{"id":26162,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-309-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-309-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-18\/","title":{"rendered":"T-309-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-309\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades \u00a0 jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre \u00a0 entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e \u00a0 instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 eventos en los cuales se evidencia el desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0 de una persona y se requiere de una mediaci\u00f3n inmediata de la autoridad \u00a0 judicial, -como consecuencia de su particular situaci\u00f3n-, el procedimiento \u00a0 jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 y modificado por la\u00a0Ley \u00a0 1797 de 2016\u00a0carece\u00a0de idoneidad y eficacia, por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que \u00a0 cuentan los ciudadanos para obtener protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo \u00a0 tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE \u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE \u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE TRANSPORTE \u00a0 Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS \u00a0 Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden a EPS asumir los gastos de transporte y vi\u00e1ticos de \u00a0 accionante y acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.660.325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal Orozco contra Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia), al \u00a0 interior de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal Orozco en contra de Savia Salud \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal \u00a0 Orozco interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa \u00a0 promotora de salud Savia Salud por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la salud y a la vida digna con fundamento en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que tiene 51 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer de \u00a0 c\u00e9rvix \u00a0y reside en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia). Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social de Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS Savia Salud como cabeza de familia y hace \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n nivel I del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que como consecuencia de su enfermedad, desde hace 5 a\u00f1os se encuentra \u00a0 en tratamiento de oncolog\u00eda y quimioterapia que se lleva a cabo en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn (Antioquia) cada 15 d\u00edas al cual asiste con un acompa\u00f1ante de acuerdo \u00a0 con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante[2]. Sobre este punto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para asumir sus gastos de estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y desplazamiento, as\u00ed \u00a0 como los de su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la EPS accionada el reconocimiento de los gastos \u00a0 propios y los de su acompa\u00f1ante, sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no labora y, por lo tanto, depende econ\u00f3micamente \u00a0 de un familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 a la salud y a la igualdad y, en consecuencia, que se le ordene a la EPS \u00a0 accionada asumir los gastos derivados de los desplazamientos de ella y su \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0 (Antioquia) mediante auto del 30 de noviembre de 2017 avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Savia Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La entidad accionada argument\u00f3 que el \u00a0 transporte para paciente ambulatorio que requiere traslado intermunicipal en \u00a0 raz\u00f3n de no encontrarse disponible en el lugar de la afiliaci\u00f3n est\u00e1 cubierto \u00a0 con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica; sin \u00a0 embargo, es necesario que el usuario realice tal solicitud en la sede \u00a0 correspondiente de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluy\u00f3 que el usuario cumple con \u00a0 los requisitos para acceder al servicio de transporte; no obstante, el costo del \u00a0 hospedaje y la alimentaci\u00f3n se encuentran por fuera del POS \u00a0por lo que le corresponde a la Secretar\u00eda Seccional y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia asumirlos de acuerdo con lo previsto en la Ley 715 de 2001, ya que de \u00a0 lo contrario se estar\u00eda induciendo a la entidad \u201ca la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 PECULADO POR APLICACI\u00d3N OFICIAL DIFERENTE y el Ad Quo incurrir\u00eda en la figura de \u00a0 PECULADO POR USO\u201d[3]\u00a0como \u00a0 consecuencia de una inadecuada administraci\u00f3n de los recursos destinados a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 consider\u00f3 que la EPS Savia Salud no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 paciente. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado ya que se est\u00e1n autorizando los servicios requeridos para \u00a0 recuperar su estado de salud y, a su vez, la falta de legitimidad por pasiva \u00a0 dado que los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n no son competencia de los \u00a0 recursos de subsidio \u201cSSSYPSA\u201d.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 al considerar que no se evidenciaba la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y, en consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud, de \u00a0 conformidad con la Ley 1122 de 2007, es la entidad competente para resolver tal \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El expediente \u00a0 T-6.660.325 est\u00e1 conformado por dos cuadernos; el primero contiene la actuaci\u00f3n \u00a0 de primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia) y el segundo \u00a0 recopila todas las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u2013en adelante \u00a0 cuaderno principal-. En el cuaderno 1 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica del 10 de noviembre de 2017 \u00a0 expedida por \u00a0\u201cMedic\u00e1ncer\u201d que da cuenta de la solicitud de autorizaci\u00f3n de un \u00a0 acompa\u00f1ante y de los gastos de transporte y estad\u00eda de ambos para la pr\u00e1ctica \u00a0 del procedimiento m\u00e9dico que se realiza en Medell\u00edn.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de justificaci\u00f3n m\u00e9dica y solicitud de \u00a0 medicamentos no POS emitida por el m\u00e9dico tratante del 10 de noviembre de 2017.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal \u00a0 Orozco[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres[9]\u00a0de la Corte \u00a0 mediante auto del 23 de marzo de 2018 orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Despacho sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015[10], \u00a0 consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, para ello, mediante auto del 7 de mayo de 2018 \u00a0 se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: VINCULAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional y Protecci\u00f3n Social de Antioquia para que, dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y allegue los medios probatorios que considere pertinentes \u00a0 para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Para el efecto acomp\u00e1\u00f1ese copia de la demanda de tutela y del fallo \u00a0 de instancia[1]. Segundo: SOLICITAR a la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal \u00a0 Orozco la siguiente informaci\u00f3n: 1. \u00a0 Cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. 2. Qui\u00e9nes integran su n\u00facleo \u00a0 familiar, si tiene personas a cargo, indicando cu\u00e1ntos y qui\u00e9nes. 3. Si vive en un inmueble propio o \u00a0 debe pagar canon de arrendamiento, indicando, de ser este \u00faltimo el caso, cu\u00e1l \u00a0 es su valor. 4. C\u00f3mo se traslada actualmente a sus citas m\u00e9dicas. 5. Si \u00a0 es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su \u00a0 valor y la renta derivada de ellos. Tercero: SOLICITAR a la entidad \u00a0 \u201cMedic\u00e1ncer\u201d que rinda un informe detallado que justifique la necesidad de un \u00a0 acompa\u00f1ante para los servicios de oncolog\u00eda y quimioterapia ordenados a la \u00a0 se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal Orozco en la ciudad de Medell\u00edn\u00a0 Cuarto: \u00a0 SOLICITAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0 Apartad\u00f3 (Antioquia) que informe si figuran veh\u00edculos a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Bertilda Berrocal Orozco.\u00a0 Quinto: SOLICITAR a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Apartad\u00f3 \u00a0 (Antioquia) que informe si figuran bienes inmuebles a nombre de la se\u00f1ora Sonia \u00a0 Bertilda Berrocal Orozco.\u201d[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en Auto del 30 de mayo de 2018, se solicit\u00f3 \u00a0 al Instituto de Medicina Legal con sede en Apartad\u00f3 (Antioquia) \u201crevisar la \u00a0 capacidad de la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal Ororzco para desplazarse por s\u00ed \u00a0 misma desde el municipio de Apartad\u00f3 hasta la ciudad de Medell\u00edn para recibir \u00a0 tratamiento de quimioterapia y\/o las terapias derivadas de dicho procedimiento \u00a0 \u2013edema linf\u00e1tico.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En respuesta a \u00a0 dichos requerimientos se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 9 de mayo de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Apartad\u00f3 (Antioquia) indic\u00f3 que la accionante no figura como propietaria de bien \u00a0 inmueble sujeto a registro.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 15 de mayo de 2018, la entidad \u201cMedic\u00e1ncer\u201d inform\u00f3 que: (a) el 10 y 11 \u00a0 de enero de 2018 la accionante tuvo su \u00faltima evaluaci\u00f3n en la instituci\u00f3n, (b) \u00a0 ha sido tratada por c\u00e1ncer de c\u00e9rvix, (c) al momento de la consulta se encuentra \u00a0 sin enfermedad tumoral que tratar, (d) no recibe quimioterapia actualmente y, \u00a0 (e) como secuela del tratamiento de radioterapia presenta un gran edema \u00a0 linf\u00e1tico severo en miembro inferior derecho el cual le dificulta la marcha y el \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reconoci\u00f3 que el m\u00e9dico Juan Fernando Vel\u00e1squez, especialista en \u00a0 dolor y cuidados paliativos, sugiri\u00f3 que por la limitaci\u00f3n para la marcha \u00a0 requer\u00eda apoyo de un tercero; sin embargo, aclar\u00f3 que este no tiene las \u00a0 capacidades para determinar el grado de discapacidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 16 de mayo \u00a0 de 2018, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Apartad\u00f3 (Antioquia) indic\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal Orozco no tiene o ha tenido veh\u00edculos \u00a0 registrados en el municipio de Apartado.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 25 de mayo \u00a0 de 2018, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social alleg\u00f3 memorial en \u00a0 el cual se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 5269 de \u00a0 2017, \u201clas EPS o las entidades que hagan sus veces deber\u00e1n garantizar todos \u00a0 los servicios a los afiliados con los recursos que reciben para tal fin, en \u00a0 todas las fases de atenci\u00f3n, para tosas las enfermedades y condiciones cl\u00ednicas, \u00a0 son que tramites de car\u00e1cter administrativo se conviertan en barreras para el \u00a0 acceso efectivo del derecho a la salud.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada le exige a la Sala determinar los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfResulta id\u00f3neo y eficaz el procedimiento jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para amparar el derecho fundamental a la \u00a0 salud de una persona que requiere trasladarse a un municipio distinto al de su \u00a0 residencia con el fin de recibir un tratamiento ambulatorio constante y no \u00a0 cuenta con los recursos para asumir los gastos derivados de dicho \u00a0 desplazamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa EPS Savia Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y a \u00a0 la vida de Sonia Bertilda Berrocal Orozco, al no suministrarle el servicio de \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante, con el \u00a0 objetivo de lograr asistir a un tratamiento ambulatorio constante que requiere \u00a0 en la ciudad de Medell\u00edn, toda vez que dicha EPS no cuenta con el servicio \u00a0 m\u00e9dico en la ciudad de Apartad\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) reglas \u00a0 jurisprudenciales para acceder a servicios no PBS; (iv) el servicio de \u00a0 transporte como un medio de acceso al servicio de salud; y (v) gastos de \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos para el afiliado y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, \u00a0 se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, \u00a0 excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho \u00a0 como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. Bajo ese entendido, se \u00a0 destaca que el car\u00e1cter residual de este mecanismo obedece a la necesidad de \u00a0 preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a \u00a0 las diferentes autoridades el cual encuentra fundamento en los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en consecuencia del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, esta solo procede \u00a0 cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0 del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos \u00a0 eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente aun cuando exista \u00a0 otra v\u00eda, estos son, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\/\/ (ii) \u00a0 A\u00fan (sic) cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales;\/\/ (iii) El accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas \u00a0 discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 etc.) y, por tanto su\u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por \u00a0 parte del juez de tutela\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 en el art\u00edculo 41 \u00a0 previ\u00f3 un mecanismo para solucionar las controversias suscitadas entre los \u00a0 usuarios y las EPS con un procedimiento particular revestido de celeridad e \u00a0 informalidad, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma otorg\u00f3 facultades \u00a0 jurisdiccionales a la superintendencia para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la \u00a0 denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos \u00a0 en el POS; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya \u00a0 incurrido\u00a0 por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad \u00a0 promotora de salud, o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las \u00a0 obligaciones que le competen; iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema, y iv) \u00a0 la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 ampli\u00f3 las \u00a0 competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 incluyendo las controversias que se relacionan con: i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes \u00a0 para atender las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros entre \u00a0 entidades del sistema y\u00a0iii)\u00a0pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud y el empleador. A su vez, determin\u00f3 la \u00a0 naturaleza del procedimiento como preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias C-117[18]\u00a0y C-119 de 2008 \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del procedimiento y determin\u00f3 que se encontraba de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico superior; sin embargo, no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de su idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la actualidad los usuarios del SGSSS cuentan con un \u00a0 mecanismo, en principio, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y restablecimiento \u00a0 de los derechos que se encuentran afectados por la EPS; no obstante, \u00a0 recientemente la Corte ha concluido[19]\u00a0que \u00a0 en la estructura del procedimiento se evidencian falencias graves que desvirt\u00faan \u00a0 su idoneidad y eficacia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los \u00a0 Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de \u00a0 las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La imposibilidad de obtener \u00a0 acatamiento de lo ordenado.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El incumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0 legal para proferir sus fallos.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La carencia de sedes o \u00a0 dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pa\u00eds.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer defecto de este mecanismo, \u00a0 advertido en la sentencia T-603 de 2015,[24]\u00a0se concluy\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n implicar\u00eda que \u00a0 el tr\u00e1mite tenga una duraci\u00f3n indefinida, lo cual, en casos de personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el \u00a0 medio es inid\u00f3neo y carece de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda falencia, se observ\u00f3 \u00a0 que el legislador no previ\u00f3 un mecanismo a trav\u00e9s del cual sea posible obtener \u00a0 el cumplimiento de lo ordenado, pues si bien la ley busc\u00f3 remediar dicho vicio a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 25 de la Ley 1797 de 2016, en el cual dispuso que el \u00a0 incumplimiento de lo ordenado en dicho tr\u00e1mite judicial acarrear\u00e1 las mismas \u00a0 consecuencias que el desacato de una decisi\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n omiti\u00f3 fijar (i)el procedimiento a \u00a0 trav\u00e9s del cual se declarar\u00e1 el desacato,\u00a0(ii)\u00a0de qu\u00e9 manera se \u00a0 efectuar\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, y\u00a0(iii)\u00a0ante quien se surtir\u00e1 \u00a0 dicha actuaci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tercera cr\u00edtica, con base en una investigaci\u00f3n realizada \u00a0 recientemente se demostr\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud no ha \u00a0 logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas con el que cuenta para proferir \u00a0 sus decisiones, dificultando superar con celeridad las solicitudes de los \u00a0 peticionarios.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00faltima falla, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda tener muy \u00a0 presente la falta de sedes de la superintendencia de salud a lo largo del \u00a0 territorio nacional, en especial en aquellos lugares que se encuentran alejados \u00a0 de la capital y de las ciudades principales del pa\u00eds. Asimismo, compar\u00f3 el \u00a0 acceso a la Superintendencia Nacional de Salud con la posibilidad de un \u00a0 peticionario para acudir a las autoridades judiciales, la cuales se encuentran \u00a0 en casi todos los lugares distantes.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, esta Corte en \u00a0 sentencia T-710 de 2017 estableci\u00f3 los criterios para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desplaza la facultad jurisdiccional conferida a la superintendencia de \u00a0 salud, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la existencia de riesgos fundamentales de particular importancia \u00a0 como la vida, la salud o la integridad de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) que el procedimiento previsto no lograr\u00eda dar una respuesta \u00a0 efectiva a la solicitud \u2013por ejemplo porque la pretensi\u00f3n no est\u00e1 comprendida \u00a0 por las facultades- o reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el \u00a0 juez de tutela, los intereses antes referidos se afectar\u00edan. Para efectos de \u00a0 valorar la idoneidad y eficacia deber\u00e1 considerarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si en el domicilio del accionante no existen oficinas de la \u00a0 referida superintendencia o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) que el accionante no puede contar con acceso a internet para \u00a0 presentar el reclamo judicial correspondiente y efectuar el seguimiento \u00a0 respectivo[28]. \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en los eventos en los cuales se evidencia el desconocimiento \u00a0 de derechos fundamentales de una persona y se requiere de una mediaci\u00f3n \u00a0 inmediata de la autoridad judicial, -como consecuencia de su particular \u00a0 situaci\u00f3n-, el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 y \u00a0 modificado por la Ley 1797 de 2016 carece de idoneidad y eficacia, por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que \u00a0 cuentan los ciudadanos para obtener protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 12, estableci\u00f3 que \u201ctodo ser \u00a0 humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente\u201d[29]\u00a0igualmente, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n \u00a0 General n.\u00b0 14 del 2000 advirti\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano \u00a0 fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos.\u201d \u00a0Permitiendo entender el derecho a la salud como \u201cel disfrute de toda una gama \u00a0 de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se encuentra \u00a0 consagrada la obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado de garantizar a todas las \u00a0 personas el acceso a la salud, as\u00ed como de organizar, dirigir, reglamentar y \u00a0 establecer los medios para asegurarles su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. De ah\u00ed su \u00a0 doble connotaci\u00f3n: por un lado, constituye un derecho fundamental del cual son \u00a0 titulares todos los ciudadanos del territorio nacional y por otro, un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su connotaci\u00f3n jur\u00eddica como derecho, se destaca \u00a0 que, dado el desarrollo jurisprudencial, espec\u00edficamente desde la sentencia \u00a0 T-016 de 2007, se considera un derecho fundamental aut\u00f3nomo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de \u00a0 un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, \u00a0 condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental \u00a0 &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no \u00a0 prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en respuesta a las observaciones contenidas en \u00a0 sentencia T-760 de 2008[31], la Ley 1751 de \u00a0 2015, por una parte, en su art\u00edculo 2\u00b0 reitera la \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la salud, as\u00ed como el deber por parte del Estado \u00a0 de garantizar su prestaci\u00f3n de manera oportuna, eficaz y con calidad; por otra, en su art\u00edculo 4 define al sistema de salud como \u00a0 \u201c(\u2026) el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, \u00a0 obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recientemente la Corte ha concluido que el \u00a0 Estado, las EPS, o las que hagan sus veces \u2013IPS-, tienen una labor permanente de \u00a0 ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n[32]\u00a0en su cobertura con \u00a0 el fin de garantizar, de manera din\u00e1mica y progresiva el derecho a la \u00a0 salud en consonancia con los principios contemplados en los art\u00edculos 48 y 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 en los que se \u00a0 consagran como principios rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros, \u00a0 la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, accesibilidad, solidaridad e \u00a0 integralidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de accesibilidad. La Ley Estatutaria de \u00a0 Salud[33]\u00a0lo define de la \u00a0 siguiente manera: \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, \u00a0 en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este Tribunal, a prop\u00f3sito del desarrollo del derecho a la salud y \u00a0 con fundamento en la mencionada Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los elementos enlistados no cabr\u00edan reparos, pues, resulta \u00a0 evidente que el Proyecto recoge lo contemplado en la Observaci\u00f3n General 14, con \u00a0 lo cual, se acude a un par\u00e1metro interpretativo que esta Sala entiende como \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n. En el documento citado, la disponibilidad, la \u00a0 aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad se tienen como factores \u00a0 esenciales del derecho. En sede de tutela y, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 ha reconocido el vigor y pertinencia de la Observaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios \u00a0 para su efectivo desarrollo[34], dentro de los cuales \u00a0 encontramos la accesibilidad al servicio. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n[35]\u00a0en aras de \u00a0 desarrollar por v\u00eda jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la \u00a0 salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC). \u00a0 La cual en su p\u00e1rrafo 12 expres\u00f3 que los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud, son la\u00a0accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0 (\u2026)\u201d (Sentencia T-585 de 2012.)[36]. (Las negrillas son del texto original).\u201d [37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es posible determinar la obligaci\u00f3n que recae sobre las entidades \u00a0 promotoras de salud de cumplir la obligaci\u00f3n estatal contenida en los art\u00edculos \u00a0 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de garantizar el acceso al servicio de salud y, en \u00a0 consecuencia, de brindar todos los medios indispensables para que dicha \u00a0 accesibilidad se materialice de manera real y efectiva evitando generar cargas \u00a0 desproporcionadas en cabeza de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Principio de integralidad. Esta directriz se refleja \u00a0 en el deber de las EPS de otorgar todos los servicios requeridos para recuperar \u00a0 el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno \u00a0 respeto de los l\u00edmites que regulan el sistema de salud. En la sentencia T-760 de \u00a0 2008 esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) se refiere a la atenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad \u00a0 social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0 la sentencia T-277 de 2017 reiter\u00f3[38]\u00a0que \u00a0 \u201cla atenci\u00f3n y \u00a0 el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente[39]\u00a0o para mitigar \u00a0 las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal \u00a0 dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud[40](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dichos par\u00e1metros, la integralidad responde \u201ca la necesidad de garantizar el \u00a0 derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a \u00a0 las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la \u00a0 condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo \u00a0 aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se concluye que el principio de integralidad consiste en mejorar las condiciones \u00a0 de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios que los m\u00e9dicos \u00a0 consideren cient\u00edficamente necesarios para el restablecimiento de la salud, ello \u00a0 en condiciones de calidad y oportunidad. Finalmente, en consonancia con este principio, sobre \u00a0 las empresas promotoras de salud recae la obligaci\u00f3n de no entorpecer los \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos con procesos y tr\u00e1mites administrativos que impidan a los \u00a0 usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Principio de solidaridad. Este principio se \u00a0 encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 y 95 de la Constituci\u00f3n, es uno de los \u00a0 pilares del sistema de salud y supone el deber de una mutua colaboraci\u00f3n entre \u00a0 las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades orientadas a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 en sentencia C-529 de 2010 que: \u201cLa seguridad social es esencialmente \u00a0 solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un \u00a0 servicio p\u00fablico solidario; y la manifestaci\u00f3n m\u00e1s\u00a0integral y completa del \u00a0 principio constitucional de solidaridad es la seguridad social\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el prop\u00f3sito com\u00fan de proteger las \u00a0 contingencias individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado, las \u00a0 entidades a las cuales se le adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los \u00a0 usuarios del sistema, en otras palabras, los recursos del Sistema General de la \u00a0 Seguridad Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, sin distinci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, acceda al servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la variedad de insumos, procedimientos o \u00a0 servicios que pueden asegurar la materializaci\u00f3n del derecho a la salud en sus \u00a0 distintas facetas, tanto el Estado, como las EPS, deben garantizar a los \u00a0 usuarios del sistema su acceso tomando en cuenta las particulares condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como consecuencia de que el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud no posea recursos ilimitados, el acceso al derecho a \u00a0 la salud encuentra unos l\u00edmites establecidos en el Plan de Beneficios; no \u00a0 obstante, ello no puede convertirse en una barrera para que las personas puedan acceder al goce real y \u00a0 efectivo del derecho. En otras palabras, argumentos de car\u00e1cter administrativo \u00a0 no pueden prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obst\u00e1culo ante \u00a0 la obtenci\u00f3n de los servicios de salud[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud \u00a0 que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con los servicios incluidos y excluidos del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud[43]\u00a0-de ahora en \u00a0 adelante PBS-, antes llamado Plan Obligatorio de Salud, esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0 qued\u00f3 visto, ha aplicado un criterio que vincula el derecho a la salud \u00a0 directamente con el principio de integralidad a fin de garantizar que las \u00a0 personas reciban en el momento oportuno todas las prestaciones que permitan la \u00a0 recuperaci\u00f3n efectiva de su estado de salud, con independencia de su inclusi\u00f3n \u00a0 en dicho plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios no incluidos dentro del PBS, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n aplicables para conceder en sede judicial la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 servicio no incluido en el PBS[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se infiere que si bien el servicio de salud \u00a0 encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los \u00a0 casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio que no se encuentra \u00a0 cubierto por el PBS, pero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se acomoda a los requisitos \u00a0 anteriormente relacionados, es obligaci\u00f3n de la EPS autorizarlos, en tanto prima \u00a0 garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, se advierte que la Corte, en sentencias como la T-970 \u00a0 de 2008 y T-260 de 2017, ha concluido que existe presunci\u00f3n de incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica en materia de acceso a los servicios de salud para personas que se \u00a0 encuentran afiliadas al Sisb\u00e9n, ya que hacen parte de la poblaci\u00f3n con menor \u00a0 ingreso econ\u00f3mico. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en \u00a0 el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es \u00a0 incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un \u00a0 tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En \u00a0 estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los usuarios \u00a0 del SGSSS sobre su capacidad econ\u00f3mica est\u00e1n amparadas por el principio de buena \u00a0 fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos \u00a0 se presume veraz hasta que la EPS desvirt\u00fae dicha presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento legislativo y jurisprudencial del \u00a0 transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, el servicio de \u00a0 transporte de pacientes no se trataba en el hoy llamado PBS; sin embargo, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[46]\u00a0se\u00f1alaba que, \u201c(\u2026) cuando en el municipio de \u00a0 residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser \u00a0 remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de \u00a0 desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del \u00a0 paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue sino hasta el \u00a0 Acuerdo 08 de 2009[47], \u00a0 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud[48], que se reglament\u00f3 el transporte y se \u00a0 incluy\u00f3 en el Plan Obligatorio de Salud en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de \u00a0 Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio \u00a0 no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el \u00a0 estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la \u00a0 remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de \u00a0 la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser \u00a0 atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, \u00a0 en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual \u00a0 ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el \u00a0 paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, \u00a0 encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser \u00a0 asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos \u00a0 reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 029 de 2011 derog\u00f3 la anterior regulaci\u00f3n \u00a0 eliminando el segundo par\u00e1grafo y a\u00f1adiendo el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a043.\u00a0Transporte del \u00a0 paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo\u00a0126 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 6408 de 2016, dispuso que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n cubr\u00eda el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre ya sea en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMovilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el \u00a0 sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo \u00a0 el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes \u00a0 remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la \u00a0 instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un \u00a0 servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente, para estos casos \u00a0 est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible \u00a0 en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de \u00a0 salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, esta Corte[49], \u00a0 frente a las solicitudes de transporte elevadas por usuarios que requieren \u00a0 trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de \u00a0 transporte y los correspondientes a la estad\u00eda cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte del paciente y sus familiares no les permitan \u00a0 asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obst\u00e1culo que \u00a0 ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a los gastos de transporte y estad\u00eda de un \u00a0 acompa\u00f1ante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El paciente es totalmente dependiente \u00a0 de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de \u00a0 las reglas precedentes se origin\u00f3 como respuesta al objetivo de garantizar la \u00a0 accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al SGSSS, ya que \u00a0 los diferentes planes de servicios preve\u00edan el transporte para aquellos \u00a0 pacientes que necesitaban atenci\u00f3n complementaria o se encontraban en zonas \u00a0 donde se pagaba una UPC diferencial mayor[51], no as\u00ed para el desplazamiento de los \u00a0 usuarios que requer\u00edan un tratamiento o servicio que no se encontraba disponible \u00a0 en el municipio de afiliaci\u00f3n, que no constitu\u00eda una urgencia certificada o no \u00a0 estaban hospitalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de transporte y vi\u00e1ticos \u00a0 para el paciente y su acompa\u00f1ante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 reconocimiento de los gastos derivados del transporte y de los vi\u00e1ticos para el \u00a0 afiliado y para quien debe asumir su asistencia durante los respectivos \u00a0 desplazamientos tambi\u00e9n es un resultado de la aplicaci\u00f3n de los postulados \u00a0 desarrollados en precedencia -integralidad, accesibilidad y solidaridad-. Para \u00a0 la Sala esta conclusi\u00f3n se infiere del desarrollo jurisprudencial hasta ahora \u00a0 abordado y del que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto \u00a0 de dicho servicio esta Corte en sentencia T-197 de 2003[52]\u00a0estableci\u00f3 la procedencia del amparo a \u00a0 quien presentara una discapacidad mental como que no pudiera valerse por s\u00ed \u00a0 mismo y que correspondiera a un menor de edad o una persona de la tercera edad \u00a0 cuando se acreditaran los supuestos previstos en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-003 de 2006, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dispuso que la EPS accionada sufragara los gastos derivados del \u00a0 transporte al acompa\u00f1ante del solicitante, teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0 este quien era una\u00a0persona de la tercera edad, sin recursos para garantizarse la \u00a0 asistencia y con dificultades de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-346 de 2009 la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un menor de edad \u00a0 que requer\u00eda trasladarse a una IPS en su mismo lugar de residencia ya que se \u00a0 acredit\u00f3 que de no realizar el desplazamiento se afectaba el progreso de su \u00a0 recuperaci\u00f3n, como que debido a su incapacidad depend\u00eda totalmente de un tercero \u00a0 para desplazarse y, a su vez, al constatarse que la familia de este no contaba \u00a0 con los recursos para sufragar los traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, \u00a0 en sentencia \u00a0T-709 de 2011 se consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) toda persona tiene \u00a0 derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los \u00a0 servicios de salud que\u00a0requiere con necesidad, cuando \u00e9stas (sic) implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de la residencia, debido a que en el sitio \u00a0 no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y no pueda asumir los costos \u00a0 de dicho traslado.\u201d Tambi\u00e9n, se concluy\u00f3 que se cubrir\u00e1 el traslado de un \u00a0 acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requieren para la recuperaci\u00f3n as\u00ed \u00a0 como el valor de los vi\u00e1ticos en una ciudad diferente a la de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia T-033 de 2013 la Corte estudi\u00f3 un acumulado de casos de los cuales, \u00a0 los expedientes \u00a0T-3.596.502 y T-3.604.205 versaban sobre un menor de edad y una \u00a0 mujer de 50 a\u00f1os de edad que requer\u00edan, entre otros, el reconocimiento del \u00a0 servicio de transporte para la asistencia al lugar donde se les realizaban los \u00a0 controles, valoraciones y tratamientos de sus enfermedades, pues el menor \u00a0 resid\u00eda en la vereda El Avispero y deb\u00eda trasladarse hasta Neiva (Huila); por su \u00a0 parte, la se\u00f1ora resid\u00eda en el municipio de Chin\u00e1cota (Norte de Santander) y \u00a0 necesitaba desplazarse hasta la ciudad de C\u00facuta, concluy\u00e9ndose que a ambos \u00a0 accionantes les asist\u00eda derecho al reconocimiento del transporte \u00a0tras constarse \u00a0 el cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-653 de 2016 se \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud presentada por la madre de un menor de edad con diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico de hipoxia perinatal y par\u00e1lisis de ERB[53]\u00a0el \u00a0 cual solicitaba que le fuese reconocido el servicio de transporte para el ni\u00f1o y \u00a0 un acompa\u00f1ante, ida y vuelta, desde su lugar de residencia hasta los diferentes \u00a0 centros de salud en los que se realizaba el tratamiento m\u00e9dico del ni\u00f1o. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte coligi\u00f3 que al acreditarse el cumplimiento de dichas reglas, \u00a0 se estaba ante una circunstancia que obliga al juez de tutela a garantizar el \u00a0 acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia T-062 de 2017 se \u00a0 analizaron los casos de dos personas que requer\u00edan el reconocimiento de los \u00a0 gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta las IPS correspondientes \u00a0 para llevar a cabo sus tratamientos al igual que la necesidad de realizar dichos \u00a0 desplazamientos con un acompa\u00f1ante debido a sus patolog\u00edas, los cuales fueron \u00a0 concedidos al corroborarse el cumplimiento de los requisitos para su \u00a0 otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n, toma en cuenta las reglas \u00a0 jurisprudenciales anotadas en el ac\u00e1pite anterior para otorgar el servicio de \u00a0 transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para \u00a0 acceder al tratamiento m\u00e9dico prescrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de recursos econ\u00f3micos por parte del paciente y sus \u00a0 familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio \u00a0 se genere un obst\u00e1culo que ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requieren \u00a0 dichos servicios para un acompa\u00f1ante tambi\u00e9n se estudia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El paciente es totalmente dependiente \u00a0 de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y (vi) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte[55]\u00a0ha establecido \u00a0 que si \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda \u00a0 de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento\u201d. Concluyendo \u00a0 que tanto el transporte como los vi\u00e1ticos ser\u00e1n cubiertos por la prima adicional \u00a0 en \u00e1reas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los \u00a0 que no se destine dicho rubro se pagar\u00e1n con la UPC b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, cuando se presenta la remisi\u00f3n de un usuario a una instituci\u00f3n de salud \u00a0 en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia, se deber\u00e1 analizar si se \u00a0 adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el \u00a0 paciente fue remitido a una IPS para recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se \u00a0 encuentra disponible en la instituci\u00f3n remisora como consecuencia de que la EPS \u00a0 no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el \u00a0 paciente y sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos impidi\u00e9ndoles asumir \u00a0 los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obst\u00e1culo \u00a0 que ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el \u00a0 afilado \u00a0y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, aquellas tambi\u00e9n ser\u00e1n tenidas en cuenta para reconocer los gastos por \u00a0 concepto de vi\u00e1ticos del afiliado, as\u00ed como los derivados del transporte y \u00a0 alojamiento de su acompa\u00f1ante, a las cuales se suma que \u201cel paciente sea \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas\u201d [56]; bajo el entendido de \u00a0 que el tratamiento legal de estos costos no son id\u00e9nticos al del transporte del \u00a0 afiliado, en otras palabras, no se comprenden en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sonia Bertilda \u00a0 Berrocal Orozco, quien reside en jurisdicci\u00f3n del municipio de Apartad\u00f3 \u00a0 (Antioquia) interpuso acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional ordenara \u00a0 la EPS Savia Salud el reconocimiento de los gastos de transporte y vi\u00e1ticos, \u00a0 tanto para ella como para su acompa\u00f1ante con el fin de asistir a los diferentes \u00a0 tratamientos que se le ordenan en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera previa al examen de \u00a0 las exigencias para acceder a dicha pretensi\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos de \u00a0 procedencia del amparo, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa, por pasiva, la \u00a0 subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa es necesario recordar que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que toda persona puede \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin \u00a0 embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: \u201c(i) quien act\u00faa es el representante legal del \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el \u00a0 accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus \u00a0 derechos, o (iii) el tercero act\u00faa como agente oficioso[57]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, el extremo activo est\u00e1 integrado por Sonia Bertilda Berrocal Orozco \u00a0 quien se encuentra plenamente legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por pasiva, se concluye que la EPS Savia Salud es una entidad solidaria \u00a0 prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la cual est\u00e1 afiliada la accionante \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia. Por tanto, es la entidad que \u00a0 presuntamente debe prestar el servicio pretendido por la accionante.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0 requisito de inmediatez, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 30 de \u00a0 noviembre de 2017, es decir, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la solicitud del \u00a0 servicio de trasporte ante la EPS[59]\u00a0lo cual tuvo lugar \u00a0 el 11 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto del presupuesto de subsidiariedad, las condiciones particulares \u00a0 de la accionante, esto es, que se trata de una paciente que est\u00e1 superando un \u00a0 tratamiento de una enfermedad catastr\u00f3fica, que pertenece a una poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable desde el punto socioecon\u00f3mico, y se encuentra ante la existencia de \u00a0 un riesgo para los derechos a la salud y la vida, exigen apartarse de la \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez de instancia, quien pas\u00f3 por alto dichas \u00a0 circunstancias a la hora de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de \u00a0 defensa, las cuales imped\u00edan descartar la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0 tutela. Asimismo, dicho funcionario no hizo un an\u00e1lisis detallado sobre las \u00a0 falencias que presenta el mecanismo ante la superintendencia, de las cuales \u00a0 existe un desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de \u00a0 conformidad con los elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal Orozco, afiliada a la EPS Savia \u00a0 Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS, se encuentra asistiendo a \u00a0 controles de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix mas no est\u00e1 recibiendo tratamiento de \u00a0 quimioterapia[60]; sin embargo, la \u00a0 asistencia a dichos controles se realiza en una ciudad diferente a la de sus \u00a0 residencia[61] y, adem\u00e1s, como consecuencia del \u00a0 tratamiento con radioterapia realizado, presenta un edema linf\u00e1tico severo en \u00a0 miembro inferior derecho que le dificulta la marcha y el desplazamiento[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que la \u00a0 enfermedad que padece la accionante, catalogada como catastr\u00f3fica -c\u00e1ncer de \u00a0 c\u00e9rvix-, es una patolog\u00eda que requiere un seguimiento oportuno y contin\u00fao. Por \u00a0 consiguiente, precisa asistir a los controles ordenados por su m\u00e9dico tratante \u00a0 y, en raz\u00f3n de ello, necesita trasladarse desde su lugar de residencia en el \u00a0 municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) hasta la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia) donde \u00a0 se encuentra ubicada la IPS en la que se realiza dicho procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desplazamiento \u00a0 se adec\u00faa a lo previsto en el art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, ya \u00a0 que, como se estableci\u00f3, el transporte debe ser costeado por la EPS en los casos \u00a0 en que los pacientes requieran un servicio incluido en el PBS que no se \u00a0 encuentra en el domicilio del paciente, servicio que se cubre por la prima \u00a0 adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica o, en los casos en que no se reconozca este \u00a0 concepto, por la UPC general ya que es responsabilidad directa de la entidad \u00a0 velar porque se garantice la asistencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 conformidad con lo expuesto, el servicio de salud debe ser prestado libre de \u00a0 obst\u00e1culos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los \u00a0 servicios de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino que adem\u00e1s se cubran los medios que permiten \u00a0 acceder a tales atenciones cuando el paciente se encuentre en especiales \u00a0 situaciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0 aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte, a fin de recibir \u00a0 el correspondiente tratamiento m\u00e9dico, o como en este caso controles de su \u00a0 patolog\u00eda, en un lugar diferente al de su residencia, la EPS deber\u00e1 sufragar \u00a0 tales gastos por adecuarse a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma,\u00a0 \u00a0 respecto del cubrimiento de los gastos de traslado y vi\u00e1ticos de la accionante y \u00a0 su acompa\u00f1ante, como se expuso, se acredit\u00f3 que la accionante reside en el \u00a0 municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) y fue remitida a una IPS ubicada en Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia), esto es a una distancia aproximada de 6 horas[63], \u00a0 ello con el fin de asistir a controles del c\u00e1ncer de c\u00e9rvix que padec\u00eda. Tambi\u00e9n \u00a0 se demostr\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes, en tanto \u00a0 pertenece al nivel I del Sisb\u00e9n; informaci\u00f3n que la EPS Savia Salud no \u00a0 desvirtu\u00f3, lo que ratifica la presunci\u00f3n de veracidad que recae sobre dichas \u00a0 afirmaciones[64]. Asimismo, tanto la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos como la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Apartad\u00f3 \u00a0 (Antioquia) informaron que la solicitante no cuenta ni ha contado con bienes \u00a0 muebles o inmuebles a su nombre lo que refuerza la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0 inform\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante que la accionante tiene una condici\u00f3n que \u00a0 exige el apoyo de un tercero para su movilizaci\u00f3n.[65]\u00a0De \u00a0 igual manera, se advierte la distancia entre Apartad\u00f3 y Medell\u00edn, Antioquia, es \u00a0 considerable, lo que dificulta el desplazamiento y retorno en el mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 re\u00fanen los presupuestos que determinan la procedencia de la solicitud de \u00a0 reconocimiento de\u00a0 los gastos derivados del transporte y vi\u00e1ticos de la \u00a0 accionante y su acompa\u00f1ante; costos que deben reconocerse hasta que se supere el \u00a0 diagn\u00f3stico establecido por el m\u00e9dico tratante de \u201cedema linf\u00e1tico severo en \u00a0 miembro inferior\u201d u otro que le dificulte la marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 \u00a0 (Antioquia) y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 EPS Savia Salud que cubra los gastos derivados de \u00a0 alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte desde el lugar de residencia de la \u00a0 accionante hasta las instituciones donde se deben realizar los controles de \u00a0 oncolog\u00eda y quimioterapia ordenadas por el m\u00e9dico tratante de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia) \u00a0el 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Bertilda Berrocal Orozco contra la EPS Savia Salud por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Sonia Bertilda \u00a0 Berrocal Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR\u00a0a\u00a0la EPS Savia Salud que en el \u00a0 t\u00e9rmino de\u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0asuma los \u00a0 gastos de transporte y vi\u00e1ticos de la se\u00f1ora Sonia Bertilda Berrocal Orozco y de \u00a0 su acompa\u00f1ante desde el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) hasta la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn (Antioquia) mientras se supera el \u00a0 diagn\u00f3stico establecido por el m\u00e9dico tratante de \u201cedema linf\u00e1tico severo en \u00a0 miembro inferior\u201d u otro que le dificulte la marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-309\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Tr\u00e1mite que deben \u00a0 cumplir los profesionales de la salud para ordenar como servicio complementario \u00a0 el transporte y vi\u00e1ticos de pacientes y acompa\u00f1antes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.660.325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el expediente de la \u00a0 referencia, presento Aclaraci\u00f3n de Voto, en relaci\u00f3n con la\u00a0 motivaci\u00f3n del \u00a0 resolutivo segundo del fallo en menci\u00f3n, toda vez que en la sentencia no se \u00a0 realiz\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre el tr\u00e1mite que \u00a0 deben cumplir los profesionales de la salud para ordenar como servicio \u00a0 complementario, el transporte y los vi\u00e1ticos de los pacientes ambulatorios y \u00a0 de sus acompa\u00f1antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta que la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 proferida \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, prescribe en su art\u00edculo 11 que \u00a0 el m\u00e9dico tratante, atendiendo las particularidades m\u00e9dicas contenidas en la \u00a0 historia cl\u00ednica del afiliado, deber\u00e1 establecer la necesidad y pertinencia del \u00a0 servicio complementario requerido[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el reconocimiento de los servicios de esta naturaleza que \u00a0 no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud PBS, adem\u00e1s de la \u00a0 verificaci\u00f3n de los aspectos normativos y jurisprudenciales debidamente \u00a0 constatados en el caso sub judice, requiere de la validaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diligenciamiento de la \u00a0 prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma dise\u00f1ada por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n al paciente \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Junta de Profesionales de la Salud o el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Son extra\u00eddos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cuaderno 1 folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno 1 folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folios 6 a 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folios 8 a 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folios 16 \u00a0 a 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folios 60 \u00a0 a 61, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folio 34, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio 28, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Folios 42 a 43, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T- 291 de 2014, la cual reitera las sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de \u00a0 2005,T-435 de 2006 y T-656 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sentencia T-529 de 2017 se refiri\u00f3 que, \u00a0 \u201cen Sentencia C-l17 de 2008, la Corte evalu\u00f3 el posible desconocimiento al \u00a0 principio de\u00a0(i)\u00a0imparcialidad \u00a0 e independencia en la administraci\u00f3n de justicia, como producto de que, con \u00a0 ocasi\u00f3n a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control \u00a0 de las EPS. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las \u00a0 controversias all\u00ed contempladas, y\u00a0(ii)\u00a0doble \u00a0 instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnar\u00e1 lo \u00a0 decidido.\/\/ Por su parte, en Sentencia C-l19 de 2008 se estudi\u00f3 si la norma en \u00a0 comentarios otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que \u00a0 constitucionalmente hab\u00edan sido exclusivamente otorgadas a los jueces de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Al respecto, por \u00a0 ejemplo, sentencias T-603 de 2015, T-403, 425, 428, 529 de 2017 y T-020 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Al respecto, \u00a0 entre otras, Sentencias T-728 de 2014, T-121 y T-603 de 2015, T-529 y 651 de 2017\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia \u00a0 T-403 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencias \u00a0 T-425, T-651 y T-710 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Decisi\u00f3n en la \u00a0 que se exhort\u00f3 al Congreso de la Republica para que regular\u00e1 este aspecto con el \u00a0 fin de lograr asegurar la idoneidad como v\u00eda preferente y sumaria para la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias surgidas en el marco de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia \u00a0 T-529 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0En la sentencia \u00a0 T-403 de 2017, reiterada en sentencia T-020 de 2018 se hizo menci\u00f3n a la investigaci\u00f3n: \u201cFacultad jurisdiccional \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y \u00a0 exclusiones del POS\u201d, realizada en el a\u00f1o 2016 por Natalia Arce Archbold, en \u00a0 donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional, se encontr\u00f3:\u00a0\u00b4De los 150 fallos de los que \u00a0 se obtuvo la informaci\u00f3n completa, se tiene que desde la fecha en que se avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite hasta el momento en \u00a0 que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio fue de 271 d\u00edas. 2. El menor tiempo que se \u00a0 tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 35 d\u00edas. 3. El mayor tiempo que se \u00a0 tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 881 d\u00edas. p. 7. Informaci\u00f3n \u00a0 autorizada por la investigadora para divulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencias \u00a0 T-651 y 710 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia T-710 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0PIDESC 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Estos fundamentos normativos tambi\u00e9n fueron citados en la \u00a0 sentencia C-313 de 2014, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0En dicha \u00a0 providencia se estableci\u00f3 que la salud \u201ces un derecho fundamental aut\u00f3nomo en \u00a0 lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios \u00a0 contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad la ley y los \u00a0 planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una \u00a0 vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Crf. T-579 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0El Comit\u00e9 DESC expres\u00f3 que \u00a0 los elementos esenciales del derecho a la salud, son la \u201caccesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 T-1087 de 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0En este mismo sentido, \u00a0 ver la Sentencia T-905 de 2005 y T-583 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0C-313 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cfr. Sentencias T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-730 de \u00a0 2007, T-228 de 2013, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 \u00a0 y T-036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Cfr. T-1059 de diciembre 7 y T-062 de febrero2 de 2006, \u00a0 T-730 de septiembre 13 de 2007,\u00a0 T-536 de julio 12 de 2007, T-421 de mayo \u00a0 25 de 2007, sentencia T-228 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Ver sentencias T-173 de 2012, T-447 de 2014, 706 de 2017, T-032 \u00a0 de 2018 y T-089 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia T-791 de 2014. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia T-575 de 2013, T-405 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Las cuales fueron delimitadas en la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencias T-760 de 2008, T-025 de 2014, T-124 de 2016, T- 405 \u00a0 de 2017, T-552 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cPor el cual \u00a0 se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Por el cual se aclararon y actualizaron integralmente los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Derogado por \u00a0 el acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Conforme a lo ordenado en el numeral decimos\u00e9ptimo de la sentencia \u00a0 T-760 de julio 31 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0En la sentencia T-467 de 2002 la Corte empez\u00f3 a \u00a0 establecer la obligatoriedad del servicio del transporte del usuario por parte \u00a0 de la EPS cuando: \u201c(i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio \u00a0 bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus \u00a0 propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle \u00a0 a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la \u00a0 cual est\u00e1 afiliado (iii) tal situaci\u00f3n ponga en riesgo su vida o su integridad, \u00a0 y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen \u00a0 posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio\u201d. \u00a0 Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001 ya se hab\u00eda ordenado el traslado en \u00a0 ambulancia de un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde \u00a0 deben serle realizados los procedimientos de rehabilitaci\u00f3n, pues, en este caso, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que se trataba de un menor inv\u00e1lido, con 84% de incapacidad, \u00a0 y estaba demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia para asumir \u00a0 los costos del traslado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014,\u00a0 T-120 y \u00a0 495 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Por ejemplo, el par\u00e1grafo, articulo 2 de Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el servicio de \u00a0 transporte a un usuario del SGSSS quien padec\u00eda crisis epil\u00e9pticas multifocales \u00a0 desde los 14 meses de edad. Lo anterior, dado que se acredit\u00f3 la necesidad de un \u00a0 acompa\u00f1ante dada su patolog\u00eda y la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y su \u00a0 familia para sufragar los desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0La\u00a0par\u00e1lisis \u00a0 de ERB Duchenne\u00a0\u201cconsiste en una par\u00e1lisis de los\u00a0nervios perif\u00e9ricos\u00a0cervicales\u00a0V y VI (C5 y C6), que forman parte del\u00a0plexo braquial\u00a0superior (monoparesia braquial)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014,\u00a0 T-120 y \u00a0 495 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Cfr. T-487 de 2014 y T-405 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Ver sentencias\u00a0T- 531 \u00a0 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de \u00a0 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto \u00a0 2591\/91, art. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Folios 1 a 9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Folio 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Folio 23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0folio 58, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Ver, por ejemplo, sentencias T-861 y T-523 de 2002, T-260 de \u00a0 2004 y T-260 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Folio 5 a 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Asunto que ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia \u00a0 T-706 de 2017.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-309\/18 \u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades \u00a0 jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre \u00a0 entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 ampliando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}