{"id":26167,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-314-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-314-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-18\/","title":{"rendered":"T-314-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse \u00a0 la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones \u00a0 para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad \u00a0 en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional \u00a0 o pensi\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00a0pertenecen a una de las \u00a0 expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las cuales se definen como prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos \u00a0 econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida \u00a0 digna y justa expresada en la obtenci\u00f3n de la mesada pensional que ten\u00eda el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres requisitos se han \u00a0 aceptado para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, \u00a0 ii) la condici\u00f3n de invalidez del solicitante y iii) su dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO 048 DE 2007 \u00a0 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Establece los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de invalidez absoluta y \u00a0 permanente de los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO 048 DE 2007 \u00a0 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisitos para acceder a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la invalidez se requiere los siguientes documentos.\u00a01.\u00a0Fotocopia \u00a0 del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos del afiliado vigente.\u00a02. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado.\u00a03.\u00a0Resumen \u00a0 de historia cl\u00ednica del beneficiario elaborada por el centro de atenci\u00f3n y \u00a0 concepto actualizado.\u00a04.\u00a0Registro de nacimiento del beneficiario.\u00a05. Constancia de estudio, si es del caso.\u00a06.\u00a0Manifestaci\u00f3n bajo \u00a0 juramento del afiliado sobre la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario y la no \u00a0 constituci\u00f3n de familia por v\u00ednculo natural o civil.\u00a07.\u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0 de afiliaci\u00f3n \u00fanica al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO CONFORMACION DE VINCULO \u00a0 MATRIMONIAL PARA ACCEDER A LA CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Constituye \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia formal del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo que se analiza, deviene ilegal a \u00a0 inconstitucional. Ilegal por crear un requisito no establecido en la ley \u00a0 (decreto con fuerza de ley 1795 de 2000). Inconstitucional, por restringir en \u00a0 forma indebida, injustificada y desproporcionada los\u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida en condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad \u00a0 del accionante. Efectivamente, de una parte, desconoce la ley a la que deber\u00eda \u00a0 sujetarse, en cuanto al solicitar unos documentos especiales, establece un nuevo \u00a0 requisito para acceder a la calificaci\u00f3n de la invalidez y al tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional (\u201c\u2026\u00a0no haber formado v\u00ednculo \u00a0 matrimonial\u2026\u201d), que no se encuentra en el Decreto Ley 1795 de 2000, pues \u00e9ste se \u00a0 limita a se\u00f1alar en su art\u00edculo 24 literal c) que son beneficiarios de los \u00a0 afiliados cotizantes: \u201c\u2026\u00a0c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y \u00a0 cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura.\u201d De otra parte, desconoce \u00a0 garant\u00edas constitucionales, en la medida que determina que se niegue al actor el \u00a0 acceso a los servicios m\u00e9dicos y el posterior reconocimiento de la eventual \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a que tuviera derecho. Con ello se vulneran sus\u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida en condiciones dignas y a la familia y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO CONFORMACION DE VINCULO \u00a0 MATRIMONIAL PARA ACCEDER A LA CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Juicio \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adecuaci\u00f3n.\u00a0Al parecer la \u00a0 exigencia del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo \u00a0 Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, busca la \u00a0 finalidad consagrada en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 48 en concordancia con el 334 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionada con la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema. En este sentido, resulta adecuada por cuanto \u00a0 busca un fin constitucionalmente v\u00e1lido. ii) Necesidad.\u00a0La necesidad \u00a0 vincula la exigencia del reglamento, a la inexistencia de otros medios por los \u00a0 cuales se logre el mismo objetivo con un menor sacrificio de principios \u00a0 constitucionales. De la atenta lectura del acuerdo se desprende que todos los \u00a0 requisitos, excepto el relacionado con la declaraci\u00f3n bajo la gravedad de \u00a0 juramento de la no conformaci\u00f3n de v\u00ednculo matrimonial, tienden a que el \u00a0 interesado compruebe los elementos esenciales que garantizan su derecho a los \u00a0 servicios y la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: invalidez, parentesco y dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. Este requisito en particular no se relaciona directamente con ninguno \u00a0 de ellos. Se relaciona indirectamente, aunque no en forma determinante, con el \u00a0 \u00faltimo mencionado, el cual ya se halla cubierto con la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 de la existencia de dependencia econ\u00f3mica. Ello lo hace \u00a0 innecesario y adem\u00e1s con un gran costo en materia de limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. iii) Proporcionalidad.\u00a0Si la finalidad de \u00a0 la exigencia tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema, seg\u00fan \u00a0 se vio, se torna en una demanda desproporcionada para tal fin, puesto que no \u00a0 solo es innecesaria seg\u00fan se adujo, sino que restringe en grado sumo los \u00a0 derechos fundamentales del interesado, al punto de hacerlos nugatorios. Es decir, el excesivo ritualismo que implica \u00a0 la manifestaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento que no se ha formado v\u00ednculo \u00a0 familiar, cuyo fin se relaciona con la protecci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal \u00a0 (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), resulta desproporcionado frente al \u00a0 grado en que se restringen los\u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, familia y libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del interesado. La medida es, en \u00a0 consecuencia, desproporcionada, frente a la finalidad que busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION \u00a0 DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 de reconocer sustituci\u00f3n pensional o de asignaci\u00f3n de retiro si accionante \u00a0 conserva condici\u00f3n de invalidez en los porcentajes y caracter\u00edsticas de ley\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.600.943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad Naval \u2013 DISAN y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 julio treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, en virtud de la remisi\u00f3n \u00a0 efectuada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral del expediente T-6.600.943, y la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por \u00a0 parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral del 09 de octubre de 2017 y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 13 \u00a0 de diciembre de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 ciudadano Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional y\/o el Jefe \u00a0 de Medicina Laboral de dicha dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la admisi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, el Magistrado Ponente de la corporaci\u00f3n de primera instancia, orden\u00f3 \u00a0 librar oficio a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y a la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Armada Nacional, vincul\u00e1ndolos as\u00ed al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Enrique Ch\u00e1vez \u00a0 Julio formul\u00f3, el 25 de septiembre de 2017, acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad Naval \u2013 DISAN y otras autoridades, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 condiciones dignas y a la familia, al negarle la activaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud y la calificaci\u00f3n de la invalidez, as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 calidad de hijo del causante en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el accionante que toda \u00a0 su vida ha dependido econ\u00f3micamente de su padre por raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 declarada de \u201cincapacidad absoluta permanente\u201d por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Naval y por lo cual ha estado afiliado a su servicio de salud, hasta el \u00a0 fallecimiento de aqu\u00e9l, momento en que fue desafiliado sin previo aviso y \u00a0 negadas sus peticiones de reactivaci\u00f3n en el sistema de salud y la pr\u00e1ctica de \u00a0 una valoraci\u00f3n de su incapacidad para efectos del reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y de la continuidad del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el \u00a0 actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio, naci\u00f3 el 16 de agosto de 1977 en la ciudad \u00a0 de Cartagena, Bol\u00edvar[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde su nacimiento present\u00f3 serios problemas de salud, estando vinculado al \u00a0 sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de un antiguo miembro de la Armada Naval[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los problemas de salud consisten en m\u00faltiples enfermedades descritas en la \u00a0 documentaci\u00f3n obrante en el expediente as\u00ed: Neurinoma Ac\u00fastico Bilateral[3] \u2013 Neurinoma V Par \u00a0 Izquierdo[4] \u00a0\u2013 Neurofibromatosis II[5] \u00a0\u2013 D\u00e9ficit de Factor XII[6] \u00a0\u2013 Hidrocefalia Obstructiva[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por raz\u00f3n de las mencionadas condiciones de salud, precisa, de acuerdo con el \u00a0 dictamen m\u00e9dico, seguimiento y control constante mediante ex\u00e1menes como \u00a0 resonancias, ecocardiogramas, etc. a fin de detectar signos de alarma[9]. Tiene, por dicha \u00a0 condici\u00f3n, \u201cAltas Recomendaciones\u201d[10] \u00a0m\u00e9dicas que demandan continuidad en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, fue declarado con incapacidad absoluta permanente declarada por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional mediante concepto del 13 de abril \u00a0 de 2003[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magnitud de \u00a0 una incapacidad tal es descrita en el art\u00edculo 14 Acuerdo 59 de 2000 en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 15 del Acuerdo 94 de 1989, de la siguiente manera: \u00a0 \u201cEs el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas, no \u00a0 susceptibles de recuperaci\u00f3n por medio alguno, que incapacitan en forma total a \u00a0 la persona para ejercer toda clase de trabajo&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 15 de agosto de 2014 contrajo matrimonio con Gloria Beatriz Ardila G\u00f3mez, \u00a0 de cuyo matrimonio naci\u00f3 una hija, Mariana Ch\u00e1vez Ardila, el 27 de mayo de 2015[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Toda su vida ha dependido de su padre, hasta la muerte de \u00e9ste, sin que la \u00a0 formaci\u00f3n de un v\u00ednculo matrimonial haya modificado tal condici\u00f3n. Sus ingresos \u00a0 provienen de la ayuda familiar[13]. \u00a0 As\u00ed lo manifiesta el accionante, al decir que depende \u00e9l, su esposa e hija[14] de la \u201ccaridad de \u00a0 familiares\u201d[15]. \u00a0 Este dicho fue ratificado por la se\u00f1ora madre del accionante mediante \u00a0 Declaraci\u00f3n Extrajuicio No. 1107 del 15 de julio de 2017[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la muerte de su padre, el 16 de junio de 2016, la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval \u00a0 le suspendi\u00f3 los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 interesado present\u00f3 varios escritos solicitando la reactivaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud, la valoraci\u00f3n de su estado de invalidez y el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo del causante en la proporci\u00f3n que le \u00a0 corresponda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de pensionados de la Armada Nacional de Colombia. 11 de enero de 2017. \u00a0 Solicit\u00f3 \u201c\u2026 el restablecimiento de derechos como hijo discapacitado del \u00a0 pensionado fallecido\u2026\u201d (fl.19 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSanidad Armada\u201d. 13 de febrero de 2017. Solicit\u00f3 \u201c\u2026 el restablecimiento de \u00a0 los servicios de salud y la parte que me corresponde de la pensi\u00f3n de mi padre \u00a0 fallecido\u2026 \u201d (fl.21 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSanidad Armada\u201d. 8 de marzo de 2017. Solicit\u00f3 \u201c\u2026 una junta m\u00e9dica con su \u00a0 respectivo porcentaje de discapacidad y as\u00ed poder radicar la documentaci\u00f3n \u00a0 correspondiente en la oficina de pensionados del mindefensa (sic)\u2026\u201d \u00a0(fl.24 \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Sanidad Armada Nacional. 29 de marzo de 2017. Solicit\u00f3 \u201c\u2026el \u00a0 restablecimiento de derechos como hijo discapacitado del pensionado fallecido\u2026\u201d \u00a0 (fl.25 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Armada Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad Naval. Solicit\u00f3 \u201c\u2026 la activaci\u00f3n \u00a0 inmediata\u2026 para poder continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u2026\u201d \u00a0 Fecha no legible (fl.33 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 \u00a0 de mayo de 2017, present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil, acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, entre otros, la cual fue denegada el 17 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o por dicha autoridad judicial[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa \u00a0 solicit\u00f3, el 10 de mayo de 2017, a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval \u201c\u2026 con el \u00a0 fin de resolver de fondo la solicitud de sustituci\u00f3n pensional\u2026 la \u00a0 realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral que permita determinar la existencia de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral referida por aqu\u00e9l y la fecha de su \u00a0 estructuraci\u00f3n\u2026[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional le respondi\u00f3 al accionante todas las \u00a0 mencionadas solicitudes en forma negativa[19], \u00a0 con fundamento en que el solicitante no hab\u00eda presentado declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 de no haber constituido v\u00ednculo matrimonial[20] y por ende perd\u00eda el \u00a0 derecho a los beneficios en su condici\u00f3n de hijo de un afiliado al sistema a la \u00a0 luz del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional[21]. Por la misma raz\u00f3n no \u00a0 practic\u00f3 la valoraci\u00f3n de la invalidez del peticionario, la cual era requisito \u00a0 indispensable para estudiar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva como \u00a0 hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, Javier Enrique \u00a0 Ch\u00e1vez Julio solicit\u00f3 que se ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, la \u00a0 reactivaci\u00f3n de los servicios de salud, la realizaci\u00f3n, de ser necesario, de una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de invalidez, y que se ordene, al menos de \u00a0 manera provisional hasta tanto se efect\u00fae una nueva calificaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n \u00a0 del 50% de la pensi\u00f3n sustitutiva por fallecimiento del pensionado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 allegaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto del Oficial de Sanidad de Medicina Laboral de la Disan del 13 \u00a0 de abril de 2003 en que se declara que el afectado tiene \u201cincapacidad absoluta y \u00a0 permanente\u201d (fl. 10 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del interesado (fl. 11 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de servicios de salud del solicitante expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar en que se establece su fecha de vinculaci\u00f3n el 29 de \u00a0 septiembre de 1980 y con terminaci\u00f3n indefinida (fl. 12 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos del 16 de junio \u00a0 de 2010 en que se se\u00f1ala la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ch\u00e1vez \u00c1lvarez, \u00a0 padre del peticionario, y la afiliaci\u00f3n de este \u00faltimo en calidad de \u00a0 beneficiario \u2013 hijo discapacitado (fl.13 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Declaraci\u00f3n Extrajuicio No. 1107 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, de la \u00a0 se\u00f1ora Elida Julio Marriaga, madre del accionante, en la cual declara que su \u00a0 hijo depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido padre (fl. 14 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro de Nacimiento del solicitante (fl. 17 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registros civiles de matrimonio del solicitante con Gloria Beatriz Ardila G\u00f3mez \u00a0 y del nacimiento de su hija Mariana Ch\u00e1vez Ardila (fls. 15 y 16 cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio terminado en 8141 del 25 de agosto de 2017 por el cual la DISAN \u00a0 deneg\u00f3 las peticiones del accionante (fl.18 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitud a la Oficina de pensionados ARC. 11 de enero de 2017 (fl.19 \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de solicitud a \u201cSanidad Armada\u201d. 13 de febrero de 2017 (fl.21 cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de solicitud a \u201cSanidad Armada\u201d. 8 de marzo de 2017 (fl.24 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de solicitud a la Direcci\u00f3n Sanidad ARC. 29 de marzo de 2017 (fl.25 cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de solicitud a Armada Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad Naval. Fecha no legible \u00a0 (fl.33 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de solicitud a la Sra. Capit\u00e1n de Corbeta, Jefe de Medicina Laboral \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad Naval. Sin fecha ni radicado (fl.38 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los \u00a0 oficios de fechas 23 de febrero, 22 de marzo, 10 de abril y 20 de junio, todos \u00a0 de 2017, por los cuales la DISAN contest\u00f3 a las peticiones del accionante (fls. \u00a0 22, 23, 27 y 37 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los \u00a0 oficios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL mediante los \u00a0 cuales remite por competencia la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional al Grupo \u00a0 de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y lo comunica al interesado \u00a0 (fls. 35 y 36 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 documentos m\u00e9dicos relacionados con la historia cl\u00ednica del demandante No. \u00a0 9099451 sobre su condici\u00f3n de salud y el incidente del infarto agudo de \u00a0 miocardio presentado el 30 de agosto de 2017 (fls. 41-49 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio \u00a0 terminado 5863 del 27 de septiembre de 2017, en el cual se remite por \u00a0 competencia la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por parte del \u00a0 Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional al \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales, Direcci\u00f3n de Sanidad y \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 61 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 Sanidad Naval se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 sea \u00a0 denegada por no existir en su criterio, vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del accionante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que s\u00f3lo se encarga de la administraci\u00f3n de los servicios de salud de los \u00a0 miembros de las fuerzas militares y que no maneja las asignaciones de pensi\u00f3n lo \u00a0 cual corresponde, en su parecer, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 Sin embargo manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de \u00a0 2004 numeral 11.1, corresponde la mitad del monto de sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n del causante a los \u201chijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d. Agreg\u00f3 que no present\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada exigida por el Acuerdo 48 de 2007, art\u00edculo 6\u00ba, numeral \u00a0 6\u00ba del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional sobre la dependencia econ\u00f3mica y la no constituci\u00f3n de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que existe \u00a0 falta de legitimidad por pasiva dado que el \u00e1rea a su cargo s\u00f3lo realiza \u00a0 funciones de mero tr\u00e1mite, pues la funci\u00f3n de activaci\u00f3n corresponde al Grupo de \u00a0 Afiliaciones y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 14615 del 27 \u00a0 de septiembre de 2017, y en cumplimiento del Auto del d\u00eda 26 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, notific\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional del presente proceso[24]. \u00a0 Adicionalmente, el Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada \u00a0 Nacional remiti\u00f3 copias de esta acci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad, la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares y el Grupo de Prestaciones Sociales[25], \u00a0 sin embargo, ninguna de dichas dependencias o sus \u00e1reas encargadas, como el \u00a0 Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar, se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en que a su \u00a0 juicio, se ha presentado actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante dado que \u00a0 \u201c\u2026en anterior oportunidad el se\u00f1or JAVIER ENRIQUE CH\u00c1VEZ JULIO interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD NAVAL, y los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos, los elementos probatorios y las pretensiones expuestos en aquella \u00a0 oportunidad son similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el a \u00a0 quo que esta es la segunda vez \u201c\u2026 en que el actor pretende un \u00a0 pronunciamiento a fin de establecer \u2018si hab\u00eda constituido una familia por \u00a0 v\u00ednculo natural o civil\u2019\u201d. Todo lo cual demarca en su parecer, un \u00a0 prop\u00f3sito desleal tendiente a obtener la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s \u201ca toda \u00a0 costa\u201d[27]. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Enrique Ch\u00e1vez \u00a0 Julio present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n\u00a0contra el fallo de primera instancia[28]. \u00a0 En este afirm\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, \u00e9l no busca la \u00a0 determinaci\u00f3n de si ten\u00eda o no una familia, sino el acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos y la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que nunca neg\u00f3 haber \u00a0 presentado otra tutela sino que la segunda se debi\u00f3 a nuevos hechos dado que se \u00a0 ha agravado tanto su salud como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica al punto que sufri\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la primera acci\u00f3n, un infarto que demand\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 e internaci\u00f3n en sala de reanimaci\u00f3n. No tiene bienes propios ni trabajo \u00a0 estable, estando totalmente desprotegido despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 accionada. Declar\u00f3 que su esposa tiene discapacidad visual y su hija depende de \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que pretende evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pues teme morir dado el evidente deterioro de su estado \u00a0 de salud despu\u00e9s del infarto, y que por su discapacidad f\u00edsica es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, en consecuencia, su \u00a0 solicitud de que se le reactiven en forma inmediata los servicios de salud y que \u00a0 se conceda, al menos en forma provisional, la pensi\u00f3n sustitutiva en calidad de \u00a0 hijo del causante en una proporci\u00f3n del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de diciembre \u00a0 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, con base en que lo pretendido por el actor ya fue \u00a0 resuelto en tr\u00e1mite de tutela, sin que las modificaciones que hizo al segundo \u00a0 escrito tuvieran la sustancialidad para determinar serias diferencias entre los \u00a0 dos escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto determina, en su criterio, \u00a0 una utilizaci\u00f3n desbordada de la acci\u00f3n constitucional y desconocimiento de la \u00a0 cosa juzgada generada con la primera decisi\u00f3n respecto del debate, por lo que \u00a0 procedi\u00f3 el ad quem a confirmar la providencia denegatoria de la primera \u00a0 instancia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del \u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n el presente asunto[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que la DISAN vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y a la \u00a0 familia, al no reactivarle los servicios de salud y no reconocerle el derecho al \u00a0 50% de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su padre fallecido, bajo el argumento de \u00a0 que inicialmente no acredit\u00f3 o manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento, en su \u00a0 momento, la dependencia econ\u00f3mica de su fallecido padre y, posteriormente, \u00a0 cuando as\u00ed lo hizo, por raz\u00f3n de que pose\u00eda v\u00ednculo matrimonial, lo cual daba \u00a0 lugar a denegar ambos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y \u00a0 atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio \u00a0 plantea derivado de la necesidad de estudiar el fondo del asunto en sede de \u00a0 tutela, dadas las anteriores consideraciones, le corresponde a la Sala resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Ministerio de Defensa \u00a0 y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Naval los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y a la \u00a0 familia, al ciudadano Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio, al negarle el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional en la proporci\u00f3n que le corresponde y la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud por invalidez por no aportar declaraci\u00f3n bajo \u00a0 juramento de no haber formado un v\u00ednculo matrimonial, teniendo en cuenta: (i) la \u00a0 grave y cr\u00f3nica situaci\u00f3n de salud en que se encuentra el accionante de acuerdo \u00a0 con las pruebas obrantes en el expediente, mencionadas en el numeral 4.18 supra; \u00a0 (ii) la dependencia econ\u00f3mica de su fallecido padre; y (iii) que siempre recibi\u00f3 \u00a0 los servicios de salud por parte de la Armada Naval a t\u00edtulo de persona \u00a0 dependiente del afiliado hasta el fallecimiento de este \u00faltimo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar \u00a0 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes asuntos: a) Temeridad de la acci\u00f3n. b) Asuntos \u00a0 de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) requisito \u00a0 de la inmediatez; y (iii) subsidiariedad. c) Asuntos de fondo: (i) \u00a0 precisiones en torno a la sustituci\u00f3n pensional; (ii) \u00a0 la exigencia del Acuerdo 48 de 2007; iii) la continuidad en el servicio de \u00a0 salud. Y \u00a0d) El caso concreto: (i) hip\u00f3tesis de hecho probadas; (ii) conclusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; y (iii) decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudia ahora la \u00a0 Sala la posible actuaci\u00f3n temeraria aducida por parte de los jueces de instancia \u00a0 para denegar el amparo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando, sin motivo justificado, sea \u00a0 presentada la misma acci\u00f3n de tutela por la misma persona ante varios jueces, se \u00a0 rechazar\u00e1n todas las solicitudes. Desglosando sus elementos, la Corte ha \u00a0 sostenido que \u201c\u2026se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando \u00a0 al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) \u00a0 identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de \u00a0 causa petendi;\u00a0y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva \u00a0 acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0 \u00faltima condici\u00f3n, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que se entiende como motivo \u00a0 justificado, cualquier hecho sobreviniente que haya sido nuevo y desconocido por \u00a0 el accionante, o que se haya presentado con posterioridad a la acci\u00f3n \u00a0 inicialmente presentada. Adiciona tambi\u00e9n que es necesario que \u201cel \u00a0 tutelante act\u00fae de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la \u00a0 buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia interponiendo la acci\u00f3n de tutela en repetidas \u00a0 ocasiones\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llega la Corte \u00a0 a esta conclusi\u00f3n con base en la presunci\u00f3n de buena fe que cobija las \u00a0 actuaciones de particulares y entidades p\u00fablicas a que se refiere el art\u00edculo 83 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica en estos t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte que: \u201cTeniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de \u00a0 los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una \u00a0 circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir \u00a0 decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse \u00a0 plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la \u00a0 tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de \u00a0 un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos\u00a0en que se funda y \u00a0 del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exige, por tanto, un an\u00e1lisis diligente para \u00a0 descartar la temeridad, pues como lo ha dicho la Corte: \u201c\u2026el juez \u00a0 constitucional, al verificar que existe temeridad, debe rechazar la solicitud o \u00a0 decidir desfavorablemente el amparo, siempre y cuando se constante que: \u201c(i) envuelva \u00a0 una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas \u00a0 que convaliden sus pretensiones; (ii) \u00a0 denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a \u00a0 toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, \u00a0 entre varias, pudiera resultar favorable\u2019; (iii) deje al descubierto el \u00a0 \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se \u00a0 instaura la acci\u00f3n\u2019; o (\u2026) (iv) se \u00a0 pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los administradores de \u00a0 justicia\u2019\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la duplicidad en la interposici\u00f3n de acciones de tutela, no implica \u00a0per se, la actuaci\u00f3n temeraria, pues una vez determinado que se trata de \u00a0 los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y las mismas pretensiones, debe \u00a0 verificarse que no exista una justificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos mencionados, que \u00a0 excluya la referida temeridad.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, se procede a analizar si en \u00a0 el caso que en particular nos ocupa se present\u00f3 o no temeridad que descarte la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier \u00a0 Enrique Ch\u00e1vez Julio interpuso escrito de tutela el 2 de mayo de 2017 ante el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Armada Nacional, en la cual solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que ven\u00eda recibiendo en calidad de persona discapacitada y el \u00a0 otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre de \u00a0 quien manifest\u00f3 depend\u00eda econ\u00f3micamente en vida[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda 17 de mayo de 2017, el cual deneg\u00f3 el \u00a0 amparo con base en que no aport\u00f3 la declaraci\u00f3n bajo juramento sobre dependencia \u00a0 econ\u00f3mica y no constituci\u00f3n de v\u00ednculo familiar acorde con las exigencias del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 048 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Adujo el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era la v\u00eda id\u00f3nea para controvertir el mencionado requisito consagrado en una \u00a0 norma de car\u00e1cter general[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en \u00a0 el escrito que suscit\u00f3 la presente tramitaci\u00f3n, como se observ\u00f3[39], el mismo accionante, \u00a0 present\u00f3 nueva acci\u00f3n de amparo constitucional contra las mismas entidades, con \u00a0 id\u00e9nticas peticiones, no obstante aduciendo hechos nuevos como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0 de tratarse de una segunda acci\u00f3n de tutela fue expresamente manifestada por el \u00a0 accionante en el escrito respectivo[40] \u00a0para cuya justificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con el agravante de \u00a0 haber sufrido un infarto de miocardio con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela y por ende requerir con urgencia los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 Al efecto, aport\u00f3 copia del informe m\u00e9dico del servicio de urgencias del \u00a0 Hospital Militar Central en el cual se registra su ingreso el d\u00eda 30 de agosto \u00a0 de 2017 bajo el diagn\u00f3stico de \u201cInfarto Agudo de Miocardio\u2026\u201d y \u201cFibrilaci\u00f3n \u00a0 y Aleteo Auricular\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 observa la Sala que la decisi\u00f3n expresa y final en que se negaron \u00a0 definitivamente los servicios de salud y la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \/ \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro fue proferido con posterioridad a la decisi\u00f3n del primer \u00a0 fallo de tutela, el 25 de agosto de 2017, siendo \u00e9ste proferido el anterior 17 \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o[42] \u00a0lo cual constituye a todas luces un hecho nuevo que afecta los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 hecho de presentar el accionante \u201c\u2026 incapacidad ABSOLUTA Y PERMANENTE\u2026\u201d \u00a0 como lo certifica la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval en Oficio 152-DISAN-SSA-DML-486 \u00a0 del 15 de abril de 2003[43] \u00a0lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo cual el fallador debe ser a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuidadoso y diligente en el an\u00e1lisis al negar la acci\u00f3n de tutela con base en la \u00a0 temeridad, como lo hicieron los Tribunales de instancia, puesto que sus derechos \u00a0 fundamentales siguen siendo desconocidos y adem\u00e1s, seg\u00fan se vio, se han \u00a0 presentado circunstancias sobrevinientes, como el infarto agudo de miocardio, \u00a0 que agravan notablemente la condici\u00f3n del salud del interesado, haciendo la \u00a0 necesidad de recibir los servicios de salud a\u00fan m\u00e1s apremiante. A todo lo cual \u00a0 se suma, la nueva decisi\u00f3n escrita de la administraci\u00f3n, posterior a la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de negar definitivamente los servicios del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 descarta completamente una actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o malintencionada, no \u00a0 s\u00f3lo porque el segundo escrito de tutela fue presentado directamente ante la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n Judicial que decidi\u00f3 la primera, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 sino que adem\u00e1s tal evento fue \u201c\u2026expresamente justificado\u2026\u201d en el segundo \u00a0 escrito por parte del accionante, como lo exige el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 circunstancias anteriormente establecidas, configuran, en parecer de la Sala, \u00a0 los criterios requeridos por esta Corporaci\u00f3n[44] \u00a0para excluir la temeridad, y por ende determinan la necesidad de proseguir con \u00a0 el estudio del asunto planteado en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asuntos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en primer \u00a0 lugar la Sala referirse a la legitimaci\u00f3n de las partes intervinientes en el \u00a0 proceso de tutela. En cuanto a legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, se observa que el se\u00f1or Javier Enrique \u00a0 S\u00e1nchez Julio ha presentado la acci\u00f3n constitucional en su propio nombre[45]. De acuerdo con ello, \u00a0 se cumple con este requisito constitucional esbozado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces,\u2026 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u2026\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva, las autoridades p\u00fablicas contra las cuales se present\u00f3 el escrito \u00a0 de tutela fueron en primer lugar, la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval y\/o el Jefe de \u00a0 Medicina Laboral de dicha dependencia. Y posteriormente, seg\u00fan se manifest\u00f3 \u00a0 anteriormente[46], \u00a0 el Magistrado Ponente de la corporaci\u00f3n de primera instancia, vincul\u00f3 a la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional[47], con lo que se \u00a0 complement\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y sus dependencias \u00a0 administrativas, que representan a la demandada y\/o adoptaron la decisi\u00f3n \u00a0 acusada o les corresponde tomar la decisi\u00f3n, lo que da por cumplido el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por pasiva conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 dentro del proceso ha participado la se\u00f1ora madre del accionante, Elida Julio \u00a0 Marriaga, quien bajo la gravedad de juramento, hizo varias declaraciones \u00a0 relacionadas con los elementos a probar dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n[48]. Como quiera que la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte puede llegar a afectar situaciones jur\u00eddicas de la \u00a0 mencionada se\u00f1ora en cuanto es actual beneficiaria del 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, se ha cumplido a cabalidad con la vinculaci\u00f3n de todos los que por \u00a0 parte activa y pasiva pudieran tener inter\u00e9s en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0 que las oficinas dependientes de cada una de las autoridades demandadas se \u00a0 entienden tambi\u00e9n vinculadas en la medida que sus superiores jer\u00e1rquicos lo \u00a0 fueron oportunamente, sin que sea necesario para esta jurisdicci\u00f3n enviar \u00a0 comunicaciones a cada una de sus m\u00faltiples oficinas subordinadas. Es deber de \u00a0 los respectivos superiores jer\u00e1rquicos remitir y ordenar respuestas a sus \u00a0 subalternos, en tanto la divisi\u00f3n del trabajo al interior de cada una de las \u00a0 oficinas del Estado le es inoponible a este juzgador para efectos de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 \u00e1reas como el Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Afiliaci\u00f3n y \u00a0 Validaci\u00f3n de Derechos del Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, se presumen enterados de \u00a0 la presente tutela para los efectos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 no es de recibo la afirmaci\u00f3n del Director de Sanidad Naval de que existe falta \u00a0 de legitimidad por pasiva al no comunicarse directamente con el Grupo de \u00a0 Afiliaci\u00f3n y Valoraci\u00f3n de Derechos[49] \u00a0en tanto los superiores jer\u00e1rquicos de dicha \u00e1rea de trabajo fueron debidamente \u00a0 vinculados al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0 entiende cumplida la legitimaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n tanto por activa como \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea interpuesta en un tiempo razonable \u00a0 en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la ocurrencia del acto que conculc\u00f3 los derechos \u00a0 alegados, transcurri\u00f3 un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se present\u00f3 la \u00a0 inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del \u00a0 tiempo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente \u00a0 ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede \u00a0 determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u201cen algunos \u00a0 casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las \u00a0 particularidades del caso.\u201d [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, \u00a0 pese a no estar expresamente contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 fundamenta en la tensi\u00f3n existente entre el derecho de que son titulares todas \u00a0 las personas de presentar, en cualquier momento, una acci\u00f3n de tutela en aras de \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterizaci\u00f3n de la acci\u00f3n como un \u00a0 medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de tales derechos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado la existencia de dos factores \u00a0 que, de presentarse, tornan procedente la acci\u00f3n de amparo pese al transcurso de \u00a0 un lapso prolongado de tiempo entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a saber: \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy \u00a0 antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor \u00a0 convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo anterior al caso \u00a0 objeto de estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Armada Nacional de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Ch\u00e1vez Julio, qued\u00f3 consignado finalmente en el oficio \u00a0 20170423670318141 del 25 de agosto de 2017[54]. \u00a0 Con este documento se dio final decisi\u00f3n a una serie de peticiones que hab\u00eda \u00a0 presentado el accionante, ante lo cual y dada la urgencia de su caso (se observa \u00a0 que esta respuesta negativa definitiva se produjo apenas cinco d\u00edas antes de que \u00a0 sufriera el paciente infarto agudo de miocardio (30 de agosto de 2017[55]), \u00a0 se vio abocado a interponer la acci\u00f3n de tutela que se estudia, el 17 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o. Es decir, menos de un mes despu\u00e9s del acto de la \u00a0 autoridad p\u00fablica que le neg\u00f3 los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve lapso transcurrido \u00a0 entre uno y otro hecho y la continuidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, determinan que, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se \u00a0 considere cumplido cabalmente con el principio de inmediatez, lo cual se \u00a0 concilia con la realidad de la situaci\u00f3n grav\u00edsima de salud del interesado y \u00a0 determina por ende, la procedencia del estudio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Adicionalmente, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que, a\u00fan si el actor cuenta con otro medio de defensa pero \u00e9ste \u00a0 no resultare id\u00f3neo o eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados[56], proceder\u00e1 entonces la interposici\u00f3n directa y en \u00a0 forma definitiva de la acci\u00f3n, como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 consecuencia, una de tres condiciones constitucionales se exige para la \u00a0 procedencia del amparo: i) que el actor no cuente con otro medio de defensa \u00a0 judicial; ii) que teni\u00e9ndolo sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable; o iii) que \u00e9ste no resultare id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso \u00a0 se explica a s\u00ed mismo y se deduce simplemente de la inexistencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional, cuando a pesar de contarse con \u00a0 un medio judicial diferente, es preciso evitar un perjuicio irremediable que se \u00a0 presentar\u00eda de someterse el debate al procedimiento ordinario necesariamente m\u00e1s \u00a0 extendido y complejo[57]. En \u00a0 este evento, se debe utilizar como mecanismo transitorio, en tanto se decide el \u00a0 asunto en la v\u00eda jurisdiccional ordinaria, cuya acci\u00f3n debe ejercerse por el \u00a0 afectado, a m\u00e1s tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, \u00a0 respecto de los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende con el amparo \u00a0 constitucional en el presente caso: salud\/vida y derechos pensionales, y en \u00a0 concordancia con lo anteriormente expresado, se permite el reclamo ante esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, cuando el mecanismo judicial ordinario no puede evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[58], \u00a0 al encontrarse el interesado, de un lado, en una delicada condici\u00f3n de salud que \u00a0 requiere la atenci\u00f3n inmediata, y del otro, por no contar el peticionario y\/o su \u00a0 familia con ingresos que por lo menos garanticen el m\u00ednimo vital[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al tratarse de \u00a0 personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser \u00a0 analizado y comprendido de manera amplia[60], \u00a0 por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen m\u00e1s flexibles \u00a0 dada la relevancia constitucional, raz\u00f3n por la cual se dijo que el estudio de \u00a0 la viabilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una \u00f3ptica \u201csi bien \u00a0 no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente \u00a0 otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o \u00a0 marginalidad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en \u00a0 el tercer caso, proceder\u00e1 entonces la \u00a0 interposici\u00f3n directa y en forma definitiva de la acci\u00f3n, como mecanismo \u00a0 principal, cuando a\u00fan si el actor cuenta con otro medio de defensa pero \u00a0 \u00e9ste no resultare id\u00f3neo o eficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Ha \u00a0 dicho esta Corporaci\u00f3n[62]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el \u00a0 evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha \u00a0 considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son \u00a0 eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la \u00a0 carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con \u00a0 hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. \u00a0 Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente \u00a0 expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a las \u00a0 personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[63], tal y como \u00a0 sucede con los hijos inv\u00e1lidos[64] \u00a0que dependen de la pensi\u00f3n sustitutiva porque carecen de los medios econ\u00f3micos \u00a0 para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su \u00a0 condici\u00f3n particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, y as\u00ed establecer si el conflicto planteado transciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que este es \u00a0 precisamente el caso que se estudia y por consiguiente, se acepta la \u00a0 interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n, y la decisi\u00f3n que se proferir\u00e1 lo ser\u00e1 en \u00a0 forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el reconocimiento \u00a0 excepcional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se \u00a0 encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n en materia \u00a0 probatoria, que consiste en acreditar i) la procedencia material o \u00a0 procedencia del derecho de la sustituci\u00f3n pensional y ii) que el accionante haya \u00a0 agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial, tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento de tal prestaci\u00f3n sin que se haya logrado. Es as\u00ed como la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente \u00a0 probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin \u00a0 embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado \u00a0 en consecuencia\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que, si \u00a0 bien existe en el caso que nos ocupa un medio de defensa judicial id\u00f3neo, la v\u00eda \u00a0 ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan se \u00a0 desprende del acervo probatorio allegado al proceso[67], \u00a0 no resulta apropiado en este momento, dado que es ineficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 pronta de los derechos fundamentales del accionante, dadas sus circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de discapacidad absoluta y permanente[68], \u00a0 y el evidente riesgo existente de su agravaci\u00f3n, al punto de poder afectar \u00a0 incluso su propia vida[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inminencia, sumada a su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, determina la necesidad apremiante de entrar a \u00a0 decidir sobre el fondo del asunto en v\u00eda de tutela, es decir, la procedencia \u00a0 material del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Si \u00e9ste es procedente, se \u00a0 derivar\u00eda necesariamente de ello su derecho a los servicios de salud, a lo cual \u00a0 se har\u00e1 referencia en segundo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se determinar\u00e1 en \u00a0 el ac\u00e1pite referido a las hip\u00f3tesis de hecho probadas, el agotamiento de alg\u00fan \u00a0 tipo de tr\u00e1mite administrativo o judicial por parte del solicitante tendiente a \u00a0 lograr el reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos de fondo: Procedencia material del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sustituci\u00f3n Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva y la pensi\u00f3n de sobreviviente[70] \u00a0pertenecen a una de las expresiones del derecho a la seguridad social \u00a0 establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[71], las cuales se definen \u00a0 como prestaciones econ\u00f3micas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador \u00a0 queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su deceso, esto es, que los \u00a0 beneficiarios obtengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del \u00a0 causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtenci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional que ten\u00eda el causante[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201cla \u00a0 sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus \u00a0 beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente se derivan, en muchos casos, \u00a0 derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, por lo que el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el car\u00e1cter fundamental, volvi\u00e9ndose \u00a0 esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho, situaci\u00f3n que fue \u00a0 sustentada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos[74]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la relaci\u00f3n expuesta entre \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento \u00a0 econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y\u00a0 (ii) los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros \u00a0 medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de esta prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentran consagrados, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en el Decreto \u00a0 4433 de 2004, art\u00edculos 2, 4, 11, 12, 13, 23, 30, 31, 33 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, su art\u00edculo 11 numeral \u00a0 11.1 ordena el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del 50% para el hijo inv\u00e1lido \u00a0 dependiente econ\u00f3micamente del causante. En consecuencia, tres requisitos se han \u00a0 aceptado para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, \u00a0 ii) la condici\u00f3n de invalidez del solicitante y iii) su dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El parentesco, de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004[75], se determina \u00a0 en la forma establecida en el C\u00f3digo Civil, el cual en su art\u00edculo 35 define el \u00a0 parentesco por consanguinidad como \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre \u00a0 las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por \u00a0 los v\u00ednculos de la sangre\u201d dentro de los cuales se halla necesariamente el \u00a0 de padre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este parentesco se prueba mediante \u00a0 el certificado de la inscripci\u00f3n en el registro civil, documento en el que se \u00a0 consigan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre \u00a0 ellos el nacimiento, seg\u00fan se encuentra reglamentado en el Decreto 1260 de 1970[76].\u00a0 \u00a0 Esta inscripci\u00f3n, a su vez, goza de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza[77] en materia \u00a0 probatoria seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos planteamientos han sido \u00a0 descritos por la Corporaci\u00f3n de la siguiente forma:[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n a fin de brindar certeza a los v\u00ednculos familiares, establece la \u00a0 forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las \u00a0 personas. En efecto, el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que \u2018\u2026los \u00a0 hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, (\u2026) se probar\u00e1n \u00a0 con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos \u00a0 con base en los mismos. Por tanto, en Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y \u00a0 actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la \u00a0 correspondiente partida o folio de registro civil. (\u2026) ning\u00fan otro documento \u00a0 puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los \u00a0 certificados expedidos con base en los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corporaci\u00f3n \u00a0 hizo referencia a los plenos efectos[79] \u00a0que tienen las inscripciones del registro civil, concluyendo que el registro \u00a0 civil, al ser expedido por la entidad competente y al asignarle un n\u00famero de \u00a0 serial, goza de una autorizaci\u00f3n para producir \u201cplenos efectos\u201d y que lo \u00a0 que se inscribe en el registro civil sirve para \u201cdemostrar el estado civil \u00a0 del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En torno a la \u00a0 invalidez, como condici\u00f3n que debe acreditar el hijo del causante para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, se debe determinar seg\u00fan lo previsto \u00a0 por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 (norma aplicable a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica por expresa remisi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 4433 de 2004) la cual establece que \u201c\u2026 se \u00a0 considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su \u00a0 capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acreditaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n corresponde, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, a los equipos de evaluaci\u00f3n designados por las Direcciones de \u00a0 Sanidad respectivas, para lo cual deben tener en cuenta los requisitos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 6\u00ba de dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, frente a \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica que debe haber entre el causante y el eventual \u00a0 beneficiario, la Corte ha sostenido que dicha condici\u00f3n no s\u00f3lo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido \u00a0 completamente del causante, sino que \u201c\u2026 tambi\u00e9n la satisface quien demuestre \u00a0 razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, \u00a0 habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d[80]. Entonces, al evidenciarse que por la falta del aporte \u00a0 econ\u00f3mico del causante, el eventual beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 experimenta dificultad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, se entiende que \u00a0 hay dependencia econ\u00f3mica. Debe tenerse en cuenta que las necesidades de que se \u00a0 trata son la m\u00ednimas necesaria para constituir el m\u00ednimo vital del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha perfilado, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, unos criterios de flexibilidad que acercan a la realidad el \u00a0 concepto de dependencia econ\u00f3mica, a fin de hacerlo m\u00e1s eficientemente \u00a0 garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Ha sostenido[81]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para \u00a0 acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia \u00a0 econ\u00f3mica[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho \u00a0 de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso \u00a0 adicional[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es \u00a0 necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia\u00a0econ\u00f3mica[87].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con \u00a0 este criterio, que busca establecer la realidad de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 frente a simples formalismos, y as\u00ed como las anteriores hip\u00f3tesis no descartan \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica, debe la Corte precisar en esta ocasi\u00f3n que la \u00a0 formaci\u00f3n de un v\u00ednculo familiar por parte del hijo inv\u00e1lido, tampoco lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha \u00a0 sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026El matrimonio del hijo inv\u00e1lido no puede \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para reconocer la sustituci\u00f3n pensional, pues la \u00a0 libre decisi\u00f3n de conformar familia no implica necesariamente una capacidad \u00a0 econ\u00f3mica determinada.[88]\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos del Acuerdo 48 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, \u00a0 los tres requisitos anteriores son suficientes para que se genere el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional y a los servicios de salud. En cuanto a su \u00a0 acreditaci\u00f3n, el Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional, por el cual se establecen los \u201c\u2026 par\u00e1metros \u00a0 de calificaci\u00f3n de (\u2026) invalidez absoluta y permanente\u2026\u201d[89] de los beneficiarios \u00a0 del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, enumera los documentos que debe \u00a0 aportar el solicitante a fin de acceder a tal calificaci\u00f3n, la cual es necesaria \u00a0 para acreditar el cumplimiento de esta condici\u00f3n con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y continuar con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el \u00a0 mencionado acuerdo en su art\u00edculo 6\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 6o. Requisitos para acceder a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0Para la determinaci\u00f3n de la invalidez se requiere los siguientes documentos. \u00a0 1. \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos del afiliado vigente. 2. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. \u00a0Resumen de historia cl\u00ednica del beneficiario elaborada por el centro de atenci\u00f3n \u00a0 y concepto actualizado. 4. Registro de nacimiento del beneficiario. 5. \u00a0 Constancia de estudio, si es del caso. 6. \u00a0Manifestaci\u00f3n bajo juramento del afiliado sobre la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 beneficiario y la no constituci\u00f3n de familia por v\u00ednculo natural o civil. \u00a0 7. \u00a0Verificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n \u00fanica al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la \u00a0 exigencia del inciso 6\u00ba involucra la \u201c\u2026 Manifestaci\u00f3n bajo juramento \u00a0 del afiliado sobre (\u2026) la no constituci\u00f3n de familia por v\u00ednculo natural o \u00a0 civil.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia \u00a0 de no aportar este documento es la negaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 por ende, del estudio para el otorgamiento del beneficio de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, lo cual conlleva adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de los derechos a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Esto fue lo sucedido en el caso que se estudia, como se desprende de la \u00a0 respuesta dada por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional, seg\u00fan se vio \u00a0 anteriormente en el ac\u00e1pite de hechos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 Corte, que tal exigencia reglamentaria no puede entenderse como una regla \u00a0 insalvable, en el sentido de que si no se aporta el documento que manifiesta la \u00a0 ausencia de v\u00ednculo matrimonial, se descarta de plano el derecho a la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y por tanto, a la sustituci\u00f3n pensional, lo cual \u00a0 genera la necesidad de exceptuar la aplicaci\u00f3n dicha disposici\u00f3n en el caso \u00a0 presente, de acuerdo con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vulneraci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia formal del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo que se analiza, \u00a0 deviene ilegal a inconstitucional. Ilegal por crear un requisito no establecido \u00a0 en la ley (decreto con fuerza de ley 1795 de 2000). Inconstitucional, por \u00a0 restringir en forma indebida, injustificada y desproporcionada los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de una parte, desconoce la ley a la que deber\u00eda \u00a0 sujetarse, en cuanto al solicitar unos documentos especiales, establece un nuevo \u00a0 requisito para acceder a la calificaci\u00f3n de la invalidez y al tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional (\u201c\u2026 no haber formado v\u00ednculo \u00a0 matrimonial\u2026\u201d), que no se encuentra en el Decreto Ley 1795 de 2000, pues \u00a0 \u00e9ste se limita a se\u00f1alar en su art\u00edculo 24 literal c) que son beneficiarios de \u00a0 los afiliados cotizantes: \u201c\u2026 c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0 invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo \u00a0 diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desconoce garant\u00edas constitucionales, en la medida que \u00a0 determina que se niegue al actor el acceso a los servicios m\u00e9dicos y el \u00a0 posterior reconocimiento de la eventual sustituci\u00f3n pensional a que tuviera \u00a0 derecho. Con ello se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y a la familia y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Derecho a la seguridad social. Se \u00a0 consagra en la Constituci\u00f3n como la garant\u00eda \u201c\u2026 a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d (art\u00edculo 48). Ha sido descrito \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n como: \u201c\u2026la totalidad de las medidas que \u00a0 propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y \u00a0 cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas\u2026 \u2018\u2026 incluye \u00a0 el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra:\u00a0a)\u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de \u00a0 un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.[91]\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y al tr\u00e1mite \u00a0 del reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en un requisito \u00a0 que no est\u00e1 establecido en la ley, desconoce por tanto, indebidamente este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Derecho a la salud y a la vida. La \u00a0 Corte ha establecido algunas de sus caracter\u00edsticas y diferenciaciones as\u00ed[92]: \u201cla vida tiene diferentes \u00a0 tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 11 constitucional, de la vida como bien jur\u00eddico protegido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y \u00a0 dicha titularidad, como la de todos los derechos est\u00e1 restringida a la persona \u00a0 humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica puede verse comprometida la vida del \u00a0 afectado dada su delicado estado de salud ya descrito, agravado por el hecho del \u00a0 reciente del infarto agudo de miocardio[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 notar que por raz\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta el accionante, precisa \u00a0 seguimiento y control constante mediante ex\u00e1menes como resonancias, \u00a0 ecocardiogramas, etc. a fin de detectar signos de alarma. Tiene por dicha \u00a0 condici\u00f3n \u201cAltas Recomendaciones\u201d m\u00e9dicas[94] \u00a0que demandan continuidad en el servicio de salud[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Derecho al m\u00ednimo vital. El cual se \u00a0 entiende como un \u201c(i)\u2026 acceso b\u00e1sico de condiciones dignas de \u00a0 existencia para el desarrollo del individuo\u2026[96]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n a prestarle al accionante los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 siempre le fueron brindados, y a tramitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, le impide acceder a unas prestaciones econ\u00f3micas que permitan \u00a0 disfrutar de condiciones dignas de subsistencia, lo cual implica, en \u00a0 consecuencia, el desconocimiento este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Vida en condiciones dignas. Entendido \u00a0 como el\u00a0\u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el \u00a0 hecho de ser tal\u201d aparece consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la carta pol\u00edtica como sost\u00e9n del estado social de derecho, de \u00a0 manera que en el ordenamiento jur\u00eddico se erige como derecho fundamental de \u00a0 especial protecci\u00f3n, cobrando mayor relevancia para quienes est\u00e9n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra parte, se encuentra ligada al \u00a0 derecho a la vida como elemento inmanente y trascedente, asociada al m\u00ednimo de \u00a0 subsistencia del ser.[97]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se desconoce por similares razones a las enunciadas en \u00a0 el \u00edtem anterior, al neg\u00e1rsele una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que puede tener \u00a0 derecho con base en una formalidad no regulada en la ley, vulneraci\u00f3n agravada \u00a0 por el hecho de encontrarse el accionante en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 como lo es su condici\u00f3n de incapacidad absoluta y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Familia. Definido como \u201c\u2026 el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, \/respecto del cual\/ los distintos Estados han \u00a0 advertido la necesidad de dotarla de un sustrato material que le permitiera \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas para que pueda surgir y desarrollarse sin \u00a0 traumatismos[98]\u201d. (Comentario en corchetes fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante ha formado una familia que depende en gran \u00a0 medida de la ayuda que recib\u00eda de su fallecido padre, y en menor proporci\u00f3n de \u00a0 la ayuda de familiares de \u00e9l y de su esposa[99], \u00a0 la negaci\u00f3n a darle tr\u00e1mite a la sustituci\u00f3n pensional, impide el surgimiento y \u00a0 desarrollo sin traumatismos de su familia y por ende, desconoce este derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Cuya finalidad ha reconocido la Corte as\u00ed: \u201cEl derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las \u00a0 opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En esta medida, \u00a0 ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad \u00a0 in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, \u00a0 dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad. As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo \u00a0 tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo \u00a0 juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las \u00a0 cuales dirigir\u00e1 su senda existencial.[100]\u201d (Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de continuar con los servicios m\u00e9dicos y en especial, \u00a0 de tramitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva, genera \u00a0 para el accionante, la imposibilidad de consolidar dichas condiciones \u00f3ptimas \u00a0 para encaminar su vida con autonom\u00eda, acorde con sus propias escogencias y seg\u00fan \u00a0 el curso que ha decidido para su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido como la confrontaci\u00f3n entre dos extremos: de un lado, el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n que se examina y, del otro, la finalidad que \u00a0 persigue, consta de las siguientes etapas que debe \u00a0 seguir el operador jur\u00eddico: \u201c\u2026 estudiar si la \u00a0 medida (i) es adecuada, en tanto persiga la obtenci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) si es necesaria, en tanto no exista otra forma \u00a0 de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios \u00a0 constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto. En \u00faltimo \u00a0 lugar, el juez lleva a cabo (iii) un examen de proporcionalidad en estricto \u00a0 sentido, \u2026.[101]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adecuaci\u00f3n. Al parecer la exigencia \u00a0 del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, busca la finalidad \u00a0 consagrada en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 48 en concordancia con el 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta adecuada por cuanto busca un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Necesidad. La necesidad vincula la \u00a0 exigencia del reglamento, a la inexistencia de otros medios por los cuales se \u00a0 logre el mismo objetivo con un menor sacrificio de principios constitucionales. \u00a0 De la atenta lectura del acuerdo se desprende que todos los requisitos, excepto \u00a0 el relacionado con la declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento de la no \u00a0 conformaci\u00f3n de v\u00ednculo matrimonial, tienden a que el interesado compruebe los \u00a0 elementos esenciales que garantizan su derecho a los servicios y la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica: invalidez, parentesco y dependencia econ\u00f3mica. Este requisito en \u00a0 particular no se relaciona directamente con ninguno de ellos. Se relaciona \u00a0 indirectamente, aunque no en forma determinante, con el \u00faltimo mencionado, el \u00a0 cual ya se halla cubierto con la declaraci\u00f3n juramentada de la existencia de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello lo hace innecesario y adem\u00e1s con un gran costo en materia de \u00a0 limitaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Proporcionalidad. Si la finalidad de \u00a0 la exigencia tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema, seg\u00fan \u00a0 se vio, se torna en una demanda desproporcionada para tal fin, puesto que no \u00a0 solo es innecesaria seg\u00fan se adujo, sino que restringe en grado sumo los \u00a0 derechos fundamentales del interesado, al punto de hacerlos nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el excesivo ritualismo que implica la manifestaci\u00f3n bajo la \u00a0 gravedad de juramento que no se ha formado v\u00ednculo familiar, cuyo fin se \u00a0 relaciona con la protecci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal (art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), resulta desproporcionado frente al grado en que se \u00a0 restringen los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, familia \u00a0 y libre desarrollo de la personalidad del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 medida es, en consecuencia, desproporcionada, frente a la finalidad que busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, el reconocimiento legal de los servicios m\u00e9dicos y \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas (sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro) para los hijos inv\u00e1lidos del causante afiliado al sistema de salud de \u00a0 las Fuerzas Militares, se halla en perfecta \u00a0 consonancia con lo expuesto en la el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que consagra el derecho a la seguridad social. Y por ende, a ellos se aplican \u00a0 las categor\u00edas de \u201c\u2026 eficiencia, universalidad y solidaridad\u2026\u201d as\u00ed como \u00a0 de garant\u00eda \u201c\u2026 a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho reconocimiento se compensa con los requisitos exigidos \u00a0 para acceder a las mencionadas prestaciones, los cuales constituyen el medio \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, equilibrio \u00a0 expresado claramente en el inciso 7\u00ba de dicho art\u00edculo, adicionado por el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, que se\u00f1ala que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar\u00e1 los derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a la ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el listado de requisitos contenidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 48 de 2007 representa una forma de garantizar que quien acceda a los \u00a0 beneficios es realmente quien tiene derecho a ello, asegurando as\u00ed la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, sin embargo, la medida se \u00a0 torna desproporcionada, ilegal e inconstitucional, al excluir del beneficio a \u00a0 quienes cumpliendo con los requerimientos, no puede acceder a los mismos debido \u00a0 a la exorbitante exigencia generada por el requisito formal del acto \u00a0 reglamentario relacionado con la manifestaci\u00f3n bajo juramento de no haber \u00a0 constituido familia mediante v\u00ednculo natural o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, debe la Corte \u00a0 exceptuar la aplicaci\u00f3n de la segunda parte del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, relacionada con la manifestaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento \u00a0 de la no formaci\u00f3n de v\u00ednculo matrimonial, natural o civil, para efectos de la \u00a0 pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n de invalidez y el estudio del reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Continuidad en el servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el servicio de salud, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, \u00a0 la necesidad de garantizar la continuidad en el mismo una vez iniciado y cuando \u00a0 se halle en peligro la salud o vida del paciente sin importar las causas que se \u00a0 esgriman para suspenderlo. Vincula la Corte este principio al de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n[102]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte ha \u00a0 venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud \u2013 EPS[103], para garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0 iniciados, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera \u00a0 eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de \u00a0 omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Igualmente, \u00a0 la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir \u00a0 tales servicios, sino tambi\u00e9n a los postulados del principio de buena fe y de \u00a0 confianza leg\u00edtima contemplados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de \u00a0 los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse \u00a0 iniciado\u00a0bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, sin \u00a0 que deba importar la causa de su terminaci\u00f3n. En ese orden, el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico debe ser terminado hasta la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, \u00a0 esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la integridad personal o a la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Conforme a \u00a0 lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no \u00a0 pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos iniciados, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) porque \u00a0 la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el \u00a0 paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue \u00a0 desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la \u00a0 calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona \u00a0 nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla \u00a0 afiliado;\u00a0 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su \u00a0 empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de \u00a0 un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace \u00a0 parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 Adicionalmente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma \u00a0 continua. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los usuarios del \u00a0 sistema de seguridad social en salud deben recibir la atenci\u00f3n de manera \u00a0 completa, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad. Es decir, deben recibir \u201ctodo cuidado, suministro \u00a0 de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que \u00a0 el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la \u00a0 salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados \u00a0 por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios \u00a0 como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados \u00a0 jurisprudenciales de la Corte, la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica que \u00a0 se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS \u00a0 no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, \u00a0 e impidan el acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro \u00a0 los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la \u00a0 dignidad de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 suspensi\u00f3n de un servicio de salud esencial para el accionante con fundamento en \u00a0 formalismos administrativos, cuando se halla de por medio la salud y la vida del \u00a0 afectado, resulta completamente inadmisible y debe garantizarse su continuidad \u00a0 por parte del prestador del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las hip\u00f3tesis de hecho probadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 est\u00e1 probado que el peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naci\u00f3 \u00a0 en Cartagena, Bol\u00edvar, el 16 de agosto de 1977[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0 hijo del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ch\u00e1vez, afiliado cotizante, al momento de su muerte, \u00a0 al sistema de salud de las Fuerzas Militares \u2013 Armada Nacional. Por tal raz\u00f3n \u00a0 recib\u00eda los servicios continuos de salud en condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, al tener una incapacidad absoluta y permanente, por padecer \u201cNeurinoma \u00a0 Ac\u00fastico Bilateral \u2013 Neurinoma V Par Izquierdo \u2013 Neurofibromatosis II \u2013 D\u00e9ficit \u00a0 de Factor XII \u2013 Hidrocefalia Obstructiva\u201d, con fecha de valoraci\u00f3n 15 de \u00a0 abril de 2003, de acuerdo con el concepto emitido por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Naval en dicha fecha[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 raz\u00f3n de las mencionadas condiciones de salud, precisa, de acuerdo con el \u00a0 dictamen m\u00e9dico, seguimiento y control constante mediante ex\u00e1menes como \u00a0 resonancias, ecocardiogramas, etc. a fin de detectar signos de alarma, y tiene, \u00a0 por dicha condici\u00f3n, \u201cAltas Recomendaciones\u201d m\u00e9dicas que demandan continuidad en \u00a0 el servicio de salud[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad de \u00a0 continuidad se hace a\u00fan m\u00e1s evidente por el hecho de que ha presentado un \u00a0 infarto de miocardio, lo cual evidencia su condici\u00f3n precaria de salud[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, fue declarado con incapacidad absoluta permanente declarada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional mediante concepto del 13 de abril de \u00a0 2003[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magnitud de \u00a0 una incapacidad seg\u00fan se describi\u00f3 (art\u00edculo 14 Acuerdo 59 de 2000 en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 15 del Acuerdo 94 de 1989 antes mencionados[110]) \u00a0 de la siguiente manera: \u201cEs el estado proveniente de lesiones o afecciones \u00a0 patol\u00f3gicas, no susceptibles de recuperaci\u00f3n por medio alguno, que incapacitan \u00a0 en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrajo matrimonio con Gloria Beatriz Ardila G\u00f3mez el d\u00eda 15 de agosto de 2014[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 dicho matrimonio naci\u00f3 una hija, Mariana Ch\u00e1vez Ardila, el 27 de mayo de 2015[112].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recibi\u00f3 desde su nacimiento los servicios de salud por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar en calidad de beneficiario \u2013 hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 de Miguel \u00c1ngel Ch\u00e1vez \u00c1lvarez, quien era su padre, como consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida al efecto por dicha Direcci\u00f3n General, en el carn\u00e9 de \u00a0 servicios m\u00e9dicos y en el registro civil de nacimiento[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la \u00a0 muerte de su padre, el 16 de junio de 2016, fue desvinculado del sistema de \u00a0 salud de las Fuerzas Militares, sin que se le hubiera reactivado el servicio ni \u00a0 reconocida la sustituci\u00f3n pensional en la proporci\u00f3n que le corresponder\u00eda como \u00a0 hijo incapacitado del causante, no obstante sus m\u00faltiples peticiones al respecto[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sufri\u00f3 \u00a0 un infarto agudo de miocardio el 30 de agosto de 2017, que agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su \u00a0 estado de salud[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toda \u00a0 su vida dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, como lo manifest\u00f3 el accionante y, \u00a0 en declaraci\u00f3n juramentada, su se\u00f1ora madre, Elida Julio Marriaga. Este hecho no \u00a0 cambi\u00f3 con la celebraci\u00f3n del matrimonio, un a\u00f1o antes de la muerte de su padre[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido \u00a0 al estado de discapacidad absoluta y permanente en que se encuentra, no le es \u00a0 posible hacer parte del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 El \u00a0 accionante realiz\u00f3 m\u00faltiples actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento \u00a0 tanto de la sustituci\u00f3n pensional como de la reactivaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud con lo cual agot\u00f3 infructuosamente un tr\u00e1mite administrativo ante la \u00a0 autoridad competente pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 \u00a0 de mayo de 2017, present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil, acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, entre otros, la cual fue denegada el 17 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o por dicha autoridad judicial[118]. Esta primera acci\u00f3n \u00a0 no determina temeridad seg\u00fan se explic\u00f3[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional le respondi\u00f3 al accionante todas las \u00a0 mencionadas solicitudes en forma negativa[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 valoraci\u00f3n de la invalidez es requisito necesario para el tr\u00e1mite del \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional seg\u00fan se desprende de la petici\u00f3n por \u00a0 parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa en tal sentido[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando las anteriores hip\u00f3tesis de hecho demostradas en el proceso \u00a0 con los principios reguladores de esta situaci\u00f3n en particular, seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 ampliamente, la Sala considera que con la negativa de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 demandadas a prestar los servicios de salud y a practicar la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, vida en \u00a0 condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad a que tiene \u00a0 derecho el se\u00f1or Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de dichos derechos es viable mediante el \u00a0 presente mecanismo constitucional de tutela, en forma directa y definitiva, por \u00a0 no haber temeridad en la acci\u00f3n, existir legitimaci\u00f3n tanto por v\u00eda activa como \u00a0 pasiva y respetar los principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudiar el asunto de fondo, se determin\u00f3 que si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante, susceptible de protecci\u00f3n, debido \u00a0 a que cumple con los tres requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional o \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro en el monto del 50% que correspond\u00eda a su padre, esto \u00a0 es: parentesco, invalidez y dependencia econ\u00f3mica y, sin embargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) despu\u00e9s de haber recibido \u00a0 los servicios m\u00e9dicos toda su vida, le fueron interrumpidos a la muerte de su \u00a0 padre, sin consideraci\u00f3n a ello, ni a su delicado estado de salud y su precaria \u00a0 condici\u00f3n financiera, todo lo cual lo hace sujeto de protecci\u00f3n especial con \u00a0 derecho a la continuidad en dicho servicio, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, \u00a0 injustificadamente, su derecho a los servicios m\u00e9dicos y poniendo en grave \u00a0 riesgo no solo su salud, sino su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco se practic\u00f3 la \u00a0 nueva calificaci\u00f3n varias veces solicitada por el accionante, no obstante, ella \u00a0 era necesaria para decidir respecto del reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. El no poder acceder a la parte correspondiente de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional le afecta sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La raz\u00f3n esbozada para \u00a0 no reconocer las mencionadas prestaciones radic\u00f3 en una exigencia contenida en \u00a0 la norma reglamentaria (Acuerdo 48 de 2007, art\u00edculo 6\u00ba, numeral 6\u00ba), que no \u00a0 estaba dada en la norma reglamentada (Decreto Ley 1795 de 2000), y por \u00a0 ende deviene ilegal. Adem\u00e1s, constituye una indebida restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se debaten, sin que el hecho de que busque la protecci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, justifique \u00a0 dicha restricci\u00f3n, dada la magnitud de limitaci\u00f3n que hace a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 9 de octubre \u00a0 de 2017, por la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado por estimar que el asunto fue decidido ya en acci\u00f3n \u00a0 previa de tutela; y en segunda instancia, por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 13 de diciembre de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con fundamento en la existencia de cosa \u00a0 juzgada derivada de la previa decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, familia, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 contenida en el oficio 20170423670318141 del 25 de agosto de 2017 proferido por \u00a0 el Jefe de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval \u2013 DISAN mediante la \u00a0 cual neg\u00f3 las peticiones del interesado relacionadas con la reactivaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y su calificaci\u00f3n de invalidez, y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional, a trav\u00e9s de sus dependencias \u00a0 competentes para ello, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reactiven los \u00a0 servicios m\u00e9dicos del ciudadano Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio y que en el t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de dicha notificaci\u00f3n, se practique su \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se les ordenar\u00e1 \u00a0que una vez se practique la referida calificaci\u00f3n, ella se remita en el t\u00e9rmino \u00a0 de veinticuatro (24) horas al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa, seg\u00fan este lo requiri\u00f3[122], \u00a0 a efectos de decidir sobre el otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Grupo de Prestaciones Sociales, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas a partir de la recepci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez del accionante, si esta es en el porcentaje y condiciones \u00a0 requeridos por las disposiciones aplicables para el efecto, le reconozca al \u00a0 accionante, la pensi\u00f3n sustitutiva del 50% del monto de la pensi\u00f3n y\/o \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ch\u00e1vez, en su condici\u00f3n de hijo \u00a0 incapacitado con dependencia econ\u00f3mica, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta que \u00a0 el hecho de haber constituido familia no obsta para existencia de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del hijo de un ex \u00a0 miembro de la Armada Nacional de Colombia, a quien le fueron negados los \u00a0 servicios de salud que ven\u00eda recibiendo desde su nacimiento, la pr\u00e1ctica de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y la sustituci\u00f3n pensional o de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 en su condici\u00f3n de hijo en condici\u00f3n de discapacidad con dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 salud, vida, familia, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas por raz\u00f3n de la \u00a0 negativa mencionada, aduciendo la gravedad de su situaci\u00f3n de salud y de \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis ius fundamental se \u00a0 bas\u00f3 en el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el Ministerio de Defensa y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Naval los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, salud, vida, familia, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas \u00a0 y libre desarrollo de la personalidad al ciudadano Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio, \u00a0 al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en la proporci\u00f3n que le \u00a0 corresponde y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por invalidez por haber \u00a0 formado v\u00ednculo matrimonial teniendo en cuenta: (i) la grave y cr\u00f3nica situaci\u00f3n \u00a0 de salud en que se encuentra el accionante de acuerdo con las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, mencionadas en el numeral 4.18 supra; (ii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de su fallecido padre; y (iii) que siempre recibi\u00f3 los servicios de \u00a0 salud por parte de la Armada Naval a t\u00edtulo de persona dependiente del afiliado \u00a0 hasta el fallecimiento de este \u00faltimo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico se plantearon los siguientes asuntos: a) Temeridad \u00a0 de la acci\u00f3n. b) Asuntos de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 por pasiva; (ii) requisito de la inmediatez; y (iii) subsidiariedad. c) \u00a0 Asuntos de fondo: (i) precisiones en \u00a0 torno a la sustituci\u00f3n pensional; (ii) \u00a0 la continuidad en el servicio de salud. Y d) El caso concreto: (i) \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho probadas; (ii) conclusi\u00f3n jur\u00eddica; y (iii) decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 determin\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa del accionante quien actu\u00f3 en nombre \u00a0 propio, y la pasiva de las autoridades demandadas en la medida que se vincul\u00f3 a \u00a0 todos los interesados o a sus superiores jer\u00e1rquicos. Igualmente, se excluy\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n temeraria por raz\u00f3n de tutela anterior entre las mismas partes y por los \u00a0 mismos hechos y causa petendi, con fundamento en hechos nuevos y la \u00a0 continuidad de vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, dada adem\u00e1s, su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 absoluta permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, se \u00a0 determin\u00f3 que la acci\u00f3n fue formulada menos de un mes despu\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0 final de la autoridad p\u00fablica de negar las peticiones del accionante, \u00a0 continuando adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de sus derechos, por lo que se hizo \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en virtud de la inexistencia de \u00a0 otro medio eficaz de defensa judicial que le permita la obtenci\u00f3n del amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto de fondo, se \u00a0 verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de parentesco, invalidez, por lo \u00a0 menos a la fecha de la \u00faltima calificaci\u00f3n, y la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 accionante para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En particular se \u00a0 concluy\u00f3 en la parte considerativa, que el hecho de que hubiera formado un \u00a0 v\u00ednculo familiar y tuviera una hija no exclu\u00eda necesariamente la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto de su difunto padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que \u00a0 el accionante ven\u00eda disfrutando de los servicios de salud desde su nacimiento, \u00a0 los cuales le fueron suspendidos a la muerte de su padre, desconoci\u00e9ndosele as\u00ed, \u00a0 la continuidad de dichos servicios, con base en los principios constitucionales \u00a0 de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un vez analizadas \u00a0 las pruebas aportadas al proceso, se confirm\u00f3 la condici\u00f3n del accionante de \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con dependencia econ\u00f3mica, sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n especial, quien interpuso infructuosamente varias peticiones a la \u00a0 administraci\u00f3n y que presenta un grave estado de salud y una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que lo hacen sujeto de especial protecci\u00f3n, todo lo cual amerita la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 determin\u00f3 que la exigencia del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 48 de 2007 \u00a0 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 desconoce el Decreto Ley que reglamenta, al a\u00f1adir un nuevo requisito para la \u00a0 procedencia de la calificaci\u00f3n de la invalidez del accionante, por lo cual \u00a0 deviene inconstitucional. Todo lo cual hace procedente la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 determin\u00f3 que esta medida es innecesaria y desproporcionada frente a la \u00a0 finalidad de sostenibilidad del sistema de salud de las Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, se concluy\u00f3 que al actor le fueron vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad de lo cual se \u00a0colige que hay lugar a ordenar la reactivaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, la pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n de invalidez y el consiguiente \u00a0 reconocimiento pensional, si dicha calificaci\u00f3n se da en los porcentajes y \u00a0 caracter\u00edsticas exigidos para ello en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias \u00a0 de tutela de segunda instancia proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 13 de diciembre de 2017, \u00a0 confirmatoria de primera instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, del 09 de octubre de 2017, por la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su lugar AMPARAR\u00a0los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, familia, \u00a0 m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad \u00a0 de Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n administrativa contenida en el oficio \u00a0 20170423670318141 del 25 de agosto de 2017, proferido por el Jefe de Medicina \u00a0 Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval \u2013 DISAN, mediante la cual neg\u00f3 las \u00a0 peticiones del interesado relacionadas con la activaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos y su calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, para que a trav\u00e9s de sus \u00a0 dependencias competentes y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reactiven los servicios m\u00e9dicos del ciudadano \u00a0 Javier Enrique Ch\u00e1vez Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas enunciadas en los numerales Tercero y Cuarto, que una vez \u00a0 practicada la referida calificaci\u00f3n de invalidez, ella se remita junto con su \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas siguientes a \u00a0 su pr\u00e1ctica, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, seg\u00fan \u00a0 \u00e9ste se lo requiri\u00f3 en oficio OFI17-36408 del 10 de mayo de 2017 a efectos de \u00a0 tramitar la sustituci\u00f3n pensional o de asignaci\u00f3n de retiro a favor del \u00a0 accionante, si ella es procedente de acuerdo con el porcentaje y caracter\u00edsticas \u00a0 de dicha calificaci\u00f3n de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales o a la dependencia competente, org\u00e1nica o vinculada a \u00a0 dicho Ministerio, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez, si el solicitante conserva tal \u00a0 condici\u00f3n en los porcentajes y caracter\u00edsticas de ley, reconozca la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o de asignaci\u00f3n de retiro en el monto correspondiente, al se\u00f1or Javier \u00a0 Ernesto Ch\u00e1vez Julio en su condici\u00f3n de hijo en condici\u00f3n de discapacidad con \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de Miguel \u00c1ngel Ch\u00e1vez \u00c1lvarez, sin que obste para ello el \u00a0 haber constituido familia de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0 para que en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia, haga \u00a0 seguimiento del cumplimiento de todas las \u00f3rdenes dadas mediante este prove\u00eddo a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Registro Civil de Nacimiento y C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, fls. 11 y 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Carn\u00e9 de Servicios de Salud, Fl. 13 Cuaderno Principal; C\u00e9dula \u00a0 de Ciudadan\u00eda Fl. 11 cuaderno principal; Certificaci\u00f3n del Grupo de Afiliaci\u00f3n y \u00a0 Validaci\u00f3n, Fl. 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cUn neurinoma del ac\u00fastico, tambi\u00e9n conocido como \u00a0 \u00abschwannoma vestibular\u00bb, es un tumor poco frecuente no canceroso y, por lo \u00a0 general, de crecimiento lento que se forma en el nervio principal (vestibular) \u00a0 que va del o\u00eddo interno hasta el cerebro. Las ramas de este nervio afectan \u00a0 directamente el equilibrio y la audici\u00f3n, por lo que la presi\u00f3n de un neurinoma \u00a0 del ac\u00fastico puede provocar p\u00e9rdida de la \u00a0 audici\u00f3n, zumbido en el o\u00eddo e inestabilidad. \u00a0https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/acoustic-neuroma\/symptoms-causes\/syc-20356127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La neurofibromatosis tipo 2 (NF2) es un trastorno de \u00a0 predisposici\u00f3n a tumores caracterizado por el desarrollo de m\u00faltiples \u00a0 schwannomas y meningiomas. La prevalencia (inicialmente estimada en 1: 200.000) \u00a0 es aproximadamente de 1:60.000. Los individuos afectados desarrollan \u00a0 inevitablemente schwannomas, que t\u00edpicamente afectan a ambos nervios \u00a0 vestibulares y que provocan p\u00e9rdida auditiva y sordera.\u00a0 El diagn\u00f3stico se \u00a0 basa en estudios cl\u00ednicos y neuroim\u00e1genes. La prueba gen\u00e9tica presintom\u00e1tica es \u00a0 una parte integral del tratamiento de familias con NF2. Puede realizarse un \u00a0 diagn\u00f3stico gen\u00e9tico prenatal o preimplanatacional.. El principal diagn\u00f3stico \u00a0 diferencial de la NF2 es la schwannomatosis. El tratamiento de la La NF2 \u00a0 representa un problema ya que la mayor\u00eda de pacientes se enfrenta a una \u00a0 morbilidad sustancial y una reducida esperanza de vida. La cirug\u00eda es la base \u00a0 del tratamiento actual, aunque tambi\u00e9n es importante un seguimiento cuidadoso y, \u00a0 ocasionalmente, un tratamiento con radiaci\u00f3n. \u00a0 https:\/\/www.orpha.net\/consor\/cgi-bin\/OC_Exp.php?Lng=ES&amp;Expert=637 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cCuando uno sangra, el cuerpo inicia una serie de \u00a0 reacciones que ayudan a que la sangre se coagule, lo cual se denomina cascada de \u00a0 coagulaci\u00f3n. El proceso involucra prote\u00ednas especiales, llamadas factores de \u00a0 coagulaci\u00f3n. (El XII es un factor de coagulaci\u00f3n en esta serie de reacciones.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada factor tiene una \u00a0 reacci\u00f3n que desencadena la pr\u00f3xima reacci\u00f3n. El producto final de la cascada de \u00a0 coagulaci\u00f3n es el co\u00e1gulo de sangre. Cuando falta uno o m\u00e1s de estos factores de \u00a0 coagulaci\u00f3n, generalmente hay una probabilidad m\u00e1s alta de sangrado. \u00a0 https:\/\/www.clinicadam.com\/salud\/5\/000545.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La hidrocefalia es una acumulaci\u00f3n de l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo (LCR) en \u00a0 ventr\u00edculos y\/o espacios pericerebrales por alteraciones en la circulaci\u00f3n del \u00a0 mismo, hidrocefalia obstructiva o no comunicante, o por una disminuci\u00f3n en la \u00a0 reabsorci\u00f3n, hidrocefalia obstructiva o no comunicante1. La \u00a0 hidrocefalia obstructiva en el ni\u00f1o se produce sobre todo por anomal\u00edas del \u00a0 acueducto de Silvio o lesiones del cuarto ventr\u00edculo. Destacan la estenosis \u00a0 cong\u00e9nita del acueducto, la gliosis ependimaria del mismo, secundaria a \u00a0 infecciones o sangrados, y las lesiones o malformaciones de la fosa posterior \u00a0 por compresi\u00f3n del sistema ventricular, con dilataci\u00f3n del sistema ventricular \u00a0 proximal al punto de obstrucci\u00f3n3. El \u00a0 pron\u00f3stico del sangrado intraventricular asociado a otras lesiones traum\u00e1ticas \u00a0 es malo, pero parece estar m\u00e1s relacionado con dichas lesiones que con el propio \u00a0 sangrado intraventricular, dado que el pron\u00f3stico del sangrado intraventricular \u00a0 aislado es mucho mejor8,9, \u00a0 encontr\u00e1ndose \u00fanicamente casos aislados de mal pron\u00f3stico. \u00a0 http:\/\/www.analesdepediatria.org\/es-hidrocefalia-obstructiva-transitoria-como-complicacion-articulo-S1695403312004377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fls. 41-49 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fls. 2, 19, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Indicaci\u00f3n M\u00e9dica, Historia Cl\u00ednica 9099451, fl. 42 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Concepto de calificaci\u00f3n de invalidez \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Naval, 13 de abril de 2003, fl. 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Declaraci\u00f3n Extrajuicio de Elidia Julio Marriaga,fl. 14, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Refiri\u00e9ndose a su esposa e hija. Supra #2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Fl. 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Fl. 14 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Fls. 3 y 65 \u2013 68 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Oficio OFI17-36408, fl. 32 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Oficio 2017 042 367 0318 141 del 25 de agosto de 2017 de la CC \u00a0 Jefe de Medicina Laboral \u2013 DISAN, fl. 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Supra #2.5, Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo \u00a0 6o. Requisitos para acceder a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0Para la determinaci\u00f3n de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1. \u00a0 Fotocopia del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos del afiliado vigente. 2. Fotocopia del \u00a0 documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. Resumen de historia \u00a0 cl\u00ednica del beneficiario elaborada por el centro de atenci\u00f3n y concepto \u00a0 actualizado. 4. Registro de nacimiento del beneficiario. 5. Constancia de \u00a0 estudio, si es del caso. 6. Manifestaci\u00f3n bajo juramento del afiliado sobre \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario y la no constituci\u00f3n de familia por \u00a0 v\u00ednculo natural o civil. 7. Verificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n \u00fanica al SSMP por \u00a0 parte del afiliado y beneficiario a la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Escrito de tutela, fl. 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Escrito de respuesta de la DISAN, fls. 58-60 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Fls. 51 y 52, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Oficio 20170421 2600 25863 del 27 de septiembre de 2017, fl. 61 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Fl. 73 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Fls. 77-81 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fls. 3-7 cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Fl. 3-14 cuaderno tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Fls. 72 \u2013 73 cuaderno principal; fls. 6 \u2013 7 cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencia T-184\/05. Tambi\u00e9n SU-439 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-770 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-1215 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-200 de 2011. Cfr. Sentencias T-149, T-308 y T-443 de 1995; Sentencia \u00a0 T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Sentencia T-770 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Fl. 28-30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Fl. 65-68 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Supra #2.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, fl.3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Fl. 41 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Supra #3 y Copia de la sentencia de la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela, fl. 65 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Fl. 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Supra p\u00e1gs. 13 \u2013 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Supra p\u00e1g. 2 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Fl. 51 \u2013 54 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Fl. 14 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Supra #5.1. Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En \u00a0 este sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era \u00a0 interpuesta contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-328 de 2010. En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 negativa del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, quien formul\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela 32 meses despu\u00e9s del hecho vulnerador. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, teniendo \u00a0 en cuenta la edad de la peticionaria, el car\u00e1cter permanente y actual de la \u00a0 violaci\u00f3n alegada y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella \u00a0 oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse \u00a0 presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador: \u201cLa finalidad \u00a0 de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o \u00a0 caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, como se logra ver en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia T-521 de 2013, donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del \u00a0 principio de inmediatez al estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se \u00a0 solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un \u00a0 (1) a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 \u00a0 y T-521 de 2013 y T-483 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fl. \u00a0 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Historia Cl\u00ednica, fl. 41 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La \u00a0 idoneidad del mecanismo judicial \u201chace referencia a la aptitud material del \u00a0 mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio \u00a0 de defensa y el contenido del derecho\u201d. Mientras que la eficacia \u201ctiene \u00a0 que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera \u00a0 r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u201d \u00a0 (Sentencia T-798 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En sentencia T-904 de \u00a0 2007, se hizo aclaraci\u00f3n sobre la eficacia entendida como: \u201c(\u2026) la \u00a0 posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio \u00a0 de impugnaci\u00f3n. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial \u00a0 ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las \u00a0 necesidades que la situaci\u00f3n concreta demanda, debe primar la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencias T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-860 de 2010, \u00a0 en la que se hizo estudi\u00f3 sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n o los que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos \u00a0 el legislador \u201cse volc\u00f3 en favorecer a \u00a0 aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaciones funcionales y determin\u00f3 un \u00a0 concepto amplio del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n cobijando a todos aquellos que por \u00a0 circunstancias s\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, intelectuales, f\u00edsicas y sensoriales se \u00a0 han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los \u00a0 rodea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-789 de 2003 y T-326 de 2007.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias T-396 y T-820 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Corte \u00a0 en sentencia T-326 de 2007, en la cual se estudi\u00f3 el caso del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una mujer inv\u00e1lida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 cuando de \u00e9ste [sic] depende la materializaci\u00f3n de los \u00a0 mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de \u00a0 especial protecci\u00f3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y \u00a0 los discapacitados o inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En sentencia T-577 de \u00a0 2010 se analiz\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n que ten\u00eda el \u00a0 accionante, quien era un inv\u00e1lido al que se le hab\u00eda negado la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional por no demostrar su dependencia econ\u00f3mica sobre el causante al momento \u00a0 de su muerte, ya que seg\u00fan el accionado, devengaba ingresos ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-651 de 2009. \u00a0 En este caso la Sala de turno concluy\u00f3 que en efecto, la solicitante de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, hab\u00eda cumplido con el requisito de haber adelantado las \u00a0 actuaciones necesarias para solicitar la prestaci\u00f3n pensional antes de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Supra #2 Hechos y #4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Supra # 2.3. a 2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Las expresiones pensi\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de sobreviviente han sido \u00a0 utilizadas de manera indistinta, sin embargo es necesario aclarar que \u00a0 t\u00e9cnicamente corresponde a nociones diferentes. En sentencia C- 617 de 2001, se \u00a0 aclar\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por \u00a0 invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del \u00a0 grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su \u00a0 titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente, por su parte, ocurre ante la muerte del \u00a0 afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba \u00a0 el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados \u00a0 en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Se aclara de igual forma que ambas figuras \u00a0 tienen como objeto la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, el cual se ve desprotegido \u00a0 al fallecer la persona que prove\u00eda de lo necesario a la familia para su \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala que los \u00a0 Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluido el seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. \u00a0 Sentencias T-173 de 1994, T-789 de 2003 y T-1229 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Sentencias C-111 de 2006 y C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0T- 692 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Para efectos de este art\u00edculo el v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil, y la calificaci\u00f3n de la invalidez de los \u00a0 beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de \u00a0 dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1260 de 1970 dispone: \u201cLos hechos y los actos relativos al estado civil de \u00a0 las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente \u00a0 los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, \u00a0 alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, \u00a0 matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, \u00a0 discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, \u00a0 separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de \u00a0 seud\u00f3nimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, \u00a0 defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos \u00a0 inscritos, con indicaci\u00f3n del fl. y el lugar del respectivo registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El \u00a0 Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 103, dispone sobre la presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad y pureza de la siguiente forma: \u201cSe presume la autenticidad y \u00a0 pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado \u00a0 civil. No obstante, podr\u00e1n rechazarse, probando la falta de identidad personal, \u00a0 esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la \u00a0 inscripci\u00f3n a los documentos en que \u00e9sta se fund\u00f3 y la persona a quien se \u00a0 pretende aplicar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-1045 de 2010. \u00a0 En ella se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que reactive el estudio y \u00a0 resuelva sin dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del ni\u00f1o, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de \u00a0 nacimiento, \u00e9ste figura como hijo extramatrimonial del pensionado, por lo que de \u00a0 igual forma \u201cproduce plenos efectos para demostrar el estado civil del menor \u00a0 y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisi\u00f3n judicial en \u00a0 firme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-136 de 2011. Tambi\u00e9n C-111 de 2006, y T-140 \u00a0 y T-491 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Al efecto se sigue el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia T-363 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-574 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Cfr. \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, sentencia del 9 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-109 de 2016. En igual sentido T-577 de 2010 en que \u00a0 se sostiene: \u201c\u2026 no existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico que consagre \u00a0 la extinci\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al hijo \u00a0 inv\u00e1lido que contrae nupcias, pues el ejercicio leg\u00edtimo de sus libertades no \u00a0 puede traer como consecuencia la p\u00e9rdida de beneficios legales, y en segundo \u00a0 lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres \u00a0 detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de \u00a0 protecci\u00f3n, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la \u00a0 fuente para que los progenitores, dada la condici\u00f3n de discapacidad de alguno de \u00a0 sus hijos casados, contin\u00faen suministr\u00e1ndoles ayuda econ\u00f3mica en procura de \u00a0 garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que \u00a0 representa el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Supra #2.12. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-690 de 2014. La providencia cita la Observaci\u00f3n \u00a0 General No.19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Supra 2.3. y 2.4. Hechos y 4.18 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Indicaci\u00f3n M\u00e9dica, Historia Cl\u00ednica 9099451, fl. 42 cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Supra #2.5., Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-199 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T-704 de 2009 en concordancia con SU-062\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Supra #2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0SU-642 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia T-301 de 2004. Tambi\u00e9n sentencia C-663 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-124 de 2016. Tambi\u00e9n Sentencias \u00a0 T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Si bien algunas de las providencias mencionadas se refieren a la EPS dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplican igualmente al sistema de \u00a0 las fuerzas militares y a todos los sistemas especiales de salud en cuanto sus \u00a0 principios se derivan de su consagraci\u00f3n constitucional. En particular se \u00a0 extiende espec\u00edficamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por virtud \u00a0 de los principios orientadores contemplados en el Decreto 1795 de 2000 art\u00edculo \u00a0 6\u00ba y en particular los numerales d) y f) sobre universalidad e integralidad \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Supra #2.1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda, fl. 11, carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos, fl. \u00a0 12, certificado de afiliaci\u00f3n del padre, fl. 13, registro de nacimiento, fl. 17 \u00a0 todos del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Supra #2.3. hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Supra #2.5. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Infra letra j. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Concepto de calificaci\u00f3n de invalidez \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Naval, 13 de abril de 2003, fl. 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Supra #2.6. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Supra #2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Registro Civil de Nacimiento, fl. 16 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Fls. 11-13 y 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Fls. 18 cuaderno principal. Tambi\u00e9n Supra 2.4. y 4.9 \u2013 4.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Supra 4.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Supra #2.8. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Supra #2.10. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Supra #2.11. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Supra II. Consideraciones. 3. Actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Supra #2.12. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Oficio a Fl.\u00a0 33 cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-314\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse \u00a0 la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}