{"id":26176,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-323-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-323-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-18\/","title":{"rendered":"T-323-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-323\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, el cual no solo goza de una garant\u00eda constitucional, sino que \u00a0 de igual manera est\u00e1 protegido de forma contundente en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 Ello no es m\u00e1s que el resultado de la idea de progreso universal de las \u00a0 sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores jur\u00eddicos \u00a0 de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos \u00a0 presentes en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y pagar mesadas adeudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.589.848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada, mediante apoderado \u00a0 judicial, por Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Suaza Villa contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n-, el 10 de octubre de 2017, \u00a0 mediante el cual se confirma la providencia dictada por el Juzgado Veintisiete Oral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de agosto de \u00a02017, que deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, por Fabi\u00e1n \u00a0 de Jes\u00fas Suaza Villa contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos \u00a0de la Corte Constitucional[1], \u00a0 por Auto del 27 de febrero de 2018[2], \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 T-6.589.848 \u00a0de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos \u00a0 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, de acuerdo con el sorteo realizado, fue repartido al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a \u00a0 lo que en efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2017, mediante apoderado judicial, \u00a0 FABI\u00c1N DE JES\u00daS SUAZA VILLA formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones\u2013, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la dignidad humana, ante la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, argumentando el incumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 en la Ley 860 de 2003[3], \u00a0 pese a que, seg\u00fan el accionante, cumple con los presupuestos se\u00f1alados en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FABI\u00c1N DE JES\u00daS SUAZA VILLA, de 59 a\u00f1os de edad en \u00a0 la actualidad[5], \u00a0 cotiz\u00f3 de manera intermitente al Sistema General de Pensiones \u2013SGP \u2013 desde el 20 de septiembre de 1982 \u00a0 hasta el 16 de abril de 1998, por lo que a la fecha de hoy contabiliza un total \u00a0 de 3.761 d\u00edas laborados, correspondientes a 537 semanas cotizadas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierte el \u00a0 accionante que en el a\u00f1o 2015 fue diagnosticado con Hemiparesia Fl\u00e1cida \u00a0 izquierda de predominio braquial y, que en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n m\u00e9dica, fue \u00a0 evaluado por Colpensiones por medio de dictamen pericial de fecha 4 de octubre \u00a0 de 2016[7], \u00a0 siendo valorado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.2% de origen, \u00a0 enfermedad y riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el d\u00eda 5 de mayo de 2017 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones, la cual le \u00a0 fue negada por medio de Resoluci\u00f3n SUB 102387 del 20 de junio de 2017, por no \u00a0 contar con las 50 semanas exigidas\u00a0 durante los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de su discapacidad, presupuesto exigido en la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la decisi\u00f3n anterior interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por medio de \u00a0 Resoluciones SUB134526[8] \u00a0del 25 de julio de 2017 y DIR 13040 del 11 de agosto de 2017[9], \u00a0 respectivamente. Ambas confirmaron en todas y cada una de sus partes la negativa \u00a0 de conceder la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene, adem\u00e1s, que se encuentra en una delicada \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no cuenta con ning\u00fan medio financiero que garantice su \u00a0 m\u00ednimo vital. Que aunado a lo anterior, su condici\u00f3n de discapacidad lo obliga a \u00a0 necesitar de una persona permanentemente para que lo ayude a desplazarse de un \u00a0 lugar a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la demandada el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez dando aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, por \u00a0 considerar que es la disposici\u00f3n legal m\u00e1s favorable para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por auto del 18 de agosto de 2017[10], el \u00a0 Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colpensiones guard\u00f3 silencio, frente a lo cual el \u00a0 despacho judicial dej\u00f3 constancia secretarial de fecha 28 de agosto.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, se observa que el 30 de agosto de 2017 \u00a0 se recibi\u00f3 en el Juzgado \u00a0 Veintisiete Administrativo del Circuito de Medell\u00edn memorial \u00a0 suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, quien act\u00faa en calidad de Director \u00a0 de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en el que solicita que se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que no permiten satisfacer el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Veintisiete Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017[12], \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos para que le fuera concedido el amparo constitucional de \u00a0 manera transitoria, toda vez que, no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada era improcedente, en tanto el peticionario contaba con otros mecanismos \u00a0 judiciales que podr\u00eda hacer efectivos dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para \u00a0 lograr el goce de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 31 de agosto de 2017, por medio de apoderado \u00a0 judicial, el demandante impugn\u00f3[13] \u00a0la decisi\u00f3n solicitando la revocatoria del fallo judicial, para que, en su \u00a0 lugar, se protegieran los derechos fundamentales invocados, al estimar que la \u00a0 tutela s\u00ed proced\u00eda como mecanismo excepcional para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, en casos en los cuales los recursos judiciales ordinarios son \u00a0 insuficientes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del accionante, tal \u00a0 como se planteaba dentro del caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En sentencia del 10 de octubre de 2017[14], el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisi\u00f3n- confirm\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, se\u00f1alando que si bien no cab\u00eda duda frente a la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del demandante, no suced\u00eda lo mismo con la existencia y titularidad del \u00a0 derecho reclamado, considerando que no era factible determinar si el \u00a0 peticionario cumpl\u00eda con los requisitos legales y reglamentarios para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. De igual forma argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00a0 el perjuicio irremediable que se pretend\u00eda evitar. En este sentido reiter\u00f3 lo \u00a0 afirmado por el despacho de primera instancia en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de hacer efectivos los derechos \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 y an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante apoderado judicial, FABI\u00c1N DE JES\u00daS SUAZA VILLA formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, ante la negativa \u00a0 en el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de \u00a0 incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003. En sentido contrario, \u00a0 afirma que es titular del derecho pensional que reclama, por cuanto cumple los \u00a0 presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden \u00a0 de ideas, se har\u00e1 una breve referencia en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los \u00a0 criterios de inmediatez, legitimaci\u00f3n por activa y legitimaci\u00f3n por pasiva y, posteriormente, se efectuar\u00e1n unas precisiones m\u00e1s \u00a0 detalladas sobre el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que pese a \u00a0 que el amparo fue denegado, los despachos de instancia argumentaron tambi\u00e9n el \u00a0 incumplimiento de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la Sala considera pertinente zanjar esa discusi\u00f3n con base en el \u00a0 precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a este requisito, se ha se\u00f1alado \u00a0 su cumplimiento siempre que se trate de cuestiones en las que se discuta el \u00a0 contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental, toda vez que el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Revisi\u00f3n ha \u00a0 constatado que en el presente asunto existe un debate jur\u00eddico que versa sobre \u00a0 el presunto desconocimiento de las garant\u00edas y\/o derechos fundamentales \u00a0 consagrados en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 espec\u00edficamente en lo atinente al debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 29), a la igualdad (art\u00edculo 13), a la seguridad social \u00a0 (art\u00edculo 48), a la dignidad humana (art\u00edculo 11) \u00a0y al m\u00ednimo vital que ha sido ampliamente desarrollado por jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal[16] \u00a0y que se encuentra directamente relacionado con los derechos citados. Lo anterior en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante por \u00a0 parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser ejercida en cualquier tiempo, pues no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad[17]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[18], \u00a0 pues de otro modo, la solicitud de amparo constitucional se desnaturalizar\u00eda \u00a0 perdiendo as\u00ed su finalidad de ejecutarse como mecanismo excepcional y expedito \u00a0 de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conviene destacar que con la \u00a0 intenci\u00f3n de verificar el cumplimiento de este presupuesto, la jurisprudencia ha \u00a0 indicado que se deber\u00e1n observar los siguientes par\u00e1metros: \u201c(i)\u00a0si resulta razonable el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de \u00a0 la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que el derecho de acci\u00f3n se \u00a0 ejerci\u00f3 mediante la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y\/o (ii) si resulta \u00a0 razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos \u00a0 presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo tutelar\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala encuentra que este requisito se encuentra \u00a0 satisfecho por parte del demandante, en tanto el lapso transcurrido entre la \u00a0 Resoluci\u00f3n que decide el recurso de apelaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es de una semana. Tiempo que se considera a todas luces prudente para \u00a0 presentar la reclamaci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se ha se\u00f1alado en numerosa jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela al tratarse de una herramienta \u00a0 expedita, informal, preferente y sumaria, puede ser ejercida sin mayores \u00a0 formalidades por quien tenga inter\u00e9s en hacer efectivos sus derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, frente al inter\u00e9s que demuestre quien active este \u00a0 mecanismo judicial, le recae la obligaci\u00f3n de demostrar, al menos someramente, \u00a0 que cuenta con la \u201ccalidad subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n con \u00a0 el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los \u00a0 procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[21], \u00a0sin que ello implique que quien cuente con esta potestad no pueda dar \u00a0 facultades a un tercero para que act\u00fae en representaci\u00f3n de sus intereses \u00a0 particulares, tal como sucede en este caso, atendiendo con ello a lo plasmado en \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el presente caso se cumple con este \u00a0presupuesto de procedibilidad, por cuanto se encuentra \u00a0 probado que el accionante es la presunta v\u00edctima de la vulneraci\u00f3n alegada y que \u00a0 esta decidi\u00f3 otorgar poder a un abogado, quien demuestra en debida forma esta \u00a0 facultad[22], \u00a0 enmarc\u00e1ndose la mencionada actuaci\u00f3n dentro de lo establecido por esta Corte, \u00a0 con el fin de acreditar la legitimidad con que se cuenta para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que concierne a esta modalidad de \u00a0 legitimaci\u00f3n, se ha establecido por jurisprudencia que para entender observado \u00a0 este presupuesto es necesario acreditar dos requisitos, a saber, (i) que se \u00a0 trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que \u00a0 la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda \u00a0 vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, la Sala considera garantizado \u00a0 este requisito, en raz\u00f3n a que la accionada es una Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado y, en esa medida, \u00a0 goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al mismo tiempo, \u00a0a la citada \u00a0 entidad se le podr\u00eda endilgar, de encontrarse probado en el proceso, la \u00a0 responsabilidad por el presunto \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, dado que se neg\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Siendo \u00a0 la acci\u00f3n de tutela un mecanismo extraordinario[24], destinado a \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces \u00a0 subutilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ah\u00ed que se \u00a0 predique su car\u00e1cter subsidiario, plasmado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 desarrollado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece \u00a0 que esta acci\u00f3n procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, \u00a0 aqu\u00e9l es ineficaz o inid\u00f3neo para proteger derechos fundamentales y se requiere \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u201cEl \u00a0 an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos \u00a0 elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se \u00a0 requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en materia de reclamaci\u00f3n de \u00a0 pensiones de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cada asunto que da lugar a un proceso \u00a0 judicial cuenta con diversas particularidades que lo hace \u00fanico, y es por ello, \u00a0 que se ha manifestado por parte de este Tribunal que el estudio que se haga del \u00a0 mismo, deber\u00e1 hacerse pensando en un solo cuerpo, lo que quiere decir que se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta las particulares circunstancias que puedan presentarse, \u00a0 para de este modo, poder dar aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas y subreglas establecidas \u00a0 jurisprudencialmente para determinados temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que cuando la pretensi\u00f3n dentro de un proceso judicial versa sobre el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, en principio, la tutela no procede, pues \u00a0 para ese prop\u00f3sito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral \u00a0 o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la naturaleza del asunto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que \u00a0 existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de \u00a0 fondo controversias relacionadas con asuntos de esta \u00edndole, dependiendo de las \u00a0 circunstancias del caso, toda vez que dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda ser el \u00fanico \u00a0 sustento de quien lo solicita, por ejemplo para el caso de una persona que ha \u00a0 perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en raz\u00f3n de ello, \u00a0 solicita la pensi\u00f3n de invalidez, encontr\u00e1ndose adem\u00e1s en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u201cEn estos eventos el rigor del principio de \u00a0 subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el \u00a0 art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que \u00a0 padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento \u00a0 privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer \u00a0 a los discapacitados la \u2018atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0 promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los \u00a0 ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u2019. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la \u00a0 medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 Sentencia SU-588 de 2016, \u00a0 unific\u00f3 las reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, en este sentido la Sala \u00a0 debe verificar: \u201c(i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen \u00a0 mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera \u00a0 excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Observando las particularidades que confluyen en el presente caso, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela re\u00fane el requisito de subsidiariedad, en \u00a0 virtud de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, se destaca que pese a \u00a0 que el se\u00f1or SUAZA VILLA cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez frente a la cual afirma tener derecho, se advierte desde ya \u00a0 que dicho medio ordinario adolece completamente de eficacia para desatar la \u00a0 salvaguarda iusfundamental que se solicita, dadas las especiales circunstancias \u00a0 de indefensi\u00f3n y discapacidad relacionadas con el padecimiento de salud del \u00a0 accionante, en raz\u00f3n a que se trata de una enfermedad degenerativa que para el \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la tutela le imped\u00eda moverse por s\u00ed mismo, \u00a0 encontr\u00e1ndose a merced de la ayuda de terceras personas para poder ejecutar sus \u00a0 actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, es de acotar que su estado de \u00a0 discapacidad fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida laboral del 73,2%, el \u00a0 cual deja a la vista su completa incapacidad de poder acceder a otro medio para \u00a0 garantizarse su m\u00ednimo vital que le permita subsistir dignamente. Situaci\u00f3n que \u00a0 deja en evidencia la necesidad de que el accionante acceda a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica solicitada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y no acudiendo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que le acarrear\u00eda una carga adicional que no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de soportar dada su situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, est\u00e1 demostrado dentro del \u00a0 proceso que\u00a0 el peticionario efectu\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia en procura de \u00a0 sus intereses, con el agotamiento de los mecanismos de v\u00eda gubernativa \u00a0 establecidos para ello ante la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las \u00a0 anteriores circunstancias son suficientes para concluir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo definitivo, \u00a0lo cual conduce a que la Sala contin\u00fae con \u00a0 el an\u00e1lisis de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el problema jur\u00eddico que a \u00a0 continuaci\u00f3n se plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana de FABI\u00c1N DE JES\u00daS SUAZA VILLA, al negar el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en \u00a0 la Ley 860 de 2003, pese a que, seg\u00fan el peticionario, es titular del derecho \u00a0 pensional que reclama, por cuanto observa cumplidos los presupuestos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con: (i) la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez; y (iv) Con base en lo anterior, se \u00a0 solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El derecho fundamental a la seguridad social ha \u00a0 sido considerado como tal a partir de la concepci\u00f3n obtenida del estudio de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, en los cuales, de un lado se \u00a0 establece como un derecho irrenunciable, y de otro, como un servicio p\u00fablico, de \u00a0 tal manera que, en raz\u00f3n a su estructura, es el Estado el llamado a dirigir, \u00a0 coordinar y controlar su ejecuci\u00f3n efectiva[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De este modo, se advierte que el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Superior se\u00f1ala que el Estado debe proteger \u00a0 \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Asimismo, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 la obligatoriedad de la seguridad social como servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 en cabeza del Estado, con base en los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el \u00a0 legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[32] y la Ley 100 de 1993, \u00a0 vigente en la actualidad, con sus complementaciones y reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece como objeto del sistema general en pensiones, el de \u201cgarantizar a \u00a0 la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Dicho esto, la protecci\u00f3n otorgada por el \u00a0 ordenamiento constitucional a este derecho, se complementa y fortalece por lo \u00a0 dispuesto en los diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho \u00a0 de las personas a la seguridad social, como tambi\u00e9n en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual advierte que el derecho a la seguridad social es un real \u00a0 derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Se ha indicado que \u00a0 el derecho a la seguridad social busca garantizar la protecci\u00f3n de cada persona \u00a0 frente a necesidades y contingencias, entre otras, las relacionadas con la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya sea en raz\u00f3n al paso del tiempo o a la \u00a0 ocurrencia de otra espec\u00edfica circunstancia, o ante la desaparici\u00f3n de quien \u00a0 prove\u00eda a otro(s) el sustento u otras prestaciones\u201d [33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como se mencion\u00f3 en las l\u00edneas que preceden, entre \u00a0 los diversos instrumentos internacionales que se\u00f1alan el derecho a la seguridad \u00a0 social como un derecho humano, se observan la Conferencia N\u00ba 89 de 2001 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)[34], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[35], el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[36], \u00a0 como tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed mismo, es de destacar el contenido del numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d), respecto al derecho a la seguridad social, en el que \u00a0 advierte que toda \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Esa salvaguardia internacional de car\u00e1cter \u00a0 particular en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se refleja de \u00a0 manera amplia tambi\u00e9n en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad[38], \u00a0 en la cual se reafirmaron las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones \u00a0 de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, \u00a0 no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, \u00a0 educaci\u00f3n, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Es claro entonces que la pensi\u00f3n de invalidez es un \u00a0 componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no \u00a0 solo goza de una garant\u00eda constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 \u00a0 protegido de forma contundente en el \u00e1mbito internacional. Ello no es m\u00e1s que el \u00a0 resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y \u00a0 del desarrollo supranacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como el \u00a0 de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constituci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La pensi\u00f3n de invalidez fue establecida con la \u00a0 finalidad de garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad \u00a0 que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto ciertos \u00a0 requisitos taxativos que se deben tener cumplidos a la hora de pretender el \u00a0 acceso a dicha prestaci\u00f3n, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0 \u201cuna que responde a la calidad de invalidez que implica la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotizaci\u00f3n previa a la \u00a0 consumaci\u00f3n del riesgo que protege la prestaci\u00f3n.\u201d[42] Estos \u00a0 preceptos jur\u00eddicos, a su vez, han sido objeto de interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 por esta Corte, en casos en que dichos desarrollos legales comprometen el \u00a0 derecho a la igualdad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez se debe acreditar una \u201cmerma considerable \u00a0 en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El marco normativo de esta prestaci\u00f3n puede \u00a0 observarse en las siguientes disposiciones legales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[45]: \u00a0 estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes: \u201ca) sean \u00a0 inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d En \u00a0 ese r\u00e9gimen jur\u00eddico exist\u00edan varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del \u00a0 ISS era quien se\u00f1alaba el porcentaje de incapacidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es \u00a0 \u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. De manera concreta el legislador se\u00f1al\u00f3: \u201cRequisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003[47]: \u00a0 modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al sistema y \u00a0 aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 \u00a0 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.4. Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: el \u00a0 Legislador volvi\u00f3 a modificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de \u00a0 enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad al \u00a0 sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar \u00a0 que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.5 En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo, esta Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de \u00a0 afiliaci\u00f3n era regresivo a los derechos a la seguridad social y desproteg\u00eda a \u00a0 las personas de la tercera edad que no pod\u00edan cumplir esa condici\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.6 Mediante Providencia C-727 de 2009, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 e indic\u00f3 respecto al par\u00e1grafo 2 de la norma atacada, que: \u00a0 \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y \u00a0 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los \u00a0 cargos originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n \u00a0 entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue \u00a0 modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En la actualidad, los requisitos para que una \u00a0 persona pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Que el afiliado sea declarado en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mediante dictamen m\u00e9dico realizado por Colpensiones, los fondos o \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Empero, \u00a0 ese n\u00famero de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las \u00a0 personas: (i) menores de veinte a\u00f1os de edad, hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben \u00a0 acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho generador de \u00a0 la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social \u00a0 que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos solo deben comprobar 25 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Atendiendo a la falta \u00a0 de reglamentaci\u00f3n legal en materia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de \u00a0 pensiones de invalidez, la Corte ha entendido la necesidad de fijar algunas \u00a0 reglas muy precisas para proteger las expectativas leg\u00edtimas de aquellas \u00a0 personas que han cotizado en los distintos reg\u00edmenes pensionales y que no \u00a0 cumplen con los requisitos que les exige la normatividad vigente al momento de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. Con ello se ha querido ofrecer \u00a0 una protecci\u00f3n a quienes cumplieron con el n\u00famero de cotizaciones exigidas en un \u00a0 determinado r\u00e9gimen pensional, y que por el cambio de normatividad, no lograron \u00a0 que les fuera reconocida una pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al momento de la solicitud[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En procura de velar \u00a0 por la protecci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima adquirida por los cotizantes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se encuentren en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto dar aplicaci\u00f3n en estos casos al \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio que se encuentra \u00a0 establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y cuyo alcance alude a que los \u00a0 requerimientos de los trabajadores deben ser resueltos con la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 \u201ccuando exista duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales \u00a0 del derecho\u201d[53]. Al respecto, la Sentencia C-168 \u00a0 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de conformidad con este \u00a0 mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas \u00a0 fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en \u00a0 una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger \u00a0 aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En ese sentido, este Tribunal ha establecido un precedente \u00a0 claro en materia de aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos de \u00a0 solicitudes de pensiones de invalidez, siendo enf\u00e1tico a la hora de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 sin importar que la solicitud de la pensi\u00f3n haya \u00a0 sido hecha durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, exigi\u00e9ndole al accionante cumplir con el \u00a0 requisito de semanas cotizadas en \u00e9l consagrado para evitar as\u00ed que surtan \u00a0 efecto las normas expedidas con posterioridad, que para el caso concreto \u00a0 resulten regresivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte \u00a0 interesada. De forma concreta, la Corte ha exigido la acreditaci\u00f3n de \u00a0 trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al primero (1\u00ba) de enero de \u00a0 mil novecientos noventa y cuatro (1994), d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de \u00a0 1993[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Criterio que ha sido compartido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, s\u00ed se puede aplicar una norma derogada que no sea, \u00a0 necesariamente, inmediatamente anterior a la vigente, bajo ese par\u00e1metro la \u00a0 Corte Suprema ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entendido el derecho a la \u00a0 seguridad social, dentro de esa especial\u00a0 categor\u00eda, sobre los principios \u00a0 que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y \u00a0 la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho \u00a0 a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para \u00a0 acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato \u00a0 de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. \u00a0 del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en \u00a0 cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por \u00a0 muerte,\u00a0no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si \u00a0 existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento \u00a0 (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el \u00a0 conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, \u00a0 con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a \u00a0 los cuales se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones \u00a0 legalmente previstas.\u00a0[\u2026]\u00a0Resultar\u00eda el \u00a0 sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el \u00a0 derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y \u00a0 cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber variado \u00a0 la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con \u00a0 inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional \u00a0 sin reparo alguno.\u00a0De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme \u00a0 con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la \u00a0 introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le \u00a0 impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes \u00a0 anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, \u00a0 mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No obstante, existen \u00a0 otros pronunciamientos de este Tribunal que contrar\u00edan el esp\u00edritu progresivo de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n mas beneficiosa, raz\u00f3n por la que \u00a0 esta Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional unific\u00f3 \u00a0 criterios en la Sentencia SU-442 de 2016 y estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez la jurisprudencia \u00a0 ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no \u00a0 puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se \u00a0 ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n \u00a0 tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos \u00a0 para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0 leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente \u00a0 constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, \u00a0 establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo \u00a0 cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las \u00a0 autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Dicha providencia \u00a0 precis\u00f3 que un fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 le niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama por no cumplir con los \u00a0 requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del \u00a0 riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente \u00a0 anterior (Ley 100 de 1993 \u2013versi\u00f3n inicial), pese a haber reunido ampliamente \u00a0 las condiciones consagradas para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema \u00a0 normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En suma, cuando los \u00a0 afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez ante las \u00a0 respectivas administradoras p\u00fablicas o privadas de fondos de pensiones y\/o ante \u00a0 los jueces correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un \u00a0 proceso laboral), esas entidades y\/o autoridades judiciales, con observancia del \u00a0 precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto en el art\u00edculo 53 Superior y en pro de proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de esos afiliados, deber\u00e1n: (i) identificar todos los \u00a0 reg\u00edmenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, y (ii) aplicar el que resulte m\u00e1s favorable para ellos, \u00a0 indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y \u00a0 cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese r\u00e9gimen normativo \u00a0 m\u00e1s favorable para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en las consideraciones \u00a0 que anteceden, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a determinar si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana del se\u00f1or FABI\u00c1N \u00a0 DE JES\u00daS SUAZA VILLA, al negarse a reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 \u00a0 de 2003, pese a que, seg\u00fan el peticionario, es titular del derecho pensional \u00a0 exigido, por cuanto considera cumplidos los presupuestos establecidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Tal como se mencion\u00f3, el \u00a0 accionante cuenta con un total de \u00a0 537 \u00a0semanas \u00a0 cotizadas entre el 20 de septiembre de 1982 hasta el 16 de abril de 1998, \u00a0 acreditando 429 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 De esta manera se cumpli\u00f3 el requisito fijado en el Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 relaci\u00f3n con la cotizaci\u00f3n de las 300 semanas exigidas dentro de la vigencia del \u00a0 mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El 5 de mayo de 2017 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones, la cual fue \u00a0 denegada el 20 de junio de 2017, tras considerarse que no reun\u00eda las exigencias \u00a0 previstas en la Ley 860 de 2003. El actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, pero la entidad accionada confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto \u00a0 administrativo recurrido, al estimar que era inaplicable el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 en tanto no era la normatividad vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El Juzgado Veintisiete Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que no se observaba \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y adem\u00e1s que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente por contar el peticionario con otros \u00a0 medios de defensa para reclamar sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisi\u00f3n- al manifestar que el actor no \u00a0 demostr\u00f3 la inexistencia de otros ingresos para su subsistencia y que dicha \u00a0 situaci\u00f3n podr\u00eda causarle un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto objeto de an\u00e1lisis, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que Colpensiones al negarse a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or Suaza Villa en el marco del respectivo tr\u00e1mite administrativo, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 vinculante fijado en la materia por el Pleno de la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia SU-442 de 2016. Adem\u00e1s, el referido fondo de pensiones pretermiti\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 53 Constitucional e igualmente procedi\u00f3 en contra de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas del afiliado, dadas las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. Seg\u00fan el reporte[56] \u00a0de cotizaciones expedido por Colpensiones el 17 de agosto de 2017, se constata \u00a0 que el peticionario \u00a0 trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al \u00a0 Sistema General de Pensiones \u2013SGP- desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 30 \u00a0 de abril de 1998, es decir, su situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra regulada por dos \u00a0 reg\u00edmenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990[57], \u00a0 previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley \u00a0860 de 2003, vigente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad -25 de agosto de 2015-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. El Acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u2013art. 6- se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n de invalidez se reconoc\u00eda a quienes: \u201ca) \u00a0 sean inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3 Por su parte, la Ley \u00a0 860 de 2003 establece que para acceder al derecho pensional comentado, el \u00a0 afiliado debe: (i) haber sido declarado en situaci\u00f3n de discapacidad mediante \u00a0 dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.4. De la lectura de \u00a0 los dos textos normativos y visto a la luz de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 demandante, es evidente que el mencionado Acuerdo resulta m\u00e1s favorable a sus \u00a0 intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prev\u00e9n la exigencia de \u00a0 la declaratoria de invalidez bajo un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 id\u00e9ntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo \u00a0 requisito, esto es, el n\u00famero de semanas cotizadas dentro de unos lapsos \u00a0 espec\u00edficos, s\u00ed presentan una regulaci\u00f3n bastante dis\u00edmil, lo cual implica para \u00a0 el actor tratamientos muy diferentes a partir de la aplicaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 esos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.5. Mientras que la Ley \u00a0 860 de 2003 establece para el accionante s\u00f3lo el interregno de los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez a \u00a0 efectos de que registre las 50 semanas exigidas por dicha ley, el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 dispone en favor del tutelante dos periodos para que contabilice las 150 o \u00a0 300 semanas requeridas por esa disposici\u00f3n normativa, esto es: (i) dentro de los \u00a0 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o (ii) en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la discapacidad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.6. Se pone de presente entonces \u00a0 como el referido Acuerdo es m\u00e1s beneficioso para el demandante, en tanto le \u00a0 provee mayores posibilidades de obtener el reconocimiento y pago del derecho \u00a0 pensional que solicita, \u00a0 indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente. Es por ello que bajo los t\u00e9rminos de dicho Acuerdo es \u00a0 que se debe determinar si el actor observa cada uno de los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados en el mismo, pues esa es la opci\u00f3n que m\u00e1s se aproxima a la protecci\u00f3n \u00a0 de sus expectativas leg\u00edtimas que se generaron con ocasi\u00f3n del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico que despleg\u00f3 durante el periodo comprendido del 20 de septiembre \u00a0 de 1982 hasta el 30 de abril de 1998, lo cual a su vez conduce a la garant\u00eda \u00a0 efectiva de sus \u00a0intereses y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.7. La Sala constata que \u00a0 al peticionario le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, toda \u00a0 vez que, seg\u00fan el plenario obrante en el expediente re\u00fane las exigencias \u00a0 se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990: (i) fue calificado con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.2%, \u00a0lo que quiere decir que \u00a0 es superior al \u00a0 50%; y (ii) cuenta con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad -25 de agosto de 2015-, en la medida en que contabiliza 429 semanas antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.8. No obstante la claridad del \u00a0 escenario anterior, Colpensiones opt\u00f3 por denegar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al aplicar la normatividad que resultaba menos favorable \u00a0 para el actor, esto es, la Ley 860 de 2003. De tal suerte, la Sala concluye que \u00a0 con la actuaci\u00f3n de dicho fondo de pensiones se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or FABI\u00c1N DE JES\u00daS SUAZA VILLA. Siendo esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica el \u00fanico ingreso con que cuenta el accionante para su subsistencia, \u00a0 dada su precaria condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.9. Lo constatado es suficiente para \u00a0 que la Sala revoque los pronunciamientos de instancias y, en su lugar, disponga \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana invocados por el demandante. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que reconozca y empiece a pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, efectiva a partir del momento en que se \u00a0 consolid\u00f3 su derecho, es decir, el veinticinco (25) \u00a0 de agosto de 2015 (fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su discapacidad), y sin exigir requisitos \u00a0 adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la demandada que reconozca y pague \u00a0 retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al referido ciudadano por \u00a0 dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El ciudadano FABI\u00c1N \u00a0 DE JES\u00daS SUAZA VILLA formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 , por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, ante la negativa de reconocer y pagar al peticionario una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte Constitucional de manera previa \u00a0 procede a examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Una vez efectuado lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto \u00a0 concurren los requisitos m\u00ednimos de: :\u00a0(i) \u00a0 relevancia constitucional; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iii) \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y (iv) legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Seguidamente procede el Tribunal a \u00a0 plantear el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al \u00a0 negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, por ausencia de los \u00a0 requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, seg\u00fan el peticionario, es \u00a0 titular del derecho pensional que reclama, por cuanto observa cumplidos los \u00a0 presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para resolverlo, se reitera la \u00a0 jurisprudencia relacionada con: (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; y (iv) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Con base en lo anterior, pasa la Corte \u00a0 a resolver el caso concreto. Una vez culminado, la Corporaci\u00f3n considera que Colpensiones al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el se\u00f1or Suaza Villa, desconoci\u00f3 el precedente vinculante fijado \u00a0 en la Sentencia SU-442 de 2016. Adem\u00e1s, este Tribunal sostiene que el referido \u00a0 fondo de pensiones omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa dispuesto en el art\u00edculo 53 Superior como tambi\u00e9n procedi\u00f3 en contra \u00a0 de las expectativas leg\u00edtimamente adquiridas por el afiliado, en atenci\u00f3n a las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1. Seg\u00fan el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones el 17 \u00a0 de agosto de 2017, se puede constatar que el peticionario trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones \u2013SGP- desde el 20 de \u00a0 septiembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1998, es decir, su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 se encuentra regulada por dos reg\u00edmenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley \u00a0 860 de 2003, la cual reg\u00eda a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad &#8211; 25 de agosto de \u00a0 2015 -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.2. El Acuerdo 049 de 1990 \u2013art. 6- \u00a0 se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se reconoc\u00eda a quienes: \u201ca) sean inv\u00e1lidos permanentes de manera \u00a0 completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.3 Por su parte, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder al derecho \u00a0 pensional en comentario, el afiliado debe: (i) haber sido declarado inv\u00e1lido \u00a0 mediante dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.4. De la lectura y cotejo de esos dos \u00a0 cuerpos normativos a la luz de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante, la Corte \u00a0 indica que es evidente que el mencionado Acuerdo resulta m\u00e1s favorable a sus \u00a0 intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prev\u00e9n la exigencia de \u00a0 la declaratoria de discapacidad bajo un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral id\u00e9ntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo \u00a0 requisito, esto es, el n\u00famero de semanas cotizadas dentro de unos lapsos \u00a0 espec\u00edficos, s\u00ed presentan una regulaci\u00f3n bastante dis\u00edmil, lo cual implica para \u00a0 el actor tratamientos muy diferentes a partir de la aplicaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 esos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.5. Mientras que la Ley 860 de 2003 prev\u00e9 para el accionante que los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad a \u00a0 efectos de que registre las 50 semanas exigidas por dicha ley, el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 dispone en su favor dos periodos para que contabilice las 150 o 300 semanas \u00a0 requeridas por esa disposici\u00f3n normativa, a saber: (i) dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, o (ii) en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad a la discapacidad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.6. N\u00f3tese entonces como el referido Acuerdo es m\u00e1s \u00a0 beneficioso para el demandante, en tanto le provee mayores posibilidades de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que solicita, indistintamente de que sea el inmediatamente \u00a0 anterior al vigente. Es por ello que bajo \u00a0 los t\u00e9rminos de dicho Acuerdo es que se debe determinar si el actor observa cada \u00a0 uno de los presupuestos se\u00f1alados en el mismo, pues esa es la opci\u00f3n que m\u00e1s se \u00a0 aproxima a la protecci\u00f3n de sus expectativas que de manera leg\u00edtima adquiri\u00f3 con \u00a0 ocasi\u00f3n del esfuerzo econ\u00f3mico que despleg\u00f3 durante el periodo en que cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema pensional, lo cual a su vez conduce a la garant\u00eda efectiva de \u00a0 sus intereses y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.7. La Corporaci\u00f3n constata que al \u00a0 peticionario le asiste la raz\u00f3n en la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, toda vez \u00a0 que, seg\u00fan el plenario, re\u00fane las exigencias se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990: (i) fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.3%, y (ii) cuenta con 537 \u00a0 semanas cotizadas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su discapacidad -25 de \u00a0 agosto de 2015-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El Tribunal observa que no obstante la claridad del \u00a0 escenario anterior, Colpensiones opt\u00f3 por denegar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al aplicar la normatividad menos favorable para el actor \u00a0 regulada en la -Ley 860 de 2003. As\u00ed, la Corte concluye que la accionada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or FABI\u00c1N DE JES\u00daS SUAZA VILLA, en tanto la pensi\u00f3n que \u00a0 se reclama debi\u00f3 reconocerse en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Todas esas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos en las instancias, para \u00a0 en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante y, \u00a0 en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez y pague retroactivamente las \u00a0 mesadas pensionales a que haya lugar por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013Sala Quinta \u00a0de \u00a0 Decisi\u00f3n-, el 10 de octubre de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el 28 de agosto de \u00a0 2017, \u00a0que hab\u00eda negado el amparo \u00a0 constitucional presentado por el ciudadano FABI\u00c1N DE JES\u00daS \u00a0 SUAZA VILLA contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones \u2013. \u00a0En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana\u00a0 \u00a0 del se\u00f1or FABI\u00c1N DE JES\u00daS SUAZA VILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, \u00a0 por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste pronunciamiento, (i) reconozca y empiece a pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano FABI\u00c1N \u00a0 DE JES\u00daS SUAZA VILLA, efectiva a partir \u00a0 del momento en que se consolid\u00f3 su derecho, es decir, el veinticinco (25) de \u00a0 agosto de 2015, y sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley; y \u00a0 (ii) reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas a la \u00a0 referida ciudadana por dicho concepto, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-323\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La decisi\u00f3n de amparo debi\u00f3 haber \u00a0 tenido un efecto declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, solo \u00a0 resultaba procedente ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y no el pago retroactivo de las mismas (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-6.589.848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaraci\u00f3n \u00a0 de Voto, con fundamento en que si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados y conceder la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a Fabi\u00e1n de Jes\u00fas\u00a0 Suaza Villa, por las razones que quedaron expuestas en \u00a0 la parte motiva del fallo, lo cierto es que tambi\u00e9n considero que la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo debi\u00f3 haber tenido un efecto declarativo del derecho pensional y, en \u00a0 consecuencia, solo resultaba procedente ordenar el pago de mesadas pensionales a \u00a0 partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y no el pago retroactivo de \u00a0 las mismas, tal y como lo estableci\u00f3 el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del \u00a0 fallo de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0R\u00e9gimen legal vigente en la fecha en que se estructur\u00f3 la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0R\u00e9gimen legal vigente al momento de efectuar cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 21 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 34 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 22 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 29 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 31 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 38 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 43 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 44 a 48 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 91 a 97 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 \u00a0 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver entre otras, Sentencias T-025 de 2015, T-199 de 2016, T-039 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-965 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-235 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 1 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-011 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0Sentencia T-660 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-348 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver Fallos T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-154 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Por tratarse de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, se replicar\u00e1 lo \u00a0 expuesto en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-164 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-164 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] se indic\u00f3 que \u00a0\u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un \u00a0 instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art. 22: \u201cToda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art. 9: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art. 16 establece que toda \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de \u00a0 Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de \u00a0 julio 31 de 2009.&#8212;- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver literales c), e) y j) del pre\u00e1mbulo, al igual que el art\u00edculo 28 del \u00a0 referido instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver Fallo T-480 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Se seguir\u00e1 de cerca lo se\u00f1alado en la Sentencia T-610 de 2016, \u00a0 dictada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, con ponencia del Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Providencia T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisi\u00f3n T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Providencia \u00a0 T-566 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cTendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver decisi\u00f3n T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-002A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-717 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias de la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, proferidas\u00a0el 5 de julio de 2005\u00a0(M.P. Camilo Tarquino Gallego),\u00a0el 5 de febrero de 2008 (M. P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego)\u00a0y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 41 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Aprobado por el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-323\/18 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}