{"id":26178,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-325-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-325-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-18\/","title":{"rendered":"T-325-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-325\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar \u00a0 el reintegro de un trabajador, si proceder\u00e1 si en el caso concreto se evidencia \u00a0 que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los \u00a0 prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el \u00fanico medio \u00a0 de sustento de quien solicita la protecci\u00f3n son indicadores de la precariedad de \u00a0 su situaci\u00f3n y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado \u00a0 a trav\u00e9s de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO-Garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos \u00a0 de retiro de una persona a quien le falten tres a\u00f1os o menos para adquirir la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si \u00a0 est\u00e1n en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia \u00a0 por incumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar \u00a0 una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez \u00a0 ordinario laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su \u00a0 derecho al trabajo al darse por terminado de manera unilateral el v\u00ednculo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.682.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Luis Rodrigo Usma Mar\u00edn contra Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Rodrigo \u00a0 Usma Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela el 12 de octubre de 2017 contra la \u00a0 empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. al \u00a0considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. Lo anterior porque, a pesar de que tiene la calidad de prepensionado, \u00a0 se le dio por terminado el contrato de trabajo que ten\u00eda con la sociedad \u00a0 accionada. Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso \u00a0 que es un hombre de 61 a\u00f1os, vive en el municipio de la Estrella (Antioquia), \u00a0 con su esposa y su nieto, los gastos del hogar son sufragados por \u00e9l y su \u00fanico \u00a0 ingreso proven\u00eda del trabajo que realizaba en la empresa \u00a0 Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que comenz\u00f3 a laborar \u00a0 en dicha sociedad el 26 de septiembre de 2016 mediante \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de impresor, donde devengaba un \u00a0 salario de $1.250.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0 que el 26 de septiembre de 2017 le fue terminado el contrato laboral sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que cuenta con 1798.71 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la edad de jubilaci\u00f3n y que por \u00a0 esa raz\u00f3n se encuentra \u201ccobijado por el ret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 consider\u00f3 que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por su empleador y \u00a0 solicit\u00f3 que (i) se ordene a la empresa su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando a uno igual o de mayor jerarqu\u00eda y que sean pagados los salarios \u00a0 dejados de percibir desde el d\u00eda del despido; (ii) se proh\u00edba a la accionada \u00a0 incurrir en futuras acciones u omisiones que lo perjudiquen, as\u00ed como ejercer \u00a0 contra \u00e9l conductas de acoso laboral; y (iii) se ordene a la sociedad que dentro \u00a0 de los diez d\u00edas siguientes al fallo, informe el estado de cumplimiento del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 17 de octubre de \u00a0 2017[1], el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n a la parte accionada, para que rindiera \u00a0 un informe detallado sobre los hechos y adem\u00e1s aportara elementos probatorios \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La empresa Soluciones Servicios y \u00a0 Empaques S.A.S. dio respuesta a la acci\u00f3n constitucional[2]\u00a0y \u00a0 asegur\u00f3 que el se\u00f1or Usma Mar\u00edn no cumpl\u00eda a cabalidad sus funciones como \u00a0 impresor de la sociedad \u201cpues comet\u00eda constantes errores que supon\u00eda p\u00e9rdidas \u00a0 econ\u00f3micas para la empresa\u201d. Adem\u00e1s asever\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo del accionante \u201cse debi\u00f3 a la necesidad de la empresa de recortar \u00a0 el personal y si bien fue el \u00fanico trabajador despedido ese d\u00eda, no ha sido el \u00a0 \u00fanico que la empresa se ha visto en la obligaci\u00f3n de despedir (\u2026)\u201d. \u00a0Adicionalmente indic\u00f3 que aunque el actor ostente la calidad de prepensionado, \u00a0 este \u201cno logr\u00f3 demostrar con las pruebas presentadas que se encuentre bajo el \u00a0 amparo de la estabilidad laboral y que se est\u00e9 ocasionando un perjuicio \u00a0 irremediable, pues de ninguno de los documentos aportados, que son el \u00fanico \u00a0 medio probatorio solicitado, se logra deducir que \u00e9l sea el \u00fanico que vela por \u00a0 el sustento econ\u00f3mico de su familia, ni que no tenga ninguna otra fuente de \u00a0 ingresos\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en diciembre de 2016 la empresa ten\u00eda 38 \u00a0 trabajadores y para agosto de 2017 quedaron 27, lo que quiere decir que en 8 \u00a0 meses se han despedido a 11 personas por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se \u00a0 gener\u00f3 a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se \u00a0 cre\u00f3 un impuesto al consumo de bolsas pl\u00e1sticas y la actividad principal de la \u00a0 empresa es la producci\u00f3n y venta de dichos productos. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla empresa \u00a0 se vio en la obligaci\u00f3n de reducir un turno en el \u00e1rea de impresi\u00f3n, a la que \u00a0 pertenec\u00eda el se\u00f1or Luis Rodrigo, toda vez que no hay suficiente volumen de \u00a0 trabajo y tampoco se cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos \u00a0 que implica mantener los 3 turnos\u201d. Puntualiz\u00f3 que \u201ctan precaria es la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionada, que en la C\u00e1mara de Comercio se encuentra \u00a0 registrado un embargo a su establecimiento de comercio, debido a que se \u00a0 encuentra incumpliendo con el pago de sus obligaciones\u201d. Por \u00faltimo insisti\u00f3 \u00a0 en que se negara el amparo impetrado porque la empresa no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 31 de \u00a0 octubre de 2017, el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or Luis Rodrigo Usma \u00a0 Mar\u00edn, al considerar que reun\u00eda \u201clos requisitos para ser considerado \u00a0 prepensionado, contando con una protecci\u00f3n especial, reflejada en la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Por lo tanto, su empleador, no pod\u00eda dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, ya que, con ello, afect\u00f3 los derechos fundamentales (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0 orden\u00f3 el reintegro del accionante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como \u00a0 impresor, u otro de igual o mayor jerarqu\u00eda. Asimismo, orden\u00f3 a la sociedad a \u00a0 pagar los salarios dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de \u00a0 noviembre de 2017, el representante legal de la sociedad Soluciones Servicios y \u00a0 Empaques Solserpack S.A.S. impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, toda vez que el accionante no prob\u00f3 que su m\u00ednimo vital est\u00e9 \u00a0 afectado, no est\u00e1 incapacitado y no logr\u00f3 demostrar que se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n generadora de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia ante la ausencia de un perjuicio irremediable \u00a0 debido a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de su afirmaci\u00f3n en \u00a0 los hechos que sirven de fundamento de la Acci\u00f3n tutelar y en la declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso (sic) que rindiera ante el juez de primera instancia el 30 \u00a0 de octubre de 2017\u201d[4]. \u00a0Adem\u00e1s aclar\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional \u201cno es el escenario propicio y \u00a0 adecuado para una controversia probatoria, como la que tiene que surtirse, para \u00a0 determinar si el actor se le desconocieron sus derechos laborales, al darse por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral y en consecuencia si proceder\u00eda o no el reintegro\u201d[5]. \u00a0Finalmente concluy\u00f3 que se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para zanjar el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 despacho sustanciador recibi\u00f3 un cuaderno[6]\u00a0que \u00a0 integra el expediente T-6.682.360, el cual contiene las actuaciones de primera y \u00a0 segunda instancia surtidas en sede de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, \u00a0 Antioquia y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. Las \u00a0 pruebas que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido celebrado entre Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. y Luis \u00a0 Rodrigo Usma Mar\u00edn el 26 de septiembre de 2016 para el cargo de impresor, \u00a0 devengando un salario de $1.250.000[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral de fecha 26 de septiembre de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de los reportes de \u00a0 semanas cotizadas emitido por Colpensiones de fecha 26 de septiembre de 2017[9]\u00a0en los que se evidencia que el se\u00f1or \u00a0 Usma Mar\u00edn tiene 1798.71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Rodrigo Usma Mar\u00edn mediante la cual se comprueba que \u00a0 naci\u00f3 el 12 de marzo de 1957[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela emitida por el representante legal de la sociedad Soluciones \u00a0 Servicios y Empaques S.A.S. y enviada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 la Estrella, Antioquia el 27 de octubre de 2017[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de las planillas de la \u00a0 ARL de diciembre de 2016 en donde se demuestra que la empresa contaba con 38 \u00a0 trabajadores y en agosto de 2017 quedaban 27 personas laborando en la sociedad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia del certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Soluciones Servicios y Empaques \u00a0Solserpack S.A.S. mediante el cual se establece que el \u00a0 objeto social es la fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico y que por oficio No. \u00a0 2434 del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn de 11 de octubre de \u00a0 2017 se decret\u00f3 el embargo del Solserpack[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cuatro (4), integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, mediante auto de 17 de \u00a0 abril de 2018 y comunicado el 2 de mayo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario \u00a0 contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido \u00a0 orden\u00f3 mediante auto de 21 de mayo de 2018 la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. que informara el n\u00famero de trabajadores \u00a0 que tiene actualmente y allegara los soportes correspondientes de los \u00faltimos 3 \u00a0 meses con el fin de conocer la situaci\u00f3n de la empresa y el n\u00famero de \u00a0 trabajadores que contin\u00faan laborando en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Vencido el t\u00e9rmino otorgado por esta Corporaci\u00f3n ninguna de las \u00a0 partes alleg\u00f3 prueba alguna que permitiera afirmar los hechos expuestos por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la empresa y \u00a0 al actor para para que allegaran las pruebas arriba solicitadas y profiri\u00f3 el \u00a0 auto del 19 de junio de 2018, sin embargo, en esta ocasi\u00f3n las partes tampoco \u00a0 aportaron ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente \u00a0 para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis \u00a0 Rodrigo Usma Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que a \u00a0 pesar de tener la calidad de prepensionado, le fue terminado el contrato de \u00a0 trabajo que ten\u00eda con la sociedad accionada bajo el argumento de una crisis \u00a0 econ\u00f3mica por la que est\u00e1 pasando la empresa por el implemento del impuesto al consumo de bolsas pl\u00e1sticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de \u00a0 lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede para reintegrar a un trabajador que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la \u00a0 edad de jubilaci\u00f3n, a\u00fan cuando no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo anteriormente planteado, la Corte abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes puntos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela (ii) \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral; \u00a0 (iii) el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los prepensionados en el sector privado; y (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo \u00a0 puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; \u00a0 (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; y (v) \u00a0 procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva, \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o \u00a0 amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera excepcional, es \u00a0 posible ejercerla en contra de particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 la \u00faltima hip\u00f3tesis, dicho Decreto se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la \u00a0 solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)\u00a0\u00a0 quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La indefensi\u00f3n y la \u00a0 subordinaci\u00f3n se sustentan en el equilibrio o desequilibrio que guardan las \u00a0 relaciones entre los particulares, ambos conceptos aluden a la existencia de un \u00a0 nexo jur\u00eddico de dependencia de una persona respecto de otra; sin embargo, \u00a0 mientras que la subordinaci\u00f3n exige que la relaci\u00f3n est\u00e9 regulada por un t\u00edtulo \u00a0 derivado de un orden jur\u00eddico o social determinado, la indefensi\u00f3n tiene su \u00a0 origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica, por lo que la persona en el extremo \u00a0 d\u00e9bil del v\u00ednculo, carece de la posibilidad de presentar una defensa efectiva \u00a0 frente al ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-334 de 2016, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 diferencia existente entre una y otra es el tipo de relaci\u00f3n con el particular, \u00a0 ya que si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico se trata de un caso de \u00a0 subordinaci\u00f3n, pero si la dependencia del particular es producto de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las relaciones de subordinaci\u00f3n \u00a0 implican la sujeci\u00f3n de un individuo respecto a las \u00f3rdenes, directrices del \u00a0 otro y generalmente, obedecen a las que se presentan entre el trabajador y su \u00a0 empleador o entre el estudiante y su profesor. Por otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[14]\u00a0ha \u00a0 establecido la indefensi\u00f3n en situaciones en las que se puede identificar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa legales, materiales o f\u00edsicos, que le permitan \u00a0 al particular que instaura la acci\u00f3n contrarrestar los ataques o agravios, que \u00a0 contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La imposibilidad de \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada en la que un particular ejerce una posici\u00f3n o un derecho del \u00a0 que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el uso de medios o \u00a0 recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social, que un particular haga o \u00a0 deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n, o la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas para \u00a0 efectuar el cobro de acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asimismo, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido la indefensi\u00f3n en casos en los que, pese a haber existido un negocio \u00a0 jur\u00eddico, concurrieron circunstancias f\u00e1cticas que desbordaron los l\u00edmites \u00a0 fijados en dicha relaci\u00f3n, y como consecuencia, se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0 imposibilita la defensa de sus derechos; por lo anterior, en la sentencia T-181 \u00a0 de 2017 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l eventual estado de indefensi\u00f3n en que se encuentre \u00a0 el presunto afectado debe ser evaluado por el juez de tutela en cada caso \u00a0 concreto, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean, procediendo en \u00a0 todo caso a determinar en cu\u00e1l de los supuestos se encuentra el accionante y, \u00a0 adem\u00e1s, examinar el grado de sujeci\u00f3n e incidencia en los derechos fundamentales \u00a0 objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, cualquier \u00a0 persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela, ya sea de manera directa, cuando es ejercida en \u00a0 nombre propio por la persona afectada; o indirecta, cuando es promovida por un \u00a0 agente oficioso, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones constitucionales \u00a0 y legales. Igualmente, la acci\u00f3n procede contra una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de un particular en casos estrictamente regulados por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo \u00a0 por regla general no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad, esta Corte ha establecido \u00a0 que procede dentro de un t\u00e9rmino \u201crazonable y proporcionado\u201d a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15]. \u00a0 As\u00ed, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o \u00a0 irrazonable desde la actuaci\u00f3n irregular que trasgrede sus derechos, se pierde \u00a0 la raz\u00f3n de ser del amparo[16]\u00a0y \u00a0 consecuentemente su procedibilidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[18], estableci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. \u00a0 No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los \u00a0 caminos ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un \u00a0 instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[19], \u00a0 salvo que no resulten id\u00f3neos ni eficaces para amparar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se \u00a0 pretenda evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed lo ha expresado este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado \u00a0 con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial \u00a0 de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0 permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni \u00a0 siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal \u00a0 se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a \u00a0 la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El mencionado \u00a0 art\u00edculo debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0 Superiores, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado[21]. En relaci\u00f3n con estas \u00a0 personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma \u00a0 rigurosidad que se aplica para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por ello, el \u00a0 requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial \u00a0 que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis \u00a0 riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al \u00a0 com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente \u00a0 normativa, sino de cara a los aspectos subjetivos del caso[22]. Por tanto, cuando de los \u00a0 elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible \u00a0 para el accionante pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar \u00a0 circunstancias adicionales a las que normalmente valora. De igual modo, se tiene \u00a0 que la respuesta que podr\u00eda surgir del proceso ordinario laboral, no lograr\u00eda \u00a0 satisfacer la necesidad de protecci\u00f3n pronta y efectiva del derecho requerido, \u00a0 aunado en el hecho de que al accionante le falta un poco m\u00e1s de un a\u00f1o para \u00a0 cumplir la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 creado para la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental que se encuentra \u00a0 vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta residual que no \u00a0 puede reemplazar \u00a0 los medios judiciales ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se \u00a0 convierte en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente \u00a0 dichos medios, salvo que no resulten id\u00f3neos ni eficaces para amparar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. Ahora bien, se puede utilizar como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de derechos cuando se est\u00e1 ante un perjuicio \u00a0 irremediable que hace urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En cada caso \u00a0 en particular se deben tener en cuenta las condiciones particulares de la \u00a0 persona cuyo derecho est\u00e1 siendo presuntamente vulnerado, as\u00ed como los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que generaron la conducta vulneradora y la efectividad de los \u00a0 mecanismos ordinarios para proporcionar una garant\u00eda oportuna y eficaz en el \u00a0 momento de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El hecho de \u00a0 existir un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para dirimir la controversia ante el juez constitucional, no es \u00f3bice para que \u00a0 el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar controversias \u00a0 de esta naturaleza[24]. Sobre este \u00a0 particular, la sentencia T-341 de 2009 indic\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la \u00a0 vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una \u00a0 estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n \u00a0 con las personas que gozan de una estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que estas son los menores de edad, \u00a0 los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores \u00a0 discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando en \u00a0 los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que est\u00e1n en riesgo de \u00a0 sufrir una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital o de causarse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la \u00a0 sentencia T-824 de 2014, la Corte analiz\u00f3 el caso del reintegro de un trabajador \u00a0 oficial que fue desvinculado por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo cuando estaba \u00a0 pr\u00f3ximo a pensionarse, indicando lo siguiente: \u201cAs\u00ed bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela \u00a0 para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate \u00a0 de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ah\u00ed podr\u00e1, v\u00e1lidamente, \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 aceptando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y estar\u00e1 habilitado para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva, si por la gravedad \u00a0 de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Asimismo, en \u00a0 la sentencia T-693 de 2015, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona de \u00a0 62 a\u00f1os cuyo contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no fue renovado por parte de la \u00a0Empresa Social del Estado Pasto Salud a pesar de estar pr\u00f3xima a \u00a0 pensionare. La Corte se manifest\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 as\u00ed: \u201cEn innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han precisado que cuando exista un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa \u00a0 significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, \u00a0 adem\u00e1s, la acci\u00f3n ordinaria prevista jur\u00eddicamente para resolver el conflicto no \u00a0 garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales \u00a0 comprometidas; la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la sentencia T-595 de 2016, \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 el caso de 4 personas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primer caso correspondi\u00f3 a un \u00a0 se\u00f1or de 61 a\u00f1os, padre de tres hijos, que contaba con el apoyo econ\u00f3mico \u00a0 de su c\u00f3nyuge para solventar los gastos familiares, eran propietarios del \u00a0 inmueble en el que resid\u00edan y debido a la ocupaci\u00f3n laboral de su c\u00f3nyuge ten\u00edan \u00a0 acceso al servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo era el asunto de una \u00a0 se\u00f1ora de 56 a\u00f1os, madre de una hija, cuyos gastos econ\u00f3micos eran solventados \u00a0 con ayuda de su c\u00f3nyuge y de lo que generaba, a trav\u00e9s de la venta de sus \u00a0 preparaciones culinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercer caso se refer\u00eda a una se\u00f1ora 61 a\u00f1os, que afirmaba \u00a0 que tanto su hija de 23 a\u00f1os como su madre de 90 a\u00f1os depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de ella, y que el inmueble en el que habitaban no era de su propiedad. No \u00a0 obstante, se encontr\u00f3 demostrado que retir\u00f3 las cesant\u00edas definitivas por \u00a0 $32.850.592, de acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas sus \u00a0 ingresos en el a\u00f1o 2015 ascend\u00edan a $107.516.577 y (iii) ten\u00eda un \u00a0 veh\u00edculo avaluado en $48.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El cuarto caso correspondi\u00f3 a un se\u00f1or de 65 a\u00f1os, que \u00a0 manten\u00eda econ\u00f3micamente a su compa\u00f1era permanente, cuya \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 la constitu\u00eda el salario que recib\u00eda del contrato de trabajo, lo que hab\u00eda \u00a0 generado que viviera de la beneficencia de sus ex compa\u00f1eros de trabajo, amigos \u00a0 y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los tres primeros casos, no se encontraron probados los elementos que permit\u00edan \u00a0 declarar la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de hacer \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en el \u00a0 \u00faltimo caso, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente \u00a0 en tanto el accionante se encontraba en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica generada \u00a0 por la desvinculaci\u00f3n laboral. Lo anterior se explica en su avanzada edad y en \u00a0 el hecho de que no dispon\u00eda de otra fuente de ingresos que le permitiera \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 para ostentar la calidad de prepensionado y, en virtud de ello, dispuso conceder \u00a0 el amparo de manera definitiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese sentido, la Sala \u00a0 concluye que si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar \u00a0 el reintegro de un trabajador, si proceder\u00e1 si en el caso concreto se evidencia \u00a0 que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los \u00a0 prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el \u00fanico medio \u00a0 de sustento de quien solicita la protecci\u00f3n son indicadores de la precariedad de \u00a0 su situaci\u00f3n y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado \u00a0 a trav\u00e9s de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los prepensionados en el sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La estabilidad laboral es una \u00a0 figura que se cre\u00f3 con el fin de garantizar a quien se encuentre laborando que \u00a0 conserve el empleo aun cuando sus capacidades f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas se puedan \u00a0 ver disminuidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed, la Corte ha establecido \u00a0 que la estabilidad laboral reforzada consiste en una \u201cgarant\u00eda que tiene todo \u00a0 trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios \u00a0 salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no \u00a0 existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido \u00a0 entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los \u00a0 trabajadores, un verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido[25], el cual es expresi\u00f3n del hecho de \u00a0 que los fen\u00f3menos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, ya que est\u00e1n en juego otros valores constitucionales, \u00a0 en especial la propia dignidad del trabajador y la b\u00fasqueda de una mayor \u00a0 igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en funci\u00f3n del principio de la \u00a0 estabilidad laboral, y de la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP arts 25 y 53), \u00a0 no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relaci\u00f3n de trabajo sino \u00a0 que es necesario que se configure una justa causa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0 la ley, y en armon\u00eda con los valores constitucionales.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De ah\u00ed que se desprenda que la \u00a0 estabilidad laboral de los prepensionados no proviene de un mandato legal sino \u00a0 que es creaci\u00f3n constitucional. En ese sentido lo defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-186 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con todo, debe hacerse una distinci\u00f3n conceptual de especial \u00a0 importancia para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta \u00a0 decisi\u00f3n. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo \u00a0 particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a \u00a0 que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente \u00a0 interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico.\u00a0 Por ende, la Corte \u00a0 desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del ret\u00e9n \u00a0 social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada estabilidad solo es \u00a0 aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresi\u00f3n ante \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos de restructuraci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de \u00a0 prepensionado para gozar de esta protecci\u00f3n, pues adem\u00e1s se requiere que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales \u00a0 como el m\u00ednimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de \u00a0 su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea dif\u00edcil conseguir un \u00a0 nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de un hogar. Lo que \u00a0 implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres a\u00f1os \u00a0 o menos para adquirir la condici\u00f3n de pensionado, se debe analizar cada caso \u00a0 concreto para establecer si est\u00e1n en riesgo sus derechos fundamentales. As\u00ed lo \u00a0 consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-357 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica como requisito para ser considerado \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el caso de los prepensionados, \u00a0 la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculaci\u00f3n \u00a0 suponga una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital derivada del hecho de que su salario y \u00a0 eventual pensi\u00f3n son la fuente de su sustento econ\u00f3mico. En efecto, la mera \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un \u00a0 trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en riesgo los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades \u00a0 de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que \u00a0 el salario sea la \u00fanica fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los \u00a0 ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas ante la ausencia del primer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Tal y como lo estableci\u00f3 la \u00a0 sentencia T-638 de 2016 \u201cEn suma, la estabilidad laboral de los \u00a0 prepensionados es una garant\u00eda constitucional de los trabajadores del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad \u00a0 portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De otro \u00a0 lado, no basta la mera condici\u00f3n de prepensionado, sino que se precisa verificar \u00a0 si hubo afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se reiter\u00f3 que \u00a0 para proteger el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores del sector \u00a0 privado no existe una ley como la 790 de 2002[27]\u00a0que establece claramente la garant\u00eda \u00a0 de no terminar los contratos laborales de los empleados del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, aunque para los \u00a0 trabajadores del sector privado no exista norma legal que determine la \u00a0 estabilidad laboral para madres o padres cabezas de familia, discapacitados o \u00a0 prepensionados, se deben aplicar los valores y principios constitucionales en \u00a0 los casos en los que se evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el \u00a0 presente caso el accionante pretende el amparo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, al considerar que la sociedad accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la igualdad \u00a0 al terminarle el contrato de trabajo aun cuando ostentaba la calidad de \u00a0 prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Respecto del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 encuentra que solo algunos de los requisitos fueron satisfechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Legitimaci\u00f3n en la causa: el se\u00f1or Luis Rodrigo Usma Mar\u00edn act\u00faa en nombre \u00a0 propio, toda vez que sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social e igualdad fueron presuntamente vulnerados por la empresa \u00a0 Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., que fue su empleadora durante \u00a0 un a\u00f1o y por lo tanto se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, es posible imputarle la vulneraci\u00f3n de dichos derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0 se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inmediatez: el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 12 \u00a0 de octubre de 2017, tras haber sido despedido el d\u00eda 26 de septiembre de 2017 de \u00a0 la sociedad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Subsidiariedad: el \u00a0 se\u00f1or Usma Mar\u00edn es una persona de 61 a\u00f1os, pr\u00f3ximo a cumplir la edad requerida \u00a0 para solicitar pensi\u00f3n de vejez, porque al momento del despido ten\u00eda 60 a\u00f1os de \u00a0 edad[28]\u00a0y hab\u00eda cotizado un total de 1798,71 \u00a0 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[29], \u00a0 adem\u00e1s es el encargado de sostener su hogar, pues su esposa de 67 a\u00f1os es ama de \u00a0 casa y a su nieto de 19 a\u00f1os le paga la universidad y tambi\u00e9n corre con los \u00a0 gastos de su transporte. En este caso, lo que se busca debatir es la legalidad \u00a0 de su despido y esto debe hacerse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Para la \u00a0 Corte, este requisito no se agot\u00f3 toda vez que el accionante acudi\u00f3 directamente \u00a0 al amparo constitucional sin recurrir a la v\u00eda ordinaria. Adicionalmente, fue \u00a0 negligente al no allegar ninguna prueba en sede de revisi\u00f3n (a pesar de ser \u00a0 requerido por esta Corporaci\u00f3n) que demostrara su condici\u00f3n de debilidad y su \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora, tal y \u00a0 como se mencion\u00f3 anteriormente, es importante tener en cuenta que en dos \u00a0 oportunidades el Despacho Sustanciador profiri\u00f3 dos autos de pruebas (21 de mayo \u00a0 y 19 de junio de 2018) mediante los cuales se solicitaba a las partes \u00a0 pronunciarse y ampliar los hechos descritos en la acci\u00f3n constitucional, y \u00a0 cumplidos los t\u00e9rminos legales otorgados no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna ni \u00a0 del actor, ni de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia por un lado, que el se\u00f1or \u00a0 Usma Mar\u00edn afirma que debe pagar mensualmente alrededor de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicios p\u00fablicos: $190.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cr\u00e9ditos bancarios: $238.000 y $92.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parab\u00f3lica, internet, tel\u00e9fono: $90.000 o $95.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alimentaci\u00f3n: $500.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte nieto: $70.000 u $80.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Matr\u00edcula semestre nieto: $170.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de los \u00a0 gastos asciende a $1.365.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro \u00a0 lado, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la sociedad Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. manifest\u00f3 \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraves\u00f3 la empresa, debido a la \u00a0 implementaci\u00f3n del impuesto al consumo de bolsas pl\u00e1sticas que gener\u00f3 que se \u00a0 tuvieran que despedir algunos trabajadores[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como se estableci\u00f3 anteriormente, la \u00a0 acci\u00f3n de amparo es un mecanismo creado para garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales constitucionales, de naturaleza residual o \u00a0 supletoria, por lo que no puede ser utilizada como un medio judicial \u00a0 alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador \u00a0 para resolver los conflictos jur\u00eddicos en los que se involucren dichos derechos, \u00a0 pues estos, deben en principio ser resueltos por las v\u00edas ordinarias, bien sea \u00a0 jurisdiccionales o administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala encuentra que al momento que se \u00a0 dio por terminado el contrato de trabajo, al accionante le faltaban menos \u00a0 de tres a\u00f1os para tener la edad de pensi\u00f3n de 62 a\u00f1os[31]\u00a0y \u00a0 hab\u00eda cotizado un total de 1798,71 semanas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones[32]. Sin embargo, el hecho de que le falte un poco m\u00e1s de un a\u00f1o para cumplir con los \u00a0 requisitos para solicitar su pensi\u00f3n, \u00a0no hace procedente per se el \u00a0 amparo solicitado puesto que (i) el actor no ha acudido al juez ordinario \u00a0 laboral y por ende no ha agotado el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que se defina \u00a0 su derecho, (ii) no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En diferentes autos proferidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (21 de mayo y 19 de junio de 2018), se solicitaron pruebas a la \u00a0 parte accionante como a la accionada para que aportaran m\u00e1s elementos de juicio \u00a0 con los cuales apoyar la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 A pesar \u00a0 de la advertencia realizada por la Corte a las partes que deb\u00edan prestar \u00a0 en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por este Tribunal, so \u00a0 pena de las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, las mismas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En efecto, era necesario evidenciar en el caso concreto que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo puso en riesgo los derechos fundamentales del se\u00f1or Usma \u00a0 Mar\u00edn y probar que su m\u00ednimo vital se vio afectado como consecuencia de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, porque el solo requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n y \u00a0 las semanas cotizadas no eran suficientes para amparar los derechos solicitados \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Bajo el anterior criterio y siguiendo \u00a0 la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela[33], es claro que este \u00a0 mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar una \u00a0 controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario \u00a0 laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su derecho al \u00a0 trabajo al darse por terminado de manera unilateral el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, esta Sala debe concluir que la tutela \u00a0 resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo con el \u00a0 que cuenta el accionante para el reclamo de los derechos laborales cuya \u00a0 protecci\u00f3n buscaba a trav\u00e9s del presente amparo constitucional, por lo que se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el 15 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el \u00a0 15 de diciembre de 2017 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Luis Rodrigo Usma Mar\u00edn, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Proceda \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las comunicaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-325\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE PREPENSIONADO-Se \u00a0 debi\u00f3 resolver el problema jur\u00eddico, para concluir que deb\u00edan negarse las \u00a0 pretensiones de tutela, debido a que el actor no ostenta la calidad de \u00a0 prepensionable, por cuanto el requisito de semanas est\u00e1 ampliamente cumplido \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente, a mi juicio, era \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico sustantivo del caso, de todas formas, para \u00a0 concluir que deb\u00edan negarse las pretensiones de tutela, debido a que el \u00a0 accionante no ostenta la calidad de prepensionable por cuanto la expectativa de \u00a0 su pensi\u00f3n no se frustra con su despido, ya que el requisito de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n est\u00e1 ampliamente cumplido y s\u00f3lo es el paso del tiempo lo que se \u00a0 espera para el cumplimiento de la \u201cedad\u201d como segundo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-6.682.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el expediente \u00a0 de la referencia, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, con fundamento en que \u00a0 si bien estoy de acuerdo con no otorgar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 incoados, lo cierto es que tambi\u00e9n considero que en el presente caso no debi\u00f3 \u00a0 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que la \u00a0 verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, que la Sala entendi\u00f3 no acreditado \u00a0 en el sub examine, debi\u00f3 hacerse con un an\u00e1lisis que ponderara el tiempo \u00a0 faltante para el cumplimiento de la edad, con la eficacia del proceso ordinario \u00a0 laboral, tal como se abord\u00f3 en la sentencia SU 003 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, dadas las particularidades del caso concreto, lo procedente, a mi \u00a0 juicio, era resolver el problema jur\u00eddico sustantivo del caso, de todas formas, \u00a0 para concluir que deb\u00edan negarse las pretensiones de tutela, debido a que el \u00a0 se\u00f1or Usma Mar\u00edn no ostenta la calidad de prepensionable por cuanto la \u00a0 expectativa de su pensi\u00f3n no se frustra con su despido, ya que el requisito de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n est\u00e1 ampliamente cumplido y s\u00f3lo es el paso del tiempo lo \u00a0 que se espera para el cumplimiento de la \u201cedad\u201d como segundo requisito[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-325\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-6.682.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Rodrigo Usma Mar\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluciones Servicios y Empaques Solserpack \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 adoptadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, manifiesto \u00a0 que, a pesar de encontrarme de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 esta oportunidad, en virtud de la cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 ius-fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital invocado por el accionante, \u00a0 debo aclarar un aspecto espec\u00edfico de la valoraci\u00f3n realizada de los hechos que \u00a0 le dieron sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero pertinente llamar la \u00a0 atenci\u00f3n en que la decisi\u00f3n objeto de aclaraci\u00f3n tom\u00f3 fundamento en la \u00a0 observaci\u00f3n de que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial y no solo se abstuvo de acudir a ellos, sino que en adici\u00f3n a esto \u00a0 omiti\u00f3 allegar el material probatorio que le fue requerido con el objetivo de \u00a0 verificar la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que habilitara \u00a0 la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional. Material probatorio que le \u00a0 fue solicitado en dos ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta relevante expresar que si \u00a0 bien en el expediente no existen elementos de juicio que permitan obtener \u00a0 certeza sobre cu\u00e1les son las condiciones socio econ\u00f3micas, f\u00edsicas y sociales en \u00a0 que se encuentra el actor, lo cierto es que tras una observaci\u00f3n de los \u00a0 documentos allegados, en espec\u00edfico de las constancias de env\u00edo relativas a la \u00a0 notificaci\u00f3n de los autos de prueba proferidos por esta Corte, se estima \u00a0 evidente que el actor nunca pudo ser notificado de las providencias proferidas \u00a0 en cuesti\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se evidencia que en \u00a0 el texto contentivo de la demanda de tutela reposaba un n\u00famero telef\u00f3nico en el \u00a0 que el actor pudo ser contactado y notificado de manera alternativa[36], \u00a0 sin que quedara constancia de que as\u00ed efectivamente se hizo. Por lo anterior, \u00a0 considero que era posible que este tribunal, en aras de permitir la efectiva \u00a0 notificaci\u00f3n del actor, hubiera desplegado mayores esfuerzos que permitieran su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso y, en \u00faltimas, hubieran\u00a0 permitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n eventualmente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como indiqu\u00e9 inicialmente, considero que, dado el \u00a0 material probatorio obrante, la decisi\u00f3n no pudo ser otra que la adoptada en \u00a0 esta ocasi\u00f3n. En \u00a0 estos t\u00e9rminos dejo sentados los argumentos que sustentan mi Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0El \u00a0 primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 16 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 25 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia \u00a0 T-181 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia \u00a0 T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia \u00a0 T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido \u00a0 tres reglas para el an\u00e1lisis de la inmediatez: \u00a0 \u201cEn primer t\u00e9rmino, la inmediatez es un principio orientado a la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse \u00a0 bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada \u00a0 caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. Sentencia \u00a0 SU-189 de 2012, reiterada en la sentencia T-246-15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso: Se tramitar\u00e1n por el procedimiento \u00a0 verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes \u00a0 asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: 1. Controversias sobre propiedad \u00a0 horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de \u00a0 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de \u00a0 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y \u00a0 T-691 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia \u00a0 T-480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia T-662 \u00a0 de 2013. No puede olvidarse que \u00a0 las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u201cpueden tener repercusiones de mayor trascendencia que \u00a0 justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que ampl\u00eda a su \u00a0 vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-1268 de 2005 y reiterado en la T-357 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0T-198 de 2006 y T-11 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ver, entre otros, Am\u00e9rico Pla \u00a0 Rodr\u00edguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp. 250 y \u00a0 ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la \u00a0 Empresa. \u00bfProtecci\u00f3n real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15 \u00a0 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia \u00a0 C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u201cDe conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional,\u00a0no podr\u00e1n ser retirados del \u00a0 servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con \u00a0 la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0El d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor ten\u00eda 60 a\u00f1os 6 meses \u00a0 y 14 d\u00edas, es decir que le faltaban un total de 1 a\u00f1o 6 meses y 16 d\u00edas para \u00a0 cumplir la edad pensional de 62 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Cuaderno de instancia, folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 16 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0El d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor ten\u00eda 60 a\u00f1os 6 meses \u00a0 y 14 d\u00edas, es decir que le faltaban un total de 1 a\u00f1o 6 meses y 16 d\u00edas para \u00a0 cumplir la edad pensional de 62 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Cuaderno de instancia, folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-298 de 1993 y T-131 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cfr. SU-003 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Al respecto, en folio 22 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n, se observa la constancia dejada por la empresa 4-72 de \u201cno abre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ver \u00a0 folio 5 del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-325\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar \u00a0 el reintegro de un trabajador, si proceder\u00e1 si en el caso concreto se evidencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}