilidad del fuero sindical \u00a0 est\u00e1 condicionada a que el empleador haya sido notificado por escrito[105]. La \u00a0 Sala Laboral argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada a los art\u00edculos 363 y 371 del \u00a0 C.S.T. efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Andr\u00e9s evidencia un defecto sustantivo materializado al \u00a0 se\u00f1alar la providencia impugnada que \u201cel hecho de no haberse formalizado la \u00a0 contestaci\u00f3n (sic) por escrito no minimiza la garant\u00eda del demandante, si para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que ten\u00eda \u00a0 el juez que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garant\u00eda\u201d[106]. \u00a0La \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reforz\u00f3 lo anterior al indicar que en \u00a0 el caso no se adelant\u00f3 el proceso establecido en los art\u00edculos 363 y 371 del \u00a0 C.S.T., pues \u201cno existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la \u00a0 citada Cartera Ministerial que se le haya comunicado al empleador, m\u00e1xime que \u00a0 quien ten\u00eda la carga de probar ese hecho era la parte demandante, para efectos \u00a0 de que sus pretensiones salieran avante\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La Sala \u00a0 advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina y el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s incurrieron en un defecto sustantivo por no \u00a0 acoger el sentido de las normas fijado por la Corte Constitucional y abstenerse de realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de oponibilidad del fuero sindical. \u00a0 En otras palabras, el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior \u00a0 desconocieron la interpretaci\u00f3n que las \u00a0 sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008 hicieron de los art\u00edculos 363 y 371 del \u00a0 C.S.T. al definir \u00a0desde cu\u00e1ndo es oponible el fuero sindical al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Conforme quedo \u00a0 expuesto en la secci\u00f3n F) es posible identificar dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0si el sindicato le \u00a0 notific\u00f3 por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero \u00a0 sindical es oponible y exigible al empleador desde la fecha de la primera \u00a0 notificaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone la sentencia C-465 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 si el sindicato le notific\u00f3 al inspector de \u00a0 trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo ser\u00e1 oponible al \u00a0 empleador cuando \u00e9ste conozca de la existencia del sindicato, sus fundadores y\/o \u00a0 miembros de junta directiva, mediante la notificaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Ministerio de Trabajo o por informaci\u00f3n proveniente directamente de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En el caso \u00a0 sub examine, se constata que el empleador no fue notificado de la \u00a0 constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical ni del cambio de la composici\u00f3n de su \u00a0 Junta Directiva, por lo que le es inoponible el fuero sindical hasta que ello le \u00a0 sea comunicado por escrito. Ni la declaraci\u00f3n del Juez \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado efectuada en el marco del proceso disciplinario, ni la \u00a0 comunicaci\u00f3n del empleado del 15 de marzo de 2016 en la que contesta al \u00a0 memorando de atenci\u00f3n enviado por el Juez \u00danico Penal y dice de paso que \u201cseg\u00fan \u00a0 parece como yo soy miembro del sindicato y que no le simpatiza a usted, todas \u00a0 las faltas son m\u00edas\u201d[108] \u00a0tienen el efecto de la comunicaci\u00f3n por escrito exigida en los art\u00edculos 363 y \u00a0 371 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La comunicaci\u00f3n \u00a0 de la que trata el art\u00edculo 363 y 371 es solemne en tanto adem\u00e1s de provenir de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical debe (i) ser escrita y (ii) contener informaci\u00f3n sobre \u00a0 la constituci\u00f3n del sindicato con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0 de cada uno de los fundadores y, en caso de ser aplicable (art. 363 del C.S.T.), \u00a0 (iii) requiere contener informaci\u00f3n sobre los nombres e identificaci\u00f3n de los \u00a0 nuevos miembros de la Junta Directiva (art. 371 del C.S.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Las \u00a0 declaraciones verbales y los dichos de paso en un escrito que no cumplen con los \u00a0 requisitos antes exigidos, no pueden tomarse como comunicaciones o \u00a0 notificaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C.S.T., pues ello no solo \u00a0 afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica, sino que convertir\u00eda el fuero sindical en un \u00a0 fuero objetivo sin la exigencia de que el empleador tenga un conocimiento real o \u00a0 presunto \u2013entendido como la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n escrita del art\u00edculo \u00a0 363 del C.S.T.\u2013 de la condici\u00f3n de aforados de sus empleados. Lo anterior \u00a0 resultar\u00eda irrazonable, ya que, de ser as\u00ed, el empleador quedar\u00eda sometido una \u00a0 vez desvincula a un empleado al riesgo de ser sorprendido por la existencia del \u00a0 fuero, encontr\u00e1ndose obligado a reintegrar al empleado y a asumir las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas que de ello se desprende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la Corte encuentra que las decisiones adoptadas en el curso del \u00a0 proceso laboral aplicaron equivocadamente el r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo a la \u00a0 oponibilidad del fuero sindical al desconocer no solo las exigencias que se \u00a0 derivan de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sino tambi\u00e9n los pronunciamientos que \u00a0 sobre el particular adopt\u00f3 la Corte en sede de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En adici\u00f3n a \u00a0 ello y no encontr\u00e1ndose acreditada la comunicaci\u00f3n por escrito de la que tratan \u00a0 los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T., puede concluirse que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por dar por probadas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0 que respalde su decisi\u00f3n. En otras palabras, por haber acreditado que se surti\u00f3 \u00a0 la comunicaci\u00f3n por escrito que cumple los efectos de publicidad ante terceros \u00a0 del art\u00edculo 363 del C.S.T. con medios probatorios que no cumplen las exigencias \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Igualmente, la \u00a0 Sala considera que no es de recibo el argumento del empleado relativo a que la \u00a0 calidad de aforado se prueba y por tanto es exigible con la copia del \u00a0 certificado de inscripci\u00f3n o la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador y que, por \u00a0 estar inscrita la modificaci\u00f3n a la Junta Directiva desde diciembre de 2015, \u00a0 gozaba del fuero sindical a partir de tal fecha. Esta comprensi\u00f3n resulta \u00a0 equivocada, por cuanto el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 406 del C.S.T. establece lo \u00a0 siguiente \u201c[p]ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero \u00a0 sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta \u00a0 directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d. \u00a0 Esto significa que este art\u00edculo versa sobre los requisitos probatorios del \u00a0 fuero, pero no sobre los requisitos de publicidad \u00a0que deben cumplirse a efectos de hacer oponible el fuero en los t\u00e9rminos fijados \u00a0 por los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. As\u00ed las cosas, \u00a0 no existe una antinomia entre estas normas, como lo sugiere el empleado, sino \u00a0 que se trata de normas que tienen objetos diferentes. Por un lado, las \u00a0 comunicaciones exigidas por los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T tienen \u201cpor fin \u00a0 dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organizaci\u00f3n, de tal manera \u00a0 que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos \u00a0 dirigentes puedan obligar al sindicato. La comunicaci\u00f3n no es un requisito de \u00a0 validez sino de oponibilidad ante terceros\u201d[109]. En \u00a0 cambio, el art\u00edculo 406 del C.S.T. establece una tarifa legal probatoria a \u00a0 efectos de probarse en un proceso el fuero: (i) copia del certificado de la \u00a0 inscripci\u00f3n de la Junta Directiva o (ii) copia de la comunicaci\u00f3n al empleador. \u00a0 De hecho, destaca la Corte, ninguno de tales documentos fue entregado por el \u00a0 se\u00f1or Thyme Palmer al juez que lo desvincul\u00f3 por el incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La Sala \u00a0 concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 San Andr\u00e9s incurrieron en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico al ordenar el \u00a0 reintegro del se\u00f1or Thyme Palmer, pese a que \u00e9ste no le inform\u00f3 a su empleador \u00a0 por escrito acerca de su condici\u00f3n de aforado, por desconocer la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T. que ha hecho la Corte Constitucional a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por dar acreditadas algunas circunstancias sin \u00a0 que exista el material probatorio id\u00f3neo para probar la existencia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n por escrito del art\u00edculo 363 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 26 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, Islas y el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de San Andr\u00e9s por considerar que estas autoridades judiciales le han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial del Juzgado \u00danico Penal al proferir el primero la \u00a0 sentencia del 12 de mayo de 2017 y el segundo la sentencia del 14 de marzo de \u00a0 2014, en las que ordenaron el reintegro del se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer con \u00a0 base en su alegado fuero sindical a pesar de que nunca se le notific\u00f3 por \u00a0 escrito al Juzgado \u00danico Penal acerca de su pertenencia al sindicato \u201cAsonal \u00a0 Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. A la Corte le correspondi\u00f3 determinar si \u00a0 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo \u00a0 y f\u00e1ctico al proferir las \u00a0sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo de \u00a0 2017 que ordenaban el reintegro del se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer por considerar \u00a0 que estaba amparado por el fuero sindical al ser el Vicepresidente de la Junta \u00a0 Directiva de Asonal, Subdirectiva de San Andr\u00e9s, pese a que no se inform\u00f3 por \u00a0 escrito de tal situaci\u00f3n a su empleador (Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de San Andr\u00e9s, Islas y\/o al Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su soluci\u00f3n, la Sala precis\u00f3 desde cu\u00e1ndo le era oponible al empleador el \u00a0 fuero sindical. Para ello, hizo una lectura sistem\u00e1tica de las sentencias C-465 de 2008 que examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 371 del C.S.T. y la C-734 de 2008 que hizo lo \u00a0 mismo respecto del art\u00edculo 363 del C.S.T. La primera sostuvo que si se da la \u00a0 comunicaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simult\u00e1nea, es \u00a0 oponible el fuero desde la primera notificaci\u00f3n, mientras que la segunda resalt\u00f3 \u00a0 que \u00fanicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificaci\u00f3n por \u00a0 escrito prevista en el art\u00edculo 363 del C.S.T.- es que le es oponible el fuero \u00a0 sindical de uno de sus empleados. Dicha lectura sistem\u00e1tica resulta en que la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente no contempla un r\u00e9gimen objetivo del fuero sindical, sino que \u00a0 es necesario el conocimiento del empleador para efectos de su oponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La Sala \u00a0 concluy\u00f3, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 363 y 371 \u00a0 del C.S.T. y de las sentencias de constitucionalidad antes referidas, las \u00a0 siguientes subreglas: (i) si el sindicato le notific\u00f3 por escrito al inspector \u00a0 de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este \u00faltimo \u00a0 desde la fecha de la primera comunicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone la sentencia C-465 \u00a0 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notific\u00f3 al inspector de trabajo y \u00a0no al empleador, el fuero sindical solo ser\u00e1 oponible a \u00e9ste \u00faltimo, cuando \u00a0 conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y\/o \u00a0 miembros de Junta Directiva, mediante la notificaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Ministerio de Trabajo o por informaci\u00f3n proveniente directamente de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al \u00a0 Ministerio ni al empleador, la protecci\u00f3n foral no puede activarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En el caso sub examine, se constat\u00f3 que el empleador no fue \u00a0 notificado de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical ni del cambio de la \u00a0 composici\u00f3n de su Junta Directiva, por lo que le es inoponible el fuero sindical \u00a0 hasta que ello le sea comunicado por escrito. Ni la declaraci\u00f3n del Juez \u00danico \u00a0 Penal del Circuito efectuada en el marco del proceso disciplinario contra el \u00a0 empleado, ni la comunicaci\u00f3n del 15 de marzo de 2016 en la que el trabajador \u00a0 contesta al memorando de atenci\u00f3n enviado por el Juez \u00danico Penal y dice de paso \u00a0 que \u201cseg\u00fan parece como yo soy miembro del sindicato y que no le simpatiza a \u00a0 usted, todas las faltas son m\u00edas\u201d[110], \u00a0 tienen el efecto de la comunicaci\u00f3n por escrito exigida en los art\u00edculos 363 y \u00a0 371 del C.S.T. Por lo tanto, no le es oponible el fuero sindical al accionante \u00a0 en la medida que no fue notificado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En \u00a0 consecuencia, la Corte accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante consistente en la \u00a0 declaraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo de las providencias atacadas y \u00a0 por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela adoptada \u00a0 el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que (i) concedi\u00f3 el amparo constitucional al \u00a0 debido proceso del accionante, (ii) dej\u00f3 sin efectos las sentencias del \u00a0 14 de marzo de 2017 y 12 de mayo del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0 y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s respectivamente, \u00a0 dentro del proceso especial de fuero sindical-acci\u00f3n de reintegro promovida por \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer contra la Naci\u00f3n donde compareci\u00f3 el Juez \u00danico \u00a0 Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s como litisconsorte necesario, y \u00a0 (iii) orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s emitir un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 31 de \u00a0 agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2) \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que (i) concedi\u00f3 el amparo constitucional al debido proceso del \u00a0 accionante, (ii) dej\u00f3 sin efectos las sentencias del 14 de marzo de 2017 y 12 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0 y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 Islas respectivamente, dentro del proceso \u00a0 especial de fuero sindical-acci\u00f3n de reintegro promovida por el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Thyme Palmer contra la Naci\u00f3n donde compareci\u00f3 el Juez \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de San Andr\u00e9s como litisconsorte necesario, y (iii) orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s emitir un nuevo fallo. Lo anterior \u00a0 debido a las razones presentadas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed \u00a0 como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de los juzgados \u00a0 de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y \u00a0 Afines \u2013Asonal Judicial S.I.-[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Sostuvo que existe un precedente \u00a0 judicial aplicable al caso establecido en la sentencia C-465 de 2008 en la que \u00a0 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0 el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinaci\u00f3n acerca \u00a0 del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cu\u00e1les son los \u00a0 trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el art\u00edculo 371, \u00a0 los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego \u00a0 de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y \u00a0 al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son \u00a0 simult\u00e1neas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se \u00a0 practica la primera notificaci\u00f3n o solamente a partir de que el Ministerio y el \u00a0 patrono hayan recibido la comunicaci\u00f3n\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, argument\u00f3 el representante de Asonal, la garant\u00eda del fuero \u00a0 sindical entra operar inmediatamente despu\u00e9s de que al Ministerio o al empleador \u00a0 le ha sido comunicada la designaci\u00f3n[113]. Por ello, afirm\u00f3 que \u00a0 los jueces de instancia en el proceso de la acci\u00f3n de tutela se equivocaron \u00a0 porque se apoyaron en la sentencia C-695 de 2008, la cual es inhibitoria y no \u00a0 modula el art\u00edculo 371 del C.S.T. como lo hace la C-465 de 2008[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Concluy\u00f3 que \u201cen los documentos \u00a0 anexados en la demanda de fuero sindical, los cuales fueron valorados por el \u00a0 Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s y luego por el Honorable Tribunal Superior de \u00a0 dicho Departamento, se observa claramente que la notificaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Trabajo se surti\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales, con todas las formalidades \u00a0 que exige la ley laboral y dentro del mandato contenido en la sentencia C-465 de \u00a0 2008\u201d[115]. \u00a0 Por lo anterior, el se\u00f1or Thyme Palmer s\u00ed estaba cobijado por la garant\u00eda del \u00a0 fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Asonal Judicial S.I.- Subdirectiva San Andr\u00e9s, Islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. A la respuesta formulada por el \u00a0 Magistrado Sustanciador sobre si se comunicaron por escrito al Ministerio de \u00a0 Trabajo, al Juez \u00danico Penal Especializado del Circuito de San Andr\u00e9s o al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que el 14 de diciembre de 2915 se \u00a0 procedi\u00f3 a realizar el Dep\u00f3sito y Registro de la organizaci\u00f3n sindical ante el \u00a0 Director Territorial del Ministerio de Trabajo de San Andr\u00e9s, Islas, lo que \u00a0 ten\u00eda como prop\u00f3sito, seg\u00fan aclara, cumplir con los fines de publicidad exigidos \u00a0 en los t\u00e9rminos de la sentencia C-465 de 2008. Insiste que en la comunicaci\u00f3n se \u00a0 solicit\u00f3 al representante del Ministerio de Trabajo que procediera a realizar \u201clos \u00a0 dem\u00e1s actos concernientes a la creaci\u00f3n de esta Subdirectiva de Asonal en las \u00a0 Islas\u201d[116], \u00a0 para lo cual se le suministraron las direcciones de notificaci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Tambi\u00e9n pregunt\u00f3 el Magistrado \u00a0 Sustanciador, en caso de inexistencia de comunicaci\u00f3n al Juez \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de San Andr\u00e9s o al Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n no lo surti\u00f3 esa comunicaci\u00f3n por escrito. Frente a lo anterior, se \u00a0 respondi\u00f3 que en la sentencia C-465 de 2008 se se\u00f1ala que con la primera \u00a0 notificaci\u00f3n se adquiere la obligaci\u00f3n de que el Ministerio comunique \u00a0 inmediatamente al empleador sobre la designaci\u00f3n realizada[117]. En este sentido, el \u00a0 dep\u00f3sito de la comunicaci\u00f3n respectiva ante el Ministerio cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de publicidad y debe entenderse la fecha desde la cual son oponibles a \u00a0 terceros los cambios en la composici\u00f3n de la Junta Directiva ante terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Finalmente, insisti\u00f3 en la importancia \u00a0 de dos pruebas. Una de ellas es la del testigo Benneth Mcnisch, quien declar\u00f3 \u00a0 que al d\u00eda siguiente de la reuni\u00f3n de la Asamblea de Constituci\u00f3n del Sindicato \u00a0 (7 de diciembre de 2015), fueron llamados por el Juez \u00danico Penal Especializado \u00a0 del Circuito que les pregunt\u00f3 \u201c\u00bfc\u00f3mo les fue en la reuni\u00f3n que ten\u00eda en el \u00a0 sindicato? Y el se\u00f1or Mcnisch respondi\u00f3: \u201cA m\u00ed, me eligieron de Tesorero del \u00a0 sindicato y al se\u00f1or Guillermo Thyme Palmer fue nombrado como Vicepresidente de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical\u201d[118]. \u00a0 La otra es la del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el Juez \u00danico Penal \u00a0 Especializado del Circuito que escribi\u00f3 en el memorial lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00e9l (sic) \u00a0 est\u00e1 investido y protegido con fuero sindical tal como me lo manifest\u00f3 y lo \u00a0 plasm\u00f3 en su misiva del 15 de marzo de 2016, la cual reposa a folio 81 del \u00a0 disciplinario de la referencia, y que de por cierto desde que se vincul\u00f3 al \u00a0 sindicato en el a\u00f1o 2015 se ha vuelto irreverente (\u2026)\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Juristas[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Respecto a la primera pregunta, inform\u00f3 \u00a0 que el empleador debe tener conocimiento de la circunstancia que otorga la \u00a0 garant\u00eda del fuero al trabajador. Lo anterior a efectos de controlar la \u00a0 intencionalidad que lleve a afectar el leg\u00edtimo derecho de asociaci\u00f3n sindical[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. El conocimiento se da con la \u00a0 notificaci\u00f3n triangular y mixta en tanto que tiene un ingrediente privado y otro \u00a0 oficial o administrativo. La notificaci\u00f3n debe darla la organizaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores tanto al empleador como al inspector de trabajo con lo que se \u00a0 materializa la fase privada de la notificaci\u00f3n, pero \u201cel inspector del \u00a0 trabajo debe comunicar la creaci\u00f3n del sindicato al empleador con lo cual se \u00a0 cierra el tri\u00e1ngulo por medio de una actuaci\u00f3n administrativa\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En cuanto al momento en el que es \u00a0 oponible el fuero sindical al empleador, el concepto establece que \u201clos \u00a0 efectos tutelares de la notificaci\u00f3n se concretan con la primera informaci\u00f3n que \u00a0 reciba el empleador, sea que provenga del sindicato o del inspector, lo que \u00a0 significa que no se exige, para lo efectos que se vienen analizando, que \u00a0 completen las dos v\u00edas de notificaci\u00f3n\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, \u00a0 aclar\u00f3 que la finalidad de la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 363 del C.S.T. es \u201cla \u00a0 de obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador \u00a0 de la creaci\u00f3n del sindicato y, consecuentemente, del inicio del per\u00edodo de \u00a0 protecci\u00f3n para quienes participaron en el acto de la fundaci\u00f3n\u201d[124]. Asimismo, respecto \u00a0 del art\u00edculo 371 del C.S.T. aclar\u00f3 que tiene la misma finalidad que el art\u00edculo \u00a0 363, de suerte que \u201csi un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de \u00a0 la junta directiva pero a\u00fan no se ha surtido la notificaci\u00f3n triangular prevista \u00a0 en el art\u00edculo 363 del C.S.T. (al cual remite el art\u00edculo 371 CST), podr\u00eda ser \u00a0 despedido o trasladado o desmejorado sin permiso del juez laboral leg\u00edtimamente\u201d[125]. \u00a0 En todo caso, enfatiz\u00f3 que resulta esencial la prueba de la formalidad escrita \u00a0 en la notificaci\u00f3n[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Finalmente, en cuanto a la \u00faltima \u00a0 pregunta, el miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia afirm\u00f3 que no \u00a0 hay una antinomia entre los art\u00edculos 113 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T., ya que los primeros est\u00e1n encaminados a \u00a0 facilitar el proceso liberando a la parte interesada acreditar el fuero de tal \u00a0 forma que con la presentaci\u00f3n de la demanda est\u00e1 reconociendo o admitiendo que \u00a0 en el litigio hay un fuero en el medio. En cambio, los segundos art\u00edculos tienen \u00a0 un efecto constitutivo de un derecho[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Al descorrer el traslado de las pruebas \u00a0 recibidas, aclar\u00f3 que aportar una multiplicidad de documentos sobre la cantidad \u00a0 de afiliados de Asonal Judicial S.I. a nivel nacional, no demuestra el objetivo \u00a0 de la colisi\u00f3n de derechos por la cual fue seleccionada la tutela, pues ninguno \u00a0 de esos documentos evidencia que se hayan notificada en debida forma a sus \u00a0 empleadores[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Insisti\u00f3 que el testimonio de Bennett \u00a0 Mcnish no puede servir como prueba para demostrar el fuero sindical, pues es el \u00a0 sindicato quien es el encargado de notificar al empleador[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Desmiente que el se\u00f1or Thyme Palmer haya \u00a0 realizado \u201cplantones\u201d frente al Palacio de Justicia de San Andr\u00e8s. En \u00a0 definitiva, considera que Asonal Judicial S.I. Subdirectiva de San Andr\u00e9s no ha \u00a0 aportado nada nuevo al proceso y, en cambio, ignora que el se\u00f1or Thyme Palmer \u201cfalt\u00f3 \u00a0 a la verdad cuando consign\u00f3 en su hoja de vida que era graduado como T\u00e9cnico \u00a0 Profesional en Asuntos Judiciales\u201d[131], \u00a0 lo que fue desvirtuado con el certificado expedido por la Instituci\u00f3n \u00a0 Universitaria Marco Fidel Su\u00e1rez[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Por lo anterior, solicita que se deje \u00a0 sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 islas y la sentencia del 14 de marzo d 2017, proferida por el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-303\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.391.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 (Naci\u00f3n) contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, Islas y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T frente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y la protecci\u00f3n foral de los \u00a0 miembros del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las \u00a0 razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia de la que me \u00a0 aparto estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or \u00a0 Guillermo Thyme Palmer, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de \u00a0 Auxiliar Judicial Grado II en el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0 de San Andr\u00e9s (el \u201cJuzgado \u00danico Penal\u201d) el 21 de enero de 2002. En el a\u00f1o 2015, el accionante fue designado vicepresidente de ASONAL JUDICIAL S.I Subdirectiva Seccional \u00a0 San Andr\u00e9s Isla en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de \u00a0 2016, el Juzgado \u00danico Penal declar\u00f3 insubsistente el nombramiento en \u00a0 provisionalidad del se\u00f1or Thyme Palmer. En la motivaci\u00f3n del acto expuso que el \u00a0 empleado ten\u00eda un rendimiento laboral y comportamental negativo, \u201cno \u00a0 ofrec[\u00eda] suficiente garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio y entorpec[c\u00eda] la \u00a0 buena marcha del despacho\u201d, que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n en varias oportunidades \u00a0 y que tambi\u00e9n le abri\u00f3 un proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2016, el se\u00f1or Thyme Palmer \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior Resoluci\u00f3n y el 1\u00b0 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o el Juez \u00danico Penal lo rechaz\u00f3 por considerarlo \u00a0 improcedente. Posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, nombr\u00f3 en dicho \u00a0 cargo a otra persona. Igualmente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n por considerar que se vulner\u00f3 su derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y solicit\u00f3 su reintegro y pago de salarios y prestaciones que dej\u00f3 de \u00a0 recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2016 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial, en primera instancia, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo al considerar que no exist\u00eda soporte de que el despido \u00a0 constituy\u00f3 un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostr\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 controvertir la resoluci\u00f3n objeto de reproche es el medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2017 present\u00f3 \u00a0 demanda en el proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de San Andr\u00e9s y solicit\u00f3 su reintegro y pago de salarios y acreencias \u00a0 laborales desde la declaratoria de insubsistencia. Dicho juzgado dict\u00f3 sentencia \u00a0 en la que declar\u00f3 ilegal la declaratoria de insubsistencia del se\u00f1or Thyme \u00a0 Palmer y, consecuentemente, orden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba en el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura apel\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 al considerar que el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) obliga \u00a0 a notificar por escrito la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y su \u00a0 pertenencia tanto al empleador como al Inspector de Trabajo, por lo que al no \u00a0 haberse dado en el presente caso dicha notificaci\u00f3n no eran oponibles los \u00a0 efectos del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2017 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al concluir que ASONAL JUDICIAL \u00a0 S.I., se encuentra en la base de datos de archivo sindical y en la \u00faltima junta \u00a0 directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andr\u00e9s aparece el se\u00f1or Thyme \u00a0 Palmer como Vicepresidente de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2017, la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegiera \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso y a la independencia judicial y pidi\u00f3 \u00a0 que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los jueces laborales en \u00a0 primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 manifest\u00f3 que aunque no existe dentro del proceso constancia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal al empleador acerca de la constituci\u00f3n del sindicato y los integrantes \u00a0 de la junta directiva no se puede restar validez al fuero sindical en raz\u00f3n a \u00a0 que ASONAL JUDICIAL inscribi\u00f3 la elecci\u00f3n de los directivos del sindicato el 14 \u00a0 de diciembre de 2015 y existe prueba de que el empleador ten\u00eda conocimiento de \u00a0 la condici\u00f3n de aforado del se\u00f1or Thyme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, expuso que la Sentencia T-873 de 2004 \u00a0 estableci\u00f3 que la ley no se\u00f1ala formalidad alguna respecto a la forma en que \u00a0 debe surtirse la comunicaci\u00f3n, por tanto, puede efectuarse de diversas maneras \u00a0 en donde lo importante, en todo caso, es que el empleador conozca la \u00a0 conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de junio de 2017, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas por los jueces que \u00a0 conocieron del proceso especial de fuero sindical ya que, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 363 de este C\u00f3digo la comunicaci\u00f3n no es un requisito \u00a0 de validez del acto de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, sino que se \u00a0 refiere al requisito de publicidad. Enfatiz\u00f3 que para que sea oponible la \u00a0 condici\u00f3n de aforado de un empleado debe notificarse por escrito al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, por considerar que las providencias judiciales objeto de reproche \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo, ya que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 363 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es necesario comunicar al empleador \u00a0 la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y de los trabajadores que forman parte \u00a0 de la junta directiva, de manera directa o a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la de primera instancia que: (i) \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del accionante; (ii) dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical; y (iii) \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s proferir un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos del disenso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mi concepto, el fallo del \u00a0 que me aparto desconoci\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre la oponibilidad y \u00a0 eficacia de los cambios o constituci\u00f3n de las juntas directivas de los \u00a0 sindicatos. Aunque la decisi\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia C-465 de 2008[133], \u00a0 que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 371 del CST y la Sentencia \u00a0 C-734 de 2008[134], que estudi\u00f3 la conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n del art\u00edculo 363 de esa misma normativa, concluy\u00f3 que como \u201c(\u2026) \u00a0 el empleador no fue notificado por escrito de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical ni del cambio de la composici\u00f3n de su Junta Directiva (\u2026) es inoponible \u00a0 el fuero sindical hasta que ello le sea comunicado por escrito (\u2026)\u201d. Tal \u00a0 posici\u00f3n no se encuentra conforme con las reglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 acerca de la eficacia de los cambios en las juntas directivas de las \u00a0 organizaciones sindicales, en particular, cuando el sindicato le notifica dicho \u00a0 cambio al Ministerio, como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-465 de 2008[135], que declar\u00f3 \u00a0 la\u00a0exequibilidad\u00a0del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto al \u00a0 cargo de violaci\u00f3n de la libertad sindical, fij\u00f3 las siguientes reglas en relaci\u00f3n con el momento en el \u00a0 que tienen eficacia los cambios en la integraci\u00f3n de la Junta Directiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda sindical los cambios que se realizan en relaci\u00f3n con el \u00a0 sindicato \u00a0tienen efecto inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la \u00a0 situaci\u00f3n de los empleadores y el Gobierno, dichos cambios surten efectos \u00a0 a partir de que el sindicato les informe sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto el fallo \u00a0 precis\u00f3 que, por regla general, las dos notificaciones no son simult\u00e1neas. Por \u00a0 tanto, para garantizar los derechos constitucionales de asociaci\u00f3n y libertad \u00a0 sindical la protecci\u00f3n foral opera desde que se surte la primera notificaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, si el primer notificado es el empleador, este adquiere desde el mismo \u00a0 momento de la comunicaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de respetar el fuero sindical de los \u00a0 nuevos dirigentes. Por el contrario, si el primer notificado es el Ministerio, \u00a0 este adquiere la obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente al empleador la \u00a0 designaci\u00f3n que se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acerca de los \u00a0 terceros, determin\u00f3 que como el dep\u00f3sito de la comunicaci\u00f3n respectiva en el \u00a0 Ministerio tiene efectos de publicidad sobre esas modificaciones, debe \u00a0 entenderse que, a partir de ese momento, son oponibles a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta postura fue reiterada en la Sentencia \u00a0 C-737 de 2008[136], la cual record\u00f3 que la \u00a0 comunicaci\u00f3n al Ministerio sobre los cambios en la junta directiva de un \u00a0 sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical \u00a0 opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n. La misma afirmaci\u00f3n se \u00a0 hizo en la Sentencia C-695 de 2008[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Sentencia C-734 de 2008[138] se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es una garant\u00eda para los \u00a0 trabajadores que conforman un sindicato ya que el conocimiento del empleador de \u00a0 su existencia permite hacerle exigible los derechos de los fundadores y de \u00a0 aquellos que conforman su junta directiva, especialmente respecto del fuero \u00a0 sindical, sin embargo la notificaci\u00f3n es un mecanismo de publicidad, no un \u00a0 condicionamiento de la existencia del sindicato[139]. \u00a0 La misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 en cambio, en relaci\u00f3n con los terceros, la declaraci\u00f3n de voluntad de \u00a0 constituci\u00f3n del sindicato s\u00f3lo produce efectos jur\u00eddicos, esto es, s\u00f3lo les es \u00a0 oponible a partir de la comunicaci\u00f3n de la misma a ellos, en forma particular o \u00a0 en forma general, esto \u00faltimo mediante publicaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la expresi\u00f3n \u201csu reconocimiento jur\u00eddico [del sindicato]\u00a0 \u00a0 se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d, contenida en \u00a0 el Art. 39 de la Constituci\u00f3n, debe interpretarse en armon\u00eda con\u00a0 el \u00a0 principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste \u00a0 en el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica al sindicato, ni tampoco en un acto \u00a0 declarativo de su existencia v\u00e1lida, por parte del Estado, sino en la \u00a0 oponibilidad o producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de dicha constituci\u00f3n \u00a0 respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, \u00a0 frente a los part\u00edcipes en la declaraci\u00f3n de voluntad colectiva de constituci\u00f3n, \u00a0 o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s \u00a0 terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada \u00a0 inscripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sentencia \u00a0 T- 535 de 2009[140] \u00a0record\u00f3 que la Sentencia C-465 de 2008[141], ya citada, estableci\u00f3 que la \u00a0 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo acerca de los cambios en la junta \u00a0 directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el \u00a0 fuero sindical opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Sentencia T-464 de \u00a0 2010[143] \u00a0determin\u00f3 que no ten\u00eda sentido la solicitud del accionante, miembro de la Junta \u00a0 Directiva del sindicato SINALTRAINBEC, seccional \u00a0 Sincelejo, de que se declarara su condici\u00f3n de directivo. Lo anterior, porque \u00a0 tal condici\u00f3n se adquiri\u00f3 por derecho propio luego de haber sido efectuado el \u00a0 registro de la nueva junta directiva ante la autoridad administrativa, conforme \u00a0 lo establecido por el art\u00edculo 371 del CST. As\u00ed, dijo que la inscripci\u00f3n \u00a0 conlleva el reconocimiento como directivo de la organizaci\u00f3n sindical y genera \u00a0 como consecuencia jur\u00eddica que el sindicato pueda ejercer las funciones \u00a0 previstas en la ley y en los estatutos, as\u00ed como tambi\u00e9n que tenga capacidad \u00a0 jur\u00eddica para buscar la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 (C.S.T. art\u00edculo 372). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de los anteriores pronunciamientos se resolvieron \u00a0 cuestiones similares a las abordadas en la providencia de la que me aparto y que \u00a0 no fueron mencionadas, como la T-938 de 2011[144] \u00a0y la T-148 de 2013[145]. La primera de estas \u00a0 providencias abord\u00f3 lo relacionado con el \u00a0 ejercicio de la libre asociaci\u00f3n sindical y los tr\u00e1mites posteriores ante \u00a0 autoridades administrativas y particulares; la publicidad de los actos \u00a0 sindicales, el fuero sindical y el momento a partir del cual se entiende \u00a0 vigente. Al respecto, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tomando en cuenta \u00a0 que la comunicaci\u00f3n acerca de la constituci\u00f3n del sindicato debe realizarse a \u00a0 varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al \u00a0 alcalde), la protecci\u00f3n foral se predicar\u00e1 a partir de la primera que se haga, \u00a0 sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o \u00a0 desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado \u00a0 que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligaci\u00f3n de informar \u00a0 inmediatamente al empleador al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00a0 ante las varias comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su \u00a0 constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n foral se predica de la primera de ellas. En dicho \u00a0 fallo, la primera notificaci\u00f3n tambi\u00e9n se realiz\u00f3 al denominado Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, por tanto, la Sala concluy\u00f3 que surgi\u00f3 para esta entidad la \u00a0 obligaci\u00f3n inmediata de notificarlo al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda \u00a0 providencia referida, la Sentencia T-148 de 2013[146], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a la supuesta ausencia de notificaci\u00f3n al empleador y la \u00a0 protecci\u00f3n foral, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, al ser varias las \u00a0 comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constituci\u00f3n, o en \u00a0 este caso, designa miembros de la comisi\u00f3n de reclamos parte de la junta \u00a0 directiva, la protecci\u00f3n foral se predica a partir de la primera comunicaci\u00f3n \u00a0 efectuada, lo cual sucedi\u00f3, en el presente caso, ante el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el 12 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tal fecha se entiende surtida la publicaci\u00f3n general de la actuaci\u00f3n \u00a0 del sindicato, pues con la comunicaci\u00f3n al Ministerio surgi\u00f3 el deber de \u00e9ste de \u00a0 reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el art\u00edculo 363 del \u00a0 CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 descrito, plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la \u201caplicaci\u00f3n\u201d de las \u00a0 normas legales relevantes, por lo que encuentra pertinente la Sala recordar que \u00a0 ante esta duda en la aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Carta ordena preferir la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mi criterio, la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada es clara en establecer el alcance de las comunicaciones \u00a0 y notificaciones de la conformaci\u00f3n y cambios de sindicatos al Ministerio de \u00a0 Trabajo y al empleador, para efectos de su eficacia, existencia y oponibilidad. \u00a0 Sin embargo, a pesar de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la materia, en particular, acerca de la primera notificaci\u00f3n \u00a0 que se realiza, la providencia de la que me aparto establece que de la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las sentencias de constitucionalidad C-465 y C-734 de 2008 \u00a0se desprende la exigencia de la comunicaci\u00f3n por escrito al empleador. A su vez, \u00a0 determina que hasta que ello no acontezca la existencia del sindicato es \u00a0 inoponible. Tales conclusiones y reglas no se derivan de estos pronunciamientos. \u00a0 Como qued\u00f3 visto con anterioridad, la primera comunicaci\u00f3n, sea al empleador o \u00a0 al Ministerio del Trabajo determina la oponibilidad del sindicato y, en el \u00a0 segundo supuesto surge el deber de notificar al primero. As\u00ed pues, estimo que la \u00a0 Sentencia T-303 de 2018 desconoce la jurisprudencia rese\u00f1ada y el alcance \u00a0 otorgado por las decisiones de este Tribunal a los art\u00edculos 363, 370, 371 y 372 \u00a0 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considero que el proyecto no se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 materia. En estos t\u00e9rminos, expongo \u00a0 las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Sentencia T-303 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 y 169 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 41 del cuaderno primero. Sin embargo, en el folio 125 del \u00a0 cuaderno obra otra certificaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo de Archivo \u00a0 Sindical del Ministerio de Trabajo en la que se consigna que \u201cla Organizaci\u00f3n \u00a0 Sindical denominada ASOCIACI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL \u00a0 COLOMBIANO Y AFINES \u201cASONAL-JUDICIAL SI\u201d de Primer Grado y de Industria, con \u00a0 Registro de Inscripci\u00f3n n\u00famero 000484 del 16 de enero de 1976, con domicilio en \u00a0 Ch\u00eda, departamento de Cundinamarca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 86 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4 y 38 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 38, 39 y 40 del cuaderno primero. Los llamados de atenci\u00f3n se \u00a0 encuentran en los folios 127, 128, 129, 130, 213, 214, 215 y 217 del cuaderno \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 234 del cuaderno tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 237 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 4 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 4 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 166 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 4 y 131 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 146 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 4 y 212 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4, 18 y 31 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 85 a 97 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 4 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 20 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Minuto 13:00 del archivo \u201cFallo- marzo 14 Guillermo Thyme. \u00a0 Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s (Sentencia del 14 de marzo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Minuto 14:40 del archivo \u201cFallo- marzo 14 Guillermo Thyme. \u00a0 Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s (Sentencia del 14 de marzo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Minuto 14:50 del archivo \u201cFallo- marzo 14 Guillermo Thyme. \u00a0 Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s. (Sentencia del 14 de marzo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Minuto 15:30 del archivo \u201cFallo- \u00a0 marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado \u00a0 Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s. (Sentencia del 14 de marzo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 123 del cuaderno del expediente electromagn\u00e9tico del proceso \u00a0 laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: Est\u00e1n amparados por \u00a0 el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su \u00a0 constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con \u00a0 anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, \u00a0 para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los \u00a0 miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o \u00a0 confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) \u00a0 suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) \u00a0 principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure \u00a0 el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n \u00a0 estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o \u00a0 confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por \u00a0 seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n \u00a0 estatutaria de reclamos. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, \u00a0 en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos \u00a0 servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de \u00a0 direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y \u00a0 procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del \u00a0 certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la \u00a0 copia de la comunicaci\u00f3n al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 125 del cuaderno del expediente electromagn\u00e9tico del proceso \u00a0 laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 126 del cuaderno del expediente electromagn\u00e9tico del proceso \u00a0 laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 5 y 23 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 127 del cuaderno del expediente electromagn\u00e9tico del proceso \u00a0 laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 5 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 5 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 6 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 6 y 7 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 10 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 11 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Documento suscrito por Javier de Jes\u00fas Ayos Batista (Magistrado del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 312 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Documento suscrito por Defna Nereya Campo Manjarres (Juez Laboral \u00a0 del Circuito de San Andr\u00e9s, isla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 357 a 359 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Documento suscrito por Remo Areiza Taylor (Juez \u00danico Penal \u00a0 Especializado de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 332 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 330 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Documento suscrito por Luis Fernando Otalvaro Calle (Presidente \u00a0 Asonal Judicial S.I.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 371 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 372 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 374 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 352 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 351 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 379 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 380 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 401 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 27 del cuaderno tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 29 del cuaderno tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 29 del cuaderno tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015: \u201cCon miras a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado \u00a0 sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] OPTB-395 de 2018 suscrito por Luis Fernando Ot\u00e1lvaro Calle \u00a0 (Representante Legal de Asonal S.I.)\u00a0 y OPTB 395 de 2018 suscrito por \u00a0 Domingo Jos\u00e9 Gallardo Hudson (Presidente de la Organizaci\u00f3n Sindical Asonal \u00a0 Judicial S.I. \u2013Subdirectiva San Andr\u00e9s, Islas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] OPTB-396 de 2018 suscrito por Jaime Cer\u00f3n Coral (Secretario \u00a0 General) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Oficio del 13 de marzo de 2018 suscrito por Jes\u00fas Gerardo \u00a0 Daza Timana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] OPTB 787 de 2018. Documento suscrito por Ethel Yanet Castro Manuel \u00a0 (Regional San Andr\u00e9s Isla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 278 del cuaderno cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 3 del cuaderno cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional Sentencia T-179A de 2017 y T-540 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre este punto, cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que las autoridades p\u00fablicas pueden, en ciertos casos, ser titulares \u00a0 de los derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. As\u00ed lo dijo la \u00a0 Corte en la sentencia T-233 de 2017: \u201c(\u2026) las personas jur\u00eddicas pueden \u00a0 ejercer el recurso de amparo debido a que son titulares de derechos \u00a0 fundamentales por dos v\u00edas, directamente, como titulares de aquellas \u00a0 prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, \u00a0 e indirectamente, cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar las prerrogativas \u00a0 fundamentales de las personas naturales que las integran\u201d. Igualmente, en la \u00a0 sentencia T-390 de 2012, la Corte record\u00f3 que las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n son \u00a0 titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: \u201cAs\u00ed, el ejercicio del derecho de amparo por \u00a0 parte de las personas jur\u00eddicas, sean privadas o de derecho p\u00fablico, puede \u00a0 concretarse de dos formas: \u201ca) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son \u00a0 titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus \u00a0 miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos \u00a0 por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0\/\/ b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor \u00a0 de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas \u00a0 naturales asociadas.\u201d Trat\u00e1ndose de las acciones dirigidas a la protecci\u00f3n \u00a0 directa de las garant\u00edas inherentes a las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos \u00a0 cuya naturaleza as\u00ed lo admita, estando habilitadas para \u201cejercitarlos y \u00a0 defenderlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El defecto procedimental absoluto \u201cse puede configurar \u00a0 porque el funcionario judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto \u00a0 sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0 establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las \u00a0 partes o (iii) \u201cpasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo \u00a0 proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su \u00a0 contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d (Corte Constitucional. \u00a0 T-620 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998 y SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 790 de 2010 y T- \u00a0 510 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 572 de 1994 y \u00a0 SU-172 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-100 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-459 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015 y T-549 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional Sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Se garantiza el derecho de \u00a0 libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las \u00a0 personas realizan en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Los trabajadores y \u00a0 empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple \u00a0 inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \/ La estructura interna y el \u00a0 funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se \u00a0 sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \/ La cancelaci\u00f3n o la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \/ Se \u00a0 reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \/ No gozan del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 16 de junio 1999. El \u00a0 derecho a constituir sindicatos tambi\u00e9n se deriva en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 internacional en: el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo 087, \u00a0 el art\u00edculo 23.4. de la Declaraci\u00f3n de Derecho Humanos, el art\u00edculo 22 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 204 de 1957). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y \u00a0 C-710 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 252 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 252 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 252 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 28 del cuaderno cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 406 del C.S.T. (modificado por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000): \u201cPara todos los efectos legales y procesales \u00a0 la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de \u00a0 inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n al empleador\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 234 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folios 152 y 1533 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2011. En esta \u00a0 providencia, la Corte afirm\u00f3: \u201cel nacimiento de esta protecci\u00f3n para los \u00a0 fundadores y adherentes de un sindicato, no est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n alguna, \u00a0 distinta de la constituci\u00f3n del mismo y la prueba de la existencia de dicho \u00a0 fuero, se materializa con la comunicaci\u00f3n al empleador relacionada con la \u00a0 creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 380 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 379\u00aa del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 29 del cuaderno cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 251 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 251 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Documento suscrito por Luis Fernando Ot\u00e1lvaro Calle, \u00a0 representante legal de Asonal S.I. del 5 de marzo de 2009 (respuesta al Oficio \u00a0 OPTB-395\/18) y Domingo Jos\u00e9 Gallardo Hudson, Presidente de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Sindical Asonal Judicial S.I. \u2013 Subdirectiva San Andr\u00e9s, Islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 28 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 30 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 31 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 40 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 41 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 42 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 43 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Documento suscrito por Jaime Cer\u00f3n Coral, Secretario General, y \u00a0 concepto suscrito por Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez, miembro de la academia, del 23 \u00a0 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 251 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 252 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 252 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 252 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 252 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 253 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Documento suscrito por Jes\u00fas Gerardo Daza Timan\u00e1 (apoderado judicial \u00a0 de la Rama Judicial) del 13 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 260 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 260 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 261 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 262 del cuaderno quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-734 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cEl que el \u00a0 empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y \u00a0 de todos cuantos hayan participado en su constituci\u00f3n, particularmente para el \u00a0 reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de \u00a0 representaci\u00f3n del sindicato mismo y sus asociados,\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T- 535 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u201cSe \u00a0 tiene entonces que en virtud de los efectos erga omnes de las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de la sentencia C-465 de 2008, no puede negar la \u00a0 inscripci\u00f3n de los nuevos directivos sindicales, pues si la entidad estatal o el\u00a0 \u00a0 empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deber\u00e1n acudir a \u00a0 la justicia laboral para que esta \u00faltima lo declare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}