{"id":2617,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-470-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-470-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-96\/","title":{"rendered":"T 470 96"},"content":{"rendered":"<p>T-470-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-470\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION- -Resoluci\u00f3n id\u00f3nea \/PETICION DE INFORMACION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Persona privada de la libertad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n. Una actuaci\u00f3n p\u00fablica verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petici\u00f3n, debe buscar desentra\u00f1ar al m\u00e1ximo, y dentro de los l\u00edmites de lo razonable, la petici\u00f3n real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que \u00e9stas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna m\u00e1s urgente si quien eleva una determinada petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la autoridad p\u00fablica se encuentra recluido en un centro carcelario y la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 relacionada con su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. En estos casos, el deber de atenci\u00f3n de las autoridades en quienes recae la obligaci\u00f3n de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual la posibilidad de insistir es particularmente dif\u00edcil, en raz\u00f3n de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Presentaci\u00f3n de denuncia\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obstrucci\u00f3n presentaci\u00f3n de denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la suerte de una persona depende de la definici\u00f3n previa respecto de la comisi\u00f3n de un determinado hecho punible imputable a una tercera persona, mal puede obstruirse o dilatarse injustificadamente su acceso a las autoridades competentes para denunciar el hecho. En estos casos, lo que se pretende no es que la autoridad judicial profiera una determinada decisi\u00f3n, sino que el aparato punitivo se ponga en marcha a fin de perseguir a los responsables de lesionar bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho penal. Las autoridades p\u00fablicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de la dilaci\u00f3n injustificada en que se ha incurrido para recibir la denuncia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Competencia por lugar de reclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de una persona privada de la libertad, que solicita informaci\u00f3n sobre la radicaci\u00f3n de su proceso, debe entenderse que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n e informaci\u00f3n se produce en el lugar en el cual el peticionario se encuentra recluido y no en aqu\u00e9l donde ejerce la autoridad que omiti\u00f3 el deber de informar. En efecto, a la luz de los principios de celeridad &nbsp;y eficacia que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, mal puede exigirse a quien se encuentra detenido que interponga, en un lugar distinto al de su reclusi\u00f3n, el correspondiente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su funci\u00f3n resocializadora, as\u00ed como que los derechos y garant\u00edas a que tienen derecho los condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva. En raz\u00f3n de esta noble misi\u00f3n, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la informaci\u00f3n que se relacione con \u00e9sta y que pueda tender a su redenci\u00f3n o su disminuci\u00f3n. De la informaci\u00f3n de que disponen los mencionados funcionarios judiciales depende en gran medida la libertad personal de quien ha sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito. Cuando se est\u00e1 privado de la libertad, la informaci\u00f3n que se relaciona con esta situaci\u00f3n se torna un bien de car\u00e1cter vital del que pueden llegar a depender un n\u00famero mucho mayor de derechos fundamentales de los que se encuentran comprometidos en el caso de las personas que no se encuentran recluidas en centros carcelarios. Tienen el deber de informarles, de oficio, todo traslado de los expedientes en que consten los respectivos procesos penales, as\u00ed como toda decisi\u00f3n que incida en su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-93012 y T-95722 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Horacio Ochoa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia territorial del juez constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-95722 adelantado por LUIS HORACIO OCHOA contra el FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N y los JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARC\u00c1 Y SANTA FE DE BOGOT\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 1996, el se\u00f1or Luis Horacio Ochoa, recluido en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia &#8220;La Picota&#8221;, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, ante el Juzgado Penal del Circuito (reparto) de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el Fiscal General viol\u00f3 su derecho a la informaci\u00f3n, como quiera que, en dos oportunidades (26 de octubre de 1995 y enero 2 de 1996), le solicit\u00f3 que le informara acerca del tr\u00e1mite que la Fiscal\u00eda dio a una denuncia penal por \u00e9l instaurada, en diciembre de 1994, &#8220;en contra de la sentencia proferida por el Juez 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn-Antioquia, por falsedad de documento y por falso testimonio en contra de Silvia Elena Urrego Ga\u00f1an y Albertina del Socorro V\u00e9lez Torres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el demandante manifiesta que solicit\u00f3 a la Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) un permiso de 72 horas y una redenci\u00f3n de penas por trabajo y estudio, a los cuales tiene derecho, pero la funcionaria judicial le respondi\u00f3 que su proceso no aparec\u00eda por ninguna parte. Por este motivo, debi\u00f3 dirigirse a los juzgados de reparto de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, de los cuales no ha recibido ninguna respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el peticionario solicita que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se le notifique qu\u00e9 ha ocurrido con su denuncia y, adicionalmente, en d\u00f3nde se encuentra el expediente que contiene el proceso penal en su contra, as\u00ed como el correspondiente n\u00famero de radicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por reparto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Horacio Ochoa correspondi\u00f3 al Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Este despacho judicial solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n que informara acerca del destino dado a las peticiones elevadas por el se\u00f1or Ochoa los d\u00edas 26 de octubre de 1995 y enero 2 de 1996. Igualmente, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia &#8220;La Picota&#8221;, la remisi\u00f3n del actor, con el fin de o\u00edr su declaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Secretaria Privada del Fiscal General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a la juez de tutela que las peticiones elevadas por el se\u00f1or Luis Horacio Ochoa fueron remitidas, el 22 de enero de 1996, al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia, por ser \u00e9ste el competente para resolverlas. Por otra parte, la funcionaria tambi\u00e9n puso en conocimiento del Juzgado de tutela que la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Ochoa fechada el 26 de octubre de 1995, ya hab\u00eda sido resuelta por el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia, mediante oficio de diciembre 7 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima comunicaci\u00f3n, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia inform\u00f3 a Ochoa que las peticiones que formul\u00f3 los d\u00edas &nbsp;31 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 15 de marzo de 1995. Le sugiere en consecuencia dirigirse al mencionado Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En su declaraci\u00f3n ante el Juzgado de tutela, el actor manifest\u00f3 que se encuentra cumpliendo una pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, a la que fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn. De la c\u00e1rcel de Medell\u00edn fue trasladado a la de San Bernardo, de all\u00ed, a la Penitenciar\u00eda de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; en Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) y, por \u00faltimo, a la c\u00e1rcel de &#8220;La Picota&#8221;, en donde se encuentra recluido en la actualidad. El demandante puso en conocimiento de la juez de tutela que, estando en la c\u00e1rcel de Calarc\u00e1, interpuso una denuncia penal &#8220;contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn por falsedad de documento y falso testimonio en contra de Silvia Elena Urrego Ga\u00f1an y Albertina del Socorro V\u00e9lez Torres&#8221;. Advierte que ha solicitado reiteradamente informaci\u00f3n sobre la correspondiente denuncia sin que hasta la fecha en la cual interpuso el amparo constitucional hubiera recibido respuesta alguna por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que cuatro d\u00edas despu\u00e9s de incoada la acci\u00f3n recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la que le informaban que deb\u00eda dirigirse al Tribunal Superior de Medell\u00edn, instancia a la cual hab\u00eda sido remitida la denuncia penal por \u00e9l interpuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el peticionario puso de presente que, luego de haber sido recluido en la Penitenciar\u00eda de &#8220;La Picota&#8221;, envi\u00f3 a la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 la documentaci\u00f3n necesaria para hacer efectiva una rebaja de pena por trabajo y estudio. El demandante anot\u00f3 que la juez de Calarc\u00e1 le respondi\u00f3 que su proceso &#8220;no aparec\u00eda por ninguna parte&#8221;, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 dirigirse a los juzgados de reparto de Calarc\u00e1, los cuales, hasta el momento, no le han dado respuesta alguna. El se\u00f1or Ochoa exige que se le aclare d\u00f3nde se encuentra su proceso, con el fin de poder hacer efectiva &#8220;una redenci\u00f3n de pena&#8221; a la que tiene derecho y as\u00ed poder disfrutar un permiso de 72 horas. Sus peticiones a este respecto no han sido contestadas ni por los jueces de Calarc\u00e1 ni por los de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado por la juez de tutela acerca de cu\u00e1l era el derecho fundamental que cre\u00eda le hab\u00eda sido vulnerado por este \u00faltimo hecho, el actor respondi\u00f3 que era &#8220;el derecho a la rebaja de pena&#8221; del cual es merecedor por trabajo y estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su sentencia de febrero 15 de 1996, el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, considera que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, raz\u00f3n por la cual la tutela deb\u00eda ser denegada por carecer de objeto jur\u00eddico. Como quiera que el demandante mencion\u00f3 en su escrito de tutela y en su declaraci\u00f3n ante el Juzgado de instancia, no haber obtenido respuesta por parte de los Juzgados Penales de los Circuitos de Calarc\u00e1 y Santa Fe de Bogot\u00e1 a sus solicitudes relativas a una redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio y a un permiso de 72 horas, el Juzgado 70 Penal del Circuito considera necesario compulsar copias de la acci\u00f3n de tutela a esos juzgados penales con el fin de &#8220;que se tramiten las acciones de tutela que al parecer tambi\u00e9n pretende el memorialista&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 29 de febrero de 1996, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela remitida por el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. Para efectos de la decisi\u00f3n a adoptar, solicit\u00f3 a la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito le informara acerca de la respuesta dada por ese despacho judicial a la solicitud elevada por el se\u00f1or Luis Horacio Ochoa, en relaci\u00f3n con un permiso de 72 horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 4 de marzo de 1996, la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 inform\u00f3 que el expediente relativo a la ejecuci\u00f3n de la sentencia del condenado Luis Horacio Ochoa que se encontraba radicado en ese despacho, fue remitido &#8211; por razones de competencia -, el 5 de abril de 1995, al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1. De igual forma, la juez manifest\u00f3 que durante el tiempo en que ejercit\u00f3 la competencia no recibi\u00f3 solicitud alguna, proveniente del se\u00f1or Ochoa, referente a la concesi\u00f3n de un permiso de 72 horas. Por \u00faltimo, la funcionaria judicial se\u00f1alo que, el 16 de enero de 1996, recibi\u00f3 un escrito del condenado Ochoa, el cual remiti\u00f3, en la misma fecha, al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por providencia de marzo 13 de 1996, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n e informaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Horacio Ochoa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que &#8220;no obstante parece no muy ortodoxo el novedoso procedimiento utilizado por el Juzgado Setenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 para despachar en forma parcial las pretensiones del accionante de tutela, dejando por fuera algunos extremos para que sean despachados por otras autoridades, sin que se conozca ritualidad legal alguna que permita delegar esta clase de competencias urgente, preferente y sumaria, atendidos los objetivos filos\u00f3fico-sociales en sentido amplio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en sentido restringido de la misma acci\u00f3n de tutela, se resolvi\u00f3 darle el respectivo tr\u00e1mite a la petici\u00f3n no despachada por el competente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado a la solicitud de permiso de las 72 horas ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 estim\u00f3 que el demandante deb\u00eda dirigir sus solicitudes al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas, toda vez que \u00e9ste es el competente para resolver lo relativo a la redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio. En cuanto al permiso de 72 horas, el juez manifest\u00f3 que esta petici\u00f3n debe ser despachada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador anot\u00f3 que &#8220;realmente el ahora peticionario por v\u00eda de tutela, a pesar de su condici\u00f3n de convicto penitenciario por decisi\u00f3n jurisdiccional legalmente ejecutoriada, goza del derecho absoluto de petici\u00f3n e informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derecho con rango fundamental constitucional, que ahora se despacha por esta v\u00eda preferente y sumaria, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y los Decretos 2591 y 306 de 1991 y 1992, respectivamente, normas que instrumentan o rituan el despacho oportuno de esta clase de diligenciamientos y donde no se observa que se permita delegaci\u00f3n de competencia, seg\u00fan la modalidad novedosa utilizada por el Juzgado que orden\u00f3 compulsar las copias que originaron esta actuaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia proferida por el juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 no contiene, en su parte resolutiva, orden alguna encaminada a proteger los derechos &nbsp;que el fallador estima vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por auto de julio 22 de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al Juez 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Director del INPEC que enviaran una serie de documentos tendentes a dilucidar la situaci\u00f3n actual de las peticiones elevadas por Luis Horacio Ochoa ante distintas autoridades judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las pruebas recaudadas ser\u00e1 presentado dentro de los fundamentos del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como quiera que en el expediente a disposici\u00f3n de la Corte s\u00f3lo obraban copias de las actuaciones surtidas ante el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio de auto fechado el 22 de agosto de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al mencionado Juzgado el expediente original.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente anterior fue recibido por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 26 de agosto de 1996. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas lo seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n y orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n al expediente N\u00b0 T-95722 por medio de auto fechado el 2 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub-lite, la acci\u00f3n de tutela tiene un doble objeto. En primer lugar, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado, a juicio del actor, por el se\u00f1or Fiscal Alfonso Valdivieso Sarmiento, a ra\u00edz de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 al no responder sus constantes solicitudes, relativas a una denuncia penal por falso testimonio, que formul\u00f3 en diciembre de 1995, contra dos personas cuyo testimonio sirvi\u00f3 de prueba para la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n que se estudia, se dirige contra la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), por presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, al negarle el derecho de conocer el lugar y numero de radicaci\u00f3n del expediente que contiene el proceso penal en su contra y, por contera, el derecho a solicitar los beneficios de los cuales dice ser acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1 las distintas peticiones formuladas por el actor revisando, separadamente, cada una de las decisiones judiciales proferidas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Juez 70 Penal de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Luis Horacio Ochoa contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n &#8211; a quien el actor endilgaba la violaci\u00f3n de su derecho a la informaci\u00f3n -, toda vez que, a juicio del fallador, este funcionario dio respuesta a las peticiones de informaci\u00f3n elevadas por el demandante, pocos d\u00edas despu\u00e9s de que \u00e9ste hubiese entablado la solicitud de amparo constitucional. De otra parte, orden\u00f3 compulsar copias del expediente a los Juzgados Penales de los Circuitos de Calarc\u00e1 y Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. (reparto), con el fin de \u201cque se tramiten las acciones de tutela que al parecer tambi\u00e9n pretende el memorialista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su labor de revisi\u00f3n, la Corte analizar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la determinaci\u00f3n de fondo adoptada por el fallador en la sentencia que se estudia respecto de la solicitud de amparo contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y, en segundo lugar, la decisi\u00f3n de remitir copias del expediente a otros jueces, para que fueran estos quienes resolvieran la segunda solicitud del peticionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para decidir respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, la Sala encuentra indispensable establecer cu\u00e1les fueron los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fue condenado por el Juzgado 34 penal del Circuito de Medell\u00edn, por el delito de homicidio, a la pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Originalmente fue recluido en la c\u00e1rcel de Armenia y posteriormente trasladado a la c\u00e1rcel de San Bernardo, de all\u00ed a la penitenciar\u00eda de \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d en Calarc\u00e1 y, por \u00faltimo, a la penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cla Picota\u201d, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., en donde se encuentra actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los d\u00edas 9 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, estando recluido en la c\u00e1rcel de Calarc\u00e1, el actor elev\u00f3 ante el despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n sendas comunicaciones identificadas por el remitente con la referencia \u201cDenuncia Penal\u201d. En la comunicaci\u00f3n de 9 de diciembre, el actor pone de presente al se\u00f1or Fiscal, entre otras cosas, que, a su juicio, la prueba a partir de la cual result\u00f3 condenado y, especialmente, los testimonios de las se\u00f1oras Silvia Helena Urrego y Albertina del Socorro V\u00e9lez Torres, eran falsos y, por lo tanto, le solicita \u201cproceder de conformidad con la ley a esta petici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 1995, la Secretaria Privada del Fiscal General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia las referidas peticiones. A ra\u00edz de estas comunicaciones, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia, comision\u00f3 a un funcionario de esa dependencia para que se entrevistara con Ochoa, recluido, en ese entonces, en la penitenciar\u00eda rural de \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d, a \u201cefectos de conocer en detalle los pormenores de una denuncia que avisa por falso testimonio e irregularidades del Juzgado 35 penal del Circuito de Medell\u00edn, conforme lo anuncia en memorial remitido al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d (folio 679). &nbsp;<\/p>\n<p>En la correspondiente entrevista personal, realizada el 13 de marzo de 1995, el actor se\u00f1ala, entre otras cosas, que, \u201c(&#8230;) como se encuentra convencido de su inocencia ha insistido por todos los medios en su planteamiento y lo que pretende y quiere en forma definitiva es demostrar que la prueba tenida en cuenta para condenarlo es falsa, carece de veracidad y por ende la sentencia tambi\u00e9n es falsa, no corresponde a la realidad y solicita su revisi\u00f3n, esto de acuerdo a lo indicado en el art. 232 en su numeral 5\u00b0 (&#8230;)\u201d. A\u00f1ade que remiti\u00f3 una solicitud similar al Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, habiendo recibido repuesta. Agrega por \u00faltimo que \u201cincluso en esta fecha envi\u00f3 &#8211; al citado Tribunal &#8211; memorial sustentatorio y quiero que todas estas solicitudes se encuadren en una sola para que se investigue por las autoridades de Antioqu\u00eda y se remita a la honorable Corte Suprema de Justicia en Bogot\u00e1\u201d, a fin de lograr, la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la entrevista, el funcionario comisionado rindi\u00f3 un informe en el cual manifest\u00f3 que Luis Horacio Ochoa consideraba haber sido condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn con base en los testimonios falsos de Silvia Elena Urrego Ga\u00f1an y Albertina del Socorro V\u00e9lez Torres. Con fundamento en lo anterior, el funcionario de la fiscal\u00eda concluy\u00f3 que lo que pretend\u00eda el se\u00f1or Ochoa era la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria en su contra. Por este motivo, el comisionado recomend\u00f3 remitir las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que all\u00ed se definiera el recurso supuestamente incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto \u00faltimo, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia, mediante oficio DSF-000172 de marzo 15 de 1995, envi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn la documentaci\u00f3n contentiva de las peticiones del interno Luis Horacio Ochoa, con el fin de que ese despacho diera tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Fue as\u00ed como, el 27 de marzo de 1995, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia las actuaciones relacionadas con el se\u00f1or Ochoa. Por medio de oficio fechado el 31 de marzo de 1995, el Secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn la documentaci\u00f3n que este despacho le hab\u00eda remitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo no pasa inadvertido a la Sala, el memorial de marzo 14 de 1995 -remitido a la Corte por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -, a trav\u00e9s del cual el actor le manifestaba al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, si bien compart\u00eda algunos aspectos del contenido de la comunicaci\u00f3n que este funcionario judicial le hab\u00eda remitido el 6 de marzo de 1995, consideraba que sus solicitudes no hab\u00edan sido despachadas a satisfacci\u00f3n. En el mencionado memorial puede leerse:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero lo que no entiendo es porqu\u00e9 no se le da tr\u00e1mite a mi solicitud. Pues seg\u00fan tengo entendido para poder actuar de conformidad con el art\u00edculo 232 del C.P.P. en su numeral quinto debo de demostrar la falsedad de dicho documento o la falsedad de las pruebas y con el fallo solicitar el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, le solicito proceder de conformidad con los art\u00edculos 24, 25, 27 del C.P.P. (&#8230;)&#8221; (negrillas de la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el mencionado Tribunal no dio respuesta oportuna a la comunicaci\u00f3n parcialmente transcrita, el actor interpuso, en su contra, acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Ochoa solicitaba que se le informara qu\u00e9 tr\u00e1mite se hab\u00eda dado a la &#8220;demanda&#8221; por \u00e9l presentada contra la sentencia condenatoria en su contra dictada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda el 18 de septiembre de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Horacio Ochoa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En su sentencia, el fallador deneg\u00f3 la tutela, toda vez que consider\u00f3: (1) que el actor hab\u00eda promovido &#8211; sin \u00e9xito &#8211; la misma acci\u00f3n, basada en id\u00e9nticos hechos, pero invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ante los Jueces 15 y 21 Penales del Circuito de Medell\u00edn; (2) de las actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia se deduce que las peticiones de Luis Horacio Ochoa fueron atendidas, &#8220;cosa distinta es que diga que no la conozca&#8221;; (3) el no haber iniciado una investigaci\u00f3n penal, en raz\u00f3n de la denuncia formulada por el demandante no constituye violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, como quiera que este derecho no puede invocarse para solicitar a los jueces que hagan o dejen de hacer algo dentro del ejercicio de sus funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 1995, el peticionario dirigi\u00f3 una petici\u00f3n al despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre la \u201cdenuncia penal\u201d que elev\u00f3 ante esa entidad en el mes de diciembre de 1994, \u201cen contra de la sentencia proferida por el Juez 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioqu\u00eda, por falsedad de documento y por falso testimonio en contra de &nbsp;SILVIA ELENA URREGO GA\u00d1AN Y ALBERTINA DEL SOCORRO VELEZ TORRES\u201d. A\u00f1ade por \u00faltimo, que su solicitud es urgente, pues \u201ces la \u00fanica forma que tengo para poder demostrar mi inocencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 1995, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia, envi\u00f3 al peticionario una comunicaci\u00f3n, en la cual le informa que la denuncia penal por \u00e9l instaurada fue remitida por esa Fiscal\u00eda al Tribunal Superior de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de enero de 1996, el actor se dirige nuevamente al Despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n poni\u00e9ndole de presente su inter\u00e9s por conocer prontamente el estado de la denuncia penal que en el mes de diciembre de 1994 formul\u00f3 contra quienes, a su juicio, incurrieron en el delito de falsedad testimonial dentro del proceso que por homicidio se adelant\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una respuesta frente a las peticiones formuladas, el actor present\u00f3 la tutela que se estudia, el 5 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n, celebrada el d\u00eda 13 de febrero, preguntado por la Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 acerca de si antes de incoar la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda recibido alguna respuesta por parte de la Fiscal\u00eda, el actor respondi\u00f3 (fol. 18): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta el d\u00eda que yo entabl\u00e9 la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda tenido ninguna comunicaci\u00f3n, pero cuatro d\u00edas despu\u00e9s me lleg\u00f3 un escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunic\u00e1ndome que mediante oficio DSF000896 de diciembre 7 de 1995, se le inform\u00f3 todo lo relacionado con su solicitud, aclaro, en ning\u00fan momento yo recib\u00ed esta notificaci\u00f3n, vine a recibirla el d\u00eda viernes 9 de febrero, donde se me aclaraba todo lo que le hab\u00eda solicitado al se\u00f1or Fiscal General, o sea que ya me contestaron de la Fiscal\u00eda General la petici\u00f3n que hab\u00eda elevado, o sea que debo dirigirme al Tribunal Superior de Medell\u00edn para que se me informe sobre el tr\u00e1mite que le han dado a mi demanda, yo quiero que por intermedio de la tutela se averig\u00fce al Tribunal Superior de Medell\u00edn para que se me informe sobre el tr\u00e1mite que le ha dado a la denuncia que formul\u00e9, pues ya son quince meses y la necesito para la redenci\u00f3n de la pena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio recaudado, pueden deducirse con claridad los siguientes puntos: (1) el actor ha intentado reiteradamente formular una denuncia penal por falso testimonio contra dos personas que participaron en el proceso penal que se surti\u00f3 en su contra; (2) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn han considerado que la intenci\u00f3n del actor es la de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia penal. En este sentido se han realizado algunos tr\u00e1mites y se ha dado respuesta al actor; (3) las respuestas de la Fiscal\u00eda y del Tribunal han sido conocidas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de la Sala, se ha presentado un malentendido entre el demandante y las autoridades judiciales antes quienes \u00e9ste ha recurrido con el fin de interponer la denuncia penal antes referida. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, puede deducirse que la confusi\u00f3n a que se hace referencia surgi\u00f3 del informe presentado por el funcionario comisionado por el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia para entrevistarse con el actor en la penitenciar\u00eda de Calarc\u00e1. En efecto, en esa ocasi\u00f3n el representante de la Fiscal\u00eda entendi\u00f3 que lo que Luis Horacio Ochoa buscaba era la interposici\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en raz\u00f3n a que esta decisi\u00f3n judicial se hab\u00eda basado en los testimonios falsos de las se\u00f1oras Urrego Ga\u00f1an y V\u00e9lez Torres. Con base en este informe, tanto la Fiscal\u00eda como el Tribunal Superior de Medell\u00edn adelantaron una serie de tr\u00e1mites dirigidos a hacer efectiva la que ellos cre\u00edan era la petici\u00f3n del interno Ochoa y pusieron en conocimiento de \u00e9ste cu\u00e1l hab\u00eda sido la suerte de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo expresado por el se\u00f1or Ochoa, en los distintos documentos que se han incorporado al expediente, se desprende con claridad que si bien su objetivo final era la interposici\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n con base en las disposiciones del art\u00edculo 232-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8211; seg\u00fan el cual este recurso procede &#8220;cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa&#8221; -, sab\u00eda que, para poder lograr ese objetivo, deb\u00eda demostrar, como requisito previo, mediante un proceso penal, la falsedad de las pruebas que dieron lugar a la sentencia condenatoria en su contra. En suma, la voluntad primaria y esencial de Luis Horacio Ochoa era la interposici\u00f3n de una denuncia penal por falso testimonio contra quienes, a su juicio, actuaron de manera fraudulenta dentro del proceso penal que se surti\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto anterior, se funda, no s\u00f3lo en la reiterada insistencia del actor siempre buscando conocer el destino de la \u201cdenuncia penal\u201d interpuesta, sino, tambi\u00e9n, del texto de la comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda el 14 de marzo de 1995, antes transcrita, en la cual, expresamente, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero lo que no entiendo es porqu\u00e9 no se le da tr\u00e1mite a mi solicitud. Pues seg\u00fan tengo entendido para poder actuar de conformidad con el art\u00edculo 232 del C.P.P. en su numeral quinto debo de demostrar la falsedad de dicho documento o la falsedad de las pruebas y con el fallo solicitar el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, le solicito proceder de conformidad con los art\u00edculos 24, 25, 27 del C.P.P. (&#8230;)&#8221; (negrillas de la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, resulta claro que la verdadera intenci\u00f3n del actor fue claramente identificada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda, que consider\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda obligarse a la Fiscal\u00eda a recibir la mencionada denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De las pruebas que reposan en el expediente, puede afirmarse que, bien por el error en el que incurri\u00f3 el funcionario de la Fiscal\u00eda, ora por los argumentos del juez de tutela arriba referidos, ninguna de las autoridades judiciales involucradas en este proceso ha intercedido para que se diera el tr\u00e1mite de ley a la denuncia penal que el actor ha pretendido formular desde diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la Sala encuentra completamente fundada la insistencia del demandante en el sentido de continuar indagando por una denuncia penal que nunca ha sido tramitada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este organismo se ha limitado a seguir respondiendo a Ochoa que se dirija al Tribunal Superior de Medell\u00edn, como quiera que esta Corporaci\u00f3n judicial es la competente para resolver sus peticiones. A su turno el mencionado Tribunal ha actuado siempre en el sentido de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia penal proferida contra el actor y, desde este punto de vista, ha dado respuesta a sus solicitudes, pero de ninguna manera ha respondido a la solicitud de fondo que aqu\u00e9l le formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En opini\u00f3n de la Corte, en situaciones como la que ha suscitado el caso bajo revisi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) s\u00f3lo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n. Una actuaci\u00f3n p\u00fablica verdaderamente respetuosa del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Fundamental, debe buscar desentra\u00f1ar al m\u00e1ximo, y dentro de los l\u00edmites de lo razonable, la petici\u00f3n real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que \u00e9stas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna a\u00fan m\u00e1s urgente si quien eleva una determinada petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la autoridad p\u00fablica se encuentra recluido en un centro carcelario y la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 relacionada con su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. En estos casos, el deber de atenci\u00f3n de las autoridades en quienes recae la obligaci\u00f3n de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual la posibilidad de insistir es particularmente dif\u00edcil, en raz\u00f3n de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien pueden identificarse comunicaciones dirigidas al se\u00f1or Luis Horacio Ochoa, el contenido de las citadas comunicaciones no da respuesta a las cuestiones por las cuales el actor pretende indagar. En realidad, s\u00f3lo una comunicaci\u00f3n, se\u00f1alando el estado de la denuncia penal formulada o, en cualquier caso, la inexistencia de la respectiva indagaci\u00f3n, puede considerarse como una respuesta efectiva a las insistentes peticiones del actor. No se trata tampoco de superponer el derecho de petici\u00f3n a los recursos propios de las actuaciones procesales. En efecto, por fuera de cualquier incidencia procesal, la solicitud &#8211; no resuelta &#8211; se circunscrib\u00eda a que se estableciera la suerte de una denuncia previamente formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala advierte que, en el presente caso, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n que se ha producido al derecho de petici\u00f3n del demandante tambi\u00e9n ha resultado lesionado su derecho al debido proceso. Tal vulneraci\u00f3n se deriva de la falta de tr\u00e1mite que se ha dado a la denuncia penal que hace m\u00e1s de 15 meses busca interponer el actor contra Silvia Elena Urrego Ga\u00f1an y Albertina del Socorro V\u00e9lez Torres, por el delito de falso testimonio, y de la cual depende la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia penal proferida en su contra por el delito de homicidio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho a\u00f1os, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio&#8221;. Adem\u00e1s de constituir un deber ciudadano, la posibilidad de denunciar ante las autoridades competentes la ocurrencia de hechos delictuosos, puede constituirse, como en el caso presente, en un elemento que integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229). En efecto, cuando la suerte de una persona depende de la definici\u00f3n previa respecto de la comisi\u00f3n de un determinado hecho punible imputable a una tercera persona, mal puede obstruirse o dilatarse injustificadamente su acceso a las autoridades competentes para denunciar el hecho. En estos casos, lo que se pretende no es que la autoridad judicial profiera una determinada decisi\u00f3n, sino que el aparato punitivo se ponga en marcha a fin de perseguir a los responsables de lesionar bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha estimado que las autoridades p\u00fablicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de poder discrecional para definir si da o no curso a una denuncia y, por ello, est\u00e1 obligada, al menos, a realizar una indagaci\u00f3n preliminar, dentro de la cual podr\u00e1 determinar si hay o no lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal (C.P.P., art\u00edculo 319). De las pruebas que obran en el expediente y, en especial, de las repuestas que formul\u00f3 la Fiscal\u00eda a los requerimientos judiciales que se produjeron con motivo de la acci\u00f3n que se estudia, resulta claro que no se adelant\u00f3 pesquisa alguna para indagar sobre la procedencia de la acci\u00f3n penal en el caso denunciado por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Luis Horacio Ochoa, en raz\u00f3n de la dilaci\u00f3n injustificada en que ha incurrido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para recibir la denuncia penal por falso testimonio que Ochoa desea interponer contra Silvia Elena Urrego Ga\u00f1an y Albertina del Socorro V\u00e9lez Torres. Por estos motivos, la Sala ordenar\u00e1 al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene se le de el tr\u00e1mite de rigor a la denuncia penal formulada por el actor. A este respecto deben tomarse en consideraci\u00f3n sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, cuyo contenido se reitera en la entrevista personal realizada el 13 de marzo de 1995 y, adem\u00e1s, en el memorial de marzo 14 del mismo a\u00f1o, dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adicionalmente a la decisi\u00f3n de fondo antes analizada, la Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n a los Juzgados Penales del Circuito de Calarc\u00e1 y de Santa Fe de Bogot\u00e1, con el fin de que estos despachos judiciales, &#8220;si fuere el caso, tramiten las acciones de tutela que al parecer tambi\u00e9n pretende el memorialista&#8221;, relativas a una rebaja de pena por trabajo y estudio y a un permiso de 72 horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si es compatible con los principios y el procedimiento que gobiernan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que el juez ante quien \u00e9sta fue presentada inicialmente, decida dar tr\u00e1mite s\u00f3lo a parte de las peticiones, para luego remitir el expediente a otra autoridad judicial, a fin de que esta resuelva las restantes solicitudes elevadas por el actor, a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina la Corte que el tr\u00e1mite preferente y sumario al que debe sujetarse la acci\u00f3n de tutela permite que un juez ante quien se ha incoado una determinada acci\u00f3n, cuando considere que no es competente para resolverla, traslade a la autoridad judicial respectiva la demanda, a fin de evitar dilaciones injustificadas. Sin embargo esto s\u00f3lo es l\u00edcito si el juez es objetivamente incompetente, pues de ninguna manera podr\u00eda aceptarse que gozando de competencia, se abstuviere de pronunciarse sobre la solicitud del actor y ordenara el traslado a otra autoridad para que ella profiriera el respectivo fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, era claro que el se\u00f1or Luis Horacio Ochoa, adem\u00e1s de solicitar el restablecimiento de su derecho a la informaci\u00f3n, vulnerado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, demandaba, tambi\u00e9n, la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n contra la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de una persona privada de la libertad, que solicita informaci\u00f3n sobre la radicaci\u00f3n de su proceso, debe entenderse que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n e informaci\u00f3n (C.P. art. 23) se produce en el lugar en el cual el peticionario se encuentra recluido y no en aqu\u00e9l donde ejerce la autoridad que omiti\u00f3 el deber de informar. En efecto, a la luz de los principios de celeridad &nbsp;y eficacia que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, mal puede exigirse a quien se encuentra detenido que interponga, en un lugar distinto al de su reclusi\u00f3n, el correspondiente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, debe reputarse ocurrida en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, lugar de reclusi\u00f3n del actor y, por lo tanto, el Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, era competente para resolver la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, no se aviene a los postulados constitucionales en que se funda esta acci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales. En efecto, el juez constitucional debe caracterizarse por tener como objetivo primordial el restablecimiento de los derechos invocados por el actor y, para tal efecto, realizar la actividad probatoria que, en el corto tiempo que establece la ley para tal efecto, busque demostrar o desvirtuar la ocurrencia de la violaci\u00f3n. En suma, la Juez 70 Penal del Circuito ha debido adelantar tales diligencias y resolver, incluso, lo referente a la violaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n endilgada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Calarc\u00e1 y Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez proferida la orden de traslado del expediente, la Corte no puede hacer otra cosa que conocer del fallo proferido por la segunda autoridad judicial respecto de las pretensiones dejadas de resolver por el juez ante quien inicialmente se interpuso la acci\u00f3n. En efecto, radicado el expediente ante el juez de la localidad en la cual ejerce la autoridad que presuntamente lesion\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de un recluso, los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda, permiten sostener la competencia de dicha autoridad judicial para otorgar el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar de otra manera, ordenando, por ejemplo, retrotraer la actuaci\u00f3n, implicar\u00eda desconocer la circunstancia de especial indefensi\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, frente a quienes el juez constitucional debe maximizar la efectividad de los instrumentos procesales de que dispone, de manera que, a trav\u00e9s del menor numero de tr\u00e1mites, se logre la protecci\u00f3n y el restablecimiento del mayor numero de derechos fundamentales invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, encuentra acertada la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 en punto a conocer de la acci\u00f3n impetrada, pese a no compartir el procedimiento adoptado por el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala, en consecuencia, a revisar la providencia del Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1, respecto de la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n e informaci\u00f3n del actor, contra los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Calarc\u00e1 y Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el fallo objeto de revisi\u00f3n, el juez de instancia decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n e informaci\u00f3n del se\u00f1or Ochoa sin impartir orden alguna. A juicio del fallador, los funcionarios judiciales ante quienes el actor hab\u00eda formulado solicitud de redenci\u00f3n de la pena por trabajo y estudio, no dieron respuesta oportuna y, por lo tanto, vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n e informaci\u00f3n del actor (C.P. art. 23). Sin embargo, en la parte resolutiva la sentencia estudiada no contiene orden alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Sala abordar el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, a fin de subsanar el vicio advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En el escrito que dio origen a la presente acci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que pese a sus m\u00faltiples solicitudes, no sabe d\u00f3nde se encuentra radicado el expediente en el cual consta el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. Por esa raz\u00f3n solicita que a trav\u00e9s del juez constitucional le sea suministrada tal informaci\u00f3n, a fin de poder tramitar un permiso de 72 horas al cual dice tener derecho, previa la verificaci\u00f3n de la rebaja de pena por estudio y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el 13 de febrero de 1996, Luis Horacio Ochoa asegur\u00f3, en su declaraci\u00f3n ante la Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (fol. 18), haber remitido, hac\u00eda \u201ctres o cuatro meses\u201d, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, los documentos necesarios para que ese despacho procediera a determinar si era acreedor o no a una rebaja de pena por trabajo y estudio. En la misma declaraci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que, frente a esta solicitud, la \u00fanica respuesta que recibi\u00f3 consisti\u00f3 en informarle que su proceso &#8220;no aparec\u00eda por ninguna parte&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 inform\u00f3, al Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de esa misma localidad, que el expediente de Luis Horacio Ochoa hab\u00eda sido remitido al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda 5 de abril de 1995. Igualmente, esta funcionaria asegur\u00f3 haber recibido, el 16 de enero de 1996, un escrito del se\u00f1or Ochoa, el cual remiti\u00f3, en esa misma fecha, al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en ese despacho judicial no se encuentra radicado el expediente del interno Luis Horacio Ochoa. Sin embargo, manifest\u00f3 haber recibido, el 19 de enero de 1996, un memorial suscrito por el se\u00f1or Ochoa en el que solicitaba una redenci\u00f3n de pena, el cual devolvi\u00f3 a su lugar de origen (oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia &#8220;La Picota&#8221;). Inform\u00f3, igualmente, que, una vez recibido el fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1, se logr\u00f3 establecer que el proceso del se\u00f1or Ochoa hab\u00eda correspondido al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1, en donde hab\u00edan sido resueltas las peticiones del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan oficio remitido al juez de tutela de Calarc\u00e1 por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1, este despacho avoc\u00f3 el conocimiento del expediente de Luis Horacio Ochoa (enviado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 el 5 de mayo de 1995) el 8 de mayo de 1995. Este funcionario judicial manifest\u00f3 que, el 28 de marzo de 1996, hab\u00eda recibido una solicitud de rebaja de pena, remitida por el interno Luis Horacio Ochoa, la cual fue resuelta favorablemente, mediante el reconocimiento de una redenci\u00f3n de pena de 13 meses y 16 d\u00edas, por medio de auto fechado el 1\u00b0 de abril de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. De los hechos anteriores surge una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n (C.P. art. 23), al debido proceso (C.P., art. 29) y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229) del interno Luis Horacio Ochoa, como quiera que \u00e9ste viene gestionando, desde finales del a\u00f1o inmediatamente anterior, una solicitud de rebaja de pena por trabajo y estudio &nbsp;a fin de lograr la aprobaci\u00f3n de un permiso de 72 horas de libertad, frente a la cual s\u00f3lo obtuvo una respuesta el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causas que originaron la mora de m\u00e1s de 5 meses en la entrega de la informaci\u00f3n que solicitaba el actor, se fundan en la err\u00f3nea informaci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Calarc\u00e1 y en la falta de coordinaci\u00f3n entre las distintas autoridades encargadas de vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena del se\u00f1or Lu\u00eds Horacio Ochoa, incluyendo, por supuesto, a las autoridades penitenciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Calarc\u00e1, el proceso se encontraba radicado en el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Santa Fe de Bogot\u00e1, pese a que, en realidad, estaba radicado en el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de esta \u00faltima localidad. Por su parte, ni las autoridades penitenciarias, ni las judiciales, tuvieron la diligencia de suministrar la informaci\u00f3n que requer\u00eda el recluso a fin de garantizar, oportunamente, la defensa de sus derechos. S\u00f3lo hasta despu\u00e9s de fallada la acci\u00f3n de tutela que se estudia, fue posible que el se\u00f1or Lu\u00eds Horacio Ochoa conociera el destino de su proceso y pudiera hacer efectiva su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, es inadmisible que no se hubiere informado al actor oportunamente sobre el juzgado al cual hab\u00eda sido trasladado su proceso. Tambi\u00e9n lo es que el funcionario en quien recae la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la pena que se encuentra purgando un condenado, brinde respuestas equivocadas, como la que Luis Horacio Ochoa obtuvo de la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la justicia de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su funci\u00f3n resocializadora, as\u00ed como que los derechos y garant\u00edas a que tienen derecho los condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva. En raz\u00f3n de esta noble misi\u00f3n, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la informaci\u00f3n que se relacione con \u00e9sta y que pueda tender a su redenci\u00f3n o su disminuci\u00f3n. De la informaci\u00f3n de que disponen los mencionados funcionarios judiciales depende en gran medida la libertad personal de quien ha sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito. Cuando se est\u00e1 privado de la libertad, la informaci\u00f3n que se relaciona con esta situaci\u00f3n se torna un bien de car\u00e1cter vital del que pueden llegar a depender un n\u00famero mucho mayor de derechos fundamentales de los que se encuentran comprometidos en el caso de las personas que no se encuentran recluidas en centros carcelarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el respeto por la libertad personal, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas que se encuentran purgando una condena en un centro carcelario, determina que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tengan el deber de informarles, de oficio, todo traslado de los expedientes en que consten los respectivos procesos penales, as\u00ed como toda decisi\u00f3n que incida en su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. En el presente caso, ni el juzgado que remiti\u00f3 el proceso, ni aqu\u00e9l a quien le correspondi\u00f3, ni las autoridades del centro carcelario, informaron al recluso sobre el lugar de radicaci\u00f3n de su proceso, impidiendo el ejercicio adecuado de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, el perjuicio a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya fue subsanado y, por ende, la petici\u00f3n de amparo no es susceptible de prosperar. &nbsp;En efecto, el 1 de abril de 1996, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1 dio respuesta a las solicitudes de Luis Horacio Ochoa a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de una rebaja de pena de 13 meses y 16 d\u00edas. Sin embargo, la Sala advertir\u00e1 a la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 no volver a incurrir en comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de los reclusos, como el que se verific\u00f3 en el caso del se\u00f1or Luis Horacio Ochoa, y la instar\u00e1 para que, a partir de la fecha, ajuste sus actuaciones a los postulados se\u00f1alados en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de febrero 15 de 1996 proferida por el juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C.. En consecuencia, CONCEDER la tutela constitucional de los derechos de petici\u00f3n (C.P. art. 23) y debido proceso (C.P. art. 29), al se\u00f1or Lu\u00eds Horacio Ochoa. Por consiguiente, se ORDENA al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a darle el tr\u00e1mite de rigor a la denuncia penal formulada por el actor en las comunicaciones de 9 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, as\u00ed como a comunicarle oportunamente, al denunciante, la informaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONMINAR al Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. para que se abstenga, en el futuro, de dar a las acciones de tutela que le correspondan, el tr\u00e1mite otorgado a la interpuesta por el se\u00f1or Luis Horacio Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de marzo 13 de 1996, proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1. No obstante se advierte al Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 respecto del descuido en el que incurri\u00f3 al omitir la orden para que aqu\u00e9l, respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-547 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-470-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-470\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION- -Resoluci\u00f3n id\u00f3nea \/PETICION DE INFORMACION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Persona privada de la libertad &nbsp; El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}