{"id":26181,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-328-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-328-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-18\/","title":{"rendered":"T-328-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-328\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en que se \u00a0 funda una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo o material, solo \u00a0 aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o \u00a0 caprichosas, pues de no comprobarse, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente. La \u00a0 irregularidad se\u00f1alada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa \u00a0 se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas \u00a0 para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su \u00a0 compatibilidad con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga \u00a0 argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es \u00a0 absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede v\u00e1lidamente, \u00a0 apartarse de \u00e9l con base en los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. Pero, para ello debe \u201c(i) hacer referencia al precedente que va a \u00a0 dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y \u00a0 proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la \u00a0 regla jurisprudencial previa\u201d. De tal suerte que, cuando un juez falla \u00a0 apart\u00e1ndose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer \u00a0 una justificaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas mencionadas, incurre en la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su \u00a0 actuaci\u00f3n termina por vulnerar garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0 acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a tener en \u00a0 cuenta y acatar las razones de la decisi\u00f3n plasmadas en las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, ya que dicha Corporaci\u00f3n es el m\u00e1ximo \u00a0 int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la cual todos estamos sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE \u00a0 AL IBL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE \u00a0 AL IBL-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un precedente constitucional consolidado seg\u00fan el \u00a0 cual quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el r\u00e9gimen \u00a0 anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto \u00a0 de la pensi\u00f3n, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe \u00a0 corresponder a lo previsto en la legislaci\u00f3n vigente, esto es, el promedio de \u00a0 los factores salariales devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE \u00a0 LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Para liquidarse debe \u00a0 tomarse en cuenta el promedio devengado en los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os, por \u00a0 cuanto IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre c\u00e1lculo del IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por: (i) Fanny Acosta Santacruz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral \u00a0 (T-6.631.024); (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2\u00ba, Subsecci\u00f3n F (T-6.644.430); y (iii) \u00a0 Oscar Eduardo Jim\u00e9nez Prado contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral (T-6.665.989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda \u00a0 instancia[1] proferidos \u00a0 dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) \u00a0 Fanny Acosta Santacruz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral; (ii) la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2\u00ba, \u00a0 Subsecci\u00f3n F; y (iii) Oscar Eduardo Jim\u00e9nez Prado contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia, el primero de los \u00a0 expedientes en auto de fecha 12 de marzo de 2018 y los otros dos en auto del 23 \u00a0 de marzo de 2018[2] en el cual se orden\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n su acumulaci\u00f3n entre s\u00ed. En auto de fecha 13 de junio de 2018 se orden\u00f3 \u00a0 la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-6.644.430, T-6.665.989 y T-6.665.992 al \u00a0 T-6.631.024 para que fueran fallados en una misma sentencia por unidad de \u00a0 materia. Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio del presente a\u00f1o se \u00a0 orden\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del expediente T-6.665.992 para que fuera fallado en \u00a0 sentencia aparte por cuanto se trataba de un tema que requer\u00eda un despliegue \u00a0 probatorio distinto. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.631.024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Fanny Acosta \u00a0 Santacruz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Oral, por considerar que esta autoridad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, \u00a0 al dejar de liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n incluyendo lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio y sin incluir todos los factores salariales, \u00a0 desconociendo que su prestaci\u00f3n fue reconocida bajo un r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial como es el de los docentes. Funda su solicitud en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante, de 66 a\u00f1os, afirma que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 docente al servicio del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Comenta que se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1301 del 16 de agosto de 2007, con base en la Ley 33 de 1985 \u201camparado \u00a0 con el r\u00e9gimen excepcional de que gozan los docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Se\u00f1ala que no estuvo de acuerdo con el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida ya que no se incluy\u00f3 la totalidad de factores salariales que \u00a0 efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener su status \u00a0 pensional, por tanto, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para que se condenara a la entidad responsable a reliquidar su pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. As\u00ed las cosas, informa que su demanda contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito \u00a0 de Pasto, radicaci\u00f3n No. 52-001-33-33-006-2014-00215-00, autoridad que en \u00a0 sentencia del 26 de marzo de 2015 accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores \u00a0 salariales devengados. La entidad demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la anterior providencia y su conocimiento correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en providencia del 10 de \u00a0 febrero de 2017, revoc\u00f3 el fallo concluyendo que se acog\u00eda a los criterios \u00a0 expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 en lo \u00a0 relacionado con los factores salariales, pues all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que para reliquidar \u00a0 la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tenerse en cuenta aquellos factores que han sido \u00a0 efectivamente recibidos por la beneficiaria, que tengan car\u00e1cter remunerativo \u00a0 del servicio y que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones \u00a0 respectivas. Adem\u00e1s, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta la \u00a0 Sentencia C-816 de 2011 que hizo control de constitucionalidad al art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del CPACA, \u201cen el sentido que se aplicaran de forma preferente las sentencias \u00a0 de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, apart\u00e1ndose \u00a0 completamente del precedente jurisprudencial, desconociendo as\u00ed mismo el r\u00e9gimen \u00a0 excepcional de que gozan los maestros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. De acuerdo con lo anterior, concluye que el Tribunal accionado \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado pues el criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n dominante respecto de la reliquidaci\u00f3n de pensiones que \u00a0 permite tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el \u00a0 trabajador, se unific\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia del 4 de agosto de 2010 \u00a0 (Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente V\u00edctor Hernando Alvarado), ratificada en la \u00a0 sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente reiterada en la sentencia de \u00a0 fecha 26 de noviembre de 2016. Para reforzar su argumento, cita las sentencias \u00a0 del Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, 4 de agosto de 2010; 1239-07 del 3 de \u00a0 abril de 2008, Consejero Ponente Gustavo G\u00f3mez Aranguren; Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Consejero Ponente V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila del 26 de abril de 2012; \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00, del 1\u00ba de agosto de \u00a0 2013; Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato, del 10 de \u00a0 noviembre de 2016; y Secci\u00f3n Cuarta, Consejero Ponente Martha Teresa Brice\u00f1o de \u00a0 Valencia, del 10 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. As\u00ed las cosas, solicita se declare que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Oral vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al proferir una sentencia que se aparta de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que las liquidaciones y \u00a0 reliquidaciones de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y de los reg\u00edm enes excepcionales que trata el art\u00edculo 279 de \u00a0 la misma ley, deben incluir en el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) todos los \u00a0 factores salariales devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto \u00a0 de 2017, el Tribunal accionado dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 advirtiendo que \u201clas actuaciones de la Corporaci\u00f3n se ajustaron a las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y \u00a0 quienes intervinieron en el proceso\u201d. De igual manera, la decisi\u00f3n atacada \u00a0 estuvo debidamente motivada de tal manera que no puede calificarse de \u201capartada \u00a0 del derecho o de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en la sentencia de segunda instancia se hicieron valoraciones probatorias que \u00a0 llevaron a la soluci\u00f3n del caso. Circunstancia diferente es que la parte \u00a0 accionante no est\u00e9 de acuerdo con los criterios o decisiones contenidas en la \u00a0 providencia, \u201cpues todo debate probatorio o de orden legal que la actora \u00a0 propicie debi\u00f3 hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0 criterio expuesto en la sentencia que se acusa \u201cse ve hoy reafirmado con el \u00a0 criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 y en sentencia SU-395 del 22 de \u00a0 junio de 2017 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como \u00a0 lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial \u00a0 debe primar sobre el del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que \u201csean desestimadas las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad \u00a0 previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Fiduprevisora S.A.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de \u00a0 fecha 22 de agosto de 2017, Fiduprevisora contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y \u00a0 solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia ya que en el caso en concreto se \u00a0 evidencia una \u201causencia absoluta de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad\u201d de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 entidad que las entidades \u201cactuaron conforme a la normativa establecida sin \u00a0 que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre \u00a0 otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 vinculado solicit\u00f3 en su escrito que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la no \u00a0 configuraci\u00f3n plena de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 afirm\u00f3 que es necesario desvincular del proceso al Ministerio de Educaci\u00f3n ya \u00a0 que este \u201cno tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto \u00a0 de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 30 \u00a0 de abril de 2014 la accionante formul\u00f3 demanda ordinaria de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u2013 FNPSM con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0342 del 5 de febrero de 2014 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental en la cual se ajust\u00f3 parcialmente el IBL pensional ya reconocido a \u00a0 la se\u00f1ora Acosta, pero sin incluir la totalidad de factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 el Juzgado vinculado hizo un reporte detallado de las actuaciones surtidas al \u00a0 interior de dicho proceso contencioso administrativo y concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 conocimiento del asunto deviene de manera exclusiva al reparto efectuado, y que \u00a0 en el proceso, se llevaron a cabo todas las instancias procesales con la \u00a0 observaci\u00f3n plena de lo dispuesto en la normatividad vigente, que el fallo se \u00a0 profiri\u00f3 de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los hechos y \u00a0 fundamentos planteados por las partes teniendo en cuenta adem\u00e1s el concepto \u00a0 presentado por la Procuradur\u00eda 207 judicial, conforme lo cual a criterio del \u00a0 despacho se accedieron a las pretensiones incoadas por la parte demandante, \u00a0 fundamentado principalmente en la normativa jur\u00eddica aplicable, ley 33 de enero \u00a0 29 de 1985, Ley 62 de 1985, entre otros, se tom\u00f3 en cuenta adem\u00e1s, lo \u00a0 concerniente a la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de \u00a0 2010, del Consejo de Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente, otorgado por la accionante al doctor Nelson \u00a0 Alejandro Ram\u00edrez Vanegas, para que en su nombre y representaci\u00f3n, inicie y \u00a0 lleve a su culminaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia del \u00a0 documento de identidad de la accionante, donde consta que tiene 66 a\u00f1os[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 1301 del 2007, \u201cPor la cual se reconoce y ordena el pago de \u00a0 una Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u201d, en la que se resolvi\u00f3 reconocer y pagar a la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Acosta Santacruz \u201cuna pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 por el valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS \u00a0 MDA. LEGAL\u201d efectiva a partir del 18 de enero de 2007[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de \u00a0 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo \u00a0 Oral del Circuito, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso de Nulidad y \u00a0 Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz contra la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Copia de \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso de \u00a0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz \u00a0 contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia de fecha 12 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia \u00a0 proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y \u00a0 orden\u00f3 a la mencionada autoridad proferir un nuevo fallo de segunda instancia, \u00a0 que acate las consideraciones puestas de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 constitucional concluy\u00f3 que el Tribunal accionado \u201cincurri\u00f3 en el defecto \u00a0 sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente \u00a0 al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que desconoce \u00a0 el precedente jurisprudencial de dicha Corporaci\u00f3n, respecto de los factores \u00a0 salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 que respecto de la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013, el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, estableci\u00f3 que sus efectos \u00fanicamente \u00a0 aplican \u201cpara aquellas personas que se encuentran en el r\u00e9gimen pensional de \u00a0 congresistas\u201d de tal manera que dicha regla, al hacerse extensiva a todos \u00a0 los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015, \u201cno contiene \u00a0 todos los elementos necesarios para resolver cada uno de los casos particulares \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que ocupan la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano \u00a0 de cierre y que constituyen el precedente en la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativo (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, es necesario analizar cada situaci\u00f3n \u00a0 amparada por el \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n, para evitar aplicar un criterio \u00a0 jurisprudencial que resulte atentatorio a los principios de progresividad y \u00a0 favorabilidad, lo que vulnerar\u00eda los derechos laborales de rango fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se\u00f1ala que \u201cde las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se \u00a0 puede predicar la condici\u00f3n de precedente para los asuntos como el que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por cuanto el r\u00e9gimen pensional que a ella se le \u00a0 aplica es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no es establecido para los \u00a0 congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios (\u2026), y en \u00a0 tal virtud, las referidas sentencias de la Corte Constitucional no resultan \u00a0 aplicables a su caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al r\u00e9gimen \u00a0 especial de docentes, el fallador constitucional consider\u00f3 que \u201clas \u00a0 disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los \u00a0 docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 sino en virtud de la exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 279 ib\u00eddem, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 813 de 1994, proh\u00edbe expresamente \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen a los excluidos por disposici\u00f3n del 279 de la Ley \u00a0 100\u201d. De esta manera, la \u201cposibilidad de aplicar a los docentes reg\u00edmenes \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, no nace en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, sino de la exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 279\u201d, y en consecuencia, el \u00a0 par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no les resulta aplicable. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a este despacho el oficio No. CEVV-0052 de fecha 16 de \u00a0 marzo de 2018, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secretar\u00eda General, al que se adjunta la nueva sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Fanny Acosta, en cumplimiento de lo ordenado en la \u00a0 sentencia de tutela de fecha 5 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte demandada descontar\u00e1 a la demandante los valores que \u00a0 correspondan a aportes al sistema general de pensiones respecto de los factores \u00a0 salariales que se incluye en esta sentencia y sobre los cuales no se hubiera \u00a0 realizado los aportes respectivos. Dichas sumas deber\u00e1n ser debidamente \u00a0 actualizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia. Por otra parte, conden\u00f3 en costas \u00a0 a la demandada en favor de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.644.430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2017, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez en su calidad de \u00a0 Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 UGPP, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F por considerar que esta autoridad \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia \u201cen conexidad con el principio de Sostenibilidad \u00a0 Financiera del Sistema Pensional\u201d de la entidad al ordenar que el Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares deb\u00eda liquidarse con el 75% del salario promedio \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n de factores \u00a0 salariales como la prima t\u00e9cnica, prima de vacaciones, bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo adem\u00e1s del \u00a0 salario b\u00e1sico, dejando de lado lo establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, \u00a0 SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares tiene 55 a\u00f1os. Prest\u00f3 sus \u00a0 servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS desde \u00a0 el 19 de septiembre de 1986 hasta el 19 de mayo de 2009, su \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado fue el de detective profesional 207-09. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda obtuvo su estatus jur\u00eddico pensional el 18 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Cajanal EICE reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Garc\u00eda, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 044095 \u00a0 del 21 de septiembre de 2007, liquidando el 75% de los factores salariales \u00a0 devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, en cuant\u00eda de $1.183.041,58, \u00a0 efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 2007 y condicionado a demostrar el retiro \u00a0 efectivo del servicio. Posteriormente, en Resoluci\u00f3n No. UGM 002191 del 26 de \u00a0 julio de 2011, se neg\u00f3 una solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Frente a la negativa de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda Linares inici\u00f3 acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual \u00a0 le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n F, autoridad que en sentencia del 22 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n UGM 002191 de 26 de julio de 2011 y orden\u00f3 \u00a0 a la UGPP reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida con el 75% del salario \u00a0 promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica, prima t\u00e9cnica, prima de vacaciones, bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo. Adem\u00e1s orden\u00f3 \u00a0 reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda las diferencias pensionales que \u00a0 resultaren entre el monto de la mesada reliquidada que se ordena y las sumas \u00a0 canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En cumplimiento del fallo anterior, la UGPP expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 032049 del 11 de agosto de 2017 en la que reliquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Garc\u00eda Linares, elevando la cuant\u00eda a la suma de \u00a0 $4.958.815 efectiva a partir del 20 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Indica la entidad accionante que al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares est\u00e1 en la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados a partir de la Resoluci\u00f3n No. 044095 del 21 de septiembre de \u00a0 2007, recibiendo una mesada pensional de $1.578.385,25. De tal manera considera \u00a0 que al momento en que ingrese en n\u00f3mina con la nueva reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0 y se efect\u00fae el pago correspondiente junto con el retroactivo, \u201cser\u00e1n dineros \u00a0 que no se podr\u00e1n recuperar por cuanto fueron recibidos de buena fe, tal como lo \u00a0 ha planteado la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Aduce que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos generales de tutela contra providencia judicial y se enmarca dentro \u00a0 de la causal espec\u00edfica de \u201cdefecto material o sustantivo\u201d al no tener en \u00a0 cuenta lo consagrado en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 contraviniendo postulados de rango constitucional \u201cconduciendo a resultados \u00a0 desproporcionados, espec\u00edficamente porque viola los criterios de sostenibilidad \u00a0 Financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyecci\u00f3n de m\u00e1s subsidios \u00a0 pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Refuerza el argumento anterior, se\u00f1alando que el Tribunal \u00a0 accionado\u00a0 \u201cdesconoci\u00f3 las normas y la jurisprudencia acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues pas\u00f3 por alto que al causante le era \u00a0 aplicable, para efectos del IBL, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, \u00a0 liquidar su pensi\u00f3n de vejez con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os para adquirir el derecho, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la referida \u00a0 Ley 100 de 1993 y con la inclusi\u00f3n de los factores establecidos en el Decreto \u00a0 1158 de 1994, a ra\u00edz de la fecha en que se adquiri\u00f3 el estatus de pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Tambi\u00e9n, afirma, el fallo acusado se enmarca en el defecto \u00a0 espec\u00edfico de \u201cdesconocimiento del precedente jurisprudencial\u201d, dado que \u00a0 pas\u00f3 por alto lo se\u00f1alado en las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 \u00a0 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, respecto de la manera \u00a0 en que se deben liquidar las pensiones reconocidas a personas inmersas dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, indicando que \u201cel ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 (IBL) no hac\u00eda parte de la transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Finalmente, advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares \u00a0 \u201cse encuentra inmerso dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial del DAS \u00a0 determinado por el art\u00edculo 4 del Decreto 1835 de 1994, toda vez que su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS fue con \u00a0 anterioridad al 3 de agosto de 1994 fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Decreto 1835 de 1994, r\u00e9gimen especial aplicable en cuanto a edad, tiempo y \u00a0 monto, sin embargo para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, al adquirir su estatus \u00a0 el 18 de septiembre de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, su pensi\u00f3n de vejez debe reliquidarse de conformidad con \u00a0 lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir \u00a0 con el 75% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de \u00a0 servicio o el tiempo que le hiciere falta, teniendo en cuenta los factores \u00a0 salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. Conforme a lo anterior, solicita amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocados, dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Garc\u00eda Linares contra la UGPP, ordenar al Tribunal accionado dictar \u00a0 nueva sentencia ajustada a derecho y dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 032049 \u00a0 del 11 de agosto de 2017, con la cual se dio cumplimiento al fallo \u00a0 controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 septiembre, el Tribunal accionado dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 advirtiendo que la misma no cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0 en tanto: (i) la parte accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales a su \u00a0 alcance, como lo era el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo hoy acusado, \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia ante el Consejo de Estado; y (ii) no se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de inmediatez ya que la sentencia atacada qued\u00f3 en firme luego de \u00a0 haber trascurrido los 10 d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto el 3 de \u00a0 octubre de 2016, esto es, el 18 de octubre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 5 de septiembre de 2017, casi un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente judicial, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca asegur\u00f3 que no se advierte en tanto la decisi\u00f3n \u00a0 fue adoptada \u201ccon ocasi\u00f3n de los criterios que se hab\u00edan fijado para entonces \u00a0 en la \u00faltima sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de febrero de 2016 expedida por el \u00a0 H. Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, sobre la \u00a0 aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la forma de \u00a0 liquidar las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de esa \u00a0 norma\u201d, as\u00ed como en otra providencia con fin de unificaci\u00f3n proferida el 1 \u00a0 de agosto de 2013 por el mismo alto tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 afirm\u00f3 que \u00a0 fueron anteriores al fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, quien afirm\u00f3 \u00a0 que dichas providencias no eran aplicables \u201cpor la complejidad de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales pensionales, aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y por el desconocimiento de los principios de igualdad y \u00a0 progresividad, teniendo en cuenta la gran cantidad de reconocimientos \u00a0 pensionales que se han fallado con base en la postura del H. Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Tribunal accionado destaca que no desconoce la l\u00ednea jurisprudencial posterior a \u00a0 la sentencia atacada, \u201cse\u00f1alando que en la actualidad no hay una postura \u00a0 unificada en las Altas Cortes sobre la forma como se debe liquidar la pensi\u00f3n a \u00a0 aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 cuanto al salario base a tener en cuenta\u201d. Sin embargo, el Despacho \u00a0 considera que no hay desconocimiento del precedente\u00a0 ya que \u201ces deber de \u00a0 los operadores jur\u00eddicos tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indica que la sentencia proferida no gener\u00f3 una v\u00eda de hecho o decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria sino que \u201ccontiene una interpretaci\u00f3n razonable\u201d que acat\u00f3 los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales vigentes para el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Garc\u00eda Linares[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Garc\u00eda Linares, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito en su calidad de \u00a0 tercero interesado en el resultado del proceso, y solicit\u00f3 al despacho declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir los requisitos generales de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda, que la parte accionante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo y, \u00a0 aunado a esto, interpuso la acci\u00f3n de tutela 10 meses despu\u00e9s del fallo adverso \u00a0 para ella, con lo cual se incumplen los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez que rigen la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Copia del \u00a0 fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n F, de fecha 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de Nulidad y \u00a0 Restablecimiento del Derecho iniciado por Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares contra \u00a0 Cajanal, hoy UGPP \u2013 Fiduprevisora S.A.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. AMB 44095 del 21 de septiembre de 2007, emitida por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n \u2013 Cajanal, \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez\u201d, en la que se resolvi\u00f3 reconocer y \u00a0 ordenar el pago a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares, de una pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia por vejez en cuant\u00eda de $1.183.041,58, efectiva a partir del 1 \u00a0 de enero de 2007, previa verificaci\u00f3n del retiro definitivo del servicio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 032049 del 11 de agosto de 2017, proferida por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se reliquida una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F\u201d, en la que se resolvi\u00f3 elevar \u00a0 la cuant\u00eda de la misma a la suma de $4.958.815, efectiva a partir del 20 de mayo \u00a0 de 2009, de conformidad con el fallo en menci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia \u00a0 de fecha 23 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida en tanto no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Esto, ya \u00a0 que la sentencia atacada fue notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de \u00a0 2016, y la radicaci\u00f3n de la tutela se efectu\u00f3 el 5 de septiembre de 2017, \u201ces \u00a0 decir, que entre la circunstancia se\u00f1alada como el origen de la supuesta amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la radicaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n constitucional transcurri\u00f3 11 meses y 2 d\u00edas\u201d. \u00a0 Indic\u00f3 que si bien la UGPP aleg\u00f3 que para el conteo de t\u00e9rminos se debe tener en \u00a0 cuenta que se solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 la cual fue negada el 21 de marzo de 2017, notificada a las partes el 4 de abril \u00a0 de 2017, dicha circunstancia no modifica la fecha de notificaci\u00f3n y de \u00a0 ejecutoria de la sentencia seg\u00fan el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El \u00a0 Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 UGPP, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en los mismos t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en el escrito tutelar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en sentencia \u00a0 de fecha 1\u00ba de febrero de 2018, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia, en cuanto a declarar improcedente el amparo solicitado. Esto, por \u00a0 cuanto no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez que rigen estas acciones \u00a0 constitucionales, ya que la acci\u00f3n se present\u00f3 m\u00e1s de 11 meses despu\u00e9s de \u00a0 conocido el fallo que se acusa de vulneratorio de derechos fundamentales. Aunado \u00a0 a lo anterior, la flexibilizaci\u00f3n del se\u00f1alado requisito solo es aplicable en \u00a0 aquellos eventos en que la UGPP no tuvo la posibilidad de conocer oportunamente \u00a0 las decisiones judiciales, o no pudo ejercer su defensa en virtud del estado de \u00a0 cosas inconstitucional. Finalmente, consider\u00f3 que la entidad contaba con el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal y no lo utiliz\u00f3, y aun cuenta \u00a0 con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a este despacho un escrito firmado por Miguel Alfonso \u00a0 Arbel\u00e1ez Ladino, como apoderado judicial de Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares[23], \u00a0 en el que solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse desestimen los argumentos esbozados por la accionada declar\u00e1ndose \u00a0 la improcedencia de la tutela y la confirmaci\u00f3n del fallo proferido por las \u00a0 Secciones Cuarta y Quinta del Honorable Consejo de Estado en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, toda vez que se encuentran en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo \u00a0 vital de mi representado y, los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0 confianza leg\u00edtima, adem\u00e1s de que no re\u00fane los siguientes requisitos generales: \u00a0 (\u2026) b.- Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita \u00a0 precaver la concurrencia de un perjuicio irremediable. (\u2026) c.- Que se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.665.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Oscar Eduardo \u00a0 Jim\u00e9nez Prado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral por considerar que esta autoridad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima y a los derechos adquiridos, al modificar la sentencia de \u00a0 primera instancia dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho \u00a0 en el sentido de ordenar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez teniendo en \u00a0 cuenta \u00fanicamente los factores salariales sobre los cuales cotiz\u00f3 al sistema de \u00a0 seguridad social durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios, dejando de lado el \u00a0 primer fallo que hab\u00eda reliquidado la prestaci\u00f3n con el 75% del promedio de lo \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios e incluyendo todos los factores \u00a0 salariales. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El accionante, de 69 a\u00f1os, afirma que el 1 de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, por lo tanto, es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n estipulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de tal manera, \u00a0 se le debe aplicar el r\u00e9gimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1ala que Cajanal, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 27405 del 7 \u00a0 de junio de 2006 orden\u00f3 reconocer y pagar al actor, una pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia por vejez, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio e incluyendo los factores salariales se\u00f1alados en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Al no estar de acuerdo con lo anterior, inici\u00f3 el 22 de abril \u00a0 del 2014 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho demandando a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP con el prop\u00f3sito de que se condenara a la demandada a \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n reconocida incluyendo todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y a pagar las diferencias generadas. \u00a0 Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por el \u00a0 Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De la demanda conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de Mocoa (Putumayo), que en sentencia del 30 de abril de 2015 \u00a0 resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones, declar\u00f3 la nulidad parcial del acto \u00a0 administrativo demandado y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 a \u00a0 la entidad emitir un nuevo acto en el que reliquidara la pensi\u00f3n del actor en un \u00a0 porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual le \u00a0 correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Oral, autoridad que en fallo del 28 de abril del 2017 resolvi\u00f3 modificar la \u00a0 sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n, a partir del 21 de mayo de 2011 fecha definitiva del servicio, \u00a0 teniendo en cuenta \u00fanicamente los factores salariales sobre los cuales cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones y durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Considera el actor que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n de \u00a0 fechas 4 de agosto de 2010[25] y 25 de febrero de 2016[26], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Asevera que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y en cuanto a las causales espec\u00edficas, el fallo atacado desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente judicial establecido en las dos sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 mencionadas, las cuales han sido reiteradas en otros fallos de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente frente a la exclusi\u00f3n expresa de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 y reiteraci\u00f3n de la posici\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual \u201clas pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar \u00a0 con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el trabajador \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios, siempre que se cancelen de \u00a0 manera habitual como retribuci\u00f3n directa del servicio, para lo cual se deber\u00e1 \u00a0 realizar la deducci\u00f3n de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. As\u00ed las cosas, solicita declarar que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Oral vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al proferir una sentencia que se aparta de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que las liquidaciones y \u00a0 reliquidaciones de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y de los r\u00e9gimen excepcionales que trata el art\u00edculo 279 de la \u00a0 misma ley, deben incluir todos los factores salariales devengados y se ordene a \u00a0 dicha autoridad, emitir un nuevo fallo de segunda instancia, conforme a la \u00a0 mencionada l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de \u00a0 2017, el Tribunal accionado dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela advirtiendo \u00a0 que \u201clas actuaciones de la Corporaci\u00f3n se ajustaron a las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes \u00a0 intervinieron en el proceso\u201d. De igual manera, la decisi\u00f3n atacada estuvo \u00a0 debidamente motivada de tal manera que no puede calificarse de \u201capartada del \u00a0 derecho o de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en la sentencia de segunda instancia se hicieron valoraciones probatorias que \u00a0 llevaron a la soluci\u00f3n del caso. Circunstancia diferente es que la parte \u00a0 accionante no est\u00e9 de acuerdo con los criterios o decisiones contenidas en la \u00a0 providencia, \u201cpues todo debate probatorio o de orden legal que la actora \u00a0 propicie debi\u00f3 hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0 criterio expuesto en la sentencia que se acusa \u201cse ve hoy reafirmado con el \u00a0 criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que \u00a0 reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica \u00a0 que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se \u201cdesestimen las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad \u00a0 previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de \u00a0 fecha 12 de julio de 2017, la UGPP contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 \u00a0 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela ya que lo que se pretende \u00a0 es desplazar al juez ordinario para ventilar pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico, \u00a0 no se observa una v\u00eda de hecho y la Unidad no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0 Tribunal accionado realiz\u00f3 un pronunciamiento correcto al seguir los \u00a0 lineamientos establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, pues \u00a0 el actor s\u00ed pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le es aplicable la Ley 33 de \u00a0 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n se deb\u00eda aplicar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto \u00a0 1158 de 1994 de los cuales se excluye la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Poder \u00a0 especial, amplio y suficiente, otorgado por el accionante al doctor V\u00edctor Hugo \u00a0 Arcila Valencia, para que en su nombre y representaci\u00f3n, inicie y lleve a su \u00a0 culminaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Oral[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Copia del \u00a0 Acta No. 70-2015, emitida por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de \u00a0 Mocoa, correspondiente a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por Oscar Eduardo Jim\u00e9nez Prado contra la \u00a0 UGPP, en la que se resolvi\u00f3 (i) declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n \u00a0 27405 del 7 de junio de 2006, (ii) ordenar a la UGPP reliquide la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jim\u00e9nez Prado en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo en su c\u00e1lculo, lo \u00a0 siguientes factores: asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, bonificaci\u00f3n por servicios, \u00a0 prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, (iii) condenar a la \u00a0 demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n, (iv) declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales de acuerdo con la parte motiva, (v) condenar en costas a la \u00a0 demandada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Copia de \u00a0 la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, que resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho iniciado por Oscar Eduardo Jim\u00e9nez Prado contra \u00a0 la UGPP, en la que se resolvi\u00f3 (i) modificar la sentencia del 30 de abril de \u00a0 2015 en cuanto se orden\u00f3 pagar a partir del 21 de mayo de 2011 en favor del \u00a0 se\u00f1or Oscar Eduardo Jim\u00e9nez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta los \u00a0 factores sobre los cuales efectu\u00f3 aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores al retiro del servicio y (ii) \u00a0 condenar en costas en un 50% a la parte demandada en segunda instancia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. IHC 27405 del 7 de junio de 2006, proferida por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, \u201cpor la cual se reconoce y ordena el \u00a0 pago de una pensi\u00f3n por vejez\u201d, en la que se resolvi\u00f3 reconocer y ordenar el \u00a0 pago a favor del actor de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez en cuant\u00eda de \u00a0 $738.718,25 efectiva a partir del 1 de enero de 2005, previa verificaci\u00f3n del \u00a0 retiro definitivo del servicio[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Copia del \u00a0 certificado de tiempos de servicios prestados por el actor, expedido el 23 de \u00a0 diciembre de 2011 por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Putumayo, donde costa \u00a0 que tuvo vinculaci\u00f3n laboral del 13 de agosto de 1994 al 10 de mayo de 2011[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 Certificaci\u00f3n de salarios y prestaciones devengadas por el actor, de mayo de \u00a0 2010 a mayo de 2011, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Putumayo el 11 de marzo de \u00a0 2014[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Copia del \u00a0 Registro Civil de Nacimiento y documento de identidad del accionante, donde \u00a0 consta que tiene 69 a\u00f1os[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0 Tribunal accionado realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia sobre la forma de \u00a0 liquidar y reliquidar las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que han producido \u00a0 el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para posteriormente \u201caplicar \u00a0 la emanada de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se \u00a0 calcula el IBL, pues para ese efecto s\u00ed debe tenerse en cuenta lo dispuesto en \u00a0 el R\u00e9gimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el \u00a0 Consejo de Estado no ha variado su jurisprudencia desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 4 de agosto de 2010 \u201cen la cual se advirti\u00f3, espec\u00edficamente, \u00a0 que a quienes est\u00e1n cobijados por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n con el 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y por \u00a0 tanto es la posici\u00f3n vigente de esta alta Corporaci\u00f3n en la materia, el tribunal \u00a0 de instancia, ten\u00eda la potestad de apartarse v\u00e1lidamente de ella, en virtud de \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el \u00a0 Tribunal \u201ccumpli\u00f3 con la carga de trasparencia de exponer las razones por las \u00a0 cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas \u00a0 Corporaciones, opt\u00f3 por aplicar la fijada por la Corte Constitucional\u201d, por \u00a0 lo tanto, la providencia atacada no incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0 precedente judicial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El \u00a0 apoderado judicial del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando \u00a0 que el fallador \u201cno se pronunci\u00f3 acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (art\u00edculo 53 C.P.), ni el de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 C.P.)\u201d y reiter\u00f3 los esgrimidos \u00a0 inicialmente en el escrito tutelar[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la UGPP en escrito id\u00e9ntico al radicado como contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicit\u00f3 \u201cCONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EMITIDO POR EL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N SEGUNDA SUBSECCI\u00d3N \u201cA\u201d DEL \u00a0 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia \u00a0 de fecha 13 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del 4 de septiembre \u00a0 de 2017, proferida por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, y en su lugar \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la igualdad, los derechos adquiridos en \u00a0 materia pensional y el principio de confianza leg\u00edtima invocados por el actor, \u00a0 dejar sin efectos la providencia del 28 de abril de 2017 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, ordenar a dicha autoridad que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, emita una nueva \u00a0 sentencia en la que sea tenida en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instancia \u00a0 consider\u00f3 que es cierto que la sentencia SU-230 de 2015 indic\u00f3 que el Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n no es un elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de suerte que \u00a0 su c\u00e1lculo ser\u00e1 en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0 100 de 1993. No obstante, \u201cla \u00a0 Secci\u00f3n ha sido del criterio mayoritario que en virtud del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, lo que determina ese factor es la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, en tanto que si fue presentada antes del precedente de la Corte \u00a0 Constitucional existe una situaci\u00f3n que debe respetarse, por ser anterior a la \u00a0 nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho\u201d. De tal manera, que \u00a0 en el caso concreto, se trata de una persona que al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, adquiri\u00f3 su status pensional el 13 de octubre de 2003, le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n en el 2006 e interpuso demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho el 22 de abril de 2014, antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), por lo tanto \u201cera viable \u00a0 que su situaci\u00f3n fuera revisada a la luz de la posici\u00f3n jurisprudencial asumida \u00a0 por la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de \u00a0 agosto de 2010\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a este despacho el oficio No. CEVV-0058 de fecha 3 de \u00a0 abril de 2018, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secretar\u00eda General, al que se adjunta la nueva sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Oscar Eduardo Jim\u00e9nez Prado, en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2018, proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, de fecha 15 de marzo de 2018, se resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE\u201d la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 \u00danico Administrativo de Mocoa, y se adiciona el ordenamiento Tercero de la \u00a0 sentencia apelada con el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no haberse realizado, efect\u00faense los descuentos \u00a0 correspondientes por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional sobre \u00a0 los nuevos factores que no se incluyeron en la pensi\u00f3n del se\u00f1or OSCAR EDUARDO \u00a0 JIM\u00c9NEZ PRADO. Dichos descuentos deben ser indexados al momento que se realice \u00a0 la respectiva deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modific\u00f3 el ordenamiento quinto en el sentido de condenar en costas a \u00a0 la parte demandada a favor del demandante y conden\u00f3 en costas de segunda \u00a0 instancia a la demandada en favor del demandante[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 \u00a0 verificar si (i) las acciones de tutela interpuestas \u00a0 contra diferentes autoridades judiciales cumplen con los requisitos generales de \u00a0 procedencia contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es \u00a0 afirmativa y en consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n atender las siguientes problem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLas \u00a0 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Oral (Exp. T-6.631.024 y T-6.665.989) incurrieron en la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado que permite reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima de los peticionarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2\u00ba, \u00a0 Subsecci\u00f3n F (Exp. T-6.644.430) incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominadas \u00a0 defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 al ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una persona, teniendo \u00a0 en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y \u00a0 con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una \u00a0 regla distinta a la se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional en las \u00a0 sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 \u00a0 de 2017, vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las \u00a0 cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre primero, las causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto \u00a0 material o sustantivo, tercero, el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, cuarto, el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, quinto, desarrollo jurisprudencial del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n referente al IBL, para finalmente, sexto, analizar los \u00a0 casos concretos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Relevancia \u00a0 constitucional. Los casos bajo estudio, tienen una evidente relevancia \u00a0 constitucional, pues por un lado, se analiza la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima de dos personas de 66 y 69 a\u00f1os, que consideran que con una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se est\u00e1 reliquidando de manera incorrecta su pensi\u00f3n, y por otro, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, por cuanto las decisiones controvertidas \u00a0 ordenaron la reliquidaci\u00f3n pensional de una persona, sin tener en cuenta la \u00a0 normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Agotamiento \u00a0 de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En los casos \u00a0 referentes a los expedientes T-6.631.024 y T-6.665.989 los se\u00f1ores Fanny Acosta \u00a0 Santacruz y Oscar Eduardo Jim\u00e9nez Prado iniciaron cada uno, procesos de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. Las sentencias de primera instancia se \u00a0 profirieron por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y por el \u00a0 Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa, respectivamente, las cuales accedieron a \u00a0 las peticiones de los accionantes. Inconformes con la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. En \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, \u00a0 revoc\u00f3 las decisiones de instancia en el sentido de (i) ordenar la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta solo los factores que tuvieran car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y por los que se hubieran hecho cotizaciones, en ambos \u00a0 casos, y (ii) sobre el promedio de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, en el segundo \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 caso del expediente T-6.644.430, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Linares inici\u00f3 \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n y en primera instancia, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, accedi\u00f3 a las peticiones ordenando \u00a0 tener como ingreso base de liquidaci\u00f3n el 75% del salario del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 incluyendo todos los factores salariales. Frente a tal decisi\u00f3n ninguna de las \u00a0 partes interpuso recurso alguno. De tal manera que la UGPP no hizo uso del medio \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la sentencia que hoy se acusa en sede de revisi\u00f3n como \u00a0 era la apelaci\u00f3n. El fallo atacado se profiri\u00f3 el 22 de septiembre de 2016 y la \u00a0 UGPP en cumplimiento de dicha providencia, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 032049 del \u00a0 11 de agosto de 2017 en la que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0 Linares. La entidad accionante no acudi\u00f3 a los medios de defensa que ten\u00eda al \u00a0 alcance pues, adem\u00e1s de la apelaci\u00f3n que no interpuso, tampoco ha acudido a la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n que procede en estos casos, y para la cual est\u00e1 a\u00fan en \u00a0 t\u00e9rmino, interponiendo directamente la tutela. As\u00ed las cosas, en este caso, no \u00a0 se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisito de \u00a0 inmediatez[43]. En cuanto a este \u00a0 requisito se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente \u00a0 T-6.631.024. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, es del 10 de febrero de 2017 y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2017, es decir, tres meses \u00a0 y 14 d\u00edas despu\u00e9s de emitido el fallo, lo cual se considera un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente \u00a0 T-6.644.430. La sentencia acusada se profiri\u00f3 el 22 de septiembre de 2016 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2017, casi un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 de emitido el fallo acusado. No obstante, el cumplimiento de dicho fallo se \u00a0 materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 032049 del 11 de agosto de \u00a0 2017 en la que se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Salvador Ram\u00edrez con base en \u00a0 los lineamientos dados por el Tribunal hoy accionado. El periodo transcurrido \u00a0 entre esta \u00faltima actuaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela es de menos de un mes, lo cual \u00a0 se considera razonable y proporcionado. Aunado a lo anterior, la afectaci\u00f3n \u00a0 alegada por la entidad accionante se reputa permanente en el tiempo, pues se \u00a0 trata de una ventaja irrazonable que se concreta mensualmente a favor del \u00a0 pensionado y en detrimento del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente \u00a0 T-6.665.989. La sentencia acusada se profiri\u00f3 el 28 de abril de 2017 y la acci\u00f3n \u00a0 tutelar se interpuso el 24 de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, menos de un mes \u00a0 despu\u00e9s de expedido el fallo presunto vulnerador de derechos. Lo anterior se \u00a0 considera un tiempo razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las \u00a0 irregularidades alegadas tienen incidencia directa en los fallos cuestionados. \u00a0 Los accionantes identificaron de manera clara y l\u00f3gica los argumentos que \u00a0 consideran son los generadores de las presuntas vulneraciones de sus derechos \u00a0 fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la buena fe, la \u00a0 confianza leg\u00edtima y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con \u00a0 el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, seg\u00fan el caso. \u00a0 Efectivamente, por un lado, se aleg\u00f3 el desconocimiento del precedente judicial \u00a0 establecido por el Consejo de Estado que indica la posibilidad de calcular el \u00a0 IBL para liquidar la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta todos los factores percibidos \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y por otro lado, se consider\u00f3 que los fallos \u00a0 desconocieron el precedente constitucional que ha concluido que el IBL no hace \u00a0 parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No es \u00a0 tutela contra tutela. Las presentes acciones constitucionales est\u00e1n \u00a0 dirigidas contra sentencias proferidas por distintos Tribunales Administrativos, \u00a0 al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De lo anterior \u00a0 se concluye que las acciones de tutela presentadas que corresponden a los \u00a0 expedientes T-6.631.024 y T-6.665.989 cumplen los presupuestos procesales \u00a0 generales para estudiar las acciones de tutela de fondo, no obstante, el \u00a0 expediente T-6.644.430 no cumple con el requisito de subsidiariedad de tal \u00a0 manera que no es posible entrar a analizar la supuesta vulneraci\u00f3n alegada, ni a \u00a0 dar respuesta al tercer problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, desde el 2005, recopil\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en sede de \u00a0 tutela en el tema de la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profiri\u00f3 la sentencia C-590 de \u00a0 2005[44] en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo subsidiario en busca de la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, se \u00a0 requer\u00eda la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de \u00a0 los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de \u00a0 controvertir una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte \u00a0 Constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o \u00a0 material) se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.[46] \u00a0De igual forma, se concluy\u00f3 que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y \u00a0 en las que se puede incurrir en dicho defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es \u00a0 pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a \u00a0 pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al \u00a0 caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) \u00a0 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o \u00a0 cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de \u00a0 los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no \u00a0 se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin \u00a0 no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en \u00a0 que se funda una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo o material, \u00a0 solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o \u00a0 caprichosas, pues de no comprobarse, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente[49]. La \u00a0 irregularidad se\u00f1alada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa \u00a0 se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales[50]. \u00a0 As\u00ed las cosas, pueden \u00a0 existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales \u00a0 resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garant\u00edas y \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto por desconocimiento del precedente judicial como \u00a0 modalidad del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como \u201caquel \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera \u00a0 obligatoria, siempre y cuando la \u201cratio decidendi de la sentencia antecedente \u00a0 (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) \u00a0 haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean \u00a0 semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse \u00a0 posteriormente\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones \u00a0 principalmente: (i) en \u201cla necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0 y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos \u00a0 principios constitucionales\u201d[54], y (ii) en el \u00a0 car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales ya que el ejercicio del derecho \u00a0 no es una aplicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas previstas en normas o preceptos \u00a0 generales, de manera mec\u00e1nica, sino que es \u201cuna pr\u00e1ctica argumentativa \u00a0 racional\u201d[55]. De tal manera que se le \u00a0 otorga a la sentencia anterior, la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al \u00a0 caso concreto[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u201cno todo lo que \u00a0 dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como \u00a0 se ha visto\u201d[57], por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia \u00a0 entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- \u00a0 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para \u00a0 resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un \u00a0 car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan \u00a0 del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios \u00a0 de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de \u00a0 sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en \u00a0 materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) problemas jur\u00eddicos, y en \u00a0 las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial \u00a0 no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede v\u00e1lidamente, \u00a0 apartarse de \u00e9l con base en los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. Pero, para ello debe \u201c(i) hacer referencia \u00a0 al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones \u00a0 por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d[59].\u00a0 De tal suerte que, \u00a0 cuando un juez falla apart\u00e1ndose del precedente ya establecido y no cumple con \u00a0 su deber de ofrecer una justificaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas mencionadas, \u00a0 incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia \u00a0 judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial, pues con su actuaci\u00f3n termina por vulnerar garant\u00edas fundamentales de \u00a0 las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal independiente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A la Corte Constitucional se le ha encargado, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, de tal manera que tiene como una de sus \u00a0 funciones \u201cfijar los efectos de los derechos fundamentales y determinar el \u00a0 sentido en el que debe interpretarse\u201d[61] la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un funcionario judicial se aparta de una regla de \u00a0 decisi\u00f3n establecida en un precedente constitucional fijado por la Corte \u00a0 Constitucional, sin la carga de argumentaci\u00f3n requerida, se configura la causal \u00a0 espec\u00edfica que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-354 de 2017[63] trajo a \u00a0 colaci\u00f3n lo ya mencionado por esta Corporaci\u00f3n desde antes en cuanto a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s permite \u00a0 materializar la voluntad del constituyente, tiene como prop\u00f3sito principal, \u00a0 orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores \u00a0 constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos \u00a0 constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, \u00a0 genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y \u00a0 de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Que perturba, \u00a0 adem\u00e1s la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se \u00a0 multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional \u00a0 preeminente que no puede ser negada en nuestra organizaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia en menci\u00f3n[64] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian \u00a0 dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad estos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de ah\u00ed \u00a0 que se ha reconocido su car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; \u00a0 por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter \u00a0 partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben \u00a0 observar, no solo por reconocer que la Constituci\u00f3n es norma superior, sino para \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones \u00a0 pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n que realiza el \u00a0 Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces de tutela \u00a0 a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico como un conjunto estrechamente relacionado a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, de no acogerse un precedente constitucional, \u00a0 la consecuencia devendr\u00eda en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada \u00a0 juez podr\u00eda interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el \u00a0 sistema jur\u00eddico de las interpretaciones hechas a Constituci\u00f3n\u201d. (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de los efectos distintos de ambos tipos de \u00a0 sentencias, \u201cs\u00ed comparten una particularidad y es que se deben respetar, no \u00a0 solo para reconocer que la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino para \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha concluido que frente al deber de acatamiento del \u00a0 precedente establecido por la jurisprudencia constitucional, debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto \u201cya que las normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 jerarqu\u00eda dentro del sistema de las fuentes del derecho\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, el \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de los fallos de constitucionalidad que profiere la Corte \u00a0 Constitucional emana de sus efectos erga omnes y del tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional de que est\u00e1n revestidos[67]; \u00a0 por ello, se ha precisado por la Corte que las razones o motivos de la decisi\u00f3n \u00a0 de las sentencias de juicio abstracto contienen la soluci\u00f3n constitucional a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos estudiados, y por tal raz\u00f3n, deben ser atendidas por las \u00a0 autoridades judiciales, para que la aplicaci\u00f3n del derecho sea conforme a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza en los casos de \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n y de control abstracto de constitucionalidad pues \u00a0 un solo fallo o pronunciamiento ya es considerado un precedente teniendo en \u00a0 cuenta que \u201clas primeras, unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas \u00a0 jur\u00eddicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunas \u00a0 circunstancias en las que se puede configurar un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0se aplican disposiciones legales \u00a0 que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se \u00a0 contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto \u00a0 superior,\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que las \u00a0 autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a tener en cuenta y acatar las razones de \u00a0 la decisi\u00f3n plasmadas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, \u00a0 ya que dicha Corporaci\u00f3n es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a \u00a0 la cual todos estamos sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Finalmente, esta Corte ha definido \u00a0 unas pautas que sirven para determinar si se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto de desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un \u00a0 grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas \u00a0 decisionales contenidas en estos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda \u00a0 en un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para \u00a0 apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre \u00a0 el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0 h\u00f3mine\u201d. [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se \u00a0 concluye que, \u201cel precedente Constitucional debe ocupar un lugar privilegiado \u00a0 en el an\u00e1lisis del caso por parte del juez de la causa\u201d[73] \u00a0ya que en caso de desconocerse, se contrar\u00edan principios constitucionales pues \u00a0 quienes administran justicia tienen la obligaci\u00f3n de respetar la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, \u201cespecialmente, porque es a trav\u00e9s de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Corte Constitucional que se garantiza la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales a los asociados\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desarrollo jurisprudencial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n referente al \u00a0 IBL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. R\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. La Ley 100 de 1993, que organiz\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, adem\u00e1s modific\u00f3 las condiciones para acceder a las \u00a0 prestaciones pensionales como la de vejez. No obstante, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en aras de proteger las expectativas leg\u00edtimas[75] \u00a0de quienes al 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada \u00a0 ley) estuvieran cotizando para otros reg\u00edmenes y cumplieran ciertas \u00a0 prerrogativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. \u00a0 R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 extrae que el beneficio cobija a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 (i) tuvieran 35 o 40 a\u00f1os o m\u00e1s (mujeres u hombres respectivamente) o \u00a0 (ii) independientemente de la edad acrediten quince (15) a\u00f1os de servicios o \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n estaba consagrado para que inicialmente rigiera hasta el 31 de julio \u00a0 de 2010, pero se hizo extensivo para aquellos que al 25 de julio de 2005, cuando \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hubiesen cotizado como m\u00ednimo \u00a0 750 semanas, frente a estos casos, el beneficio se mantendr\u00eda hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, fecha \u00faltima para acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n \u2013 IBL[76]. \u00a0 La Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial, desde sus \u00a0 inicios, que se\u00f1ala que el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL no es un elemento \u00a0 que haga parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En sentido similar lo ha entendido la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mas no as\u00ed, el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia[77] ha considerado que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201csolo \u00a0 conserv\u00f3 a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto \u00a0 porcentual de la prestaci\u00f3n. Por tanto, los dem\u00e1s aspectos del r\u00e9gimen \u00a0 pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislaci\u00f3n en materia \u00a0 de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36 \u00a0 ib\u00eddem\u201d[78]. Lo anterior, atendiendo \u00a0 a que el monto hace alusi\u00f3n al porcentaje que se debe aplicar m\u00e1s \u00a0 \u201cno a la base reguladora de la pensi\u00f3n o a los ingresos en los que esta se \u00a0 fundamenta\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El Consejo \u00a0 de Estado, por su parte, inicialmente consider\u00f3 que los elementos que cobijaba \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n eran la edad, el tiempo de servicios y el monto, con \u00a0 base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio[80]. \u00a0 Posteriormente, cambi\u00f3 su jurisprudencia[81] \u201cpor \u00a0 razones de favorabilidad laboral y del efecto \u00fatil de las normas\u201d[82], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que a quienes eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les deb\u00eda \u00a0 aplicar de manera integral\u00a0 el r\u00e9gimen anterior, es decir, \u201cel \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n no pod\u00eda calcularse con fundamento en las \u00a0 normas del SGSS\u201d[83]. Esta postura se acogi\u00f3 \u00a0 en tanto la redacci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo \u00a0 cual era necesaria aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 reciente, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de \u00a0 remplazo de una sentencia de unificaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no hace excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni \u00a0 de la forma de liquidar la misma\u201d[85], \u00a0 de lo que se puede deducir que el IBL est\u00e1 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La Corte \u00a0 Constitucional, desde la sentencia C-168 de 1995[86] \u00a0indic\u00f3 que las personas ser\u00edan beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n si \u00a0 cumpl\u00edan las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 pero respecto de las dem\u00e1s condiciones del derecho pensional, se ce\u00f1ir\u00eda a la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, y entre otras cosas, determin\u00f3 que el \u00a0 \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, y reforzando la regla interpretativa consagrada con la sentencia anterior, \u00a0 en la sentencia T-078 de 2014[87], se reiter\u00f3 \u00a0 que el monto de la pensi\u00f3n se liquidaba con base en lo dispuesto por el r\u00e9gimen \u00a0 especial pero el IBL estaba sujeto a lo preceptuado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015[88], la Corte Constitucional \u00a0 unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido que \u201c[a]unque \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 [80] se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, (\u2026), ello no excluye la interpretaci\u00f3n en \u00a0 abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el \u00a0 sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por \u00a0 tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para \u00a0 determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se \u00a0 pertenezca\u201d (negrillas originales) [89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera posterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido \u00a0 diferentes sentencias de unificaci\u00f3n que han desarrollado el tema de manera \u00a0 tangencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016 reiter\u00f3 que: \u201cel art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la creaci\u00f3n del sistema \u00a0 general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, \u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o \u00a0 cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en \u00a0 especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que \u00a0 buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-210 de 2017, se\u00f1al\u00f3 por su parte que \u00a0 el IBL debe aplicarse conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993: \u201ca los beneficiarios del r\u00e9gimen especial se les debe aplicar el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad del art\u00edculo 48 superior, a la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasi\u00f3n y fraude al sistema\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de considerar que \u201cpara todos los efectos, con la base del r\u00e9gimen general, esto es, \u00a0 el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios[90]\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia SU-023 de 2018[91] \u00a0se compilaron las reglas aplicables al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en especial, al \u00a0 IBL, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c98. (i) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede \u00a0 caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. (ii) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00eda como fecha \u00a0 final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, \u00a0 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entr\u00f3 en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho r\u00e9gimen se mantuvo hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para \u00a0 ser acreedores a la pensi\u00f3n de vejez. Para estos \u00faltimos efectos, el derecho \u00a0 deb\u00eda consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. (iii) \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 restringido a tres categor\u00edas de trabajadores: \u00a0 (i) \u00a0mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; (ii) \u00a0 hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y (iii) \u00a0 trabajadores que hubieren acreditado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al 1 \u00a0 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideraci\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. (iv) \u00a0A los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n les son aplicables las reglas previstas en las normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el \u00a0 derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y \u00a0 (iii) monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. (v) El monto corresponde a la tasa de \u00a0 reemplazo o, en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje \u00a0que se aplica al calcular la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. (vi) \u00a0El Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993 (regla iii supra), \u00a0 es el que regula el inciso 3\u00ba del referido art\u00edculo 36, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 21 ib\u00eddem y otras normas especiales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. (vii) \u00a0 Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por un lado, deben valorarse seg\u00fan las \u00a0 consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser \u00a0 espec\u00edficamente calculados para cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 (viii) La acreditaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se \u00a0 cuente con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003[92], est\u00e1 supeditada, a que \u00a0 se trate de un supuesto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d. Este se \u00a0 configura, si se constata (i) un caso de \u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d \u00a0en \u201cun cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d y, (ii) que \u00a0 hubiese conllevado a un \u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que existe un precedente \u00a0 constitucional consolidado seg\u00fan el cual quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la \u00a0 posibilidad de que se les aplique el r\u00e9gimen anterior en lo referente a edad, \u00a0 tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, el cual se \u00a0 refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados \u00a0 en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los factores salariales que componen el IBL, la \u00a0 Sentencia SU 395 de 2017 se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en \u00a0 que si el inciso tercero de la norma bajo an\u00e1lisis expresamente establece cu\u00e1l \u00a0 debe ser el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que \u00a0 ser\u00e1 el se\u00f1alado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En \u00a0 igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 sino parte de la base de liquidaci\u00f3n de la misma, ser\u00e1n los se\u00f1alados por la \u00a0 normativa actual (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le \u00a0 correspondi\u00f3 estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del \u00a0 inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de los incisos primero y segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que \u201c[e]l \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, \u00a0 [p]ara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores \u00a0 sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, hizo remisi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden \u00a0 de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como con los principios de eficiencia del \u00a0 Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y \u00a0 el alcance y significado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se \u00a0 refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores \u00a0 salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d (subraya fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-6.631.024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso se refiere al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 bajo la Ley 91 de 1989 (docentes) y la Ley 33 de 1985 (servidores p\u00fablicos) \u00a0 teniendo en cuenta que la peticionaria es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, con un monto del 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios. La accionante inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, autoridad \u00a0 que conoci\u00f3 la demanda en primera instancia, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 mesada accediendo a sus pretensiones, es decir, con base en el 75% de lo \u00a0 devengado por la demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios incluyendo la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica, prima de alimentaci\u00f3n, prima de vacaciones y prima de \u00a0 navidad, por cuanto as\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y la \u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado de fecha 4 de agosto \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral, revoc\u00f3 lo decidido en primera instancia. Consider\u00f3 que a la \u00a0 accionante le es aplicable la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad lo \u00a0 cual no constituye un obst\u00e1culo para que simult\u00e1neamente se aplique el r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones de los servidores p\u00fablicos consagrado en la Ley 33 de 1985 \u00a0 y la Ley 62 del mismo a\u00f1o, por cuanto la norma especial \u201cregula el monto y el \u00a0 \u00edndice base de liquidaci\u00f3n (IBL) para docentes\u201d y la norma general \u201cregula \u00a0 los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la \u00a0 pensi\u00f3n y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n (IBL)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior concluy\u00f3 que \u201cresulta procedente \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 \u00a0 de manera parcial y por contera la improcedencia de aplicar la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del CE-S2a- del 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de 25 de febrero de 2016 CE-S2\u00ba exp. 4683-2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede extraer \u201cque \u00a0 en aras de proteger la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquiera sea el r\u00e9gimen pensional \u00a0 que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes \u00a0 aportes parafiscales para el cometido trazado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al ingreso base de liquidaci\u00f3n, la autoridad de segunda \u00a0 instancia consider\u00f3 que \u201cdada la norma especial (ley 91 de 1989) no ser\u00e1 \u00a0 aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de \u00a0 2016, sino ser\u00e1 procedente el c\u00e1lculo de la mesada pensional con base en los \u00a0 factores salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 anterior a la adquisici\u00f3n del status pensional, por criterios de especialidad de \u00a0 la norma\u201d. As\u00ed las cosas, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de nulidad manteniendo el acto administrativo emitido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en \u00fanica instancia, ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 accionante, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y orden\u00f3 a la mencionada autoridad \u00a0 proferir un nuevo fallo que acate las consideraciones expuestas, que \u00a0 consistieron en la presencia de un defecto sustantivo por parte de la sentencia \u00a0 de segunda instancia ya que hizo una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 desconociendo a su vez el precedente \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado que ha indicado que para liquidar una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deben incluirse todos los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Oral profiere un nuevo fallo en el que resuelve modificar \u00a0 parcialmente la sentencia de primera instancia adicionando la obligaci\u00f3n de \u00a0 descontar a la demandante los valores que correspondan a aportes al sistema \u00a0 general de pensiones respecto de los factores salariales que se incluyen y sobre \u00a0 los cuales no se hicieron aportes, cifras que deber\u00e1n ser actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores consideraciones la Sala estima lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003[93] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las personas vinculadas al servicio p\u00fablico educativo de manera posterior a la \u00a0 entrada en vigencia de la mencionada ley, se encuentra cubiertas por el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de \u00a0 2003. Por otra parte, aquellos docentes que se vincularon al servicio antes de \u00a0 la misma, se encuentran amparados por el r\u00e9gimen anterior a la Ley 812 de 2003, \u00a0 lo cual fue ratificado por el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El r\u00e9gimen pensional de los docentes \u00a0 nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones \u00a0 legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de \u00a0 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan \u00a0 vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los \u00a0 derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si la vinculaci\u00f3n del docente se llev\u00f3 a cabo antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) el r\u00e9gimen \u00a0 pensional que lo cobija es el se\u00f1alado en la Ley 91 de 1989. No obstante, se ha \u00a0 indicado[94] que el r\u00e9gimen de estos \u00a0 funcionarios corresponde al mismo que se aplica a los empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden nacional, de tal manera que la reliquidaci\u00f3n pensional se encuentra \u00a0 regulada en las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, frente a la sentencia acusada proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, esta Sala concluye que no incurri\u00f3 en \u00a0 el defecto alegado por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Indic\u00f3 que para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny \u00a0 Acosta s\u00f3lo se pueden tener en cuenta los factores salariales que hayan servido \u00a0 como base para la realizaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad en pensiones \u00a0 fundament\u00e1ndose en que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, \u00a0 como es el caso de la accionante, se les aplica de manera simult\u00e1nea la Ley 91 \u00a0 de 1989 por criterios de especialidad y la Ley 33 de 1985 la cual es la vigente \u00a0 para los servidores del sector p\u00fablico nacional, en la que se indica que las \u00a0 pensiones est\u00e1n a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Ley 33 de 1985 (modificada por la \u00a0 Ley 62 de 1985) todos los empleados oficiales deben pagar los aportes que \u00a0 indique la Caja de Previsi\u00f3n a la cual est\u00e9 afiliada la entidad a la que se \u00a0 encuentran adscritos y enlist\u00f3 los factores por los que estar\u00eda conformada la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n para los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n[96].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Argument\u00f3 que el Consejo de Estado ha entendido que en lo que \u00a0 tiene que ver con los factores salariales para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n, aplica \u00a0 el criterio seg\u00fan el cual la lista de factores especificada en la Ley 33 de 1985 \u00a0 no era taxativa sino meramente enunciativa, lo que permit\u00eda que se incluyeran \u00a0 todos los emolumentos recibidos por el docente aunque no se hubiesen hecho \u00a0 aportes a pensi\u00f3n sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No obstante, indic\u00f3 que se apartaba de dicha l\u00ednea y se acog\u00eda a \u00a0 lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, \u00a0 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 (reiteradas recientemente en la SU-395 de 2017) \u00a0 frente a que la liquidaci\u00f3n de pensiones de reg\u00edmenes especiales no puede \u00a0 incluir todos los factores salariales sino solo los que sirvieron de base para \u00a0 efectuar los aportes al sistema pensional[97]. Lo anterior \u00a0 adem\u00e1s, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la \u00a0 regla ya consagrada en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 que se\u00f1ala que \u201c[p]ara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal al encontrar que la se\u00f1ora Fanny Acosta \u00a0 no cumpli\u00f3 \u201ccon el imperativo o la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema los \u00a0 parafiscales sobre la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de \u00a0 alimentaci\u00f3n, que reclama sean incluidos como factores de liquidaci\u00f3n\u201d, sus \u00a0 pretensiones no prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, se encuentra ajustada a derecho \u00a0 al negar las solicitudes de la accionante fundament\u00e1ndose en los factores \u00a0 salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre \u00a0 ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los \u00a0 t\u00e9rminos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las \u00a0 sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones \u00a0 suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo \u00a0 de Estado y acogerse a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, lo cual \u00a0 considera, es de obligatorio cumplimiento, se\u00f1alando que \u201cdada la norma especial (ley 91 de 1989) no ser\u00e1 aplicable el \u00a0 promedio de los factores salariales devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de \u00a0 servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino \u00a0 ser\u00e1 procedente el c\u00e1lculo de la mesada pensional con base en los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios anterior a \u00a0 la adquisici\u00f3n del status pensional, por criterios de especialidad de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habr\u00e1 de ser revocada la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en \u00fanica instancia y se negar\u00e1 la \u00a0 solicitud de amparo propuesta por la se\u00f1ora Fanny Acosta Santacruz por cuanto la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Oral se encuentra ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expediente T-6.665.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso se refiere al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 regida por la Ley 33 de 1985 (servidores p\u00fablicos) teniendo en cuenta que el \u00a0 peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con un monto del 75% del \u00a0 promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. El actor demand\u00f3 en \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Resoluci\u00f3n No. 27405 del 7 \u00a0 de junio de 2006 por cuanto all\u00ed se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0 por vejez con el 75% del promedio devengado los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio y \u00a0 con la inclusi\u00f3n de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de \u00a0 1994. El Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa, en primera \u00a0 instancia, accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n \u201cen un \u00a0 porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio, incluyendo en su c\u00e1lculo, los siguientes factores salariales, esto \u00a0 es, Asignaci\u00f3n b\u00e1sica Mensual, Bonificaci\u00f3n por Servicios, prima de servicios, \u00a0 prima de vacaciones y prima de navidad\u201d, con fundamento en el precedente \u00a0 sentado por el Consejo de Estado y atendiendo los principios de igualdad \u00a0 material, primac\u00eda de la realidad sobre las formas y de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral, confirm\u00f3 el numeral primero de la sentencia de primera instancia, \u00a0 en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto demandado, y modific\u00f3 el \u00a0 numeral segundo ya que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n a partir del 21 de mayo de 2011, \u00a0 fecha de retiro definitivo del servicio, con la inclusi\u00f3n de los factores \u00a0 efectivamente cotizados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios anteriores al \u00a0 retiro definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cel acto administrativo \u00a0 emitido por la parte demandada se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta \u00a0 que se habr\u00eda respetado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo presente la edad, el \u00a0 tiempo de servicios y la tasa de remplazo (o monto)\u201d. De igual manera, \u00a0 consider\u00f3 que el IBL est\u00e1 constituido por el \u00a0\u201cpromedio de lo percibido por \u00a0 el actor en los (10) \u00faltimos a\u00f1os de servicios y por supuesto con base en los \u00a0 factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de \u00a0 1993 y que se entienden sobre los cuales se efectu\u00f3 cotizaciones o aportes por \u00a0 parte del empleador y trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, resolvi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0 amparo (iniciada por el demandante) ya que a pesar de existir una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado sobre el IBL, el Tribunal \u00a0 cumpli\u00f3 con la carga necesaria de exponer los argumentos que le sirvieron para, \u00a0 ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Cortes, \u00a0 optar por la fijada por la Corte Constitucional. De tal manera no se incurri\u00f3 en \u00a0 defecto alguno. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y \u00a0 orden\u00f3 a dicha autoridad emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del IBL, es decir, incluyendo \u00a0 todos los factores salariales percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Oral profiere el 15 de marzo de 2018 un nuevo fallo en el que \u00a0 resuelve confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia adicionando la \u00a0 obligaci\u00f3n de descontar al demandante los valores que correspondan a aportes al \u00a0 sistema general de pensiones respecto de los factores salariales que se incluyen \u00a0 y sobre los cuales no se hicieron aportes, cifras que deber\u00e1n ser actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores consideraciones la Sala estima que el fallo \u00a0 proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Oral, no incurri\u00f3 en los defectos alegados teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido por el legislador protege en primer lugar, el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n manteniendo los requisitos de la legislaci\u00f3n anterior en lo que ata\u00f1e \u00a0 a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, entendiendo este \u00faltimo \u00a0 como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, \u201ccomo los \u00a0 factores salariales no determinan el monto de la pensi\u00f3n sino parte de la base \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de la misma, \u00e9stos ser\u00e1n los se\u00f1alados en la normativa actual, \u00a0 en este caso por el Decreto 1158 de 1994\u201d[98]. \u00a0 Aunado a lo anterior, el Acto legislativo 01 de 2005 introdujo la regla ya \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 que se\u00f1ala que \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia ya anotada que al no ser el IBL un \u00a0 elemento de la transici\u00f3n deben observarse las reglas que sobre \u00e9l se\u00f1ale el \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones, es decir, para liquidarse debe tomarse en cuenta \u00a0 el promedio devengado en los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida en un primer momento el 28 de abril de 2017, por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o se encuentra ajustada a derecho, y consecuente con la \u00a0 normativa actual referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional (Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-426 de 2016, \u00a0 reiteradas de manera reciente en las sentencias SU-631 de 2017, SU-395 de 2017 y \u00a0 SU-023 de 2018) en cuanto al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, apart\u00e1ndose de manera \u00a0 sustentada del precedente del Consejo de Estado y prefiriendo la interpretaci\u00f3n \u00a0 dada por la Corte Constitucional, concluyendo que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0 actor debe liquidarse con el 75% del promedio de las asignaciones sobre las \u00a0 cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social recibidas en los diez \u00a0 (10) a\u00f1os anteriores al retiro efectivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habr\u00e1 de ser revocada la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, y se confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de primera instancia de tutela proferida por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que \u00a0 resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo por no encontrar un yerro en la sentencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Expediente T-6.644.430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso como \u00a0 ya se indic\u00f3, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP no interpuso recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n frente a la sentencia que se pretende atacar en sede de tutela y, \u00a0 adem\u00e1s, a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir al recurso de revisi\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 habida cuenta de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011[99]. De tal manera, se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferida por El Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta de fecha 1\u00ba de febrero de \u00a0 2018, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que declararon \u00a0 improcedente el amparo pero por el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera el 12 de octubre de 2017, que ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Fanny Acosta Santacruz (Exp. \u00a0 T-6.631.024) y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta el 13 de febrero \u00a0 de 2018, que ampar\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or Oscar Eduardo Jim\u00e9nez \u00a0 Prado (Exp. T-6.665.989), para en su lugar CONFIRMAR la sentencia de \u00a0 primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 4 de septiembre de 2017, que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta de fecha 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2018, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F (Exp. T-6.644.430), pero por el incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente T-6.631.024, sentencia de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0 el 12 de octubre de 2017; en el expediente T-6.644.430, sentencia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta el \u00a0 1\u00ba de febrero de 2018 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta el 23 \u00a0 de noviembre de 2017; en el expediente T-6.665.989, sentencia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta el 13 \u00a0 de febrero de 2018 que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A el 4 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto de selecci\u00f3n del 12 de \u00a0 marzo de 2018, notificado el 3 de abril de 2018 y Auto de selecci\u00f3n del 23 de \u00a0 marzo de 2018, notificado el 23 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El escrito tutelar inicialmente presentado hac\u00eda referencia a una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Acosta Santacruz, Elia Oliva Cifuentes \u00a0 Narv\u00e1ez, Frida del Carmen Kreisberger G\u00f3mez y Martha Cecilia Vallejo de \u00a0 Portilla, contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. El 4 de julio de 2017 el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 profiri\u00f3 un auto se\u00f1alando que previo a resolver la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela y considerando que las decisiones que se censuran tienen origen en \u00a0 procesos de nulidad diferentes, tramitados en autoridades diferentes, y \u00a0 providencias independientes, la acci\u00f3n se deriva en causas diferentes, por \u00a0 tanto, requiri\u00f3 a la parte actora para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n, corrigiera la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 tal manera que presentara en documentos separados, las respectivas solicitudes \u00a0 interpuestas por cada una de las actoras, teniendo en cuenta la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, en Auto del 02 de agosto de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0 la notificaci\u00f3n a la parte accionada, vincul\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo de \u00a0 Pasto y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, y solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal accionado. Folios \u00a0 176 al 177, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito enviado al Consejo de Estado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 de fecha 22 de agosto de 2017. Folios 184 al 186, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito enviado al Consejo de Estado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 de fecha 23 de agosto de 2017. El oficio tiene radicado No. 20170581010891 de 22 \u00a0 de agosto de 2017, suscrito por William Emilio Mari\u00f1o Ariza, Vicepresidente \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Folios 187 al 190, \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito enviado al Consejo de Estado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 de fecha 23 de agosto de 2017. El oficio de respuesta tiene radicado \u00a0 2017-ER-175739 de fecha 23 de agosto de 2017, suscrito por Margarita Mar\u00eda Ruiz \u00a0 Orteg\u00f3n, Asesora Oficina Jur\u00eddica de la entidad. Folios 191 al 197, cuaderno 1 \u00a0 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio de fecha 22 de agosto de 2017, pero con recibido por parte \u00a0 del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2017, suscrito por el Juez Sexto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Pasto \u2013 Nari\u00f1o. Folios 296 al 299, cuaderno \u00a0 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 12, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 18, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 19 al 20, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 21 al 44, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 45 al 68, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, en Auto del 08 de septiembre de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la parte accionada as\u00ed como al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Garc\u00eda Linares como tercero interesado en el resultado del proceso y notific\u00f3 a \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Folio 70, cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, radicado el 20 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o. Folios 78 al 83, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Escrito enviado al Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2017. \u00a0 Folios 86 al 92, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 35 al 50, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 51 al 54, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 55 al 57, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 94 al 99, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 112 al 131, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 156 al 166, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 18 al 30, cuaderno sede de revisi\u00f3n, del expediente \u00a0 T-6.644.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 \u00a0 (0112-06), actor: Luis Mario Velandia, M.P. V\u00edctor Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 \u00a0 (0112-06), actor: Luis Mario Velandia, M.P. V\u00edctor Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 \u00a0 (4683-2013), actor: Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, en Auto del 28 de junio de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n a la parte accionada, a la UGPP y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado, y solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho al Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de \u00a0 Mocoa. Folio 165, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito enviado al Consejo de Estado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 de fecha 10 de julio de 2017. Folios 89 al 93, cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito enviado al Consejo de Estado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 de fecha 12 de julio de 2017. El oficio tiene radicado No. 201711102107731 de 12 \u00a0 de julio de 2017, suscrito por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector de Defensa \u00a0 Judicial pensional de la UGPP. Folios 107 al 135, cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 29, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 30 al 34, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 35 al 53, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 55 al 58, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 59, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 60, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 140 al 146, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 153 al 157, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 166 al 194, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 248 al 257, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 18 al 36, cuaderno sede de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.665.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias \u00a0 T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de \u00a0 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-188 de 2002 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). De esta manera, la Corte en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos \u00a0 generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026), b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026), f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 \u00a0 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el \u00a0 deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, \u00a0 atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar \u00a0 innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno \u00a0 de los defectos se\u00f1alados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-978 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-010 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-267 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 2017 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 2017 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia SU -354 de 2017 (MP Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-640 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Reiterado en la sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando reyes Cuartas) reiterando la T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando reyes Cuartas) reiterando la Sentencia T-102 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia\u00a0T-1092 \u00a0 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterado en la T-656 de 2011 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-536 de 2017 (MP \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), y T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-018 de \u00a0 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando \u00a0 reyes Cuartas) reiterando la T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-543 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-045 de 2016 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consideraci\u00f3n basada y reiterativa de lo se\u00f1alado en la \u00a0 SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 \u00a0 de febrero de 2018 (52594): \u201cEs sabido que con los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u00a0 especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a \u00a0 los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera \u00a0 grave las expectativas leg\u00edtimas de quienes, al momento de producirse el cambio \u00a0 normativo, se hallaban m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a consolidar el derecho. || Desde \u00a0 luego, esos reg\u00edmenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o \u00a0 modificadas, de ah\u00ed que no impliquen necesariamente la aplicaci\u00f3n, en su \u00a0 integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios m\u00e1s \u00a0 favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado, al referirse al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que goza el legislador de un amplio poder de configuraci\u00f3n al momento de definir \u00a0 la protecci\u00f3n que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las \u00a0 referidas a los derechos prestacionales. || Precisamente con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso \u00a0 el legislador mantener para los beneficiarios la aplicaci\u00f3n en su totalidad de \u00a0 la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte \u00a0 de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pac\u00edfico, el \u00a0 criterio de que dicho r\u00e9gimen comporta para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en \u00a0 tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. Y que el tema de la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no \u00a0 se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en \u00a0 principio, y para quienes les hac\u00eda falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 citado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018(MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicados exp. 20223 de 1997, \u00a0 exp. 11128 de 1998, exp. 11455 de 1999, exp. 19663 de 2003, exp. 22226 de 2004, \u00a0 exp. 33578 de 2008, exp. 33343 de 2008, exp. 31711 de 2009, exp. 571960 de 2018, \u00a0 52594 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Suprema de Justicia, expedientes No. 470-90 de 2000 y 2004-00 \u00a0 de 2000. En la \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n armon\u00eda con lo anterior, concluye la \u00a0 Sala, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en que, las personas que cumplan las \u00a0 hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la \u00a0 pensi\u00f3n, se les aplica en su integridad el r\u00e9gimen anterior que las regula y \u00a0 beneficia.\u00a0 Si se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la \u00a0 citada ley, para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se escinde la \u00a0 ley, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) se\u00f1ala la forma de liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n, se desnaturaliza el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad de la ley en los t\u00e9rminos ya indicados\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201c81. Esta tesis ha sido reiterada en casos posteriores, del 16 de \u00a0 febrero de 2006 (radicaci\u00f3n 4076-04), 6 de marzo de 2008 (radicaci\u00f3n 4799-05) y \u00a0 17 de abril de 2013 (radicaci\u00f3n 0112-12).\u201d Corte Constitucional, SU-023 de 2018 \u00a0 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Expediente No. 0112-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La Corte, mediante control abstracto de constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, excluy\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aquellas expresiones del art\u00edculo 36 referido \u00a0 que establec\u00edan un trato discriminatorio para la poblaci\u00f3n afiliada al sector \u00a0 privado y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se tomaba como \u00a0 base en el promedio de los devengado los 2 \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los \u00a0 segundos, el promedio se calcula solamente, sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 || En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201cDado que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican \u00a0 algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el \u00a0 nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, \u00a0 y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la \u00a0 nueva ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de \u00a0 nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 hab\u00eda negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 lo siguiente: \u201cA partir de las anteriores razones, la \u00a0 Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 por cuanto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas no cambi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en vigor, relativa a la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el \u00a0 monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino que, por el contrario, sigui\u00f3 en \u00a0 estricto rigor la interpretaci\u00f3n autorizada que realiz\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional s\u00f3lo en cuanto al r\u00e9gimen pensional especial contenido en la Ley \u00a0 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente \u00a0 interpretativo sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100\/93, seg\u00fan el cual el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0 calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el r\u00e9gimen \u00a0 especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia \u00a0 del tr\u00e1nsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes \u00a0 mencionadas de la Ley 100\/93 [32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cConsultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de \u00a0 2014 y SU-230 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cEl Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su art\u00edculo 1 que el \u00a0 Legislador deb\u00eda regular un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados. Esta disposici\u00f3n no ha sido objeto de desarrollo \u00a0 legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427 de 2016, \u00a0 SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArt\u00edculo \u00a0 81. R\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. El r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se \u00a0 encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido \u00a0 para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de \u00a0 2003, con los requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Entre otras, por sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero ponente: \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 65, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 66, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 62 al 64, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 1437 de 2011, Art\u00edculo 251, inciso 4\u00ba \u201cEn los casos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de \u00a0 los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en \u00a0 los casos en que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir \u00a0 del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-328\/18 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 No cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en que se \u00a0 funda una decisi\u00f3n judicial configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}