{"id":26170,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-317-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-317-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-18\/","title":{"rendered":"T-317-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-317\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Elementos y \u00a0 principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Se requiere de orden de m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.575.018, T-6.584.927, T-6.575.246 y T-6.583.094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas ESNELDA CIFUENTES CANO contra SALUD TOTAL EPS \u00a0 \u00a0(T-6.575.018), \u00a0 \u00a0PEDRO PABLO ORTIZ ROJAS contra NUEVA EPS (T-6.584.927), MARLIN ESTHER OROZCO \u00a0 ACU\u00d1A \u00a0contra COOSALUD EPS \u00a0(T-6.575.246) y LUISA MARCELA PORRAS GONZ\u00c1LEZ contra MEDIMAS EPS \u00a0(T- 6.583.094). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0\u00a0tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por (i) el \u00a0 Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora ESNELDA CIFUENTES CANO contra SALUD TOTAL EPS-S S.A.; \u00a0 (ii) \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 y el Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Zipaquir\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela presentada por PEDRO PABLO ORTIZ \u00a0 ROJAS contra NUEVA EPS; (iii) el Juzgado Veintiuno Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela presentada por MARLIN ESTHER \u00a0 OROZCO ACU\u00d1A \u00a0contra COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS, y (iv) el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por LUISA MARCELA PORRAS GONZ\u00c1LEZ contra MEDIMAS EPS S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.575.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La se\u00f1ora Esnelda \u00a0 Cifuentes Cano, accionante, es una mujer de 49 a\u00f1os de edad, domiciliada en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 y \u00a0 cuenta como fuente de ingresos con una pensi\u00f3n de invalidez, equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo, y afirma no poseer otra fuente de ingresos ni bienes ra\u00edces ni \u00a0 veh\u00edculos para transportarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La accionante padece de \u00a0 insuficiencia renal, diabetes mellitus, hiperparatiroidismo secundario no \u00a0 clasificado, secuelas de enfermedad cardiovascular, insulinodependiente con \u00a0 complicaciones renales, y debe practicarse semanalmente hemodi\u00e1lisis. El \u00a0 tratamiento es realizado en Centro Policl\u00ednico del Olaya en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 los d\u00edas martes jueves y s\u00e1bados, y cada sesi\u00f3n es de aproximadamente 4 horas[1]. \u00a0 Manifiesta que no tiene recursos para el desplazamiento de ida y vuelta, de su \u00a0 domicilio al centro m\u00e9dico, ubicados ambos en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Mediante \u00a0 documento de fecha 20 de junio de 2017[2], ante un derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, \u00a0 Salud Total S.A. EPS le respondi\u00f3 que no es procedente el pago de trasporte para \u00a0 recibir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis,\u00a0 argumentando su negativa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] el traslado \u00a0 para asistencia a terapias de HEMODIALISIS seg\u00fan la norma solo aplica a \u00a0 municipios fuera de Bogot\u00e1 no dentro de la ciudad, raz\u00f3n por la cual NO es \u00a0 procedente generar autorizaci\u00f3n para transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 transporte lo debe asumir el usuario y\/o la familia toda vez que no est\u00e1 \u00a0 contemplado dentro del POS y solo se garantiza cuando el usuario se encuentra \u00a0 hospitalizado o internado en una IPS y para pacientes de manera ambulatoria solo \u00a0 se autoriza cuando en la ciudad donde vive existe valor adicional a la UPC \u00a0 pero en el caso de Bogot\u00e1 no existe lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la normatividad vigente Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 por la cual se actualiza el \u00a0 POS y con la unificaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes tiene aplicaci\u00f3n para el \u00a0 subsidiado y el contributivo en su TITULO V TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. \u00a0 TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las \u00a0 EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el \u00a0 usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir \u00a0 los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando \u00a0 existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en \u00a0 cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, Pedro Pablo Ortiz Rojas, tiene 72 a\u00f1os de edad, casado, \u00a0 diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal[3], \u00a0 y est\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado de 6 a 11 \u00a0 a.m., y afirma no contar con recursos para atender los gastos de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante afirma vivir en zona rural del municipio de Cajic\u00e1 y la di\u00e1lisis \u00a0 se la practican en el municipio de Ch\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante derecho de petici\u00f3n de 1 de febrero de 2017[4], el accionante solicit\u00f3 a la NUEVA EPS \u00a0 se le asignara \u201cTRANSPORTE INTEGRAL, porque de esto depende mi vida. \u00a0 Quinto: Y es que como puede ver son tres citas de di\u00e1lisis a la semana y si \u00a0 cancelo el transporte no tengo para m\u00ed comida pues me gastar\u00eda todo repito en \u00a0 cancelar los transportes para acudir a la di\u00e1lisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Nueva EPS, mediante comunicaci\u00f3n de 11 de febrero de 2017[5], \u00a0 respondi\u00f3 al se\u00f1or Ortiz Rojas su solicitud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo expuesto en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 Art\u00edculo 130 Numeral 38, el \u00a0 servicio de transporte por usted solicitado, no es un servicio de salud que deba \u00a0 ser asumido por esta entidad. Sin embargo, puede su solicitud ser evaluada ante \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esta entidad, si radica la siguiente \u00a0 documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Justificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica completa y adecuadamente diligenciada por el m\u00e9dico tratante. (Expedici\u00f3n \u00a0 menor a 30 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Resumen o copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica donde especifique lo formulado (Expedici\u00f3n menor a 30 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Comit\u00e9 emitir\u00e1 la respuesta pertinente despu\u00e9s de su an\u00e1lisis, confirmando \u00a0 aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n del servicio seg\u00fan criterio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-575.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, Marlin Esther Orozco Acu\u00f1a, es una mujer de 33 a\u00f1os de edad, \u00a0 casada, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, diagnosticada con mielitis \u00a0 trasversa aguda en enfermedad desmielini con paraplejia esp\u00e1stica[6], \u00a0 con puntaje SISBEN de 9,82[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con certificaci\u00f3n expedida por la IPS Salud Social S.A.S[8]., \u00a0 de 17 de julio de 2017, la accionante tiene asignadas \u201c120 terapias y hasta \u00a0 la fecha ha realizado 49 terapias durante el primer periodo del a\u00f1o 2017, la \u00a0 paciente inici\u00f3 terapias el d\u00eda 2 de febrero de 2017 despu\u00e9s de su respectiva \u00a0 valoraci\u00f3n\u201d, quedando pendientes terapias hasta el 28 de julio de 2017, IPS \u00a0 ubicada en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante afirma en la demanda que solicit\u00f3 el reconocimiento de pago de \u00a0 vi\u00e1ticos para asistir a las terapias, pero no obra prueba de esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-583.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, Luisa Marcela Porras Gonz\u00e1lez, es una mujer de 23 a\u00f1os de edad, \u00a0 soltera, domiciliada en la ciudad de Duitama (Boyac\u00e1), diagnosticada con d\u00e9ficit \u00a0 de prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n, que la predispone a presentar trombosis venosas \u00a0 profundas. De conformidad con una certificaci\u00f3n[9] expedida por el m\u00e9dico Vicente Jos\u00e9 \u00a0 Carmona Pertuz, de la Fundaci\u00f3n Universitaria de la Misericordia,\u00a0 \u201cLA \u00a0 PACIENTE EN MENCI\u00d3N DADO ANTECEDENTE PATOL\u00d3GICO DE BASE REQUIERE ACOMPA\u00d1ANTE \u00a0 PERMANENTE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la accionante es madre de un menor, JSWP[10], \u00a0 de 2 a\u00f1os y 8 meses de edad, diagnosticado con sospecha de d\u00e9ficit de prote\u00edna \u00a0 S, epilepsia refractaria, secuelas de infarto cerebral y par\u00e1lisis cerebral[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante documento formato[12] del Hospital de la Misericordia, con \u00a0 fecha 21 de noviembre de 2017, firmado por el neuro pediatra Ricardo Andr\u00e9s \u00a0 Naranjo Fl\u00f3rez, se indica que: \u201cEL PACIENTE DEBE ESTAR ACOMPA\u00d1ADO DE DOS \u00a0 FAMILIARES PERMANENTEMENTE YA QUE (sic) MADRE PRESENTA DIFICULTADES DE SALUD EN \u00a0 ESTE MOMENTO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que para recibir tratamiento m\u00e9dico debe trasladarse a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, por lo cual requiere el pago de costos de transporte y de viaje para \u00a0 ella, su hijo y un acompa\u00f1ante, y menciona procedimientos realizados en Bogot\u00e1 \u00a0 los d\u00edas 20 y 21 de noviembre de 2017, traslados que no fueron cubiertos por la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.575.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2017 la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la salud, pidiendo el pago del traslado \u00a0 o transporte especializado para ella y un acompa\u00f1ante, desde el domicilio hasta \u00a0 el Centro Policl\u00ednico del Olaya y de regreso, ambos ubicados en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de julio de 2017 el se\u00f1or Ortiz Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando el suministro de transporte o un subsidio de transporte para \u00a0 trasladarse desde su domicilio, en Cajic\u00e1, al Hospital de Ch\u00eda, como parte de su \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-575.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-583.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de 2017 la se\u00f1ora Porras Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en nombre propio y de su menor hijo, JSWP, contra Medimas EPS solicitando el \u00a0 reconocimiento del servicio de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 para ella, su hijo y la persona que, seg\u00fan lo ordenado por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, debe acompa\u00f1arla para cuidar su integridad y la de su hijo, por no \u00a0 contar con la capacidad econ\u00f3mica para asumir esos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.575.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de \u00a0 Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0La prestadora de servicios Salud Total EPS solicit\u00f3 negar el amparo solicitado, \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales \u00a0 tratantes de la unidad renal del centro policl\u00ednico del Olaya, en ning\u00fan momento \u00a0 han justificado, y en consecuencia ordenado el servicio de transporte para el \u00a0 desplazamiento de la paciente, desde su\u00a0 lugar de domicilio hasta las \u00a0 instalaciones del centro policl\u00ednico del Olaya, para recibir el servici\u00f3 de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe \u00a0 indicar frente al servicio de transporte ambulatorio terrestre, que pretende la \u00a0 accionante, es importante precisar las siguientes consideraciones de la Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. Debemos tener \u00a0 presente que el servicio que recibe la paciente, en el centro policl\u00ednico del \u00a0 Olaya corresponde a HEMODIALISIS; servicio, que no es servicio de puerta de \u00a0 entrada y lo viene recibiendo en la IPS de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. De igual \u00a0 forma, la Resoluci\u00f3n 6408 de 26 de diciembre de 2016, por el cual se modifica el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, en su ART\u00cdCULO 127. \u00a0 TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia \u00a0 del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la \u00a0 prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-.En nuestro \u00a0 sistema de informaci\u00f3n, de SALUD TOTAL EPS \u2013S S.A., registra que el lugar de \u00a0 residencia de la paciente es [\u2026] de la ciudad de Bogot\u00e1 DC; ciudad, que no \u00a0 corresponde a los municipios de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica del departamento de \u00a0 Cundinamarca, y en consecuencia, conforme a la norma (Art\u00edculo 127 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6408 y el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 6411 del 2016), no se \u00a0 reconocer\u00e1 una prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 las pretensiones de la accionante, para que SALUD TOTAL EPS-S SA, le garantice \u00a0 el servicio de transporte, desde el lugar de su domicilio hasta las \u00a0 instalaciones del Centro Policl\u00ednico del Olaya y dem\u00e1s lugares donde deba \u00a0 asistir y de regreso a mi (sic) domicilio para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades que padezco (sic) en los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado en el horario \u00a0 de 12,30 pm a 5,00 pm., NO ES PROCEDENTE, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El servicio \u00a0 de HEMODIALISIS, no es un servicio de puerta de entrada del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El servicio \u00a0 de HEMODIALISIS, la EPS lo viene garantizando y la paciente lo recibe en una IPS \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1 (la paciente, no debe trasladarse a un municipio distinto \u00a0 a su residencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 (sitio de residencia de la paciente), no es un municipio de dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica del departamento de Cundinamarca, para la cual no aplica el \u00a0 reconocimiento de una prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha y no \u00a0 existe orden m\u00e9dica, que indique la necesidad del traslado especializado de la \u00a0 paciente. Es el m\u00e9dico tratante quien conoce al paciente, tiene el entrenamiento \u00a0 y la capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica, para definir en determinado momento cuales \u00a0 son los requerimientos y necesidades del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 Salud Total EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno dela protegida, ha \u00a0 garantizado y garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por \u00a0 nuestra protegida y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, de acuerdo, al cuadro \u00a0 cl\u00ednico y las patolog\u00edas de la paciente, siempre que se encuentren incluidos \u00a0 dentro de la cobertura del SISSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 solicitud de transporte y vi\u00e1ticos lo debe asumir el usuario y\/o familia toda \u00a0 vez que no est\u00e1 contemplado dentro el POS. Por lo que cabe aclarar que la \u00a0 normatividad legal vigente en la Cabe aclarar se\u00f1or juez que NO es obligaci\u00f3n \u00a0 legal de esta EPS, la de asumir la cobertura de los gastos de traslado, como lo \u00a0 solicita la accionante, puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 exonerarlo cualquier \u00a0 responsabilidad, y en caso de conceder el amparo \u201cconminar a la EPS a la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud conforme a sus obligaciones sin \u00a0 observancia de que la prestaci\u00f3n est\u00e9 o no incluida en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento de su respuesta hizo menci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, \u00a0 art\u00edculos 126, 127 y 128, a partir de lo cual precis\u00f3 que en caso de que \u201cel \u00a0 requerimiento elevado por el accionante no cumpla con las condiciones de ninguna \u00a0 de las hip\u00f3tesis anteriores, se deben aplicar los requisitos jurisprudenciales \u00a0 para verificar si procede la protecci\u00f3n.\u201d, y precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan ha indicado reiteradamente la Corte Constitucional para que \u00a0 proceda el suministro de transporte en los casos no cubiertos en el POS, es \u00a0 necesario que concurran dos circunstancias: (1) que \u201cel paciente no cuente con \u00a0 los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento\u201d y (2) que \u00a0 \u201cesta sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es necesario que se constate la concurrencia de todos los requisitos \u00a0 mencionados arriba, es de especial importancia que se verifique la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del demandante. Esto, porque como ha precisado reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u201clos jueces de tutela y los accionantes no deben \u00a0 olvidar que los recursos del Fosyga, est\u00e1n destinados exclusivamente para las \u00a0 personas que les es imposible, por sus propios medios econ\u00f3micos, acceder a \u00a0 tratamientos, medicamentos o pruebas de diagn\u00f3stico excluidos del POS, que \u00a0 requieran con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto \u00fanicamente se tiene la respuesta del prestador de servicios de \u00a0 salud accionado. Al efecto, la Nueva EPS solicit\u00f3 denegar por improcedente la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante, por no acreditarse la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, con fundamento en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de orden m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas fijadas por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, \u00a0 art\u00edculos 126 y 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusiones del sistema y responsabilidad de otros actores sociales como la \u00a0 familia u otros sectores del Estado que deben brindar apoyo en la atenci\u00f3n \u00a0 social de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-575.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto \u00fanicamente se tiene la respuesta del prestador de servicios de \u00a0 salud accionado. Al efecto, Coosalud EPS dio respuesta al escrito de tutela[15] \u00a0en el sentido de reconocer la existencia la orden m\u00e9dica que prescribi\u00f3 una \u00a0 terapia diaria por tres meses, de lunes a viernes, en un centro ambulatorio. As\u00ed \u00a0 mismo report\u00f3 que de las 120 terapias ordenadas, se hab\u00edan efectuado 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0Admiti\u00f3 que se le hizo una solicitud verbal de pago de vi\u00e1ticos, as\u00ed como la \u00a0 respuesta negativa a la misma, por parte de esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, tiene \u00a0 subsidio total, y que la residencia de la accionante y el sitio de realizaci\u00f3n \u00a0 de las terapias es la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que la ciudad de Barranquilla no cuenta con UPC diferencial de \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n 6411 de 2016 y que el \u201cafiliado no hace parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n especial, no es menor con c\u00e1ncer, por ende, no ser\u00e1 posible \u00a0 acceder a la solicitud de pago de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recalc\u00f3 que no se tiene orden del m\u00e9dico tratante que determine la necesidad del \u00a0 pago de transporte y por lo tanto sostuvo que el transporte solicitado no hace \u00a0 parte de los servicios incluidos en el POS, por lo cual solicita, en caso de ser \u00a0 condenada al pago del mismo, se autorice el recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-583.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por decisi\u00f3n del juez de primera instancia, se ofici\u00f3 a varias entidades, las \u00a0 cuales contestaron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Universitario de la Samaritana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita su desvinculaci\u00f3n considerando que solo ha atendido a la se\u00f1ora Porras \u00a0 Gonz\u00e1lez, el d\u00eda 20 de noviembre de 2017 por dolor p\u00e9lvico, diagnosticado, \u00a0 evaluada en urgencias \u201cantecedentes de d\u00e9ficit de prote\u00edna S, trombosis \u00a0 venosa profunda a repetici\u00f3n. Refiere [\u2026] que lleva un mes sin recibir \u00a0 medicamentos anticuagulantes. Refiere [\u2026] hijo con el mismo d\u00e9ficit de prote\u00edna \u00a0 S\u201d,\u00a0 y con relaci\u00f3n al menor JMWP \u201cno se encontr\u00f3 alguna atenci\u00f3n \u00a0 relacionada con el menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Universitario de la Misericordia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, explicando que esa IPS atendi\u00f3 al menor JMWP, quien \u00a0 registra como \u00faltima atenci\u00f3n en ese centro el 21 de noviembre de 2017[16], \u00a0 y no ha requerido nuevamente sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta de este Ministerio[17] fue presentada en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 que para la tutela correspondiente al expediente T-6.575.018 (numeral \u00a0 3.1.2., f.j. 20 y 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de MEDIMAS EPS[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que los servicios de transporte y vi\u00e1ticos no son tecnolog\u00edas en salud y \u00a0 se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n y que tampoco se evidencia orden m\u00e9dica expedida por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente afirma que asumir esos costos dar\u00eda lugar a una indebida destinaci\u00f3n \u00a0 de los recursos de la salud, al no estar cubiertos por el Plan de Beneficios de \u00a0 Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, art\u00edculos 126 y 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita que en caso de ser condenada al pago, en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se haga precisi\u00f3n con respecto a \u201clas prestaciones en salud y NO \u00a0 salud cobijadas por el fallo, as\u00ed como la patolog\u00eda respecto de la cual se \u00a0 otorga el amparo, para evitar la posibilidad de que en el futuro se terminen \u00a0 destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no \u00a0 lleven impl\u00edcita la preservaci\u00f3n del derecho a la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Cardioinfantil[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que revisada su base de datos, no se encontr\u00f3 valoraci\u00f3n o atenci\u00f3n \u00a0 asistencial a la se\u00f1ora Luisa Marcela Porras Gonz\u00e1lez, por lo cual desconocen su \u00a0 actual patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del menor JSWP, afirma que es conocido por esa instituci\u00f3n como \u00a0 paciente con \u201cdiagn\u00f3stico de otros defectos especificados de la coagulaci\u00f3n, \u00a0 mutaci\u00f3n gen MTHFR, sospecha de d\u00e9ficit de prote\u00edna, secuelas de infarto \u00a0 cerebral, par\u00e1lisis cerebral [\u2026] epilepsia refractaria, anquiloglosia [\u2026] El \u00a0 \u00faltimo registro de atenci\u00f3n del paciente fue el d\u00eda 23 de noviembre de 2017, en \u00a0 donde fue valorado a trav\u00e9s del Servicio de Consulta Externa por la Especialidad \u00a0 de Pediatr\u00eda; como plan de manejo se orden\u00f3 control en 3 meses y se recomend\u00f3 \u00a0 que los traslados a la ciudad de Bogot\u00e1 deben ser 1 d\u00eda previo a las \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas y\/o rehabilitaciones, ya que la interrupci\u00f3n del sue\u00f1o \u00a0 desencadena convulsiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir, afirm\u00f3 que ha prestado a la accionante los servicios autorizados \u00a0 por MEDIMAS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.575.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 10 de \u00a0 octubre de 2017, neg\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual adujo que la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-148 de 2016 indic\u00f3 que se debe acreditar que el \u00a0 paciente ni la familia est\u00e1n en capacidad de sufragar los gastos de transporte, \u00a0 y afirma que en el caso concreto \u201cla accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0 recibe una suma de dinero no superior a un (01) salario m\u00ednimo legal vigente, lo \u00a0 cual no acredita con suficiencia la carencia de recursos propios o de sus \u00a0 familiares cercanos, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n solicita que sean sufragados \u00a0 los de su acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, mediante sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 2017[20], neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida e integridad personal, al encontrar que la \u201caccionada \u00a0 no ha vulnerado los derechos fundamentales del usuario, pues el accionante no ha \u00a0 puesto en conocimiento de esta, la orden m\u00e9dica ni la solicitud de servicio de \u00a0 transporte, por lo que la accionante deb\u00eda agotar primero el tr\u00e1mite ante las \u00a0 respectivas entidades, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-575.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0 considerando que la demandada est\u00e1 prestando el servicio de salud requerido, \u00a0 pero no tiene derecho al pago de vi\u00e1ticos o transporte porque el domicilio y el \u00a0 sitio de las terapias est\u00e1n en el mismo municipio, y de conformidad con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6411 de 2016 no est\u00e1 prevista en el UPC diferencial para el \u00a0 reconocimiento de gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6-583.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 la tutela, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2017[21], \u00a0 al no encontrar orden m\u00e9dica que determine la necesidad \u00a0del servicio de \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos, aunado a la primac\u00eda que debe tener el deber de \u00a0 solidaridad familiar en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.575.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Expediente \u00a0 T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adujo al efecto lo siguiente [22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] con el escrito de tutela que se present\u00f3 ante su despacho se aport\u00f3 mi \u00a0 historia cl\u00ednica, la solicitud hecha por mi m\u00e9dico tratante el Nefr\u00f3logo, doctor \u00a0 Jorge Armando Pulido, donde se establece como imperioso (sic) la necesidad de \u00a0 suministrarme el transporte en los d\u00edas que tengo que asistir a las \u00a0 infusiones(sic), documento este ultim\u00f3 (sic) fue radicado en debida forma en la \u00a0 NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 Expediente \u00a0 T-6-575.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3[23] la decisi\u00f3n, para lo cual reiter\u00f3 que \u00a0 su condici\u00f3n de salud es delicada, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, que su \u00a0 puntaje en el SISBEN es de 9,82, que vive en estrato 1 y que no tiene ninguna \u00a0 fuente de ingreso para pagar los desplazamientos a las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 Expediente T-6-583.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0 instancia, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, considerando que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no existe en la historia cl\u00ednica del paciente PEDRO PABLO ORTIZ ROJAS, \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna formulando el suministro de transporte para asistir a \u00a0 la di\u00e1lisis, faltando de esta manera uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0 indispensables para que la presente tutela sea concedida, tal como lo determin\u00f3 \u00a0 el juez de primera instancia, pues es el m\u00e9dico tratante quien tiene la \u00a0 facultad, atendiendo a sus conocimientos, de determinar si el paciente, \u00a0 atendiendo a su estado de salud requiere del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Expediente \u00a0 T-6.575.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado tercero civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la providencia de \u00a0 primera instancia, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017[24], \u00a0 considerando que \u201cno se encuentra demostrado que el tratamiento sea \u00a0 imprescindible para asegurar el derecho a la vida y a la salud de la \u00a0 accionante\u201d, el servicio se encuentra disponible en la misma ciudad de domicilio \u00a0 de la accionante y la ciudad de Barranquilla no cuenta con\u00a0 UPC diferencial \u00a0 que cubra el servicio de transporte solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0En los expedientes T-6.575.018 y T-6.583.094 no fue impugnada la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de 21 de marzo de 2018, se orden\u00f3 oficiar a las cuatro EPS \u00a0 demandadas, para que remitieran informaci\u00f3n necesaria al proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y considerando la similitud de los \u00a0 casos, las solicitudes se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tipo de vinculaci\u00f3n del accionante, el r\u00e9gimen al que pertenece y el n\u00facleo \u00a0 familiar reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntaje del accionante en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Domicilio reportado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n de salud en el cual se lleva a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indicar si el servicio m\u00e9dico de la EPS ha evaluado la necesidad del suministro \u00a0 o pago de transporte del accionante de su domicilio al sitio de pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos y tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Oficio de 19 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho sustanciador, las respuestas de Coosalud EPS y \u00a0 Medimas EPS, e informa que no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n de Salud Total EPS y Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero dos resolvi\u00f3 seleccionar y acumular los \u00a0 expedientes T-6.575.018, T-6.584.927, T-6.575.246 y T-6.583.094 cuyo tr\u00e1mite le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Carlos Bernal Pulido mediante sorteo \u00a0 realizado en audiencia p\u00fablica de fecha 16 de febrero de 2018[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la negaci\u00f3n de un servicio de salud por parte de una EPS \u00bfQu\u00e9 requisitos o \u00a0 tr\u00e1mites debe acreditar el accionante para que proceda la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 la negativa de prestaci\u00f3n de servicios de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa negativa de las entidades prestadoras de salud a reconocer el servicio de \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos a los afiliados al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, para que lleven a cabo los procedimientos terap\u00e9uticos ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, vulnera el derecho fundamental a la salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 en \u00a0 cada uno de los expedientes acumulados, si la acci\u00f3n de tutela cumple con la \u00a0 exigencia de procedibilidad, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n, inmediatez, subsidiariedad y, de ser necesario, se verificar\u00e1 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, son requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: \u00a0 (i) acreditar legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) constatar que el ejercicio de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n respecto de otros medios de \u00a0 defensa judicial o recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la \u00a0 legislaci\u00f3n, surge de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable o de la \u00a0 falta de idoneidad del mecanismo judicial existente (subsidiariedad); y, (iii) \u00a0 que la interposici\u00f3n del recurso de amparo se ejerce en forma oportuna \u00a0 (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al examen de procedibilidad de la solicitud de tutela se tiene que de acuerdo con su \u00a0 consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario por medio el cual toda persona puede acudir ante \u00a0 el juez para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales cuando estima que \u00e9stos han sido amenazados o se encuentren en \u00a0 riesgo inminente de afectaci\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-6.575.018, T-6.584.927, T-6.575.246\u00a0 y T-6.575.246\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa se encuentra establecida en cada uno de los casos, \u00a0 toda vez que los tutelantes son los titulares del derecho a la salud \u00a0 presuntamente afectados. As\u00ed mismo, todos ellos son mayores de edad y \u00a0 presentaron directamente la respectiva acci\u00f3n de tutela; excepto en el \u00a0 expediente T-6.575.246, acci\u00f3n en la cual la se\u00f1ora Porras presenta la acci\u00f3n en \u00a0 nombre propio y de su menor hijo (f.j. 14 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la representaci\u00f3n de menores de edad, debe recordarse lo expresado \u00a0 en la Sentencia T-365 de 2017[27], en la cual se permite la \u00a0 presentaci\u00f3n de tutela en nombre de un menor por cualquier persona, y en este \u00a0 caso, la acci\u00f3n la presenta la madre, con lo cual se cumple igualmente el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n activa del menor JSWP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, en cada uno de los casos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirigi\u00f3 en contra de las entidades prestadoras de servicios de salud a \u00a0 las cuales se encuentran afiliados los tutelantes. As\u00ed mismo las respectivas EPS \u00a0 fueron debidamente vinculadas a los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-6.575.018, T-6.584.927, T-6.575.246 y T-6.583.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos objeto de revisi\u00f3n los accionantes requirieron a la EPS, \u00a0 verbalmente o por escrito[28], el reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte, pero este fue negado. En el expediente T-6.583.094 la solicitud se \u00a0 present\u00f3 luego de prestado el servicio (atenci\u00f3n del menor en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, le asignan a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud funciones jurisdiccionales para resolver conflictos originados entre \u00a0 los actores del sistema de salud; sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 reiteradamente la necesidad de verificar la idoneidad de este mecanismo frente a \u00a0 temas de salud, y en la Sentencia T-684 de 2017 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado que:\u00a0\u201c(\u2026) la preferencia del mecanismo con que cuenta la \u00a0 Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos no evidencien \u00a0 un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, caso en el \u00a0 cual proceder\u00eda la tutela[29].\u201d\u00a0Adem\u00e1s, de forma espec\u00edfica en la Sentencia \u00a0 T-178 de 2017, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente, aun cuando est\u00e9 disponible el procedimiento judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, cuando el juez constitucional advierta un \u00a0 riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un derecho constitucional fundamental que \u00a0 requiera medidas urgentes, y cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0En los cuatro expedientes se invoca la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, por la negativa en el reconocimiento del servicio complementario de \u00a0 transporte, negativa que puede afectar la salud de los accionantes al no poder \u00a0 recibir oportunamente los servicios de salud ordenados, por lo cual se requiere \u00a0 de un tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n expedito, que permita una protecci\u00f3n definitiva y\/o \u00a0 transitoria, que garantice un protecci\u00f3n oportuna del derecho a la salud, lo \u00a0 cual permite dar por cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.575.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la negativa de \u00a0 Salud Total EPS frente a la solicitud del servicio de transporte requerido por \u00a0 la tutelante se produjo el 20 de junio de 2017, ante lo cual present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 26 de septiembre de 2017, es decir, al cabo de tres meses de ocurrido \u00a0 el hecho vulnerante, con lo cual queda establecido que el requisito de \u00a0 inmediatez se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0De conformidad con el expediente, el\u00a0 accionante solicit\u00f3 \u00a0 verbalmente el servicio de transporte con fundamento en la orden de 10 de julio \u00a0 de 2017, y el 11 de febrero de 2017 la EPS le neg\u00f3 este servicio complementario, \u00a0 ante lo cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de julio de 2017, cinco meses \u00a0 despu\u00e9s la negativa, cumpliendo con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.575.246\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el expediente, la accionante solicit\u00f3 el 1 de febrero de 2017 \u00a0 el servicio de transporte, pero la NUEVA EPS, mediante comunicaci\u00f3n de 11 de \u00a0 febrero de 2017[30], le neg\u00f3 este servicio complementario \u00a0 por falta de orden m\u00e9dica, ante lo cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de julio \u00a0 de 2017, cinco meses despu\u00e9s la negativa, cumpliendo con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.\u00a0 Expediente \u00a0 T-6.583.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el expediente, la accionante debi\u00f3 trasladarse a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 los d\u00edas 20 y 21 de noviembre de 2017 y no recibi\u00f3 los vi\u00e1ticos ni \u00a0 servicio de transporte necesarios para desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, y ante \u00a0 la dif\u00edcil y recurrente situaci\u00f3n de salud de la accionante y su hijo, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 7 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al revisar los cuatro casos objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, se evidencia que \u00a0 los tratamientos ordenados a los accionantes est\u00e1n destinados al cuidado de la \u00a0 salud y que la tardanza en facilitar el transporte, como servicio \u00a0 complementario, podr\u00eda significar una afectaci\u00f3n al derecho a la salud. \u00a0 Igualmente, los accionantes actuaron con prontitud en la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la salud, por lo cual se cumplen los requisitos de \u00a0 procedibilidad de las acciones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Perspectiva constitucional del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-313 de 2014, al revisar los mandatos del constituyente en materia \u00a0 de salud, advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el advenimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y el cambio de f\u00f3rmula pol\u00edtica, el marco constitucional para \u00a0 el derecho a la salud vari\u00f3 de manera significativa, pues, diversos preceptos \u00a0 del nuevo ordenamiento se manifestaron expresamente sobre el derecho en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente mencion\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, el cual defini\u00f3 la \u00a0 salud como derecho fundamental para el caso de los ni\u00f1os. Se refiri\u00f3 al art\u00edculo \u00a0 48 Constitucional que defini\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, el cual debe ser prestado \u201cbajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u201d, \u201cirrenunciable\u201d y que debe ser \u00a0 desarrollado bajo el criterio de \u201cprogresividad\u201d, y record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de otras \u00a0 obligaciones del Estado en cuanto al servicio de salud, encontramos la regulada \u00a0 en el art\u00edculo 64 del Texto Superior, en el cual se indica que: \u201cEs deber del \u00a0 Estado promover el accesos progresivo\u201d a los \u201cservicios\u201d de \u201csalud\u201d, \u00a0ello \u00a0 con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0 que no puede desconocerse que bajo la luz del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cSon \u00a0deberes de la persona y del ciudadano\u201d (\u2026) 2. Obrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta sentencia record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n inicialmente reconoci\u00f3 la salud como \u00a0 derecho fundamental con base en la conexidad[31], \u201ctesis seg\u00fan la cual el status de \u00a0 derecho fundamental, se adquiere por su relaci\u00f3n directa con otros derechos que \u00a0 s\u00ed ostentan dicho car\u00e1cter, tales como la vida y la integridad f\u00edsica\u201d, e \u00a0 invoc\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008, en la cual esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a \u00a0 la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por \u00a0 tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el \u00a0 derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la \u00a0 dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha \u00a0 sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que \u00a0 un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; \u00a0 la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en \u00a0 lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios \u00a0 contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los \u00a0 planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una \u00a0 vida digna (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental de la salud con base en la Carta Pol\u00edtica, lo cual implica la \u00a0 precedencia de la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Perspectiva legal del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1751 de 2015 que tiene por objeto \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1751, en el art\u00edculo 4[32] define el r\u00e9gimen de salud como un \u00a0 sistema articulado y arm\u00f3nico de normas, pol\u00edticas, instituciones y recursos, \u201cque el Estado \u00a0 disponga\u201d, \u00a0 para garantizar el derecho a la salud, lo cual, de conformidad con la revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, no puede \u201csuponer una potestad para disminuir los \u00a0 factores existentes que configuran el sistema de salud y que el conjunto de los \u00a0 mismos es el irreductible punto de partida para la consecuci\u00f3n del derecho\u201d[33], \u00a0 y se propende a la debida protecci\u00f3n de los derechos a la salud de los afiliados \u00a0 al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 estableci\u00f3 los \u201cElementos y \u00a0 principios del derecho fundamental\u00a0a\u00a0la salud\u201d, y dentro de los \u00a0 elementos esenciales se estableci\u00f3 el elemento de accesibilidad[34] \u00a0incluyendo la preceptiva de accesibilidad econ\u00f3mica, que busca eliminar barreras \u00a0 de esta naturaleza para que los usuarios de menores recursos o vulnerables no \u00a0 tengan restricciones para acceder a los servicios, procedimientos y \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo art\u00edculo 6 de la Ley 1751, se determinaron los principios de \u00a0 equidad, continuidad y oportunidad[35], principios que esta Corte, como \u00a0 lo afirma la Sentencia C-313 de 2014, \u201cpor v\u00eda de revisi\u00f3n, ha descartado los \u00a0 m\u00f3viles presupuestales o administrativos como aceptables para privar del \u00a0 servicio de salud a las personas\u201d, y que deben ser tenidos siempre presentes \u00a0 para la atenci\u00f3n de los grupos m\u00e1s vulnerables, sin dilaciones que puedan \u00a0 agravar la condici\u00f3n de salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se establecieron los principios de progresividad y sostenibilidad[36], \u00a0 sobre los cuales la Sentencia C-313 de 2014 indic\u00f3 la necesidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos dos principios, y concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n o \u00a0 garant\u00eda de un derecho cada vez debe ser mayor, nunca menor \u201ctodo ello \u00a0 orientado a la cobertura sanitaria y a la reducci\u00f3n de las desigualdades en \u00a0 materia de determinantes sociales en salud\u201d. En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 sostenibilidad la Corte, en la Sentencia C-313 de 2014, hizo importantes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento \u00a0 adicional a considerar en la valoraci\u00f3n constitucional del literal i), tiene que \u00a0 ver con el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la Carta, cuyo tenor \u00a0 literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0 Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad \u00a0 alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0 presupuestos referidos, se pueden puntualizar tres conclusiones. La primera, es \u00a0 que la sostenibilidad fiscal encuentra arraigo constitucional. La segunda, es \u00a0 que no tiene el estatus de principio, sino de criterio orientador e instrumento \u00a0 al servicio de los objetivos del Estado Social de Derecho. La tercera, es que \u00a0 ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para restringir el \u00a0 alcance o negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la Ley 1751, en el art\u00edculo 8[37] establece la integralidad, que como \u00a0 lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cse refiere a la \u00a0 necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al \u00a0 sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es \u00a0 decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello \u00a0 que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares \u00a0 regulares\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta misma norma, en el inciso segundo precisa que en caso de duda \u201cse entender\u00e1 que \u00a0 este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico \u00a0 respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d, precepto que \u00a0 coincide con lo afirmado por esta Corte en la Sentencia T-586 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la seguridad \u00a0 social en salud en Colombia se rige por el principio de la atenci\u00f3n integral, lo \u00a0 que se ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. De acuerdo \u00a0 con este principio, las personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 salud tienen derecho a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, \u00a0 y de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo \u00a0 que significa que las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a prestar \u00a0 estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos, \u00a0 respetando en todo caso dicho principio de integralidad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0Merece especial menci\u00f3n el reconocimiento, en la Ley 1751 de 2015[39], \u00a0 de la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, el cual debe ser interpretado \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 6, elementos esenciales, literal c), el cual \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad \u00a0 aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, \u00a0 personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n \u00a0 continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u00a0y\u00a0una evaluaci\u00f3n oportuna de la \u00a0 calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con esta normativa, la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable debe \u00a0 ir en aumento, dando un papel preponderante al profesional de la salud, quien \u00a0 tiene el conocimiento t\u00e9cnico para ordenar los medicamentos, procedimientos y \u00a0 tratamientos id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Perspectiva reglamentaria del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la facultad reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha expedido la resoluciones por medio de \u00a0 las cuales se regulan los servicios, medicamentos y tratamientos cubiertos en el \u00a0 Plan Beneficios de Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 (UPC) y el reconocimiento y pago servicios, procedimientos y medicamentos no \u00a0 incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0La reglamentaci\u00f3n expedida, adem\u00e1s de desarrollar la Ley 1751, acoge las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n en especial la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0La reglamentaci\u00f3n vigente est\u00e1 contenida en Resoluci\u00f3n 6408 de 2016[40], Resoluci\u00f3n 3951 \u00a0 de 2016[41] y Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, t\u00edtulo II \u00a0 [para r\u00e9gimen subsidiado]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con esta normativa, cuando el profesional tratante considera que \u00a0 el paciente requiere un servicio, procedimiento o medicamento, ajustado a la \u00a0 calidad e idoneidad profesional, no incluido en el PBS, tratamiento que cumpla \u00a0 con los elementos y principios de integralidad, equidad, continuidad y \u00a0 oportunidad, deber\u00e1 cumplir con los procedimiento establecidos en la Resoluci\u00f3n \u00a0 3951 de 2016 y Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, t\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para pacientes vinculados al r\u00e9gimen contributivo, la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 \u00a0 establece el procedimiento que debe cumplir el profesional de la salud, el cual \u00a0 incluye (i) el diligenciamiento de la prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma \u00a0 dise\u00f1ado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[42]; \u00a0 (ii) esta prescripci\u00f3n debe ser evaluada por la Junta de profesionales de la \u00a0 Salud[43]; (iii) la Junta de Profesionales de \u00a0 la Salud tiene un plazo para pronunciarse[44]; (iv) este pronunciamiento debe ser \u00a0 notificado al paciente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para pacientes vinculados al r\u00e9gimen subsidiado, la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, \u00a0 t\u00edtulo II, establece el procedimiento que debe cumplir el profesional de la \u00a0 salud, el cual incluye (i) el diligenciamiento de la prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 plataforma dise\u00f1ada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[46]; \u00a0 (ii) esta prescripci\u00f3n debe ser evaluada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico[47]; \u00a0 (iii) el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico emite un concepto favorable o desfavorable \u00a0 sobre la prescripci\u00f3n impartida por el profesional de la salud; (iv) este \u00a0 pronunciamiento debe ser notificado al paciente[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, sobre el tema de pago de transporte o traslado de pacientes, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6408 de 2016[49] fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Transporte o traslados de pacientes. El \u00a0 Plan de Beneficios \u00a0 en Salud con cargo a la UPC \u00a0 financia el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o \u00a0 medicalizada) en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Movilizaci\u00f3n de \u00a0 pacientes \u00a0con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la \u00a0 misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, \u00a0 incluyendo \u00a0el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS \u00a0 \u00a0dentro \u00a0del \u00a0 territorio \u00a0nacional \u00a0 de \u00a0los pacientes remitidos, teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n \u00a0 remisora. Igualmente para \u00a0 estos casos est\u00e1 financiado con recursos de la \u00a0UPC \u00a0 el traslado \u00a0 en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de \u00a0 transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de \u00a0 salud, el \u00a0 \u00a0concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la \u00a0 remisi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 financia el \u00a0 traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria \u00a0si \u00a0 el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de \u00a0 transporte \u00a0en \u00a0 un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a una \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 UPC, \u00a0 no \u00a0disponible en el lugar de \u00a0 residencia \u00a0del \u00a0 afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o \u00a0 corregimientos con la prima \u00a0 adicional \u00a0para \u00a0 zona especial \u00a0 por \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Las EPS \u00a0 o \u00a0las \u00a0 entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del \u00a0 paciente ambulatorio cuando el usuario deba \u00a0 trasladarse \u00a0a un municipio \u00a0 distinto \u00a0a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 \u00a0de este acto \u00a0 administrativo, cuando existiendo estos en su \u00a0municipio \u00a0de residencia la EPS o la entidad que \u00a0 haga \u00a0sus \u00a0 veces no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n de su red de \u00a0 servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en \u00a0 el \u00a0municipio la EPS o la entidad que \u00a0 haga \u00a0sus \u00a0veces \u00a0 recibe o no una UPC diferencial. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con esta reglamentaci\u00f3n el servicio de transporte est\u00e1 previsto \u00a0 dentro de los pagos a cargo de la UPC cuando el servicio sea en sede distinta al \u00a0 domicilio del paciente y se ordene por el profesional de la salud[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0De la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de esta norma reglamentaria, no resulta posible \u00a0 el reconocimiento de costos de transporte dentro del mismo municipio donde \u00a0 reside el paciente; sin embargo, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha matizado el alcance de esta reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia en materia de servicio de transporte en servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al responder dos de las tutelas \u00a0 referenci\u00f3 las sentencias T-073 de 2013 y\u00a0 T-206 de 2013 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que al analizar la posibilidad de ordenar el servicio de transporte \u00a0 a favor de pacientes que no encuentran satisfecha su necesidad en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud, determin\u00f3 el reconocimiento con dos \u00a0 premisas: (i) que el paciente no cuente con los recursos para sufragar los \u00a0 gastos que le genera el desplazamiento y (ii) que esta sea la causa que le \u00a0 impide recibir el servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha continuado, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1751, con la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la posibilidad de reconocer servicios complementarios no \u00a0 establecidos en la reglamentaci\u00f3n del Ministerio con cargo a la UPC, a favor de \u00a0 personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En la Sentencia T-405 de 2017, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la jurisprudencia \u00a0 constitucional hab\u00eda considerado que\u00a0\u201clos servicios que se requieren con \u00a0 necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, \u00a0 aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa c\u00f3mo \u00a0 se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de \u00a0 medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con \u00a0 especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc\u201d[51]\u00a0. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que en el caso de las personas que \u00a0 demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran incluidos \u00a0 en el POS, y que carecen de medios econ\u00f3micos para sufragarlos, el costo de los \u00a0 mismos debe ser asumido por el Estado y atendido por las entidades promotoras de \u00a0 salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de requerir con necesidad \u00a0 fue revisado en la sentencia C-313 de 2014, en el que este Tribunal encontr\u00f3 \u00a0 que\u00a0el deber de provisi\u00f3n del servicio sin \u00a0 dilaciones debe observarse en cumplimiento del principio de oportunidad que no \u00a0 solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, \u00a0 sino tambi\u00e9n en otras hip\u00f3tesis, ya que en caso contrario se desconocer\u00eda lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta en materia de realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el goce efectivo del derecho a la salud. En \u00a0 esa medida, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cque se requieran con \u00a0 necesidad\u201d\u00a0contenida en el proyecto de ley estatutaria de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido la Sentencia T-706 de 2017, en la cual se evalu\u00f3 el \u00a0 reconocimiento as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 As\u00ed pues, en los anotados supuestos el servicio de transporte \u00a0 no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Sin embargo, lo \u00a0 anterior no quiere decir que en estos casos el transporte est\u00e9 excluido del \u00a0 cubrimiento por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues de \u00a0 conformidad con la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751\/15) que recientemente \u00a0 entr\u00f3 en vigencia, las exclusiones deben ser expresas. Ahora bien, no siendo el \u00a0 transporte un servicio propio del \u00e1mbito de la salud, de conformidad con la \u00a0 nueva reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio debe ser entendido como un \u00a0 \u201cservicio complementario\u201d, lo mismo que los costos de acompa\u00f1ante. Para su \u00a0 cubrimiento\u00a0deber\u00e1 agotarse el tr\u00e1mite contemplado \u00a0 para tal efecto en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 proferida por el\u00a0 Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, en especial en su art\u00edculo 11, que dispone el \u00a0 procedimiento a seguir para que estos servicios o tecnolog\u00edas complementarias \u00a0 puedan ser atendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Este tr\u00e1mite implica que el m\u00e9dico tratante, atendiendo \u00a0 las particularidades m\u00e9dicas contenidas en la historia cl\u00ednica del afiliado, \u00a0 establezca la pertinencia del servicio complementario requerido. Si su dictamen \u00a0 es positivo, deber\u00e1 ser consultado con la Junta de Profesionales de la Salud, la \u00a0 cual determinar\u00e1 si dicho servicio se autoriza o no, atendiendo para ello lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 23 a 26 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que las E.P.S. de cualquiera de los reg\u00edmenes deb\u00edan asumir los costos \u00a0 de transporte de sus afiliados\u00a0\u00fanicamente \u00a0 en los eventos en que\u00a0(i)\u00a0ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 contaran con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado; y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pusiera en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Las \u00f3rdenes judiciales impartidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n se dieron en casos en los que el transporte solicitado era \u00a0 entre municipios o al interior del mismo municipio en que resid\u00eda el afiliado. \u00a0 En tales decisiones no se entr\u00f3 a determinar de manera puntual y espec\u00edfica el \u00a0 tipo de transporte que se deb\u00eda utilizar, pues en estos casos la Corte siempre \u00a0 ha estado atenta a ofrecer la mejor garant\u00eda y efectiva protecci\u00f3n al usuario en \u00a0 salud, todo ello condicionado a sus necesidades en salud y complejidades m\u00e9dicas \u00a0 por \u00e9l expuestas o de acuerdo a las exigencias m\u00e9dicas que en un eventual caso \u00a0 su m\u00e9dico tratante haya sugerido[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se tiene entonces que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el sistema de seguridad \u00a0 social en salud debe apoyar a las personas vulnerables, y con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 ha quedado claro las personas vulnerables deben recibir, \u00a0 ajustados a los principios y elementos del derecho fundamental a la salud, mayor \u00a0 protecci\u00f3n toda vez que si ellos mismos y su c\u00edrculo familiar no pueden asumir \u00a0 ciertos costos, en virtud del principio de solidaridad, corresponde a Estado \u00a0 asumir estos costos, para satisfacer el derecho a la salud, como el servicio \u00a0 complementario de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso del\u00a0 Expediente T-6.575.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso en el numeral 1.1., la accionante es una mujer de 49 a\u00f1os de \u00a0 edad, residente en Bogot\u00e1, cuyo \u00fanico ingreso lo constituye una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez equivalente a un salario m\u00ednimo[54], \u00a0y que por su condici\u00f3n particular \u00a0 de salud debe, por orden m\u00e9dica, practicarse hemodi\u00e1lisis[55] \u00a0los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados, en la misma ciudad de residencia, y no tiene \u00a0 recursos para el desplazamientos de ida y vuelta, del domicilio al centro \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro del \u00a0 periodo probatorio no se recibi\u00f3 respuesta de Salud Total S.A. EPS, por lo cual, \u00a0 para precisar la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante se acudi\u00f3 a la \u00a0 base del datos del SISBEN, en donde se pudo constatar que la se\u00f1ora ESNELDA \u00a0 CIFUENTES CANO[56] no se encuentra \u00a0 registrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se tiene la afirmaci\u00f3n de la accionante de contar con un ingreso \u00a0 mensual equivalente a un salario m\u00ednimo, el cual le resulta \u00a0insuficiente para \u00a0 atender los gastos de transporte para recibir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. La verificaci\u00f3n \u00a0 de estos aspectos da lugar a aplicar los criterios normativos y las reglas \u00a0 jurisprudenciales conforme a las cuales en estas circunstancias resulta \u00a0 procedente el reconocimiento del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del Caso del expediente T-6.584.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso en el numeral 1.2, el accionante tiene 72 a\u00f1os de edad, vive en \u00a0 la zona rural de Cajica (Cundinamarca), y fue diagnosticado con insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica terminal, por lo cual se le prescribi\u00f3 tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 a efectuarse en el municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del periodo probatorio no se recibi\u00f3 respuesta de Salud Total S.A. EPS, \u00a0 por lo cual se acudi\u00f3 a la consulta de la base del datos del SISBEN, en la cual \u00a0 se pudo establecer que el se\u00f1or PEDRO PABLO ORTIZ ROJAS \u00a0[57], tiene asignado en dicho sistema un \u00a0 puntaje de \u00a0 32,41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se evidencia la condici\u00f3n vulnerable del accionante, por su edad, \u00a0 su estado de salud y su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y adem\u00e1s el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 ordenado se realiza en un municipio distinto al que reside el accionante. La \u00a0 verificaci\u00f3n de estos aspectos da lugar a aplicar los criterios normativos y las \u00a0 reglas jurisprudenciales conforme a las cuales en estas circunstancias podr\u00eda \u00a0 resultar procedente el reconocimiento del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, se conceder\u00e1 el amparo al \u00a0 derecho fundamental de la salud del tutelante, a efectos de lo cual se ordenar\u00e1 \u00a0 a la EPS Salud Total S.A. que el m\u00e9dico tratante eval\u00fae la necesidad de \u00a0 transporte, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a trav\u00e9s de los \u00a0 aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea sometido a evaluaci\u00f3n de la \u00a0 Junta de Profesionales de la Salud o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Si la orden m\u00e9dica \u00a0 y el \u00f3rgano colegiado concept\u00faan favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir estos \u00a0 servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no \u00a0 corresponder a la UPC asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del Caso del expediente T-6.575.246\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante es una mujer de 33 a\u00f1os de edad, casada, domiciliada en la ciudad \u00a0 de Barranquilla, con puntaje SISBEN de 9,82, que por su condici\u00f3n de salud el \u00a0 m\u00e9dico tratante orden\u00f3 terapias, en la misma ciudad de residencia de la \u00a0 accionante, pero por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud no tiene las facilidades \u00a0 para acudir a las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COOSALUD EPS, en respuesta al auto de prueba, confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Orozco \u00a0 Acu\u00f1a tiene un puntaje de 9,82 en el SIBEN, no registra grupo familiar, y \u00a0 contin\u00faa con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico, y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al suministro o pago de transporte por parte de COOSALUD EPS hacia \u00a0 la usuaria, hay que manifestar que esta entidad ha garantizado el derecho de la \u00a0 paciente, toda vez que, se le est\u00e1 suministrando a trav\u00e9s del Plan de Atenci\u00f3n \u00a0 Domiciliaria (PAD), las terapias por medio de visitas domiciliarias, de manera \u00a0 que, la paciente no se vea obligada a transportarse DESDE SU LUGAR DE RESIDENCIA \u00a0 HACIA EL LUGAR DONDE SE LE REALIZAN LAS TERAPIAS. Se aportan constancias \u00a0 expedidas por el PAD Salud Social IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto por la EPS la accionante evidencia una condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil, la cual le dificultaba la asistencia al sitio de la terapias \u00a0 ordenadas; sin embargo, se dio una soluci\u00f3n ajustada a la condici\u00f3n de salud y \u00a0 econ\u00f3mica de la actora, practicando las fisioterapias en su domicilio, por lo \u00a0 cual se considera que ya no hay vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, y se \u00a0 configura una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del Caso del expediente T-6.583.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Medim\u00e1s EPS, en respuesta al auto de prueba, inform\u00f3 que la se\u00f1ora PORRAS \u00a0 GONZ\u00c1LEZ y su menor hijo JSWP est\u00e1n vinculados al r\u00e9gimen subsidiado, con 25 \u00a0 puntos en el SISBEN\u00a0 y reporta como domicilio la ciudad de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente est\u00e1 probado que en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora PORRAS[58] \u00a0y de su menor hijo JSWP[59], los m\u00e9dicos de la IPS que los \u00a0 atienden en Bogot\u00e1 requieren la presencia de un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Medim\u00e1s EPS agreg\u00f3 \u201cAhora bien, respecto a los servicios registrados por \u00a0 parte de la se\u00f1ora Luisa Marcela Porras Gonz\u00e1lez, no se registran autorizaciones \u00a0 vigentes a la fecha\u201d. En cuanto al paciente menor de edad, la EPS report\u00f3 \u00a0 que se le han prestado 49 servicios, desde el 27 de septiembre de 2017 \u00a0 hasta el 4 de abril de 2018, reporte que incluye cuatro servicios de transporte \u00a0 (3\/23\/2018, 3\/15\/2018, 3\/15\/2018, 4\/2\/2018), aprobados, excepto el servicio de \u00a0 4\/2\/2018 el cual aparece con la expresi\u00f3n \u201canulada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente no se evidencia una orden m\u00e9dica de transporte ni un \u00a0 procedimiento ordenado por el personal de la EPS en el cual se requiriese \u00a0 transporte fuera del municipio de residencia, aunque s\u00ed se tiene prueba de unos \u00a0 servicios m\u00e9dicos realizados en la ciudad de Bogot\u00e1 en noviembre de 2017 al \u00a0 menor JSWP, \u00a0servicios para los cuales no se reconoci\u00f3 transporte ni vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se evidencia la solicitud administrativa dirigida a la EPS solicitando \u00a0 el reconocimiento de gastos de transporte y vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, considerando la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante y de su menor hijo (f.j. 11 y 12), quienes \u00a0 padecen condiciones de salud complejas e involucrar un menor de edad, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS que los \u00a0m\u00e9dicos tratantes eval\u00faen la necesidad de transporte, y si lo estiman necesario, \u00a0 lo ordenen y lo prescriban a trav\u00e9s de los aplicativos o procedimientos de la \u00a0 EPS, para que sea sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud \u00a0 o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Si la orden m\u00e9dica y el \u00f3rgano colegiado concept\u00faan \u00a0 favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir estos servicios complementarios, pudiendo \u00a0 recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En los cuatro casos revisados se solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 reconocimiento de gastos de transporte (servicio complementario) para asistir a \u00a0 la realizaci\u00f3n de tratamientos ordenados por los profesionales de la salud, y en \u00a0 todos los casos se evidenci\u00f3 la ausencia de orden m\u00e9dica que determinara la \u00a0 necesidad de este servicio complementario, como lo establece (i) la Ley 1751 de \u00a0 2015 (ii) la reglamentaci\u00f3n de servicios cubiertos por el Plan Beneficios de \u00a0 Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y (iii) la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del pago a cargo de la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) anteriormente el FOSYGA.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se evidenci\u00f3 que en dos de los casos, T-6.575.018 y T-6.575.246, los \u00a0 tratamientos ordenados se realizaban en el mismo municipio de residencia del \u00a0 paciente accionante, y la reglamentaci\u00f3n existente no permite el reconocimiento \u00a0 de estos costos a cargo de la UPC. En el expediente T- 6.575.246, la tutelante \u00a0 se encuentra inscrita en el SISBEN con un puntaje de 9,82, lo cual permite \u00a0 inferir dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas para asistir a las terapias. Justamente \u00a0 ante esta situaci\u00f3n la EPS resolvi\u00f3 atender las terapias en su domicilio, por lo \u00a0 cual la situaci\u00f3n que dio lugar a la demanda de tutela se encuentra actualmente \u00a0 superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-6.575.018, la tutelante reconoce tener como \u00fanico ingreso una \u00a0 pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo y no se evidenci\u00f3 un n\u00facleo familiar que \u00a0 pueda apoyar a la accionante para asistir a las tres sesiones de hemodi\u00e1lisis \u00a0 semanales que debe recibir (f.j. 9.4) raz\u00f3n por la cual podr\u00eda tener lugar el \u00a0 reconocimiento de estos costos con cargo a los recursos de salud. Sin embargo, \u00a0 como para ello se requiere contar con la respectiva orden m\u00e9dica, la cual no se \u00a0 ha expedido, el amparo consistir\u00e1 en ordenar a la respectiva EPS que los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes realicen una evaluaci\u00f3n ajustada a las condiciones particulares de la \u00a0 tutelante y se surta el procedimiento reglamentario ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico o Junta \u00a0 de Profesionales de la Salud, con miras a obtener el reconocimiento de dicho \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en los asuntos correspondientes a los expedientes T-6.584.246 y \u00a0 T-6.583.094, se constat\u00f3 que las terapias y tratamientos ordenados deben \u00a0 efectuarse en instituciones de salud ubicadas fuera del municipio en el cual \u00a0 residen los accionantes, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda tener lugar el reconocimiento \u00a0 de estos costos con cargo a la UPC. Sin embargo, como para ello se requiere \u00a0 contar con la respectiva orden m\u00e9dica, la cual no se ha expedido, el amparo \u00a0 consistir\u00e1 en ordenar a la respectiva EPS que los m\u00e9dicos tratantes realicen una \u00a0 evaluaci\u00f3n ajustada a las condiciones particulares de cada uno de los tutelantes \u00a0 y se surta el procedimiento reglamentario ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o Junta de Profesionales de la Salud, con miras a \u00a0 obtener el reconocimiento de dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la evaluaci\u00f3n de cada uno de estos casos (expedientes T-6.575.018, \u00a0 \u00a0T-6.584.246 y T-6.583.094) se ajuste a las condiciones de salud y \u00a0 socioecon\u00f3micas de los accionantes, estos \u00f3rganos colegiados deber\u00e1n contar, de \u00a0 ser necesario, con el acompa\u00f1amiento de un trabajador social para garantizar una \u00a0 decisi\u00f3n ajustada a las condiciones propias de cada accionante, para garantizar \u00a0 la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, considerando las condiciones particulares de los accionantes de los \u00a0 expedientes T-6.575.018,\u00a0 T-6.584.246 y T-6.583.094, se ordenar\u00e1 una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria para salvaguardar el derecho a la salud invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente \u00a0 T-6.575.018 que neg\u00f3 el amparo solicitado por Esnelda Cifuentes Cano. En su \u00a0 lugar, ORDENAR \u00a0a la SALUD TOTAL EPS-S que el \u00a0 m\u00e9dico tratante eval\u00fae la necesidad de transporte de la se\u00f1ora \u00a0 Esnelda Cifuentes Cano, y si lo estima necesario, lo ordene y lo \u00a0 prescriba a trav\u00e9s de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea \u00a0 sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud o el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de \u00a0 2016, y deber\u00e1n contar, de ser necesario, con el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 trabajador social. Si la orden \u00a0 m\u00e9dica y el \u00f3rgano colegiado concept\u00faan favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir \u00a0 estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no \u00a0 corresponder a la UPC asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0SALUD TOTAL EPS-S \u00a0 que, mientras este tr\u00e1mite se surte por cualquiera de las v\u00edas arriba se\u00f1aladas, \u00a0 en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el \u00a0 transporte de la se\u00f1ora Esnelda Cifuentes Cano, al lugar en que le son practicadas las hemodi\u00e1lisis y \u00a0 regreso al hogar. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 de manera transitoria y \u00a0 con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se\u00a0 d\u00e9 una \u00a0 soluci\u00f3n de fondo de acuerdo al tr\u00e1mite aqu\u00ed se\u00f1alado. La EPS podr\u00e1 igualmente \u00a0 recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aqu\u00ed \u00a0 impartida pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC \u00a0 asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, dentro del expediente T-6.584.927, que \u00a0 negaron \u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida e \u00a0 integridad personal. En su lugar, ORDENAR a la \u00a0 NUEVA EPS que el m\u00e9dico tratante \u00a0 eval\u00fae la necesidad de transporte del se\u00f1or \u00a0 Pedro Pablo Ortiz Rojas, y si lo estima \u00a0 necesario, lo ordene y lo prescriba a trav\u00e9s de los aplicativos o procedimientos \u00a0 de la EPS, para que sea sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la \u00a0 Salud o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, y deber\u00e1n contar, de ser \u00a0 necesario, con el acompa\u00f1amiento de un trabajador social. Si la orden m\u00e9dica y el \u00f3rgano colegiado \u00a0 concept\u00faan favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir estos servicios complementarios, \u00a0 pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo,\u00a0ORDENAR\u00a0a la NUEVA EPS \u00a0 que, mientras este tr\u00e1mite se surte por cualquiera de las v\u00edas arriba se\u00f1aladas, \u00a0 en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el \u00a0 transporte del se\u00f1or Pedro Pablo Ortiz Rojas, al lugar en que le son practicadas las \u00a0 hemodi\u00e1lisis y regreso al hogar. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 de \u00a0 manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando \u00a0 se\u00a0 d\u00e9 una soluci\u00f3n de fondo de acuerdo al tr\u00e1mite aqu\u00ed se\u00f1alado. La EPS \u00a0 podr\u00e1 igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden \u00a0 judicial aqu\u00ed impartida pudiendo recobrar estos valores en caso de no \u00a0 corresponder a la UPC asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal \u00a0 de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro \u00a0 del expediente T-6-575.246, que negaron el amparo invocado por \u00a0Marlin Esther Orozco Acu\u00f1a. En su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas, dentro del expediente T-6.583.094, que dispuso negar la protecci\u00f3n \u00a0 por no vislumbrar o evidenciar afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno de la \u00a0 se\u00f1ora Luisa Marcela Porras Gonz\u00e1lez y su menor hijo JSWP. En su lugar, \u00a0 ORDENAR a la MEDIM\u00c1S EPS \u00a0 que los m\u00e9dicos tratantes eval\u00faen la necesidad de \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos de la se\u00f1ora Luisa Marcela Porras Gonz\u00e1lez, su menor hijo JSWP y su acompa\u00f1ante, y si lo estiman necesario, \u00a0 lo ordenen y lo prescriban a trav\u00e9s de los aplicativos o procedimientos de la \u00a0 EPS, para que sea sometido a evaluaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud \u00a0 o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 y deber\u00e1n contar, de ser necesario, con el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 trabajador social. Si la orden \u00a0 m\u00e9dica y el \u00f3rgano colegiado concept\u00faan favorablemente, la EPS deber\u00e1 cubrir \u00a0 estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no \u00a0 corresponder a la UPC asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS que, mientras este tr\u00e1mite se surte por cualquiera de las v\u00edas \u00a0 arriba se\u00f1aladas, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, asuma el transporte y vi\u00e1ticos de la se\u00f1ora Luisa \u00a0 Marcela Porras Gonz\u00e1lez y su menor hijo JSWP y su acompa\u00f1ante desde su residencia, al lugar en que le son \u00a0 practicados los procedimento y tratamientos m\u00e9dicos. Este cubrimiento en \u00a0 transporte se har\u00e1 de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento \u00a0 lo exija, hasta cuando se\u00a0d\u00e9 una soluci\u00f3n de fondo de acuerdo al tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alado. La EPS podr\u00e1 igualmente recobrar los costos en que incurra en \u00a0 cumplimiento de la orden judicial aqu\u00ed impartida pudiendo recobrar estos valores \u00a0 en caso de no corresponder a la UPC asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 Exhortar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, para que las EPS publiciten los mecanismos administrativos de \u00a0 reclamaci\u00f3n de servicios de salud no ordenados por el personal m\u00e9dico ante los \u00a0 \u00f3rganos colegiados de cada EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 5 y 8 a \u00a0 10 \u00a0 Historia Cl\u00ednica Centro Policl\u00ednico del Olaya cuaderno 1 (Expediente \u00a0 T-6.575.018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 3 y 4, cuaderno 1 (Expediente T-6.575.018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 (Expediente \u00a0 T-6.584.927). \u00a0 \u00a0Concepto firmado por el m\u00e9dico JORGE ARMANDO PULIDO, m\u00e9dico nefr\u00f3logo en el cual \u00a0 afirma: \u201chacemos constar que el Sr ORTIZ ROJAS PEDRO PABLO; identificado con la \u00a0 c\u00e9dula No. 13224649; es paciente de nuestra unidad renal\u00a0 y tiene \u00a0 diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. || Actualmente se encuentra \u00a0 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis y asiste a la unidad renal todos los d\u00edas martes, \u00a0 jueves y s\u00e1bado de 6:00 am a 11:00 am aproximadamente. || Este tratamiento es \u00a0 imprescindible para su salud. || Esta certificaci\u00f3n se emite a solicitud verbal \u00a0 del interesado. || IDX: TUMOR MALIGNO DEL L\u00d3BULO SUPERIOR, BRONQUIO O PULM\u00d3N, \u00a0 CARCINOMA IN SITU DE LA PR\u00d3STATA, INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, HIPERTENSI\u00d3N \u00a0 ESENCIAL (PRIMARIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 21 y 22, cuaderno 1. (Expediente T-6.584.927) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 23, cuaderno 1. (Expediente T-6.584.927) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 7 cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 6 cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 8 cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 15 (Expediente T-6.583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad \u00a0 de las menores involucradas en este asunto, as\u00ed como para garantizar su inter\u00e9s \u00a0 superior, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1\u00a0dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se \u00a0 utilizar\u00e1n las iniciales de sus nombres y los de sus padres y abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 7 a 14, (Expediente T-6.583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11, \u00a0 \u00a0(Expediente T-6.583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Estas \u00a0 dos exigencias han sido reiteradas en numerosas sentencias de las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Ver entre otras: Sentencia T-073 \u00a0 de 2013 y Sentencia T-206 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-959 \u00a0 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 42 y 43 \u00a0(Expediente T-6-583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 44 a 46 \u00a0 \u00a0(Expediente T-6-583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 47 a 55 \u00a0(Expediente T-6-583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folios 58 y 59 \u00a0 (Expediente T-6-583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 53 a 60, cuaderno 1. \u00a0 (Expediente \u00a0 T-6.584.927) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 60 a 69 (Expediente \u00a0 T-6-583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 62, cuaderno 1. (Expediente \u00a0 \u00a0T-6.584.927) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios \u00a0 29 y 30, cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 27 a 33, cuaderno 2 \u00a0 (Expediente T-6.575.246) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El auto \u00a0 resultante del sorteo de expedientes seleccionados, realizado en audiencia \u00a0 p\u00fablica, es del 16 de febrero de 2018, notificado por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corporaci\u00f3n el 2 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-020 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A este respecto, la jurisprudencia es \u00a0 clara en considerar que \u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el \u00a0 cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o no puede dar lugar a \u00a0 restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, v.gr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los \u00a0 medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien \u00a0 por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d. (T-462 de 1993, \u00a0 T-439 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0 T-6.575.018, f.j. 3; Expediente t-6.6.584.927, f.j. 6; Expediente t-6.575.246, \u00a0 f.j. 10-24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-862 de 2013, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-316A \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 23, cuaderno 1, respuesta a la demanda por parte de la EPS (Expediente \u00a0 T-6.575.246) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia SU-819 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 4. Definici\u00f3n de Sistema de \u00a0 Salud.\u00a0Es el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones;\u00a0competencias y procedimientos; facultades, \u00a0 obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia C-313 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1751 Art\u00edculo\u00a06.\u00a0Elementos y \u00a0 principios del derecho fundamental\u00a0a\u00a0la salud.\u00a0El derecho fundamental \u00a0 a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0 \u00a0[\u2026] c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 1751 Art\u00edculo\u00a06.\u00a0Elementos y \u00a0 principios del derecho fundamental\u00a0a\u00a0la salud.\u00a0[\u2026]As\u00ed mismo, el \u00a0 derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:[\u2026] \u00a0 c)\u00a0Equidad.\u00a0El Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente \u00a0 al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos,\u00a0de los grupos \u00a0 vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n; d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las \u00a0 personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una \u00a0 vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0 por razones administrativas o econ\u00f3micas; e)\u00a0Oportunidad.\u00a0La\u00a0prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1751 Art\u00edculo\u00a06.\u00a0Elementos y \u00a0 principios del derecho fundamental\u00a0a\u00a0la salud.\u00a0[\u2026]As\u00ed mismo, el \u00a0 derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:[\u2026] \u00a0 g)\u00a0Progresividad del derecho.\u00a0El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n \u00a0 gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora \u00a0 en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el \u00a0 mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de \u00a0 barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que \u00a0 impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; [\u2026] \u00a0 i)\u00a0Sostenibilidad.\u00a0El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime \u00a0 apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las \u00a0 normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 8. La integralidad.\u00a0Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre \u00a0 el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0 entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0 objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-316A de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo\u00a017. Autonom\u00eda profesional.\u00a0Se \u00a0 garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar decisiones \u00a0 sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta \u00a0 autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la \u00a0 racionalidad la evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe todo constre\u00f1imiento, presi\u00f3n \u00a0 o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente contra la autonom\u00eda de los \u00a0 profesionales de la salud, as\u00ed como cualquier abuso en el ejercicio profesional \u00a0 que atente contra la seguridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Esta norma fue subrogada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5262 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se establece el \u00a0 procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0 control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d En cuanto a la vigencia esta resoluci\u00f3n establece \u201cArt\u00edculo 94. \u00a0 Vigencia y derogatoria. La presente resoluci\u00f3n entra en vigencia a partir de la \u00a0 fecha de su publicaci\u00f3n y sus disposiciones ser\u00e1n exigibles desde el primero (1) \u00a0 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual quedar\u00e1 derogada la Resoluci\u00f3n \u00a0 5395 de 2013, salvo lo previsto en el t\u00edtulo II que se mantiene vigente para \u00a0 el procedimiento de cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC suministradas a los afiliados del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. La Resoluci\u00f3n 3435 de 2016 &#8220;Por la cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 16, 26, 34 y 38 de Resoluci\u00f3n 5395 de 2013&#8221;, regir\u00e1 hasta el 30 de \u00a0 noviembre de 2016.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 5. \u00a0 Reporte de la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. La prescripci\u00f3n de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud, el cual \u00a0 debe hacer parte de la red definida por las EPS\u2014EOC, a trav\u00e9s del aplicativo que \u00a0 para tal efecto disponga este Ministerio, el cual operar\u00e1 mediante la plataforma \u00a0 tecnol\u00f3gica del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2014SISPRO \u00a0 con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos \u00a0 disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. || De manera excepcional, las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y \u00a0 las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) ser\u00e1n responsables de \u00a0 adelantar el reporte de la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no \u00a0 cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuando \u00e9stos \u00a0 sean ordenados mediante fallos de tutela en caso de que se requiera, por \u00a0 situaciones de contingencia o para registrar las decisiones adoptadas por las \u00a0 Juntas de Profesionales de la Salud. [\u2026] Par\u00e1grafo 2. Para todos los \u00a0 efectos, la prescripci\u00f3n efectuada en el aplicativo ser\u00e1 equivalente a la orden \u00a0 y\/o f\u00f3rmula m\u00e9dica, la informaci\u00f3n ser\u00e1 diligenciada una \u00fanica vez por el \u00a0 profesional de la salud y el referido instrumento permitir\u00e1 la impresi\u00f3n de la \u00a0 misma para la respectiva entrega al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 20. Juntas de Profesionales \u00a0 de la Salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se \u00a0 encuentren habilitadas de conformidad con la normativa vigente, deber\u00e1n \u00a0 conformar una Junta de Profesionales de la Salud en caso de que presten \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC, con el fin de aprobar bajo criterios m\u00e9dicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 pertinencia, \u00fanicamente aquellas prescripciones de servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias, de soporte nutricional prescritas en el \u00e1mbito ambulatorio y \u00a0 medicamentos del listado UNIRS. || Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 determinar otros servicios y tecnolog\u00edas en salud no \u00a0 cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, para que sea \u00a0 evaluados y analizados por la Junta de Profesionales de la Salud, de que trata \u00a0 la presente Resoluci\u00f3n, bajo criterios m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos de conformidad con los \u00a0 protocolos establecidos por cada Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 24. Tiempos de decisi\u00f3n de \u00a0 la Junta de Profesionales de la Salud: La Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0 Servicios de Salud deber\u00e1 garantizar que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la solicitud de profesional de la salud, la Junta de Profesionales \u00a0 de la Salud se pronuncie en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada. Una vez la \u00a0 entidad responsable del afiliado conozca la decisi\u00f3n de la Junta y la misma sea \u00a0 de aprobaci\u00f3n, a partir de dicho momento se tendr\u00e1n en cuenta los tiempos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 32 de la presente resoluci\u00f3n para la garant\u00eda del \u00a0 suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 31. Informaci\u00f3n a los \u00a0 usuarios del suministro. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las \u00a0 Entidades Obligadas a Compensar (EOC) deber\u00e1n garantizar las condiciones \u00a0 tecnol\u00f3gicas, administrativas y operativas indispensables para informar \u00a0 oportunamente a los afiliados a quienes se les haya prescrito servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a \u00a0 la UPC, la fecha, direcci\u00f3n y nombre del prestador encargado de hacer efectivo \u00a0 el suministro de lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 10. Procedimiento para la \u00a0 aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en salud NO POS. Para la aprobaci\u00f3n \u00a0 o desaprobaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud NO POS, se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El m\u00e9dico tratante presentar\u00e1 por \u00a0 escrito al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico &#8211; CTC la (s) prescripci\u00f3n (es) u orden (es) \u00a0 m\u00e9dica (s) y su justificaci\u00f3n, adjuntando la epicrisis o resumen de historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente y si es necesario, la informaci\u00f3n sobre resultados de \u00a0 ayudas diagn\u00f3sticas, informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, situaciones cl\u00ednicas \u00a0 particulares y casu\u00edstica, que sustenten su decisi\u00f3n. En caso que la tecnolog\u00eda \u00a0 en salud NO POS cuya autorizaci\u00f3n se solicita se trate de un medicamento, el \u00a0 m\u00e9dico tratante lo solicitar\u00e1 en su denominaci\u00f3n com\u00fan internacional e indicar\u00e1 \u00a0 el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del mismo \u00a0 grupo terap\u00e9utico que se reemplazan o sustituyen, incluyendo el nombre en \u00a0 denominaci\u00f3n com\u00fan internacional, concentraci\u00f3n, forma farmac\u00e9utica, n\u00famero de \u00a0 d\u00edas\/tratamiento, dosis\/d\u00eda y cantidades equivalentes al medicamento autorizado \u00a0 o negado. Cuando la tecnolog\u00eda en salud NO POS se trate de procedimientos, el \u00a0 m\u00e9dico deber\u00e1 utilizar la Codificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos &#8211; CUPS tanto para \u00a0 la tecnolog\u00eda NO POS que prescribe, como para la tecnolog\u00eda incluida en el POS \u00a0 que la reemplaza o sustituye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) En los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la o las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas y justificaci\u00f3n por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico &#8211; CTC deber\u00e1 decidir sobre la \u00a0 petici\u00f3n presentada y registrar la decisi\u00f3n en la respectiva acta. Si se \u00a0 requiere allegar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional, el Comit\u00e9 en la misma \u00a0 sesi\u00f3n la solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 suministrarla dentro de \u00a0 los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud. As\u00ed mismo, \u00a0 si el Comit\u00e9 requiere conceptos adicionales al emitido por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 los solicitar\u00e1 en la misma sesi\u00f3n a profesionales de la salud de la misma \u00a0 especialidad, que deber\u00e1n allegarlos dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC contar\u00e1 \u00a0 con tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional o \u00a0 del concepto solicitado para decidir sobre la autorizaci\u00f3n o no de la petici\u00f3n \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al que se \u00a0 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, se informar\u00e1 el resultado al m\u00e9dico tratante y al usuario. \u00a0 Par\u00e1grafo. Cuando exista urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo \u00a0 inminente para la vida o salud del paciente; o cuando se trate de tecnolog\u00edas en \u00a0 salud NO POS requeridas por las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 1448 de 2011, respecto de los servicios contenidos en el art\u00edculo 54 de la \u00a0 mencionada ley, no se aplicar\u00e1 el procedimiento para la autorizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo, casos en los cuales el m\u00e9dico tratante tiene la \u00a0 posibilidad de decidir sobre la tecnolog\u00eda en salud NO POS a utilizar, previa \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los criterios de autorizaci\u00f3n previstos en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n. En las situaciones mencionadas, el m\u00e9dico \u00a0 tratante deber\u00e1 presentar el caso ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes al suministro de la Tecnolog\u00eda NO POS, \u00f3rgano que \u00a0 confirmar\u00e1 o no la decisi\u00f3n adoptada y autorizar\u00e1 la continuidad en el \u00a0 suministro de la tecnolog\u00eda NO POS correspondiente, si a ello hubiere lugar. El \u00a0 riesgo inminente para la salud del paciente deber\u00e1 ser demostrable y constar en \u00a0 la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 4. Integraci\u00f3n de los \u00a0 comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos. Las Entidades Administradoras de Planes de \u00a0 Beneficios &#8211; EAPB autorizadas para operar por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, integrar\u00e1n un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC, que estar\u00e1 conformado por \u00a0 un (1) representante de la entidad administradora de planes de beneficios, un \u00a0 (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS de su red y un \u00a0 representante de los usuarios. El representante legal de cada una de las \u00a0 entidades administradoras de planes de beneficios, deber\u00e1 reportar a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud el acta de conformaci\u00f3n de los Comit\u00e9s, \u00a0 identificando sus integrantes. As\u00ed mismo, deber\u00e1n reportar las sustituciones que \u00a0 se produzcan, identificando de la misma manera a los nuevos integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 31. Informaci\u00f3n a los \u00a0 usuarios del suministro. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las \u00a0 Entidades Obligadas a Compensar (EOC) deber\u00e1n garantizar las condiciones \u00a0 tecnol\u00f3gicas, administrativas y operativas indispensables para informar \u00a0 oportunamente a los afiliados a quienes se les haya prescrito servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6, elementos esenciales, literal c), no cubiertas en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, la fecha, direcci\u00f3n y nombre del \u00a0 prestador encargado de hacer efectivo el suministro de lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta norma fue subrogada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, y el tema de transporte est\u00e1 regulado en los art\u00edculo \u00a0 120 y 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr.\u00a0Sentencias \u00a0 T-369 de 2009 y T-863 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-745 de 2009; T-365 de \u00a0 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de \u00a0 2012, T-073 de 2013; T-201 de 2014; T-707 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-707 de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-629 de 2016: \u201cAs\u00ed, este Tribunal ha sostenido que, aun cuando esta garant\u00eda \u00a0 constitucional est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada con el monto de salario m\u00ednimo que \u00a0 devenga una persona, no se puede asentir que ello permita que esta, pueda vivir \u00a0 dignamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 5 y 8 a \u00a0 10 \u00a0 Historia Cl\u00ednica Centro Policl\u00ednico del Olaya cuaderno 1 (Expediente \u00a0 t-6.575.018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx: \u00a0\u201c\u00c9sta identificaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 registrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 \u00a0https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx. Fecha de \u00a0 actualizaci\u00f3n 8 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio \u00a0 15 (Expediente T-6.583.094) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 11 \u00a0(Expediente T-6.583.094)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-317\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0 COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Elementos y \u00a0 principios \u00a0 \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}