{"id":26179,"date":"2024-06-28T20:13:38","date_gmt":"2024-06-28T20:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-326-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:38","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:38","slug":"t-326-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-18\/","title":{"rendered":"T-326-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-326-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-326\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.666.912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Ernesto Vel\u00e1squez Serrano \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Ernesto Vel\u00e1squez \u00a0 Serrano contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Tres, mediante Auto proferido el 23 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 por medio de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 25 de octubre de \u00a0 2017 contra Colpensiones, en procura del amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social, a la protecci\u00f3n especial por debilidad manifiesta, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la salud, presuntamente vulnerados por dicha entidad a causa de la decisi\u00f3n de \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada. En \u00a0 consecuencia, mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante pide que se \u00a0 le reconozca y pague la referida pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tiene 63 a\u00f1os y \u201cha cotizado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 1195 semanas entre febrero 19 de \u00a0 1974 y mayo 31 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Trabajaba como vendedor hasta el 21 de marzo de 2015, fecha en que \u00a0 sufri\u00f3\u00a0 un accidente de tr\u00e1nsito. Esto le produjo hemiparesia derecha \u00a0 quedando as\u00ed, paralizado de medio cuerpo, confinado para su movilizaci\u00f3n a una \u00a0 silla de ruedas, incapacitado para trabajar y con necesidad de alguien que le \u00a0 colabore para sus cuidados. Por todo esto debi\u00f3 trasladarse a vivir con su \u00a0 hermana en El Espinal (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 23 de junio de 2015 radic\u00f3 solicitud para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante Colpensiones. El 27 de julio de esa misma anualidad, la entidad \u00a0 accionada le neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n GNR 225282, argumentando \u00a0 que no acreditaba los requisitos establecidos por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 4 de diciembre de 2015 Colpensiones emiti\u00f3 dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 72.9%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de marzo de 2015 y de origen com\u00fan. Ante dicha \u00a0 incapacidad, el 25 de enero de 2016 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez; fecha para la cual contaba con un total de 1169 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 27 de abril de 2016, mediante Resoluci\u00f3n GNR No.121833, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 solicitada a su nombre toda vez que, presuntamente, no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en los conceptos emitidos por la entidad ni aquellos \u00a0 contemplados en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A su juicio, Colpensiones no tuvo en cuenta el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la jurisprudencia actual, para resolver su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, \u00a0 esto es, diciembre de 2003, contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas. As\u00ed mismo, \u00a0 antes del 1 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en \u00a0 cumplimiento de lo establecido por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Es soltero y el \u00fanico apoyo familiar con que cuenta desde el momento \u00a0 del accidente es su hermana quien tambi\u00e9n es soltera y labora lavando ropas y \u00a0 limpiando casas en busca del sostenimiento de ambos. Ninguno de ellos cuenta con \u00a0 bienes inmuebles o fuentes de ingresos econ\u00f3micos diferentes a la labor de la \u00a0 hermana, por lo que su ingreso se torna insuficiente, m\u00e1xime con los especiales \u00a0 gastos de salud del accionante. Aunado a ello, actualmente \u201cno solo est\u00e1 \u00a0 desempleado por su estado de salud, sino que enfrenta los Padecimientos (sic) \u00a0 propios de su enfermedad sin posibilidades de obtener la pensi\u00f3n ni de vejez ni \u00a0 de invalidez dados los obst\u00e1culos que ha generado Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes cuyas copias \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia \u00a0 cl\u00ednica del demandante (folios 3 y 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de \u00a0 semanas cotizadas de Colpensiones con fecha de actualizaci\u00f3n de junio 05 de 2017 \u00a0 (folios 5 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Colpensiones con fecha de 4 de \u00a0 diciembre de 2015 (folios 8 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones GNR 225282 del 27 de julio de 2015 (folios 12 a 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones GNR 121833 del 27 de abril de 2016 (folios 16 a 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 tutela (folios 21 a 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de \u00a0 Colpensiones frente a la tutela (folios 74 a 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela \u00a0 de instancia \u00fanica del 9 de noviembre de 2017 del Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (folios 84 a 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio BZ_2018_7712373 elaborado por Colpensiones mediante el cual \u00a0 informa a la Corte Constitucional el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 nombre del accionante (folios 17 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n SUB 118545 de mayo 03 de 2018 de Colpensiones, mediante \u00a0 la cual reconoce pensi\u00f3n de vejez a nombre del demandante (folios\u00a021 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n\u00a0de Colpensiones dirigida al accionante cit\u00e1ndolo a \u00a0 notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (folio\u00a025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gu\u00eda de env\u00edo de correo f\u00edsico al accionante (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y montos girados por concepto \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez a nombre del peticionario (folio\u00a027). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de octubre de 2017, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de \u00a0 defensa, la entidad manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en tanto \u00a0 que el accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir a otros procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales para resolver su desacuerdo con la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 No.121833 del 27 de abril de 2016, mediante la cual Colpensiones procedi\u00f3 a \u00a0 resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a su nombre. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela y ordenar el \u00a0 archivo definitivo de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En instancia \u00a0 \u00fanica el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, puesto que, para resolver su \u00a0 solicitud \u201cexisten otros los (sic) medios por los cuales puede hacer que se \u00a0 reconozca\u00a0 el derecho que solicita, adem\u00e1s no demostr\u00f3 ser un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, ni que estuviera en peligro inminente que causara un \u00a0 perjuicio irremediable que por medio de esta acci\u00f3n de tutela se pudiera evitar, \u00a0 ni tampoco se demostr\u00f3 ser una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 edad u otras causas (tiene 63 a\u00f1os de edad seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda vista a folio 2) y para la Corte Constitucional la tercera edad \u00a0 inicia cuando se supera de 73 a\u00f1os. (T-138 de 2010)\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201clo \u00a0 que busca es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, los cuales \u00a0 no han sido vulnerados por la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba \u00a0 allegada en sede de revisi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2018, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al Despacho del Magistrado ponente el oficio BZ_2018_7712373, \u00a0 suscrito por el Director de Acciones Constitucionales, con funciones asignadas \u00a0 de Jefe de la Oficina Asesora de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed inform\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 118545 \u00a0 del 3 de mayo de 2018, \u201cColpensiones concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez de conformidad \u00a0 al Decreto 758 de 1990, lo anterior por ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, prestaci\u00f3n reconocida a partir del 1 de septiembre de 2017 en \u00a0 cuant\u00eda de $737.717 y teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n un IBL de %762.674, \u00a0 una tasa de reemplazo del 87% y 1225 semanas de cotizaci\u00f3n; lo cual gener\u00f3 un \u00a0 retroactivo pensional de $6.083.953\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le \u00a0 corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer \u00a0si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos de Jes\u00fas Ernesto Vel\u00e1squez \u00a0 Serrano a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n \u00a0 especial por debilidad manifiesta, al m\u00ednimo vital y a la salud, como \u00a0 consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por \u00e9l solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado \u00a0 interrogante y teniendo en cuenta que est\u00e1n acreditados los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[2], en el caso bajo examen, es preciso \u00a0 verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n enviada por la entidad demandada, en la cual consta el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante con fecha del 3 de \u00a0 mayo de 2018[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza \u00a0 o afectaci\u00f3n actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia\u00a0 ha se\u00f1alado \u00a0 que, ante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron \u00a0 origen a la acci\u00f3n, la misma pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de \u00a0 ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0 recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n \u00a0 que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se estimaban en \u00a0 peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente \u00a0 previsto para esta acci\u00f3n. Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto \u00a0 cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se \u00a0 han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda \u00a0 posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa \u00a0 de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar \u00a0 justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el \u00a0 fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas \u00a0 circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de \u00a0 cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0 totalmente diferentes a las iniciales\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0 doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual \u00a0 de objeto\u201d y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se \u00a0 encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar \u00a0 los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados, ante la eventual \u00a0 sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se \u00a0 tiene que el fen\u00f3meno previamente descrito puede materializarse a trav\u00e9s de las \u00a0 siguientes figuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Da\u00f1o consumado. Consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de \u00a0 hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible \u00a0 que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el da\u00f1o \u00a0 consumado supone que no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete \u00a0 el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o, ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta -por \u00a0 regla general- improcedente cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado[5]\u00a0 \u00a0 pues, como es conocido, la acci\u00f3n de tutela tiene una finalidad preventiva y no \u00a0 indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento \u00a0 en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como \u00a0 producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor[6], \u00a0 esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, \u00a0 por tanto, ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda \u00a0 realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la \u00a0 actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[7]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acaecimiento de \u00a0 una situaci\u00f3n sobreviniente[8]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del \u00a0 acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no necesariamente tiene origen \u00a0 en el obrar de la entidad accionada la protecci\u00f3n invocada ya no tiene lugar, \u00a0 sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a \u00a0 ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que (i) \u00a0si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, \u00a0 precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda instancia o en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas \u00a0 circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que \u00a0 pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[9]), o por la \u00a0 necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma \u00a0 situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) \u00a0no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar \u00a0 una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal \u00a0 como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[10] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso bajo estudio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial, al m\u00ednimo vital y a la salud, debido a la negativa de \u00a0 Colpensiones respecto de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, durante la \u00a0 etapa de revisi\u00f3n, Colpensiones alleg\u00f3 al proceso escrito en el que informa que \u00a0ya efectu\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante. \u00a0 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, anexa copia de la Resoluci\u00f3n SUB 118545 de \u00a0 mayo 03 de 2018 y de los soportes de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del demandante y \u00a0 del pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del \u00a0 presente a\u00f1o. Si bien el actor hab\u00eda solicitado la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Decreto 758 de \u00a0 1990, a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2017 en cuant\u00eda de $737.717 pesos y \u00a0 teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n un IBL de $762.674, una tasa de reemplazo \u00a0 del 87% y 1225 semanas de cotizaci\u00f3n, lo que gener\u00f3 un retroactivo pensional de \u00a0 $6.083.953 pesos[11]; \u00a0 por lo que se entiende que, con dicho reconocimiento pensional, se supera la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada pues el demandante encuentra cubierto su m\u00ednimo vital al \u00a0 recibir las mesadas pensionales a las que tiene derecho, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, y no de invalidez, siendo la primera definitiva y garante de los \u00a0 derechos incoados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia \u00fanica y en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0la providencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1; y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento por parte de \u00a0 Colpensiones de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Jes\u00fas Ernesto Vel\u00e1squez Serrano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene la condici\u00f3n de persona \u00a0 natural y es respecto de quien se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se \u00a0 advierte que la acci\u00f3n se interpone contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial por \u00a0 debilidad manifiesta, al m\u00ednimo vital, y a la salud del actor. Por tratarse de \u00a0 una entidad p\u00fabica, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que \u00a0 se trata de una autoridad p\u00fablica, para efectos de lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 115 superiores. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que \u00a0 entre la fecha en que Colpensiones le notific\u00f3 al accionante la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 121833 del 27 de abril de 2016, mediante la cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y el momento en el cual present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, 25 \u00a0 de octubre de 2017, transcurri\u00f3 un a\u00f1o y cinco meses. Si bien, puede tomarse \u00a0 como un espacio de tiempo extenso entre uno y otro evento, ello no es \u00f3bice para \u00a0 que se d\u00e9 por incumplido este requisito, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, para \u00a0 el caso concreto: (i) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece, toda vez que \u00a0 contin\u00faa y es actual; (ii) la situaci\u00f3n del accionante se agrava con el paso del \u00a0 tiempo en tanto que su estado de salud le impide proveerse una manutenci\u00f3n por \u00a0 s\u00ed mismo; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas de su hermana, quien es su \u00fanico \u00a0 apoyo, son precarias e inestables poniendo en riesgo las posibilidades de \u00a0 contribuir con la manutenci\u00f3n y sustento digno de su hermano. Por virtud de \u00a0 ello, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se encuentra cumplido el requisito de \u00a0 inmediatez. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, \u00a0 cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza o de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. \u00a0 En el caso bajo estudio, la tutela fue interpuesta por una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, quien se halla en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 cuenta con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.9%, por cuanto \u00a0 tiene par\u00e1lisis en medio cuerpo, est\u00e1 confinado para su movilidad a una silla de \u00a0 ruedas, no cuenta con m\u00e1s medios de sustento que los brindados por su hermana \u00a0 quien tambi\u00e9n se encuentra en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En este sentido, la \u00a0 Sala advierte que, por las especiales condiciones en las que se encuentra el \u00a0 actor, no podr\u00eda soportar un proceso ordinario. Por lo tanto, para la Sala se \u00a0 acredita el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia T-001 de 1996, reiterada en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias T-411 de \u00a0 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007, T-192 de 2008 y T-527 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando \u00a0 contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, \u00a0 T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone lo siguiente: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare \u00a0 resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se ha empezado a diferenciar por la \u00a0 jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n \u00a0 pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como \u00a0 consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto \u00a0 ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y \u00a0 T-158 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, \u00a0 regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone: \u201cART\u00cdCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 18.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-326-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-326\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 Expediente T-6.666.912 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}