{"id":26173,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-320-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-320-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-18\/","title":{"rendered":"T-320-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-320\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por UARIV por negar reconocimiento con base en informaci\u00f3n equivocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.622.268 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza contra la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por los correspondientes jueces de \u00a0 instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza, actuado en nombre propio, contra la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 en adelante UARIV-.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2017, Blanca Nubia \u00a0 Ram\u00edrez Mendoza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV, por considerar \u00a0 que vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En su \u00a0 criterio, fue err\u00f3neo el pago por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa que \u00a0 realiz\u00f3 la entidad accionada a la se\u00f1ora Doralina Correa de Duarte en su calidad \u00a0 de madre de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien fue v\u00edctima de homicidio, pues \u00a0 es ella quien tiene mejor derecho para recibir dicha reparaci\u00f3n. En seguida, se \u00a0 enuncian los hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante afirma que ella, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente, y sus hijas, Kelly Johana Duarte Ram\u00edrez[2] y Liliam Julieth Duarte \u00a0 Herrera,[3] \u00a0son v\u00edctimas del conflicto armado por el homicidio del se\u00f1or Eleodino Antonio \u00a0 Duarte Correa,[4] \u00a0hecho reconocido bajo el radicado N\u00b0 146431, quien se identificaba con el n\u00famero \u00a0 de c\u00e9dula 71.937.768.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de octubre de 2011, la UARIV \u00a0 notific\u00f3, con radicado SAV 71907, la orden de pago y entrega de la carta cheque \u00a0 a nombre de Doralina Correa de Duarte, identificada con c\u00e9dula 21\u2019684.760, \u00a0 correspondiente a la reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa con ocasi\u00f3n de \u00a0 la muerte de su hijo Eleodino Antonio Duarte Correa. Sin embargo, el acto \u00a0 administrativo se\u00f1alaba que la indemnizaci\u00f3n ser\u00eda reconocida a la compa\u00f1era \u00a0 permanente del mismo. As\u00ed, en su criterio, debido a un error la UARIV le pag\u00f3 \u00a0 \u201ca la se\u00f1ora DORALINA CORREA DE DUARTE identificada con la c\u00e9dula 21.684.760 \u00a0 como compa\u00f1era de ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA y ahora me dicen que yo tengo \u00a0 que hacerle un cobro coactivo a los que recibieron el pago.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 30 de julio de 2012, la UARIV dio \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante,[7]\u00a0 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cverificado el expediente identificado con Rad. N\u00ba 146431 se \u00a0 evidenci\u00f3 que se cumplieron los criterios establecidos en el Decreto 1290 de \u00a0 2008 (Art.24) para reconocer la calidad de v[\u00ed]ctima de hechos \u00a0 atribuibles a grupos armados al margen de la Ley a: ELEODINO ANTONIO DUARTE \u00a0 CORREA y por consiguiente se procedi\u00f3 a efectuar el pago a los destinatarios.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de agosto de 2017, la actora \u00a0 solicit\u00f3 a la UARIV la carta cheque. En respuesta, el 16 de agosto de 2017, la \u00a0 entidad mencionada expres\u00f3 que \u201cuna vez verificada la informaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en nuestras bases de datos y de la revisi\u00f3n del Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, se logr\u00f3 determinar que el hecho por el cual Usted solicita ser \u00a0 reparad[a] ya fue objeto de indemnizaci\u00f3n administrativa, aunque dicha \u00a0 medida se reconoci\u00f3 a otros destinatarios. As\u00ed entonces, y en virtud de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 1448 de 2011 el HOMICIDIO de ELEODINO \u00a0 ANTONIO DUARTE CORREA no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible \u00a0 generar un pago adicional para atender las exigencias de quienes ahora reclaman \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, cuando el hecho victimizante que motiv\u00f3 la presente \u00a0 reclamaci\u00f3n ya fue reparado.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 29 de agosto de 2017, Blanca Nubia \u00a0 pidi\u00f3 una aclaraci\u00f3n respecto de la respuesta anterior e insisti\u00f3 en la \u00a0 solicitud de que le fuera entregada la carta cheque, por concepto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. Solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque hagan la respectiva correcci\u00f3n de los documento[s] y nos hagan la entrega \u00a0 de la carta cheque de la reparaci\u00f3n a mis hijas y a m\u00ed por el hecho victimizante \u00a0 de homicidio de mi compa\u00f1ero permanente ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA \u00a0 identificado con la c\u00e9dula 71.937.768 y el radicado 146431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 que el error fue de la unidad de v[\u00ed]ctima[s] (UARIV) y no es de nosotros. \u00a0 Porque nosotros no manejamos el sistema Vivanco de la unidad de v\u00edctima[s]. \u00a0 Esperamos que la doctora en menci\u00f3n haga su correcci\u00f3n y nos puedan entregar la \u00a0 respectiva reparaci\u00f3n [a la] que tenemos derecho ya que en el cuadro comparativo \u00a0 de indemnizaci\u00f3n por homicidio nos toca el de compa\u00f1era e hijos. YA QUE LA \u00a0 DOCTORA Claudia juliana Melo romero DIRECTORA T[\u00c9]CNICA DE LA REPARACI\u00d3N LO ESTA \u00a0 RECONOCIENDO en la comunicaci\u00f3n que me entreg[\u00f3] con el radicado 201772021233371 \u00a0 con la fecha 16\/08\/2017 donde dice que esta medida se le reconoci\u00f3 a otro y no a \u00a0 los verdadero[s] beneficiario[s] que so[mos] mis hija[s] y yo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 31 de agosto de 2017, la UARIV \u00a0 ratific\u00f3 que el hecho por el cual la accionante solicita ser reparada ya fue \u00a0 entregado a otras personas[11] \u00a0y reiter\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n legal de doble reparaci\u00f3n (Art. 20 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011[12]). \u00a0 Por \u00faltimo, inform\u00f3 el procedimiento que debe adelantarse cuando el hecho \u00a0 victimizante ya fue indemnizado, en los t\u00e9rminos previstos en la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que, en primer lugar, le \u00a0 corresponde a la actora intentar un acuerdo voluntario con las personas a \u00a0 quienes se les reconoci\u00f3 el pago; en segundo lugar, de no ser posible el acuerdo \u00a0 voluntario, en caso de que este pendiente el giro de una parte de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, esta se suspender\u00e1 con el fin de redistribuir el \u00a0 porcentaje restante que le corresponde a los nuevos destinatarios; y, en tercer \u00a0 lugar, si el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa ya fue girado en su \u00a0 totalidad, \u201cse revocar\u00e1 directamente de forma total o parcial el acto \u00a0 administrativo de reconocimiento y pago de la indeminizaci\u00f3n, y se proceder\u00e1 a \u00a0 dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0 y poder con estos recursos otorgar la indemnizaci\u00f3n de los porcentajes \u00a0 correspondientes.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en los hechos rese\u00f1ados \u00a0 previamente, Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza plante\u00f3 las siguientes pretensiones, \u00a0 que se ordenara a la UARIV: (i) la entrega de la carta cheque que le \u00a0 corresponde, pues fue la entidad la que incurri\u00f3 en el error; y, que (ii) \u00a0la indemnizaci\u00f3n con radicado N\u00ba 146431 le sea reconocida a ella y a sus hijas, \u00a0 en calidad de v\u00edctimas del homicidio de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia. El 5 de \u00a0 octubre de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada.[14] \u00a0En su criterio, la UARIV no desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, \u00a0 por cuanto esta, mediante comunicaci\u00f3n del 31 de agosto de 2017, le inform\u00f3: \u00a0 \u201cel procedimiento que debe adelantar cuando el hecho victimizante ya fue \u00a0 indemnizado y dentro del mismo, le indica que si el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa ya fue girado en su totalidad, se revocar\u00e1 directamente de forma \u00a0 total o parcial el acto administrativo de reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y se proceder\u00e1 a dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para \u00a0 obtener la devoluci\u00f3n del dinero y poder con dichos recursos otorgar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en los porcentajes correspondientes. Si se considera destinatario \u00a0 con igual o mejor derecho, deber\u00e1 intentar un arreglo voluntario. En caso de que \u00a0 no sea posible, la entidad proceder\u00e1 como est\u00e1 definido en la reglamentaci\u00f3n; no \u00a0 obstante, aclara la entidad que cuando haya sido girado el 100% de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, no se le podr\u00e1 reconocer el pago hasta tanto no sean recuperados \u00a0 los recursos ya desembolsados.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia. El 8 de \u00a0 noviembre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo. Consider\u00f3 que, conforme con \u00a0 los hechos de la acci\u00f3n de tutela y las pruebas aportadas, la parte accionada no \u00a0 transgredi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u201cal dar respuesta de fondo, cumpliendo \u00a0 con los requisitos de claridad y congruencia a la solicitud elevada por la \u00a0 misma.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo del a\u00f1o en curso, con el fin de \u00a0 contar con elementos probatorios fundamentales para el an\u00e1lisis del caso, la \u00a0 Magistrada Ponente profiri\u00f3 un auto de pruebas, en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0 la accionante y a la UARIV.[17] \u00a0En seguida, se sintetizan las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza. La \u00a0 accionante, en respuesta a las pruebas requeridas, (i) reiter\u00f3 que ella y \u00a0 sus hijas son v\u00edctimas del homicidio de su compa\u00f1ero permanente y (ii) \u00a0 afirm\u00f3 que ha realizado diferentes peticiones para que le sea reconocida y \u00a0 pagada la correspondiente indemnizaci\u00f3n administrativa por ese hecho \u00a0 victimizante y que, de manera sistem\u00e1tica, le han informado que dicho pago se \u00a0 realiz\u00f3 a otros familiares (a la madre y hermanos del se\u00f1or Eleodino Antonio \u00a0 Duarte Correa). Como sustento de sus afirmaciones, anex\u00f3 fotocopias de los \u00a0 documentos que ha presentado y de las respuestas obtenidas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 inconformidad de la accionante que la condujo a presentar acci\u00f3n de tutela se \u00a0 origin\u00f3 en una posible confusi\u00f3n por parte de la Unidad para las V\u00edctimas toda \u00a0 vez que dio respuesta a su petici\u00f3n a partir del n\u00famero de radicado interno de \u00a0 un caso que no le correspond\u00eda. En efecto, a la accionante se le dio respuesta \u00a0 con fundamento en el expediente interno del se\u00f1or Eleodino Antonio Duarte \u00a0 Correa, identificado con C.C. 71937768. Por lo anterior, la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas proceder\u00e1 a corregir la comunicaci\u00f3n inicialmente enviada a la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza y, esta vez, se le indicar\u00e1 qu\u00e9 documentaci\u00f3n debe \u00a0 allegar a efectos de iniciar el proceso para el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa [de] acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, bajo el argumento de que las \u00a0 \u201ccircunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 accionante Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza no persisten en la actualidad.\u201d[21] Agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Unidad para las V\u00edctimas ha identificado el error y proceder\u00e1 a corregirlo de \u00a0 inmediato, brindando informaci\u00f3n completa y suficiente que permita a la \u00a0 tutelante llevar a cabo de forma adecuada el procedimiento para obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, situaci\u00f3n que nos lleva a concluir que en el \u00a0 presente caso estamos ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, como quiera que, se reitera, el error ha sido identificado y ser\u00e1 \u00a0 corregido, esto puede interpretarse como una forma de cesar la amenaza que en \u00a0 principio reca\u00eda sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de la \u00a0 accionante, pues seg\u00fan el hallazgo operativo, su situaci\u00f3n cambia \u00a0 diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre generado por el \u00a0 hecho de que se le inform\u00f3 que deb\u00eda iniciar un proceso de cobro coactivo, a \u00a0 tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a \u00a0 dicho derecho, pues la indemnizaci\u00f3n administrativa que le corresponder\u00eda no ha \u00a0 sido pagada a nadie m\u00e1s.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;[23] y, en virtud del Auto \u00a0 del 12 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que \u00a0 escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. En seguida, se analiza \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza, quien act\u00faa en nombre propio, cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad. La accionada alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a \u00a0 ser reparada como v\u00edctima del conflicto y afirma que dicha situaci\u00f3n se debe a \u00a0 la negativa de la UARIV, que como autoridad p\u00fablica competente (Art. 13, Decreto \u00a0 2591 de 1991)[24] \u00a0no le ha reconocido ni pagado lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la que, en su criterio tiene derecho.[25] \u00a0Ahora bien, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues en este caso \u00a0 se reitera la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el medio id\u00f3neo y eficaz para exigir la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de \u00a0 pronunciamiento que se invoca la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna.[26] \u00a0Por \u00faltimo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada data del 31 de agosto de 2017 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de septiembre de 2017, es decir que, la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos se invoc\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos y \u00a0 la informaci\u00f3n obtenida en sede de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n concluye en este \u00a0 caso que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo \u00a0 anterior debido a que la UARIV advirti\u00f3 que Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza \u201ctiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a \u00a0 dicho derecho, pues la indemnizaci\u00f3n administrativa que le corresponder\u00eda no ha \u00a0 sido pagada a nadie m\u00e1s.\u201d[27] \u00a0En otras palabras, se infiere razonadamente que lo expresado por la UARIV \u00a0 conlleva a la desaparici\u00f3n de la circunstancia que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En seguida, se exponen los argumentos que sostienen la \u00a0 conclusi\u00f3n mencionada; para ello, se demuestra que la modificaci\u00f3n en los hechos \u00a0 implica la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en el que se \u00a0 analice si hay lugar o no a conceder la pretensi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sede de revisi\u00f3n, se encontr\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modific\u00f3, \u00a0 por cuanto la UARIV (i) admiti\u00f3 que incurri\u00f3 en un error, al responder \u00a0 las peticiones de la accionante con base en una informaci\u00f3n equivocada, \u201ctoda \u00a0 vez que dio respuesta a su petici\u00f3n a partir del n\u00famero de radicado interno de \u00a0 un caso que no le correspond\u00eda\u201d;[28] (ii) afirm\u00f3 que \u00a0 la accionante s\u00ed tiene derecho a la reparaci\u00f3n administrativa por el homicidio \u00a0 de su compa\u00f1ero permanente; y, en consecuencia, (iii) manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 error ha sido identificado y ser\u00e1 corregido, esto puede interpretarse como una \u00a0 forma de cesar la amenaza que en principio reca\u00eda sobre el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa de la accionante, pues seg\u00fan el hallazgo operativo, \u00a0 su situaci\u00f3n cambia diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre \u00a0 generado por el hecho de que se le inform\u00f3 que deb\u00eda iniciar un proceso de cobro \u00a0 coactivo, a tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y acceder \u00a0 plenamente a dicho derecho.\u201d [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De manera que, los hechos mencionados \u00a0 previamente conllevan a que en el caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto[30] por \u00a0 hecho superado,[31] \u00a0dado que la pretensi\u00f3n de la accionante ser\u00e1 satisfecha por la UARIV, en los \u00a0 t\u00e9rminos manifestados en la respuesta al auto de pruebas que profiri\u00f3 la \u00a0 Magistrada Ponente. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, se reitera que la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado se presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0 sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene \u00a0 que la UARIV, mediante una acci\u00f3n, reconocer\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 solicitada en diversas ocasiones por la actora y, en ese sentido, la solicitud \u00a0 planteada por la tutelante al juez de tutela quedar\u00e1 satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, es \u00a0 relevante resaltar que la superaci\u00f3n del hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dio en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 analizar\u00e1, brevemente, si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Nubia.[33] \u00a0En efecto, la Sala advierte que la entidad accionada, con la negativa a \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n administrativa a la accionante, en su calidad de \u00a0 v\u00edctima del homicidio de su compa\u00f1ero permanente, desconoc\u00eda sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. La violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, se deriva del hecho de que las respuestas que hasta el momento hab\u00eda \u00a0 dado la Entidad accionada se fundaban en una informaci\u00f3n equivocada. Ello por \u00a0 cuanto se encontraba registrada en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, en efecto, \u00a0 tiene derecho a dicha indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Es m\u00e1s, la misma entidad reconoci\u00f3 que incurri\u00f3 \u00a0 en un error, raz\u00f3n por la cual modific\u00f3 su postura de responder negativamente \u00a0 ante la solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n, para acceder a \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en el an\u00e1lisis expuesto previamente, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en la que se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala \u00a0 Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, \u00a0 teniendo en cuenta que la UARIV manifest\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n que proceder\u00e1 a \u00a0 iniciar el proceso para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la que tiene derecho la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, \u00a0 se aclara que la declaratoria de la carencia actual de objeto tiene fundamento \u00a0 en lo manifestado por la UARIV en la respuesta al auto de pruebas proferido por \u00a0 la Magistrada ponente. Es decir, no se ha constatado que la parte accionada se \u00a0 haya comunicado de manera efectiva con la se\u00f1ora Blanca Nubia; en consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1, por un lado, que comunique a la accionante que proceder\u00e1 a \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho por el \u00a0 homicidio de su compa\u00f1ero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de \u00a0 sus hijas. Y, por otro lado, que remita copia de los siguientes documentos al \u00a0 juez de tutela de primera instancia: (i) la comunicaci\u00f3n en la que \u00a0 informe a la accionante que se proceder\u00e1 a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente Eleodino Antonio Duarte Correa; y, (ii) la correspondiente \u00a0 orden de pago por dicho concepto. Lo anterior, con miras a que dicho operador \u00a0 jur\u00eddico verifique que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Mendoza cese de manera efectiva.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n tuvo conocimiento del caso expuesto por Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza, \u00a0 quien afirm\u00f3 que la UARIV desconoc\u00eda sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y la vida digna. En su criterio, ello se deb\u00eda a que \u00a0 la entidad accionada pag\u00f3 a otros familiares la indemnizaci\u00f3n administrativa a \u00a0 la que tiene derecho por el homicidio de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien \u00a0 en vida fue su compa\u00f1ero permanente. En efecto, mediante la respuesta de la \u00a0 UARIV al auto de pruebas decretado en sede de revisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la accionante. Tal y como lo reconoci\u00f3 dicha entidad, la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Nubia tiene derecho a recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, la Entidad proceder\u00e1 a indicarle la \u201cinformaci\u00f3n completa y \u00a0 suficiente que permita a la tutelante llevar a cabo de forma adecuada el \u00a0 procedimiento para obtener la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d Adem\u00e1s, se \u00a0 concluy\u00f3 que la parte accionada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto en \u00a0 reiteradas ocasiones dio respuesta \u201ca partir del n\u00famero de radicado interno \u00a0 de un caso que no le correspond\u00eda.\u201d [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0 de declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta \u00a0 que la referida Entidad reconoci\u00f3 su error y proceder\u00e1 a corregirlo; y, en ese \u00a0 sentido, a resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV vulnera el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 una v\u00edctima del conflicto armado a quien le niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho con base en una informaci\u00f3n \u00a0 equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en la que se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala \u00a0 Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR, a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- (i) que comunique, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, a la accionante Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza que proceder\u00e1 \u00a0 a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho por \u00a0 el homicidio de su compa\u00f1ero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre \u00a0 de sus hijas, e , informe el t\u00e9rmino en el cu\u00e1l va a hacer entrega de la \u00a0 correspondiente orden de pago por dicho concepto; y, (ii) que env\u00ede al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn copia de los siguientes documentos: la comunicaci\u00f3n en \u00a0 la que informe a Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza que se proceder\u00e1 a reconocer y \u00a0 pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de sus hijas; y, \u00a0 \u00a0la correspondiente orden de pago por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de marzo de 2018 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de la referencia, con base en el criterio \u00a0 subjetivo: \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d La acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de pronunciamiento fue fallada en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn; y, en segunda instancia \u00a0 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Registro Civil de Nacimiento de Kelly \u00a0 Johana Duarte Ram\u00edrez da constancia de que su madre es Blanca Nubia Ram\u00edrez \u00a0 Mendoza y su padre Eleodino Antonio Duarte Correa. Expediente T-6622268, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 1, Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el Registro Civil de Nacimiento de \u00a0 Liliam Yulieth Duarte Herrera su madre es Luz Mary Herrera Jim\u00e9nez y su padre es \u00a0 Eleodino Antonio Duarte Correa. En la actualidad, ya es mayor de edad. \u00a0 Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el expediente obra la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio N\u00ba7158, en la que Alexander Guerrero Tamayo manifest\u00f3, bajo la \u00a0 gravedad de juramento, que el se\u00f1or Eleodino Antonio Duarte Correa convivi\u00f3 \u00a0 durante 8 a\u00f1os con la se\u00f1ora Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza, de cuya relaci\u00f3n \u00a0 naci\u00f3 una hija. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Duarte Correa dej\u00f3 otra hija de una \u00a0 relaci\u00f3n pasada. Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Conforme con el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n, el fallecimiento ocurri\u00f3 el 6 de septiembre de 1999, en el municipio \u00a0 de Apartad\u00f3 (Antioquia). Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de la Acci\u00f3n de Tutela. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente no obra copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta a derecho de petici\u00f3n radicado N\u00ba 20126321528072. Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Formato de respuesta de la UARIV a la peticionaria del 16 de agosto \u00a0 de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Derecho de petici\u00f3n presentado antes la \u00a0 UARIV el 29 de agosto de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Conforme con el par\u00e1grafo 2\u00ba del Decreto 1290 de 2008, \u201cEn \u00a0 caso de concurrir varias personas con derecho a la reparaci\u00f3n, el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solidaria se distribuir\u00e1 as\u00ed: 1. Una suma equivalente al cincuenta \u00a0 por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violaci\u00f3n para el c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos. \u00a0 || 2. A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres. \u00a0 || 3. A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente e hijos, cincuenta por \u00a0 ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en \u00a0 partes iguales entre los hermanos y dem\u00e1s familiares que dependieren \u00a0 econ\u00f3micamente de la v\u00edctima directa. || 4. A falta de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente, hijos y padres, se distribuir\u00e1 el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solidaria en partes iguales entre los hermanos y dem\u00e1s familiares \u00a0 que dependieren econ\u00f3micamente de la v\u00edctima directa. || 5. Cuando la \u00a0 v\u00edctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la ni\u00f1ez, se \u00a0 reconocer\u00e1 el monto total de la reparaci\u00f3n al pariente m\u00e1s cercano que hubiere \u00a0 asumido los gastos de crianza y manutenci\u00f3n, siempre que demuestre el parentesco \u00a0 y la dependencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 20 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 establece: \u201cLa indemnizaci\u00f3n recibida por v\u00eda administrativa se descontar\u00e1 a \u00a0 la reparaci\u00f3n que se defina por v\u00eda judicial. Nadie podr\u00e1 recibir doble \u00a0 reparaci\u00f3n por el mismo concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cTeniendo en cuenta lo antes expuesto \u00a0 si usted se considera destinatario con igual o mejor derecho seg\u00fan el \u00a0 comparativo de destinatarios deber\u00e1 intentar un arreglo voluntario, en el caso \u00a0 de que no sea posible procederemos como est\u00e1 definido en la reglamentaci\u00f3n, no \u00a0 obstante le aclaramos que cuando haya sido girado el 100% de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 no se le podr\u00e1 reconocer el pago a usted hasta tanto no sean recuperados los \u00a0 recursos ya desembolsados.\u201d Formato de respuesta \u00a0 de la UARIV a la peticionaria del 31 de agosto de 2017. Expediente T-6622268, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 1, Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante Auto del 25 de \u00a0 septiembre de 2017. En esta providencia tambi\u00e9n se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0 parte accionada. En el expediente no obra constancia de contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de la UAIRV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn. Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 24 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala \u00a0 Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 24 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto de pruebas proferido el 2 de mayo de 2018. Expediente T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folios 16 &#8211; 18 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la repuesta remitida, la accionante anex\u00f3 fotocopia de los \u00a0 siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ella y de sus hijas (Cuaderno \u00a0 N\u00ba 2, Folios 25-26); (ii) \u00a0formulario de solicitud de actualizaci\u00f3n de datos \u2013 Reparaci\u00f3n Individual por \u00a0 V\u00eda Administrativa dirigido a Acci\u00f3n Social con radicado del 2 de febrero de \u00a0 2010 (Cuaderno N\u00ba 2, Folio 26 reverso); (iii) \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida a Jorge Eduardo Valderrama Beltr\u00e1n, Subdirector de \u00a0 Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social, en la que se expuso un \u00a0 error en cuanto al nombre de las v\u00edctimas del homicidio de Eleodino Antonio \u00a0 Duarte Correa (Cuaderno N\u00ba 2, Folio 27); (iv) \u00a0 respuesta del derecho de petici\u00f3n radicado No. 20114184654182 dirigida a Blanca \u00a0 Nubia Ram\u00edrez Mendoza de parte del Departamento para la Prosperidad Social, en \u00a0 la que se le inform\u00f3 que se est\u00e1 estudiando su caso y, una vez surtido el \u00a0 estudio correspondiente, se buscar\u00e1 el reintegro del dinero (Cuaderno \u00a0 N\u00ba 2, Folio 28); (v) acci\u00f3n de tutela con radicado del 16 de marzo de \u00a0 2012, interpuesta por Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza, en la que solicit\u00f3 \u00a0 que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que \u00a0 procediera \u201ca definir en el menor tiempo posible lo relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n del dinero desembolsado [a otros familiares] por concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n de v\u00edctimas v\u00eda administrativa, y sean redireccionados a sus \u00a0 verdaderos beneficiarios\u201d (Cuaderno N\u00ba 2, Folio 28 \u00a0 reverso \u2013 29); (vi) Sentencia del 9 de abril de 2012, en la que el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Apartado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Cuaderno N\u00ba 2, Folio 29 reverso -33); (vii) \u00a0 derecho de petici\u00f3n dirigido al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas de Acci\u00f3n \u00a0 Social, reiterando la solicitud de que le sea reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa (Cuaderno N\u00ba 2, Folio 34); (viii) \u00a0 respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en \u00a0 la que se le inform\u00f3 a la accionante que ya se procedi\u00f3 a realizar el pago \u00a0 correspondiente a las v\u00edctimas del homicidio (Cuaderno \u00a0 N\u00ba 2, Folio 35); (ix) derecho de petici\u00f3n del 24 de septiembre de 2014 \u00a0 dirigido a la Directora Territorial Urab\u00e1 Dari\u00e9n DPS UARIV y del 21 de \u00a0 septiembre dirigido a Alan Edmundo Jara Urzola, reiterando la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa (Cuaderno N\u00ba 2, Folios 36 &#8211; 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 100 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 101 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 101 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 101 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 2591 de1991, Art\u00edculo 13: \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante \u00a0 del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u \u00a0 otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por \u00a0 un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida \u00a0 contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la \u00a0 identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el \u00a0 superior.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado diferentes \u00a0 acciones de tutela interpuestas en contra de la UARIV y ha concluido que, en \u00a0 ocasiones, ha vulnerado los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes. Sobre el particular, se sugiere consultar: T-083 de 2017. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-130 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Es de aclarar que la se\u00f1ora Blanca Nubia Ram\u00edrez Mendoza \u00a0 presenta la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, tal y como se analiz\u00f3 en el \u00a0 estudio de la legitimaci\u00f3n por activa. En todo caso, la Sala no desconoce que \u00a0 sus hijas, Kelly Johana Duarte Ram\u00edrez y Liliam Julieth Duarte \u00a0 Herrera, tambi\u00e9n son v\u00edctimas del mismo hecho victimizante. Lo anterior, tal y \u00a0 como lo reconoci\u00f3 la UARIV en la respuesta al auto de pruebas proferido en sede \u00a0 de revisi\u00f3n. Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 100 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Si bien la jurisprudencia ha aplicado esta regla en casos en los que \u00a0 la parte accionante es desplazada, no se advierte una raz\u00f3n constitucional \u00a0 suficiente para que el hecho victimizante, homicidio en este caso, lleve a una \u00a0 consecuencia diferente, en t\u00e9rminos de la procedibilidad de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. M\u00e1s a\u00fan, cuando se identifica que se trata de precedentes \u00a0 relevantes, por tener hechos an\u00e1logos: la parte accionante es v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0 vital, debido a la negativa de reconocerle y pagarle la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-083 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, afirm\u00f3 que: \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela, es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. En \u00a0 esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos \u00a0 se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales en atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento, por lo que no es posible \u00a0 exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.\u201d En este \u00a0 caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, \u00a0al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa interpuesta. En este mismo sentido, la sentencia \u00a0 T-142 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital a la actora y orden\u00f3 \u00a0 que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda\u00a0humanitaria.\u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse las siguientes \u00a0 sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 101 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 101 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La jurisprudencia constitucional ha identificado, principalmente, \u00a0 tres situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) el \u00a0 hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) cuando un hecho sobreviniente \u00a0 conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa \u00a0 no surta ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la carencia actual \u00a0 de objeto, entre otras, en las siguientes sentencias:\u00a0T-1207 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-935 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-936 \u00a0 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-414 de 2005. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-1072 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-428 de 1998. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Esta misma consideraci\u00f3n fue reiterada \u00a0 en la sentencia T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La jurisprudencia constitucional ha afirmado que cuando el \u00a0 hecho superado se configura en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudiar si la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se present\u00f3 o \u00a0 no. Al respecto ver: T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-373 de 2017. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en \u00a0 principio- en los jueces de primera instancia, dado que son los funcionarios \u00a0 encargados de hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas; ya sea que, provengan de una \u00a0 providencia de segunda instancia o de la revisi\u00f3n que haya realizado la Corte \u00a0 Constitucional. Corte Constitucional, Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y A-104 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respuesta de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente \u00a0 T-6622268, Cuaderno N\u00ba 2, Folio 101 (reverso).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-320\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por UARIV por negar reconocimiento con base en informaci\u00f3n equivocada \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}