{"id":26165,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-312-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-312-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-18\/","title":{"rendered":"T-312-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-312\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR \u00a0 ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que \u00a0 se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que \u00a0 la ARL reconociera y pagara indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Desarrollo constitucional, legal y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable\/INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se \u00a0 encuentra involuntariamente al margen de sus labores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR \u00a0 ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que el tribunal \u00a0 demandado falt\u00f3 a su deber de aplicar los preceptos \u00a0 constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su \u00a0 fallo desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n consagrada en la Carta en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en tanto que, si bien se limit\u00f3 a aplicar la norma que regula la \u00a0 materia, pas\u00f3 por alto que el pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las \u00a0 incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un da\u00f1o \u00a0 sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante. En esa \u00a0 medida, se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de la citada norma, que desconoce los \u00a0 principios constitucionales. Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que \u00a0 el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o subsidio por incapacidad temporal sea \u00a0 equivalente a un solo pago (indemnizaci\u00f3n), puesto que una persona que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede \u00a0 en cualquier momento requerir la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social como \u00a0 consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.502.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dora Elena \u00a0 Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 el dictado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 27 de septiembre de 2017, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Doce, por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y repartido a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con el objeto de que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por la \u00a0 entidad demandada, al proferir un fallo que neg\u00f3 sus pretensiones encaminadas al \u00a0 pago de las incapacidades generadas con posterioridad al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 1997, fue vinculada como trabajadora del Banco de \u00a0 Occidente S.A., fecha desde la cual se encuentra afiliada a la ARL Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2008, le fueron diagnosticadas una serie de patolog\u00edas dentro de \u00a0 las cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de \u00a0 varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez, dictamen que estableci\u00f3 que los padecimientos \u00a0 se\u00f1alados ten\u00edan origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a su condici\u00f3n de salud, se generaron sendas incapacidades las cuales, \u00a0 fueron reconocidas de manera oportuna por el empleador y, a pesar de que el \u00a0 banco le manifest\u00f3 que no se encontraba en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de \u00a0 dichas prestaciones cuando superaran los 180 d\u00edas, estas fueron reconocidas \u00a0 hasta el 30 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL emiti\u00f3 un \u00a0 dictamen que arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30.06%. \u00a0 En consecuencia, se gener\u00f3 a su favor el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial, \u00a0por un valor de 68\u2019879.393 pesos, la cual fue \u00a0 cancelada el 23 de abril de ese a\u00f1o. Al d\u00eda siguiente, fue incluida en el \u00a0 programa de rehabilitaci\u00f3n de la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que \u00a0 ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de \u00a0 que despu\u00e9s de los 180 d\u00edas no le es exigible dicha obligaci\u00f3n y la segunda, al \u00a0 considerar que dichos dineros ya hab\u00edan sido reconocidos con el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las incapacidades emitidas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de \u00a0 2013 no se han reconocido a pesar de que las viene reclamando desde julio de \u00a0 2012 y ascienden a la suma de 28\u2019664.200 pesos. En el a\u00f1o 2015 la accionante, \u00a0 volvi\u00f3 a realizar solicitudes en dicho sentido, pero ambas entidades negaron el \u00a0 respectivo pago. No obstante, las incapacidades que se han generado a partir del \u00a0 14 de junio de 2013, est\u00e1n siendo asumidas por el empleador, con cargo a la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante dicha negativa, en marzo de 2016, la accionante instaur\u00f3 una demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha \u00a0 entidad pagara las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a sus pretensiones y concluy\u00f3 que la ARL \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de asumir el correspondiente pago. Lo anterior, bajo el \u00a0 argumento de que, con base en la sentencia T-777 de 2013, el reconocimiento de \u00a0 la incapacidad permanente parcial no significa que el afiliado en estas \u00a0 condiciones solo tenga derecho a una indemnizaci\u00f3n y no implica que \u00a0 autom\u00e1ticamente puedan dejarse de cancelar las incapacidades generadas con \u00a0 posterioridad. Esto, teniendo en cuenta que el trabajador no puede quedar \u00a0 desamparado en su condici\u00f3n de salud, m\u00e1s aun cuando ya sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral que le impide realizar su labor en la forma en que las \u00a0 desempe\u00f1aba antes de sufrir el accidente o la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La parte demandada impugn\u00f3 el fallo en menci\u00f3n y, el 6 de abril de 2017, fue \u00a0 revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, bajo el \u00a0 argumento de que el Sistema de Riesgos Laborales no contempla que se deba \u00a0 efectuar un pago posterior al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente parcial pues, una vez reconocido, el trabajador se reintegra a su \u00a0 puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 el cual fue negado por no cumplirse los requisitos de procedencia. De igual \u00a0 manera, los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica contra dicha determinaci\u00f3n fueron \u00a0 rechazados por el tribunal mencionado, mediante auto del 22 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 18 de septiembre de 2017 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que con \u00a0 la decisi\u00f3n del tribunal demandado se configura: (i) un defecto sustantivo, toda \u00a0 vez que interpret\u00f3 y aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de \u00a0 2012 y, (ii) un desconocimiento del precedente constitucional puesto que, \u00a0 existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia de las \u00a0 incapacidades laborales en la medida en que, remplazan el salario de la persona, \u00a0 y su pago debe realizarse aun con posterioridad al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 que revoque la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada en \u00a0 el proceso ordinario laborar instaurado contra de Seguros de Vida Alfa S.A., y, \u00a0 en su lugar, se profiera un nuevo fallo que se ajuste al precedente \u00a0 constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la demanda laboral instaurada por Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez (folios \u00a0 24 a 54, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (folio 56, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato individual de trabajo suscrito por la actora y el Banco de \u00a0 Occidente S.A., (folio 57, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la actora a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., \u00a0 (folio 58, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 con fecha 21 de octubre de 2011 (folios 77 a 90, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los escritos de petici\u00f3n presentados por la demandante y de las \u00a0 respuestas emitidas por parte del empleador y de la ARL (folios 91 a 111, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la actora (folios 119 a 170, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral (folios 320 a \u00a0 330, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; dispuso correr traslado a \u00a0 la autoridad judicial demandada y vincular a quienes intervinieron dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral controvertido, dentro de los cuales no se encontraban \u00a0 ni el Banco de Occidente en calidad de empleador, ni Famisanar EPS, entidad a la \u00a0 que se encuentra afiliada la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Seguros de Vida Alfa. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Vida Alfa. S.A., a \u00a0 trav\u00e9s de representante legal, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, sostuvo \u00a0 que la demandante fue calificada el 27 de marzo de 2012 por la aseguradora, \u00a0 dictamen que arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30.06% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de enero de 2012, lo cual fue comunicado al \u00a0 empleador y a la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, con base en lo anterior, la entidad procedi\u00f3 a pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial por un valor de 67\u2019879.393 \u00a0 pesos, dinero que fue cobrado el 23 de abril de 2012. En consecuencia, afirm\u00f3, \u00a0 la obligaci\u00f3n de la aseguradora para con la demandante termin\u00f3 al momento de \u00a0 recibir dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que, si bien la demandante consider\u00f3 que la entidad \u00a0 era la encargada de reconocer las incapacidades posteriores al pago de la \u00a0 incapacidad, dicha controversia fue resuelta en un proceso laboral que agot\u00f3 \u00a0 todas las instancias y en el que se obtuvo como resultado la absoluci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la tutela se torna improcedente, pues la pretensi\u00f3n de la \u00a0 demandante no prosper\u00f3 ante la justicia ordinaria, al aplicar el juez demandado \u00a0 las normas sobre la materia. As\u00ed, no se evidencia derecho fundamental vulnerado \u00a0 por la aseguradora, y no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo \u00a0 del 27 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar \u00a0 que las razones esbozadas por el juez demandado para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada hacen parte de la labor hermen\u00e9utica propia de la autoridad \u00a0 judicial, las cuales, a su vez, se ajustan a las reglas m\u00ednimas de \u00a0 razonabilidad. En igual sentido, estim\u00f3 que lo resuelto es producto de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al tema debatido, por lo que no se \u00a0 evidencia arbitrariedad o una actuaci\u00f3n caprichosa por parte del operador \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez impugn\u00f3 el fallo \u00a0 pues, a su juicio, el juez de primera instancia no estudi\u00f3 la totalidad de los \u00a0 argumentos que fueron presentados en la demanda de tutela, espec\u00edficamente, los \u00a0 relacionados con el alegado defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, expuso nuevamente lo desarrollado en el escrito de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3ndichos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 \u00a0 de octubre de 2017, confirm\u00f3 el fallo impugnado bajo el argumento de que, tal \u00a0 como lo expuso el juez demandado, el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002, no \u00a0 contempla la posibilidad de realizar pagos posteriores al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se bas\u00f3 en criterios que distan \u00a0 de ser subjetivos e irrazonables, ya que estos tienen asidero en las normas \u00a0 aplicables al caso, lo anterior amparado a su vez, en el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para reabrir \u00a0 debates ya zanjados y tampoco puede utilizarse bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0 inexistentes, cuando lo que ocurre es una simple discrepancia entre la posici\u00f3n \u00a0 de la demandante y la argumentaci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en el caso bajo estudio no se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues la demandante se encontraba aun trabajando y, en esa medida, \u00a0 consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 permitiera aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de he \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, \u00a0 informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus \u00a0 respectivas edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfDe d\u00f3nde derivan \u00a0 sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi ha solicitado una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral? De ser as\u00ed, indique \u00bfsi esta ya se llev\u00f3 a cabo? y \u00bfcu\u00e1les fueron los \u00a0 resultados arrojados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi se han generado nuevas incapacidades que no han sido canceladas \u00a0 con posterioridad a las que se indicaron, tanto en el proceso ordinario laboral, \u00a0 como en la demanda de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de las incapacidades cuyo pago se \u00a0 solicita, a saber, aun se adeudan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza \u00a0 el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, SUSPENDER los t\u00e9rminos del \u00a0 presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo \u00a0 probatorio allegado y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo consagrado en la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho \u00a0 la respuesta remitida por la accionante, a trav\u00e9s de la cual manifest\u00f3 que: A su \u00a0 cargo se encuentra su hija de 19 a\u00f1os de edad, estudiante de pregrado en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria Konrad Lorenz y su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto, \u00a0 adem\u00e1s de ella, por su padre y su madre de 84 y 82 a\u00f1os de edad respectivamente. \u00a0 El primero se encuentra enfermo, requiere con urgencia la implantaci\u00f3n de un \u00a0 marcapasos y recibe una pensi\u00f3n por el valor de un salario m\u00ednimo. Su \u00a0 progenitora, es hipertensa, con s\u00edntomas de Alzheimer y no percibe ning\u00fan \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que sus ingresos se derivan del pago que recibe por \u00a0 concepto de incapacidades y la pensi\u00f3n de su padre, la que solo permite cubrir \u00a0 los gastos b\u00e1sicos del hogar. Indic\u00f3 a su vez, que tiene a su cargo distintas \u00a0 deudas, dentro de las cuales se encuentra un cr\u00e9dito hipotecario cuyo saldo, a \u00a0 28 de febrero de 2018, es de 54\u2019314.669 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que el 27 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez realiz\u00f3 un nuevo examen en el que se dictamin\u00f3 que el padecimiento \u00a0 de epicondilitis lateral izquierda y epicondilitis media bilateral eran de \u00a0 origen profesional. A su vez, adujo que el 21 de marzo de 2017 fue calificada \u00a0 nuevamente por Alfa ARL, obteniendo como resultado una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 17.50%, por lo que dicha entidad realiz\u00f3 el pago de la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n en el mes de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que se hab\u00edan generado nuevas incapacidades con \u00a0 posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario \u00a0 laboral, pero que estas son puntualmente reconocidas por el \u201cempleador Banco \u00a0 de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales (\u2026) \u00a0 en cumplimiento a lo establecido en el Par\u00e1grafo (sic) 2 y 3 del Art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 776 de 2002\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que aquellas originadas en el \u00a0 periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2012 y 4 de febrero de 2013, a\u00fan se \u00a0 encuentran pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera, debido a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada el magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 que era necesaria la vinculaci\u00f3n de ciertos terceros, \u00a0 puesto que era posible que vieran afectados sus intereses con la decisi\u00f3n que se \u00a0 adoptara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del 16 de mayo de 2018 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se VINCULE a \u00a0 Famisanar EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de \u00a0 la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 sobre los hechos de la misma, e informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSi ha asumido alg\u00fan pago por \u00a0 concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo ha sido el tr\u00e1mite otorgado a \u00a0 las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite se le est\u00e1 brindando a \u00a0 las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 d\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por conducto \u00a0 de la Secretar\u00eda General, se VINCULE al Banco de Occidente S.A. Asimismo, se \u00a0 ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que \u00a0 obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de \u00a0 la misma, e, informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSi ha asumido alg\u00fan pago por \u00a0 concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo ha sido el tr\u00e1mite otorgado a \u00a0 las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite se le est\u00e1 brindando a \u00a0 las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 d\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, el 1\u00ba de junio de 2018 la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las respuestas remitidas por las entidades \u00a0 vinculadas, as\u00ed como las observaciones realizadas por la demandante frente a \u00a0 estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS, a trav\u00e9s de escrito que carece de claridad, expuso que la \u00a0 demandante cuenta con un total de 3.070 d\u00edas de incapacidad contados desde el \u201c21\/01\/2008 \u00a0 al 08\/06\/2018 (sic)\u201d. En efecto adjunt\u00f3 el certificado en el que se \u00a0 relaciona lo anterior, indicando que \u201cla mayor\u00eda fueron negadas por cuanto el \u00a0 pago de estas corresponde a la ARL en virtud de la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, relacion\u00f3 las interrupciones en t\u00e9rminos de incapacidades que \u00a0 presentaba el caso de la accionante y finalmente, manifest\u00f3 que el 4 de agosto \u00a0 de 2014, la EPS emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n \u00a0 favorable por diagn\u00f3sticos de Bursitis Subracomio Subdeltoidea Bilateral,\u00a0 \u00a0 Epicondilitis Mixta Izquierda y Epicondilitis Lateral Derecha, lo que, seg\u00fan \u00a0 afirm\u00f3, volvi\u00f3 a ocurrir en el a\u00f1o 2017[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Banco de Occidente S.A., a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 \u00a0 que en la actualidad la demandante cuenta con dos calificaciones de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad en firme, una del 28 de mayo de 2012 realizada por Alfa ARP, en la que \u00a0 se determin\u00f3 un porcentaje de disminuci\u00f3n del 30.06% con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 17 de enero de 2012, por lo que en virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 776 de \u00a0 2002 se le cancel\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial \u00a0 equivalente a 14.53 meses de ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el dictamen emitido el 21 de marzo de 2017, la mencionada ARL \u00a0 determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 17.50% y, por tanto, se le \u00a0 reconoci\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial \u00a0 equivalente a 8.25 meses de ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que ha realizado el pago correspondiente al excedente del \u00a0 porcentaje de las incapacidades m\u00e9dicas que se han generado a favor de la \u00a0 accionante, a fin de completar el 100% de su valor. En igual sentido, adujo que, \u00a0 de la relaci\u00f3n allegada por la EPS, se observa que gran parte de las \u00a0 incapacidades\u00a0 son sobre \u201caquellos que ya existe reconocimiento de la \u00a0 respetiva indemnizaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad\u00a0 laboral permanente \u00a0 parcial por parte de la ARL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, argument\u00f3 que en varias oportunidades el banco realiz\u00f3 una doble \u00a0 cobertura que no le correspond\u00eda: cumpl\u00eda con el pago de los aportes a seguridad \u00a0 social, pero adem\u00e1s se ve\u00eda en la obligaci\u00f3n de garantizar el reconocimiento de \u00a0 las incapacidades que por ley est\u00e1n a cargo del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en su caso se evidenciaba una falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la tutela \u00a0 se encamina a dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con lo expuesto por las entidades vinculadas, Dora Elena \u00a0 Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez manifest\u00f3, entre otras, que la EPS no ha realizado el pago de \u00a0 las incapacidades que fueron objeto de la demanda ordinaria, ya que estas son de \u00a0 origen laboral. De igual manera, advirti\u00f3 que en la relaci\u00f3n de incapacidades \u00a0 allegada no se encuentra la totalidad de las que en efecto se han generado, pues \u00a0 hay algunas que, al haber sido expedidas por el psiquiatra autorizado por la ARL \u00a0 dentro del programa de rehabilitaci\u00f3n en el que fue incluida, no aparecen en \u00a0 dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la respuesta allegada por el Banco de Occidente, indic\u00f3 que los \u00a0 pagos realizados por la entidad \u201ccorresponden al valor de las incapacidades \u00a0 temporales reconocidas como de origen laboral, los cuales realiza en la misma \u00a0 periodicidad de su n\u00f3mina, raz\u00f3n por la cual los desembolsos realizados \u00a0 mensualmente corresponden al 100% de mi salario\u201d esto, seg\u00fan afirm\u00f3, en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dichos pagos deb\u00edan ser reconocidos por la ARL, puesto que se tratan \u00a0 de incapacidades de origen laboral, por lo que, al ser efectuados por su \u00a0 empleador, este debe realizar el respectivo recobro. Sin embargo, reiter\u00f3, los \u00a0 auxilios que fueron objeto de demanda ordinaria no han sido cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que no era cierto que el empleador est\u00e9 llevando a cabo \u00a0 una doble cobertura, pues la Ley 776 de 2002 se\u00f1ala que el monto a reconocer por \u00a0 incapacidad temporal de origen laboral es del 100% del ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n y, a su vez, est\u00e1 cumpliendo con se deber legal de realizar los \u00a0 aportes a seguridad social. Por tanto, a su juicio, el banco debe solicitar el \u00a0 correspondiente reembolso del dinero pagado, ante la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirm\u00f3 que resultaba necesario reiterar que las incapacidades que \u00a0 fueron objeto de demanda laboral, a saber, las comprendidas entre del 31 de mayo \u00a0 de 2012 y el 4 de enero de 2013 no han sido pagadas, ni por el empleador, ni por \u00a0 alguna de las entidades del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de la accionante, al proferir un fallo por medio del cual, neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso \u00a0 ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo al (i) \u00a0 desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasi\u00f3n de un accidente o \u00a0 enfermedad laboral, (ii) pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario, y (iii) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para, \u00a0 finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollo constitucional, legal y \u00a0 jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasi\u00f3n de un \u00a0 accidente o enfermedad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del \u00a0 territorio colombiano. A su vez, como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el \u00a0 control del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 solidaridad, eficacia y universalidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo antes se\u00f1alado, se observa que los art\u00edculos 47 y 48 de la \u00a0 Carta imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas \u00a0 necesarias para la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de quienes cuentan \u00a0 con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, a fin de otorgarles la atenci\u00f3n \u00a0 diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus \u00a0 condiciones de salud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el \u00a0 art\u00edculo 48, ya citado, le atribuy\u00f3 al legislador la facultad para desarrollar \u00a0 el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su \u00a0 salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con \u00a0 los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema \u00a0 General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) \u00a0 Servicios Sociales Complementarios[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los \u00a0 objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de \u00a0 garantizar aquellas prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho el \u00a0 trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este \u00a0 pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como \u201cel estado de inhabilidad \u00a0 f\u00edsica o mental de una persona que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o \u00a0 permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que \u00a0 sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial \u00a0 y permanente. La primera, se refiere a que el trabajador queda en imposibilidad \u00a0 de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias \u00a0 definitivas de una determinada patolog\u00eda o afectaci\u00f3n. La segunda se presenta \u00a0 cuando ocurre una disminuci\u00f3n definitiva de la capacidad laboral, pero esta es \u00a0 parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se \u00a0 origina al evidenciarse que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior a este \u00a0 \u00faltimo porcentaje se\u00f1alado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social ha desarrollado la \u00a0 reglamentaci\u00f3n por medio de la cual se garantiza a los trabajadores la \u00a0 posibilidad de que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna[8]. Se debe advertir a su vez, que la ausencia de \u00a0 capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral o \u00a0 com\u00fan[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, se observa que el Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 previamente, es el que se encarga de todo aquello relacionado con las \u00a0 incapacidades que se originen con ocasi\u00f3n del trabajo. En efecto, este se define \u00a0 como \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a \u00a0 los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan \u00a0 ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d[10] \u00a0y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de \u00a0 1994[11] y la Ley \u00a0 776 de 2002[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Decreto 2943 de 2013[13], en su \u00a0 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las \u00a0 encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el \u00a0 d\u00eda siguiente al diagn\u00f3stico de la enfermedad como de origen laboral o de \u00a0 ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que las Administradoras de Riesgos Profesionales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, \u00a0 lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, seg\u00fan lo \u00a0 establece la Ley 776 de 2002[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con \u00a0 la incapacidad temporal, el art\u00edculo 3 de la se\u00f1alada ley establece que quien \u00a0 padece tal situaci\u00f3n tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n, a manera de subsidio, desde el d\u00eda del accidente o de iniciada la \u00a0 incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 d\u00edas, que podr\u00e1n \u00a0 ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensi\u00f3n para \u00a0 el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la incapacidad \u00a0 permanente parcial, la precitada ley en su art\u00edculo 7, establece que el \u00a0 trabajador que se encuentre inmerso en esta situaci\u00f3n tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, la cual debe ser proporcional a la \u00a0 disminuci\u00f3n sufrida y puede ser de 2 a 24 salarios base de liquidaci\u00f3n. De igual \u00a0 manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podr\u00e1 ser \u00a0 calificado nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral arroja como resultado una \u00a0 disminuci\u00f3n superior al 50%, el trabajador tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, monto que va a depender de su porcentaje de \u00a0 afectaci\u00f3n, siempre y cuando se cumpla con los dem\u00e1s requisitos que la ley \u00a0 establece para ello[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar tambi\u00e9n, \u00a0 que el art\u00edculo 4 de la Ley 776 de 2002, se\u00f1ala que una vez terminado el periodo \u00a0 de incapacidad laboral, en el evento de que el trabajador recupere su capacidad \u00a0 de trabajo, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reintegrarlo al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba o reubicarlo en uno acorde con su condici\u00f3n de salud y que se \u00a0 encuentre en la misma categor\u00eda, deber que tambi\u00e9n se establece en favor de \u00a0 quien se encuentre incapacitado parcialmente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997[17] \u00a0impone la obligaci\u00f3n al empleador de mantener el v\u00ednculo del trabajador que se \u00a0 encuentra en incapacidad, y establece a su vez una protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 a su favor, lo que implica que, durante el periodo de incapacidad, se deben \u00a0 continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal \u00a0 ha advertido que\u201c[l]as personas incapacitadas de forma \u00a0 parcial y permanente, se encuentran en una situaci\u00f3n adversa, en la medida en \u00a0 que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas \u00a0 t\u00e9cnicamente inv\u00e1lidas. En estos casos es claro que existe una obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que est\u00e9 \u00a0 acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el trabajador se \u00a0 hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por \u00a0 esta Corte a partir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n que aquella persona que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos \u00a0 que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, quede desprotegida dentro \u00a0 del sistema de seguridad social, pues ello ir\u00eda en contra de los derechos de \u00a0 quienes merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, al encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra \u00a0 incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para \u00a0 trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situaci\u00f3n y se deben \u00a0 mantener activos los reconocimientos econ\u00f3micos y asistenciales que se derivan \u00a0 del v\u00ednculo laboral, a trav\u00e9s de la continuaci\u00f3n de aportes al sistema de \u00a0 seguridad social. Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se debe \u00a0 resaltar que la se\u00f1alada protecci\u00f3n no solo implica la obligaci\u00f3n del empleador \u00a0 de mantener el v\u00ednculo laboral y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0 del trabajador, sino tambi\u00e9n, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos \u00a0 equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnizaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago recibido por las incapacidades \u00a0 laborales es un sustituto del salario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el ordenamiento jur\u00eddico contempla \u00a0 una serie de medidas que permiten garantizar la protecci\u00f3n de aquellos \u00a0 trabajadores que se ven inmersos en una situaci\u00f3n que les impida desarrollar sus \u00a0 labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva \u00a0 en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. Por \u00a0 tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades \u00a0 laborales, seguros, auxilios econ\u00f3micos y la pensi\u00f3n de invalidez[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo se\u00f1alado se identifica \u00a0 aquellas medidas encaminadas a proteger el m\u00ednimo vital de quien se ve en \u00a0 imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud. As\u00ed, de no \u00a0 reconocer la importancia de proveerse sus propios recursos, el sistema no se \u00a0 ocupar\u00eda de garantizar el pago de las incapacidades laborales, puesto que no \u00a0 tendr\u00edan una relaci\u00f3n con el derecho mencionado y los que guardan conexi\u00f3n con \u00a0 el mismo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, esta Corte a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades \u00a0 laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en \u00a0 el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condici\u00f3n \u00a0 de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo se\u00f1alado por este \u00a0 Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirti\u00f3 que los mecanismos \u00a0 para el pago de estos auxilios fueron implementados \u201c(\u2026) en aras de \u00a0 garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que \u00a0 pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de \u00a0 Seguridad Social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se establece que \u00a0 ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, record\u00f3 que en \u00a0 fallo T-490 de 2015, este Tribunal, a fin de proveer un mejor entendimiento de \u00a0 la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableci\u00f3 una serie de \u00a0 reglas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, \u00a0 durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente \u00a0 de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su n\u00facleo familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere \u00a0 satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada \u00a0 a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su \u00a0 sostenimiento y el de su familia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se \u00a0 brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte concluy\u00f3 que la incapacidad laboral garantiza \u00a0 el derecho a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital durante el tiempo en \u00a0 que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, \u00a0 pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en numerosas oportunidades que, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales tiene un \u00a0 car\u00e1cter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los \u00a0 jueces conserven su autonom\u00eda y competencias. De igual manera, se identifica a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los \u00a0 derechos de los ciudadanos, permitiendo mantener la independencia del juez y \u00a0 ajustarse al principio de cosa juzgada.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, a trav\u00e9s de varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 \u00a0 a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela \u00a0 contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer \u00a0 momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una v\u00eda de \u00a0 hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad se\u00f1al\u00f3, al estimarlo \u00a0 necesario, que este concepto deb\u00eda hacer parte de un conjunto m\u00e1s amplio de \u00a0 requisitos, distinguiendo entre aquellos que ten\u00edan un car\u00e1cter general y otros \u00a0 espec\u00edficos.[26]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 este Tribunal determin\u00f3 que, en una primera oportunidad, el juez constitucional \u00a0 debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previo a \u00a0 entrar a analizar el fondo del asunto, a saber: (i) que \u00a0 el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla \u00a0 con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso judicial, en \u00a0 caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los segundos requisitos, estos han sido reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 que est\u00e1n encaminadas a identificar los vicios en los que pudo incurrir la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial cuestionada, en s\u00ed mismos considerados. As\u00ed, una vez se \u00a0 compruebe que la tutela cumple con las exigencias generales de procedencia, se \u00a0 procede a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas, tambi\u00e9n conocidas como defectos materiales, a saber: \u00a0 org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa a \u00a0 la Constituci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 se\u00f1alado, como se mencion\u00f3 previamente, lo que debe hacer el juez de tutela \u00a0 cuando analiza a una solicitud de amparo constitucional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia \u00a0 judicial, es verificar la concurrencia de los requisitos generales citados, para \u00a0 luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo \u00a0 menos, dentro de uno de los defectos materiales se\u00f1alados y que este sea de tal \u00a0 magnitud que conlleve la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, para que se \u00a0 d\u00e9 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que interesan a esta \u00a0 causa, esta Sala har\u00e1 una breve conceptualizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, esta Corte ha sostenido que este se \u00a0 configura cuando la falencia en el fallo judicial atacado se origina en el uso o \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso estudiado. De igual forma, se ha \u00a0 sostenido que la irregularidad debe ser de tal dimensi\u00f3n, que es claro que \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, en previos pronunciamientos, este Tribunal hab\u00eda \u00a0 sostenido que este defecto se puede entender en sentido amplio, cuando el juez \u00a0 aplica una norma que no corresponde al caso concreto; no aplica la adecuada o, \u00a0 las interpreta de manera tal, que iba en contra de su razonabilidad jur\u00eddica. En \u00a0 sentido estricto, el vicio se configura cuando[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o \u00a0 porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los otorgados por el Legislador;\u00a0(ii)\u00a0no se hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de la norma;\u00a0(iii)\u00a0cuando se aparta del alcance de la norma definido \u00a0 en sentencias con efectos\u00a0erga omnes;\u00a0(iv)\u00a0la disposici\u00f3n aplicada es regresiva \u00a0 o contraria a la Constituci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0el ordenamiento otorga poder al juez y \u00e9ste \u00a0 lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n;\u00a0(vi)la decisi\u00f3n se funda \u00a0 en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, es decir se trata de un grave \u00a0 error en la interpretaci\u00f3n;\u00a0(vii)\u00a0se afectan derechos fundamentales, debido a \u00a0 que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corte defini\u00f3 el \u00a0 defecto sustantivo como aquel que se configura cuando la autoridad judicial no \u00a0 tiene en cuenta las normas de rango legal o infralegal que son aplicables al \u00a0 caso en estudio, ya sea por su total desconocimiento, por su indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 o, grave error en su interpretaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que el mencionado vicio se genera[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso \u00a0 es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0cuando a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 cabe afirmar que, cuando un juez adopta una decisi\u00f3n que se fundamenta en una \u00a0 norma jur\u00eddica que es evidentemente inaplicable para dicho caso y, por tanto, \u00a0 excede los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, se configura \u00a0 entonces el defecto sustantivo, motivo por el cual, de cumplirse los requisitos \u00a0 generales para ello, la tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al abordar \u00a0 el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, esta Corte ha \u00a0 sostenido que, con miras a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y ajust\u00e1ndose \u00a0 a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, el \u00a0 precedente constitucional es de car\u00e1cter vinculante, teniendo en cuenta tambi\u00e9n \u00a0 a la preservaci\u00f3n de la coherencia y razonabilidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Bajo ese entendido, si bien los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establecen la independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que \u00a0 los jueces \u00fanicamente podr\u00e1n inadvertir el precedente de esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0 se justifique de manera suficiente su inaplicaci\u00f3n en el caso concreto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, \u00a0 para esta Corte resulta claro que la aplicaci\u00f3n del precedente judicial es \u00a0 necesaria, no solo para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n para irradiar de certeza al ordenamiento jur\u00eddico, en tanto permite \u00a0 prever la soluci\u00f3n que se va a tomar en determinada situaci\u00f3n. Tan es as\u00ed, que \u00a0 las autoridades se encuentran en la obligaci\u00f3n de actuar de conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha establecido esta Corporaci\u00f3n para determinadas \u00a0 circunstancias[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto, este Tribunal ha sostenido que \u201c[e]l art\u00edculo \u00a0 229\u00a0de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que \u00a0 el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la \u00a0 id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n\u00a0el \u00a0 id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y \u00a0 tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de \u00a0 iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00a0 \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas \u00a0 reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de \u00a0 sus decisiones en casos sustancialmente iguales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, y se\u00f1alada la relevancia del precedente constitucional, se \u00a0 ha establecido que para que una autoridad judicial pueda apartarse del mismo, \u00a0 adem\u00e1s de indicar de manera expl\u00edcita los motivos por los cuales adopta dicha \u00a0 posici\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrar que la interpretaci\u00f3n que propone \u00a0 es una mejor alternativa para la protecci\u00f3n de los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales que se encuentran en discusi\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, y en aras de garantizar no solo el derecho a la igualdad, sino \u00a0 tambi\u00e9n al debido proceso, el juez, en principio, debe cumplir con una m\u00ednima \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n, que de manera suficiente justifique apartarse del \u00a0 precedente. Por tanto, no es de recibo que la autoridad solo apoye su decisi\u00f3n \u00a0 en el principio de autonom\u00eda judicial, consagrado en la Carta Pol\u00edtica[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que se hace referencia a aquellos \u00a0 casos en los que, a trav\u00e9s de pronunciamientos en los que se resuelven acciones \u00a0 de tutela, se ha determinado el alcance de un derecho fundamental, por lo que se \u00a0 han delimitado los elementos esenciales de la interpretaci\u00f3n que se debe \u00a0 realizar al respecto y, por tanto, a esta se deben ajustar las actuaciones de \u00a0 las autoridades judiciales, independientemente de la autonom\u00eda con que cuentan. \u00a0 Por ende, se debe identificar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que, en otras palabras, se \u00a0 trata de aquella subregla que aplic\u00f3 la Corte para adoptar su decisi\u00f3n y que, en \u00a0 consecuencia, tiene que ser atendida en todos aquellos casos en los que se \u00a0 evidencie una hip\u00f3tesis similar[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, \u00a0 es claro que \u00a0la regla de derecho creada a trav\u00e9s de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 tiene un car\u00e1cter vinculante y debe ser aplicada en casos que comporten un \u00a0 contenido f\u00e1ctico y normativo similar y, si la autoridad judicial resuelve \u00a0 apartarse de la mencionada regla, se ve obligada a cumplir con las cargas \u00a0 m\u00ednimas antes mencionadas, para justificar su posici\u00f3n. De lo contrario, se \u00a0 configura la causal de procedencia de la tutela contra providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por lo \u00a0 anterior, resulta de car\u00e1cter necesario, no solo para garantizar los derechos a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y el cumplimiento de los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y buena fe, sino tambi\u00e9n para materializar los mandatos \u00a0 constitucionales, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n que realiza el\u00a0 m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se ha sostenido que \u00a0 el alcance otorgado a un derecho por parte de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00a0 fallos, prevalece sobre las interpretaciones que realicen otros operadores \u00a0 judiciales, incluyendo tribunales de cierre de otras jurisdicciones[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se observa que ajustarse al precedente constitucional cobra gran \u00a0 relevancia, al llevar inmersas las reglas que establece esta Corte como \u00a0 int\u00e9rprete por excelencia de los mandatos consagrados en la Carta, por lo que \u00a0 resulta de mandatorio cumplimiento la aplicaci\u00f3n de tales supuestos por parte de \u00a0 las autoridades judiciales, en lo que se refiere a la definici\u00f3n y alcance de \u00a0 los derechos fundamentales. Lo anterior, a fin de garantizar, la estabilidad, \u00a0 razonabilidad, coherencia y seguridad jur\u00eddica del ordenamiento interno, en pro, \u00a0 a su vez, de la observancia de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien esta causal de procedibilidad no fue alegada por la demandante, debido a \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas planteadas en el caso bajo estudio, se considera \u00a0 pertinente hacer menci\u00f3n de la misma. As\u00ed, seg\u00fan lo ha resaltado esta Corte, \u00a0 este defecto tiene asidero en el actual modelo constitucional, que le reconoce \u00a0 un valor normativo a las disposiciones de la Carta de forma tal, que sus \u00a0 mandatos deben ser aplicados de manera directa por cualquier autoridad y, en \u00a0 ciertos casos, tambi\u00e9n por particulares. En consecuencia, se ha afirmado que \u00a0 cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce o aplica inadecuada o irrazonameblemente \u00a0 los postulados constitucionales, esta puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, este Tribunal ha afirmado que la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n se configura en dos eventos, a saber: (i) cuando la autoridad \u00a0 judicial deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental en un \u00a0 determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos \u00a0 constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constituci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, cabe resaltar que, seg\u00fan lo ha dispuesto la jurisprudencia \u00a0 constitucional, este ocurre en los eventos en los que: (a) el juez del caso deja \u00a0 de interpretar o aplicar una disposici\u00f3n legal conforme al precedente \u00a0 constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y (c) cuando la autoridad judicial no se ajusta al principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de conformidad con la Carta y vulnera derechos fundamentales, al \u00a0 dictar su resoluci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, en el evento en que en un \u00a0 determinado caso se identifique o se aplique una norma contraria a la Carta, al \u00a0 ser esta \u00faltima norma de normas, el juez debe preferir los preceptos \u00a0 constitucionales por encima de las disposiciones legales, a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se \u00a0 present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez, \u00a0 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, al proferir un fallo que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n de reconocer las \u00a0 incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral, \u00a0 instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL demandada emiti\u00f3 \u00a0 un dictamen cuyo resultado arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30.06%. \u00a0 En consecuencia, se gener\u00f3 a favor de la demandante el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial,\u00a0 por un valor de \u00a0 68\u2019879.393 pesos, la cual fue pagada el 23 de abril de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora se\u00f1al\u00f3 que, luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron \u00a0 generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido \u00a0 asumir. El primero, bajo el argumento de que despu\u00e9s de los 180 d\u00edas no le es \u00a0 exigible dicha obligaci\u00f3n y la segunda, al considerar que estos dineros ya \u00a0 hab\u00edan sido reconocidos con el pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar distintas solicitudes en las que reclamaba el pago de los \u00a0 se\u00f1alados auxilios, en marzo de 2016, la accionante instaur\u00f3 una demanda \u00a0 ordinaria laboral contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha \u00a0 entidad reconociera las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el \u00a0 Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demandante y concluy\u00f3 que la ARL estaba en la obligaci\u00f3n de asumir el \u00a0 correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, bajo el \u00a0 argumento principal referente a que la Ley 776 de 2002, no contempla el pago de \u00a0 incapacidades, luego del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente parcial, pues posterior a ello, el trabajador se reintegra a su \u00a0 puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser \u00a0 requeridos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que con la decisi\u00f3n del tribunal demandado se configura un defecto \u00a0 sustantivo, toda vez que interpret\u00f3 y aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 776 de 2012 y, a su vez, se present\u00f3 un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, puesto que, en su sentir, existen diversas sentencias de esta \u00a0 Corte que reconocen la importancia del pago de las incapacidades laborales, dado \u00a0 que remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse, aun con \u00a0 posterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, al brindar respuesta a los requerimientos realizados por esta \u00a0 Sala, en sede de revisi\u00f3n, la demandante se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo a su hija \u00a0 de 19 a\u00f1os de edad, quien se encuentra estudiando y a sus padres de 84 y 82 a\u00f1os \u00a0 de edad, ambos con graves padecimientos de salud. Sus ingresos son derivados del \u00a0 pago que recibe por concepto de incapacidades y de la pensi\u00f3n de su padre, la \u00a0 que solo permite cubrir los gastos b\u00e1sicos del hogar. Tambi\u00e9n, debe responder \u00a0 por distintos pasivos, incluido un cr\u00e9dito hipotecario cuyo saldo es de \u00a0 54\u2019314.669 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que se hab\u00edan generado nuevas incapacidades con \u00a0 posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario \u00a0 laboral, pero que est\u00e1n son puntualmente reconocidas por el \u201cempleador Banco \u00a0 de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la autoridad judicial demandada no otorg\u00f3 respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, Seguros de Vida Alfa S.A., sostuvo que, como consecuencia del \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la obligaci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora para con la demandante hab\u00eda finalizado y que, en efecto, as\u00ed se \u00a0 hab\u00eda reconocido en el proceso ordinario laboral que esta instaur\u00f3 contra la \u00a0 entidad y en el cual, agotadas todas las instancias, se absolvi\u00f3 a la \u00a0 aseguradora de responder por las pretensiones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al manifestarse sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, debido a la \u00a0 vinculaci\u00f3n realizada en sede de revisi\u00f3n, Famisanar EPS y el Banco de \u00a0 Occidente, por medio de apoderado, se\u00f1alaron cual fue el tr\u00e1mite otorgado a las \u00a0 incapacidades laborales que se generaron en favor la actora y, este \u00faltimo, \u00a0 afirm\u00f3 que la entidad no hab\u00eda vulnerado derecho alguno, en tanto hab\u00eda cumplido \u00a0 con todas sus obligaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Sala advierte que, en primer \u00a0 lugar, y de conformidad con la jurisprudencia al respecto, el caso planteado \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, toda vez que, se observa que el asunto cobra relevancia \u00a0 constitucional, en el sentido de que el objeto de controversia gira en torno a \u00a0 la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona en condici\u00f3n de discapacidad permanente parcial, por \u00a0 lo que merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que la demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para lograr el pago de las incapacidades que reclama, e incluso lleg\u00f3 a \u00a0 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue desestimado. En \u00a0 consecuencia, agot\u00f3 los recursos judiciales a su disposici\u00f3n, antes de acudir al \u00a0 juez constitucional, lo que ocurri\u00f3 antes de cumplirse los 3 meses[48] de haberse \u00a0 proferido la \u00faltima decisi\u00f3n sobre el asunto, es decir el 22 de junio de 2017 \u00a0 (fecha en que se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica), por lo que \u00a0 se acredita tambi\u00e9n el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las irregularidades procesales que se alegan podr\u00edan influir de manera \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, dado que, si en efecto se desconoci\u00f3 el precedente\u00a0 \u00a0 o se configur\u00f3 un defecto sustantivo, la resoluci\u00f3n del caso por parte de la \u00a0 autoridad judicial demandada debi\u00f3 ser distinta. Tambi\u00e9n, se observa que se \u00a0 identificaron claramente los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y, finalmente, es \u00a0 claro que el fallo cuestionado fue proferido dentro de un proceso ordinario \u00a0 laboral y no en el marco de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al defecto \u00a0 sustantivo alegado, la Sala concluye que este no se evidencia en el asunto bajo \u00a0 estudio, pues del an\u00e1lisis del fallo cuestionado no se advierte que el juez haya \u00a0 basado su decisi\u00f3n en una norma inaplicable al caso o haya pasado por alto la \u00a0 disposici\u00f3n que deb\u00eda aplicar. Por el contrario, para sustentar su posici\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a las normas se\u00f1aladas en la Ley 776 de 2002, por medio de la cual se \u00a0 dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales, para aplicar, en espec\u00edfico, el art\u00edculo 3 que \u00a0 regula el monto y el periodo por el cual se reconocen las incapacidades \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se advierte que el citado art\u00edculo es \u00a0 claro en se\u00f1alar que el pago de dichas incapacidades, se debe realizar desde el \u00a0 d\u00eda siguiente del suceso que lo origina y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 readaptaci\u00f3n, curaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, \u00a0 como ocurri\u00f3 en este caso. En efecto la norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a03o.\u00a0MONTO DE LAS PRESTACIONES \u00a0 ECON\u00d3MICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.\u00a0Todo afiliado a quien se le defina una \u00a0 incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su \u00a0 salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente \u00a0 parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el \u00a0 trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente \u00a0 de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabr\u00eda afirmar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hizo el juez demandado de la norma resultara contra evidente, \u00a0 irrazonable o desproporcionada, pues se realiz\u00f3 una simple aplicaci\u00f3n de la \u00a0 misma al caso concreto, para concluir que la pretensi\u00f3n de la demandante no se \u00a0 encontraba contemplada dentro de los supuestos que cobija la se\u00f1alada \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, ajustarse al mismo, como se dej\u00f3 sentado en l\u00edneas anteriores, \u00a0 es de car\u00e1cter necesario para garantizar los derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 En consecuencia, se ha reconocido que la regla de derecho que se crea a trav\u00e9s \u00a0 de la ratio decidendi de una providencia, tiene fuerza vinculante y debe ser aplicada \u00a0 en casos que comporten un contenido f\u00e1ctico y normativo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala, los pronunciamientos que ha realizado esta \u00a0 Corte sobre la materia, corresponden al estudio de casos en los que el eje \u00a0 central del asunto es el reconocimiento de incapacidades temporales, pero cuyo \u00a0 origen es una enfermedad com\u00fan. Lo anterior, implica que estas se enmarcan \u00a0 dentro de un r\u00e9gimen distinto al que cobija las prestaciones que en esta \u00a0 oportunidad se reclaman. En efecto, se resaltan sentencias importantes que \u00a0 abordan el mencionado tema como la T-920 de 2009[49], \u00a0 T-144 de 2016[50] \u00a0y T-200 de 2017[51], \u00a0 en las que, si bien se ha reconocido la importancia del pago de estas \u00a0 incapacidades, tienen como aspecto com\u00fan, el an\u00e1lisis del sistema de seguridad \u00a0 social en lo que tiene que ver con el pago de dicho auxilio cuando se originan \u00a0 por causas comunes, mas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe resaltar a su vez que, si bien en la sentencia T-777 de 2013 \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado fue \u00bfVulnera una administradora de riesgos \u00a0 laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al m\u00ednimo vital de uno de \u00a0 sus afiliados (C\u00e9sar Arango Mar\u00edn), al negarle el reconocimiento de los \u00a0 subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a \u00a0 su cancelaci\u00f3n desde que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo \u00a0 calific\u00f3 con un p\u00e9rdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le \u00a0 otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le \u00a0 siguen expidiendo incapacidades m\u00e9dicas y este manifiesta que no tiene otra \u00a0 fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia? y en desarrollo \u00a0 de dicho an\u00e1lisis, la providencia indicada sostuvo que los fallos citados en el \u00a0 aparte anterior, entre otros, no consideran que el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial sea incompatible con los \u00a0 subsidios que se otorgan por incapacidad, lo cierto es que en esa oportunidad, \u00a0 este Tribunal neg\u00f3 el amparo deprecado, con base en que a la entonces \u00a0 demandante, ya se le hab\u00edan reconocido aproximadamente 1272 d\u00edas de incapacidad, \u00a0 por lo que no se podr\u00eda afirmar que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; \u00a0 motivo por el cual no se configur\u00f3 una regla de derecho aplicable al asunto bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, resulta pertinente se\u00f1alar que, a pesar de que la ARL demandada, al \u00a0 momento de fundamentar su recurso de apelaci\u00f3n en el curso del proceso ordinario \u00a0 laboral, se remiti\u00f3 a la sentencia T-097 de 2015, para afirmar que no se \u00a0 encontraba en la obligaci\u00f3n de reconocer incapacidades posteriores al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, hay que se\u00f1alar que, en primer \u00a0 lugar, el problema que se plante\u00f3 esta Corte en su momento fue \u201cdeterminar si \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, al debido proceso, a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a la salud de los accionantes, quienes pese a que recibieron el \u00a0 pago de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad por parte de Salud Total E.P.S. y \u00a0 fueron evaluados por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, siguen presentando \u00a0 incapacidades que no han sido asumidas por ninguna entidad dentro del Sistema de \u00a0 Seguridad Social. Lo anterior, toda vez que, lo que reclamaban los \u00a0 accionantes, era el pago de incapacidades por enfermedades de origen com\u00fan. De \u00a0 otra parte, si bien en la sentencia indicada esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en caso de \u00a0 afecciones de origen laboral las ARL deben reconocer el pago de las \u00a0 incapacidades de origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o \u00a0 incapacidad del trabajador, esta afirmaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en aquella oportunidad, y por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, las reglas y subreglas que se crearon en las sentencias \u00a0 mencionadas en un principio, en muchas otras que abordan el tema de \u00a0 incapacidades por afectaciones de origen com\u00fan, y las 2 \u00faltimas citadas, no \u00a0 pueden ser aplicadas al caso concreto, puesto que este no contiene un escenario \u00a0 f\u00e1ctico y normativo similar a los asuntos estudiados por esta Corte en las \u00a0 indicadas oportunidades, motivo por el cual, no resultan vinculantes en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. En ese sentido, se podr\u00eda sostener, por lo menos, que no hay claridad \u00a0 sobre la existencia de un precedente al respecto, aplicable al asunto que ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, cabr\u00eda afirmar que en el asunto bajo estudio no se \u00a0 configuran los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional para que proceda el amparo solicitado. No obstante, se considera \u00a0 pertinente realizar el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n cuestionada teniendo en cuenta \u00a0 que, en este caso, se puede configurar un vicio por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se reitera que la mencionada causal se origina cuando (i) la autoridad \u00a0 judicial deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental en un \u00a0 determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos \u00a0 constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis del caso de cara a lo se\u00f1alado, se debe tener en cuenta \u00a0 que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y se indic\u00f3 en \u00a0 la parte motiva, el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 temporales se orienta a amparar el m\u00ednimo vital del trabajador que, por su \u00a0 condici\u00f3n de salud, se ve forzado a suspender su actividad laboral, al brindar \u00a0 la posibilidad de reemplazar el salario que esta le proporciona y, por tanto, \u00a0 continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte ha manifestado que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que se reconoce como consecuencia de una incapacidad permanente parcial es la de \u00a0 compensar \u201cpor un da\u00f1o que es, de cualquier forma, irreversible y que se \u00a0 produjo como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada por el trabajador. Es decir no \u00a0 tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino \u00a0 exclusivamente reparar el da\u00f1o sufrido por \u00e9ste en cumplimiento de una actividad \u00a0 socialmente productiva\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue advertido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-434 de 2008, \u00a0 luego de evidenciar que, en vista de que la Ley 772 de 2006 se\u00f1ala que luego de \u00a0 ser calificado el trabajador debe ser reintegrado o reubicado. Tal situaci\u00f3n \u00a0 indica que la indemnizaci\u00f3n por incapacidad no resulta incompatible con un \u00a0 ingreso mensual. En esa medida, en esta oportunidad cabe afirmar que, el \u00a0 mencionado reconocimiento tampoco es inconciliable con el auxilio que se recibe \u00a0 por incapacidad temporal que, como se evidenci\u00f3, tiene como fin sustituir el \u00a0 salario de la persona que se ve imposibilidad para trabajar y por tanto \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las se\u00f1aladas prestaciones \u00a0 tienen por objeto cubrir circunstancias distintas, puesto que mientras que las \u00a0 incapacidades buscan reemplazar el salario del trabajador, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 persigue la compensaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido este \u00faltimo como consecuencia del \u00a0 ejercicio de su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es de recibo afirmar, como lo hizo la respectiva ARL, que los \u00a0 pagos reclamados por concepto de incapacidad laboral se encuentran cubiertos con \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial pues, como se observ\u00f3, esta \u00a0 \u00faltima no fue creada para sustituir el salario de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe sumarse al hecho de que, al tratarse de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la actora merece una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la cual se debe materializar en la posibilidad de continuar \u00a0 recibiendo el pago de las incapacidades laborales, a pesar de haberse reconocido \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial y, adem\u00e1s, a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento tambi\u00e9n de las que fueron objeto de demanda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala resalta que, aceptar que con el pago de la \u00a0 se\u00f1alada indemnizaci\u00f3n se cubren las incapacidades posteriores, pr\u00e1cticamente \u00a0 implica que el trabajador que se encuentre en dicha situaci\u00f3n no pueda \u00a0 ausentarse, posteriormente, de su lugar de trabajo por motivos de enfermedad o \u00a0 accidente laboral, puesto que va a perder la posibilidad de recibir un ingreso \u00a0 por su trabajo, a pesar de que se contin\u00faan realizando los respectivos aportes \u00a0 de ley, para que dichas contingencias sean cubiertas; situaci\u00f3n que, a todas \u00a0 luces, resulta contraria a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social y a la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada que debe brindar el Estado a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que el tribunal demandado falt\u00f3 a su deber de \u00a0 aplicar los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, \u00a0 habida cuenta que su fallo desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n consagrada en la Carta en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, en tanto que, si bien se limit\u00f3 a aplicar \u00a0 la norma que regula la materia, pas\u00f3 por alto que el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del \u00a0 reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca \u00a0 compensar un da\u00f1o sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la \u00a0 accionante. En esa medida, se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de la citada norma, que \u00a0 desconoce los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que el monto de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un \u00a0 solo pago (indemnizaci\u00f3n), puesto que una persona que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en cualquier momento \u00a0 requerir la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social como consecuencia de las \u00a0 situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que, en este caso, tambi\u00e9n existe una afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la actora, si se advierte que esta manifest\u00f3 que no \u00a0 cuenta con ingresos econ\u00f3micos distintos a los que recibe por concepto de \u00a0 incapacidades y es quien sufraga los gastos de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto, esta Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante y, en \u00a0 consecuencia, se resolver\u00e1 dejar sin efectos el fallo dictado el 6 de abril de \u00a0 2017, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Dora Elena Guti\u00e9rrez \u00a0 M\u00e9ndez contra Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un \u00a0 nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas por esta Corte en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 31 de octubre de 2017, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de \u00a0 2017, \u00a0 \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos al debido proceso \u00a0y a la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0 fallo proferido por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 6 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez contra Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0 \u00a0 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, emita un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas \u00a0 por esta Corte en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-312\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR \u00a0 ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Se omiti\u00f3 analizar de fondo la jurisprudencia sobre la materia, y \u00a0 descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo a pesar de que \u00e9ste si se \u00a0 configura (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.502.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Elena \u00a0 Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 sesi\u00f3n del 31 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia de la referencia estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Dora Elena Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, la actora cuestion\u00f3 la providencia judicial de segunda \u00a0 instancia, proferida en el proceso ordinario laboral en el que reclamaba el pago \u00a0 de las incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que la ARL le \u00a0 reconociera y pagara una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial. La \u00a0 accionante alegaba que la sentencia controvertida hab\u00eda incurrido en \u00a0 defecto sustantivo, \u00a0 al desconocer que la obligaci\u00f3n de pagar incapacidades a cargo de la ARL \u00a0 prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 776 de 2002, difiere de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente parcial consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma \u00a0 normativa, motivo por el cual ambas prestaciones no eran excluyentes. Adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda desconocido que exist\u00edan distintas sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional en las que se hab\u00eda establecido que la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial no imped\u00eda la causaci\u00f3n de incapacidades \u00a0 laborales posteriores a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 que el tribunal \u00a0 accionado desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, pues pas\u00f3 por alto que el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de \u00a0 las incapacidades laborales. En consecuencia, \u00a0 concluy\u00f3 que se configuraba la causal de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque en la \u00a0 sentencia censurada se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3: (i) \u00a0 tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante; \u00a0 (ii) revocar las decisiones que negaron el amparo; (iii) dejar sin efecto la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0 y (iv) ordenar al Tribunal accionado que profiriera una nueva decisi\u00f3n que se \u00a0 ajustara a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que comparto lo decidido en la sentencia, debo puntualizar mi \u00a0 posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de los defectos alegados por la accionante, \u00a0 pues considero que la ponencia acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n omite analizar a fondo la jurisprudencia sobre la materia, y descarta \u00a0 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo a pesar de que, a mi juicio, \u00e9ste s\u00ed se \u00a0 configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 debo aclarar que cuando la Sala de Revisi\u00f3n llev\u00f3 a cabo el estudio del supuesto \u00a0 desconocimiento del precedente en el caso concreto, se refiri\u00f3 sucintamente a \u00a0 las providencias de tutela que se han pronunciado sobre la materia, para \u00a0 concluir que el fallo cuestionado no incurri\u00f3 en esa causal de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, porque todos los casos anteriores eran \u00a0 distintos a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que el hecho de que los casos no sean id\u00e9nticos podr\u00eda desvirtuar la \u00a0 concurrencia de la causal de procedencia de la tutela contra providencias por \u00a0 desconocimiento del precedente. Sin embargo, esto no exim\u00eda a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el alcance de las decisiones \u00a0 proferidas por este \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y \u00a0 analizar a fondo las reglas fijadas en ellas para demostrar que en todos los \u00a0 casos el pronunciamiento al respecto era obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considero que era preciso estudiar exhaustivamente las sentencias \u00a0 mediante las cuales la Corte se ha pronunciado sobre la compatibilidad de estas \u00a0 prestaciones, para demostrar que no constitu\u00edan precedente aplicable. Advierto \u00a0 que este deber no se cumple simplemente con decir que los hechos no eran \u00a0 id\u00e9nticos a los de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen sentencias en las que este Tribunal ha considerado que el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial es \u00a0 compatible con el reconocimiento de subsidios por incapacidad, y otras en las \u00a0 que ha afirmado tajantemente que son incompatibles. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ese no era el problema jur\u00eddico del caso, en la sentencia \u00a0 T-468 de 2010[53], \u00a0 respecto a la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0 parcial con los subsidios por incapacidades m\u00e9dicas de origen laboral, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[s]e tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedar\u00eda \u00a0 desprovisto del pago de las incapacidades laborales despu\u00e9s del d\u00eda 541 (m\u00e1s no \u00a0 de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento econ\u00f3mico para su congrua \u00a0 subsistencia. De igual manera, se ver\u00eda privado de protecci\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00a0 sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial \u00a0 permanente, pues si la misma ha sido de origen com\u00fan, no tendr\u00e1 derecho a \u00a0 indemnizaci\u00f3n, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente \u00a0 parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un \u00a0 accidente laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-777 de 2013[54], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 un caso con el mismo problema jur\u00eddico de fondo al que estudi\u00f3 \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad. No se trataba de una tutela contra \u00a0 providencia judicial, pero el asunto versaba sobre la supuesta incompatibilidad \u00a0 de ambas prestaciones, pues la ARL se neg\u00f3 a pagar las incapacidades por haber \u00a0 cancelado la indemnizaci\u00f3n. En aquella oportunidad, a pesar de que la tutela se \u00a0 declar\u00f3 improcedente porque el actor no acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral y no \u00a0 demostr\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, de \u00a0 forma clara se estableci\u00f3 que, con fundamento en el principio constitucional \u00a0 de igualdad y la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, el pago \u00a0 de los subsidios por incapacidad y la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida permanente \u00a0 parcial de la capacidad laboral, son compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen decisiones en las que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo \u00a0 contrario. As\u00ed pues, en la sentencia T-434 de 2008[55], a pesar \u00a0 de que la Corte estudi\u00f3 otro problema jur\u00eddico distinto al que se analiz\u00f3 en \u00a0 esta oportunidad (el despido de un empleado incapacitado), de forma clara \u00a0 expres\u00f3: \u201c(\u2026) espec\u00edficamente en lo que toca al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 derivada de la incapacidad permanente parcial del peticionario, debe tomarse en \u00a0 cuenta que este pago suspende definitivamente la obligaci\u00f3n de la ARP en \u00a0 cuanto al pago de incapacidades. Esto es as\u00ed, porque en el dise\u00f1o del \u00a0 sistema de seguridad social, en lo atinente a los riesgos profesionales, el \u00a0 legislador consider\u00f3 que (i) cuando una persona afronta una incapacidad \u00a0 permanente se configura un da\u00f1o que debe ser compensado, bien con el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n; o, (ii) en caso de que la lesi\u00f3n implique una p\u00e9rdida superior al \u00a0 50% de la capacidad laboral, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Ahora bien. La ley 776 de 2002 se\u00f1ala que, una vez el afectado ha sido \u00a0 calificado, debe ser reubicado por el empleador. Esto indica que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no es incompatible con la percepci\u00f3n de un ingreso mensual; \u00e9sta \u00a0 s\u00f3lo opera como una compensaci\u00f3n por un da\u00f1o que es, de cualquier forma, \u00a0 irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempa\u00f1ada por el \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-097 de 2015[56], se \u00a0 estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico distinto (la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n y \u00a0 las incapacidades posteriores cuando se trata de enfermedades de origen com\u00fan). \u00a0 Sin embargo, espec\u00edficamente la Corte se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 de origen laboral, ambas prestaciones son incompatibles, as\u00ed: \u201c(\u2026) \u00a0se tiene que las ARL deben reconocer el pago de las \u00a0 incapacidades en donde se haya determinado que tienen un origen laboral hasta \u00a0 que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador. \u00a0 Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad de laboral las ARL deben continuar reconociendo esta \u00a0 prestaci\u00f3n hasta que la calificaci\u00f3n quede en firme por parte de la Junta \u00a0 Regional o Nacional de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, a mi juicio en este caso s\u00ed se configur\u00f3 el defecto sustantivo \u00a0 alegado. En efecto, no considero que la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0 Ley 776 de 2002 sea clara sobre la incompatibilidad de la indemnizaci\u00f3n y el \u00a0 pago de incapacidades, pues seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba las incapacidades se pagar\u00e1n \u00a0 hasta que la persona sea calificada, no hasta que se pague la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente parcial, y el art\u00edculo 7\u00ba dice cu\u00e1ndo se causa la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, sin excluir el posible pago de incapacidades posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a diferencia de lo que consider\u00f3 la mayor\u00eda, estimo que s\u00ed se \u00a0 configura el defecto sustantivo alegado por la accionante, pues las normas que \u00a0 regulan la materia no establecen con claridad qu\u00e9 ocurre cuando una persona \u00a0 calificada con incapacidad permanente parcial (esto es, menor del 50% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral) es indemnizada, sigue vinculada a la empresa y no va a \u00a0 trabajar porque contin\u00faa incapacitada. Tan es as\u00ed, que en el obiter dicta \u00a0 de cuatro sentencias esta Corte ha dicho tanto que son compatibles, como que son \u00a0 incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se configura un defecto sustantivo porque ante las distintas \u00a0 interpretaciones posibles, el Tribunal accionado opt\u00f3 por aquella que resultaba \u00a0 menos favorable para la trabajadora y, ante lo que denomin\u00f3 en la audiencia de \u00a0 fallo como una situaci\u00f3n \u201cpor fuera de la cobertura del sistema\u201d, opt\u00f3 \u00a0 por excluir el reconocimiento del derecho porque, a su juicio, al no haberse \u00a0 reintegrado al trabajo, la accionante no estaba en el supuesto de la norma[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la juez de primera instancia analiz\u00f3 el alcance de los art\u00edculos \u00a0 3\u00ba y 7\u00ba de la Ley 776 de 2002 y de las mismas normas dedujo que, ante la \u00a0 imposibilidad de rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n, la trabajadora no pod\u00eda estar \u00a0 desprotegida, por lo que correspond\u00eda a la ARL asumir el pago de las \u00a0 incapacidades, porque las normas no pod\u00edan interpretarse a favor de las \u00a0 aseguradoras, sino a favor del trabajador (min. 9:00 audiencia de fallo). En ese \u00a0 orden de ideas, indic\u00f3 que el reconocimiento de incapacidades depende del real \u00a0 estado de salud del trabajador, que es el riesgo que ampara la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de riesgos laborales, raz\u00f3n por la que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0 de pago de las incapacidades causadas con posterioridad a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el juez de segunda instancia aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria, y por esa raz\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto sustantivo invocado por la \u00a0 demandante, pues ante dos lecturas posibles de las normas aplicables, el \u00a0 Tribunal las interpret\u00f3 de forma desfavorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-312 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sin embargo, revisados los documentos anexados, se logr\u00f3 evidenciar \u00a0 que en el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido el 26 de marzo de 2017, la entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el pron\u00f3stico laboral era \u201cDesfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencia T-901 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-901 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedici\u00f3n, \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, ver art\u00edculos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y \u00a0 sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia T-200 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 1 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por medio del cual \u00a0 se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por la cual se \u00a0 dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por el cual se modifica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 8 REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los \u00a0 empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en \u00a0 el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus \u00a0 capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de \u00a0 personal que sean necesarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-144 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia T-200 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia T-200 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver tambi\u00e9n sentencias T-033 \u00a0 de 2010 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver tambi\u00e9n sentencias T-268 \u00a0 de 2010, T-462 de 2003, C-590 de 2005 y SU-395 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Ver sentencias T-225 de 2010, C-590 de 2005, T-268 de 2010, \u00a0 T-599 de 2009, T-601 de 2014 y SU-395 de 2017: 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la \u00a0 decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0 presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha \u00a0 motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se presenta\u00a0cuando,\u00a0amparada \u00a0 en la\u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-601 de 2014 y SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias SU-241 de 2015 y SU-217 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias SU-918 de 2013 y SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias C-634 de 2011 y SU-395 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-104 de 1993, \u00a0 ver tambi\u00e9n sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-566 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias SU-501 de 2015 y SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201clas Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir el \u00a0 pago se las incapacidades temporales originadas por accidentes laborales o por \u00a0 enfermedades profesionales hasta que se establezca el grado de incapacidad o \u00a0 invalidez, pues no contempla la ley que se hagan pagos de tales, de forma \u00a0 indefinida, es as\u00ed como existe un l\u00edmite inicial de 180 d\u00edas, prorrogables \u00a0 \u00fanicamente cuando son necesarios para la rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del \u00a0 trabajador (\u2026) una vez se pague el monto que corresponda, no queda pago \u00a0 pendiente por la ARL, salvo que la situaci\u00f3n del trabajador se agrave, en cuyo \u00a0 evento ser\u00e1 acudir a un nuevo dictamen\u201d Concluy\u00f3 entonces que la Ley 776 de 2002 \u00a0 \u201cno contempla que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de las \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en el caso planteado por la actora, ello est\u00e1 por fuera de la \u00a0 cobertura del sistema, pues finalizado el pago del proceso de indemnizaci\u00f3n con \u00a0 el pago, el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios \u00a0 asistenciales de la EPS si son requeridos, lo que por l\u00f3gica no hay lugar a \u00a0 incapacidades derivadas de ese estado de salud\u201d. Minuto 15 y siguientes del \u00a0 audio correspondiente, contenido en CD anexado a folio 346 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 18 de septiembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Problema jur\u00eddico: \u201cle compete a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al no efectuar \u00a0 el pago de las incapacidades laborales expedidas por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, y que se generaron con posterioridad al dictamen de \u00a0 invalidez, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 36.57%, \u00a0 generada por enfermedad de origen com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Problema jur\u00eddico: \u201cla Sala deber\u00e1 resolver si \u00bflos \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la \u00a0 salud de la accionante fueron vulnerados por la EPS Salud Total y\/o por \u00a0 Porvenir AFP SA, ya que esas entidades se abstuvieron de pagar los auxilios \u00a0 por incapacidad laboral expedidos con posterioridad a los primeros 540 d\u00edas, \u00a0 debido a que, seg\u00fan se alega, no existe una obligaci\u00f3n legal clara que les \u00a0 endilgue tal pago?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Problema jur\u00eddico: \u00bfEl no pago de incapacidades laborales \u00a0 comporta afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital? Y \u00bfCu\u00e1l es la \u00a0 entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas \u00a0 producidas por una enfermedad de origen com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-434 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Tribunal afirm\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 776 de 2002, \u00a0 las ARL asumen la incapacidad hasta que se califique la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, por lo cual esta obligaci\u00f3n no puede ser indefinida. De ah\u00ed dedujo que, \u00a0 una vez se pague el monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n, la administradora \u00a0 no puede realizar pagos posteriores al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En \u00a0 particular, indic\u00f3 que \u201cuna vez se pague el monto que corresponda no queda \u00a0 pago pendiente por la ARL salvo que la situaci\u00f3n del trabajador sea grave, en \u00a0 cuyo evento ser\u00e1 necesario a un nuevo dictamen en el cual se determine la \u00a0 situaci\u00f3n del trabajador (\u2026) As\u00ed las cosas, no contempla el Sistema de Riesgos \u00a0 Laborales que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en el caso planteado por la actora, ello est\u00e1 por fuera de la \u00a0 cobertura del sistema, pues finalizado el proceso de indemnizaci\u00f3n con el pago, \u00a0 el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios \u00a0 asistenciales de la EPS si son requeridos, por lo que por l\u00f3gica no hay lugar a \u00a0 incapacidades derivadas de ese estado de salud\u201d (min 15:00 a 15:51).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-312\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR \u00a0 ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que \u00a0 se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que \u00a0 la ARL reconociera y pagara indemnizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}