{"id":26177,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-324-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-324-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-18\/","title":{"rendered":"T-324-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-324\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Improcedencia \u00a0 por incumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, ya que el accionante \u00a0 tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual, adem\u00e1s de que ya se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite y pendiente de agotamiento de la primera de las dos \u00a0 audiencias que lo integran,\u00a0visto el caso en concreto,\u00a0satisface las exigencias \u00a0 de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al amparo constitucional la \u00a0 naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.649.421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0DC, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Guillermo Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante, de 80 a\u00f1os, manifiesta que por \u00a0 haber nacido el 6 de febrero de 1938, se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las \u00a0 reglas establecidas en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El actor sostiene que durante toda su vida \u00a0 laboral cotiz\u00f3 de manera interrumpida al Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0 adelante ISS). Por tal raz\u00f3n, radic\u00f3 una solicitud de pensi\u00f3n de vejez el 27 de \u00a0 enero de 1998, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 001152 del 26 de febrero de 1999, con el argumento de que no cumpl\u00eda con las \u00a0 condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0 acreditaba el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho \u00a0 reclamado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con posterioridad, el 18 de junio de 2009, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la cual fue concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 016857 del a\u00f1o \u00a0 en cita, en cuant\u00eda \u00fanica de $ 7.911.891 pesos. En la parte motiva del citado \u00a0 acto, se aclar\u00f3 que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez alcanz\u00f3 un total de 717 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Contra la anterior resoluci\u00f3n, el actor \u00a0 interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los que manifest\u00f3 que pese a \u00a0 recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por encontrarse enfermo, solicitaba que se \u00a0 estudie de nuevo su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez acorde \u00a0 con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no se tuvieron en cuenta per\u00edodos cotizados, \u00a0 con las cuales alcanzaba un total de 1.025 semanas[3]. Se alude a un \u00a0 total de 72,85 semanas laboradas para la compa\u00f1\u00eda Industria TAS Ltda., y 102,85 \u00a0 semanas que fueron cotizadas a Cajanal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El recurso de reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8255 de 2010, en la que se sostuvo que el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 758 de 1990 exige \u00a0 500 semanas cotizadas al ISS en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad o \u00a0 1000 semanas cotizadas en toda la historia laboral. En concreto, en relaci\u00f3n con \u00a0 el actor, se consider\u00f3 que la solicitud formulada no estaba llamada a prosperar, \u00a0 pues entre el 6 de febrero de 1978 y el 6 de febrero de 1998 s\u00f3lo acredit\u00f3 467 \u00a0 semanas, y en toda su vida laboral alcanz\u00f3 un total de 717[5]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el accionante no acompa\u00f1\u00f3 la certificaci\u00f3n del resto de per\u00edodos \u00a0 que se alegan en el recurso, siguiendo para el efecto la documentaci\u00f3n prevista \u00a0 en la ley, por lo que no es posible tener dichos tiempos como realmente \u00a0 cotizados[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por su parte, el recurso de apelaci\u00f3n se defini\u00f3 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 901274 del 29 de septiembre de 2010, en la que el ISS \u00a0 confirm\u00f3 la negativa de acceso a la pensi\u00f3n de vejez sobre la base de las mismas \u00a0 semanas cotizadas. No obstante, aclar\u00f3 los siguientes puntos: (i) no se tuvo en \u00a0 cuenta las semanas que se alegan a cargo de la compa\u00f1\u00eda Industria TAS Ltda., por \u00a0 cuanto no aparece el pago de los aportes, ya sea por un problema de \u00a0 inconsistencia en la historia laboral o porque existi\u00f3 mora del empleador; y \u00a0 (ii) respecto del tiempo que se invoca como cotizado a Cajanal, se insiste en \u00a0 que el actor no anex\u00f3 los \u201c(\u2026) certificados laborales y salariales v\u00e1lidos \u00a0 para el reconocimiento de pensiones, formatos 1, 2, 3 de tiempo de servicio, de \u00a0 salario base, mes a mes, a fin de efectuar el respectivo tr\u00e1mite de bono ante \u00a0 las entidades, conforme a la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 \u00a0 suscrita por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Como consecuencia de la negativa del ISS, el \u00a0 se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez instaur\u00f3 en marzo de 2011 una acci\u00f3n de tutela en su contra, \u00a0 a fin de obtener el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 Conforme al resumen de los hechos, la raz\u00f3n que justific\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo, es que la citada administradora no tuvo en cuenta los per\u00edodos en mora \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda Industria TAS Ltda., comprendidos entre los a\u00f1os 1984 y 1994, los \u00a0 cuales dan un total de 510 semanas, \u201clas que sumadas a las 717 reconocidas, \u00a0 da un total de 1.217 semanas, con las cuales tiene derecho al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez por estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (\u2026) sin \u00a0 [tener que] contar [con] las semanas de Cajanal\u201d[8]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En sentencia del 15 de marzo de 2011, el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Cali otorg\u00f3 el amparo reclamado y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, con car\u00e1cter \u00a0 transitorio, esto es, con la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso laboral ante el \u00a0 juez ordinario. Seg\u00fan se afirma en la citada providencia, no cabe trasladar al \u00a0 afiliado las dudas que existen por supuestas inconsistencias en la historia \u00a0 laboral[9], as\u00ed como tampoco la mora \u00a0 en que se haya incurrido por el empleador. En cumplimiento de lo resuelto, el \u00a0 ISS reconoci\u00f3 transitoriamente la pensi\u00f3n reclamada, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 14094 del 15 de noviembre de 2011[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En enero de 2013, el accionante present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Colpensiones[11], \u00a0 con el objeto de que se reconociera definitivamente su pensi\u00f3n de vejez. Sin \u00a0 embargo, tal pretensi\u00f3n fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Cali en sentencia del 26 de junio de 2014, en primer lugar, porque no se \u00a0 prob\u00f3 que existiera mora en el pago de los aportes por parte de alg\u00fan empleador[12]; \u00a0 y en segundo lugar, porque no se acredit\u00f3 que el accionante cumpliera con los \u00a0 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el Decreto 758 de 1990, pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 468.15 \u00a0 semanas en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n y 717 \u00a0 semanas en toda la vida laboral. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 29 \u00a0 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. El d\u00eda 23 de octubre de 2015, el demandante \u00a0 present\u00f3 nuevamente solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, \u00a0 quien, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 128558 del 29 de abril de 2016 neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada y, a su vez, dispuso suspender el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida de manera transitoria mediante Resoluci\u00f3n No. 14094 del 15 de \u00a0 noviembre de 2011. Al respecto, se explic\u00f3 que, luego de verificar nuevamente \u00a0 los tiempos cotizados, se encontr\u00f3 un total de 893 semanas en toda la vida \u00a0 laboral y 468 en los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 la edad \u00a0 requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. El aumento de semanas se produjo \u00a0 como consecuencia de unos per\u00edodos que fueron acreditados por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Valle del Cauca y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante \u00a0 ICBF)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. El 23 de marzo de 2017, el actor instaur\u00f3 una \u00a0 nueva demanda ordinaria laboral, cuyo reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cali, quien dispuso su admisi\u00f3n mediante auto del 9 de \u00a0 junio del a\u00f1o en cita. En la demanda se solicit\u00f3 tener en cuenta per\u00edodos en la \u00a0 historia laboral, los cuales, seg\u00fan afirma, no fueron reclamados en el primer \u00a0 proceso ordinario laboral, por negligencia de su apoderado judicial de ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Por \u00faltimo, el accionante agrega que fue \u00a0 sometido a una colostom\u00eda en el a\u00f1o 2014, que tuvo sesiones de radioterapia y \u00a0 quimioterapia y que tiene enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El presente amparo constitucional se \u00a0 interpone, a trav\u00e9s de apoderado judicial, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Guillermo Edmundo Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez, los cuales se \u00a0 estiman vulnerados con la decisi\u00f3n de Colpensiones, consistente en negarse a \u00a0 reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que, seg\u00fan se afirma en la demanda, cumple \u00a0 con el n\u00famero de semanas requeridas para su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, se afirma que, para el d\u00eda 27 \u00a0 de febrero de 1997, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez ten\u00eda 838 semanas en su historia \u00a0 laboral, a lo que se debe agregar, sin especificar si se trata o no de los \u00a0 mismos tiempos que fueron tenidos en cuenta en la Resoluci\u00f3n GNR 128558 del 29 de abril de \u00a0 2016, los per\u00edodos que trabaj\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Valle[14], el ICBF[15] y otros que no han sido acumulados[16], con los cuales sumar\u00eda un total de \u00a0 1.081 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. As\u00ed las cosas, como pretensi\u00f3n principal, se \u00a0 solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, desde el momento en que se \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990, ordenando el \u00a0 pago de las diferencias que existan entre la pensi\u00f3n concedida de manera \u00a0 transitoria y aquella que se reconozca en virtud del presente amparo, junto con \u00a0 los intereses moratorios a que haya lugar. Como justificaci\u00f3n de la citada \u00a0 pretensi\u00f3n, se alega que el estado de salud y el estr\u00e9s que le genera la falta \u00a0 de ingresos, hace que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez no pueda esperar a que finalice el \u00a0 proceso ordinario laboral que actualmente se halla en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de no prosperar el amparo directo y de \u00a0 forma subsidiaria, se pide en la demanda que se reconozca y pague \u00a0 transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez, mientras se decide el proceso ordinario \u00a0 laboral en menci\u00f3n, aludiendo a las mismas razones de salud e intranquilidad \u00a0 previamente invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia \u00a0 de Defensa Judicial de Colpensiones solicita que se declare la improcedencia del \u00a0 amparo, por cuanto la solicitud del accionante fue resuelta negativamente \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n GNR 128558 del 29 de abril de 2016, la cual es \u00a0 susceptible de recursos administrativos y judiciales, que pueden ser activados \u00a0 por el actor, sin tener que acudir a la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0 asunto ya fue previamente ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que \u00a0 prosperaran las pretensiones formuladas en contra de la Administradora de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Especializado de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0 al considerar que, con los medios de prueba aportados al proceso por el \u00a0 accionante, no era posible evidenciar la existencia o no del derecho pensional \u00a0 reclamado, por lo que deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, como en efecto lo \u00a0 hizo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de octubre de 2017, el accionante \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el que reitera que cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, en tanto que en la historia laboral del \u00a0 ISS le aparecen cotizadas 838 semanas, las cuales, sumadas a las 81 que tiene \u00a0 con la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, y a las 102 que reporta el ICBF, le dan \u00a0 un total de 1022 semanas de cotizaci\u00f3n, n\u00famero que supera el exigido por el \u00a0 Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De igual manera, insiste en que su situaci\u00f3n de salud le \u00a0 impide esperar los 3 o 4 a\u00f1os que demora un proceso ordinario laboral, pues no \u00a0 cuenta con ingresos propios, lo cual le hace tener que acudir a sus hijos para \u00a0 su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo, al estimar que, en este caso, no se prob\u00f3 la ausencia \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica, ni se demostr\u00f3 en cu\u00e1les gastos deb\u00eda incurrir \u00a0 mensualmente el actor, para deducir que la ausencia de la mesada pensional le \u00a0 est\u00e1 generando un perjuicio irremediable, el cual, por su propia naturaleza, \u00a0 torne procedente el amparo constitucional respecto del juicio ordinario que se \u00a0 est\u00e1 adelantado en estos momentos[18]. Por lo dem\u00e1s, no se \u00a0 advierte que exista un tratamiento espec\u00edfico en salud que implique que el \u00a0 accionante deba asumir un costo que no pueda sufragar, cuando, por el contrario, \u00a0 de la historia cl\u00ednica es posible concluir que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez est\u00e1 \u00a0 siendo atendido, de forma completa e integral, por una EPS[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001152 del 26 de \u00a0 febrero de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se \u00a0 niega la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 016857 de 2009 \u00a0 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoce una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de un recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del \u00a0 24 de noviembre de 2009 contra la anterior resoluci\u00f3n, en la que el accionante \u00a0 solicita que se estudie de nuevo su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez acorde con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 8255 del 13 de agosto \u00a0 de 2010, en la que el ISS resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 016857 de 2009, en el sentido de indicarle que no cumple con los requisitos \u00a0 legales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 901274 del 29 de \u00a0 septiembre de 2010, en la que el ISS resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 016857 de 2009, confirmando lo resuelto en el acto administrativo \u00a0 mencionado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la sentencia del 15 de marzo de 2011 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante contra el ISS, en la que se \u00a0 ordena reconocer transitoriamente una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 14094 del 15 de \u00a0 noviembre de 2011, en la que se da cumplimiento a la sentencia referida en el \u00a0 numeral anterior y, en consecuencia, se reconoce una pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0 car\u00e1cter transitorio, al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Archivo en CD que contiene el video de la \u00a0 audiencia del 26 de junio de 2014, en la cual la Juez Segunda Laboral del \u00a0 Circuito de Cali dicta sentencia en primera instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Guillermo Edmundo Ch\u00e1vez Rinc\u00f3n contra \u00a0 Colpensiones. Tal como ya se dijo, en esta decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 absolver a la \u00a0 citada Administradora de Pensiones de todas las pretensiones formuladas en su \u00a0 contra, al estimar que no le asiste al actor el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 128558 del 29 de abril \u00a0 de 2016, en la que Colpensiones niega nuevamente la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez, con fundamento en que, incluso, despu\u00e9s de corregir los tiempos \u00a0 reclamados, \u00e9ste no cumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n que solicita en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De igual manera, en el \u00a0 presente acto, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos relevantes, se dispuso \u00a0 suspender el pago de la pensi\u00f3n reconocida de manera transitoria mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 14094 del 15 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de una historia laboral del ISS del 27 de \u00a0 febrero de 1997, en el que consta que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez cuenta con 838 \u00a0 semanas cotizadas para esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de una historia laboral de Colpensiones del \u00a0 20 de septiembre de 2017, en el que consta que el accionante cuenta con 717 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Archivo en CD que contiene la demanda, auto \u00a0 admisorio y contestaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el \u00a0 accionante en contra de Colpensiones y que cursa actualmente en el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de apartes de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, en la que consta que fue sometido a una colostom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 23 de marzo de 2018 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n No. Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 21 de junio de \u00a0 2018, se ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera copia de la historia laboral \u00a0 actualizada y completa del se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez. Tal orden se cumpli\u00f3 mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del d\u00eda 26 del mes y a\u00f1o en cita, en donde se constata que el \u00a0 accionante cuenta con 717,29 semanas cotizadas, con la siguiente salvedad: \u201c(\u2026) los tiempos p\u00fablicos \u00a0 tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica decidida con \u00a0 anterioridad al 18\/11\/2017, no se visualizar\u00e1n en el reporte de Historia \u00a0 Laboral\u201d. Por lo dem\u00e1s, se observa que se presenta mora en las cotizaciones \u00a0 del empleador Industria TAS \u00a0 Ltda., por per\u00edodos entre el 1 de \u00a0 diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en escrito del \u00a0 10 de julio de 2018, el Director de Acciones Constitucionales con funciones \u00a0 asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos a lo largo de la actuaci\u00f3n administrativa y del \u00a0 proceso de amparo constitucional, en relaci\u00f3n con el incumplimiento por parte \u00a0 del accionante de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir este \u00a0 tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 determinar si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or \u00a0 Guillermo Edmundo Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el Decreto 758 de 1990, al considerar que no cumple con la densidad \u00a0 de semanas necesarias para su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Una vez \u00a0 superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuar\u00e1 con el estudio del \u00a0 asunto de fondo, en el que se expondr\u00e1n los requisitos legales para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previamente mencionado. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona \u00a0 de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de represen-tante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante se encuentra \u00a0 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de una persona \u00a0 natural, que act\u00faa mediante apoderado y quien afirma estar siendo afectado en \u00a0 sus derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana y a la seguridad social, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la respuesta negativa que obtuvo por parte de Colpensiones, en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la ley[20]. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0 por la Corte, en lo que \u00a0 respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos \u00a0 requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0 cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad p\u00fablica, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social, concretamente, en el manejo del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del actor, es la causa \u00a0 que se invoca como generadora de la violaci\u00f3n de los derechos expuestos en la \u00a0 demanda, prestaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n cabe dentro de las funciones de \u00a0 Colpensiones como administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un \u00a0 instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a \u00a0 asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza[22]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que reclama el actor, se advierte \u00a0 que la \u00faltima negativa por parte de Colpensiones fue del 29 de abril de 2016 y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 6 de octubre de 2017, esto es, un a\u00f1o y seis \u00a0 meses despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. A pesar de lo anterior, \u00a0 esta Sala considera que dicho t\u00e9rmino no enerva la procedencia del amparo, \u00a0 porque la pensi\u00f3n que se reclama corresponde a un derecho imprescriptible[24], \u00a0 cuya solicitud, en este caso, se relaciona con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho del m\u00ednimo vital[25], respecto del cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela mantendr\u00eda un car\u00e1cter actual y permanente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Queda por examinar entonces lo referente al \u00a0 cumplimiento del principio de subsidiariedad, respecto del cual \u2013por su \u00a0 trascendencia en relaci\u00f3n con el caso planteado\u2013 se realizar\u00e1 un ac\u00e1pite \u00a0 separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del \u00a0 principio de subsidiariedad del amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[27]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[28]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad \u00a0 de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a \u00a0 las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios \u00a0 constitucionales de independencia y autono-m\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente id\u00f3neos para \u00a0 otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[29], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate.\u201d La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles \u00a0 de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, \u201clas acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 En cuanto al primer supuesto, \u00a0 se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho \u00a0 compro-metido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de \u00a0 la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[31]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracte-r\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En relaci\u00f3n con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[33]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, \u00a0 que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de \u00a0 ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la \u00a0 proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) \u00a0 el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un \u00a0 detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y la (iv) \u00a0 res-puesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es \u00a0 lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[34]. \u00a0En desarrollo de lo expuesto, \u00a0 en la Sentencia T-747 de 2008[35], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s \u00a0 de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[36]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno \u00a0 es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitu-cionales \u00a0 fundamentales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo dentro del cual las partes cuentan con todas las \u00a0 garant\u00edas procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio \u00a0 que, como se observa en los antece-dentes, involucra una discusi\u00f3n probatoria en \u00a0 relaci\u00f3n con la densidad de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, con una posible mora patronal e inconsistencias en los tiempos cotizados[38]. En efecto, en el CD que \u00a0 se anex\u00f3 como prueba al expediente, se encuentra un archivo en PDF que da cuenta \u00a0 de la demanda ordinaria laboral que present\u00f3 el accionante mediante su apoderado \u00a0 y, en ella, se aportan los medios de prueba que se pretenden hacer valer para \u00a0 probar la existencia de las semanas cotizadas que lo har\u00edan beneficiario del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En ese mismo medio de prueba se advierte que la \u00a0 citada demanda fue admitida y fue contestada por Colpensiones, lo que comprueba \u00a0 la idoneidad en abstracto del medio ordinario laboral para dirimir este tipo de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. La idoneidad que en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y \u00a0 abstractos se predica del proceso ordinario laboral debe ser contrastada a \u00a0 partir de la observancia de tres condiciones, que de forma necesaria y en \u00a0 conjunto, tienen la capacidad de convertir al amparo en un mecanismo directo de \u00a0 defensa judicial, tal como se expuso en la Sentencia T-563 de 2017[39], \u00a0 ello al margen de que, en cada caso concreto, se presenten situaciones o \u00a0 contextos particulares que merezcan un examen distinto. Dichas condiciones son: \u00a0 (i) que el peticionario pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) que se presente una situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo de amenaza o violaci\u00f3n frente a los derechos invocados, a partir de una \u00a0 prueba, al menos sumaria; y (iii) que se acredite una ausencia de capacidad \u00a0 de resiliencia para esperar la definici\u00f3n del proceso en la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. La primera condici\u00f3n se encuentra acreditada \u00a0 en este caso, pues el accionante es una persona de 80 a\u00f1os, es decir que, adem\u00e1s \u00a0 de pertenecer a la tercera edad, super\u00f3 la l\u00ednea actual de esperanza de vida[40]. Si bien esta es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para analizar si procede o no el estudio de fondo del caso, \u00a0 no es criterio suficiente, pues suponerlo as\u00ed implicar\u00eda que \u201cla jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0 conflictos que involucren a (\u2026) sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por s\u00ed misma sirva para \u00a0 dar por cumplido el requisito de subsidiariedad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. El segundo requisito es que la persona se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo de amenaza o violaci\u00f3n frente a los \u00a0 derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria, en la que se tenga \u00a0 en cuenta sus condiciones particulares. En t\u00e9rminos de la Corte, \u201ceste an\u00e1lisis \u00a0 permite reconocer las desigualdades que existen dentro del grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n (\u2026) y que justifica una especial consideraci\u00f3n acerca del requisito \u00a0 de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a decisi\u00f3n, lo primero que se \u00a0 advierte es que el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba para acreditar la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, cuya transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0 imponga la intervenci\u00f3n necesaria del juez constitucional. Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u201c(\u2026) las partes en el proceso deben cumplir \u00a0 con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con \u00a0 inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisi\u00f3n sean \u00a0 deducidas en su contra.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este escenario, con la informaci\u00f3n que aporta \u00a0 el peticionario, se tiene que, si bien dice no tener ning\u00fan ingreso, lo cierto \u00a0 es que desde la fecha de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida \u00a0 transitoriamente (29 de abril de 2016) y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (6 de octubre de 2017) ha obtenido recursos para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, sin que la pensi\u00f3n que ahora reclama adquiera una \u00a0 connotaci\u00f3n de esencial para asegurar su subsistencia. En este orden de ideas, \u00a0 no menciona ni prueba la existencia de circunstancias particulares que hagan \u00a0 considerar a la Corte, que recientemente se present\u00f3 un cambio en sus \u00a0 condiciones de vida, afectando, con ello, las fuentes con las que ha vivido el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el Registro \u00danico de Afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social (RUAF), se constat\u00f3 que el se\u00f1or Guillermo Edmundo \u00a0 Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud en condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario, de manera que cuenta con la cobertura del sistema para la garant\u00eda \u00a0 de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud[45]. Cabe advertir que el \u00a0 actor menciona que fue sometido a una colostom\u00eda en el a\u00f1o 2014, que recibi\u00f3 \u00a0 sesiones de radio y quimioterapia en el pasado y que presenta una EPOC. Sin \u00a0 embargo, no se explica por la parte actora, ni se advierte por esta Sala que \u00a0 dichos diagn\u00f3sticos se hayan visto empeorados o afectados por la ausencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n que se reclama. De hecho, de las piezas de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, se infiere que todas sus enfermedades han sido y siguen siendo \u00a0 tratadas y que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez no ha tenido que sufragar costo alguno \u00a0 derivado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido que tenga la capacidad de afectar \u00a0 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.3. Por \u00faltimo, aunque la inobservancia del \u00a0 anterior requisito es suficiente para descartar la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, la Sala encuentra que tampoco se cumple con la tercera \u00a0 condici\u00f3n, que supone que la persona por s\u00ed misma o con ayuda de su familia, no \u00a0 pueda garantizar las condiciones de subsistencia. En este caso, se constata que \u00a0 el accionante s\u00ed tiene capacidad de resiliencia, ya que ha pasado un a\u00f1o y seis \u00a0 meses en los que, sin necesidad de la pensi\u00f3n que ahora reclama, directa o \u00a0 indirectamente ha contado con los recursos para asegurar su congruencia \u00a0 subsistencia, circunstancia que, ante la falta de prueba de un hecho \u00a0 sobreviniente, le permite a la Corte inferir que puede esperar los resultados de \u00a0 los medios ordinarios a su alcance, los cuales ya se encuentran en curso. Lo \u00a0 anterior se constata, adem\u00e1s, con la afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 el apoderado del \u00a0 accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, en el que informa que debido a la falta \u00a0 de ingresos propios, son sus hijos quienes contribuyen a financiar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, de manera que cuenta con un apoyo familiar que en el \u00a0 aspecto econ\u00f3mico le permitir\u00e1 esperar a la decisi\u00f3n del juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En este contexto, si bien el actor solicit\u00f3 como \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria que se concediera la acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0 transitoria mientras el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali decide si cuenta o no con los requisitos necesarios para acceder al \u00a0 derecho reclamado; lo cierto es que, en este caso, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 torne procedente el amparo. Al respecto, en materia pensional, en la Sentencia \u00a0 T-375 de 2015[46], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que dicho perjuicio debe ser analizado a partir de \u201c(a) la \u00a0 edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el n\u00famero de personas que tiene \u00a0 a su cargo, (d) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de \u00a0 subsistencia, (\u2026) (e) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (f) el \u00a0 agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros[47].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones esbozadas en esta \u00a0 providencia, nuevamente se advierte que las condiciones particulares del \u00a0 demandante, a pesar de su edad y de sus antecedentes de salud, no evidencia que \u00a0 exista o que est\u00e9 pr\u00f3xima a ocurrir una afectaci\u00f3n que pueda ser considerada \u00a0 como grave, ni tampoco que requiera de medidas urgentes o impostergables para \u00a0 prevenirla, pues cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de sus hijos, el cual le ha \u00a0 permitido vivir este tiempo sin el ingreso que ahora reclama. Adem\u00e1s, no \u00a0 acredit\u00f3 ninguna prueba para considerar vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital y \u00a0 tampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 no le es posible esperar hasta que finalice el \u00a0 proceso, m\u00e1xime cuando ya est\u00e1 programada la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0 de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio para el 1\u00ba de agosto \u00a0 de 2018[48]. A lo anterior cabe \u00a0 agregar que no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna del derecho a la salud, ya que el \u00a0 actor ha recibido el tratamiento m\u00e9dico requerido, por su condici\u00f3n de afiliado \u00a0 en calidad de beneficiario al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no resulta procedente, ya que el accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual, adem\u00e1s de \u00a0 que ya se encuentra en tr\u00e1mite y pendiente de agotamiento de la primera de las \u00a0 dos audiencias que lo integran[49], \u00a0 visto el caso en concreto, \u00a0 satisface las exigencias de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al \u00a0 amparo constitucional la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa \u00a0 judicial. Por ello, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali que, a su vez, confirm\u00f3 la de primera instancia, en la que \u00a0 se declar\u00f3 la improce-dencia del amparo constitucional, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 12 de \u00a0 diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el pasado 20 de octubre del a\u00f1o en cita por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Textualmente, se dijo que: \u201c[S]eg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al \u00a0 momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os la mujer o 40 o m\u00e1s a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un \u00a0 determinado r\u00e9gimen prestacional para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo y \u00a0 monto en \u00e9l establecida. \/\/ Que en el caso concreto del peticionario, si bien es \u00a0 cierto ten\u00eda el requisito exigido para estar en transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al \u00a0 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de \u00a0 su r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensi\u00f3n con \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos, esto es, 500 semanas \u00a0 pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os \u00a0 de edad, o 1000 en cualquier \u00e9poca, como lo dispone el art\u00edculo 12 del acuerdo \u00a0 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). \/\/ Que el asegurado tiene la edad requerida \u00a0 por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60 \u00a0 a\u00f1os, pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto seg\u00fan su historia laboral ha cotizado \u00a0 al ISS un total de 669 semanas. \/\/ Que por las razones expuestas se concluye que \u00a0 el asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, qued\u00e1ndole como \u00a0 alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (\u2026)\u201d. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el escrito tambi\u00e9n se alega que se cotiz\u00f3 al ISS un total de \u00a0 837,28 semanas, y no las 717 que se mencionan por dicha entidad de forma \u00a0 reiterada. Finalmente, se alude a 12,85 semanas que fueron trabajadas como \u00a0 independiente. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se alude en la pr\u00e1ctica a la expedici\u00f3n de un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El argumento se refiere a que el ISS en la Resoluci\u00f3n No. 901274 del \u00a0 29 de septiembre de 2010, como ya se dijo. neg\u00f3 tener en cuenta las semanas \u00a0 aparentemente trabajadas a la compa\u00f1\u00eda Industria TAS Ltda., por cuanto no era \u00a0 claro si las mismas efectivamente se hab\u00edan laborado o se trataba de un caso de \u00a0 mora patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la parte motiva de la resoluci\u00f3n se aclara que la pensi\u00f3n \u00a0 se concede en cumplimiento de la orden del juez de tutela, por un valor de $ \u00a0 535.600 pesos, descontando aquello que recibi\u00f3 el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Folios 42 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Ley 1151 de 2007 dispuso la creaci\u00f3n de Colpensiones como \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y la \u00a0 liquidaci\u00f3n del ISS, en lo que a administraci\u00f3n de pensiones se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El juez afirm\u00f3 que hubo un per\u00edodo no contabilizado por \u00a0 Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, referente a un \u00a0 tiempo aparentemente laborado con Industria TAS Ltda. Sin embargo, encontr\u00f3 que \u00a0 de ninguna de las historias laborales aportadas se puede inferir afiliaci\u00f3n \u00a0 permanente con esa compa\u00f1\u00eda desde 1984 hasta 1994, como se afirm\u00f3 en sede de \u00a0 tutela, de la cual se puedan inferir tiempos en mora, pues s\u00f3lo se verifica un \u00a0 per\u00edodo de afiliaci\u00f3n con ese empleador que va del 29\/11\/1983 al 30\/11\/1984, \u00a0 lapso en el que se efectuaron cotizaciones por los empleadores Corvacal Ltda., \u00a0 Grupo Moda Ltda., \u00c1vila G\u00f3mez y compa\u00f1\u00eda Ltda., de manera que, incluso, de \u00a0 aceptarse la existencia de mora patronal, habr\u00eda simultaneidad de cotizaciones, \u00a0 las cuales no podr\u00edan ser tenidas en cuenta para el computo de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que reclama el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se se\u00f1ala un total de 81.43 semanas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se sostiene que se trata de un total de 102 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este concepto se denomina \u201cper\u00edodos en la historia laboral\u201d y \u00a0 alcanzan un total de 174, 01 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Textualmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) aunque nuevas semanas cotizadas \u00a0 fueron actualizadas para la historia cl\u00ednica, lo cierto es que frente al Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, (\u2026) [se exige] sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad para el hombre y un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. Situaci\u00f3n \u00e9sta que el \u00a0 accionante aun no cumple. \/\/ En consecuencia, con los instrumentos de prueba \u00a0 aportados por el accionante se puede evidenciar que el derecho a la pensi\u00f3n no \u00a0 es claro ni evidente como para que en sede de tutela se le reconozca el mismo de \u00a0 manera transitoria, en consecuencia, debe acudir a la v\u00eda ordinaria que es la \u00a0 laboral, como en efecto lo hizo nuevamente\u201d. Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre este punto, se manifest\u00f3 que: \u201cEn este particular evento, \u00a0 no se acompa\u00f1\u00f3 por el se\u00f1or Guillermo Edmundo Rinc\u00f3n Ch\u00e1vez ning\u00fan medio de \u00a0 prueba documental que permita evidenciar con trazos de certeza que efectivamente \u00a0 se configura un perjuicio irremediable y consecuentemente con ello, no se \u00a0 vislumbra una urgencia de tal magnitud y transcendencia que le impida al \u00a0 demandante someterse al proceso ordinario que actualmente adelanta, pues se echa \u00a0 de menos elementos demostrativos de la capacidad econ\u00f3mica del demandante que \u00a0 permita deducir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por el no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y concluirse autom\u00e1ticamente que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de unos derechos \u00a0 fundamentales que no se prueba han sido conculcados\u201d. Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La atenci\u00f3n m\u00e9dica que est\u00e1 recibiendo el actor, se soporta en una \u00a0 valoraci\u00f3n registrada el 31 de mayo de 2017, en un examen especializado \u00a0 adelantado el 12 de agosto del a\u00f1o en cita y en una nueva revisi\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el pasado 7 de septiembre, actuaciones que constan en la historia \u00a0 cl\u00ednica. Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito \u00a0 de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, \u00a0 T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de \u00a0 las pensiones es un\u00a0derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos \u00a0 constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable \u00a0 (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, se expuso \u00a0 que: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no \u00a0 es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, [al parecer], subsiste con el paso del \u00a0 tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una \u00a0 caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte en las Sentencias \u00a0 T-599 de 2012 y T-651 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre la idoneidad del citado medio de defensa judicial, la Corte ha \u00a0 dicho que: \u201c[Se] resalta que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo, \u00a0 pues en los art\u00edculos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se \u00a0 estipulan varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la \u00a0 defensa de sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, adem\u00e1s de tener la \u00a0 oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas \u00a0 por las demandadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir \u00a0 pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios correspondientes.\u201d Sentencia T-375 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En Sentencia T-076 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cconforme a las proyecciones de poblaci\u00f3n 2005-2020 elaboradas \u00a0 por el DANE en septiembre de 2007, la esperanza de vida al nacer se estima entre \u00a0 los 72,6 a 76,2 a\u00f1os para ambos sexos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-733 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esto se constat\u00f3 en consulta realizada el 15 de junio de 2018 \u00a0 en la p\u00e1gina web: http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de \u00a0 1994, T-076 de 1996, T-160 de 1997, T-546 de 2001, T-594 de 2002, T-522 de 2010, \u00a0 T-1033 de 2010\u00a0 y T-595 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo. Art\u00edculo \u00a0 77. \u00a0Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0 saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 la Ley 1149 de 2007&gt; Contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la \u00a0 hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino legal, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin \u00a0 apoderado, a audiencia p\u00fablica, la cual deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0 los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda. \/\/ Para efectos de esta audiencia, el juez examinar\u00e1 previamente la \u00a0 totalidad de la actuaci\u00f3n surtida y ser\u00e1 \u00e9l quien la dirija. \/\/ En la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas: \/\/ Si alguno de los \u00a0 demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante \u00a0 legal. \/\/ Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes \u00a0 presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, la cual ser\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha inicial,\u00a0sin que en ning\u00fan caso pueda haber otro \u00a0 aplazamiento. \/\/ Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos \u00a0 anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes \u00a0 consecuencias procesales: \/\/ 1. Si se trata del demandante se presumir\u00e1n \u00a0 ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y en las excepciones de m\u00e9rito. \/\/ 2. Si se trata del demandado, \u00a0 se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. \/\/ Las \u00a0 mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n. \/\/ 3. \u00a0 Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las \u00a0 partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra. \/\/ \u00a04. En el caso del inciso quinto de este art\u00edculo, la ausencia \u00a0 injustificada de cualquiera de los apoderados dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0 multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente. \/\/ Instalada la audiencia, si concurren las \u00a0 partes, con o sin apoderados, el juez los invitar\u00e1 para que en su presencia y \u00a0 bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n \u00a0 por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las f\u00f3rmulas que estime \u00a0 justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de \u00a0 las partes impliquen confesi\u00f3n. En esta etapa de la audiencia s\u00f3lo se permitir\u00e1 \u00a0 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el \u00fanico \u00a0 fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. \/\/ Si se llegare a un \u00a0 acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente y \u00a0 se declarar\u00e1 terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. Si \u00a0 el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma forma en lo pertinente. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1.\u00a0Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliaci\u00f3n. \u00a0 Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar\u00e1 terminada \u00a0 la etapa de conciliaci\u00f3n y en la misma audiencia: \/\/ 1. Decidir\u00e1 las \u00a0 excepciones previas conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a032. \/\/ 2. \u00a0Adoptar\u00e1 las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias \u00a0 inhibitorias. \/\/ 3. Requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que \u00a0 determinen los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren susceptibles de \u00a0 prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n probados mediante auto en el cual \u00a0 desechar\u00e1 las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, as\u00ed como las \u00a0 pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la \u00a0 conciliaci\u00f3n parcial. \/\/ Igualmente, si lo considera necesario las requerir\u00e1 \u00a0 para que all\u00ed mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito. \/\/ 4. A continuaci\u00f3n el juez decretar\u00e1 las pruebas \u00a0 que fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento, que habr\u00e1 de celebrarse dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes; extender\u00e1 las \u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los \u00a0 apremios legales, y tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento; y respecto al dictamen \u00a0 pericial ordenar\u00e1 su traslado a las partes con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha \u00a0 de esta audiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De acuerdo con lo previsto en la Ley 1149 de 2007, el proceso \u00a0 ordinario laboral se caracteriza por constar de s\u00f3lo dos audiencias: una de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio; y otra de tr\u00e1mite y de juzgamiento. La primera debe llevarse a cabo \u00a0 dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda; \u00a0 mientras que la segunda debe tener lugar dentro de los tres meses siguientes a \u00a0 la pr\u00e1ctica de la audiencia anterior. En cuanto a su contenido, en la primera se \u00a0 busca el acuerdo de las partes para evitar la continuidad del proceso, se \u00a0 resuelven asuntos relacionados con la fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio y se sanean eventuales irregularidades. Por su parte, en la segunda, se practican las pruebas que hayan sido decretadas e inmediatamente o \u00a0 luego de un receso de una hora se dicta sentencia. Esto significa que en la \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite y de juzgamiento se deben resolver las cuestiones de fondo \u00a0 que hayan sido limitadas en la audiencia anterior.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-324\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Improcedencia \u00a0 por incumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}