{"id":26163,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-310-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-310-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-18\/","title":{"rendered":"T-310-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-310\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se \u00a0 configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.702.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Elena Ni\u00f1o \u00a0 Gonz\u00e1lez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos \u00a0 Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia de 16 de enero de 2018, \u00a0 adoptado por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, Norte de Santander, dentro \u00a0 del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Rosa Elena Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez en contra \u00a0 de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2017, la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Elena Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013. En su escrito de tutela, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso, la dignidad humana, \u201cla buena fe y el \u00a0 reconocimiento como persona v\u00edctima del conflicto armado\u201d. Adujo que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos antes se\u00f1alados al negar su inclusi\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, RUV)\u00a0 y al \u201cno reconocer el \u00a0 hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2015, la se\u00f1ora Rosa Elena Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda Regional de C\u00facuta, Norte de Santander, \u201cacerca \u00a0 de los hechos que rodearon la desaparici\u00f3n forzada\u201d de su hijo, Jhan Carlos \u00a0 Pastos Ni\u00f1o. En su solicitud de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que este \u201cse \u00a0 encuentra desaparecido desde el 3 de junio de 2010, por hechos ocurridos en el \u00a0 sector de Juan Frio del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, \u00a0 donde fue retenido de forma arbitraria por varios hombres fuertemente armados \u00a0 para posteriormente ser asesinado (seg\u00fan testimonios) y hasta el d\u00eda de hoy \u00a0 sigue desaparecido\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2015, la UARIV recibi\u00f3 la anterior declaraci\u00f3n \u00a0 para que, \u201cde acuerdo a los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el \u00a0 procedimiento establecido en Decreto 4800 de 2011, se incluyera en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante fue notificada del contenido de dicho acto \u00a0 administrativo el 28 de diciembre de 2015; y, dentro del t\u00e9rmino legal, \u201cpresent\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 2015-297031\u201d. \u00a0 A juicio de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, la Resoluci\u00f3n No. 2015-297031 de 28 de \u00a0 diciembre de 2015 \u201cno analiz\u00f3 el contexto en que ocurrieron los \u00a0 acontecimientos, ni las circunstancias que los rodearon, como la relaci\u00f3n y \u00a0 conexidad de la banda que ejecut\u00f3 los hechos con el conflicto armado, \u00a0 limit\u00e1ndose simplemente a expresar que los elementos de contexto indagados \u00a0 refuerzan la probabilidad de que la desaparici\u00f3n forzada [\u2026] pueda tener \u00a0 autores y m\u00f3viles diferentes al escenario del conflicto armado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016, la \u00a0 UARIV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de \u201cconfirmar\u201d la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015. Para la entidad \u00a0 accionada, en el caso concreto, \u201cno se evidencia de la narraci\u00f3n de los \u00a0 hechos que la afectaci\u00f3n cumpla con los requisitos que configuran el hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada, adem\u00e1s de no contar con circunstancias de \u00a0 modo, tiempo y lugar claras que permitan esclarecer los (sic) y enmarcar \u00a0 los hechos dentro del conflicto armado interno\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017, \u00a0 la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Por medio de este acto \u00a0 administrativo confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2015-297031 de 28 de diciembre de \u00a0 2015, por lo que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez en el RUV \u201cpor \u00a0 el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, por no estar dentro del marco del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2017, la \u201cFiscal \u00a0 Ciento Cuarenta y Ocho Especializada Delitos Contra las Violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos, Desaparici\u00f3n y Desplazamientos Forzados Subsede C\u00facuta\u201d \u00a0 expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n que da cuenta de lo siguiente: (i) la \u00a0 existencia de una investigaci\u00f3n \u201cpor el delito de desaparici\u00f3n forzada por \u00a0 hechos ocurridos el 3 de junio de 2010 en el sector de Juan Frio municipio de \u00a0 Villa del Rosario Departamento Norte de Santander\u201d, en la cual (ii) \u00a0aparece como \u201cdenunciante\u201d la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, y como \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0 el se\u00f1or Pastos Ni\u00f1o; (iii) que dentro del proceso se realiz\u00f3 una \u00a0 entrevista, que indica que la v\u00edctima, en compa\u00f1\u00eda de otra persona, fue retenida \u00a0 \u201cpor varios hombres armados; quienes al parecer les suprimieron las vidas\u201d; \u00a0 y (iv) que el proceso se encuentra en etapa de \u201cindagaci\u00f3n\u201d, por \u00a0 cuanto \u201cse est\u00e1n recaudando los elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0 f\u00edsicas para poder identificar e individualizar a los responsables del hecho\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, \u201cla buena \u00a0 fe y el reconocimiento como persona v\u00edctima del conflicto armado\u201d. En \u00a0 consecuencia, requiri\u00f3 que el juez de tutela ordene su inclusi\u00f3n, y la de su \u00a0 grupo familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u201ccomo v\u00edctimas indirectas \u00a0 del delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 14 de diciembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, Norte de Santander, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela[9]. \u00a0 Asimismo, corri\u00f3 traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 pretensiones contenidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de enero de 2018, la UARIV \u00a0 solicit\u00f3 que esta fuese declarada improcedente. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sub examine (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad y (ii) \u00a0la entidad no ha vulnerado ni amenazado alg\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la entidad accionada adujo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir \u201clos actos \u00a0 administrativos que niegan la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d. Indic\u00f3 que la accionante \u00a0 puede hacer uso de los recursos de v\u00eda gubernativa previstos por la Ley 1448 de \u00a0 2011 o \u201cdemandar la nulidad del acto ante la jurisdicci\u00f3n administrativa y, \u00a0 si es el caso, solicitar el restablecimiento de sus derechos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se explica, adem\u00e1s, por cuanto: (a) \u00a0luego de revisar la solicitud de tutela y el expediente administrativo, no es \u00a0 posible advertir la existencia de un perjuicio irremediable \u201ccon sus \u00a0 caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad\u201d; (b) \u00a0los medios judiciales ordinarios \u201ccumplen con los requisitos de idoneidad y \u00a0 eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional porque ponen en \u00a0 conocimiento de la administraci\u00f3n los argumentos por los cuales considera que el \u00a0 acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico\u201d; y, (c) \u00a0ante el juez administrativo, la accionante podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto administrativo, de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la entidad accionada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los actos administrativos que negaron la inclusi\u00f3n de la accionante \u00a0 en el RUV se \u201cencuentra[n] conforme al marco jur\u00eddico de la justicia \u00a0 transicional y la jurisprudencia constitucional relacionada\u201d. En su \u00a0 criterio, la UARIV \u201cha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas \u00a0 las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, \u00a0 evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales\u201d de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de C\u00facuta, Norte de Santander, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia dentro del proceso[11]. \u00a0 Mediante esta decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. A su juicio, esta no cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0 por cuanto la accionante cuenta \u201ccon otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, las circunstancias del caso \u201cno corresponden a los presupuestos que \u00a0 la jurisprudencia ha fijado para ser utilizada como mecanismo transitorio de \u00a0 manera excepcional\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201ces deber del \u00a0 (sic) \u00a0accionante ejercer dichas acciones, es decir, hacer uso de los medios ordinarios \u00a0 y extraordinarios de defensa judicial de los derechos, previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, el a quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el caso sub examine, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar los actos administrativos, por medio de los cuales la \u00a0 UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. En este sentido, la accionante puede acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para demandar estos actos administrativos, bien \u00a0 sea porque considere que \u201cel procedimiento llevado a cabo no es el adecuado\u201d \u00a0 o porque \u201cla decisi\u00f3n se encuentra viciada de ilegalidad\u201d. Por lo \u00a0 anterior, determin\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez \u201cno es \u00a0 procedente, pues es un hecho notorio que el Juez Constitucional no puede \u00a0 intervenir o reemplazar los medios de defensa judiciales de la v\u00eda ordinaria \u00a0 [\u2026], \u00a0pues al hacerlo, estar\u00eda incurriendo en usurpaci\u00f3n de funciones que le \u00a0 corresponden a otra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al estudiar de fondo la \u00a0 solicitud de tutela, el a quo advirti\u00f3\u00a0 que a la accionante \u201cno \u00a0 se le han vulnerado los derechos invocados, ya que el tr\u00e1mite realizado\u201d por \u00a0 la UARIV, al negar su inclusi\u00f3n en el RUV, \u201cse encuentra cubierto de \u00a0 legalidad y se ha llevado a cabo cumpliendo los lineamientos del debido proceso\u201d. \u00a0 En efecto, para el a quo, la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez fue notificada de las \u00a0 actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite administrativo, lo que le permiti\u00f3 \u201cejercer \u00a0 con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en \u00a0 fin a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio\u201d. A su \u00a0 turno, la UARIV resolvi\u00f3 \u201cel recurso de reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0 interpuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por \u00a0 alguna de las partes dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones realizadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Cuatro[12], \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profiri\u00f3 el auto \u00a0 de 27 de abril de 2018[13], \u00a0 mediante el cual seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente sub examine, y \u00a0 orden\u00f3 su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. \u00a0 Asimismo, en el numeral duod\u00e9cimo, se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-6.707.561, \u201cpara que sean fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo \u00a0 considera la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 7 de junio de \u00a0 2018, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0 la desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar \u00a0 que entre ellos no existe unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras de obtener los elementos \u00a0 probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el Despacho del \u00a0 Magistrado Ponente, mediante el auto de 13 de junio de 2018[14], \u00a0 orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la UARIV, le solicit\u00f3 enviar: \u00a0 (i) \u00a0un informe \u201cacerca del estado actual \u00a0 del tr\u00e1mite atinente a la solicitud de registro e inclusi\u00f3n al RUV por el hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada, presentada por la se\u00f1ora Rosa Elena Ni\u00f1o \u00a0 Gonz\u00e1lez\u201d; y (ii) \u201ccopia \u00a0 del expediente administrativo adelantado por la UARIV en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de registro e inclusi\u00f3n al RUV\u201d, presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho \u00a0 Especializada, Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos \u00a0 Humanos, le orden\u00f3 rendir un informe: (i) \u201cacerca del estado \u00a0 del proceso penal No. 540016001131201002525\u201d; y (ii) \u201cacerca de \u00a0 las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial que ha librado el despacho, as\u00ed como el \u00a0 resultado de las mismas, dentro del proceso penal de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el 14 de junio de \u00a0 2018, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al Despacho que, el 13 de junio de 2018, la \u00a0 UARIV envi\u00f3 un informe, \u201cmediante el cual expone su posici\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 presenta argumentos frente al proceso\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este escrito, la UARIV, luego de \u00a0 referirse a \u201clos elementos probatorios para determinar la inclusi\u00f3n o no \u00a0 inclusi\u00f3n\u201d en el RUV,\u00a0 manifest\u00f3 que, en el caso concreto, pudo \u00a0 advertir que \u201cera necesario proceder a revocar de oficio el acto \u00a0 administrativo de no inclusi\u00f3n y, en su lugar, proceder a incluirla. Lo \u00a0 anterior, debido a que se pudo constatar que, por los mismos hechos narrados por \u00a0 la accionante, relacionados con la desaparici\u00f3n de su hijo, otras personas \u00a0 fueron incluidas en el [RUV]\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 revocar de oficio las \u00a0 resoluciones que negaron\u00a0 la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV por el \u00a0 hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada; y orden\u00f3 \u201cincluir \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la se\u00f1ora Rosa Elena Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0 [\u2026] y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como reconocer el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada del joven Jhan Carlos Pastos Ni\u00f1o, ocurrido el 3 \u00a0 de junio de 2010, en el corregimiento de Juan Frio del municipio de Villa del \u00a0 Rosario, Norte de Santander\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la UARIV solicit\u00f3 al \u00a0 Despacho \u201cdeclarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rosa Elena Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 el auto de 13 de junio de 2018 (ver p\u00e1rr. 21), el 3 de julio de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes y dem\u00e1s pruebas \u00a0 solicitadas a la UARIV y a la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Especializada, \u00a0 Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013. El 20 de junio de 2018, envi\u00f3 a este Despacho copia de \u00a0 las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de registro e inclusi\u00f3n al RUV, presentada por la se\u00f1ora Ni\u00f1o \u00a0 Gonz\u00e1lez. En particular, se allegaron los siguientes documentos: (i) \u00a0 copia de la declaraci\u00f3n FUD CF000238679, rendida por la accionante; (ii) \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015; (iii) \u00a0 copia del recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, interpuesto por la \u00a0 accionante en contra de dicho acto administrativo; (iv) copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016; (v) copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017; y (vi) copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2018-5906 de 29 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la UARIV present\u00f3 un \u00a0 informe, por medio del cual reiter\u00f3 la solicitud \u201celevada el 13 de junio de \u00a0 2018, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado\u201d, \u00a0 habida cuenta de que \u201cla se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez se encuentra actualmente \u00a0 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho \u00a0 Especializada, Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos \u00a0 Humanos de C\u00facuta. El 20 de junio de \u00a0 2018, inform\u00f3 al Despacho que la investigaci\u00f3n por el hecho de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada denunciado por la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez se encuentra en \u201cindagaci\u00f3n\u201d. \u00a0 De igual manera se refiri\u00f3 a las \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial libradas dentro del \u00a0 proceso \u201cy dem\u00e1s labores investigativas desplegadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en virtud de lo anterior, el problema jur\u00eddico que le \u00a0 corresponder\u00eda resolver a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es el siguiente: \u00bfen el caso sub examine, la UARIV vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al negar su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 embargo, en atenci\u00f3n a los antecedentes procesales del caso sub judice, \u00a0 la Sala deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Para ello, analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular[17]. En esta medida, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha \u00a0 situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. Si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces \u00a0 superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 solicitud de amparo\u201d[18], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia \u00a0 de una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, \u00a0(ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y, (iii) cuando acaece \u00a0 una situaci\u00f3n sobreviniente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional[20], desaparece la afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[21], \u00a0 debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[22]. En otras \u00a0 palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando \u201cse satisface \u00a0 por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir,\u00a0que\u00a0por \u00a0 razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece \u00a0 la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se encuentra demostrada esta \u00a0 situaci\u00f3n, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo[24]. \u00a0 Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para \u00a0 condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o \u00a0 conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n[25]. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha advertido que \u201clo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es \u00a0 que en la sentencia [\u2026] se demuestre el hecho superado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado tres criterios[27] \u00a0para determinar si en un caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del \u00a0 accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho, y; (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n \u00a0 se puede considerar que existe un hecho superado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la hip\u00f3tesis de da\u00f1o \u00a0 consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[29]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n puede concretarse en dos momentos[30]: (i) antes de \u00a0 interponerse de la acci\u00f3n de tutela o, (ii) durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[31]. \u00a0 En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el \u00a0 juez podr\u00eda pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad \u00a0 tiene por objeto evitar que \u201csituaciones similares se produzcan en el futuro \u00a0 y [&#8230;] proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la carencia actual de \u00a0 objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, en \u00a0 raz\u00f3n de la cual \u201cla orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede \u00a0 en el vac\u00edo\u201d[33]. \u00a0 Esta tiene lugar en los casos en los cuales, \u201cpor \u00a0 una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela\u201d[34], \u00a0(i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d[35], (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, \u00a0 perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d[36], o (iii) la pretensi\u00f3n \u201cfuera imposible de \u00a0 llevar a cabo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, el hecho sobreviniente, a \u00a0 diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. En raz\u00f3n de ello, y seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo \u00a0 cuando encuentre que existan \u201cactuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por \u00a0 los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la \u00a0 negligencia incurrida\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, cuando se encuentre \u00a0 probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 proceder a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes \u00a0 carecer\u00edan de sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al \u00a0 recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez con el prop\u00f3sito de lograr el amparo de \u00a0 su derecho al debido proceso administrativo, que debe garantizarse en el marco del \u00a0 \u201cprocedimiento de registro\u201d previsto por el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. En efecto, para la accionante, la UARIV vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso, por cuanto, al analizar su solicitud de inclusi\u00f3n al RUV por el hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada, (i) \u00a0omiti\u00f3 realizar un \u201can\u00e1lisis de contexto\u201d para determinar si los hechos \u00a0 se \u201cdieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d; e (ii) invirti\u00f3 la \u00a0 carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el solicitante \u201csolo \u00a0 tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera sumaria y a quien no se \u00a0 debe someter a cargas adicionales y excesivas, las cuales le corresponden \u00fanica \u00a0 y exclusivamente a la administraci\u00f3n como garante de un estado social de derecho\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, la solicitud de tutela ten\u00eda por finalidad que se \u00a0 revocaran las resoluciones de la UARIV que negaron (i) su inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV y (ii) \u00a0el reconocimiento del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su hijo, \u00a0 ocurrido el 3 de junio de 2010. Como consecuencia de ello, la accionante ten\u00eda \u00a0 como pretensi\u00f3n que se ordenara su inclusi\u00f3n, y la de su grupo familiar, en el \u00a0 RUV, por el reconocimiento del hecho victimizante por ella declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras analizar las pruebas allegadas \u00a0 al proceso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que, en el caso sub \u00a0 examine, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. La \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, esto es, su inclusi\u00f3n, y la de su grupo familiar, \u00a0 en el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, fue satisfecha en \u00a0 su totalidad por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, se encuentra que, en \u00a0 virtud de la Resoluci\u00f3n No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, la UARIV resolvi\u00f3 \u00a0 revocar de oficio las resoluciones que negaron la inclusi\u00f3n de la accionante en \u00a0 el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada; y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0 \u201cincluir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Elena Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez [\u2026] y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como reconocer \u00a0el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada del joven Jhan Carlos \u00a0 Pastos Ni\u00f1o, ocurrido el 3 de junio de 2010, en el corregimiento de Juan \u00a0 Frio del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas concluye que, en el caso concreto, se \u00a0 configura carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, debido a las \u00a0 circunstancias propias del caso, no se estima pertinente emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. La pretensi\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez en \u00a0 su solicitud de tutela se encuentra satisfecha: la UARIV revoc\u00f3 las resoluciones \u00a0 que negaron su inclusi\u00f3n en el RUV y que negaron el reconocimiento del hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada. En su lugar, la entidad accionada orden\u00f3 \u00a0 su inclusi\u00f3n, y la de su grupo familiar, en el RUV, por el reconocimiento del \u00a0 hecho victimizante por ella alegado. Entonces, cualquier orden que imparta la \u00a0 Sala al respecto, resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosa Elena Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV, a fin de solicitar el amparo a \u00a0 su derecho al debido proceso administrativo. A su juicio, este fue vulnerado, \u00a0 por cuanto la UARIV decidi\u00f3 negar su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV y \u201cno reconocer el hecho victimizante de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada\u201d. En concreto, para la accionante, la entidad accionada, al analizar la solicitud de registro e inclusi\u00f3n al \u00a0 RUV, prevista por el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, (i) omiti\u00f3 realizar un \u00a0 \u201can\u00e1lisis de contexto\u201d para determinar si el hecho victimizante declarado \u00a0 se \u201cdi[o] con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d; e (ii) \u00a0invirti\u00f3 la carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el \u00a0 solicitante \u201csolo tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera \u00a0 sumaria y a quien no se debe someter a cargas adicionales y excesivas, las \u00a0 cuales le corresponden \u00fanica y exclusivamente a la administraci\u00f3n como garante \u00a0 de un estado social de derecho\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de \u00a0 \u00fanica instancia dentro del proceso declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. A \u00a0 juicio del a quo, la accionante contaba con otros medios de defensa \u00a0 judicial. Asimismo, advirti\u00f3 que, al analizar de fondo la solicitud de tutela, \u00a0 la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las pruebas decretadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 probada la existencia de un hecho \u00a0 superado. En efecto, la UARIV revoc\u00f3 las resoluciones que negaron las inclusi\u00f3n \u00a0 de la accionante en el RUV y, en su lugar, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en tal registro, \u00a0 por el reconocimiento del hecho victimizante por ella alegado. En consecuencia, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del a quo y, declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de 16 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia \u00a0 de C\u00facuta, Norte de Santander. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, \u00a0 por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 1, fls. 1-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1, fls. 19-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1, fls. 30-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1, fls. 31-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Integrada por los Magistrados Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. ppal. Fls. 2-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cno. ppal. Fls. 30-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. ppal. Fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. ppal. Fl. 24, vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art. 86 de la C.P.: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-369 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-358 de 2014: \u201centre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia SU \u00a0 540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-238 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia T-011 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia T-970 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, \u00a0 T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia T-045 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-011 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia T-142 \u00a0 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando \u00a0 sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo \u00a0 cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-011 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-200 \u00a0 de 2013: \u201cAhora bien, advierte la Sala que\u00a0es \u00a0 posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine \u00a0 que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en \u00a0 la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0A \u00a0 manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar \u00a0 a cabo\u201d. En este sentido, ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-481 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 1, fls. 1-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 1, fls. 1-17.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-310\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se \u00a0 configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}