{"id":26172,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-319-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-319-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-18\/","title":{"rendered":"T-319-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-319\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV orden\u00f3 priorizaci\u00f3n y realiz\u00f3 \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.707.561. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel \u00a0 Montes Giraldo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos \u00a0 Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia de 22 de noviembre de 2017, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes Giraldo en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de noviembre de 2017, el se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Montes Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013UARIV\u2013. En su escrito de tutela, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad, \u00a0 la salud y la unidad familiar. Adujo que la entidad accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos antes se\u00f1alados, por cuanto no le ha reconocido ni pagado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, ni ha realizado la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria, previstas por la Ley 1448 de 2011[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes \u00a0 Giraldo tiene 72 a\u00f1os de edad y se encuentra inscrito en el RUV, como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado[2]. \u00a0 En su solicitud de tutela, manifest\u00f3 \u201cno ten[er] pensi\u00f3n, ni ten[er] \u00a0seguro de vida y [que] [su] carn\u00e9 de salud es subsidiado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que, desde \u201chace \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, le ha solicitado a la UARIV el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa prevista por el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. Esto, a pesar de que, a su juicio, \u00e9l re\u00fane las condiciones para ser \u201cpriorizado \u00a0 en el tema de la indemnizaci\u00f3n\u201d. En efecto, advirti\u00f3 que la UARIV deber\u00eda \u201ccumplir \u00a0 sus propios criterios\u201d de priorizaci\u00f3n, a efectos de que \u201cen un plazo \u00a0 razonable med[i]e dicha indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d a su favor[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante indic\u00f3 que, pese al \u00a0 tiempo que ha transcurrido desde que present\u00f3 las solicitudes ante la entidad \u00a0 accionada, a la fecha todav\u00eda no ha recibido las prestaciones solicitadas, por \u00a0 lo que estima necesario que el juez constitucional \u201crespond[a] a la \u00a0 realidad de la permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d. A su juicio, es \u00a0 necesario que lo \u201cfocali[c]en \u00a0ya\u201d y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el se\u00f1or Montes \u00a0 Giraldo se refiri\u00f3 a la entrega de la ayuda humanitaria y, en particular, a la \u00a0 ayuda de vestuario. Al respecto, indic\u00f3 que: \u201ca algunos de nosotros no nos ha \u00a0 entregado la ayuda humanitaria, mientras que a otros solamente se nos ha \u00a0 entregado la primera ayuda \u00fanicamente, a pesar de haber insistido una y \u00a0 otra vez en la solicitud. A Acci\u00f3n Social le corresponde la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia la cual o bien no se nos ha entregado completa o nunca se nos ha \u00a0 cumplido con ella\u201d. Por esta raz\u00f3n, el accionante consider\u00f3 que \u00e9l y su \u00a0 n\u00facleo familiar \u201cest\u00e1[n] siendo excluidos de estas ayudas y \u00a0[su] condici\u00f3n es cr\u00edtica\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la UARIV advirti\u00f3 que \u00a0 el accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, por medio del cual solicit\u00f3 \u201cel \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento forzado\u201d[6]. \u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 que, mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de \u00a0 octubre de 2017, dio respuesta a la misma, en el siguiente sentido: (i) \u00a0 que es necesario que el accionante presente los \u201cdocumentos pertinentes para \u00a0 la definici\u00f3n de su caso\u201d; (ii) que la entidad se encuentra \u00a0 trabajando en un procedimiento para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 en atenci\u00f3n a la disponibilidad de recursos; y que (iii) \u201cen la \u00a0 actualidad no es posible conocer\u201d el plazo o condiciones para el \u00a0 otorgamiento de dicha medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad f\u00edsica, \u00a0 seguridad, salud y unidad familiar, por lo que requiri\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional ordene su priorizaci\u00f3n y, en consecuencia, la entidad realice \u00a0 (i) \u00a0el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa y (ii) la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 7 de noviembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Asimismo, corri\u00f3 traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 pretensiones contenidos en ella[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de noviembre de 2017, la \u00a0 UARIV, al contestar la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que esta fuese declarada \u00a0 improcedente[8]. \u00a0 A su juicio, esta entidad no ha \u201cvulnerando o puesto en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales aducidos\u201d, especialmente en lo que guarda relaci\u00f3n con el \u201cel \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por el hecho \u00a0 victimizante del desplazamiento forzado\u201d. Aleg\u00f3 que \u201clas actuaciones \u00a0 administrativas adelantadas en el caso particular, se han desplegado con base en \u00a0 los elementos f\u00e1cticos, los fundamentos jur\u00eddicos y los soportes probatorios \u00a0 presentados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, la UARIV anot\u00f3 que \u00a0 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes \u00a0 Giraldo, mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de octubre de 2017. En \u00a0 esta comunicaci\u00f3n, se le inform\u00f3 al accionante que (i) \u201cse requiere de \u00a0 su participaci\u00f3n activa (en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 29 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011) en la presentaci\u00f3n de los documentos pertinentes para la definici\u00f3n su \u00a0 caso, en relaci\u00f3n con el hecho victimizante que sufri\u00f3\u201d. Asimismo, le indic\u00f3 \u00a0 que, en virtud de lo dispuesto por el Auto 206 de 2017, (ii) la entidad \u00a0 se encuentra trabajando en la \u201celaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la entidad se refiri\u00f3, en \u00a0 particular, al contenido del Auto 206 de 2017. Precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la \u201ccr\u00edtica \u00a0 situaci\u00f3n que se ha venido presentando de cara a la solicitud directa de pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa por las v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d, \u00a0 mediante esta providencia, la Corte dispuso unas pautas para resolver las \u00a0 tutelas que versen sobre \u201ctem\u00e1ticas de indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d. En \u00a0 particular, en este auto de seguimiento se prev\u00e9 que \u201clos jueces deben \u00a0 conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n, una vez verificado el cumplimiento \u00a0 de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero \u00a0 dispondr\u00e1n que la [UARIV] tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para \u00a0 cumplir con el fallo de acuerdo con el orden de prioridad que adopte. Por lo \u00a0 tanto, se abstendr\u00e1n de impartir \u00f3rdenes relacionadas con el reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico durante ese lapso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, advirti\u00f3 que, \u201cdado \u00a0 que el presente caso se enmarca dentro de las consideraciones del Auto 206 de \u00a0 2017\u201d, el juez debe acatar las pautas previstas por dicha providencia para \u00a0 resolver el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2017, el Juez \u00a0 Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia dentro del proceso[9]. \u00a0 Mediante esta providencia, resolvi\u00f3 \u201cnegar el amparo solicitado\u201d. A \u00a0 juicio del a quo, si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, las \u00a0 circunstancias del caso concreto no permiten determinar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u201cpara el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reclamada de manera inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, y en atenci\u00f3n \u00a0 a las consideraciones del Auto 206 de 2017, el Juez indic\u00f3 que \u201csi bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con una labor preferente en la medida en que est\u00e1 \u00a0 destinada a la protecci\u00f3n de los derechos de una poblaci\u00f3n espec\u00edfica que se \u00a0 encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, no es menos que el proceso \u00a0 administrativo que se encuentra previsto en la ley, se destina a filtrar \u00a0 las personas que se encuentran en un estado de debilidad m\u00e1s acentuado que otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con el accionante, \u00a0 concluy\u00f3 que no se evidencia que este \u201cse encuentre, incluso, en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que las dem\u00e1s personas que se encuentran en su misma \u00a0 situaci\u00f3n de espera de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d. Para el Juzgado, \u00a0 por un lado, no existe \u201cun derrotero que permita desconocer el procedimiento \u00a0 administrativo previsto para acceder a sus pretensiones\u201d; y, por el otro, \u00a0 tampoco se observa que al accionante \u201cse le hubiese otorgado un trato \u00a0 diferente para la consecuci\u00f3n de las ayudas que otorga el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por \u00a0 alguna de las partes dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones realizadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Cuatro[10], \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profiri\u00f3 el auto \u00a0 de 27 de abril de 2018[11], \u00a0 mediante el cual seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente sub examine, y \u00a0 orden\u00f3 su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. \u00a0 Asimismo, en el numeral duod\u00e9cimo, se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-6.702.414, \u201cpara que sean fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo \u00a0 considera la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 7 de junio de \u00a0 2018, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0 la desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar \u00a0 que entre ellos no exist\u00eda unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas y aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras de obtener los elementos \u00a0 probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del \u00a0 Magistrado Ponente intent\u00f3 comunicarse de manera telef\u00f3nica en varias \u00a0 oportunidades con el accionante, sin que esto fuese posible. Por lo tanto, \u00a0 mediante el auto de 28 de junio de 2018[12], \u00a0 orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes \u00a0 Giraldo, le solicit\u00f3 que, en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aclarase el contenido de su solicitud de tutela, a fin de \u00a0 \u201cdeterminar si su solicitud tiene por objeto obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de (i) la indemnizaci\u00f3n administrativa, (ii) la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 o (iii) la ayuda de vestuario, o todas ellas\u201d.\u00a0 Asimismo, el accionante \u00a0 fue requerido para que informara a esta Corte acerca de (a) \u00a0las personas que conforman su grupo familiar y (b) de las actuaciones o \u00a0 solicitudes elevadas ante la UARIV en relaci\u00f3n con el otorgamiento de las \u00a0 prestaciones antes mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la UARIV, le solicit\u00f3 enviar un \u00a0 informe que diera cuenta de lo siguiente: (i) el estado actual del \u00a0 tr\u00e1mite atinente al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa del \u00a0 accionante; (ii) el tr\u00e1mite y\/o respuesta otorgada al accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con la entrega de ayuda humanitaria y de vestuario; (iii) si el \u00a0 accionante re\u00fane las condiciones para ser priorizado en la asignaci\u00f3n de turnos \u00a0 para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa; y, finalmente, (iv) \u00a0la ruta o modelo de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral prevista para el \u00a0 se\u00f1or Montes Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el 12 de julio de 2018[14], \u00a0 la Secretar\u00eda General, inform\u00f3 que la UARIV dio respuesta al auto de pruebas, \u00a0 mediante el oficio No. 201811011800791 de 11 de julio de 2018[15]. \u00a0 En esta comunicaci\u00f3n, la entidad accionada solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las entregas de ayuda \u00a0 humanitaria, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante ha recibido las siguientes \u00a0 ayudas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio Giro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha orden de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reintegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.470.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0600120171056463 de 2017, la UARIV orden\u00f3 \u201csuspender \u00a0 definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria al \u00a0 hogar representado por el (la) se\u00f1or(a) Miguel \u00c1ngel Montes Giraldo\u201d. Esta \u00a0 decisi\u00f3n tuvo por fundamento que la entidad pudo verificar \u201cque este hogar \u00a0 por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas socio-demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares, se puede concluir \u00a0 que su hogar no presenta carencias en los componentes de alimentaci\u00f3n y \u00a0 alojamiento temporal\u201d. \u00a0En contra de este acto administrativo no se \u00a0 interpusieron los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, el 26 de junio de 2018, \u201cla Entidad entreg\u00f3 \u00a0 personalmente al se\u00f1or Montes Giraldo la correspondiente carta de indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En esta, le comunic\u00f3 personalmente al accionante que, toda vez que la solicitud \u00a0 de reparaci\u00f3n se encuentra ajustada al marco normativo, (i) \u201cse orden\u00f3 \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a su favor\u201d, por un valor de \u00a0 (ii) \u201ctres millones catorce mil doscientos sesenta y seis pesos\u201d \u00a0 ($3.014.266,01); y que (iii) esta pod\u00eda ser reclamada \u201ca partir del \u00a0 d\u00eda 9 de julio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018\u201d. De igual manera, se \u00a0 observa que en el acto de notificaci\u00f3n, (iv) el accionante renunci\u00f3 a los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer recursos en contra del \u201cacto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la UARIV reiter\u00f3 su \u00a0 solicitud para que se declare la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en el presente asunto. Esto, en virtud de que al accionante (i) \u00a0 le fueron efectuados tres (3) pagos por concepto de ayuda humanitaria, dos de \u00a0 los cuales se hicieron efectivos; (ii) que la entidad pudo verificar la \u00a0 superaci\u00f3n de las carencias m\u00ednimas para la subsistencia del accionante y de su \u00a0 grupo familiar, por lo que (iii) fue priorizado y, en consecuencia, se \u00a0 realiz\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla UARIV vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y a la reparaci\u00f3n del \u00a0 accionante, como v\u00edctima de desplazamiento forzado, al no haber ordenado su \u00a0 priorizaci\u00f3n y, en consecuencia, no haber realizado (i) el reconocimiento \u00a0 y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa y (ii) la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en atenci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala \u00a0 deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Para ello, analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular[16]. En esta medida, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha \u00a0 situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. Si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces \u00a0 superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 solicitud de amparo\u201d[17], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia \u00a0 de una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, \u00a0(ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y, (iii) cuando acaece \u00a0 una situaci\u00f3n sobreviniente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional[19], desaparece la afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[20], \u00a0 debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[21]. En otras \u00a0 palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando \u201cse satisface \u00a0 por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir,\u00a0que\u00a0por \u00a0 razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se encuentra demostrada esta \u00a0 situaci\u00f3n, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo[23]. \u00a0 Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para \u00a0 condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o \u00a0 conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n[24]. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha advertido que \u201clo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es \u00a0 que en la sentencia [\u2026] se demuestre el hecho superado\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado tres criterios[26] \u00a0para determinar si en un caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del \u00a0 accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho, y; (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n \u00a0 se puede considerar que existe un hecho superado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la hip\u00f3tesis de da\u00f1o \u00a0 consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[28]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n puede concretarse en dos momentos[29]: (i) antes de \u00a0 interponerse de la acci\u00f3n de tutela o, (ii) durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[30]. \u00a0 En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el \u00a0 juez podr\u00eda pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad \u00a0 tiene por objeto evitar que \u201csituaciones similares se produzcan en el futuro \u00a0 y [&#8230;] proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la carencia actual de \u00a0 objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, en \u00a0 raz\u00f3n de la cual \u201cla orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede \u00a0 en el vac\u00edo\u201d[32]. \u00a0 Esta tiene lugar en los casos en los cuales, \u201cpor \u00a0 una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela\u201d[33], \u00a0(i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d[34], (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, \u00a0 perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d[35], o (iii) la pretensi\u00f3n \u201cfuera imposible de \u00a0 llevar a cabo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, el hecho sobreviniente, a \u00a0 diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. En raz\u00f3n de ello, y seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo \u00a0 cuando encuentre que existan \u201cactuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por \u00a0 los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la \u00a0 negligencia incurrida\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, cuando se encuentre \u00a0 probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 proceder a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes \u00a0 carecer\u00edan de sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al \u00a0 recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes Giraldo con la finalidad de lograr \u00a0 el amparo de sus derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y a la \u00a0 reparaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron \u00a0 vulnerados por la UARIV, quien no ha priorizado al accionante, a efectos de \u00a0 realizar el (i) \u00a0el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa y (ii) la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras analizar las pruebas allegadas \u00a0 al proceso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. Para la Sala, ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el accionante. En efecto, el se\u00f1or Montes \u00a0 Giraldo: (a) fue priorizado y, en consecuencia, le fue reconocida y \u00a0 pagada la indemnizaci\u00f3n administrativa prevista por el art\u00edculo 132 de la Ley \u00a0 1448 de 2011[39]; \u00a0 y (b) recibi\u00f3 la ayuda humanitaria dispuesta por el Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede se revisi\u00f3n se constata que \u00a0 dicha pretensi\u00f3n ya fue satisfecha por la entidad accionada. Ciertamente, tal \u00a0 como afirm\u00f3 la UARIV en la comunicaci\u00f3n de 11 de julio de 2018, esta entidad \u00a0 prioriz\u00f3 al accionante y a su grupo familiar para el procedimiento de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, \u201cen consideraci\u00f3n que su n\u00facleo familiar ya \u00a0 hab\u00eda surtido el procedimiento de medici\u00f3n de carencias frente a los componentes \u00a0 de subsistencia m\u00ednima, como lo son alojamiento y alimentaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, \u00a0 conforme el art\u00edculo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 constituye un criterio \u00a0 de priorizaci\u00f3n frente a todo el grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de dicha \u00a0 priorizaci\u00f3n, la UARIV orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor \u00a0 del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes Giraldo, por un valor de \u201ctres millones catorce \u00a0 mil doscientos sesenta y seis pesos\u201d y un centavo ($3.014.266,01). \u00a0 Prestaci\u00f3n que, tal como obra en las pruebas allegadas por la entidad accionada, \u00a0 desde el 9 de julio del presente a\u00f1o, se encuentra disponible para ser reclamada \u00a0 por parte del actor. En este orden de ideas, para la Sala, resulta claro que la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida por el accionante fue satisfecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el accionante \u00a0 recibi\u00f3 la ayuda humanitaria. Sobre la ayuda humanitaria, debe \u00a0 precisarse que, en atenci\u00f3n a lo prescrito por el art\u00edculo 2.2.6.5.1.5 del \u00a0 Decreto 1085 de 2015, esta se define como la medida asistencial \u201cdirigida a \u00a0 mitigar o a suplir las carencias en el derecho a la subsistencia m\u00ednima \u00a0 derivadas del desplazamiento forzado\u201d. Esta norma tambi\u00e9n prev\u00e9 que esta \u00a0 medida cubre seis componentes: alojamiento temporal, alimentaci\u00f3n, servicios \u00a0 m\u00e9dicos y acceso a la salud, manejo de abastecimientos, vestuario y transporte \u00a0 de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, para el se\u00f1or \u00a0 Montes Giraldo, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales antes \u00a0 se\u00f1alados, por cuanto la entrega de la ayuda humanitaria \u201cno se [les] \u00a0 ha entregado completa o nunca se [les] ha cumplido con ella\u201d.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, lejos de lo afirmado por el accionante, luego de revisar la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la UARIV, para esta Sala es claro que el accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar s\u00ed fueron beneficiarios de esta medida. En efecto, entre 2012 \u00a0 y 2015, la entidad accionada realiz\u00f3 tres pagos por concepto de \u201cayuda \u00a0 humanitaria\u201d, dos de los cuales se hicieron efectivos, por un valor de \u00a0 $1.470.000 cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se evidencia que, seg\u00fan \u00a0 lo previsto por el inciso 4 del art\u00edculo 2.2.6.5.1.8[40] \u00a0y los art\u00edculos 2.2.6.5.5.5[41] \u00a0y 2.2.6.5.5.10[42] \u00a0del Decreto 1084 de 2015, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0600120171056463 de \u00a0 2017, la UARIV orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la entrega de esta medida. \u00a0 Esto, habida consideraci\u00f3n de que la entidad pudo comprobar que el hogar \u00a0 representado por el se\u00f1or Montes Giraldo \u201cno presenta carencias en los \u00a0 componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento temporal\u201d, condici\u00f3n que habilita \u00a0 el pago de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, debe recalarse que fue \u00a0 precisamente esta situaci\u00f3n de superaci\u00f3n de carencias la que, como se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 UARIV, \u201cconforme el art\u00edculo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 constituye un \u00a0 criterio de priorizaci\u00f3n\u201d para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 como ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Sala concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. Las prestaciones pretendidas por el accionante fueron \u00a0 satisfechas por la entidad accionada: El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes Giraldo fue \u00a0 priorizado, y como consecuencia de ello, (i) le fue pagada la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa; adem\u00e1s, (ii) el accionante y su grupo \u00a0 familiar s\u00ed fueron beneficiarios de la ayuda humanitaria, la cual fue suspendida \u00a0 por la superaci\u00f3n de las carencias para la subsistencia m\u00ednima. Entonces, \u00a0 cualquier que impartiese la Sala al respecto resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Montes \u00a0 Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV con la finalidad de \u00a0 lograr el amparo de sus derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y a la \u00a0 reparaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron \u00a0 vulnerados por la UARIV, quien no ha priorizado al accionante a efectos de \u00a0 realizar el (i) el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y (ii) la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de \u00fanica instancia dentro \u00a0 del proceso, neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. A su juicio, de las \u00a0 condiciones del caso concreto, no se evidenciaba que el accionante se encontrase \u00a0 en una situaci\u00f3n que justificara la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, y no por el procedimiento administrativo \u00a0 previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las pruebas decretadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 probada la existencia de un hecho \u00a0 superado. En efecto, la UARIV, al evidenciar que el hogar conformado por el \u00a0 se\u00f1or Montes Giraldo super\u00f3 las carencias para la subsistencia m\u00ednima, orden\u00f3 la \u00a0 priorizaci\u00f3n del accionante y, en consecuencia, (i) realiz\u00f3 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa pretendida. Asimismo, la Sala pudo comprobar que \u00a0 (ii) el accionante y su grupo familiar fueron beneficiarios de la medida de \u00a0 ayuda humanitaria y que la misma (a) fue suspendida de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 y que (b) \u00a0 fue, precisamente, esta situaci\u00f3n la que dio lugar a la priorizaci\u00f3n para el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al evidenciar que \u00a0 las pretensiones del accionante fueron satisfechas por la entidad accionante, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del a quo y, declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la Sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca. En su \u00a0 lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en \u00a0 el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. ppal., fls. 2-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Id. Asimismo, ver cno. ppal., fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. ppal., fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1, fls. 12-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fls. 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Integrada por los Magistrados Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. ppal., fls. 2-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. ppal., fls. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. ppal., fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. ppal., fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. ppal., fls. 25-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art. 86 de la C.P.: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-369 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-261 de 2017, T-481 de \u00a0 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de \u00a0 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: \u201centre el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0 completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-321 de 2016. Cfr., Sentencia T-154 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de \u00a0 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando \u00a0 sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo \u00a0 cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-200 de 2013: \u201cAhora bien, advierte la Sala que\u00a0es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0A manera \u00a0 de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos \u00a0 que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. \u00a0 En este sentido, ver, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 1448 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 132. Reglamentaci\u00f3n. \u201cEl Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el tr\u00e1mite, \u00a0 procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas. Este \u00a0 reglamento deber\u00e1 determinar, mediante el establecimiento de criterios y \u00a0 objetivos y tablas de valoraci\u00f3n, los rangos de montos que ser\u00e1n entregados a \u00a0 las v\u00edctimas como indemnizaci\u00f3n administrativa dependiendo del hecho \u00a0 victimizante, as\u00ed como el procedimiento y los lineamientos necesarios para \u00a0 garantizar que la indemnizaci\u00f3n contribuya a superar el estado de vulnerabilidad \u00a0 en que se encuentra la v\u00edctima y su n\u00facleo familiar. De igual forma, deber\u00e1 \u00a0 determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a \u00a0 las v\u00edctimas antes de la expedici\u00f3n de la presente ley [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 1084 de \u00a0 2015, art\u00edculo 2.2.6.5.1.8. Criterios para la entrega de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria: \u201c[\u2026] 4. Temporalidad. La entrega de atenci\u00f3n humanitaria \u00a0 depender\u00e1 de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y\/o \u00a0 alimentaci\u00f3n de los hogares solicitantes y de la relaci\u00f3n de estas carencias con \u00a0 el hecho del desplazamiento. Esta entrega deber\u00e1 suspenderse definitivamente \u00a0 cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el art\u00edculo 2.2.6.5.5.10 \u00a0 de este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 1084 de \u00a0 2015, art\u00edculo 2.2.6.5.5.5. Superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 derivada del desplazamiento forzado: \u201cSe entender\u00e1 que una persona v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada \u00a0 en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioecon\u00f3micamente. Para \u00a0 ello se tendr\u00e1 en cuenta la medici\u00f3n de los derechos a la identificaci\u00f3n, salud \u00a0 (incluye atenci\u00f3n psicosocial), educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, generaci\u00f3n de ingresos \u00a0 (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificaci\u00f3n familiar, \u00a0 seg\u00fan los criterios del \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico, \u00a0 sea que lo haya hecho con la intervenci\u00f3n del Estado o por sus propios medios \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Decreto 1084 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 2.2.6.5.5.10. Suspensi\u00f3n definitiva de la atenci\u00f3n humanitaria: \u201cLa entrega de los componentes de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria se suspender\u00e1 de manera definitiva en cualquiera de los siguientes \u00a0 casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de \u00a0 alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima. \/\/ 2. Hogares \u00a0 cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y\/o capacidades para generar \u00a0 ingresos que cubran, como m\u00ednimo, los componentes de alojamiento temporal y \u00a0 alimentaci\u00f3n. \/\/ 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la \u00a0 subsistencia m\u00ednima no guarden una relaci\u00f3n de causalidad directa con el hecho \u00a0 del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores \u00a0 sobrevinientes. \/\/ 4. Hogares que hayan superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-319\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV orden\u00f3 priorizaci\u00f3n y realiz\u00f3 \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}