{"id":26169,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-316-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-316-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-18\/","title":{"rendered":"T-316-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-316\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Se debe garantizar en \u00a0 las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo \u00a0 mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Seg\u00fan resoluci\u00f3n 5269\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Garantiza todos los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269\/17, salvo aquellos que sean expresamente excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO \u00a0 DE FERTILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en \u00a0 los casos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS JURISPRUDENCIALES \u00a0 ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Creaci\u00f3n de Plataforma tecnol\u00f3gica MIPRES y aprobaci\u00f3n por Junta de \u00a0 Profesionales de la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO \u00a0 DE FERTILIDAD-Improcedencia para ordenar fecundaci\u00f3n in vitro por cuanto no se \u00a0 cuenta con orden de m\u00e9dico tratante que justifique t\u00e9cnica y cient\u00edficamente la \u00a0 necesidad o idoneidad para mejorar la calidad de vida de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.494.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuli Paola \u00a0 Santacruz Abril contra el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1, el Fondo Financiero Distrital de Salud y FAMISANAR \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte \u00a0 Constitucional[1], \u00a0 mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), notificado por estado el dos (2) de marzo de la misma anualidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el apoderado judicial que la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paola Santacruz Abril actualmente tiene 33 a\u00f1os, edad ideal para el tratamiento \u00a0 de fertilizaci\u00f3n in vitro, que convive con su compa\u00f1ero sentimental \u00d3scar \u00a0 Daniel Cort\u00e9s Saavedra, relaci\u00f3n de la cual a\u00fan no han podido procrear debido a \u00a0 que la accionante padece \u201cinfertilidad por falta de ovulaci\u00f3n, amenorrea \u00a0 secundaria\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El apoderado judicial de la \u00a0 peticionaria indica que, el 16 de febrero de 2001, debido a un intenso dolor \u00a0 abdominal y luego de la valoraci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico ginec\u00f3logo tratante[3], Yuli \u00a0 Paola Santacruz Abril, de 17 a\u00f1os de edad, fue sometida a una laparotom\u00eda por \u00a0 sospecha de \u201ctumor de ovario torcido\u201d, cuyo diagn\u00f3stico fue \u00a0 \u201ctumoraci\u00f3n de ovario izquierdo de 12 X 10 cent\u00edmetros con nodulaciones en su \u00a0 superficie con zonas duras y blandas que compromet\u00edan todo el estroma ov\u00e1rico, \u00a0 tumoraci\u00f3n de ovario derecho de 10 X 8 cent\u00edmetros, de similares caracter\u00edsticas \u00a0 al anterior, pero, con signos de necrosis por torsi\u00f3n, del ped\u00edculo bascular \u00a0 (sic) \u00a0y compromiso isqu\u00e9mico de la trompa\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se le practic\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico \u00a0 denominado \u00a0\u201cOOFORECTOM\u00cdA BILATERAL Y SALPINGECTOM\u00cdA DERECHA E IZQUIERDA\u201d, con el \u00a0 objeto de evitar complicaciones futuras al existir posibilidades de desarrollar \u00a0 c\u00e1ncer de ovarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informa que, luego de la \u00a0 cirug\u00eda a la que fue sometida la poderdante, su m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que \u00a0 \u201cdesde el punto de vista quir\u00fargico ginecol\u00f3gico, era importante y vital la \u00a0 cirug\u00eda, teniendo en cuenta el hallazgo de los tumores bilaterales de ovarios, \u00a0 m\u00e1xime cuando uno de ellos presentaba signos de necrosis por torsi\u00f3n del p\u00e9ndulo \u00a0 vascular, por lo que fue necesaria la extirpaci\u00f3n de los ovarios a pesar de \u00a0 verse comprometida la fertilidad\u201d[5]. \u00a0 Por lo anterior, el especialista en ginecolog\u00eda formul\u00f3, de forma continua e \u00a0 indefinida, terapia de sustituci\u00f3n hormonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 14 de abril de 2014, el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica \u00a0 de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 al m\u00e9dico \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez responsable profesionalmente \u00a0 por practicar la cirug\u00eda \u201cOOFORECTOM\u00cdA BILATERAL Y SALPINGECTOM\u00cdA DERECHA E \u00a0 IZQUIERDA\u201d a Yuli Paola Santacruz Abril sin contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de sus padres, pues en la fecha en que fue realizado el procedimiento \u00a0 (16 de febrero de 2001) la accionante ten\u00eda17 a\u00f1os de edad, por lo que resultaba \u00a0 necesario dar cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la \u00a0 Ley 23 de 1981[6] y el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 3380 de 1981[7]. \u00a0El especialista en ginecolog\u00eda fue sancionado y apartado de su profesi\u00f3n por un \u00a0 periodo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1, la cirug\u00eda \u00a0 practicada por el profesional \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico tratante y cirujano \u00a0 de la accionante, resultaba necesaria debido a la patolog\u00eda que present\u00f3, \u00a0 encontr\u00e1ndose en riesgo su vida; no obstante, era pertinente contar con el \u00a0 permiso de sus padres por ser menor de edad y dejar una advertencia en su \u00a0 historia cl\u00ednica sobre los posibles efectos en su salud y vida sexual y \u00a0 reproductiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce el apoderado judicial que, con motivo de la \u00a0 cirug\u00eda practicada en el a\u00f1o 2001, la peticionaria ha sufrido da\u00f1os f\u00edsicos y \u00a0 psicol\u00f3gicos que le han generado perjuicios, tales como: \u201ctardo (sic) \u00a06 a\u00f1os en asimilar dicho da\u00f1o irreversible, etapa en la cual sufri\u00f3 sobrepeso, \u00a0 se ha sentido una mujer incompleta, se siente mutilada, se siente insegura, ya \u00a0 que es muy dif\u00edcil que un hombre la acepte y\/o permanezca en una relaci\u00f3n seria \u00a0 y estable por este estado en que quedo (sic), m\u00e1xime cuando ya se acab\u00f3 \u00a0 su matrimonio siendo este el tema de discusi\u00f3n, no ha podido brindarle un hijo a \u00a0 su actual pareja y sufre al pensar que en cualquier momento la abandonara \u00a0 (sic) \u00a0por esta raz\u00f3n como ya paso (sic) con su anterior pareja, siente \u00a0 verg\u00fcenza de s\u00ed misma, vive triste, con depresi\u00f3n, y en general desde el a\u00f1o \u00a0 2001 a la fecha su vida ha sido muy complicada y tambi\u00e9n para su familia\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica el escrito de tutela que la \u00a0 actora se ha sometido a distintos an\u00e1lisis m\u00e9dicos con el fin de poder concebir \u00a0 un hijo en su vientre, pese a la extirpaci\u00f3n de sus ovarios; sin embargo, todos \u00a0 los especialistas consultados le sugieren como \u00fanica posibilidad el tratamiento \u00a0 de fecundaci\u00f3n in vitro, donaci\u00f3n de \u00f3vulos e inyecci\u00f3n \u00a0 intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides (FIV-ICSI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 6 de diciembre de 2016 Yuli Paola Santacruz Abril \u00a0 expuso su caso ante la IPS Colsubsidio Funza y solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el \u00a0 tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro, donaci\u00f3n de \u00f3vulos e inyecci\u00f3n \u00a0 intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides (FIV-ICSI). Por lo anterior, el 14 de \u00a0 enero de 2017 se reuni\u00f3 la Junta M\u00e9dica de la cl\u00ednica Colsubsidio y determin\u00f3 \u00a0 que la accionante se encontraba en buen estado de salud y su edad (33 a\u00f1os) era \u00a0 propicia para el tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro, aclarando que deb\u00eda \u00a0 acudir a su entidad promotora de salud para obtener las respectivas \u00a0 autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirma el apoderado judicial que el 24 de enero de 2017 \u00a0 FAMISANAR EPS emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n para que la accionante acudiera a PROFAMILIA \u00a0 FERTILIDAD a la toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para determinar la viabilidad de \u00a0 la fecundaci\u00f3n in vitro y el costo del tratamiento, entidad que hac\u00eda \u00a0 parte de la red de prestadores de salud de FAMISANAR EPS, al existir un convenio \u00a0 de salud vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 25 de enero de 2017 PROFAMILIA FERTILIDAD inform\u00f3 a \u00a0 Yuli Paola Santacruz Abril que el valor del tratamiento de fecundaci\u00f3n in \u00a0 vitro ascend\u00eda a $17.555.600, sin incluir los medicamentos que se llegasen a \u00a0 requerir, suma que deb\u00eda ser asumida por la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Sostiene el apoderado judicial de la accionante, que \u00a0 FAMISANAR EPS neg\u00f3 el tratamiento requerido, al argumentar que el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la poderdante y quien finalmente debe prescribir la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, inform\u00f3 que el mismo no era \u00a0 pertinente, pues no existe riesgo inminente para la vida de la solicitante, se \u00a0 trata de una paciente estable y sana y de la historia cl\u00ednica no se advierte la \u00a0 raz\u00f3n por la cual se le practic\u00f3 a la afiliada una ooferoctom\u00eda bilateral[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio del apoderado, desconoce que: (i) \u201cla \u00a0 infertilidad proviene de una patolog\u00eda, es as\u00ed como los ovarios de mi poderdante \u00a0 presentaban tumoraciones, y uno de ellos presentando necrosis por torsi\u00f3n de \u00a0 ped\u00edculo bascular (sic), razones por las cuales fueron extra\u00eddos, pues \u00a0 pod\u00edan ser cancer\u00edgenos\u201d y (ii) que su cliente presenta \u201camenorrea \u00a0 secundaria\u201d o falta de ovulaci\u00f3n, es decir \u201ces inf\u00e9rtil porque le \u00a0 extrajeron sus ovarios\u201d. Aclara que su poderdante \u201ccon anterioridad a la \u00a0 cirug\u00eda pod\u00eda concebir y de manera natural\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera el apoderado judicial que la \u00a0 accionada no puede negar el tratamiento, pues, al proferir \u00f3rdenes para que se \u00a0 realizaran los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico correspondientes, los cuales resultaron \u00a0 favorables, se entiende que, aprob\u00f3 y autoriz\u00f3 el inicio del procedimiento de \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Se afirma en el escrito de tutela que Yuli Paola \u00a0 Santacruz Abril no puede costear el tratamiento que la EPS se niega a \u00a0 proporcionar, pues se desempe\u00f1a como auxiliar administrativa con un sueldo de \u00a0 $1.217.821, del cual debe destinar $300.000 para el arriendo, $300.000 para \u00a0 alimentaci\u00f3n, $150.000 para servicios p\u00fablicos, $100.000 para transporte y \u00a0 $500.000 para cubrir una obligaci\u00f3n crediticia. Aunado a lo anterior, se afirma \u00a0 que la accionante no cuenta con bienes inmuebles o alguna otra fuente econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Sostiene que el compa\u00f1ero sentimental de la \u00a0 peticionaria no cuenta con un trabajo estable, que se desempe\u00f1a, de manera \u00a0 independiente e informal, como electricista automotor en el municipio de Funza, \u00a0 Cundinamarca, con lo que no logra generar ingresos superiores a los $800.000 \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El apoderado judicial concluye que el tratamiento de \u00a0 fecundaci\u00f3n (fertilizaci\u00f3n) in vitro se requiere para mejorar la salud de \u00a0 la accionante al afirmar que \u201cle puede llevar a que ya no sea necesario el \u00a0 consumir medicamentos de por vida, lo que a la larga ser\u00e1 menos costoso para \u00a0 FAMISANAR EPS, y as\u00ed disminuye inversi\u00f3n (sic) y de otro lado mejora la \u00a0 salud de mi poderdante PAOLA SANTACRUZ ABRIL\u201d[12], \u00a0 pues las dolencias y molestias f\u00edsicas que sufre su poderdante desde el a\u00f1o \u00a0 2001, pueden ser contrarrestadas con un embarazo y as\u00ed, reitera, mejorar su \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En consecuencia, el apoderado judicial de la se\u00f1ora \u00a0 Yuli Paola Santacruz Abril solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Tutelar como mecanismo transitorio a favor de mi prohijada \u00a0 YULI PAOLA SANTACRUZ ABRIL, para que se tutelen su Derechos Fundamentales como \u00a0 son a la salud, a la dignidad humana, a conformar una familia, a la igualdad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n, a la libertad, a la integridad personal, f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00a0 social, al libre desarrollo de la personalidad, a los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos como derechos humanos, derecho a la maternidad y los dem\u00e1s \u00a0 conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 que en virtud de que se le Tutelen los anteriores \u00a0 derechos, se ordene a la entidad accionada FAMISAR EPS, que en un plazo m\u00e1ximo \u00a0 de (48) horas, autorizar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, tratamiento \u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecundaci\u00f3n in vitro (FIV-ICSI) con donaci\u00f3n de \u00f3vulos y ICSI (inyecci\u00f3n \u00a0 intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoide), hasta obtener un resultado positivo y \u00a0 brindar el tratamiento integral para la patolog\u00eda que padece PAOLA SANTACRUZ \u00a0 ABRIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Que se ordene a la entidad accionada FAMISANAR EPS, le autorice \u00a0 y realice a mi poderdante nuevamente los ex\u00e1menes necesarios para iniciar el \u00a0 tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro (FIV-ICSI) con donaci\u00f3n de \u00f3vulos y ICSI \u00a0 (inyecci\u00f3n intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides), en caso de que los que ya se \u00a0 realiz\u00f3 en PROFAMILIA FERTIL (sic) ya est\u00e9n vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Que se ordene a FAMISANAR EPS realice el procedimiento de \u00a0 Fecundaci\u00f3n in vitro (FIV-ICSI) con donaci\u00f3n de \u00f3vulos y ICSI (inyecci\u00f3n \u00a0 intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoide), y hasta que el mismo sea positivo, \u00a0 puesto que mi poderdante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: Que ordene a FAMISANAR EPS suministre los medicamentos y realice \u00a0 el seguimiento y acompa\u00f1amiento durante todo el tratamiento hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n, brindando una atenci\u00f3n integral para la patolog\u00eda que PAOLA \u00a0 SANTACRUZ ABRIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: Que se le ordene a MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SLAUD \u2013 SECRETARIA DISTRITAL DE BOGOT\u00c1, realizar \u00a0 una vigilancia sobre FAMISANAR EPS para que d\u00e9 cumplimiento al tratamiento aqu\u00ed \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA: al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Y FOSYGA, coadyuvar con \u00a0 los gastos econ\u00f3micos que el tratamiento de Fecundaci\u00f3n in vitro (FIV-ICSI) con \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3vulos y ICSI (inyecci\u00f3n intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides) \u00a0 requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. FAMISANAR EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Gesti\u00f3n del Riesgo Poblacional de \u00a0 FAMISANAR EPS, mediante escrito del veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017)[14], se \u00a0 refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante es una \u00a0 paciente de 33 a\u00f1os, con antecedentes de ooferectom\u00eda y \u00a0 salpinguectom\u00eda \u00a0bilateral por quistes bilaterales detectados en el a\u00f1o 2001, quien se \u00a0 encuentra en tratamiento con estr\u00f3genos conjugados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el procedimiento de \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro es una t\u00e9cnica de laboratorio que consiste en \u00a0 fecundar los \u00f3vulos procedentes de una donante con los espermatozoides del semen \u00a0 de la pareja de la paciente intervenida. Que una vez fecundado, el \u00f3vulo se \u00a0 convierte en pre-embri\u00f3n y se transfiere al \u00fatero previamente preparado, para \u00a0 que contin\u00fae su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de la accionante, \u00a0 aclar\u00f3 que \u201cno es garant\u00eda de satisfacer su deseo de maternidad la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento que tiene un alto costo, en la medida en que este \u00a0 no est\u00e1 encaminado a preservar la salud o vida de la usuaria, si no (sic) \u00a0al deseo de concebir, lo cual obliga a la limitaci\u00f3n de los recursos destinados \u00a0 a servicios de salud prioritarios\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el presente caso no \u00a0 existe orden m\u00e9dica que justifique el procedimiento que se solicita, y dada la \u00a0 patolog\u00eda que sufri\u00f3 la accionante es el galeno tratante el competente para \u00a0 prescribir tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que FAMISANAR EPS siempre ha \u00a0 procurado una debida prestaci\u00f3n del servicio de salud, con el fin de contribuir \u00a0 a una excelente asistencia y a la mejor\u00eda de los usuarios en concordancia con la \u00a0 dignidad humana. En esa medida, concluy\u00f3 que no existe evidencia de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yuli Paola \u00a0 Santacruz Abril, pues la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los \u00a0 par\u00e1metros que reglamentan la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de contestaci\u00f3n la parte accionada anex\u00f3 copia \u00a0 del historial de autorizaciones, entre las que se destaca el informe por \u00a0 afiliado No. 247-37995410 mediante el cual se neg\u00f3 el procedimiento de \u00a0 \u201cFECUNDACI\u00d3N IN VITRO (FIV-ICSI) CON DONACI\u00d3N DE \u00d3VULOS\u201d, del 27 de enero de \u00a0 2017[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante \u00a0 escrito del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[17], \u00a0 se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en el marco de las Leyes 100 de 1993, 715 de \u00a0 2001 y 489 de 1998, en concordancia con el Decreto Ley 4107 de 2011, as\u00ed como \u00a0 las disposiciones contendidas en el Decreto \u00danico del Sector Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 Decreto 780 de 2015, al Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social le \u00a0 corresponde formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la \u00a0 Pol\u00edtica P\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud. \u00a0 As\u00ed como, dictar las normas administrativas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de \u00a0 obligatorio cumplimiento en el sector salud y del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016[18], \u00a0 se\u00f1ala que las EPS son las encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios en \u00a0 salud; en esa medida, es a la entidad promotora de salud accionada la \u00a0 responsable de garantizar el procedimiento que se solicita en esta oportunidad, \u00a0 atendiendo los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora del despacho del Superintendente Nacional de \u00a0 Salud, mediante escrito del veintid\u00f3s (22) de junio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017)[19], se \u00a0 refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las EPS son responsables de garantizar la \u00a0 calidad, oportunidad y eficiencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 pues el aseguramiento en salud exige que la aseguradora EPS, asuma el riesgo \u00a0 transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, mediante \u00a0 el cumplimiento de sus obligaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 desvincular a la entidad del proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se alegan no deviene de una omisi\u00f3n u acci\u00f3n atribuible a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud, mediante escrito del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), solicit\u00f3 desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 referida entidad, pues no ha incurrido en la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los dineros que maneja la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud se encuentran destinados \u00fanicamente para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en salud que requiera la poblaci\u00f3n perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado y a \u00a0 quienes ostenten la calidad de no asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se debe efectuar una junta m\u00e9dica que \u00a0 determine si en el caso de la accionante es viable la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de fecundaci\u00f3n in vitro desde el punto de vista m\u00e9dico; \u00a0 aclar\u00f3 que, en todo caso, los servicios objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 deben estar autorizados por el MIPRES, siendo obligaci\u00f3n exclusiva de FAMISANAR \u00a0 EPS ordenar y realizar los procedimientos a que haya lugar, de conformidad con \u00a0 la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. PROFAMILIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana PROFAMILIA, mediante escrito \u00a0 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), se refiri\u00f3 a los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que PROFAMILIA es una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, especialista en salud sexual y reproductiva que ofrece servicios m\u00e9dicos, \u00a0 educaci\u00f3n y venta de productos a la poblaci\u00f3n colombiana. Sobre los servicios \u00a0 proporcionados a la accionante, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2012 se diagnostica a Yuli Paola \u00a0 Santacruz Abril con \u201cinfertilidad primaria de pareja por factor ovulatorio\u201d[20], \u00a0 con antecedentes cl\u00ednicos de ooferectom\u00eda bilateral, torsi\u00f3n de ovario y quiste \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2013 se informa sobre los costos del \u00a0 tratamiento de fertilidad que requiere la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2017 la actora solicit\u00f3 a la unidad de \u00a0 fertilidad de la organizaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre procedimiento de fertilizaci\u00f3n \u00a0 in vitro.\u00a0 Por lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes y \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica anotada en la historia cl\u00ednica de la paciente, la especialista \u00a0 adscrita a PROFAMILIA sugiri\u00f3, como \u00fanica posibilidad para lograr un embarazo, \u00a0 la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida de alta complejidad \u201cfertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro, con \u00f3vulo donado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se le puede indilgar responsabilidad a \u00a0 PROFAMILIA sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, pues nunca ha negado ning\u00fan servicio en salud a la paciente, por el \u00a0 contrario, asesor\u00f3 a la peticionaria y a su pareja en el cuidado de su salud \u00a0 sexual y reproductiva, y dio alternativas viables para procrear y as\u00ed cumplir \u00a0 con su proyecto de vida en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que es la EPS accionada quien debe \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna de los servicios de salud que \u00a0 demanda la actora. Solicit\u00f3 se desvincule a PROFAMILIA de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. M\u00c9DERI \u2013 Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Hospitalaria \u00a0 Juan Ciudad, mediante escrito del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), inform\u00f3 que una vez revisada la base de datos de esa entidad, se \u00a0 evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Yuli Paola Santacruz Abril no cuenta con ingresos en esa \u00a0 instituci\u00f3n. Por lo anterior, afirm\u00f3 desconocer y no tener participaci\u00f3n alguna \u00a0 en las situaciones que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 \u00a0 desvincular del proceso de la referencia a la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan \u00a0 Ciudad, por cuanto es la entidad promotora de salud accionada la encargada de \u00a0 autorizar el acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fondo Financiero Distrital de la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino legal concedido mediante Auto \u00a0 Admisorio del 15 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Fondo Financiero Distrital de la Salud no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cuatro (4) \u00a0 de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarenta y Seis Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado \u00a0 judicial, por Yuli Paola Santacruz Abril contra FAMISANAR EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia indic\u00f3 que tras la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud No. 1751 de 2017, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, dej\u00f3 de existir, entre otras cosas, el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS), raz\u00f3n por la cual, en el caso objeto de decisi\u00f3n era necesario \u00a0 apartase de la tesis de la clasificaci\u00f3n de insumos m\u00e9dicos y tratamientos que \u00a0 se encuentren dentro o fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la referida norma estatutaria establece en \u00a0 cabeza de los m\u00e9dicos adscritos a las entidades promotoras de salud la autonom\u00eda \u00a0 para determinar los insumos o procedimientos pertinentes y necesarios para cada \u00a0 paciente, de acuerdo al Plan de Beneficios en Salud previamente instituido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una vez revisado el expediente en su \u00a0 integridad, se observ\u00f3 que la parte accionante s\u00f3lo alleg\u00f3 un concepto m\u00e9dico \u00a0 favorable emitido por PROFAMILIA a nombre de Yuli Paola Santacruz Abril para \u00a0 llevar a cabo el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, requerido por \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, al tratarse de un concepto favorable o un informe de \u00a0 aptitud para poder practicar el procedimiento en cuesti\u00f3n, no puede entenderse \u00a0 como una orden expedida por el m\u00e9dico tratante donde se se\u00f1ale que la vida de la \u00a0 paciente corre peligro o que existe un riesgo inminente; es decir, que el \u00a0 resultado de los estudios realizados por un especialista a manera de diagn\u00f3stico \u00a0 no tienen el valor de orden m\u00e9dica, requisito indispensable para poder ordenar \u00a0 el procedimiento solicitado mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad judicial, en atenci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia constitucional reiterada, todo servicio m\u00e9dico requerido por un \u00a0 usuario debe ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, como quiera que es la \u00a0 persona capacitada y con criterio cient\u00edfico, capaz de determinar la pertinencia \u00a0 o necesidad inminente para practicar el procedimiento en aras de conservar la \u00a0 salud y la vida de su paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el juez de primera instancia que la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de fecundaci\u00f3n in vitro que elev\u00f3 la accionante ante \u00a0 FAMISANAR EPS con fundamento en el concepto favorable proferido por PROFAMILIA \u00a0 FERTILIDAD fue analizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico pertinente, quien \u00a0 decidi\u00f3 bajo formato de servicio de la Superintendencia Nacional de Salud negar \u00a0 el procedimiento requerido al argumentar que en la historia cl\u00ednica aportada al \u00a0 proceso de la referencia no se evidencia el motivo por el cual la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paola Santacruz Abril fue sometida a una ooforectomia bilateral, actualmente su \u00a0 estado de salud no corre un riesgo inminente y su diagn\u00f3stico es de una paciente \u00a0 estable y sana[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia no cumpli\u00f3 con la exigencia que la ley otorga para poder \u00a0 concederse el amparo del derecho, esto es, la orden m\u00e9dica emanada del \u00a0 profesional en salud adscrito a la EPS, requisito se\u00f1alado en la Ley 1751 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante present\u00f3 escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u201cel d\u00eda (6) de diciembre de 2016 PAOLA \u00a0 SANTACRUZ ABRIL acudi\u00f3 a la IPS COLSUBSIDIO FUNZA y expuso su caso para que le \u00a0 ayudasen, por lo que para el d\u00eda (14) de enero de 2017 se reuni\u00f3 la Junta M\u00e9dica \u00a0 de la cl\u00ednica Colsubsidio a estudiar el caso, y posteriormente determinaron que \u00a0 el estado de salud de mi poderdante es buena (sic), su edad de (33) a\u00f1os \u00a0 es ideal y por ende el tratamiento es viable, por lo que le recomendaron acudir \u00a0 a su EPS FAMISANAR para lo de sus competencias\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que FAMISANAR EPS es la entidad aseguradora que \u00a0 debe brindar los servicios de salud que requiere la accionante en forma integral \u00a0 y oportuna, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, como es el caso de PROFAMILIA \u00a0 FERTILIDAD, entidad que emiti\u00f3 concepto favorable para el tratamiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro con donaci\u00f3n de \u00f3vulo a favor de Yuli Paola \u00a0 Santacruz Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Yuli Paola Santacruz \u00a0 Abril aclar\u00f3 que \u201cno es cierto [l]o que argumentan las entidades accionadas, \u00a0 mi poderdante PAOLA SANTACRUZ ABRIL no requiere el tratamiento para quedar en \u00a0 estado de embarazo, busca el tratamiento es para mejorar su calidad de vida, \u00a0 toda vez que por la cirug\u00eda mediante la cual le extrajeron sus ovarios a los \u00a0 (17) a\u00f1os le causaron efectos secundarios, los cuales busca \u00a0 superar con el embarazo (\u2026)\u201d[25]. \u00a0(Resaltado del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que no se puede afirmar categ\u00f3ricamente que la \u00a0 vida de la accionante no est\u00e9 en riesgo, pues \u201cviene sufriendo problemas de \u00a0 salud, que viene consumiendo medicamentos que est\u00e1n causando de manera \u00a0 silenciosa efectos secundarios, y en unos a\u00f1os m\u00e1s adelante quien le responder\u00e1 \u00a0 por sus problemas de salud, problemas de salud que pueden ser eliminados en su \u00a0 totalidad o pueden ser disminuidos de manera importante gracias al tratamiento \u00a0 aqu\u00ed requerido para mi poderdante, lo que la llevara (sic) a dejar de \u00a0 consumir medicamentos de manera constante o porque no, dejarlos de consumir en \u00a0 su totalidad\u201d[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los efectos secundarios que padece la accionante \u00a0 debido al tratamiento hormonal que recibe resalt\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u201cmenopausia, calores, cambios de humor, sudoraci\u00f3n excesiva todo el d\u00eda, \u00a0 problemas de incontinencia urinaria\u201d[27], \u00a0 entre otros. Agreg\u00f3 que su poderdante tiene el derecho de beneficiarse de la \u00a0 tecnolog\u00eda y avances de la ciencia para paliar y mejorar su estado de salud en \u00a0 las facetas que se encuentren afectadas. Por lo anterior, concluy\u00f3 el apoderado \u00a0 judicial que \u201cla \u00fanica posibilidad de la accionante para procrear de manera \u00a0 biol\u00f3gica es a trav\u00e9s del tratamiento de FERTILIZACI\u00d3N IN VITRO CON \u00d3VULO \u00a0 DONADO, CON INYECCI\u00d3N INTRACITOPLASM\u00c1TICFA DE ESPERMATOZIODES (ICSI)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 los hechos y fundamentos de derecho \u00a0 expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo impugnado. Consider\u00f3 que en el presente caso no se encuentra \u00a0 acreditado que el m\u00e9dico tratante de la accionante haya prescrito el tratamiento \u00a0 de fertilizaci\u00f3n in vitro evaluando las condiciones espec\u00edficas de la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el material probatorio anexo al \u00a0 expediente \u00fanicamente se encuentran documentos proferidos por PROFAMILIA y \u00a0 COLSUBSIDIO IPS en los que se sugiere que, para satisfacer el deseo de la \u00a0 accionante de ser madre, puede acudir a la realizaci\u00f3n de un tratamiento de \u00a0 fertilidad in vitro; sin embargo, no puede afirmarse que dichos conceptos \u00a0 hayan sido emitidos por el galeno tratante adscrito a la entidad accionada, \u00a0 mucho menos que tengan la calidad de orden m\u00e9dica. As\u00ed las cosas, no encontr\u00f3 \u00a0 probados los presupuestos legales y jurisprudenciales para ordenar un \u00a0 tratamiento de fertilidad de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso de tutela y valoradas \u00a0 por los jueces de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela se aportaron como pruebas las \u00a0 siguientes: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante[29]; \u00a0 (ii) constancia de ingresos de Yuli Paola Santacruz Abril[30]; \u00a0 (iii) declaraci\u00f3n extraprocesal sobre los gastos mensuales de la actora[31]; \u00a0 (iv) contrato de arrendamiento[32]; (v) \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica de la peticionaria[33]; \u00a0 (vi) copia del proceso disciplinario seguido contra el m\u00e9dico \u00c1lvaro Guzm\u00e1n[34]; \u00a0 (vii) copia del derecho de petici\u00f3n elevado por Yuli Paola Santacruz Abril, \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 a la accionada el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro[35]; \u00a0 (viii) informes de autorizaciones activas por afiliado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuli Paola Santacruz Abril, de 33 a\u00f1os de edad, en \u00a0 calidad de cotizante, est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo por intermedio de FAMISANAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS accionada y especialista en ginecolog\u00eda, a la se\u00f1ora Santacruz \u00a0 Abril se le practic\u00f3 el procedimiento denominado \u201cOOFORECTOM\u00cdA BILATERAL Y \u00a0 SALPINGECTOM\u00cdA DERECHA E IZQUIERDA\u201d, o extirpaci\u00f3n de ovarios por sospecha \u00a0 de \u201ctumor de ovario torcido\u201d, con el objeto de evitar complicaciones \u00a0 futuras al existir posibilidades de desarrollar c\u00e1ncer de ovarios, lo que le \u00a0 gener\u00f3 una \u201cinfertilidad primaria de pareja por factor ovulatorio\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del procedimiento cl\u00ednico practicado, el galeno \u00a0 tratante formul\u00f3, de forma continua e indefinida, terapia de sustituci\u00f3n \u00a0 hormonal y, le advirti\u00f3 a la paciente, que su \u00fanica opci\u00f3n, en caso de querer \u00a0 concebir un hijo, era la fertilizaci\u00f3n in vitro con donaci\u00f3n de \u00f3vulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, y luego de advertir que no \u00a0 puede sufragar directamente dicho tratamiento de reproducci\u00f3n asistida[38], la \u00a0 actora solicit\u00f3 al juez de tutela amparar, entre otros, sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la familia, as\u00ed como los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, y ordenar a la entidad accionada practicar el \u00a0 procedimiento de fecundaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, resulta claro que la accionante se \u00a0 encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que es \u00a0 titular de los derechos fundamentales que reclama. De igual modo, se cumple con \u00a0 el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en la medida que FAMISANAR EPS es la \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que, pese a que la acci\u00f3n de tutela de la referencia tambi\u00e9n \u00a0 se dirige contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Fondo \u00a0 Financiero Distrital de Salud, no se puede predicar la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 respecto de estas entidades, pues la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso de los \u00a0 servicios de salud recae directamente sobre la entidad promotora de salud \u00a0 accionada en cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez se observa que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta (2 de junio de 2017) en un t\u00e9rmino razonable (3 meses y \u00a0 14 d\u00edas) a partir de los hechos que desencadenaron la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales (16 de febrero de 2017), fecha en que el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada decidi\u00f3 no autorizar el \u00a0 tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por las razones expuestas en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando se cumplen los siguientes \u00a0 requisitos: cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia \u00a0 para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera \u00a0 que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulte \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, verificado el procedimiento establecido en las Leyes 1122 \u00a0 de 2007 y 1438 de 2011 que otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y \u00a0 sus afiliados, encuentra la Sala que ninguno de los supuestos de hecho all\u00ed \u00a0 establecidos coincide con el asunto de la controversia del presente caso[40]. As\u00ed las \u00a0 cosas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para examinar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. La Sala proceder\u00e1 a \u00a0 elaborar el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna as\u00ed como los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de una usuaria diagnosticada con infertilidad primaria de \u00a0 pareja por factor ovulatorio cuando niega la pr\u00e1ctica de un procedimiento de \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro al argumentar que dicho tratamiento no se encuentra \u00a0 incluido en el Plan de Beneficios en Salud y no existe orden m\u00e9dica que \u00a0 certifique su necesidad e idoneidad para evitar un perjuicio irremediable a la \u00a0 salud o a la integridad f\u00edsica de la paciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia \u00a0 planteada en este tr\u00e1mite, la Sala: (i) analizar\u00e1 el marco normativo \u00a0 para el acceso a los servicios en salud de conformidad con la Ley 1751 de 2015; \u00a0 (ii) realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para acceder excepcionalmente a procedimientos orientados a tratar la \u00a0 infertilidad, y a partir de lo expuesto, (iii) resolver\u00e1 de \u00a0 fondo el problema jur\u00eddico esbozado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo para el acceso \u00a0 a los servicios en salud de conformidad con la Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 garantiza el derecho fundamental a la salud en el marco de la Ley 1751 de 2015 y \u00a0 la atenci\u00f3n en salud a todos sus afiliados en concordancia con el art\u00edculo 162 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En los art\u00edculos 1 y 2 de \u00a0 la referida ley estatutaria se establece la naturaleza y el contenido del \u00a0 derecho a la salud y se reconoce\u00a0 expl\u00edcitamente, su doble connotaci\u00f3n: (i) \u00a0 como derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n \u00a0 y la promoci\u00f3n de la salud y (ii) como un servicio p\u00fablico esencial obligatorio \u00a0 cuya prestaci\u00f3n eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable \u00a0 responsabilidad del Estado.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 consagra los \u00a0 elementos esenciales del derecho fundamental a la salud y los principios de universalidad, equidad, solidaridad, \u00a0 sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como \u00a0 definitorios del sistema de salud, los cuales deben ser interpretados de manera \u00a0 arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Asimismo, el art\u00edculo 10 de la citada norma \u00a0 determina los deberes y derechos de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. En cumplimiento de este precepto, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud debe garantizar que todos sus afilados puedan acceder \u00a0 a los servicios y tecnolog\u00edas que aseguren una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 alta calidad, a recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, \u00a0 as\u00ed como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos y a que no \u00a0 se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde \u00a0 asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Ley 1751 de 2015 determina en cabeza del Estado y de las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio la obligaci\u00f3n de garantizar de forma completa las \u00a0 tecnolog\u00edas necesarias mediante los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s servicios que el \u00a0 paciente requiera para el cuidado de su patolog\u00eda, as\u00ed como para sobrellevar su \u00a0 enfermedad. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad en materia \u00a0 de salud[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La norma estatutaria de salud establece con claridad que el acceso y la prestaci\u00f3n en salud debe \u00a0 hacerse de manera completa e integral. En consecuencia, el Sistema General de Seguridad Social en Salud ha previsto un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n colectiva del derecho a la salud a trav\u00e9s de un esquema \u00a0 de aseguramiento denominado Plan de Beneficios en Salud, cuyos servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), sin \u00a0 perjuicio del desarrollo de otros mecanismos que garanticen su provisi\u00f3n de \u00a0 manera individual, salvo que se defina su exclusi\u00f3n para ser financiados con \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El 22 de diciembre de 2017 el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3[43] la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017[44], acto administrativo que actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, como mecanismo de protecci\u00f3n colectiva,\u00a0 \u00a0 y establece que las coberturas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que \u00a0 deber\u00e1n ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o las \u00a0 entidades que hagan sus veces a los afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida resoluci\u00f3n contiene tres (3) anexos que \u00a0 hacen parte integral de la misma, cuya aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 as\u00ed: Anexo 1 &#8220;Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC&#8221;; Anexo 2 &#8220;Listado de Procedimientos en Salud del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC&#8221; y Anexo 3 \u00a0&#8220;Listado de Procedimientos de Laboratorio Cl\u00ednico del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la UPC&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017 \u00a0 determina que los procedimientos y servicios all\u00ed definidos, de conformidad con \u00a0 las normas vigentes, se describen en t\u00e9rminos de la Clasificaci\u00f3n \u00danica de \u00a0 Procedimientos en Salud (CUPS) y se consideran financiadas todas las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud (servicios y procedimientos), descritas en el articulado; as\u00ed como en \u00a0 los Anexos 2 y 3 del citado acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara en el par\u00e1grafo 1 de la referida norma que \u00a0\u201cpara el Anexo 2 \u00b4Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la UPC\u00b4, se consideran financiadas con recursos de la UPC, \u00a0 todas las subcategor\u00edas que conforman cada una de las categor\u00edas descritas en el \u00a0 mismo, salvo aquellas referidas como no financiadas en la nota aclaratoria y las \u00a0 que corresponden a un \u00e1mbito diferente al de salud\u201d, para efectos del \u00a0 presente caso, es importante destacar que en el Anexo 2 \u00b4Listado de \u00a0 Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u00b4, \u00a0 ninguna de las categor\u00edas o subcategor\u00edas incluidas hacen referencia a \u00a0 \u201cprocedimientos de reproducci\u00f3n asistida\u201d o a las subcategor\u00edas de \u201cinseminaci\u00f3n \u00a0 artificial\u201d o \u201cfecundaci\u00f3n [fertilizaci\u00f3n] in vitro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. La Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017 \u00a0 establece las obligaciones en cabeza de las EPS en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios en salud, cuando las tecnolog\u00edas se encuentran incluidas en el \u00a0 Plan de Beneficios. Al respecto, el art\u00edculo 9 del acto administrativo referido \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Garant\u00eda de acceso a las tecnolog\u00edas en salud. Las EPS o las \u00a0 entidades que hagan sus veces, deber\u00e1n garantizar a los afiliados al SGSSS el \u00a0 acceso efectivo a las tecnolog\u00edas en salud para el cumplimiento de la necesidad \u00a0 y finalidad del servicio, a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios de \u00a0 salud. De conformidad con la Ley 1751 de 2015, en caso de atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de este acto administrativo, las EPS o \u00a0 las entidades que hagan sus veces, deber\u00e1n garantizarla en todas las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas para tal fin \u00a0 en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma determina que el acceso a los servicios \u00a0 de salud se debe garantizar en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, mediante el \u00a0 aseguramiento en salud de los servicios y procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece un l\u00edmite a la faceta prestacional del derecho a la salud \u00a0 reflejado en criterios de exclusi\u00f3n que impiden la \u00a0 financiaci\u00f3n de ciertos servicios y tecnolog\u00edas con recursos p\u00fablicos. Es decir, \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud garantiza el cubrimiento de todos los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas necesarias para proteger el derecho a la salud que se incluyen en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, salvo aquellos que sean expresamente excluidos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en \u00a0 ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0 confieren los art\u00edculos 15 de la Ley Estatutaria de Salud y el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto \u2013 Ley 4107 de 2011[47] \u00a0y como resultado de la aplicaci\u00f3n y desarrollo del procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico adelantado por un\u00a0 grupo de an\u00e1lisis conformado por 66 \u00a0 expertos representantes de 28 asociaciones de profesionales del \u00e1rea de la salud[48], \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5267 del 22 de diciembre de 2017[49] \u00a0mediante la cual se adopt\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidas \u00a0 de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, el cual se \u00a0 encuentra contenido en el Anexo T\u00e9cnico del mencionado acto administrativo. Para \u00a0 efectos del presente caso, es importante destacar que ninguna de las 43 \u00a0 exclusiones (servicios y tecnolog\u00edas) descritas en el listado hacen referencia a \u00a0 la categor\u00eda de \u201cprocedimientos de reproducci\u00f3n asistida\u201d o a las subcategor\u00edas \u00a0 de \u201cinseminaci\u00f3n artificial\u201d o \u201cfecundaci\u00f3n [fertilizaci\u00f3n] \u00a0in vitro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015 los profesionales de la salud tendr\u00e1n plena autonom\u00eda \u00a0 para adoptar las decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes \u00a0 a su cargo, en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, \u00e9tica, racionalidad y \u00a0 evidencia cient\u00edfica, y\u00a0 prohibici\u00f3n de todo constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente contra la referida autonom\u00eda, \u00a0 as\u00ed como cualquier abuso en el ejercicio profesional que pueda vulnerar la \u00a0 seguridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En atenci\u00f3n a lo anterior, el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3591 de 2016[50] \u00a0con el objeto de establecer el procedimiento para el acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n \u2014 UPC, y que no se encuentren expresamente excluidas \u00a0 mediante acto administrativo expedido como resultado de la aplicaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico de que trata el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley Estatutaria de Salud en concordancia con la Resoluci\u00f3n No. 330 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 \u00a0 establece que la prescripci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no \u00a0 cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC ser\u00e1 realizada \u00a0 por el profesional de la salud, el cual debe hacer parte de la red definida por \u00a0 las EPS, a trav\u00e9s de MIPRES, aplicativo destinado para la atenci\u00f3n de todos los \u00a0 afiliados del r\u00e9gimen contributivo el cual opera mediante la plataforma \u00a0 tecnol\u00f3gica del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2014 SISPRO \u00a0 con diligenciamiento en l\u00ednea. Lo anterior, bajo el estricto cumplimiento de los \u00a0 requisitos y criterios establecidos en el mencionado acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0 deber\u00e1n conformar una Junta de Profesionales de la Salud en caso de que presten \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC, con el fin de aprobar bajo criterios m\u00e9dicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 pertinencia, \u00fanicamente aquellas prescripciones de servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias, de soporte nutricional prescritas en el \u00e1mbito ambulatorio y \u00a0 medicamentos del listado UNIRS[51] \u00a0de conformidad con los protocolos establecidos por cada IPS[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder excepcionalmente \u00a0 a procedimientos orientados a tratar la infertilidad. Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en diversas \u00a0 oportunidades las razones que justifican la no inclusi\u00f3n de los tratamientos que \u00a0 se dirigen directamente a tratar la infertilidad en los planes de beneficios en \u00a0 salud. Lo anterior, al indicar que el derecho a la maternidad no genera, \u00a0 prima facie, una obligaci\u00f3n estatal en materia de fertilidad asistida, pues \u00a0 constitucionalmente dicha garant\u00eda \u201cimplica un deber de abstenci\u00f3n del Estado \u00a0 de intervenir en las decisiones relativas a la procreaci\u00f3n y unas obligaciones \u00a0 positivas, como la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, empero no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan \u00a0 la procreaci\u00f3n\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte Constitucional, en Sentencia T-1104 de 2000 \u00a0 aclar\u00f3 que \u201cel derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de \u00a0 todo ser humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellas actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, \u00a0 mal puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a \u00a0 garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento \u00a0 biol\u00f3gico\u00a0per se\u00a0no le permite su goce\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por regla general, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la materia, establec\u00eda que no era procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para autorizar tratamientos de fertilidad en raz\u00f3n a que estaban \u00a0 expresamente excluidos del antiguo Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. No obstante, \u00a0 en ejercicio de la revisi\u00f3n de acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 una serie de subreglas a partir del detalle f\u00e1ctico de los casos concretos, en \u00a0 los cuales los usuarios del sistema de seguridad social en salud accedieron \u00a0 excepcionalmente a procedimientos que indirectamente estaban orientados a tratar \u00a0 la infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En esa medida, defini\u00f3 tres supuestos para que de \u00a0 manera excepcional se pudiera autorizar por v\u00eda de tutela el suministro de \u00a0 procedimientos que eventualmente pudieran servir para el tratamiento de la \u00a0 infertilidad. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando con ello se pretende garantizar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio de la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las EPS no pueden suspender \u00a0 tratamientos dirigidos a tratar la infertilidad que se encuentren en una etapa \u00a0 ya avanzada, pues pese a que la obligaci\u00f3n no se encuentra en cabeza de esas \u00a0 entidades por ser procedimientos que se encuentran excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud otorgado a los afiliados, los mismos deben prestarse de \u00a0 manera continua e ininterrumpida una vez se hayan iniciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a la anterior subregla jurisprudencial, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte en Sentencia T-572 de 2002, al realizar el \u00a0 estudio de un caso en el que la EPS accionada suspendi\u00f3 un proceso de inducci\u00f3n \u00a0 a la ovulaci\u00f3n para lograr un embarazo cuando el galeno tratante aument\u00f3 la \u00a0 dosis del f\u00e1rmaco requerido por la peticionaria, determin\u00f3 que romper \u00a0 abruptamente el tratamiento en curso ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable a la \u00a0 actora atentando contra su integridad f\u00edsica y la confianza leg\u00edtima que hab\u00eda \u00a0 generado el suministro del medicamento. Por lo anterior, la Sala confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, en la que el juez de tutela hab\u00eda ordenado \u00a0 continuar con el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se busca garantizar la vida, la salud o la \u00a0 integridad personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva, en los casos en \u00a0 los que se requiere: a) la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o procedimientos diagn\u00f3sticos \u00a0 necesarios para precisar una condici\u00f3n de salud asociada a la infertilidad; b) \u00a0 el suministro de un medicamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos en que se requiera proteger el derecho al diagn\u00f3stico y contrarrestar la \u00a0 falta de certeza sobre la enfermedad, procede el amparo constitucional para \u00a0 garantizar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico con el objeto de informar al \u00a0 paciente sobre su estado de salud; sin embargo, no debe entenderse que conlleva \u00a0 impl\u00edcitamente la orden de conceder una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-636 de 2007, orden\u00f3 a la EPS \u00a0 accionada autorizar los ex\u00e1menes cariotipo paterno y cariotipo materno \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante a una mujer y a su esposo. En esa oportunidad \u00a0 se determin\u00f3 que la negativa de la entidad demandada desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho de los pacientes a que les sean \u00a0 practicados ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, para que el m\u00e9dico tratante pueda \u00a0 determinar el manejo de la enfermedad que se padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la patolog\u00eda de la infertilidad es una \u00a0 enfermedad secundaria, esto quiere decir que es un s\u00edntoma o una consecuencia de \u00a0 otra enfermedad, caso en el cual se autorizan los procedimientos, tratamientos o \u00a0 medicamentos para tratar la enfermedad que afecta su aparato reproductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En los casos en que se determine que la \u00a0 infertilidad es producto de una patolog\u00eda primaria, se debe garantizar el \u00a0 suministro de las tecnolog\u00edas en salud encaminadas a contrarrestar la enfermedad \u00a0 secundaria en el sistema reproductor que ocasiona la infertilidad, sin que el \u00a0 amparo constitucional consista en ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Corte Constitucional en la Sentencia T-901 de \u00a0 2004 explic\u00f3 que se trata de garantizar la \u201cprovisi\u00f3n de medicamentos, \u00a0 procedimientos o tratamientos necesarios para combatir la existencia de una \u00a0 patolog\u00eda en el sistema reproductor que produce por s\u00ed misma una afecci\u00f3n de la \u00a0 salud del paciente y que de manera derivada genera la infertilidad\u201d, con el \u00a0 fin de permitir la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n reproductora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta l\u00ednea jurisprudencial se mantuvo constante \u00a0 durante varios a\u00f1os. Cabe resaltar que ninguno de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 configuraron la excepcionalidad en virtud de la cual proced\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tuvo la finalidad de autorizar tratamientos para remediar la \u00a0 infertilidad propiamente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 644 de 2010 el juez constitucional \u00a0 orden\u00f3 proveer el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la accionante, \u00a0 en raz\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0 que proh\u00edbe suspender tratamientos para la infertilidad ya iniciados, en la \u00a0 medida que la empresa prestadora de servicios de salud voluntariamente hab\u00eda \u00a0 comenzado dicho tratamiento con anterioridad. En los dem\u00e1s casos, la protecci\u00f3n \u00a0 se dio respecto de la garant\u00eda del derecho a la salud en lo que se refiere a la \u00a0 pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, suministro de medicamentos, realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos dirigidos a curar alguna enfermedad que afecta el sistema \u00a0 reproductor, mas no a asegurar la procreaci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pese a que la Corte hab\u00eda reiterado la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para acceder a tratamientos de fertilidad, en el a\u00f1o 2015 \u00a0 un fallo de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas[55] \u00a0consider\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud reproductiva en su faceta prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el argumento seg\u00fan el cual era necesario \u00a0 preservar el equilibrio financiero del sistema de salud, deb\u00eda ceder a la \u00a0 necesidad de avanzar de manera progresiva y modulada respecto de estos \u00a0 tratamientos, en lugar de paralizar en el tiempo la extensi\u00f3n del plan \u00a0 obligatorio de salud. Al respecto consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 aunque la conservaci\u00f3n del equilibrio financiero constituye un argumento v\u00e1lido \u00a0 para la exclusi\u00f3n de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, ello no significa que no se pueda avanzar en la inclusi\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, porque resulta constitucionalmente problem\u00e1tico que tal proceder, esto \u00a0 es, mantener tales tratamientos por fuera de la cobertura del POS, sea de \u00a0 car\u00e1cter generalizado; es decir, a pesar de ser razonable tal exclusi\u00f3n del plan \u00a0 de beneficios, hacerlo en todos los casos puede conducir a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 ciertos derechos fundamentales (&#8230;)\u201d.[56]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Este fallo estableci\u00f3 que para este tipo de \u00a0 asuntos no era suficiente observar cada caso concreto a la luz de las subreglas \u00a0 de la jurisprudencia constitucional para el acceso a servicios o tecnolog\u00edas que \u00a0 estaban excluidas del antiguo Plan Obligatorio de Salud. Se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u00a0 tener en cuenta que el acceso a este tipo de procedimientos ten\u00eda dos \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que deb\u00edan ser consideradas. Por un lado, la faceta \u00a0 prestacional del derecho a la salud, y por otro, el deber estatal de proteger a \u00a0 los individuos frente a acciones arbitrarias de las instituciones estatales que \u00a0 afectaran la vida privada y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Finalmente, la providencia consider\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el \u00a0 derecho a la vida privada y a la autonom\u00eda reproductiva ten\u00edan una conexi\u00f3n con \u00a0 la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas, y su ejercicio implicaba \u00a0 tambi\u00e9n la posibilidad de acceder a la tecnolog\u00eda m\u00e9dica necesaria para ejercer \u00a0 ese derecho[57]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cno correspond[\u00eda] a la Corte hacer una valoraci\u00f3n \u00a0 de las prioridades financieras del sistema de seguridad social en salud; \u00a0 [cuando] se trata[ba] de asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 pacientes que se encuentran en circunstancias especiales y excepcionales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que fue reiterada en la Sentencia T-306 de 2016 en \u00a0 la que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 un tratamiento de inmunoterapia de \u00a0 leucocitos paternos, bajo el argumento de que la negativa de un tratamiento\u00a0 \u00a0 de fertilidad infringe, tanto la dimensi\u00f3n reproductiva del derecho a la salud,\u00a0 \u00a0 como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su n\u00facleo esencial de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva y libertad para tomar las decisiones que m\u00e1s \u00a0 convengan en el proyecto de vida familiar, y a la igualdad (&#8230;).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-398 de 2016 consider\u00f3 que no era acertada la mutaci\u00f3n y adici\u00f3n que \u00a0 la Sentencia T-274 de 2015 hab\u00eda propuesto alrededor de las reglas adoptadas \u00a0 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para acceder a servicios \u00a0 excluidos del sistema de salud. Consider\u00f3 que expedir \u00f3rdenes de alcance general \u00a0 que modificaran la pol\u00edtica p\u00fablica sin que \u00e9sta haya sido discutida por el \u00a0 legislador de forma abierta y democr\u00e1tica implicaba desconocer la necesidad de \u00a0 abordar discusiones m\u00e1s complejas asociadas al tema, previo a la realizaci\u00f3n de \u00a0 un control concreto de constitucionalidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 crear unas reglas o criterios para que en sede de tutela se reconozcan, con un \u00a0 alcance general, tratamientos para la infertilidad al resolver casos concretos, \u00a0 tambi\u00e9n se termina zanjando precipitada y anticipadamente, sin haber sido si \u00a0 quiera tratadas, distintas hip\u00f3tesis que surgir\u00edan alrededor del reconocimiento \u00a0 de estos procedimientos. As\u00ed, por ejemplo, no es lo mismo que el tratamiento \u00a0 para la infertilidad lo requiera un accionante que ya tiene hijos, a que sea \u00a0 solicitado por alguien que, a pesar de estar en edad reproductiva, no ha logrado \u00a0 llevar a cabo su deseo de procrear. \/\/ De igual manera, asuntos y discusiones \u00a0 a\u00fan m\u00e1s complejas se tienen que abordar antes de que, a trav\u00e9s de un control \u00a0 concreto de constitucionalidad, se implanten reglas generalizadas que promuevan, \u00a0 o no, el suministro o la pr\u00e1ctica de procedimientos de fertilizaci\u00f3n in vitro a \u00a0 cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, cuestiones \u00a0 como, por ejemplo, la manipulaci\u00f3n de embriones, el uso de embriones concebidos \u00a0 in vitro que sea imposible transferirlos simult\u00e1neamente al \u00fatero (tambi\u00e9n \u00a0 llamados embriones sobrantes o supernumerarios), la crioconservaci\u00f3n o \u00a0 congelamiento de dichos embriones y la inseminaci\u00f3n o fecundaci\u00f3n in vitro post \u00a0 mortem, indudablemente son aspectos y debates p\u00fablicos, legales y cient\u00edficos \u00a0 sobre los cuales el juez de tutela terminar\u00eda decidiendo por anticipado al \u00a0 ordenar la autorizaci\u00f3n de aquella t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida, permitiendo \u00a0 la ausencia de regulaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \/\/ (&#8230;) En ese \u00a0 orden de ideas, (&#8230;) volver constante, uniforme y reiterada la postura \u00a0 desarrollada por la providencia T-274 de 2015, conlleva a que el juez de tutela \u00a0 decida por anticipado aspectos o debates p\u00fablicos, legales, cient\u00edficos que son, \u00a0 como se dijo, competencia del legislador, omitiendo todas las variantes y \u00a0 cuestiones que se tiene que introducir a la discusi\u00f3n que se surta en torno al \u00a0 suministro o la garant\u00eda de aquella t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Para fundamentar esta posici\u00f3n, el fallo rese\u00f1\u00f3 \u00a0 algunos casos espec\u00edficos en los que otros pa\u00edses han venido incorporando dentro \u00a0 las legislaciones internas asuntos relacionados con el suministro y la garant\u00eda \u00a0 de esta t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida. Se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, c\u00f3mo la \u00a0 legislaci\u00f3n espa\u00f1ola estableci\u00f3 l\u00edmites para la crioconservaci\u00f3n de preembriones \u00a0 y para la utilizaci\u00f3n de embriones despu\u00e9s de la muerte de uno de los padres, o \u00a0 la prohibici\u00f3n de la legislaci\u00f3n de Costa Rica de desechar, eliminar o conservar \u00a0 embriones sobrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Resalt\u00f3 la complejidad del tema se\u00f1alando que la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-669 de 2014 hab\u00eda analizado la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal. All\u00ed consider\u00f3 una serie \u00a0 de interrogantes que surg\u00edan sobre el delito de fecundaci\u00f3n con fines distintos \u00a0 a procreaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de casos como estos no pod\u00eda limitarse a \u00a0 observar la interrelaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que, en principio, \u00a0 deb\u00eda estar orientada a establecer si la conducta activa u omisiva responde al \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n que est\u00e9 en cabeza del Estado teniendo en \u00a0 cuenta que la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud est\u00e1 sujeta a \u00a0 la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. En esa oportunidad, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Estado debe adoptar pol\u00edticas para asegurar la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. As\u00ed como las condiciones financieras del sistema y la econom\u00eda del \u00a0 pa\u00eds, para garantizar la concordancia entre el costo de las actividades \u00a0 incluidas en el Plan con su respectiva disponibilidad de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0En asuntos relacionados con el \u00a0 suministro y la garant\u00eda de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida como el \u00a0 tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro, con donaci\u00f3n de \u00f3vulos e inyecci\u00f3n \u00a0 intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides (FIV-ICSI), resulta fundamental abordar el problema que subyace \u00a0 a las discusiones \u00e9ticas y pol\u00edticas y las implicaciones que a todas luces \u00a0 superan la discusi\u00f3n sobre el derecho a la salud reproductiva y su relaci\u00f3n con \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad, o el car\u00e1cter prestacional de su \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Es importante resaltar que las nuevas t\u00e9cnicas artificiales de concepci\u00f3n \u00a0 y la posibilidad de crear embriones por fuera del cuerpo humano plantean una \u00a0 serie de cuestiones legales, \u00e9ticas y sociales que indudablemente requieren un \u00a0 escenario de discusi\u00f3n ampliamente democr\u00e1tico en cabeza del legislador y \u00a0 limitan la actividad discrecional del juez constitucional en virtud del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes. No es dable pues, que en ejercicio del \u00a0 control concreto por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela el juez expida \u00f3rdenes que directa \u00a0 o indirectamente tengan efectos de car\u00e1cter general, o constituyan un precedente \u00a0 de aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica para casos con similitud f\u00e1ctica, orientando por v\u00eda \u00a0 judicial la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica y afectando aspectos de tan \u00a0 alta trascendencia como el valor de la vida en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Alrededor de la fecundaci\u00f3n in vitro como t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n \u00a0 asistida se encuentran cuestiones profundamente complejas que hasta el momento \u00a0 no han sido abordadas de forma democr\u00e1tica, ni desarrolladas por el legislador, \u00a0 de las cuales se desprenden consecuencias jur\u00eddicas que b\u00e1sicamente configuran \u00a0 una laguna legislativa en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario que el legislador estatutario regule cuestiones como; i) \u00a0 la donaci\u00f3n de \u00f3vulos; ii) la congelaci\u00f3n de embriones sobrantes; iii) \u00a0la filiaci\u00f3n legal que resulta de la utilizaci\u00f3n de embriones despu\u00e9s de la \u00a0 muerte de los padres; iv) la inexistencia de limitaciones o protocolos \u00a0 para la implantaci\u00f3n de \u00f3vulos fecundados en vientres distintos de las madres \u00a0 biol\u00f3gicas, lo que es conocido tambi\u00e9n como \u201cmaternidad subrogada\u201d o \u201cmaternidad \u00a0 sustituta\u201d; v) las cuestiones relativas al registro de la identidad de \u00a0 los donantes de espermatozoides u \u00f3vulos; vi) el n\u00famero de descendientes de cada \u00a0 donante; vii) la obligatoriedad en que estar\u00edan las entidades promotoras de \u00a0 salud de conseguir \u00f3vulos cuando quien solicita la fecundaci\u00f3n in vitro, \u00a0 no los produce; y, la posibilidad de comercio \u00f3vulos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Finalmente, encuentra la Sala pertinente reiterar lo expresado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-398 de 2016 mediante la cual indic\u00f3 que, en los casos \u00a0 en que \u00fanicamente se pretende la procreaci\u00f3n por medios de reproducci\u00f3n \u00a0 asistida, expedir \u00f3rdenes que lleguen a tener alcance general, por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y que estas a su vez modifiquen la pol\u00edtica p\u00fablica sin que esta haya \u00a0 sido discutida por el legislador estatutario de forma abierta y democr\u00e1tica, \u00a0 implica decidir por anticipado asuntos que conciernen al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica por las consecuencias jur\u00eddicas que conllevan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los \u00a0 antecedentes relacionados en esta providencia se desprende que a la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paola Santacruz Abril le fue diagnosticada \u201cinfertilidad primaria de pareja \u00a0 por factor ovulatorio\u201d[60], por lo que le fueron extirpados quir\u00fargicamente los ovarios mediante \u00a0 el procedimiento de ooferectomia bilateral, motivo por el cual, la accionante \u00a0 carece de dichos \u00f3rganos en su aparato reproductor y se encuentra en manejo con \u00a0 estr\u00f3genos conjugados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, y con el \u00e1nimo de mejorar su calidad de vida y reducir los efectos \u00a0 secundarios causados por el tratamiento con estr\u00f3genos que su m\u00e9dico tratante le \u00a0 prescribi\u00f3, de manera continua y permanente, Yuli Paola Santacruz Abril pretende \u00a0 que el juez constitucional ordene a FAMISANAR EPS autorizar y suministrar el \u00a0 tratamiento de fecundaci\u00f3n (fertilizaci\u00f3n) in vitro a cargo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente objeto \u00a0 de revisi\u00f3n se puede constatar que FAMISANAR EPS nunca inici\u00f3 e interrumpi\u00f3 \u00a0 inesperadamente el tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro solicitado, pues \u00a0 de las pruebas aportadas al proceso de tutela se evidencia que el 24 de enero de \u00a0 2017 la parte demandada emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n para que la accionante acudiera a \u00a0 PROFAMILIA FERTILIDAD a la toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para determinar la \u00a0 viabilidad de la fecundaci\u00f3n in vitro y se expidiera la cotizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento. Por lo cual se profiri\u00f3 un concepto favorable a nombre de la \u00a0 actora, sin que se iniciara procedimiento alguno, es decir, en el presente \u00a0 asunto no existe desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo requerido por la \u00a0 actora no es la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes para precisar una condici\u00f3n de salud \u00a0 asociada a la infertilidad o para diagnosticar su causa, pues pese a que el \u00a0 apoderado judicial indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que su poderdante padec\u00eda \u00a0 infertilidad secundaria, del diagn\u00f3stico proferido el 10 de marzo de 2012 por el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Yuli Paola Santacruz Abril adscrito a PROFAMILIA \u00a0 FERTILIDAD IPS, se advierte que la actora padece \u201cinfertilidad primaria de \u00a0 pareja por factor ovulatorio\u201d, con antecedentes cl\u00ednicos de ooferectom\u00eda \u00a0 bilateral, torsi\u00f3n de ovario y quiste simple, causa por la cual el galeno \u00c1lvaro \u00a0 Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez indic\u00f3 que\u00a0 su \u00fanica posibilidad para procrear \u00a0 biol\u00f3gicamente era la fecundaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto \u00a0 fue reiterado por la IPS referida el 20 de junio de 2017 en la respuesta dada \u00a0 por esa entidad dentro del proceso de la referencia, afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 desvirtuada ni tachada de falsa por el apoderado judicial de la peticionaria, \u00a0 por el contrario, a folio 6 del escrito de impugnaci\u00f3n[61] el abogado afirma que para la fecha[62] en que se emiti\u00f3 esa valoraci\u00f3n m\u00e9dica exist\u00eda un convenio de salud \u00a0 vigente entre la entidad accionada y PROFAMILIA FERTILIDAD \u00a0 IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n del \u00a0 13 de julio de 2017 contra la sentencia de primera instancia del 4 de julio de \u00a0 la misma anualidad, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es cierto [l]o \u00a0 que argumentan las entidades accionadas, mi poderdante PAOLA SANTACRUZ ABRIL \u00a0 no requiere el tratamiento para quedar en estado de embarazo, busca el \u00a0 tratamiento es para mejorar su calidad de vida, toda vez que por la \u00a0 cirug\u00eda mediante la cual le extrajeron sus ovarios a los (17) a\u00f1os le causaron \u00a0 efectos secundarios, los cuales busca superar con el embarazo (\u2026)\u201d[1]. (Resaltado en negrilla por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cla se\u00f1ora \u00a0 YULI PAOLA SANTACRUZ ABRIL, no puede agotar otros m\u00e9todos de reproducci\u00f3n \u00a0 asistida, es decir que no puede iniciar otro tratamiento de fertilidad, \u00a0 para ah\u00ed si (sic) llegar finalmente [a] la fecundaci\u00f3n in-vitro, \u00a0 debido a que su cuerpo no lo permite, tratamiento con el cual busca \u00a0 mejorar su calidad de vida\u201d[63]. (Resaltado en negrilla \u00a0 por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye: \u00a0\u201cel mismo m\u00e9dico \u00c1LVARO GUZM\u00c1N (sic) GONZ\u00c1LEZ manifest\u00f3 tal y \u00a0 como quedo consignado en la historia cl\u00ednica, que le explic\u00f3 el d\u00eda siguiente de \u00a0 la cirug\u00eda (17 de febrero) a la paciente el procedimiento realizado y sus \u00a0 complicaciones para la fertilidad y de la necesidad de la terapia de reemplazo \u00a0 hormonal, es decir desde ese mismo momento el m\u00e9dico tratante ya le manifest\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda someterse a un tratamiento para la fertilidad, a sus 17 a\u00f1os de edad, \u00a0y m\u00e1s ahora que no es por la intenci\u00f3n de tener un hijo, sino por el hecho \u00a0 de mejorar su calidad de vida superando las molestias secundarias \u00a0que le dejo (sic) la cirug\u00eda mediante la cual le extrajeron los ovarios \u00a0 por problemas de tumoraciones en los mismos\u201d[64] . (Resaltado en negrilla por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las afirmaciones \u00a0 hechas por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Yuli Paola Santacruz Abril, se \u00a0 advierte que lo pretendido por la accionante es utilizar el procedimiento de \u00a0 fecundaci\u00f3n \u00a0in vitro como un medio para garantizar la procreaci\u00f3n y mejorar su salud \u00a0 y su calidad de vida al disminuir o contrarrestar los efectos secundarios que \u00a0 padece a causa de la operaci\u00f3n a la que fue sometida y del tratamiento hormonal \u00a0 que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n: i) no se busca garantizar el principio de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio salud; ii) la infertilidad que padece la \u00a0 accionante es primaria, seg\u00fan concepto m\u00e9dico proferido por PROFAMILIA \u00a0 FERTILIDAD IPS; iii) el procedimiento de fecundaci\u00f3n in vitro se pretende \u00a0 como un medio para lograr la procreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial \u00a0 de la accionante inform\u00f3 que su poderdante elev\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro ante la entidad accionada con fundamento en el \u00a0 concepto favorable proferido por PROFAMILIA FERTILIDAD, que dicha petici\u00f3n fue \u00a0 analizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico pertinente, quien decidi\u00f3 bajo \u00a0 formato de servicio de la Superintendencia Nacional de Salud negar el \u00a0 procedimiento requerido al argumentar que en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Yuli Paola Santacruz Abril no se evidencia el motivo por el cual fue sometida a \u00a0 una ooforectomia bilateral, que actualmente su estado de salud no corre un \u00a0 riesgo inminente y su diagn\u00f3stico es de una paciente estable y sana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expresamente consignado en los p\u00e1rrafos anteriores, lo requerido por la actora \u00a0 no es la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes para precisar una condici\u00f3n de salud asociada a la \u00a0 infertilidad o para diagnosticar su causa, pues dicho diagn\u00f3stico se efectu\u00f3 el \u00a0 10 de marzo de 2012 por su m\u00e9dico tratante, fecha en que se determin\u00f3 la \u00a0 patolog\u00eda de \u201cinfertilidad primaria de pareja por factor ovulatorio\u201d, con \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos de ooferectom\u00eda bilateral, torsi\u00f3n de ovario y quiste \u00a0 simple. Concepto reiterado por PROFAMILIA FERTILIDAD IPS el 20 de junio de 2017 \u00a0 y aportado al proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se persigue el \u00a0 procedimiento de la fecundaci\u00f3n in vitro como un medio para garantizar la \u00a0 procreaci\u00f3n y de esta manera frenar los efectos secundarios que padece la \u00a0 accionante (menopausia, sobrepeso, cambios de humor, sudoraci\u00f3n excesiva todo el \u00a0 d\u00eda, problemas de incontinencia urinaria, entre otros) debido a la operaci\u00f3n a \u00a0 la que fue sometida y al tratamiento con estr\u00f3genos que su m\u00e9dico tratante le \u00a0 prescribi\u00f3, de manera continua y permanente, como terapia de sustituci\u00f3n hormonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial \u00a0 indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal es mejorar la calidad de vida de la \u00a0 peticionaria en t\u00e9rminos generales disminuyendo los efectos secundarios que \u00a0 padece debido a la ingesta de un tratamiento hormonal, mediante la fecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro[65], el cual hace parte de la categor\u00eda de \u00a0 procedimientos de reproducci\u00f3n asistida que no se encuentra incluida en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud (Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, Anexo No. 2); sin embargo, \u00a0 no ha sido expresamente excluida dentro del listado de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 de que trata la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, para la Sala no es posible determinar a partir del material probatorio \u00a0 la existencia de un hecho notorio que justifique la intervenci\u00f3n directa del \u00a0 juez para ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas solicitados con \u00a0 miras a proteger el derecho a la salud. Si bien es cierto la accionante fue \u00a0 sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que ha afectado su vida reproductiva y se \u00a0 encuentra bajo tratamiento de sustituci\u00f3n hormonal que, seg\u00fan lo indica su \u00a0 apoderado judicial, le causa graves efectos secundarios, de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso de tutela de la referencia como de los escritos allegados \u00a0 por la entidad accionada, no se puede determinar que el procedimiento de \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro, permita disminuir o eliminar los efectos f\u00edsicos o \u00a0 psicol\u00f3gicos que padece la se\u00f1ora Yuli Paola Santacruz Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el marco \u00a0 normativo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, y en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 integralidad propio del derecho fundamental a la salud, seg\u00fan el cual la \u00a0 atenci\u00f3n debe ser completa y continua, la Resoluci\u00f3n No. 3951 de 2016 establece \u00a0 que, si un procedimiento no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la UPC, pero tampoco ha sido expl\u00edcitamente excluido, puede \u00a0 ser solicitado y suministrado a trav\u00e9s del aplicativo denominado MIPRES, y \u00a0 aprobado posteriormente por la Junta de Profesionales de la Salud, el cual sirve \u00a0 como plataforma para que el m\u00e9dico tratante prescriba los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas necesarios para garantizar la salud y el bienestar del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, a folio 204 del cuaderno n\u00famero uno \u00a0 del expediente reposa una copia de una \u201csolicitud individual de \u00a0 medicamentos\/servicios m\u00e9dicos\/prestaci\u00f3n de salud no incluida en el POS\u201d, de \u00a0 fecha 8 de febrero de 2017, mediante la cual la ginec\u00f3loga Mar\u00eda Ang\u00e9lica Triana \u00a0 solicita \u201cfecundaci\u00f3n (fertilizaci\u00f3n) in vitro con t\u00e9cnica FIV ICSI con \u00f3vulo \u00a0 donado. CUPS: 96.7.0.02\u201d; no obstante, este documento no tiene el valor de \u00a0 orden m\u00e9dica o prescripci\u00f3n en los estrictos t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 3591 \u00a0 de 2016[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del citado acto administrado establece que la \u00a0 prescripci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC la debe realizar el m\u00e9dico tratante a \u00a0 trav\u00e9s de MIPRES, mediante formato de contingencia de prescripciones \u201cMIPRES \u00a0 No PBS &#8211; FORMULARIO PARA CONTINGENCIA REPORTE DE PRESCRIPCI\u00d3N DE SERVICIOS Y \u00a0 TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD NO CUBIERTAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A \u00a0 LA UPC\u201d, no mediante solicitud individual de prestaciones no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n sobre (i) tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n, (ii) el procedimiento no cubierto CUPS, (iii) la descripci\u00f3n, (iv) \u00a0 la justificaci\u00f3n No PBS, (v) la cantidad, frecuencia y duraci\u00f3n del \u00a0 procedimiento y (vi) el n\u00famero de prescripciones que genera MIPRES No PBS, entre \u00a0 otros datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la solicitud incluida en el expediente de la referencia, se \u00a0 advierte que la misma no cuenta con el n\u00famero de prescripciones que genera \u00a0 MIPRES No PBS, no establece la cantidad, frecuencia y duraci\u00f3n del procedimiento \u00a0 y la \u00fanica justificaci\u00f3n que aporta la ginec\u00f3loga tratante es \u201cdeseo actual de \u00a0 fertilidad\u201d, es decir, la procreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 el procedimiento en salud solicitado por la accionante no fue ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante o adscrito a FAMISANAR EPS en los estrictos t\u00e9rminos de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 3591 de 2016. Al no existir un diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico efectivo que determine con precisi\u00f3n los procedimientos, medicamentos e \u00a0 insumos necesarios para el restablecimiento de la salud y la calidad de vida de \u00a0 la actora, no puede la Sala acceder directamente a la pretensi\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden m\u00e9dica cobra plena \u00a0 trascendencia para el sistema pues es el reflejo del criterio o diagn\u00f3stico del \u00a0 galeno que determina cient\u00edficamente los servicios y tecnolog\u00edas que pueden ser \u00a0 suministrados al paciente. En \u00a0 ese contexto, en el presente caso, no son suficientes las afirmaciones hechas \u00a0 por el apoderado judicial, pues la opini\u00f3n \u00a0 del profesional en salud supera cualquier otra apreciaci\u00f3n sobre las necesidades \u00a0 del paciente y la posibilidad de recibir un procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le \u00a0 asiste raz\u00f3n a los jueces de primera y segunda instancia al indicar que dentro \u00a0 del proceso de tutela adelantado por Yuli Paola Santacruz Abril contra FAMISANAR \u00a0 EPS no se encuentra acreditado que el m\u00e9dico tratante de la accionante haya \u00a0 ordenado el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con base en los \u00a0 requisitos y criterios se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 3591 de 2016 y evaluando \u00a0 las condiciones espec\u00edficas de la paciente, pues del material probatorio anexo \u00a0 al expediente \u00fanicamente se encuentran documentos proferidos por PROFAMILIA \u00a0 FERTILIDAD y COLSUBSIDIO IPS en los que se sugiere que, para satisfacer el deseo \u00a0 de la accionante de procrear biol\u00f3gicamente, la accionante puede acudir a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro; sin embargo, no \u00a0 puede afirmarse que dichos conceptos tengan la calidad de orden m\u00e9dica o que sea \u00a0 el procedimiento m\u00e1s id\u00f3neo para conjurar los efectos secundarios que sostiene \u00a0 el apoderado judicial padece actualmente la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como \u00a0 qued\u00f3 probado, la infertilidad de la se\u00f1ora Yuli Paola Santacruz Abril es \u00a0 primaria en la medida en que no es un s\u00edntoma o la consecuencia de otra \u00a0 enfermedad, pues proviene directamente de un factor irreversible producto de la \u00a0 extirpaci\u00f3n quir\u00fargica de sus ovarios, conforme lo adujo su m\u00e9dico tratante, \u00a0 perdi\u00f3 ambos ovarios por una resecci\u00f3n y extirpaci\u00f3n de los mismos, raz\u00f3n por la \u00a0 que la actora requerir\u00eda de la fecundaci\u00f3n (fertilizaci\u00f3n) in vitro \u00a0solamente para satisfacer su deseo de gestaci\u00f3n y no existe orden m\u00e9dica que \u00a0 justifique t\u00e9cnica y cient\u00edficamente su necesidad o idoneidad para mejorar la \u00a0 calidad de vida de la accionante suprimiendo los efectos secundarios que alega \u00a0 padecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente \u00a0 dilucidado, esta Sala no acceder\u00e1 a la solicitud de la accionante y, en \u00a0 consecuencia, confirmar\u00e1, por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 providencia, la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 proferida en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como el fallo dictado el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Yuli Paola Santacruz Abril contra FAMISANAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR,\u00a0por las razones expuestas \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del cinco (5) de octubre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda instancia por el Juzgado Octavo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como el fallo dictado el cuatro (4) de julio \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal, que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuli Paola Santacruz Abril contra \u00a0 FAMISANAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-316\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.494.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Yuli Paola Santacruz Abril contra el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1, el Fondo Financiero Distrital de Salud y FAMISANAR \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a \u00a0 la Sentencia T-316 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de confirmar los fallos proferidos en primera y segunda instancia, mediante los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por Yuli Paola Santacruz Abril contra FAMISANAR EPS, al \u00a0 verificarse que dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia no se encontr\u00f3 acreditado que el m\u00e9dico tratante de la accionante \u00a0 haya ordenado el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con base en los \u00a0 requisitos y criterios se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 3591 de 2016[67] \u00a0y evaluando las condiciones espec\u00edficas de la paciente. Por lo anterior, se \u00a0 concluy\u00f3 que no resultaba jur\u00eddicamente posible ordenar por v\u00eda judicial el \u00a0 procedimiento de fecundaci\u00f3n in vitro, con donaci\u00f3n de \u00f3vulos e inyecci\u00f3n \u00a0 intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides (FIV-ICSI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la pretensi\u00f3n principal del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, encuentro necesario aclarar el voto respecto de mi posici\u00f3n \u00a0 frente a las nuevas t\u00e9cnicas artificiales de concepci\u00f3n y la posibilidad de \u00a0 crear embriones por fuera del cuerpo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de la fecundaci\u00f3n in vitro como \u00a0 t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida se encuentran cuestiones profundamente \u00a0 complejas.\u00a0 Lo anterior, por cuanto los avances cient\u00edficos demuestran que \u00a0 la vida humana empieza con la fecundaci\u00f3n, que no hay en la vida naciente una \u00a0 dependencia ontol\u00f3gica respecto de la progenitora, es decir, el cigoto no es una \u00a0 parte de la madre, que esta vida es humana pues no puede ser de otra naturaleza \u00a0 toda vez que su natural desarrollo es el de un ser humano, lo cual impide \u00a0 pr\u00e1cticas \u00ednsitas al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, como el \u00a0 desecho o la congelaci\u00f3n de embriones \u00fanicamente para satisfacer el deseo de procrear biol\u00f3gicamente de una persona que por \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas se encuentra en imposibilidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional en procura \u00a0 por la salvaguarda de los derechos fundamentales y en atenci\u00f3n a las \u00a0 concepciones sociol\u00f3gicas, respecto de la forma de entender y aplicar los \u00a0 valores, principios y reglas constitucionales involucradas en el asunto del \u00a0 respeto a la vida del no nacido desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, no \u00a0 puede, en sede de revisi\u00f3n, anteponer el anhelo de una mujer a la maternidad al \u00a0 hecho de que el nasciturus es desde la concepci\u00f3n sujeto de derechos, \u00a0 entre ellos el derecho a la vida, presupuesto f\u00e1ctico de todos los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos como el que se plante\u00f3 en la Sentencia T-316 \u00a0 de 2018 conllevan una serie de exigencias imposibles de cumplir, entre ellas, la \u00a0 solicitud de ordenar a una entidad promotora de salud proveer o conseguir \u00f3vulos \u00a0 donados cuando quien requiere la FIV no los produce, circunstancia que no tiene \u00a0 desarrollo legislativo, no contempla el Sistema General de Seguridad Social y \u00a0 que escapa de la \u00f3rbita del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la pr\u00e1ctica de la fertilizaci\u00f3n in vitro, se desprenden consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que b\u00e1sicamente configuran una laguna legislativa en Colombia. El \u00a0 legislador estatutario no ha regulado cuestiones como: i) la donaci\u00f3n de \u00f3vulos; \u00a0 ii) la congelaci\u00f3n de embriones sobrantes; iii) la filiaci\u00f3n legal que resulta \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de embriones despu\u00e9s de la muerte de los padres; iv) la \u00a0 inexistencia de limitaciones o protocolos para la implantaci\u00f3n de \u00f3vulos \u00a0 fecundados en vientres distintos de las madres biol\u00f3gicas, lo que es conocido \u00a0 tambi\u00e9n como \u201cmaternidad subrogada\u201d o \u201cmaternidad sustituta\u201d; v) lo relativo al \u00a0 registro de la identidad de los donantes de espermatozoides u \u00f3vulos; vi) el \u00a0 n\u00famero de descendientes de cada donante; vii) la obligatoriedad en que estar\u00edan \u00a0 las entidades promotoras de salud de conseguir \u00f3vulos cuando quien solicita la \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro no los produce; y, la posibilidad de comercio de \u00a0 \u00f3vulos, entre otras. Incluso, no hay una respuesta legal frente a un cambio de \u00a0 paradigma en la reproducci\u00f3n humana a trav\u00e9s de la actividad de transferencia de \u00a0 genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se ha reflexionado en democracia dial\u00f3gica, si se pueden o no congelar \u00a0 embriones, por cu\u00e1nto tiempo y con qu\u00e9 prop\u00f3sito. En esa medida, expedir \u00f3rdenes \u00a0 que lleguen a tener alcance general, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, y que estas a \u00a0 su vez modifiquen la pol\u00edtica p\u00fablica sin que esta haya sido discutida por el \u00a0 legislador estatutario de forma abierta y democr\u00e1tica, implica decidir por \u00a0 anticipado asuntos que conciernen al Congreso de la Rep\u00fablica por las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que conllevan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores cuestiones sin resolver en torno a la fertilizaci\u00f3n in vitro, \u00a0 surgen de la convicci\u00f3n de que la vida humana es un \u00fanico proceso, y no una \u00a0 sucesi\u00f3n de vidas de distinta entidad; en esa medida, la humanidad que se \u00a0 predica de la vida en general debe predicarse tambi\u00e9n de todas las etapas y \u00a0 estados del proceso vital. La vida en sus fases iniciales no es tan s\u00f3lo un \u00a0 bien jur\u00eddico, o simplemente un inter\u00e9s objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica, pues s\u00f3lo \u00a0 existe y se manifiesta en cabeza de un ser vivo, y cuando se trata \u00a0 de la vida humana, este ser vivo es un sujeto al que llamamos ser humano o \u00a0 persona[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera especial, estima la suscrita que dar una orden que conlleve \u00a0 impl\u00edcitamente la posibilidad de la eliminaci\u00f3n de seres humanos concebidos o la \u00a0 de congelaci\u00f3n, no es jur\u00eddicamente posible. En efecto, la eliminaci\u00f3n de \u00a0 personas en fase embrionaria constituye un atentado contra la vida humana \u00a0 naciente que no est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n. La congelaci\u00f3n de embriones \u00a0 es en s\u00ed misma una afrenta a la dignidad y a la libertad del ser humano. \u00a0 Mientras el desarrollo de la ciencia no permita lograr el objetivo de la \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro sin acudir a la eliminaci\u00f3n o congelaci\u00f3n del \u00a0 embri\u00f3n, y no se legisle en el nivel estatutario sobre los dem\u00e1s asuntos \u00a0 mencionados, no resulta jur\u00eddicamente posible ordenar por v\u00eda judicial este tipo \u00a0 de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-316\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T- 6.494.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuli Paola Santacruz Abril contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0 el Fondo Financiero Distrital de Salud y FAMISANAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda en la sentencia T-316 de 2018, en el sentido de no acceder a las \u00a0 pretensiones de la accionante en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del tratamiento de \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro. Empero, aclaro voto en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de no tutelar el derecho a la salud, \u00a0 al denegar, en consecuencia, que la EPS Famisanar remita el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Yuli Paola Santacruz Abril a la junta m\u00e9dica de esa entidad, para que sea ese \u00a0 cuerpo colegiado el encargado de establecer si el procedimiento de fecundaci\u00f3n \u00a0 asistida es el tratamiento id\u00f3neo para que la accionante supere las afecciones \u00a0 que viene padeciendo como consecuencia de la cirug\u00eda de \u201cOOFORECTOM\u00cdA BILATERAL Y SALPINGECTOM\u00cdA DERECHA E IZQUIERDA\u201d a la que fue sometida en su adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el tratamiento de los efectos secundarios y s\u00edntomas \u00a0 asociados al suplemento hormonal precisa un conocimiento cient\u00edfico \u00a0 especializado, estimo que deb\u00eda ser la junta m\u00e9dica de la EPS Famisanar la \u00a0 encargada de determinar si fecundaci\u00f3n asistida solicitada es id\u00f3nea para \u00a0 conjurar los padecimientos de salud expresados por la se\u00f1ora Yuli Paola \u00a0 Santacruz Abril, pues considero que la Sala de Revisi\u00f3n no cuenta con el \u00a0 criterio t\u00e9cnico, ni con los elementos de juicio suficientes para ordenar o no \u00a0 la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que resultaba pertinente, a mi juicio, \u00a0 era ordenar la valoraci\u00f3n del caso de la accionante por parte de la junta de \u00a0 profesionales, como medida orientada a garantizar su derecho fundamental a la \u00a0 salud, m\u00e1xime cuando exist\u00eda al menos un concepto m\u00e9dico (el de la Doctora Mar\u00eda \u00a0 Ang\u00e9lica Triana, especialista en ginecolog\u00eda y fertilidad), que avala el \u00a0 mencionado procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido proced\u00eda y procede el amparo \u00a0 constitucional invocado por la accionante a los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del cuaderno principal. (En adelante se entender\u00e1 que todos los \u00a0 folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se aclare expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Especialista adscrito a la EPS accionada al momento en que ocurrieron \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan historia cl\u00ednica aportada al proceso \u00a0 de tutela. Folios 57 al 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante Auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Yuli Paola \u00a0 Santacruz Abril en contra de FAMISANAR EPS y otros, y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0 PROFAMILIA, M\u00e9deri \u2013 Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad y el Tribunal de \u00c9tica \u00a0 M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 295 al 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 311 al 314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se modifica el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 315 al 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 4 al 10 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 5 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] P\u00e1gina 6 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 8 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 8 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Folios 49 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 57 \u00a0 al 132 y folios 165 al 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Folios 133 al 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Folio 155 al 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Folios 299 al 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por PROFAMILIA FERTILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se actualiza integralmente \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 modificado y adicionado por el Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. Funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a041.\u00a0Funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya \u00a0 incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se \u00a0 susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras \u00a0 de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece \u00a0 que: \u201cLa presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 2 dispone: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En ejercicio de sus facultades legales, en \u00a0 especial, de las conferidas por los art\u00edculos 154 y 25 de las Leyes 100 de 1993 \u00a0 y 1438 de 2011, respectivamente, los numerales 32 y 33 del art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto &#8211; Ley 4107 de 2011, modificado y adicionado por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2562 de 2012 y en desarrollo de los literales e) e i) del art\u00edculo 5, k) \u00a0 del art\u00edculo 6 y el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se actualiza \u00a0 integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. Entrada en vigencia: a partir del \u00a0 1 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 15 de la ley estatutaria no define qu\u00e9 est\u00e1 incluido, \u00a0 simplemente define unos criterios para que el Ministerio de Salud, cada cierto \u00a0 tiempo, establezca qu\u00e9 ser\u00e1 excluido del derecho a la atenci\u00f3n en salud. Esto \u00a0 ser\u00e1 todo aquello que se considere \u201ccosm\u00e9tico o suntuario\u201d, que est\u00e9 en fase de \u00a0 \u201cexperimentaci\u00f3n\u201d, que se preste en el exterior o no est\u00e9 aceptado por \u00a0 \u201cautoridad sanitaria\u201d y que no demuestre \u201cevidencia cient\u00edfico-t\u00e9cnica\u201d sobre su \u00a0 \u201cseguridad y eficacia cl\u00ednica\u201d y sobre su \u201cefectividad cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por el cual se determinan los objetivos y la \u00a0 estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector \u00a0 Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En cumplimiento de lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 330 de 2017, \u00a0 \u201cPor la cual se adopta el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo para \u00a0 la determinaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiados \u00a0 con recursos p\u00fablicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones\u201d, \u00a0 modificada por la Resoluci\u00f3n No. 687 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Entrada en vigencia: a partir del 1 de enero de 2018, seg\u00fan lo resuelto \u00a0 en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Entrada en vigencia: 31 de agosto de 2016. Modificada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 532 del 28 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Usos no incluidos en el registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n No. 3951 de \u00a0 2016, modificado por art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n532 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-1104 de 2000 y T-550 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile, Caso Gelman \u00a0 Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 y Caso de \u00a0 las Ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre \u00a0 de 2005, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-398 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan concepto aportado por PROFAMILIA el 20 \u00a0 de junio de 2017 al proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 1 y siguientes del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] 10 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Folio 6 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed lo reiter\u00f3 el apoderado judicial de \u00a0 la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n del 13 de julio de 2017 al aclarar \u00a0 que: \u201cno es cierto [l]o que argumentan las entidades \u00a0 accionadas, mi poderdante PAOLA SANTACRUZ ABRIL no requiere el tratamiento \u00a0 para quedar en estado de embarazo, busca el tratamiento es para mejorar su \u00a0 calidad de vida, toda vez que por la cirug\u00eda mediante la cual le extrajeron \u00a0 sus ovarios a los (17) a\u00f1os le causaron efectos secundarios, los \u00a0 cuales busca superar con el embarazo (\u2026)\u201d[65]. (Resaltado del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor la cual se establece el \u00a0 procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0 control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[68] Salvamento de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y Rodrigo Escobar Gil a la Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-316\/18 \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Se debe garantizar en \u00a0 las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo \u00a0 mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}