{"id":26160,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-307-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-307-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-18\/","title":{"rendered":"T-307-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-307\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-\u00danico mecanismo \u00a0 judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-217 de 2017, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que aun \u00a0 cuando\u00a0el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u00a0prev\u00e9 el desconocimiento de la consulta previa como una causal de \u00a0 nulidad de los actos administrativos, esto \u201cno desvirt\u00faa ninguna de las razones \u00a0 a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el \u00a0 mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los \u00a0 pueblos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no s\u00f3lo se \u00a0 refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden pol\u00edtico \u00a0 establecido por el Constituyente de 1991.\u201d\u00a0De igual manera, frente a la \u00a0 inclusi\u00f3n en el C\u00f3digo de nuevas medidas cautelares, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 estas \u201csiempre operan en funci\u00f3n del objeto final del tr\u00e1mite que se cifra en el \u00a0 control de legalidad de los actos administrativos y no en la soluci\u00f3n de \u00a0 complejos problemas constitucionales, como los que involucran los derechos de \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, su efectividad no iguala ni supera a la \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, debido a la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u201d En ese orden de ideas, no existe en el \u00a0 ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su \u00a0 derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la \u00a0 diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes \u00a0 tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa de los \u00a0 miembros de comunidades \u00e9tnicas para presentar la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido \u201cno solo el estatus de sujetos colectivos de derechos \u00a0 fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha establecido \u00a0 que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se \u00a0 encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0 organizaciones\u00a0creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa permanece en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0 violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de manera uniforme, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la importancia del pluralismo en la configuraci\u00f3n \u00a0 del Estado Social de Derecho, en particular, teniendo en cuenta\u00a0(i)\u00a0la\u00a0diversidad de \u00a0 culturas e identidades \u00e9tnicas que coexisten en Colombia,\u00a0(ii)\u00a0la necesidad de asegurarles un mismo trato y \u00a0 respeto,\u00a0(iii)\u00a0el hecho de que todas forman parte de la identidad general del pa\u00eds y, \u00a0 finalmente,\u00a0(iv)\u00a0que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio \u00a0 patrio en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 \u00a0 que el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural le otorga a los grupos \u00a0 diferenciados prerrogativas como: \u201c(i)\u00a0tener su propia vida cultural,\u00a0(ii)\u00a0profesar y \u00a0 practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural,\u00a0(iii)\u00a0preservar, \u00a0 practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, \u00a0 religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, \u00a0 sociales, culturales, etc.\u00a0(iv)\u00a0emplear y preservar su propio idioma,\u00a0(v)\u00a0no ser objeto de \u00a0 asimilaciones forzadas;\u00a0(vi)\u00a0conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n \u00a0 de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la \u00a0 comunidad;\u00a0(vii)\u00a0conservar \u00a0 y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial;\u00a0(viii)\u00a0utilizar y \u00a0 controlar sus objetos de culto;\u00a0(ix)\u00a0revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones \u00a0 presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, \u00a0 sistema de escritura y otras manifestaciones culturales;\u00a0(x)\u00a0emplear y producir \u00a0 sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales \u00a0 medicinales;\u00a0(xi)\u00a0participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n;\u00a0(xii)\u00a0seguir \u00a0 un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales;\u00a0(xiii)\u00a0preservar \u00a0 y desarrollar sus modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y\u00a0(xiv)\u00a0exigir \u00a0 protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones \u00a0 culturales y de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y \u00a0 CULTURAL-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado este Tribunal que el derecho fundamental a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural se proyecta en\u00a0una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional opera en favor de los grupos o comunidades tradicionales como \u00a0 tal, es decir, en su condici\u00f3n de sujetos colectivos de derechos, y tambi\u00e9n en una dimensi\u00f3n individual, \u00a0 en cuanto el \u00e1mbito de garant\u00eda se hace extensivo igualmente en cada uno de los \u00a0 miembros de las distintas comunidades \u00e9tnicas, dentro del prop\u00f3sito de proteger \u00a0 la identidad de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del \u00a0 derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede \u00a0 por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n y el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales como elemento definitorio de su \u00a0 identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas maneras en que las comunidades \u00e9tnicas se relacionan con el medio \u00a0 ambiente y que determinan pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una \u00a0 particular forma de manifestaci\u00f3n cultural y de creaci\u00f3n de la identidad de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto Resoluci\u00f3n \u00a0 proferida por el ICA no afecta a pueblos ind\u00edgenas demandantes de forma directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b03168 de 2015\u00a0no contiene medidas que afecten de forma directa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, toda vez que no regula actividades que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas pueden desarrollar libremente, tales como el consumo y producci\u00f3n de \u00a0 las semillas criollas o nativas, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba \u00a0 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.836.834 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efren \u00a0 de Jes\u00fas Reyes Reyes, Representante del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo \u00a0 Lomaprieta y Carlos Andr\u00e9s Alfonso Rivera, Representante de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca-ACIN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida, en segunda instancia, por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veintisiete (27) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013) dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2012, Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes, Gobernador \u00a0 del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta y Carlos Andr\u00e9s Alfonso \u00a0 Rivera, Representante de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del \u00a0 Cauca, mediante apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales de Colombia a la consulta previa, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la identidad e integridad cultural, presuntamente vulnerados \u00a0 por \u00a0los demandados, al proferir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se establecen los requisitos para la producci\u00f3n, \u00a0 acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n \u00a0 y\/o uso de semillas para siembra en el pa\u00eds, su control y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, toda vez que dicho acto administrativo no les fue consultado \u00a0 previamente, a pesar de que consagra medidas que afectan de forma directa las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas sobre la custodia y \u00a0 conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a partir de la cual se \u00a0 fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiestan los demandantes que el 10 de marzo de 2010, el \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 970, \u201cpor medio de la cual se establecen los \u00a0 requisitos para la producci\u00f3n, acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, comercializaci\u00f3n y\/o uso de semillas para siembra en el pa\u00eds, su \u00a0 control y se dictan otras disposiciones\u201d. Sin embargo, \u00a0 dicho acto administrativo no fue previamente consultado con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a pesar de que establece medidas que afectan de forma directa sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales, tales como la producci\u00f3n, almacenamiento y \u00a0 comercializaci\u00f3n de las semillas criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refieren que el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n cobija a todas las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que produzcan semillas, es decir, a todos los agricultores del pa\u00eds, \u00a0 no obstante, exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos que solo \u00a0 pueden cumplir las grandes empresas, tales como sofisticados equipos de control, \u00a0 personal profesional especializado e instalaciones acondicionadas t\u00e9cnicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo, indican que la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, desconoce los m\u00e9todos y las pr\u00e1cticas culturales que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas han utilizado desde \u00e9pocas ancestrales para seleccionar, \u00a0 mejorar, conservar, intercambiar y producir semillas, acorde con las \u00a0 caracter\u00edsticas ambientales de sus territorios y con sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas. Adem\u00e1s, limita el derecho que tienen los agricultores de \u00a0 reservar el producto de su cosecha para reutilizarlo, pues solo pueden hacerlo \u00a0 quienes tengan una explotaci\u00f3n agr\u00edcola menor de 5 hect\u00e1reas y hayan utilizado \u00a0 semillas legales en la plantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del mismo modo, sostienen que, \u00a0 desde la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n, el ICA ha realizado el decomiso \u00a0 de semillas que no cumplen con los referidos requerimientos en los Departamentos \u00a0 del Tolima, Huila, Casanare, Boyac\u00e1, C\u00f3rdoba y Cesar. En total, dicha entidad ha \u00a0 incautado 1.167.225 kg de arroz paddy seco, 1.030.560 kg de papa, 88.350 kg de \u00a0 ma\u00edz, 36.968 kg de trigo, 674 kg de arveja, 320 kg cebada, 210 kg de frijol y \u00a0 120 kg de habichuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, aducen que con la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario busca legitimar \u00a0 el monopolio que tienen varias empresas transnacionales a trav\u00e9s del control del \u00a0 sistema de producci\u00f3n de las semillas, pues con este se les garantiza el \u00a0 mercado. Adem\u00e1s, consideran que dicha norma afecta la soberan\u00eda alimentaria de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, al sancionar la siembra, el uso y la multiplicaci\u00f3n \u00a0 de las semillas criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 exponen, en s\u00edntesis, las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que, seg\u00fan el censo realizado en el a\u00f1o \u00a0 2005 por el DANE, en Colombia habitan 1.392.623 ind\u00edgenas agrupados en 87 \u00a0 pueblos, los cuales se encuentran ubicados, en su mayor\u00eda, en \u00e1reas rurales. No \u00a0 obstante lo anterior, la Autoridad Nacional del Gobierno Ind\u00edgena ha denunciado \u00a0 p\u00fablicamente que dicha poblaci\u00f3n est\u00e1 en riesgo de desaparecer por varias \u00a0 razones, tales como el conflicto armado interno, la pobreza, la discriminaci\u00f3n, \u00a0 el abandono institucional y la situaci\u00f3n alimentaria. En particular, sobre esta \u00a0 \u00faltima, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha se\u00f1alado que dicha \u00a0 situaci\u00f3n es dram\u00e1tica, en la medida en que el 70% de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 ind\u00edgenas del pa\u00eds sufren de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, aducen que la relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 con las semillas criollas o nativas no solo constituye una fuente vital de \u00a0 alimento y de autonom\u00eda alimentaria en sus territorios sino que tambi\u00e9n \u00a0 representa un componente fundamental de su identidad cultural. Una muestra de \u00a0 ello es la forma como se denomina a los pueblos Zenu y Embera, \u201clos hijos del \u00a0 ma\u00edz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explica el Cacique Mayor del Pueblo Embera: \u201clas semillas \u00a0 criollas nos han garantizado el alimento y hacen parte de nuestra cultura, los \u00a0 ma\u00edces criollos est\u00e1n adaptados a nuestro ambiente por lo que soportan sequias, \u00a0 suelos pobres y enemigos naturales; adem\u00e1s se pueden almacenar por largos \u00a0 periodos de tiempo, cosa que no es posible hacer con las semillas mejoradas que \u00a0 \u2018gorgojean\u2019 muy r\u00e1pido. Nuestra soberan\u00eda alimentaria se ha garantizado por \u00a0 muchos a\u00f1os debido a la producci\u00f3n diversificada. Mexi\u00f3n y Manexka nos ense\u00f1aron \u00a0 a sembrarlo asociado con yuca, ma\u00edz y \u00f1ame. Para el Zenu es m\u00e1s rentable y \u00a0 productivo cultivar semillas criollas que monocultivos de ma\u00edz, porque adem\u00e1s de \u00a0 saludable es mucho m\u00e1s econ\u00f3mico, no se necesitan grandes sumas de dinero porque \u00a0 la resiembra es ley, adem\u00e1s de que las pr\u00e1cticas agroecol\u00f3gicas nos mantienen a \u00a0 salvo de los insumos qu\u00edmicos. Aun en las condiciones m\u00e1s cr\u00edticas las semillas \u00a0 criollas garantizan producci\u00f3n a diferencia de las mejoradas que son \u00a0 susceptibles y poco resistentes a plagas y enfermedades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo, de la relaci\u00f3n que existe entre los ind\u00edgenas y las \u00a0 semillas, es la celebraci\u00f3n que el Pueblo Nasa realiza desde tiempos \u00a0 ancestrales, denominada SAAKHELU o Fiesta de la Semilla, que consiste en \u201cun \u00a0 pagamento que hacemos a la naturaleza, para librarnos de los malos esp\u00edritus y \u00a0 energ\u00edas negativas, esta es la celebraci\u00f3n tambi\u00e9n para compartir nuestras \u00a0 cosechas y semillas con nuestros pueblos para los participantes llevamos \u00a0 nuestras mejores semillas seleccionadas, durante la ceremonia del Sakelu \u00a0 intercambiamos nuestro conocimiento de siembra y cruces de semilla\u2026 una vez \u00a0 asegurado el tronco del Sakelu y puesta las ofrendas en su lugar, el encargado \u00a0 de atarla se baja del tronco, el the Wala organiza las semillas que han sido \u00a0 llevadas a la llegada del ritual por mucho de los asistentes, que corresponden a \u00a0 los productos que siembran y consumen en sus huertas y parcelas; una vez las \u00a0 entregan, son clasificadas seg\u00fan su especie, por asistentes asignados para esta \u00a0 labor, quienes las desgranan en el caso del ma\u00edz y desenvainan en el caso de los \u00a0 granos, cuando las semillas son muy chiquitas (como las de quinua) son agrupadas \u00a0 en 159 paquetes peque\u00f1os para que no se dispersen. Despu\u00e9s son depositadas en \u00a0 costales, las m\u00e1s sobresalientes son las de ma\u00edz, fr\u00edjol, yota, quinua, \u00a0 cilantro, chachafruto, mejicano, en fin, semillas de todo tipo de productos que \u00a0 se dan en los variados climas de los resguardos. Despu\u00e9s del empaque de \u00a0 semillas, las mujeres se preparan para poner el s\u00edmbolo de su g\u00e9nero A\u2019te (la \u00a0 luna), en el lado occidental del lugar del ritual. A\u2019te es representada con una \u00a0 figura hecha en fique, con rostro de mujer, est\u00e1 atada a un palo de guadua de \u00a0 manera que queda colgando, debajo de ella amarran un anaco, falda en lana virgen \u00a0 que en tiempos anteriores era la prenda que usaban en la cotidianidad las \u00a0 mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, indican que el derecho de conservar sus \u00a0 semillas implica, a su vez, el derecho que tienen de alimentarse, de sobrevivir \u00a0 f\u00edsica y culturalmente en sus territorios, los cuales actualmente est\u00e1n siendo \u00a0 amenazados por los intereses de las grandes empresas semilleras que buscan, a \u00a0 trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de leyes, que se les patenten recursos gen\u00e9ticos como \u00a0 las semillas a pesar de que estos le pertenecen a toda la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 como el Instituto Colombiano Agropecuario vienen promoviendo pol\u00edticas y normas \u00a0 que permiten la privatizaci\u00f3n de las semillas en favor de las grandes empresas \u00a0 semilleras. Una de estas normas es el art\u00edculo 4 de la Ley 1032 de 2006, que \u00a0 modifica el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal y, que penaliza a quien utilice, \u00a0 cultive, comercialice, transporte o adquiera, con fines comerciales, las \u00a0 semillas protegidas legalmente o las similarmente confundibles con las semillas \u00a0 protegidas. Otra disposici\u00f3n es la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, por medio de la \u00a0 cual se busca que solo sean legales las semillas que se registren ante el ICA. \u00a0 En ese sentido, consideran que el Estado, al expedir dichas normas, est\u00e1 \u00a0 limitando la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y libre circulaci\u00f3n de las semillas \u00a0 criollas e incentivando la siembra de cultivos transg\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que restringir a los pueblos ind\u00edgenas el uso, la \u00a0 producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las semillas criollas constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues para muchas \u00a0 comunidades dichos frutos son su \u00fanico medio de subsistencia, ya que la mayor\u00eda \u00a0 viven en zonas selv\u00e1ticas o en lugares en donde no pueden circular libremente \u00a0 por el conflicto armado. \u00a0 De conformidad con lo expuesto, consideran que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 \u00a0 consagra medidas administrativas que afectan directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, por lo tanto, ten\u00eda que haber sido consultada y aprobada por ellos, \u00a0 sin embargo, dicho procedimiento no se agot\u00f3. En consecuencia, solicitan que \u201cse \u00a0 declare la nulidad de la resoluci\u00f3n 970 de 2010 proferida por el ICA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n \u00a0 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario para \u00a0 que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n, toda vez que no \u00a0 cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. Lo anterior, con \u00a0 base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el Instituto profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, en \u00a0 ejercicio de las competencias otorgadas en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto \u00a0 1840 del mismo a\u00f1o, con el fin de mantener el estatus fitosanitario del pa\u00eds, a \u00a0 trav\u00e9s del control t\u00e9cnico de calidad de las semillas. Dicho acto administrativo \u00a0 consagr\u00f3 los requisitos m\u00ednimos que se deben cumplir para producir semillas \u00a0 certificadas o seleccionadas de buena calidad f\u00edsica, fisiol\u00f3gica, sanitaria y \u00a0 gen\u00e9tica en los cultivares obtenidos por mejoramiento gen\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, indica que la mencionada resoluci\u00f3n no \u00a0 ten\u00eda que haber sido consultada con los pueblos ind\u00edgenas, pues dicho acto \u00a0 administrativo por ser de car\u00e1cter general, abstracto e indeterminado no \u00a0 contiene disposiciones que afecten de forma directa a dichas comunidades, prueba \u00a0 de ello es que esta norma no reglamenta la producci\u00f3n de semillas nativas o \u00a0 criollas. Adem\u00e1s, advierten que los accionantes acuden a la tutela dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de que se profiere la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970, lo que desvirt\u00faa la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, aduce que los demandantes cuentan con otros \u00a0 mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 al juez de tutela desvincular a la \u00a0 entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, toda vez que no tuvo ning\u00fan tipo de injerencia \u00a0 en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 que profiri\u00f3 el ICA y que \u00a0 acusan los demandantes como violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, el Coordinador de \u00a0 Representaci\u00f3n Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela desvincular a la entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, toda vez que \u00a0 no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues los hechos que se aducen no \u00a0 aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 mediante escrito en el que se\u00f1ala que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, pues los demandantes no le ata\u00f1en la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 entidad que representa sino al Instituto Colombiano Agropecuario que profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 por no agotar el procedimiento de consulta previa de \u00a0 dicho acto administrativo con los pueblos ind\u00edgenas, por consiguiente, afirma \u00a0 que dicha cartera no es la llamada a responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior sostiene que la entidad que representa no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los demandantes, en la medida en que, \u00a0 para la fecha en que se contesta la acci\u00f3n, el Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 no ha solicitado a la entidad el acompa\u00f1amiento para realizar el proceso de \u00a0 consulta de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 con los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de los pueblos ind\u00edgenas en riesgo de extinci\u00f3n, \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (CD 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto 092 de 2008, Auto 251 de 2008, Auto 004 de 2009, Auto 005 de \u00a0 2009, proferidos por la Corte Constitucional, en el Seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004 (CD 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compilaci\u00f3n de videos \u201cpor un mundo para todos: la vida no se \u00a0 vende\u201d (CD 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Video \u201cguardianes de semillas testimonios de agricultores y \u00a0 agricultoras guardianes de semillas\u201d. Campa\u00f1a Semillas de Identidad, Fundaci\u00f3n \u00a0 Swissaid (CD3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Programa de opini\u00f3n de televisi\u00f3n: \u201cContrastes\u201d, entrevista \u00a0 a un funcionario de la Corporaci\u00f3n Grupo Semillas y a un funcionario del \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario ICA sobre la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 (CD4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 en sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2013, declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo deprecado por Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes, \u00a0 Gobernador del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta y Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Alfonso Rivera, Representante de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del \u00a0 Norte del Cauca, al considerar que no cumple con los presupuestos se\u00f1alados en \u00a0 la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos de car\u00e1cter general e impersonal, toda vez que los demandantes no lograron \u00a0 demostrar que el contenido del acto acusado, Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, afecte \u00a0 clara y directamente una situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al advertir que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para proteger derechos colectivos, excepto cuando se busque evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el sub lite \u00a0 no existe una situaci\u00f3n concreta en la que se pueda valorar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales ni la eventual causaci\u00f3n de da\u00f1os irreparables. Es m\u00e1s, \u00a0 los accionantes, aun cuando ostentan la calidad de dirigentes de algunas \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, dirigen la tutela con el objeto de que se protejan los \u00a0 derechos no solo de las comunidades en las que son l\u00edderes, sino de toda la \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al considerar que no existen elementos de juicio que \u00a0 permitan deducir que en el caso concreto la acci\u00f3n popular no es un medio id\u00f3neo \u00a0 para discutir la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos que presuntamente gener\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo fue recurrida oportunamente por parte de la apoderada \u00a0 judicial de los accionantes, quien se ratific\u00f3 en todo lo apuntado en la demanda \u00a0 e insisti\u00f3 en que con esta se pretende proteger el derecho fundamental de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a que se les consulte previamente las medidas legislativas y \u00a0 administrativas que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de fallo \u00a0 de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad el pronunciamiento adoptado en primera instancia, al considerar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que se dirige contra un acto \u00a0 general, impersonal y abstracto. As\u00ed mismo, al advertir que los demandantes \u00a0 cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del \u00a0 quince (15) de abril de dos mil trece (2013), notificado el veinticinco (25) de \u00a0 abril siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En \u00a0 Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado \u00a0 Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los \u00a0 hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se inste a los actores \u00a0 para que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, ampl\u00eden su escrito de tutela y alleguen al proceso \u00a0 los elementos de juicio que consideren pertinentes para demostrar la concreta y \u00a0 directa afectaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, tales como estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o acad\u00e9micos, testimonios, oficios presentados ante la \u00a0 administraci\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, informes de \u00a0 organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR que, por Secretaria General, se libre oficio al \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario, para que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, remita los \u00a0 antecedentes y estudios que tuvo en cuenta para expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de \u00a0 2010. Asimismo, para que allegue un informe en el cual consten los \u00a0 procedimientos de control relacionados con la aplicaci\u00f3n de dicho acto \u00a0 administrativo en los que hayan sido intervinientes comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. -SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la \u00a0 referencia hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas solicitadas y \u00a0 se valoren las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 comunicaci\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013), inform\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Ponente que recibi\u00f3 el Oficio N\u00ba20132109292 suscrito por \u00a0 la Directora T\u00e9cnica de Asuntos Nacionales del Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora T\u00e9cnica de Asuntos Nacionales de la Entidad, mediante Oficio \u00a0 N\u00ba20132109292, envi\u00f3 los antecedentes de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010. As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que en los procedimientos de control relacionados con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicho acto administrativo no han sido intervinientes comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 2 \u00a0 de octubre y el 7 de noviembre de 2013, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador dos (2) oficios \u00a0 suscritos por la apoderada judicial de los accionantes, mediante los cuales se \u00a0 da respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n, en Auto del 25 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada judicial de los accionantes, mediante oficio de 1\u00ba de octubre de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 al magistrado sustanciador tener en cuenta las pruebas que se aportaron \u00a0 al proceso de control autom\u00e1tico de constitucionalidad que realiz\u00f3 la Corte \u00a0 sobre la Ley 1518 de 2012, \u201cpor medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio \u00a0 Internacional de Obtenciones Vegetales\u201d, en la medida en que dicha norma fue \u00a0 declarada inexequible porque no fue consultada previamente con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, a pesar de que consagraba medidas que afectaban directamente su \u00a0 identidad cultural. Lo anterior, por cuanto la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 est\u00e1 \u00a0 directamente relacionada con el mencionado convenio, pues restringe el uso, \u00a0 siembra, distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, tenencia y diversificaci\u00f3n \u00a0 de las semillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en los \u00faltimos a\u00f1os, ha existido a nivel mundial una gran \u00a0 preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas, a causa de \u00a0 la expedici\u00f3n de tratados internacionales y normas internas que promueven la \u00a0 privatizaci\u00f3n y protecci\u00f3n, en favor de grandes empresas transnacionales, del \u00a0 uso, producci\u00f3n, acondicionamiento, almacenamiento, comercializaci\u00f3n, \u00a0 transporte, siembra y cultivo de semillas. En ese sentido, el Relator Especial \u00a0 de las Naciones Unidas para Pueblos Ind\u00edgenas, en el a\u00f1o 2007, record\u00f3 que la \u00a0 habilidad de dichas comunidades de otorgar o no el consentimiento del uso de sus \u00a0 recursos gen\u00e9ticos y del conocimiento tradicional proviene de su derecho a la \u00a0 propiedad y a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, refiri\u00f3 que, seg\u00fan la organizaci\u00f3n internacional GRAIN[1], las \u00a0 leyes de semillas permiten la privatizaci\u00f3n de las variedades \u201cdescubiertas\u201d, lo \u00a0 cual resulta absurdo, por cuanto la diversidad de las semillas es producto del \u00a0 trabajo de generaciones enteras de seres humanos que las han producido y \u00a0 reproducido en los campos. Adem\u00e1s, dichas leyes tambi\u00e9n imponen restricciones \u00a0 sobre semillas criollas o nativas que pueden confundirse con las \u201cdescubiertas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0 que, para Camila Montesinos, experta en el tema, la raz\u00f3n por la cual se expiden \u00a0 leyes sobre bioseguridad y control de las semillas es porque la producci\u00f3n \u00a0 mundial de alimentos, a pesar de la globalizaci\u00f3n, a\u00fan est\u00e1 en manos de los \u00a0 campesinos y de los pueblos ind\u00edgenas, es por ello que dichas leyes buscan \u00a0 acabar con la independencia y la capacidad de producci\u00f3n de alimentos de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trajo a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 la Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena dentro del proceso en que la Corte Constitucional realiz\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1518 de 2012 \u201cpor medio de la cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Convenio Internacional de Obtenciones Vegetales\u201d. En dicha oportunidad, la \u00a0 ONIC se\u00f1al\u00f3 que la implementaci\u00f3n de una normatividad con vocaci\u00f3n privatista e \u00a0 inconsulta, que desconoce las practicas ancestrales, afecta la seguridad y \u00a0 soberan\u00eda alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas por cuanto se ve afectada la \u00a0 agrobiodiversidad, el conocimiento y los sistemas de producci\u00f3n tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, record\u00f3 que el Estado Colombiano, mediante la Ley 165 de 1994, \u00a0 aprob\u00f3 el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica, por el cual se compromete a que \u201crespetar\u00e1, preservar\u00e1 y mantendr\u00e1 los conocimientos, \u00a0 las innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales que \u00a0 entra\u00f1en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci\u00f3n y la \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y promover\u00e1 su aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia, con la aprobaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de quienes posean esos \u00a0 conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas, y fomentar\u00e1 que los beneficios \u00a0 derivados de la utilizaci\u00f3n de esos conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas se \u00a0 compartan equitativamente[2];\u201d Sin embargo, al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 \u00a0 que restringe el uso, siembra, distribuci\u00f3n, transporte, \u00a0 comercializaci\u00f3n, tenencia y diversificaci\u00f3n de las semillas, el Estado \u00a0 desconoce lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que proteja los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y, en consecuencia, declare la nulidad de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 \u00a0 de diciembre de 2013, la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Ponente un oficio firmado por el Director y varios \u00a0 miembros del Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 Alejandro Iturral de S\u00e1nchez, Sebasti\u00e1n Rubiano Galvis, Daniel Moreno Rodr\u00edguez, \u00a0 Pedro Guti\u00e9rrez Olarte y Juli\u00e1n L\u00f3pez Avella, Director, Coordinador y \u00a0 Estudiantes del Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de los \u00a0 Andes solicitan a la Corte Constitucional que proteja los derechos fundamentales \u00a0 a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, a la participaci\u00f3n, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la existencia y a la integridad e identidad cultural de los \u00a0 accionantes y en consecuencia, ordene suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 970 de 2010, expedida por el ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 contextualizar c\u00f3mo la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 amenaza los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, los intervinientes hacen un recuento \u00a0 general de las medidas y obligaciones que se desprenden de esta norma, as\u00ed como \u00a0 de su alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 fue expedida con el fin de regular el \u00a0 mercado de semillas y garantizar la calidad sanitaria y fitosanitaria de \u00e9stas y \u00a0 de los alimentos que de ellas se produzcan y comercialicen para consumo humano. \u00a0 Su campo de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 2, se extiende a \u201ctodas las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que (\u2026) usen semillas de todos los g\u00e9neros y \u00a0 especies bot\u00e1nicas para siembra, as\u00ed como aquellas que en tenencia de material \u00a0 vegetal puedan poner en riesgo el estatus sanitario y\/o fitosanitario en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 En ese contexto, consideran que todos los actores del mercado de semillas y \u00a0 todos los tipos de semillas est\u00e1n amparados por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma, pues esta no establece ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n o exclusi\u00f3n para \u00a0 determinados actores o tipo de semillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que, en la mencionada norma, se regulan los procesos de certificaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n de semillas. El proceso de certificaci\u00f3n \u201ccorresponde a un sistema \u00a0 de producci\u00f3n sistem\u00e1tico supervisado por el ICA, el cual dispone control de \u00a0 generaciones, cumpliendo los procedimientos, normas y tolerancias permitidos \u00a0 para cada especie y categor\u00eda de semillas\u201d. Mientras que el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n \u201ccorresponde a un sistema de producci\u00f3n sin supervisi\u00f3n del ICA \u00a0 durante el procedimiento de producci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 cumplir con las \u00a0 normas establecidas para cada especie y esta ser\u00e1 supervisada por el ICA en el \u00a0 proceso de comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el proceso de producci\u00f3n de semillas certificadas consiste en \u00a0 mejorar una caracter\u00edstica especial de alguna planta determinada. Para lograr \u00a0 tal mejoramiento, se debe cultivar una semilla en condiciones de aislamiento \u00a0 para despu\u00e9s extraer las c\u00e9lulas del producto cultivado, las cuales estar\u00e1n \u00a0 limpias de g\u00e9rmenes y pat\u00f3genos. Posteriormente, las c\u00e9lulas son reproducidas in \u00a0 vitro en instalaciones especializadas para luego ser cruzadas una y otra vez \u00a0 hasta que se obtiene una semilla b\u00e1sica. Sobre la semilla b\u00e1sica se lleva a cabo \u00a0 la limpieza final, para as\u00ed ser considerada como registrada y comercializable. \u00a0 As\u00ed, la semilla certificada se entiende como aquella que se \u201cha producido a \u00a0 partir de la semilla b\u00e1sica o registrada, sometida al sistema de certificaci\u00f3n, \u00a0 producida de tal forma que mantenga su pureza e identidad gen\u00e9tica y que cumpla \u00a0 con los requisitos establecidos para esta categor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al proceso de producci\u00f3n de semillas seleccionadas, se\u00f1alan que es un \u00a0 proceso accesorio, ya que no todas las semillas pueden ser producidas por este \u00a0 m\u00e9todo, pues el art\u00edculo 4 de la mencionada resoluci\u00f3n determina que \u201cson \u00a0 elegibles para producci\u00f3n de semilla seleccionada las especies reglamentadas \u00a0 para este fin\u201d. Aducen que, sin importar que este tipo de semillas sean la \u00a0 excepci\u00f3n a la regla, las mismas deben cumplir con las normas de calidad que \u00a0 impone el ICA. As\u00ed pues, la semilla seleccionada ser\u00e1 aquella \u201ccuya \u00a0 genealog\u00eda est\u00e1 identificada y sobre la cual el ICA ejerce control durante su \u00a0 comercializaci\u00f3n, a fin de verificar que re\u00fana los factores de calidad \u00a0 establecidos en la legislaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que, si bien ambos m\u00e9todos de producci\u00f3n parecen requerir de \u00a0 diferentes insumos y procesos, el art\u00edculo 7\u00ba de la resoluci\u00f3n establece requisitos \u00a0 comunes tanto para la producci\u00f3n de semillas certificadas, como para la \u00a0 producci\u00f3n de semillas seleccionadas. As\u00ed pues, el numeral 2.3. de dicho \u00a0 art\u00edculo especifica que para llevar a cabo cualquiera de los dos procesos de \u00a0 producci\u00f3n \u201clos productores de semilla certificada y seleccionada, deber\u00e1n \u00a0 cumplir con diversos requisitos tales como (i) tener varios equipos de \u00a0 acondicionamiento (1. Bascula, 2. Prelimpiadora, 3. Secador, 4. Calsificadora, \u00a0 5. Mesa de gravedad, 6.Tratadora, 7. Cosedora, 8. Desmontadora y Deslindadora) e \u00a0 (ii) instalaciones para producci\u00f3n de material vegetal micropropagado (bodegas, \u00a0 laboratorios, personal profesional, necesario para la direcci\u00f3n y control de las \u00a0 labores de producci\u00f3n, laboratorios, casa de malla con aislamiento para \u00a0 insectos, invernaderos, viveros, zona de recibo, bodegas de almacenamiento, \u00a0 sistema de riego, equipo para la aplicaci\u00f3n de agroqu\u00edmico\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, estiman que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 establece dos (2) m\u00e9todos de alto \u00a0 nivel t\u00e9cnico y de especializaci\u00f3n para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 semillas que solo se pueden utilizar mediante el uso de capital y mano de obra \u00a0 especializada, pues salvo algunas diferencias, los procesos se asemejan en el \u00a0 alto grado de complejidad y de requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sinton\u00eda con lo anterior, afirman que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 tambi\u00e9n \u00a0 limita el derecho a reservar la cosecha, es decir, a reutilizar las semillas \u00a0 producidas por cada agricultor, toda vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 15, el \u00a0 agricultor, interesado en reservar el producto de su propia cosecha para usarla \u00a0 como semilla en su misma explotaci\u00f3n o cultivo, debe cumplir con varios \u00a0 requisitos, tales como: \u201c1. Solicitar, previo al acondicionamiento, \u00a0 autorizaci\u00f3n al ICA indicando donde lo realizar\u00e1, la ubicaci\u00f3n y el \u00e1rea del \u00a0 predio, 2. Tener una \u00fanica explotaci\u00f3n agr\u00edcola por ciclo de siembra igual o \u00a0 menor a 5 hect\u00e1reas cultivables (\u2026), 6. Utilizarla para su propio uso y no \u00a0 entregarla a terceros bajo ning\u00fan t\u00edtulo\u201d. Estos requisitos implican que el \u00a0 agricultor este obligado a comprar semillas certificadas cada vez que quiera \u00a0 tener una cosecha que no sea completamente para s\u00ed mismo o que quiera hacerla en \u00a0 un \u00e1rea cultivable superior a 5 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, las disposiciones mencionadas deben entenderse en conjunto con los \u00a0 art\u00edculos 12 y 13 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 que consagran las obligaciones \u00a0 y prohibiciones aplicables a los actores agr\u00edcolas del mercado de semillas. En \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 12, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la \u00a0 resoluci\u00f3n tienen obligaciones como \u201cadquirir las semillas a las personas y \u00a0 en los lugares autorizados por el ICA, con la constancia y la factura\u201d y \u00a0 prohibiciones como \u201ccomercializar y\/o transferir a t\u00edtulo gratuito semillas \u00a0 certificadas por el ICA\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 12 tambi\u00e9n establece que una \u00a0 obligaci\u00f3n de todo agricultor es \u201cusar semilla legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, seg\u00fan los intervinientes, se evidencia c\u00f3mo la compraventa de las \u00a0 semillas debe llevarse a cabo \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n expresa del ICA y \u00a0 en los lugares espec\u00edficos que el mismo disponga. Adem\u00e1s, como el uso de las \u00a0 semillas queda restringido a aquellas que se consideran como legales, es decir, \u00a0 las semillas que se producen por los dos m\u00e9todos de producci\u00f3n enunciados en la \u00a0 resoluci\u00f3n, el de certificaci\u00f3n y el de selecci\u00f3n. De lo anterior, se sigue que \u00a0 las semillas que deben ser utilizadas por el agricultor son las certificadas y \u00a0 seleccionadas, de manera restrictiva, lo que supone el desconocimiento de \u00a0 cualquier otro tipo de semillas que puedan ser \u00fatil para sembrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierten que la norma tambi\u00e9n establece algunas prohibiciones de manera \u00a0 expl\u00edcita. En el art\u00edculo 12 se consagra que los sujetos a quienes aplica la \u00a0 resoluci\u00f3n deber\u00e1n abstenerse de \u201calmacenar, acondicionar, producir, \u00a0 comercializar, transferir a t\u00edtulo gratuito y\/o usar semilla de cultivares y\/o \u00a0 lotes distintos a los autorizados y\/o en categor\u00edas diferentes a las \u00a0 establecidas, sin autorizaci\u00f3n del ICA\u201d o de \u201ctener a cualquier t\u00edtulo \u00a0 semilla que no cumpla con lo establecido en la presente resoluci\u00f3n\u201d. En ese \u00a0 contexto, consideran que se fija una prohibici\u00f3n expl\u00edcita sobre la posibilidad \u00a0 de desarrollar cualquier tipo de actividad con semillas que no sean legales, es \u00a0 decir, certificadas o seleccionadas. Adem\u00e1s, advierten que en caso de que \u00a0 cualquier agricultor controvierta alguno de estos preceptos normativos puede ser \u00a0 objeto de sanciones administrativas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 22, el cual remite al cap\u00edtulo X del Decreto 1840 de 1994, que reglamenta las \u00a0 facultades policivas y sancionatorias del ICA. Entre las posibles sanciones \u00a0 est\u00e1n la imposici\u00f3n de multas hasta por 10.000 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales y la prohibici\u00f3n temporal o definitiva de cultivos vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, advierten que todos los actores agr\u00edcolas del pa\u00eds, sin distinci\u00f3n o \u00a0 excepci\u00f3n alguna, est\u00e1n obligados a comprar semillas que sean certificadas o \u00a0 seleccionadas para realizar sus cosechas. De la misma manera, se les proh\u00edbe \u00a0 reservar los frutos de sus cosechas, por lo que deben adquirir las semillas cada \u00a0 vez que pretendan cosechar sin derecho a disponer de todos los frutos de las \u00a0 mismas y si contravienen cualquiera de estas obligaciones los agricultores \u00a0 estar\u00e1n sujetos a sanciones administrativas que ascienden hasta los 10.000 \u00a0 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, en el caso de los agricultores ind\u00edgenas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica no \u00a0 es diferente, toda vez que a estas comunidades agr\u00edcolas tambi\u00e9n les aplica la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 en funci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n establecido por el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta norma. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Censo Nacional del 2005 efectuado por \u00a0 el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica el 78% de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se ubica en zonas rurales, lo cual es una muestra de que buena parte \u00a0 de ellas se dedica total o parcialmente a la agricultura y, por ende, se ven \u00a0 cobijadas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970. En cualquier \u00a0 caso, hay m\u00faltiples comunidades ind\u00edgenas en contextos urbanos que tambi\u00e9n se \u00a0 dedican a la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que, en el caso especial de las comunidades ind\u00edgenas, incluyendo a \u00a0 los grupos demandantes, se da una situaci\u00f3n especial, pues la realidad en la que \u00a0 viven estas comunidades supone una amenaza permanente a su existencia f\u00edsica y \u00a0 cultural, lo que genera que los efectos perjudiciales que crea la norma sean m\u00e1s \u00a0 gravosos. El 63% de las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds se ubica bajo la l\u00ednea de \u00a0 la pobreza y el 47,5% bajo la l\u00ednea de la miseria. Esta condici\u00f3n de pobreza \u00a0 agudiza cualquier intervenci\u00f3n que se haga sobre los medios de vida y \u00a0 subsistencia de dichas comunidades. Sostienen que este riesgo es particularmente \u00a0 evidente en las comunidades del resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta, debido al d\u00e9ficit \u00a0 de tierras y a las amenazas a la soberan\u00eda alimentaria que hay en este \u00a0 territorio, en consecuencia, consideran que las anteriores medidas contenidas en \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 amenazan los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes a la consulta previa, a la igualdad, a la alimentaci\u00f3n, a la \u00a0 soberan\u00eda alimentaria y a la protecci\u00f3n de su conocimiento tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refieren que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para que \u00a0 sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es necesario que \u00a0 esta sea concurrente con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y \u00a0 que el acto administrativo haya causado o amenace causar una lesi\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales, de tal magnitud, que obligue a una protecci\u00f3n inmediata. Dicha \u00a0 concurrencia es exigida para evitar que la jurisdicci\u00f3n del juez de tutela no se \u00a0 superponga a la del juez administrativo. As\u00ed pues, se\u00f1alan que, en septiembre de \u00a0 2013, los ciudadanos Jorge Ignacio Salcedo, \u00c1ngela del Rosario Torres Rodr\u00edguez \u00a0 y Jeritza Merch\u00e1n D\u00edaz presentaron acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha acci\u00f3n \u00a0 puede tardar mucho tiempo en fallarse y, en consecuencia, la amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes consumarse de forma \u00a0 irreversible, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aducen que los accionantes est\u00e1n ante la inminencia de un control de \u00a0 tr\u00e1nsito de semillas a lo largo de su territorio que complica la situaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas del Norte del Cauca, as\u00ed como del Resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta. Este control limitar\u00e1 sus usos y costumbres, afectando varios de sus \u00a0 derechos, lo cual les har\u00e1 imposible vivir una vida digna y mantener sus usos y \u00a0 costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 19 de diciembre de 2013, la \u00a0 Secretaria General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 un oficio firmado por el Consejero Mayor de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas \u00a0 del Norte del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del \u00a0 Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Mayor de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca \u00a0 solicita a la Corte Constitucional revocar, de forma definitiva, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, toda vez que lesiona su \u00a0 pervivencia como pueblo y atenta contra su autonom\u00eda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Revisado el material probatorio allegado en cumplimiento del Auto de 25 de julio \u00a0 de 2013, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, \u00a0 proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario y contra la cual se presenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, fue expresamente derogada por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se reglamenta y controla la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y \u00a0 exportaci\u00f3n de semillas producto del mejoramiento gen\u00e9tico para la \u00a0 comercializaci\u00f3n y siembra en el pa\u00eds, as\u00ed como el registro de las unidades de \u00a0 evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y\/o unidades de investigaci\u00f3n en fitomejoramiento y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Sin embargo, al \u00a0 observar que la nueva Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015 regula, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 la misma materia que conten\u00eda la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, el Magistrado \u00a0 Ponente consider\u00f3 necesario verificar el alcance de la misma y determinar si se \u00a0 enmarca en el contexto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), \u00a0 el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita los \u00a0 antecedentes y estudios que tuvo en cuenta para expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de \u00a0 2015. As\u00ed mismo, para que informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si previamente a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015 consult\u00f3 con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas las medidas que consagra dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tienen conocimiento de que contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015 se haya \u00a0 presentado alg\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si ha realizado procedimientos de control relacionados con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 \u00a0 de 2015 en los que hayan sido intervinientes comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las \u00a0 pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a los accionantes, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informen a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Si les fue consultada la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015 proferida por el Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si consideran que las medidas consagradas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015 \u00a0 afectan de manera directa los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. En \u00a0 caso afirmativo, deber\u00e1n allegar los elementos de juicio que consideren \u00a0 pertinentes para demostrar la concreta afectaci\u00f3n, tales como estudios t\u00e9cnicos, \u00a0 cient\u00edficos o acad\u00e9micos, testimonios, oficios presentados ante la \u00a0 administraci\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, informes de \u00a0 organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si han presentado contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015 alg\u00fan tipo de acci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si han sido sujetos de alg\u00fan tipo de procedimiento de control relacionado con la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los \u00a0 anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video \u00a0 que considere pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 16 \u00a0 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho \u00a0 del magistrado sustanciador que dio cumplimiento al Auto de 23 de marzo del a\u00f1o \u00a0 en curso, mediante notificaci\u00f3n por estado N\u00ba. 254 de 3 abril y a trav\u00e9s de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de los Oficios OPT-A-859 y OPT-A-860 de la misma fecha. Sin \u00a0 embargo, durante el t\u00e9rmino otorgado, no se recibi\u00f3 respuesta alguna en torno a \u00a0 las solicitudes realizadas en el referido auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En \u00a0 virtud de lo anterior, el 17 de abril del a\u00f1o en curso, el Magistrado Ponente, \u00a0 requiri\u00f3 al Instituto Colombiano Agropecuario y a los accionantes, para que, de \u00a0 forma inmediata, dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 23 de marzo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El \u00a0 tres (3) de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 despacho del magistrado sustanciador que dio cumplimiento al Auto de 17 de abril \u00a0 del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de los Oficios OPT-A-1135 y \u00a0 OPT-A-1136. Durante el t\u00e9rmino otorgado, se recibi\u00f3 el Oficio N\u00b020182106828 \u00a0 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna por parte de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 refiere que el proyecto de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 fue objeto de consulta \u00a0 p\u00fablica nacional e internacional. As\u00ed mismo, que, durante dicho proceso, varios \u00a0 de los futuros usuarios de la norma realizaron preguntas en relaci\u00f3n con la \u00a0 posible aplicaci\u00f3n de dicho acto administrativo sobre las semillas nativas y \u00a0 criollas, as\u00ed como sobre el derecho a reservar la cosecha. Por ser relevante \u00a0 para el proceso, la Sala transcribir\u00e1 algunas de las preguntas que, en su \u00a0 momento, se realizaron y las respuestas que otorg\u00f3 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 \u00a0 de agosto de 2013, un ciudadano pregunt\u00f3 \u201cd\u00f3nde est\u00e1n las semillas, donde \u00a0 est\u00e1n los peque\u00f1os productores, donde est\u00e1 la protecci\u00f3n a nuestras semillas \u00a0 propias que han sido desde nuestros abuelos\u2026\u201d. Al respecto, el ICA contest\u00f3: \u00a0 \u201cEstas semillas no son objeto de reglamentaci\u00f3n debido a que no son obtenidas \u00a0 por mejoramiento gen\u00e9tico, muchas son poblaciones no homog\u00e9neas con adaptaci\u00f3n a \u00a0 las condiciones particulares de una regi\u00f3n, no requieren pruebas de evaluaci\u00f3n \u00a0 agron\u00f3mica porque su domesticaci\u00f3n ha logrado adaptarlas. La resoluci\u00f3n tiene \u00a0 por objeto ejercer las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control de las \u00a0 nuevas variedades y sus registros de actividad, no tiene alcance para fomento y \u00a0 protecci\u00f3n, los cuales est\u00e1n incluidos en documentos del Convenio de Diversidad \u00a0 Biol\u00f3gica, Decisiones de la CAN y los cuales deben hacer parte de Pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y del legislativo, mas no deben ser cubiertas por esta resoluci\u00f3n ni \u00a0 corresponden a las funciones y competencias del ICA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 \u00a0 de agosto de 2013, una ciudadana dentro del proceso de consulta p\u00fablica de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b03168 de 2015 afirm\u00f3: \u201cno estoy de acuerdo en que solo se puedan \u00a0 utilizar semillas certificadas para la agricultura en este momento de nuestra \u00a0 situaci\u00f3n particular en Colombia. Como pa\u00eds necesitamos hacer un compendio de \u00a0 nuestras semillas nativas y que el mismo pa\u00eds se encargue de guardarlas y \u00a0 determinar cu\u00e1les est\u00e1n aptas para la agricultura. Entiendo que es importante el \u00a0 tema fitosanitario, pero si le dejamos el proceso de certificaci\u00f3n a las \u00a0 empresas privadas existe una gran probabilidad de que empresas estadounidenses o \u00a0 de otros pa\u00edses registren semillas transg\u00e9nicas y modificadas porque los \u00a0 campesinos colombianos no tienen la cultura para llevar a cabo procesos de \u00a0 certificaci\u00f3n y esto implica una gran ventaja para otras culturas o pa\u00edses. La \u00a0 ley 970 va en contra de las practicas ancestrales campesinas y en nuestro caso \u00a0 que producimos alimentos org\u00e1nicos es delimitar y acabar con la posibilidad de \u00a0 intercambiar semillas con ind\u00edgenas y otras agremiaciones campesinas de \u00a0 productos nativos como el ma\u00edz.\u201d En relaci\u00f3n con lo anterior, el ICA \u00a0 contest\u00f3: \u201cNo es cierto que solo se puedan utilizar semillas certificadas, \u00a0 por cuanto la resoluci\u00f3n solo regula las obtenidas por mejoramiento gen\u00e9tico, \u00a0 adicionalmente existe la semilla seleccionada que corresponde al 90% de las \u00a0 especies cultivables. En segundo lugar, la certificaci\u00f3n de semillas existe \u00a0 desde 1974 la realiza el ICA, supervisando una actividad privada que no ri\u00f1e con \u00a0 el uso de las semillas nativas y cuya finalidad es que al agricultor se le \u00a0 entregue una semilla de calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 \u00a0 de diciembre de 2013, un ciudadano afirm\u00f3: \u201cSi un agricultor decide reservar \u00a0 producto de su propia cosecha para usarla como semilla, presumo que es porque \u00a0 tiene muy buenas condiciones. Siendo ese el caso, \u00bfPor qu\u00e9 no permitir que \u00a0 comparta esa semilla con agricultores vecinos que tienen las mismas condiciones \u00a0 ambientales y que ofrecer\u00e1n un producto alimenticio de calidad? \u00bfPorque limitar \u00a0 la semilla a solo un agricultor cuando somos todo un pa\u00eds el que se puede \u00a0 beneficiar al consumir alimentos de calidad? Si estamos hablando de condiciones \u00a0 ambientales diferentes, o de ecosistemas diferentes, entiendo, porque puede \u00a0 causar un da\u00f1o al ecosistema, pero de lo contrario veo limitar la semilla a un \u00a0 solo agricultor como desperdicio de un recurso valioso\u201d. Al respecto, el ICA \u00a0 contest\u00f3: \u201cSiempre han podido reservar semilla de su cosecha para nueva \u00a0 siembra, esto no lo impide el ICA y prueba de ello son los cultivos de ma\u00edz y \u00a0 papa. Para el caso de variedades protegidas el productor goza del privilegio del \u00a0 agricultor que le permite hacer reserva de las semillas que gozan de protecci\u00f3n \u00a0 vegetal. No puede hacer reserva es de Organismos Vivos Modificados (OVM) o \u00a0 transg\u00e9nicos por cuanto estos pueden causar riesgos al medio ambiente cuando no \u00a0 se siguen los protocolos del plan de manejo y bioseguridad impuestos por el ICA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, informa que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015, por ser un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general, no fue objeto de consulta previa con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, pues no consagra ninguna disposici\u00f3n que se dirija en \u00a0 particular contra estas comunidades, asimismo, que, a la fecha, no se han \u00a0 presentado acciones judiciales contra dicha disposici\u00f3n. Finalmente, afirma que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 3168 de 2015 no se han adelantado \u00a0 actuaciones dirigidas contra comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario adjunt\u00f3 los antecedentes y estudios que se presentaron \u00a0 para la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo. En dichos documentos se \u00a0 afirma que la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 3168 de 2015 tiene como fin \u201csustituir la \u00a0 Resoluci\u00f3n 970 de 2010, objeto de inconvenientes en su aplicaci\u00f3n por la \u00a0 amplitud que reporta en sus t\u00e9rminos y obligaciones, lo que permite la \u00a0 existencia de un sin n\u00famero de interpretaciones por parte de los diferentes \u00a0 sectores, lo que entorpece el diario actuar de la instituci\u00f3n y en especial de \u00a0 la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de semillas. Entre los sectores m\u00e1s afectados seg\u00fan las \u00a0 comunicaciones que han hecho llegar al instituto est\u00e1n las comunidades rurales, \u00a0 las comunidades campesinas y las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 31 \u00a0 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Ponente un oficio firmado por Arnobia Moreno Andica, Gobernadora del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arnobia Moreno Andica, Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u00a0 refiere que las Resoluciones N\u00b0 970 de 2010 y N\u00b0 3168 de 2015, proferidas por el \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario, violan los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, el derecho a la \u00a0 identidad cultural, la autodeterminaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n de tradiciones y \u00a0 memoria colectiva, el derecho a la existencia misma, a la integridad cultural y \u00a0 social y el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del ICA, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 970 de 2010 \u00a0 con el objetivo de controlar la calidad de las semillas y la sanidad de las \u00a0 cosechas, pero lo que realmente logr\u00f3 fue limitar la actividad de los guardianes \u00a0 tradicionales y otorgar una patente de corso a las grandes transnacionales que \u00a0 comercializan y monopolizan las semillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha regulaci\u00f3n no reconoce la existencia de las semillas nativas \u00a0 y criollas para permitir su apropiaci\u00f3n por parte de las empresas, pues nuca \u00a0 hace referencia a las semillas obtenidas por m\u00e9todos de mejoramiento gen\u00e9tico no \u00a0 convencional que cultivan los agricultores. En otras palabras, refiere que la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 970 de 2010 viola la obligaci\u00f3n de respetar, conservar y preservar \u00a0 los conocimientos, las innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades que \u00a0 entra\u00f1an estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica, consagrada en el Convenio \u00a0 sobre Diversidad Biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que las semillas originarias constituyen una fuente de memoria cultural y \u00a0 biodiversidad para el futuro, no solo de las comunidades que realizan estas \u00a0 pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n sino para la poblaci\u00f3n del pa\u00eds en general. Los \u00a0 requerimientos que pretende imponer esta reglamentaci\u00f3n transforman radicalmente \u00a0 estos modos de conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de alimentos hasta el punto de \u00a0 extinguirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que el proceso de mejoramiento en la calidad y sanidad de las semillas, como lo \u00a0 plantea el ICA, no significa un mejoramiento en condiciones de vida, pues solo \u00a0 constituye la legitimaci\u00f3n del monopolio y el control del sistema de producci\u00f3n \u00a0 y comercializaci\u00f3n de semillas en manos de unas cuantas empresas transnacionales \u00a0 garantiz\u00e1ndoles su mercado, mientras los pueblos son sometidos a exterminio \u00a0 f\u00edsico y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que la vocaci\u00f3n privatista que tienen las normas en cuesti\u00f3n agrede las \u00a0 pr\u00e1cticas ancestrales productivas que garantizan la soberan\u00eda y seguridad \u00a0 alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas, pues la agrobiodiversidad y los \u00a0 conocimientos tradicionales ind\u00edgenas son aspectos centrales en todos los \u00a0 sistemas tradicionales de producci\u00f3n y conservaci\u00f3n biocultural. Los sistemas \u00a0 ancestrales de producci\u00f3n interrelacionados con el manejo de los bosques, la \u00a0 agricultura, la producci\u00f3n pecuaria, la caza, pesca, recolecci\u00f3n e intercambio \u00a0 deben ser protegidos, ya que de su pr\u00e1ctica depende la vida colectiva y la \u00a0 tradici\u00f3n identitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Resoluci\u00f3n N\u00b0970 de 2010 fue derogada por la Resoluci\u00f3n 3168 de \u00a0 2015 que \u201creglamenta y controla la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de \u00a0 semillas producto del mejoramiento gen\u00e9tico para la comercializaci\u00f3n y siembra \u00a0 en el pa\u00eds, as\u00ed como el registro de las unidades de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y\/o \u00a0 unidades de investigaci\u00f3n en fitomejoramiento\u201d. Seg\u00fan la actora, la palabra \u00a0 clave del t\u00edtulo de la norma es \u201csemillas producto del mejoramiento gen\u00e9tico\u201d, \u00a0 pues dicha resoluci\u00f3n define el mejoramiento gen\u00e9tico como \u201cel arte y la \u00a0 ciencia de alterar o modificar la herencia de las plantas para obtener \u00a0 cultivares (variedades o h\u00edbridos), adaptados a condiciones espec\u00edficas, de \u00a0 mayores rendimientos econ\u00f3micos y de mejor calidad.\u201d Dicha definici\u00f3n \u00a0 implica que todos los agricultores de comunidades ind\u00edgenas, afros y campesinos \u00a0 est\u00e9n cobijados por las medidas adoptadas, pues desde \u00e9pocas ancestrales estas \u00a0 comunidades realizan mejoramiento gen\u00e9tico sobre sus semillas, es decir, que las \u00a0 t\u00e9cnicas de mejoramiento no son exclusivas de los fitomejoradores \u201cmodernos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que el ICA en la Resoluci\u00f3n 3168 insiste en que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n son las \u00a0 semillas producto de mejoramiento gen\u00e9tico que producen los fitomejoradores y \u00a0 las empresas productoras de semillas comerciales, pero no aclara que debe \u00a0 entenderse por mejoramiento gen\u00e9tico convencional y no convencional. As\u00ed pues, \u00a0 puede entenderse que dicha norma tambi\u00e9n debe aplicarse a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrocolombianas y campesinas, pues estas tambi\u00e9n producen semillas \u00a0 obtenidas por mejoramiento gen\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha norma tambi\u00e9n prev\u00e9 que todos los productores de semilla para \u00a0 siembra en el pa\u00eds y las unidades de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y de investigaci\u00f3n en \u00a0 fitomejoramiento deben registrarse ante el ICA, sin embargo, no aclara si las \u00a0 comunidades campesinas locales que tengan viveros de frutales y especies \u00a0 maderables tambi\u00e9n deben registrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que la Resoluci\u00f3n 3168 de 2015 limita el derecho de los agricultores a \u00a0 investigar, mejorar y producir semillas cuando establece el privilegio del \u00a0 agricultor que dispone: \u201cel agricultor interesado en una variedad protegida \u00a0 por derecho de obtentor, tal como lo contempla la Decisi\u00f3n CAN 345 de 1993, \u00a0 podr\u00e1 reservar producto de su propia cosecha para usarla como semilla para \u00a0 sembrarla en su misma explotaci\u00f3n, de conformidad con las \u00e1reas por especie as\u00ed: \u00a0 arroz hasta 5has(una tonelada), soya hasta: 10 has (800 kilos), algod\u00f3n hasta \u00a0 5has. (60 kilos) Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las normas \u00a0 vigentes para los planes de manejo y bioseguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, sostiene que, seg\u00fan la mencionada resoluci\u00f3n, no se pueden registrar \u00a0 semillas con fines de comercializaci\u00f3n que sean similares o confundibles, pues \u00a0 solo es posible producir, registrar y comercializar semillas autorizadas, que \u00a0 sean certificadas, registradas y debidamente rotuladas. La norma no especifica \u00a0 claramente quienes son las personas autorizadas, pero se puede inferir que los \u00a0 agricultores y comunidades locales que permanentemente est\u00e1n produciendo, \u00a0 seleccionando, intercambiando, compartiendo y comercializando semillas, estar\u00edan \u00a0 violando esta norma, puesto que sus semillas no est\u00e1n certificadas ni rotuladas. \u00a0 Tambi\u00e9n ser\u00eda ilegal, comercializar una variedad criolla con su nombre \u00a0 originario, puesto que seg\u00fan la norma podr\u00eda \u201cinducir a error, confusi\u00f3n y \u00a0 enga\u00f1o al consumidor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que estas restricciones sobre semillas similarmente confundibles incluidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3168 de 2015 son ambiguas y confusas, toda vez que no est\u00e1 claro, por \u00a0 ejemplo, qui\u00e9n determinara que es confundible. Para los agricultores, muchas de \u00a0 las semillas manipuladas y protegidas se pueden parecer a las semillas criollas \u00a0 y confundirse con estas y no al rev\u00e9s como lo prev\u00e9 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan el ICA, tampoco se pueden comercializar \u201csemillas de \u00a0 costal\u201d, es decir aquellas que no est\u00e1n debidamente empacadas y rotuladas. \u00a0 Esto puede llevar a que los agricultores se les decomisen, destruyan sus \u00a0 semillas y sean penalizados con multas o incluso llevados a la c\u00e1rcel, por el \u00a0 hecho de guardar semillas en empaques reutilizados o por comercializar en los \u00a0 mercados locales semillas no certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la Resoluci\u00f3n 3168 de 2015 que fue presentada por el \u00a0 gobierno nacional como una norma que revertir\u00eda los aspectos pol\u00e9micos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 970 de 2010 y que proteger\u00eda los derechos de los agricultores, \u00a0 contiene la misma afectaci\u00f3n sobre las semillas criollas y nativas de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos y comunidades campesinas, toda vez que la norma reitera que las \u00a0 \u00fanicas semillas legales que pueden circular y comercializarse en el pa\u00eds son las \u00a0 semillas certificadas y registradas, por lo que se proh\u00edbe que las semillas \u00a0 criollas y nativas puedan caminar de la mano de los agricultores como ha \u00a0 sucedido en \u00e9pocas ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se promueve contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 970 de 2010, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se establecen los requisitos para la producci\u00f3n, \u00a0 acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n \u00a0 y\/o uso de semillas para siembra en el pa\u00eds, su control y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. A juicio de los demandantes, dicho acto \u00a0 administrativo no fue consultado previamente con las comunidades ind\u00edgenas, no \u00a0 obstante que el mismo consagra medidas que afectan, de forma directa, sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales sobre la custodia y conservaci\u00f3n de las semillas nativas \u00a0 y criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contario a lo anterior, el Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 considera que la mencionada resoluci\u00f3n no ten\u00eda que haber sido consultada con \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, pues dicho acto administrativo por ser de car\u00e1cter \u00a0 general, abstracto e indeterminado no contiene disposiciones que afecten de \u00a0 forma directa a dichas comunidades, prueba de ello es que esta norma no \u00a0 reglamenta la producci\u00f3n de semillas nativas o criollas. Adem\u00e1s, advierte que la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 se profiri\u00f3 en ejercicio de las competencias otorgadas \u00a0 en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto 1840 del mismo a\u00f1o, con el fin de mantener \u00a0 el estatus fitosanitario del pa\u00eds, a trav\u00e9s del control t\u00e9cnico de calidad de \u00a0 las semillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de los \u00a0 Andes estima que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 amenaza los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, toda vez que fija una prohibici\u00f3n expl\u00edcita \u00a0 para desarrollar cualquier tipo de actividad con semillas que no sean legales, \u00a0 es decir, que no hayan sido producidas a trav\u00e9s de los dos (2) m\u00e9todos de alto \u00a0 nivel t\u00e9cnico y de especializaci\u00f3n que prev\u00e9 la resoluci\u00f3n. En ese contexto, \u00a0 consideran que el acto administrativo acusado restringe el uso de las semillas \u00a0 criollas que consumen y producen los pueblos ind\u00edgenas, por lo tanto, ten\u00eda que \u00a0 haber sido previamente consultado con dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho proceso conoci\u00f3, en primera instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, despacho que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por los accionantes, al \u00a0 considerar que no cumple con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter \u00a0 general e impersonal, toda vez que los demandantes no lograron demostrar que el \u00a0 contenido del acto acusado, Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, afectara clara y \u00a0 directamente una situaci\u00f3n particular. Impugnada la decisi\u00f3n, la misma fue \u00a0 confirmada, en \u00a0 segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala, con el fin de \u00a0 verificar \u201cla concreta y directa afectaci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de \u00a0 2010\u201d, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. De los elementos probatorios \u00a0 allegados, la Sala pudo advertir que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010, contra la cual se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fue expresamente derogada por la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 3168 de 2015 \u201cpor medio de la cual se reglamenta y controla la producci\u00f3n, \u00a0 importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de semillas producto del mejoramiento gen\u00e9tico para la \u00a0 comercializaci\u00f3n y siembra en el pa\u00eds, as\u00ed como el registro de las unidades de \u00a0 evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y\/o unidades de investigaci\u00f3n en fitomejoramiento y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 3168 de 2015 se\u00f1ala: \u201cla presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga las Resoluciones ICA 970 de 2010, 1881 de 1992, 456 de \u00a0 2009, 2501 de 2003, 2692 de 1998, y todas aquellas disposiciones que le sean \u00a0 contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 970 de 2010 no produjo ni est\u00e1 \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos sobre las comunidades ind\u00edgenas. A esa conclusi\u00f3n \u00a0 se llega luego de corroborar la afirmaci\u00f3n que hace el Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario de que dichas comunidades no fueron sujeto de los procedimientos de \u00a0 control adelantados con base en dicho acto administrativo. De igual manera, al \u00a0 determinar que los demandantes no aportaron ning\u00fan elemento de juicio que \u00a0 permitiera evidenciar que los decomisos de semillas que, seg\u00fan afirman, realiz\u00f3 \u00a0 el ICA en los Departamentos del Tolima, Huila, Casanare, Boyac\u00e1, C\u00f3rdoba y Cesar \u00a0 se hicieran sobre las semillas nativas o criollas de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 970 de 2010 haya sido expresamente \u00a0 derogada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 y, adem\u00e1s, no est\u00e9 produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos sobre las comunidades ind\u00edgenas, podr\u00eda llevar a concluir que \u00a0 en el presente caso opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado por carencia \u00a0 actual de objeto. No obstante, la Sala considera que ello no es \u00f3bice para que \u00a0 se realice el an\u00e1lisis sobre la necesidad de consulta previa en el caso de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015, toda vez que (i) el nuevo acto \u00a0 administrativo[3] \u00a0regula, en t\u00e9rminos generales, la misma materia que la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 970 de 2010 inicialmente acusada; (ii) los demandantes, en sede revisi\u00f3n, \u00a0 afirmaron que la actual resoluci\u00f3n tambi\u00e9n consagra medidas que los afectan \u00a0 directamente, pues impide que las semillas criollas y nativas puedan circular y \u00a0 comercializarse en el pa\u00eds y, (iii) dicha disposici\u00f3n tampoco fue consultada \u00a0 previamente con los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala deber\u00e1 determinar si la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 3168 de 2015, vigente actualmente, afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y, por lo tanto, ten\u00eda que haber sido consultada con dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, \u00a0 en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el \u00a0 amparo solicitado. Si la Sala encuentra superado el test de procedibilidad, \u00a0 pasar\u00e1 a determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa y a la identidad cultural de los accionantes, al expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 3168 de 2015 sin antes agotar el correspondiente proceso de consulta con dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la \u00a0 doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa (ii) la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales (iii) el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y \u00a0 criterios de aplicaci\u00f3n de la consulta y; (iv) las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n y el aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales por parte de las comunidades ind\u00edgenas como \u00a0 elemento definitorio de su identidad cultural. Finalmente, expondr\u00e1 el objeto y \u00a0 el contenido \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos \u00a0 en que existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, \u00a0 el amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) \u00a0 los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 o amenazados y; (ii) se requiere del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio, pues, de lo contrario, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente para \u00a0 revocar actos administrativos, pues para reclamar dicha pretensi\u00f3n existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, en ciertos casos, los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como por ejemplo, cuando se busca \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de una persona que est\u00e9 en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta[4]. Es as\u00ed como \u201cel amparo \u00a0 constitucional procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata \u00a0 protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten \u00a0 insuficientes para lograr dicho cometido\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la anterior consideraci\u00f3n conducir\u00eda a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que, a menos que se acreditase la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable que justificase una medida de amparo transitorio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resultar\u00eda improcedente en este caso. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la \u00a0 controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que, por \u00a0 ejemplo, conceden una licencia ambiental, asunto que escapa a la competencia del \u00a0 juez constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades \u00a0 sobre asuntos que las afectan directamente.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que aun cuando el \u00a0 nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0prev\u00e9 el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los \u00a0 actos administrativos, esto \u201cno desvirt\u00faa ninguna de las razones a las que ha \u00a0 acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo \u00a0 preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tales \u00a0 como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los pueblos como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no s\u00f3lo se refieren a \u00a0 derechos fundamentales, sino a las bases del orden pol\u00edtico establecido por el \u00a0 Constituyente de 1991.\u201d De igual manera, frente a la inclusi\u00f3n en el \u00a0 C\u00f3digo de nuevas medidas cautelares, la Corte consider\u00f3 que estas \u201csiempre \u00a0 operan en funci\u00f3n del objeto final del tr\u00e1mite que se cifra en el control de \u00a0 legalidad de los actos administrativos y no en la soluci\u00f3n de complejos \u00a0 problemas constitucionales, como los que involucran los derechos de comunidades \u00a0 y pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, su efectividad no iguala ni supera a la de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debido a la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a realizar el an\u00e1lisis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2012, Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes, Gobernador \u00a0 del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta y Carlos Andr\u00e9s Alfonso \u00a0 Rivera, Representante de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del \u00a0 Cauca, mediante apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales de Colombia a la consulta previa, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la identidad e integridad cultural, presuntamente vulnerados \u00a0 por \u00a0los demandados, al proferir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se establecen los requisitos para la producci\u00f3n, \u00a0 acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n \u00a0 y\/o uso de semillas para siembra en el pa\u00eds, su control y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, toda vez que dicho acto administrativo no les fue consultado \u00a0 previamente, a pesar de que consagra medidas que afectan de forma directa las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas sobre la custodia y \u00a0 conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente de los particulares, \u00a0 en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0 dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa de los miembros de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u201cno solo el estatus de sujetos colectivos de \u00a0 derechos fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha \u00a0 establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas \u00a0 comunidades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 las organizaciones creadas para la defensa \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los accionantes se encuentran plenamente legitimados para \u00a0 instaurar la presente acci\u00f3n, en la medida en que se identifican como miembros y \u00a0 autoridades de pueblos ind\u00edgenas y solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los demandantes presentan la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 varias entidades, se advierte que la \u00fanica que tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en \u00a0 el presente proceso es el Instituto Colombiano Agropecuario, por \u00a0 cuanto se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, \u00a0 pues los demandantes presentan la acci\u00f3n de amparo con el fin de que se deje sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n N\u00ba 970 de 2010 que profiri\u00f3 dicho \u00a0 Instituto, toda vez que, seg\u00fan afirman, consagra medidas que los afectan \u00a0 directamente y sin embargo, no les fue consultada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-383 de 2003, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que \u00a0 puedan afectarlos, el mecanismo de consulta previa constituye un derecho \u00a0 fundamental, \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la \u00a0 integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 para asegurar por ende su subsistencia como grupo social\u201d.[10]En \u00a0 ese contexto, cuando est\u00e1 de por medio la \u00a0 supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles, \u00a0 sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa de tales \u00a0 comunidades sobre asuntos que las afectan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, tal y \u00a0 como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, mediante Sentencia SU-217 de 2017,[11] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo consagre como una causal de nulidad de los actos \u00a0 administrativos la falta de consulta previa y disponga de todo tipo de medidas \u00a0 cautelares \u00a0 para la protecci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos, ello no es \u00a0 \u00f3bice para que la acci\u00f3n de tutela sea, por regla general, el medio judicial \u00a0 adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en especial, del derecho a la consulta previa. Lo anterior, en la medida \u00a0 en que los medios de control previstos en el CPACA examinan la legalidad de los \u00a0 actos, mientras que la acci\u00f3n de amparo soluciona problemas de raigambre \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo reciente de lo anterior, son las sentencias SU-097 y T-416 de \u00a0 2017 en las que el Tribunal Constitucional estudio de fondo las acciones de \u00a0 tutela presentadas por el pueblo raizal de la Isla de Providencia y la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Embera, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales solicitaban al juez de \u00a0 tutela proteger su derecho fundamental a la consulta previa presuntamente \u00a0 vulnerado por las entidades accionadas, al expedir actos administrativos que, \u00a0 seg\u00fan afirman, consagraban medidas que los afectaban directamente y que nunca \u00a0 les fueron consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se observa que los demandantes acuden a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aras de proteger su derecho fundamental a la consulta previa, \u00a0 presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano Agropecuario, al proferir la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 970 de 2010. Por consiguiente, en el caso objeto de estudio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro del \u00a0 plazo razonable al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas[12]. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez \u00a0 surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del \u00a0 amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo \u00a0 trascurrido entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho y la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de establecer si esa \u00a0 interposici\u00f3n es razonable[13]. \u00a0 En caso de que se llegue a una conclusi\u00f3n contraria, se debe evaluar si existe \u00a0 una justificaci\u00f3n para la demora del interesado en promover el amparo. En esa \u00a0 labor, \u00a0 el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relaci\u00f3n con \u00a0 las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran[14]: \u00a0 i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones \u00a0 personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia \u00a0 absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el \u00a0 amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha manifestado que los siguientes \u00a0 factores justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n:\u201c(i) que se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que \u00a0 si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado \u00a0 el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d[16]. En materia \u00a0 de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad cuando la omisi\u00f3n de la consulta previa, la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza sobre otra garant\u00eda de esa colectividad se mantiene en el \u00a0 tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho. As\u00ed mismo, se entiende que la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas es actual \u00a0 cuando se agrava con el paso de los a\u00f1os y recae sobre derechos \u00a0 imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 436 de 2016, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por \u00a0representantes de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, Flores de \u00a0 Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito contra la ANLA, el Ministerio del Interior, la ANI y la A.S S.A.S, porque \u00a0 presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 consulta previa, al iniciar la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad. En dicha \u00a0 oportunidad, los demandados advirtieron que la acci\u00f3n de amparo no cumpl\u00eda con \u00a0 el presupuesto de inmediatez, en la medida en que los accionantes acudieron a \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 que ocurrieran los hechos alegados. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 paso del tiempo por largo que sea no elimina la razonabilidad de la presentaci\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas, por ejemplo, la consulta previa o la propiedad sobre sus \u00a0 territorios ancestrales. Esa conclusi\u00f3n se sustenta en que se comprende cumplido \u00a0 el principio de inmediatez cuando: i) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 se mantiene o se agrava con el transcurso del tiempo, o recae sobre derechos \u00a0 imprescriptibles; y ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron \u00a0 diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon \u00a0 derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades \u00a0 que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar \u00a0 con ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en el caso objeto \u00a0 de estudio, los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 970 de 2010, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, dos (2) a\u00f1os y nueve (9) meses despu\u00e9s de que se expidi\u00f3 dicho \u00a0 acto administrativo, es decir que, en principio, se tratar\u00eda de un t\u00e9rmino considerable para una acci\u00f3n que \u00a0 debe presentarse de manera inmediata. No obstante, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 flexible del caso, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez, \u00a0 en la medida en que (i) el asunto objeto de estudio lleva inmerso una compleja \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica, (ii) que involucra un n\u00famero importante de sujetos \u00a0 especiales de protecci\u00f3n y (ii) cuya eventual afectaci\u00f3n permanece en el tiempo, \u00a0 toda vez que para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo todav\u00eda exist\u00eda el \u00a0 acto administrativo acusado de vulnerar el derecho a la consulta previa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, pues este solo fue expresamente derogado hasta el 7 de \u00a0 septiembre de 2015, fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168, que regul\u00f3 la \u00a0 misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n a determinar si el Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa y a la identidad cultural de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 sin antes agotar \u00a0 el correspondiente proceso de consulta con dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales[17]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha \u00a0 puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la actual Carta Pol\u00edtica reconoce y protege \u00a0 de manera especial la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 Ello, dentro del prop\u00f3sito de garantizar los derechos de los distintos grupos \u00a0 \u00e9tnicos que tienen asiento a lo largo y ancho del territorio nacional, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, el de promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, \u00a0 ancestrales, ling\u00fc\u00edsticos, art\u00edsticos, religiosos, sociales y pol\u00edticos, los \u00a0 cuales hacen parte de la tradici\u00f3n e identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0 y protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las comunidades \u00a0 tradicionales, como grupos sociales claramente diferenciables, encuentra \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 1\u00b0, que define a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista, y, de manera espec\u00edfica, en los art\u00edculos 7\u00b0 y 70, \u00a0 los cuales consagran como uno de los principios fundantes del Estado el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana (art. 7\u00b0), al tiempo que le atribuyen a la cultura en sus diferentes \u00a0 manifestaciones la condici\u00f3n de pilar de la nacionalidad (art. 70). De acuerdo con tales mandatos, es claro que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente \u00a0 heterog\u00e9neo y, por tanto, interesado en la preservaci\u00f3n y desarrollo de las \u00a0 comunidades diferenciadas presentes en el territorio nacional, mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos y la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas \u00a0 que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizada y \u00a0 regulada mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto, la Corte ha sostenido que el status especial que el orden \u00a0 constitucional dispensa en favor de la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u201cobedece \u00a0 al imperativo de construir una democracia m\u00e1s inclusiva y participativa como lo \u00a0 propugna la propia Constituci\u00f3n, dirigida a asegurar la coexistencia y a \u00a0 permitir la reivindicaci\u00f3n de los grupos minoritarios que son cultural y \u00a0 socialmente diferentes, correspondi\u00e9ndole al Estado la importante funci\u00f3n de \u00a0 adelantar las gestiones que sean necesarias para garantizar la preservaci\u00f3n y \u00a0 continuidad de sus tradiciones e historia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como lo \u00a0 ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural est\u00e1 \u00edntimamente relacionada \u201ccon las representaciones de vida \u00a0 y concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las \u00a0 costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc\u201d[20], \u00a0 lo cual justifica la necesidad de que el Estado adopte medidas especiales en \u00a0 favor de la diversidad, sobre la base de garantizar la protecci\u00f3n de la \u00a0 multiculturalidad y de las minor\u00edas que la representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 la protecci\u00f3n de que es objeto la diversidad \u00e9tnica y cultural, busca permitir \u00a0 que los distintos grupos diferenciados asuman el control de sus propias \u00a0 instituciones, que mantengan una forma de vida acorde con sus tradiciones y \u00a0 costumbres y, a su vez, que se les dote de los instrumentos necesarios para el \u00a0 fortalecimiento de su identidad, educaci\u00f3n, lengua y religi\u00f3n, haciendo posible \u00a0 una participaci\u00f3n efectiva en los asuntos que puedan afectar sus intereses. \u00a0 Todo, dentro del prop\u00f3sito de procurar la supervivencia de las comunidades \u00a0 tradicionales, de las personas que la integran, de la cultura que las \u00a0 identifica, y de los bienes y territorios que v\u00e1lidamente ocupen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de \u00a0 manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia \u00a0 del pluralismo en la configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en particular, \u00a0 teniendo en cuenta (i) la diversidad de culturas e identidades \u00a0 \u00e9tnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un \u00a0 mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la \u00a0 identidad general del pa\u00eds y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el \u00a0 derecho a subsistir y permanecer en el territorio patrio en forma indefinida, \u00a0 bajo condiciones dignas y justas.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 importancia pol\u00edtica reconocida y a los bienes jur\u00eddicos que busca proteger, la \u00a0 propia jurisprudencia constitucional ha destacado que la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural se constituye en un derecho fundamental exigible por los distintos \u00a0 grupos \u00e9tnicos y por los individuos que hacen parte de ellos. En la \u00a0 Sentencia C-882 de 2011, la Corte precis\u00f3 que el derecho a la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural le otorga a los grupos diferenciados prerrogativas como: \u201c(i) \u00a0 tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia \u00a0 religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, \u00a0 difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas \u00a0 y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, \u00a0 culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no \u00a0 ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder \u00a0 privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, \u00a0 religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir \u00a0 protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) \u00a0 utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y \u00a0 transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones \u00a0 orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones \u00a0 culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y \u00a0 conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar \u00a0 en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su \u00a0 cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y \u00a0 desarrollar sus modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y \u00a0 (xiv) \u00a0exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, \u00a0 creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, tambi\u00e9n ha precisado este Tribunal que el derecho fundamental a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural se proyecta en una dimensi\u00f3n colectiva, en el \u00a0 sentido que la protecci\u00f3n constitucional opera en favor de los grupos o \u00a0 comunidades tradicionales como tal, es decir, en su condici\u00f3n de sujetos \u00a0 colectivos de derechos, y tambi\u00e9n en una dimensi\u00f3n individual, en cuanto \u00a0 el \u00e1mbito de garant\u00eda se hace extensivo igualmente en cada uno de los miembros \u00a0 de las distintas comunidades \u00e9tnicas, dentro del prop\u00f3sito de proteger la \u00a0 identidad de la comunidad. Sobre este particular, en la Sentencia T-778 de 2005, \u00a0 la Corte hizo las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y por \u00a0 lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se \u00a0 materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades \u00a0 que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria \u00a0 puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver \u00a0 el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad \u00a0 ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n \u00a0 cultural dentro y fuera de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una \u00a0 colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la \u00a0 protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa \u00a0 colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad \u00a0 cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra \u00a0 indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La \u00a0 protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no \u00a0 supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha \u00a0 identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a \u00a0 su dimensi\u00f3n colectiva, la protecci\u00f3n especial de que es objeto la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, se extiende a su vez a otros derechos reconocidos \u00a0 expresamente por la propia Constituci\u00f3n en favor de los grupos \u00e9tnicos, los \u00a0 cuales tambi\u00e9n enfocan su acci\u00f3n en el prop\u00f3sito de mantener vigente la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. Tal es el caso del derecho que les asiste a ser \u00a0 consultados previamente en las decisiones que los afectan, el cual ser\u00e1 \u00a0 objeto de desarrollo en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y \u00a0 criterios de aplicaci\u00f3n de la consulta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 a trav\u00e9s de los art\u00edculos 40-2, 329 y 330, le reconoce a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan \u00a0 incidir en sus propios intereses, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa, \u00a0 utilizando procedimientos adecuados y con la intervenci\u00f3n de sus instituciones \u00a0 representativas. Conforme con ello, la consulta previa busca evitar que las \u00a0 autoridades estatales, en ejercicio del poder pol\u00edtico que detentan, dise\u00f1en, \u00a0 desarrollen y ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas que comprometan o puedan incidir en la \u00a0 identidad de las comunidades tradicionales, sin que \u00e9stas hayan tenido \u00a0 conocimiento pleno de tales pol\u00edticas ni hubiesen valorado sus ventajas o \u00a0 desventajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la consulta previa encuentra \u00a0 pleno respaldo constitucional, en el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta, que reconoce y \u00a0 protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, en el 40-2, que garantiza el derecho \u00a0 ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en el art\u00edculo 70 que establece como \u00a0 imperativo constitucional considerar la cultura fundamento de la nacionalidad, \u00a0 y, de manera particular, en los citados art\u00edculos 329 y 330 del mismo \u00a0 ordenamiento Superior, los cuales, a partir del importante papel que cumple \u00a0 el territorio en la definici\u00f3n de la identidad y supervivencia de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, prev\u00e9n expresamente y de manera especial, el derecho a la \u00a0consulta previa en favor de tales grupos, para definir los asuntos relacionados \u00a0 con la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y con la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan, a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de la consulta previa, encuentra tambi\u00e9n pleno respaldo en el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, y, concretamente, en el Convenio \u00a0 169 de 1989, expedido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), \u00a0 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribiales en Pa\u00edses Independientes, aprobado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual, a su vez, hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, conforme lo ha expresado en forma clara y reiterada la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 alcance del Convenio 169, en la Sentencia C-030 de 2008, la Corte precis\u00f3 que el \u00a0 mismo fue adoptado \u201ccon base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual \u00a0 era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido \u00a0 manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las \u00a0 estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes \u00a0 y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor \u00a0 intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 ello, el citado convenio, en el aparte correspondiente al \u00a0 pre\u00e1mbulo, define su objeto de regulaci\u00f3n, precisando que se ocupa de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, a la educaci\u00f3n, a la cultura, al \u00a0 desarrollo y a la participaci\u00f3n, dentro del prop\u00f3sito de proteger su identidad y \u00a0 de lograr que tales derechos puedan ser ejercidos por las comunidades \u00a0 tradicionales que subsisten en el planeta en igualdad de condiciones al resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n, y en consideraci\u00f3n al importante aporte que llevan a cabo en favor \u00a0 de la diversidad cultural, de la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad, y a \u00a0 la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso espec\u00edfico del derecho de participaci\u00f3n, el aludido Convenio 169, en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, les impone a los gobiernos parte, el deber de \u201c[c]onsultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. La \u00a0 norma citada precisa igualmente que: \u201cLas consultas llevadas a cabo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera \u00a0 apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr \u00a0 el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento que la Constituci\u00f3n y el derecho \u00a0 internacional le hacen a la consulta previa, es consecuencia directa del derecho \u00a0 que les asiste a los grupos \u00e9tnicos \u201cde decidir las prioridades en su proceso de \u00a0 desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura, y es a su vez una forma de concreci\u00f3n \u00a0 del poder pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n promueve como valor fundamental del \u00a0 Estado\u201d. En concordancia con lo anterior, y en raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n con la \u00a0 defensa de la integridad cultural, la propia jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la consulta previa, como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n, tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de derecho fundamental[23], \u00a0 exigible judicialmente, pues se erige en instrumento imprescindible para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 tradicionales, as\u00ed como tambi\u00e9n para asegurar su subsistencia como grupos \u00a0 sociales diferenciables. Sobre el punto, se pronunci\u00f3 este Tribunal en la \u00a0 Sentencia C-750 de 2008, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe recordar, en relaci\u00f3n con el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas y \u00a0 administrativas que los afectan[24], \u00a0 como garant\u00eda de su derecho de participaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y que se refuerza con lo dispuesto \u00a0 en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha \u00a0 sido considerado por esta corporaci\u00f3n como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[25], \u00a0 ha considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste a \u00a0 las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y \u00a0 preservaci\u00f3n de la cultura[26] y \u00a0 que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho \u00a0 fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de \u00a0 la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con su campo de aplicaci\u00f3n, interpretando el alcance del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Convenio 169 de 1989, la Corte ha se\u00f1alado que recae en el Estado colombiano el \u00a0 deber de consultar de manera previa con las autoridades representativas de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds, todas aquellas medidas de orden legislativo o \u00a0 administrativo que involucren sus intereses, en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, social, \u00a0 econ\u00f3mico y cultural, para lo cual las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a \u00a0 implementar los mecanismos que garanticen la participaci\u00f3n directa y activa de \u00a0 las distintas colectividades.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 estimado la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00a0 tradicionales, \u201ccomporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y \u00a0 entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d[28], \u00a0 dirigidas a buscar que las comunidades: (i) tengan pleno conocimiento \u00a0 sobre las medidas administrativas o legislativas que incidan en sus intereses; \u00a0 (ii) \u00a0que igualmente sean enteradas e ilustradas sobre la manera como dichas medidas \u00a0 pueden conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la \u00a0 base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el \u00a0 sustrato para la subsistencia como grupo humano claramente diferenciable; \u00a0 (iii) \u00a0que se les brinde la oportunidad para que, libremente y sin interferencias, \u00a0 puedan valorar conscientemente, mediante la convocatoria de sus integrantes o \u00a0 representantes, las ventajas y desventajas que puedan tener las medidas sobre la \u00a0 comunidad y sus miembros; e igualmente, (iv) que puedan ser o\u00eddas en \u00a0 relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presenten en defensa de sus \u00a0 intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad de las medidas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 en otras palabras, la instituci\u00f3n de la consulta previa busca que las \u00a0 comunidades tradicionales tengan una participaci\u00f3n oportuna, activa y eficaz en \u00a0 la toma de decisiones que corresponda adoptar a las autoridades, en asuntos que \u00a0 las involucre, cualquiera sea la materia de que se trate, en procura de que \u00a0 tales decisiones sean en lo posible acordadas o concertadas, desprovistas de \u00a0 arbitrariedad y de autoritarismo, y, en todo caso, razonables y proporcionadas \u00a0 al fin constitucional impuesto al Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. Desde ese punto de vista, el proceso de consulta \u00a0 debe estar precedido de un tr\u00e1mite preconsultivo, en el que se \u00a0 establezca, de com\u00fan acuerdo entre las autoridades estatales y los \u00a0 representantes de los grupos \u00e9tnicos, las bases del proceso participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entendida, la consulta previa se constituye en un mecanismo jur\u00eddico de \u00a0 participaci\u00f3n de doble v\u00eda. Por un lado, es un derecho fundamental de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y, correlativamente, un deber estatal, en el sentido que corresponde a \u00a0 las autoridades competentes llevar a cabo los tr\u00e1mites requeridos para que tales \u00a0 grupos participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que, de acuerdo a su contenido \u00a0 material, les concierna directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esto \u00faltimo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional, que la consulta \u00a0 previa no procede respecto de todo tipo de medidas legislativas o \u00a0 administrativas, sino en relaci\u00f3n con aquellas que generen una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de los intereses de las comunidades, es decir, las que tienen la \u00a0 potencialidad de alterar su status personal o colectivo, ya sea por imponerle \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes o por conferirle beneficios o d\u00e1divas, aspecto que \u00a0 ser\u00e1 objeto de desarrollo en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar, como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que la participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos en las decisiones p\u00fablicas que puedan generar una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de sus intereses, debe llevarse a cabo \u201cdentro de un marco de derecho \u00a0 internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por \u00a0 ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de defensa de quienes \u00a0 pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino porque se busca \u00a0 asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, pasa la Sala a reiterar los criterios \u00a0 utilizados para identificar los casos en que procede la consulta previa por \u00a0 existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos, a efectos de \u00a0 poder establecer si dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica era exigible en relaci\u00f3n con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3168 de 2015 \u201cpor medio de la cual se reglamenta y controla la \u00a0 producci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de semillas producto del mejoramiento \u00a0 gen\u00e9tico para la comercializaci\u00f3n y siembra en el pa\u00eds, as\u00ed como el registro de \u00a0 las unidades de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y\/o unidades de investigaci\u00f3n en \u00a0 fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Criterios \u00a0 utilizados para identificar los casos en que procede la consulta previa por \u00a0 existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ya se ha mencionado, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la consulta \u00a0 previa no procede frente a todo tipo de medida susceptible de impactar a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlos \u00a0 directamente, \u00a0 es decir, que alteren el estatus de alguno de sus miembros o de la comunidad, ya \u00a0 sea porque le imponen restricciones o grav\u00e1menes, o porque le confiere \u00a0 beneficios, independientemente de que el efecto sea positivo o negativo. Para \u00a0 identificar cu\u00e1ndo una medida invade \u00e1mbitos que le son propios a las \u00a0 comunidades tradicionales y, por tanto, ha debido ser objeto de consulta previa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha previsto los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en Sentencia \u00a0 C-038 de 2008, la Corte precis\u00f3 que la especificidad que se \u00a0 requiere de una medida para hacer exigible el deber de consulta, se deriva de \u00a0 que la misma regule una de las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 o de que, habiendo sido concebida con efectos generales, tenga en realidad una \u00a0 repercusi\u00f3n directa y concreta sobre los grupos \u00e9tnicos. Se aclar\u00f3 al respecto \u00a0 en el mencionado fallo, que, \u00a0 en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, \u00a0 bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida que de manera \u00a0 directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de esta se desprende una \u00a0 posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, profundizando en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los criterios que permiten orientar la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por medidas legislativas o \u00a0 administrativas, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n que se debe determinar si la materia \u00a0 que regula \u201ctiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las \u00a0 comunidades tradicionales\u201d[31], lo cual significa que es preciso \u00a0 identificar si desarrolla aspectos que inciden directamente en su identidad \u00a0 \u00e9tnica y, por tanto, si su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de \u00a0 protecci\u00f3n especial reconocido a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. En consecuencia, no habr\u00e1 lugar a la consulta si la medida no se \u00a0 dirige de manera particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, al mismo \u00a0 tiempo, el asunto regulado no tiene relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y \u00a0 objetivamente, hacen parte de su identidad \u00e9tnica diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado este \u00a0 Tribunal que la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o \u00a0 administrativa debe ser analizada de acuerdo con el significado que para las \u00a0 comunidades tradicionales tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales objeto de \u00a0 interferencia. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u201cel mandato de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del \u00a0 impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas \u00a0 pol\u00edticas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la afectaci\u00f3n \u00a0 de la medida legislativa o administrativa debe igualmente evaluarse, teniendo en \u00a0 cuenta \u201caquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones \u00a0 interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que puede existir una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto \u00a0 principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera viene \u00a0 se\u00f1alando la Corporaci\u00f3n, que procede la afectaci\u00f3n directa si la medida \u00a0 legislativa o administrativa regula temas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tienen derechos constitucionales espec\u00edficos, tal como ocurre, por ejemplo, en \u00a0 materia de educaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido[36] \u00a0que existe tambi\u00e9n una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa en todos los asuntos \u00a0 relacionados con los territorios de los grupos \u00e9tnicos que exige la realizaci\u00f3n \u00a0 de consulta previa. A este respecto, ha explicado la Corte que \u201cmaterias como el \u00a0 territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades \u00a0 diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa. Ello en el \u00a0 entendido que la definici\u00f3n de la identidad de las comunidades diferenciadas \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculada a la relaci\u00f3n que estas tienen con la tierra y la \u00a0 manera particular como la conciben, completamente distinta de la comprensi\u00f3n \u00a0 patrimonial y de aprovechamiento econ\u00f3mico, propia de la pr\u00e1ctica social \u00a0 mayoritaria\u201d[37]. \u00a0 A este respecto, en la Sentencia T-693 de 2011, la Corte puso de presente que la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlos \u00a0 en relaci\u00f3n con los territorios ocupados y la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa, \u201cadquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se instituye en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y, por \u00a0 consiguiente, para asegurar su subsistencia como grupo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro del prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, es necesario que el Estado \u00a0 consulte previamente a los grupos \u00e9tnicos, cuando se trata de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas o administrativas, relacionadas con los territorios donde \u00a0 \u00e9stos tienen asiento y que puedan incidir en sus formas de vida y en la manera \u00a0 como llevan a cabo la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-389 de 2016, al estudiar \u00a0 varias normas del C\u00f3digo de Minas[38], \u00a0indic\u00f3 que la procedencia de la consulta previa se determina en la medida \u00a0 que sea posible concretar la afectaci\u00f3n directa de la comunidad con la medida \u00a0 legislativa o administrativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a determinados \u00a0 supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos expl\u00edcitamente mencionados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse \u00a0 relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n estatal, pero el concepto clave \u00a0 para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar \u00a0 distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha \u00a0 desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que permiten evaluar al operador \u00a0 jur\u00eddico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una \u00a0 medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se \u00a0 orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su \u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios \u00a0 de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida \u00a0 general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera \u00a0 diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Evidentemente, se \u00a0 trata de criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran por completo la vaguedad del \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una \u00a0 evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, \u00a0 sin embargo, una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea en \u00a0 t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, la Corte, en SU-097 de 2017, ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa del pueblo raizal de la Isla de \u00a0 Providencia, al determinar que el Convenio 9677-SAPII0013-445-2015 por medio del \u00a0 cual se \u201ca\u00fanan \u00a0 esfuerzos humanos, t\u00e9cnicos, financieros y administrativos para la generaci\u00f3n de \u00a0 estrategias de desarrollo integral a trav\u00e9s de la cultura en el Municipio de \u00a0 Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n del Complejo Cultural \u00a0 Midnight Dream, la construcci\u00f3n de modelos para su sostenibilidad y gesti\u00f3n \u00a0 integral y la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su operaci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0 futura\u201d era \u00a0 una medida administrativa que afectaba la m\u00fasica del archipi\u00e9lago como \u00a0 elemento definitorio de la cultura raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia SU-217 de 2017, el Tribunal \u00a0 Constitucional, al resolver una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la comunidad \u00a0 ind\u00edgena de Jaraguay para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 identidad \u00e9tnica diferenciada y a la consulta previa presuntamente vulnerados \u00a0 por el Estado al proferir la licencia ambiental para la ampliaci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario de Loma Grande, ubicado aproximadamente a 4 kil\u00f3metros de la \u00a0 comunidad, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisi\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional, como ya se anunci\u00f3, ha sostenido que las medidas \u00a0 generales, en principio, no generan una afectaci\u00f3n directa de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, salvo cuando estas, al tiempo que impactan de forma general a la \u00a0 poblaci\u00f3n, inciden en t\u00e9rminos diferenciales sobre los pueblos ind\u00edgenas. Este \u00a0 criterio es muy relevante en el caso de las medidas legislativas y los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general pues, como estos se expresan usualmente a \u00a0 trav\u00e9s de enunciados generales (o que pretenden regular supuestos de hecho \u00a0 amplios), entonces se entiende que se aplican a todos los colombianos; pero, a \u00a0 pesar de ello, las leyes tienen diversos niveles de generalidad y no todas las \u00a0 normas que impactan a los colombianos producen los mismos efectos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos en comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, precisamente porque para \u00a0 estas pueden tener un significado distinto, o pueden traducirse en cargas (o \u00a0 beneficios) diversos a los que se producen en quienes componen la sociedad \u00a0 mayoritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, pasa la Sala a estudiar \u00a0 el elemento definitorio de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 referente a las pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n y el aprovechamiento de \u00a0 los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n \u00a0 y el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como elemento definitorio de su identidad \u00a0 cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen \u00a0 formas de vida \u00fanicas, en la medida en que su cosmovisi\u00f3n surge de la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que tienen con la tierra[39]. Para ellos, la tierra \u201cno es meramente \u00a0 una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del \u00a0 que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y \u00a0 transmitirlo a las generaciones futuras\u201d \u00a0 [40]. Las tierras tradicionalmente utilizadas y \u00a0 ocupadas por las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n \u201cestrechamente relacionadas con sus \u00a0 tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y \u00a0 rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes \u00a0 culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201cla protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la propiedad de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios ancestrales es un \u00a0 asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no s\u00f3lo la \u00a0 protecci\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica sino la protecci\u00f3n de los derechos humanos de \u00a0 una colectividad que basa su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural en la \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra\u201d[42]. \u00a0 La Corte Interamericana, a su vez, ha subrayado que los derechos territoriales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas se relacionan con \u201cel derecho colectivo a la \u00a0 supervivencia como pueblo organizado, con el control de su h\u00e1bitat como una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para la reproducci\u00f3n de su cultura, para su propio \u00a0 desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida\u201d[43]. \u00a0 En ese contexto, la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cterritorio\u201d de los pueblos ind\u00edgenas no \u00a0 solo comprende la superficie terrestre que ocupan, sino tambi\u00e9n todos los \u00a0 recursos naturales que est\u00e1n sobre ella y en el subsuelo[44]. \u00a0 El Convenio 169 de la OIT, en su art\u00edculo 13.2, dispone, en t\u00e9rminos similares, \u00a0 que \u201cla utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018tierras\u2019 (\u2026) deber\u00e1 incluir el concepto de \u00a0 territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u00a0 pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los pueblos ind\u00edgenas, el uso y goce \u00a0 de la tierra y de sus recursos es fundamental para su supervivencia f\u00edsica y \u00a0 cultural, as\u00ed como para la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos humanos.[45] \u00a0En ese sentido, la falta de acceso a la tierra y a los recursos naturales puede \u00a0 producir, en las comunidades ind\u00edgenas afectadas, condiciones de miseria y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, puede afectar otros \u00a0 derechos b\u00e1sicos, como el derecho a la identidad cultural, el derecho colectivo \u00a0 a la integridad cultural, o el derecho a la supervivencia colectiva de las \u00a0 comunidades y sus miembros[46]. \u00a0 En ese contexto, las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho al reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico de sus formas y modalidades diversas y espec\u00edficas de control, \u00a0 propiedad, uso y goce de sus territorios[47], \u00a0 dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Estado debe \u00a0 reconocer y proteger los sistemas productivos de las comunidades ind\u00edgenas, pues \u00a0 estos \u201cson esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y \u00a0 colectivo y, en efecto, para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas\u201d[49]. \u00a0 En ese sentido, los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen derecho a administrar y \u00a0 explotar su territorio de conformidad con sus propias pautas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Comit\u00e9 para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, en su Recomendaci\u00f3n General 23, \u00a0 exhort\u00f3 a los Estados partes a que \u201creconozcan y protejan los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, \u00a0 territorios y recursos comunales\u201d[50]. \u00a0 En ese contexto, las medidas que adopten deben ajustarse a los patrones \u00a0 tradicionales de uso y de ocupaci\u00f3n de dichas comunidades para garantizar su \u00a0 derecho de propiedad sobre los recursos naturales presentes en sus territorios \u00a0 ancestrales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esa base, las comunidades ind\u00edgenas han desarrollado una serie de conocimientos \u00a0 y pr\u00e1cticas de car\u00e1cter tradicional, transmitidos ancestralmente por v\u00eda oral, \u00a0 tendientes a la utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales. La \u00a0 importancia de estas formas tradicionales de producci\u00f3n es de tal magnitud que \u00a0 la supervivencia de dichos pueblos depende de que \u00a0 estas pr\u00e1cticas persistan sin ser modificadas por influencias externas. Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n, al revisar la Ley 208 de 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Estatuto \u00a0 del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda\u2019 hecho en Madrid \u00a0 el 13 de septiembre de 1983\u201d se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de estas pr\u00e1cticas aut\u00f3ctonas es de tal grado \u00a0 que se ha afirmado que las necesidades de un 80% de la poblaci\u00f3n del mundo, as\u00ed \u00a0 como el suministro de alimentos de cerca de la mitad de los habitantes de la \u00a0 Tierra, depende del conocimiento y plantaciones ind\u00edgenas. Lo anterior ha \u00a0 determinado la necesidad de relacionar la noci\u00f3n de desarrollo sostenible con el \u00a0 reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural especialmente en \u00a0 cuanto se refiere a las diversas formas de relaci\u00f3n entre el hombre y la \u00a0 naturaleza. De este modo, se concluye que la protecci\u00f3n de la biodiversidad \u00a0 depende, en gran medida, de la preservaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales una determinada cultura se relaciona con los recursos \u00a0 biol\u00f3gicos a los que accede[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, \u00a0 aprobado por Colombia mediante la Ley 162 de 1994[53], \u00a0 dispone, en su Art\u00edculo 8\u00ba, Literal J, que cada parte contratante \u201cCon arreglo a \u00a0 su legislaci\u00f3n nacional, respetar\u00e1, preservar\u00e1 y mantendr\u00e1 los conocimientos, \u00a0 las innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales que \u00a0 entra\u00f1en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci\u00f3n y la \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y promover\u00e1 su aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia, con la aprobaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de quienes posean esos \u00a0 conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas, y fomentar\u00e1 que los beneficios \u00a0 derivados de la utilizaci\u00f3n de esos conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas se \u00a0 compartan equitativamente\u201d. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, al revisar dicho \u00a0 convenio[54], \u00a0precis\u00f3 \u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 329 y 330, consigna los mismos intereses que se \u00a0 prev\u00e9n en el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, \u00a0 pues dispone que los territorios ind\u00edgenas podr\u00e1n gobernarse seg\u00fan sus usos y \u00a0 costumbres, pero que una de las principales funciones de sus autoridades ser\u00e1 la \u00a0 de \u201cvelar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d (Art. 330-5). En \u00a0 igual sentido, el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n citada establece que la \u00a0 explotaci\u00f3n de esos recursos se har\u00e1 \u201csin desmedro de la integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d, para lo cual el Gobierno \u00a0 Nacional tendr\u00e1 la responsabilidad de propiciar la participaci\u00f3n de esas \u00a0 comunidades en las decisiones que para tal efecto se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, tambi\u00e9n ha precisado este Tribunal que \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en la comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo con los t\u00e9rminos que establece \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Convenio que se estudia, abarca no s\u00f3lo cualquier actividad \u00a0 que implique la extracci\u00f3n material de esos recursos -desde los hidrocarburos y \u00a0 minerales hasta las riqueza gen\u00e9tica- sino tambi\u00e9n las decisiones que \u00a0 comprometan pol\u00edtica, econ\u00f3mica, cultural o socialmente el conocimiento que los \u00a0 ind\u00edgenas tengan sobre la utilizaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de esos recursos. \u00a0 Por tal motivo y teniendo en consideraci\u00f3n el enorme capital ecol\u00f3gico de \u00a0 nuestro pa\u00eds, reviste la mayor importancia que el Gobierno Nacional preste toda \u00a0 su atenci\u00f3n al momento de deliberar en los foros internacionales, respecto la \u00a0 conveniencia de establecer un r\u00e9gimen de propiedad intelectual en materia de \u00a0 diversidad biol\u00f3gica, pues en \u00e9l debe gozar de protecci\u00f3n especial el \u00a0 conocimiento tradicional de las comunidades ind\u00edgenas, lo cual, por lo dem\u00e1s, \u00a0 tiene respaldo en el deber del Estado de proteger el patrimonio natural y \u00a0 ecol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (Arts. 8o. y 72 C.P.). (Subraya por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el anterior razonamiento, este Tribunal, al revisar la Ley 243 de \u00a0 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Internacional para la \u00a0 Protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales-UPOV-\u2019 del 2 de diciembre de 1961, \u00a0 revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978\u201d, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende la Corte que, en el proceso de explotaci\u00f3n sustentable de los \u00a0 recursos naturales que llevan a cabo las comunidades ind\u00edgenas, negras y \u00a0 campesinas, pueden llegar a presentarse modificaciones de las especies vegetales \u00a0 con las que se relacionan estos grupos o, incluso, puede haber lugar a la \u00a0 aparici\u00f3n de especies nuevas que se adaptan a las necesidades particulares de la \u00a0 comunidad que las explota. De este modo, las pr\u00e1cticas y conocimientos \u00a0 tradicionales de las culturas minoritarias son fuente de obtenciones vegetales, \u00a0 que deben ser protegidas a trav\u00e9s de los mecanismos de propiedad intelectual que \u00a0 surjan como desarrollo del art\u00edculo 61 de la Carta, con particular atenci\u00f3n al \u00a0 mandato constitucional que exige del Estado y de la sociedad una especial \u00a0 protecci\u00f3n a las minor\u00edas \u00e9tnicas y campesinas, y al imperativo deber de \u00a0 resguardar y preservar la diversidad cultural y biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de interacci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con los recursos naturales \u00a0 implica que, en ocasiones, no sea admisible la idea de una apropiaci\u00f3n \u00a0 individual, comercial y excluyente de las variedades vegetales obtenidas a \u00a0 trav\u00e9s de la gesti\u00f3n cultural. Incluso, el reconocimiento de formas \u00a0 tradicionales &#8220;occidentales&#8221; de propiedad, &#8211; que suelen traducirse en el \u00a0 otorgamiento de un derecho de uso individual y exclusivo -, sobre las especies \u00a0 vegetales que los grupos \u00e9tnicos explotan a trav\u00e9s de m\u00e9todos tradicionales de \u00a0 producci\u00f3n, podr\u00eda conducir a las consecuencias negativas que se ponen de \u00a0 presente en los conceptos de los dos antrop\u00f3logos consultados (desintegraci\u00f3n \u00a0 cultural, desnutrici\u00f3n, hambrunas, insatisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e9dicas y \u00a0 de salud, y en general la amenaza a la supervivencia de la \u00e9tnia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las observaciones anteriores, la Corte considera que las normas \u00a0 sobre propiedad intelectual protecci\u00f3n a los obtentores de nuevas variedades \u00a0 vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una \u00a0 necesaria protecci\u00f3n en \u00e1mbitos propios de la econom\u00eda de mercado, no se imponga \u00a0 a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su \u00a0 propia supervivencia. En consecuencia, ser\u00eda inconstitucional el sistema de \u00a0 protecci\u00f3n que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre \u00a0 dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la \u00a0 solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y \u00a0 notoria de la variedad vegetal y de su utilizaci\u00f3n tradicional por parte de \u00a0 dichas comunidades.\u201d (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, las distintas maneras en que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas se relacionan con el medio ambiente y que determinan \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales, deben considerarse como una particular forma de manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural y de creaci\u00f3n de la identidad de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Objeto y contenido de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015, proferida \u00a0 por el Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015, \u00a0 la raz\u00f3n que tuvo en cuenta el Instituto Colombiano Agropecuario para expedir \u00a0 dicho acto administrativo se relaciona, de alguna manera, con la situaci\u00f3n \u00a0 planteada en el escrito de tutela, toda vez que esta se expidi\u00f3 con el fin de \u00a0 solucionar los problemas de interpretaci\u00f3n que se presentaron en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 970 de 2010, pues por la amplitud de sus t\u00e9rminos se \u00a0 consider\u00f3 que dicha resoluci\u00f3n pod\u00eda afectar incluso a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En ese sentido, la Resoluci\u00f3n N\u00b03168 de 2015 busca aclarar, entre \u00a0 otras cosas, que dicha regulaci\u00f3n no aplica para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Direcci\u00f3n de Semillas del Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario se\u00f1al\u00f3 como justificaci\u00f3n t\u00e9cnica para la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 lo siguiente: \u201cel presente \u00a0 proyecto de Resoluci\u00f3n tiene por fin sustituir la Resoluci\u00f3n 970 de 2010, objeto \u00a0 de inconvenientes en su aplicaci\u00f3n por la amplitud que reporta en sus t\u00e9rminos y \u00a0 obligaciones, lo que permite la existencia de un sin n\u00famero de interpretaciones \u00a0 por parte de los diferentes sectores, lo que entorpece el diario actuar de la \u00a0 instituci\u00f3n y en especial de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de semillas. Entre los \u00a0 sectores m\u00e1s afectados seg\u00fan las comunicaciones que han hecho llegar al \u00a0 instituto est\u00e1n las comunidades rurales, las comunidades campesinas y las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 tiene \u00a0 por objeto reglamentar y controlar la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de \u00a0 semillas producto del mejoramiento gen\u00e9tico para la comercializaci\u00f3n y siembra \u00a0 en el pa\u00eds, as\u00ed como el registro de las unidades de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y\/o \u00a0 unidades de investigaci\u00f3n en fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Con ese prop\u00f3sito, derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 970 de 2010 que establec\u00eda los \u00a0 requisitos para la producci\u00f3n, acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, comercializaci\u00f3n y\/o uso de semillas para siembra en el pa\u00eds, \u00a0 as\u00ed como su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 se compone de 28 art\u00edculos \u00a0 distribuidos en 7 cap\u00edtulos, que se ocupan de los temas que a \u00a0 continuaci\u00f3n se describen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 El Cap\u00edtulo I, al que se integran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba, se ocupa del \u00a0 objeto y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n[56] \u00a0de la resoluci\u00f3n, as\u00ed como de las definiciones de los t\u00e9rminos b\u00e1sicos que son \u00a0 utilizados en la norma. En ese contexto, define lo que debe entenderse por: \u00a0 \u201cacondicionamiento, calidad de semillas, certificaci\u00f3n de semillas, \u00a0 comercializaci\u00f3n de semillas, cultivar, ensayos de poscontrol, etiqueta, \u00a0 genealog\u00eda, genotipo, material parental, material vegetal micropropagado, \u00a0 mejoramiento gen\u00e9tico, pl\u00e1ntulas, productor de semilla para siembra, pruebas de \u00a0 evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica de genotipos, reempaque de semilla, registro nacional de \u00a0 cultivares comerciales, r\u00f3tulo, semilla para siembra, semilla b\u00e1sica, semilla \u00a0 certificada, semilla \u00e9lite, semilla gen\u00e9tica, semilla registrada, semilla \u00a0 seleccionada, semilla superelite y unidad de investigaci\u00f3n en fitomejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El Cap\u00edtulo II, al que se integran los art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 5\u00ba, regula lo referente a la producci\u00f3n de semillas para siembra. En el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba se consagran las categor\u00edas de semillas certificadas y se establecen los \u00a0 requisitos para su producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. El art\u00edculo 5\u00ba, se refiere al \u00a0 proceso de producci\u00f3n de semilla seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El Cap\u00edtulo III, del que forman parte los art\u00edculos 6\u00ba, \u00a0 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba y 11, trata del registro como productor, exportador, \u00a0 comercializador y\/o importador de semilla para siembra en el pa\u00eds, as\u00ed como del \u00a0 registro de las unidades de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y unidades de investigaci\u00f3n en \u00a0 fitomejoramiento. En el art\u00edculo 6\u00ba, se enuncian los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos para obtener el registro. En el art\u00edculo 7\u00ba, se explica el tr\u00e1mite \u00a0 para expedir el registro. El art\u00edculo 8\u00ba, se ocupa de la visita t\u00e9cnica de \u00a0 verificaci\u00f3n y finalmente, los art\u00edculos 9\u00ba, 10\u00ba y 11 regulan la expedici\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El Cap\u00edtulo IV, compuesto por los art\u00edculos 12, 13, 14, \u00a0 15, 16, 17 y 18, regula todo lo referente al registro nacional de cultivares \u00a0 comerciales. El art\u00edculo 12, se refiere a la prueba de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica que \u00a0 se debe realizar sobre todo cultivar producto del mejoramiento gen\u00e9tico con el \u00a0 fin de que sea comercializado para siembra en el pa\u00eds, los requisitos exigidos, \u00a0 su tr\u00e1mite y la presentaci\u00f3n de los resultados. El art\u00edculo 13, por su parte, \u00a0 consagra la prueba semicomercial que ser\u00e1 la que se realice con los mejores \u00a0 genotipos participantes en la prueba de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica para determinar su \u00a0 comportamiento. Los art\u00edculos 14, 15, 16, 17 y 18 tratan sobre el registro \u00a0 nacional de cultivares comerciales y el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0 y cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El Cap\u00edtulo V, del que forman parte los art\u00edculos 19, \u00a0 20, 21 y 22, desarrollan el r\u00f3tulo, etiqueta y reempaque de semilla. El art\u00edculo \u00a0 19, prev\u00e9 que los productores e importadores de semillas deben colocar una \u00a0 etiqueta en la cual declaren, bajo su responsabilidad, la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 cultivar y la calidad del material que est\u00e1 comercializando. El art\u00edculo 20, \u00a0 contempla la posibilidad de reempacar semillas con destino a la venta en \u00a0 presentaciones diferentes a la original. El art\u00edculo 21, regula lo referente a \u00a0 las importaciones de semillas con fines de investigaci\u00f3n. El art\u00edculo 22, \u00a0 consagra el privilegio del agricultor, que est\u00e1 interesado en una variedad \u00a0 protegida por derecho de obtentor, de reservar producto de su propia cosecha \u00a0 para usarla como semilla para sembrarla en su misma explotaci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con las \u00e1reas por especie as\u00ed: arroz hasta 5 hect\u00e1reas, soya hasta 10 has, \u00a0 algod\u00f3n hasta 5has. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El Cap\u00edtulo VI, al que pertenecen los art\u00edculos 23, 24, \u00a0 establece las obligaciones y prohibiciones para las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas objeto de la resoluci\u00f3n. En el art\u00edculo 23, se indican las \u00a0 obligaciones generales y espec\u00edficas que deben cumplir los productores, \u00a0 comercializadores, importadores y exportadores de semillas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala \u00a0 las obligaciones para el titular de la unidad de investigaci\u00f3n en \u00a0 fitomejoramiento, el titular de la unidad de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y el titular \u00a0 del registro nacional de cultivares comerciales. El art\u00edculo 24, prev\u00e9 las \u00a0 conductas prohibidas para las personas sujetas a lo se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n, \u00a0 tales como ejercer actividades de producci\u00f3n, acondicionamiento, importaci\u00f3n, \u00a0 exportaci\u00f3n y almacenamiento de semillas sobre cultivares no autorizados o \u00a0 distribuir o comercializar semillas sin etiqueta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Cap\u00edtulo VII, al que se integran los art\u00edculos 25, 26, \u00a0 27 y 28, se ocupa de las disposiciones generales. El art\u00edculo 25, consagra el \u00a0 control oficial, el cual estar\u00e1 a cargo de funcionarios del ICA, quienes, en el \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de inspectores de polic\u00eda sanitaria y gozar\u00e1n del apoyo y protecci\u00f3n de \u00a0 las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones. El \u00a0 art\u00edculo 26, regula el procedimiento que debe adelantar el agricultor para \u00a0 presentar reclamaciones cuando tenga dudas sobre la calidad de la semilla \u00a0 adquirida. El art\u00edculo 27, prev\u00e9 las sanciones que se impondr\u00e1n cuando se \u00a0 incurra en el incumplimiento de las disposiciones previstas en la resoluci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de las acciones civiles y penales a que haya lugar. Dicha norma, a su \u00a0 vez, remite a la Parte 13, Titulo 1, Cap\u00edtulo 10 del Decreto 1071 de 2015 \u00a0 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d. El art\u00edculo 28, dispone que la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 3168 de 2015 \u00a0 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga la Resoluciones N\u00ba 970 de \u00a0 2010, 1881 de 1992, 456 de 2009, 2501 de 2003, 2692 de 1998 y todas aquellas \u00a0 normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 3168 de 2015 cuenta con \u00a0 3 anexos. El Anexo I establece los requisitos espec\u00edficos m\u00ednimos de calidad \u00a0 para la producci\u00f3n de semillas certificada de algod\u00f3n, avena, frijol, ma\u00edz, \u00a0 trigo, ajonjol\u00ed, sorgo, man\u00ed, cebada, soya, arveja, arroz, papa, yuca, tales \u00a0 como el material objeto de certificaci\u00f3n, la clase de semilla, la siembra, el \u00a0 aislamiento, la pureza gen\u00e9tica y sanidad, el tratamiento, el empaque, entre \u00a0 otros. El anexo II dispone los requisitos m\u00ednimos de calidad para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de semilla seleccionada y, por \u00faltimo, el anexo III prev\u00e9 las \u00a0 especificaciones de la etiqueta para la semilla certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 abordar el estudio de fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, \u00a0 en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si el Instituto Agropecuario de Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa y a la identidad cultural de los accionantes, al expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 3168 de 2015 sin antes agotar el correspondiente proceso de consulta con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de \u00a0 afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha dicho que \u00a0 el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a estas comunidades \u00a0 de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la \u00a0 cultura[57] \u00a0y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa \u00a0 de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 clase de medidas deben \u00a0 ser objeto de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. Sobre este tema, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha sentado un precedente consolidado, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0 sentencia reiterar\u00e1 las reglas determinadas por ese an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una medida legislativa o \u00a0 administrativa afecta directamente a un pueblo ind\u00edgena cuando esta \u201caltera \u00a0 el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes o le confiere beneficios.\u201d Cabe precisar que el \u00a0 an\u00e1lisis sobre el grado de afectaci\u00f3n de la medida se opone a una evaluaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza paternalista hacia las comunidades ind\u00edgenas. Por lo tanto, la \u00a0 identificaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n directa en modo alguno podr\u00eda \u00a0 considerarse como una evaluaci\u00f3n sobre la bondad de la medida, respecto de los \u00a0 intereses de las comunidades \u00e9tnicas. Ello debido a que una opci\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza desconocer\u00eda, de manera grave, el mandato constitucional de \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de dichas comunidades, a \u00a0 trav\u00e9s de una imposici\u00f3n sobre determinado modelo de virtud, externo a sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, existe un v\u00ednculo inescindible entre la afectaci\u00f3n \u00a0 directa y la construcci\u00f3n de la identidad diferenciada de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Por ende, puede plantearse un primer criterio sobre la obligatoriedad \u00a0 de la consulta, de naturaleza sociol\u00f3gica, seg\u00fan el cual concurre afectaci\u00f3n \u00a0 directa cuando la medida legislativa o administrativa incide en la construcci\u00f3n \u00a0 de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales. En los t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia C-175\/09 \u201c\u2026 el deber de consulta previa respecto de medidas \u00a0 legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando \u00a0 la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, \u00a0 no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse \u00a0 de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto \u00a0 regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, \u00a0 conformen la identidad de la comunidad diferenciada. (\u2026) para acreditar \u00a0 la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida \u00a0 legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber \u00a0 gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 \u00a0 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa \u00a0 discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n resalta el precedente estudiado que el grado de impacto en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad diferenciada debe estudiarse a partir de la \u00a0 incidencia que tiene la medida, en t\u00e9rminos de la escala de valores que se \u00a0 deriva de la cosmovisi\u00f3n igualmente diferenciada que tiene la comunidad \u00e9tnica \u00a0 correspondiente. En t\u00e9rminos de la sentencia C-175\/09 \u201c\u2026la determinaci\u00f3n de \u00a0 la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 \u00a0 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras \u00a0 palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir \u00a0 de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas \u00a0 tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo criterio es de naturaleza normativa. La jurisprudencia ha considerado \u00a0 que se presume la necesidad de efectuar la consulta previa respecto de (i) \u00a0 asuntos en los que concurre un mandato constitucional que vincula determinadas \u00a0 materias objeto de regulaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00e9tnicas; y \u00a0 (ii) aquellos t\u00f3picos expresamente indicados como objeto de consulta por parte \u00a0 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto del criterio normativo, el precedente analizado ha \u00a0 resaltado que desde la Constituci\u00f3n se prev\u00e9n mandatos espec\u00edficos, en los \u00a0 cuales (i) se otorga un tratamiento preferente para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 respecto del ejercicio de determinados derechos constitucionales; o (ii) se \u00a0 vinculan los derechos de las comunidades tradicionales a asuntos relacionados \u00a0 con las decisiones relativas a las competencias constitucionalmente asignadas \u00a0 frente a los territorios ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 C.P., \u00a0 destac\u00e1ndose la obligatoria compatibilidad entre la protecci\u00f3n de su identidad \u00a0 cultural y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma conclusi\u00f3n es resaltada por la sentencia C-366\/11, cuando se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[l]a identificaci\u00f3n de las medidas que afectan directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la ha adelantado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en cada caso concreto. Sin embargo, en cada uno de ellos se \u00a0 observa un patr\u00f3n com\u00fan, conforme al cual esta afectaci\u00f3n se eval\u00faa en t\u00e9rminos \u00a0 de qu\u00e9 tanto incide la medida en la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada \u00a0 del pueblo \u00e9tnico. En ese orden de ideas, las decisiones de la Corte han \u00a0 concluido, aunque sin ning\u00fan prop\u00f3sito de exhaustividad, que materias como el \u00a0 territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades \u00a0 diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa. Ello en el \u00a0 entendido que la definici\u00f3n de la identidad de las comunidades diferenciadas \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculada con la relaci\u00f3n que estas tienen con la tierra y la \u00a0 manera particular como la conciben, completamente distinta de la comprensi\u00f3n \u00a0 patrimonial y de aprovechamiento econ\u00f3mico, propia de la pr\u00e1ctica social \u00a0 mayoritaria. A esta materia se suman otras, esta vez relacionadas con la \u00a0 protecci\u00f3n del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes. As\u00ed, en virtud de lo regulado por los art\u00edculos \u00a0 329 y 330 C.P., deber\u00e1n estar sometidos al tr\u00e1mite de consulta previa los \u00a0 asuntos relacionados con la conformaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y relaciones con las \u00a0 dem\u00e1s entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas; al igual que los aspectos propios del gobierno de los territorios \u00a0 donde habitan las comunidades ind\u00edgenas; entre ellos la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en los mismos. Esto \u00faltimo seg\u00fan lo regulado por el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 330 C.P. el cual prev\u00e9 que dicha explotaci\u00f3n, cuando se realiza en \u00a0 los territorios ind\u00edgenas, se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica de las comunidades diferenciadas. Por ende, en las decisiones \u00a0 que se adopten al respecto, el Gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se resalta que la consulta es obligatoria cuando la medida \u00a0 legislativa o administrativa tenga relaci\u00f3n directa con las materias reguladas \u00a0 por el Convenio 169 de la OIT, que refieren a su vez a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas en tanto grupos de identidad diferenciada. \u00a0 Estos asuntos versan, entre sus principales aspectos, acerca de (i) la \u00a0 importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, \u00a0 seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular \u00a0 los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n (Art. 13); (ii) la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales existentes en sus territorios (Art. 15); (iii) la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de adoptar, en el marco de su legislaci\u00f3n nacional y en cooperaci\u00f3n con \u00a0 los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores \u00a0 pertenecientes a esos pueblos una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y \u00a0 condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general (Art. 20); (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de disponer a favor de las comunidades tradicionales, \u00a0 medios de formaci\u00f3n profesional por lo menos iguales a los de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos (Art. 21); (v) el deber estatal de poner a disposici\u00f3n de los pueblos \u00a0 interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los \u00a0 medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia \u00a0 responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental (Art. 25); (vi) la necesidad de adoptar medidas para \u00a0 garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir \u00a0 una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto \u00a0 de la comunidad nacional (Art. 26); (vii) la obligaci\u00f3n de los gobiernos de \u00a0 tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para \u00a0 facilitar los contactos y la cooperaci\u00f3n entre pueblos ind\u00edgenas y tribales a \u00a0 trav\u00e9s de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econ\u00f3mica, \u00a0 social, cultural y del medio ambiente (Art. 32); y (viii) la definici\u00f3n, por \u00a0 parte de la autoridad estatal encargada de los asuntos del Convenio, de asegurar \u00a0 que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los \u00a0 programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o \u00a0 mecanismos dispongan de los medios necesarios para el cabal desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones (Art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este v\u00ednculo entre la medida legislativa y los asuntos materia del Convenio 169 \u00a0 de la OIT tambi\u00e9n ha servido a la Corte para resaltar que la consulta previa es \u00a0 obligatoria en tanto la medida afecta de forma espec\u00edfica a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. A este respecto, la sentencia C-030\/08 refiere que esa \u00a0 condici\u00f3n de especificidad \u201c\u2026se requiere en una determinada medida \u00a0 legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de \u00a0 consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del \u00a0 contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance \u00a0 general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 || En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer \u00a0 si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de \u00a0 adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula \u00a0 situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del \u00a0 contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales \u00a0 comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puede evidenciarse un tercer criterio interpretativo, consistente en \u00a0 que la consulta previa es obligatoria cuando, a pesar de que la medida \u00a0 legislativa o administrativa tenga car\u00e1cter general, en todo caso la materia \u00a0 regulada debi\u00f3 contar con una regulaci\u00f3n particular y espec\u00edfica respecto de las \u00a0 posiciones jur\u00eddicas de las comunidades \u00e9tnicas. Esto debido a que dicha materia \u00a0 tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con asuntos propios de la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad de dichas comunidades, como sucede cuando la regulaci\u00f3n general tiene, \u00a0 dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la administraci\u00f3n del territorio ancestral o \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales en \u00e9l asentado. Acerca de este t\u00f3pico, \u00a0 la sentencia C-030\/08 determina que \u201c\u2026cuando de lo que se trata es de adoptar \u00a0 el marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado no hay una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, ni la medida se inscribe en el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio, porque no est\u00e1 orientada a regular de manera \u00a0 espec\u00edfica la situaci\u00f3n de esos pueblos, y lo que cabe es aplicar la previsi\u00f3n \u00a0 del literal b) del art\u00edculo 6\u00ba conforme a la cual debe garantizarse la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades interesadas en igualdad de condiciones, a menos \u00a0 que, en el texto de la ley se incorporasen medidas espec\u00edficamente dirigidas a \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos en los territorios de esas comunidades, o que se \u00a0 pudiese establecer una omisi\u00f3n legislativa por la falta de una previsi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas por parte de \u00a0 una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: \u00a0 (i) \u00a0cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten \u00a0 con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en sus territorios; (ii) cuando a pesar que \u00a0 no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado \u00a0 con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades \u00a0 diferenciadas; y (iii) cuando aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter \u00a0 general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las \u00a0 comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible \u00a0 afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como ha sido reconocido por \u00a0 la propia jurisprudencia constitucional[59], la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales, y en particular la actividad agr\u00edcola, es \u00a0 un asunto trascendental para la subsistencia y desarrollo de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, raz\u00f3n por la cual se trata de una actividad que hace parte \u00a0 integral de su identidad, cultura y formas de vida. Dichas comunidades, durante \u00a0 siglos, han venido desarrollando la actividad agr\u00edcola en los \u00a0 territorios que ocupan, conforme a sus espec\u00edficas \u00a0 cosmovisiones y de acuerdo con sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales, \u00a0 alejados de los avances tecnol\u00f3gicos en materia de fitomejoramiento y del concepto mayoritario de aprovechamiento econ\u00f3mico. \u00a0Esas pr\u00e1cticas no convencionales de explotaci\u00f3n, a su vez, han estado inspiradas \u00a0 en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n de beneficio colectivo, y han sido trasmitidas ancestralmente por v\u00eda \u00a0 oral, manteni\u00e9ndose el prop\u00f3sito de que las mismas persistan y se promuevan a \u00a0 trav\u00e9s del tiempo sin ser modificadas por influencias externas.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que el objeto de la resoluci\u00f3n[61] que se \u00a0 analiza es \u00a0 reglamentar y controlar la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de semillas \u00a0 producto del mejoramiento gen\u00e9tico para la comercializaci\u00f3n y siembra en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como el registro de las unidades de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y\/o unidades \u00a0 de investigaci\u00f3n en fitomejoramiento. En desarrollo de este objeto, las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a las referidas actividades \u00a0 tendr\u00e1n que cumplir con los requisitos exigidos en dicha disposici\u00f3n para \u00a0 continuar ejerciendo. As\u00ed pues, de la revisi\u00f3n del texto de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 se puede concluir que las normas en \u00e9l contenidas se \u00a0 han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, puesto \u00a0 que su objeto no es expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica concerniente a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 no prev\u00e9 nuevos derechos, \u00a0 obligaciones, restricciones o grav\u00e1menes para las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 colombianas, ni incorpora medidas concretas que impliquen una afectaci\u00f3n \u00a0 directa, espec\u00edfica y particular de las mismas que modifique su status. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo tampoco regula una de las materias \u00a0 contenidas en el Convenio 169 de la OIT, ni incide directamente en su identidad \u00a0 \u00e9tnica, as\u00ed como tampoco prev\u00e9 la explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 se \u00a0 advierte que la misma no est\u00e1 dirigida a regular la \u00a0 actividad agr\u00edcola que ejercen los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo \u00a0 con sus pr\u00e1cticas y conocimientos ancestrales, para su consumo y subsistencia, \u00a0 sino a establecer un marco jur\u00eddico que le permita al Estado, en cabeza del \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario, \u201cejercer el control t\u00e9cnico de la \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los insumos agropecuarios, material gen\u00e9tico \u00a0 animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan \u00a0 afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos y la producci\u00f3n \u00a0 agropecuaria del pa\u00eds\u201d. De esta manera, dicho acto administrativo no \u00a0 contempla por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los \u00a0 miembros de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de los m\u00e9todos \u00a0 convencionales, de acuerdo a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales, \u00a0 siempre que sea para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual \u00a0 manera, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3168 de 2015 tampoco se extiende a (ii) la adquisici\u00f3n \u00a0 de semillas modificadas a trav\u00e9s de m\u00e9todos de mejoramiento no convencionales, y \u00a0 que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para la cosecha de tales \u00a0 comunidades, prueba de ello, es que el Instituto Colombiano Agropecuario durante \u00a0 los (2) dos a\u00f1os de vigencia de dicha disposici\u00f3n no ha adelantado ning\u00fan tipo \u00a0 de actuaci\u00f3n en contra de los pueblos ind\u00edgenas o de las semillas nativas o \u00a0 criollas que estos cultivan.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, encuentra la \u00a0 Sala que la Resoluci\u00f3n N\u00b03168 de 2015 no contiene \u00a0 medidas que afecten de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, toda vez que no \u00a0 regula actividades que los pueblos ind\u00edgenas pueden desarrollar libremente, \u00a0 tales como el consumo y producci\u00f3n de las semillas criollas o nativas, por lo \u00a0 tanto, su consulta previa no se tornaba obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no es \u00f3bice para que, \u00a0 si las comunidades advierten que, en cumplimiento de dicho acto administrativo, \u00a0 las autoridades adelantan medidas que los afecten directamente estos puedan \u00a0 acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela a solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, distintos a la consulta previa. Adem\u00e1s, cabe recordar que la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b03168 de 2015 \u00a0tambi\u00e9n puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone \u00a0 revocar el fallo proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), que confirm\u00f3 la sentencia emitida, en primera instancia, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero de la misma anualidad, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 En su lugar, NEGAR los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa y a la identidad e integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 demandantes, \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia mediante auto \u00a0 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de \u00a0 tutela proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), que confirm\u00f3 la sentencia emitida, en primera instancia, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su \u00a0 lugar, NEGAR los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa y a la identidad e integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 demandantes, \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional que trabaja apoyando a campesinos y a movimientos sociales en sus \u00a0 luchas por lograr sistemas alimentarios basados en la biodiversidad y \u00a0 controlados comunitariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 8, literal (j). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 3168 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2010, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia 049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 64 y 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU-039 de 1997. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 \u00a0 transitoriamente los derechos de participaci\u00f3n, integridad \u00e9tnica, cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica y debido proceso del pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, ordenando que \u00e9ste \u00a0 sea consultado antes de proferir una resoluci\u00f3n de exploraci\u00f3n en su territorio. \u00a0 En igual sentido, entre otras, la Sentencia T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-069 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-841 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-069 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-079 de 2010 y T-447 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 \u00a0 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014. All\u00ed la Sala Plena y las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales \u00a0 al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se \u00a0 pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de \u00a0 la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a la pensi\u00f3n de invalidez, reintegro \u00a0 derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a \u00a0 trabajadores sindicalizados respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C- 1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C- 208 de 2007 y C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-169 de 2001 y C-620 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 sentencias C-169 de 2001, C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de \u00a0 2007, SU-383 de 2003 y T-382 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 sentencia C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-208 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T- 737 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia Su-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 2008 \u00a0 y C-615 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-737 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-175 de 2009. En el mismo sentido se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias T-769 de 2009, T-129 de 2011, C-366 de \u00a0 2011, T-693 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculos 122, 124 y 133 de la Ley 685 de 2001- Sentencia C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos-Doc. 56\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas \u00a0 Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de \u00a0 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rr. 149. Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. \u00a0 Serie C No. 125, p\u00e1rrs. 124, 131. Corte IDH. Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. \u00a0 Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. \u00a0 116, p\u00e1rr. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] CIDH, \u00a0 Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye \u00a0 Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie \u00a0 C No. 125, p\u00e1rr. 120(c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte IDH. \u00a0 Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 146. Para la Corte \u00a0 Interamericana, \u201cLa propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas conserven su patrimonio cultural\u201d [Corte IDH. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 146]. Los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales tienen un derecho colectivo a la supervivencia como pueblo \u00a0 organizado; al afectar el derecho ancestral de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sobre sus territorios, se pueden afectar otros derechos b\u00e1sicos como \u00a0 el derecho a la identidad cultural, o la supervivencia de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y sus miembros [Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie \u00a0 C No. 125, p\u00e1rr. 146, 147]. La CIDH ha explicado en esta l\u00ednea que el territorio \u00a0 ancestral reclamado por comunidades ind\u00edgenas \u201ces el \u00fanico lugar donde tendr\u00e1n \u00a0 plena libertad porque es la tierra que les pertenece\u201d [CIDH, Alegatos ante la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. \u00a0 Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. \u00a0 120(g)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Para la \u00a0 Corte Interamericana, el t\u00e9rmino \u201cterritorio\u201d se refiere a la totalidad de la \u00a0 tierra y los recursos naturales que los pueblos ind\u00edgenas y tribales han \u00a0 utilizado tradicionalmente. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 172, nota al pie No. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] CIDH, \u00a0 Informe No. 40\/04, Caso 12.053, Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de \u00a0 Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, p\u00e1rr. 114. La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos \u201cha adoptado un criterio similar [al de la CIDH] respecto del \u00a0 derecho de propiedad en el contexto de los pueblos ind\u00edgenas, reconociendo las \u00a0 formas comunales de tenencia de la tierra por los ind\u00edgenas y la relaci\u00f3n \u00a0 singular que los pueblos ind\u00edgenas mantienen con su tierra\u201d [CIDH, Informe No. \u00a0 40\/04, Caso 12.053, Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), \u00a0 12 de octubre de 2004, p\u00e1rr. 116. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) \u00a0 Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2001. Serie C No. 79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] CIDH, \u00a0 Acceso a la Justicia e Inclusi\u00f3n Social: El camino hacia el fortalecimiento de \u00a0 la Democracia en Bolivia. Doc. OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, \u00a0 p\u00e1rr. 241. Ver tambi\u00e9n: Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C \u00a0 No. 125, p\u00e1rr. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Este \u00a0 derecho se incluye entre los principios y derechos que deben ser considerados al \u00a0 interpretar y aplicar el derecho a la propiedad bajo los instrumentos \u00a0 interamericanos de derechos humanos. CIDH, Informe No. 40\/04, Caso 12.053, \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de \u00a0 2004, p\u00e1rr. 115.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Corte IDH. \u00a0 Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rr. 120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] CIDH, \u00a0 Informe No. 75\/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de \u00a0 diciembre de 2002, p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Comit\u00e9 para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial\u00a0Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 23, relativa \u00a0 a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, 51\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. \u00a0 HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 248 (1997), p\u00e1rr. 5. Citada en: CIDH, Informe No. 75\/02, Caso \u00a0 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, p\u00e1rr. 130, \u00a0 nota al pie No. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-137\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica\u201d, \u00a0 hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-519 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 2, Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 2. \u00a0 AMBITO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones establecidas en la presente Resoluci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n aplicables solo a las personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la \u00a0 producci\u00f3n, exportaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y\/o importaci\u00f3n de semillas para \u00a0 siembra en el pa\u00eds, obtenidas a trav\u00e9s de m\u00e9todos de mejoramiento gen\u00e9tico \u00a0 convencional y no convencional, as\u00ed como a las actividades que desarrollan las \u00a0 unidades de evaluaci\u00f3n agron\u00f3mica y\/o unidades de investigaci\u00f3n en \u00a0 fitomejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cft. Sentencias C-262 de 1996 \u00a0 y C-1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b03168 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] A dicha \u00a0 conclusi\u00f3n llega la Sala de Revisi\u00f3n luego de realizar \u00a0 el an\u00e1lisis del material probatorio que alleg\u00f3 la entidad demandada y de \u00a0 advertir que los accionantes no aportaron elementos de juicio que sustentaran su \u00a0 acusaci\u00f3n. (Folios 1-484) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] ART\u00cdCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. \u00a0 \u00a0Los ciudadanos podr\u00e1n, en cualquier tiempo, solicitar por s\u00ed, o por medio de \u00a0 representante, que se declare la nulidad de los decretos de car\u00e1cter general \u00a0 dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no corresponda a la Corte \u00a0 Constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0237\u00a0y\u00a0241\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter general que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos \u00a0 del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El \u00a0 Consejo de Estado no estar\u00e1 limitado para proferir su decisi\u00f3n a los cargos \u00a0 formulados en la demanda. En consecuencia, podr\u00e1 fundar la declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier norma \u00a0 constitucional. Igualmente podr\u00e1 pronunciarse en la sentencia sobre las normas \u00a0 que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que \u00a0 declare nulas por inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-307\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-\u00danico mecanismo \u00a0 judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0 \u00a0 En Sentencia SU-217 de 2017, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que aun \u00a0 cuando\u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}