{"id":26174,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-321-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-321-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-18\/","title":{"rendered":"T-321-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-321\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0 constitucionales tales como la solidaridad , la defensa de la familia como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad , el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social de todos los habitantes del pa\u00eds , la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 los menores de edad , a los adultos mayores\u00a0 y a las personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta , y la garant\u00eda de un \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00a0 concurren en esta prestaci\u00f3n para salvaguardar a \u00a0 aquellas personas m\u00e1s cercanas al causante que, ante su ausencia, han quedado \u00a0 desamparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al subrayar que las entidades \u00a0 encargadas del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y\/o la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos \u00a0 adicionales a los contemplados en la ley, y est\u00e1n obligadas a acoger \u00a0 \u00edntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial \u00a0 sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que las entidades \u00a0 administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o de pensi\u00f3n sobrevivientes se\u00f1alando que el peticionario formul\u00f3 su \u00a0 reclamaci\u00f3n de manera tard\u00eda, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza \u00a0 imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones al limitar temporalmente la posibilidad de reclamar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de \u00a0 reconocer en forma proporcional al accionante y a su hermana como beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.646.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Orfidia \u00a0 del Socorro Pati\u00f1o de Pulgar\u00edn como agente oficiosa de Carlos Alberto Pati\u00f1o \u00a0 Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 31 de octubre de \u00a0 2017, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia \u2013Sala Penal\u2212 confirm\u00f3 el del 22 de septiembre de 2017, proferido por \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bello, \u00a0 Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Orfidia del \u00a0 Socorro Pati\u00f1o de Pulgar\u00edn como agente oficiosa del se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o \u00a0 Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante \u00a0 Colpensiones\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto proferido el 23 de marzo de \u00a0 2018, indicando como criterio orientador de selecci\u00f3n la urgencia de proteger \u00a0 un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficiosa de su hermano, Carlos \u00a0 Pati\u00f1o Rueda, la se\u00f1ora Orfidia del Socorro Pati\u00f1o de Pulgar\u00edn formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital[1]. Pasa la Sala a rese\u00f1ar los aspectos \u00a0 centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones procesales surtidas dentro \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 20 de agosto de 2016 falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Heriberto Pati\u00f1o Bedoya, quien disfrutaba de una pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 6156 del 16 \u00a0 de junio de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En su calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 del fallecido, la se\u00f1ora Alba Nury Pati\u00f1o Rueda solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por Colpensiones \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 48830 del 14 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda, quien \u00a0 tambi\u00e9n es hijo del causante, fue calificado por Colpensiones, mediante dictamen \u00a0 del 2 de mayo de 2017, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,07% de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n desde su nacimiento (el 27 de octubre de \u00a0 1950) por diagn\u00f3stico de espina b\u00edfida, aunado a la amputaci\u00f3n de una de sus \u00a0 extremidades inferiores y atrofia de la otra. En el dictamen tambi\u00e9n se se\u00f1ala \u00a0 que tiene 66 a\u00f1os, se encuentra desempleado, es soltero, curs\u00f3 hasta el nivel \u00a0 educativo de primaria y est\u00e1 en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con el resultado del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que se le emiti\u00f3, el accionante acudi\u00f3 a Colpensiones a \u00a0 reclamar, como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 progenitor, pero por Resoluci\u00f3n SUB 106213 del 23 de junio de 2017 la entidad \u00a0 resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud, argumentando que ya hab\u00eda reconocido \u00a0 dicha prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Alba Nury Pati\u00f1o Rueda, sin que se hubiere \u00a0 presentado otra persona reclamando su condici\u00f3n de beneficiario, dentro del mes \u00a0 siguiente a la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio No. 154, t\u00e9rmino que \u00a0 transcurri\u00f3 desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 28 de enero de 2017[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, el de apelaci\u00f3n, contra dicho acto administrativo, la demandada \u00a0 mantuvo la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 mediante Resoluciones SUB 152745 y DIR 13732 del 10 y 28 de agosto de 2017, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por cuanto considera que la \u00a0 entidad accionada debi\u00f3 dispensar un trato igualitario a los dos hijos del \u00a0 causante, en raz\u00f3n a que ambos se encontraban en las mismas circunstancias que \u00a0 conforme a la ley les permite acceder a la sustituci\u00f3n pensional, y adem\u00e1s \u00a0 porque al imped\u00edrsele el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada se ve comprometida \u00a0 seriamente su vida en condiciones de dignidad, dada su situaci\u00f3n de manifiesta \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, seg\u00fan se desprende del \u00a0 libelo, solicita que se ordene a la referida administradora de pensiones que \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo de la solicitud de amparo, el escrito \u00a0 introductorio viene acompa\u00f1ado de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del dictamen realizado por \u00a0 Colpensiones a Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda el 2 de mayo de 2017[3], conforme al \u00a0 cual el citado tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,07% por enfermedad \u00a0 com\u00fan cong\u00e9nita, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de octubre de 1950. En el \u00a0 diagn\u00f3stico se rese\u00f1a \u201cespina b\u00edfida no especificada, mano o pien en garra o \u00a0 en talipes, pie equinovaro o zambo adquiridos, amputaci\u00f3n de miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo, se adjunta copia \u00a0 del oficio de notificaci\u00f3n del dictamen al accionante el d\u00eda 16 de mayo de 2017[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 106213 del \u00a0 23 de junio de 2017, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional solicitado por Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de Heriberto Pati\u00f1o Bedoya, con el argumento de que al \u00a0 momento de reconocer la pensi\u00f3n a Alba Nury Rueda Pati\u00f1o se cumpli\u00f3 con el \u00a0 edicto emplazatorio dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 758 de 1990 sin que \u00a0 durante el t\u00e9rmino oportuno (un mes luego de la fecha de publicaci\u00f3n) se \u00a0 hubieran presentado otras personas a reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega el documento por \u00a0 medio del cual se notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n al peticionario[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda frente a la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n SUB 106213 del 23 de junio de 2017[7], en el cual \u00a0 explica que en los a\u00f1os 1986 y 1987 adelant\u00f3 junto con su padre algunas \u00a0 gestiones ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales con el fin de que cuando \u00a0 falleciera su progenitor se le reconociera como beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que s\u00f3lo pudo acudir a solicitar la prestaci\u00f3n hasta \u00a0 despu\u00e9s de que Colpensiones emiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de invalidez respectiva, lo \u00a0 cual ocurri\u00f3 alrededor de 9 meses tras el deceso de su padre, sin que este sea \u00a0 un t\u00e9rmino desproporcionado o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 152745 del \u00a0 10 de agosto de 2017, por la cual se confirma en sede de recurso de reposici\u00f3n \u00a0 la Resoluci\u00f3n SUB 106213 del 23 de junio de 2017, por cuanto el interesado no \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional durante el mes siguiente \u00a0 a la publicaci\u00f3n del edicto 154 del 27 de diciembre de 2016, esto es, entre 28 \u00a0 de diciembre de 2016 y el 28 de enero de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta el documento \u00a0 contentivo de la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo al interesado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 13732 del \u00a0 24 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones confirma en sede de recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n de no reconocer la sustituci\u00f3n pensional reclamada por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Pati\u00f1o, contenida la Resoluci\u00f3n SUB 106213 del 23 de junio de \u00a0 2017, por las mismas razones que sustentaron la decisi\u00f3n desfavorable en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allega igualmente el \u00a0 formato de notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, pero no aparece suscrita por el interesado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda[11], \u00a0 en la que consta como fecha de nacimiento el 27 de octubre de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2017, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Bello admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela y \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2212 dio respuesta a trav\u00e9s de su representante judicial, quien \u00a0 manifest\u00f3 que la solicitud elevada por el actor desconoc\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la controversia planteada era del \u00a0 resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por tratarse de un litigio en \u00a0 torno a derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado \u00a0 1\u00ba Penal del Circuito de Bello declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o a trav\u00e9s de agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que el demandante \u00a0 no elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de manera \u00a0 oportuna ante la entidad, aunado a que dispone de acciones ordinarias para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por conducto de los jueces \u00a0 laborales, en tanto no se demostr\u00f3 el riesgo de un perjuicio irremediable que \u00a0 habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional para dirimir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, la agente \u00a0 oficiosa la impugn\u00f3. Sostuvo que era evidente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 que se encontraba el agenciado en raz\u00f3n a las limitaciones que desde su \u00a0 nacimiento le han generado afecciones de salud, su avanzada edad y la \u00a0 imposibilidad de proveerse por cuenta propia de lo m\u00ednimo para una subsistencia \u00a0 digna, todo lo cual lo convert\u00eda en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y hac\u00eda necesaria la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 31 de octubre de 2017, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Penal\u2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primer grado, tras reiterar los argumentos relativos al requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a pesar de la edad y los padecimientos de \u00a0 salud del tutelante, no se aport\u00f3 prueba de la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ni de que el actor fuera titular del derecho pensional que reclama, \u00a0 por lo que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar mediante este \u00a0 mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 13 \u00a0de junio \u00a0de 2018, \u00a0 el magistrado sustanciador dispuso vincular al tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Alba Nury Pati\u00f1o Rueda, \u00a0hermana del accionante y actual beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 para que se pronunciara respecto de lo que a ella \u00a0 concerniera, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, teniendo en cuenta \u00a0 que le asiste inter\u00e9s en la causa en tanto podr\u00eda verse afectada por las \u00a0 decisiones que eventualmente se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia se \u00a0 requiri\u00f3 a la agente oficiosa, para que explicara a la \u00a0 Corte cu\u00e1les son los motivos para actuar en esa calidad, y al agenciado, para que informara cu\u00e1l es su \u00a0 ocupaci\u00f3n y situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, as\u00ed como qui\u00e9n se ha encargado de \u00a0 proporcionarle los recursos para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas en el pasado y en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada, la ciudadana vinculada \u00a0refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las pretensiones aludidas en la demanda de amparo \u00a0 constitucional me pronuncio de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvo la petici\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional hecha por la agente oficiosa de mi hermano CARLOS ALBERTO PATI\u00d1O \u00a0 RUEDA y respetuosamente solicito a su honorable despacho que una vez verificado \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de ley y las exigencias que abroga dicho tr\u00e1mite constitucional, se tutele el derecho a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital invocados; y posteriormente se reconozca el derecho a que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi padre sea asignada \u00a0 a nosotros dos en calidad de hijos inv\u00e1lidos en una \u00a0 proporci\u00f3n del 50% para cada uno en raz\u00f3n a que ambos somos beneficiarios con \u00a0 igual derecho\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0 agente oficiosa manifest\u00f3 que act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Pati\u00f1o por cuanto desde la muerte de su padre ella ha velado por el cuidado y salud de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado, por \u00a0 su parte, expres\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que no tiene una \u00a0 fuente de ingresos, ya que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica nunca ha podido ejercer \u00a0 un trabajo \u2013pues reiter\u00f3 que cuenta con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 79,07% ocasionada desde su nacimiento\u2212, y asegur\u00f3 que su \u00a0 fallecido padre era quien se hac\u00eda cargo de solventar todas sus necesidades, por lo que desde su muerte ha sido su hermana \u2013la agente \u00a0 oficiosa\u2212 quien lo ha estado socorriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda, actuando a trav\u00e9s de su hermana Orfidia del \u00a0 Socorro Pati\u00f1o de Pulgar\u00edn, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, en vista de que \u00a0 Colpensiones le ha negado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 la cual tendr\u00eda derecho, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido progenitor. No obstante, la pensi\u00f3n \u00a0 fue sustituida solamente a favor de su hermana Alba Nury Pati\u00f1o Rueda, quien \u00a0 tambi\u00e9n se halla en condici\u00f3n de invalidez, aduciendo que, cuando la citada \u00a0 present\u00f3 la solicitud de la prestaci\u00f3n y se hizo el emplazamiento respectivo, \u00e9l \u00a0 no compareci\u00f3 a reclamar su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la \u00a0 negativa de la entidad a reconocerle la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional le ocasiona un perjuicio iusfundamental \u00a0 debido a que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su \u00a0 estado de salud, su avanzada edad y sin la posibilidad de proveerse por s\u00ed mismo \u00a0de los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite, Colpensiones esgrimi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues el interesado pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria \u00a0 laboral a ventilar su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de \u00a0 los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a \u00a0la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor, pues acogieron la \u00a0 tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por razones de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida \u00a0 inicial, \u00a0 es menester \u00a0 verificar si en el caso bajo estudio se re\u00fanen los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse de una pretensi\u00f3n enfocada al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que normalmente es del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se \u00a0 logre superar el an\u00e1lisis de procedencia, \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la conducta asumida \u00a0 por Colpensiones al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, con \u00a0 fundamento en la \u201cextemporaneidad\u201d de la petici\u00f3n del \u00a0 accionante, quien se encuentra en condici\u00f3n de invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo \u00a0 de resolver los mencionados interrogantes, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a efectuar el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) cuesti\u00f3n \u00a0 previa: procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (ii) conceptualizaci\u00f3n \u00a0 y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional; y (iii) la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 pensionales y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollado lo anterior, se \u00a0 pasar\u00e1 a abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de \u00a0pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 86, consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional encaminado \u00a0 a la protecci\u00f3n inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad p\u00fablica o, \u00a0 en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter excepcional, se trata de un recurso que \u00a0 s\u00f3lo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, a menos que acuda al mismo como mecanismo transitorio para \u00a0 conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00a0 disposici\u00f3n y, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que los requisitos de procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; \u00a0 y (iv) subsidiariedad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, la \u00a0 Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos en el asunto sub j\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa (agencia oficiosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa se refiere a la capacidad de los sujetos \u00a0 procesales para formular acciones de tutela en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales o los de otra persona, cuando \u00e9sta no se encuentra en condiciones \u00a0 de instaurar el amparo por s\u00ed misma. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0(\u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor del \u00a0 segundo inciso de dicha disposici\u00f3n se desprende la \u00a0 instituci\u00f3n de la agencia oficiosa, seg\u00fan la cual es posible formular acciones de tutela para \u00a0 promover la defensa de las garant\u00edas constitucionales de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la sentencia SU-055 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u201cel \u00a0 Decreto exige, como condiciones para que se configure \u00a0 la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los \u00a0 derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se \u00a0 manifieste esa circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha providencia enfatiz\u00f3 que la figura procesal bajo estudio \u00a0 permite el amparo efectivo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 tales como: \u201cmenores de edad; \u00a0 personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o \u00a0 integridad personal; individuos en condiciones \u00a0 relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes \u00a0 a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala advierte que el titular de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n constitucional, el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Carlos Pati\u00f1o Rueda, est\u00e1 desempleado, es soltero y no tiene hijos, se encuentra \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, curs\u00f3 hasta 4\u00ba grado de primaria, \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita que lo imposibilita para realizar una actividad \u00a0 econ\u00f3mica (espina b\u00edfida), se desplaza en silla de ruedas porque una de \u00a0 sus extremidades fue amputada y la otra tiene atrofia, adem\u00e1s, tiene una \u00a0 avanzada edad (67 a\u00f1os) y enfrenta condiciones de precariedad econ\u00f3mica, pues \u00a0 desde el deceso de su padre solo cuenta con el auxilio que le brinda una de sus \u00a0 hermanas, ya que la otra tambi\u00e9n se halla en condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resalta que la se\u00f1ora Orfidia del \u00a0 Socorro Pati\u00f1o de Pulgar\u00edn se\u00f1al\u00f3 textualmente en la acci\u00f3n de tutela que act\u00faa \u00a0 en calidad de agente oficiosa de su hermano[14], en atenci\u00f3n a sus especiales \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad y la necesidad de garantizar su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que se cumplen los \u00a0 presupuestos necesarios para admitir la agencia oficiosa emprendida por \u00a0 la se\u00f1ora Pati\u00f1o de Pulgar\u00edn en procura de los derechos ius fundamentales \u00a0 de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente litis se encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva de Colpensiones, toda vez que dicha entidad oficial neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional formulada por el accionante y es \u00a0 justamente esa actuaci\u00f3n la que se alega como vulneratoria de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por lo que est\u00e1 llamada a \u00a0 intervenir en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a proveer \u00a0 una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una \u00a0 amenaza grave e inminente, la formulaci\u00f3n oportuna de la demanda constitucional \u00a0 de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el acto administrativo por el \u00a0 cual Colpensiones puso fin al tr\u00e1mite administrativo de reclamaci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional (al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n) data del 24 de agosto de 2017[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo, a su turno, fue radicada ante \u00a0 el Centro de Servicios Judiciales de Bello el 13 de septiembre de 2017[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que entre el presunto hecho vulnerador y la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo transcurrieron menos de 20 d\u00edas, por lo cual \u00a0 se concluye que el peticionario acudi\u00f3 dentro de un lapso razonable ante el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para \u00a0 ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, como lo son las controversias relativas al reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones y otras prestaciones econ\u00f3micas de las que se ocupan los jueces \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en desarrollo del mandato superior que \u00a0 obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas \u00a0 causas, se hallan en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta[18], la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 asuntos del resorte de la justicia ordinaria cuando el peticionario es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, \u00a0 puesto que en esos escenarios el principio de igualdad impone reconocer que en \u00a0 las circunstancias apremiantes de algunas personas resulta demasiado gravosa la \u00a0 carga de agotar un proceso en las mismas condiciones que el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, por lo que los medios ordinarios pueden tornarse ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia de los medios ordinarios no puede \u00a0 valorarse en abstracto, pues es necesario consultar las particularidades del \u00a0 caso concreto para definir si hay lugar a una evaluaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 d\u00factil en t\u00e9rminos de subsidiariedad. Bajo esta impronta, la jurisprudencia ha precisado los eventos en los \u00a0 que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido \u00a0 econ\u00f3mico[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se trate de sujetos de especial de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0No cabe duda de que el se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, comoquiera \u00a0 que est\u00e1 probado en el sumario que concurren en \u00e9l \u00a0 circunstancias de edad, limitaciones f\u00edsicas, bajo \u00a0 nivel de escolaridad, escasez de recursos y \u00a0 demostrada situaci\u00f3n de incapacidad para trabajar, todas \u00a0 las cuales exacerban su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o \u00a0 su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. Por las anotadas caracter\u00edsticas \u00a0 subjetivas del accionante, es evidente que no goza de capacidad para \u00a0 proveerse por cuenta propia de lo necesario para su subsistencia. A ello se suma que, seg\u00fan se expresa en el \u00a0 expediente, el apoyo para solventar los gastos de su manutenci\u00f3n proven\u00eda de su \u00a0 padre, y dicho respaldo econ\u00f3mico se suspendi\u00f3 s\u00fabitamente con la muerte de este \u00a0 \u00faltimo, de modo que cabe deducir que \u00a0la falta de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n deprecada compromete \u00a0directamente sus condiciones materiales de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, adem\u00e1s, que este Tribunal ha \u00a0 caracterizado la sustituci\u00f3n pensional como derivaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, pero a la vez ha admitido que la misma tiene un alcance \u00a0 iusfundamental en tanto est\u00e1 directamente vinculada a la subsistencia de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. En \u00a0 efecto, en el legajo el actor ha \u00a0 mostrado diligencia con diferentes actuaciones que ha adelantado ante la entidad \u00a0 accionada para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pues elev\u00f3 la \u00a0solicitud de reconocimiento correspondiente \u00a0 \u2013la cual fue denegada\u2212 \u00a0e interpuso oportunamente los \u00a0 recursos de ley contra las decisiones adversas \u2013los cuales fueron \u00a0resueltos desfavorablemente\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, \u00a0 las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Si bien \u00a0 el proceso ordinario laboral es un escenario id\u00f3neo para dirimir el asunto \u00a0 propuesto, en el sub j\u00fadice se \u00a0 aprecia que dicho mecanismo no resulta eficaz para efectos de proveer una protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 aguda vulnerabilidad en que se encuentra el \u00a0accionante, la cual reclama un pronunciamiento \u00a0 urgente sobre la solicitud de reconocimiento pensional, dado que se trata de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y, por lo tanto, carece de la autonom\u00eda necesaria para \u00a0 solventar los costos de su propia subsistencia en condiciones dignas, especialmente \u00a0 si se observa que la ayuda econ\u00f3mica que ha \u00a0 recibido de su hermana no suprime sus circunstancias de desamparo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva que ofrecen las anteriores \u00a0 consideraciones, se observa que la solicitud de amparo promovida para la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda satisface \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de \u00a0 fondo en torno a las pretensiones, de acuerdo con el esquema trazado al formular \u00a0 el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conceptualizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social integral, contemplado en \u00a0 la Ley 100 de 1993, prev\u00e9 la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como un \u00a0 derecho \u201cque permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que gozaban del mismo. As\u00ed, su finalidad es permitir que los \u00a0 beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan recibir los \u00a0 beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en \u00a0 su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios constitucionales tales como la solidaridad[23], la defensa \u00a0 de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad[24], el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del pa\u00eds[25], la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los menores de edad[26], a los \u00a0 adultos mayores[27] \u00a0y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[28], y la \u00a0 garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil[29] \u00a0concurren en esta prestaci\u00f3n para salvaguardar a aquellas personas m\u00e1s cercanas \u00a0 al causante que, ante su ausencia, han quedado desamparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para acceder a esta \u00a0 pensi\u00f3n, prescribe que pueden recibirla los familiares del difunto a quien se le \u00a0 hubiere reconocido una pensi\u00f3n de vejez o invalidez por riesgo com\u00fan \u2013pensionado\u2013; \u00a0 y cuando no medie reconocimiento pensional, los familiares de quien hubiere \u00a0 cumplido con un m\u00ednimo de cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento \u2013afiliado\u2013. Este \u00a0 Tribunal ha distinguido ambas situaciones, se\u00f1alando que en la primera de las \u00a0 hip\u00f3tesis se habla de sustituci\u00f3n pensional[30], al paso \u00a0 que en la segunda se trata estrictamente de pensi\u00f3n de sobrevivientes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida distinci\u00f3n, la sentencia T-431 de \u00a0 2017[32] \u00a0explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto es preciso \u00a0 aclarar que, a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los \u00a0 t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias \u00a0 entre una y otra figura. La primera, hace referencia a \u00a0 las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes \u00a0 de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras \u00a0 comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o \u00a0 afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean \u00a0 disminuidas sus condiciones de vida.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el prop\u00f3sito del legislador fue socorrer a \u00a0 aquellos miembros m\u00e1s pr\u00f3ximos del n\u00facleo familiar que quedan en indefensi\u00f3n a \u00a0 causa de la muerte del titular inicial de la pensi\u00f3n, no todos los parientes del \u00a0 fallecido est\u00e1n legitimados para reclamar la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la cual da derecho al beneficiario a disfrutar de una mesada por \u00a0 el mismo valor que percib\u00eda el causante[34]. En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en la redacci\u00f3n del 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los individuos que ostenten \u00a0 las siguientes calidades, en su orden:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) C\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente o sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad \u00a0 (30 a\u00f1os), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hijos menores y hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudio y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Padres del causante que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, en el evento de no existir c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Hermanos inv\u00e1lidos del causante \u00a0 si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que en los supuestos de \u00a0 invalidez, esto es, cuando la persona que aspira al reconocimiento del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional adolece de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial \u00a0 que le impide correr con los gastos de su propio sostenimiento, deben \u00a0 acreditarse las siguientes condiciones: i) su grado de parentesco con el \u00a0 causante, ii) encontrarse en estado de invalidez, y iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo que concierne al parentesco, el \u00a0 par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que el v\u00ednculo \u00a0 entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Civil. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 \u2013reglamentario de la \u00a0 mencionada ley\u2212 establece que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro \u00a0 civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado \u00a0 que en el estudio que realiza el juez constitucional en torno a la demostraci\u00f3n \u00a0 del parentesco se valoren circunstancias adicionales, como la no oposici\u00f3n por \u00a0 parte de la entidad administradora frente a la satisfacci\u00f3n de este requisito, \u00a0 lo cual supone que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias ha verificado que s\u00ed \u00a0 existe tal v\u00ednculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, existen otros \u00a0 mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el \u00a0 cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de \u00a0 2013, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, \u00a0 pues el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que \u00a0 efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia \u00a0 de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender \u00a0 satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para comprobar la condici\u00f3n de invalidez \u00a0es preciso remitirse al art\u00edculo 38 de la Ley de Seguridad Social, en virtud del \u00a0 cual \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto en torno al estado de invalidez del \u00a0 solicitante es consignado, en principio, en un dictamen que emite una de las \u00a0 entidades autorizadas por la ley para tal efecto[37], de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos para evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijados \u00a0 por el Gobierno Nacional en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida \u00a0 de la Capacidad Laboral y Ocupacional[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, por v\u00eda jurisprudencial se ha abierto paso \u00a0 al principio de libertad probatoria en lo que ata\u00f1e a los medios id\u00f3neos para \u00a0 demostrar la condici\u00f3n de invalidez como requisito para ser beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, debido a que documentos como la sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses y la historia cl\u00ednica del solicitante son documentos que \u00a0 pueden dar cuenta del estado de salud del interesado, con miras a establecer si \u00a0 la existencia de una condici\u00f3n de discapacidad como presupuesto para acceder a \u00a0 la protecci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s la sustituci\u00f3n pensional[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0exige, a su turno, que el solicitante de la pensi\u00f3n no cuente con los recursos \u00a0 suficientes para garantizarse, por cuenta propia \u2013por medio del trabajo o de \u00a0 bienes de fortuna\u2212, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo \u00a0 econ\u00f3mico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era \u00a0 imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutenci\u00f3n. Esta Corte \u00a0 ha precisado el concepto de dependencia econ\u00f3mica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que el concepto &lt;&lt;dependencia econ\u00f3mica&gt;&gt; como soporte fundamental para proceder \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la \u00a0 simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus \u00a0 padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su \u00a0 significado natural y obvio, supone \u2018la necesidad de una persona del auxilio o \u00a0 protecci\u00f3n de otra\u2019. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal \u00a0 al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas \u00a0 de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, este \u00a0 Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere \u2018a tener la \u00a0 autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de \u00a0 la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u2019, o a la posibilidad de que \u00a0 \u2018dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una \u00a0 fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse \u00a0 una vida en condiciones dignas y justas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha \u00a0 sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario \u00a0 demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se \u00a0 encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, \u00a0 por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el \u00a0 m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos \u00a0 indispensables para subsistir de manera digna.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha sido enf\u00e1tica al subrayar que las entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y\/o la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos \u00a0 adicionales a los contemplados en la ley, y est\u00e1n obligadas a acoger \u00a0 \u00edntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial \u00a0 sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 pensionales y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que los derechos \u00a0 pensionales son irrenunciables y revisten el car\u00e1cter de imprescriptibles, lo \u00a0 cual indica que pueden reclamarse en cualquier tiempo[41]. Tal \u00a0 aspecto ha sido reiterado desde la sentencia C-230 de 1998, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel derecho a solicitar pensiones prescribe \u00a0 a los treinta a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 116 de 1928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicha imprescriptibilidad permite la protecci\u00f3n efectiva de quienes se \u00a0 encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y, por ende, da aplicaci\u00f3n a las \u00a0 exigencias del Estado Social de Derecho. Al respecto, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e \u00a0 invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente \u00a0 contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0 las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, \u00a0 as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y \u00a0 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que \u00a0 impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado \u00a0 social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n \u00a0 demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 resuelto m\u00faltiples casos sobre este punto en sede de tutela, en los cuales las \u00a0 entidades accionadas arg\u00fc\u00edan que la reclamaci\u00f3n tard\u00eda de un derecho pensional \u00a0 era raz\u00f3n suficiente para proferir una decisi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia T-527 de 2014 resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen Cecilia Cuao Silva, quien actu\u00f3 en calidad \u00a0 de agente oficioso de su hermano, Rom\u00e1n Cuao Silva, declarado en interdicci\u00f3n. \u00a0 En este asunto, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 argumentando que la petici\u00f3n respectiva no se hab\u00eda presentado en \u201clos \u00a0 t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que el accionante pod\u00eda solicitar \u00a0 dicha pensi\u00f3n en cualquier tiempo, por cuanto su derecho se gener\u00f3 a partir del \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 los presupuestos legales correspondientes, adem\u00e1s, \u00a0 reviste el car\u00e1cter irrenunciable. Como consecuencia de ello, una demora en el \u00a0 reclamo de las mesadas pensionales a que hubiere lugar no afecta la titularidad \u00a0 del derecho. En tal sentido, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual \u00a0 implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se \u00a0 llenen los requisitos legales establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible de los derechos \u00a0 pensionales se deriva de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos \u00a0 de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando \u00a0 una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el \u00a0 mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de \u00a0 reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad \u00a0 del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas fueron aplicadas al caso concreto \u00a0 advirtiendo que Colpensiones hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de Rom\u00e1n Cuao Silva al desconocer la doctrina \u00a0 constitucional de la imprescriptibilidad. Para lo cual, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013),\u00a0la demandada \u00a0 neg\u00f3 al peticionario dicha prestaci\u00f3n porque no present\u00f3 su solicitud junto con \u00a0 los otros beneficiarios y\u00a0\u201cdentro de los t\u00e9rminos de ley\u201d. N\u00f3tese que, en \u00a0 estricto sentido, al interesado le indicaron que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes porque no efectu\u00f3 su reclamo al mismo tiempo que los otros \u00a0 beneficiaros, lo cual lo ubicaba fuera \u2018del t\u00e9rmino legal\u2019, y que ahora no pod\u00eda \u00a0 pretender hacer efectivo su derecho y solicitar el pago de las mesadas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n no solo desconoce la \u00a0 doctrina constitucional de imprescriptibilidad \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que implica que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 puede reclamarse en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n los mandatos superiores \u00a0 que establecen el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, \u00a0 la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos y el amparo especial hacia los sujetos \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, Rom\u00e1n Cuao \u00a0 Silva adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el \u00a0 d\u00eda en que su padre falleci\u00f3.\u00a0Y, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ese derecho es\u00a0\u201cirrenunciable\u201d; por lo que no puede \u00a0 alegarse que la omisi\u00f3n de reclamar las mesadas pensionales conlleva a la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de su facultad de pedir las mesadas futuras, y \u00a0 mucho menos que no puede otorgarse su beneficio econ\u00f3mico porque no se \u00a0 present\u00f3\u00a0\u201cdentro de los t\u00e9rminos de ley\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la sentencia T-281 de 2016 \u00a0 resolvi\u00f3 un asunto en el cual la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba hab\u00eda negado la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada en favor de una persona declarada \u00a0 interdicta (hija en condici\u00f3n de invalidez), por cuanto \u201cla peticionaria \u00a0 debi\u00f3 solicitar de manera simult\u00e1nea con su madre (y a la vez esposa del \u00a0 causante), la sustituci\u00f3n pensional y compartirla con ella, sin embargo no lo \u00a0 hizo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que la providencia SU-298 de 2015 \u00a0 hab\u00eda explicado una vez m\u00e1s que \u201clos derechos pensionales son imprescriptibles\u00a0conforme al principio de \u00a0 solidaridad, a la especial protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta y al principio de vida digna, por lo cual es \u00a0 un derecho que no se extingue con el paso del tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba de negar la sustituci\u00f3n pensional reclamada, bajo el argumento de que \u00a0 esta debi\u00f3 haberse solicitado al momento de fallecer su padre, es injustificada, \u00a0 pues desconoce en forma flagrante el art\u00edculo 48 de la Carta, as\u00ed como la \u00a0 extensa y reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable de las prestaciones pensionales, la \u00a0 cual constituye una interpretaci\u00f3n clara, un\u00edvoca, constante y uniforme de la \u00a0 garant\u00eda fundamental a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se referencia el fallo T-324 de 2017 que \u00a0 analiz\u00f3 dos casos acumulados sobre solicitudes de sustituci\u00f3n pensional. En uno \u00a0 de dichos asuntos se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social de \u00a0 sobrevivientes, debido a que el accionante no realiz\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna al \u00a0 momento del fallecimiento del causante, por lo que se reconoci\u00f3 exclusivamente \u00a0 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que tal razonamiento desconoc\u00eda \u00a0 abiertamente el art\u00edculo 48 Superior, dado que los hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente tienen un derecho pensional \u00a0 equivalente, por lo cual, sin importar el momento de la reclamaci\u00f3n, ambos \u00a0 revest\u00edan la calidad de beneficiarios y proced\u00eda entonces una asignaci\u00f3n \u00a0 proporcional de la pensi\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reitera que \u00a0 las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o de pensi\u00f3n sobrevivientes se\u00f1alando que el peticionario \u00a0 formul\u00f3 su reclamaci\u00f3n de manera tard\u00eda, pues ello desconoce abiertamente la \u00a0 naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Pati\u00f1o Rueda sustenta su petici\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional en que, seg\u00fan aduce, \u00a0 a pesar de cumplir los requisitos legales \u00a0 para que le sea sustituida la pensi\u00f3n que le fue \u00a0 reconocida en vida a su padre \u2212se\u00f1or Heriberto Pati\u00f1o Bedoya\u2212, Colpensiones ha insistido en denegarle el reconocimiento pensional con el \u00fanico argumento de que \u00e9l \u00a0 no se present\u00f3 a reclamar el derecho en el momento en que una de sus hermanas (que \u00a0 tambi\u00e9n se halla en condici\u00f3n de invalidez) solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada ut supra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, \u00a0 corresponde ahora a la Sala verificar si, en efecto, el actor re\u00fane los requisitos necesarios \u00a0 para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 reclamada, para seguidamente valorar si las decisiones adoptadas por la entidad \u00a0 accionada \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cumplimiento de los requisitos para reclamar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, el \u00a0 solicitante de una sustituci\u00f3n pensional debe acreditar el parentesco con el \u00a0 difunto asegurado, la condici\u00f3n de invalidez, y la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 en cuanto al requisito del parentesco, \u00a0aunque en el expediente de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no \u00a0 se adjunt\u00f3 el registro civil de nacimiento para demostrar que el accionante es hijo del se\u00f1or Heriberto Pati\u00f1o Bedoya, en los actos \u00a0 administrativos emitidos por Colpensiones se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el peticionario aport\u00f3 dicho documento \u00a0 cuando elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional[45], y el mismo no fue objeto de oposici\u00f3n alguna por parte de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en \u00a0 las consideraciones, el hecho de que el \u00a0 registro civil de nacimiento allegado en su momento \u00a0 por el interesado no hubiese sido redarg\u00fcido por la entidad, basta para dar por \u00a0 probada la relaci\u00f3n paterno-filial entre este y su fallecido \u00a0 progenitor, de modo que, sin m\u00e1s disquisiciones, es forzoso concluir que se \u00a0 encuentra debidamente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en \u00a0 cuanto a la comprobaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, el escrito de tutela \u00a0viene acompa\u00f1ado por una copia del dictamen[46] emitido el 2 \u00a0de mayo de 2017 \u00a0por \u00a0 la m\u00e9dica Lina Mar\u00eda Loaiza Ochoa, \u00a0adscrita a \u00a0 Colpensiones, quien calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Pati\u00f1o Rueda en un 79,09%, por enfermedad \u00a0 com\u00fan \u00a0cong\u00e9nita \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del 27 de octubre de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que en el caso bajo estudio el \u00a0 accionante demostr\u00f3 el segundo de los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, comoquiera que el \u00a0 concepto de invalidez, que fue expedido por entidad competente seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 100 de 1993, da cuenta de una p\u00e9rdida de capacidad laboral al 50% cuyo origen no es \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, en lo \u00a0 relativo a la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, la Sala advierte que es \u00a0 claro que \u00a0 las patolog\u00edas que padece el se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Pati\u00f1o desde su nacimiento, sus limitaciones en materia de locomoci\u00f3n e, inclusive, su nivel de escolaridad, son todos factores que \u00a0 han \u00a0restringido \u00a0sus \u00a0posibilidades \u00a0de trabajar y obtener, por su propia cuenta, los recursos necesarios para \u00a0sufragar \u00a0su manutenci\u00f3n; aspecto que debe analizarse en concordancia con la informaci\u00f3n indefinida en el sentido de haber contado siempre con el respaldo econ\u00f3mico de su \u00a0 progenitor por carecer de otras fuentes de ingresos[47], que coincide con su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende \u00a0 que \u00a0el actor \u00a0no goza de independencia econ\u00f3mica, en \u00a0 tanto carece la autonom\u00eda necesaria para solventar los costos de su \u00a0 propia sobrevivencia en condiciones dignas, pues no cuenta con capacidad laboral \u00a0 ni con \u00a0 un \u00a0capital, sin que pueda \u00a0 considerarse que el auxilio que eventualmente ha recibido de su hermana y agente oficiosa Orfidia del Socorro Pati\u00f1o suprime sus circunstancias de desamparo econ\u00f3mico, a la luz \u00a0 de los par\u00e1metros esbozados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es presumible que, dada la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0en que se encontraba el actor desde su infancia, fueran sus padres quienes atend\u00edan en \u00a0 primera medida sus necesidades b\u00e1sicas, pues estaban obligados a ello en virtud \u00a0 del numeral 2 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual se deben alimentos a los descendientes; obligaci\u00f3n alimentaria que, para \u00a0 el caso concreto, comprend\u00eda el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento del actor \u2212en tanto \u00e9ste no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera \u00a0 parcialmente, de lo necesario para vivir\u2212[48] y se extend\u00eda por toda la \u00a0 vida del mismo \u2212mientras se encontrara \u00a0 inhabilitado para trabajar por \u00a0 su \u00a0impedimento de salud[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anotadas condiciones, se concluye que nada obsta para predicar le v\u00ednculo de dependencia econ\u00f3mica del accionante respecto de su \u00a0 difunto \u00a0padre, el se\u00f1or Heriberto Pati\u00f1o Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 analizados los presupuestos de parentesco, invalidez y dependencia econ\u00f3mica, la Sala encuentra que el se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda re\u00fane todos los requisitos previstos por la ley para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Valoraci\u00f3n de la conducta adoptada por la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es momento ahora de evaluar los \u00a0 pronunciamientos de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, \u00a0 frente a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n elevada por el se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 106213 del 23 de junio de 2017, Colpensiones indic\u00f3 \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n GNR 48830 del 14 de febrero de 2017 se reconoci\u00f3 una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Heriberto Pati\u00f1o \u00a0 Bedoya, ocurrido el 20 de agosto de 2016, a favor de la se\u00f1ora Alba Nury Pati\u00f1o \u00a0 Rueda, en un 100% de la mesada que ven\u00eda percibiendo \u00a0 el causante. Agreg\u00f3 que previo a la emisi\u00f3n de dicho acto de reconocimiento se \u00a0 procedi\u00f3 a publicar edicto emplazatorio No. 154 el 27 de diciembre de 2016 por \u00a0 el t\u00e9rmino de un mes para que se presentaran aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la prestaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n, sin que el se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda hubiera comparecido. Por \u00a0 lo tanto, concluy\u00f3 que \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 48830 se presum\u00eda ajustada a derecho y neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n SUB 152745 del 10 de agosto de 2017 Colpensiones \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante y confirm\u00f3 lo resuelto inicialmente con el argumento de que, una vez surtido el tr\u00e1mite del edicto emplazatorio, la \u00fanica persona que se present\u00f3 a reclamar el \u00a0 derecho pretendido fue la se\u00f1ora Alba Nury Pati\u00f1o Rueda en calidad de hija inv\u00e1lida del causante, \u00a0 y que el plazo con que contaba el accionante para solicitar el reconocimiento pensional era de un mes contado desde la publicaci\u00f3n del edicto, esto es, desde \u00a0 el 28 de diciembre de 2016 al 28 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n DIR 13732 del 24 de agosto de 2017 la entidad desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el sentido de \u00a0 confirmar la negativa de reconocimiento al se\u00f1or \u00a0 Pati\u00f1o Rueda con respaldo en los \u00a0 mismos motivos, es decir, porque el demandante solo se acerc\u00f3 a reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n hasta el d\u00eda 31 de mayo de 2017 luego de que se cumplieran los 30 d\u00edas \u00a0 posteriores a la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio. En esta oportunidad, se consign\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la circular No. 1 de \u00a0 2017, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones Gerencia Nacional de \u00a0 Reconocimiento de Colpensiones, que establece para las prestaciones de \u00a0 sobrevivientes lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida y se presenta otra persona a reclamar: Cuando con \u00a0 posterioridad al reconocimiento de la prestaci\u00f3n a favor de persona que \u00a0 oportunamente haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley, se \u00a0 presentan \u00a0 (sic) \u00a0un nuevo pretendido beneficiario directamente o a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, deber\u00e1 negarse el reconocimiento por v\u00eda administrativa en raz\u00f3n a que \u00a0 previamente se surti\u00f3 la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio y se expidi\u00f3 un \u00a0 acto administrativo. En el mismo sentido, debe considerarse que dicha resoluci\u00f3n \u00a0 se encuentra en firme y reconoce un derecho particular, raz\u00f3n por la cual para \u00a0 su modificaci\u00f3n es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n por parte del beneficiario \u00a0 inicial. \/\/ Que por lo anterior es necesario el cumplimiento de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio y que en la oportunidad \u00a0 establecida la persona que ahora pretende ser reconocida como beneficiario, no \u00a0 ejerci\u00f3 sus derecho; aunado a lo anterior, se debe considerar o exponerse que la \u00a0 resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 inicialmente, se encuentra en firme.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en \u00a0los mencionados actos administrativos que deniegan la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional al se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda, comoquiera que al encontrarse \u00a0 acreditado \u00a0el v\u00ednculo paterno-filial con el fallecido, la condici\u00f3n de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica, el hecho de no haberse presentado durante el t\u00e9rmino del \u00a0 emplazamiento que tuvo lugar por la reclamaci\u00f3n de su hermana, no desvirt\u00faa \u00a0 en manera alguna la titularidad sustantiva del derecho pensional en cabeza del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se subray\u00f3 \u00a0 en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Ello implica que no puede supeditarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de quien acredite los requisitos para recibirla a la \u00a0 formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n dentro de un plazo como el impuesto por Colpensiones \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que \u00a0el \u00a0 paso del tiempo no extingue el derecho pensional de la persona \u00a0 que satisface los requisitos legales, la Sala advierte que, en todo caso, \u00a0en el asunto \u00a0bajo estudio el accionante no dej\u00f3 transcurrir un \u00a0 lapso extenso para solicitar a la accionada la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su fallecido padre, si se tiene en cuenta que \u00a0tan pronto fue notificado del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral el 16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013documento cuya finalidad era precisamente la de acreditar \u00a0 el requisito de invalidez ante Colpensiones para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n\u2013, apenas dos semanas despu\u00e9s, el 31 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o, radic\u00f3 su reclamaci\u00f3n de reconocimiento pensional, \u00a0 de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados como estaban los requisitos legales de v\u00ednculo \u00a0 familiar, condici\u00f3n de invalidez y dependencia econ\u00f3mica por parte del se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Pati\u00f1o, la entidad demandada incurri\u00f3 en grave yerro al negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0su favor con fundamento en la supuesta \u201creclamaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea\u201d por vencimiento del t\u00e9rmino de emplazamiento, ya que no s\u00f3lo impuso al \u00a0 ciudadano una exigencia no contemplada en la ley sino adem\u00e1s proscrita por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por ser contraria al car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vez de ello, \u00a0 la entidad demandada debi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para notificar a \u00a0 la hermana del accionante, con el fin de indagar si daba su consentimiento para: (i) revocar el acto \u00a0 administrativo que le concedi\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de su \u00a0 padre, y (ii) reliquidarla en proporciones equivalentes para ella y su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los actos administrativos emitidos por Colpensiones conculcaron el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor y agudizaron a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 toda vez que lo dej\u00f3 desamparado al impedirle el acceso a la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual su padre \u00a0 lo \u00a0auxiliaba, en raz\u00f3n a que no cuenta \u00a0 con los medios para garantizarse \u00a0por s\u00ed mismo una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dichas decisiones quebrantaron el principio de igualdad, \u00a0 pues sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida dieron un trato \u00a0 diferenciado a dos sujetos que merec\u00edan el \u00a0 mismo trato por hallarse en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho y de derecho, en tanto reconocieron la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la otra hija en condici\u00f3n de invalidez del pensionado fallecido, mientras que al actor se la negaron pese a encontrarse en la misma \u00a0 situaci\u00f3n \u2013como la propia entidad lo refiri\u00f3\u2013, pretermitiendo con ello el mandato superior de protecci\u00f3n \u00a0 de las personas en estado de debilidad manifiesta[51] y desconociendo, \u00a0 por contera, \u00a0 los \u00a0 \u00a0compromisos del Estado en relaci\u00f3n con los derechos de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que la conducta de Colpensiones \u00a0 transgredi\u00f3 la primera de las dimensiones del principio de igualdad, sobre las \u00a0 cuales ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla doctrina y la \u00a0 jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de \u00a0 igualdad\u00a0 \u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se \u00a0 desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte \u00a0 un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos \u00a0 de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para \u00a0 otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad \u00a0 tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la \u00a0 forma en que procedi\u00f3 Colpensiones frente a la solicitud de reconocimiento del se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o \u00a0 Rueda contravino flagrantemente la Constituci\u00f3n en la medida en que soslay\u00f3 el car\u00e1cter irrenunciable \u00a0 e imprescriptible de la pensi\u00f3n e hizo prevalecer un formalismo sobre los \u00a0 derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 la Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el \u00a0 actor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la \u00a0 accionada que proceda a iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para proferir un \u00a0 nuevo acto administrativo mediante el cual reconozca \u00a0 proporcionalmente la sustituci\u00f3n pensional referida, tanto \u00a0 al accionante como a su hermana Alba Nury Pati\u00f1o Rueda, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo expresado por \u00e9sta en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que se ha demostrado \u00a0 que el se\u00f1or Pati\u00f1o cumple cabalmente todos los requisitos para que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 el amparo a que se alude en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 definitivo, a fin de \u00a0 que el interesado no tenga que asumir una nueva carga consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a reclamar un derecho cuya titularidad ha quedado aqu\u00ed \u00a0 evidenciada con suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se instar\u00e1 a la accionada a que, en lo \u00a0 sucesivo, (i) se abstenga de interponer obst\u00e1culos no contemplados en la ley y \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales; y (ii) modifique sus directrices internas con el fin de dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la garant\u00eda de imprescriptibilidad de los derechos pensionales cuando se \u00a0 presente una posible concurrencia de beneficiarios, para lo cual deber\u00e1 seguir \u00a0 los lineamientos dispuestos en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda resuelto el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, pues se ha verificado que el accionante re\u00fane las condiciones para \u00a0 ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, a la vez que se constat\u00f3 que dicho \u00a0 derecho fue negado injustamente por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 el caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, de avanzada edad, \u00a0 con un bajo nivel de escolaridad y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a quien le fue \u00a0 negada la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba su padre, con el \u00a0 argumento de que no se present\u00f3 a reclamar su derecho dentro del mes siguiente a \u00a0 la publicaci\u00f3n del edicto que emplazaba a los interesados en acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un adecuado entendimiento de la \u00a0 controversia, se abordaron las normas y la jurisprudencia constitucional en \u00a0 torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional, dedicando especial \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el escrutinio del caso concreto, se comprob\u00f3 \u00a0 que el promotor de la acci\u00f3n re\u00fane las condiciones para ser beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su progenitor, habida cuenta de que (i) est\u00e1 \u00a0 demostrado el grado parentesco exigido en relaci\u00f3n con el pensionado, (ii) la \u00a0 afecci\u00f3n de salud que padece se enmarca dentro de la condici\u00f3n de invalidez, y \u00a0 (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente del titular original de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advirti\u00f3 que la administradora de \u00a0 pensiones interpuso una barrera injustificada al limitar temporalmente la \u00a0 posibilidad de reclamar el beneficio pensional aun cuando el interesado demostr\u00f3 \u00a0 que cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, con lo cual \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad de que es titular el \u00a0 peticionario, adem\u00e1s de que desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se concluy\u00f3 que hay lugar a conceder el \u00a0 amparo definitivo solicitado en la demanda de tutela, y a ordenar a la entidad \u00a0 accionada las medidas tendientes a restablecer los derechos quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2017, dictada en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 \u2013Sala Penal\u2212, as\u00ed como la del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, las cuales \u00a0 consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Orfidia del Socorro \u00a0 Pati\u00f1o de Pulgar\u00edn como agente oficiosa de Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda, frente a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2212 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para proferir un nuevo acto administrativo mediante el \u00a0 cual reconozca proporcionalmente al se\u00f1or Carlos Alberto Pati\u00f1o Rueda y a su \u00a0 hermana Alba Nury Pati\u00f1o Rueda, como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 del fallecido Heriberto Pati\u00f1o Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad proceder\u00e1 a incluir al accionante en n\u00f3mina \u00a0 a fin de que la primera mesada pensional le sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro \u00a0 del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2212 a que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de interponer obst\u00e1culos \u00a0 no contemplados en la ley y contrarios a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales; y (ii) modifique sus directrices \u00a0 internas con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda de imprescriptibilidad de \u00a0 los derechos pensionales cuando se presente una posible concurrencia de \u00a0 beneficiarios, para lo cual deber\u00e1 seguir los lineamientos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda de amparo constitucional fue radicada el 13 de septiembre \u00a0 de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. fols. 16-18 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. fols. 18-22 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. fol. 23 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. fols. 36-38 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. fol. 35 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. fols. 30-33 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. fol. 34 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. fol. 24 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. fol. 29 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. fol. 40 cuad. de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas R\u00edos), T-244 de \u00a0 2017 (M. P.: Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo \u00a0 Rivera), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. fol. 1 \u00a0 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. fols. 3 y 6 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. fol. 25 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. fols. 1 y 97 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-087 de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-012 de 2017, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-087 de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 1 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 48 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 44 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 46 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 13 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 53 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cLa pensi\u00f3n de sobreviviente propende porque la muerte del afiliado \u00a0 no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d Sentencia T-1065 de \u00a0 2005, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M. P.: Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En id\u00e9ntico sentido, la sentencia T-564 de 2015 (M. P.: Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) refiere: \u201cComo primera medida se destaca que, a pesar de que la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente no prev\u00e9 distinci\u00f3n alguna en su consagraci\u00f3n, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustituci\u00f3n pensional, en \u00a0 el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleol\u00f3gico, \u00a0 una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto \u00a0 es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin \u00a0 tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para \u00a0 hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados \u00a0 requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea \u00a0 irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n; y (ii) la segunda, denominada \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, se materializa cuando, contrario a la situaci\u00f3n expuesta \u00a0 con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condici\u00f3n de pensionado o cumple los \u00a0 requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un \u00a0 nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que \u00a0 transfiere o sustituye aquel del que \u00e9ste goza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-066 de 2016, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-471 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir \u00a0 o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, a las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y \u00a0 muerte, y a las entidades promotoras de salud, calificar el grado de invalidez \u00a0 en primera instancia. De existir un desacuerdo con la calificaci\u00f3n, el \u00a0 interesado debe objetarlo dentro de los diez d\u00edas siguientes y la entidad debe \u00a0 remitirlo a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en un t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas; decisi\u00f3n que es apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual cuenta con otros cinco d\u00edas para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Actualmente est\u00e1 contenido en el Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cons. Sentencias T-730 de 2012, M.P.: Alexei Julio Estrada, T-373 de \u00a0 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-111 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-327 de 2017 (M. P.: Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), \u00a0 T-527 de 2014 (M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-746 de 2008 (M. P.: Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-624 de 2003 (M. P.: Rodrigo Escobar Gil), C-230 de 1998 (M. \u00a0 P.: Hernando Herrera Vergara), entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La providencia indica textualmente lo siguiente: \u201cEn caso que la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (Clara Emilia Macareno M\u00e9ndez) y el hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad (Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez) hubieran reclamado de manera \u00a0 concurrente, correspond\u00eda reconocer a ambos como beneficiarios y una asignaci\u00f3n \u00a0 proporcional, puesto que como se explic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 providencia los potenciales beneficiarios son: i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y los hijos menores de 18 a\u00f1os y aquellos \u00a0 mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os, que estuvieran estudiando y dependieran del \u00a0 causante al momento de su muerte as\u00ed como los hijos \u2013 estudiantes hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os o en situaci\u00f3n de discapacidad- que dependieran econ\u00f3micamente del \u00a0 causante; ii) los padres del causante y iii) sus hermanos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, si depend\u00edan de \u00e9l. Concretamente, ambos son beneficiarios \u00a0 del primer orden establecido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, de ah\u00ed \u00a0 que los dos gozaban del mismo derecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. fols. 25 vto, y 36 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. fols. 18 a 23 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el accionante en respuesta al interrogante formulado \u00a0 por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 420. Monto de la obligaci\u00f3n alimentaria. Los \u00a0 alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios \u00a0 de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo \u00a0 correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 422. Duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Los alimentos que \u00a0 se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, \u00a0 continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 todo, ning\u00fan var\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes s\u00f3lo se deben alimentos necesarios, \u00a0 podr\u00e1 pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan \u00a0 impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su \u00a0 trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivir\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota: \u00a0 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C 875 de 2003, bajo la condici\u00f3n que tambi\u00e9n se entienda referida a \u00a0 &#8220;ninguna mujer&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. fols. 25-27 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cons. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad, Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-250 de 2012. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La se\u00f1ora Alba Nury Pati\u00f1o Rueda afirm\u00f3: \u201cCoadyuvo la petici\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional hecha por la agente oficiosa de mi hermano CARLOS ALBERTO \u00a0 PATI\u00d1O RUEDA y respetuosamente solicito a su honorable despacho que una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos de ley y las exigencias que abroga \u00a0 dicho tr\u00e1mite constitucional, se tutele el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital invocados; y posteriormente se reconozca el derecho a que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi padre sea asignada a \u00a0 nosotros dos en calidad de hijos inv\u00e1lidos en una proporci\u00f3n del 50% para cada \u00a0 uno en raz\u00f3n a que ambos somos beneficiarios con igual derecho\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. Cfr. Folio 40 del cuad. de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cDefinici\u00f3n del derecho a \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada \u00a0 entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 de la siguiente manera: Si la \u00a0 controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre \u00a0 los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, \u00a0 dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% \u00a0 restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas \u00a0 legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. Si la \u00a0 controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales \u00a0 partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las \u00a0 cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. \u00a0 Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o \u00a0 estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se \u00a0 dispuso precedentemente.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-321\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0 Principios \u00a0 constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}