{"id":26157,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-304-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-304-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-18\/","title":{"rendered":"T-304-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-304\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos \u00a0 administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.606.681 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.614.104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Sandra Patricia \u00c1lvarez \u00a0 Mora y Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome contra la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 26 (veintis\u00e9is) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias de tutela: (i) en el \u00a0 expediente T-6.606.681, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado \u00a0 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de junio de \u00a0 2017, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0 misma cuidad, el 6 de diciembre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por Sandra Patricia \u00c1lvarez Mora en contra de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-; y (ii) en el \u00a0 expediente T-6.614.104, el fallo expedido en primera y \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Administrativo de Yopal (Casanare), el 18 de diciembre de 2017, \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome en contra \u00a0 de la misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n mediante Auto \u00a0 del 27 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos[1]. \u00a0 Repartidos, ambos asuntos, al despacho del Magistrado Sustanciador, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante Auto del 6 de abril de 2018, decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.606.681. Tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00c1lvarez \u00a0 Mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Patricia \u00c1lvarez Mora adujo que es v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, por hechos relacionados con el conflicto armado interno, \u00a0 ocurridos el 10 de marzo de 2004, en el municipio de Planadas (Tolima). Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que declar\u00f3 tal circunstancia ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Huila, \u00a0 el 16 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2015-293505 del 22 de diciembre de \u00a0 2015, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas neg\u00f3 la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida, junto \u00a0 con su grupo familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar tal decisi\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, que los hechos expuestos \u00a0 por la se\u00f1ora \u00c1lvarez Mora fueron declarados de manera extempor\u00e1nea[3]. Apunt\u00f3 que la narraci\u00f3n \u00a0 de los hechos de la actora no hace menci\u00f3n de las circunstancias que sustentan \u00a0 un caso de fuerza mayor, que le impidiera efectuar la mencionada declaraci\u00f3n en \u00a0 el t\u00e9rmino establecido. Sostuvo que si bien, ante la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 solicitante manifest\u00f3 que no hab\u00eda declarado antes porque sent\u00eda un \u201ctemor \u00a0 grande\u201d y \u201cera lo mejor para su familia\u201d, para la UARIV, el \u00a0 temor no configura, por s\u00ed solo, una causa de fuerza mayor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutelante no present\u00f3 recurso alguno en v\u00eda gubernativa \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n. Al respecto argument\u00f3 en su escrito de tutela[4], que no le fue posible \u00a0 interponerlos, dado que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para pagar un \u00a0 abogado, pero que, \u00a0con la ayuda de un conocido, el 25 de abril de 2016 present\u00f3 \u00a0 ante la entidad accionada una solicitud de revocatoria directa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 26250 del 27 de septiembre de 2016, \u00a0 la Unidad de V\u00edctimas decidi\u00f3 desfavorablemente dicha solicitud de revocatoria[5]. Se\u00f1al\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 su apreciaci\u00f3n personal, la petente no present\u00f3 argumentos suficientes para \u00a0 acreditar que el acto administrativo aludido fue contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley u ocasion\u00f3 un agravio injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esta situaci\u00f3n, el 1 de junio de 2017 la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1lvarez Mora interpuso la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0 razones expuestas por la Unidad de V\u00edctimas para negar su inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. Al respecto, en su escrito de tutela, explic\u00f3 que se \u00a0 present\u00f3 al Punto de Atenci\u00f3n de V\u00edctimas de Neiva el 26 de marzo de 2015, para \u00a0 solicitar que le fuera tomada la correspondiente declaraci\u00f3n y que de acuerdo \u00a0 con la \u201cprogramaci\u00f3n de declaraciones masivas\u201d, su caso fue asignado para \u00a0 que, ante la Defensor\u00eda del Pueblo, se surtiera este tr\u00e1mite. Con todo, en vista \u00a0 del c\u00famulo de personas que estaban solicitando declarar, su declaraci\u00f3n solo fue \u00a0 programada para el 16 de junio de 2015, fecha que, bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0 desfavorable, fue la que tuvo en cuenta la entidad accionada para negar la \u00a0 inclusi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la tutelante, que puso su caso \u201cen manos \u00a0 de la administraci\u00f3n\u201d dentro del t\u00e9rmino legal; cuesti\u00f3n distinta es que, \u00a0 por una situaci\u00f3n de negligencia estatal -que ella no ten\u00eda por qu\u00e9 prever-, la \u00a0 declaraci\u00f3n misma se hiciera, a causa de la propia autoridad p\u00fablica, por fuera \u00a0 de ese t\u00e9rmino. En su sentir, tal circunstancia, por completo irresistible, es \u00a0 la que acredita la fuerza mayor exigida por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para costear un proceso contencioso-administrativo, que podr\u00eda tardar meses o \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Sandra Patricia \u00c1lvarez Mora, pretende, por medio \u00a0 de este mecanismo constitucional, que se protejan sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 entidad accionada que profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que se disponga su \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas alleg\u00f3 respuesta al juzgado de instancia, el \u00a0 8 de junio de 2017[6]. \u00a0 All\u00ed, la UARIV solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de tutela. Se \u00a0 limit\u00f3 a indicar que, al haber respondido de fondo las solicitudes de la \u00a0 petente, en el presente caso se configura una carencia actual de objeto y que la \u00a0 Unidad \u201cha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos \u00a0 legales y constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de \u00a0 junio de 2017, emiti\u00f3 fallo de instancia, en el que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 accionante[7].\u00a0 \u00a0 Tras se\u00f1alar que en este caso no se configura un hecho superado, pues no es el \u00a0 derecho de petici\u00f3n lo que la se\u00f1ora \u00c1lvarez solicita que se le ampare, advirti\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada no lesion\u00f3 derecho fundamental alguno. En criterio de \u00a0 ese despacho judicial, no se observa ning\u00fan trato discriminatorio en contra de \u00a0 la tutelante, pues de haber reunido los requisitos legales, simplemente se \u00a0 habr\u00eda admitido su inscripci\u00f3n en el RUV. Ello no fue posible porque su \u00a0 declaraci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s, frente a la negativa de inclusi\u00f3n, la \u00a0 actora no hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, lo que de paso impone \u00a0 desestimar sus argumentos sustantivos acerca de la justificaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada extemporaneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Reiter\u00f3, en lo sustancial, \u00a0 los argumentos de su escrito de tutela. A ellos a\u00f1adi\u00f3 que no cuenta con \u00a0 recursos que le permitan asegurar su digna subsistencia[8]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante \u00a0 sentencia del 6 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo[9]. \u00a0 Reiter\u00f3 que la actora no hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa para \u00a0 atacar el acto administrativo cuestionado en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la resoluci\u00f3n mediante la cual se decidi\u00f3 la solicitud de \u00a0 revocatoria directa puede ser atacada a trav\u00e9s de los procedimientos previstos \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 id\u00f3neos y expeditos para tramitar su inconformidad, en concreto, la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho e incluso puede sustentar, ante el \u00f3rgano \u00a0 judicial competente, la suspensi\u00f3n de dicho acto. Consider\u00f3 que la carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos no es excusa para no acudir a dichas instancias. En este \u00a0 sentido advirti\u00f3 que el juez de tutela no est\u00e1, por otra parte, autorizado para \u00a0 invadir esa \u00f3rbita competencial, ni desconocer el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. Lo \u00a0 anterior, por cuanto transcurrieron casi ocho meses tras la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que decidi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa y luego de negada \u00a0 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1lvarez en el RUV, pasaron 18 meses antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.614.104. Tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome adujo \u00a0 que fue v\u00edctima de secuestro, hecho cometido en el marco del conflicto armado \u00a0 interno, el 4 de febrero de 2003, en el municipio de Chameza (Casanare). As\u00ed lo \u00a0 manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante la entidad accionada, el 26 de noviembre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-405677 del 3 de marzo de 2014, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas -RUV-[10]. \u00a0 La raz\u00f3n de esta negativa consisti\u00f3 en que, de los hechos narrados por la \u00a0 declarante, la Unidad no encontr\u00f3 elementos suficientes para establecer que el \u00a0 hecho victimizante ocurri\u00f3 en el marco del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al estudiar la declaraci\u00f3n y los documentos aportados por la petente, \u00a0 y consultar las bases de datos del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro \u00a0 (CONASE), del Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa\u00a0 (SIRA) y \u00a0 del Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia (SIV), la accionada no \u00a0 encontr\u00f3 evidencia alguna para concluir, al menos sumariamente, que el hecho de \u00a0 secuestro acaeci\u00f3 tal y como fue expuesto por la declarante, ni que correspondi\u00f3 \u00a0 a acciones propias del conflicto armado interno, sin que ello excluya la \u00a0 posibilidad que tiene la se\u00f1ora Ram\u00edrez de exigir verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 en el marco de la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, en la citada resoluci\u00f3n, que en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez figura con una declaraci\u00f3n anterior, rendida el 1\u00b0 de noviembre de 2001, \u00a0 en donde se alegaron hechos de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a esta decisi\u00f3n, el 12 de agosto de 2014 la tutelante interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa. Como \u00a0 razones de su impugnaci\u00f3n adujo haber sufrido un secuestro cometido por un grupo \u00a0 armado al margen de la ley, sin que el hecho de no haberse encontrado \u00a0 informaci\u00f3n en las distintas bases de datos indique, por s\u00ed solo, que el suceso \u00a0 denunciado no existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-405677R del 9 de julio de 2015, la entidad \u00a0 accionada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando el acto administrativo \u00a0 impugnado[12]. \u00a0 La UARIV aclar\u00f3 que no pone en duda el acaecimiento de los hechos sufridos por \u00a0 la se\u00f1ora Ram\u00edrez, y que pese a que se trata de un suceso reprochable, no se \u00a0 enmarca, en su criterio, en los lineamientos del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Adem\u00e1s -reiter\u00f3- , la peticionaria aparece registrada por otros \u00a0 hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 9809 del 1\u00b0 de febrero de 2016, el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV resolvi\u00f3 el respectivo recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, confirmando la resoluci\u00f3n atacada[13]. \u00a0 Apunt\u00f3 que no obra, en la informaci\u00f3n analizada, denuncia alguna ante las \u00a0 autoridades competentes de los hechos referidos por la declarante. Tras hacer un \u00a0 an\u00e1lisis hist\u00f3rico y contextual de la zona en la que tuvieron lugar los sucesos \u00a0 descritos por la se\u00f1ora Ram\u00edrez, y plantear que, en aquel tiempo, la violencia \u00a0 asociada a la delincuencia com\u00fan fue significativamente mayor a la asociada con \u00a0 el conflicto armado, concluy\u00f3 que en este caso no es posible evidenciar esta \u00a0 \u00faltima situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En estas circunstancias, el 30 de noviembre de 2017 la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela. En su escrito[14], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el secuestro que sufri\u00f3, comparti\u00f3 cautiverio con su hija, Andrea \u00a0 Zorro Ram\u00edrez, y que a ella la Unidad s\u00ed la reconoci\u00f3 como v\u00edctima y la incluy\u00f3 \u00a0 en el RUV, mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-449140R del 22 de septiembre de 2015[15]. Que lo mismo ocurri\u00f3 \u00a0 con su otra hija, Derly Zorro Ram\u00edrez, igualmente compa\u00f1era de cautiverio, quien \u00a0 fue reconocida y registrada mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-451910R del 23 de \u00a0 septiembre de 2015[16]. \u00a0 Tal situaci\u00f3n es, en criterio de la actora, violatoria de su derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene \u00a0 Ram\u00edrez Saganome pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n. En consecuencia, por medio de \u00a0 este mecanismo constitucional, solicita que se le ordene a la entidad accionada \u00a0 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas alleg\u00f3 respuesta al juzgado de instancia, el \u00a0 11 de\u00a0 diciembre de 2017[17]. \u00a0 All\u00ed, la UARIV solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de tutela. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 para el efecto, que las resoluciones cuestionadas por la se\u00f1ora Ram\u00edrez pueden \u00a0 ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y que las \u00a0 decisiones tomadas en este caso por la instituci\u00f3n contaron con la \u00a0 fundamentaci\u00f3n debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El juzgado de instancia vincul\u00f3 a esta acci\u00f3n al \u00a0 respectivo Procurador Judicial Administrativo. Este conceptu\u00f3 oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones de la actora, bajo los mismos argumentos esgrimidos por la \u00a0 autoridad accionada[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Juzgado 1\u00ba Administrativo de Yopal (Casanare), en decisi\u00f3n del 18 de \u00a0 diciembre de 2017, neg\u00f3 el amparo impetrado[19]. \u00a0 Para el a quo, la negativa de inclusi\u00f3n de la actora en el RUV puede ser \u00a0 atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, en el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, frente al cual la tutelante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, desestim\u00f3 el argumento de la accionante sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. Lo anterior por cuanto, en los expedientes \u00a0 analizados por la UARIV en relaci\u00f3n con las hermanas Zorro Ram\u00edrez, a diferencia \u00a0 de lo ocurrido en el caso de la peticionaria, s\u00ed obraban pruebas que respaldaban \u00a0 sus declaraciones; por ejemplo, una denuncia suya presentada ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de estas actuaciones, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si la negativa de la instituci\u00f3n accionada de \u00a0 incluir a las se\u00f1oras Sandra Patricia \u00c1lvarez Mora y Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez \u00a0 Saganome, respectivamente, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, vulner\u00f3, en \u00a0 cada uno de estos casos, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala dividir\u00e1 su exposici\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: i) examinar\u00e1 lo atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, a la luz del precedente constitucional. Y, a rengl\u00f3n seguido, \u00a0 ii) proceder\u00e1 con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sustancial en cada uno de \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, antes de analizar estos puntos, esta Sala debe resaltar que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 tutela, el 25 de mayo de 2018, estando ya registrado, por parte del magistrado \u00a0 ponente, un proyecto de decisi\u00f3n en el proceso de la referencia, se alleg\u00f3 al \u00a0 despacho de aquel una comunicaci\u00f3n del representante judicial de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la entidad inform\u00f3 que, tras haber efectuado, de oficio, una revisi\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos cuestionados por ambas actoras, se encontraron errores \u00a0 en su fundamentaci\u00f3n, por lo que se procedi\u00f3 a su revocatoria y, en \u00a0 consecuencia, luego del estudio de rigor, se decidi\u00f3 e hizo efectiva la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, tanto de la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Patricia \u00c1lvarez Mora, como de la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome. Lo \u00a0 anterior, por medio de las Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y \u00a0 No. 201822994 del 7 de mayo del mismo a\u00f1o, respectivamente, cuya copia se anex\u00f3[20].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, la entidad consider\u00f3 que la extemporaneidad de \u00a0 su declaraci\u00f3n se hab\u00eda producido por razones ajenas a su voluntad, por lo que, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, se analiz\u00f3 de fondo su \u00a0 declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes y, tras dicho an\u00e1lisis, se concluy\u00f3 que \u00a0 debe ser incluida en el Registro. En cuanto a la se\u00f1ora Ram\u00edrez, se encontr\u00f3 que \u00a0 su relato coincide con el llevado a cabo por sus dos parientes -que s\u00ed hab\u00edan \u00a0 sido incluidas en el RUV-, que, en efecto, todas ellas compartieron el mismo \u00a0 hecho victimizante y que, por lo mismo, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 es procedente tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo acabado de se\u00f1alar, corresponde entonces a la Corte, previamente, \u00a0 analizar lo referente a la carencia actual de objeto por hecho superado, de \u00a0 conformidad con la misma solicitud que, en el mencionado oficio, plantea la \u00a0 instituci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece o se \u00a0 modifica en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en \u00a0 principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo \u00a0 diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el sub judice, es evidente, de conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 consignada en el ac\u00e1pite anterior, que ha operado, respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 cada una de las actoras, la carencia actual de objeto por hecho superado, y as\u00ed \u00a0 ha de declararse en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. En efecto, estas \u00a0 acciones constitucionales estaban motivadas por la negativa de inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas por parte de la accionada y ten\u00edan, como finalidad, \u00a0 obtener esa misma inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es palmario, la UARIV ha procedido, precisamente, en dicho sentido, \u00a0 mediante las Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y No. 201822994 \u00a0 del 7 de mayo del mismo a\u00f1o, en cuya virtud las dos tutelantes fueron \u00a0 respectivamente incluidas en el RUV. Y no solo eso: esa inclusi\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0 luego de haber estudiado las inconformidades de ambas y concluir que ten\u00edan \u00a0 raz\u00f3n en sus planteamientos. La se\u00f1ora \u00c1lvarez, al se\u00f1alar que las demoras \u00a0 institucionales, por las que su declaraci\u00f3n se produjo de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 no le eran imputables. Y la se\u00f1ora Ram\u00edrez, cuando alegaba la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad respecto de sus dos hijas con quienes comparti\u00f3 un hecho \u00a0 de secuestro, y a quienes s\u00ed se hab\u00eda reconocido su inclusi\u00f3n en el RUV. Al \u00a0 estudiar, en s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de ambas, la conclusi\u00f3n de la accionada \u00a0 consisti\u00f3 en que, en los dos casos, este registro resultaba procedente, y \u00a0 decidi\u00f3 de conformidad con ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, adem\u00e1s, sucedi\u00f3, no porque hubiera mediado una orden de amparo \u00a0 constitucional que as\u00ed lo dispusiera -de hecho, estas acciones de tutela fueron \u00a0 negadas en las respectivas instancias judiciales-, sino a ra\u00edz de una revisi\u00f3n y \u00a0 pronunciamiento oficiosos de la Unidad de V\u00edctimas, efectuados mientras se \u00a0 surt\u00eda la sede de revisi\u00f3n, pero antes de que la presente sentencia de tutela \u00a0 fuera expedida. Este elemento, a saber, la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de \u00a0 las petentes sin que se hubiese producido un fallo de amparo de derechos \u00a0 fundamentales, permite concluir, en suma, que estamos, claramente, ante un hecho \u00a0 superado, y que, a estas alturas, cualquier amparo constitucional resultar\u00eda \u00a0 inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A pesar de lo dicho, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para la Corte \u00a0 Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, es perentorio, como juez de m\u00e1xima \u00a0 jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, el deber de determinar el alcance \u00a0 de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 e incluir en la \u00a0 argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo, tal como lo prescribe el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n \u00a0 debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para \u00a0 llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0 que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ese enfoque, y sin perjuicio de lo que consignar\u00e1 en su parte \u00a0 resolutiva, esta Sala proceder\u00e1, a continuaci\u00f3n, con el estudio de los aspectos \u00a0 de relevancia constitucional de este caso, m\u00e1xime cuando las subreglas \u00a0por fijar coinciden, en alguna medida, con las determinaciones que finalmente la \u00a0 entidad accionada adopt\u00f3, y ante la necesidad de que, tanto los jueces de \u00a0 tutela, como la misma UARIV, las tengan en cuenta en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado est\u00e1 dada a partir de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del hecho victimizante sufrido por una persona, mas no en virtud \u00a0 de un tr\u00e1mite particular que se surta ante la administraci\u00f3n p\u00fablica[23]. Con todo, como \u00a0 igualmente se ha precisado, el RUV es una herramienta administrativa importante \u00a0 que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas y que sirve, desde el \u00a0 punto de vista t\u00e9cnico, para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un \u00a0 da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. De la inscripci\u00f3n \u00a0 en esta base de datos depende, en \u00faltimas, el acceso a las medidas de asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n previstas en dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, debe la Sala reiterar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, es excepcional. Como sucede, en general, con \u00a0 este tipo de actos, el amparo constitucional no puede ser invocado para \u00a0 pretermitir las acciones previstas por la ley ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, particularmente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, ni para invadir las competencias de esta \u00faltima; tampoco, para \u00a0 enmendar, sin una justificaci\u00f3n razonable, la falta de agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sin embargo, el juez constitucional debe tener en cuenta, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 que no todas las personas desplazadas son v\u00edctimas del conflicto armado, y \u00a0 viceversa; este es un punto importante a la hora de examinar la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para controversias como las que hoy corresponde resolver, \u00a0 pues en la mayor parte de los casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha reducido \u00a0 considerablemente el est\u00e1ndar de subsidiariedad, lo ha hecho para proteger a \u00a0 personas que, adem\u00e1s de v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, est\u00e1n \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y cuyos derechos fundamentales a la \u00a0 salud y el m\u00ednimo vital, atendidas las condiciones particulares del actor en el \u00a0 caso concreto, se encuentran en alto riesgo[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En ese orden de ideas, es precisamente este \u00faltimo aspecto el que nos \u00a0 permite abordar el segundo elemento que debe tener en cuenta el juez de tutela, \u00a0 para efectos de determinar si el medio judicial ordinario disponible para \u00a0 controvertir las decisiones de la Unidad de V\u00edctimas es id\u00f3neo y eficaz, a \u00a0 saber, la vulnerabilidad del actor. Y las circunstancias de vulnerabilidad del \u00a0 actor deben ser, valga reiterarlo, verificadas en el caso concreto y con arreglo \u00a0 a los medios de prueba debidamente allegados al proceso de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello consiste en que la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad para v\u00edctimas de la violencia no implica que estas, como regla \u00a0 general, no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas \u00a0 para el reconocimiento de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en \u00a0 ciertas circunstancias, exista una urgente e inminente necesidad de salvaguardarlos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo dicho que esta Corte, al abordar acciones de tutela contra la negativa \u00a0 de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por parte de la UARIV, ha se\u00f1alado \u00a0 que aquella no procede si los accionantes no acreditan una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, que torne ineficaz la pretensi\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en principio, resulta id\u00f3nea \u00a0 para esclarecer si los tutelantes tienen o no la condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, m\u00e1s all\u00e1 de que aleguen ostentarla[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Dicho todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha desarrollado un \u00a0 procedimiento racional de verificaci\u00f3n de las variables que acreditan la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de un tutelante y que permiten inferir, en el caso \u00a0 concreto, la ineficacia \u00a0de la ruta judicial ordinaria prevista por el legislador[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, con todo, que el examen de vulnerabilidad no es lo \u00fanico que determina \u00a0 la eficacia del medio judicial disponible en el caso concreto[31]. De all\u00ed que, en \u00a0 determinados casos, el medio de defensa ordinario resulte ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun cuando no se demuestre la eventual \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en ocasiones resulta necesario examinar, en primer lugar, \u00a0 la intensidad de la probable afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 petente. En segundo lugar, debe auscultarse el nivel de complejidad \u00a0jur\u00eddico-probatoria de la controversia que se pretende resolver por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para casos como el sub judice, si est\u00e1 afectaci\u00f3n i) es \u00a0 demasiado alta, ii) tiene lugar con ocasi\u00f3n de un acto administrativo y iii) el \u00a0 debate que plantea cuenta con un nivel bajo de complejidad, en caso de que tal \u00a0 acto contravenga los mandatos constitucionales, no puede pervivir bajo el amparo \u00a0 de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras se define un litigio que, m\u00e1xime si se \u00a0 trata de v\u00edctimas del conflicto armado, resulta ser dispendioso, t\u00e9cnico y \u00a0 costoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en suma, una vez se analizan estos par\u00e1metros, si se concluye que el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en s\u00ed mismo es \u00a0 id\u00f3neo, resulta, no obstante, una exigencia desproporcionada para el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales, la conclusi\u00f3n consiste en que, pese a su \u00a0 idoneidad, aquel no es eficaz, es decir, no tiene la capacidad para responder \u00a0 en el tiempo y de forma efectiva a la presunta transgresi\u00f3n de tales derechos en \u00a0 las circunstancias del caso concreto[32]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-6.606.681. Tutela presentada por la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00a0 Mora \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00c1lvarez Mora le fue negada la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, porque la declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes \u00a0 que alega haber sufrido se produjo, seg\u00fan la UARIV, de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el t\u00e9rmino legal que tiene una persona para declarar acerca de \u00a0 los hechos que fundamentan su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas es de \u00a0 capital importancia y debe ser observado con rigor. Si bien, en alg\u00fan punto de \u00a0 su jurisprudencia, esta Corte consider\u00f3 que bajo ciertas circunstancias se \u00a0 trataba de un requisito que pod\u00eda pretermitirse[33], la tendencia actual de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consiste en exigir su estricto cumplimiento[34], en el entendido de que \u00a0 no se trata de una exigencia caprichosa y arbitraria, y es la misma ley la que \u00a0 matiza su alcance bajo la acreditaci\u00f3n de alguna circunstancia de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed que, para delimitar el tema, el argumento no consiste en que el t\u00e9rmino \u00a0 legal previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 no sea obligatorio o \u00a0 exigible. El punto es que la UARIV, por medio de la postura que decidi\u00f3 asumir \u00a0 en este caso, tuvo un entendimiento irreflexivo y excesivamente estricto de lo \u00a0 que debe entenderse por una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tal rigidez no puede entenderse como otra cosa que una interpretaci\u00f3n no \u00a0 razonable de la norma en menci\u00f3n, que desconoci\u00f3 claramente los principios de \u00a0 favorabilidad, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial que deben \u00a0 regir las decisiones relacionadas con el Registro \u00danico de V\u00edctimas[35], y que, por esa v\u00eda, \u00a0 claro est\u00e1, viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha convalidado, para estos casos, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, siempre que se verifique que la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas[36]: i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena \u00a0 fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha \u00a0 impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas \u00a0 aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; \u00a0 o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera \u00a0 que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los \u00a0 recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por manera que, en el caso sub judice, el evento de fuerza mayor en \u00a0 el que estaba incursa la actora y que justificaba su declaraci\u00f3n tard\u00eda no era, \u00a0 en modo alguno, el temor que sinti\u00f3 por ella y por su familia. Desde luego, ese \u00a0 temor explicaba por qu\u00e9, luego de m\u00e1s de diez a\u00f1os (el hecho victimizante tuvo \u00a0 lugar el 10 de marzo de 2004), hab\u00eda decidido reivindicar sus derechos como \u00a0 v\u00edctima, pero no configuraba, per se, la causal eximente. S\u00ed lo era, en \u00a0 cambio -y en ello no repar\u00f3 la UARIV-, el hecho de que la se\u00f1ora \u00c1lvarez Mora, \u00a0 como bien lo explica en su tutela, acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n p\u00fablica dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, y fue por causa \u00a0 de la misma demora en la gesti\u00f3n institucional, que la declaraci\u00f3n formal se \u00a0 produjo luego de los cuatro a\u00f1os a que se refiere esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la misma entidad accionada termin\u00f3 por reconocer, obra en el \u00a0 expediente un certificado en el que consta que la tutelante acudi\u00f3 a la Oficina \u00a0 Municipal de V\u00edctimas de la Ciudad de Neiva el 26 de marzo de 2015, varios meses \u00a0 antes del cumplimiento del t\u00e9rmino establecido por la ley, y solicit\u00f3, ese d\u00eda, \u00a0 un turno para realizar su declaraci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 Sin embargo, de acuerdo con la \u201cprogramaci\u00f3n de declaraciones masivas\u201d, \u00a0 su caso fue asignado para que se surtiera dicho tr\u00e1mite, ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo; en vista del c\u00famulo de personas que estaban solicitando declarar, su \u00a0 declaraci\u00f3n solo tuvo lugar el 16 de junio de 2015, esto es, seis d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de transcurrido el t\u00e9rmino legal, comoquiera que la Ley 1448 de 2011 entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el 10 de junio de ese mismo a\u00f1o[37]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Naturalmente, es la misma actora la que reconoci\u00f3 que, desde el punto de \u00a0 vista formal, su declaraci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. Entre otras cosas, no tiene \u00a0 sentido que acudiera a la administraci\u00f3n para tales efectos, cumpliendo con \u00a0 creces el t\u00e9rmino establecido, pero que por su propia voluntad ese tr\u00e1mite no se \u00a0 surtiera realmente sino cuando ya hab\u00edan trascurrido varios d\u00edas luego del \u00a0 vencimiento de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, bien hubiese podido la UARIV controvertir este punto ante el juez \u00a0 de tutela, con alg\u00fan argumento debidamente sustentado, pero no lo hizo. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n constitucional una respuesta que, en vista de los t\u00e9rminos \u00a0 gen\u00e9ricos y evasivos que la caracterizaron, pod\u00eda ser considerada como tal tan \u00a0 solo en apariencia. Ello, en contrapartida, contrasta con la diligencia mostrada \u00a0 por la petente para poner de presente su situaci\u00f3n a la accionada y el esfuerzo \u00a0 probatorio que hizo por desvirtuar la extemporaneidad de su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, tuvo raz\u00f3n la tutelante al se\u00f1alar que las consecuencias de \u00a0 los complejos tr\u00e1mites internos de las instituciones del Estado, y la demora que \u00a0 estas presentan para canalizar como es debido los reclamos de los ciudadanos, no \u00a0 pod\u00edan trasladarse a las personas que buscan, como v\u00edctimas, la reivindicaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Una interpretaci\u00f3n como la que, en su momento, ofreci\u00f3 la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas, que se bas\u00f3 nada menos que en la propia incuria estatal para negar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV de quien acudi\u00f3 oportunamente a la administraci\u00f3n y \u00a0 adelant\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, la gesti\u00f3n que le era debida, no solo se \u00a0 mostraba irreflexiva y desproporcionada, sino que lesionaba los principios de \u00a0 favorabilidad y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ello, a su vez, permite a la Corte colegir que la declaraci\u00f3n se consider\u00f3 \u00a0 formalmente extempor\u00e1nea, por causas por completo ajenas a la solicitante, lo \u00a0 que convalida la configuraci\u00f3n del caso de fuerza mayor previsto en el art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1448 de 2011. No pod\u00eda ser de otra manera: la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Patricia \u00c1lvarez no estaba en condiciones de prever que, a pesar de haber \u201cmovido\u201d \u00a0 con la anticipaci\u00f3n del caso el aparato estatal, la administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 raz\u00f3n de lo congestionados que permanecen sus propios programas de atenci\u00f3n a \u00a0 v\u00edctimas, diferir\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente para una fecha que ya no se \u00a0 encontraba cubierta por la norma.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. M\u00e1s importante a\u00fan, casos como el presente permiten a la Sala fijar, para \u00a0 que en adelante sea aplicada por la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y por los jueces \u00a0 constitucionales, la siguiente subregla relevante: siempre que una v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado se presente ante la administraci\u00f3n p\u00fablica dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de efectuar su \u00a0 declaraci\u00f3n sobre el hecho victimizante que sufri\u00f3, la fecha que se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta para verificar el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino ser\u00e1 la fecha en la cual \u00a0 el interesado se presente a rendir declaraci\u00f3n y no la fecha en la cual tal \u00a0 declaraci\u00f3n se reciba en forma efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora, al resolver del modo ya expuesto (negar a la accionante su \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV con el argumento equivocado de que su declaraci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido extempor\u00e1nea), la UARIV dej\u00f3 de analizar todos los elementos relevantes \u00a0 desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, a efectos de determinar si los \u00a0 hechos que denunci\u00f3 la se\u00f1ora \u00c1lvarez acreditaban su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese estudio de fondo fue el que, posteriormente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 realiz\u00f3 la entidad, y con ocasi\u00f3n de aquel incluy\u00f3 a la petente en el RUV, lo \u00a0 que amerita, por las razones ya anotadas, la declaratoria del hecho superado. \u00a0 Ello, se itera, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la Sala \u00a0 sobre la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que en este caso se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-6.614.104. Tutela presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome le fue negada la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, porque la UARIV no encontr\u00f3 elementos suficientes \u00a0 para establecer que el hecho victimizante (secuestro) ocurri\u00f3, y en el marco del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, desde un inicio, controvirti\u00f3 los fundamentos de aquel acto \u00a0 administrativo por medio de los recursos de la v\u00eda gubernativa, que no fueron \u00a0 resueltos a su favor, y ahora, atacaba dicha resoluci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional se interpuso con ocasi\u00f3n de las \u00a0 resoluciones que, con posterioridad a aquella negativa, fueron proferidas por la \u00a0 entidad accionada, en las que se reconocieron como v\u00edctimas, e incluyeron en el \u00a0 RUV, a dos de las hijas de la tutelante, Andrea y Derly Zorro Ram\u00edrez, con \u00a0 quienes ella manifiesta haber compartido, en las mismas circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar, el cautiverio que sufri\u00f3 a manos de grupos armados \u00a0 ilegales; de modo que, en su sentir, la Unidad de V\u00edctimas incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, sin embargo, que esta transgresi\u00f3n hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de unos actos administrativos cuya validez no era objeto de debate en \u00a0 esta acci\u00f3n de amparo. Aqu\u00ed perviv\u00eda, por consiguiente, un aspecto de relevancia \u00a0 constitucional que la UARIV a\u00fan deb\u00eda solucionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la entidad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre \u00a0 la existencia de este trato desigual injustificado. Por obvias razones, \u00a0 argumentos de esa naturaleza no fueron planteados en la solicitud de inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, ni en los recursos de la v\u00eda gubernativa que \u00a0 present\u00f3. Por lo dem\u00e1s, cuando la apelaci\u00f3n de dicho acto administrativo fue \u00a0 finalmente resuelta, tan solo hab\u00edan transcurrido unos cuantos meses desde el \u00a0 reconocimiento efectuado a favor de las se\u00f1oras Zorro Ram\u00edrez. El argumento \u00a0 acerca de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad nunca fue planteado ante la \u00a0 entidad antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, ni aquella hab\u00eda \u00a0 tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse en torno a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con todo, lo cierto es que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la UARIV \u00a0 procedi\u00f3, precisamente, en dicho sentido, y consider\u00f3, en efecto, que la \u00a0 tutelante, al igual que sus dos parientes, ten\u00eda derecho a ser inscrita en el \u00a0 mencionado registro, en atenci\u00f3n al principio de igualdad. La coincidencia de \u00a0 esta resoluci\u00f3n de fondo con la pretensi\u00f3n y los argumentos esbozados por la \u00a0 actora, refuerzan, como ya se se\u00f1al\u00f3, la configuraci\u00f3n del hecho superado, sin \u00a0 perjuicio, como en el caso anterior, de las consideraciones aqu\u00ed consignadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ha revisado esta Sala las acciones de tutela interpuestas por Sandra \u00a0 Patricia \u00c1lvarez Mora y Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome, respectivamente, contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, a ra\u00edz de la negativa de dicha entidad de incluirlas, en el tr\u00e1mite \u00a0 que cada una adelant\u00f3, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Se trat\u00f3, para mayor \u00a0 claridad, de dos expedientes judiciales acumulados por la Sala, en raz\u00f3n de que \u00a0 presentaban unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico de rigor, constat\u00f3 la Sala que en el \u00a0 presente evento opera la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y sin que mediara orden constitucional de ning\u00fan \u00a0 tipo, la entidad accionada, de oficio, revis\u00f3 los casos de ambas accionantes, \u00a0 procedi\u00f3 con la revocatoria de los actos administrativos que hab\u00edan negado su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV y, en su lugar, procedi\u00f3 con esa inclusi\u00f3n. Aquel era, \u00a0 precisamente, el objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esta conclusi\u00f3n, que se reflejar\u00e1 en la parte resolutiva del \u00a0 fallo, la Sala consider\u00f3 necesario, de conformidad con la misma jurisprudencia \u00a0 constitucional, referirse a varios aspectos de relevancia constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En esta oportunidad, efectu\u00f3 la Corte varias precisiones acerca de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de solicitudes de \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Resalt\u00f3, en primer lugar, la \u00a0 importancia de verificar las circunstancias de vulnerabilidad de los actores en \u00a0 el caso concreto, bajo un proceso racional y con arreglo a las pruebas \u00a0 debidamente practicadas. Tambi\u00e9n, que, m\u00e1s all\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 vulnerabilidad, el juez deber examinar todos los supuestos bajo los cuales, en \u00a0 estos casos, los medios judiciales ordinarios de defensa puedan tornarse \u00a0 ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, concluy\u00f3 que en algunos eventos resulta necesario examinar, en \u00a0 primer lugar, la intensidad de la probable afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del petente y, en segundo lugar, el nivel de complejidad \u00a0 jur\u00eddico-probatoria de la controversia que se pretende resolver por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con miras a concluir si el agotamiento de los medios \u00a0 judiciales ordinarios resulta una exigencia desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A rengl\u00f3n seguido, abord\u00f3 la Sala el estudio de los casos concretos. En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00c1lvarez Mora, verific\u00f3 que la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n irrazonable del requisito de temporalidad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, con lo cual desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso. Tal yerro, se itera, qued\u00f3 posteriormente subsanado \u00a0 con la inclusi\u00f3n efectiva de la tutelante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala fij\u00f3 una subregla relevante, seg\u00fan la cual, el \u00a0 t\u00e9rmino especificado en dicha normativa, para los fines de verificar si la \u00a0 declaraci\u00f3n de un ciudadano de los hechos victimizantes que sufri\u00f3, con el \u00a0 prop\u00f3sito de su inclusi\u00f3n en el RUV, es o no extempor\u00e1nea, debe contarse \u00a0 teniendo en cuenta el momento en que la persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a exponer su caso, no aquel en el que el acto de declaraci\u00f3n \u00a0 efectivamente se produce.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Saganome, la Sala constat\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda un asunto de fondo pendiente de soluci\u00f3n, acerca de la inclusi\u00f3n de la \u00a0 actora, en aras de garantizar, frente a la inscripci\u00f3n de sus dos hijas en el \u00a0 RUV, su derecho fundamental a la igualdad. Este asunto fue debidamente estudiado \u00a0 y decidido por la instituci\u00f3n accionada, con el acto administrativo por medio \u00a0 del cual incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Saganome en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR\u00a0la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de las acciones de tutela instauradas por \u00a0 Sandra Patricia \u00c1lvarez Mora (expediente T-6.606.681) y Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez \u00a0 Saganome (expediente T-6.614.104) contra la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, en los t\u00e9rminos \u00a0 consignados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-304\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M. \u00a0 P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar \u00a0 mi voto frente a la sentencia T-304 de 2018, en particular respecto a (i) las \u00a0 consideraciones de la Sala sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es \u00a0 interpuesta por v\u00edctimas del conflicto; y (ii) la aproximaci\u00f3n que la \u00a0 providencia tom\u00f3 frente al argumento que la actora defendi\u00f3 en el expediente \u00a0 T-6.614.104 en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, las consideraciones relativas a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en casos en que se solicita la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d) no se ajustan a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que en esta ocasi\u00f3n la Sala encontr\u00f3 una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. La fundamentaci\u00f3n utilizada puede ser \u00a0 entendida en el sentido de restringir el acceso a la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de un grupo hist\u00f3rica y socialmente excluido al que le ha sido \u00a0 reconocida una especial protecci\u00f3n constitucional: el de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia T-304 de 2018, por un \u00a0 lado, hace referencia al \u201ctest de vulnerabilidad\u201d que se ha propuesto en \u00a0 algunas sentencias de la Sala Primera de Revisi\u00f3n y que pretende ser planteado \u00a0 como una herramienta para inferir la ineficacia de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa en cada caso concreto. Ya he tenido la oportunidad de pronunciarme sobre \u00a0 los significativos peligros que este test implica en el marco de nuestro orden \u00a0 constitucional.[38] \u00a0Considero que, adem\u00e1s de materializar un cambio de precedente que desconoce las \u00a0 pautas y reglas que la Corte Constitucional ha establecido con respecto al \u00a0 principio de subsidiariedad, el mencionado test implica una limitaci\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como derecho fundamental y como garant\u00eda de los derechos que \u00a0 tienen tal estatus. Adicionalmente, atenta contra el car\u00e1cter universal que \u00a0 tienen los derechos fundamentales en un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, la sentencia reconoce que existen \u00a0 situaciones en las que el mencionado \u201ctest de vulnerabilidad\u201d no es \u00a0 suficiente para determinar la ineficacia del medio ordinario de defensa. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 establecer dos criterios adicionales que no se \u00a0 encuentran sustentados en ninguna norma constitucional ni en precedente alguno \u00a0 de la Corte. As\u00ed, la providencia indica que, para estudiar la eficacia del \u00a0 mecanismo ordinario, a veces es necesario analizar (i) \u201cla intensidad \u00a0 de la probable afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente\u201d; y (ii) \u00a0 \u201cel \u00a0nivel de complejidad jur\u00eddico-probatoria de la controversia que se pretende \u00a0 resolver por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este sentido, la sentencia \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi est\u00e1 [sic] \u00a0 afectaci\u00f3n i) es demasiado alta, ii) tiene lugar con ocasi\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo y iii) el debate que plantea cuenta con un nivel bajo de \u00a0 complejidad, en caso de que tal acto contravenga los mandatos constitucionales, \u00a0 no puede pervivir bajo el amparo de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras se \u00a0 define un litigio que, m\u00e1xime si se trata de v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 resulta ser dispendioso, t\u00e9cnico y costoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la sentencia propone \u00a0 que el juez de tutela debe evaluar \u201cla intensidad de la probable \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente\u201d y que si esta es \u201cdemasiado \u00a0 alta\u201d, como se concluye que ocurre en los casos estudiados, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente. Estas consideraciones significan que el juez \u00a0 constitucional deber\u00eda hacer un an\u00e1lisis de fondo del caso en el estudio de \u00a0 procedencia, que es una etapa previa a la valoraci\u00f3n sustantiva del conflicto y \u00a0 de tipo formal por excelencia. \u00bfQu\u00e9 significa que una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales sea \u201cdemasiado alta\u201d? \u00bfPor qu\u00e9 restringir el acceso a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a personas que el juez de tutela concluya que no son afectadas \u00a0 por una vulneraci\u00f3n \u201cdemasiado alta\u201d de sus derechos? Estas anotaciones \u00a0 me preocupan, dada la incidencia que podr\u00edan tener en el entendimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad. No obstante, advierto que estos puntos solo pueden \u00a0 ser entendidos como obiter dicta (o dichos de paso), en la medida que no \u00a0 constituyen la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Sala, que consisti\u00f3 en declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado en los dos casos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, considero necesario aclarar algunos puntos del \u00a0 an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el caso del \u00a0 expediente T-6.614.104. En este, la accionante llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre una \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, en la medida que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (en adelante, la \u201cUARIV\u201d) neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV, pero registr\u00f3 a sus dos \u00a0 hijas, pese a que comparti\u00f3 con ellas el mismo hecho victimizante (secuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia se anot\u00f3 que \u201cesta \u00a0 transgresi\u00f3n hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de unos actos \u00a0 administrativos cuya validez no era objeto de debate en esta acci\u00f3n de amparo\u201d, \u00a0 pues la UARIV inscribi\u00f3 a las hijas de la demandante en el RUV despu\u00e9s de que la \u00a0 actora impugnara el acto que neg\u00f3 su registro. Por consiguiente, concluy\u00f3 que \u00a0 este aspecto deb\u00eda ser resuelto por la UARIV, es decir, que se trataba de un \u00a0 debate que exced\u00eda la competencia del juez de tutela por cuanto la entidad no \u00a0 hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Estas anotaciones son imprecisas, pues \u00a0 si bien no fundamentan la decisi\u00f3n de la Sala, lo cierto es que (i) como la \u00a0 misma Sentencia lo reconoce, la inscripci\u00f3n de las hijas de la accionante \u00a0 ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que se negara la de esta \u00faltima e incluso con posterioridad a \u00a0 que la actora impugnara la decisi\u00f3n, por lo que, evidentemente, la demandante no \u00a0 pudo incluir este argumento al solicitar el registro ni al presentar los \u00a0 recursos respectivos; y (ii) la UARIV se podr\u00eda haber pronunciado sobre este \u00a0 punto al contestar la acci\u00f3n de tutela o en sede de revisi\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0 si le hubiese correspondido a la Corte estudiar el caso de fondo y en detalle, \u00a0 la Sala habr\u00eda estado llamada a analizar la posible violaci\u00f3n del derecho \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmados los puntos por los que aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger\u00a0 y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1, fls. 12-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 155. \u00a0 Solicitud de registro de las v\u00edctimas. \u201cLas v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una \u00a0 declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido \u00a0 victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el \u00a0 Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, \u00a0 el cual ser\u00e1 de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio \u00a0 P\u00fablico \/\/ En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar \u00a0 la solicitud de registro en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 \u00a0 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron \u00a0 tal impedimento, para lo cual deber\u00e1 informar de ello al Ministerio P\u00fablico \u00a0 quien remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \/\/ La valoraci\u00f3n que realice el \u00a0 funcionario encargado de realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los \u00a0 principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fls. 3-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 15-19 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. 27-29 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 42-45 vto. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls. 51 y vto ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. de 2\u00b0 instancia, Fls. 4-8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1, fls. 14-16, expediente \u00a0 T-6.614.104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3o. \u00a0 V\u00edctimas. \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 22-27 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fls. 1-12 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 28-31 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 32-36 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 45-48 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. 42 y 43 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fls. 64-69 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 21 y ss., expediente \u00a0 T-6606681, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, por ejemplo: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-225\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por ejemplo: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-170\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En dicho sentido, por ejemplo: \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-832\/2014 y T-598\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-584\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Entre otras: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-364\/2015, T-573\/2015, T-290\/2016 y T-417\/2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Verbigracia: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-517\/2014, T-364\/2015 y T-163\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por ejemplo, ver: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-478\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-404\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-621\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Entre otras: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-716\/2017 y T-028\/2018. Verificar el estado de \u00a0 vulnerabilidad del tutelante en el caso sub examine supone, en criterio \u00a0 de esta Sala, el an\u00e1lisis de las siguientes variables: (i) la situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa \u00a0 espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (resiliencia). \u00a0 Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su \u00a0 resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial \u00a0 disponible, en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La eficacia hace referencia a la \u00a0 capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o \u00a0 respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo \u00a0 dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre estos par\u00e1metros de \u00a0 eficacia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-595\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-175\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-519\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el punto: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-301\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. 1, fl. 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver el \u00a0 salvamento parcial de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la sentencia \u00a0 T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibid.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-304\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}