{"id":26161,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-308-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-308-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-18\/","title":{"rendered":"T-308-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-308\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico \u00a0 mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean \u00a0 consultados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del \u00a0 derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta:\u00a0(i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes \u00a0 sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, \u00a0 etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, \u00a0 condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para \u00a0 la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar \u00a0 una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la \u00a0 participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a \u00a0 los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea \u00a0 efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que \u00a0 adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de \u00a0 di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las \u00a0 comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la \u00a0 consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada \u00a0 asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro \u00a0 descendientes. Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: \u00a0 (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra \u00a0 forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; \u00a0 (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo \u00a0 de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse \u00a0 con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en \u00a0 caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones \u00a0 estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse \u00a0 a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando \u00a0 resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio \u00a0 realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos \u00a0 procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 especificar a\u00fan m\u00e1s los supuestos en los que se produce tal afectaci\u00f3n, esta \u00a0 Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o \u00a0 legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o \u00a0 concede beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar \u00a0 espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones \u00a0 que son generales y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las \u00a0 disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de \u00a0 explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\u00a0y (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y \u00a0 aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA \u00a0 DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido \u00a0 y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES RAIZALES \u00a0 DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES RAIZALES \u00a0 DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA AL PUEBLO \u00a0 RAIZAL-Precedente relevante \u00a0 en la Sentencia T-800 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA-Orden a Gobernaci\u00f3n \u00a0 Departamental iniciar proceso de consulta e informaci\u00f3n junto con representantes \u00a0 del pueblo raizal de San Andr\u00e9s respecto de la reubicaci\u00f3n del monumento \u201cca\u00f1\u00f3n \u00a0 Morgan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA-Orden a Gobernaci\u00f3n \u00a0 Departamental realizar consulta previa con la comunidad raizal respecto del \u00a0 proyecto \u201cMuseo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.631.055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Remigio Barker contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0 julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remigio Barker \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, por \u00a0considerar que vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos de la comunidad raizal. Para fundamentar la \u00a0 acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Remigio Barker interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, por \u00a0considerar que se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos del grupo \u00e9tnico raizal, toda vez que se inici\u00f3 el proyecto de \u00a0 peatonalizaci\u00f3n de la Avenida Providencia con la Avenida las Am\u00e9ricas en la Isla \u00a0 de San Andr\u00e9s, se removi\u00f3 la escultura denominada \u201cca\u00f1\u00f3n de Morgan\u201d del sitio en \u00a0 el que hab\u00eda permanecido por m\u00e1s de 50 a\u00f1os se inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un \u00a0 Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, sin cumplir con los requisitos de \u00a0 participaci\u00f3n y consulta previa con dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0 indic\u00f3 en el escrito de tutela que \u201cel Gobierno Departamental ha dado inicio \u00a0 al proyecto de peatonalizaci\u00f3n de la Avenida Providencia con la Avenida Las \u00a0 Am\u00e9ricas, sin realizar el proceso de consulta previa con la comunidad raizal\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cla comunidad no tiene la menor idea hasta donde llegar\u00e1 dicha peatonal, tampoco \u00a0 sabemos cu\u00e1l ser\u00e1 el impacto sobre la comunidad con relaci\u00f3n a la movilidad, \u00a0 tanto vehicular como peatonal, como tampoco qu\u00e9 se har\u00e1 en el Round Point en \u00a0 donde estuvo por m\u00e1s de 40 a\u00f1os un ca\u00f1\u00f3n, como s\u00edmbolo de nuestra historia. Es \u00a0 decir no se ha hecho un estudio de impacto social y cultural de este proyecto\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que el proyecto de la construcci\u00f3n de un Museo Hist\u00f3rico implica \u00a0 necesariamente la participaci\u00f3n de la comunidad porque la obra tendr\u00e1 una \u00a0 afectaci\u00f3n directa positiva o negativa sobre la comunidad raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que \u201csi \u00a0 bien es cierto que en la consulta previa del Plan de Desarrollo se pact\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de un Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, tambi\u00e9n es cierto que a \u00a0 la comunidad no se le dio la oportunidad de participar en la formulaci\u00f3n del \u00a0 mismo, por lo tanto no tenemos la menor idea de c\u00f3mo ser\u00e1 el Museo Hist\u00f3rico de \u00a0 la Cultura Raizal\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0 puntualiz\u00f3 diciendo que \u201ccon la ejecuci\u00f3n del proyecto de peatonalizaci\u00f3n de \u00a0 la avenida y la construcci\u00f3n de un Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito de la participaci\u00f3n y consulta con la comunidad \u00a0 raizal, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que conforman \u00a0 dicha comunidad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 1\u00ba de agosto de 2017[5], el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Isla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 dicha providencia se orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para que \u00a0 haga parte del asunto. Asimismo se corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n a la parte \u00a0 accionada, Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, para que se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 del amparo y allegue los documentos y pruebas que estimen convenientes para su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional[6]\u00a0y \u00a0 asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) en la actualidad no se encuentra en el banco de Programas y \u00a0 prietos (sic) de la Gobernaci\u00f3n del Departamento ning\u00fan proyecto para la \u00a0 peatonalizaci\u00f3n de la Avenida las Am\u00e9ricas (\u2026)\u201d[7]\u00a0. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el proyecto del \u00a0 Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal hace parte del Plan de Desarrollo 2016-2019 \u00a0 y que \u201clos PLANES DE DESARROLLO NO SON CONSULTABLES \u00a0(\u2026) no obstante, la Gobernaci\u00f3n del Departamento insular s\u00ed lo someti\u00f3, \u00a0 cumpliendo con un proceso participativo de la convocatoria, mesas de trabajo y \u00a0 aprobaci\u00f3n, teniendo muy en cuenta en la socializaci\u00f3n con la comunidad raizal \u00a0 (\u2026) Ahora bien, es preciso advertir que el proyecto a\u00fan no se encuentra en fase \u00a0 de ajuste de dise\u00f1o, esto se explica porque que (sic) la propia Comunidad \u00a0 Raizal la que solicit\u00f3 hacer algunas modificaciones al dise\u00f1o, lo que prueba que \u00a0 si ha tenido en cuenta, en el proyecto, es decir que no se ha vulnerado el \u00a0 derecho a la CONSULTA PREVIA\u201d[8]. \u00a0(May\u00fasculas, negrillas y subraya hacen parte del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 15 de agosto de 2017, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Remigio Barker, quien \u00a0 act\u00faa en representaci\u00f3n de la Comunidad \u00c9tnica Raizal al considerar que \u201cal \u00a0 accionante le asiste la raz\u00f3n en cuanto al informe que solicitan acerca de la \u00a0 reubicaci\u00f3n del ca\u00f1\u00f3n de Morgan pues la comunidad raizal est\u00e1 en todo el derecho \u00a0 de saber lo que se hace con los monumentos o esculturas que resaltan su \u00a0 identidad cultural. No obstante, y teniendo en cuenta que la obra de \u00a0 peatonalizaci\u00f3n de las Avenidas providencia con Am\u00e9ricas ya se encuentra \u00a0 pr\u00e1cticamente terminada, el Despacho considera que la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Insular deber\u00e1 rendir un informe claro y expl\u00edcito en donde le \u00a0 comunique a la comunidad raizal cada uno de los detalles de la realizaci\u00f3n de \u00a0 tal obra, y espec\u00edficamente acerca de la reubicaci\u00f3n del ca\u00f1\u00f3n de Morgan y el \u00a0 tama\u00f1o de la obra\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 22 de agosto de 2017[11], \u00a0 Remigio Barker impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los siguientes \u00a0 argumentos: (i) que la tutela no solicit\u00f3 el amparo del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 pero s\u00ed el de la consulta previa de los proyectos \u201cPaseo Peatonal\u201d y Museo \u00a0 Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal; (ii) que el fallo no contempl\u00f3 los derechos \u00a0 vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Departamento toda vez que el \u00fanico mecanismo \u00a0 id\u00f3neo con que cuentan los grupos \u00e9tnicos para sus derechos es la consulta \u00a0 previa; (iii) que no se puede asemejar la consulta previa a reuniones \u00a0 informativas, como lo indica la Gobernaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la socializaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto Museo Hist\u00f3rico y (iv) que la Gobernaci\u00f3n como due\u00f1a del proyecto est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de solicitar la certificaci\u00f3n de la presencia del grupo \u00e9tnico \u00a0 en el territorio donde se va a realizar la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia y declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017[12], el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0 lo actuado, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s (1\u00ba de \u00a0 agosto de 2017), salvo las pruebas practicadas dentro del tr\u00e1mite. Lo anterior \u00a0 porque no se vincul\u00f3 al Ministerio del Interior. Como consecuencia orden\u00f3 \u00a0 remitir por Secretar\u00eda las presentes diligencias a la Oficina de Coordinaci\u00f3n \u00a0 Administrativa\u00a0 de San Andr\u00e9s para que fuese repartido al \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0 y corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 Asimismo, vincul\u00f3 al Ministerio del Interior e igualmente corri\u00f3 traslado con el mismo fin. \u00a0 Finalmente, decret\u00f3 la medida provisional de suspender inmediatamente las obras \u00a0 de peatonalizaci\u00f3n de la Avenida Providencia con Avenida las Am\u00e9ricas, hasta \u00a0 tanto se profiriera un pronunciamiento de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 18 de septiembre de 2017, el Director de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior alleg\u00f3 respuesta al Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n, toda vez que no se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa. Argument\u00f3 que \u201ces preponderante tener en cuenta que para el \u00a0 caso particular la peatonalizaci\u00f3n de la avenida Providencia con avenida las \u00a0 Am\u00e9ricas, trata de obras ubicadas en el \u00e1rea urbana, tema que en nada toca la \u00a0 misionalidad y alcance de consulta previa, ya que los proyectos referenciados \u00a0 por el accionante, no tienen el elemento determinante para la procedencia de la \u00a0 Consulta Previa, como es afectaci\u00f3n de la comunidad raizal dentro del \u00e1rea de \u00a0 influencia del Proyecto, el proceso consultivo no procede\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 19 de septiembre de 2017, la Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n respondi\u00f3 que la accionada no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad \u00e9tnica raizal toda vez que \u00a0\u201c(\u2026) el Gobernador del Departamento Insular tiene la inevitable obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que tiene que ver con medio ambiente, \u00a0 circulaci\u00f3n, espacio p\u00fablico, condiciones materiales, etc. Y que carece \u00a0 absolutamente de excusa para dejar de cumplir las funciones y obligaciones \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[14].\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s enfatiz\u00f3 que el accionante no determin\u00f3 el da\u00f1o causado a la \u00a0 comunidad raizal as\u00ed como tampoco describi\u00f3 c\u00f3mo se vulneraron los derechos al \u00a0 debido proceso y a la consulta previa. En relaci\u00f3n con el proyecto de Museo \u00a0 Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal reiter\u00f3 que fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 por parte de la comunidad raizal que particip\u00f3 en la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 del Plan de Desarrollo Departamental. Finalmente, sostuvo que la consulta previa \u00a0 es un derecho reservado para minor\u00edas y no puede extenderse a toda la \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de San Andr\u00e9s orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n decretada sobre la obra porque la peatonalizaci\u00f3n de la avenida \u00a0 Providencia, \u201csi bien puede generar un impacto, lo hace sobre la generalidad \u00a0 de la comunidad isle\u00f1a y no de manera exclusiva y directa sobre la comunidad \u00a0 raizal\u201d[15]. \u00a0Asimismo orden\u00f3 al Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina abstenerse de adelantar cualquier obra y\/o \u00a0 tr\u00e1mite respecto del ca\u00f1\u00f3n de Morgan, hasta que se profiriera un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre el asunto[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 28 de septiembre de \u00a0 2017, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina profiri\u00f3 \u00a0 una nueva sentencia de primera instancia, por un lado neg\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho fundamental a la consulta previa respecto del proyecto de \u00a0 peatonalizaci\u00f3n de la Avenida Providencia con Avenida las Am\u00e9ricas bajo el \u00a0 argumento que \u201c(\u2026) el cierre de una v\u00eda en la zona urbana de la isla, que no \u00a0 es de tr\u00e1nsito exclusivo de los raizales ni se encuentra en zona de influencia \u00a0 exclusiva o predominante del grupo \u00e9tnico, no genera una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos del grupo raizal\u201d[17]. \u00a0Por otro lado, ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad raizal \u00a0 en relaci\u00f3n con las medidas administrativas que se adopten sobre el ca\u00f1\u00f3n de \u00a0 Morgan y sobre la implementaci\u00f3n del Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina realizar los ajustes y terminar la elaboraci\u00f3n del proyecto de \u00a0 dicho Museo Hist\u00f3rico y, junto con el Ministerio del Interior, iniciar el \u00a0 proceso de consulta previa con la comunidad raizal para concertar lo relacionado \u00a0 con el ca\u00f1\u00f3n de Morgan y la implementaci\u00f3n del Museo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 3 de octubre de 2017, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia al considerar que fue un error vincular al Ministerio del Interior \u00a0 porque el proyecto en menci\u00f3n es de orden local y las consultas previas de ese \u00a0 orden se llevan a cabo con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y porque la peatonalizaci\u00f3n se desarrolla en territorio exclusivo de \u00a0 los raizales[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 22 de enero de 2018, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo \u00a0 de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia porque encontr\u00f3 en primer lugar \u00a0 que \u201cla intervenci\u00f3n de \u2013un tramo- de la avenida Providencia \u2013 para uso y \u00a0 tr\u00e1nsito peatonal-, no supone una afectaci\u00f3n directa para la comunidad raizal de \u00a0 la isla de San Andr\u00e9s (\u2026) Para la Sala, resulta desproporcionado considerar, \u00a0 como lo hace el impugnante, que un tramo de una v\u00eda urbana, destinada en su \u00a0 mayor\u00eda al comercio y a la hosteler\u00eda para turistas, deba calificarse como \u00a0 \u2013territorio exclusivo de los raizales-, cuando no existe ninguna evidencia \u00a0 f\u00e1ctica dentro del proceso que indique la importancia, necesidad o relaci\u00f3n \u00a0 cultural o econ\u00f3mica de ese peque\u00f1o sector con la comunidad accionante\u201d[22]. \u00a0 Adicionalmente respecto del ca\u00f1\u00f3n de Morgan, estim\u00f3 \u201cnecesario implementar el \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta previa por parte de la Administraci\u00f3n departamental, en \u00a0 relaci\u00f3n con cualquier medida que afecte, positiva o negativamente, al mentado \u00a0 monumento hist\u00f3rico\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal \u00a0 agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) la implementaci\u00f3n de un museo de historia, que seguramente \u00a0 tendr\u00e1 por finalidad la exposici\u00f3n a residentes y visitantes del camino \u00a0 sociocultural surtido por los raizales desde sus or\u00edgenes hasta la actualidad, \u00a0 no puede quedar a merced de decisiones meramente administrativas, y por tanto, \u00a0 deber\u00e1 ser consultado con la comunidad de manera previa e inmediata\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El despacho \u00a0 sustanciador recibi\u00f3 dos cuadernos[25]\u00a0que \u00a0 integran el expediente T-6.631.055, los cuales contienen las actuaciones de \u00a0 primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de San Andr\u00e9s Isla y de segunda instancia por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la \u00a0 solicitud enviada por la se\u00f1ora Ofelia L. de Barker como coordinadora de la \u00a0 Organizaci\u00f3n \u201cThe convergence of raizal organizations and people of San \u00a0 Andres, Providence and Santa Catalina\u201d al Gobernador del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de fecha 22 de febrero \u00a0 de 2017[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la \u00a0 respuesta a la solicitud de consulta previa de proyectos enviada por el \u00a0 Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina al se\u00f1or Ferris Watson de fecha 22 de mayo de 2017[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del \u00a0 comunicado de prensa firmado por el Secretario de Planeaci\u00f3n mediante el cual \u00a0 \u201cinvita a la comunidad en General y a todas las iglesias a la reuni\u00f3n de \u00a0 socializaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental LOS QUE SO\u00d1AMOS SOMOS M\u00c1S \u00a0 2016-2019, el martes 24 de mayo de 2016: casa de la cultura de la Loma Tamarind \u00a0 Treee. Hora 6:00 P.M.\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 Copia del \u00a0 acta de protocolizaci\u00f3n de acuerdos con el pueblo raizal y el Gobierno \u00a0 Departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas \u00a0 de fecha 19 y 20 de mayo de 2017[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia del informe \u00a0 de cumplimiento sobre la Obra de \u00a0 Peatonalizaci\u00f3n de la Avenida de las Am\u00e9ricas con Providencia, de 14 de \u00a0 septiembre de 2017 allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0 por la Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia del \u00a0 informe de cumplimiento sobre Obras de \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d, Construcci\u00f3n y \u00a0 Embellecimiento del Espacio P\u00fablico de un tramo de la avenida Providencia para \u00a0 uso y tr\u00e1nsito peatonal en San Andr\u00e9s Islas, enviado al se\u00f1or Remigio Barker por el Secretario de Infraestructura[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia del \u00a0 informe social consolidado de mayo 15 a junio 30 de 2017 de la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 Construcci\u00f3n y Embellecimiento del Espacio P\u00fablico de un tramo de la avenida \u00a0 Providencia para uso y tr\u00e1nsito peatonal en San Andr\u00e9s. (Contrato N\u00ba. 1561, \u00a0 Interventor Consorcio Providencia) firmado por la trabajadora social Melissa \u00a0 V\u00e1squez Rodr\u00edguez[32].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Escrito de 21 de septiembre de 2017, enviado por el contratista \u00a0 Carlos Rafael Bent Gonz\u00e1lez al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s por medio del cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la publicaci\u00f3n del pliego del proyecto \u201cRehabilitaci\u00f3n, \u00a0 Construcci\u00f3n y Embellecimiento del Espacio P\u00fablico de un tramo de la avenida \u00a0 Providencia para uso y tr\u00e1nsito peatonal en San Andr\u00e9s\u201d fue el 11 de agosto de 2016 y que el proyecto fue \u00a0 adjudicado mediante Resoluci\u00f3n No. 004379 de 13 de octubre de 2016. La fecha de \u00a0 inicio de la obra fue el 7 de febrero de 2017 y actualmente est\u00e1 en curso[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Copia de la \u00a0 respuesta del Representante Legal del Consorcio Avenida Providencia de 25 de \u00a0 septiembre de 2017 allegada al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s \u00a0 mediante la cual expres\u00f3 que desconoce si la entidad contratante realiz\u00f3 la \u00a0 consulta previa, pues es la competente para esto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Inspecci\u00f3n judicial fijada el 26 de septiembre de 2017 por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 de San Andr\u00e9s, a la obra de peatonalizaci\u00f3n de la Avenida Providencia con \u00a0 Avenida las Am\u00e9ricas, con el fin de verificar lo relacionado con el ca\u00f1\u00f3n de \u00a0 Morgan[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia del \u00a0 testimonio de Sally Taylor, miembro de la comunidad raizal, de 25 de septiembre \u00a0 de 2017 por medio del cual indic\u00f3 entre otras cosas que \u201c(\u2026) retirar el ca\u00f1\u00f3n \u00a0 de Morgan atentar\u00eda contra la identidad raizal (\u2026)\u201d y que \u201c(\u2026) no se debe \u00a0 pensar que el pueblo en general est\u00e9 en contra de que se mejore el acceso a v\u00edas \u00a0 y transporte (\u2026) hay que preguntarse qu\u00e9 tanto de las acciones llevadas hasta el \u00a0 momento si est\u00e1n reflejando el sentir de la gente [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Copia del \u00a0 testimonio de Samuel Robinson, miembro de la comunidad raizal de 25 de \u00a0 septiembre de 2017 por medio del cual indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el ca\u00f1\u00f3n de Morgan es \u00a0 un \u00edcono del archipi\u00e9lago (\u2026) es un s\u00edmbolo de la influencia del pirata (\u2026) el \u00a0 monumento es importante para nosotros, no s\u00e9 si se va a volver a colocar o a \u00a0 desaparecer. Lo ideal ser\u00eda que se quedara ah\u00ed porque es un monumento que forma \u00a0 parte de nuestra identidad como pueblo raizal (\u2026) Deber\u00eda existir una valla para \u00a0 indicar a la comunidad qu\u00e9 se va a hacer. Yo no s\u00e9 lo que se va a hacer. Si se \u00a0 va a dejar el ca\u00f1\u00f3n ah\u00ed, estamos de acuerdo. Se deber\u00eda colocar una valla que \u00a0 diga que el ca\u00f1\u00f3n va a permanecer y se va a mejorar el entorno donde est\u00e1 el \u00a0 ca\u00f1\u00f3n (\u2026) Estoy de acuerdo con modificaciones, con los cambios que representa un \u00a0 valor hist\u00f3rico, es importante que el ca\u00f1\u00f3n de Morgan se prevalece (sic) \u00a0 en el sitio como tal. Hay que mejorar y preservar\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Copia de la \u00a0 respuesta allegada al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s por \u00a0 parte del apoderado judicial de la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 26 de septiembre de 2017, mediante \u00a0 la cual se ratific\u00f3 lo manifestado por el Secretario de Infraestructura \u201cel \u00a0 CA\u00d1\u00d3N DE MORGAN no se retira del lugar donde por a\u00f1os se encuentra ubicado, solo \u00a0 que era forzosamente necesario removerlo temporalmente para realizar trabajos de \u00a0 embellecimiento, mejoramiento, ornamentaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n, buscando fortalecer \u00a0 su visibilizaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n, simbolizaci\u00f3n y trascendencia cultural, \u00a0 aportando a la consolidaci\u00f3n de la conciencia colectiva que caracteriza a la \u00a0 etnia raizal, como se puede apreciar en los renders que se aportan con este \u00a0 escrito\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de acta de \u00a0 audiencia de pruebas No. 025-17 y de inspecci\u00f3n judicial decretada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina de 26 de septiembre, mediante la cual el Apoderado de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el ca\u00f1\u00f3n de Morgan vuelve a su lugar, se \u00a0 retir\u00f3 para hacerle mantenimiento y va a ser ubicado en\u2026\u00a0 (y el lugar \u00a0 fue se\u00f1alado)\u201d[39]. \u00a0 De igual manera, el funcionario de la Secretar\u00eda de Infraestructura se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la obra estaba en un 78%-80% de avance y el arquitecto urban\u00edstico Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Mej\u00eda Rubio rindi\u00f3 un informe detallado del proyecto y dijo que el ca\u00f1\u00f3n se va a \u00a0 reubicar en la zona m\u00e1s o menos c\u00e9ntrica de la peatonalizaci\u00f3n y las esculturas \u00a0 van a ser reubicadas tambi\u00e9n y que en principio la fecha de culminaci\u00f3n de la \u00a0 obra es el 7 de octubre pero como se suspendi\u00f3 no se sabe cu\u00e1ndo se podr\u00e1 \u00a0 terminar[40]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres (3), mediante auto de 12 de marzo de \u00a0 2018 y comunicado el 3 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Durante el tr\u00e1mite adelantado en esta sede, el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 necesario contar con suficientes elementos de juicio para \u00a0 mejor proveer. En ese sentido orden\u00f3 mediante auto de 10 de mayo de 2018 la \u00a0 pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y \u00a0 espec\u00edficamente al Despacho del Gobernador Departamental que allegara un informe \u00a0 detallado sobre el estado de la obra de peatonalizaci\u00f3n de la avenida \u00a0 Providencia con avenida las Am\u00e9ricas y que indicara en d\u00f3nde qued\u00f3 ubicado el \u00a0 ca\u00f1\u00f3n de Morgan, asimismo que informara si se realiz\u00f3 el proceso de consulta \u00a0 previa con la comunidad raizal para concertar lo relacionado con el monumento \u00a0 ca\u00f1\u00f3n de Morgan y la implementaci\u00f3n del Museo \u00a0 Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la Secretar\u00eda de Infraestructura del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, al contratista Carlos Rafael Bent Gonz\u00e1lez y al se\u00f1or Remigio \u00a0 Barker que allegaran un informe detallado del estado de la obra de \u00a0 peatonalizaci\u00f3n de la avenida Providencia con avenida las Am\u00e9ricas e indicaran \u00a0 la ubicaci\u00f3n del monumento ca\u00f1\u00f3n de Morgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante correo electr\u00f3nico allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el d\u00eda 18 de mayo de 2018, el Secretario de Infraestructura (E) del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, remiti\u00f3 un informe detallado en el \u00a0 cual indic\u00f3 que el Plan de Desarrollo Departamental 2016- 2019 &#8220;LOS QUE SO\u00d1AMOS \u00a0 SOMOS MAS&#8221; fue socializado antes de su aprobaci\u00f3n con la comunidad raizal y \u00a0 residentes de la isla. Adem\u00e1s, que la administraci\u00f3n departamental, incluy\u00f3 \u00a0 dentro de su presupuesto un proyecto de inversi\u00f3n denominado \u201cRehabilitaci\u00f3n, \u00a0 construcci\u00f3n y embellecimiento del espacio p\u00fablico de un tramo de la avenida \u00a0 providencia para uso y tr\u00e1nsito peatonal en San Andr\u00e9s Islas\u201d. Resalt\u00f3 que \u00a0 \u201cse hac\u00eda necesario su intervenci\u00f3n y garantizar la peatonalizaci\u00f3n de todos los \u00a0 que transitan en la zona, ya que antes funcionaba en todo este tramo como una \u00a0 zona de parqueo de motos y carros, los cuales no permit\u00edan a turistas y \u00a0 residentes en la localidad ser transitable. Actualmente se observa que hay mayor \u00a0 flujo de transpirabilidad peatonal y un embellecimiento tur\u00edstico atractivo para \u00a0 turistas y residentes como se evidencia en el sitio\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso de consulta previa con la comunidad \u00a0 raizal en relaci\u00f3n con el ca\u00f1\u00f3n de Morgan y la implementaci\u00f3n del Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, la Secretar\u00eda de Infraestructura guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201clas obras fueron recibidas a satisfacci\u00f3n y se encuentra en \u00a0 funcionamiento de acuerdo a sus necesidades contempladas en el proyecto se anexa \u00a0 plano de los sitios intervenidos y ubicaci\u00f3n del ca\u00f1\u00f3n de Morgan, conservando su \u00a0 caracter\u00edstica tal cual como estaba\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 18 de mayo de 2018, Remigio Barker env\u00edo por correo \u00a0 electr\u00f3nico la respuesta al auto de 10 de mayo de la misma anualidad, \u00a0 manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-La obra de la Peatonalizaci\u00f3n de la Avenida \u00a0 Providencia con Avenida las Am\u00e9ricas se encuentra totalmente concluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con el ca\u00f1\u00f3n de Morgan, este fue \u00a0 trasladado de su sitio original y ubicado en la nueva peatonal en frente al \u00a0 Edificio Leda. Incumpliendo con la orden judicial y a su vez en contra v\u00eda con \u00a0 lo manifestado por la asesora jur\u00eddica en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0 que consider\u00f3 que dicha sentencia carec\u00eda de fundamento porque el ca\u00f1\u00f3n de \u00a0 Morgan no ser\u00eda removido del sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demoli\u00f3 el Round Point en donde se encontraba ubicado \u00a0 el ca\u00f1\u00f3n de Morgan y en su lugar se construy\u00f3 una plazoleta, y se traslad\u00f3 el \u00a0 \u00e1rbol que all\u00ed se encontraba a otro lugar de la peatonal, as\u00ed como el ca\u00f1\u00f3n y \u00a0 las estatuas que se encontraban en Round Point las cuales fueron ubicadas a lo \u00a0 largo de la peatonal\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite consultivo no dio ninguna \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 21 de mayo de 2018, el contratista Carlos Rafael \u00a0 Bent Gonz\u00e1lez alleg\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico la respuesta al auto de 10 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o, en la cual dio cuenta del estado de la obra &#8220;Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 construcci\u00f3n y embellecimiento del espacio p\u00fablico de un tramo de la avenida \u00a0 providencia para uso y tr\u00e1nsito peatonal en San Andr\u00e9s Islas&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 contrato de obra #1561 del 2016 el cual fue iniciado en el mes de febrero del \u00a0 a\u00f1o 2017 y finaliz\u00f3 en octubre del mismo a\u00f1o (2017), bajo p\u00f3liza #7544101079895: \u00a0 75-40101025745 de seguros del estado S.A.\u201d[44]. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 una de las inquietudes de la administraci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del contrato era \u00a0 el lugar donde se ubicar\u00edan las esculturas tales como el ca\u00f1\u00f3n de Morgan y se \u00a0 decidi\u00f3 que quedar\u00eda frente al centro comercial Leda, junto con otras esculturas \u00a0 t\u00edpicas de la isla. Agreg\u00f3 que \u201cel ca\u00f1\u00f3n de Morgan y el pirata quedaron \u00a0 juntos y alrededor de 15 a 20 metros est\u00e1n los distintos establecimientos de \u00a0 comercio, lo cual ha generado cambios en la zona, tanto econ\u00f3micos por el \u00a0 embellecimiento y cultura (sic) para los turistas y hasta los mismos \u00a0 residentes (\u2026). No est\u00e1 afectando de ninguna y otra manera ni a los \u00a0 establecimientos ni a los turistas ni a la misma comunidad\u201d[45]. Finaliz\u00f3 diciendo \u00a0 que el ca\u00f1\u00f3n de Morgan qued\u00f3 en la avenida Providencia, frente al centro \u00a0 comercial Leda y rodeado de otras esculturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El despacho del Gobernador Departamental del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina Islas no envi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna durante el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 se\u00f1or Remigio Barker interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, por \u00a0considerar que se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos del grupo \u00e9tnico raizal, toda vez que se inici\u00f3 el proyecto de \u00a0 peatonalizaci\u00f3n de la avenida Providencia con la avenida las Am\u00e9ricas en la Isla \u00a0 de San Andr\u00e9s, se removi\u00f3 la escultura denominada \u201cca\u00f1\u00f3n de Morgan\u201d del sitio en \u00a0 el que hab\u00eda permanecido por m\u00e1s de 50 a\u00f1os se inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un \u00a0 Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, sin cumplir con el requisito de la \u00a0 participaci\u00f3n y la consulta con la comunidad raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Gobernaci\u00f3n Departamental el derecho a la consulta previa de \u00a0 la comunidad raizal de San Andr\u00e9s al no adelantar el \u00a0 proceso referido con la misma respecto de la (i) peatonalizaci\u00f3n de las Avenidas \u00a0 Providencia y las Am\u00e9ricas, (ii) de la ubicaci\u00f3n final del paradero del ca\u00f1\u00f3n de \u00a0 Morgan y (iii) del proyecto de construcci\u00f3n del Museo Hist\u00f3rico de la Cultura \u00a0 Raizal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo anteriormente planteado, la Corte abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes puntos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el \u00a0 derecho a la consulta previa; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa; \u00a0 (iii) el pueblo raizal en la jurisprudencia constitucional; y (iv) por \u00faltimo se \u00a0 examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho a la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[46]\u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 el mecanismo que tienen las personas para la protecci\u00f3n inmediata de un derecho \u00a0 fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. No \u00a0 obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los \u00a0 medios ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un \u00a0 instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos mecanismos[47], salvo que no resulten id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para amparar las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a las condiciones de vulnerabilidad, pobreza extrema, actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n a los que han sido sometidos los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades negras y raizales, esta Corporaci\u00f3n ha sido m\u00e1s flexible con\u00a0 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos grupos y le ha otorgado un \u00a0 car\u00e1cter prevalente para garantizar sus derechos constitucionales. Sobre el \u00a0 particular ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte controversias relativas al amparo del derecho a la consulta \u00a0 previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional debe considerar las \u00a0 condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo \u00a0 para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos[48]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura o de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en su territorio, vulnera los derechos de \u00a0 dichas comunidades \u00e9tnicas, toda vez que son directamente afectadas por los \u00a0 mismos y carecen de escenarios de participaci\u00f3n efectiva. Debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n de este colectivo, adem\u00e1s de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la jurisprudencia constitucional los ha \u00a0 calificado con la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. [49]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las personas afrocolombianas \u00a0 y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos fundamentales y \u00a0 gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, \u201c[t]anto a compensarlas por \u00a0 las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado \u00a0 tras d\u00e9cadas de abandono institucional, como a salvaguardar su diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural, en armon\u00eda con el marco constitucional y los compromisos \u00a0 internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa materia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, los procesos de consulta son un escenario esencial \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, por lo cual la Corte desde sus primeras sentencias, ha \u00a0 reconocido la competencia del juez de tutela para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales e impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas \u00a0 oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus \u00a0 formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar y de incidir en \u00a0 la reformulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, vale la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia T-800 de 2014, \u00a0 mediante la cual este Tribunal estudi\u00f3 el caso particular del pueblo raizal del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y sostuvo que (i) en \u00a0 el ordenamiento constitucional no existe mecanismo diferente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela encaminado a que las minor\u00edas soliciten el amparo de su derecho a ser \u00a0 consultados y (ii) que a pesar de la procedencia de acciones judiciales ante las \u00a0 jurisdicciones ordinaria o administrativa, la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se constituye como la v\u00eda id\u00f3nea para proteger la integridad cultural de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo de 1989 (en adelante OIT), fue el primer instrumento internacional \u00a0 en determinar que se deben consultar con los pueblos ind\u00edgenas y tribales las \u00a0 medidas de car\u00e1cter legislativo o administrativo[52]\u00a0susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; y que el objetivo de realizar dicha consulta, es llegar a un \u00a0 acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de 2007, estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 19 y 38[53]\u00a0que se deber\u00e1 consultar con los \u00a0 pueblos interesados previa adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas administrativas o \u00a0 legislativas que puedan afectarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha sostenido la \u00a0 necesidad de consultar a las comunidades sobre las medidas legislativas que los \u00a0 afectan. En el caso de Saramaka vs Surinam[54], \u00a0 la Corte orden\u00f3 que se le deb\u00edan consultar a dicho pueblo las medidas \u00a0 legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que fueran implementadas para \u00a0 proteger el territorio del pueblo, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional desde la SU-039 de 1997, precis\u00f3 que la \u00a0 consulta previa tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental toda vez que concreta \u00a0 mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos \u00a0 vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado \u00a0 en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00e9tnica o \u00a0 culturalmente diversos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de \u00a0 la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo \u00a0 de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones \u00a0 de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe \u00a0 entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas\u201d || \u201cA juicio de la Corte, la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden \u00a0 afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como \u00a0 particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la \u00a0 referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las \u00a0 comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de \u00a0 quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental \u00a0 (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene \u00a0 una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son \u00a0 los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de \u00a0 las referidas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 40 superior[55], \u00a0 estableci\u00f3, entre otros, el derecho a la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos \u00a0 en los asuntos que los afecten, garant\u00eda que se ve reforzada en el caso de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, por su relaci\u00f3n con otros mandatos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-169 de 2001, este Tribunal se pronunci\u00f3 respecto \u00a0 de la obligatoriedad de la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos afectados y \u00a0 dispuso que de\u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de \u00a0 1991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que habiten en sus territorios, \u201cmediante procedimientos apropiados y \u00a0 en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales \u00a0 colectividades \u201cel derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al \u00a0 proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo \u00a0 nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la existencia de un compromiso internacional que obliga al Estado \u00a0 colombiano a efectuar el proceso de consulta previa cada vez que se prevea una \u00a0 medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma \u00a0 directa a los grupos \u00e9tnicos que habitan en su territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, inciso 1\u00ba, literal a) del Convenio 169 de 1989 hace \u00a0 referencia a la consulta previa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 a) \u00a0 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente;|| b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] || \u00a0 c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin\u201d. Adem\u00e1s, el literal 2\u00ba del mismo art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0 plantea elementos centrales de la consulta, como la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 buena fe, la flexibilidad de la consulta, entendida como adaptabilidad al pueblo \u00a0 concernido y la finalidad de obtenci\u00f3n del consentimiento de los pueblos \u00a0 interesados[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia \u00a0 T-376 de 2012, la Corte expuso que\u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 deb\u00eda leerse \u00a0 en armon\u00eda con el conjunto de disposiciones del mismo instrumento que se dirigen \u00a0 a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en toda decisi\u00f3n \u00a0 relacionada con sus derechos y modo de vida y a fomentar relaciones de di\u00e1logo y \u00a0 cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y los Estados parte del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y \u00a0 religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus problemas \u00a0 colectivos e individuales, y adoptar medidas para \u201callanar\u201d sus \u00a0 dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su \u00a0\u201cparticipaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n\u201d[57]\u00a0y el 7\u00ba plantea \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar su participaci\u00f3n en los planes de desarrollo \u00a0 nacionales y regionales, propendiendo al mejoramiento de sus condiciones de \u00a0 salud, trabajo y educaci\u00f3n y la de realizar estudios sobre el impacto de las \u00a0 medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la \u00a0 participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa de los pueblos interesados[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Este Tribunal ha desarrollado una serie de criterios aplicables a \u00a0 casos concretos, en lo relativo al deber de consultar previamente a las \u00a0 comunidades. En la sentencia SU-097 de 2017 se recogieron los siguientes \u00a0 criterios, al tiempo que se fijaron reglas espec\u00edficas para su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, \u00a0 libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre \u00a0 medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); \u00a0 (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n \u00a0 imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la \u00a0 eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n \u00a0 sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos \u00a0 interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, \u00a0 indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten \u00a0 las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo \u00a0 entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las \u00a0 comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la \u00a0 consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada \u00a0 asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro \u00a0 descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) \u00a0 la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no \u00a0 tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es \u00a0 obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de \u00a0 realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con \u00a0 los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso \u00a0 de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales \u00a0 deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte \u00a0 pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar \u00a0 estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que si bien el deber general del Estado, en materia de consulta \u00a0 previa, consiste en asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de las \u00a0 comunidades con el fin de obtener su consentimiento; cuando la medida represente \u00a0 una afectaci\u00f3n intensa del derecho al territorio colectivo, es obligatoria la \u00a0 obtenci\u00f3n del consentimiento de la comunidad, previa la implantaci\u00f3n de la \u00a0 medida, pol\u00edtica, plan o proyecto[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos criterios \u00a0 generales para la aplicaci\u00f3n de la consulta, los cuales orientan a las \u00a0 autoridades y particulares en esta clase de procesos. Igualmente, ha establecido \u00a0 unas reglas espec\u00edficas que deben ser atendidas al momento de concertar aquellas \u00a0 medidas que afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El concepto clave para \u00a0 analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. \u00a0Sin embargo este no ha sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. Ha sido un concepto desarrollado en sede judicial tanto por \u00a0 la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Este Tribunal ha se\u00f1alado que para saber qu\u00e9 debe consultarse con \u00a0 los pueblos tribales se deben tener en cuenta dos niveles de afectaci\u00f3n: (i) uno \u00a0 general que deriva por ejemplo de las pol\u00edticas y programas que de alguna manera \u00a0 conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas y (ii) uno directo que \u00a0 se desprende de las medidas que pueden afectarlos espec\u00edficamente[61]. Ha dicho tambi\u00e9n que debe consultarse \u00a0 siempre que exista una afectaci\u00f3n directa sobre los intereses del pueblo \u00a0 ind\u00edgena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a ser objeto de una \u00a0 intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para especificar a\u00fan m\u00e1s los supuestos en los que se produce tal \u00a0 afectaci\u00f3n, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida \u00a0 administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone \u00a0 restricciones o concede beneficios[63]; (ii) cuando las medidas son \u00a0 susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y \u00a0 no aquellas decisiones que son generales y abstractas[64]; \u00a0 (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, \u00a0 por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados \u00a0 dentro de los pueblos ind\u00edgenas[65]\u00a0y (iv) cuando las medidas a \u00a0 implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales \u00a0 en territorios ind\u00edgenas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Concretamente esta Corporaci\u00f3n ha identificado la presencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n directa en los casos de medidas legislativas[67], \u00a0 presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n[68], decisiones sobre prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n que afecten directamente a las comunidades[69], decisiones administrativas relacionadas \u00a0 con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n \u00a0 y concesiones mineras entre otros[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este orden de ideas, la lectura del desarrollo jurisprudencial \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa se debe hacer desde tres puntos de \u00a0 vista: (i) la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa como presupuesto para \u00a0 conceder el derecho a la consulta previa, (ii) la consulta previa como requisito \u00a0 indispensable en el marco de procesos de licenciamiento ambiental y (iii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n para el amparo del derecho a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la sentencia T-376 de 2012[71], la Corte estudi\u00f3 el caso de uso del \u00a0 espacio p\u00fablico en el que la administraci\u00f3n de Cartagena entreg\u00f3 en concesi\u00f3n un \u00a0 sector de la playa sin tener en cuenta el derecho a la consulta previa de la \u00a0 comunidad negra de La Boquilla, que alegaba que el turismo y la pesca hac\u00edan \u00a0 parte de su modo de vida y su identidad \u00e9tnica. Para esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 concesi\u00f3n se entend\u00eda como un proyecto o medida que hac\u00eda parte de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica adelantada en Cartagena, que deber\u00eda asegurar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 los interesados, pero muy especialmente de las comunidades \u00e9tnicas que mantienen \u00a0 un contacto culturalmente significativo con el sector de la playa dado en \u00a0 concesi\u00f3n y por lo tanto la obligaci\u00f3n de preservar todo uso tradicional que la \u00a0 comunidad de La Boquilla efectuara sobre dicho territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte ha determinado la existencia de afectaci\u00f3n directa, \u00a0 especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones \u00a0 culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo \u00a0 \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo raizal en la jurisprudencia constitucional[72]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la \u00a0 jurisprudencia constitucional se advierte la existencia de cuatros pueblos con \u00a0 identidad \u00e9tnica diferenciada: ind\u00edgenas, comunidades negras y palenqueras, \u00a0 pueblo raizal y pueblo ROM o gitano. A su vez, la doctrina, ha resaltado el \u00a0 car\u00e1cter diverso de cada uno de ellos:\u00a0\u201cSi se observa con atenci\u00f3n, las \u00a0 caracter\u00edsticas de estos cuatro grupos, comunidades o pueblos es bien diferente. \u00a0 Mientras los ind\u00edgenas estaban en el continente americano desde mucho antes de \u00a0 la traum\u00e1tica conquista espa\u00f1ola, la presencia de una nutrida poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente es producto de esa misma colonizaci\u00f3n, al ser tra\u00edda a la \u00a0 fuerza en condici\u00f3n de esclavitud a lo que hoy es Colombia. Y si bien el \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s no registraba poblaci\u00f3n originaria al momento de \u00a0 generarse la disputa europea por los bienes y territorios americanos, los grupos \u00a0 que posteriormente se asentaron en \u00e9l se corresponden m\u00e1s con la matriz de \u00a0 poblamiento de las colonias inglesas y holandesas. En el caso del pueblo ROM, \u00a0 finalmente, existe una particularidad importante en la conformaci\u00f3n de derechos: \u00a0 es el \u00fanico caso en que \u00e9stos se otorgan a una poblaci\u00f3n cuyos miembros han \u00a0 migrado voluntariamente hacia Colombia\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por su parte, \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 70 de la Constituci\u00f3n, reconocen la existencia de \u00a0 distintas etnias y culturas dentro del territorio, ordenan proteger esa \u00a0 diversidad y declaran la igualdad, el art\u00edculo 310 Superior estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen especial destinado a la protecci\u00f3n del pueblo raizal del Departamento de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la entidad \u00a0 territorial se regir\u00eda, adem\u00e1s, de la Constituci\u00f3n y las leyes, por normas \u00a0 especiales, que incluyen temas de administraci\u00f3n, fiscales, financieros, \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia para controlar la densidad \u00a0 poblacional de las islas, regulaci\u00f3n del suelo para proteger la identidad \u00a0 cultural de las comunidades nativas, preservar el ambiente y los recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Si bien existe \u00a0 un n\u00famero amplio de pronunciamientos constitucionales relacionados con el pueblo \u00a0 raizal, esta Corte observa que estos pueden agruparse en tres grupos. De una \u00a0 parte, (i) la primera sentencia que destac\u00f3 la diversidad cultural del pueblo \u00a0 raizal; (ii) los casos asociados a las tensiones que han suscitado las normas \u00a0 especiales de control poblacional sobre las islas, con diversos derechos \u00a0 fundamentales y, especialmente, con el debido proceso y (iii) la participaci\u00f3n y \u00a0 el territorio raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En la sentencia \u00a0 C-530 de 1993, la Corte se refiri\u00f3 por primera vez a la especificidad de la \u00a0 cultura isle\u00f1a, en un caso que cuestionaba la constitucionalidad del Decreto \u00a0 2762 de 1991, por el cual \u201cse adoptan medidas para controlar la densidad \u00a0 poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina\u201d. Adem\u00e1s de declarar la exequibilidad del Decreto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del \u00a0 resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y \u00a0 costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es \u00a0 reconocida y protegida por el Estado (art\u00edculo 7\u00ba)\u00a0 y tiene la calidad de \u00a0 riqueza de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba). Ahora bien, el incremento de la emigraci\u00f3n \u00a0 hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de \u00a0 extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, \u00a0 en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0 nativo que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la sentencia \u00a0 C-086 de 1994, la Corte analiz\u00f3 normas que establec\u00edan como requisito para ser \u00a0 Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago y exig\u00edan el ingl\u00e9s para el ejercicio \u00a0 de cargos p\u00fablicos en la isla, si estos supon\u00edan atenci\u00f3n al p\u00fablico, entre \u00a0 otras. Este Tribunal record\u00f3 la cultura especial de los isle\u00f1os y defendi\u00f3 las \u00a0 restricciones como razonables y proporcionadas, en el marco de las pol\u00edticas de \u00a0 control demogr\u00e1fico, indispensables para la preservaci\u00f3n de la calidad de vida \u00a0 de la poblaci\u00f3n isle\u00f1a y en la\u00a0 importancia del ingl\u00e9s y el creole \u00a0 para los raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la sentencia \u00a0 C-053 de 1999 se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra diversos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 47 de 1993 y en la cual la Corte reconoci\u00f3 como territorio \u00a0 del pueblo raizal al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina: \u201cEl territorio propio de la comunidad nativa del archipi\u00e9lago \u00a0 lo constituyen las islas, cayos e islotes comprendidos dentro de dicha entidad \u00a0 territorial. El eventual repliegue de la poblaci\u00f3n raizal en ciertas zonas de \u00a0 las islas no es m\u00e1s que el s\u00edntoma de la necesidad de brindar una real \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos culturales de los raizales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 expresi\u00f3n raizal con la que se identifica parte de la poblaci\u00f3n de las \u00a0 islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina hace referencia al conjunto de \u00a0ra\u00edces sobre las que se edifica su cultura, entre las cuales se \u00a0 encuentran, entre otras, las siguientes: los primeros pobladores de las islas, \u00a0 por lo general puritanos y bucaneros, migrantes desde Inglaterra; la familia \u00a0 extensa de las Antillas; el pueblo ind\u00edgena miskito de la costa caribe de \u00a0 Nicaragua[74]; los descendientes de esclavos \u00a0 y sucesivas migraciones desde la Colombia continental[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la reciente \u00a0 sentencia T-599 de 2016[76], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pueblo \u00a0 raizal de las islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina comparte una \u00a0 historia social y cultural com\u00fan con el complejo de sociedades afrodescendientes \u00a0 que habitan el caribe angl\u00f3fono occidental. Su lenguaje creole, esencialmente \u00a0 oral y de base inglesa y Ak\u00e1n, es similar a la de otros pueblos asentados en \u00a0 islas vecinas como Jamaica y Corn Islands, y a lo largo de la costa caribe de \u00a0 Centroam\u00e9rica en Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua y Belice. De igual forma, estos \u00a0 pueblos comparten su afiliaci\u00f3n al cuerpo de creencias y pr\u00e1cticas religiosas de \u00a0 origen Ak\u00e1n denominado obeah. En San Andr\u00e9s y Providencia esta herencia cultural \u00a0 africana se complementa con la herencia anglosajona de la religi\u00f3n protestante \u00a0 (principalmente bautista) y el ingl\u00e9s como la lengua de la iglesia y la \u00a0 escuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1786 \u00a0 Espa\u00f1a e Inglaterra suscribieron el tratado de Versalles mediante el cual las \u00a0 islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (junto con la costa Mosquitia) \u00a0 pasaron de manera definitiva a manos espa\u00f1olas. Este tratado puso fin a una \u00a0 larga disputa entre los dos imperios, la cual comenz\u00f3 en 1641 cuando los \u00a0 espa\u00f1oles invadieron las plantaciones esclavistas de Providencia que hab\u00edan sido \u00a0 levantadas por puritanos ingleses y cautivos africanos una d\u00e9cada atr\u00e1s. A \u00a0 partir de ese a\u00f1o el archipi\u00e9lago fue objeto de forcejeo entre los dos imperios, \u00a0 que se expres\u00f3 en tomas, reconquistas, abandonos y apropiaci\u00f3n por parte de \u00a0 bucaneros. Estos hechos aplazaron el poblamiento del territorio insular hasta \u00a0 1730, cuando una nueva oleada de colonizaci\u00f3n lleg\u00f3 a las islas provenientes del \u00a0 Caribe Angloparlante, Escocia, Irlanda y la Costa de Oro en \u00c1frica Occidental. \u00a0 Cuando en 1786 Espa\u00f1a e Inglaterra suscribieron el tratado, esta comunidad ya \u00a0 hab\u00eda constituido un asentamiento permanente y duradero en el archipi\u00e9lago, del \u00a0 cual desciende la actual comunidad raizal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en \u00a0 1822 los isle\u00f1os, junto a los habitantes de la Mosquitia, adhirieron a la Gran \u00a0 Colombia y a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de C\u00facuta, las instituciones del \u00a0 Estado no hicieron presencia permanente en el territorio insular. Gracias a \u00a0 esto, los isle\u00f1os pudieron seguir desarrollando de manera aut\u00f3noma sus formas \u00a0 particulares de vida durante el Siglo XIX y, en parte, durante la primera mitad \u00a0 del Siglo XX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La poblaci\u00f3n \u00a0 reducida de las islas durante los siglos XVII a XIX se percibe tambi\u00e9n en la \u00a0 permanencia de un conjunto reducido de apellidos en su base poblacional, as\u00ed \u00a0 como la posibilidad de rastrear sus or\u00edgenes y hallar por esas v\u00edas los lazos \u00a0 que unen al pueblo raizal de San Andr\u00e9s y Providencia con otros pobladores de \u00a0 las Antillas. (Archbold, O\u2019Neill, Mitchell o Pomare)[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el siglo XX \u00a0 el archipi\u00e9lago sufri\u00f3 el llamado proceso de colombianizaci\u00f3n. Este \u00a0 intento de civilizaci\u00f3n dirigida se llev\u00f3 a cabo mediante la educaci\u00f3n \u00a0 impartida por \u00f3rdenes religiosas encomendadas por el gobierno central para \u00a0 \u201ccivilizar\u201d, catolizar e hispanizar las islas, pasando por encima de la \u00a0 religi\u00f3n bautista y de la lengua creole. La violencia se intensific\u00f3 a \u00a0 partir de la d\u00e9cada de 1950 con la declaratoria de puerto libre en San Andr\u00e9s y \u00a0 la puesta en marcha de proyectos de desarrollo tur\u00edstico dirigidos a \u00a0 continentales y extranjeros. El turismo dio paso a un desalojo progresivo de los \u00a0 raizales y al deterioro ambiental de la isla, lo cual hace hoy m\u00e1s precaria y \u00a0 dif\u00edcil la vida de los raizales. El \u00faltimo evento que amenaz\u00f3 con exterminar la \u00a0 cultura del archipi\u00e9lago tiene que ver con el fallo de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia de la Haya en 2012 sobre el litigio entre Colombia y Nicaragua, que se \u00a0 tradujo en una p\u00e9rdida de soberan\u00eda mar\u00edtima y alimenticia para el pueblo raizal[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de la consulta previa al pueblo raizal en la sentencia T-800 \u00a0 de 2014, en donde analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el pueblo raizal de \u00a0 la ciudad de Old Providence, por la decisi\u00f3n de iniciar la construcci\u00f3n de un \u00a0 Spa (complejo tur\u00edstico) en un lote de la Isla denominado South West, sin \u00a0 haber agotado el procedimiento de consulta previa con la comunidad afectada. \u00a0 Despu\u00e9s de reiterar la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y la jurisprudencia que \u00a0 define los contornos constitucionales del mismo, la Sala record\u00f3 que el pueblo \u00a0 raizal es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que resulta clara la presencia del \u00a0 pueblo raizal en la Isla de Providencia, donde constituye el 96% de la poblaci\u00f3n \u00a0 total, y espec\u00edficamente en el sector donde se planteaba la construcci\u00f3n del \u00a0 Spa. En ese orden de ideas, resultaba evidente que este proyecto afectaba \u00a0 directamente al pueblo raizal, en el uso de su territorio, en su concepci\u00f3n \u00a0 cultural del turismo, en materia ambiental y en el plano econ\u00f3mico. A pesar de \u00a0 ello, indic\u00f3 la Corte que no se consultaron las medidas administrativas \u00a0 destinadas a su construcci\u00f3n, entre las que se contaban decretos, convenios \u00a0 inter administrativos y licencias ambientales. Las actuaciones estatales, sin \u00a0 embargo, se limitaron a reuniones de car\u00e1cter informativo, ajenas a los \u00a0 est\u00e1ndares definidos por esta Corporaci\u00f3n para el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0 y realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa para llevar a cabo la construcci\u00f3n \u00a0 del \u201cSpa\u201d, debido, principalmente, a la presencia \u00a0 f\u00e1cilmente verificable de comunidades raizales en la Isla de Providencia y \u00a0 espec\u00edficamente en la zona en la que se pretend\u00eda desarrollar el proyecto. El \u00a0 Ministerio de Industria Comercio y Turismo no realiz\u00f3 la consulta previa \u00a0 necesaria para el desarrollo del proyecto, pues est\u00e1 probado que se dio inicio a \u00a0 la intervenci\u00f3n del\u00a0 territorio habitado por la comunidad raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tal y como se mencion\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, establece que\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o \u00a0 eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos \u00a0 fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Remigio Barker alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa (Convenio 169 de la OIT), al \u00a0 territorio ancestral (art\u00edculos 286, 329 y 357 C.P.) y a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos de la comunidad raizal (art\u00edculo 1\u00ba C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El accionante es el titular de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 por ser parte de la comunidad raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La accionada Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina dada su naturaleza p\u00fablica es susceptible de la acci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La tutela debe ser interpuesta en forma oportuna, dentro de un plazo razonable, puesto que busca la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza. Para la Sala, este requisito se encuentra satisfecho toda vez que entre \u00a0 la conducta que caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prudente y razonable para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n se caus\u00f3 con el inicio de la obra de peatonalizaci\u00f3n que fue el 7 de \u00a0 febrero de 2017 y con el acta de protocolizaci\u00f3n de acuerdos con el pueblo \u00a0 raizal y el gobierno departamental del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina el 19 y 20 de mayo de 2017, mediante la cual se acord\u00f3 la \u00a0 implementaci\u00f3n del Museo Hist\u00f3rico de la cultura propia del pueblo Raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El \u00a0 amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que \u00a0 existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. En el caso \u00a0 concreto, el accionante pod\u00eda atacar el acto administrativo por medio del cual \u00a0 se adjudic\u00f3 el contrato correspondiente al proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 009 \u00a0 de 2016, esto deb\u00eda dilucidarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, inciso 3 del art\u00edculo 137 de la\u00a0Ley 1437 de 2011, e incluso\u00a0solicitar \u00a0 medidas cautelares\u00a0conforme a lo regulado por el art\u00edculo 229 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Este requisito de procedencia demanda que el medio a disposici\u00f3n del accionante no \u00a0 sea\u00a0eficaz\u00a0e\u00a0id\u00f3neo\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o para garantizar los derechos fundamentales de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, la \u00a0 comunidad raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No \u00a0 obstante lo anterior, considera la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no es la adecuada para lograr los cometidos ventilados por el actor, como lo es que se \u00a0 lleve a cabo el procedimiento de la consulta previa, para \u00a0 los cuales la mencionada acci\u00f3n judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo no ser\u00eda\u00a0id\u00f3nea\u00a0ni\u00a0eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la cuesti\u00f3n debatida no es la legalidad del \u00a0 contrato correspondiente al proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 sino la ausencia de consulta previa y en ese sentido el \u00a0 amparo es procedente de conformidad con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, el se\u00f1or Remigio Barker interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su comunidad raizal \u00a0 a la consulta previa, al territorio y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, \u00a0 toda vez que se realiz\u00f3 la peatonalizaci\u00f3n de las Avenidas Providencia y las \u00a0 Am\u00e9ricas sin adelantar el proceso consultivo con el pueblo raizal, asimismo se \u00a0 removi\u00f3 el monumento \u201cca\u00f1\u00f3n de Morgan\u201d de la v\u00eda vehicular mientras constru\u00edan \u00a0 la peatonal, no consultaron a la ciudadan\u00eda qu\u00e9 pasar\u00eda con el s\u00edmbolo isle\u00f1o ni \u00a0 en donde lo ubicar\u00edan mientras conclu\u00eda la obra y finalmente se aprob\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de un Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal sin que la comunidad \u00a0 hubiera participado en su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa respecto de la obra de peatonalizaci\u00f3n de las \u00a0 Avenidas Providencia y las Am\u00e9ricas toda vez que la v\u00eda no es de tr\u00e1nsito \u00a0 exclusivo de la comunidad raizal y no genera una afectaci\u00f3n a la misma. En \u00a0 relaci\u00f3n con\u00a0 el ca\u00f1\u00f3n de Morgan y sobre la implementaci\u00f3n del Museo \u00a0 Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de la \u00a0 comunidad raizal en relaci\u00f3n con las medidas administrativas que se adopten \u00a0 sobre estos. En consecuencia, orden\u00f3 al Departamento realizar los ajustes y \u00a0 terminar la elaboraci\u00f3n del proyecto del Museo y, junto con el Ministerio del \u00a0 Interior, iniciar el proceso de consulta previa con la comunidad raizal para \u00a0 concertar lo relacionado con el monumento y la implementaci\u00f3n del Museo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia porque encontr\u00f3 que la intervenci\u00f3n de un tramo de \u00a0 una avenida de la isla para tr\u00e1nsito peatonal no afecta directamente a la \u00a0 comunidad raizal y resulta desproporcionado considerar que dicha v\u00eda es \u00a0 territorio exclusivo de los raizales, m\u00e1s aun cuando no obra prueba de la \u00a0 importancia, necesidad o relaci\u00f3n cultural o econ\u00f3mica de este sector de la isla \u00a0 con el pueblo raizal. Respecto del ca\u00f1\u00f3n de Morgan, estim\u00f3 que se debe iniciar \u00a0 el proceso consultivo en relaci\u00f3n con\u00a0 cualquier medida que afecte, \u00a0 positiva o negativamente a dicho monumento hist\u00f3rico. Finalmente, en lo \u00a0 que respecta al Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal agreg\u00f3 que se debe \u00a0 consultar con la comunidad porque la finalidad de aquel es exponer la cultura de \u00a0 esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 encuentra que se acredita, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0 el ciudadano Remigio Barker miembro del pueblo raizal del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, contra la Gobernaci\u00f3n del mismo Departamento. Como se dijo en la parte \u00a0 dogm\u00e1tica de esta providencia, los raizales son considerados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por las dif\u00edciles situaciones sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 pol\u00edticas y culturales a las que se han enfrentado a trav\u00e9s del tiempo y la \u00a0 \u00fanica herramienta que tienen a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 territorio y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos es la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora es importante establecer el grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 distintos proyectos llevados a cabo en San Andr\u00e9s y mencionados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para eso basta recordar que la Corte ha desarrollado un \u00a0 conjunto de est\u00e1ndares que permiten al operador jur\u00eddico evaluar, si una medida, \u00a0 norma o proyecto afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la \u00a0 afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, \u00a0 plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a \u00a0 desarrollar el Convenio 169 de la OIT, (iii) la imposici\u00f3n de cargas o \u00a0 atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su \u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios \u00a0 de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) si se trata de una \u00a0 medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera \u00a0 diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, es necesario consultar a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y garantizar su participaci\u00f3n efectiva, libre e informada, \u00a0 cuando se establece que la medida legislativa o administrativa genera un impacto \u00a0 sobre su \u201cautonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia\u201d[80], \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los eventos se\u00f1alados expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 329 y 330, es decir, cuando se van a crear \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas y, la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales que se encuentren en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de la SU-383 de 2003 esta Corte ha sostenido \u00a0que debe agotarse el procedimiento de consulta previa cuando existe una \u00a0afectaci\u00f3n directa de otros aspectos inherentes a la subsistencia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena como grupo reconocible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con el proyecto de peatonalizaci\u00f3n de las avenidas Providencia y las Am\u00e9ricas \u00a0 que se titul\u00f3 \u201cRehabilitaci\u00f3n, Construcci\u00f3n y Embellecimiento del Espacio \u00a0 P\u00fablico de un tramo de la avenida Providencia para uso y tr\u00e1nsito peatonal en \u00a0 San Andr\u00e9s\u201d, para la Sala esta fue una obra destinada a mejorar una v\u00eda del \u00a0 territorio de la isla, a darle un nuevo uso y a embellecerla para beneficio de \u00a0 los peatones, ya fueran turistas o raizales, para que pudieran movilizarse con \u00a0 facilidad y aprovechar el sendero amplio que pasa por locales comerciales y en \u00a0 el que adem\u00e1s se pueden ver los monumentos emblem\u00e1ticos de la cultura raizal, \u00a0 tal como lo es el ca\u00f1\u00f3n de Morgan y las estatuas propias de la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otro lado, el accionante no demostr\u00f3 que la obra de \u00a0 peatonalizaci\u00f3n fuera a afectar directamente y exclusivamente a la comunidad \u00a0 raizal, pues del escrito de tutela lo \u00fanico que se puede rescatar es que \u201cla \u00a0 comunidad no tiene la menor idea hasta donde llegar\u00e1 dicha peatonal, tampoco \u00a0 sabemos cu\u00e1l ser\u00e1 el impacto sobre la comunidad con relaci\u00f3n a la movilidad, \u00a0 tanto vehicular como peatonal, como tampoco qu\u00e9 se har\u00e1 en el Round Point en \u00a0 donde estuvo por m\u00e1s de 40 a\u00f1os un ca\u00f1\u00f3n, como s\u00edmbolo de nuestra historia. Es \u00a0 decir no se ha hecho un estudio de impacto social y cultural de este proyecto\u201d[82]. Sin embargo, no se \u00a0 hace alusi\u00f3n a los da\u00f1os directos que recaen en la comunidad ni como su cultura \u00a0 o econom\u00eda raizal se van a ver afectadas por el embellecimiento de dicho tramo \u00a0 peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De esta manera, para la Corte, la construcci\u00f3n de la v\u00eda peatonal no \u00a0 afecta de manera directa al pueblo raizal pues este hecho no modifica la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad, as\u00ed como tampoco interfiere con su identidad \u00a0 o cultura y finalmente es una medida general que se tom\u00f3 y ejecut\u00f3 para volver \u00a0 m\u00e1s moderna y bella a la isla raizal, donde antes exist\u00eda una zona de parqueo de \u00a0 motos y carros, lo cual no permit\u00eda transitar por dicha zona[83]. Es decir, que esta v\u00eda vehicular se \u00a0 ven\u00eda utilizando de manera inadecuada, pues generaba embotellamientos y caos a \u00a0 los turistas y raizales que transitaban por ah\u00ed. Lo anterior llev\u00f3 a las \u00a0 autoridades departamentales a promover la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para \u00a0 el correcto uso de las v\u00edas. As\u00ed las cosas, no es posible predicar una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de un sitio donde la comunidad raizal no tiene un arraigo \u00a0 especifico ni donde se afectan sus costumbres ancestrales. En suma, la consulta \u00a0 previa no proced\u00eda para la peatonalizaci\u00f3n de este tramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto del paradero del ca\u00f1\u00f3n de Morgan mientras culminaban las \u00a0 obras de peatonalizaci\u00f3n de las avenidas Providencia y las Am\u00e9ricas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n comparte aquello dicho por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 relativo a que \u201ccualquier medida administrativa, bien sea encaminada a su \u00a0 reubicaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n, sea previamente consultada con los \u00a0 raizales, quienes deber\u00e1n dar su consentimiento para llevar a cabo dichas \u00a0 actuaciones\u201d[84], toda vez que remover \u00a0 el monumento y no consultarlo con la comunidad supone una interferencia en la \u00a0 identidad del pueblo raizal, ya que este s\u00edmbolo lleva muchos a\u00f1os en el mismo \u00a0 lugar de la isla y es un referente hist\u00f3rico tanto para los raizales como para \u00a0 los turistas. Asimismo, con la reubicaci\u00f3n de este ca\u00f1\u00f3n se modific\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de la comunidad raizal pues quedaron desprovistos, por un tiempo, de \u00a0 uno de los elementos que los identifica como grupo raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el testimonio de Samuel Robinson del 25 de septiembre de 2017, \u00a0 este Tribunal evidencia que los miembros de la comunidad raizal est\u00e1n de acuerdo \u00a0 con que se deje el ca\u00f1\u00f3n en su lugar, es decir que no se remueva de forma \u00a0 permanente del sitio donde se encontraba por a\u00f1os y que por la historia que \u00a0 tiene este monumento y lo importante que es para los isle\u00f1os, se considera \u00a0 necesario que se implemente el tr\u00e1mite de la consulta por parte de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n con el pueblo raizal. Lo anterior, con el fin de que la comunidad \u00a0 sepa qu\u00e9 pas\u00f3 con dicho s\u00edmbolo previa culminaci\u00f3n del tramo peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s de las fotograf\u00edas[85]\u00a0aportadas \u00a0 por el accionante en sede de revisi\u00f3n se evidencia que la obra de \u00a0 peatonalizaci\u00f3n se encuentra totalmente terminada, en buen estado y que el ca\u00f1\u00f3n \u00a0 de Morgan, como la estatua de Henry Morgan y los dem\u00e1s representantes de la \u00a0 cultura raizal se encuentran ubicados en frente del edificio \u201cLeda\u201d, tambi\u00e9n en \u00a0 buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En consecuencia, le corresponde a la Gobernaci\u00f3n Departamental realizar el tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, en lo que respecta al \u00a0 Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, se entiende del \u00a0 material probatorio que se llevaron a cabo reuniones (19 y 20 de mayo de 2016) \u00a0 entre la administraci\u00f3n departamental y la comunidad raizal respecto de la \u00a0 consulta previa concertada para el Plan de Desarrollo Departamental 2016-2019[86], mediante la cual se acord\u00f3 la \u00a0 implementaci\u00f3n de dicho museo, sin embargo, a pesar de que el proyecto fue \u00a0 socializado con la poblaci\u00f3n, aun no se adelantan las etapas de dise\u00f1o por la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos. As\u00ed las cosas, se comprueba que en este momento el \u00a0 proyecto del museo est\u00e1 en pausa debido a que el Departamento no tiene los \u00a0 fondos para seguir con la construcci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sin embargo, es importante hacer \u00e9nfasis en que este proyecto \u00a0 cultural tendr\u00e1 un impacto directo en la comunidad, pues de lo que se trata es \u00a0 de contar la historia del pueblo raizal desde sus or\u00edgenes hasta el d\u00eda de hoy, \u00a0 por lo que los m\u00e1s interesados en que el museo est\u00e9 en consonancia con la \u00a0 experiencia vivida es esta poblaci\u00f3n en esta isla en particular. Es as\u00ed como \u00a0 deber\u00e1 llevarse a cabo el proceso de consulta con el grupo raizal y entre todos \u00a0 llegar a acuerdos para implementar dicho museo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. A continuaci\u00f3n se enunciaran las etapas o fases del proceso de consulta \u00a0 previa sin perjuicio de lo que se establezca con posterioridad en la ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional[87]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCertificaci\u00f3n sobre la presencia de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[88]: Las entidades p\u00fablicas y los \u00a0 ejecutores de los proyectos, obras o actividades deben verificar si en los \u00a0 lugares donde pretenden ejercer sus labores hay presencia o no de grupos \u00e9tnicos \u00a0 minoritarios que puedan ser titulares del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior[89]\u00a0es el \u00a0 ente encargado de certificar si en el \u00e1rea de influencia de los proyectos, obras \u00a0 y\/o actividades hay o no presencia de grupos \u00e9tnicos minoritarios. Dicha \u00a0 dependencia, con base en un registro, determina si alguna comunidad \u00e9tnica se \u00a0 halla en el lugar del proyecto, obra o actividad. Si no hay presencia, la \u00a0 ejecuci\u00f3n y tr\u00e1mite contin\u00faa su curso, mientras si son detectadas debe surtirse \u00a0 el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario e indispensable, que se establezca un Registro \u00a0 \u00danico de Comunidades \u00c9tnicas Minoritarias, en el cual conste toda la informaci\u00f3n \u00a0 actualizada sobre las comunidades \u00e9tnicas, en aras de identificar y garantizar \u00a0 de forma transparente y expedita el derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apertura del proceso y convocatoria[90]: Una vez se tenga la constancia que \u00a0 efectivamente hay comunidades asentadas territorialmente en el lugar de \u00a0 localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del proyecto, obra o actividad, o pueblos aleda\u00f1os \u00a0 perjudicados directamente, se deber\u00e1 dar inicio formal al proceso de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto, el ejecutor del proyecto, obra o actividad y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior deber\u00e1n convocar a las \u00a0 partes y terceros interesados para formar parte del proceso de consulta previa \u00a0 mediante una convocatoria p\u00fablica que deber\u00e1 incluir a las comunidades \u00a0 potencialmente afectadas o interesadas, a las autoridades ambientales[91]\u00a0y territoriales, a los \u00f3rganos de \u00a0 control como lo son la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n o la Defensor\u00eda del Pueblo y a los dem\u00e1s terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha convocatoria deber\u00e1 contener una breve s\u00edntesis del proyecto o \u00a0 actividad a ejecutar con el fin de que los participantes tengan una noci\u00f3n \u00a0 precisa de qu\u00e9 ser\u00e1 objeto de debate y discusi\u00f3n en la consulta previa. La \u00a0 convocatoria deber\u00e1 tambi\u00e9n tener un cronograma en el cual se indicar\u00e1, de \u00a0 manera general, cu\u00e1les ser\u00e1n los tiempos, espacios y plazos de los que \u00a0 dispondr\u00e1n los participantes para inscribirse y participar en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, previo a iniciar el contacto con las comunidades \u00a0 concernidas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa podr\u00e1 realizar una reuni\u00f3n de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades p\u00fablicas y organizaciones \u00a0 involucradas con el fin de determinar el plan de trabajo y de optimizar los \u00a0 recursos para la realizaci\u00f3n de la consulta. Se reitera lo dicho por la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde sus inicios: las simples notificaciones, \u00a0 informaciones, reuniones o audiencias p\u00fablicas, no agotan el requisito de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pre-consulta: \u00a0 Su finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los \u00a0 representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la \u00a0 metodolog\u00eda de la consulta[92]. Una vez se surta la apertura y la inscripci\u00f3n de los interesados y se \u00a0 tenga plena certeza de qui\u00e9nes participar\u00e1n en el proceso de consulta previa, \u00a0 deber\u00e1n facilitarse distintos espacios de discusi\u00f3n y dialogo abierto, como lo \u00a0 son los Talleres de Identificaci\u00f3n y An\u00e1lisis y Concertaci\u00f3n de Medidas de \u00a0 Manejo[93]\u00a0de los \u00a0 proyectos, obras o actividades y sus posibles impactos o repercusiones; los \u00a0 participantes podr\u00e1n exponer sus argumentos, presentar afectaciones directas y \u00a0 esgrimir sus propuestas y contra propuestas con el fin de construir un acuerdo\u00a0 \u00a0 viable que satisfaga en mayor medida los intereses de cada uno de los \u00a0 participantes mediante un consenso fruto de un discusi\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y deliberativa, tal cual lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 desarrollada por la Corte Constitucional en materia de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa deber\u00e1 surtirse en el plazo establecido en la convocatoria o \u00a0 en aquel que las partes consideren pertinente dependiendo de la complejidad o \u00a0 magnitud del proyecto, obra o actividad en cuesti\u00f3n, y finalizar\u00e1 con la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un preacuerdo que ser\u00e1 fruto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 heterog\u00e9nea de los distintos involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este preacuerdo contendr\u00e1 los resultados del di\u00e1logo constructivo de buena fe, \u00a0 entre iguales en el cual se definir\u00e1n las medidas de manejo a partir de los \u00a0 impactos identificados, se establecen las condiciones de ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos, obras o actividades que se adelantar\u00e1n en el espacio o \u00e1rea de \u00a0 influencia de los mismos y las obligaciones a cargo de cada una de las partes \u00a0 involucradas en el proceso. Finalmente, se puntualizan de \u00a0 manera preliminar los posibles acuerdos y compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta previa y protocolizaci\u00f3n: Una vez se obtenga un consenso de las \u00a0 obligaciones pactadas en el proceso de consulta previa, se suscribir\u00e1 un \u00a0 preacuerdo. El mismo, deber\u00e1 ser elaborado por escrito para que con la anuencia \u00a0 de las partes sea debidamente protocolizado, bajo la supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior y los organismos de control. Los \u00a0 contenidos de este acuerdo ser\u00e1n vinculantes para las partes, y sus \u00a0 participantes deber\u00e1n atenerse rigurosamente a lo pactado \u201cpacta sunt servanda\u201d[94], salvo \u00a0 que de com\u00fan acuerdo y con el consentimiento de los obligados, decidan \u00a0 voluntariamente modificar sus t\u00e9rminos y condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protocolizaci\u00f3n le imprime formalidad y oficializa ante terceros y \u00a0 autoridades el acuerdo de consulta previa suscrito; en esta fase deben quedar \u00a0 totalmente claras las responsabilidades, deberes y obligaciones de cada una de \u00a0 las partes. Adem\u00e1s se deber\u00e1 proceder a conformar un Comit\u00e9 de Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos, obras o actividades con licenciamiento ambiental deber\u00e1n \u00a0 ser protocolizados por la autoridad ambiental (Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales o ANLA). Los proyectos, obras o actividades que no identifiquen \u00a0 deterioro grave a los recursos naturales renovables, al medio ambiente, ni \u00a0 introduzcan modificaciones considerables o notorias al paisaje, deber\u00e1n ser \u00a0 protocolizados por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00eda aconsejable que las partes establezcan t\u00e9rminos y garant\u00edas \u00a0 ante un eventual incumplimiento de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguimiento al cumplimiento: La ejecuci\u00f3n de los acuerdos y de las obligaciones \u00a0 contenidas en ellos se har\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos pactados y en concordancia \u00a0 con los principios de buena fe y pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n y deber\u00e1n ejecutar las obligaciones que les \u00a0 corresponden con celeridad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ejecuci\u00f3n y verificaci\u00f3n de lo acordado se verificar\u00e1 mediante las actuaciones \u00a0 realizadas por el Comit\u00e9 de Seguimiento[95], que ser\u00e1 liderado \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Dicho Comit\u00e9, \u00a0 podr\u00e1 requerir peri\u00f3dicamente a las entidades p\u00fablicas y a los ejecutores del \u00a0 proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de lo acordado. Adem\u00e1s, podr\u00e1 acudir \u00a0 a los organismos de control y promover acci\u00f3n de tutela en caso de presentarse \u00a0 un incumplimiento objetivo y recurrente que afecte la existencia de la comunidad \u00a0 \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cierre del proceso de consulta previa: Una vez verificado el cumplimiento de lo pactado, se deber\u00e1 realizar un \u00a0 acta de cierre del proceso de consulta previa por consenso rec\u00edproco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de incumplimiento a lo acordado por las partes, no podr\u00e1 cerrarse el \u00a0 proceso de consulta previa por cuanto en esta etapa se realiza el \u00faltimo \u00a0 seguimiento al cumplimiento del acuerdo de consulta previa. Las partes podr\u00e1n \u00a0 suscribir el acta una vez se verifique el cumplimiento del 100% de lo pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones \u00a0 del Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la consulta previa respecto del \u00a0 monumento \u201cca\u00f1\u00f3n de Morgan\u201d y del proyecto \u201cMuseo Hist\u00f3rico de la Cultura \u00a0 Raizal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina el 28 de septiembre de 2017 y por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda- Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado de 22 de enero de 2018, las cuales ampararon el derecho a la consulta \u00a0 previa respecto del monumento \u201cca\u00f1\u00f3n \u00a0 de Morgan\u201d y del proyecto \u201cMuseo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n Departamental \u00a0 que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie un \u00a0 proceso de consulta e informaci\u00f3n junto con los representantes del pueblo raizal \u00a0 de San Andr\u00e9s, respecto de la reubicaci\u00f3n del \u201cca\u00f1\u00f3n de Morgan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n Departamental \u00a0 que una vez se reinicie el proyecto de la implementaci\u00f3n del Museo Hist\u00f3rico de \u00a0 la Cultura Raizal, este deber\u00e1 ser consultado con la comunidad raizal de manera \u00a0 previa e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-308\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Se debi\u00f3 declarar improcedencia \u00a0 por cuanto no se evidencia una afectaci\u00f3n directa a la comunidad raizal respecto \u00a0 del monumento \u201cca\u00f1\u00f3n Morgan\u201d y del \u00a0 proyecto \u201cMuseo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el expediente mencionado en \u00a0 la referencia, presento Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la conclusi\u00f3n sobre remodelaci\u00f3n \u00a0 urbana generada por la peatonalizaci\u00f3n, la cual no evidencia afectaci\u00f3n directa \u00a0 a los derechos de la comunidad raizal, y como lo expresa la providencia (f.j. \u00a0 49), \u201cel accionante no demostr\u00f3 que la obra de peatonalizaci\u00f3n fuera a \u00a0 afectar directa y exclusivamente a la comunidad raizal\u201d, y m\u00e1s adelante \u00a0 agrega que (f.j.50) \u201cpara la Corte, la construcci\u00f3n de la v\u00eda peatonal no \u00a0 afecta de manera directa al pueblo raizal pues este hecho no modifica la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad, as\u00ed como tampoco interfiere con su identidad \u00a0 o cultura y finalmente es una medida general [\u2026] As\u00ed las cosas, no es posible \u00a0 predicar una afectaci\u00f3n directa de un sitio donde la comunicad no tiene un \u00a0 arraigo espec\u00edfico ni donde se afectas sus costumbres ancestrales. En suma, la \u00a0 consulta previa no proced\u00eda para la peatonalizaci\u00f3n de este tramo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son claras al \u00a0 concluir que la remodelaci\u00f3n no tuvo afectaci\u00f3n directa, y la providencia \u00a0 precisa (f.j.53) que \u201cde las fotograf\u00edas aportadas por el accionante en sede \u00a0 de revisi\u00f3n se evidencia que la obra de peatonalizaci\u00f3n se encuentra totalmente \u00a0 terminada, en buen estado y que el ca\u00f1\u00f3n de Morgan, como la estatua de Henry \u00a0 Morgan y los dem\u00e1s representantes de la cultura raizal se encuentran ubicados al \u00a0 frente del edificio \u201cLeda\u201d, tambi\u00e9n en buen estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta consideraciones, no \u00a0 comparto la conclusi\u00f3n (f.j. 54) sobre la necesidad de realizar una \u201cconsulta \u00a0 e informaci\u00f3n sobre la obra realizada, a\u00fan despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del proyecto, \u00a0 por haber sido perfeccionado sin consentimiento de la comunidad raizal afectada \u00a0 por haber sido perfeccionado sin consentimiento dela comunidad raizal afectada a \u00a0 fin de proteger su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual, toda vez que al \u00a0 mover el ca\u00f1\u00f3n del lugar original, pudo haber afectaci\u00f3n al pueblo raizal\u201d \u00a0 toda vez que no se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n o interferencia a su \u201cidentidad o \u00a0 cultura y finalmente es una medida general\u201d y el ca\u00f1\u00f3n permanece en el mismo \u00a0 corredor vial, el cual paso de ser vial a peatonal, solamente cambi\u00f3 su \u00a0 ubicaci\u00f3n en algunos metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas consideraciones, no se requiere \u00a0 de una consulta previa para la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de da\u00f1os de una \u00a0 afectaci\u00f3n indirecta con ocasi\u00f3n de la remoci\u00f3n moment\u00e1nea del ca\u00f1\u00f3n de Morgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proyecto de Museo de la \u00a0 Cultura Raizal no comparto la protecci\u00f3n de la consulta previa sobre el proyecto \u00a0 del Museo Hist\u00f3rico de la Cultura Raizal, considerando que no se ha evidenciado \u00a0 una amenaza, ya que el proyecto solamente fue incluido en el plan de desarrollo \u00a0 del ente territorial y el departamento de San Andr\u00e9s realiz\u00f3 reuniones con la \u00a0 comunidad raizal para la socializaci\u00f3n y (f.j. 55) \u201ca\u00fan no se adelantan las \u00a0 etapas de dise\u00f1o por falta de recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, frente a las decisiones, no comparto la orden de realizar consulta \u00a0 previa, al no evidenciarse una afectaci\u00f3n directa a la comunidad raizal, y \u00a0 deber\u00edan revocarse las \u00f3rdenes de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 14 a 16. No se indic\u00f3 la fecha en \u00a0 que la se dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Cuaderno de primera instancia, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina admiti\u00f3 la acci\u00f3n (cuaderno de segunda instancia, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 65 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 118 a 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 128 a 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 170 a 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 174 y 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0El primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 23 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 17 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 25 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 69 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 98 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 111 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 111 y 115 a 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 125 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Cuaderno de \u00a0 segunda instancia, folios 105 a 110 y 111. Video de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Ib\u00edden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 29 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 33 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ver sentencias \u00a0 T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de \u00a0 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 \u00a0 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia \u00a0 T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 T-485 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia \u00a0 T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Par\u00e1grafo. A, numeral 1, art\u00edculo. 6, Convenio 169 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u201cArt\u00edculo 19. \u00a0 Los Estados celebrar\u00e1n consultas y cooperar\u00e1n de buena fe con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de \u00a0 adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin \u00a0 de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Art\u00edculo 38. Los \u00a0 Estados, en consulta y cooperaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de \u00a0 la presente Declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_172_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Art\u00edculo 40. \u00a0 \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y \u00a0 ser elegido. || 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas \u00a0 populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. || 3. Constituir \u00a0 partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar \u00a0 parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. || 4. Revocar el \u00a0 mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. || 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. || \u00a0 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. || 7. \u00a0 Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por \u00a0 nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 \u00a0 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. || Las \u00a0 autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los \u00a0 niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Convenio 169. Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Numeral 2\u00ba. \u201cLas consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio \u00a0 deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, \u00a0 con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 5. \u201cAl \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y \u00a0 protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y \u00a0 espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en \u00a0 consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva \u00a0 como individualmente; || d) deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, \u00a0 pr\u00e1cticos e instituciones de esos pueblos; || c) deber\u00e1n adoptarse, con la \u00a0 participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a \u00a0 allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas \u00a0 condiciones de vida y de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencias T-693 de 2011 y T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencias T-769 de 2009 y T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia C-882 de \u00a0 2011 y T-800 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia \u00a0 T-745 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia \u00a0 C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia \u00a0 C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencias \u00a0 C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-366 de 2011, C-196 de 2012 y C-317 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencias \u00a0 C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-702 de 2010, C-366 de 2011 y C-331 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia C-461 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencias \u00a0 C-208 de 2007, T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencias \u00a0 SU-039 de 1997, T-652 de 1998, T-547 de 2010, T-745 de 2010, T-129 de 2011, \u00a0 T-693 de 2011, T-993 de 2012 y T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-376 de 2012, se refiri\u00f3 a la afectaci\u00f3n directa as\u00ed: \u201c(\u2026)se concreta de diversas maneras: en primer t\u00e9rmino, \u00a0 debido a que la concesi\u00f3n inconsulta sobre la playa cre\u00f3 una amenaza cierta para \u00a0 el m\u00ednimo vital de algunos de sus miembros (concretamente, los que vienen \u00a0 ejerciendo labores en la playa) pero tambi\u00e9n para la comunidad, considerada en \u00a0 su conjunto, debido a la presi\u00f3n que ejerci\u00f3 sobre el ejercicio de la pesca, \u00a0 como modo de vida y forma de producci\u00f3n esencial de los boquilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la afectaci\u00f3n directa \u00a0 se concreta en la exclusi\u00f3n de la comunidad en la implantaci\u00f3n de medidas \u00a0 destinadas al uso del espacio p\u00fablico y, lo que resulta m\u00e1s preocupante desde el \u00a0 punto de vista constitucional, la imposibilidad de defender sus prioridades en \u00a0 la elecci\u00f3n de su destino, en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n y el \u00a0 derecho de autonom\u00eda, con la consecuente desarticulaci\u00f3n de la visi\u00f3n de las \u00a0 comunidades a la pol\u00edtica p\u00fablica del tr\u00e1nsito, asociada al turismo y el manejo \u00a0 de las playas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0La Sala citar\u00e1 en su gran mayor\u00eda las consideraciones de la sentencia \u00a0 T-599 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Borrero Garc\u00eda, Camilo.\u00a0Derechos multiculturales (\u00e9tnicos) en \u00a0 Colombia. Una dogm\u00e1tica ambivalente. Universidad Nacional de Colombia, Bogot\u00e1, \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Geograf\u00eda econ\u00f3mica del \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Mar\u00eda Aguilera D\u00edaz \u00a0 (citado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Los \u00a0 puritanos ingleses, quienes buscaban la pureza de su religi\u00f3n, una vida sencilla \u00a0 y austera, fundaron en (1629 -1641) una nueva colonia en el continente \u00a0 americano: San Andr\u00e9s y Providencia. Luego de atravesar Bermuda, dominado por \u00a0 espa\u00f1oles \u201cencontraron en San Andr\u00e9s, una isla entonces deshabitada y \u00a0 productiva, condiciones agrarias de partida particularmente propicias (\u2026)\u201d. \u00a0 Con la fundaci\u00f3n de una sociedad de desarrollo (\u201cThe Company of adventurers of \u00a0 the city of Westminster for the Plantation of the Islands Providencie or \u00a0 Catalina, Henrietta or Andrea and the adjacent islands lying upon the coast of \u00a0 America\u201d), vinieron comerciantes interesados en el lucro y un n\u00famero \u00a0 significativo de puritanos quienes, en tiempos de amenaza y persecuci\u00f3n \u00a0 anglicanas en Inglaterra, quer\u00edan hacerse a un refugio como peque\u00f1os \u00a0 agricultores muy lejos en los mares tropicales\u201d. (Pg. 59, RC). Hacia 1635, la \u00a0 colonia se convirti\u00f3 principalmente en base de pirater\u00eda contra Espa\u00f1a y defensa \u00a0 de una colonia inglesa en am\u00e9rica central (Newton 1985; Aguilera, 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Reiterado en la SU-097 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u201cLos apellidos m\u00e1s comunes y \u00a0 sus or\u00edgenes en la historia de la colonizaci\u00f3n permiten ser reconstruidas hasta \u00a0 la fecha. A causa de la peque\u00f1ez y el n\u00famero de pobladores relativamente \u00a0 limitado, uno se encuentra, como en diminutas comunas cerradas, con unos pocos \u00a0 apellidos, siempre repetidos. De esta manera, Francis Archbold se mud\u00f3 en 1787 \u00a0 con su familia y algunos esclavos de Jamaica a Providencia \u2018\u2026 era tambi\u00e9n \u00a0 capit\u00e1n de la marina inglesa y negociaba con negros tra\u00eddos de \u00c1frica, y de \u00a0 algunas islas del Caribe. Es el tronco ancestral de m\u00e1s de la mitad de los \u00a0 actuales habitante de Providencia y de muchos de los de San Andr\u00e9s\u2019 (Petersen, \u00a0 1989, p. 22; RC 66). En 1789 llegaron los progenitores de la familia O\u2019Neill y \u00a0 pocos a\u00f1os despu\u00e9s los fundadores de las familias Mitchell y Pomare. Ambos \u00a0 nombres son tambi\u00e9n derivados de originales franceses: Michelle y Pomier (ib\u00edd., \u00a0 ib\u00edd.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Sentencia T-599 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-371 de \u00a0 2014, T-376\/12 y T-766 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencias T-698 de \u00a0 2011, T-857 de 2014, T-005 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Seg\u00fan la sentencia T-857 de 2014, el concepto \u00a0 de territorio de las comunidades \u00e9tnicas \u201cno solamente se refiere a \u00a0 las \u00e1reas \u201ctituladas, habitadas y explotadas por la comunidad\u201d, sino tambi\u00e9n en \u00a0 las que tradicionalmente se desarrolla la vida social de la misma. En ese \u00a0 sentido, para efectos de establecer el derecho a la consulta previa, no basta \u00a0 con examinar de manera exclusiva que el grupo \u00e9tnico tenga un asentamiento \u00a0 permanente en determinada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que el lugar resulte tener \u00a0 una verdadera vinculaci\u00f3n con el desarrollo de actividades propias de su \u00a0 cosmovisi\u00f3n y de su identidad cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0De acuerdo con la respuesta del Secretario de Infraestructura de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n Departamental de San Andr\u00e9s Islas. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 38 y \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 41 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Sentencia T-002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Ver precedente sobre certificaci\u00f3n de comunidades en Sentencias T-652 \u00a0 de 1998, SU 383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-698 de \u00a0 2011,\u00a0 T-693 de 2012, T-933 de 2012, T-172 de 2013, T-294 de 2014 y T-436 \u00a0 de 2016, T-704 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Decreto 2613 de 2013: \u201cArt\u00edculo 4. Certificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 ejercer\u00e1 la competencia exclusiva de certificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comunidades \u00a0 \u00e9tnicas para efectos de celebraci\u00f3n de consultas previas. El Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER- suministrar\u00e1 oportunamente a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa la informaci\u00f3n actualizada relativa a los \u00a0 resguardos legalmente constituidos, y en proceso de constituci\u00f3n, de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y de t\u00edtulos colectivos de comunidades negras. No obstante, el lNCODER \u00a0 conservar\u00e1 la potestad de certificaci\u00f3n en asuntos ajenos al \u00e1mbito de la \u00a0 consulta previa. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa podr\u00e1 solicitar a cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica informaci\u00f3n necesaria para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0 de presencia de comunidades \u00e9tnicas. Los requerimientos deber\u00e1n responderse de \u00a0 manera expedita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Decreto 2613 de 2013: \u201cArt\u00edculo 10. Convocatorias. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de \u00a0 dirigir las reuniones de consulta previa. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 dirigir\u00e1 las reuniones del proceso de consulta, garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00a0 todos los sujetos involucrados y buscar\u00e1, en lo posible, la suscripci\u00f3n de \u00a0 acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante \u00a0 el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento \u00a0 especializado de una autoridad no convocada por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, \u00a0 esta podr\u00e1 citarla para que intervenga en las discusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto \u00a0 de la consulta, la Direcci\u00f3n podr\u00e1 remitirlos a las autoridades competentes para \u00a0 que estas presten el apoyo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Decreto 2613 de 2013: \u201cArt\u00edculo 11. Intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 ambiental competente en la consulta previa. La autoridad ambiental competente \u00a0 deber\u00e1 participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se \u00a0 prevea la identificaci\u00f3n de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos \u00a0 para los que se deba expedir licencia ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0C-461 de 2008. \u201c\u2026La manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada \u00a0 proceso de consulta previa,\u00a0 habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con \u00a0 las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del \u00a0 procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades \u00a0 de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso \u00a0 consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta \u00a0 acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0En estos talleres se deben hacer recorridos para identificar los \u00a0 impactos con base en sus usos y costumbres, tambi\u00e9n se deben conformar grupos \u00a0 focales para analizar e identificar los impactos de las comunidades, concertados \u00a0 con la comunidad, el ejecutor del proyecto o actividad y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior. Permanentemente debe existir \u00a0 socializaci\u00f3n respetuosa y retroalimentaci\u00f3n interna a las comunidades de los \u00a0 resultados obtenidos en las reuniones de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Locuci\u00f3n \u00a0 latina que traduce \u201cLo pactado obliga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 Previa, el ejecutor del proyecto, los organismos de control, autoridades \u00a0 ambientales y los representantes de las comunidades. El comit\u00e9 tendr\u00e1 a su cargo \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la consulta. \u00a0 Para estos efectos deber\u00e1 reunirse peri\u00f3dicamente con la comunidad \u00e9tnica \u00a0 consultada. Una vez el Comit\u00e9 de Seguimiento verifique el cumplimiento de los \u00a0 compromisos de la consulta, solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa que \u00a0 convoque a las partes a la Reuni\u00f3n de Cierre de Consulta Previa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-308\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico \u00a0 mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean \u00a0 consultados\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}