{"id":26182,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-329-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-329-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-18\/","title":{"rendered":"T-329-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-329-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-329\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor \u00a0 eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 1751 de 2015, el derecho \u00a0 fundamental a la salud se compone de los elementos esenciales de: \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; \u00a0 as\u00ed como de los principios de: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, \u00a0 oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n, \u00a0 sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protecci\u00f3n a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM (comunidad \u00a0 gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo \u00a0 normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Componentes de integralidad y accesibilidad \u00a0 bajo ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Garant\u00eda de acceso efectivo al \u00a0 servicio de salud, imponiendo a las instituciones del sistema de salud deber de \u00a0 asumir cargas de orden administrativo o econ\u00f3mico, seg\u00fan ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario en salud afirma no tener la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir los costos que implica una atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, el juez constitucional, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 \u00a0 del decreto 2591 de 1991, habr\u00e1 de tener por cierta dicha afirmaci\u00f3n si la otra \u00a0 parte no lo controvierte , en consonancia con la presunci\u00f3n de incapacidad en \u00a0 materia de acceso a los servicios de salud para las personas afiliadas al \u00a0 Sisb\u00e9n; en este sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los \u00a0 usuarios del SGSSS sobre su capacidad econ\u00f3mica se\u00a0 amparan por el \u00a0 principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesi\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos se presume veraz hasta que la EPS desvirt\u00fae dicha \u00a0 presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE O TRASLADO DE \u00a0 PACIENTES-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE AMBULATORIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho al reconocimiento del servicio \u00a0 de transporte para que se le brinde la asistencia m\u00e9dica que requiera para \u00a0 preservar y restablecer su estado de salud, cumpliendo los siguientes \u00a0 par\u00e1metros, (i) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento \u00a0 al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida \u00a0 del usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de pago por capitaci\u00f3n es un monto en dinero \u00a0 fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013SGSSS- a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las prestaciones \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 \u00a0 de 2015, llamado Plan Obligatorio de Salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION \u00a0 DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 -UPC-S-, es el valor reconocido por el SGSSS para cubrir el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION \u00a0 DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Procedimiento para el cobro de tecnolog\u00edas y \u00a0 servicios no cubiertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE-Orden a EPS-S garantice \u00a0 servicio de transporte para acudir a tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.708.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales contra Savia \u00a0 Salud E.P.S.-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) \u00a0 de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien \u00a0 la preside, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera y \u00fanica instancia, proferido por el \u00a0 Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn -Antioquia- el d\u00eda \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el ciudadano Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales contra Savia Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a0 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2018 de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00a0Guillermo de \u00a0 Jes\u00fas Soto Grajales, en nombre propio, mediante escrito de tutela del 15 de enero de 2018 solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna \u00a0 presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS-S, ante el Juzgado Veinticinco \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, dada la negativa del suministro del \u00a0 servicio de transporte para asistir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis en la Unidad \u00a0 Renal Fresenius Medical Care del Hospital Universitario San Vicente de Paul, ya \u00a0 que padece de una insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5. El actor bas\u00f3 su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Asegur\u00f3 tener 68 a\u00f1os, ser un adulto \u00a0 mayor en condici\u00f3n de discapacidad y con un diagn\u00f3stico de Insuficiencia \u00a0 Renal Cr\u00f3nica[2], \u00a0 no especificada, por lo que ha venido someti\u00e9ndose al tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis[3] \u00a0desde el 30 de abril de 2015 \u2013fecha en que se realiz\u00f3 la primera sesi\u00f3n- en la \u00a0 entidad Fresenius Medical Care, ubicada dentro del Hospital Universitario San \u00a0 Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Agreg\u00f3 que se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS-S Savia Salud EPS-S desde el 1\u00ba de abril \u00a0 de 2012, y que adicional a su enfermedad, padece de hipertensi\u00f3n arterial[5], accidente \u00a0 cerebrovascular (ACV) \u00a0 hemorr\u00e1gico[6] fronto-temporal \u00a0 izquierdo sufrido en abril de 2015 que dejo secuelas motoras (requiere de un \u00a0 caminador para desplazarse), hemiparesia derecha[7], pie ca\u00eddo, deformidad en \u00a0 equino bilateral[8] con \u00e1rea de presi\u00f3n en hallux \u00a0 izquierdo y dedos de garra en ambos pies, por lo que es dif\u00edcil su traslado sin \u00a0 la ayuda de un tercero, as\u00ed que le es imposible \u00a0acudir al transporte urbano[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asever\u00f3 que debido a las enfermedades que padece \u00a0 tuvo que mudarse del corregimiento de Santa Elena[10] (zona rural \u00a0 de la ciudad de Medell\u00edn), lugar donde resid\u00eda, al barrio Alfonso L\u00f3pez ubicado \u00a0 en la Comuna Castilla de la capital antioque\u00f1a[11], donde actualmente vive con su \u00a0 hermana Beatriz Soto, quien se hizo cargo de su cuidado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que ni \u00e9l \u00a0 ni su hermana reciben una pensi\u00f3n o ingresos estables para su congrua \u00a0 subsistencia, por lo que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues sobreviven de \u00a0 los pocos ingresos que su hermana percibe de la caridad de la gente y de barrer \u00a0 las calles del barrio vecino, Francisco Antonio Zea[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inform\u00f3 que el 27 \u00a0 de noviembre de 2017 radic\u00f3 escrito de petici\u00f3n a Savia Salud EPS-S, entidad de \u00a0 la que es usuario, para que se le brindara una ayuda econ\u00f3mica o subsidio de \u00a0 transporte para movilizarse junto con su hermana o un acompa\u00f1ante, dentro de la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, desde su actual lugar de residencia, barrio Alfonso L\u00f3pez, a \u00a0 la unidad de hemodi\u00e1lisis Fresenius Medical Care que se encuentra dentro del \u00a0 Hospital Universitario San Vicente de Paul[14], y viceversa, los martes, jueves y \u00a0 s\u00e1bados, d\u00edas en que debe realizarse la hemodi\u00e1lisis[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, el 7 de diciembre de 2017, la Oficina \u00a0de Atenci\u00f3n al \u00a0 Usuario de la entidad accionada, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5592 y al art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5593, ambas del a\u00f1o 2015 y expedidas por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, asegur\u00f3 que la ciudad de Medell\u00edn no \u00a0 cuenta con \u201cla prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica\u201d, por tanto no le es posible acceder a la solicitud de transporte \u00a0 elevada por el tutelante[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misiva, se orienta \u00a0 al usuario para que acuda al ente territorial o a la SNS en caso de \u00a0 inconformidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostuvo que ha \u00a0 solicitado en varias oportunidades al m\u00e9dico tratante y a la coordinadora de la \u00a0 entidad Fresenius Medical Care le autoricen por escrito una ayuda econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos de transporte para asistir a las hemodi\u00e1lisis los d\u00edas \u00a0 martes, jueves y s\u00e1bados, tratamiento del que depende su vida[18], pero los \u00a0 galenos le manifestaron que se encuentran impedidos para dar ese tipo de \u00a0 autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirm\u00f3 que se \u00a0 siente discriminado, porque en la respuesta aludida, no se consider\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, mucho menos sobre el padecimiento de la insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica que junto con las otras \u00a0 enfermedades descritas en el numeral 1.2. del presente ac\u00e1pite, le impiden \u00a0 utilizar el sistema p\u00fablico de transporte urbano por el alto riesgo de ca\u00edda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SAVIA SALUD EPS-S[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 El Juzgado Veinticinco Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Medell\u00edn manifest\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada guard\u00f3 absoluto silencio durante el t\u00e9rmino de dos d\u00edas que \u00a0 le fue otorgado para que ejerciera el derecho de defensa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SECRETAR\u00cdA DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N \u00a0 SOCIAL DE ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado \u00a0 Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn determin\u00f3 la necesidad de \u00a0 vincular por pasiva a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Por intermedio de su representante \u00a0 legal, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, afiliado a Savia Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, sostuvo que el \u00a0 Ministerio de Salud mediante la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016[23] actualiz\u00f3 integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud indicando que las Entidades Promotoras de Salud deben \u00a0 garantizar a sus afiliados los servicios, medicamentos y dem\u00e1s tecnolog\u00edas que \u00a0 all\u00ed se encuentren establecidos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0\u00a0En igual sentido, hizo \u00e9nfasis en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n en comento, ya que los principios de \u00a0 territorialidad, transparencia, competencia y calidad propios del sistema de \u00a0 salud deben observarse en consonancia con la Constituci\u00f3n y la Ley que orientan \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otro lado, record\u00f3 que el \u00a0 juez cuenta con poderes para determinar y establecer en casos concretos, las \u00a0 obligaciones de las EPS respecto a las solicitudes de usuarios en diversos \u00a0 eventos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 En cuanto a los beneficios del Plan \u00a0 Obligatorio (sic)[26], a\u00f1adi\u00f3 que deben ser \u00a0 garantizados por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que \u00a0 reciben para tal fin, en todas las fases de atenci\u00f3n, para todas las \u00a0 enfermedades y condiciones cl\u00ednicas, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n \u00a0 6408 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que se ordene \u00a0 tanto a la EPS como a la IPS que sea autorizado el servicio de transporte, para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral requerida por el usuario, observando lo \u00a0 dispuesto en la normatividad vigente, en especial, la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015[28], la Resoluci\u00f3n \u00a0 Departamental 192975 de 2015[29] y la Circular Externa 017 de \u00a0 la SNS[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales, quien naci\u00f3 \u00a0 el 4 de diciembre de 1949 en Santa Elena &#8211; Medell\u00edn, Antioquia, y tiene 68 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n de 07 de diciembre de 2017, con radicado No. \u00a0 201720033887, en el que se evidencia la negativa de la EPS-S en acceder a la \u00a0 petici\u00f3n de transporte efectuada por el actor (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica del accionante, en la que consta una atenci\u00f3n de consulta \u00a0 externa del 14 de noviembre de 2017, que refleja los siguientes diagn\u00f3sticos: \u00a0 falla renal terminal, emergencia hipertensiva \u00f3rgano blanco cerebro, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, accidente cerebrovascular hemorr\u00e1gico fronto-temporal \u00a0 izquierdo que deja secuelas motoras (folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 laboratorios cl\u00ednicos realizados el mi\u00e9rcoles 5 de abril de 2017 en la ESE \u00a0 Metrosalud, que muestran cifras anormales en el parcial de orina y en el cuadro \u00a0 hem\u00e1tico (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n m\u00e9dica del Dr. Alejandro Sierra, m\u00e9dico nefr\u00f3logo de la unidad \u00a0 renal Fresenius Medical Care del Hospital Universitario San Vicente de Paul, de \u00a0 fecha 14 de noviembre de 2017, donde consta que el demandante es atendido como \u00a0 paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, en tratamiento renal tipo \u00a0 hemodi\u00e1lisis los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado con una duraci\u00f3n de 4 horas desde \u00a0 las 06:30 a.m. hasta las 10:45 a.m.; y que este \u00a0tratamiento es indispensable \u00a0 para su vida (n.f.d.t.) (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas, en plano general, del se\u00f1or Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales, donde \u00a0 se le observa con un caminador para apoyarse y con sus extremidades inferiores \u00a0 expuestas que muestran la dificultad para los desplazamientos (folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2018, el Juzgado Veinticinco \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 presentada por el accionante Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 El juez de \u00a0 conocimiento, con base en el material probatorio allegado al expediente, indic\u00f3 \u00a0 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otra \u00a0 v\u00eda judicial para reclamar la protecci\u00f3n del derecho sin que se hubiese \u00a0 demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente \u00a0 a la solicitud de transporte, se aclara que la improcedencia es por cuanto no se \u00a0 logr\u00f3 demostrar que se cumple con alguna de las condiciones que la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado para estos casos, toda vez que no se encuentra \u00a0 remisi\u00f3n m\u00e9dica donde el m\u00e9dico tratante lo ordene, o que el paciente resida en \u00a0 otro municipio distinto al de la instituci\u00f3n o instituciones que prestan el \u00a0 servicio de salud[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, no se interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional tiene la competencia para revisar \u00a0 el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y \u00a0 en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto[34] verificado en la forma establecida \u00a0 por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tal como se \u00a0 establece en el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir al mecanismo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del cual, mediante un tr\u00e1mite preferente y sumario se \u00a0 reclama ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legitimidad en la causa por activa en el presente asunto se cumple, ya que el \u00a0 directamente afectado acudi\u00f3 al mecanismo que le brinda la Constituci\u00f3n para la \u00a0 defensa de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado. Es decir, que la Sala encuentra que \u00a0 el accionante, se encuentra plenamente facultado para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0La legitimidad en la causa por pasiva es la condici\u00f3n del sujeto contra quien \u00a0 se dirige la acci\u00f3n, al ser el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho amenazado o vulnerado. Sobre la legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0 la Corte Constitucional, en sentencia T-1015 de 2006[35] estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la \u00a0 aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser \u00a0 efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u00a0 en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n, la Sala verifica que se cumple \u00a0 con el requisito en la medida que la entidad accionada, Savia Salud EPS-S, es \u00a0 sobre quien recae la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 pretendido por el aqu\u00ed demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Respecto del requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 Superior no establece un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, es la \u00a0 jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en concreto, el \u00a0 per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente \u00a0 vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, la negativa de prestar el servicio de transporte por parte de \u00a0 la EPS-S se exterioriz\u00f3 mediante la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 7 de \u00a0 diciembre de 2017 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se efectu\u00f3 40 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, el 16 de enero de 2018; en vista de lo anotado, la Sala considera que \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez, m\u00e1xime si se estima que la vulneraci\u00f3n \u00a0 a\u00fan persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 En referencia al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reglamentado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 reconoce que dicha acci\u00f3n constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00a0 \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa o que \u00a0 existiendo tal, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se hace \u00a0 necesario analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde dos perspectivas, \u00a0 la primera, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y \u00a0 si este mecanismo es id\u00f3neo y eficaz; y una segunda, referente al car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario de la acci\u00f3n de amparo establecida por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. En cuanto al \u00a0 primer aspecto, la Corte ha limitado la procedencia de la tutela a tres \u00a0 escenarios: (i) que no exista otro medio judicial para proteger el derecho \u00a0 fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de existir otros \u00a0 medios o acciones judiciales de protecci\u00f3n, estos no resultan eficaces o no \u00a0 id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho reclamado; y (iii) cuando teniendo las \u00a0 acciones judiciales ordinarias, resulta necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0 del juez constitucional para dar una soluci\u00f3n integral, con el fin de evitar la \u00a0 concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0 materia de protecci\u00f3n al derecho fundamental de la salud, mediante la Ley 1122 \u00a0 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, se cre\u00f3 una \u00a0 competencia especial en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00a0 dirima los conflictos suscitados entre los usuarios del SGSSS y las entidades \u00a0 que lo conforman, de ah\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 41 otorga a esta autoridad la facultad \u00a0 de conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez los asuntos all\u00ed enunciados[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de \u00a0 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d se a\u00f1adieron otros asuntos de \u00a0 competencia de la SNS a los ya establecidos en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa establece en el art\u00edculo 126, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la \u00a0 causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, \u00a0 telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo \u00a0 cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0 Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se \u00a0 notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la \u00a0 informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a lo anotado, en referencia a la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la sentencia T-036 de 2017[40] \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos usuarios del \u00a0 sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal \u00a0 que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la \u00a0 relaci\u00f3n que mantienen con las entidades promotoras de salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Frente al car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha reconocido que \u00a0 el mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 y que adicion\u00f3 la Ley 1438 de 2011 \u00a0 es el medio principal para exigir las prestaciones a cargo de las entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sin embargo hay una nutrida jurisprudencia que considera que la \u00a0 estructura del procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene \u00a0 falencias que desvirt\u00faan su idoneidad y eficacia en raz\u00f3n a (i) la falta de \u00a0 reglamentaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda instancia cuando \u00a0 se presenta el recurso de apelaci\u00f3n, (ii) la imposibilidad de exigir el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el \u00a0 pa\u00eds, y (iv) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir los fallos[42]. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, debido a que los asuntos establecidos en los art\u00edculos 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 son taxativos, hay escenarios en donde \u00a0 la entidad no tiene competencia para conocer de las controversias entre usuarios \u00a0 y EPS[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A modo de s\u00edntesis,\u00a0 \u00a0 este Tribunal Constitucional ha establecido algunos eventos en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente aun cuando exista otra v\u00eda jurisdiccional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean \u00a0 id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo aspecto, la misma Corte \u201cha advertido que el juicio de procedibilidad del \u00a0 amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten \u00a0 situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe \u00a0 desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza \u00a0 de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, \u00a0 la Corte ha indicado, que luego de efectuarse el estudio del caso en particular, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe proceder, cuando el \u00a0 medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo o eficaz para proteger el derecho \u00a0 fundamental amenazado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 En la presente oportunidad, el accionante, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, acudi\u00f3 directamente a la tutela posiblemente por desconocimiento \u00a0 del otro medio de defensa o simplemente por la dificultad que tiene para sus \u00a0 desplazamientos. Ahora, tras haber surtido todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, resulta excesivo que se le exija devolverse al punto de partida para que \u00a0 reclame la protecci\u00f3n de sus derechos ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 en adelante SNS, protecci\u00f3n que esta Sala considera urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 opci\u00f3n de acudir a la SNS no es viable para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la vida, dado que el actor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que padece de una enfermedad grave y otras m\u00e1s que \u00a0 afectan seriamente su movilidad[47], \u00a0 y que de no recibir el tratamiento oportuno por la falta de transporte, se \u00a0 compromete seriamente su vida, haciendo que el tr\u00e1mite jurisdiccional no sea un \u00a0 medio id\u00f3neo ni eficaz[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez expuestos los fundamentos facticos, le corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfSavia Salud EPS-S vulnera los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida del accionante al negarle el servicio de transporte dentro \u00a0 de la ciudad de Medell\u00edn, lo cual le garantizar\u00eda el acceso efectivo al \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis, bajo el argumento de que dicho servicio no se \u00a0 encuentra incluido dentro de la prima adicional para zonas especiales con \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica reconocida en la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado (UPC-S)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al interrogante planteado se har\u00e1 menci\u00f3n a (i) \u00a0 los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de 2015; (ii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad y accesibilidad \u00a0 bajo la Ley 1751 de 2015; (iii) la regulaci\u00f3n actual y reglas \u00a0 jurisprudenciales del servicio de transporte para acceder al tratamiento m\u00e9dico \u00a0 ordenado; (iv) el concepto de unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y de la prima adicional para zonas especiales por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica, (v) el procedimiento para el cobro de tecnolog\u00edas y servicios no \u00a0 cubiertos en la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado; para \u00a0 finalmente, analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antecedentes que dieron origen a la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Uno de los pilares fundamentales que soporta el derecho a la \u00a0 salud es el consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que la seguridad social es \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable a cargo \u00a0 del Estado. Es el art\u00edculo 49 ib\u00eddem el que refuerza el car\u00e1cter \u00a0 imperativo del derecho a la salud, se\u00f1alando que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas, a trav\u00e9s del acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Legislador desarroll\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que busc\u00f3 dar una mayor cobertura en \u00a0 salud a la poblaci\u00f3n colombiana, cerrando las brechas de acceso al sistema de \u00a0 salud entre los diferentes grupos socioecon\u00f3micos de la poblaci\u00f3n al establecer \u00a0 un r\u00e9gimen subsidiado para las personas que no contaban con la posibilidad de \u00a0 acceder este tipo de servicios. Esta Ley se caracteriz\u00f3 por la solidaridad, \u00a0 que se materializa en la ayuda de unos grupos a otros, con fundamento, entre \u00a0 otras razones, en la capacidad econ\u00f3mica[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de expedirse la Ley 100 de 1993, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud ha sido objeto de varias modificaciones, contenidas \u00a0 principalmente en la Ley 1122 de 2007[51] y la Ley \u00a0 1438 de 2011[52], cambios \u00a0 que han estado encaminados a fortalecer el sistema a trav\u00e9s de un modelo de \u00a0 atenci\u00f3n primaria en salud[53] y del \u00a0 mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a los usuarios[54]. \u00a0 Actualmente la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, que elev\u00f3 a rango \u00a0 fundamental el derecho a la salud, continua con la materializaci\u00f3n de dichos \u00a0 ajustes estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios \u00a0 protegi\u00f3 el derecho a la salud. Entre los a\u00f1os 1992[55] \u00a0y 2003[56] se \u00a0 acudi\u00f3 a la figura de la conexidad a un derecho fundamental para que fuera \u00a0 posible la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que por la ubicaci\u00f3n \u00a0 dentro de la Carta Pol\u00edtica se catalog\u00f3 a la salud como un derecho prestacional \u00a0 al encontrarse en el cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales \u00a0 (DESC)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Posteriormente, el derecho a la salud adquiri\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como en el \u00a0 caso de ni\u00f1os, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, enfermos del \u00a0 VIH, entre otros. En este sentido, la sentencia T-111 de 2003[58] \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de las personas de la \u00a0 tercera edad tiene un car\u00e1cter reforzado dentro del Estado social de derecho. \u00a0 Uno de los \u00e1mbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la vulnerabilidad y \u00a0 desprotecci\u00f3n de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia de\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha llegado a considerar la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d \u00a0(n.f.d.t.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo se \u00a0 reafirm\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia T-760 de 2008[59], \u00a0 de especial relevancia, ya que logr\u00f3 detectar problemas estructurales en el \u00a0 sistema de salud, por lo cual estableci\u00f3 una serie de ordenes coercitivas a \u00a0 diferentes entidades para garantizar una real y efectiva protecci\u00f3n de todos los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0 efectuado por la Corte en la sentencia en cita, se defini\u00f3 la salud como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que \u00a0 inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.\u00a0La \u2018salud\u2019, por tanto, \u00a0 no es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed \u00a0 pues, la salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y enfermedades\u2019 en \u00a0 una persona. (\u2026) Es \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 \u00a0 dentro del nivel posible de salud para una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Conforme a lo expuesto, en referencia al derecho fundamental a \u00a0 la salud, la Corte encuentra un v\u00ednculo inseparable con el concepto de \u00a0 dignidad humana; en la sentencia mencionada se puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la realidad \u00a0 de cada caso concreto, las circunstancias \u00fanicas y particulares que lo \u00a0 caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado \u00a0 un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta \u00a0 \u00faltima est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al presunto agresor. De esta \u00a0 sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto \u00a0 de derecho fundamental: dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se muestra \u00a0 artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos \u00a0 fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n \u00a0 prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es \u00a0 decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se \u00a0 presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del \u00a0 derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones \u00a0 excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse \u00a0 al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre \u00a0 demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud \u00a0 (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad \u00a0 humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0y\/o (iii) implica poner a la \u00a0 persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de \u00a0 pago para hacer valer ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La continua \u00a0 labor de la Corte en m\u00e1s de 20 a\u00f1os de jurisprudencia, en torno a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, dio como resultado la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria \u00a0 1751 de 2015, que naci\u00f3 de un esfuerzo mancomunado entre el gobierno nacional y \u00a0 el sector que agremia a los m\u00e9dicos, en el que se recogi\u00f3 en un solo cuerpo \u00a0 normativo gran parte de los postulados constitucionales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad \u00a0 y accesibilidad bajo la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los mayores logros de la Ley Estatutaria en Salud, Ley \u00a0 1751 de 2015, fue el recoger en un texto supra legal gran parte de los \u00a0 postulados garantistas de la jurisprudencia constitucional. En esta Ley se \u00a0 reitera que la salud es un derecho fundamental, tal como se desprende del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se \u00a0 compone de los elementos esenciales de: disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; as\u00ed como de los principios de: \u00a0 universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de \u00a0 derechos, progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, \u00a0 solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM (comunidad gitana) y negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palanqueras[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que \u00a0 tiene que ver con la integralidad, el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley en comento, menciona lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para \u00a0 prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de \u00a0 un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este \u00a0 comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto \u00a0 de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De lo anterior, respecto de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba transcrito, en la sentencia C-313 de 2014[62] \u00a0\u2013que realiz\u00f3 el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-8 Superior-, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre \u00a0 los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad \u00a0 de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema \u00a0 puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, \u00a0 que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea \u00a0 necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares \u00a0 regulares (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por lo tanto, la integralidad \u00a0 hace referencia a que el sistema de salud debe garantizar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 al paciente, acorde a su patolog\u00eda en todas las fases de la enfermedad \u00a0 (prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n), procurando una mejor calidad \u00a0 de vida y respetando su dignidad humana[63]. \u00a0 No en vano, el primer inciso del art\u00edculo 15\u00ba \u00a0 de la Ley 1751 de 2015, \u00a0 que a continuaci\u00f3n se transcribe, reitera lo anotado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud \u00a0 a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una \u00a0 concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la \u00a0 paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Tal como \u00a0 se enunci\u00f3, uno de los elementos que orienta el \u00a0 derecho a la salud es el de la accesibilidad, establecido primigeniamente en la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU[64], \u00a0 que a su vez desarroll\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y \u00a0 adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), del 16 de \u00a0 diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0 desarrollo de la Observaci\u00f3n, se dispone que la accesibilidad, la \u00a0 aceptabilidad, disponibilidad y calidad -elementos esenciales del derecho \u00a0 a la salud-, son necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de garant\u00eda y \u00a0 disfrute del derecho a la salud. En cuanto al primero de ellos se establecen los \u00a0 siguientes rasgos diferenciadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Accesibilidad. Los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta \u00a0 cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0 No discriminaci\u00f3n: los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y \u00a0 de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad f\u00edsica: los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos \u00a0 vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con \u00a0 discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el \u00a0 agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una \u00a0 distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas \u00a0 rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios \u00a0 para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): \u00a0 los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de \u00a0 todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados \u00a0 con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el \u00a0 principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o \u00a0 privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente \u00a0 desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una \u00a0 carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de \u00a0 solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones \u00a0 relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe \u00a0 menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean \u00a0 tratados con confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Se \u00a0 evidencia una similitud del elemento accesibilidad descrito en la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU con lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, en este \u00faltimo se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Aun as\u00ed, puede ocurrir que el usuario que desea \u00a0 acceder al servicio en salud ordenado por su m\u00e9dico tratante como parte del \u00a0 tratamiento instaurado, no pueda disfrutar del mismo, porque no se encuentra \u00a0 disponible en la zona geogr\u00e1fica del lugar de su residencia; o bien, porque a \u00a0 pesar de que dicho servicio en salud autorizado por la EPS o EPS-S con cobertura \u00a0 en la misma zona donde reside el paciente est\u00e9 disponible, al paciente le \u00a0 resulta imposible asumir por su propia cuenta el traslado desde su hogar al \u00a0 centro asistencial, por la falta de recursos econ\u00f3micos y en determinadas \u00a0 ocasiones por limitaciones f\u00edsicas[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En este \u00a0 contexto, cualquier barrera o limitaci\u00f3n que conlleve la restricci\u00f3n en la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n de los servicios en salud que requiera un paciente, supone \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y un obst\u00e1culo inconcebible en el pleno \u00a0 goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protecci\u00f3n especial \u00a0 constitucional[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. De este \u00a0 modo, el Legislador anticip\u00e1ndose a estas vicisitudes y tomando como referencia \u00a0 la jurisprudencia constitucional, estableci\u00f3 una garant\u00eda de acceso efectivo al \u00a0 servicio de salud imponiendo a las instituciones que hacen parte del sistema de \u00a0 salud, el deber de asumir esas cargas de orden administrativo o econ\u00f3mico, \u00a0 frente a quienes no est\u00e1n obligados a soportarlas; por tal motivo, el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N.\u00a0La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del \u00a0 conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n \u00a0 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 \u00a0 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las \u00a0 instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de \u00a0 atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n\u201d. (n.f.d.t.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Ahora bien, cuando el usuario en salud afirma \u00a0 no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que implica una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica debido a su condici\u00f3n de discapacidad, el juez constitucional, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, habr\u00e1 de tener por cierta \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n si la otra parte no lo controvierte[67], \u00a0 en consonancia con la presunci\u00f3n de incapacidad en materia de acceso a los \u00a0 servicios de salud para las personas afiliadas al Sisb\u00e9n; en este sentido, se colige que las afirmaciones que \u00a0 realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad econ\u00f3mica se\u00a0 amparan \u00a0 por el principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la \u00a0 posesi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos se presume veraz hasta que la EPS desvirt\u00fae \u00a0 dicha presunci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n actual y reglas \u00a0 jurisprudenciales del servicio de transporte para acceder al tratamiento m\u00e9dico \u00a0 ordenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de que se regulara el \u00a0 servicio de transporte en la legislaci\u00f3n actual, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 cuando un usuario del SGSSS era remitido a un lugar diferente al de su \u00a0 residencia para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita por su galeno tratante por \u00a0 la falta de disponibilidad\u00a0de servicios en el lugar de afiliaci\u00f3n, los \u00a0 gastos que se originaban por el transporte y la estad\u00eda deb\u00edan ser asumidos por \u00a0 el paciente y\/o su familia[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de lo dispuesto por la \u00a0 Ley 1751 de 2015, el servicio de transporte tiene su propia regulaci\u00f3n contenida \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 \u201cPor la cual se actualiza integralmente \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 (UPC)\u201d expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, all\u00ed se \u00a0 establecen 2 escenarios para que la entidad de salud, con cargo a los recursos \u00a0 del sistema de salud, brinde la cobertura por el transporte o traslado de \u00a0 pacientes para que reciban una atenci\u00f3n m\u00e9dica, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120.\u00a0Transporte o traslados de \u00a0 pacientes.\u00a0El Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de \u00a0 urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0 ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS dentro del territorio nacional de \u00a0 los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente \u00a0 para estos casos est\u00e1 financiado con recursos de la UPC el traslado en \u00a0 ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de \u00a0 transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con \u00a0 base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la \u00a0 remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se financia el traslado en ambulancia \u00a0 del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121.\u00a0Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en \u00a0 el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o \u00a0 corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente \u00a0 deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba \u00a0 trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo \u00a0 estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no \u00a0 los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto \u00a0 aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus \u00a0 veces recibe o no una UPC diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De lo anterior, se desprende que \u00a0 el servicio de transporte no es propiamente un servicio en salud sino un medio \u00a0 del cual depende el efectivo acceso a este[70]. \u00a0 As\u00ed pues, conviene destacar la importancia del traslado del paciente ambulatorio[71] \u00a0regulado por el art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, ya que supone, en \u00a0 primer lugar, que el traslado se hace en un medio diferente al de la ambulancia, \u00a0 por otro lado, que el servicio o tratamiento no se encuentra disponible en el \u00a0 lugar de residencia del paciente, y finalmente que, los gastos que demande el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio ser\u00e1n financiados con una prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica dependiendo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Entonces, es claro que existen \u00a0 supuestos, como los mencionados, donde la normatividad vigente no contempl\u00f3 \u00a0 dichas situaciones, lo cual no significa que el sistema de salud, en atenci\u00f3n a \u00a0 los elementos de la integralidad y la accesibilidad definidos en la Ley 1751 de \u00a0 2015, no brinde la cobertura para el traslado del paciente, por cuanto se torna \u00a0 imperativo para la preservaci\u00f3n de su vida y no pueden existir obst\u00e1culos en \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Posteriormente, al interior de esta Corporaci\u00f3n se consolid\u00f3 la tesis \u00a0 consistente en que toda persona tiene derecho al reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte para que se le brinde la asistencia m\u00e9dica que requiera para \u00a0 preservar y restablecer su estado de salud, cumpliendo los siguientes \u00a0 par\u00e1metros, (i) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento \u00a0 al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida \u00a0 del usuario[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De igual \u00a0 manera, para que proceda el amparo constitucional cuando se requiere el servicio \u00a0 de transporte para un acompa\u00f1ante, se debe analizar: (i) si el paciente es \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere \u00a0 de atenci\u00f3n permanente que garantice su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0 En \u00a0 referencia a la capacidad econ\u00f3mica del usuario, la Corte ha establecido que las \u00a0 entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la \u00a0 informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del paciente, para concluir si \u00e9ste puede o no cubrir \u00a0 los costos de los servicios que reclama[75]. En suma, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el caso de quienes han sido clasificados en \u00a0 el nivel m\u00e1s bajo del Sisb\u00e9n[76] \u00a0y quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud, dicha \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica se presume[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A modo de conclusi\u00f3n, si bien el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 establece los eventos en que el servicio de transporte es garantizado por el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud[78],\u00a0al \u00a0 haber situaciones no contempladas en la normativa vigente, se impone la \u00a0 necesidad de proteger la integridad del usuario eliminando todo tipo de barrera \u00a0 u obst\u00e1culo que impida el goce y disfrute de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida; por lo tanto, es la entidad a la que se encuentra afiliado el \u00a0 paciente quien debe asumir los gastos que genere su traslado, a\u00fan sin la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela[79], \u00a0 para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, a efectos de hacer el recobro al ente \u00a0 territorial, si dentro de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no se incluye la \u00a0 prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica en el municipio de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, o si recibe una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto \u00a0de unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (U.P.C.-S) y la prima adicional para zonas especiales por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La unidad de pago por capitaci\u00f3n es un monto en \u00a0 dinero fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013SGSSS- a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las prestaciones \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 \u00a0 de 2015, llamado Plan Obligatorio de Salud)[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, la unidad de pago por capitaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado -UPC-S-, es el valor reconocido por el SGSSS para cubrir el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El cumplimiento de la funci\u00f3n de definir el valor de \u00a0 la unidad de pago por capitaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a componentes t\u00e9cnicos, \u00a0 epidemiol\u00f3gicos y demogr\u00e1ficos le correspondi\u00f3 inicialmente al Consejo Nacional \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, valor que se deb\u00eda ajustar a\u00f1o tras a\u00f1o[81]. Posteriormente, \u00a0 dicha funci\u00f3n fue traslada a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-[82] que en virtud de la Ley 1122 \u00a0 de 2007 reemplaz\u00f3 al CNSSS. En la actualidad, el valor de la UPC tanto del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado la define directamente el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La denominada prima adicional para zonas especiales \u00a0 por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica (tambi\u00e9n llamada UPC-adicional) es un valor adicional reconocido a las EPS \u00a0 por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de su poblaci\u00f3n afiliada[84]. Es decir, se \u00a0 trata de un valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los \u00a0 cuales hay una menor densidad poblacional, y que pueden representar un mayor \u00a0 gasto por los sobrecostos de la atenci\u00f3n en salud derivados, entre otros, por el \u00a0 transporte de pacientes[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5268 de 2017[86] que reemplaz\u00f3 a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6411 de 2016[87], ambas expedidas por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la prima adicional es del 11,47% de la \u00a0 UPC-S y se aplica a ciertos municipios y corregimientos[88]. El art\u00edculo 13 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n vigente, de igual manera, establece una prima adicional del 15% \u00a0 de la UPC-S a las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bello, Bucaramanga, \u00a0 Buenaventura Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y \u00a0 Ecotur\u00edstico, Cartagena de Indias D. T. y C, Cartago, C\u00facuta, Dosquebradas, \u00a0 Floridablanca, Guadalajara de Buga, lbagu\u00e9, Itag\u00fc\u00ed, Manizales, Monter\u00eda, Neiva, \u00a0 Palmira, Pasto, Pereira, Popay\u00e1n, Riohacha, Santa Marta Distrito Tur\u00edstico, \u00a0 Cultural e Hist\u00f3rico, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tulu\u00e1, Valledupar y \u00a0 Villavicencio; y por \u00faltimo, el articulo 14 ib\u00eddem, establece una prima \u00a0 adicional del 37.9% de la UPC-S al departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La Corte Constitucional, en sentencia T-206 de 2013[89], se refiri\u00f3 a la \u00a0 prima adicional para zonas especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, \u00a0 cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n \u00a0 en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber\u00eda \u00a0 necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones \u00a0 pertinentes.(\u2026) En conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas a donde se destine la \u00a0 prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte \u00a0 ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se \u00a0 reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0M\u00e1s adelante, en la sentencia T-260 de 2017[90] se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primera medida debe establecerse si al municipio en el cual reside el \u00a0 paciente le es reconocida una prima adicional o una U.P.C.\u00a0diferencial mayor, \u00a0 caso en el cual el servicio de transporte deber\u00e1 entenderse incluido en el PBS y \u00a0 tendr\u00e1 que ser cubierto por la EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En trat\u00e1ndose de la financiaci\u00f3n de los costos del transporte que \u00a0 requiere un paciente y el de su acompa\u00f1ante, para acceder a un tratamiento del \u00a0 que dependa su vida, dentro del mismo municipio donde la EPS-S presta el \u00a0 servicio, deber\u00e1 atenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 2438 \u00a0 de 2018[91] que \u00a0 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Prescripciones en caso de usuarios con fallos de \u00a0 tutela. Cuando mediante un fallo de \u00a0 tutela se haya ordenado el suministro de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con \u00a0 recursos de la UPC o servicio complementario, proceder\u00e1 el suministro efectivo \u00a0 de las mismas. La EPS deber\u00e1 ingresar la solicitud en el m\u00f3dulo de tutelas de la \u00a0 herramienta tecnol\u00f3gica dispuesta por este Ministerio a fin de garantizar el \u00a0 cumplimiento de la orden judicial en su totalidad y deber\u00e1 informar a la IPS \u00a0 respectiva que no se requiere realizar dicha junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando se trate \u00a0 de usuarios con fallos de tutela, el profesional de la salud a cargo de la \u00a0 atenci\u00f3n deber\u00e1 realizar las prescripciones en la herramienta tecnol\u00f3gica \u00a0 dispuesta por este Ministerio de acuerdo con su criterio y autonom\u00eda, con lo que \u00a0 considere necesario para garantizar el tratamiento de sus pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De acuerdo con lo expuesto, si mediante un fallo de \u00a0 tutela emitido por un juez constitucional se ordena un servicio complementario \u00a0 no financiado por la UPC, la EPS-S deber\u00e1 suministrarlo. De igual manera, el \u00a0 m\u00e9dico tratante conserva su autonom\u00eda para lo que en su criterio considere \u00a0 necesario para garantizar el tratamiento indicado en el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedimiento para el cobro de tecnolog\u00edas \u00a0 y servicios no cubiertos por la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hasta el 31 de diciembre de 2018 la normativa aplicable al \u00a0 procedimiento para el recobro que deben hacer las EPS-S al ente territorial, por \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no financiados por la UPC-S a sus \u00a0 afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, conforme al art\u00edculo 47 de la Resoluci\u00f3n 2438 \u00a0 de 2018[92], es la contenida en la Resoluci\u00f3n \u00a0 1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la del \u00a0 t\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 que regula espec\u00edficamente la \u00a0 conformaci\u00f3n y funcionamiento de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos (CTC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A \u00a0 su vez, en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 los \u00a0 departamento con fundamento en las necesidades y exigencias propias, \u00a0adoptaron \u00a0 un modelo, ya fuera centralizado[93] o \u00a0 descentralizado[94], para \u00a0 garantizar el acceso de los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado en salud a los \u00a0 servicios no incluidos en el PBS, asegurando el adecuado flujo de recursos para los prestadores de servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Entonces, en relaci\u00f3n al caso sub ex\u00e1mine, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental de Antioquia adopt\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n Departamental \u00a0 192975 de 2015, un modelo descentralizado para garantizar la atenci\u00f3n de los \u00a0 afiliados del r\u00e9gimen subsidiado en salud respecto de los servicios no incluidos \u00a0 en el PBS. En este sentido, es importante seguir las instrucciones que imparti\u00f3 \u00a0 la SNS mediante la Circular Externa 017 de 2015 \u201cpor la cual se imparten \u00a0 instrucciones respecto de la facturaci\u00f3n de eventos y tecnolog\u00edas NO POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. A \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2019, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2438 de 2018, las entidades territoriales responsables de la garant\u00eda \u00a0 del suministro de las tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no \u00a0 financiadas con recursos de la UPC-S acorde con su capacidad tecnol\u00f3gica y \u00a0 administrativa, deber\u00e1n estar activas en el aplicativo de prescripci\u00f3n definido \u00a0 por la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n. Si esto no sucede, la entidad tendr\u00e1 un plazo de \u00a0 seis meses a partir de la inscripci\u00f3n exitosa en la herramienta para adecuarse \u00a0 al procedimiento mediante la nueva plataforma, mientras tanto el tr\u00e1mite se \u00a0 continuar\u00e1 surtiendo por lo establecido en el t\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 5395 de \u00a0 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida alegados por el accionante, quien \u00a0 tiene 68 a\u00f1os de edad, sufre de una insuficiencia renal cr\u00f3nica fase 5, se \u00a0 encuentra en condiciones de pobreza[95] y que se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, fueron conculcados por Savia Salud EPS-S, ante la \u00a0 negativa de autorizar el servicio de transporte, dentro de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, para que asista con un acompa\u00f1ante a sus terapias de hemodi\u00e1lisis los \u00a0 d\u00edas martes jueves y s\u00e1bados, en la Unidad Renal Fresenius Medical Care, bajo el \u00a0 argumento de que dicho servicio no hace parte de la prima adicional para \u00a0 zonas especiales con dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica reconocida en la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De acuerdo a lo reflejado en el expediente, se tiene \u00a0 acreditado que el actor padece de una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal que \u00a0 hace necesario que asista tres veces por semana al instituto que le realiza las \u00a0 terapias de di\u00e1lisis[97], a su vez, se encuentra \u00a0 probado que el accionante es usuario activo en el r\u00e9gimen subsidiado mediante la \u00a0 EPS-S Savia Salud. De igual forma, por su condici\u00f3n de pobreza al pertenecer al \u00a0 nivel I del Sisb\u00e9n[98] y su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad por las m\u00faltiples comorbilidades que padece, hacen evidente su mal \u00a0 estado f\u00edsico y su incapacidad econ\u00f3mica para solventar el traslado desde su \u00a0 hogar a la IPS los tres d\u00edas de la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria no solo se predica del actor, sino de su \u00a0 hermana, quien constituye su n\u00facleo familiar, que obtiene los pocos ingresos \u00a0 para subsistir de la caridad de la gente y de barrer las calles, por lo que se \u00a0 presume la carencia de recursos por no haber sido desvirtuada por la entidad \u00a0 accionada, de esta manera, se habilita el reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 As\u00ed mismo, el actor, con el prop\u00f3sito de estar m\u00e1s cerca de la IPS que le \u00a0 realiza las hemodi\u00e1lisis, se mud\u00f3 de un corregimiento en la zona rural de la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn a donde su hermana en un barrio cercano al centro m\u00e9dico \u00a0 dentro de la misma \u00a0ciudad (aproximadamente a 4 kil\u00f3metros de distancia); sin \u00a0 embargo, debido a sus m\u00faltiples enfermedades, \u00a0 en especial las secuelas motoras del accidente cerebrovascular hemorr\u00e1gico \u00a0 fronto-temporal izquierdo (requiere de un caminador para desplazarse), la \u00a0 hemiparesia derecha, el pie ca\u00eddo deformidad en equino bilateral con \u00e1rea de \u00a0 presi\u00f3n en hallux izquierdo y dedos de garra en ambos pies[99], que le impiden su \u00a0 movilidad, hacen que sea dependiente absoluto de un tercero para sus \u00a0 desplazamientos por el alto riesgo de ca\u00edda que tiene[100] para asistir al tratamiento del cual \u00a0 depende su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de instancia, \u00fanicamente se pronunci\u00f3 el ente territorial \u00a0 vinculado por el Juzgado \u2013por ser el accionante del r\u00e9gimen subsidiado-, que \u00a0 indic\u00f3 que las EPS deben garantizar a todos sus afiliados de manera integral los \u00a0 servicios, medicamentos y dem\u00e1s tecnolog\u00edas que all\u00ed se encuentren establecidos. \u00a0 De igual manera record\u00f3 que al Sistema de Salud lo rigen unos principios que en \u00a0 todo momento deben observarse en consonancia con la Constituci\u00f3n y la Ley[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. No \u00a0 ofrece ninguna duda que el tratamiento m\u00e9dico indicado para el paciente es el de \u00a0 la hemodi\u00e1lisis. Acorde con lo mencionado en la sentencia T-706 de 2017[102], \u201ces bien sabido que la \u00a0 hemodi\u00e1lisis busca beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten a \u00a0 este procedimiento m\u00e9dico. No obstante, en su pr\u00e1ctica se presentan algunos \u00a0 efectos secundarios de menor o mayor incidencia (cansancio, mareos, baja de \u00a0 tensi\u00f3n, calambres, etc.), cuya atenci\u00f3n debe ser atendida por el sistema de \u00a0 salud; adem\u00e1s de requerir en algunos casos el acompa\u00f1amiento de un tercero o \u00a0 familiar, si el m\u00e9dico tratante lo prescribe como necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. De \u00a0 conformidad con lo anotado en el ac\u00e1pite sexto, al revisar los art\u00edculos 12, 13 \u00a0 y 14 de la Resoluci\u00f3n 6411 de 2016 se pudo evidenciar que la accionada no recibe \u00a0 la denominada prima adicional para \u00a0 zonas especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de sus afiliados que residen en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, por tanto el servicio de \u00a0 transporte demandado por el accionante se considerar\u00e1 como un servicio \u00a0 complementario no financiado por la UPC-S del que trata la Resoluci\u00f3n 2438 de \u00a0 2018[103] expedida por el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social, que cobrar\u00e1 plena vigencia a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En conclusi\u00f3n, una vez superado el an\u00e1lisis para \u00a0 conceder el servicio de transporte m\u00e1s el de un acompa\u00f1ante, debe colegirse que \u00a0 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Guillermo de Jes\u00fas Soto \u00a0 Grajales est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados por la accionada, debido a la posici\u00f3n adoptada en la respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n de 07 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Por consiguiente, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPS-S Savia Salud, que en las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el servicio de transporte del se\u00f1or \u00a0 Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales y su acompa\u00f1ante, dentro de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, \u00a0ida y regreso desde su residencia hasta el lugar donde le son \u00a0 practicadas las hemodi\u00e1lisis. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 con la \u00a0 frecuencia que su tratamiento lo exija. La accionada podr\u00e1 igualmente recobrar, \u00a0 ante el ente territorial, por los costos en que incurra en cumplimiento de la \u00a0 orden judicial aqu\u00ed impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo, como quiera que estamos \u00a0 frente a un caso de persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, la \u00a0 posibilidad de recobro que tendr\u00e1 la EPS-S Savia Salud, hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2018, es la de someterse a los lineamientos dispuestos por el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015[104] y al \u00a0 t\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2015, que regula el procedimiento para el \u00a0 cobro y pago de los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el PBS \u00a0 suministrados en el r\u00e9gimen subsidiado; pero a partir del 1\u00ba de enero de 2019, \u00a0 la respectiva EPS-S deber\u00e1 someterse en su integridad a lo dispuesto por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2438 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida el 25 de enero \u00a0 de 2018 por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales contra Savia Salud EPS-S, para en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por el accionante, en defensa de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS-S Savia Salud, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el servicio de \u00a0 transporte del se\u00f1or Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales y su acompa\u00f1ante, ida y \u00a0 regreso desde su residencia hasta el lugar donde le son practicadas las terapias \u00a0 de hemodi\u00e1lisis, dentro de la ciudad de Medell\u00edn. Este cubrimiento en transporte \u00a0 se har\u00e1 con la frecuencia que su tratamiento lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la EPS-S Savia \u00a0 Salud para que se abstenga de interponer barreras de cualquier tipo que \u00a0 interfieran con garantizar los traslados del accionante y su acompa\u00f1ante a la \u00a0 IPS donde se practican las hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado \u00a0 para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, conformada \u00a0 por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 debidamente notificado mediante estado No. 08 del quince (15) de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La enciclopedia m\u00e9dica Medlineplus define la \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica como la p\u00e9rdida lenta de la funci\u00f3n de los ri\u00f1ones \u00a0 con el tiempo. El principal trabajo de estos \u00f3rganos es eliminar los desechos y \u00a0 el exceso de agua del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Medlineplus lo define como el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 que consiste en eliminar artificialmente las sustancias nocivas o t\u00f3xicas de la \u00a0 sangre, especialmente las que quedan retenidas a causa de una insuficiencia \u00a0 renal, mediante un ri\u00f1\u00f3n artificial (aparato). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Asociaci\u00f3n Americana del Coraz\u00f3n (m\u00e1s conocida \u00a0 como la American Heart Association) establece que la presi\u00f3n arterial es \u00a0 la fuerza de la sangre contra las paredes de los vasos sangu\u00edneos. En la \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial o presi\u00f3n arterial alta, esta presi\u00f3n es mayor por el \u00a0 esfuerzo que debe hacer el coraz\u00f3n al bombear la sangre a trav\u00e9s de unas \u00a0 arterias estrechas o contra\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Cl\u00ednica Mayo indica que, esta se produce cuando \u00a0 el suministro de sangre al cerebro se ve interrumpido o reducido, lo que impide \u00a0 que el tejido cerebral reciba ox\u00edgeno y nutrientes. En un accidente \u00a0 cerebrovascular hemorr\u00e1gico, se revienta un vaso sangu\u00edneo y sangra dentro del \u00a0 cerebro; esto da\u00f1a las c\u00e9lulas del cerebro y comienzan a morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La enciclopedia en salud \u2013online-, define la \u00a0 hemiparesia como la debilidad muscular en una mitad del cuerpo, sobre todo en el \u00a0 brazo y la pierna, aunque tambi\u00e9n puede afectar a la cara. Se pierde la fuerza \u00a0 motora sin llegar a la par\u00e1lisis a consecuencia de una lesi\u00f3n cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En medicina, se llama pie equino a una deformidad \u00a0 del pie humano en la que este se encuentra permanentemente en una posici\u00f3n de \u00a0 flexi\u00f3n plantar, en aducci\u00f3n e inversi\u00f3n, el retropi\u00e9 en varo, con el hueso del \u00a0 tarso calc\u00e1neo invertido por lo que el paciente afectado cuando camina apoya la \u00a0 regi\u00f3n anterior del pie (marcha de puntillas normalmente se caen) y el tal\u00f3n no \u00a0 entra en contacto con el suelo. La persona con pie equino tiene limitada la \u00a0 flexibilidad para levantar la parte superior del pie hacia la zona anterior de \u00a0 la pierna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 2, 10, \u00a0 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00eda Santa Elena Km. 15 (Al lado de la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la Calle 92 No. 71\u00aa, Barrio Alfonso L\u00f3pez, Comuna Castilla de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Localizada en la calle 64 No. 51-70, Comuna La Candelaria de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Mediante auto admisorio del 16 de enero de 2018, \u00a0 el Juzgado \u00a0 Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a Savia Salud EPS-S, actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 el d\u00eda siguiente al \u00a0 correo electr\u00f3nico de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El juzgado de conocimiento otorg\u00f3 el termino de 2 d\u00edas para que la \u00a0 entidad vinculada rindiera el informe que trata el art\u00edculo 19 del decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por la cual se modifica el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Debe entenderse como el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud del que trata la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por la cual se modifica el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se establece el procedimiento para \u00a0 el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud suministradas a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor medio de la cual se establece el \u00a0 procedimiento de la Secretaria Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia, para el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto del 27 de abril de 2018, expedido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-728 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] a. Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que \u00a0 haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 126 agrega los siguientes literales: \u00a0 e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f. \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g. Conocer y decidir sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver sentencias T-042 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-206 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-403 de 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido, T-253 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver sentencia T-001 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-472 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-425 de 2017, \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se hace referencia a la \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, accidente cerebrovascular \u00a0 (ACV) hemorr\u00e1gico fronto-temporal izquierdo, hemiparesia derecha, pie ca\u00eddo \u00a0 deformidad en equino bilateral, \u00e1rea de presi\u00f3n en hallux izquierdo y dedos de \u00a0 garra en ambos pies \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver art\u00edculos 211, 212, 213 y 214 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor la cual se hacen algunas \u00a0 modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor medio de la cual se reforma el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) define \u00a0 la Atenci\u00f3n Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial accesible a \u00a0 todos los individuos y familias de la comunidad a trav\u00e9s de medios aceptables \u00a0 para ellos, con su plena participaci\u00f3n y a un costo asequible para la comunidad \u00a0 y el pa\u00eds.\u00a0Es el n\u00facleo del sistema de salud del pa\u00eds y forma parte integral del \u00a0 desarrollo socioecon\u00f3mico general de la comunidad. (Tomado el 3-07-2018 de \u00a0 http:\/\/www.who.int\/topics\/primary_health_care\/es\/) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 y 1438 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia T-021 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Linett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-1030 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0http:\/\/www.vanguardia.com\/opinion\/columnistas\/jaime-calderon-herrera\/300531-historia-de-una-ley. \u00a0 (tomado el 22-06-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Las Naciones Unidas son una organizaci\u00f3n de Estados soberanos. Los \u00a0 Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro \u00a0 de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el \u00a0 progreso econ\u00f3mico y social. La Organizaci\u00f3n naci\u00f3 oficialmente el 24 de octubre \u00a0 de 1945&#8243;. Colombia fue admitida \u00a0 en la Organizaci\u00f3n el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo dispuesto en \u00a0 la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Tomado de \u00a0 http:\/\/www.cinu.mx\/. P\u00e1gina web oficial de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias T-233 de 2011, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-769 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-057 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; T-706 de 2017, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y \u00a0T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia T-730 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver sentencia T-970 de 2008, M.P: Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; y T-260 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-741 de 2007, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver sentencia T- 062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Un\u00a0paciente ambulatorio\u00a0es aquel que debe acudir regularmente a \u00a0 un centro de salud por razones de\u00a0diagn\u00f3stico\u00a0o tratamiento pero que no necesita \u00a0 pasar la noche all\u00ed (es decir, no queda internado). Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0 conoce al paciente ambulatorio como\u00a0diurno\u00a0o\u00a0de d\u00eda. Entonces, se puede afirmar \u00a0 que el paciente puede acudir al centro de salud, llevar a cabo la sesi\u00f3n \u00a0 correspondiente del tratamiento, y regresar a su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver sentencia T-384 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencias \u00a0 T-l61 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-154 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-706 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032 \u00a0 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-495 de 2017, \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-405 \u00a0 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver sentencia T-597 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, el cual \u00a0 corresponde a una herramienta, que estructurada a partir de un conjunto de \u00a0 reglas, normas y procedimientos permite obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 actual y exacta de los diferentes grupos sociales en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencia T-849 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ver art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver \u00a0sentencia T- 062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver literal f) art\u00edculo 156 y art\u00edculo 182 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver Decreto 2560 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver numeral 3. del art\u00edculo 26 del Decreto 2560 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 10 del Acuerdo 019 de 2010 expedido por \u00a0 la CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia T-395 de 2014, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC para el Plan de Beneficios en Salud de los Reg\u00edmenes \u00a0 Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n -UPC para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de \u00a0 los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en la vigencia 2017 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Anexo Listado de municipios y corregimientos \u00a0 departamentales, a los que se les reconocer\u00e1 prima adicional por zona especial \u00a0 de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor la cual se establece el procedimiento y \u00a0 los requisitos para el acceso, reporte de prescripci\u00f3n y suministro de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC el R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 4, y \u00a0 cuaderno 2 folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Expediente T-6.807.119, cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 16, 18, \u00a0 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 24 y \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cPor la cual se establece el procedimiento y \u00a0 los requisitos para el acceso, reporte de prescripci\u00f3n y suministro de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0 Los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el POS suministrados a los \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00e1n autorizados por el CTC de la EPS, \u00a0 conformado de acuerdo a lo previsto en el T\u00edtulo\u00a0II\u00a0de la Resoluci\u00f3n 5395 de \u00a0 2013, en el cual podr\u00e1 participar un representante de la entidad territorial, \u00a0 con voz y sin voto en las decisiones. Esta participaci\u00f3n se ejercer\u00e1 sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad que tienen las entidades territoriales en los \u00a0 procesos de verificaci\u00f3n, control y pago de las solicitudes de cobro.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-329-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-329\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor \u00a0 eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}