{"id":26171,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-318-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-318-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-18\/","title":{"rendered":"T-318-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-318\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua es de naturaleza \u00a0 fundamental y de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, siempre que sea para el consumo humano. En \u00a0 este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas definidas \u00a0 por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora en el pago \u00a0 de las facturas y su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 AGUA POTABLE-L\u00edmites a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto por mora en el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden \u00a0 suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle \u00a0 al usuario cantidades m\u00ednimas de agua a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n completa del servicio de acueducto por \u00a0 no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia no ha \u00a0 avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que en desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad es constitucional la obligaci\u00f3n que tiene el usuario de \u00a0 pagar por el consumo, as\u00ed como el derecho y el deber de la empresa prestadora de \u00a0 suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos \u00a0 per\u00edodos de facturaci\u00f3n sucesivos en los que no se ha efectuado el pago. No \u00a0 obstante en el caso de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los que se evidencie \u00a0 que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que la facultad de suspender \u00a0 el servicio de acueducto es constitucional pero no absoluta, ya que encuentra \u00a0 l\u00edmites razonables en los derechos fundamentales de dichas personas, por lo que, \u00a0 no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos \u00a0 fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero s\u00ed es razonable \u00a0 cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad \u00a0 m\u00ednima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos reconectar servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto \u00a0 garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos adelantar tr\u00e1mites para llegar a un acuerdo de pago con \u00a0 accionante, a fin de que pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-6.643.905 y T-6.643.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por las se\u00f1oras Martha Iliana Fuentes Guerra \u00a0 (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez (T-6.643.907) contra la \u00a0 empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Antonio Lizarazo \u00a0 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE \u00a0 TUTELA ACUMULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las se\u00f1oras Martha Iliana Fuentes \u00a0 Guerra (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez (T-6.643.907), \u00a0 interpusieron, en nombre propio, acciones de tutela contra la empresa Aguas del \u00a0 Sur de la Guajira S.A. E.S.P. (en adelante, la \u201cEmpresa Accionada\u201d), al \u00a0 considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 agua potable, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto que decret\u00f3 \u00a0 la empresa accionada por la mora en el pago de las respectivas facturas. En particular, argumentaron las tutelantes \u00a0 que la entidad accionada no tuvo en cuenta que en el inmueble habitan sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os y ni\u00f1as), y que el incumplimiento en \u00a0 el pago de las facturas se debi\u00f3 a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan \u00a0 sus familias, v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, las \u00a0 actoras solicitaron, principalmente, al juez de tutela que ordene a la empresa \u00a0 accionada restablecer el servicio de acueducto en sus domicilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T-6.643.905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martha Iliana \u00a0 Fuentes Guerra[1] \u00a0manifiesta que, junto a su c\u00f3nyuge y sus tres hijos menores de edad[2], habita en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo, un inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 \u2013 86 del barrio San Luis, \u00a0 municipio de Villanueva (La Guajira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El quince (15) de marzo \u00a0 de 2017, la Empresa Accionada suspendi\u00f3 el servicio de acueducto al referido \u00a0 inmueble, por la causal de mora en el pago de m\u00e1s de dos (2) facturas, \u00a0 espec\u00edficamente, afirm\u00f3 que la deuda de la accionante ascend\u00eda a $2.327.095[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutelante manifest\u00f3 \u00a0 que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% de la \u00a0 factura para evitar la suspensi\u00f3n del servicio. Sin embargo, indic\u00f3 que por la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos no fue posible llegar a ning\u00fan acuerdo de pago. As\u00ed \u00a0 mismo, adujo que, previo a la interrupci\u00f3n del suministro de agua potable, \u00a0 inform\u00f3 a la entidad accionada que en el inmueble habita con sus tres (3) hijos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que, en \u00a0 ocasiones, sus vecinos le prove\u00edan el agua potable. Adicionalmente, aleg\u00f3 que \u201ca \u00a0 pesar de que el servicio me fue suspendido hace varios meses y que solo hace un \u00a0 mes lo reconect\u00e9, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin \u00a0 estar consumiendo el servicio\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la se\u00f1ora \u00a0 Fuentes Guerra, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa \u00a0 Accionada reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna \u00a0 y al agua potable, los cuales consider\u00f3 violados por la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 de acueducto. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada (i) \u00a0 conectar el servicio de agua potable; (ii) abstenerse de suspender este \u00a0 servicio; (iii) exonerar a la actora de pagar las \u201cdeudas consentidas por la \u00a0 empresa\u201d; y (iv) realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al juez de tutela que decrete como \u00a0 medida cautelar la conexi\u00f3n inmediata del servicio de agua potable en el \u00a0 inmueble que habita con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del \u00a0 veintiocho (28) de abril de 2017, dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela, informar \u00a0 a la accionante y a la Empresa Accionada, tener como pruebas todas las aportadas \u00a0 en el proceso y acceder a la medida provisional solicitada por la demandante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gerente y \u00a0 Representante Legal de la empresa accionada solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 solucionar el problema de la deuda por concepto del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los \u00a0 hechos del caso concreto, afirm\u00f3 que: (i) el suscriptor del servicio era el \u00a0 se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Miranda; (ii) la actora no est\u00e1 registrada en los archivos \u00a0 como suscriptora o usuaria del servicio, ni como propietaria, poseedora, \u00a0 arrendataria o comodataria del inmueble; (iii) no existe prueba de la residencia \u00a0 de la accionante en el inmueble, por lo tanto, no es posible tener certeza si la \u00a0 deuda es anterior a su llegada; (iv) la causa principal de la mora es la falta \u00a0 de cultura de pago de la se\u00f1ora Fuentes Guerra y del suscriptor del servicio, \u00a0 este \u00faltimo podr\u00eda ser responsable solidariamente de la deuda si resultase \u00a0 cierto que este prest\u00f3 su inmueble a la accionante; (v) el suscriptor y la \u00a0 tutelante se rehusaron a todas las f\u00f3rmulas de arreglo, sin embargo, la empresa \u00a0 estuvo dispuesta en cualquier momento a celebrar un acuerdo razonable de pago; \u00a0 (vi) neg\u00f3 el hecho de que la actora inform\u00f3 sobre la presencia de sus hijos \u00a0 menores de edad y su falta de capacidad de pago; (vii) existen dudas respecto de \u00a0 la condici\u00f3n de v\u00edctima desplazamiento forzado y de la familia de la se\u00f1ora \u00a0 Fuentes Guerra, en tanto los documentos de identificaci\u00f3n fueron expedidos en la \u00a0 misma ciudad en la que resid\u00edan, adem\u00e1s que no fue aportada constancia de que se \u00a0 encontrasen inscritos en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, (i) \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por activa, argumentando que no \u00a0 fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble del \u00a0 suscriptor del servicio; (ii) insisti\u00f3 en la prohibici\u00f3n de exoneraci\u00f3n en el \u00a0 pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; y (iii) advirti\u00f3 que la actora \u00a0 podr\u00eda estar incursa en un fraude procesal por alegar hechos contrarios a la \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Villanueva, La Guajira, el once (11) de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Villanueva concedi\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 accionante, fundado en un \u00fanico argumento, esto es que, de acuerdo con los \u00a0 medios probatorios, exist\u00eda evidencia de que se hab\u00edan vulnerado los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os al consumo de agua potable, as\u00ed como el derecho a recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n de un buen servicio p\u00fablico. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa \u00a0 accionada que (i) se abstenga de volver a suspender el servicio de acueducto al \u00a0 inmueble en el que reside la actora; y (ii) solo exija al propietario del \u00a0 inmueble o la usuaria del servicio, el pago de los tres primeros per\u00edodos \u00a0 vencidos de las facturas del servicio p\u00fablico, los gastos de reconexi\u00f3n y los \u00a0 recargos de mora generados durante dicho plazo. El a quo no explic\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les fueron las razones que lo llevaron a dictar esta \u00faltima orden de \u00a0 protecci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gerente y \u00a0 Representante Legal de la empresa accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 al considerar que dicha decisi\u00f3n carec\u00eda de fundamento probatorio, adem\u00e1s que \u00a0 promov\u00eda la cultura de no pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el quince (15) de junio de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Villanueva decidi\u00f3 revocar en su totalidad la sentencia de primera \u00a0 instancia[9], \u00a0 argumentando que si bien es cierto que los derechos de los ni\u00f1os tienen \u00a0 significativa importancia, tambi\u00e9n lo es que en el presente proceso no fueron \u00a0 aportadas pruebas que pudieran demostrar que la actora hubiese agotado los \u00a0 mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994, ni los medios de control dispuestos \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u2013CPACA. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente la exoneraci\u00f3n de los pagos \u00a0 correspondientes a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T-6.643.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trece (13) de \u00a0 diciembre de 2016, la Empresa Accionada suspendi\u00f3 el servicio de acueducto al \u00a0 referido inmueble, por la causal de mora en el pago de m\u00e1s de dos (2) facturas[12]. La deuda que reca\u00eda \u00a0 sobre este asunto ascend\u00eda a $323.267[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo la se\u00f1ora Pereira \u00a0 Henr\u00edquez que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% \u00a0 de la factura para evitar la suspensi\u00f3n del servicio. Sin embargo, afirm\u00f3 que no \u00a0 fue posible llegar a ning\u00fan acuerdo de pago debido a que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos, adem\u00e1s que se encontraba incapacitada medicamente para laborar. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que le solicit\u00f3 al funcionario no interrumpir el \u00a0 suministro de agua porque habitaba en su domicilio con sus dos (2) hijos menores \u00a0 de edad, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada hizo caso omiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que tanto ella \u00a0 como su familia son v\u00edctimas del conflicto armado, pero que no reciben las \u00a0 respectivas ayudas humanitarias. Inform\u00f3 que, en ocasiones, sus vecinos le \u00a0 prove\u00edan el agua potable. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que \u201ca pesar de que el servicio me \u00a0 fue suspendido hace varios meses, los recibos [siguen llegando por] igual \u00a0 valor, sin estar consumiendo el servicio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Pereira Henr\u00edquez, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Empresa Accionada reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y al agua potable, los cuales considera fueron vulnerados como \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a la accionada (i) abstenerse de suspender el servicio de \u00a0 agua potable; (ii) exonerar a la actora de pagar las \u201cdeudas consentidas con \u00a0 la empresa\u201d; y (iii) devolver la llave de cierre del agua y reparar los \u00a0 da\u00f1os que ocasion\u00f3 a la tuber\u00eda el d\u00eda de la suspensi\u00f3n del servicio. Por \u00a0 \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez de tutela que decrete como medida cautelar la conexi\u00f3n \u00a0 inmediata del servicio de agua potable en el inmueble que habita con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del \u00a0 veinticuatro (24) de abril de 2017, resolvi\u00f3 acceder a la medida provisional \u00a0 solicitada por la demandante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gerente y Representante Legal de \u00a0 la empresa accionada solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que \u00a0 existen otros medios de defensa judicial para solucionar el problema de la deuda \u00a0 que ten\u00eda la actora por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las \u00a0 circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad \u00a0 accionada reiter\u00f3 los argumentos de defensa expuestos en el proceso T-6.643.905 \u00a0(ver supra, numeral 11), salvo lo relativo a que, en este caso, la suscriptora registrada del \u00a0 inmueble es la se\u00f1ora Alicia Guerrero. En esa direcci\u00f3n, la Empresa Accionada \u00a0 (i) propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por activa, argumentando que \u00a0 no fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble \u00a0 de la suscriptora del servicio; (ii) cuestion\u00f3 la falta de capacidad de pago y \u00a0 la de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente Oscar Mor\u00f3n Guerrero; (iii) insisti\u00f3 en \u00a0 la prohibici\u00f3n de exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios; y (iv) aport\u00f3 fotograf\u00edas del domicilio de la actora que \u00a0 demuestran el perfecto estado en el que se encuentran las respectivas acometidas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal \u00a0 de Villanueva, La Guajira, el cinco (5) de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 a la Empresa Accionada a reconectar el servicio de agua a la residencia que \u00a0 habitaba la actora, con la advertencia que no podr\u00e1 suspenderlo mientras se \u00a0 encuentren en dicho inmueble ni\u00f1os o sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 al representante legal de la entidad \u00a0 accionada y a la accionante y\/o a la se\u00f1ora Alicia Guerrero (suscriptora), para \u00a0 \u201cllegar a un acuerdo de pago en el cual se le ofrezcan [a la actora y\/o \u00a0 suscriptora] cuotas amplias y flexibles conforme a sus medios econ\u00f3micos, que \u00a0 le permitan cancelar las facturas vencidas (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, declar\u00f3 \u00a0 improcedente lo relacionado con el pago de los da\u00f1os causados a la vivienda \u00a0 destinataria del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gerente y \u00a0 Representante Legal de la empresa accionada impugn\u00f3 el fallo del a quo, \u00a0 argumentando que esta decisi\u00f3n carece de fundamento probatorio y promueve la \u00a0 cultura de no pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el veintiuno (21) de junio de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Villanueva revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, por falta de \u00a0 elementos de prueba que permitiesen demostrar las condiciones alegadas por la \u00a0 accionante, \u00a0en particular, lo referente a la falta de capacidad para laborar y \u00a0 la calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 amparo solicitado deviene improcedente en la medida que no fueron agotados los \u00a0 recursos o medios de defensa que establece la Ley 142 de 1994 y el CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los procesos \u00a0 T-6.643.905 y T-6.643.907, el Magistrado sustanciador, mediante auto del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de 2018, dispuso (i) la vinculaci\u00f3n de posibles terceros \u00a0 con inter\u00e9s leg\u00edtimo en estos asuntos, espec\u00edficamente, de los propietarios de \u00a0 los inmuebles que habitan las accionantes. Para ello, comision\u00f3 a los jueces de \u00a0 tutela de primera instancia a fin de que adelantaran los respectivos tr\u00e1mites de \u00a0 notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (ii) ofici\u00f3 a las tutelantes de ambos \u00a0 casos, para que allegaran informaci\u00f3n en cuanto a sus circunstancias familiares, \u00a0 sociales y econ\u00f3micas. De igual modo, (iii) requiri\u00f3 a la UARIV con el prop\u00f3sito \u00a0 de que certificara si las demandantes y sus grupos familiares se encuentran \u00a0 inscritos en el RUV. Finalmente, (iv) puso a disposici\u00f3n de las partes y \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la informaci\u00f3n que sobre las demandantes reposa \u00a0 en las bases de datos RUAF[18] \u00a0y SISBEN.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de oficio del \u00a0 treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 al Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0 providencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2018, fueron recibidos los siguientes \u00a0 informes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez, accionante en el proceso T-6.643.907. La tutelante inform\u00f3 lo siguiente: (i) \u00a0 la empresa accionada, actualmente, se encuentra prestando el servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado en su residencia; (ii) \u00a0 la propietaria del inmueble es la se\u00f1ora Alicia Guerrero Orcasita; (iii) \u00a0 manifest\u00f3 que reside en el mismo inmueble desde hace nueve (9) a\u00f1os, sin pagar \u00a0 arriendo; (iv) afirm\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 conformado por sus hijas \u00a0 mayores Mar\u00eda Fernanda y Mar\u00eda Camila Villaba Pereira, quienes en este momento \u00a0 residen en Bogot\u00e1, y sus hijos menores Oscar Eduardo[20] y Oscar Eliecer Mor\u00f3n Pereira[21], con los cuales convive en el municipio de Villanueva; \u00a0 (v) adujo que es administradora de empresas, que sus ingresos econ\u00f3micos no son \u00a0 constantes debido a que no tiene empleo fijo y que su hija domiciliada en \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como sus hijos menores, dependen econ\u00f3micamente de ella; y (vi) \u00a0 asever\u00f3 que no es propietaria de ning\u00fan inmueble. Adicionalmente, adjunt\u00f3 copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b02015-65695 del once (11) de marzo de 2015[22], por medio de la cual la UARIV resolvi\u00f3 incluirla en \u00a0 el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, UARIV. La representante de esta entidad inform\u00f3 que en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas reposa la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes \u00a0 Guerra y la ni\u00f1a Maryzeth Paola Mirando Fuentes se encuentran en estado de \u00a0 inclusi\u00f3n por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis \u00a0 (6) de abril de 2002 y fecha de valoraci\u00f3n tres (3) marzo de 2015. Est\u00e1 \u00a0 declaraci\u00f3n fue rendida por el se\u00f1or German Antonio Fuentes P\u00e9rez[23]. \u00a0 Con relaci\u00f3n a los ni\u00f1os Javier Iv\u00e1n D\u00edaz Fuentes y Juan Sebasti\u00e1n Miranda \u00a0 Fuentes, inform\u00f3 que no se encuentran inscritos en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mercedes Piedad Pereira \u00a0 Henr\u00edquez[24] \u00a0y el se\u00f1or Oscar Eduardo Moron Guerrero se encuentran con estado de inclusi\u00f3n \u00a0 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1\u00b0) de \u00a0 septiembre de 2005 y fecha de valoraci\u00f3n once (11) de marzo de 2015. Adem\u00e1s, \u00a0 refiri\u00f3 que los menores Oscar Eliecer y Oscar Eduardo Moron Pereira est\u00e1n \u00a0 registrados con estado de inclusi\u00f3n en el RUV, como consecuencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la tutelante[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la empresa Aguas \u00a0 del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., entidad accionada en los procesos T-6.643.905 \u00a0 y T-6.643.907. La Gerente y \u00a0 Representante Legal de la entidad demandada rindi\u00f3 informe en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al proceso T-6.643.905, \u00a0 inform\u00f3 que, en la actualidad, (i) la empresa est\u00e1 prestando el servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante. Indic\u00f3 que \u00a0 este servicio hab\u00eda suspendido a la suscriptora Villero Isabel, en marzo de \u00a0 2017, pero luego fue reinstalado en cumplimiento del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia. Adujo que solo se le est\u00e1 cobrando el consumo y los cargos fijos de \u00a0 acueducto y alcantarillado. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que (ii) no se ha celebrado \u00a0 ning\u00fan acuerdo de pago por negativa de la usuaria; (iii) no se realiz\u00f3 estudio \u00a0 de la situaci\u00f3n de la actora en raz\u00f3n a que aquella no le inform\u00f3 a la empresa \u00a0 acerca de los problemas que le impidieron pagar el servicio. Finalmente, (iv) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el servicio prestado nunca ha sido pagado por la usuaria ni la \u00a0 suscriptora. Por tal raz\u00f3n, desde el a\u00f1o 2006 se encuentran en mora un total de \u00a0 146 facturas, por valor de $1.692.909[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional hizo constar que la se\u00f1ora Martha \u00a0 Iliana Fuentes Guerra, accionante en el proceso de tutela T-6.643.905, no \u00a0 atendi\u00f3 el requerimiento realizado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto \u00a0 del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n y acumular las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[28] y los \u00a0 art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese \u00a0 medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. \u00a0 As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0 a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u2013 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al \u00a0 respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera \u00a0 del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los procesos acumulados \u00a0 (T-6.643.905 y T-6.643.907), las demandas de tutela fueron interpuestas, de \u00a0 manera independiente, por las se\u00f1oras Martha Iliana Fuentes Guerra y Mercedes \u00a0 Piedad Pereira Henr\u00edquez, quienes afirmaron ser usuarias del servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aguas del Sur de la Guajira \u00a0 S.A. E.S.P. A su vez, esta entidad se opuso a la procedencia del amparo, entre \u00a0 otras razones, por considerar que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, en raz\u00f3n a que las tutelantes no aportaron pruebas que demostraran \u00a0 su calidad de suscriptoras y\/o usuarias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo sostenido por la \u00a0 empresa accionada, la Sala encuentra que, en ambos procesos, las demandantes \u00a0 est\u00e1n legitimadas por activa para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus familiares. Esta conclusi\u00f3n se funda en los \u00a0 siguientes elementos de juicio: (i) las tutelantes afirmaron que son usuarias \u00a0 del servicio de acueducto y alcantarillado en el inmueble que habitan en calidad \u00a0 de pr\u00e9stamo. En virtud del principio de buena fe y en ausencia de prueba que \u00a0 demuestre lo contrario, tal situaci\u00f3n puede ser considerada, prima facie, \u00a0 como cierta, m\u00e1s aun cuando la Sala comprob\u00f3 que (ii), en el caso T-6.643.905, \u00a0 la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del auto de pruebas en \u00a0 el inmueble al que le hab\u00eda sido suspendido el servicio y, (iii) en el asunto \u00a0 T-6.643.907, la se\u00f1ora Mercedes Piedad Pereira ratific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que \u00a0 lleva viviendo nueve (9) a\u00f1os, sin pagar arriendo, en el inmueble de propiedad \u00a0 de la se\u00f1ora Alicia Guerrero, quien figura como suscriptora del servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado en la factura aportada con la demanda de tutela. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, es dado concluir que las actoras en los procesos precitados tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente, vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. Las acciones de tutela acumuladas se \u00a0 dirigen, en ambos casos, contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. \u00a0 E.S.P. por haber ordenado la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en los \u00a0 domicilios que habitan las accionantes. En esa medida, por tratarse de la \u00a0 entidad responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado en el municipio de Villanueva (La Guajira), considera la Sala que \u00a0 existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos de numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Acorde con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia \u00a0 constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el \u00a0 que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n[31]. \u00a0 Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que \u00a0 corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada \u00a0 caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los asuntos bajo an\u00e1lisis, la \u00a0 Sala observa que, en el proceso T-6.643.905, la se\u00f1ora Fuentes Guerra interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela dentro del mes y medio siguiente de la fecha de suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto[32]; \u00a0 y en el caso T-6.643.907, la se\u00f1ora Pereira Henr\u00edquez present\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, aproximadamente, dentro de los cuatro meses siguientes a la interrupci\u00f3n \u00a0 del servicio de agua[33]. \u00a0 Por lo anterior, es posible colegir que en los presentes asuntos se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 prudente y razonable entre la suspensi\u00f3n del servicio mencionado y el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en \u00a0 cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal \u00a0 de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de \u00a0 defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a esta como \u00a0 mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea \u00a0cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[34]. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa \u00a0 judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento \u00a0 del juez[35]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto. Entre las circunstancias que el juez debe \u00a0 analizar para determinar si un medio de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 est\u00e1 la situaci\u00f3n especial en la que se encuentra la persona que acude a la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha \u00a0 ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho al agua, entre otros supuestos, cuando su violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza tiene origen en la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto por falta de \u00a0 pago. En estos casos, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han recordado que, debido \u00a0 al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, los suscriptores y\/o \u00a0 usuarios tienen a su disposici\u00f3n medios judiciales ordinarios para oponerse al \u00a0 cobro jur\u00eddico y, en efecto, reclamar la reconexi\u00f3n del servicio interrumpido[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0 Corte ha advertido que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad no puede \u00a0 hacerse en abstracto, sino que debe estudiarse \u00a0 las particularidades de cada caso en concreto, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales que armonizan, de un lado, la idoneidad y \u00a0 eficacia que se predica de los medios judiciales ordinarios y, de otro, la \u00a0 inmediata protecci\u00f3n que requiere el derecho al agua apta para el consumo humano \u00a0 (faceta subjetiva del derecho al agua)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en el \u00a0 evento de que la suspensi\u00f3n del servicio de agua afecte a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas de la \u00a0 tercera edad y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, el \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se torna flexible con el prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que se pongan en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna que se \u00a0 deben garantizar a estos sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo si ocurri\u00f3 o no \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los \u00a0 procesos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las asuntos bajo estudio, las \u00a0 se\u00f1oras Martha Iliana Fuentes Guerra (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira \u00a0 Henr\u00edquez (T-6.643.907) interpusieron, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos menores de edad, sendas acciones de tutela contra la empresa Aguas del \u00a0 Sur de la Guajira S.A. E.S.P., al considerar que fueron vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al agua potable, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto, que decret\u00f3 la empresa accionada por la mora en el \u00a0 pago de las respectivas facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al \u00a0 proceso T-6.643.905, la se\u00f1ora Martha \u00a0 Iliana Fuentes Guerra manifest\u00f3 en el escrito de tutela que \u201ca pesar de que el servicio me fue suspendido hace \u00a0 varios meses y que solo hace un mes lo reconect\u00e9, los recibos \u00a0[siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio.\u201d \u00a0 Por lo anterior, en principio, corresponder\u00eda a la Corte determinar si en este \u00a0 caso procede el amparo del derecho fundamental al agua de las tutelante y su \u00a0 familia, pese a que reconect\u00f3 el servicio de acueducto, presuntamente, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la empresa accionada. No obstante, la Sala considera que el tema \u00a0 relativo a la presunta reconexi\u00f3n del servicio por parte de la actora, es un \u00a0 hecho que no debe ser tenido en cuenta para resolver de fondo el caso concreto, \u00a0 en la medida que (i) se trata de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que no encuentra \u00a0 sustento probatorio en el expediente de tutela; (ii) existe una duda razonable \u00a0 en cuanto a la forma en la que se pudo haber realizado dicha reconexi\u00f3n del \u00a0 servicio, la cual no pudo ser superada con los elementos de juicio allegados en \u00a0 el tr\u00e1mite de las instancias y en sede de revisi\u00f3n; y (iii) la empresa accionada \u00a0 no aleg\u00f3, en ninguna etapa procesal, que la actora se hubiera reconectado de \u00a0 manera ilegal al servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y \u00a0 acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le corresponde a la Sala determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso T-6.643.905, si \u00bfVulnera la empresa \u00a0 Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en \u00a0 su faceta fundamental individual (suministro m\u00ednimo de agua potable para consumo \u00a0 humano) de la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes Guerra y de sus hijos menores de \u00a0 edad, al suspenderles el \u00a0 servicio de acueducto, por la falta de pago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-6.643.907, si \u00bfVulnera la empresa Aguas del Sur de la Guajira \u00a0 S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en su faceta fundamental \u00a0 individual (suministro m\u00ednimo de agua potable para consumo humano) de la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez y de sus hijos menores de edad al suspenderles el servicio de \u00a0 acueducto, por la falta de pago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de dar \u00a0 respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados se abordar\u00e1n los siguientes temas. En primer lugar, se \u00a0 reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia en materia del derecho fundamental al \u00a0 agua para consumo humano, lo referente a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto por mora en el pago y sus l\u00edmites constitucionales[42]. En segundo lugar, bajo \u00a0 ese marco de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, de acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, la Sala recibi\u00f3 \u00a0 oficios en los cuales consta que a la fecha se encuentra restablecida la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en las residencias de las accionantes (ver \u00a0 supra, numerales 30, \u00a0 32.a y \u00a0 32.b). Por lo cual, la Sala estima \u00a0 necesario evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el \u00a0 caso estudiado. Por lo tanto, de manera \u00a0 preliminar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta \u00a0 materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte, en recientes \u00a0 pronunciamientos ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a \u00a0 situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se procede a reiterar, de manera breve, \u00a0 los criterios que ha fijado la jurisprudencia sobre la materia y que fueron \u00a0 recogidos en la sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, T-707 de 2017, entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido tambi\u00e9n que \u00a0 en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, se pueden generar circunstancias que \u00a0 permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior \u00a0 implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y del mismo modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto \u00a0 resulte inocua. Este fen\u00f3meno ha sido catalogado como carencia actual de \u00a0 objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la categor\u00eda de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 lo reglamenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en \u00a0 numerosas providencias, ha interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido \u00a0 de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado.[43] \u00a0As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha venido se\u00f1alando que si \u00a0 bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la \u00a0 perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada, entonces, el \u00a0 peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y \u00a0 objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en la \u00a0 sentencia T-570 de 1992, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la \u00a0 necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello \u00a0 constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada \u00a0 se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situaci\u00f3n de hecho de \u00a0 la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la \u00a0 aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, \u00a0 ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden \u00a0 que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto significa que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia \u00a0 est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que \u00a0 conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de aquellos derechos \u00a0 fundamentales.[44] Por lo tanto, \u00a0 al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los \u00a0 derechos de la persona, carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00a0 \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. As\u00ed, cuando \u00a0 el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, \u00a0 haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE Y \u00a0 CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, \u00a0 en reiteradas ocasiones, se ha ocupado de estudiar el alcance y el contenido del \u00a0 derecho fundamental al agua[47]. \u00a0 Por tal motivo, a continuaci\u00f3n se traen a colaci\u00f3n las consideraciones \u00a0 expuestas, recientemente, por este Tribunal, en la sentencia T-218 de 2017. En \u00a0 esa oportunidad, se record\u00f3 que, pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra \u00a0 expl\u00edcitamente el derecho al agua, esta Corte, desde sus primeros a\u00f1os[48], lo ha reconocido y \u00a0 protegido, al punto de que en la actualidad la jurisprudencia constitucional le \u00a0 ha otorgado el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. Tal reconocimiento se \u00a0 ha fundamentado en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, incluyendo \u00a0 tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, cuyo contenido ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n con ayuda de \u00a0 los pronunciamientos de los \u00f3rganos encargados de su aplicaci\u00f3n, los cuales son \u00a0 considerados como criterios hermen\u00e9uticos \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las bases \u00a0 constitucionales del car\u00e1cter fundamental del derecho al agua, se tiene, por un \u00a0 lado, la conexi\u00f3n inescindible que existe entre el agua y algunos derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la dignidad humana y la vida[49]; y de otro lado, la \u00a0 configuraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado social de derecho[50]; condici\u00f3n que impone a \u00a0 las autoridades (i) el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Art. 2 \u00a0 C.P.), entre los cuales se encuentra la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios (servicio de acueducto) (Art. 365 C.P.), y (ii) la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las finalidades sociales, entre las cuales est\u00e1 la de garantizar\u00a0\u201cel bienestar y el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d, para lo cual los \u00f3rganos \u00a0 estatales deben orientar su actividad a la \u201csoluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, \u00a0 de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d (Art. 366 C.P.). Por lo \u00a0 dem\u00e1s, esta Corte ha sostenido que la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable es \u00a0 una finalidad del Estado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unido a lo \u00a0 anterior, en el ordenamiento internacional el agua ha sido calificada como un \u00a0 derecho humano. As\u00ed, por ejemplo, se puede observar en lo dispuesto en: (i) la \u00a0 Observaci\u00f3n General 15 de 2002, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales; (ii) el art\u00edculo 14. 2, literal f) de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; (iii) los \u00a0 art\u00edculos 24 y 27.3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; (iv) el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio No. 161 de la OIT; y (v) el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los \u00a0 fundamentos normativos mencionados, de orden nacional e internacional, esta \u00a0 Corte ha venido precisando el contenido del derecho fundamental al agua, en un \u00a0 primer momento, a trav\u00e9s de teor\u00eda de la conexidad con otros derechos de \u00a0 raigambre fundamental (dignidad humana, vida y salud), y posteriormente, \u00a0 mediante el reconocimiento de su car\u00e1cter aut\u00f3nomo[52]. En ambos escenarios, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que la naturaleza fundamental del agua se relaciona \u00a0 con los casos en los que esta se destina para el consumo humano y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apoy\u00e1ndose en la interpretaci\u00f3n que del \u00a0 art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales ha hecho el Comit\u00e9 DESC, esta Corte ha complementado el contenido del \u00a0 derecho al agua y sostenido que sus garant\u00edas m\u00ednimas son su \u201cdisponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad[54]. \u00a0 Estas son las condiciones en las que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 adecuada del servicio de acueducto, so pena de afectar los derechos a la vida digna y la salud de \u00a0 las personas. En particular, el referido Comit\u00e9 ha definido los componentes \u00a0 esenciales del derecho al agua, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDisponibilidad: el abastecimiento de agua de cada \u00a0 persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. \u00a0 Tales usos comprenden, por lo general, los siguientes: consumo, saneamiento, \u00a0 colada, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene personal y dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calidad: el agua debe ser salubre, por lo que no debe contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una \u00a0 amenaza para las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad: el agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todas las personas; deben ser \u00a0 asequibles para todos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos; deben estar al alcance incluso de \u00a0 los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados; y comprende el derecho a solicitar, \u00a0 recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones relacionadas con el agua\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los anteriores son \u00a0 los lineamientos m\u00ednimos que, de acuerdo con la Observaci\u00f3n General 15 del \u00a0 Comit\u00e9 DESC, deben adoptar los Estados para garantizar la prestaci\u00f3n adecuada \u00a0 del servicio de agua apta para el consumo humano. En todo caso, estos gozan de \u00a0 un margen de acci\u00f3n para que, acorde con sus situaciones particulares, regulen a \u00a0 trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n interna lo atinente a los derechos y las cargas \u00a0 estatales que se relacionan con el suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo \u00a0 anterior se colige que, \u00a0 conforme con la jurisprudencia actualizada de esta Corte, el derecho al agua es \u00a0 de naturaleza fundamental y de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, siempre que sea para el \u00a0 consumo humano[56]. \u00a0 En este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas \u00a0 definidas por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora en \u00a0 el pago de las facturas y su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00cdMITES CONSTITUCIONALES A LA SUSPENSI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE \u00a0 ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO DE LAS FACTURAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 rese\u00f1ado con antelaci\u00f3n, la \u00a0 Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, desarrolla las \u00a0 condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de acueducto y \u00a0 alcantarillado. La ley anotada prescribe las obligaciones que le corresponde \u00a0 cumplir al Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 incluido el de suministro de agua potable; deberes que pueden ser de \u00a0 cumplimiento progresivo, como la ampliaci\u00f3n de la cobertura, y otras de \u00a0 cumplimiento inmediato, como la de prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida del \u00a0 servicio donde ya existe capacidad instalada para hacerlo (salvo cuando existan \u00a0 razones de fuerza mayor o caso fortuito), o la de garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere al contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 lo \u00a0 define como un acuerdo de voluntades \u201cen virtud del cual una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de \u00a0 acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a \u00a0 muchos usuarios no determinados\u201d. De la anterior definici\u00f3n, es claro que se \u00a0 trata de un negocio jur\u00eddico oneroso, por lo cual las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos est\u00e1n facultadas para cobrar un precio como contraprestaci\u00f3n \u00a0 al servicio suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en lo \u00a0 atinente a la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto por motivos econ\u00f3micos, el \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario o poseedor del \u00a0 inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus \u00a0 obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. As\u00ed mismo, en el \u00a0 par\u00e1grafo se establece que si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en \u00a0 el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. \u00a0 Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la \u00a0 solidaridad prevista en esta norma. Posteriormente, el art\u00edculo 140 al referirse \u00a0 a los escenarios de suspensi\u00f3n por incumplimiento del contrato, incluye \u00a0 nuevamente la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, e \u00a0 indica que a\u00fan en los eventos de suspensi\u00f3n la entidad prestadora puede ejercer \u00a0 todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el \u00a0 evento de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte, de \u00a0 manera constante y reiterada, ha rechazado la cultura de no pago. Para ello, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional \u00a0 que el legislador le otorgue a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos la \u00a0 facultad de cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio, y les imponga el deber de \u00a0 suspender el servicio p\u00fablico. En efecto, la Corte ha sido cuidadosa en \u00a0 recordar, en primer lugar, que la suspensi\u00f3n de servicio p\u00fablico persigue tres \u00a0 objetivos constitucionales \u201c(i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los \u00a0 dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un \u00a0 principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no \u00a0 usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o \u00a0 tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo dispuesto en la sentencia C-150 de \u00a0 2003, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han venido desarrollando el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al agua cuando se enfrenta a la suspensi\u00f3n por \u00a0 mora en el pago de las facturas del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0 Espec\u00edficamente, en la sentencia T-546 de 2009 fueron recogidos los presupuestos \u00a0 especiales que se deben acreditar para obtener la protecci\u00f3n sobre el suministro \u00a0 m\u00ednimo del l\u00edquido vital, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agua debe ser destinada al consumo humano y a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de agua potable afecta otros derechos \u00a0 fundamentales como la vida o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el bien inmueble en el que habitan vive por lo \u00a0 menos una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad que debe recibir especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de las facturas del servicio se \u00a0 dio por causas involuntarias e insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen el deber de \u00a0 hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a \u00a0 suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en \u00a0 conocimiento de la compa\u00f1\u00eda la concurrencia de las causales descritas en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior[61]. \u00a0 Esta carga como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-150 de 2003 es razonable, ya \u00a0 que resultar\u00eda demasiado oneroso imponer a los prestadores la carga de indagar \u00a0 de forma previa a cualquier suspensi\u00f3n, la situaci\u00f3n particular de cada uno de \u00a0 los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este postulado plantea una tensi\u00f3n \u00a0 entre el derecho que tiene la empresa de servicios p\u00fablicos a obtener la \u00a0 contraprestaci\u00f3n acordada por la servicio contratado, de un lado, y el derecho \u00a0 de los usuarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n a obtener el \u00a0 suministro m\u00ednimo de agua para consumo humano, de otro lado. De esta forma, \u00a0 en las sentencias T-163 de 2014 y T-034 de 2016, esta Corte precis\u00f3 el alcance \u00a0 del derecho agua, estipulando que \u00a0\u201clas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen el deber de hacer un \u00a0 estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el \u00a0 servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda la concurrencia de las causales [excepcionales que justifican la \u00a0 no interrupci\u00f3n del servicio de agua]\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario resaltar que, las \u00a0 anteriores prerrogativas dispuestas a favor de los ciudadanos dirigidos a \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital de agua, no se traducen en una licencia para que los \u00a0 usuarios incumplan indefinidamente con los pagos derivados de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto. Sobre \u00a0 este \u00faltimo punto, la Corte ha resaltado que las compa\u00f1\u00edas prestadoras deben \u00a0 explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar \u00a0 inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago pues \u201cde esta manera se logra conciliar, de \u00a0 una parte, los derechos de las empresas de servicios p\u00fablicos a que se respete \u00a0 el contrato de servicios p\u00fablicos, a que se garantice la estabilidad econ\u00f3mica \u00a0 del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas por el servicio y, de \u00a0 otra parte, los derechos de los usuarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al agua \u00a0 potable, la salud y la vida en condiciones dignas\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte en su \u00a0 jurisprudencia no ha avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que \u00a0 en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el usuario de pagar por el consumo, as\u00ed como el derecho y el deber de la \u00a0 empresa prestadora de suspender el suministro del servicio de acueducto cuando \u00a0 han transcurrido dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n sucesivos en los que no se ha \u00a0 efectuado el pago. No obstante en el caso de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 en los que se evidencie que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que la \u00a0 facultad de suspender el servicio de acueducto es constitucional pero no \u00a0 absoluta, ya que encuentra l\u00edmites razonables en los derechos fundamentales de \u00a0 dichas personas, por lo que, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con \u00a0 esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, \u00a0 pero s\u00ed es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para \u00a0 limitarlo a la cantidad m\u00ednima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y \u00a0 se cancela la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto \u00a0 en el ac\u00e1pite de antecedentes (ver Secci\u00f3n I), as\u00ed como la identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica en los casos acumulados, la \u00a0 Sala considera que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si \u00bfVulner\u00f3 la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. \u00a0 E.S.P. el derecho al agua en su faceta fundamental individual (suministro m\u00ednimo \u00a0 de agua potable para consumo humano) de las accionantes y de sus hijos menores \u00a0 de edad, al suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de pago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, en \u00a0 principio, le corresponder\u00eda a la Sala entrar a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado; sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 advierte que el objeto de las acciones de tutela bajo estudio, desapareci\u00f3 por \u00a0 haber sido satisfechas las pretensiones de las tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso T-6.643.905, la \u00a0 se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes Guerra, principalmente, solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que ordenara a la entidad accionada \u201cconectarme al servicio de agua, lo m\u00e1s \u00a0 pronto posible (\u2026)\u201d. Por ello, en sede de revisi\u00f3n, el Magistrado \u00a0 sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el sentido de indagar a la actora \u00a0 y a la empresa prestadora del servicio de acueducto, acerca de la situaci\u00f3n \u00a0 actual de este servicio. A pesar de que la tutelante no atendi\u00f3 este \u00a0 requerimiento, la Sala consigui\u00f3 constatar, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Empresa Accionada, que el servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado fue restablecido en el inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7-86 \u00a0 del barrio San Luis (Villanueva), que la actora se\u00f1al\u00f3 como su domicilio y de \u00a0 sus hijos menores de edad. En particular, la entidad demandada inform\u00f3 \u201cLa \u00a0 empresa reinstal\u00f3 el servicio debido a la tutela presentada. En la actualidad \u00a0 solo se le est\u00e1 cobrando los cargos fijos de acueducto y consumo, cargos fijos \u00a0 de alcantarillado. Y cuenta con los servicios activos.\u201d[64]. \u00a0 De este modo, es claro para la Sala que la pretensi\u00f3n de la actora relativa a la \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio de agua para el consumo humano, fue satisfecha de manera \u00a0 integral por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en lo que respecta \u00a0 al proceso T-6.643.907, la se\u00f1ora Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela ordenar el restablecimiento del servicio p\u00fablico de acueducto en \u00a0 su domicilio, cuando expresa en el ac\u00e1pite de pretensiones que \u201cse le ordene \u00a0 a la empresa [prestadora del servicio] abstenerse de suspender el \u00a0 servicio de agua en la vivienda que habito\u201d y, as\u00ed mismo, que \u201cal momento \u00a0 de restablecer el servicio p\u00fablico [la accionada] devuelva la llave de \u00a0 cierre (\u2026)\u201d[65].\u00a0 \u00a0 Por ello, en sede de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en el sentido de indagar a la actora y a la empresa prestadora del \u00a0 servicio de acueducto, acerca de la situaci\u00f3n actual de este servicio. A partir \u00a0 de las respuestas enviadas a la Corte, por parte de los sujetos procesales \u00a0 requeridos, la Sala comprob\u00f3 que, actualmente, la Empresa Accionada est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la \u00a0 Calle 9 No. 7 \u2013 51 del barrio San Luis (Villanueva), el cual fue se\u00f1alado por la \u00a0 actora como su domicilio y el de sus hijos menores de edad. Expresamente, la \u00a0 se\u00f1ora Pereira Henr\u00edquez respondi\u00f3 de manera afirmativa a la pregunta acerca de \u00a0 si \u201cen la actualidad la empresa [mencionada] le est\u00e1 prestando el \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado en su domicilio\u201d[66]. \u00a0 Por su parte, la entidad demandada inform\u00f3 que \u201cEn la actualidad (\u2026) \u00a0 s\u00ed est\u00e1 prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado \u00a0 en la Calle 9 No. 7 \u2013 51 del barrio San Luis, municipio de Villanueva (La \u00a0 Guajira)\u201d; aclarando que \u201ca la suscriptora Guerrero Alicia en la \u00a0 actualidad se le est\u00e1 cobrando consumo y cargos fijos de acueducto y \u00a0 alcantarillado\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, \u00a0 siguiendo el precedente constitucional conforme al cual no se puede confirmar un \u00a0 fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n, la Sala en la parte \u00a0 resolutiva proceder\u00e1 a decretar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en el \u00a0 expediente T-6.643.905, revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Villanueva (La Guajira), que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes Guerra, y en su lugar, confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo de primera de instancia, exclusivamente, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. Ello, en raz\u00f3n a que la Sala comparte el amparo \u00a0 del derecho fundamental al agua de la accionante y su familia, y la consecuente \u00a0 orden de reconexi\u00f3n del servicio, pero limitando \u00a0 el flujo a la cantidad m\u00ednima de litros de agua al d\u00eda en su vivienda[68], \u00a0 mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda. Sin embargo, \u00a0 encuentra que carece de fundamento constitucional y legal la orden referente al \u00a0 pago exclusivo de \u201clos tres (3) primeros periodos vencidos de las facturas \u00a0 del consumo de acueducto, alcantarillado y aseo (\u2026)\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en el \u00a0 expediente T-6.643.907, revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Villanueva (La Guajira), que revoc\u00f3 la sentencias proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez, y en su lugar, \u00a0 confirmar\u00e1 en su totalidad el fallo de primera instancia, exclusivamente, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. Ello, comoquiera que, en el caso \u00a0 concreto, se ajusta al precedente constitucional las ordenes tendientes a \u00a0 garantizar (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua de la actora y de \u00a0 su familia; (ii) la reconexi\u00f3n del suministro de agua, pero limitando el flujo a la cantidad m\u00ednima de litros al d\u00eda \u00a0 en su vivienda[70], \u00a0 mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda; y (iii) la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago entre la Empresa Accionada y la usuaria y\/o la \u00a0 suscriptora del servicio. As\u00ed mismo, es correcta la decisi\u00f3n del a quo en \u00a0 cuanto a declarar (iv) la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones \u00a0 econ\u00f3micas elevadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anteriores decisiones son \u00a0 adoptadas por esta Sala al \u00a0 tener en consideraci\u00f3n que las providencias dictadas en ambos procesos, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), en el tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia, se apartan, sin justificaci\u00f3n, de la jurisprudencia fijada \u00a0 por esta Corte en materia de procedencia formal de la tutela y sobre el alcance \u00a0 del derecho fundamental al agua para el consumo humano, en el caso espec\u00edfico, \u00a0 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo sostenido \u00a0 por el juez de tutela de segunda instancia en los procesos acumulados \u00a0 (T-6.643.905 y T-6.643.907), considera la Sala que, en los casos sub examine, \u00a0 primero, las demandas de tutela acreditaron los requisitos de procedencia formal \u00a0 por las razones expuestas en precedencia (ver supra, Secci\u00f3n \u00a0II.B), y segundo, la Empresa Accionada viol\u00f3 el derecho al agua en su faceta \u00a0 fundamental individual, es decir, el suministro m\u00ednimo de agua potable para \u00a0 consumo humano. Lo anterior, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa prestadora de servicios \u00a0 p\u00fablicos excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales que esta Corte ha fijado a la \u00a0 facultad legal de suspender el servicio de acueducto por mora en el pago de las \u00a0 facturas, cuando se pone en riesgo los derechos fundamentales de sujetos en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, espec\u00edficamente, de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, y de \u00a0 adultos que ostentan la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, en el expediente \u00a0 T-6.643.905, la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes Guerra aport\u00f3 copia de las \u00a0 tarjetas de identidad de sus hijos Maryzeth Paola y Juan Sebasti\u00e1n Miranda \u00a0 Fuentes, y de su hijo Javier Iv\u00e1n D\u00edaz Fuentes, cuyas edad oscilan entre los \u00a0 nueve (9), doce (12) y diecis\u00e9is (16) a\u00f1os[71]. \u00a0 De igual modo, en sede de revisi\u00f3n, la UARIV certific\u00f3 que la actora y su hija \u00a0 menor se encuentran con estado de inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante \u00a0 de desplazamiento forzado ocurrido el seis (6) de abril de 2002[72]. \u00a0 Por otro lado, en el expediente T-6.643.907 obran copias de los registros \u00a0 civiles de nacimiento de los ni\u00f1os Oscar Eduardo y Oscar Eliecer Moron Pereira, \u00a0 que tienen entre ocho (8) y dos (2) a\u00f1os de edad[73]. \u00a0 Adicionalmente, la UARIV inform\u00f3 a la Corte que la se\u00f1ora Mercedes Piedad \u00a0 Pereira Henr\u00edquez se encuentra con estado de inclusi\u00f3n en el RUV, por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1\u00b0) de julio de 2005[74]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unido a lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que la suspensi\u00f3n absoluta del servicio de acueducto por parte de la \u00a0 Empresa Accionada, adem\u00e1s de no tener en cuenta la existencia de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, no se constat\u00f3 por parte de dicha entidad las causas en las \u00a0 que se fundament\u00f3 la ausencia de pago por parte de cada una de las accionantes. \u00a0 De esta forma de los elementos allegados al proceso se puede evidenciar que el \u00a0 incumplimiento en el pago de las facturas por parte de los responsables es \u00a0 involuntario, sin que los mismos puedan entenderse como presunciones de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las accionantes, sino como hechos o indicios de una \u00a0 posible situaci\u00f3n de involuntaria e insuperable que conllev\u00f3 al no pago de las \u00a0 facturas de servicios p\u00fablicos por parte de las actoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos procesos, las se\u00f1oras \u00a0 Fuentes Guerra y Pereira Henr\u00edquez afirmaron en las demandas de tutela que son \u00a0 familias de escasos recursos, tanto as\u00ed que viven en calidad de pr\u00e9stamo en los \u00a0 inmuebles a los que les fue suspendido el servicio. En concreto, en el caso \u00a0 T-6.643.907, la accionante manifest\u00f3 ante la Corte lo siguiente: \u201cmi \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica en estos momentos es cr\u00edtica, porque no tengo actualmente \u00a0 ingresos fijos. De m\u00ed dependen econ\u00f3micamente mi hija Mar\u00eda Camila Villalba \u00a0 Pereira, quien se encuentra estudiando en la Universidad Distrital de Bogot\u00e1, y \u00a0 en algunos gastos menores mis hijos Oscar Eduardo y Oscar Eliecer\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los inmuebles en los que viven se \u00a0 encuentran ubicados en estrato 2, en el caso de la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes \u00a0 Guerra[76], \u00a0 y en estrato 1, en lo que respecta a la se\u00f1ora Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que las demandantes se \u00a0 encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo[78], \u00a0 en la actualidad, no perciben ninguna pensi\u00f3n y est\u00e1n registradas en el Sisb\u00e9n \u00a0 con un puntaje bajo, esto es, de 11.47 en el caso de la se\u00f1ora Fuentes Guerra, y \u00a0 de 36.90 en la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pereira Henr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, no se evidencia \u00a0 intenci\u00f3n de las accionantes de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en \u00a0 los escritos y pruebas llegadas se evidencia la disposici\u00f3n de ponerse al d\u00eda en \u00a0 sus deudas. Lo anterior se evidencia en los acuerdos de pago que intentaron \u00a0 suscribir con la Empresa Accionada (ver supra, numerales \u00a0 5, \u00a0 18) mismos que no fueron posibles por no \u00a0 tener en cuenta la condici\u00f3n econ\u00f3mica. Adicionalmente, con relaci\u00f3n al proceso \u00a0 de la accionante Pereira Henr\u00edquez (T-6.643.907) se observa que el seis (6) de \u00a0 marzo de 2018 se celebr\u00f3 un acuerdo de pago con la accionante en dicho proceso \u00a0 (ver supra, numeral 32.b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al hecho de \u00a0 que, en ambos procesos de tutela, los suscriptores del servicio son personas \u00a0 diferentes a las tutelantes y que aquellas no figuran en los archivos de la \u00a0 entidad como usuarias, la Sala advierte que, en virtud de la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, se logr\u00f3 constatar que las se\u00f1oras Fuentes Guerra (T-6.643.905) y \u00a0 Pereira Henr\u00edquez (T-6.643.907) residen en los inmuebles que indicaron y a los \u00a0 cuales les fue suspendido el servicio de acueducto. En este sentido, se recuerda \u00a0 que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 existe \u00a0 solidaridad en el pago de las facturas entre propietarios y poseedores. Para el \u00a0 efecto, en la valoraci\u00f3n de un potencial acuerdo de pagos, la entidad prestadora \u00a0 del servicio p\u00fablico deber\u00e1 tener en cuenta las pruebas que obran en el presente \u00a0 caso, y las accionantes deber\u00e1n informar directamente a dicha empresa de \u00a0 cualquier cambio en su situaci\u00f3n familiar o econ\u00f3mica. Asimismo, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia se indicar\u00e1 que la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico ordenada \u00a0 a la Empresa Accionada debe garantizar la cantidad m\u00ednima de agua para consumo \u00a0 humano[79], \u00a0 mientras se concilia la forma en la que se cancelar\u00e1 la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, este Tribunal requerir\u00e1 tanto a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada como a las accionantes para que, si a\u00fan no lo han hecho, lleguen a un \u00a0 acuerdo de pago a fin de que pueda saldarse la obligaci\u00f3n contractual y \u00a0 restablecerse el normal suministro del recurso h\u00eddrico. Ello, teniendo en cuenta \u00a0 que, en el caso T-6.643.905, la Empresa Accionada inform\u00f3 a la Corte que no ha \u00a0 llegado a ning\u00fan acuerdo de pago con la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes Guerra, lo \u00a0 cual descarta de plano que se hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela de \u00a0 primera instancia que solo estipul\u00f3 el pago de los tres (3) primeros periodos \u00a0 vencidos de las facturas del servicio[80]. \u00a0 Por otro lado, en cuanto al proceso T- 6.643.905, la Empresa Accionada manifest\u00f3 \u00a0 en sede de revisi\u00f3n que si bien es cierto que celebr\u00f3 acuerdo de pago con la \u00a0 se\u00f1ora Alicia Guerrero, suscriptora del servicio, por el monto de $50.000, \u00a0 correspondientes al per\u00edodo de facturaci\u00f3n de marzo de 2018, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 todav\u00eda existe una deuda de dos (2) meses por valor de $63.306. Por este motivo, \u00a0 la Sala dispondr\u00e1 que, si a\u00fan no se ha hecho, se realice un nuevo acuerdo de \u00a0 pago entre las partes que tendr\u00e1 que pactarse bajo plazos \u00a0 acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria, de manera que no se \u00a0 afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los t\u00e9rminos \u00a0 explicados en la parte motiva de esta sentencia, en los procesos T-6.643.905, \u00a0 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Iliana \u00a0 Fuentes Guerra contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.; y \u00a0 T-6.643.907, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A. \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, en el \u00a0 proceso T-6.643.905, por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia dictada en segunda instancia, el quince (15) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La \u00a0 Guajira), que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, el nueve (9) \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva \u00a0 (La Guajira), que concedi\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Martha Iliana \u00a0 Fuentes Guerra. En consecuencia. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado \u00a0 en primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, limitando el flujo a la cantidad m\u00ednima de litros de agua al d\u00eda en \u00a0 su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR, en el \u00a0 proceso T-6.643.907, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00a0 dictada en segunda instancia, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, el cinco (5) de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (La \u00a0 Guajira), que concedi\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mercedes Piedad Pereira \u00a0 Henr\u00edquez. En consecuencia. CONFIRMAR en su totalidad el fallo dictado en \u00a0 primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, limitando el flujo a la cantidad m\u00ednima de litros de agua al d\u00eda en \u00a0 su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, adelante \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con cada una de las \u00a0 accionantes, a fin de que cada una de ellas pueda responder por su obligaci\u00f3n \u00a0 contractual y se logre restablecer el normal suministro de agua a sus viviendas. \u00a0 En dicho acuerdo de pagos tendr\u00e1n que pactarse plazos acordes con la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de cada peticionaria de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el \u00a0 de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR a la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes Guerra y \u00a0 a la se\u00f1ora Mercedes Piedad \u00a0 Pereira Henr\u00edquez para que, si a\u00fan no lo han hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y so pena de perder la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada en el numeral segundo y tercero, respectivamente, se acerque cada una \u00a0 de ella a las instalaciones de la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., \u00a0 con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y permita restablecer el normal suministro de agua a su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR \u00a0 las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed \u00a0 como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes de ambos procesos, previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso T-6.643.905, a trav\u00e9s del Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), y en el proceso T-6.643.907, a \u00a0 trav\u00e9s del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Martha Iliana \u00a0 Fuentes Guerra naci\u00f3 el ocho (8) de febrero de 1985, por lo tanto, a la fecha de \u00a0 esta providencia tiene 33 a\u00f1os de edad. Ver Folio 9 del cuaderno No. 2. En \u00a0 adelante, se entender\u00e1 que los folios que se citen corresponden al cuaderno \u00a0 principal, salvo que se se\u00f1ale lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado, correspondiente al mes de febrero de 2017, expedida por la \u00a0 Empresa Accionada. Ver Folio 19 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La actora aport\u00f3 copia del oficio del doce (12) de agosto de 2015, suscrito por \u00a0 la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV, que certifica \u00a0 la inclusi\u00f3n del se\u00f1or German Antonio Fuentes P\u00e9rez al Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, por el hecho victimizante \u201cDesplazamiento Forzado\u201d. As\u00ed mismo, aport\u00f3 \u00a0 copia no legible de la resoluci\u00f3n que dispuso la respectiva inclusi\u00f3n. Ver \u00a0 Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en el folio n\u00famero 2 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver Folio 16 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, Folios 29 a 34 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Folio 37 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver, Folio 15 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Piedad Pereira Henr\u00edquez naci\u00f3 el dos (2) de julio de 1971, por lo \u00a0 tanto, a la fecha de esta providencia tiene 47 a\u00f1os de edad. Ver Folio 7 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en las copias de los Registros Civiles de Nacimiento, \u00a0 la accionante es la madre de los ni\u00f1os Oscar Eduardo Mor\u00f3n Pereira, de ocho (8) \u00a0 a\u00f1os, y de Oscar Eliecer Mor\u00f3n Pereira, de dos (2) a\u00f1os. Ver Folios 8 y 9 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en la copia de la Acta de Suspensi\u00f3n o Corte del \u00a0 Servicio de Acueducto, expedida por un empleado de la empresa accionada, el \u00a0 trece (13) de diciembre de 2016. Ver Folio 5 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado, expedida por la empresa accionada, en abril de 2017. Ver Folio 6 \u00a0 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, Folio 2 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Folio 14 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Folio 22 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Folios 41 y 42 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social, es un sistema \u00a0 de clasificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que se encargar de registrar por medio de su \u00a0 plataforma, datos concernientes con salud, pensiones, riesgos profesionales, \u00a0 subsidio familiar, cesant\u00edas y beneficiarios de programas de atenci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cabe mencionar que, en el auto de pruebas del diecis\u00e9is (16) de mayo \u00a0 de 2018, fue incluida una imprecisi\u00f3n en cuanto a la direcci\u00f3n del domicilio de \u00a0 la accionante del proceso T-6.643.905. Por esta raz\u00f3n, y con base en lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 286 del C.G.P., el Magistrado sustanciador dispuso corregir dicha \u00a0 informaci\u00f3n mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018. Para ello, \u00a0 dispuso que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corte, se informara \u00a0 a las partes y al juez de tutela de primera instancia del proceso T-6.643.905, \u00a0 que la se\u00f1ora Martha Iliana Fuentes Guerra afirm\u00f3 en el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias que su domicilio est\u00e1 ubicado en la Calle 9 No. 7 \u2013 86, del barrio \u00a0 San Luis, del municipio de Villanueva (La Guajira). De igual manera, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los procesos bajo \u00a0 estudio, no se recibi\u00f3 informe alguno por parte de los juzgados que fueron \u00a0 comisionados para vincular a los propietarios de los inmuebles que habitan las \u00a0 accionantes, ni tampoco se recibieron intervenciones de estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en la copia de la tarjeta de identidad, el ni\u00f1o Oscar \u00a0 Eduardo Moron Pereira tiene nueve (9) a\u00f1os de edad, en tanto naci\u00f3 el dieciocho \u00a0 (18) de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el menor \u00a0 Oscar Eliecer Moron Pereira tiene aproximadamente dos (2) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Resoluci\u00f3n N\u00b02015-65695 del 11 de marzo de 2015, \u201cpor la cual se \u00a0 decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la actora aport\u00f3 pantallazo de consulta individual en la base de \u00a0 datos de la UARIV, que certifica su estado de inclusi\u00f3n en el RUV y de los \u00a0 miembros de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b02015-56800 del 3 de \u00a0 marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b02015-65695 del 11 de \u00a0 marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Adicionalmente, la UARIV aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b02016-2458884 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve \u00a0 incluir a la se\u00f1ora Alicia Yasmina Guerrero Orcasita y otros en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan consta en la copia de los estados de cuenta aportado por la \u00a0 empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan consta en la copia de los estados de cuenta aportados por la \u00a0 empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 \u00a0 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, establece: \u201cProcedencia. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el proceso T-6.643.905, la empresa accionada suspendi\u00f3 el \u00a0 servicio de acueducto a la accionante el quince (15) de marzo de 2017 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el veintiocho (28) de abril del mismo a\u00f1o. Ver \u00a0 Folios 16 y 20 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el proceso T-6.643.907, la empresa accionada suspendi\u00f3 el \u00a0 servicio de acueducto a la accionante el trece (13) de diciembre de 2016 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veinte (20) de abril de 2017. Ver Folios 4 y \u00a0 17 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, sentencias T-242 de 2013, T-394 de 2015, T-034 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia T-100 de 2017, la Corte precis\u00f3 que el agua tiene \u00a0 tres facetas: \u201c(i) como un recurso vital y valioso para el medio \u00a0 ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un recurso h\u00eddrico \u00a0 indispensable para la subsistencia de la humanidad que se concreta en un derecho \u00a0 colectivo, \u2018por ello, se construyen servicios p\u00fablicos para su suministro\u2019; y \u00a0 (iii) como \u201cun derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho \u00a0 individual\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, sentencias T-093 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Folio 32 del cuaderno de principal, as\u00ed mismo, Folios 8 y 9 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Folios 49 del cuaderno principal del expediente T-6.643.907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Vale anotar que la Sala no desarrollar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales atinentes a la protecci\u00f3n del derecho al agua cuando el \u00a0 usuario se reconecta ilegalmente, porque, pese a que existe una menci\u00f3n acerca \u00a0 de la reconexi\u00f3n del servicio en las demandas de tutela, lo cierto es que las \u00a0 accionantes no explican en qu\u00e9 condiciones se realiz\u00f3 tal actuaci\u00f3n, ni la \u00a0 empresa prestadora del servicio aleg\u00f3 que hubiese ocurrido un hecho irregular de \u00a0 reconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de \u00a0 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la \u00a0 presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida \u00a0 en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, sentencia T-498 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, sentencia T-612 de 2009, y \u00a0 entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, \u00a0 T-506 de 2010 y T-021 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver, sentencias T-740 de 2011, T-163 de 2014, T-394 de 2015, T-761 de 2015, \u00a0 T-034 de 2016, T-218 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Durante varios a\u00f1os la Corte sostuvo esta afirmaci\u00f3n en desarrollo \u00a0 de la teor\u00eda de la conexidad, pero, a\u00fan con el abandono de esta, ha continuado \u00a0 recurriendo a este argumento con el prop\u00f3sito de explicar el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho al agua. Ver, sentencias T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, sentencia T-740 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En efecto, esta Corte en las sentencias T-028 de 2014, T-139 de 2016 y T-218 de 2017 ha afirmado que\u00a0 \u00a0 el servicio de acueducto \u201ces un servicio p\u00fablico domiciliario cuya adecuada, \u00a0 completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud \u00a0 de las personas, aparte de que es un elemento necesario para la realizaci\u00f3n de \u00a0 un sinn\u00famero de actividades \u00fatiles al hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La Corte modific\u00f3 su postura con relaci\u00f3n a la forma de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al agua por conexidad con el principio de dignidad humana y el derecho \u00a0 fundamental a la salud. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-016 de 2007, \u00a0 explic\u00f3 la Corte que la teor\u00eda de la conexidad deb\u00eda considerarse una exigencia \u00a0 innecesaria para la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En ese sentido, la Corte ha reiterado, por los menos, en las sentencias \u00a0 T-100 de 2017, T-348 de 2013, T-312 de 2012 y T-881 de 2002, lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para \u00a0 garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de \u00a0 contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan \u00a0 desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente \u00a0 necesario contar con las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud y a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con \u00a0 agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, sentencias T-740 de 2011, T-418 de 2010, T-312 de 2012 y T-218 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, sentencias T-218 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, T-413 de 1995, T-381 de 2009, T-100 de 2017, T-218 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ley 142 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0, establece: \u201cIntervenci\u00f3n del Estado en los \u00a0 servicios p\u00fablicos. El Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a \u00a0 las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los \u00a0 siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Garantizar la \u00a0 calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para \u00a0 asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ampliaci\u00f3n \u00a0 permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de \u00a0 capacidad de pago de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prestaci\u00f3n continua \u00a0 e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver, sentencias T-717 de 2010, T-093 de 2015 y T-034 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0En la sentencia C-150 de 2003, la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la ley 689 de 2001 \u201cpor la cual se modifica \u00a0 parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, norma que, en sus art\u00edculos 18 y 19 \u00a0 consagr\u00f3 la facultad de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de suspender la prestaci\u00f3n del servicio, cuando los usuarios \u00a0 dejaran de pagar dos o m\u00e1s facturas consecutivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver, sentencias C-150 de 2003, T-546 de 2009, T-717 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver, sentencias T-163 de 2014 y T-034 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver, sentencias T-717 de 2010, T-394 de 2015 y T-034 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver, sentencia T-093 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver Folio 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver Folio 2 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver Folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver Folio 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Respecto al suministro m\u00ednimo de agua potable, este Tribunal, principalmente, \u00a0 basado en informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud (OMS) sobre \u201cla \u00a0 cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud\u201d y del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre \u201cel \u00a0 alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos \u00a0 humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento \u00a0 que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos\u201d, ha \u00a0 determinado que cuando un suscriptor y\/o usuario no pueda pagar el servicio de \u00a0 agua por motivos ajenos a su voluntad y lo requiere para garantizar la \u00a0 integridad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tendr\u00e1 derecho al \u00a0 acceso al m\u00ednimo de l\u00edquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros \u00a0 diarios por individuo. (Ver, entre otras, T-546 de 2009, T-891 \u00a0 de 2014, T-394, T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-188 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver, Folio 34 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver Folio 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver Folio 32 del cuaderno No. 2. del expediente T-6.643.907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ver Folio 8 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver Folio 6 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Respecto al suministro m\u00ednimo de agua potable, este Tribunal, principalmente, \u00a0 basado en informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud (OMS) sobre \u201cla \u00a0 cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud\u201d y del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre \u201cel \u00a0 alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos \u00a0 humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento \u00a0 que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos\u201d, ha \u00a0 determinado que cuando un suscriptor y\/o usuario no pueda pagar el servicio de \u00a0 agua por motivos ajenos a su voluntad y lo requiere para garantizar la \u00a0 integridad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tendr\u00e1 derecho al \u00a0 acceso al m\u00ednimo de l\u00edquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros \u00a0 diarios por individuo. Ver, T-546 de 2009, T-891 de 2014, \u00a0 T-394, T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-188 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ver, Folio 36 del cuaderno No.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-318\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 El derecho al agua es de naturaleza \u00a0 fundamental y de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}