{"id":26168,"date":"2024-06-28T20:13:37","date_gmt":"2024-06-28T20:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-315-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:37","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:37","slug":"t-315-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-18\/","title":{"rendered":"T-315-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho de petici\u00f3n se integra por (i) la prerrogativa de formular o elevar la \u00a0 petici\u00f3n, por lo que las pr\u00e1cticas que impidan o restrinjan esta posibilidad \u00a0 resultan, en principio, afectaciones caracterizadas al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n; (ii) el derecho a obtener una resoluci\u00f3n o respuesta material, clara y \u00a0 congruente respecto de lo solicitado, independientemente del sentido de lo que \u00a0 se decida, lo que implica que vulnera este derecho fundamental las respuestas \u00a0 meramente formales, evasivas y, en general, que no resulten plenamente \u00a0 congruentes respecto de lo requerido; (iii) el derecho a que la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo respecto de la petici\u00f3n sea proferida y notificada dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legalmente previsto dependiendo del tipo de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que la \u00a0 respuesta tard\u00eda contrar\u00eda este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades a cargo de la seguridad social no pueden arg\u00fcir problemas \u00a0 procedimentales o de tr\u00e1mites pendientes para negar reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Vulneraci\u00f3n por Administradora \u00a0 de fondos al negar devoluci\u00f3n de saldos al accionante, bajo el argumento de la \u00a0 no transferencia o pago de las semanas cotizadas ante otra entidad pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a Fondo pagar el \u00a0 remanente de semanas cotizadas que constan en la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente Acumulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 6.299.757 y T- \u00a0 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 6.299.757: Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez contra la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 6.313.728: Oliva de la Paz Ram\u00edrez Ruiz en contra la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.299.757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A.[2], con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa de \u00a0 reconocimiento de 150,86 semanas cotizadas en su vida laboral, las que pretende \u00a0 sean incluidas en la devoluci\u00f3n de saldos que solicita, con sustento en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que durante su vida laboral \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 192,86 semanas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones y que el \u00faltimo fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., a quien le solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la totalidad de \u00a0 las semanas cotizadas, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, sostiene que la entidad accionada \u00a0 solamente le cancel\u00f3, a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos, el equivalente de 42 \u00a0 semanas[4]. Por lo anterior, el 16 \u00a0 de enero de 2017 present\u00f3 ante la AFP Protecci\u00f3n S.A., una solicitud con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener una aclaraci\u00f3n frente al pago efectuado, al manifestarle \u00a0 que no correspond\u00eda a la totalidad de lo adeudado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 el actor que la entidad accionada brind\u00f3 \u00a0 respuesta a dicha solicitud el 02 de febrero de 2017[6]en donde le inform\u00f3 que \u00a0 el bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n hab\u00eda sido enviado a la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., el d\u00eda 30 de noviembre de 2016 por un valor de $6.468.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2017 el actor insisti\u00f3 \u00a0 nuevamente con un escrito radicado ante la entidad accionada con el fin de \u00a0 obtener mayor claridad frente al pago de las 150,86 semanas adeudas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el d\u00eda 18 de abril de \u00a0 2017, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela cuyos \u00a0 fallos de instancia son objeto de la presente revisi\u00f3n. A la fecha en que \u00a0 present\u00f3 la demanda de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no hab\u00eda \u00a0 ofrecido una respuesta concreta frente a lo solicitado, por lo que, insisti\u00f3 en \u00a0 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales[9] \u00a0record\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad \u2013 RAIS-, ante la AFP Protecci\u00f3n S.A., entidad que, a su vez el 6 \u00a0 de septiembre de 2016 le solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional con un tiempo de \u00a0 135 semanas, no obstante, se encontr\u00f3 que no hab\u00eda derecho a la expedici\u00f3n de un \u00a0 bono tipo A modalidad 1, sino a la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, expidi\u00f3 un bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez, como beneficiario de ese derecho, siendo la Naci\u00f3n el \u00a0 emisor y el \u00fanico contribuyente. El referido bono pensional fue emitido, \u00a0 redimido y pagado mediante Resoluci\u00f3n No. 15987 de fecha 28 de noviembre de 2016 \u00a0 con base en los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Base: 3 de mayo de 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia Laboral: 294 d\u00edas = 42 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario Base: $4.500.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Corte: 20 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s: 3% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Bono a Fecha de Corte: $720.300.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Bono de Emisi\u00f3n y Redici\u00f3n: $ 6.468.000.oo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el monto relativo a las cotizaciones efectuadas a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones[11] \u00a0(antes Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS[12]), \u00a0 con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994[13], \u00a0 deben ser entregadas por la administradora del R\u00e9gimen de Prima Media, a la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez resulta improcedente, por cuanto a la fecha esa oficina \u00a0 no tiene obligaci\u00f3n pendiente por atender respecto del bono pensional, ya que \u00a0 este fue emitido y redimido de acuerdo con la solicitud de la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primer grado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar que el actor \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, dado que la \u00a0 problem\u00e1tica que surge respecto al incremento del bono pensional puede ser \u00a0 resuelta, en su concepto, por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Respecto del \u00a0 derecho de petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe un hecho superado, puesto que dentro del \u00a0 expediente obra la respuesta de fondo emitida el 25 de abril de 2017 por la AFP Protecci\u00f3n S.A. Adicionalmente \u00a0 mencion\u00f3 que a pesar de que se invocaron los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y el debido proceso, de los hechos y pretensiones descritos en la \u00a0 demanda de la acci\u00f3n de tutela, no se evidenci\u00f3 c\u00f3mo la entidad querellada los \u00a0 trasgredi\u00f3, puesto que la misma se centra en sustentar la falta de respuesta a \u00a0 la solicitud radicada el 6 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de mayo de 2017, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0 considerar que la entidad accionada le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por no \u00a0 contestar el escrito presentado el 6 de marzo de 2017. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que un proceso administrativo \u00a0 le generar\u00eda costos de abogado, tiempo y mucha tramitoman\u00eda. Solicit\u00f3 entonces \u00a0 que se revoque el fallo y en su lugar se le ordene a la entidad accionada que de \u00a0 manera exacta brinde informaci\u00f3n sobre el d\u00eda y el mes en que recibir\u00e1 el pago \u00a0 correspondiente al faltante de las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 el 04 de julio de 2017[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 24 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, al considerar que el derecho de petici\u00f3n no implica una \u00a0 prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petici\u00f3n se vea \u00a0 obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 con la respuesta emitida por la entidad accionada se resuelve de fondo la \u00a0 petici\u00f3n relativa al pago de 150,86 semanas de cotizaci\u00f3n, puesto que en ese \u00a0 sentido, se le inform\u00f3 al actor que esas semanas en su historia laboral de bono \u00a0 pensional a la fecha registran como \u201cno v\u00e1lidas para Bono Pensional\u201d, \u00a0 dado que no han sido pagadas a esa administradora, y que una vez sean \u00a0 canceladas, proceder\u00e1 a realizar el respectivo desembolso. Por lo tanto, al \u00a0 evidenciar que con la respuesta emitida por la entidad accionada dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho se super\u00f3, ya que sobreviene la \u00a0 ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 en principio informado a trav\u00e9s del escrito de tutela ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 24 de octubre \u00a0 de 2017[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado \u00a0 sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con \u00a0 el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor \u00a0 decisi\u00f3n, emiti\u00f3 el 24 de octubre de 2017, auto en el que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. Para ello, ofici\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo para que contestara \u00a0 algunos interrogantes acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y acerca de \u00a0 las actuaciones judiciales adelantadas. De la misma manera, se ofici\u00f3 a la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., para que complementara la informaci\u00f3n suministrada frente a las \u00a0 solicitudes presentadas por el accionante sobre el reconocimiento de su bono \u00a0 pensional. Igualmente se ofici\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que brindara informaci\u00f3n respecto de las \u00a0 cotizaciones del accionante en dicha entidad y sobre el tr\u00e1mite del bono \u00a0 pensional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en raz\u00f3n de su edad de 64 a\u00f1os, no cuenta con un trabajo fijo, ni \u00a0 ingresos estables, por lo que el ingreso que percibe depende del ejercicio \u00a0 informal de su labor como electricista. Refiere que sus \u00a0 ingresos mensuales var\u00edan alrededor de $600.000, mientras que sus gastos \u00a0 ascienden a $800.000. Afirm\u00f3 que en su hogar conviven con \u00e9l nueve personas: su \u00a0 esposa de 59 a\u00f1os, tres hijos y sus nietos. Frente a su estado de salud se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es complejo dado que algunas veces recae debido a las heridas ocasionadas \u00a0 por un proyectil de arma de fuego que le impact\u00f3 sus piernas; para corroborar lo \u00a0 anterior, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica en la que se observ\u00f3 el \u00a0 tratamiento que ha recibido[20]. \u00a0 As\u00ed mismo explic\u00f3 que no ha iniciado demanda civil o laboral para obtener el \u00a0 pago de las 150,86 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 21 de \u00a0 noviembre de 2017[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el silencio respecto de los \u00a0 requerimientos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre de \u00a0 2017 la Sala de Revisi\u00f3n, dispuso requerir \u00a0 de nuevo a la AFP Protecci\u00f3n S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones para que brindara respuesta a los interrogantes hechos mediante \u00a0 Auto del 24 de octubre de 2017[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta al \u00a0 auto emitido el 24 de octubre de 2017 y cada uno de los interrogantes efectuado \u00a0 por la Corte Constitucional, refiri\u00f3 que al revisar la base de datos de \u00a0 Colpensiones, encontr\u00f3 aportes realizados a favor del accionante, correctamente \u00a0 acreditados y los cuales relaciona en el reporte de historia laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO. PATRONAL\/ NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVELLA RICO OLIVERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100400362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEDERACI\u00d3N NACIONAL ALGOD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16022300002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975-11 a 1976-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARINCO LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11064000350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979-03 a 1979-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEDERALGODON DESMOTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11062300036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONST Y MONTAJES CYM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979-09 a 1980-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SW UNG OBRA CONTEMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1004004402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979-10 a 1980-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA SABOGAL CAMPO ELIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1003901224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1980-01 a 1980-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARAUTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1003801243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1980-03 a 1980-05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD ORION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860400645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995-02 a 1995-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANCOLOMBIANA DE SE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860046201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995-09 a 1996-09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NASER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860043730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996-11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01997-06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, al \u00a0 consultar el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201c\u00fanico sistema v\u00e1lido para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de bonos pensionales, se observa que se tramita por parte de la AFP \u00a0 PROTECCION, un bono pensional tipo A, modalidad 2 con fecha de corte (Selecci\u00f3n \u00a0 de R\u00e9gimen)\u00a0 20\/02\/1995, el cual est\u00e1 100% a cargo de la Naci\u00f3n por tiempos \u00a0 cotizados al ISS liquidados con anterioridad al 01\/04\/1994, el estado del bono \u00a0 es CNF EMI RED, lo que significa que con acto administrativo No. 15987 del 28 de \u00a0 noviembre de 2016 la Naci\u00f3n por medio de la Oficina de Bonos Pensionales emite y \u00a0 ordena el pago de unos bonos pensionales Tipo A, por haber ocurrido su redenci\u00f3n\u201d[24] \u00a0se encuentra emitido y pagado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la \u201cAFP \u00a0 PROTECCI\u00d3N no ha realizado tr\u00e1mite alguno ante Colpensiones, porque dicha \u00a0 entidad no participa en el bono pensional del Sr. Miguel \u00c1ngel Jaramillo, por no \u00a0 tener historia laboral cotizada al ISS liquidado en los aportes comprendidos \u00a0 entre el 01\/04\/1994 hasta la fecha de corte, esto es 20\/02\/1995\u201d. Finalmente \u00a0 remiti\u00f3 historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP entreg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00a0 Quintero identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.582.643. Teniendo \u00a0 en cuenta que la informaci\u00f3n no corresponde con el accionante dentro de este \u00a0 proceso, la Sala no har\u00e1 referencia alguna a dicha respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de abril de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar que el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; que esta entidad, a su turno, solicit\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de Colpensiones y que dicha solicitud no fue resuelta y al \u00a0 considerar que la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez podr\u00eda conducir a proferir \u00f3rdenes a dicha entidad \u00a0 pensional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincularla al proceso para \u00a0 garantizarle el derecho al debido proceso. A juicio de la Sala en presente caso \u00a0 ser\u00eda desproporcionado, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, \u00a0 decretar la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta \u00a0 la particular situaci\u00f3n del accionante, las diferentes solicitudes realizadas \u00a0 por el mismo ante la AFP Porvenir S.A., as\u00ed como del tiempo ya transcurrido \u00a0 entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los fallos de primera y segunda \u00a0 instancia y el tiempo propio del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del asunto por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como el necesario para la sustanciaci\u00f3n del asunto. \u00a0 Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3 ejercer la prerrogativa excepcional de \u00a0 vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, al encontrar suficientes razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se \u00a0 interrog\u00f3 a Colpensiones respecto de si existen cotizaciones del accionante ante \u00a0 el extinto ISS o ante Colpensiones con posterioridad al 1 de abril de 1994; si \u00a0 se han expedido bonos pensionales a su favor y si la AFP Protecci\u00f3n S.A. ha realizado \u00a0 tr\u00e1mites ante dicha entidad para cobrar las cotizaciones realizadas por el \u00a0 accionante. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. informar qu\u00e9 tr\u00e1mites ha desarrollado para reclamar \u00a0 los bonos pensionales o cotizaciones ante Colpensiones cuyo beneficiario fuera \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 al sustanciador que \u00a0 ninguna de las dos entidades hab\u00eda respondido a los requerimientos formulados[26]. \u00a0 Frente a lo anterior, mediante Auto del 24 de abril de 2018, el Magistrado \u00a0 sustanciador insisti\u00f3 en las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0 el 25 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General recibi\u00f3 respuesta al \u00a0 requerimiento, por parte de Colpensiones. En dicha respuesta, la entidad remiti\u00f3 \u00a0 la historia laboral actualizada de enero de 1967 al 24 de abril de 2018. Inform\u00f3 \u00a0 que mediante la Resoluci\u00f3n 15987 del 28 de noviembre de 2016, el Ministerio de \u00a0 Hacienda emiti\u00f3 un bono pensional tipo A, modalidad 2, en beneficio del \u00a0 accionante, el que registra ya pagado en su totalidad. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la \u00a0 AFP Protecci\u00f3n S.A. no ha formulado petici\u00f3n alguna ante Colpensiones en \u00a0 lo referente a las cotizaciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Protecci\u00f3n S.A. no respondi\u00f3 el requerimiento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez Ruiz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[27] \u00a0en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, por la falta de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, con sustento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez Ruiz inform\u00f3 \u00a0 que naci\u00f3 el d\u00eda 28 de marzo de 1958 y que al cumplir 57 a\u00f1os, le solicit\u00f3 a la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s del formulario de \u00a0 reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas diligenciado el 28 de julio de 2015[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de efectuar varias reclamaciones ante la entidad accionada, le inform\u00f3 la imposibilidad de acceder a la \u00a0 solicitud pensional dado que el Hospital San Rafael de Andes, Antioquia, no \u00a0 hab\u00eda pagado el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta \u00faltima circunstancia, la accionante \u00a0 decidi\u00f3 el 3 de octubre de 2016, presentar un escrito al Hospital San Rafael de \u00a0 Andes, Antioquia, con el prop\u00f3sito de obtener el pago del bono pensional, y para \u00a0 que se le informe la \u00e9poca en que se efect\u00fae el env\u00edo del respectivo bono al \u00a0 fondo de pensiones[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de noviembre de 2016 recibi\u00f3 la accionante \u00a0 una comunicaci\u00f3n de la Sociedad Administradora de Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.,[30] \u00a0donde le inform\u00f3 el inicio de una acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital San \u00a0 Rafael de Andes &#8211; Antioquia, por ausencia de pago del respectivo bono pensional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de enero de 2017 el Hospital San Rafael de \u00a0 Andes, Antioquia, brind\u00f3 una respuesta a la comunicaci\u00f3n remitida por la \u00a0 accionante[32], \u00a0 donde le anex\u00f3: (i) copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo de \u00a0 Pensiones en contra de la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes, (ii) copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida por la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes a la AFP Porvenir S.A., del 17 de noviembre de 2016, y (iii) copia del fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia del 28 \u00a0 de noviembre de 2016 donde declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recalca la accionante que dentro de la respuesta \u00a0 que emite la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes el 17 de noviembre de 2016, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para cumplir con la obligaci\u00f3n de expedir el bono pensional \u201cel \u00a0 hospital San Rafael de Andes elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda Seccional de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia para la Suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 Concurrencia del que habla la normatividad estudiada\u201d[34]. \u00a0 Por consiguiente, sostiene que cualquier cobro por concepto de bonos pensionales \u00a0 de trabajadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 deber\u00e1 hacerse a cargo del Ministerio de Hacienda y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, tan pronto se suscriba el citado \u00a0 contrato de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el 6 de marzo de 2017 la accionante \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a las providencias actualmente \u00a0 revisadas, al considerar que la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. le vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, dado que, a su juicio, el \u00a0 no pago del bono pensional no constituye, una raz\u00f3n valedera para negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.[35], respondi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, propuso las excepciones de desconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ausencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la absoluci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0 responsabilidad dentro del tr\u00e1mite de tutela, por haber adelantado todas las \u00a0 gestiones que le corresponde por ley. Solicit\u00f3 que el juez de tutela le ordene \u00a0 al Hospital San Rafael del Municipio de los Andes el reconocimiento y pago del \u00a0 bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la accionante no cumple con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, dado que el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece este derecho para los afiliados que tengan un capital que permita \u00a0 sufragar una pensi\u00f3n de por lo menos el 110% del salario m\u00ednimo mensual vigente \u00a0 para la fecha de expedici\u00f3n de la ley ajustado, por el \u00edndice de precio al \u00a0 consumidor, monto que en el presente caso no se alcanza a reunir. No obstante, \u00a0 al tener en cuenta que la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez, acredit\u00f3 un m\u00ednimo de \u00a0 1150 semanas y cuenta con la edad requerida, precis\u00f3 que puede acceder a la \u00a0 garant\u00eda estatal de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez prevista en el art\u00edculo 65 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la oficina de bonos \u00a0 pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Finalmente aclar\u00f3\u00a0 \u00a0 que para acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n\u00a0 es necesario que el \u00a0 bono pensional se encuentre emitido y\/o pagado\u00a0 por parte del Hospital San \u00a0 Rafael del Municipio de Andes, de conformidad con el Decreto 832 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL TERCERO \u00a0 INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Hospital San Rafael de Andes \u2013 Antioquia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la acci\u00f3n, el Hospital \u00a0 San Rafael de Andes se\u00f1al\u00f3 que la entidad no est\u00e1 obligada a responder por el \u00a0 bono pensional de la accionante, puesto que no puede asumir el pasivo \u00a0 prestacional y pensional de los trabajadores que hubieren estado vinculados \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Inform\u00f3 que al revisar \u00a0 los archivos, la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez Ruiz, efectivamente labor\u00f3 en la \u00a0 entidad como ayudante de enfermer\u00eda en el per\u00edodo comprendido entre el 01 de \u00a0 junio de 1976 al 29 de febrero de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la normatividad desarrollada \u00a0 respecto del pago del pasivo pensional, y concretamente explic\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Prestacional del Sector Salud (F.P.S.), \u00a0 con el prop\u00f3sito de cubrir el pasivo pensional causado a diciembre de 1993. As\u00ed \u00a0 mismo el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u201cEl fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata \u00a0 la Ley 60 de 1993, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral \u00a0 por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de diciembre de 1993\u201d. Agreg\u00f3 que posteriormente el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 530 de 1994 orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de los contratos de \u00a0 concurrencia para el pago del pasivo prestacional del sector salud entre la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Salud, y las entidades territoriales. Que la Ley 715 de \u00a0 2001 en el art\u00edculo 61 suprimi\u00f3 el Fondo Prestacional del Sector Salud. Expuso \u00a0 que el art\u00edculo 29 de la Ley 1122 de 2007 le \u00a0orden\u00f3 al Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a los entes \u00a0 territoriales, firmar el contrato de concurrencia por concepto de cesant\u00edas, \u00a0 reserva para pensiones, pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y \u00a0 sustituciones pensionales causadas en la Empresas Sociales del Estado hasta el \u00a0 31 de diciembre de 1993, lo cual se reglament\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 0700 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el Hospital San \u00a0 Rafael de Andes elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia para la suscripci\u00f3n del contrato de concurrencia \u00a0 del que habla la normatividad antes analizada. Por lo tanto, consider\u00f3 que \u00a0 cualquier cobro por concepto de bono pensional de trabajadores vinculados con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deber\u00e1 hacerse con \u00a0 cargo al Ministerio de Hacienda y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia, una vez se suscriba el correspondiente contrato de \u00a0 concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa \u00a0 Fundaci\u00f3n La Esperanza no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn el 21 de marzo de 2017[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos deprecados por la accionante, y orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la Casa Fundaci\u00f3n la Esperanza y del Hospital San Rafael de Andes Antioquia, \u00a0 al considerar que el reconocimiento de acreencias laborales tiene otra v\u00eda \u00a0 judicial de reclamaci\u00f3n a la cual deber\u00e1 de acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderada judicial, impugn\u00f3[38] \u00a0la sentencia. Luego de reafirmar los argumentos expuestos en el escrito de la \u00a0 demanda de tutela y resaltar que es una persona de la tercera edad, que se \u00a0 encuentra en un estado de debilidad manifiesta, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el 05 de junio de 2017[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3, en segunda instancia, la decisi\u00f3n \u00a0 emitida bajo el argumento de que la demanda no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 24 de octubre \u00a0 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado \u00a0 sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con \u00a0 el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor \u00a0 decisi\u00f3n, emiti\u00f3 el 24 de octubre de 2017, auto en el que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas[40]. \u00a0 Para ello, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez con el prop\u00f3sito de que \u00a0 contestar\u00e1 interrogantes acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y acerca \u00a0 de las actuaciones judiciales adelantadas. As\u00ed mismo \u00a0 ofici\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., para que ampliara la informaci\u00f3n suministrada frente a las solicitudes \u00a0 presentadas por el accionante sobre el reconocimiento de su bono pensional. \u00a0 Igualmente se ofici\u00f3 a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el prop\u00f3sito de que brindara informaci\u00f3n acerca \u00a0 del reconocimiento, cobro y manejo de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a lo anterior, el d\u00eda 20 de noviembre de 2017 la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador las comunicaciones \u00a0 remitidas por la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez; la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Oliva de la Paz Ram\u00edrez[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la AFP \u00a0 Porvenir S.A.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el procedimiento que se adelanta para solicitar el bono pensional y \u00a0 frente al caso en particular refiri\u00f3 que al cumplirse el mismo, el Hospital San \u00a0 Rafael del Municipio de los Andes objet\u00f3 el pago del bono pensional mediante \u00a0 escrito del 17 de noviembre de 2016, aduciendo que el responsable del mencionado \u00a0 bono pensional es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la entidad responsable de definir la prestaci\u00f3n a la cual tendr\u00eda \u00a0 derecho la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez, de acuerdo con la ley, es la \u00a0 Administradora de Pensiones a la que se encuentre actualmente afiliada, es \u00a0 decir, la AFP Porvenir S.A. Que de acuerdo con \u201cla \u00faltima liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional en el sistema interactivo de bonos pensionales, en respuesta a la \u00a0 solicitud que al respecto elev\u00f3 AFP Protecci\u00f3n en fecha 19 de octubre de 2017, \u00a0 la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez en su calidad de afiliada al RAIS obtuvo el \u00a0 derecho a un eventual Bono Pensional tipo A modalidad 2 en el que participa como \u00a0 emisor y \u00fanico contribuyente el Hospital San Rafael del Municipio de Andes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 21 de \u00a0 noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n, dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada \u00a0 providencia suspender el t\u00e9rmino para fallar en el proceso de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, hasta \u00a0 tanto se allegaran las pruebas requeridas en ambos expedientes acumulados y \u00a0 fueran \u00e9stas valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 25 de agosto de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de \u00a0 esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia y atribuir su sustanciaci\u00f3n al Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS: \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los expedientes puestos a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala fueron asuntos cuyo estudio fue acumulado por la correspondiente Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, por presentar coincidencias en los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 plantean, en particular, por tratarse de casos en los que los fondos de \u00a0 pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual se abstuvieron de pagar las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a sus afiliados bajo argumentos relativos a la ausencia \u00a0 de tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de bonos pensionales o de \u00a0 pagos de aportes realizados a otras entidades del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido \u00a0 en el Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 supeditada al cumplimiento de algunos requisitos de procedencia. As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un \u00a0 an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y (ii) por pasiva; \u00a0 (iii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iv) la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T- 6.299.757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos el se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Jaramillo interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio, por lo que se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T- 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 caso, la Dra. Alicia Zapata de Martelo, como profesional del derecho, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela a nombre de Oliva de la Paz Ram\u00edrez Ruiz, al aportar el poder \u00a0 especial conferido el 19 de enero de 2017[44], \u00a0 de modo que igualmente se encuentra cumplido el \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 86 Superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente \u00a0 a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, b) la \u00a0 conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente acumulado, se observa que \u00a0 las demandas de tutela se dirigen en contra de \u00a0 sociedades administradoras de fondos de pensiones, entidades encargadas de \u00a0 administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad[46] \u00a0 y quienes se abstienen de pagar prestaciones econ\u00f3micas a sus afiliados bajo \u00a0 distintos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que las entidades demandadas son entidades privadas \u00a0 que ejercen la actividad prestacional de seguridad social (AFP Protecci\u00f3n y AFP \u00a0 Porvenir S.A.), reconocido como un servicio p\u00fablico en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional[47], las acciones de tutela presentadas \u00a0 cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de acuerdo con \u00a0 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, relativos a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0 que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 encuentra sometida a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de \u00a0 amparo debe formularse en un periodo razonable desde el momento en el que se \u00a0 produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad propia de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, la que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de \u00a0 la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces para proteger los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo \u00a0 despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se \u00a0 desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante y pierde raz\u00f3n de ser el recurso a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo excepcional. Por ello al accionante se le impone la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T- 6.299.757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la acci\u00f3n presentada \u00a0 por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo cumple con el requisito de inmediatez, dado \u00a0 que radic\u00f3 escrito ante la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., el 6 de marzo de 2017, con el fin de obtener mayor claridad frente al pago \u00a0 de las 150,86 semanas adeudas, no obstante, ante la falta de respuesta de la \u00a0 entidad, decidi\u00f3 el 18 de abril de 2017 instaurar acci\u00f3n de tutela, esto es, tan \u00a0 s\u00f3lo 42 d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez Ruiz formul\u00f3 reclamaci\u00f3n por prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas ante la AFP Porvenir S.A., el \u00a0 28 de julio de 2015[48]. \u00a0 La Direcci\u00f3n de Reconocimiento de Prestaciones de Porvenir S.A., le brind\u00f3 una \u00a0 respuesta el 6 de octubre de 2015 en el sentido de informarle que \u201cacredita \u00a0 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas (1150) y la edad exigida para acceder al \u00a0 beneficio de la Garant\u00eda Estatal de Pensi\u00f3n M\u00ednima cuyo reconocimiento se \u00a0 encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d[49]. Luego de cumplirse los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos entre la AFP Porvenir \u00a0 S.A., y la E.S.E., Hospital San Rafael del Municipio de Andes, Antioquia, \u00a0 la apoderada judicial de la accionante recibi\u00f3 el 13 de enero de 2017 \u00a0 comunicaci\u00f3n NCO29\/2017[50] \u00a0de la E.S.E., Hospital San Rafael del Municipio de Andes, Antioquia donde le \u00a0 remiti\u00f3 copia del fallo de tutela en el que se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional reclamado por Porvenir S.A. As\u00ed las cosas, la demanda de tutela \u00a0 se instaur\u00f3 el 6 de marzo de 2017, es decir que, entre la \u00faltima respuesta de la \u00a0 entidad y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, transcurrieron casi 2 meses, \u00a0 t\u00e9rmino que a juicio de la Sala resulta oportuno, diligente y proporcionado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[52], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: \u00a0 (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0 de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[53], con la carga para el accionante de \u00a0 acudir a dicho juez dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses siguientes[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 reiteradas oportunidades que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, \u00a0 por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos \u00a0 previamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la improcedencia general de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, cuando se constata que la \u00a0 negativa de la entidad compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se han establecido ciertos \u00a0 factores que se deben de valorar en cada caso concreto en aras de establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela[55]. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta:\u00a0 (a) la edad y el estado de salud \u00a0 del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos \u00a0 que ostenta; (d) la argumentaci\u00f3n o prueba en la cual se fundamenta la supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los \u00a0 recursos administrativos; (e) el tiempo \u00a0 prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha tenido que soportar para que al \u00a0 interior del mecanismo de amparo constitucional (que se supone es eficaz y \u00a0 expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente \u00a0 vulnerado; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo anterior, es preciso \u00a0 concluir que la protecci\u00f3n constitucional invocada en el tr\u00e1mite pensional es \u00a0 excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que \u00a0 cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la \u00a0 \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si las acciones de tutela acumuladas en el presente asunto, cumplen \u00a0 con el requisito de subsidiaridad para ser procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T- 6.299.757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez logr\u00f3 demostrar que su estado de vulnerabilidad hace que el \u00a0 mecanismo judicial no sea id\u00f3neo ni eficaz, teniendo en cuenta las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 64 a\u00f1os[56], \u00a0 manifest\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 compuesto por nueve personas: la esposa de \u00a0 59 a\u00f1os de edad \u201cquien presta sus servicios en casas particulares\u201d, un \u00a0 hijo que se desempe\u00f1a como vendedor ambulante, una hija que trabaja en una \u00a0 cadena de almacenes y una hija desempleada[57]. \u00a0Adem\u00e1s, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo refiri\u00f3 que se desempe\u00f1a como electricista, sin embargo, no cuenta \u00a0 con un trabajo fijo, ni ingresos estables, afirma que en promedio recibe \u00a0 $600.000 mensuales. Seg\u00fan su relato, sus egresos mensuales ascienden a la suma \u00a0 de $800.000 por pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y otros[58]. Al respecto, la Sala \u00a0 reitera que existe un deber de solidaridad de los hijos para con los padres; en \u00a0 este orden, los tres hijos del accionante, mayores de edad, tienen el deber de \u00a0 aportar en la manutenci\u00f3n del hogar. Sin embargo, a\u00fan con esos aportes, el se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez se hace responsable del pago de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y de la alimentaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta que los \u00a0 tres hijos del accionante deben responder por el sostenimiento de los hijos de \u00a0 cada uno de ellos, todos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el accionante manifest\u00f3 que su condici\u00f3n de \u00a0 salud le impide, en ocasiones, desempe\u00f1ar cualquier tarea laboral, por reca\u00eddas \u00a0 que sufre debido a las heridas que tiene en sus piernas. La Sala considera que \u00a0 el grado de vulnerabilidad del accionante aumenta si se tiene en consideraci\u00f3n \u00a0 su estado de salud. Con relaci\u00f3n a esto, el se\u00f1or Jaramillo \u00c1lvarez demostr\u00f3 \u00a0 tener afectaci\u00f3n en sus piernas como consecuencia de un \u00a0 proyectil con arma de fuego que le impact\u00f3 en ellas; para corroborar lo \u00a0 anterior, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica en la que se relaciona el \u00a0 tratamiento que recibi\u00f3 en el a\u00f1o 2008[59], \u00a0 y un informe de Medicina Legal del a\u00f1o 2011 donde se dictamina que el accionante \u00a0 tiene \u201cdeformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente\u201d[60]. \u00a0 Circunstancia objetiva que hace m\u00e1s dif\u00edcil conseguir un trabajo que le permita \u00a0 sufragar los gastos mensuales de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consultada la base de datos RUAF, se evidencia que el \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, en el cual aparece referido como cabeza de familia. Adicionalmente, en el \u00a0 a\u00f1o 2011 fue beneficiario del programa de asistencia social \u201cAdulto mayor \u00a0 fondo de solidaridad pensional Subcuenta de solidaridad PSAP\u201d. Tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 incluido en el SISBEN con un puntaje de 32,06[61]. \u00a0 Hechos que refuerzan su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que no ha iniciado demanda civil o laboral, en \u00a0 raz\u00f3n de los costos que esto implicar\u00eda y que no puede asumir, aunque en \u00a0 reiteradas ocasiones ha insistido ante la entidad accionada para obtener el pago \u00a0 de las 150,86 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el actor respecto del tr\u00e1mite de \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, se encuentra en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a la AFP Protecci\u00f3n S.A., al \u00a0 tener que soportar la decisi\u00f3n unilateral de la entidad, respecto de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de pago de las 150,86 semanas pretendidas; adicionalmente se observa \u00a0 que el actor se encuentra en un estado de \u00a0vulnerabilidad, dadas las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas anteriormente referidas. Por lo tanto, resulta imperativo concluir, respecto al requisito de subsidiariedad, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l es procedente, dado que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para su sostenimiento y se encuentra frente a \u00a0 una expectativa del reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de una \u00a0 entidad del sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T- 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Oliva de la Paz Ram\u00edrez \u00a0no logr\u00f3 demostrar que el \u00a0 mecanismo judicial principal no sea id\u00f3neo ni eficaz en su caso, teniendo en \u00a0 cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene dos hijos mayores de \u00a0 edad, Juan Mateo Ram\u00edrez Mu\u00f1oz de 27 a\u00f1os de edad, empleado y qui\u00e9n le ayuda \u00a0 econ\u00f3micamente, y Gabriel Mu\u00f1oz Ram\u00edrez de 30 a\u00f1os estudiante de ingenier\u00eda de \u00a0 producci\u00f3n. Tiene la custodia de una nieta de 6 a\u00f1os, hija de Juan Mateo[62].\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que vive con sus hijos y refiere que no percibe \u00a0 recursos econ\u00f3micos mensuales, dado que por su edad, no es f\u00e1cil que pueda ser \u00a0 contratada. Que para el a\u00f1o 2015 renunci\u00f3 a su anterior trabajo en la casa \u00a0 Fundaci\u00f3n la Esperanza, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la \u00a0 norma para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, resalt\u00f3 que padece de \u201cpresi\u00f3n \u00a0 alta y artritis\u201d [63]. Finalmente, refiri\u00f3 que actualmente cursa en el Juzgado Trece \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, proceso ordinario laboral No. 2017-0686 en \u00a0 contra de la entidad accionada con el prop\u00f3sito de obtener su pensi\u00f3n de vejez[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consideraci\u00f3n que hace la Sala \u00a0 respecto de los hechos es el deber de solidaridad de los hijos para con los \u00a0 padres. Al igual que en el caso anterior, la Sala considera que los primeros \u00a0 llamados a responder por el sostenimiento del hogar, ante la ausencia de \u00a0 ingresos de parte de los padres, son los hijos. En este caso, uno de los hijos \u00a0 aporta con la manutenci\u00f3n de la familia y aunque la accionante alega que uno de \u00a0 sus hijos no aporta con los gastos del hogar por encontrarse estudiando, resulta \u00a0 importante resaltar que este hijo tiene 30 a\u00f1os y no demostr\u00f3 impedimento alguno \u00a0 para aportar en los gastos del hogar. De hecho, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la misma accionante, las materias las recibe en jornada \u00a0 nocturna[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dice la accionante que por \u00a0 su edad y su estado de salud no puede conseguir trabajo. Al respecto, la Sala \u00a0 considera que la se\u00f1ora Olivia de la Paz Ram\u00edrez Ruiz no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera \u00a0 su \u201cpresi\u00f3n alta\u201d y su \u201cartritis\u201d le impida trabajar, pues ni \u00a0 siquiera adjunt\u00f3 certificado m\u00e9dico de tal condici\u00f3n. Por otra parte, reposa \u00a0 copia de la renuncia al cargo que ocupaba en la Casa Fundaci\u00f3n la Esperanza \u201cpor \u00a0 motivos personales\u201d, desde el a\u00f1o 2016, decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Ruiz demostr\u00f3 tener la custodia de su nieta, no prob\u00f3 que los padres de la ni\u00f1a, \u00a0 estando obligados por la ley, estuvieran incapacitados para aportar \u00a0 econ\u00f3micamente con los gastos de la menor. De hecho, el hijo que aporta \u00a0 econ\u00f3micamente para el sostenimiento del hogar es el pap\u00e1 de la menor. En tercer \u00a0 lugar, consultada la base de datos RUAF, se evidencia que la se\u00f1ora Oliva de \u00a0 la Paz Ram\u00edrez Ruiz est\u00e1 retirada del r\u00e9gimen contributivo de salud y no ha sido \u00a0 beneficiaria de programas de asistencia social; lo cual corresponde con la \u00a0 calificaci\u00f3n que el SISBEN le otorga, esto es, 56,13[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reafirma la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el hecho de que la accionante cont\u00f3 con los medios econ\u00f3micos \u00a0 para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social para \u00a0 reclamar lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela. Acorde con la informaci\u00f3n \u00a0 que reposa en la p\u00e1gina web de la rama judicial, consulta de procesos, se \u00a0 constat\u00f3 que el d\u00eda 25 de agosto de 2017 se admiti\u00f3 la demanda ordinaria \u00a0 laboral, a partir de la fecha se registran varias actuaciones procesales entre \u00a0 ellas \u201cauto que ordena integrar el Litis\u201d, lo que demuestra avances en el \u00a0 proceso[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es evidente que las \u00a0 pretensiones expuestas por v\u00eda de tutela, igualmente est\u00e1n siendo analizadas por \u00a0 la justicia ordinaria laboral, mecanismo judicial lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo en la medida en que la accionante dentro del desarrollo \u00a0 de dicho proceso podr\u00e1 presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, \u00a0 aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las \u00a0 apreciaciones de la entidad accionada. El juez ordinario laboral y de la \u00a0 seguridad social cuenta con los poderes suficientes para despachar completamente \u00a0 las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. A la vez, la duraci\u00f3n de los \u00a0 procesos ordinarios laborales es hoy en d\u00eda en virtud de la reforma introducida \u00a0 por la Ley 789 de 2002 y la Ley 1149 de 2007, razonable[68] y, por lo tanto, el \u00a0 medio resulta tambi\u00e9n eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. En efecto, a la fecha, a partir de los promedios establecidos, esperar \u00a0 la decisi\u00f3n del asunto no significar\u00eda una carga desproporcionada para el \u00a0 accionante. \u00a0Permitir que el asunto sea decidido de fondo por el juez ordinario \u00a0 que actualmente lo conoce, no resulta as\u00ed ser una carga desproporcionada para la \u00a0 accionante y no existen elementos de juicio que permitan entrever el riesgo de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no resulta admisible que el juez \u00a0 de tutela pueda desplazar, en estas circunstancias, las competencias dadas por \u00a0 el legislador para resolver ese tipo de controversias. En raz\u00f3n de lo expuesto, se confirmar\u00e1n las decisiones proferidas \u00a0 por los jueces de instancia, quienes consideraron improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien es cierto que el se\u00f1or Jaramillo \u00a0 solicita la respuesta de fondo a sus peticiones en materia de devoluci\u00f3n \u00a0 completa de saldos, constata la Sala de Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n adecuada de \u00a0 los derechos fundamentales que se encuentran aqu\u00ed en cuesti\u00f3n, a partir de las \u00a0 circunstancias del caso, no podr\u00eda contraerse al estudio de la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sin desconocer el mandato \u00a0 constitucional de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0 el rol mismo del juez de tutela[70]. \u00a0 En este sentido, esta Corte ha considerado que \u201ccomo regla general, (\u2026) \u00a0cuando el juez de tutela advierta que ocurri\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n deber\u00e1 en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta \u00a0 de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisi\u00f3n. Con todo, ha \u00a0 admitido la Corte que en determinados casos la trasgresi\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n implica, a su vez, el desconocimiento o la agravaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital o la seguridad social. En esos casos, \u00a0 al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar \u00a0 la respuesta a la petici\u00f3n, sino que debe adoptar las medidas concretas de \u00a0 protecci\u00f3n que sean necesarias para solventar la situaci\u00f3n que interpone la \u00a0 tutela\u201d[71]. \u00a0 Lo anterior justifica que en casos como el presente, al existir elementos \u00a0 probatorios que indicar\u00edan posiblemente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 diferentes al de petici\u00f3n[72], \u00a0 el juez de la acci\u00f3n de tutela ejerza sus poderes para ampliar el objeto del \u00a0 contencioso constitucional y proferir, llegado el caso, una sentencia extra \u00a0o ultra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior y con los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulner\u00f3 la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo, respecto de su \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n de saldos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulner\u00f3 la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Jaramillo, al negarle el reconocimiento de semanas cotizadas para efectos \u00a0 de la devoluci\u00f3n de saldos, argumentando que Colpensiones no respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud respecto del derecho a la emisi\u00f3n y pago de un bono pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, ser\u00e1 necesario examinar, en primer lugar, el sentido y alcance que \u00a0 legal y jurisprudencialmente tiene el derecho de petici\u00f3n, lo que, en un segundo \u00a0 t\u00e9rmino, permitir\u00e1 determinar si en la respuesta formulada por la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., al se\u00f1or Luis Miguel se le satisfizo dicho derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto al segundo problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1 la primac\u00eda y eficacia del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social, el contenido y alcance de su prevalencia, as\u00ed como los \u00a0 argumentos que no son v\u00e1lidos para negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por parte de las entidades administradoras de pensiones, para concluir \u00a0 con el estudio del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Jaramillo por parte de Protecci\u00f3n S.A., frente a la negativa de reconocimiento \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas, por la ausencia de pago de semanas cotizadas por \u00a0 parte de otras entidades que conforman el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N Y SU \u00a0 N\u00daCLEO ESENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce el derecho a formular peticiones ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que ya estaba previsto en la anterior Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 45, \u00a0 en t\u00e9rminos equivalentes al actual[73], con la diferencia importante de que el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 constitucional ampli\u00f3 dicha facultad a la presentaci\u00f3n de peticiones ante \u00a0 particulares, en los t\u00e9rminos dispuestos por el legislador. Adicionalmente, al \u00a0 tratarse de un derecho fundamental, asegur\u00f3 su eficacia mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una prerrogativa del car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico del Estado colombiano[75] (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), en tanto que permite la \u00a0 comunicaci\u00f3n amplia, sencilla y eficaz con las autoridades p\u00fablicas y ciertos \u00a0 particulares que detentan una posici\u00f3n especial en relaci\u00f3n con las personas o \u00a0 que se encargan de determinadas actividades de inter\u00e9s general. Al mismo tiempo, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n es un instrumento para la eficacia de los otros derechos \u00a0 fundamentales, ya que a trav\u00e9s de las solicitudes formuladas se pretende \u00a0 normalmente el ejercicio, amparo o garant\u00eda de alguno de los derechos \u00a0 constitucionalmente reconocidos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, este derecho fundamental se \u00a0 integra por (i) la prerrogativa de formular o elevar la petici\u00f3n, por lo que las \u00a0 pr\u00e1cticas que impidan o restrinjan esta posibilidad resultan, en principio, \u00a0 afectaciones caracterizadas al derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) el derecho \u00a0 a obtener una resoluci\u00f3n o respuesta material, clara y congruente respecto de lo \u00a0 solicitado, independientemente del sentido de lo que se decida, lo que implica \u00a0 que vulnera este derecho fundamental las respuestas meramente formales, evasivas \u00a0 y, en general, que no resulten plenamente congruentes respecto de lo requerido; \u00a0 (iii) el derecho a que la decisi\u00f3n de fondo respecto de la petici\u00f3n sea \u00a0 proferida y notificada dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto dependiendo del \u00a0 tipo de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que la respuesta tard\u00eda contrar\u00eda este derecho[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y \u00a0 CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., NO VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N DEL \u00a0 SE\u00d1OR MIGUEL \u00c1NGEL JARAMILLO \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante en su demanda hace alusi\u00f3n a la falta de \u00a0 respuesta al escrito presentado ante la AFP Protecci\u00f3n S.A., el \u00a0 6 de marzo de 2017 donde pretendi\u00f3 el pago a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos de \u00a0 las restantes semanas cotizadas que, a su juicio, se elevan a 150,86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2017 la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., profiri\u00f3 y le comunic\u00f3 una respuesta[78] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta \u00a0 damos respuesta al requerimiento presentado ante esta Administradora por medio \u00a0 del cual solicita el pago de 150.86 semanas que se encuentran pendientes de pago \u00a0 por pagar (sic) ya que se le realiz\u00f3 el pago por el valor de $6.468.00 \u00a0 (sic) de Bono Pensional correspondiente \u00fanicamente a 42 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0 y despu\u00e9s de realizar las respectivas validaciones en nuestra base de \u00a0 informaci\u00f3n se pudo constatar que, a la Historia Laboral v\u00e1lida para Bono \u00a0 Pensional corresponden 42 semanas que como usted informa, ya fueron pagadas a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0 semanas que registran en la historia Laboral de Bono Pensional como no v\u00e1lidas \u00a0 para Bono Pensional a la fecha no han sido pagadas a esta Administradora, motivo \u00a0 por el cual una vez sean canceladas procederemos a realizar el pago del valor \u00a0 correspondiente a la misma en su favor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este sentido, en primer lugar, se \u00a0 observa que la respuesta emitida es oportuna, dado que Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00a0 \u00c1lvarez present\u00f3 su escrito a la AFP Protecci\u00f3n S.A., el 6 de marzo de 2017 y la \u00a0 AFP Protecci\u00f3n S.A., el 25 de abril de 2017, emiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n la que, de \u00a0 acuerdo con el Decreto Ley 656 de 1994, debe ser resuelta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cuatro meses[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, \u00bfLa respuesta emitida por la entidad \u00a0 accionada resolvi\u00f3 de fondo lo pretendido? Es necesario tener en cuenta que la \u00a0 solicitud del accionante se encaminaba a obtener la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 respecto de la totalidad de las semanas cotizadas al sistema general de \u00a0 seguridad social en pensiones, dado que el actor inicialmente cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en Colpensiones (anteriormente ISS) y \u00a0 posteriormente efectu\u00f3 un traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad \u2013 RAIS-, administrado, en el presente caso, por la \u00a0 AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del 25 de \u00a0 abril de 2017 que \u201clas semanas que registran en la historia \u00a0 Laboral de Bono Pensional como no v\u00e1lidas para Bono Pensional a la fecha no han \u00a0 sido pagadas a esta Administradora, motivo por el cual una vez sean canceladas \u00a0 procederemos a realizar el pago del valor correspondiente a las mismas en su \u00a0 favor.\u201d. No obstante la complejidad de la respuesta, \u00a0 con un mediano esfuerzo interpretativo es dable concluir que la misma \u00a0 hizo alusi\u00f3n al saldo pretendido por el actor y abord\u00f3 el fondo del asunto, \u00a0 aunque deneg\u00f3 lo solicitado alegando que para poder proceder al pago es \u00a0 necesario que COLPENSIONES le realice el pago correspondiente. Sin entrar a \u00a0 analizar en este momento la correcci\u00f3n del argumento expuesto para negar lo \u00a0 pretendido por el accionante, algo que escapa al n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, es dable concluir que la respuesta brindada por la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., guard\u00f3 una relaci\u00f3n directa con lo pretendido por el actor, lo cual \u00a0 constituye una respuesta material o de fondo y satisfizo as\u00ed el derecho de \u00a0 petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. Lo anterior conducir\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n a declarar que \u00a0 existe carencia actual de objeto en lo relativo al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, porque el hecho vulnerador del n\u00facleo esencial, se encuentra \u00a0 actualmente superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante lo anterior, tal como fue \u00a0 expuesto en precedencia, en ejercicio de las facultades del juez de tutela para \u00a0 proteger adecuadamente los derechos fundamentales de las personas, la Sala \u00a0 advierte que, a partir de las circunstancias del caso y de la respuesta dada al \u00a0 peticionario, podr\u00eda existir vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social del actor, raz\u00f3n por la cual se procede al an\u00e1lisis del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LA EFICACIA Y PRIMAC\u00cdA DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.En el inciso segundo del art\u00edculo 46 \u00a0 encarg\u00f3 al Estado de la garant\u00eda de los servicios de seguridad social integral, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 48 precis\u00f3 su naturaleza en tanto que derecho \u00a0 irrenunciable y servicio p\u00fablico fundado en los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, aunado con los principios de sostenibilidad \u00a0 financiera y respeto de los derechos adquiridos, introducidos a la Constituci\u00f3n \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005. En tanto que derecho fundamental, su \u00a0 primac\u00eda implica, entre otras consecuencias, un mandato de efecto \u00fatil seg\u00fan el \u00a0 cual las autoridades deben interpretar las normas de las que dependa este \u00a0 derecho de tal manera que tiendan a garantizar de la mejor manera su \u00a0 efectividad. Tambi\u00e9n, la primac\u00eda determina la prevalencia del fondo, esto es \u00a0 del acceso real a las prestaciones de la seguridad social, respecto de razones \u00a0 meramente formales, de tr\u00e1mite o procedimentales, que sean expuestas como \u00a0 cortapisas para la eficacia de este derecho, tan \u00edntimamente atado a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Es por lo anterior que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha rechazado sistem\u00e1ticamente una \u00a0 serie de argumentos expuestos para negar la efectividad del derecho a la \u00a0 seguridad social que, aunque no se refieren a la hip\u00f3tesis del asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n, permiten extraer una regla com\u00fan respecto de la prevalencia del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, frente a estas circunstancias no \u00a0 imputables al afiliado al sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mora Patronal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse \u00a0 por dos fen\u00f3menos a saber: a) cuando existiendo un v\u00ednculo laboral vigente el \u00a0 empleador no realiza el pago a \u00a0 la administradora de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el empleado, o b) cuando a \u00a0 pesar de haber cesado la relaci\u00f3n laboral, el empleador no reporta la novedad de \u00a0 retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). As\u00ed pues,\u00a0 \u00a0 independientemente que se presente uno u otro fen\u00f3meno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrar\u00e1 una mora en el pago de los aportes, toda vez \u00a0 que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entender\u00e1 \u00a0 que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo as\u00ed, \u00a0 conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos \u00a0 aportes adeudados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas ocasiones, ha destacado la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los \u00a0 adultos mayores, la misma Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces ha se\u00f1alado que la mora \u00a0 u omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social \u00a0 no puede ser un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 reconozcan la pensi\u00f3n de vejez a los afiliados; en otras palabras, dicha falta \u00a0 de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta as\u00ed, primero, pues para el afiliado es inoponible, \u00a0 por un lado, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de su \u00a0 empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la \u00a0 relaci\u00f3n entre la AFP y el empleador, deberes cuya observancia es ajena al \u00a0 trabajador dependiente; y, segundo, ya que la Ley 100 de 1993 \u00a0y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos \u00a0 mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar \u00a0 los cobros, incluso de forma coactiva,\u00a0 de las cotizaciones que se \u00a0 encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensi\u00f3n, \u00a0 y sancionar dichos pagos extempor\u00e1neos\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0 sentencia \u00a0T-940 de 2013, se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 65 a\u00f1os a quien le \u00a0 diagnosticaron una enfermedad catastr\u00f3fica, sometido a un prolongado tratamiento \u00a0 de quimioterapia, encontrando su vida en constante riesgo y a quien COLPENSIONES \u00a0 le neg\u00f3 el c\u00f3mputo de semanas cotizadas en el servicio p\u00fablico con ocasi\u00f3n al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por mora del empleador. En el mencionado \u00a0 fallo se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes \u00a0 pensionales, puede afectar el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del empleado, como quiera que del pago oportuno que se realice depende \u00a0 directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana \u00a0 los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es admisible \u00a0 que se niegue al trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, arguyendo el \u00a0 incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le \u00a0 deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no \u00a0 debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, \u00a0 que es quien debe responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de \u00a0 los aportes afecte los derechos fundamentales de quien re\u00fane los requisitos para \u00a0 lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se han creado mecanismos para que las \u00a0 entidades administradoras cobren y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea. De tal \u00a0 manera, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados \u00a0 mecanismos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro al \u00a0 empleador. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 \u00a0 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, \u00a0 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones \u00a0 para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se concluye que la ley atribuye a las entidades administradoras de \u00a0 pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, no \u00a0 siendo dable a aqu\u00e9llas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al \u00a0 ejercicio de dicha facultad, ni permiti\u00e9ndoseles hacer recaer sobre el \u00a0 trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del \u00a0 empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de \u00a0 transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le \u00a0 hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo \u00a0 cual es v\u00edctima de dicha situaci\u00f3n de mora, de suyo allanada\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bonos Pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia T-320 \u00a0 de 2017, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por una se\u00f1ora de 83 a\u00f1os a quien la administradora de fondo de \u00a0 pensiones, le neg\u00f3 la expedici\u00f3n del bono pensional, \u00a0 argumentando que la accionante no cumple con el requisito de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, sin considerar que, como consecuencia de su avanzada edad y su delicado \u00a0 estado de salud, le es imposible continuar realizando aportes para cumplir ese \u00a0 requisito. En ese sentido despu\u00e9s de analizar el caso \u00a0 concreto, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tanto la devoluci\u00f3n de saldos como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva son figuras que pretenden brindar un auxilio a quien por diversos \u00a0 motivos, teniendo la edad para pensionarse (62 a\u00f1os si son hombres y 57 si son \u00a0 mujeres[80]), \u00a0 no cuentan con el capital necesario o con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para consolidar su derecho. Sin embargo, estas dos figuras difieren \u00a0 en que la primera asegura la devoluci\u00f3n de todos los aportes que el trabajador \u00a0 efectu\u00f3 m\u00e1s sus rendimientos, teniendo en cuenta que en el RAIS cada afiliado \u00a0 tiene una cuenta de ahorro individual, mientras que en la segunda, se entrega un \u00a0 porcentaje aproximado habida cuenta que en el RPMPD los dineros aportados pasan \u00a0 a hacer parte de un fondo com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese asunto, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de\u00a0 la accionante, y, por consiguiente, orden\u00f3 al \u00a0 representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda llevar a cabo el reconocimiento y pago del bono pensional. \u00a0 En el mismo t\u00e9rmino, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., deb\u00eda reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de \u00a0 ahorro individual a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco, con sus \u00a0 correspondientes rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Celebraci\u00f3n de convenios y dificultades \u00a0 financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la \u00a0 sentencia T-130 de 2006 se puso de presente que las dificultades financieras \u00a0 que afronten las entidades p\u00fablicas o incluso privadas no las exime del deber de \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la seguridad social. Resalt\u00f3 la Corte c\u00f3mo, \u00a0 el incumplimiento de lo dispuesto en los contratos de concurrencia tampoco son \u00a0 oponibles a los usuarios del sistema de seguridad social. Precis\u00f3 entonces la \u00a0 Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad \u00a0 privada o p\u00fablica del pago de las\u00a0 mesadas pensionales, as\u00ed es claro \u00a0 que \u00a0las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la \u00a0 entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el \u00a0 pensionado. (\u2026) las entidades p\u00fablicas y privadas que asumieron las \u00a0 pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal \u00a0 fin, con el \u201cobjeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, \u00a0 partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de \u00a0 pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, la mora en el pago de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el \u00a0 cumplimiento de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador\u201d \u00a0 (negrillas no originales)[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas con las bases de datos del fondo o de \u00a0 la administradora &#8211; Correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la \u00a0 sentencia T-148 de 2017 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 principal del accionante en su escrito de tutela relativa a la correcci\u00f3n de su \u00a0 historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que le hab\u00eda sido negada por los yerros en su historia laboral.\u00a0 \u00a0 En dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan caso los efectos negativos que se \u00a0 generen de (i) los errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias \u00a0 laborales y, (ii) los conflictos de semanas entre los empleadores y los fondos \u00a0 de pensiones, pueden pesar sobre los cotizantes para convertirse en excusa para \u00a0 la ineficacia del derecho fundamental a la seguridad social[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-656 de 2010, se concluy\u00f3: \u201cCuando un documento se \u00a0 encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administraci\u00f3n y por \u00a0 circunstancias adversas desaparece impidi\u00e9ndose su acceso a los ciudadanos, \u00a0 asiste la obligaci\u00f3n de ordenar de manera \u00e1gil su reconstrucci\u00f3n para alivianar \u00a0 la carga impuesta por la administraci\u00f3n sin necesidad, pues de no ser as\u00ed, se \u00a0 afectar\u00eda directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras razones no v\u00e1lidas para obstruir la \u00a0 eficacia del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Tampoco constituyen argumentos \u00a0 leg\u00edtimos para negar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las \u00a0 entidades de seguridad social en pensiones la falta de reportes de novedades \u00a0 laborales, la desaparici\u00f3n de la empresa obligada a realizar los aportes y el \u00a0 traslado para la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional. Se trata de \u00a0 eventualidades cuyo tr\u00e1mite debe ser asumido por la entidad pensional, sin que \u00a0 sea aceptable que dichas dificultades sean expuestas para negar la efectividad \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De la sistematizaci\u00f3n de estas \u00a0 hip\u00f3tesis, es leg\u00edtimo extraer como regla jur\u00eddica que las entidades que tienen \u00a0 a cargo el servicio p\u00fablico de seguridad social, ya sea en el r\u00e9gimen p\u00fablico o \u00a0 en el privado, no pueden leg\u00edtimamente arg\u00fcir problemas procedimentales o de \u00a0 tr\u00e1mites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no \u00a0 le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad \u00a0 pensional, para negar los reconocimientos a los que \u00e9ste tiene derecho. Lo \u00a0 anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o \u00a0 tr\u00e1mites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, \u00a0 por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a \u00a0 usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto \u00a0 de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente. \u00a0 De tal manera que, por ejemplo, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se\u00f1alan la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro al empleador le corresponden \u00a0 a la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social. As\u00ed mismo, los \u00a0 art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar \u00a0 los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA ADMINISTRADORA DE \u00a0 FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SE\u00d1OR MIGUEL \u00c1NGEL JARAMILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso bajo revisi\u00f3n, la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., neg\u00f3 el valor restante de la devoluci\u00f3n de saldos al \u00a0 accionante, bajo el argumento de que \u201clas semanas que registran en la \u00a0 historia Laboral de Bono Pensional como no v\u00e1lidas para Bono Pensional a la \u00a0 fecha no han sido pagadas a esta Administradora, motivo por el cual una vez sean \u00a0 canceladas procederemos a realizar el pago del valor correspondiente a las misma \u00a0 en su favor.\u201d. Esto implica que la raz\u00f3n expuesta para negar la efectividad \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00a0 consiste en la no transferencia o pago de las semanas cotizadas ante otra \u00a0 entidad pensional. Visto as\u00ed, se trata de una t\u00edpica raz\u00f3n ileg\u00edtima para negar \u00a0 el reconocimiento, a la luz de la jurisprudencia constitucional expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como respuesta a los \u00a0 requerimientos probatorios del Magistrado sustanciador, Colpensiones remiti\u00f3 la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez, desde enero de 1967, \u00a0 hasta abril de 2018[84]. \u00a0 En dicho documento se evidencian cotizaciones con posterioridad al 1 de abril de \u00a0 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, las que, por lo tanto, no corresponden al bono pensional emitido y \u00a0 pagado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 15987 del 28 de noviembre de 2016[85].\u00a0 \u00a0 Dichas cotizaciones corresponder\u00edan a 137, 81 semanas, las que deben ser \u00a0 reconocidas y pagadas por la AFP Protecci\u00f3n S.A. al \u00a0 se\u00f1or Jaramillo \u00c1lvarez, en caso de que todas, o algunas de ellas, no hayan sido \u00a0 consideradas para calcular la devoluci\u00f3n de saldos a la que tiene derecho. \u00a0 Adicional a lo anterior, debe considerarse que dichas sumas debieron haber sido \u00a0 trasladadas a la cuenta de ahorro individual del accionante desde el 1 de \u00a0 febrero de 2006, fecha en la cual se registr\u00f3 el traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media, a la mencionada AFP, por lo que la negligencia de \u00a0 la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A. en cuanto al \u00a0 reclamo del traslado correspondiente, signific\u00f3 en el caso concreto que estas \u00a0 sumas no reportaran los rendimientos financieros propios del sistema de ahorro \u00a0 individual. En consecuencia, al no ser imputable este hecho al accionante y ser \u00a0 consecuencia de la negligencia de la AFP, se ordenar\u00e1 que las sumas a entregar a \u00a0 t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos incluyan no solamente el valor correspondiente a \u00a0 las mesadas cotizadas ante ISS\/COLPENSIONES, sino tambi\u00e9n las actualizaciones \u00a0 monetarias, \u00a0de acuerdo con el hist\u00f3rico de IPC y los rendimientos \u00a0 financieros que desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha del pago \u00a0 efectivo de la devoluci\u00f3n de saldos, debieron reportar dichas sumas, de acuerdo \u00a0 con el hist\u00f3rico de utilidades de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de su pago efectivo al se\u00f1or \u00a0 Jaramillo \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que ordenar el pago de las \u00a0 actualizaciones monetarias, de acuerdo con el hist\u00f3rico de IPC, y los \u00a0 rendimientos financieros, responde a los dispuesto en el Decreto 2555 de 2010[86], donde est\u00e1 establecido \u00a0 el deber de la AFP de generar tal rentabilidad a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no excluye que el accionante verifique la \u00a0 exactitud del reporte de semanas cotizadas por parte de Colpensiones y, llegado \u00a0 el caso, con los documentos soporte necesarios, reclama Colpensiones, con los \u00a0 correspondientes soportes, el reconocimiento y pago de otras semanas \u00a0 efectivamente cotizadas, aunque exista mora patronal, es decir, incluso si los \u00a0 aportes no fueron efectivamente pagados por el empleador o existe cualquier otra \u00a0 causa para que dichas semanas no obren en la historia laboral. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que el n\u00famero de semanas que se reportan en la historia \u00a0 laboral no corresponde al que el accionante reclama. Es necesario recordar que \u00a0 esta Corte verific\u00f3 en una anterior ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica reprochable de suprimir \u00a0 de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora patronal y \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n al respecto[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, al dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 reglas jurisprudenciales respecto de la efectividad del derecho a la seguridad \u00a0 social, constata la Sala de Revisi\u00f3n que la AFP Protecci\u00f3n S.A., no puede \u00a0 excusarse o eximirse del pago de la obligaci\u00f3n que tiene a su cargo, al ser la \u00a0 \u00faltima entidad a la cual est\u00e1 afiliado el accionante, bajo el argumento de una \u00a0 acci\u00f3n de recobro que debe adelantar respecto de otra entidad del mismo sistema \u00a0 de seguridad social. Por lo anterior, con base en la historia laboral remitida \u00a0 al proceso por Colpensiones, se ordenar\u00e1 a la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. que pague al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez, a t\u00edtulo de \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, las semanas cotizadas ante Colpensiones obrantes en la \u00a0 historia laboral y que no han sido objeto de reconocimiento y pago en la \u00a0 devoluci\u00f3n ya realizada, con la actualizaci\u00f3n y rendimientos financieros \u00a0 correspondientes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas, sin que de manera alguna le \u00a0 sea admisible alegar que dichas sumas no han sido efectivamente trasladadas o \u00a0 pagadas, para negar la devoluci\u00f3n de saldos correspondiente. Por lo \u00a0 anterior, le corresponder\u00e1 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 realizar lo necesario para el recobro correspondiente, el que ser\u00e1 independiente \u00a0 del pago realizado al accionante, bajo la regla solve et repete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, se advertir\u00e1 que lo \u00a0 ordenado en la presente sentencia no excluye que el se\u00f1or Jaramillo \u00c1lvarez \u00a0 verifique la exactitud de la historia laboral allegada al proceso y, llegado el \u00a0 caso, con los soportes correspondientes, realice la correspondiente reclamaci\u00f3n \u00a0 ante Colpensiones la que, deber\u00e1 resolverse diligentemente, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales y, en caso de que existan semanas faltantes, deber\u00e1n ser \u00a0 pagadas por la AFP Protecci\u00f3n S.A. al accionante, sin poder alegar que no han sido \u00a0 a\u00fan pagadas o giradas por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el presente asunto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de dos acciones de tutela que fueron acumuladas para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n conjunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Expediente T- 6.313.728: La se\u00f1ora Oliva de la \u00a0 Paz Ram\u00edrez \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al considerar que \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, invocando los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna. En el tr\u00e1mite de primera instancia el juez de tutela \u00a0 encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr el \u00a0 efectivo pago de las acreencias laborales, al contar con otra v\u00eda judicial de \u00a0 reclamaci\u00f3n[88]. \u00a0 El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n antes emitida, reiterando el \u00a0 incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con la finalidad de obtener mayor \u00a0 elementos de juicio sobre el caso concreto. Encontr\u00f3 que la accionante instaur\u00f3 \u00a0 ante la Justicia Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, un proceso \u00a0 ordinario para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pretendida \u00a0 igualmente por v\u00eda de tutela y en contra de las entidades igualmente aqu\u00ed \u00a0 demandadas. No hall\u00f3 la Corte Constitucional raz\u00f3n alguna que considerara que el \u00a0 otro medio de defensa judicial id\u00f3neo fuera ineficaz para proteger adecuadamente \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante. De modo que bajo esa circunstancia, \u00a0 el proceso no super\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 consiguiente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar las decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n al corroborar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Expediente T- 6.299.757: El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la AFP Protecci\u00f3n S.A., para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso, ante la ausencia \u00a0 de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada respecto a la \u00a0 solicitud allegada a la entidad el 6 de marzo de 2017 en donde le solicit\u00f3 el \u00a0 pago de las restantes semanas adeudadas por la entidad respecto al tr\u00e1mite de \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. Despu\u00e9s de que se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la entidad \u00a0 accionada brind\u00f3 respuesta al actor el 25 de abril de 2017 en donde le explic\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite que se deb\u00eda adelantar para obtener el pago de la semanas adeudas, \u00a0 explicando que una vez se allegara el respectivo pago por parte de otra entidad \u00a0 de seguridad social, proceder\u00eda a efectuar el pago de los saldos al actor. En \u00a0 primera instancia el Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2017 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional. En segunda instancia el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el 04 de julio de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del reglamento interno, decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio. Al \u00a0 abordar el an\u00e1lisis del caso en concreto se estudi\u00f3 si la AFP Protecci\u00f3n S.A., vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo, respecto de su solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos; as\u00ed mismo se abord\u00f3 el examen de si con la negativa al reconocimiento de \u00a0 semanas cotizadas para efectos de la devoluci\u00f3n de saldos, argumentando que la \u00a0 falta de pago por parte de Colpensiones, la AFP Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita se \u00a0 estudi\u00f3 la primac\u00eda y eficacia del derecho fundamental a la seguridad social; se \u00a0 pusieron de presente los argumentos que no son de recibo para negar el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de las entidades \u00a0 administradoras de pensiones. Finalmente se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo por parte de Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., al negar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por la ausencia de \u00a0 pago entre entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En primer lugar, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 la AFP Protecci\u00f3n S.A., no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 pues emiti\u00f3 una respuesta oportuna, congruente y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En segundo lugar, a juicio de la Sala, \u00a0 la AFP Protecci\u00f3n S.A. desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social que le asiste al actor, al negarle el pago de las semanas que hacen \u00a0 parte de la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, con el argumento de que el actor \u00a0 deb\u00eda esperar la transferencia o pago de las semanas cotizadas ante otra entidad \u00a0 del sistema de seguridad social, olvidando que el legislador lo ha provisto de \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para solicitar la historia laboral completa, la relaci\u00f3n \u00a0 de las semanas cotizadas y adelantar acciones de recobro. Por lo anterior, \u00a0 se revocar\u00e1n las decisiones de primera y segunda instancia, para en su lugar \u00a0 conceder el amparo constitucional y ordenar a la AFP Protecci\u00f3n S.A. que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a t\u00edtulo \u00a0 de devoluci\u00f3n de saldos, el remanente no pagado en favor del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Jaramillo, que surja de la historia laboral remitida al expediente, sumas que \u00a0 deben ser indexadas a valor presente y con el reconocimiento y pago de los \u00a0 rendimientos que, de haber la AFP Porvenir S.A. solicitado diligentemente a Colpensiones desde la afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo, hubiere reportado dicho dinero en la AFP desde el \u00a0 1 de febrero de 2006, sin que le sea admisible alegar que dichas sumas no le han \u00a0 sido efectivamente trasladadas o pagadas por parte de Colpensiones, para negar o \u00a0 demorar la devoluci\u00f3n de saldos correspondiente, indexada y con los rendimientos \u00a0 correspondientes retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR\u00a0la\u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 para fallar el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- (T-6.313.728) CONFIRMAR el fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn el 05 de junio de 2017 que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad \u00a0 de Medell\u00edn el 21 de marzo de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la se\u00f1ora Oliva de la Paz Ram\u00edrez en contra de la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR\u00a0 las decisiones judiciales proferidas en sede de tutela por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2017 \u00a0 y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 04 de julio de 2017, para en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social que le asiste al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00a0 \u00c1lvarez, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- (T-6.299.757) ORDENAR a la AFP Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 14.267.471 de Armero, Tolima, a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos, el remanente \u00a0 de semanas cotizadas ante el ISS\/COLPENSIONES desde el 1 de abril de 1994, que \u00a0 constan en la historia laboral que obra en el expediente y que no han sido \u00a0 consideradas en la devoluci\u00f3n de saldos ya realizada. El monto de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos deber\u00e1 incluir no solamente el valor correspondiente a las mesadas \u00a0 cotizadas ante ISS\/COLPENSIONES, sino tambi\u00e9n las \u00a0 actualizaciones monetarias, \u00a0de acuerdo con el hist\u00f3rico de IPC y los \u00a0 rendimientos financieros que desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha \u00a0 del pago efectivo de la devoluci\u00f3n de saldos, debieron reportar dichas sumas, de \u00a0 acuerdo con el hist\u00f3rico de utilidades de la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. desde el 1 de febrero de 2006, hasta la \u00a0 fecha de su pago efectivo al se\u00f1or Jaramillo \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A. que el cumplimiento de la orden anterior no \u00a0 puede supeditarse a la transferencia, giro o pago efectivo de dichas semanas por \u00a0 parte de Colpensiones a la AFP Protecci\u00f3n S.A. y, \u00a0 llegado el caso, le corresponder\u00e1 realizar los tr\u00e1mites de recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR al se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL JARAMILLO \u00c1LVAREZ que la orden proferida en la \u00a0 presente sentencia no excluye que verifique la exactitud de la historia laboral \u00a0 aportada por Colpensiones al proceso y, si lo considera pertinente, realice ante \u00a0 dicha entidad, con los documentos y soportes correspondientes, la reclamaci\u00f3n de \u00a0 las eventuales semanas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, juez de primera instancia en el proceso de tutela que, al \u00a0 momento de notificar la presente sentencia al accionante y a la AFP Porvenir S.A., les entregue copia de la \u00a0 historia laboral y de la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de bono pensional, que \u00a0 obran en los folios 153 a 161 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y\u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, abril 18 de 2017. Folios 6 a 15 cuaderno \u00a0 No. 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En adelante AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 58 cuaderno 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 58 cuaderno 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 5 cuaderno 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0No aporta documento que sustente la afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 59 y 60 cuaderno 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 58 a 72 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 25 a 33 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 y el nuevo \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 43 a 51 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 65 a 69 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 4 a 7 cuaderno No. 3. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 18,19 y 20 cuaderno 1. Exp. \u00a0 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Como respuesta a los requerimientos \u00a0 formulados, el d\u00eda 20 de noviembre de 2017 la Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 puso en conocimiento del Magistrado sustanciador la comunicaci\u00f3n remitida por el \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00c1lvarez; en tanto que Colpensiones y la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., omitieron cumplir con el requerimiento de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 24 y 25 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 26 a 66 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 87 y 88 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el numeral cuarto de la parte \u00a0 resolutiva de la citada providencia se orden\u00f3 suspender el t\u00e9rmino para fallar \u00a0 en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015, hasta tanto se allegaran las pruebas requeridas y \u00e9stas \u00a0 fueran valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 71 y 72 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 77 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 92 a 110 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Informe del 19 de abril de 2018. Folio 142 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 1 a 5 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 17 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 27, 28 y 29 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 52 cuaderno 2. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Radicado No. 0503440890012016-00273-00 del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Andes \u2013 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 30 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 31 a 51 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 50 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 69 a 80 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 81 a 88 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 94 a 101 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 108 a 111 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 116 a 134 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 12 y 13 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 117 a 119 cuaderno No. 1. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 33 a 87 cuaderno No. 1. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 89 a 96 cuaderno No. 1. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 6 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-378\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas \u00a0 administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social, deben responder las solicitudes que les \u00a0 formulen sus afiliados en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las prestaciones que \u00a0 amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos \u00a0 par\u00e1metros. Lo contrario supone, en los t\u00e9rminos expuestos, la infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad, al h\u00e1beas data, derecho de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso administrativo\u201d: Sentencia T-079\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 17 del cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 8 del cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 30 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias \u00a0 T-1013\/06, T-584\/11 y T- 332\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y \u00a0 T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Inciso tercero del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, entre otras, la sentencia T-300\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Seg\u00fan el reporte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Jaramillo naci\u00f3 el 04\/11\/1953.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Folio \u00a0 3 cuaderno 2. Exp. T-6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Informaci\u00f3n suministrada en virtud de las pruebas decretadas \u00a0 por la Corte Constitucional, ver folios 24 y 25 del cuaderno 1. Exp. T-6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Informaci\u00f3n suministrada en virtud de las pruebas decretadas \u00a0 por la Corte Constitucional, ver folios 24 y 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 24 a 66 cuaderno 1. Exp. T-6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dictamen emitido el 24 de enero de 2011, ver folio 26 del \u00a0 cuaderno 1. Exp. T-6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De \u00a0 acuerdo con este puntaje, si el accionante cumple con la normatividad vigente \u00a0 para cada programa, podr\u00eda ser potencial beneficiario de: (i) r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en salud; (ii) programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor &#8211; Colombia mayor; \u00a0 (iii) subsidio de vivienda rural; (iv) subsidio integral de tierras y programa \u00a0 oportunidades rurales; (v) exenci\u00f3n en el pago para la expedici\u00f3n del duplicado \u00a0 de la c\u00e9dula ciudadan\u00eda; (vi) BEPS &#8211; beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En los folios 27 y 28 del cuaderno 1 reposa acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n ante el ICBF. Exp. T-6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver folio 25 del cuaderno 1. Exp. \u00a0 T-6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver folio 25 del cuaderno 1. Exp. \u00a0 T-6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver folios 31 y 32 del cuaderno 1. Exp. \u00a0 T-6.313.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] De \u00a0 acuerdo con este puntaje, si la accionante cumple con la normatividad vigente \u00a0 para cada programa, podr\u00eda ser potencial beneficiario de: (i) exenci\u00f3n en el \u00a0 pago para la expedici\u00f3n del duplicado de la c\u00e9dula ciudadan\u00eda; y (ii) BEPS &#8211; \u00a0 beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Prueba incorporada al expediente y puesta en conocimiento de las \u00a0 partes por auto del 15 de marzo de 2018. Folios 134 al 137 del cuaderno No. 1. \u00a0 Exp. T-6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En el informe final de estudios de cuantificaci\u00f3n de tiempos procesales por \u00a0 especialidad del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia &#8211; Diciembre de 2011, realizado por firma \u00a0 AAIC S.A.S., se se\u00f1ala una \u00a0 duraci\u00f3n promedio del proceso ordinario laboral en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Bucaramanga, Barranquilla, \u00a0 Cali, Pasto e Ibagu\u00e9 de 204,3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por un error de t\u00e9cnica constitucional, el juez de instancia \u201cneg\u00f3 \u00a0 por improcedente\u201d al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Lo que correspond\u00eda, era declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pues no existi\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo del asunto que llevara a \u00a0 concluir si se neg\u00f3 o no un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201c(\u2026) deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de \u00a0 revisi\u00f3n de\u00a0 los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la \u00a0 verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de \u00a0 asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la \u00a0 Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n de tutela\u201d: sentencia T-028\/93. As\u00ed mismo en la \u00a0 sentencia T-310\/95 se precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones \u00a0 que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0 estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-377\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 \u201cComo se observa, esta excepci\u00f3n a la regla general depende \u00a0 de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela \u00a0 inferir la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales adicionales al de \u00a0 petici\u00f3n. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los \u00a0 jueces de tutela asumir de oficio la funci\u00f3n de proteger derechos fundamentales, \u00a0 cuya vulneraci\u00f3n no se encuentra verificada\u201d: \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a \u00a0 las autoridades, ya sea por motivos de inter\u00e9s general, ya de inter\u00e9s \u00a0 particular, y el de obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d: art\u00edculo 45 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El derecho de petici\u00f3n, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a 1991, era \u00a0 amparado mediante las sanciones disciplinarias a las que se expon\u00edan los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que lo desconocieran. As\u00ed el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 01 \u00a0 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo preve\u00eda que \u201cLa falta de atenci\u00f3n \u00a0 a las peticiones de que trata este cap\u00edtulo, la inobservancia de los principios \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba y la de los t\u00e9rminos para resolver o contestar, \u00a0 constituir\u00e1n causal de mala conducta para el funcionario y dar\u00e1n lugar a las \u00a0 sanciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El derecho de petici\u00f3n responde a la &#8220;necesidad \u00a0 de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre los gobernantes y los \u00a0 ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la \u00a0 comunidad con la autoridad&#8221;: sentencia T-220\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cSu importancia no es exclusivamente instrumental, ni su utilidad \u00a0 se agota en la simple ritualidad, pues siempre est\u00e1 de por medio el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos radicados en cabeza del \u00a0 peticionario. As\u00ed, el ciudadano presenta una solicitud con la intenci\u00f3n de poner \u00a0 en conocimiento de la autoridad\u00a0 sus necesidades y expectativas y con la \u00a0 esperanza de recibir una pronta respuesta que solucione o resuelva de alguna \u00a0 manera su situaci\u00f3n\u201d: sentencia T-552\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] &#8220;La oportuna respuesta exigida como factor integrante e \u00a0 insustituible del derecho de petici\u00f3n debe tocar el fondo mismo del asunto \u00a0 planteado por el peticionario, resolviendo sobre \u00e9l de manera clara y precisa, \u00a0 siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las \u00a0 respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no \u00a0 satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la \u00a0 administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de \u00a0 eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa\u201d: sentencia 206\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 41 cuaderno 2. Exp. T-6.299.757. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El art. 14, lit. l del Decreto Ley 656 de 1994 dispone que \u201cLas \u00a0 sociedades administradoras de fondos de pensiones tendr\u00e1n, entre otras, las \u00a0 siguientes obligaciones: (\u2026) Devolver los saldos de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 dentro de los mismos plazos m\u00e1ximos \u00a0 que se fijen para el reconocimiento de pensiones y, si a ello hubiere lugar, \u00a0 entregarlos de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 127 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 19 del mismo decreto ley prev\u00e9 que \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las \u00a0 solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin \u00a0 que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses\u201d. Cf. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU- 975\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-180\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-855\/11, T-482\/12, T-493\/13 y T-079\/16, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 149 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 152 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] T\u00cdTULO 5, DIVULGACI\u00d3N DE LA RENTABILIDAD \u00a0 M\u00cdNIMA OBLIGATORIA. Art\u00edculo 2.6.5.1.1\u00a0y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201c(\u2026) se tiene que las administradoras de pensiones tienen \u00a0 ciertos deberes respecto de la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales, \u00a0 en tanto que se trata de un documento que contiene informaci\u00f3n personal del \u00a0 afiliado y es la principal prueba del esfuerzo que el trabajador realiza con el \u00a0 fin de hacerse acreedor en alg\u00fan momento a una de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que amparan las contingencias reguladas en la Ley. \u01c1 En esa medida, \u00a0 existe un deber de guarda, custodia y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que obliga \u00a0 a la administradora a desplegar todas las herramientas necesarias para mantener \u00a0 la informaci\u00f3n y, en esa medida, cualquier inconsistencia que se presente no \u00a0 puede ser imputada a los afiliados, quienes, en todo caso, tienen derecho a \u00a0 acceder a esos datos y solicitar su correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 del\u00a0habeas data, pues a trav\u00e9s de esto la historia laboral se mantiene \u00a0 actualizada y es cierta y fidedigna. Asimismo, las entidades administradoras \u00a0 deben respetar sus actos propios y no alterarlas, en ejercicio del principio de \u00a0 buena fe, respetar la condici\u00f3n previamente establecidas para los afiliados\u00b7: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-379\/17. En dicha decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte compuls\u00f3 copias para que se investigaran disciplinariamente las eventuales \u00a0 faltas que se pudieron haber cometido y advirti\u00f3 a COLPENSIONES respecto del \u00a0 cumplimiento de sus deberes en la conservaci\u00f3n de las historias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Por un error de t\u00e9cnica constitucional, el juez de instancia \u201cneg\u00f3 \u00a0 por improcedente\u201d al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Lo que correspond\u00eda, era declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pues no existi\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo del asunto que llevara a \u00a0 concluir si se neg\u00f3 o no un derecho fundamental.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-315\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 \u00a0 El \u00a0 derecho de petici\u00f3n se integra por (i) la prerrogativa de formular o elevar la \u00a0 petici\u00f3n, por lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}