{"id":26175,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-322-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-322-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-18\/","title":{"rendered":"T-322-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-322\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 insistido en que la interrupci\u00f3n o negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud por parte de una EPS como consecuencia de tr\u00e1mites administrativos \u00a0 injustificados, desproporcionados e impertinentes, no puede trasladarse a los \u00a0 pacientes o usuarios, pues dicha circunstancia desconoce sus derechos, bajo el \u00a0 entendido de que puede poner en riesgo su condici\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica e incluso \u00a0 podr\u00eda afectar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Orden a EPS autorizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica denominado Bypass por \u00a0 Laparoscopia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.706.028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Leidy Viviana Claro \u00a0 Carrillo contra la EPS Medim\u00e1s, la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San \u00a0 Jos\u00e9\u2013 y el Hospital Departamental de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 11 de diciembre \u00a0 de 2017 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo, en \u00a0 contra de la EPS Medim\u00e1s, la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9\u2013 y \u00a0 el Hospital Departamental \u00a0 de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2018[1]. Como criterio de selecci\u00f3n se enunci\u00f3 \u00a0 la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Leidy Viviana Claro Carrillo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS \u00a0 Medim\u00e1s, la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9\u2013 y el Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 Pasan a rese\u00f1arse los aspectos primordiales de su solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es una mujer de 27 a\u00f1os de edad \u00a0 domiciliada en el municipio de Acac\u00edas -Meta- que afirma encontrarse afiliada al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, en la EPS \u00a0 Medim\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 2017, le fue diagnosticada a la \u00a0 demandante la patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida. Los factores que tuvo en cuenta su \u00a0 m\u00e9dica tratante de la Sociedad de Cirug\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9-, para arribar a esa conclusi\u00f3n se basan, \u00a0 especialmente, en que su peso de 147 kilogramos es m\u00e1s del doble del que deber\u00eda \u00a0 poseer por su edad y estatura, es decir, 66 kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con el anterior dictamen, la galena \u00a0 tratante consider\u00f3, al tener en cuenta otras \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas[2], \u00a0 que a la actora se le deb\u00eda practicar, de manera urgente, un procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado \u00a0 Bypass por Laparoscopia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La recurrente se someti\u00f3 a algunas valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas en especialidades tales como psiquiatr\u00eda, nutrici\u00f3n, anestesiolog\u00eda, \u00a0 entre otras, las que arrojaron que se encontraba en condiciones \u00f3ptimas para que \u00a0 se llevara a cabo el procedimiento m\u00e9dico aludido[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medida Provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida transitoria la \u00a0 ciudadana solicit\u00f3 que el juez constitucional ordenara a la EPS Medim\u00e1s que, en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, le fuese autorizado y \u00a0 programado el procedimiento m\u00e9dico de \u00a0 cirug\u00eda bari\u00e1trica de Bypass por Laparoscopia, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiriera luego de llevarse a cabo la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustento de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acompa\u00f1\u00f3 el escrito introductorio de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde se observa que cuenta con 28 \u00a0 a\u00f1os de edad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de 17 de agosto de 2017 realizada por la \u00a0 doctora Adriana C\u00f3rdoba Chamorro, de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital \u00a0 San Jos\u00e9-, por medio de la que se determin\u00f3 la urgencia para que se llevara a \u00a0 cabo una Cirug\u00eda Bari\u00e1trica[7] a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios n\u00famero 186166190 de la EPS \u00a0 Medim\u00e1s, a trav\u00e9s de la que se autoriz\u00f3 a la demandante, el 18 de agosto de \u00a0 2017, que asistiera a consulta m\u00e9dica por la especialidad de nutrici\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia del informe del electro cardiograma transtor\u00e1cico que le fue \u00a0 practicado a la ciudadana el 25 de agosto de 2017, que trae como conclusi\u00f3n que \u00a0 su \u201ccoraz\u00f3n se encuentra estructural y funcionalmente normal\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia del resultado de la ecograf\u00eda de abdomen total llevada a cabo a la \u00a0 solicitante el 11 de septiembre de 2017, en el que se describe: \u201cH\u00edgado: de \u00a0 forma, tama\u00f1o y contornos conservadores, aumento difuso de la ecogenicidad \u00a0 compatible con esteatosis, dificultando la visualizaci\u00f3n de las vasculaturas \u00a0 subyacentes (\u2026). Opini\u00f3n: Esteatosis Hep\u00e1tica Moderada-Severa\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica proferida por un especialista en psiquiatr\u00eda \u00a0 del Hospital Departamental de Villavicencio el 15 de septiembre de 2017, en la \u00a0 que prescribe a la actora un medicamento denominado Sertralina debido a \u00a0 su trastorno de ansiedad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia del informe de la consulta realizada el 4 de octubre de 2017 por \u00a0 la especialidad de Endocrinolog\u00eda, en la que, al examinar a la demandante, se \u00a0 detall\u00f3: \u00a0\u201cPaciente con obesidad m\u00f3rbida, con un peso actual de 147 kg. Ingresa para \u00a0 tr\u00e1mite de realizaci\u00f3n de cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia del dictamen de consulta por la especialidad de anestesia, que da \u00a0 cuenta de que la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9- el 12 de \u00a0 octubre de 2017, al evaluar las condiciones m\u00e9dicas de la paciente, concluy\u00f3 que \u00a0 se autorizaba el procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia de la forma de 12 de octubre de 2017 en la que la demandante \u00a0 suscribe el consentimiento informado preanest\u00e9sico, para que se efect\u00fae el \u00a0 procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica de Bypass por Laparoscopia con la Sociedad \u00a0 de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de 26 de octubre de 2017 realizada por la \u00a0 doctora Adriana C\u00f3rdoba Chamorro, en la que se determin\u00f3, de nuevo, la urgencia \u00a0 de que se llevara a cabo la Cirug\u00eda Bari\u00e1trica a la paciente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante \u00a0 auto del 28 de noviembre de 2017[16], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas \u00a0 requiri\u00f3 a la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas especificara cu\u00e1les eran las pretensiones de la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n al anterior requerimiento, la \u00a0 accionante, mediante escrito de 28 de noviembre de 2017, aclara que su petici\u00f3n \u00a0 consiste en que se expidan las autorizaciones por parte de la EPS Medim\u00e1s para \u00a0 que se le pueda realizar el procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica de Bypass por Laparoscopia. Adicionalmente, afirma que la EPS le \u00a0 inform\u00f3 que deb\u00eda viajar nuevamente a Bogot\u00e1 a efectos de diligenciar un nuevo \u00a0 formato de autorizaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que considera se constituye en una carga \u00a0 administrativa desproporcionada que no tiene la posibilidad de satisfacer, pues \u00a0 ello le comporta gastos muy elevados, los cuales afirma no tener la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de asumir[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 29 de \u00a0 noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas resolvi\u00f3 \u00a0 admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela; dispuso poner en conocimiento de la EPS \u00a0 Medim\u00e1s la solicitud de amparo; decret\u00f3 oficiosamente la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES), de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9- y del Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio; y decidi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite al poder \u00a0 presentado por la accionante a favor de la ciudadana Zuley Bibiana Rojas \u00a0 Vel\u00e1squez, por cuanto, manifiesta, carec\u00eda del derecho de postulaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio, las accionadas se \u00a0 pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hospital Departamental de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio radicado el 05 de diciembre de 2017, el \u00a0 Hospital Departamental de Villavicencio afirm\u00f3 que ha atendido a la demandante \u00a0 cada vez que lo ha requerido. Por otra parte asegura que quien debe garantizar \u00a0 todos los tratamientos que requiera la ciudadana, debido a su patolog\u00eda, es la \u00a0 EPS Medim\u00e1s, entidad a la que se encuentra afiliada la actora; por ende, \u00a0 solicita su desvinculaci\u00f3n como parte pasiva dentro del proceso de la referencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, \u00a0 esto es, de manera extemporanea, la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San \u00a0 Jos\u00e9- advirti\u00f3 que es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, que obtiene sus \u00a0 recursos, principalmente, de los convenios que suscribe con las distintas \u00a0 entidades prestadoras de salud (EPS) como el caso de Medim\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, argumenta, que ha recibido \u00a0 todos los tratamientos y valoraciones m\u00e9dicas que ha demandado debido a su \u00a0 patolog\u00eda diagnosticada; pero, afirma, es labor de la EPS Medim\u00e1s, y no del \u00a0 Hospital San Jos\u00e9, otorgar las autorizaciones administrativas a que haya lugar \u00a0 para que se efect\u00fae el procedimiento quir\u00fargico que urgentemente se le dictamin\u00f3 \u00a0 a la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tanto la EPS Medim\u00e1s como la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no allegaron respuesta \u00a0 en relaci\u00f3n con el requerimiento realizado por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas resolvi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 amparo iusfundamental requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo fund\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que, \u00a0 a su juicio, si bien la solicitante sufr\u00eda de obesidad m\u00f3rbida y hab\u00eda cumplido \u00a0 con buena parte de los requisitos que la EPS Medim\u00e1s le hab\u00eda obligado a seguir \u00a0 para que se le efectuara el procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica de Bypass por Laparoscopia; tambi\u00e9n era notorio que, tal y como \u00a0 lo expres\u00f3 en su escrito del 28 de noviembre de 2017, le faltaba por satisfacer \u00a0 algunos \u201cprotocolos\u201d administrativos propios de la entidad, los que no pod\u00edan \u00a0 obviarse de manera caprichosa, esto es, llenar en Bogot\u00e1 el formulario de \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que era indispensable que la accionante \u00a0 cumpliera con todos los requerimientos que le hiciera la EPS Medim\u00e1s para que se \u00a0 autorizara el procedimiento m\u00e9dico demandado, pues esas formalidades se hab\u00edan \u00a0 consagrado como una forma de controlar las solicitudes que realizan los \u00a0 pacientes en cuanto a los servicios m\u00e9dicos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A trav\u00e9s de auto del 23 de mayo de 2018, con el fin de \u00a0 obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, el \u00a0 magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la m\u00e9dica tratante de la Sociedad de Cirug\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9- , doctora Adriana C\u00f3rdoba Chamorro, para que \u00a0 informara si (i) la demandante recibi\u00f3 los tratamientos y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de su patolog\u00eda y (ii) si este \u00a0 padecimiento pone en peligro su vida, de conformidad con los par\u00e1metros fijados \u00a0 sobre el particular por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dispuso oficiar a la EPS Medim\u00e1s \u00a0 para que informara si hab\u00eda efectuado la valoraci\u00f3n cl\u00ednica, por parte de sus \u00a0 m\u00e9dicos especialistas, del dictamen realizado por la doctora Adriana C\u00f3rdoba \u00a0 Chamorro en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda diagnosticada a la accionante y las \u00a0 consecuencias adversas para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En virtud de lo anterior, la doctora Adriana C\u00f3rdoba \u00a0 Chamorro de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9- ofreci\u00f3 la \u00a0 siguiente contestaci\u00f3n el 30 de mayo del presente a\u00f1o[22], \u00a0 la que se transcribe literalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la historia cl\u00ednica dos meses antes de su \u00a0 consulta ingres\u00f3 a una fundaci\u00f3n para la obesidad en el Municipio de Acac\u00edas. \u00a0 Desde entonces ha modificado sus h\u00e1bitos alimenticios. No conozco acerca de \u00a0 otros tratamientos (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obesidad es una enfermedad y en el nivel que ha \u00a0 alcanzado esta paciente (sic), que \u00a0 tiene un \u00edndice de masa corporal de 56 (sic) lo que la cataloga como \u00a0 s\u00faper obesa (sic). En este grado de obesidad que ha alcanzado (sic) \u00a0 si se aumenta el riesgo de padecer enfermedades asociadas, entre las que se \u00a0 encuentran la diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, alteraciones en las \u00a0 articulaciones, entre otras, las cuales afectan su calidad de vida e, incluso, \u00a0 pueden disminuir su expectativa de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la EPS Medim\u00e1s decidi\u00f3 guardar silencio \u00a0 frente al requerimiento realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la ciudadana Leidy Viviana \u00a0 Claro Carrillo reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en vista de que \u00a0 la EPS Medim\u00e1s no ha autorizado el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 denominado Bypass por Laparoscopia, pese a que su m\u00e9dico tratante de la \u00a0 Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9- lo orden\u00f3, habida cuenta de \u00a0 que padece una patolog\u00eda diagnosticada como obesidad m\u00f3rbida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reprocha el hecho de que a pesar de que \u00a0 existe orden proferida por el m\u00e9dico tratante, su EPS se haya abstenido de \u00a0 autorizarle el tratamiento requerido y que, en adici\u00f3n a ello, tal y como lo \u00a0 esgrimi\u00f3 en su escrito del 28 de noviembre de 2017, \u00a0Medim\u00e1s EPS le haya impuesto requisitos adicionales para poder efectuar la \u00a0 cirug\u00eda bari\u00e1trica mencionada, como tener que desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 a diligenciar algunos formatos de autorizaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se ordene a la EPS \u00a0 Medim\u00e1s que genere las autorizaciones pertinentes y necesarias, sin ninguna \u00a0 dilaci\u00f3n, para que se lleve a cabo el procedimiento m\u00e9dico a que se alude, el \u00a0 que, seg\u00fan su m\u00e9dica tratante, requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, algunos de los demandados \u00a0 manifestaron su oposici\u00f3n a la prosperidad de la tutela, solicitaron su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, al paso que otros guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Acac\u00edas fue adversa a los intereses de la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde \u00a0 a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLa EPS Medim\u00e1s vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo, al no autorizar el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica denominado Bypass por Laparoscopia, pese a que su m\u00e9dica \u00a0 tratante de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9- lo orden\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este interrogante, se deber\u00eda cuestionar \u00a0 en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda bari\u00e1trica ordenada lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfCu\u00e1les requisitos se deben satisfacer para que el juez \u00a0 constitucional autorice el cubrimiento de un servicio o tecnolog\u00eda en el sistema \u00a0 de salud, una vez constate que la prestaci\u00f3n no se encuentra incluida ni \u00a0 excluida del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n[23]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfLa carga administrativa impuesta por la EPS Medim\u00e1s a \u00a0 la demandante para llevar a cabo el procedimiento m\u00e9dico en menci\u00f3n, esto es, \u00a0 desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 a suscribir unos formatos de autorizaci\u00f3n, \u00a0 resulta desproporcionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) el \u00a0 derecho fundamental a la salud; ii) el cubrimiento de las prestaciones no \u00a0 incluidas en el Plan de Beneficios en Salud; (iii) la prohibici\u00f3n de anteponer \u00a0 barreras administrativas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, \u00a0 finalmente, se abordar\u00e1 el iv) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Derecho fundamental a la salud \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho humano esencial e imprescindible \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano, entonces, debe \u00a0 tener la garant\u00eda al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 posibilite vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de regulaci\u00f3n internacional es importante tener en cuenta lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC) respecto del alcance del derecho a la salud, por cuanto el \u00a0 aludido pacto hace parte del bloque de constitucionalidad. De manera textual, \u00a0 dicho instrumento internacional prescribe que: \u201cLos Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar \u00a0 los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este \u00a0 derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y \u00a0 de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento \u00a0 en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La \u00a0 prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 instituye, en su art\u00edculo 10, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental \u00a0 y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de hacer efectivo el \u00a0 derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como \u00a0 un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para \u00a0 garantizar este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, \u00a0 entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos \u00a0 los individuos y familiares de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de los beneficios de \u00a0 los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la total inmunizaci\u00f3n contra las \u00a0 principales enfermedades infecciosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. la prevenci\u00f3n y el tratamiento de \u00a0 las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre \u00a0 la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza \u00a0 sean m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico interno, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra que la atenci\u00f3n en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en \u00a0 cuanto a su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n[24]. En tal sentido, la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud se debe realizar de conformidad con principios de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica tales como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad[25]. Es por ello, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 el sistema de salud es definido como\u201c(\u2026) el conjunto articulado \u00a0 y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; \u00a0 competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; \u00a0 financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para \u00a0 la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su connotaci\u00f3n como derecho, la salud ha \u00a0 tenido una sistem\u00e1tica evoluci\u00f3n jurisprudencial. En un primer momento se \u00a0 interpret\u00f3 como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y otros derechos como la dignidad humana. Posteriormente, en \u00a0 el desarrollo jurisprudencial de las decisiones de la Corte, se explic\u00f3 que la \u00a0 fundamentalidad de un derecho no pod\u00eda subordinarse a la manera en que \u00e9ste se \u00a0 materializara. Por ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional dio el reconocimiento a la salud como un derecho fundamental \u00a0 per se[27], que podr\u00eda ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante su simple amenaza o vulneraci\u00f3n, sin que tuviese que verse \u00a0 comprometida la vida u otros derechos para su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015[28], el Legislador materializa en un compendio \u00a0 normativo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. \u00a0 Es as\u00ed como su art\u00edculo 2\u00b0 describe aspectos que ya hab\u00edan sido analizados con \u00a0 los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, tales como que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud estar\u00eda a cargo del Estado o de particulares autorizados para \u00a0 tal efecto y que la supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del servicio ser\u00eda ejercida por entidades Estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, que tiene un \u00a0 contenido cambiante debido a su propio desarrollo, exige del Estado una labor de \u00a0 permanente actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su cobertura, lo cual se \u00a0 confirm\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1715 de 2015. Para concretar esos objetivos \u00a0 es fundamental que se garantice que los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud, como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, \u00a0 (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional[29], est\u00e9n interconectados y que su presencia sea \u00a0 concomitante, pues la sola afectaci\u00f3n de cualquiera de estos elementos es \u00a0 suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo descrito, se puede concluir que la salud \u201ces \u00a0 un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos \u00a0 humanos\u201d[31], el que \u00a0 no puede ser entendido como la garant\u00eda de unas m\u00ednimas condiciones biol\u00f3gicas \u00a0 que aseguren la existencia humana[32]. Por el \u00a0 contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto amplio de factores, \u00a0 como la recreaci\u00f3n y la actividad f\u00edsica, que influyen sobre las condiciones de \u00a0 vida de cada persona, y que pueden incidir en la posibilidad de llevar al m\u00e1s \u00a0 alto nivel de satisfacci\u00f3n el buen vivir[33]. Por tal motivo, la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho \u00a0 a la salud impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, \u00a0 como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la educaci\u00f3n, la dignidad \u00a0 humana y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Acceso a medicamentos, servicios, procedimientos y \u00a0 tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, recoge, en buena \u00a0 medida, los argumentos planteados en la sentencia T-760 de 2008. As\u00ed, a modo de s\u00edntesis, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 reitera el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, al indicar \u00a0 que este es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, tal como lo \u00a0 describi\u00f3 dicha jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tanto la sugerida sentencia como la Ley Estatutaria \u00a0 estipulan que en lo que tiene que ver con la integralidad del servicio de salud, \u00a0 este no puede fragmentarse, por cuanto la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 ese servicio implica beneficiar, en todo momento, la salud del paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0 de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 advierte que si bien es deber del Estado garantizar el \u00a0 derecho a la salud de los ciudadanos a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de car\u00e1cter m\u00e9dico, dicha obligaci\u00f3n encuentra una excepci\u00f3n en los \u00a0 eventos en los que el procedimiento solicitado se encuentra enmarcado en alguna \u00a0 de las siguientes \u00a0causales: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y \u00a0 eficacia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido \u00a0 autorizado por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos \u00a0 criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine \u00a0 la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En \u00a0 cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el \u00a0 criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones \u00a0 profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan \u00a0 potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de \u00a0 exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de \u00a0 un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de \u00a0 integralidad e interculturalidad. (\u2026)\u201d \u00a0 (resalto de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la anterior norma se puede inferir, \u00a0 igualmente, que el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social es la entidad que \u00a0 debe definir, expl\u00edcitamente, cu\u00e1les servicios o tecnolog\u00edas deben ser excluidos \u00a0 de Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n; por \u00a0 lo que podr\u00eda interpretarse que los servicios que no se encuentren \u00a0 espec\u00edficamente excluidos, se entender\u00e1n cubiertos por el aludido Plan. As\u00ed lo \u00a0 sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-313 de 2014 al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley estatutaria del derecho fundamental a la Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Corte, la definici\u00f3n \u00a0 de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el \u00a0 cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en \u00a0 regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 \u00a0 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos \u00a0 necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones \u00a0 deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula \u00a0 elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido \u00a0 del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al \u00a0 revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.\u201d (resalto fuera de original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, en la cual adopt\u00f3 un \u00a0 listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00edan expresamente excluidas del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, descartando as\u00ed una serie de procedimientos y prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas de la posibilidad de que sean sufragadas por recursos provenientes de la \u00a0 UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el citado Ministerio por \u00a0 intermedio de la Resoluci\u00f3n 5269 del mismo a\u00f1o, determin\u00f3 una serie de servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas que quedaban incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Ministerio en cuesti\u00f3n cre\u00f3 un \u00a0 sistema de salud hibrido que contempla tanto inclusiones como exclusiones, y el \u00a0 cual, evidentemente, no tuvo en consideraci\u00f3n que no todos los procedimientos o \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas quedaron vinculados en uno de tales listados; ello, trajo \u00a0 como desenlace que buena parte de estos insumos, prestaciones y servicios \u00a0 m\u00e9dicos no contaran con una reglamentaci\u00f3n expl\u00edcita en relaci\u00f3n con el acceso a \u00a0 los mismos por parte de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La falta del servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a \u00a0 la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su \u00a0 existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la \u00a0 pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre \u00a0 incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y \u00a0 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la \u00a0 que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario para costear el servicio requerido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los anteriores presupuestos ha sido \u00a0 abordado progresivamente por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su copiosa \u00a0 jurisprudencia, al dotar a tales reglas de mayor rigurosidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer presupuesto, (i) la medida \u00a0 para determinar en qu\u00e9 grado la falta del servicio solicitado es necesaria, se \u00a0 debe basar en la b\u00fasqueda por mantener unas condiciones de vida dignas al \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito se basa en que (ii) la prestaci\u00f3n \u00a0 que reclame el ciudadano cuente con un respaldo cient\u00edfico en lo que a \u00a0 efectividad y calidad se refiere y que esta no pueda suplirse por un \u00a0 medicamento, insumo o procedimiento que s\u00ed est\u00e9 en el Plan de Beneficios y que \u00a0 sirva para el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera de las exigencias consiste en que, en \u00a0 principio, (iii) es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS la autoridad con el \u00a0 conocimiento suficiente para establecer cu\u00e1les son los tratamientos que requiere \u00a0 el afectado para superar su enfermedad. Empero, al existir el concepto de un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito que ratifica la conveniencia de los medicamentos, insumos o \u00a0 servicios reclamados por v\u00eda de tutela, tal dictamen s\u00f3lo puede ser desvirtuado, \u00a0 exclusivamente, con fundamento en motivos cient\u00edficos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo que concierne al cuarto \u00a0 presupuesto, (iv) la jurisprudencia ha establecido que el Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, \u00a0 est\u00e1 llamado a cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de solventarlas. En este \u00e1mbito, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 solicitante debe evaluarse con fundamento en criterios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad. Si como resultado de dicho an\u00e1lisis se concluye que el \u00a0 interesado o sus familiares cuentan con los recursos necesarios para pagar el \u00a0 medicamento, elemento o procedimiento solicitado, entonces les corresponder\u00e1 \u00a0 asumir dicho costo. Por el contrario, si el paciente o sus parientes no poseen \u00a0 los medios para sufragar tales conceptos, el Estado podr\u00e1 ser el llamado a \u00a0 afrontar dicha carga[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas anteriormente descritas han sido empleadas \u00a0 por este Tribunal en la valoraci\u00f3n de m\u00faltiples controversias atinentes al \u00a0 acceso de diferentes medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos \u00a0 excluidos del POS; verbigracia en cuestiones tales como el acceso a \u00a0 servicios de enfermera en el domicilio del paciente[38], cuidadores en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[39] \u00a0y transporte para usuarios del sistema de salud[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016[41] estableci\u00f3 el procedimiento para que, cuando se \u00a0 ordenaran servicios no incluidos en el antiguo POS, ahora Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, fuera posible efectuar el recobro de los gastos generados ante el FOSYGA \u00a0 o, en el caso del r\u00e9gimen subsidiado, a la entidad territorial correspondiente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es pertinente que para aquellos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentran excluidos de Plan de Beneficios en \u00a0 Salud[43], pero tampoco incluidos en el mismo[44], es decir, que \u201cse encuentran en un limbo \u00a0 jur\u00eddico\u201d[45]; \u00a0 el juez constitucional constate que se cumplen con los criterios fijados por la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 para que, de tal manera, se pueda autorizar un servicio, \u00a0 insumo o tratamiento no incluido dentro del aludido Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n eficiente y efectiva del \u00a0 servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios por la imposici\u00f3n \u00a0 de barreras administrativas que dise\u00f1e la misma entidad prestadora del servicio \u00a0 para adelantar sus propios procedimientos. En tal sentido, cuando se afecta la \u00a0 atenci\u00f3n de un paciente con ocasi\u00f3n de circunstancias ajenas al afiliado y que \u00a0 se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se dificulta su \u00a0 ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y caprichoso \u00a0 de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Sala, la exigencia de barreras administrativas desproporcionadas a los usuarios, \u00a0 tales como largos desplazamientos de su lugar de residencia al centro m\u00e9dico[47] y el sometimiento a \u00a0 tr\u00e1mites administrativos excesivos[48]; desconoce los principios \u00a0 que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio a la salud debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido los efectos perjudiciales y \u00a0 contraproducentes, para el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 pacientes, causados por las barreras administrativas injustificadas y \u00a0 desproporcionadas implantadas por las EPS a los usuarios, los que se sintetizan \u00a0 de la siguiente manera[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Prolongaci\u00f3n injustificada del sufrimiento, debido a \u00a0 la angustia emocional que genera en las personas sobrellevar una espera \u00a0 prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Posibles complicaciones m\u00e9dicas del estado de salud de \u00a0 los pacientes por la ausencia de atenci\u00f3n oportuna y efectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Da\u00f1o permanente o de largo plazo o discapacidad \u00a0 permanente debido a que puede haber transcurrido un largo periodo entre el \u00a0 momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe \u00a0 la atenci\u00f3n requerida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Muerte, que constituye la peor de las consecuencias \u00a0 y que ocurre por la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva, puesto que la demora \u00a0 reduce las posibilidades de sobrevivir o su negaci\u00f3n atenta contra la urgencia \u00a0 del cuidado requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha insistido en que la interrupci\u00f3n o \u00a0 negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de una EPS como \u00a0 consecuencia de tr\u00e1mites administrativos injustificados, desproporcionados e \u00a0 impertinentes, no puede trasladarse a los pacientes o usuarios, pues dicha \u00a0 circunstancia desconoce sus derechos, bajo el entendido de que puede poner en \u00a0 riesgo su condici\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica e incluso podr\u00eda afectar su vida[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Leidy Viviana \u00a0 Claro Carrillo, toda vez que, seg\u00fan sus afirmaciones, la EPS Medim\u00e1s no ha \u00a0 autorizado el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado Bypass \u00a0 por Laparoscopia, pese a que su m\u00e9dica tratante doctora Adriana C\u00f3rdoba \u00a0 Chamorro, de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9-, lo orden\u00f3, \u00a0 habida cuenta de que padece una patolog\u00eda diagnosticada como obesidad m\u00f3rbida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la EPS \u00a0 Medim\u00e1s que emita las autorizaciones pertinentes y necesarias para que lleve a \u00a0 cabo el procedimiento m\u00e9dico a que se alude, el que, seg\u00fan relata, requiere con \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 11 de diciembre de 2017, decidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 el amparo iusfundamental requerido, al considerar que la accionante deb\u00eda \u00a0 cumplir con los requerimientos y protocolos que le exig\u00eda la entidad promotora \u00a0 de salud para autorizar que se efectuara la cirug\u00eda a que se hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0 particular de la actora, con el objetivo de determinar si existe o no la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental que se alega en el escrito de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Examen sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida compete a la Sala determinar la \u00a0 procedibilidad del amparo invocado, esto es, verificar si en el caso en concreto \u00a0 se satisfacen a cabalidad la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia \u00a0 ha desarrollado para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En \u00a0 lo relativo a la legitimaci\u00f3n por activa para interpolar la presente \u00a0 acci\u00f3n, se considerara que \u00e9sta se encuentra satisfecha, debido a que quien \u00a0 formula la solicitud de amparo constitucional es la ciudadana Leidy Viviana \u00a0 Claro Carrillo, quien, igualmente, alega vulnerados algunos de sus derechos \u00a0 fundamentales. Por consiguiente, en virtud del art\u00edculo primero del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la accionante cuenta con legitimidad en la causa para demandar la \u00a0 tutela de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue dirigida en contra de Medimas \u00a0 EPS, entidad que funge como la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante \u00a0 y que, en ese orden de ideas, es la autoridad responsable de garantizar la \u00a0 totalidad de los servicios m\u00e9dicos que sean considerados como necesarios para \u00a0 propender por la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud de la actora y en \u00a0 general de todos sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Se considera que la accionante acudi\u00f3 \u00a0 a la presente acci\u00f3n constitucional en pleno cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, dado que (i) el tratamiento por su patolog\u00eda, seg\u00fan los \u00a0 documentos obrantes en el plenario, se emprende en el mes de agosto de 2017 y \u00a0 suscribe el consentimiento informado preanest\u00e9sico con la Sociedad de Cirug\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9- el 12 de octubre de 2017, para que se efect\u00fae el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica; \u00a0 por lo que se evidencia que \u00a0 la tutela fue incoada el 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, esto es, poco m\u00e1s de \u00a0 un mes despu\u00e9s del momento en que se consinti\u00f3 la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. Adicionalmente, (ii) se tiene \u00a0 que la atenci\u00f3n pretendida corresponde a un servicio que requiere con urgencia \u00a0 la solicitante, seg\u00fan la galena que la trata, motivo por el que la vulneraci\u00f3n \u00a0 debe ser considerada como actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Respecto del \u00a0 estudio de subsidiaridad, se tiene que, en principio, la accionante \u00a0 podr\u00eda acudir ante el mecanismo judicial creado por la Ley 1122 de 2007 ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, esta Corte ha reconocido que se trata de un tr\u00e1mite judicial \u00a0 que, si bien se cre\u00f3 con la intenci\u00f3n de brindar una alternativa expedita y \u00a0 eficaz para la reclamaci\u00f3n de este tipo de pretensiones, lo cierto es que a\u00fan \u00a0 cuenta con m\u00faltiples falencias en su estructura y desarrollo normativo[52] que le han impedido ser \u00a0 considerado como un procedimiento que, dadas las complicadas condiciones de \u00a0 salud de la solicitante \u2013quien padece de obesidad m\u00f3rbida\u2013 y la expedita \u00a0 naturaleza de la protecci\u00f3n que requiere \u2013pues puede llegar a padecer \u00a0 enfermedades como hipertensi\u00f3n arterial y diabetes\u2013; cuente con el suficiente \u00a0 nivel de eficacia como para inhabilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 Finalmente, dada la situaci\u00f3n de la ciudadana, quien padece de obesidad m\u00f3rbida, \u00a0 se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues \u00a0 se trata de una paciente a quien presuntamente se le han desconocido sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana, por las barreras administrativas que le ha impuesto la EPS Medim\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de procedencia, es \u00a0 viable emprender el estudio de fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue incoada con la aspiraci\u00f3n de que a la ciudadana Leidy Viviana Claro \u00a0 Carrillo se le autorice, \u00a0 por la EPS Medim\u00e1s, la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado Bypass por \u00a0 Laparoscopia, el que le fue diagnosticado como urgente por su m\u00e9dica \u00a0 tratante, doctora Adriana C\u00f3rdoba Chamorro de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Hospital San Jos\u00e9-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala dar\u00e1 inicio al estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta desde la \u00a0 metodolog\u00eda planteada en la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, esto es, \u00a0 (i) \u00a0se abordar\u00e1 la pretensi\u00f3n de la solicitante relativa a que la EPS Medim\u00e1s le \u00a0 autorice el procedimiento m\u00e9dico aludido. Para ello, (ii) se analizar\u00e1 si \u00a0 la solicitante satisface los requisitos para que el juez constitucional autorice \u00a0 el cubrimiento de un servicio o tecnolog\u00eda en el sistema de salud que no se \u00a0 encuentra incluido ni excluido del Plan de Beneficios en Salud[54]; \u00a0(iii) finalmente, se estudiar\u00e1 si las cargas administrativas que le \u00a0 impone la EPS Medim\u00e1s a la demandante para llevar a cabo la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 en menci\u00f3n resulta desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En ese contexto, \u00a0 siendo que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela que convoca en esta \u00a0 ocasi\u00f3n a la Corte es que se autorice a la actora el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado \u00a0 Bypass por Laparoscopia, se hace necesario destacar que se trata de un recurso \u00a0 m\u00e9dico que se ordena ante la necesidad evidenciada por la profesional de la \u00a0 salud tratante de realizar la aludida cirug\u00eda debido a la patolog\u00eda de obesidad \u00a0 m\u00f3rbida que padece la demandante[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al realizarse una \u00a0 revisi\u00f3n pormenorizada de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, por medio de la que el \u00a0 Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social incluy\u00f3 algunos servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en el plan de servicios en salud, se constata que el procedimiento \u00a0 de Bypass por Laparoscopia no reposa en ese listado; es decir, no hace parte del \u00a0 referido plan, causa por la que, en principio, no deber\u00eda autorizarse por la \u00a0 entidad promotora de salud la aludida cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, del examen de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, a trav\u00e9s de la que Ministerio de \u00a0 Salud y la Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas que \u00a0 deber\u00edan ser excluidos del plan de servicios en salud, se confirma que el \u00a0 procedimiento requerido por la solicitante no ha sido descartado del citado \u00a0 plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante llamar la atenci\u00f3n en \u00a0 que si bien la EPS accionada podr\u00eda esgrimir que se trata de un servicio \u00a0 expresamente excluido, al poder ser catalogado como uno de car\u00e1cter est\u00e9tico, lo \u00a0 cierto es que en esta ocasi\u00f3n[56], como lo \u00a0 determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante, el procedimiento de Bypass por Laparoscopia cumple \u00a0 una funci\u00f3n relacionada con la recuperaci\u00f3n y cuidado de la salud de la \u00a0 accionante, pues lejos de ser un asunto meramente \u201cest\u00e9tico\u201d, ha sido \u00a0 diagnosticada con \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d y dicha patolog\u00eda representa un grave \u00a0 riesgo a su salud y a su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo rese\u00f1ado, se distingue \u00a0 que el procedimiento de Bypass \u00a0 por Laparoscopia al no encontrarse \u00a0 incluido ni excluido dentro del aludido plan, es decir, al hallarse en un \u00a0 espacio an\u00f3mico; procede que el juez constitucional acuda a los \u00a0 requisitos dispuestos por la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, analizados en p\u00e1rrafos anteriores[57], para precisar la necesidad de ordenar o \u00a0 no a la EPS Medim\u00e1s que se le autorice a la paciente la cirug\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es palmario que la ciudadana \u00a0 Leidy Viviana Claro Carrillo, desde el mes de agosto de 2017, se ha presentado a \u00a0 m\u00faltiples valoraciones m\u00e9dicas, con diferentes especialistas de la salud, los \u00a0 que han dictaminado la urgencia de que se efect\u00fae el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 que urge la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es notorio que la falta \u00a0 de autorizaci\u00f3n de la EPS Medim\u00e1s para que se realice el Bypass por \u00a0 Laparoscopia a la demandante pone en riesgo su salud y sus condiciones de \u00a0 vida digna, pues requiere de ese procedimiento m\u00e9dico no solo para evitar otro \u00a0 tipo de enfermedades como la diabetes y la hipertensi\u00f3n, sino para mejorar su \u00a0 aspecto f\u00edsico su movilidad y su propia autoestima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (b) al analizar la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[59] es plausible \u00a0 indicar que no existe, dentro del Plan de Beneficios en Salud, un procedimiento \u00a0 que pueda sustituir la cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica requerida por la paciente, pues resulta patente que el dictaminado \u00a0 por la m\u00e9dica tratante para mejorar la condici\u00f3n cl\u00ednica de la accionante no es \u00a0 otro que es el Bypass por Laparoscopia, juicio profesional que no es \u00a0 discutido o debatido por la EPS Medim\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, resulta di\u00e1fano que se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n que requiere, necesariamente, (c) del aval del m\u00e9dico \u00a0 tratante y que no puede ser aut\u00f3nomamente autorizada por el juez constitucional, \u00a0 en cuanto ello implicar\u00eda que este termine por exceder sus competencias y \u00a0 experticias al desconocer cuales son los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos que \u00a0 deben configurarse para determinar su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso, al demostrarse \u00a0 que la accionante cuenta con una orden en ese sentido[60], esto es, que \u00a0 determine la necesidad de la cirug\u00eda de Bypass por Laparoscopia, no se \u00a0 puede pretender desconocer el razonamiento calificado de la profesional de la \u00a0 salud que valor\u00f3 su situaci\u00f3n particular y concluy\u00f3 la urgencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta evidente que la parte \u00a0 actora (d) carece de los recursos econ\u00f3micos requeridos para costear el \u00a0 viaje a la ciudad de Bogot\u00e1 a efectos de diligenciar los documentos que le exige \u00a0 la EPS Medim\u00e1s para continuar con la tramitaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 pues en adici\u00f3n a que as\u00ed lo asever\u00f3 en su declaraci\u00f3n del 28 de noviembre de \u00a0 2017[61] y dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n no fue controvertida, se observa que la actora pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 de subsidiado de seguridad social en salud, cuesti\u00f3n que hace di\u00e1fana su \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos. De lo anterior, adicionalmente se deriva que la \u00a0 ciudadana no cuenta con el patrimonio para costear un procedimiento m\u00e9dico como \u00a0 el consabido, por cuanto el mismo demanda la intervenci\u00f3n de especialistas \u00a0 consagrados en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo escenario, este Tribunal ha \u00a0 enfatizado que cuando una persona se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, como en el caso de la demandante, se debe presumir su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica frente a asumir el pago de obligaciones que se deriven de los \u00a0 servicios o prestaciones de salud[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la EPS Medim\u00e1s, entidad \u00a0 prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la ciudadana en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[63], podr\u00eda haber \u00a0 desvirtuado la anterior afirmaci\u00f3n de la accionante, la que goza de presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad[64], al aportar \u00a0 pruebas por medio de las que hubiese logrado justificar que aquella contaba con \u00a0 los medios econ\u00f3micos para solventar el procedimiento m\u00e9dico dictaminado; no \u00a0 obstante, tal aserci\u00f3n, al no ser rebatida por la mencionada EPS, se tendr\u00e1 por \u00a0 prueba suficiente en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora \u00a0 bien, en lo que tiene que ver con las posibles barreras o cargas administrativas \u00a0 impuestas por la EPS Medim\u00e1s a la demandante, las mismas obedecen a que la \u00a0 entidad prestadora de salud obliga a la ciudadana a trasladarse a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 para diligenciar un nuevo formato de autorizaci\u00f3n para as\u00ed poderse \u00a0 efectuar la cirug\u00eda de Bypass por Laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal desplazamiento, el que la actora -seg\u00fan sus \u00a0 aseveraciones- no puede pagar e, igualmente, le resulta engorroso debido a su \u00a0 patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida[65]; \u00a0 le impone una carga desproporcionada a la paciente, pues mientras aquella habita \u00a0 en el municipio de Acac\u00edas \u2013Meta-, la EPS Medim\u00e1s le obliga a viajar a la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 a diligenciar unos formatos o formas que f\u00e1cilmente pueden ser \u00a0 enviados a la localidad donde se afinca la ciudadana, sin que sea un requisito \u00a0 primordial viajar a la capital a suscribir unos documentos, para que pueda \u00a0 practicarse la cirug\u00eda que se demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Con todo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad expedida por el Ejecutivo \u00a0 est\u00e1n encaminadas a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud para \u00a0 aquellas personas que se encuentran en lugares alejados, con poblaciones \u00a0 dispersas o de dif\u00edcil acceso, al punto que es deber de las autoridades \u00a0 propender por la disminuci\u00f3n gradual de las barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas \u00a0 para acceder a este servicio. Lo anterior, con fundamento adem\u00e1s en lo se\u00f1alado \u00a0 por organizaciones internacionales que han sido enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que se debe \u00a0 garantizar la accesibilidad f\u00edsica, esto es, que los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n (\u2026)\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo analizado, las consideraciones \u00a0 mediante las que el a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n no son de recibo por \u00a0 parte de esta Sala, debido a que exigirle a la actora tener que desplazarse, \u00a0 sencillamente, a la ciudad de Bogot\u00e1 a cumplir con unos supuestos \u201cprotocolos\u201d \u00a0 de la EPS Medim\u00e1s, no son m\u00e1s que exigencias desproporcionadas para la paciente, \u00a0 por lo que esas barreras deben descartarse y eliminarse, para as\u00ed facilitarle la \u00a0 realizaci\u00f3n del Bypass por Laparoscopia que urgentemente requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que, en \u00a0 el presente caso, se encuentran configurados los requisitos para que la EPS \u00a0 Medim\u00e1s autorice el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado \u00a0 Bypass por Laparoscopia a la demandante, de acuerdo con las valoraciones que \u00a0 ha efectuado la profesional de la salud tratante[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la EPS Medim\u00e1s deber\u00e1 \u00a0 informarle a la actora, por el medio m\u00e1s diligente y con antelaci\u00f3n, el d\u00eda en \u00a0 que se realizar\u00e1 el aludido procedimiento cl\u00ednico, al estimarse que por su \u00a0 patolog\u00eda no puede movilizarse habitualmente de un lugar a otro[68], toda vez que su \u00a0 peso es de 147 kilogramos[69] \u2013m\u00e1s del doble de \u00a0 su peso ideal\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concordancia con lo examinado en \u00a0 precedencia, la Corte dispondr\u00e1 que la EPS Medim\u00e1s, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 denominado Bypass por Laparoscopia a la demandante, de acuerdo con las \u00a0 valoraciones que ha efectuado la profesional de la salud tratante[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se encuentre programada la fecha \u00a0 para llevar a cabo el procedimiento cl\u00ednico de Bypass por Laparoscopia \u00a0 por la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9\u2013 a la ciudadana, lapso \u00a0 que no puede ser superior a 15 d\u00edas luego de expedida la autorizaci\u00f3n, la EPS \u00a0 Medim\u00e1s deber\u00e1 informar a la accionante, con 8 d\u00edas de anticipo y por el medio \u00a0 m\u00e1s expedito, la aludida fecha, para que esta pueda programar, con suficiente \u00a0 tiempo de antelaci\u00f3n, su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n la soluci\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana, Leidy Viviana Claro Carrillo, a la que le \u00a0 fue diagnosticada una patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida, pues su peso corporal de \u00a0 147 kilogramos excede en m\u00e1s del doble del que le corresponde: 66 kilogramos. \u00a0 Frente a dicha patolog\u00eda, su m\u00e9dica tratante, doctora Adriana C\u00f3rdoba Chamorro de la \u00a0 Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9-, determin\u00f3[71] la urgencia de que se le \u00a0 practicara un procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado \u00a0 Bypass por Laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apremio que aduce la galena para efectuar la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica se basa en que a la paciente, por su alto grado de \u00a0 obesidad, la afecten otras enfermedades asociadas como la diabetes, la \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, alteraciones en las articulaciones, entre otras, pueden \u00a0 afectar su calidad y expectativas de vida[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a pesar del dictamen de la m\u00e9dica tratante[73], la EPS Medim\u00e1s no ha expedido las autorizaciones \u00a0 requeridas para que se pueda efectuar la cirug\u00eda bari\u00e1trica a la solicitante. \u00a0 Por el contrario, la entidad prestadora de salud le ha impuesto barreras o \u00a0 requisitos administrativos de dif\u00edcil cumplimiento a la actora, como tener que \u00a0 trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 a suscribir algunos formularios, sin tener en \u00a0 cuenta que aquella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cumplir con esos \u00a0 requerimientos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la solicitud de amparo incoada \u00a0 cumple con los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n, en cuanto la \u00a0 solicitante es quien formula de manera personal la acci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) \u00a0inmediatez, pues (a) acudi\u00f3 al presente mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con tan solo un mes de posterioridad al hecho que se reputa \u00a0 vulnerador y (b) a\u00fan necesita del procedimiento m\u00e9dico, por lo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada es actual; (iii) subsidiariedad, puesto que, si bien \u00a0 en principio contar\u00eda con el procedimiento jurisdiccional creado ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, se tiene que \u00e9ste a\u00fan cuenta con varios vac\u00edos \u00a0 normativos que le restan eficacia[75]; y, (iv) relevancia constitucional, en raz\u00f3n a \u00a0 que se aducen como desconocidos derechos de raigambre fundamental, como son la salud, la vida en condiciones dignas, la seguridad \u00a0 social, la igualdad y la dignidad humana, los cuales se maximizan en el caso de \u00a0 la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del fondo de la litis \u00a0propuesta, la Sala estima que, en el presente caso, la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante se encuentra espec\u00edficamente dirigida a obtener la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 EPS Medim\u00e1s para que se realice el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 denominado Bypass por Laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0 aludida cirug\u00eda no hace parte de los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, pero tampoco se encuentra excluida del mismo, se \u00a0 determin\u00f3 que como la actora cumple con los requisitos de la Sentencia T-760 de \u00a0 2008, el juez constitucional podr\u00eda autorizar un procedimiento no incorporado \u00a0 expresamente en el plan por cuanto: (i) la intervenci\u00f3n de Bypass por \u00a0 Laparoscopia \u00a0es indispensable para mejorar las condiciones de salud y de vida digna de la \u00a0 actora, (ii) el procedimiento m\u00e9dico no puede ser suplido por otro que se \u00a0 encuentre dentro del Plan de Beneficios en Salud, (iii) la operaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica ha sido dispuesta por su m\u00e9dica tratante, y, (iv) se prob\u00f3 la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos de la parte actora para pagar una actuaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se valora, asimismo, que las cargas administrativas que \u00a0 le ha impuesto la EPS Medim\u00e1s a la actora para autorizar el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 referido, son desproporcionadas y arbitrarias. Esto, debido a que la \u00a0 solicitante, al no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes[76] y por su propia patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida que le \u00a0 dificulta su movilidad[77], \u00a0 no puede transportarse continuamente a la ciudad de Bogot\u00e1 a diligenciar algunas \u00a0 formas o documentos de autorizaci\u00f3n que exige la entidad prestadora de salud. \u00a0 Por tanto, es la EPS Medim\u00e1s quien tiene la obligaci\u00f3n de desplegar todas las \u00a0 acciones que sean del caso para hacer llegar a la ciudadana cualquier tipo de \u00a0 documento que se demande para aprobar la cirug\u00eda bari\u00e1trica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional decide conceder el amparo \u00a0 ius-fundamental \u00a0invocado, en el sentido de ordenar a la EPS Medim\u00e1s que autorice el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado Bypass por Laparoscopia \u00a0 a la demandante, de acuerdo con la valoraci\u00f3n y dictamen que ha efectuado la \u00a0 profesional de la salud tratante[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la EPS Medim\u00e1s deber\u00e1 \u00a0 comunicar a la actora el d\u00eda en que se realizar\u00e1 el aludido procedimiento \u00a0 cl\u00ednico, al estimarse que por su patolog\u00eda no puede movilizarse habitualmente de \u00a0 un lugar a otro[79] debido a que pesa \u00a0 147 kilogramos[80] \u2013m\u00e1s del doble de \u00a0 su peso ideal\u2013.[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez se encuentre programada la fecha \u00a0 en que llevar\u00e1 a cabo el procedimiento cl\u00ednico de Bypass por Laparoscopia \u00a0 por la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9\u2013 a la ciudadana, lapso \u00a0 que no puede ser superior a 15 d\u00edas luego de expedida la autorizaci\u00f3n, la EPS \u00a0 Medim\u00e1s deber\u00e1 informar a la accionante, con 8 d\u00edas de anticipo y por el medio \u00a0 m\u00e1s expedito, la aludida fecha, para que esta pueda programar, con suficiente \u00a0 tiempo de antelaci\u00f3n, su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Medim\u00e1s que \u00a0 en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta \u00a0y ocho (48) horas, siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica denominado Bypass por Laparoscopia \u00a0 a la ciudadana Leidy Viviana Claro \u00a0 Carrillo, de acuerdo con las valoraciones que ha efectuado la \u00a0 profesional de la salud tratante doctora Adriana C\u00f3rdoba Chamorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se encuentre programada la fecha \u00a0 en que se llevar\u00e1 a cabo el procedimiento cl\u00ednico de Bypass por Laparoscopia \u00a0 por la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013Hospital San Jos\u00e9\u2013 a la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo, lapso que no puede ser \u00a0 superior a quince (15) d\u00edas luego de expedida la autorizaci\u00f3n, la EPS Medim\u00e1s \u00a0 deber\u00e1 comunicar a la accionante, con ocho (8) d\u00edas de anticipo y por el medio \u00a0 m\u00e1s expedito, la aludida fecha, para que esta pueda programar, con suficiente \u00a0 tiempo de antelaci\u00f3n, su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] P\u00e1ginas 3 a 11, cuaderno no. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En espec\u00edfico los ex\u00e1menes de: (i) \u00a0 ecocardiograma transtor\u00e1cico, (ii) ecograf\u00eda abdomen total, (iii) hematolog\u00eda y \u00a0 (iv) psiquiatr\u00eda. P\u00e1ginas 13, a 23, cuaderno no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Mediante orden m\u00e9dica del 26 de octubre de 2017. Contenida en el Folio 37 del \u00a0 cuaderno no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] P\u00e1gina 39, cuaderno no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Mediante dictamen del 17 de Agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] P\u00e1gina 3, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] P\u00e1ginas 6 a 11, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] P\u00e1gina 12, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] P\u00e1gina 13, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] P\u00e1ginas 16 y 17, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] P\u00e1ginas 21 y 22, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] P\u00e1gina 25, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] P\u00e1ginas 31 y 32, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] P\u00e1gina 33, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] P\u00e1gina 37, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] P\u00e1gina 42, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] P\u00e1gina 46, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] P\u00e1ginas 56 a 58, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] P\u00e1ginas 74 a 76, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] P\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/obesity-and-overweight. \u00a0 Consulta realizada el 22 de mayo de 2018, 11:35 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] P\u00e1gina 22, cuaderno no. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002 y T-361 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-463 de 2000, T-016 de 2007, T-1041 de \u00a0 2006, T-573 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta Ley tuvo su \u00a0 control previo de constitucionalidad por medio de la sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En relaci\u00f3n con cada uno de ellos, la norma en cita \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal \u00a0 m\u00e9dico y profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos \u00a0 de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales \u00a0 y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del \u00a0 sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la \u00a0 presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas \u00a0 con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los \u00a0 servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a \u00a0 la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles \u00a0 a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde \u00a0 el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados \u00a0 por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la \u00a0 salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 observaci\u00f3n general n\u00famero 14, \u201cEl derecho a la salud no debe entenderse como \u00a0 un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. \u00a0 Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con \u00a0 inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer \u00a0 injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y \u00a0 experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el \u00a0 relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas \u00a0 oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 observaci\u00f3n general n\u00famero 14, p\u00e1rrafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-414 de 2016. \u00a0 En la referida jurisprudencia este Tribunal, al estudiar casos espec\u00edficos donde \u00a0 se vulneraba el derecho fundamental a la salud de personas a las cuales no se \u00a0 les autorizaba servicios o prestaciones no incluidos ni excluidos en el antiguo \u00a0 POS, como el servicio de transporte para el traslado de los pacientes, examin\u00f3 \u00a0 que para lograr determinar si hay lugar a ordenar judicialmente el suministro de \u00a0 tales prestaciones: \u201cel juez de tutela debe examinar meticulosamente cada \u00a0 caso en concreto, aplicando para el efecto la verificaci\u00f3n de que el servicio de \u00a0 transporte se requiere para un paciente porque el procedimiento o tratamiento se \u00a0 considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad, en conexidad con la vida de la persona,(ii) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-610 de 2013. En tal \u00a0 pronunciamiento esta corte, al observar que a varios ciudadanos a los cuales las \u00a0 entidades prestadoras de salud les negaban un insumo no incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud determin\u00f3 que para inaplicar las normas del POS se requer\u00eda \u00a0 el cumplimiento de ciertos requisitos, los que deb\u00edan examinarse en cada caso \u00a0 espec\u00edfico, para de tal modo: \u201csi el paciente cumple esas condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la \u00a0 jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas y la integridad personal, as\u00ed: i) La falta del servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los \u00a0 derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea \u00a0 porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el estado de \u00a0 salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. ii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro \u00a0 que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel \u00a0 de calidad y efectividad. iii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento medicina \u00a0 o elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, adscrito a la EPS o no, o puede \u00a0 inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones o conceptos m\u00e9dicos \u00a0 que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero. iv) Se \u00a0 colija la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de su familia para \u00a0 costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las \u00a0 afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean v\u00e1lidamente \u00a0 desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-752 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-065 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia T-610 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Contenido que no fue alterado con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 532 del 22 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Normativa que debe ser le\u00edda en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5928 del 30 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-065 de 2018. En esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte al analizar la cuesti\u00f3n referente a una menor que demandaba \u00a0 el servicio de cuidadores en su domicilio por su patolog\u00eda de epilepsia \u00a0 generalizada, evidenci\u00f3 que exist\u00edan servicios y tecnolog\u00edas que no se \u00a0 encontraban ni incluidos ni excluidos del Plan de Beneficios en Salud: \u201cEn \u00a0 ese sentido, resulta pertinente llamar la atenci\u00f3n en que el Ministerio de Salud \u00a0 y de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 5267 del 22 de diciembre de 2017, \u00a0 estableci\u00f3 el listado de los procedimientos excluidos de financiaci\u00f3n con los \u00a0 recursos del sistema de salud, entre los que omiti\u00f3 incluir expresamente el \u00a0 servicio de cuidador. Motivo por el cual se evidencia que este tipo espec\u00edfico \u00a0 de \u201cservicio o tecnolog\u00eda complementaria\u201d\u00a0 se encuentra en un limbo \u00a0 jur\u00eddico por cuanto no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios, ni excluido \u00a0 expl\u00edcitamente de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-405 de 2017. Por \u00a0 intermedio de tal jurisprudencia, este Tribunal al analizar las cargas \u00a0 administrativas que algunas entidades prestadoras de salud le impon\u00edan a sus \u00a0 usuarios estipul\u00f3 \u201cque la negligencia de las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud a causa de tr\u00e1mites administrativos, incluso \u00a0 los derivados de las controversias econ\u00f3micas entre aseguradores y prestadores, \u00a0 no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello conculca gravemente sus \u00a0 derechos, al tiempo que puede agravar su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica e, \u00a0 incluso, poner en riesgo su propia vida. De ah\u00ed que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe \u00a0 surtirse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los \u00a0 principios de integralidad y continuidad, sin que sea constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 que los tr\u00e1mites internos entre EPS e IPS sean imputables para suspender el \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-718 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-081 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-745 de 2013. \u00a0 Citada en la sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre otros, (i) la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba resolverse el recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que pueda ser adoptada y (ii) la \u00a0 falta de reglamentaci\u00f3n del procedimiento a trav\u00e9s del cual se obtendr\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado o se declarar\u00e1 el desacato de quienes se abstengan \u00a0 de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia T-121 de 2015, \u00a0 reiterado en, entre otras, las Sentencias T-558 y T-677 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] P\u00e1gina 11, cuaderno no. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Tal y como se ha reconocido en ocasiones anteriores por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] P\u00e1gina 18. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] P\u00e1gina 22, cuaderno no. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] P\u00e1ginas 11 y 36, cuaderno no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la Sentencia T-395 de 2014, (en la \u00a0 cual se cita la Sentencia T-970 de 2008), la Corte expuso: \u201cEn la Sentencia \u00a0 T-970 de 2008, la Corte se pronunci\u00f3 respecto al caso de una ciudadana afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el nivel II del SISBEN, que presentaba una \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, la cual necesitaba ox\u00edgeno requirente \u00a0 por hipoxemia severa. No obstante, no le fue autorizado tal medicamento porque \u00a0 no hab\u00eda pagado la cuota moderadora, debido a que no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para ello. En aquella oportunidad expuso que exist\u00eda una presunci\u00f3n \u00a0 de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN, porque hacen parte de \u00a0 la poblaci\u00f3n con menor ingreso econ\u00f3mico. Frente al particular se\u00f1al\u00f3: \u201ccuando \u00a0 una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, \u00a0 no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor \u00a0 de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como \u00a0 es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la \u00a0 contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan informaci\u00f3n reportada en el \u00a0 aplicativo Adres (Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud). P\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=hOYWSLw26irPs2hQa7X73g==. \u00a0 Revisado el 5 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] P\u00e1gina 39, cuaderno no.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-718 de 2016. En el \u00a0 referido asunto, se aborda la situaci\u00f3n de algunas personas que habitan en \u00a0 veredas del Departamento del Guaviare, toda vez que al encontrarse en abandono \u00a0 un puesto de salud, deb\u00edan desplazarse largas distancias para que les prestaran \u00a0 los servicios de salud. En este caso, la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de los habitantes de tales territorios, en el entendido que las \u00a0 autoridades gubernamentales deb\u00edan iniciar la implementaci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias, de pol\u00edtica p\u00fablica y todas aquellas pertinentes, para garantizar \u00a0 que los pobladores de esas zonas no tuviesen que efectuar largos recorridos para \u00a0 que se les brindara la atenci\u00f3n en salud demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] P\u00e1gina 40, cuaderno no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] P\u00e1ginas 34 a 35 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] P\u00e1gina 49, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] P\u00e1gina 37, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] P\u00e1ginas 11 y 40, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] P\u00e1gina 25, cuaderno no. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] P\u00e1ginas 36 y 37, cuaderno no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] P\u00e1gina 43, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Entre otros, (i) la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba resolverse el recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que pueda ser adoptada y (ii) la \u00a0 falta de reglamentaci\u00f3n del procedimiento a trav\u00e9s del cual se obtendr\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado o se declarar\u00e1 el desacato de quienes se abstengan \u00a0 de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] P\u00e1gina 43, cuaderno no. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] P\u00e1gina 39, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] P\u00e1gina 40, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] P\u00e1ginas 34 y 35 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] P\u00e1gina 49, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] P\u00e1ginas 34 y 35 ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-322\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para acceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}