{"id":26158,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-305-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-305-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-18\/","title":{"rendered":"T-305-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-305\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla \u00a0 impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada implica dentro del \u00e1mbito laboral las siguientes \u00a0 posiciones: (i) no ser despedido por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de \u00a0 desvinculaci\u00f3n no relacionada con la situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) que la \u00a0 autoridad competente autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causa que \u00a0 amerite la desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, el despido ser\u00e1 ineficaz y el \u00a0 trabajador ser\u00e1 acreedor de la indemnizaci\u00f3n fijada por la ley, m\u00e1s el pago de \u00a0 los salarios dejados de devengar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Se vincul\u00f3 a \u00a0 accionante a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneraci\u00f3n por cuanto no se advierte un despido arbitrario \u00a0 o discriminatorio relacionado con estado de salud de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE \u00a0 SALUD-Orden de reintegrar a accionante de conformidad \u00a0 con su estado de salud y pagar 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n laboral, acorde con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.576.336, T-6.577.725, T-6.587.506, T-6.588.343 y \u00a0 T-6.603.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Uriel Alfonso Roa Osorio, Blanca Cecilia \u00a0 Mart\u00ednez Parada, Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga, Ana Victoria Mart\u00ednez Cifuentes \u00a0 y Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, \u00a0 Regional Caldas, Servilimas S.A.S., Industrias St. Even S.A., MCT S.A.S. y \u00a0 Pinturas Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintisiete (27) de \u00a0 julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos en \u00fanica instancia por los Juzgados Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Quinto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de \u00a0 noviembre de dos mil diecisiete (2017), el diecinueve (19) de diciembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), respectivamente; y de los fallos de tutela proferidos en \u00a0 segunda instancia por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn[1] y Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9[2] el dos (2) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) y el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, los asuntos de la referencia.[3] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.576.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Uriel Alfonso Roa \u00a0 Osorio acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho constitucional al trabajo en conexidad con la vida digna, seguridad \u00a0 social, dignidad, igualdad, inclusi\u00f3n social y m\u00ednimo vital, que estima \u00a0 vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 en adelante Sena \u2013 como \u00a0 consecuencia de la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos, \u00a0 argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El \u00a0 actor, de 41 a\u00f1os de edad, manifiesta estar en condici\u00f3n de discapacidad como \u00a0 consecuencia de un atentado criminal que lo oblig\u00f3 a estar en silla de ruedas. \u00a0 Hasta ese momento, dice, laboraba como independiente y realizaba aportes al \u00a0 fondo de pensiones Porvenir S.A. Luego de ser calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 88.75%, se\u00f1ala que pudo acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 liquidada en un salario m\u00ednimo legal mensual, cuant\u00eda que estima insuficiente \u00a0 para sostener el n\u00facleo familiar compuesto por dos hijos menores de edad y su \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Aduce que desde el hecho \u00a0 que gener\u00f3 su discapacidad, ha trabajado como tutor virtual con el Sena, \u00a0 Regional Caldas, en virtud de programas de inclusi\u00f3n social.\u00a0 El primer \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios temporales fue suscrito en enero de 2010 por \u00a0 el t\u00e9rmino de 11 meses y los siguientes fueron suscribi\u00e9ndose de manera \u00a0 peri\u00f3dica y a t\u00e9rmino fijo hasta el pasado 3 de agosto de 2017. Comenta que \u201cen \u00a0 los 7 a\u00f1os y medio de trabajo con interrupciones en el mes de diciembre y enero, \u00a0 todos los contratistas incluyendo el accionante quedan cesantes, demostrando el \u00a0 sentido colectivo de igualdad de oportunidades.\u00a0 El accionante \u00a0 aprovisionaba los pagos de octubre, noviembre y los pocos d\u00edas de diciembre para \u00a0 sostener econ\u00f3micamente al grupo familiar, en los meses cesantes que son parte \u00a0 de diciembre y enero, repitiendo el proceso por 7 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Manifiesta que en el a\u00f1o \u00a0 2017 se present\u00f3 una novedad, en la medida que el colectivo de instructores \u00a0 contratistas celebraron contrato de prestaci\u00f3n de servicios de enero a diciembre \u00a0 y la minor\u00eda, incluyendo al actor y dos personas m\u00e1s con discapacidad, \u00a0 suscribieron el contrato por 6 meses aproximadamente, gener\u00e1ndose una \u00a0 desigualdad, en su criterio, en la contrataci\u00f3n de un colectivo frente a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Expone que el 12 de agosto \u00a0 de 2017 se abri\u00f3 convocatoria para ocupar nuevamente las vacantes de tutor \u00a0 virtual, a la cual se postul\u00f3. El 24 de agosto, dice, el subdirector del Centro \u00a0 para la Formaci\u00f3n Cafetera le inform\u00f3 que deb\u00eda dar una espera en la continuidad \u00a0 del contrato \u201cya que deb\u00eda priorizar unos casos y que posterior (sic) dar\u00eda \u00a0 continuidad a la contrataci\u00f3n del accionante, persona con discapacidad, en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, excluido del proceso\u201d. No obstante la \u00a0 informaci\u00f3n recibida, se enter\u00f3 de la contrataci\u00f3n de un compa\u00f1ero con \u00a0 discapacidad visual. Ante este hecho, dice, remiti\u00f3 un escrito al subdirector \u00a0 denominado \u201cbiograf\u00eda que quiere ser escuchada\u201d en el que cuenta parte de \u00a0 su vida y la dificultad econ\u00f3mica que atraviesa, recibiendo respuesta oportuna \u00a0 pero sin esperanza al enterarse que su vacante hab\u00eda sido ocupada por un tutor \u00a0 sin discapacidad.\u00a0 Por lo tanto, considera que esta situaci\u00f3n afecta su \u00a0 derecho al trabajo y vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 trabajador con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Resalta que durante los \u00a0 a\u00f1os de servicio en el Sena, jam\u00e1s recibi\u00f3 llamados de atenci\u00f3n o calificaciones \u00a0 negativas. Por el contrario, las evaluaciones fueron excelentes e incluyen \u00a0 felicitaciones. Adem\u00e1s, indica que desde el inicio en 2010 recibi\u00f3 la misma \u00a0 carga laboral que los instructores sin discapacidad, por lo que se advierte un \u00a0 proceso real de inclusi\u00f3n laboral en el que pudo demostrar su capacidad mental \u00a0 con un cociente intelectual alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En cuanto a sus gastos, el \u00a0 actor hace una explicaci\u00f3n detallada de los mismos a partir del numeral 19 de su \u00a0 escrito de tutela, los cuales ascienden aproximadamente a $1.500.000, se\u00f1alando \u00a0 que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrirlos. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que la EPS a la que est\u00e1 afiliado puede cerrar por \u00a0 quiebra, hecho que generar\u00eda la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, \u00a0 suministro de insumos m\u00e9dicos, plan de curaciones, poniendo en peligro su vida, \u00a0 por los altos costos de su discapacidad, ya que debe permanecer sentado la mayor \u00a0 parte del tiempo en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En consecuencia, solicita \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de nombramiento provisional para que se garanticen \u00a0 todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad \u00a0 y de los que gozan los funcionarios de carrera administrativa, de esta manera \u00a0 mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra \u00a0 idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparaci\u00f3n profesional. Igualmente, \u00a0 solicita que el nombramiento se haga teniendo en cuenta el \u00faltimo salario \u00a0 devengado y a partir de ese valor, escalonar salarialmente al actor de \u00a0 conformidad con las pol\u00edticas del Sena. Por \u00faltimo, pide que se le permita \u00a0 adem\u00e1s, el desempe\u00f1o como tutor virtual y la modalidad de teletrabajo para \u00a0 seguir con sus tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional de la entidad da respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, resaltando que la mayor\u00eda de los hechos de la tutela son \u00a0 manifestaciones ama\u00f1adas al libre arbitrio del actor, ya que cuando fue \u00a0 contratado por primera vez estaba en situaci\u00f3n de discapacidad y que, si bien se \u00a0 celebraron varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u201cnunca ha habido una \u00a0 relaci\u00f3n laboral como pretende audazmente dilucidar el accionante\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que la entidad cumple a cabalidad con la cuota de inclusi\u00f3n de \u201ccontratistas \u00a0 discapacitados\u201d (sic), siendo uno de los centros que, inclusive, se destaca \u00a0 por este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho de no contratar al actor \u201cno \u00a0 obedece a una exclusi\u00f3n, sino a una condici\u00f3n administrativa, ya que en dicho \u00a0 contrato se pact\u00f3 un t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n y por ende no hay lugar a una \u00a0 exclusi\u00f3n o despido y no es exclusi\u00f3n por su condici\u00f3n f\u00edsica como pretende \u00a0 hacer creer el accionante, ya que el SENA tiene en su equipo de contratistas \u00a0 varios discapacitados (sic) y el hecho de no contar con los servicios de uno, no \u00a0 lo hace excluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua se\u00f1alando que al accionante no se le ha \u00a0 vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que \u201cdicho \u00a0 principio en ning\u00fan momento acoge al se\u00f1or Roa Osorio, debido a que \u00e9ste no es \u00a0 un trabajador de la entidad ni posee ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 misma, adicionalmente, es necesario tener en cuenta que su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad la sufri\u00f3 mucho antes de contratar sus servicios con el SENA, \u00a0 circunstancias que lo exoneran de tal principio rector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente que la tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver una situaci\u00f3n tan compleja y con un debate \u00a0 probatorio demasiado amplio. Por lo tanto, si el accionante considera que entre \u00a0 las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para que se establezca por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Caldas, el Ministerio de Trabajo manifiesta que en este caso existe falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva al no tener relaci\u00f3n laboral de ninguna clase con el \u00a0 accionante. Por esta raz\u00f3n, solicita la desvinculaci\u00f3n de esta entidad del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Manizales resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Uriel Alfonso Roa Osorio.\u00a0 Consider\u00f3 que en este \u00a0 caso era claro que la vinculaci\u00f3n del accionante con la entidad siempre se \u00a0 realiz\u00f3 bajo la figura de prestaci\u00f3n de servicios, \u201ccon autonom\u00eda, \u00a0 independencia y margen de discrecionalidad por parte de \u00e9ste para desarrollar el \u00a0 objeto contractual, pues prestaba sus servicios desde su sitio de residencia \u00a0 teniendo la posibilidad de manejar su propio horario, y con una vigencia \u00a0 temporal de la relaci\u00f3n contractual, pues todos los contratos que suscribi\u00f3 el \u00a0 actor con la entidad accionada ten\u00edan un periodo delimitado con fecha de \u00a0 finalizaci\u00f3n exacta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas solicitudes del actor \u00a0 referidas al reintegro con la entidad demanda, a recibir una indemnizaci\u00f3n y a \u00a0 que se efect\u00fae a su favor un nombramiento en provisionalidad, son pretensiones \u00a0 netamente laborales y derivadas de una relaci\u00f3n de trabajo para cuya valoraci\u00f3n \u00a0 y discusi\u00f3n, -en vista de que el v\u00ednculo que tuvo con la accionada se dio a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios-, necesariamente debe acudir \u00a0 ante las autoridades laborales, quienes dentro de un escenario procesal con base \u00a0 en un debate probatorio complejo, deber\u00e1n determinar si la relaci\u00f3n contractual \u00a0 existente corresponde defectivamente a un contrato de trabajo y todas las \u00a0 prestaciones que de ello derivan o se est\u00e1 al frente de un contrato de relaci\u00f3n \u00a0 de servicios con las limitaciones que se han dejado vistas en estas \u00a0 consideraciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.577.725 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Mart\u00ednez \u00a0 Parada acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por Sevilima S.A.S. como \u00a0 consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos, \u00a0 argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Manifiesta la accionante que ingres\u00f3 a trabajar con la demandada desde el 4 de \u00a0 abril de 2015 hasta el 12 de mayo de 2017, desempe\u00f1\u00e1ndose en oficios varios y \u00a0 con una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El \u00a0 horario establecido era de lunes a viernes de 7 de la ma\u00f1ana a 4.30 de la tarde \u00a0 y los s\u00e1bados de 7 a 1 de la tarde. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Aduce que desde el 28 de \u00a0 abril de 2017 fue incapacitada producto de un fuerte dolor en el brazo derecho \u00a0 que no le permit\u00eda trabajar. Se\u00f1ala que le ordenaron terapias pero la jefe de \u00a0 recursos humanos no le dio permiso para asistir. Expone que a pesar de estar \u00a0 enferma, tal como consta en la historia cl\u00ednica,[8] \u00a0el d\u00eda 12 de mayo la jefe de recursos humanos la despidi\u00f3 y remiti\u00f3 al examen de \u00a0 egreso[9] \u00a0en el cual, contrario a lo indicado por los m\u00e9dicos de la Nueva EPS, concluye \u00a0 que se encuentra bien de salud y no tiene en cuenta su diagn\u00f3stico de \u00a0 epicondilitis medial derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifiesta que ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, el 28 de junio de 2017 su esposo la afili\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0 social en salud como beneficiaria y para la fecha de la tutela, continua \u00a0 incapacitada y est\u00e1 pendiente de una cirug\u00eda en su brazo derecho. Alega que a \u00a0 sus 50 a\u00f1os de edad no es f\u00e1cil conseguir otro trabajo y se siente humillada con \u00a0 la actitud de su jefe y con el hecho de haber sido despedida estando \u00a0 incapacitada sin conocer las razones.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por lo anterior, se\u00f1ala \u00a0 que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la seguridad social y al trabajo y solicita se conceda el amparo de sus \u00a0 derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0 Servilima S.AS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Nueva EPS[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Jur\u00eddico para Tutelas de la entidad \u00a0 manifiesta que la accionante Blanca Cecilia Mart\u00ednez Parada se encuentra \u00a0 afiliada en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Emilio Narv\u00e1ez Pe\u00f1aloza y su estado actual es activo. Que mientras estuvo \u00a0 afiliada como cotizante registr\u00f3 6 incapacidades[13] por enfermedad general, discriminadas \u00a0 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas solicitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0003508940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambulatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0003467090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambulatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0003039751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambulatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0002977773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambulatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0002908007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambulatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0002391306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambulatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, precisa que no existe legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva en esta entidad, toda vez que no existe manera de dar \u00a0 soluci\u00f3n a las pretensiones de la accionante, relacionadas con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos por parte de su empleadora. En ese contexto, solicita ser \u00a0 desvinculada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Servilima S.A.S\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada guard\u00f3 silencio durante el \u00a0 t\u00e9rmino concedido para contestar la demanda de tutela.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de \u00a0 Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca \u00a0 Cecilia Mart\u00ednez Parada. Considera que en este caso \u201cno se encontr\u00f3 prueba \u00a0 que demostrara el estado de debilidad manifiesta deprecado por Blanca Cecilia \u00a0 Mart\u00ednez Parada y que atendiera lo dispuesto por la H. corte Constitucional \u00a0 cuando de estabilidad laboral reforzada se trata, pues no cuenta en la \u00a0 actualidad con incapacidades o discapacidades m\u00e9dicas declaradas, como tampoco \u00a0 contaba con las mismas para la fecha del despido (12 de mayo de 2017), en \u00a0 consecuencia no es procedente la presenta acci\u00f3n de tutela, pues la parte actora \u00a0 no logr\u00f3 demostrar ese perjuicio o quebranto irremediable que haya lesionado sus \u00a0 derechos o garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que si la accionante pretende dirimir un \u00a0 posible despido sin justa causa efectuado por la empresa demandada, deber\u00e1 \u00a0 instaurar la correspondiente demanda ordinaria ante un juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.587.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la empresa Industrias \u00a0 St. Even S.A. como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos, \u00a0 argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aduce que desde el a\u00f1o \u00a0 2013 asiste a citas con especialistas en ortopedia y traumatolog\u00eda con el fin de \u00a0 tratar una artrosis severa en ambas rodillas.\u00a0 Esta situaci\u00f3n le ha \u00a0 generado una serie de restricciones m\u00e9dicas e indicaciones a seguir como \u201ccolocar \u00a0 calor localmente por 20 minutos 2 a 3 veces al d\u00eda, vendaje el\u00e1stico 8 horas \u00a0 diarias, evitar subir y bajar escaleras, reposo con miembro elevado, evitar \u00a0 sobrecargas\u201d. El 31 de julio de 2013, fue diagnosticada con condromalacia de \u00a0 la r\u00f3tula requiriendo 6 sesiones de fisioterapias sin que eso haya mejorado su \u00a0 situaci\u00f3n en la medida que el 27 de mayo de 2017, una resonancia magn\u00e9tica \u00a0 arroj\u00f3 un peque\u00f1o defecto osteocondral de 5&#215;5 mm en el c\u00f3ndilo femoral medial.[16] Se\u00f1ala que las restricciones m\u00e9dicas \u00a0 no se cumplieron en su totalidad por estar sometida a trabajos que contrariaban \u00a0 dichas indicaciones y adem\u00e1s, ser perseguida laboralmente en la medida que \u00a0 cualquier error cometido generaba un memorando y recib\u00eda \u201ctratos grotescos\u201d \u00a0por parte de su supervisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Manifiesta que la \u00a0 terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral se produjo sin justa causa objetiva y \u00a0 obedeci\u00f3 a una \u201cdiscriminaci\u00f3n por encontrarme en estado de enfermedad\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, se afectan sus derechos fundamentales al encontrarse actualmente en \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos vigentes para lograr la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por lo anterior, solicita \u00a0 se conceda el amparo de sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo as\u00ed como el pago de 180 d\u00edas de salario por haberse dado el despido sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Industrias St. Even S.A.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa manifiesta en \u00a0 primer lugar, que la tutela no es el mecanismo complementario de los procesos \u00a0 ordinarios. En el caso de la se\u00f1ora Misas Saldarriaga, las pretensiones deben \u00a0 ser decididas \u201cde manera privativa o exclusiva\u201d por el juez ordinario \u00a0 laboral previa la tramitaci\u00f3n de un juicio de dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que no existe nexo de \u00a0 causalidad entre la desvinculaci\u00f3n de la tutelante y su estado de salud. Que su \u00a0 historia cl\u00ednica muestra que \u201cel problema m\u00e9dico de la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s \u00a0 Misas Saldarriaga no reviste ninguna gravedad, y aqu\u00ed es importante puntualizar \u00a0 que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la tutelante esta \u00faltima no presentaba \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas ni en ning\u00fan momento alleg\u00f3 a la empresa la referida \u00a0 resonancia magn\u00e9tica, ni citas m\u00e9dicas o terapias pendientes de realizarse, \u00a0 mucho menos existi\u00f3 orden de reubicaci\u00f3n laboral, o se expidieron restricciones \u00a0 m\u00e9dicas como tampoco ha sido calificada en su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y en \u00a0 este punto debo enfatizar que los problemas m\u00e9dicos (intermitentes por dem\u00e1s) \u00a0 que dice padecer la tutelante no tienen absolutamente nada que ver con la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral que sostuvo con la empresa Industrias St. Even SA. (es un \u00a0 problema degenerativo como aparece consignado en el examen m\u00e9dico de egreso)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es suficiente el hecho de sufrir \u00a0 una enfermedad para que la persona desvinculada pueda alegar una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral, ya que debe existir un nexo de causalidad \u00a0 probado entre el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n. Que en el caso de la \u00a0 accionante, lo que oper\u00f3 fue la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino pactado.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que si bien es cierto en la historia \u00a0 cl\u00ednica se verifica que la accionante \u201casisti\u00f3 a tratamientos m\u00e9dicos en el \u00a0 a\u00f1o 2013 y en forma intermitente con posterioridad por un problema de artrosis, \u00a0 no se acredita que el mismo le generara una limitaci\u00f3n para realizar la labor \u00a0 que ejecutaba dentro de la empresa y por el contrario lo que se present\u00f3 fue que \u00a0 ven\u00eda laborando en forma continua y permanente sin ninguna incapacidad m\u00e9dica y \u00a0 tampoco se demuestra que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual tuviera como \u00a0 motivo la condici\u00f3n de salud de la citada se\u00f1ora. Lo que se patentiza en \u00a0 cambio es una situaci\u00f3n maliciosa de una trabajadora que se repite, en ning\u00fan \u00a0 momento present\u00f3 a su empleador constancia de citas m\u00e9dicas pendientes o \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos pendientes, y el d\u00eda en el que se le termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo acudi\u00f3 a solicitar citas de hidroterapias\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que el contrato de la \u00a0 accionante termin\u00f3 por causa legal, es decir, vencimiento del plazo acordado y \u00a0 por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que la se\u00f1ora Misas cuenta con la \u00a0 posibilidad de afiliarse al r\u00e9gimen contributivo por intermedio de otro \u00a0 empleador o por su propia cuenta como independiente, pero en caso de no contar \u00a0 con los recursos suficientes, puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de primera instancia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn concede de manera transitoria el amparo solicitado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga. Considera que en \u00a0 este caso se demostr\u00f3 que la empresa ten\u00eda conocimiento del estado de salud de \u00a0 la accionante ya que desde el a\u00f1o 2013 recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar la \u00a0 artrosis severa en ambas rodillas. Por lo tanto, en este caso no era procedente \u00a0 alegar la causal de vencimiento del t\u00e9rmino del contrato y se requer\u00eda \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, ante la circunstancia de discapacidad de \u00a0 la se\u00f1ora Misas Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena en consecuencia, el reintegro de la accionante sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la tutela y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. No ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 como quiera que el amparo se concede de manera \u00a0 transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable y debe ser la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral la que decida sobre esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisi\u00f3n de segunda instancia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia por considerar que \u201cno se desprende \u00a0 cu\u00e1l es el perjuicio irremediable al que se puede enfrentar la accionante, que \u00a0 amerite\u00a0 un pronunciamiento del juez constitucional, solo se infiere la \u00a0 afectaci\u00f3n a su remuneraci\u00f3n al no continuar percibiendo el salario que \u00a0 devengaba como trabajadora al servicio de Industrias St. Even S.A., sin embargo, \u00a0 en los hechos narrados en el escrito de tutela la accionante manifest\u00f3 que vive \u00a0 en casa propia y que los gastos del hogar eran compartidos con su esposo, es as\u00ed \u00a0 como teniendo en cuenta esas obligaciones de socorro y ayuda mutua que recaen \u00a0 sobre los c\u00f3nyuges, el m\u00ednimo vital de la accionante no tiene porque (sic) verse \u00a0 impactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que del material probatorio no se puede \u00a0 deducir que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato laboral fuera su estado de \u00a0 salud, pues el \u00faltimo contrato fue terminado de manera unilateral al vencimiento \u00a0 del plazo, el 8 de septiembre de 2017. Resaltando tambi\u00e9n, que las dolencias \u00a0 iniciaron desde el a\u00f1o 2013 y por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, la accionante continu\u00f3 \u00a0 laborando en la empresa, por lo que no se puede hablar de un caso de despido \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juez que \u201ca pesar del padecimiento de salud de \u00a0 la accionante, no se ha dictaminado que \u00e9ste tuviera alg\u00fan impacto en t\u00e9rminos \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de debilidad manifiesta, que por ende \u00a0 active la protecci\u00f3n laboral reforzada que se depreca, bien sea por la gravedad \u00a0 de la enfermedad diagnosticada o porque se trate de un padecimiento que de por \u00a0 s\u00ed genere discriminaci\u00f3n. Adicionalmente no se pudo determinar el nexo causal \u00a0 necesario entre la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y los padecimientos que \u00a0 aduce la accionante. Por consiguiente, habilitada como est\u00e1 para laborar, pues \u00a0 no se demostr\u00f3 una condici\u00f3n diferente, no es posible conceder el amparo que se \u00a0 depreca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-6.588.343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Ana Victoria \u00a0 Mart\u00ednez Cifuentes acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida en conexidad con la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por MCT S.A.S como \u00a0 consecuencia de la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos, \u00a0 argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 accionante, de 52 a\u00f1os, manifiesta ser madre cabeza de hogar de tres hijas, una \u00a0 de ellas menor de edad, sin ingresos y actualmente sin empleo y con dificultad \u00a0 para conseguir uno. Se\u00f1ala que ingres\u00f3 a trabajar el 2 de diciembre de 2011 con \u00a0 la empresa accionada, bajo un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de gesti\u00f3n documental, en la sede principal de \u00a0 la empresa, ubicada en el municipio de Funza, Cundinamarca. El \u00faltimo salario \u00a0 recibido, dice, fue de $1.000.000 y estuvo afiliada al sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Manifiesta que se \u00a0 reintegr\u00f3 laboralmente en marzo de 2013, desempe\u00f1ando sus labores normalmente \u00a0 pero asistiendo a control cada 3 meses en un principio y luego, cada 6 meses. \u00a0 Sin embargo, en agosto de 2017, dice, le diagnosticaron calcificaciones \u00a0 perihep\u00e1ticas, que sugieren compromiso peritoneal como consecuencia del tumor de \u00a0 ovario, motivo por el cual, debi\u00f3 retomar tratamientos con varias \u00a0 especialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Expone que el empleador \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento de su situaci\u00f3n de salud, ya que ella entregaba copia \u00a0 de las incapacidades, ex\u00e1menes y controles a su coordinadora. No obstante, el 12 \u00a0 de septiembre de 2017 la empresa termin\u00f3 unilateralmente el contrato sin que \u00a0 mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Resalta que este hecho no \u00a0 permite que acceda al servicio de salud y que no pueda continuar con el \u00a0 tratamiento necesario para que el c\u00e1ncer no acabe con su vida. Adem\u00e1s, alega \u00a0 deber varios meses de arriendo y tener dificultades para cubrir los gastos \u00a0 b\u00e1sicos de subsistencia de ella y su hija menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En consecuencia, solicita \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la \u00a0 reincorporaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con el pago retroactivo de \u00a0 todas sus prestaciones sociales dejada de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. MCT S.A.S.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa da respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, resaltando que la mayor\u00eda de los hechos de la tutela son \u00a0 manifestaciones que no le constan y que deben ser demostradas. Se\u00f1ala que la \u00a0 accionante suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo el 2 de diciembre de 2011 \u00a0 como auxiliar de servicios generales[27] \u00a0y que por problemas de salud durante los a\u00f1os 2012 y 2013, fue reubicada \u00a0 laboralmente para desempe\u00f1ar actividades en el cargo de auxiliar de gesti\u00f3n \u00a0 documental.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que efectivamente la se\u00f1ora Ana Victoria \u00a0 estuvo incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas y estuvo sometida a 10 ciclos de \u00a0 quimioterapia y el pago de las incapacidades se realiz\u00f3 por la EPS Compensar y \u00a0 por Colpensiones.[29] \u00a0Adem\u00e1s, que no es cierto que hubiera puesto en conocimiento de la empresa antes \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato, el resultado de la cirug\u00eda practicada en el a\u00f1o \u00a0 2012 ni alleg\u00f3 copia de incapacidades en esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la terminaci\u00f3n del contrato[30] se hizo en estricto apremio a la ley \u00a0 laboral, atendiendo a faltas disciplinarias de la accionante contra sus \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo,[31] \u00a0a trav\u00e9s de malos tratos, refiriendo con palabras soeces el compromiso de los \u00a0 dem\u00e1s trabajadores hacia la sociedad demandada y amenaz\u00e1ndolos con el despido \u00a0 debido a sus influencias en la compa\u00f1\u00eda si llegaban a reportar su incumplimiento \u00a0 de funciones laborales. Adem\u00e1s, no es una persona con una condici\u00f3n de salud que \u00a0 le impida desempe\u00f1ar sus labores, al ser calificada con un porcentaje del \u00a0 44.39%,[32] \u00a0sin que ese dictamen se controvirtiera por la interesada. Que las pruebas no \u00a0 evidencian una afectaci\u00f3n grave a la salud de la accionante que implique la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, ya que el control que se hace es para \u00a0 descartar una reca\u00edda, por tanto no existe perjuicio irremediable. Ello por \u00a0 cuanto est\u00e1 amparada en la prestaci\u00f3n continua del servicio m\u00e9dico por parte de \u00a0 la EPS que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato se encontraba suministrando \u00a0 el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, estima que no se han vulnerado \u00a0 los derechos de la accionante y que existe causal objetiva para dar por \u00a0 terminado el contrato y pagar una indemnizaci\u00f3n para evitar conflictos. Si la \u00a0 se\u00f1ora Mart\u00ednez considera que existe irregularidad alguna, debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en este caso no existe un nexo de \u00a0 causalidad entre el despido y la situaci\u00f3n de salud de la actora, ya que no hay \u00a0 prueba de que en la actualidad la se\u00f1ora Ana Victoria padezca una afectaci\u00f3n a \u00a0 su salud que la someta a una debilidad manifiesta teniendo en cuenta que los \u00a0 ex\u00e1menes para descartar una reca\u00edda por la presencia de las calcificaciones y su \u00a0 resultado fueron conocidos por la actora con posterioridad a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reitera que \u201cno existe una \u00a0 debilidad manifiesta de la accionante, no era conocida por su empleador, y su \u00a0 despido no se efectu\u00f3 por causa de sus controles m\u00e9dicos, por tanto, el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada no puede desfigurarse o abusar del mismo para \u00a0 lograr que el empleado tenga un derecho subjetivo de permanecer indefinidamente \u00a0 en un puesto de trabajo; as\u00ed mismo, los miedos de la accionante sobre una \u00a0 reca\u00edda sin tener un concepto claro por su m\u00e9dico tratante, no posibilitan el \u00a0 estatus de ser persona con discapacidad como consecuencia de la enfermedad, es \u00a0 decir, ipso facto no pone a la accionante en un estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la acci\u00f3n es improcedente por \u00a0 no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, al no estar instituida para \u00a0 reemplazar los procesos ordinarios, especialmente cuando no se advierte un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Victoria \u00a0 Mart\u00ednez Cifuentes.\u00a0 Consider\u00f3 que \u201cle compete a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, dirimir los asuntos relativos a aquellas reclamaciones relativas a la \u00a0 determinaci\u00f3n de si la terminaci\u00f3n del contrato se ajust\u00f3 a la normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 legal, pues se trata \u00a0 de una controversia de linaje laboral que debe ser solucionada a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento que prev\u00e9 el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en este caso \u201cno se demostr\u00f3 que la enfermedad \u00a0 que padece la demandante haya sido el detonante, el nexo causal, para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo que deviene a\u00fan m\u00e1s la negativa de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pues lo que condujo a la finalizaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n fue el \u00a0 reporte de novedades disciplinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-6.603.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n acude \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela con el de fin que se protejan sus derechos \u00a0 constitucionales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados \u00a0 por Pinturas Surinco obras y Servicios del Tolima S.A.S. como consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos, \u00a0 argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El \u00a0 actor se\u00f1ala que ingres\u00f3 a trabajar el 1 de julio de 2012 con la empresa \u00a0 accionada, bajo un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido[34] para desempe\u00f1ar el cargo de qu\u00edmico, \u00a0 cuya funci\u00f3n principal era la elaboraci\u00f3n de pinturas con productos altamente \u00a0 nocivos para la salud. Labor que era \u201cdesarrollada de manera personal, \u00a0 atendiendo las funciones asignadas por mis jefes dentro de la empresa, regido \u00a0 por continuas y permanentes \u00f3rdenes de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Expone \u00a0 que en marzo de 2016 present\u00f3 quebrantes de salud asociados a un diagn\u00f3stico \u00a0 inicial de chicungu\u00f1a, acompa\u00f1ado de mareos frecuentes dolores de cabeza, \u00a0 adormecimiento de piernas y presencia de manchas de sangre en ellas. \u00a0Al no \u00a0 mejorar, en mayo de ese a\u00f1o fue hospitalizado con un diagnostico principal de \u00a0 trombocitopenia no especificada, pero en junio de 2016 el especialista concluy\u00f3 \u00a0 que era un \u201cpaciente con aplasia medular con celularidad del 5-10% en espera \u00a0 de autorizaci\u00f3n de su EPS para inicio de timoglobulina antitimocitica, pese a la \u00a0 insistencia de solicitud no hay respuesta de esta, poniendo en riesgo la vida \u00a0 del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Manifiesta que la \u00a0 enfermedad que padece es muy rara y grave, ya que est\u00e1 expuesto a sufrir \u00a0 hemorragias espont\u00e1neas porque el nivel de plaquetas es muy bajo. Por tal \u00a0 motivo, inici\u00f3 un proceso de terapias inmunodepresoras y asistencias \u00a0 psicol\u00f3gicas. Destaca que estuvo incapacitado 180 d\u00edas[35] y que se emitieron recomendaciones \u00a0 para reubicaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de radioterapias y transfusiones de sangre \u00a0 peri\u00f3dicas mientras se realiza un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea.[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. A pesar de lo anterior, el \u00a0 30 de junio de 2017 recibi\u00f3 un documento que deb\u00eda firmar, denominado acta de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido por mutuo acuerdo y adem\u00e1s, \u00a0 aceptar un segundo documento denominado contrato de prestaci\u00f3n de servicios.[37] \u00a0Ante su negativa, el administrador de la empresa le inform\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e1s \u00a0 trabajo y en consecuencia, fue desvinculado sin liquidaci\u00f3n alguna y retirado \u00a0 del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 Situaci\u00f3n que afecta el \u00a0 tratamiento de la enfermedad que padece y el sostenimiento de su familia, \u00a0 compuesta por su compa\u00f1era y su hija de 14 a\u00f1os de edad.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En consecuencia, solicita \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la \u00a0 reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n a un cargo que respete las restricciones laborales \u00a0 impartidas en su caso, con el pago retroactivo de salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejada de percibir desde el 31 de mayo de 2017, as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Pinturas Surinco Obras y Servicios del \u00a0 Tolima S.A.S[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa da respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, resaltando respecto de los hechos de la tutela, que \u00a0 efectivamente el se\u00f1or Rodr\u00edguez Calder\u00f3n celebr\u00f3 contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de junio de 2017, \u201cen el cargo de \u00a0 vendedor de mostrador de productos qu\u00edmicos y pinturas a base de solventes y \u00a0 base de agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que por el tipo de empresa comercializadora \u00a0 de pinturas \u201cse requieren mezclar las mismas para llegar a los colores que el \u00a0 cliente exige, es un trabajo b\u00e1sico y con un conocimiento en la combinaci\u00f3n de \u00a0 tonos de pintura a base de agua y sint\u00e9ticos que para nada atenta con la \u00a0 integridad f\u00edsica de los empleados. El se\u00f1or LEOPOLDO RODRIGUEZ CALDERON libre y \u00a0 sin coacci\u00f3n firm\u00f3 el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido donde se le aclar\u00f3 \u00a0 sus funciones y que durante el tiempo que trabaj\u00f3 para nuestra empresa no tuvo \u00a0 objeci\u00f3n alguna, solo hasta este momento donde se le termina el contrato al \u00a0 empleado por motivos muy diferentes a los enunciados por \u00e9l. Nunca se le dio una \u00a0 orden que afectara sus derechos y en ning\u00fan momento fue explotado laboralmente, \u00a0 por el contrario la empresa propende que sus empleados est\u00e9n en unas buenas \u00a0 condiciones de trabajo y se cumple con el manual de funciones entregado a \u00a0 cabalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala durante el a\u00f1o 2016, a pesar de las \u00a0 incapacidades presentadas por el actor,[41] \u00a0\u201cse le respetaron todos sus derechos entendiendo la situaci\u00f3n que presentaba, \u00a0 incluso nuestra compa\u00f1\u00eda estuvo pendiente de lo que \u00e9l necesitara, pues nos \u00a0 preocupaba su estado de salud, el dictamen m\u00e9dico durante estos periodos siempre \u00a0 fue ANEMIA PLASTICA IDIOPATICA enfermedad de origen com\u00fan que para nada tiene \u00a0 que ver con su trabajo, tal como lo indica su historia m\u00e9dica\u201d.[42] Que fue hasta marzo de 2017 cuando le \u00a0 diagnostican una infecci\u00f3n viral, sin presentar queja o malestar alguno por su \u00a0 salud \u201cpor lo contrario se ve en buena condici\u00f3n\u201d. Ante esta situaci\u00f3n y \u00a0 atendiendo sus condiciones psicofisiol\u00f3gicas, dice, la empresa lo reubic\u00f3 en el \u00a0 cargo de vendedor que no implica desgaste de energ\u00eda corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, alega que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 empresa, en riesgo latente de quiebra, oblig\u00f3 a suprimir varios cargos \u00a0 incluyendo el del accionante. Dice desconocer el acta y el contrato enunciado \u00a0 por el se\u00f1or Leopoldo, ya que todos los trabajadores conocen el estado de la \u00a0 empresa y \u201cser\u00eda contradictorio prescindir de los servicios y continu\u00e1ndolos \u00a0 cambiando a otra clase de contrato\u201d. Explica que nunca se entreg\u00f3 acta de \u00a0 terminaci\u00f3n de contratos y la notificaci\u00f3n se hizo verbalmente proponi\u00e9ndole una \u00a0 indemnizaci\u00f3n y que no es cierto que se encuentre en la calle pues \u201cse \u00a0 encuentra laborando actualmente con el se\u00f1or Edwin Casta\u00f1eda como empleador, \u00a0 aduciendo un excelente estado de salud y asumiendo responsablemente sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Calder\u00f3n se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado[43] y acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo \u00a0 para solucionar el conflicto el 23 de agosto de 2017 y se encuentra pendiente \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n fijada para el 15 de septiembre de 2017,[44] existiendo entonces otro mecanismo en \u00a0 curso para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que es clara la mala fe del \u00a0 actor al se\u00f1alar que su despido obedeci\u00f3 a la enfermedad que padece, la cual lo \u00a0 incapacit\u00f3 durante el a\u00f1o 2016, tiempo en el que se respetaron sus derechos y \u00a0 presentando mejor\u00eda en 2017. Estima que el reintegro no es viable ante la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa y teniendo en cuenta que el actor se encuentra \u00a0 laborando actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Saludtotal EPS[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la administradora de la sucursal en la \u00a0 ciudad de Ibagu\u00e9, la EPS vinculada alega falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que \u00a0 la inconformidad del actor va dirigida contra una entidad distinta. Adem\u00e1s, que \u00a0 luego de auditar el caso, se evidencia que el se\u00f1or Leopoldo Rodr\u00edguez report\u00f3 \u00a0 contrato con el aportante Pinturas Surinco SAS el cual fue cerrado el 1 de junio \u00a0 de 2017.[46] \u00a0Por lo tanto, solicita la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ministerio de Trabajo[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la asesora de la Oficina Jur\u00eddica, el \u00a0 ministerio alega falta de legitimaci\u00f3n por pasiva toda vez que esta entidad no \u00a0 ha vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales invocados. Luego de \u00a0 citar jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la tutela para el pago \u00a0 de acreencias laborales y con la estabilidad reforzada del trabajador, se\u00f1ala \u00a0 que existe otro mecanismo dentro del ordenamiento jur\u00eddico para resolver las \u00a0 controversias laborales, por lo que solicita que se declare la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 escrito para replicar la \u00a0 contestaci\u00f3n de la empresa demandada, informando que de la historia cl\u00ednica se \u00a0 evidencia que el \u00faltimo control de su enfermedad fue el 12 de agosto de 2017 y \u00a0 que contin\u00faa en tratamiento, siendo falsa la afirmaci\u00f3n de su buen estado de \u00a0 salud, ya que su patolog\u00eda es cr\u00f3nica, irreversible y degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s, que no se logr\u00f3 una conciliaci\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo porque el representante legal no asisti\u00f3 y porque \u00a0 la empresa pasa por alto su condici\u00f3n de salud y el estado de debilidad \u00a0 manifiesta en el que se encuentra. Que no es cierto que est\u00e1 trabajando en la \u00a0 actualidad porque su condici\u00f3n \u201cno le permite desarrollar ninguna actividad, \u00a0 pues adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de memoria la continua cefalea y la disminuci\u00f3n de la \u00a0 visi\u00f3n, tambi\u00e9n vengo presentando adormecimiento en los miembros inferiores, \u00a0 mareos y fuertes dolores de cabeza, sumado a un cuadro de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d.[49] Finalmente, indica que la tutela la \u00a0 present\u00f3 por sugerencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, para evitar un perjuicio irremediable ante la falta de \u00a0 recursos y su salud desmejorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de primera instancia[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Leopoldo Rodr\u00edguez \u00a0 Calder\u00f3n.\u00a0 Consider\u00f3 que la tutela no es procedente para obtener el \u00a0 reconocimiento de beneficios econ\u00f3micos ni para solucionar las diferencias que \u00a0 se presenten en las relaciones laborales. Que en este caso no se observa \u201cque \u00a0 el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga procedente la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, en la medida que no existen evidencias claras \u00a0 y determinantes de que dicha persona y su n\u00facleo familiar est\u00e9 actualmente ante \u00a0 un peligro inminente, grave, que amerite su protecci\u00f3n urgente y de forma \u00a0 impostergable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Decisi\u00f3n de segunda instancia[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada por estimar que la terminaci\u00f3n del contrato no est\u00e1 relacionada con la \u00a0 patolog\u00eda que padece el trabajador \u201cpues m\u00edrese que con los quebrantos de \u00a0 salud que dice el accionante viene padeciendo, no son corroborados por el \u00a0 informe m\u00e9dico alguno y en la calificaci\u00f3n de invalidez nada se encontr\u00f3 al \u00a0 respecto (\u2026) en ning\u00fan lugar del expediente se demuestra que la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del ex trabajador se hubiera agravado con el paso del tiempo \u2013 desde el \u00a0 diagn\u00f3stico realizado hasta la fecha en la que se decide dar por terminado el \u00a0 contrato o que su incapacidad hubiere sufrido un incremento\u201d. Por lo \u00a0 anterior, concluye que no existe nexo causal evidente entre la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral con todas las consecuencias que ello aparejaba y el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2018, la magistrada \u00a0 sustanciadora orden\u00f3 a los accionantes aportar informaci\u00f3n relevante y \u00a0 relacionada con su situaci\u00f3n personal para poder dar soluci\u00f3n a sus casos.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En respuesta al requerimiento, el se\u00f1or Uriel Alfonso \u00a0 Roa Osorio (expediente T-6.576.336) manifest\u00f3 que no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para resolver las pretensiones y que actualmente se encuentra \u00a0 trabajando trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad \u00a0 accionada, suscrito en febrero de 2018 como Consejero Acad\u00e9mico Nacional hasta \u00a0 el 30 de diciembre de 2018. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la EPS Sura est\u00e1 prestando los \u00a0 servicios requeridos por su discapacidad y que los gastos del hogar los est\u00e1 \u00a0 cubriendo con el contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Al descorrer el traslado ordenado mediante auto del 30 \u00a0 de mayo de 2018, el Director del Sena Regional Caldas,[53] precis\u00f3 que la entidad \u201ccumple a \u00a0 cabalidad con la cuota de inclusi\u00f3n de contratistas discapacitados, siendo uno \u00a0 de los centros que inclusive se destaca por este tema\u201d. Luego de citar la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-040 de 2018 consider\u00f3 que \u201cen el caso del \u00a0 accionante su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 con pleno conocimiento de su situaci\u00f3n y \u00a0 por virtud de una pol\u00edtica espec\u00edfica de inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad adoptada en el plan de desarrollo vigente (\u2026). Como consecuencia \u00a0 no se configura la estabilidad laboral reforzada, es decir c\u00f3mo se manifiesta en \u00a0 la sentencia citada la terminaci\u00f3n del contrato suscrito no vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, al no gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social,[54] \u00a0al descorrer el traslado ordenado mediante auto del 30 de mayo de 2018, \u00a0 manifest\u00f3 en escrito recibido el 8 de junio de 2018 que por competencia, \u00a0 remitir\u00eda el requerimiento al Ministerio del Trabajo, seccional Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante escrito recibido el \u00a0 16 de mayo de 2018,[55] \u00a0la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga (expediente T-6.587.506) dio respuesta \u00a0 al requerimiento del despacho en los siguientes t\u00e9rminos: (i) En primer lugar \u00a0 manifest\u00f3 continuar desempleada a pesar de andar en una b\u00fasqueda constante. Que \u00a0 logr\u00f3 conseguir un subsidio del programa al cesante, el cual solicit\u00f3 desde el 7 \u00a0 de marzo y puede empezar a ser efectivo a partir del 15 de mayo (anexa carta de \u00a0 otorgamiento del subsidio). (ii) Respecto de la calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas, \u00a0 la EPS Sura las calific\u00f3 en primera oportunidad de origen com\u00fan, decisi\u00f3n que \u00a0 fue apelada por considerar que el origen es laboral. (iii) Se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0 acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral\u00a0 porque estaba adelantando primero los \u00a0 tr\u00e1mites de su calificaci\u00f3n. (iv) Indic\u00f3 que en un principio la EPS no continu\u00f3 \u00a0 con la prestaci\u00f3n de los servicios por estar sin cobertura, pero con la entrega \u00a0 del subsidio pudo afiliarse nuevamente y recibir los tratamientos, especialmente \u00a0 las radiograf\u00edas en ambas rodillas. Anexa las restricciones de la ortopedista y \u00a0 la entrega de las mismas a su antiguo empleador. (v) Finalmente, expres\u00f3 que \u00a0 durante los 6 meses que ha estado desempleada ella y su hija (estudiante de 6\u00ba \u00a0 semestre de dise\u00f1o gr\u00e1fico) han dependido de su esposo, quien trabaja en un \u00a0 peque\u00f1o taller, sin derecho a la seguridad social y con un ingreso promedio \u00a0 entre $10.000 y $30.000 diarios. Motivo por el cual han pasado por fuertes \u00a0 necesidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado, la empresa accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El se\u00f1or Leopoldo Rodr\u00edguez \u00a0 Calder\u00f3n, mediante oficio recibido el 29 de mayo de 2018,[56] manifest\u00f3 que desde el 30 de junio de \u00a0 2017 no ha logrado vincularse laboralmente con alguna empresa, ya que su estado \u00a0 de salud se ha deteriorado de manera progresiva, situaci\u00f3n que impide a que \u00a0 cualquier empresa lo contrate. Agreg\u00f3 que \u201ca comienzos de este a\u00f1o intent\u00e9 \u00a0 desempe\u00f1arme como domiciliario, procurando proveer un sustento m\u00ednimo para mi \u00a0 hogar, pero por mi delicado estado de salud no pude continuar con dicha labor \u00a0 como quiera que deb\u00eda conducir una motocicleta, teniendo el riesgo de sufrir un \u00a0 accidente, pues por la enfermedad que padezco me encuentro expuesto a sufrir \u00a0 hemorragias espont\u00e1neas por mi bajo nivel de plaquetas, adem\u00e1s de padecer \u00a0 continuos mareos, visi\u00f3n borrosa, episodios de amnesia y cefalea, raz\u00f3n por la \u00a0 que en la actualidad estoy desempleado y sin ingresos para una congrua \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la EPS Salud Total, \u00a0 entidad que el 13 de julio de 2017 determin\u00f3 que su enfermedad anemia \u00a0 apl\u00e1sica \u00a0era de origen com\u00fan. Contra esta decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 27 de \u00a0 julio de 2017. A pesar de los requerimientos, dijo, no se ha resuelto el recurso \u00a0 y solo hasta el lunes 28 de mayo de 2018 fue citado a valoraci\u00f3n m\u00e9dica.[57] \u00a0Que por otra parte, el 9 de abril de 2018 Protecci\u00f3n S.A. lo notific\u00f3 de un \u00a0 dictamen que determin\u00f3 un 36.15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 13 de enero de 2018 y de origen com\u00fan.[58] Contra este dictamen present\u00f3 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n por considerar que su enfermedad es de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de julio de 2017 \u00a0 present\u00f3 ante el inspector de trabajo del Tolima una solicitud de investigaci\u00f3n \u00a0 por acoso laboral \u201cdadas las condiciones que la empresa accionada pretendi\u00f3 \u00a0 imponerme para cambiar mi vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a uno \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, desmejorando mi situaci\u00f3n con el fin de que \u00a0 presentara mi renuncia, disfrazando as\u00ed su verdadera intenci\u00f3n de terminar mi \u00a0 contrato por el estado de invalidez en el que me encuentro\u201d. Que \u00a0 posteriormente, el 17 de julio de 2017 present\u00f3 una queja ante la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin pagar salarios ni prestaciones \u00a0 sociales debidas y desconocer su estado de debilidad manifiesta. A ninguna de \u00a0 las dos citaciones la empresa asisti\u00f3.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que al quedar \u00a0 desafiliado del sistema de salud, se vincul\u00f3 al mismo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[60] \u00a0y ha estado recibiendo los servicios. Que el \u00faltimo control de su diagn\u00f3stico \u00a0 anemia apl\u00e1sica lo tuvo el pasado 18 de mayo, con un panorama desalentador \u00a0 pues tiene las plaquetas por debajo del valor normal.[61] Adem\u00e1s, fue diagnosticado con \u201cel \u00a0 s\u00edndrome epil\u00e9ptico idiop\u00e1tico relacionados con localizaciones focales parciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n complicada al vivir \u201cde arrimado donde una \u00a0 hijastra, en un sector denominado de invasi\u00f3n de esta ciudad\u201d, pues no tiene \u00a0 como proveer a su familia una vivienda digna y pagar un arriendo para vivir de \u00a0 forma independiente. Su compa\u00f1era no ha podido conseguir un empleo y est\u00e1 \u00a0 desempleada y su hija de 14 a\u00f1os, est\u00e1 estudiando. Que esta situaci\u00f3n le ha \u00a0 generado un estado de ansiedad y depresi\u00f3n y la empresa no ha pagado los \u00a0 salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho por todos los a\u00f1os de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Este despacho corri\u00f3 \u00a0 traslado del escrito antes descrito por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a la parte \u00a0 accionada, sin que a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino concedido se hubiera \u00a0 recibido escrito alguno por parte del interviniente en la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El 4 de julio de 2018 se \u00a0 recibi\u00f3 en el despacho escrito[63] \u00a0mediante el cual el accionante Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n allega copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0210 del 14 de junio de 2018, proferida par la Coordinadora del \u00a0 Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial Tolima, del Ministerio de Trabajo, en la que se sancion\u00f3 a la \u00a0 empresa Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. por no solicitar el permiso \u00a0 al Ministerio de Trabajo para poder despedir a un trabajador discapacitado.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las acciones de tutela estudiadas son \u00a0 procedentes y pueden ser resueltas de fondo. Las siguientes razones llevan a \u00a0 esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso, las acciones son interpuestas por \u00a0 personas naturales que se han visto presuntamente afectadas con las decisiones \u00a0 de sus empleadores, de dar por terminadas sus vinculaciones laborales. De manera \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes \u00a0 tienen legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares. En este caso, las entidades demandadas \u00a0 son particulares susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por la calidad de empleadores y por ser las presuntas responsables de la \u00a0 inconformidad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No existe otro medio eficaz de defensa judicial \u00a0 (Subsidiariedad). Por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela, conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de \u00a0 naturaleza subsidiaria o residual frente a los dem\u00e1s recursos judiciales que \u00a0 ofrece el ordenamiento jur\u00eddico. De manera que la tutela proceder\u00e1 como recurso \u00a0 principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reclamaciones \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada y reintegro al \u00a0 lugar de trabajo, en sentencia T-151 de 2017[65] \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. \u00a0 Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda judicial id\u00f3nea, dado que existe una jurisdicci\u00f3n especializada, que en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os ha sido fortalecida con la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad \u00a0 introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, \u201c(\u2026) de manera excepcional, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo \u00a0 constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en \u00a0 que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la \u00a0 capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n particular que \u00a0 rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las v\u00edas \u00a0 ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para \u00a0 brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en su contra (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ciertos factores \u00a0 pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un \u00a0 estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su \u00a0 desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que \u00a0 permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los \u00a0 accionantes est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no solo por las \u00a0 distintas enfermedades que padecen sino porque, de sus escritos de tutela, se \u00a0 desprende que dependen de sus salarios para sostenimiento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 De manera que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las acciones se \u00a0 presentaron oportunamente (inmediatez). \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia[66] \u00a0ha flexibilizado el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en caso de personas que \u00a0 alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, con ocasi\u00f3n de su estado de salud, cuando: (i) existe una afectaci\u00f3n \u00a0 a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto \u00a0 una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; \u00a0 (ii) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien \u00a0 el actor no acudi\u00f3 a los medios jurisdiccionales que ten\u00eda a su alcance, s\u00ed \u00a0 despleg\u00f3 cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que \u00a0 las demandas se presentaron por personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 como ya se indic\u00f3, dentro de un tiempo prudencial. En todos los casos, los \u00a0 accionantes acudieron al juez constitucional en el t\u00e9rmino de dos a tres meses \u00a0 desde la terminaci\u00f3n de sus contratos, encontr\u00e1ndose cumplido el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico dentro de los expedientes T-6.577.725, T-6.587.506, T-6.588.343 y \u00a0 T-6.603.198: \u00bfLas empresas accionandas, Servilimas S.A.S., Industrias St. \u00a0 Even S.A., MCT S.A.S. y Pinturas Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. \u00a0 vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los se\u00f1ores \u00a0 Blanca Cecilia Mart\u00ednez Parada, Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga, Ana Victoria \u00a0 Mart\u00ednez Cifuentes y Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n, al \u00a0 desvincularlos de su lugar de trabajo sin obtener el correspondiente permiso del \u00a0 Ministerio del Trabajo, a pesar de tratarse de personas con especiales \u00a0 condiciones de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso del expediente \u00a0 T-6.576.336, la Sala deber\u00e1 establecer si: \u00bfEl Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje, Sena, Regional Caldas vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del actor Uriel Alfonso Roa Osorio, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pensionada por invalidez y \u00a0 vinculada con la entidad en virtud de una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social y por \u00a0 consiguiente, se violan sus derechos fundamentales al finalizar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral por vencimiento del plazo convenido y sin autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a personas en condici\u00f3n de discapacidad o en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad ocupacional reforzada de las personas \u00a0 con discapacidad en contratos de prestaci\u00f3n de servicios y (iii) resolver\u00e1 los \u00a0 casos concretos sometidos a estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a personas en condici\u00f3n de discapacidad o en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en materia laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le \u00a0 corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de \u00a0 igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo \u00a0 a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, tengan una especial protecci\u00f3n.[67]\u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n general de la estabilidad laboral de los \u00a0 trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus \u00a0 condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a ra\u00edz de \u00a0 una desvinculaci\u00f3n abusiva.[68]\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de igualdad en las relaciones \u00a0 laborales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el llamado \u00a0 expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se \u00a0 desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de \u00a0 car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar \u00a0 principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes \u00a0 reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y \u00a0 que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los dem\u00e1s particulares, \u00a0 especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la \u00a0 debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obst\u00e1culos \u00a0 mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d [69]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 54 ejusdem \u00a0afirma que \u201c\u2026el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 establece el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una lectura ordenada de las normas constitucionales \u00a0 citadas ha permitido que esta Corporaci\u00f3n considere que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada es la concreci\u00f3n del mandato contenido en los art\u00edculos de la Carta, \u00a0 para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito \u00a0 laboral \u2013lo que incluye situaciones de contrato realidad- a gozar de la \u00a0 posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no \u00a0 relacionada con su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d tiene por \u00a0 titulares a: (i) mujeres embarazadas;[70] \u00a0(ii) personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 motivos de salud;[71] \u00a0(iii) aforados sindicales;[72] \u00a0y (iv) madres cabeza de familia.[73] \u00a0En el caso de las personas con discapacidad, \u201ces el derecho que garantiza la \u00a0 permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y de \u00a0 conformidad con su capacidad laboral.\u201d[74] \u00a0Adicionalmente, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas \u00a0 respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una \u00a0 discapacidad.[75] \u00a0En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o \u00a0 desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que \u00a0 caracteriza al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se \u00a0 encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[76] la igualdad \u00a0 material[77] \u00a0y la solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos \u00a0 de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 Por su parte, la Ley 361 de 1997, \u00a0 expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 persigue proteger los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 de las \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d[78] y \u00a0 procurar su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 1145 de 2007, por la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, \u00a0 se busca \u201cimpulsar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.\u201d Igualmente \u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009[79] \u00a0fue aprobada la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0 por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad \u00a0 inherente\u201d. El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala una serie de medidas a \u00a0 adoptar por los Estados con el fin de salvaguardar y promover \u201cel ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1618 de 2013,[80] \u00a0el legislador busc\u00f3 \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de \u00a0 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 respecto que \u201c[q]uien contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal \u2013con o \u00a0 sin subordinaci\u00f3n- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo \u00a0 presta una relaci\u00f3n relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, pues adquiere el \u00a0 deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus \u00a0 relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es \u00a0 v\u00e1lido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones \u00a0 patrimoniales de disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos. Una persona en \u00a0 condiciones de salud que interfieran en el desempe\u00f1o regular de sus funciones se \u00a0 encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede \u00a0 exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de \u00a0 una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, \u00a0 que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 con lo cual est\u00e1 en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su \u00a0 propia subsistencia, y su seguridad social\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bajo ese contexto, la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada implica dentro del \u00e1mbito laboral las siguientes posiciones: \u00a0 (i) no ser despedido por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) \u00a0 permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculaci\u00f3n no \u00a0 relacionada con la situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) que la autoridad competente \u00a0 autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causa que amerite la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, el despido ser\u00e1 ineficaz y el trabajador ser\u00e1 \u00a0 acreedor de la indemnizaci\u00f3n fijada por la ley, m\u00e1s el pago de los salarios \u00a0 dejados de devengar.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos \u00a0 constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad \u00a0 cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con independencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 acordada entre las partes.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En complemento de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[84] ha fijado las reglas para que esta \u00a0 protecci\u00f3n proceda. La Sentencia T-077 de 2014[85] \u00a0recogi\u00f3 estos par\u00e1metros se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La tutela no puede llegar al extremo de \u00a0 ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las \u00a0 personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho \u00a0 fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que \u00a0 la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la tutela \u00a0 puede llegar a ser procedente como mecanismo de protecci\u00f3n[86], \u00a0 atendiendo las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El concepto de \u201cestabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan \u00a0 de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro \u00a0 desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las \u00a0 mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras \u00a0 personas en estado debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con todo,\u00a0no es suficiente la simple \u00a0 presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por \u00a0 v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n constitucional descrita. Para que la \u00a0 defensa por v\u00eda de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 consecuencia de esa particular condici\u00f3n de debilidad, es decir, con ocasi\u00f3n de \u00a0 embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe \u00a0 existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta \u00a0 y la desvinculaci\u00f3n laboral[87].\u201d[88] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la Sentencia T-040 de 2016[89] conoci\u00f3 el caso de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[90] \u00a0vinculada a una entidad p\u00fablica a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a quien no le renovaron el \u00faltimo de ellos. En este caso, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 analizar si en el caso concreto el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios ocultaba un verdadero contrato laboral, de manera que probada la \u00a0 discriminaci\u00f3n se ordenar\u00eda el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida \u00a0 en la ley. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan si no se configuraba un contrato de trabajo, \u00a0 se evaluar\u00eda la existencia de discriminaci\u00f3n y como consecuencia las \u00f3rdenes \u00a0 estar\u00edan dirigidas a buscar el cese de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales de manera inmediata, lo que no implicar\u00eda reintegro y pago de \u00a0 salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.[91]\u00a0 La Corte, pese a no contar con \u00a0 los elementos suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, \u00a0 consider\u00f3 que, en efecto, la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la estabilidad reforzada en el empleo del accionante, al no probar la \u00a0 existencia de una causal objetiva que justificara la no pr\u00f3rroga del contrato y \u00a0 en consecuencia, orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de uno nuevo con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora \u00a0 bien, en sentencia T-521 de 2016[92] \u00a0se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporaci\u00f3n a lo \u00a0 largo de los a\u00f1os y relacionadas con la efectividad de la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada con independencia de la vinculaci\u00f3n laboral y la \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, en dicha sentencia se se\u00f1ala que existe \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u201csiempre que el sujeto sufra de \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se \u00a0 desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales\u201d. \u00a0 Luego de analizar varias providencias[93] \u00a0en las que los accionantes, personas incapacitadas o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o problema de salud que disminu\u00eda su posibilidad \u00a0 f\u00edsica de trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector de trabajo, la Corte consider\u00f3 que \u201ccon \u00a0 independencia de la denominaci\u00f3n, si el trabajador se encuentra en un periodo de \u00a0 incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en raz\u00f3n de \u00a0 sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de \u00a0 salud del trabajador retirado.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 aplica \u201cfrente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del \u00a0 origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante\u201d.[95] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de derechos a una protecci\u00f3n especial \u00a0 de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta, en las \u00a0 relaciones de prestaci\u00f3n de servicios independientes, as\u00ed como a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no desaparec\u00edan los deberes \u00a0 tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n \u00a0 social a favor de este grupo de la poblaci\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos escenarios, la jurisprudencia ha optado \u00a0 por hablar del derecho fundamental a la \u201cestabilidad ocupacional reforzada, por ser \u00a0 una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva.[96]\u201d[97] y no \u201cde un principio de \u00a0 estabilidad laboral \u00a0 \u00a0reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo \u00a0 dependiente\u201d.[98] \u00a0De manera que esta protecci\u00f3n se aplica a quienes \u00a0 est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, \u00a0 es evidente que la Corte ha acudido a varias f\u00f3rmulas para resolver los casos \u00a0 que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculaci\u00f3n no \u00a0 ha sido un obst\u00e1culo para conceder dicha protecci\u00f3n, aceptando que la misma \u00a0 procede en contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-6.576.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En esta oportunidad, el se\u00f1or Uriel Alfonso Roa \u00a0 Osorio, persona en situaci\u00f3n de discapacidad y pensionado por \u00a0 invalidez, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho constitucional al trabajo en conexidad con la vida, \u00a0 seguridad social, dignidad, igualdad, inclusi\u00f3n social y m\u00ednimo vital, que \u00a0 estima vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 en adelante Sena \u2013 \u00a0 como consecuencia de la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 como tutor virtual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un resumen de sus \u00a0 gastos y de manifestar que el valor de la mesada pensional que recibe no es \u00a0 suficiente para cubrirlos, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de nombramiento provisional para que se garanticen \u00a0 todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad \u00a0 y de los que gozan los funcionario de carrera administrativa, y de esta manera \u00a0 mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra \u00a0 idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Al responder la demanda, el Director \u00a0 Regional de la entidad resalt\u00f3 que desde el contrato inicial ha sido evidente su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y que si bien se celebraron varios contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios \u201cnunca ha habido una relaci\u00f3n laboral como pretende \u00a0 audazmente dilucidar el accionante\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la entidad cumple a \u00a0 cabalidad con la cuota de inclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 que la no renovaci\u00f3n del contrato del actor \u201cno obedece a una exclusi\u00f3n, sino \u00a0 a una condici\u00f3n administrativa, ya que en dicho contrato se pact\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0 finalizaci\u00f3n y por ende no hay lugar a una exclusi\u00f3n o despido y no es exclusi\u00f3n \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica como pretende hacer creer el accionante, ya que el SENA \u00a0 tiene en su equipo de contratistas varios discapacitados (sic) y el hecho de no \u00a0 contar con los servicios de uno, no lo hace excluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En este caso concreto, siguiendo los par\u00e1metros \u00a0 fijados en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-040 de 2018 debe decirse que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se dirige a proteger a aquellas personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, cuya relaci\u00f3n laboral finaliza como consecuencia de \u00a0 esa condici\u00f3n, es decir, por un criterio discriminatorio. Sin embargo, en \u00a0 aquellas vinculaciones que se surten en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 inclusi\u00f3n social y en consecuencia, su causa se fundamenta en la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la persona, no se constata discriminaci\u00f3n en la desvinculaci\u00f3n \u00a0 por vencimiento del plazo, es decir, no se observa un componente de \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Por el \u00a0 contrario, en estos eventos las contrataciones obedecen a acciones afirmativas \u00a0 por parte de las administraciones locales, que persiguen asegurar el disfrute de \u00a0 los derechos fundamentales en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En ese contexto entonces, le corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver el problema jur\u00eddico planteado, toda vez que tanto el \u00a0 accionante como el accionado reconocen que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Roa Osorio \u00a0 se realiz\u00f3 teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, en otras palabras, \u00a0 fue contratada en virtud de su estado de invalidez.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 advierte que el se\u00f1or Uriel Alfonso Roa Osorio manifest\u00f3 que actualmente se \u00a0 encuentra vinculado a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 entidad accionada como Consejero Acad\u00e9mico Nacional, desde febrero de 2018 hasta \u00a0 el 30 de diciembre de 2018. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la EPS Sura est\u00e1 prestando los \u00a0 servicios requeridos por su discapacidad y que los gastos del hogar los est\u00e1 \u00a0 cubriendo con el contrato suscrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, advierte la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de su \u00a0 pretensi\u00f3n,[100] \u00a0toda vez que en la actualidad cuenta con una vinculaci\u00f3n con el Sena, la cual, \u00a0 si bien no es como Tutor Virtual, le permite cubrir los gastos de su hogar y \u00a0 continuar activo en el campo laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-6.577.725 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La se\u00f1ora Blanca Cecilia \u00a0 Mart\u00ednez Parada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por \u00a0 Servilima S.A.S. como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, sin \u00a0 tener en cuenta que estaba bajo tratamiento como consecuencia de su diagn\u00f3stico \u00a0 de epicondilitis medial derecha. [101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio.\u00a0 No obstante, el Coordinador Jur\u00eddico para Tutelas de la Nueva \u00a0 EPS manifiesta que la accionante Blanca Cecilia Mart\u00ednez Parada se encuentra \u00a0 afiliada en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Emilio Narv\u00e1ez Pe\u00f1aloza y su estado actual es activo. Que mientras estuvo \u00a0 afiliada como cotizante registr\u00f3 6 incapacidades[102] por enfermedad general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En este caso, de los \u00a0 documentos aportados al expediente, particularmente de la petici\u00f3n radicada en \u00a0 la empresa el 8 de agosto de 2017,[103] \u00a0se advierte que el empleador, al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato laboral,[104] \u00a0ten\u00eda conocimiento de las molestias en el hombro que sufr\u00eda la accionante, de \u00a0 las incapacidades y de las terapias ordenadas pocos d\u00edas antes de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta la \u00a0 accionante que \u201c(\u2026) Me presento en mi lugar de trabajo Global Medical Center \u00a0 el d\u00eda 12\/05\/2017 acabada mi incapacidad de 3 d\u00edas y me dicen que no puedo \u00a0 trabajar, adem\u00e1s debo presentarme en la oficina de Servilima S.A.S. con toda mi \u00a0 indumentaria de trabajo. || 5. El d\u00eda 12\/05\/2017 en las oficinas de Servilima \u00a0 hablo con la doctora Andrea y le comento mi estado de salud adem\u00e1s de las 10 \u00a0 terapias f\u00edsicas por las que deb\u00eda pasar, ella me dice que terminaba mi contrato \u00a0 y quedaba sin trabajo, a pesar de que le ped\u00ed que me diera vacaciones, que ya se \u00a0 me hab\u00edan cumplido en el mes anterior para recuperarme, hizo caso omiso a mis \u00a0 palabras y me termin\u00f3 el contrato.\u201d Sobre estas afirmaciones la empresa \u00a0 Servilima S.A.S., guard\u00f3 silencio en las instancias correspondientes y no existe \u00a0 certeza de si emiti\u00f3 respuesta a la solicitud de la accionante, sobre los \u00a0 motivos de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, de la historia \u00a0 cl\u00ednica allegada al expediente, se advierte que el d\u00eda 9 de mayo de 2017 la \u00a0 accionante fue atendida en consulta en la cual la incapacitan por 3 d\u00edas y \u00a0 ordenan diez (10) sesiones de terapia f\u00edsica integral.[105] De manera \u00a0 que resulta evidente que el dolor padecido por la se\u00f1ora Blanca Mart\u00ednez Parada \u00a0 en su hombro la estuvo limitando para realizar sus funciones de servicios \u00a0 generales y aunque no existe una calificaci\u00f3n previa de discapacidad, si est\u00e1 \u00a0 pendiente una rehabilitaci\u00f3n que la ubica en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, teniendo derecho a que en su favor opere la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, derivada de situaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 Adem\u00e1s, debe \u00a0 resaltar esta Sala de Revisi\u00f3n que la terminaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual, la \u00a0 accionante debi\u00f3 gestionar una afiliaci\u00f3n como beneficiaria de su esposo, para \u00a0 continuar con el tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral debi\u00f3 estar autorizada por el Ministerio de Trabajo, \u00a0 situaci\u00f3n que genera la sanci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, consagrada \u00a0 espec\u00edficamente para casos como el analizado, y que implica para el empleador la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar el pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de salario a favor del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed las cosas, esta Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido en \u00fanica instancia el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 Y \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la accionante.\u00a0 Adicionalmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la empresa Servilima S.A.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Cecilia Martinez Parada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o \u00a0 reubicarla en uno de conformidad con sus limitaciones f\u00edsicas, \u00fanicamente \u00a0 mientras culmina el proceso de rehabilitaci\u00f3n de las lesiones sufridas. \u00a0 Igualmente, se ordenar\u00e1 el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas \u00a0 de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas de salario. Frente al particular, la empresa Servilima S.A.S. podr\u00e1 \u00a0 efectuar la compensaci\u00f3n, si la hubo, del valor de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, del pago de los \u00a0 salarios que corresponden en cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente \u00a0 T-6.587.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Silvia In\u00e9s Misas \u00a0 Saldarriaga acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana ya la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la empresa Industrias \u00a0 St. Even S.A. como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 desconociendo su condici\u00f3n de salud, consecuencia de una artrosis severa en \u00a0 ambas rodillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la actora que desde el \u00a0 a\u00f1o 2013 asiste a citas con especialistas en ortopedia y traumatolog\u00eda, \u00a0 situaci\u00f3n que le ha generado una serie de restricciones m\u00e9dicas e indicaciones a \u00a0 seguir como \u201ccolocar calor localmente por 20 minutos 2 a 3 veces al d\u00eda, \u00a0 vendaje el\u00e1stico 8 horas diarias, evitar subir y bajar escaleras, reposo con \u00a0 miembro elevado, evitar sobrecargas\u201d, las cuales, dice, no se cumplieron en \u00a0 su totalidad por estar sometida a trabajos que contrariaban dichas indicaciones \u00a0 y adem\u00e1s, ser perseguida laboralmente en la medida que cualquier error cometido \u00a0 generaba un memorando y recib\u00eda tratos grotescos por parte de su supervisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El representante legal de la empresa \u00a0 manifest\u00f3 que no existe nexo de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 tutelante y su estado de salud. Que la enfermedad no reviste ninguna gravedad y \u00a0 que al momento de la desvinculaci\u00f3n la se\u00f1ora Misas no presentaba incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas ni en ning\u00fan momento alleg\u00f3 a la empresa la referida resonancia \u00a0 magn\u00e9tica, ni citas m\u00e9dicas o terapias pendientes de realizarse, mucho menos \u00a0 existi\u00f3 orden de reubicaci\u00f3n laboral, o se expidieron restricciones m\u00e9dicas como \u00a0 tampoco ha sido calificada en su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso de la accionante, lo que oper\u00f3 fue \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino pactado[106] y por lo tanto, no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n advierte con \u00a0 claridad los siguientes elementos determinantes para la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de los \u00a0 documentos aportados al expediente, se evidencia que el contrato laboral inici\u00f3 \u00a0 el 9 de septiembre de 2009 y se prorrog\u00f3 hasta el 8 de septiembre de 2017, de \u00a0 conformidad con el pre aviso de terminaci\u00f3n, de fecha 24 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante no se\u00f1ala el \u00a0 cargo que ocupaba y las funciones que realizaba, en el escrito dirigido a la EPS \u00a0 Sura y allegado en sede de revisi\u00f3n,[107]se \u00a0 observa que \u201cla se\u00f1ora Silvia Misas, labor\u00f3 en varios cargos, en todos ellos \u00a0 deb\u00eda estar de pie, con una jornada laboral ordinaria de 6 am a 4 pm. Pero hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014 casi siempre se laboraba hasta las 7, 8 o 9 pm. Es decir, se \u00a0 laboraban de 3 a 4 horas extras diarias de lunes a viernes, pero tambi\u00e9n se \u00a0 laboraban horas extras los s\u00e1bados, domingos y festivos. Los s\u00e1bados el horario \u00a0 era desde las 6 am hasta las 4, 5, 6 pm; los domingos y festivos de 7 am a 2 pm. \u00a0 Lo anterior significa, que la se\u00f1ora Silvia Misas laboraba alrededor de 35 horas \u00a0 extras semanales, 140 horas mensuales, todas ellas de pie, m\u00e1s las 48 horas \u00a0 ordinarias semanales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica adem\u00e1s, que los cargos \u00a0 desempe\u00f1ados por la actora \u201cle representaban un factor de riesgo adicional \u00a0 (\u2026) factor de riesgo que consist\u00eda en subir y bajar escaleras, 6 pisos, de 15 a \u00a0 22 veces por d\u00eda, cada piso tiene 20 escalones, multiplicados por 6 nos arroja \u00a0 un total de 120 escalones, los cuales deb\u00eda subir y bajar en promedio 18 veces \u00a0 diarias, por tanto, sub\u00eda en total 2.160 escalones y bajaba la misma cantidad \u00a0 diariamente. || Exist\u00eda un ascensor, pero estaba prohibido usarlo, porque era \u00a0 para uso exclusivo de carga y descarga de productos. Incluso hab\u00eda una se\u00f1al \u00a0 preventiva en cada piso del ascensor que indicaba \u2018por salud, sube y baja \u00a0 escaleras, ejerc\u00edtate\u2019. Todos los tiempos de trabajo estaban contabilizados por \u00a0 ingenier\u00eda de la empresa Industrias St. Even, por consiguiente, mi poderdante no \u00a0 pod\u00eda demorarse haciendo los recorridos porque los tiempos ya estaban \u00a0 establecidos, as\u00ed que las escaleras deb\u00edan subirse y bajarse lo m\u00e1s r\u00e1pido \u00a0 posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica allegada \u00a0 se advierte que los dolores articulares de la accionante iniciaron en el a\u00f1o \u00a0 2013 y que realiz\u00f3 varias consultas m\u00e9dicas por esa patolog\u00eda hechos que, en \u00a0 principio, permitir\u00edan suponer que el empleador conoc\u00eda de su diagn\u00f3stico y el \u00a0 tratamiento a recibir.\u00a0 No obstante, de los documentos no se advierten \u00a0 incapacidades por causa del fuerte dolor durante estos a\u00f1os y s\u00f3lo hasta el 12 \u00a0 de abril de 2017 se ordenan, por parte del m\u00e9dico tratante, 10 sesiones de \u00a0 hidroterapia y 10 sesiones de terapia f\u00edsica,[108] de las cuales se autoriza la primera \u00a0 terapia f\u00edsica el 25 de abril de 2017 y 3 hidroterapias para el mes de octubre, \u00a0 en septiembre de 2017. Adem\u00e1s, el resultado de la resonancia magn\u00e9tica de la \u00a0 rodilla, de fecha 27 de mayo de 2017[109] \u00a0concluye que la accionante tiene \u201cun peque\u00f1o defecto osteocondral de 5&#215;5 mm \u00a0 en el c\u00f3ndilo femoral medial. Alteraciones de se\u00f1al del cart\u00edlago de la carilla \u00a0 lateral de la r\u00f3tula grado 1-2 sin fisuras o zonas de delaminaci\u00f3n. Meniscos, \u00a0 ligamentos cruzados y dem\u00e1s estructuras de la rodilla izquierda dentro de \u00a0 par\u00e1metros normales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el 4 de \u00a0 julio de 2017 se emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se sugiere no carga \u00a0 pesada, no cuclillas, no arrodillarse, no escaleras por un per\u00edodo de un a\u00f1o y \u00a0 cita de control en un a\u00f1o. Este documento fue entregado a la empresa y recibido \u00a0 en esa fecha por la se\u00f1ora Laura Bland\u00f3n,[110] \u00a0es decir, 20 d\u00edas antes de que la empresa le avisara que su contrato, luego de 7 \u00a0 a\u00f1os, no se renovar\u00eda y terminar\u00eda el 8 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En ese contexto, aunque es \u00a0 posible que en los a\u00f1os anteriores el empleador no tuviera conocimiento de la \u00a0 patolog\u00eda de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato est\u00e1 relacionada con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la \u00a0 se\u00f1ora Misas Saldarriaga, en la medida que la no renovaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0 se notific\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de radicar las recomendaciones m\u00e9dicas hechas para que \u00a0 la accionante pudiera contribuir a su recuperaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, qued\u00f3 demostrado que el \u00a0 tratamiento ordenado se interrumpi\u00f3 como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de salud de la accionante y solo fue posible continuar con los servicios \u00a0 una vez se afili\u00f3 a trav\u00e9s del seguro de empleo otorgado el pasado 15 de mayo de \u00a0 2018. As\u00ed las cosas, aunque no existe una calificaci\u00f3n previa de discapacidad, \u00a0 s\u00ed est\u00e1 pendiente una rehabilitaci\u00f3n que la ubica en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, teniendo derecho a que en su favor opere la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, derivada de situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral debi\u00f3 estar autorizada por el Ministerio de Trabajo, \u00a0 situaci\u00f3n que genera la sanci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, consagrada \u00a0 espec\u00edficamente para casos como el analizado, y que implica para el empleador la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar el pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de salario a favor del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. As\u00ed las cosas, esta Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido en segunda instancia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n. En consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la empresa St. Even S.A. que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando o reubicarla en uno de conformidad con las \u00a0 recomendaciones hechas por el m\u00e9dico tratante \u00fanicamente mientras culmina el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n de las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 Frente al particular, la empresa St. Even S.A. podr\u00e1 efectuar la compensaci\u00f3n \u00a0 del valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0 sin justa causa, si la hubo, del pago de los salarios que corresponden en \u00a0 cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-6.588.343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La accionante Ana Victoria \u00a0 Mart\u00ednez Cifuentes solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la \u00a0 vida en conexidad con la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados \u00a0 por MCT S.A.S como consecuencia de la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, mientras estaba en tratamiento por un posible c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 accionante que si bien fue diagnosticada y operada de un tumor maligno en el \u00a0 colon y carcinoma de ovario en el a\u00f1o 2012, en agosto de 2017 los m\u00e9dicos \u00a0 encontraron calcificaciones peri hep\u00e1ticas que sugieren un compromiso peritoneal \u00a0 por sus antecedentes y que existe una gran probabilidad de padecer nuevamente \u00a0 c\u00e1ncer.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa MCT S.A.S considera que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se hizo en estricto apremio a la ley laboral, \u00a0 atendiendo a faltas disciplinarias de la accionante contra sus compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo, a trav\u00e9s de malos tratos, refiriendo con palabras soeces el compromiso \u00a0 de los dem\u00e1s trabajadores hacia la sociedad demandada y amenaz\u00e1ndolos con el \u00a0 despido debido a sus influencias en la compa\u00f1\u00eda si llegaban a reportar su \u00a0 incumplimiento de funciones laborales. Adem\u00e1s, no es una persona con una \u00a0 condici\u00f3n de salud que le impida desempe\u00f1ar sus labores, al ser calificada con \u00a0 un porcentaje del 44.39%, sin que ese dictamen se controvirtiera por la \u00a0 interesada. Que las pruebas no evidencian una afectaci\u00f3n grave a la salud de la \u00a0 accionante que implique la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, ya que el \u00a0 control que se hace es para descartar una reca\u00edda, por tanto no existe perjuicio \u00a0 irremediable. Ello por cuanto est\u00e1 amparada en la prestaci\u00f3n continua del \u00a0 servicio m\u00e9dico por parte de la EPS que al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato se encontraba suministrando el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n advierte con \u00a0 claridad los siguientes elementos determinantes para la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de los \u00a0 documentos aportados al expediente, se evidencia que el contrato laboral inici\u00f3 \u00a0 el 2 de diciembre de 2011 y finaliz\u00f3 el 12 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que efectivamente la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez fue diagnosticada con c\u00e1ncer de ovario de origen epitelial estadio IV y \u00a0 recibi\u00f3 tratamiento de cirug\u00eda sub \u00f3ptima y luego quimioterapia en el a\u00f1o 2013. \u00a0 Que en la actualidad, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, est\u00e1 en \u201cprograma de control \u00a0 y seguimiento, asiste a continuidad de este con reporte de estudios solicitados \u00a0 en consulta anterior. Tac de t\u00f3rax con contraste de 03.04.2017 sin evidencia de \u00a0 enfermedad neopl\u00e1sica secundaria tipo met\u00e1stasis. Tac de abdomen total con \u00a0 contraste de 03.04.2017 con aparici\u00f3n de imagen nodular con centro calcificado \u00a0 en regi\u00f3n intrap\u00e9lvica y del borde inguinocrural derecho que podr\u00eda estar \u00a0 relacionado con componente neopl\u00e1sico secundario recidivante o residual. \u00a0 Laboratorios de 11.03.2017 cuadro hem\u00e1tico normal, glicemia, creatinina \u00a0 normales. (\u2026)\u201d Aunque de los documentos aportados no se evidenci\u00f3 la \u00a0 reaparici\u00f3n de la enfermedad, en ellos se resalta que la paciente debe continuar \u00a0 estudios de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se observa que \u00a0 durante el tiempo que estuvo vinculada la empresa demandada atendi\u00f3 los \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos y reubic\u00f3 a la accionante con el fin de mejorar sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas y ayudarla para un mejor rendimiento en sus funciones. \u00a0 Igualmente, se advierten varios conceptos de aptitud laboral durante los a\u00f1os \u00a0 2013, 2014 y 2016.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa un \u00a0 formato de reporte de novedades disciplinarias de fecha 23 de agosto de 2017 en \u00a0 el cual se concluye que \u201cdesde hace 6 meses se evidencia constantemente \u00a0 ambiente negativo por parte de la trabajadora Ana Victoria Mart\u00ednez, donde \u00a0 indispone a la gente por realizar comentarios hostiles y ofensivos entre los \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo y la empresa. Hay quejas de los trabajadores donde \u00a0 expresan que se sienten ofendidos, inc\u00f3modos con los comentarios de la se\u00f1ora \u00a0 porque genera un ambiente de trabajo dif\u00edcil. Adicionalmente el tema de bajo \u00a0 desempe\u00f1o con las demoras en la clasificaci\u00f3n de documentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. As\u00ed las cosas, en el \u00a0 presente caso no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado \u00a0 con su estado de salud. Por el contrario, se observa una justa causa legal que \u00a0 permite al empleador dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral como ser\u00eda el bajo \u00a0 rendimiento de la accionante y sus faltas disciplinarias. Adem\u00e1s, aunque la \u00a0 se\u00f1ora Ana Victoria Mart\u00ednez estaba en control m\u00e9dico para prevenir la \u00a0 reaparici\u00f3n de la enfermedad que la incapacit\u00f3 durante el a\u00f1o 2012, no reportaba \u00a0 para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato tratamiento alguno o incapacidad \u00a0 m\u00e9dica que la haga beneficiaria de la estabilidad laboral alegada y garantice su \u00a0 permanencia en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se confirmar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 proferida por el Juzgado Setenta y cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Victoria Mart\u00ednez Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-6.603.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Leopoldo Rodr\u00edguez \u00a0 Calder\u00f3n, de 50 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados \u00a0 por Pinturas Surinco obras y Servicios del Tolima S.A.S. como consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indiefinido por negarse a \u00a0 suscribir uno de prestaci\u00f3n de servicios. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la enfermedad que \u00a0 padece es muy rara y grave, ya que est\u00e1 expuesto a sufrir hemorragias \u00a0 espont\u00e1neas porque el nivel de plaquetas es muy bajo, motivo por el cual estuvo \u00a0 incapacitado 180 d\u00edas[112] \u00a0y que se emitieron recomendaciones para reubicaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de \u00a0 radioterapias y transfusiones de sangre peri\u00f3dicas mientras se realiza un \u00a0 trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea.[113]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 efectivamente el se\u00f1or Rodr\u00edguez Calder\u00f3n celebr\u00f3 contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de junio de 2017, \u201cen el cargo de \u00a0 vendedor de mostrador de productos qu\u00edmicos y pinturas a base de solventes y \u00a0 base de agua\u201d. Que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, en riesgo latente \u00a0 de quiebra, oblig\u00f3 a suprimir varios cargos incluyendo el del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. En atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n advierte con \u00a0 claridad los siguientes elementos determinantes para la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de los \u00a0 documentos aportados al expediente se observa que el contrato laboral inici\u00f3 el \u00a0 1 de julio de 2012 para desempe\u00f1arse como \u201cvendedor mostrador de productos \u00a0 qu\u00edmicos y pinturas a base de solventes y base de agua\u201d, contrato aportado \u00a0 en fotocopia simple y con las respectivas firmas de las partes.[114] Igualmente, se aportan un acta de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, en fotocopia simple y sin las respectivas firmas.[115] Documentos desconocidos por la \u00a0 empresa accionada, quien manifest\u00f3 comunicar la terminaci\u00f3n del contrato al \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Calder\u00f3n de forma verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que el actor Leopoldo Rodr\u00edguez \u00a0 ingres\u00f3 por urgencias en mayo de 2016 por s\u00edntomas asociados inicialmente a \u00a0 episodio de zika, con un diagn\u00f3stico inicial relacionado con sospecha de proceso \u00a0 autoinmune;[116] \u00a0adem\u00e1s, estuvo incapacitado durante el segundo semestre del a\u00f1o 2016 por anemia \u00a0 apl\u00e1sica idiop\u00e1tica y 3 d\u00edas en marzo de 2017 por infecciones virales,[117] incapacidades pagadas por la Eps \u00a0 Salud Total.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n que luego de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, el 4 de julio de 2017, fue diagnosticado con epilepsia y s\u00edndromes \u00a0 epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos y cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica[119] y remitido a consulta con neurolog\u00eda \u00a0 y oftalmolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se pudo advertir \u00a0 que aunque fue remitido a medicina laboral para realizar valoraci\u00f3n y \u00a0 reubicaci\u00f3n del paciente,[120] \u00a0no se anexa al expediente prueba alguna de tal suceso. No obstante, la empresa \u00a0 manifest\u00f3 que atendi\u00f3 los requerimientos m\u00e9dicos y reubic\u00f3 al accionante con el \u00a0 fin de mejorar sus condiciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se evidencia que el \u00a0 accionante fue calificado inicialmente con una enfermedad de origen com\u00fan[121] y con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 36.15%, el 23 de junio de 2017, luego de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato laboral. Dict\u00e1menes que fueron objetados y est\u00e1n pendientes de \u00a0 resolver, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el accionante en sede de revisi\u00f3n.[122] En la actualidad la Eps Salud Total \u00a0 contin\u00faa prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor, ahora \u00a0 vinculado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, quien se encuentra en control de su \u00a0 patolog\u00eda y pendiente de cita por cirug\u00eda de hernia umbilical, seg\u00fan nota de \u00a0 evoluci\u00f3n del 9 de marzo de 2018.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que la \u00a0 empresa accionada fue sancionada por el Ministerio de Trabajo, entidad que \u00a0 encontr\u00f3 demostrado que Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. \u201cvulner\u00f3 \u00a0 las normas se\u00f1aladas en la parte considerativa del presente acto administrativo \u00a0 al despedir al se\u00f1or Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n sin la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, adicional al hecho que no se realiz\u00f3 el pago de las \u00a0 prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido sin juta causa conforme lo \u00a0 estipula el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como lo manifiesta la \u00a0 misma investigada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En este contexto, es claro \u00a0 que la situaci\u00f3n de salud del accionante es delicada y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 precaria. Adem\u00e1s, de los documentos allegados se advierte que si bien para el \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n (1 de junio de 2017) el actor no reportaba \u00a0 tratamiento alguno o incapacidad, ni hab\u00eda obtenido calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, la empresa ten\u00eda conocimiento de su estado de salud y del \u00a0 permanente control m\u00e9dico, al punto de reconocer que durante la vigencia del \u00a0 contrato respet\u00f3 el periodo de incapacidades y reubic\u00f3 al accionante luego de su \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la terminaci\u00f3n del contrato desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta de Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n, hecho que permite que en su \u00a0 favor opere la estabilidad laboral reforzada, derivada de su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 En consecuencia, tal como lo indic\u00f3 el Ministerio de Trabajo, la desvinculaci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 estar autorizada por dicha, gener\u00e1ndose entonces la sanci\u00f3n prevista en la \u00a0 Ley 361 de 1997, consagrada espec\u00edficamente para casos como el analizado, y que \u00a0 implica para el empleador la obligaci\u00f3n de efectuar el pago de la suma \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario a favor del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien el actor \u00a0 cuestiona la manera de terminaci\u00f3n del contrato, no existe prueba en el \u00a0 expediente que permita concluir que se le haya presionado para continuar \u00a0 laborando bajo una modalidad distinta a la inicialmente acordada, pues los \u00a0 documentos allegados no cuentan con r\u00fabrica alguna y la empresa accionada \u00a0 manifiesta desconocerlos y afirma que la terminaci\u00f3n se notific\u00f3 de forma \u00a0 verbal. Bajo ese entendido, esta cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser debatida, si as\u00ed lo \u00a0 considera el se\u00f1or Rodr\u00edguez Calder\u00f3n, ante las autoridades judiciales \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. As\u00ed las cosas, esta Corte \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos del accionante y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0 dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la empresa Surinco Obras y \u00a0 Servicios del Tolima S.A.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a Leopoldo Rodr\u00edguez \u00a0 Calder\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o reubicarlo en uno de conformidad con \u00a0 su estado de salud. Igualmente, se ordenar\u00e1 el pago del salario y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, \u00a0 as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Frente al particular, la \u00a0 empresa demandada podr\u00e1 efectuar la compensaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, si la hubo, \u00a0 del pago de los salarios que corresponden en cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un empleador vulnera el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de una persona cuando la decisi\u00f3n de \u00a0 desvincularla laboralmente se toma sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente cuando el trabajador se encuentra en tratamiento m\u00e9dico por \u00a0 enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones \u00a0 presentadas, la providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Manizales, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0 en su lugar \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del \u00a0 expediente T-6.576.336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido en \u00a0 \u00fanica instancia el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por \u00a0 el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 de la accionante Blanca Cecilia Mart\u00ednez Parada, dentro del expediente \u00a0 T-6.577.725. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la empresa Servilima S.A.S. \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Blanca Cecilia Martinez Parada \u00a0 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o reubicarla en uno de conformidad con sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas \u00fanicamente mientras culmina el proceso de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenar\u00e1 el pago del salario y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, \u00a0 as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Frente al particular, la \u00a0 empresa Servilima S.A.S. podr\u00e1 efectuar la compensaci\u00f3n, si la hubo, del valor \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa \u00a0 causa, del pago de los salarios que corresponden en cumplimiento de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido en \u00a0 segunda instancia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el \u00a0 Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga \u00a0 dentro del expediente T-6.587.506.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ORDENAR a la empresa St. Even S.A. \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga \u00a0 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o reubicarla en uno de conformidad con las \u00a0 recomendaciones hechas por el m\u00e9dico tratante \u00fanicamente mientras culmina el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n de las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 Frente al particular, la empresa St. Even S.A. podr\u00e1 efectuar la compensaci\u00f3n \u00a0 del valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0 sin justa causa, si la hubo, del pago de los salarios que corresponden en \u00a0 cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR por las \u00a0 razones expuestas, la decisi\u00f3n del diecinueve (19) de diciembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Setenta y cinco Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Victoria Mart\u00ednez Cifuentes dentro del expediente T-6.588.343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR por las razones expuestas, la decisi\u00f3n \u00a0 del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que declararon improcedente la acci\u00f3n y \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos del actor Leopoldo \u00a0 Rodr\u00edguez Calder\u00f3n dentro del expediente T-6.603.198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ORDENAR \u00a0a la empresa Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0 reintegrar a Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o \u00a0 reubicarlo en uno de conformidad con su estado de salud. Igualmente, se ordenar\u00e1 \u00a0 el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 Frente al particular, la empresa demandada podr\u00e1 efectuar la compensaci\u00f3n del \u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin \u00a0 justa causa, si la hubo, del pago de los salarios que corresponden en \u00a0 cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones \u00a0 a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-305\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi\u00f3 proteger por cuanto despido de accionante no obedeci\u00f3 \u00a0 a las faltas alegadas por el accionado, sino porque se encontraba en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico en varias especialidades (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las \u00a0 razones que me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la \u00a0 mayor\u00eda en la sentencia T-305 del 27 de julio de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en lo concerniente \u00a0 al expediente T-6.588.343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte estudi\u00f3 cinco casos acumulados sobre el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad y\/o con especiales \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente T-6.588.343, la se\u00f1ora Ana Victoria Mart\u00ednez Cifuentes \u00a0 manifest\u00f3 que estuvo vinculada con la \u00a0 empresa MCT S.A.S. por contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 2011 hasta el \u00a0 2017, fecha en la que fue terminado el contrato de forma unilateral conforme a \u00a0 los numerales 2 y 9 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Durante \u00a0 la vigencia del contrato, la accionante fue diagnosticada con carcinoma de \u00a0 ovario el cual le hizo met\u00e1stasis en el colon, por el que recibi\u00f3 tratamiento de \u00a0 quimioterapia en el a\u00f1o 2013. Posteriormente en el a\u00f1o 2017, en control por \u00a0 oncolog\u00eda fue valorada con \u00a0 calcificaciones perihep\u00e1ticas las cuales se relacionan con el c\u00e1ncer que hab\u00eda \u00a0 padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al determinar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el medio \u00a0 judicial al que debe acudir la accionante. En la misma medida, consider\u00f3 que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral no deviene de su enfermedad, sino de una justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la sentencia T-305 de 2018 la \u00a0 Sala decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos a la vida, la salud, al m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social, la igualdad y la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana Victoria Mart\u00ednez Cifuentes. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u00a0 en el expediente obraba el formato de reporte de novedades que aport\u00f3 el \u00a0 accionado de fecha del 23 de agosto de 2017, el cual indica\u201cdesde hace 6 \u00a0 meses se evidencia constantemente ambiente negativo por parte de la trabajadora \u00a0 Ana Victoria Mart\u00ednez, donde indispone a la gente por realizar comentarios \u00a0 hostiles y ofensivos entre los compa\u00f1eros de trabajo de la empresa. Hay quejas \u00a0 de los trabajadores donde expresan que se sienten ofendidos, incomodos con los \u00a0 comentarios de la se\u00f1ora porque genera un ambiente de trabajo dif\u00edcil. \u00a0 Adicionalmente el tema de bajo desempe\u00f1o con la demora en la clasificaci\u00f3n de \u00a0 documentos\u201d [124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 de la Corte, con dicho formato se corroboraron las faltas disciplinarias y el \u00a0 bajo rendimiento de la accionante, por tanto, exist\u00eda una causa legal para dar \u00a0 por finalizada la relaci\u00f3n laboral, no denot\u00e1ndose arbitrariedad o trato \u00a0 discriminatorio alguno referido a su estado de salud. Agreg\u00f3, que si bien la \u00a0 actora estaba en control m\u00e9dico para prevenir la reaparici\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 al momento del despido no reportaba incapacidad m\u00e9dica ni tratamiento que la \u00a0 hiciese beneficiaria de la protecci\u00f3n por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0 embargo, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala respecto a este caso \u00a0 puesto que el formato presentado por la empresa MCT S.A.S. no puede considerarse \u00a0 como elemento de juicio suficiente para determinar que hubo justa causa para el \u00a0 despido. El documento hace referencia de forma general a las supuestas \u00a0 infracciones cometidas a lo largo de seis meses por la accionante, de las que no \u00a0 se reportan fechas exactas.\u00a0 No hay claridad sobre el modo, el tiempo, o el \u00a0 lugar de las faltas cometidas. A su vez, no se encuentra anotaci\u00f3n alguna en la \u00a0 que se manifieste que se haya efectuado a la trabajadora la oportunidad de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 pertinente precisar, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 establecido que en virtud del art\u00edculo 29 de la Carta se ha ampliado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso a escenarios privados \u00a0 postulando cargas a los particulares.[125] \u00a0As\u00ed, respecto de las relaciones laborales y la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo por parte del empleador la sentencia C-299 de 1998 declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 3 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que \u00a0 para aplicar dicha causal era requisito esencial escuchar con anterioridad al \u00a0 trabajador en ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n, fue extendida a todas las \u00a0 causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa por \u00a0 parte del empleador por la sentencia T-546 de 2006, precepto que se \u00a0 profundiza y se restringe as\u00ed: \u201c(i) la legalidad de la causal de justa \u00a0 causa de terminaci\u00f3n del contrato invocada[126]; \u00a0 (ii) la manifestaci\u00f3n al trabajador acerca de los hechos concretos por los \u00a0 cuales va a ser despedido y (ii) la oportunidad del empleado de controvertir las \u00a0 imputaciones que se le hacen. De lo contrario se entiende vulnerado el derecho \u00a0 al debido proceso del trabajador[127]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 del caso bajo estudio, no se argumenta en profundidad sobre el por qu\u00e9 de los hechos \u00a0 expuestos y la documentaci\u00f3n allegada, no se evidencia un despido arbitrario o \u00a0 discriminatorio y se afirma que existe una justa causa legal para dar por \u00a0 terminado el v\u00ednculo laboral. El bajo rendimiento y las faltas disciplinarias de \u00a0 la accionante alegadas por la parte accionada, no constituyen elementos \u00a0 suficientes para determinar el despido por justa causa, y en el escrito no se \u00a0 vislumbra que la actora se le hubiese respetado el derecho al debido proceso \u00a0 durante el procedimiento de despido, como \u00a0 lo son la oportunidad de controvertir dichas acusaciones, y tener claridad sobre \u00a0 los hechos de que se le acusa haber incurrido, para ser considerados como malos \u00a0 tratamientos y bajo rendimiento en sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, tampoco se puede establecer con claridad la ausencia de un acto \u00a0 discriminatorio, ello en raz\u00f3n al hallazgo de calcificaciones perihep\u00e1ticas en el cuerpo de la \u00a0 accionante como consecuencia del tumor de ovario. \u00a0 En este punto, seg\u00fan la valoraci\u00f3n realizada sobre su estado de salud, se \u00a0 concluy\u00f3 que esta no hab\u00eda presentado incapacidad y no se encontraba en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. Sin embargo, en el relato de los antecedentes del caso, en \u00a0 el punto 4.1.3 se explica que a partir del nuevo diagn\u00f3stico la accionante s\u00ed \u00a0 inicio \u201ctratamientos con varias especialidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, si bien la accionante finaliz\u00f3 con el tratamiento de quimioterapia en el \u00a0 a\u00f1o 2013, se debe considerar que no han pasado ni siquiera 5 a\u00f1os desde que \u00a0 recibi\u00f3 la \u00faltima sesi\u00f3n de quimioterapia, estando todav\u00eda en un fase de tiempo \u00a0 lim\u00edtrofe desde su detecci\u00f3n, que hace m\u00e1s probable la recurrencia de la \u00a0 enfermedad, m\u00e1s cuando la persona reporta un diagn\u00f3stico como el de las \u00a0 calcificaciones perihep\u00e1ticas, que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante aumentan la \u00a0 posibilidad de contraer nuevamente la enfermedad cancer\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0 cosas, considero que en el presente caso se debi\u00f3 haber revocado la decisi\u00f3n del \u00a0 (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Setenta \u00a0 y cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y amparar los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0 Ana Victoria \u00a0 Mart\u00ednez Cifuentes dentro del expediente T-6.588.343, ya que a mi juicio su \u00a0 despido no obedeci\u00f3 a las faltas disciplinarias alegadas por el accionado, sino \u00a0 porque se encontraba en tratamiento m\u00e9dico en varias especialidades por la \u00a0 patolog\u00eda que actualmente padece y que es derivada del c\u00e1ncer que sufri\u00f3 en a\u00f1os \u00a0 anteriores; por consiguiente, era acreedora de la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn que hab\u00eda concedido el amparo solicitado, el 26 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, el 19 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 2018, integrada por los magistrados Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En\u00a0 su escrito de tutela, \u00a0 el actor solicita como medida provisional que se ordene en forma inmediata, \u00a0 continua e ininterrumpida la protecci\u00f3n del derecho al trabajo por tratarse de \u00a0 una persona en condici\u00f3n de discapacidad, v\u00edctima de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en \u00a0 auto del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, sede Manizales, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su contra. \u00a0 (ver folio 112 del cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver escrito de contestaci\u00f3n a folios 116 a 120 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Visible a folios 15 a 23 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Visible a folio 24 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0A folios 27 a 29 del cuaderno \u00a0 principal del expediente se observa escrito de petici\u00f3n de fecha 8 de agosto de \u00a0 2017 en el que la accionante solicita informaci\u00f3n sobre las causas de su despido \u00a0 y terminaci\u00f3n del contrato. Al expediente no se anexa copia o evidencia de \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 en auto del dos \u00a0 (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su \u00a0 contra. En el mismo auto requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que informara de manera \u00a0 detallada las incapacidades y recomendaciones medico laborales prescritas a la \u00a0 accionante. (ver folio 33 del cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver escrito de contestaci\u00f3n a folios 42 a 45 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 se advierte la impresi\u00f3n del cuadro de incapacidades de la accionante. Ver folio \u00a0 43 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Aunque a folio 55 del cuaderno \u00a0 principal del expediente se observa informe secretarial (sin r\u00fabrica de la \u00a0 secretaria) indicando que pasa al despacho la acci\u00f3n con .contestaci\u00f3n de la \u00a0 demandada, no se advierte en el expediente documento alguno que contenga una \u00a0 respuesta por parte de la empresa Servilima SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver folios 58 a 61 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica a folios 8 a 38 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n, se pronunciara sobre los \u00a0 hechos argumentados en su contra. (Ver folio 40 del cuaderno principal del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver escrito de contestaci\u00f3n a folios 42 a 48 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver copia del contrato de \u00a0 trabajo suscrito entre las partes a folio 56 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver copia de la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato con fecha 24 de julio de 2017 a folio 57 del cuaderno \u00a0 principal del expediente y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales a folio 58 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver folios 80 a 84 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver historia cl\u00ednica a folios \u00a0 11 a 15 y 17 a 43 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver documento a folio 16 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 en auto del seis (6) de \u00a0 diciembre de dos mil diecisiete (2017) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0 notificar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n, se pronunciara sobre los hechos argumentados en su contra. \u00a0 (ver folio 112 del cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver escrito de contestaci\u00f3n y anexos a folios 94 a 161 del cuaderno principal \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver contrato de trabajo a \u00a0 folios 95 a 97 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver documento de \u00a0 recomendaciones medico ocupacionales a folios 103-105 del cuaderno principal del \u00a0 expediente y notificaci\u00f3n del cambio de cargo a folios 106 a 110 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver folios 99 a 102 del cuaderno principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver documento a folios 131-132 \u00a0 del del cuaderno principal del expediente. \u00a0 Ver examen m\u00e9dico de egreso a folio 133 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver formato de reporte de \u00a0 novedades disciplinarias a folios 128 a 130 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver copia del dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral a folios 111 a 122 y conceptos \u00a0 de aptitud laboral a folios 123 a 127 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver folios 15 a 19 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver folios 23 a 31 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver historia cl\u00ednica a folios \u00a0 32 a 48 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver folios 20 a 22 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver documentos de identidad del \u00a0 n\u00facleo familiar a folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en auto del seis (6) de septiembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la \u00a0 entidad accionada y vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo y a la EPS Saludtotal para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda a partir de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos argumentados en su contra. (ver folio 50 del cuaderno principal \u00a0 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver escrito de contestaci\u00f3n y anexos a folios 55 a 72 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver relaci\u00f3n de incapacidades a folios 71-72 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n por EPS a folio 69 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver folio 70 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver citaci\u00f3n a folio 68 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0ver escrito de contestaci\u00f3n y anexos a folios 73 a 83 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver folios75-76 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver escrito de contestaci\u00f3n y anexos a folios 85 a 88 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver escrito a folio 89 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver historia cl\u00ednica a folios 90 a 101 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver folios 11 a 18 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al se\u00f1or Uriel \u00a0 Alfonso Roa Osorio\u00a0 para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con fin de \u00a0 resolver sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si en la actualidad se encuentra trabajando o \u00a0 recibiendo un ingreso adicional a la mesada pensional por invalidez de la que es \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si en la actualidad la EPS a la que est\u00e1 afiliado \u00a0 est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico requerido de acuerdo con su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De qu\u00e9 manera se est\u00e1n cubriendo los gastos del \u00a0 hogar compuesto por usted, su esposa y sus dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la se\u00f1ora\u00a0 Blanca Cecilia Mart\u00ednez Parada para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en la actualidad continua desempleada o si por \u00a0 el contrario se encuentra vinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si ha realizado gestiones para obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De qu\u00e9 manera se est\u00e1n cubriendo los gastos del \u00a0 hogar compuesto por usted y su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la se\u00f1ora\u00a0 Silvia In\u00e9s Misas Saldarriaga para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en la actualidad continua desempleada o si por \u00a0 el contrario se encuentra vinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si ha realizado gestiones para obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la EPS a la que se encuentra afiliada ha \u00a0 continuado la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos de conformidad con su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De qu\u00e9 manera se est\u00e1n cubriendo los gastos del \u00a0 hogar compuesto por usted, su esposo y su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 OFICIAR a la se\u00f1ora\u00a0 Ana Victoria Mart\u00ednez para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en la actualidad continua desempleada o si por \u00a0 el contrario se encuentra vinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si ha realizado gestiones para obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen bajo el cual est\u00e1 afiliado al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) y si la EPS a \u00a0 la que se encuentra afiliada ha continuado la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 requeridos de conformidad con su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 OFICIAR al se\u00f1or\u00a0 Leopoldo Rodr\u00edguez Calder\u00f3n para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en la actualidad continua desempleado o si por \u00a0 el contrario se encuentra vinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si ha realizado gestiones para obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen bajo el cual est\u00e1 afiliado al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) y si la EPS a \u00a0 la que se encuentra afiliado ha continuado la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 requeridos de conformidad con su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De qu\u00e9 manera se est\u00e1n cubriendo los gastos del \u00a0 hogar compuesto por usted, su compa\u00f1era y sus dos hijas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver respuesta a folio 80 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-6.576.336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver escrito a folios 81 a 83 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-6.576.336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver escrito a folios 23 a 36 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-6.587.506. El escrito de contestaci\u00f3n fue allegado en original y copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver folios 19 a 41 del cuaderno 3 del expediente T-6.603.198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver folio 34 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver folios 25 a 30 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver folios 39 a 41 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver folio 33 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver resultado de cuadro de hematolog\u00eda a folio 24 del cuaderno \u00a0 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver informe secretarial del 15 \u00a0 de noviembre de 2018 a folio 43 del cuaderno 3 del expediente T-6.603.198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver folios 56 a 70 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Este documento fue recibido luego de poner en consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n el presente proyecto de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017 (MP. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017 (MP. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Protecci\u00f3n que no solo ha sido por nuestra Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por \u00a0 distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de \u00a0 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 \u00a0 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, \u00a0 entre otras. (Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0 T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-961 de 2002 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-898A de \u00a0 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); \u00a0 T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 \u00a0 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); \u00a0 T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-002 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); T-901 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-323 de \u00a0 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de \u00a0 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-182 \u00a0 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-593 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas); T-384 \u00a0 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-992 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle); \u00a0 T-326 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En \u00a0 esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n implica \u201c(i) el derecho a \u00a0 conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre \u00a0 y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice \u00a0 el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a0 objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.\u201d \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 \u00a0 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n) y \u00a0 SU-049 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social \u00a0 de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Hoy en d\u00eda, a ra\u00edz de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la \u00a0 implementaci\u00f3n del modelo social de discapacidad, seg\u00fan el cual las personas \u00a0 sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la \u00a0 sociedad a ra\u00edz de los l\u00edmites que les impone su entorno, lo que tiene como \u00a0 consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la \u00a0 persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado \u00a0 (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ley Estatutaria \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para \u00a0 garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2017 (MP. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han \u00a0 disentido de esta doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, por considerar que \u201ces diferente la protecci\u00f3n brindada \u00a0 a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes si bien no \u00a0 han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la \u00a0 estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de \u00a0 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, procede el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto \u00a0 del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad \u00a0 manifiesta no es procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el \u00a0 reintegro, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n \u00a0 contenida en la ley\u201d. Esta discusi\u00f3n fue zanjada en la sentencia SU-049 de 2017 \u00a0 (MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado) en la que se concluy\u00f3 que \u201c5.14. Una vez \u00a0 las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente \u00a0 de trabajo o com\u00fan) una afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les impida o \u00a0 dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, \u00a0 se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situaci\u00f3n \u00a0 constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser \u00a0 humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la \u00a0 Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, \u00a0 en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que certifique \u00a0 la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, sino adem\u00e1s el reintegro o la renovaci\u00f3n del mismo, \u00a0 as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial o sus \u00a0 equivalentes. || 5.15. Esta protecci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no aplica \u00fanicamente a las \u00a0 relaciones laborales de car\u00e1cter dependiente, sino que se extiende a los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes propiamente dichos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la Sentencia T-519 de 2003 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fij\u00f3 el alcance de esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV \u00a0 Gloria Ortiz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Manifest\u00f3 el actor que a los 9 a\u00f1os de edad fue diagnosticado con fibrosis \u00a0 qu\u00edstica, enfermedad que seg\u00fan \u00e9l es \u201ccr\u00f3nica letal y de evoluci\u00f3n progresiva \u00a0 hacia el deterioro, de car\u00e1cter irreversible, sin posibilidad actual de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, sin cura conocida y de pron\u00f3stico reservado.\u201d Ver hecho 2.1. de \u00a0 la Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0En este caso, se citan las sentencias T-461 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), \u00a0 T-674 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-878 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Al respecto, se hace referencia a la sentencia \u00a0 T-420 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) \u00a0en la cual se estableci\u00f3 \u00a0 como un presupuesto necesario para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de \u00a0 salud sufridos por el trabajador. Para la Corte \u201c(\u2026) la garant\u00eda del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica implica la constataci\u00f3n de los siguientes presupuestos: (i) que el \u00a0 trabajador presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica\u00a0(ii) que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 aquella situaci\u00f3n (iii) que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo\u201d Sin embargo, en la sentencia T-029 de \u00a0 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) se declar\u00f3 que de manera excepcional y s\u00f3lo cuando \u00a0 las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el \u00a0 reintegro as\u00ed el empleador no tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 trabajador, pero no con el fin de evitar una discriminaci\u00f3n, sino para \u00a0 garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio \u00a0 de solidaridad. En su momento se indic\u00f3 que: \u201cEn vista de ello, el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se \u00a0 hallen en estas condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable \u00a0 de actuar con solidaridad, como se indic\u00f3 en precedencia al abordar la \u00a0 protecci\u00f3n que les asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del \u00a0 estado de gravidez por parte patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Aunque en principio los casos analizados se circunscrib\u00edan a eventos en los \u00a0 cuales mediaba un contrato de trabajo (ver entre otras, las sentencias T-1040 de \u00a0 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Sierra Porto), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado esta protecci\u00f3n \u00a0 a todas las relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, \u00a0 entre ellas, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, esta \u00a0 aplicaci\u00f3n no era uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n constitucional y en otras, este an\u00e1lisis no fue necesario \u00a0 para conceder el amparo. (Ver entre otras, las sentencias T-490 de 2010 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez), T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria \u00a0 Ortiz)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u201cSentencia T-881 de 2012. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n deb\u00eda resolver el caso de una persona que fue \u00a0 desvinculada mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, en \u00a0 el contexto de un \u201ccontrato \u00a0 de aprendizaje\u201d. En vista de que este \u00faltimo ten\u00eda caracter\u00edsticas \u00a0 legales y contractuales que permit\u00edan diferenciarlo, conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, del contrato laboral en sentido estricto, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que en vez de hablar de derecho fundamental a la estabilidad\u00a0laboral\u00a0reforzada se \u00a0 har\u00eda \u201creferencia al \u00a0 derecho a la estabilidad\u00a0ocupacional\u00a0reforzada\u201d. \u00a0 En ese caso concedi\u00f3 la tutela de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0El actor Uriel Alfonso Roa Osorio fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral equivalente al 88.75% con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de \u00a0 abril de 2008 y recibe una pensi\u00f3n por un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 (ver certificados de seguros de vida Alfa S.A. a folios 36 y 37 del cuaderno \u00a0 principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho \u00a0 superado, (ii) se presenta un da\u00f1o consumado, o (iii) acaece un hecho \u00a0 sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, \u201ceste Tribunal en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que se configura \u00a0 cuando como producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada, se \u00a0 satisface por completo la petici\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, entre el \u00a0 t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma\u201d \u00a0 (Sentencia T-363 de 2017 MP: Alberto Rojas R\u00edos. Sobre el tema se pueden \u00a0 consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; \u00a0 T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Historia cl\u00ednica visible a \u00a0 folios 15 a 23 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0En el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 se advierte la impresi\u00f3n del cuadro de incapacidades de la accionante. Ver folio \u00a0 43 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Visible a folio 27 del cuaderno principal del expediente. La \u00a0 accionante solicita que se le informen los motivos de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0No existe prueba que permita establecer si se pag\u00f3 \u00a0 indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver folios 16 y 17 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. Al respecto, es necesario aclarar que la historia cl\u00ednica no indica \u00a0 fecha de cita de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ver copia del contrato de \u00a0 trabajo suscrito entre las partes a folio 56 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ver folio 24 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ver folio 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver folios 19-20 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver folios 30 del cuaderno principal del expediente y 34 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente. De conformidad con la manifestaci\u00f3n hecha por la \u00a0 accionante, la se\u00f1ora Laura Bland\u00f3n era enfermera de salud ocupacional de la \u00a0 empresa St. Even S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ver folios 78 a 81 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ver folios 23 a 31 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ver historia cl\u00ednica a folios \u00a0 32 a 48 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ver folios 15 a 19 del cuaderno principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ver folios 20 a 22 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ver folios 32 a 44 del cuaderno principal del expediente. La \u00a0 historia cl\u00ednica aportada corresponde al ingreso por urgencias, diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento durante la hospitalizaci\u00f3n los d\u00edas 25 de mayo a 1 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Ver folio 72 del cuaderno principal del expediente la relaci\u00f3n \u00a0 de incapacidades aportada por la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ver folios 23 a 31 del cuaderno principal del expediente, se \u00a0 anexan certificados de pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ver folios 90 y 91 del cuaderno principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente consulta \u00a0 especializada con neurolog\u00eda del 23 de diciembre de 2016 donde se recomienda \u00a0 remisi\u00f3n a medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ver folio 69 del cuaderno principal del expediente y 26 a 30 \u00a0 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ver folio 56 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ver folio 31 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia T-305 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencias T-852\/10, T-083\/10, T-605\/99 y \u00a0 T-433\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Es preciso recordar que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exige en el par\u00e1grafo \u00a0 del mismo art\u00edculo 62 -declarado exequible por la Corte en la sentencia \u00a0 C-594\/97-, que quien pretenda finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisi\u00f3n. Causal que, \u00a0 se repite, debe estar plenamente demostrada.\u00a0 En consecuencia, no es \u00a0 posible alegar con posterioridad, causales distintas a las invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T 293 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-305\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla \u00a0 impl\u00edcita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}