{"id":26166,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-313-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-313-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-18\/","title":{"rendered":"T-313-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 2591\/91\/RECHAZO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que \u00a0 regula el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, \u00a0 que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la raz\u00f3n que \u00a0 fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) haya solicitado al demandante \u00a0 ampliar la informaci\u00f3n, aclararla o corregirla en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas; \u00a0 (iii) este t\u00e9rmino haya vencido en silencio sin obtener ning\u00fan pronunciamiento \u00a0 del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera \u00a0 haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podr\u00e1 determinar los hechos o \u00a0 razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento \u00a0 necesario para resolver la solicitud (diferente a \u201cel hecho o la raz\u00f3n que \u00a0 motiva la solicitud de tutela\u201d), debe ser deducido por el Juez Constitucional, \u00a0 pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligaci\u00f3n de asumir un \u00a0 papel activo en la conducci\u00f3n del proceso, no solo para interpretar la solicitud \u00a0 de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR LOS FALLOS DE TUTELA-Se predica incluso si \u00a0 el fallo asume la modalidad de rechazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Jueces deben enviar \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 Y EL DERECHO A IMPUGNAR AUTO DE RECHAZO DE ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL \u00a0 EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto material o sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 en tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub judice, se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n obstaculiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la tutelante y \u00a0 de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, en \u00a0 representaci\u00f3n de quienes elev\u00f3 la solicitud de amparo. Dicha vulneraci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 en varios momentos:\u00a0(i)\u00a0cuando procedi\u00f3 a solicitar la correcci\u00f3n de la tutela \u00a0 en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requiri\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de \u00a0 fondo,\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0 rechaz\u00f3 la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como juez constitucional, para determinar los hechos \u00a0 objeto de debate,\u00a0(iii)\u00a0cuando \u00a0 imposibilit\u00f3 que se desatara el recurso de impugnaci\u00f3n y, finalmente,\u00a0(iv)\u00a0cuando omiti\u00f3 \u00a0 enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n eventual. Pese \u00a0 a que existen restricciones leg\u00edtimas al derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones \u00a0 constitucionales, como la tutela. En este caso, las providencias de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, proferidas en el \u00a0 curso de la tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200, se \u00a0 apartaron de la normativa vigente y de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional relativa al alcance del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. En \u00a0 consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela no oper\u00f3 de manera excepcional \u00a0 ni con respeto y primac\u00eda de la sustancia sobre las formas, ni en acatamiento de \u00a0 los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.619.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amanda Sinisterra Campaz contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de julio del a\u00f1o dos mil dieciocho (2.018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y \u00a0 Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amanda \u00a0 Sinisterra Campaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 12 \u00a0 de marzo de 2018, de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres[1], \u00a0 con fundamento en el \u201ccriterio objetivo\u201d de \u201casunto novedoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amanda Sinisterra Campaz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el magistrado de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Leonidas \u00a0 Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, como consecuencia de las decisiones proferidas por este \u00a0 durante el tr\u00e1mite del expediente de tutela identificado con el radicado \u00a0 19001220500220170017200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 03 de noviembre de 2017, Amanda Sinisterra Campaz, quien se identific\u00f3 \u00a0 como presidenta y representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl \u00a0 Futuro\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia[2], \u00a0 por hechos relacionados con el \u201cderecho a tener un territorio nuestro y la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro de etnias minoritarias en el Ministerio del Interior\u201d.\u00a0 \u00a0 La actora aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Gobierno, \u00a0 Tr\u00e1nsito, Transporte y Participaci\u00f3n Comunitaria de Cajib\u00edo (Cauca), en la que \u00a0 constaba que ten\u00eda la calidad de representante legal de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, aport\u00f3 varios documentos sobre los tr\u00e1mites que hab\u00eda adelantado \u00a0 ante el Banco Agrario y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de obtener un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario para la compra de un predio en el cual pretend\u00eda desarrollar \u00a0 un proyecto productivo junto con los miembros del Consejo Comunitario. Dicho \u00a0 cr\u00e9dito fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, la acci\u00f3n de amparo fue asignada, por reparto, al \u00a0 magistrado Leonidas Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Popay\u00e1n[3], \u00a0 bajo el radicado 19001220500220170017200. El mencionado magistrado consider\u00f3 que \u00a0 la tutela no era suficientemente clara, por lo que orden\u00f3, mediante auto de 7 de \u00a0 noviembre de 2017, que la accionante, en el t\u00e9rmino perentorio de un (1) d\u00eda, \u00a0 acreditara las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Informe qui\u00e9nes son las personas \u00a0 afectadas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, indicando nombres, \u00a0 apellidos, n\u00famero de identificaci\u00f3n y su direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Informe cu\u00e1les son los derechos \u00a0 constitucionales que sostienen existi\u00f3 vulneraci\u00f3n, qui\u00e9n produjo esta \u00a0 afectaci\u00f3n y cu\u00e1ndo se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informe lo que pretende con la acci\u00f3n constitucional, es \u00a0 decir, la petici\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela, o en otras palabras qu\u00e9 es \u00a0 lo que pretende con el presente proceso constitucional, en vista a la falta de \u00a0 claridad al respecto, y acompa\u00f1e las pruebas de su pretensi\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de noviembre de 2017, el magistrado Leonidas Rodr\u00edguez Cort\u00e9s\u00a0 \u00a0 rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 archivar el expediente. Argument\u00f3 \u00a0 que tras haber transcurrido un t\u00e9rmino superior a 3 d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto del 7 de noviembre de 2017[5], \u00a0 la accionante no hab\u00eda allegado la informaci\u00f3n solicitada y, a partir de los \u00a0 elementos propuesto en la acci\u00f3n de tutela, no era posible identificar las \u00a0 personas cuyos derechos fundamentales estaban siendo afectados, la entidad que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 los mismos, la pretensi\u00f3n principal o los hechos \u00a0 generadores de la posible vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2017, la accionante radic\u00f3, en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, escrito mediante el cual impugn\u00f3 \u00a0 el \u201cfallo de tutela\u201d del 14 de noviembre de 2017[7]. Manifest\u00f3 \u00a0 que el 7 de noviembre hab\u00eda recibido un correo electr\u00f3nico en el que se le ped\u00eda \u00a0 que corrigiera la tutela. Seg\u00fan indica, imprimi\u00f3 dicho documento hasta el d\u00eda 15 \u00a0 de noviembre, fecha en que, adem\u00e1s, se enter\u00f3 del \u201cfallo\u201d[8], al momento \u00a0 de abrir su correo electr\u00f3nico[9]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la tutela no debi\u00f3 rechazarse porque (i) no era necesario \u00a0 aportar los nombres de los comuneros, dado que ella hab\u00eda acreditado su calidad \u00a0 de representante legal del Consejo Comunitario \u201cEl Futuro\u201d y adem\u00e1s, la vida de \u00a0 aquellos podr\u00eda correr peligro si revelaba su identidad, (ii) en el \u00a0 escrito de tutela hizo referencia a m\u00e1s de 20 art\u00edculos constitucionales que \u00a0 aleg\u00f3 hab\u00edan sido vulnerados por parte del Ministerio de Agricultura, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia y, finalmente, (iii) \u00a0la pretensi\u00f3n estaba orientada a que la Agencia Nacional de Tierras y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos hicieran efectivas las funciones que les fueron \u00a0 encomendadas en el Decreto 2363 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 archivar el expediente en \u00a0 providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual se rechaza una tutela, por ausencia de correcci\u00f3n, no admite \u00a0 recurso alguno[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, Amanda Sinisterra Campaz acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial de la ciudad de Popay\u00e1n con el fin de radicar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Magistrado Leonidas Rodr\u00edguez Cort\u00e9s de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, la cual solicit\u00f3 \u00a0 fuera remitida a la Corte Suprema de Justicia, pues ella no contaba con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para hacerlo[11]. \u00a0 Dicha tutela fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de \u00a0 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestion\u00f3 la tutelante que el Magistrado Leonidas Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, \u00a0 mediante auto del 7 de noviembre de 2017, hubiera solicitado las listas de los \u00a0 comuneros del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, ya que ella ten\u00eda \u00a0 la calidad de presidenta y representante legal. Se\u00f1al\u00f3 que resultaba innecesario \u00a0 y peligroso que se le solicitara esta informaci\u00f3n, ya que\u00a0 reposaba en la \u00a0 Alcald\u00eda de Cajib\u00edo (Cauca) y en el archivo de la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del \u00a0 Interior[13]. \u00a0 Agreg\u00f3 que ha recibido amenazas de toda \u00edndole, as\u00ed como ataques contra su \u00a0 integridad f\u00edsica y que teme por los comuneros del Consejo Comunitario \u00a0 Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 protecci\u00f3n para aquellos y rog\u00f3 \u00a0 se vigilaran las tutelas que le correspondieran al Magistrado Leonidas Rodr\u00edguez \u00a0 Cort\u00e9s, con el fin de evitar que estas fueran \u201cusadas contra la vida y la \u00a0 seguridad de los miembros del Consejo Comunitario El Futuro\u201d[14]. La \u00a0 accionante consider\u00f3 vulnerados los derechos contenidos en los art\u00edculos 11[15] y 12[16] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n Leonidas Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, mediante oficio 3443 del 4 de \u00a0 diciembre de 2017[17], \u00a0 indic\u00f3 que al encontrar que la tutela formulada por la se\u00f1ora Amanda Sinisterra \u00a0 Capaz no cumpl\u00eda con la claridad requerida frente a los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0 derechos fundamentales alegados y lo pretendido, orden\u00f3, en auto del 7 de \u00a0 noviembre de 2017, corregir el escrito de tutela en el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la accionante no acat\u00f3 la solicitud, por lo que procedi\u00f3 a rechazar la \u00a0 tutela mediante auto del 14 de noviembre de 2017[18].\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en providencia del 21 de noviembre de 2017 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d presentada por la actora contra la decisi\u00f3n del 14 \u00a0 de noviembre de 2014, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Tierras, as\u00ed como el Ministerio de Agricultura, \u00a0 mediante oficios de fecha 5 y 6 de noviembre de 2017, respectivamente, \u00a0 solicitaron ser desvinculados de la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 13 de \u00a0 diciembre de 2017, neg\u00f3 el amparo con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 (i) \u00a0en principio, no es posible reexaminar v\u00eda tutela las decisiones proferidas \u00a0 en desarrollo de otra acci\u00f3n constitucional; (ii) la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n de rechazar la \u00a0 tutela encuentra sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de \u00a0 1991;\u00a0 (iii) no puede pretender la tutelante subsanar por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo, las consecuencias derivadas de no haber corregido la \u00a0 tutela; (iv) \u00a0la actora puede interponer nuevamente la acci\u00f3n de tutela y exponer, de \u00a0 manera concreta, las razones de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como los \u00a0 otros requisitos para su estudio[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de abril de 2018, el \u00a0 magistrado sustanciador del proceso requiri\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, remitiera el expediente de tutela \u00a0 19001-22-05-002-2017200 que correspond\u00eda a la acci\u00f3n de amparo interpuesta por \u00a0 Amanda Sinisterra Campaz en contra del Ministerio de Agricultura, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n remiti\u00f3 el expediente, mediante oficio 0588 del 18 de abril \u00a0 de 2018[23], \u00a0 el cual fue recibido en el Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de mayo de \u00a0 2018[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que la accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos previstos \u00a0 en los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n, como consecuencia del peligro que \u00a0 pudieran correr los miembros de la organizaci\u00f3n que representa si se revelan sus \u00a0 nombres y direcciones, del escrito de tutela se desprende que lo que realmente \u00a0 cuestiona es el contenido de los autos del 7 y 14 de noviembre de 2017, \u00a0 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite del expediente de tutela identificado con el \u00a0 radicado 19001220500220170017200, promovido por la accionante en contra del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y \u00a0 el Banco Agrario de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (problema jur\u00eddico de \u00a0 procedibilidad). En caso de que proceda, determinar si las providencias que se \u00a0 cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por desconocer \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia de la Corte frente al alcance del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en \u00a0 detrimento de los derechos fundamentales de la tutelante y de los miembros del \u00a0 Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, en especial, del derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (problemas jur\u00eddicos sustanciales[25]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos \u00a0 excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la \u00a0 procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y \u00a0 (iii) \u00a0un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad judicial, con \u00a0 el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario \u00a0 satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 necesarias[26]: \u00a0(i) \u00a0que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del \u00a0 proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la \u00a0 providencia que se impugna[27]; (v) que el tutelante \u00a0 identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron \u00a0 alegados en el proceso ordinario \u00a0y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de \u00a0 tutela[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva[29]. Por una \u00a0 parte, la tutelante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de la cual se \u00a0 profirieron los autos de fecha 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2017 objeto \u00a0 de la solicitud de amparo. De otra parte, la acci\u00f3n se interpuso en \u00a0 contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, la cual emiti\u00f3 dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, pues \u00a0 pese a que no se tiene certeza sobre la fecha exacta en la que la actora \u00a0 solicit\u00f3 que su tutela fuera enviada a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto \u00a0 es que se recibi\u00f3 en dicha Corporaci\u00f3n el 24 de noviembre de 2017[30], y los \u00a0 autos objeto de la acci\u00f3n de amparo se profirieron el 7 y 14 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, esto es, pocos d\u00edas antes de que se instaurara la acci\u00f3n de tutela, periodo que se considera razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corte[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad[32] de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, mediante decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la impugnaci\u00f3n presentada por la actora frente al auto de rechazo \u00a0 de la tutela del 14 de noviembre de la misma anualidad y orden\u00f3 archivar el \u00a0 expediente. Luego, no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir \u00a0 la tutelante, quien oportunamente[33] \u00a0interpuso el mencionado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Relevancia \u00a0 constitucional del caso[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 involucra la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante y los miembros del Consejo \u00a0Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d \u00a0a la tutela judicial efectiva, el cual hace parte del debido proceso \u00a0 constitucional (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 este derecho tiene origen en los autos proferidos por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante los cuales solicit\u00f3 \u00a0 corregir la solicitud, rechaz\u00f3 la tutela por ausencia de esta correcci\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n en contra del auto de rechazo y orden\u00f3 \u00a0 archivar el expediente. Estas actuaciones, en los t\u00e9rminos a que se hizo \u00a0 referencia en el numeral 1 del ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d supra, \u00a0 evidencian una posible afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, particularmente frente al derecho a que se resuelva \u00a0 de fondo la solicitud, a que se conceda la impugnaci\u00f3n y a que el fallo sea \u00a0 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, lo que permite \u00a0 superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra \u00a0 de providencias judiciales. Lo anterior es as\u00ed, en la medida en que el caso \u00a0 supone la interpretaci\u00f3n y alcance de las disposiciones estatutarias que regulan \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y de las que, presuntamente, se deriva la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal frente a la providencia que se \u00a0 impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que se analiza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n rechaz\u00f3 de plano la tutela presentada por Amanda Sinisterra \u00a0 Campaz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, porque la \u00a0 actora no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acreditarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n solicit\u00f3 informaci\u00f3n que no resultaba indispensable para \u00a0 conocer de fondo la tutela, existir\u00eda una irregularidad procesal que, sin duda, \u00a0 habr\u00eda sido determinante para proferir la providencia que se impugna, que no es \u00a0 otra que el auto de rechazo de fecha 14 de noviembre de 2017, el cual se \u00a0 fundament\u00f3, precisamente, en la ausencia de correcci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, pese a que la tutelante expresa \u00a0 de forma confusa los hechos por los que acude a la acci\u00f3n de amparo, es posible \u00a0 inferir que cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, durante el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 19001220500220170017200. En particular, cuestiona el requerimiento del Despacho \u00a0 accionado de aportar el listado de los miembros del Consejo Comunitario \u201cEl \u00a0 Futuro\u201d, informaci\u00f3n que la actora consider\u00f3 no deb\u00eda solicitarse porque ella \u00a0 acreditaba su calidad de representante legal de dicha organizaci\u00f3n, am\u00e9n del \u00a0 peligro que, consider\u00f3, representaba revelar la identidad de quienes reclamaban \u00a0 derechos en el departamento del Cauca. Esta raz\u00f3n s\u00ed la expres\u00f3 con claridad, \u00a0 por lo que, al referirse a los derechos vulnerados, cit\u00f3 los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se acredita esta exigencia, pues lo que debe constatarse \u00a0 es que quien acude a la acci\u00f3n de amparo \u201ctenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial\u201d[35], m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la forma de presentaci\u00f3n de los hechos. En el caso sub judice, con \u00a0 independencia de que la tutela se hubiere redactado de manera oscura, es \u00a0 evidente que la actora ten\u00eda claridad acerca del origen de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. Sobre este aspecto, vale la pena se\u00f1alar que es posible que en \u00a0 algunos casos, como consecuencia de las circunstancias sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 personales o familiares del tutelante, no sea exigible un est\u00e1ndar \u00a0 exhaustivo en cuanto a la acreditaci\u00f3n de este requisito, pues una redacci\u00f3n \u00a0 confusa\u00a0 no puede constituir un obst\u00e1culo para que se estudie de fondo el \u00a0 asunto, cuando de la tutela puedan desprenderse los fundamentos de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se examina, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos \u00a0 autos proferidos en el curso del tr\u00e1mite de amparo. La Corte Constitucional \u00a0 unific\u00f3 su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015[37], \u00a0 en la que consider\u00f3 que la tutela s\u00ed era procedente frente a actuaciones \u00a0 arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o despu\u00e9s \u00a0 de proferir el fallo[38], por lo que este requisito de \u00a0 procedencia se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis que se \u00a0 realiz\u00f3 en los numerales 3.1 a 3.7 supra, la Sala concluye que en el \u00a0 presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, es procedente el estudio \u00a0 del problema jur\u00eddico sustancial de que da cuenta el numeral 2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las reglas de decisi\u00f3n que utilizar\u00e1 la Sala para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede \u00a0 solicitar informaci\u00f3n adicional sobre los hechos o razones que motivaron la \u00a0 solicitud de amparo, de modo que cualquier otra informaci\u00f3n debe ser deducida o \u00a0 averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para \u00a0 corregir la solicitud de amparo es de 3 d\u00edas, los cuales deben se\u00f1alarse en el \u00a0 auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica tambi\u00e9n del \u00a0 auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad \u00a0 judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de correcci\u00f3n y la decisi\u00f3n de rechazo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta garant\u00eda, integrante del debido proceso constitucional[39], constituye \u00a0 un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho[40]. Como \u00a0 garant\u00eda inherente a la condici\u00f3n humana[41], \u00a0 faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces \u00a0 y tribunales de justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos o \u00a0 pretender la integridad del orden jur\u00eddico[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es un deber correlativo de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, para la garant\u00eda de este derecho, promover las condiciones necesarias \u00a0 para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo[43]. En \u00a0 consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed \u00a0 como consultar el contenido de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, su realizaci\u00f3n exige, que la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales, \u00a0 que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o \u00a0 ser utilizadas para hacerla nugatoria[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto 2591 de 1991[45], \u00a0 es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda \u00a0 determinar los hechos o la raz\u00f3n que fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0haya solicitado al demandante ampliar la informaci\u00f3n, aclararla o corregirla en \u00a0 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas; (iii) este t\u00e9rmino haya vencido en silencio \u00a0 sin obtener ning\u00fan pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) \u00a0llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y \u00a0 facultades podr\u00e1 determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de \u00a0 amparo[46]. \u00a0 Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a \u00a0\u201cel hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela\u201d), debe ser \u00a0 deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de \u00a0 oficiosidad \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso[47], no solo \u00a0 para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que \u00a0 requiera para adoptar una decisi\u00f3n de fondo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior es consecuente con el car\u00e1cter informal del \u00a0 proceso de tutela, pues su interposici\u00f3n, as\u00ed como su tr\u00e1mite, est\u00e1n \u00a0 desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas \u00a0 las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condici\u00f3n econ\u00f3mica, social o profesional[49]. Por ello es posible que en algunos casos el \u00a0 juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le \u00a0 permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se \u00a0 sustenta la solicitud, lo cual no es \u00f3bice para que se garanticen los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, pues, en tales \u00a0 eventos, y en consonancia con el car\u00e1cter protector de la acci\u00f3n de tutela[50], el juez tiene el deber de hacer uso de las \u00a0 amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 llev\u00f3 al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldr\u00eda a \u00a0 convertir en ilusorio e inalcanzable[51] un \u00a0 mecanismo concebido, precisamente, para la garant\u00eda de tales derechos, en \u00a0 especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a impugnar los fallos \u00a0 de tutela se predica \u201cincluso si el fallo asume la modalidad de rechazo\u201d \u00a0 y que en caso de rechazarse la acci\u00f3n de amparo, los jueces deben enviar el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n [52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El presunto defecto material o sustantivo de las decisiones judiciales atacadas \u00a0 y lo probado en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha indicado que se configura un defecto material \u00a0 o sustantivo, entre otros eventos, cuando se desconocen sentencias con efectos erga \u00a0 omnes que han definido el alcance de una disposici\u00f3n, o cuando una norma \u00a0 pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el plazo que debe otorgarse al demandante para que corrija la tutela es de \u00a0 3 d\u00edas, t\u00e9rmino que adem\u00e1s debe se\u00f1alarse en la providencia correspondiente. En \u00a0 el caso, se encuentra demostrado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el auto del 7 de noviembre de 2017, indic\u00f3 que \u00a0 la tutelante deb\u00eda corregir la tutela en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. Luego, es \u00a0 evidente que la autoridad judicial desconoci\u00f3 el contenido normativo de la \u00a0 disposici\u00f3n en cita[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula la informaci\u00f3n adicional \u00a0 que puede solicitar el Juez de tutela. Esta, como se indic\u00f3 en el numeral que \u00a0 antecede (4.1 supra), se circunscribe al hecho o raz\u00f3n que motiva la \u00a0 solicitud. A diferencia de este contenido, en el auto del 7 de noviembre de \u00a0 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 solicit\u00f3 una serie de datos distintos a los hechos y razones que motivaron la \u00a0 petici\u00f3n de tutela. Estos, de haberse considerado necesarios para decidir, \u00a0 debieron haber sido deducidos o averiguador por el juez, en ejercicio de los \u00a0 poderes y facultades que le otorga el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, resalta la Sala que la mayor parte \u00a0 de la informaci\u00f3n que se solicit\u00f3 ya reposaba en el expediente de tutela, tal \u00a0 como la actora lo puso de presente en el escrito mediante el cual impugn\u00f3 la \u00a0 providencia del 14 de noviembre de 2017 (que rechaz\u00f3 la tutela). As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el juez solicit\u00f3 que la tutelante indicara los derechos \u00a0 constitucionales que consideraba vulnerados y se\u00f1alara la autoridad o persona \u00a0 que produjo dicha vulneraci\u00f3n. Lo anterior, pese a que los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados aparec\u00edan en el encabezado de la tutela bajo el t\u00edtulo \u00a0\u201cderechos vulnerados\u201d y tambi\u00e9n se mencionaban en el contenido de la \u00a0 solicitud de amparo: \u201cderecho a tener un territorio nuestro y la inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro de etnias minoritarias en el Ministerio del Interior\u201d.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, la tutelante especific\u00f3 en la acci\u00f3n, que las autoridades accionadas \u00a0 eran el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco \u00a0 Agrario de Colombia. Finalmente, aport\u00f3 una serie de documentos de los cuales se \u00a0 deduc\u00eda que aquellas eran las entidades que presuntamente hab\u00edan ocasionado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con la solicitud del listado de personas \u00a0 presuntamente afectadas y la direcci\u00f3n en la que pod\u00edan ser notificados los \u00a0 integrantes del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d (a que ya se ha \u00a0 hecho referencia), cabe se\u00f1alar que esta informaci\u00f3n no se enmarca en los \u00a0 supuestos del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 2017 y tampoco era necesaria para \u00a0 resolver de fondo la solicitud. Lo anterior, tomando en cuenta que la accionante \u00a0 obraba en calidad de representante de dicho Consejo Comunitario, calidad que \u00a0 prob\u00f3 mediante certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Gobierno, Tr\u00e1nsito, \u00a0 Transporte y Participaci\u00f3n Comunitaria de Cajib\u00edo (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aun cuando la tutela fue redactada de manera oscura, del \u00a0 relato all\u00ed vertido y de las pruebas aportadas, pod\u00eda deducirse que el hecho que \u00a0 suscitaba la solicitud de amparo hab\u00eda sido la negativa del Banco Agrario a \u00a0 otorgar un cr\u00e9dito hipotecario, con el que la accionante pretend\u00eda que los \u00a0 miembros del Consejo Comunitario adquirieran un predio para desarrollar un \u00a0 proyecto productivo. Luego, tampoco resultaba indispensable que la autoridad \u00a0 judicial accionada solicitara a la actora informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l era la \u00a0 pretensi\u00f3n en sede de tutela, as\u00ed como pruebas adicionales para sustentar la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se \u00a0 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 archivar el expediente, desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 31 inciso 1\u00ba y 86 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a0 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se \u00a0 predica tambi\u00e9n frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[55], \u00a0 luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n ordenar el archivo del expediente, pues debi\u00f3 haber otorgado \u00a0 el t\u00e9rmino legal para que la actora impugnara la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, incluso si la Sala del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n consideraba que contra el auto de \u00a0 rechazo no proced\u00eda recurso alguno, debi\u00f3 haber enviado el expediente a la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n y, como en su lugar orden\u00f3 archivar el \u00a0 expediente, no cabe duda que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de \u00a0 rechazo no cab\u00eda recurso alguno y nuevamente orden\u00f3 archivar el expediente. \u00a0 Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las \u00a0 expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el \u00a0 expediente a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para esta Sala de Revisi\u00f3n, las providencias del 7 de \u00a0 noviembre, 14 de noviembre y 21 de noviembre de 2017, proferidas por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, adolecen de un \u00a0 defecto material o sustantivo, pues se apartaron de lo consagrado en varias \u00a0 disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0 alcance que la Corte otorg\u00f3 al art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la \u00a0 sentencia C-483 de 2008. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en primera instancia, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo, al considerar que las decisiones de la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n se ajustaban a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, se \u00a0 advierte que este era, precisamente, uno de aquellos eventos en los que proced\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas antes del fallo de tutela, por \u00a0 acreditarse un supuesto de vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial, so pretexto de aplicar rigurosamente las normas de un procedimiento, \u00a0 renuncia a decidir el caso de fondo, y desconoce que el derecho procesal ha sido \u00a0 concebido para facilitar la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se ha se\u00f1alado, la tutela presentada por \u00a0 Amanda Sinisterra Campaz contra del Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia fue redactada de forma confusa, por lo que, en principio, podr\u00eda \u00a0 parecer ajustada a derecho la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Popay\u00e1n de rechazar la tutela tras no haber sido \u00a0 corregida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, sin embargo, se percibe \u00a0 que el af\u00e1n de la actora era el de relatar con la mayor amplitud y detalle los \u00a0 hechos que daban origen a la solicitud de amparo. Si bien es cierto que tal \u00a0 pretensi\u00f3n dio lugar a un efecto contrario, pues la tutela resultaba dif\u00edcil de \u00a0 interpretar, no puede olvidarse que esta acci\u00f3n constitucional fue concebida \u00a0 para que cualquier persona pudiera interponerla. De esta manera, en casos como \u00a0 el presente, en los que el Juez de Tutela se enfrenta ante una redacci\u00f3n \u00a0 ambigua, debe analizar si la solicitud de correcci\u00f3n impone una carga excesiva \u00a0 al accionante en atenci\u00f3n a sus circunstancias econ\u00f3micas, intelectuales, \u00a0 f\u00edsicas o sociales, que no sea posible subsanar en ejercicio de los poderes que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico le otorga. En el presente asunto, tal como se indic\u00f3 en \u00a0 el numeral anterior (4.2 supra), era posible deducir \u201cel hecho \u00a0 o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela\u201d (de que trata el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991), del material probatorio obrante. Y, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n que no lo fuera, era posible que el Juez, en ejercicio de las \u00a0 facultades que el ordenamiento le otorga, determinara aquellos, sin acudir al \u00a0 rechazo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n omiti\u00f3 valorar las circunstancias en \u00a0 las que se encontraba la actora, las cuales pod\u00eda deducir a partir del escrito \u00a0 de tutela y por las cuales debi\u00f3 haber asumido un papel activo en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Se resalta que dicha petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la impugnaci\u00f3n, fueron redactadas en m\u00e1quina de escribir y, si bien es \u00a0 cierto que la accionante aport\u00f3 un correo electr\u00f3nico para ser notificada, era \u00a0 posible inferir que no ten\u00eda acceso inmediato a recursos tecnol\u00f3gicos como un \u00a0 computador o Internet, lo cual fue resaltado por la tutelante, quien en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que el correo electr\u00f3nico del 7 de noviembre de \u00a0 2017, en el que se le solicit\u00f3 corregir la solicitud, lo hab\u00eda impreso solo \u00a0 hasta el d\u00eda 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. De ello se sigue que, en el presente \u00a0 asunto, la solicitud de correcci\u00f3n de la acci\u00f3n, fue desproporcionada, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 condiciones de la tutelante. De haberse considerado, en especial, esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, con independencia de la decisi\u00f3n que se hubiere adoptado, se \u00a0 habr\u00eda resuelto de fondo la tutela y, por ende, se habr\u00eda salvaguardado el \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, se advierte que la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n aplic\u00f3 el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 de manera irreflexiva y excesivamente formalista, que dio \u00a0 lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 30 de noviembre de 2017, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en \u00a0 su lugar, ordenar\u00e1 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n resuelva de fondo la tutela instaurada por Amanda Sinisterra \u00a0 Campaz, como representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl \u00a0 Futuro\u201d, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia. De considerarlo necesario, \u00a0 deber\u00e1 hacer uso de las atribuciones que tiene como juez constitucional para \u00a0 establecer los hechos que motivaron el amparo. Se advierte, en todo caso, que \u00a0 debe resolver de fondo la acci\u00f3n, sin requerir que la parte actora aporte los \u00a0 nombres y direcciones de notificaci\u00f3n de los miembros de la referida \u00a0 organizaci\u00f3n, pues se demostr\u00f3 que obra como representante legal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n obstaculiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la tutelante y \u00a0 de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, en \u00a0 representaci\u00f3n de quienes elev\u00f3 la solicitud de amparo. Dicha vulneraci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 en varios momentos: (i) cuando procedi\u00f3 a solicitar la \u00a0 correcci\u00f3n de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de \u00a0 1991 y requiri\u00f3 informaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido facilitada o que no se necesitaba \u00a0 para resolver de fondo, (ii) cuando rechaz\u00f3 la tutela sin haber hecho uso \u00a0 de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jur\u00eddico como juez \u00a0 constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) \u00a0cuando imposibilit\u00f3 que se desatara el recurso de impugnaci\u00f3n y, finalmente, \u00a0 (iv) \u00a0cuando omiti\u00f3 enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n \u00a0 eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que existen restricciones leg\u00edtimas al derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de \u00a0 acciones constitucionales, como la tutela. En este caso, las providencias de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, proferidas \u00a0 en el curso de la tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200, \u00a0 se apartaron de la normativa vigente y de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional relativa al alcance del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. En \u00a0 consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela no oper\u00f3 de manera excepcional \u00a0 ni con respeto y primac\u00eda de la sustancia sobre las formas, ni en acatamiento de \u00a0 los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 Amanda Sinisterra Campaz y de los dem\u00e1s miembros del Consejo Comunitario \u00a0 Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS \u00a0 las providencias del 7, 14 y 21 de noviembre de 2017, proferidas por la Sala \u00a0 laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del \u00a0 proceso de tutela identificado con el radicado 19001220500220170017200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que \u00a0 resuelva de fondo la acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado \u00a0 19001220500220170017200, para lo cual debe hacer uso de las atribuciones que \u00a0 tiene como juez constitucional, con miras a establecer los hechos que motivaron \u00a0 el amparo y abstenerse de solicitar a la actora los nombres y direcciones de \u00a0 notificaci\u00f3n de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR \u00a0 el expediente 19001220500220170017200, enviado en pr\u00e9stamo, a la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EMITIR, \u00a0por Secretar\u00eda General, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-313\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la \u00a0 presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, \u00a0 considero importante hacer algunas precisiones frente al an\u00e1lisis que hace la \u00a0 sentencia del requisito de inmediatez[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez al \u00a0 estimar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso a los pocos d\u00edas de proferidas las \u00a0 providencias por parte de la autoridad accionada, per\u00edodo que encontr\u00f3 \u00a0 razonable. No obstante, en la nota al pie de p\u00e1gina No. 31, la sentencia expone \u00a0 una serie de consideraciones sobre\u00a0 la razonabilidad del t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la tutela, indicando que \u201cel t\u00e9rmino que en principio se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni t\u00e9rminos espec\u00edficos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y ha \u00a0 precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso \u00a0 concreto de acuerdo a sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia T-328 \u00a0 de 2010[58], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para\u00a0declarar la \u00a0 tutela improcedente, pero en otros un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os puede resultar \u00a0 razonable, ya que todo depender\u00e1 de las especificidades del caso[59]. \u00a0 En igual sentido, la Sentencia\u00a0T-1028 de 2010[60],\u00a0sostuvo \u00a0 que el caso cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, a pesar de haber \u00a0 transcurrido 2 a\u00f1os y 10 meses entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 del proceso ordinario y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la \u00a0 Sentencia T-217 de 2013[61], \u00a0 indic\u00f3 que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia \u00a0 SU-407 de 2013[62], \u00a0 la Sala Plena de esta Corte encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0 luego de 2 a\u00f1os de proferida la sentencia cuestionada; as\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0 T-246 de 2015[63], \u00a0 objet\u00f3 el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar \u00a0 la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales.\u00a0En la sentencia \u00a0 SU-499 de 2016[64], \u00a0 se acredita la inmediatez, luego de transcurridos 5 a\u00f1os y 3 meses desde la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n; y, en sentencia T-237 de 2017[65], \u00a0 se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Secci\u00f3n 5 del Consejo de \u00a0 Estado es inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha establecido ning\u00fan \u00a0 t\u00e9rmino espec\u00edfico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Tres estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el \u00a0 magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 24 y \u00a0 25, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4, Cuaderno 1 y folios 26 y 27, Cuaderno principal del \u00a0 expediente de tutela 19001220500220170017200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se indica en \u00a0 el auto de 14 de noviembre de 2017, que la accionante fue notificada por correo \u00a0 certificado y por medio del correo electr\u00f3nico que hab\u00eda suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 38 \u00a0 Cuaderno 2 y folios 30 al 31, Cuaderno principal del expediente de tutela \u00a0 19001220500220170017200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 37 a \u00a0 41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al parecer se \u00a0 refiere al auto del 14 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 38, \u00a0 Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 37, \u00a0 Cuaderno 2 y folio 67 del Cuaderno principal del expediente de tutela \u00a0 19001220500220170017200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 1, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 2, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 2 \u00a0 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3 \u00a0 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 11. \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de \u00a0 muerte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 12. \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a \u00a0 torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 37 a \u00a0 39 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 37 al \u00a0 39 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 38 \u00a0 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 25 al \u00a0 35 y 40 al 44 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 65 al \u00a0 68 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 16, \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 20, \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 19, \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este \u00a0 requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una \u00a0 irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante \u00a0 tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con relaci\u00f3n a \u00a0 este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 \u00a0 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, \u00a0 disponen: \u201cArt\u00edculo\u00a01. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a05. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo\u00a02o. \u00a0 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u00a0lll\u00a0de este Decreto. La \u00a0 procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La \u00a0 acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 2, \u00a0 Cuaderno2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha \u00a0 de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que en principio se ha considerado \u00a0 como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de \u00a0 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). En particular, en la sentencia SU-427 de \u00a0 2016, al hacer referencia, de manera general al alcance que la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u00a0 \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, \u00a0 en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y \u00a0 actual de un derecho fundamental, este Tribunal, \u00a0 en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis \u00a0 meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos \u00a0 que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d. \u00a0En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hizo referencia a las \u00a0 sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Finalmente, la exigencia de \u00a0 razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso \u00a0 de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia \u00a0 judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este \u00a0 requisito, cuando se trata de valorar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, supone verificar que el accionante hubiere \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Esto \u00a0 es as\u00ed, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional \u201cse reduce \u00a0 exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, \u00a0 en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa disposici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional\u201d (Sentencia C-590 de 2005, cfr., \u00a0 sentencia SU-026 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 20 de noviembre de 2017, la actora impugn\u00f3 el \u00a0 auto del 14 de noviembre de 2017. Folios 37 a 41, Cuaderno principal del \u00a0 expediente de tutela 19001220500220170017200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Este \u00a0 requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica \u00a0 evidenciar que \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d (Sentencia C-590 de 2005), pues \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d (Sentencia C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con \u00a0 aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) \u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones \u00a0 diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para \u00a0 discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, \u00a0 T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los \u00a0 derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii) \u00a0 impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0 adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia \u00a0 T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales permite superar el requisito de \u00a0 relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este mismo \u00a0 sentido, pueden consultarse las sentencias T-474 de 2011, T-205 de 2014 y T-072 \u00a0 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido, adem\u00e1s, que la tutela procede de \u00a0 manera excepcional\u00edsima frente a fallos de tutela, cuando se acredita la \u00a0 existencia de un supuesto de \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d. Cfr., \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y \u00a0 T-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se consagra en el art\u00edculo 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. A nivel internacional, en especial, se garantiza en los \u00a0 art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales \u00a0reconocen los derechos a las garant\u00edas \u00a0 judiciales y a un recurso judicial efectivo. En cuanto a su relaci\u00f3n con el \u00a0 debido proceso, cfr., la \u00a0 jurisprudencia contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: T-268 de \u00a0 1996, C-426 de 2002, T-799 de 2011 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias C-059 de 1993, C-426 de 2002, C-279 de 2013 y \u00a0 C-486 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002 y Auto 227 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T 538 de 1994 y C-426 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este art\u00edculo \u00a0 dispone: \u201cSi no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0 solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la \u00a0 correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser \u00a0 rechazada de plano\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional. Auto 203 de 2002 y Sentencia T-501 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-501 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] As\u00ed, \u00a0 en Auto 001 de 1993 se indic\u00f3: \u201cAdvierte la Sala que, con respecto al derecho \u00a0 de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la Ley, se prev\u00e9n excepciones; por consiguiente, no es \u00a0 procedente implantar una distinci\u00f3n entre fallos de tutela que pueden ser \u00a0 impugnados y fallos que no admiten impugnaci\u00f3n, as\u00ed ellos asuman la modalidad \u00a0 de un rechazo in limine de la petici\u00f3n de tutela\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al \u00a0 analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Plena se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa aplicaci\u00f3n del rechazo excepcional de la \u00a0 solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las \u00a0 decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisi\u00f3n en este sentido, \u00a0 existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente \u00a0 sometida a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 frente a un caso en el que se hab\u00eda rechazado la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0 auto mediante el cual se hab\u00eda rechazado una acci\u00f3n de tutela y la posterior \u00a0 orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo \u00a0 se\u00f1alado en sentencia C-483 de 2008, reiter\u00f3 que la posibilidad de impugnar las \u00a0 decisiones de tutela siempre debe estar disponible, as\u00ed la tutela hubiese sido \u00a0 considerada improcedente. A\u00f1adi\u00f3 que los jueces no pueden archivar el expediente \u00a0 tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n dentro de los plazos establecidos, esto \u00a0 es, al d\u00eda siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda \u00a0 instancia, seg\u00fan lo ordenado en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr., \u00a0 entre otras, las sentencias T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-1244 de 2004, \u00a0 T-781 de 2011, T-125 de 2012, SU-659 de 2015, SU-498 de 2016 y T-018 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Si bien, \u00a0 puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela requiere una soluci\u00f3n urgente \u00a0e inmediata, de ello no es sigue que actuaciones como estas encuentren \u00a0 cobertura en el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 determin\u00f3, en calidad de regla el plazo a \u00a0 otorgar al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr., \u00a0entre otras, las sentencias T-637 de 2010, T-893 de 2011, T-031 de 2016, T-429 e \u00a0 2016 y T-234 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Las \u00a0 consideraciones expuestas en esta aclaraci\u00f3n de voto reiteran los argumentos \u00a0 presentados en los salvamentos de voto a las sentencias T-079 de 2018 y T-269 de \u00a0 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Postura \u00a0 reiterada en fallos posteriores:\u00a0T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}