{"id":26183,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-330-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-330-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-18\/","title":{"rendered":"T-330-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-330-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es una causal especial de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio \u00a0 del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 No obstante, siempre ser\u00e1 el juez natural quien, en principio, deba definir el \u00a0 grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no \u00a0 de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la estudiada causal \u00a0 especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y manifiesto,\u00a0 que \u00a0 tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, toda vez que el juez de tutela no \u00a0 puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, \u00a0 seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba de letra de cambio falsa que sirvi\u00f3 de base en proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.676.532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros contra el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue seleccionada \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional[1], mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), notificado por medio del estado No. 7 del dos (2) de mayo de \u00a0 la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros, mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0 autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Inform\u00f3 el apoderado \u00a0 judicial del accionante que, en el a\u00f1o 1998, Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros celebr\u00f3 \u00a0 con Vicente Rufino Russi Mendieta un contrato de compraventa de un veh\u00edculo por \u00a0 el valor de $29.592.000. Que, en su calidad de comprador, el actor se oblig\u00f3 a \u00a0 pagar la suma referida de la siguiente manera: \u201cuna cuota inicial de \u00a0 $3.000.000 y treinta y seis (36) letras de cambio, cada una por un valor de \u00a0 $822.000\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 que el peticionario a la sucripci\u00f3n del \u00a0 contrato entreg\u00f3 la suma de $1.000.000 y firm\u00f3 un t\u00edtulo valor adicional por \u00a0 $2.000.000 con fecha abierta y sin fiador; que un a\u00f1o despu\u00e9s, el se\u00f1or Vicente Rufino Russi Mendieta inici\u00f3 en su contra un proceso \u00a0 ejecutivo, con fundamento en una letra por $12.000.000, la que tach\u00f3 de falsa, \u00a0 pues correspond\u00eda a la de $2.000.000, adulterada. El asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez \u00a0 Riveros instaur\u00f3 denuncia penal en contra Vicente Rufino Russi Mendieta, \u00a0 endilg\u00e1ndole los punibles de falsedad en documento privado en concurso con \u00a0 fraude procesal, aduciendo que el t\u00edtulo base de recaudo fue adulterado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de julio de 2007, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 condena \u00a0 respecto del se\u00f1or Vicente Rufino Russi Mendieta, tras \u00a0 constatarse que el hoy accionante \u201c(\u2026) en calidad de girador firm\u00f3 la letra \u00a0 de cambio (\u2026) pero por la cantidad de dos millones de pesos, y el encausado \u00a0 posteriormente la adulter\u00f3, mediante la adici\u00f3n del n\u00famero 1 y las letras \u201cce\u201d, \u00a0 apareciendo por doce millones\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conden\u00f3 a \u00a0 Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n y al \u00a0 pago de una multa equivalente a 200 salarios MLMV e inhabilidad para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de cinco a\u00f1os, como \u00a0 autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso \u00a0 heterog\u00e9neo con fraude procesal. Asimismo, en el ac\u00e1pite de otras \u00a0 determinaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 dispuso \u201cpara su conocimiento, env\u00edese fotocopia de la presente \u00a0 decisi\u00f3n al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 donde curs\u00f3 proceso \u00a0 ejecutivo de mayor cuant\u00eda de Vicente Rufino Russi contra Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez y \u00a0 Bertha Romero\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 9 de junio de 2011 el \u00a0 peticionario alleg\u00f3 la decisi\u00f3n penal al Juzgado 38 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad judicial que manifest\u00f3 que ser\u00eda tenida en cuenta para el \u00a0 momento procesal oportuno[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene el apoderado \u00a0 judicial que, el 12 de febrero de 2001 el Juzgado 38 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 dict\u00f3 una providencia dentro del proceso singular \u00a0 110013103038-1999-00278-01 en la que resolvi\u00f3 \u201cseguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, el proceso \u00a0 ejecutivo sigui\u00f3 su curso, siendo asumido el conocimiento del mismo por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde, el 21 de \u00a0 marzo de 2013, se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del se\u00f1or Vicente Rufino Russi Mendieta \u00a0 de acumular otra demanda de similar naturaleza[6], en la cual se exigi\u00f3 el pago de 32 letras de cambio, cuyos \u00a0 vencimientos se causaron en los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica el actor que el 20 de \u00a0 mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago por las 32 letras de cambio y dispuso su acumulaci\u00f3n a la \u00a0 demanda que se adelanta con base en el t\u00edtulo valor falsificado, pese a tener \u00a0 pleno conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal en contra del acreedor demandante. El 12 de septiembre de la misma \u00a0 anualidad, la referida autoridad judicial decidi\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, los ejecutados no se opusieron a la demanda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Consider\u00f3 el accionante que \u00a0 la autoridad judicial pas\u00f3 por alto la falsedad de la mencionada letra y la \u00a0 inexigibilidad de los otros instrumentos. Por lo anterior, requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de que declarara \u00a0 la nulidad de ese proceso, petici\u00f3n que le fue negada el 14 de diciembre de \u00a0 2016, al argumentar que la solicitud de nulidad se fund\u00f3 en una causal distinta \u00a0 a las consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 La \u00a0 citada decisi\u00f3n, se confirm\u00f3 el 12 de junio de 2017 por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado \u00a0 judicial del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de su poderdante, al sostener que \u201cel punible de Fraude Procesal por \u00a0 el que se conden\u00f3 a VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA se sigue consumando toda vez \u00a0 que el T\u00edtulo Valor falsificado sigue teniendo vigencia dentro del Proceso \u00a0 Ejecutivo Singular ya que el PROCESO CONTIN\u00daA ACTIVO por las actuaciones del \u00a0 Apoderado de los sucesores de la Parte Actora, pues el se\u00f1or VICENTE RUFINO \u00a0 RUSSI MENDIETA falleci\u00f3\u201d[9]. En esa medida, requiri\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo singular \u00a0 adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 correr traslado a las partes y a todos los intervinientes en \u00a0 el proceso que la origin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, se comunic\u00f3 a: El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Salas Civil y Penal), a la Fiscal\u00eda 93 Seccional de \u00a0 Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1, a Carlos Alfredo Guar\u00edn \u00c1vila, a \u00a0 Vicente Rufino Russi Mendieta, a Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros, a H\u00e9ctor Fabio \u00a0 Quintero Gonz\u00e1lez, apoderado judicial del accionante, al Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al Juzgado Segundo Penal Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a Juan \u00a0 Carlos Tovar Garz\u00f3n, apoderado judicial de Wilson Vicente Russi C\u00e1rdenas y \u00a0 Carlina C\u00e1rdenas Russi, a Wilson Vicente Russi C\u00e1rdenas, a Carlina C\u00e1rdenas \u00a0 Russi, a Cecilia Sossa G\u00f3mez, apoderada judicial de Vicente Rufino Russi \u00a0 Mendieta, a Bertha Romero y a David Cifuentes Barreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en providencia del 15 de noviembre de 2017, se \u00a0 recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante escrito del 17 de noviembre de 2017[10], se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el momento no \u00a0 contaba con el expediente para determinar lo acontecido en relaci\u00f3n con los \u00a0 autos proferidos en el a\u00f1o 2001 en el marco de la acci\u00f3n ejecutiva en contra del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisadas las actuaciones \u00a0 adelantadas en el tr\u00e1mite ejecutivo en la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u2013 consulta \u00a0 de proceso, no se encontr\u00f3 que el apoderado del accionante haya propuesto en su \u00a0 oportunidad recurso alguno contra esas providencias y, por lo tanto, las mismas \u00a0 se encuentran ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el actor en su \u00a0 oportunidad procesal, cont\u00f3 con todos los recursos propios del tr\u00e1mite, \u00a0 pretendiendo ahora revivir t\u00e9rminos fenecidos y convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 otra instancia, pese a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no incurri\u00f3 en \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna, pues su actuaci\u00f3n se surti\u00f3 en legal forma atendiendo las \u00a0 reglas del debido proceso. Solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2017[11], la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre los hechos \u00a0 y pretensiones de la demanda e inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el proceso 110013104026-2006-0151-01 seguido en \u00a0 contra de Vicente Rufino Russi Mendieta por el delito de estafa, se recibi\u00f3 por \u00a0 reparto el 24 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de marzo de 2008 se \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2007. Por lo \u00a0 anterior, el 7 de abril de 2008 el defensor del procesado interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido el 19 de mayo siguiente, ante \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 27 de agosto de 2008 se present\u00f3 la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n y el 5 de noviembre de 2008 se remiti\u00f3 el expediente al superior \u00a0 jer\u00e1rquico. No obstante, con decisi\u00f3n del 19 de junio de 2009, la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 aclar\u00f3 \u00a0 que el expediente penal fue devuelto al juzgado de origen, por lo que no se \u00a0 cuenta con copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia. Advirti\u00f3 que con el \u00a0 escrito de tutela se aportaron las providencias de primera y segunda instancia, \u00a0 as\u00ed como el auto de inadmisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a0 veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros contra el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la solicitud de nulidad presentada por el \u00a0 accionante no se soport\u00f3 en las causales taxativas previstas para el efecto en \u00a0 el art\u00edculo 133 C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, aclar\u00f3 que el reclamo del \u00a0 tutelante debi\u00f3 ventilarse como excepciones en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el presente caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental del debido proceso en cabeza de Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez \u00a0 Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte accionante, present\u00f3 escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n mediante el cual reiter\u00f3 lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 destac\u00f3 que continuar una ejecuci\u00f3n fundamentada en un t\u00edtulo valor adulterado \u00a0 constituye una \u201cflagrante nulidad constitucional del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, insisti\u00f3 en que admitir la acumulaci\u00f3n de \u00a0 otra demanda con fundamento en letras de cambio cuya acci\u00f3n cambiaria ha \u00a0 caducado vulnera las garant\u00edas procesales de su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso se\u00f1ala que \u201cagotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar \u00a0 control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades \u00a0 u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos \u00a0 nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes (\u2026)\u201d. Aunado a lo \u00a0 anterior, sostuvo el apoderado judicial que el art\u00edculo 134 de la referida norma \u00a0 procesal dispone que \u201clas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las \u00a0 instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en ese orden de ideas, el juez competente debi\u00f3 \u00a0 advertir la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria de los t\u00edtulos valores presentados \u00a0 y rechazar la acumulaci\u00f3n al realizar el control de legalidad pertinente; \u00a0 m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago de la segunda demanda \u00a0 (la de las 32 letras) fue notificado mediante estado No. 024 del 29 de mayo de \u00a0 2013 y el mandamiento de pago que se libr\u00f3 dentro de la ejecuci\u00f3n de la letra \u00a0 adulterada fue notificado personalmente el 15 de junio de 1999, es decir, 14 \u00a0 a\u00f1os antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, al contestar la demanda del t\u00edtulo valor \u00a0 falsificado se hab\u00eda propuesto como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201calteraci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo valor objeto del proceso (art. 784-5a C. de Co.)\u201d. Que \u00a0 posteriormente, aport\u00f3 copia de las decisiones proferidas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal sobre la falsedad de documento privado y fraude procesal, allegadas al \u00a0 proceso ejecutivo el 9 de junio de 2011, y respecto de las cuales el Juez 38 \u00a0 Civil del Circuito manifest\u00f3 \u201c\u2026 ser\u00e1n tenidas en cuenta para el momento \u00a0 procesal oportuno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado judicial solicit\u00f3 se \u00a0 tutele el derecho fundamental del debido proceso y otros que pudieran estarse \u00a0 desconociendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros, se revoque la providencia \u00a0 del 12 de junio de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0 de los autos admisorios de las demandas, inclusive, dentro del proceso ejecutivo \u00a0 singular con n\u00famero de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que cursa en el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 negar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular, al estimar que la \u00a0 misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el art\u00edculo 133 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, y por lo tanto no se advierte caprichosa o \u00a0 antojadiza, dado que la autoridad judicial acusada fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en \u00a0 argumentos s\u00f3lidos y en la apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del \u00a0 accionante y valoradas por los jueces de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron los siguientes documentos: (i) memorial \u00a0 presentado por Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros ante el Juzgado 38 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 el 9 de junio de 2011; (ii) copia del auto del 9 de junio de 2011, \u00a0 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se \u00a0 ordena agregar a los autos las fotocopias anexas al memorial antes citado; (iii) \u00a0 memorial presentado por el accionante ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 18 de febrero de 2003, mediante el cual se solicita la prejudicialidad \u00a0 mientras se adelanta la investigaci\u00f3n penal por adulteraci\u00f3n de letra de cambio; \u00a0 (iv) copia de la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1; (v) copia del auto que niega la \u00a0 solicitud de nulidad con base en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; \u00a0 (vi) copia del escrito de impugnaci\u00f3n; (vii) copia del auto que resuelve \u00a0 recurso; (viii) copia de la sentencia No. 029-07, proferida el 13 de julio de \u00a0 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en la \u00a0 que se conden\u00f3 a Vicente Rufino Russi Mendieta como autor responsable de los \u00a0 delitos de falsedad en documento privado en concurso heterog\u00e9neo con fraude \u00a0 procesal; (ix) copia de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirma la condena impuesta a Vicente \u00a0 Rufino Russi Mendieta; (x) copia de la providencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 inadmitir la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros, mediante \u00a0 apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0 considerar que dichas entidades judiciales vulneraron su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, al resolver seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que se logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s \u00a0 de un dictamen grafol\u00f3gico, expedido dentro de un proceso penal que conden\u00f3 a \u00a0 Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0 responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso \u00a0 heterog\u00e9neo con fraude procesal, la adulteraci\u00f3n de la letra de cambio que \u00a0 sirvi\u00f3 de origen al referido proceso adelantado en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al negar la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por el actor con base en que la misma no se sustent\u00f3 en ninguna de \u00a0 las causales taxativas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, por lo que la petici\u00f3n debi\u00f3 presentarse como excepci\u00f3n en la etapa \u00a0 procesal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera \u00a0 que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo singular con n\u00famero de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que \u00a0 cursa en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si \u00a0 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 M\u00e9ndez Riveros, al negar la nulidad de un proceso ejecutivo singular iniciado en \u00a0 contra del accionante con base en un t\u00edtulo valor adulterado, con lo cual \u00a0 incurri\u00f3 presuntamente en los defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto pues omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n legal y constitucional de valorar una \u00a0 prueba que se aport\u00f3 como resultado de un proceso penal al aplicar rigurosamente \u00a0 el derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas:\u00a0primero,\u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales,\u00a0segundo, el defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y\u00a0tercero,\u00a0el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Para seguidamente analizar de fondo el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en su art\u00edculo 86 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, comprendiendo dentro de dicho concepto a \u00a0 \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer \u00a0 poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y \u00a0 afecten a los particulares\u201d[12], \u00a0dentro de las que se encuentran las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se revisen las decisiones judiciales que resulten atentatorias de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del derecho al \u00a0 debido proceso. Sin embargo, esta procedencia es excepcional \u201cen atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela de que trata la \u00a0 misma Constituci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia C-543 de 1992, la Corte \u00a0 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 Constitucional\u201d, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u00a0 de dicha norma, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la competencia especial \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no fue creada para controvertir decisiones judiciales, sino \u00a0 para \u201cdar soluci\u00f3n \u00a0 eficiente a situaciones\u00a0de \u00a0 hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la \u00a0 amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0 tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a \u00a0 objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho\u201d. No obstante, en lo atinente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones \u00a0 encargadas de administrar justicia, en la referida Sentencia \u00a0 C-543 de 1992, se precis\u00f3 que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, y \u00a0 como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de \u00a0 la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de \u00a0 fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino \u00a0 que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte \u00a0 Constitucional mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales \u00a0 fuera admitida la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Lo anterior, al constatarse que la decisi\u00f3n judicial \u201cincurr\u00eda en \u00a0 una desviaci\u00f3n de tal magnitud, que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n \u00a0 de providencia, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones \u00a0 que \u2013en principio\u2013 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, llevaban a una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos \u00a0 fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d (\u2026)\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 185 parcial de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que supuestamente imped\u00eda que las sentencias de casaci\u00f3n fueran intangibles, \u00a0 inmodificables e intocables, la doctrina de las v\u00edas de \u00a0 hecho fue modificada. En ese fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden \u00a0 distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del \u00a0 amparo, una vez interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los requisitos generales se\u00f1alados \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005, \u201chacen referencia a la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de \u00a0 estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias \u00a0 al interior de la rama judicial\u201d.[15] A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones.[16] \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.[17]\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[19].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[20].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad o defecto sustancial grave que haga discordante la decisi\u00f3n judicial \u00a0 con los preceptos constitucionales.[23] \u00c9stos corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el \u00a0 defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o \u00a0 normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y \u00a0 al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad para entrar a \u00a0 verificar excepcionalmente, si con la decisi\u00f3n tomada en alguna de las \u00a0 respectivas jurisdicciones, se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El defecto f\u00e1ctico es una causal especial de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio \u00a0 del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia T-310 de \u00a0 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cla valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es \u00a0 uno de los campos en que\u00a0cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que \u00a0 involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que en \u00a0 materia probatoria impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la \u00a0 valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir \u00a0 de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0 Corte Constitucional, \u201cla labor evaluativa del juzgador \u00a0 implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos[28], no \u00a0 simplemente supuestos por el juez, racionales[29], \u00a0 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[30], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan lo ha \u00a0 manifestado la Corte, la materializaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se puede dar por \u00a0 dos dimensiones: positiva y negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n \u00a0 negativa surge \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no \u00a0 probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n \u00a0 positiva se configura en los eventos en los que se realiza una indebida \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria; es decir, cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el \u00a0 proceso (art\u00edculo 29 C.P.)[33]. \u00a0Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba ilegal, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en \u00a0 contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal \u00a0 de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en \u00a0 agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el\u00a0 \u00a0 proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Corte, el marco de garant\u00edas dentro del \u00a0 cual el funcionario judicial debe desempe\u00f1ar su rol constitucional de \u00a0 administrar justicia est\u00e1 estrechamente ligado a la autonom\u00eda judicial. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-104 de 2014, reiter\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para \u00a0 valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d , dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse \u00a0 de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, \u00a0 necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos , no simplemente supuestos \u00a0 por el juez; racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de \u00a0 cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la \u00a0 funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios \u00a0 judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas..&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado los \u00a0 siguientes supuestos como manifestaciones del defecto f\u00e1ctico[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y \u00a0 pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n, generando en consecuencia la indebida \u00a0 conducci\u00f3n del proceso respecto \u201c[\u2026] de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n del material probatorio allegado \u00a0 al proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad \u00a0 judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, \u00a0\u201comite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta \u00a0 para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador \u00a0 jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y \u00a0 resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n apart\u00e1ndose \u00a0 de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que \u00a0 se encuentra viciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, los jueces de las respectivas jurisdicciones cuentan con un \u00a0 alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento al momento de \u00a0 efectuar la valoraci\u00f3n probatoria, situaci\u00f3n que hace recaer sobre las \u00a0 autoridades judiciales, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar \u00a0 con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, \u00a0 \u201c(\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En concordancia con su propia jurisprudencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201csolo es factible fundar una acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El \u00a0 error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-159 \u00a0 de 2002[38] \u00a0abord\u00f3 el an\u00e1lisis y desarrollo del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39], \u00a0 y estableci\u00f3 que la sanci\u00f3n contenida en \u00e9l permite \u00a0 aplicar la regla general constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas[40], teniendo en \u00a0 cuenta para ello, las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es importante examinar si se trata de una \u00a0 irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no \u00a0 tiene que ser obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante \u00a0 una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado \u00a0 las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que \u00a0 buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido \u00a0 desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba \u00a0 y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato \u00a0 constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera \u00a0 inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan \u00a0 a una prueba en il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de \u00a0 debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere \u00a0 exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la \u00a0 limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto \u00a0 profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el \u00a0 concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y \u00a0 etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las \u00a0 protegen de la arbitrariedad de las autoridades[41], \u00a0 tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, \u00a0 frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en \u00a0 un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la \u00a0 justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad \u00a0 o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar \u00a0 efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados \u00a0 por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no \u00a0 solo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de \u00a0 defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales \u00a0 tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador \u00a0 mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las \u00a0 pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario \u00a0 judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar \u00a0 formando parte del expediente. Si bien la carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u2018nula \u00a0 de pleno derecho\u2019, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la \u00a0 finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios \u00a0 constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n \u00a0 usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la \u00a0 sentencia. La exclusi\u00f3n de la prueba viciada exige que esta no forme parte de la \u00a0 convicci\u00f3n, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las \u00a0 cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista \u00a0 material la exclusi\u00f3n de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir \u00a0 su exclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n del funcionario judicial que haya mantenido la \u00a0 prueba viciada, as\u00ed como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del \u00a0 \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Cuando este decida \u00a0 ejercerla en el futuro, habr\u00e1 de hacerlo obviamente de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico es una causal \u00a0 especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto \u00a0 que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica. No obstante, siempre ser\u00e1 el juez natural quien, en principio, \u00a0 deba definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la \u00a0 ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la \u00a0 estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto,\u00a0 que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, toda vez \u00a0 que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0 actividad de evaluaci\u00f3n probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El defecto procedimental como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se sustenta en los art\u00edculos 29 y 228 Superiores y en el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, predicable de todas las \u00a0 decisiones proferidas en ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Jurisprudencia constitucional distingue dos \u00a0 tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto \u00a0 procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce \u00a0 las formas propias de cada juicio, es decir, cuando \u201cse aparta por completo \u00a0 del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto \u00a0 espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, y se configura cuando\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe \u00a0 los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y \u00a0 por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es \u00a0 decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto cuando \u201c(i) no tiene presente que el derecho procesal es un \u00a0 medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0 renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos \u00a0 probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho \u00a0 procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han aplicado la causal de defecto procedimental por exceso ritual y \u00a0 protegido, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Sala Sexta de la \u00a0 Corte Constitucional, en la Sentencia T-1306 de 2001, \u00a0 revis\u00f3 el caso de un accionante que a trav\u00e9s de una demanda ordinaria laboral \u00a0 pretend\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le hab\u00eda sido \u00a0 negada en segunda instancia por no cumplir presuntamente con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. En sede de tutela, pese a que se estableci\u00f3 que el \u00a0 peticionario s\u00ed ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sede de Casaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia por errores en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el estudio de fondo, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Al respecto \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo como medio garantizador de los \u00a0 derechos materiales tiene una relevante transcendencia dentro del marco de un \u00a0 debido proceso, la cual debe ser acatada por todos los administradores de \u00a0 justicia. No obstante, aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) si el derecho procesal se torna en \u00a0 obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido \u00a0 expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas \u00a0 haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales \u00a0 cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 material (art. 228). (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, al incurrir en un extremo rigor \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y proferir un fallo en el cual hay una \u00a0 renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva manifiesta en los hechos, se \u00a0 configura un exceso ritual manifiesto, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En la Sentencia T-974 de 2003, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 un asunto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la perenci\u00f3n de un proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad contractual, porque el suplente del representante legal de la \u00a0 sociedad accionante no se hab\u00eda presentado a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin \u00a0 advertir que a esta persona se le hab\u00eda revocado el mandato tres a\u00f1os antes de \u00a0 la audiencia, lo cual hab\u00eda sido aportado al proceso, pero no fue tenido en \u00a0 cuenta por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala aclar\u00f3 que \u201caun cuando \u00a0 los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a \u00a0 la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, \u00a0 bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un \u00a0 hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su \u00a0 existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 concluir que la libertad de los jueces para valorar el material probatorio \u00a0 allegado a los diferentes procesos no justifica que una autoridad judicial \u00a0 incurra en una v\u00eda de hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que ten\u00eda la \u00a0 capacidad de modificar el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Seguidamente, mediante Sentencia T-289 de 2005 \u00a0 la Corte revis\u00f3 un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, \u00a0 declar\u00f3 improcedente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra \u00a0 un auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, al aplicar taxativamente el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, que consagraba que lo procedente era el recurso ordinario de \u00a0 s\u00faplica, pese a que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00ed contemplaba los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en esos eventos. En cuanto al \u00a0 exceso ritual manifiesto la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prevalencia de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal no s\u00f3lo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal \u2013seg\u00fan el alcance dado al exceso ritual manifiesto \u00a0 en la Sentencia T-1306\/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la \u00a0 materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la \u00a0 interposici\u00f3n de recursos, desplazan su denominaci\u00f3n formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 adecuar el escrito \u00a0 presentado a la normatividad del incidente de s\u00faplica, pues tanto la reposici\u00f3n \u00a0 como la s\u00faplica se deb\u00edan interponer dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto, anexando la sustentaci\u00f3n del recurso. Lo anterior, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 T-264 de 2009 resolvi\u00f3 el caso de una mujer y sus dos hijos a quienes, en el \u00a0 marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de \u00a0 su esposo y padre en un accidente de tr\u00e1nsito, el juez de segunda instancia les \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no hab\u00edan aportado \u00a0 las pruebas que reconoc\u00edan el parentesco que quer\u00edan acreditar, pese a que \u00e9ste \u00a0 se encontraba probado en el proceso penal en el que se conden\u00f3 a la persona que \u00a0 caus\u00f3 el suceso, el cual fue debidamente allegado al proceso de responsabilidad \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el asunto, la Corte reiter\u00f3 que los jueces \u00a0 gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica y \u00a0 sin desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se \u00a0 oponga a la prevalencia del derecho sustancial. En esa medida, reiter\u00f3 que la \u00a0 correcta administraci\u00f3n de justicia debe propender por la garant\u00eda y prevalencia \u00a0 de los derechos sustanciales y \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1\u00ba) Que en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en \u00a0 exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su \u00a0 conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su \u00a0 valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material \u00a0 probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana \u00a0 cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, aduciendo que el juez al solicitar el registro \u00a0 civil, aun conociendo de sentencias que demostraban que la peticionaria aport\u00f3 a \u00a0 un proceso penal las pruebas que hac\u00edan falta en el proceso de responsabilidad \u00a0 civil extracontractual, le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al \u00a0 sustancial y olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-636 \u00a0 de 2015 estudi\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el amparo concedido a los accionantes por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la destrucci\u00f3n de las \u00a0 instalaciones e implementos de trabajo de los cuales manifestaron ser \u00a0 propietarios, al sustentar que los demandantes no acreditaron ser los due\u00f1os \u00a0 sino los poseedores de los bienes muebles e inmuebles. Entonces, el Consejo de \u00a0 Estado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada porque los demandantes concurrieron al \u00a0 proceso invocando la calidad de propietarios, y est\u00e1 vedado al juez variar \u00a0 la\u00a0causa petendi\u00a0para fundamentar la legitimaci\u00f3n material por activa en \u00a0 la condici\u00f3n de poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la citada providencia, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que una autoridad judicial incurre en defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto cuando con sus actuaciones o decisiones desconoce el \u00a0 derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial. Para esta Corporaci\u00f3n, tal \u00a0 defecto se configura cuando el administrador utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por \u00a0 esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, bien sea por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0 vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0 cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas \u00a0 circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, \u00a0 siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0 rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que en algunas hip\u00f3tesis se presenta una \u00a0 convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite \u00a0 valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber \u00a0 sido conocida y no controvertida por las partes; tambi\u00e9n cuando (ii) omite \u00a0 emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los \u00a0 originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar \u00a0 pruebas que han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el proceso y se requieren \u00a0 para establecer la verdad material de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al resolver el caso concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en los aludidos defectos \u00a0 procedimental y f\u00e1ctico, al abstenerse de decretar y practicar de manera \u00a0 oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los accionantes \u00a0 sobre los mencionados predios, por cuanto en el presente caso no concurr\u00edan las \u00a0 circunstancias en las cuales el juez estaba constitucionalmente obligado a hacer \u00a0 uso de su facultad inquisitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En la Sentencia SU-454 de 2016 la Corte conoci\u00f3 \u00a0 el caso de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el accionante, por \u00a0 cuanto el Estado hab\u00eda ocupado de hecho un predio de su propiedad sin antes \u00a0 haberle pagado o indemnizado su precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la intr\u00ednseca \u00a0 relaci\u00f3n entre el exceso ritual manifiesto y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, \u00a0 cuando se trata de errores en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios. Para la \u00a0 Corte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de \u00a0 la aplicaci\u00f3n rigorista de las normas procesales, lo que en relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto f\u00e1ctico incide en la interpretaci\u00f3n del acervo probatorio contenido en \u00a0 el expediente, y en algunos casos, puede provocar una visi\u00f3n distorsionada de la \u00a0 realidad procesal, llegando a afectar gravemente los derechos fundamentales de \u00a0 los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, neg\u00f3 la solicitud de amparo pues el \u00a0 demandante no acredit\u00f3 el t\u00edtulo y modo sobre la propiedad del bien, y de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente no se lograba acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la peticionaria la autoridad judicial \u00a0 accionada no tuvo en cuenta que en virtud del derecho a la igualdad y al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, ella, al igual que su media hermana, ten\u00eda derecho a que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre le fuera reconocida hasta los 25 a\u00f1os de \u00a0 edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que la hip\u00f3tesis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se \u00a0 desarroll\u00f3 a la luz del principio de justicia material; \u00a0 en esa medida, cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los \u00a0 individuos por motivos formales, se vulneran otras garant\u00edas fundamentales como el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el procesal. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0 argumentar que el apoderado de la actora no interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia para negar el \u00a0 derecho, configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que afect\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y al inter\u00e9s superior de la menor involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el accionante Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez \u00a0 Riveros, mediante apoderado judicial, plantea la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, por haberse negado la solicitud de nulidad de un \u00a0 proceso ejecutivo singular en su contra, al estimar que la misma fue fundada en \u00a0 una causal distinta a las consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, y desconociendo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2007, mediante la cual se \u00a0 comprob\u00f3, por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la letra de \u00a0 cambio en que se fundamenta el referido proceso fue adulterada al adicionar el \u00a0 n\u00famero 1 y las letras \u201cce\u201d, quedando entonces por el valor de doce millones de \u00a0 pesos.\u00a0 En la referida providencia fue condenado Vicente Rufino Russi \u00a0 Mendieta (quien fung\u00eda como ejecutante en el proceso ejecutivo singular) a la \u00a0 pena de 60 meses de prisi\u00f3n por los delitos de falsedad en documentos privado en \u00a0 concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la constataci\u00f3n de los presupuestos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, advierte la \u00a0 Sala que el caso concreto re\u00fane los requisitos generales se\u00f1alados por la Corte \u00a0 para proceder a su revisi\u00f3n de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela adquiere relevancia constitucional, en \u00a0 cuanto se discute la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, a partir del pronunciamiento del 12 de junio de 2017, proferido por la \u00a0 sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del 14 de diciembre de 2016, emitida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad impetrada por el accionante al argumentar que la misma no se adecu\u00f3 a \u00a0 ninguna de las causales taxativas del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, aspecto que resulta pertinente para indagar si en efecto se presenta \u00a0 una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales derivada bien de un defecto f\u00e1ctico, procedimental o sustantivo. \u00a0 M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que en el expediente de la referencia obra copia \u00a0 de una sentencia penal proferida el 13 de julio de 2007, mediante la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 que el titulo valor que sirve de base en el proceso ejecutivo en contra \u00a0 del accionante fue adulterado por el ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[45]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante opt\u00f3 por interponer una denuncia \u00a0 penal en contra del ejecutante, proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia del \u00a0 13 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante la cual se comprob\u00f3 que la letra de cambio en que se \u00a0 fundamenta el proceso ejecutivo singular contra el actor fue adulterada y se \u00a0 conden\u00f3 a Vicente Rufino Russi Mendieta (quien fung\u00eda como demandante en el \u00a0 proceso ejecutivo singular) a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0 falsedad en documento privado en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la \u00a0 referida providencia penal, el fallo fue enviado al Juzgado 38 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 donde cursaba el proceso ejecutivo singular contra el \u00a0 accionante. Aunado a lo anterior, el 9 de junio de 2011 el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 M\u00e9ndez Riveros alleg\u00f3 a la referida autoridad judicial copias de la sentencia \u00a0 penal del 13 de julio de 2007 y de la providencia que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n del \u00a0 7 de marzo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2008, el \u00a0 defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, el cual fue concedido el 9 de mayo siguiente, ante la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2008 se \u00a0 present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y el 5 de noviembre de 2008 se remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al superior jer\u00e1rquico. No obstante, con decisi\u00f3n del 19 de junio de \u00a0 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n, actuaci\u00f3n con la que concluy\u00f3 el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el proceso ejecutivo sigui\u00f3 en curso, siendo \u00a0 asumido el conocimiento del mismo por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del all\u00e1 actor \u00a0 de acumular otra demanda de similar naturaleza, presentada el 20 de marzo de \u00a0 2013, en la cual se exigi\u00f3 el pago de 32 letras de cambio, sin tener en cuenta \u00a0 que la sentencia penal donde consta que el t\u00edtulo valor fue adulterado, se \u00a0 aport\u00f3 al expediente en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sobre la falsedad de la mencionada letra, el \u00a0 peticionario requiri\u00f3 a esa autoridad con el fin de que declarara la nulidad de \u00a0 ese proceso, petici\u00f3n que fue negada el 14 de diciembre de 2016. Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el actor formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en pronunciamiento del 12 de junio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante resaltar que en casos como el que ahora se \u00a0 analiza, podr\u00eda interponerse el recurso de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en cabeza del afectado. As\u00ed, el art\u00edculo 355, numeral 2, del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso establece que el referido mecanismo procede cuando se hayan \u00a0 \u201cdeclarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d, seguidamente, art\u00edculo 356 de \u00a0 ese cuerpo normativo consagra que el mismo debe presentarse dentro de los 2 a\u00f1os \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, el actor no pod\u00eda hacer uso del mencionado recurso en contra la \u00a0 provincia del 12 de febrero de 2001, mediante la cual, el Juzgado 38 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 ejecutivo, pues la sentencia penal que declar\u00f3 que el t\u00edtulo valor origen de esa \u00a0 actuaci\u00f3n hab\u00eda sido adulterado fue proferida hasta el 13 de julio de 2007, es \u00a0 decir, m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, est\u00e1 probado que el accionante ha \u00a0 agotado los recursos y medios judiciales que ha tenido a su alcance para \u00a0 demostrar ante el juzgado accionado que la letra de cambio con que se inici\u00f3 el \u00a0 proceso ejecutivo en su contra es falsa, en la medida en que fue adulterada. No \u00a0 obstante, la parte demandada se niega a tener en cuenta dicho medio de prueba, \u00a0 aunque con el mismo su decisi\u00f3n cambiar\u00eda sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 Distrital Judicial de Bogot\u00e1, materia del presente fallo, data del 12 de junio \u00a0 de 2017; donde se confirm\u00f3 el auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, que rechaz\u00f3 de \u00a0 plano la solicitud de nulidad presentada por Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros, no \u00a0 quedando otra actuaci\u00f3n judicial con la cual el accionante pueda hacer valer en \u00a0 el proceso ejecutivo la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2007, mediante \u00a0 la cual se comprob\u00f3 que la letra de cambio que origin\u00f3 el proceso ejecutivo en \u00a0 contra del actor es falsa, pues en principio se suscribi\u00f3 por $2.000.000; sin \u00a0 embargo, el ejecutante la adulter\u00f3 mediante la adici\u00f3n del n\u00famero 1 y las letras \u00a0 \u201cce\u201d, apareciendo por $12.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se constata en el expediente de la referencia que el \u00a0 presente asunto fue sometido a reparto el 14 de noviembre de 2017[47]; es decir, que entre la sentencia del 12 de junio de 2017 y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 meses \u00a0 aproximadamente, plazo que se encuentra razonable en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[48].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos para instaurar la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra la negativa de la autoridad judicial accionada de tener en \u00a0 cuenta el material probatorio que da cuenta de la conducta punible de falsedad \u00a0 en documento privado en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal, por no haber \u00a0 sido aportado como una excepci\u00f3n en la etapa procesal pertinente \u00a0ni encuadrar \u00a0 la solicitud de nulidad en ninguna de las causales consagradas en el art\u00edculo \u00a0 133 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que deriv\u00f3 en que se siguiera adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n con base en una letra de cambio falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 comprende que el hecho que da origen a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado, es la decisi\u00f3n de continuar con la ejecuci\u00f3n, pese que el proceso \u00a0 ejecutivo singular se inici\u00f3 con base en un t\u00edtulo valor falso o adulterado, \u00a0 omisi\u00f3n probatoria que, de apreciarse, el proceso ejecutivo singular culminar\u00eda \u00a0 de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, observa esta Sala, que se cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, de manera que pasa a revisar si se configuran las causales \u00a0 especiales a que hace menci\u00f3n el apoderado judicial en su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. que no se trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado a lo largo del presente an\u00e1lisis, el reproche no \u00a0 va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra el auto del 14 de \u00a0 diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 declarar la nulidad del proceso ejecutivo singular adelantado en contra del \u00a0 accionante.\u00a0 Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor formul\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en \u00a0 pronunciamiento del 12 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concurrencia de \u00a0 defecto f\u00e1ctico con defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al \u00a0 omitir una prueba que se aport\u00f3 como resultado de un proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante alega la configuraci\u00f3n de los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al estimar que el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su actividad \u00a0 probatoria, descart\u00f3 de plano una sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que se determin\u00f3 que la \u00a0 letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Antonio M\u00e9ndez Riveros fue adulterada al adicionarle \u00a0 el n\u00famero 1 y las letras \u201cce\u201d, apareciendo por $12.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al argumentar que la referida providencia fue presentada \u00a0 como sustento de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que se impetrara \u00a0 ante dicha autoridad judicial; no obstante, luego de analizar la petici\u00f3n se \u00a0 concluy\u00f3 que la misma no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que omiti\u00f3 introducirla a \u00a0 los dem\u00e1s medios de prueba allegados al proceso, de forma que de haberlo hecho, \u00a0 se podr\u00eda llegar a suspender el proceso ejecutivo o cambiar\u00eda sustancialmente la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces establecer a continuaci\u00f3n si un \u00a0 exceso ritual manifiesto impidi\u00f3 al juez valorar una prueba que, seg\u00fan el \u00a0 material probatorio anexo al escrito de tutela, reposa desde el a\u00f1o 2011 en el \u00a0 expediente del proceso ejecutivo singular, y que, nuevamente, se aport\u00f3 como \u00a0 sustento para solicitar la nulidad de todo lo actuado. Circunstancia que \u00a0 obligaba a la suspensi\u00f3n o adecuaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular que se \u00a0 adelanta en contra del accionante, con el fin de no causar un eventual perjuicio \u00a0 al demandado quien asevera nunca suscribi\u00f3 un t\u00edtulo valor por $12.000.000, sino \u00a0 por $2.000.0000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la jurisprudencia citada, resulta \u00a0 claro que la correcta administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0 propender por la garant\u00eda y prevalencia de los derechos sustanciales y la b\u00fasqueda de la verdad en \u00a0 el proceso. En ese sentido, al momento de valorar las pruebas no le es permitido \u00a0 a los jueces incurrir \u201c(i) ni en exceso ritual \u00a0 manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la \u00a0 obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, \u00a0 (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no \u00a0 dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge \u00a0 clara y objetivamente (\u2026)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la omisi\u00f3n de tener en cuenta la \u00a0 prueba mencionada por cuanto no se ajustaba a ninguna de las causales \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, se traduce en un \u00a0 claro exceso ritual manifiesto que lesiona los preceptos constitucionales que \u00a0 garantizan el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en las \u00a0 actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en situaciones an\u00e1logas a la ahora \u00a0 estudiada, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cla no prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, como falta de compromiso por la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso, \u00a0 se traduce en una denegaci\u00f3n de justicia que favorece fallos inocuos que \u00a0 desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 particulares en quienes administran justicia\u201d[51], pues al permitir que contin\u00fae el proceso ejecutivo con base en un \u00a0 t\u00edtulo valor tachado de falso en la medida en que fue adulterado, el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 su deber de dictar justicia sin ataduras formalistas, vulnerando la \u00a0 confianza leg\u00edtima que el accionante deposit\u00f3 en el sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la autoridad judicial accionada no pod\u00eda \u00a0 en ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para valorar el material \u00a0 probatorio allegado al proceso desconocer la justicia material, pues aun cuando \u00a0 le asiste raz\u00f3n al afirmar que la petici\u00f3n de nulidad elevada por el actor no \u00a0 encuentra soporte en las causales taxativas previstas para el efecto en el \u00a0 art\u00edculo 133 C\u00f3digo General del Proceso, su actuar devino en un obst\u00e1culo para \u00a0 la eficacia del derecho sustancial y en una denegaci\u00f3n de justicia al incurrir \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa al omitir valorar una prueba \u00a0 documental que hace parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto del material probatorio que \u00a0 reposa en el expediente se comprueba que el 9 de junio de 2011, el accionante \u00a0 alleg\u00f3 al proceso ejecutivo singular copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal de Descongesti\u00f3n del 13 de julio de 2007, mediante la cual \u00a0 se tach\u00f3 de falsa la letra de cambio base del ejecutivo, informaci\u00f3n que se \u00a0 verifica con el oficio de recibido expedido por el Juzgado 38 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, quien dispuso en su momento \u201cAGREGAR a los autos las copias de las \u00a0 decisiones proferidas por la Justicia Penal, las cuales ser\u00e1n tenidas en cuenta \u00a0 para el momento procesal oportuno\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 referenciada en desconocimiento de su deber legal y la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0 accionado de continuar con la ejecuci\u00f3n pese a la falsedad del t\u00edtulo valor, \u00a0 considera la Sala que el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente M\u00e9ndez Riveros queda desprotegido ante el menoscabo de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales; ello por cuanto ha desplegado toda una serie de \u00a0 actividades procesales para defender sus derechos patrimoniales al interior de \u00a0 un proceso civil que se inici\u00f3 desde el a\u00f1o 1999, y que despu\u00e9s de haber agotado \u00a0 todos los rigorismos de un proceso ejecutivo y haber resultado favorecido dentro \u00a0 del proceso penal que declar\u00f3 responsable al se\u00f1or Vicente Rufino Russi Mendieta \u00a0 de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 fraude procesal, se ve ahora en la posibilidad de ser condenado al cumplimiento \u00a0 de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, a que se practique \u00a0 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se ordene el avalu\u00f3 y remate de sus bienes y\u00a0 \u00a0 se condene en costas con base en una letra de cambio falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta as\u00ed, un \u00a0 conflicto de derechos entre la v\u00edctima del delito de falsedad en documento \u00a0 privado -quien a su vez aparece como deudor dentro del proceso ejecutivo- y los \u00a0 herederos del ejecutante al interior del juicio civil, quienes alegan la \u00a0 derivaci\u00f3n de su derecho a partir de un t\u00edtulo valor adulterado por el difunto \u00a0 Vicente Rufino Russi Mendieta. Al respecto, habr\u00e1 de partirse de la premisa de \u00a0 que el delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente de derechos, motivo por el cual, \u00a0 atendiendo a que la obligaci\u00f3n reclamada por el ejecutante y otros, se deriva de \u00a0 una conducta punible, se deber\u00e1 dar prevalencia, sin dubitaci\u00f3n alguna, a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de la v\u00edctima del delito de falsedad en documento \u00a0 privado en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0 deber\u00e1 conceder el amparo de los derechos invocados al comprobarse la \u00a0 responsabilidad penal de quien fuera el ejecutante, que surge de la falsedad en \u00a0 documento privado y del fraude procesal, y ante la negativa del sentenciador de \u00a0 decretar la nulidad del proceso ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no puede desconocer que el \u00a0 litigio promovido por el se\u00f1or Vicente Rufino Russi Mendieta, tiene como origen \u00a0 un t\u00edtulo valor calificado como falso, que como tal, no puede ser fuente v\u00e1lida \u00a0 de derechos; menos a\u00fan, cuando sus consecuencias jur\u00eddicas entra\u00f1an el menoscabo \u00a0 a los derechos fundamentales del accionante, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0 reivindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado no se puede permitir que el \u00a0 proceso ejecutivo singular adelantando en contra del actor contin\u00fae su curso ni \u00a0 que llegue a producir efectos jur\u00eddicos, lo que implicar\u00eda el posible remate de \u00a0 los bienes del deudor en el proceso civil (y v\u00edctima en el proceso penal), toda \u00a0 vez que ello conducir\u00eda a reconocer que el delito puede ser fuente o causa \u00a0 l\u00edcita de los derechos que de all\u00ed se pretenden derivar, sin importar el \u00a0 detrimento de las garant\u00edas constitucionales de aquel que suscribi\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0 por un valor diferente y que fue adulterado, seg\u00fan la sentencia penal proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no comparte lo \u00a0 expuesto por los jueces de instancias que resolvieron negar el amparo deprecado \u00a0 al considerar que la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de rechazar la solicitud de nulidad del proceso \u00a0 ejecutivo singular, al argumentar que la misma fue fundada en una causal \u00a0 distinta a las consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, no \u00a0 se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad demandada fund\u00f3 su \u00a0 determinaci\u00f3n en argumentos s\u00f3lidos y en la apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas \u00a0 recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto con lo anterior se evidencia que, \u00a0 a pesar de que la juez de la jurisdicci\u00f3n civil tuvo conocimiento de que el \u00a0 t\u00edtulo que sirve de base en el proceso ejecutivo adelantado en su despacho, fue \u00a0 adulterado por el ejecutante, decidi\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, agravando la \u00a0 situaci\u00f3n del actor, sin que para la autoridad judicial obligada al cumplimiento \u00a0 de las disposiciones constitucionales, ofreciera el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s la \u00a0 procedencia il\u00edcita de la letra de cambio y\u00a0 desconociendo su deber de dar \u00a0 por probado un hecho que emerge clara y objetivamente del material puesto a su \u00a0 disposici\u00f3n, contrariando la prevalencia que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica otorga al derecho sustancial, continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 prosperar como mecanismo definitivo en procurar de la justicia material y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez \u00a0 Riveros contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y el acceso \u00a0 real y efectivo a la administraci\u00f3n de justica del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez \u00a0 Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que decrete la nulidad del proceso \u00a0 ejecutivo singular con n\u00famero de radicado 11001310303819990027801, en contra de \u00a0 Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros, por tener como origen un t\u00edtulo valor calificado como falso dentro de un proceso penal que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de una \u00a0 sentencia condenatoria en contra del entonces ejecutante, el 13 de julio de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, el referido juzgado deber\u00e1 regirse por \u00a0 lo reglamentado en el Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013[53]. La Sala aclara que la nulidad decretada en la presente sentencia \u00a0 cobijar\u00e1 \u00fanicamente las actuaciones adelantadas respecto del t\u00edtulo valor que \u00a0 fue declarado adulterado por la justicia penal[54]. En todo caso, la autoridad demandada, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, mantendr\u00e1 la competencia para \u00a0 continuar con el proceso ejecutivo singular surtido con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0 presentada el 20 de marzo de 2013, en la cual se exigi\u00f3 el pago de 32 letras de \u00a0 cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso real y \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justica del se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO M\u00c9NDEZ RIVEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular con n\u00famero de radicado \u00a0 11001310303819990027801 en contra de Jos\u00e9 Antonio M\u00e9ndez Riveros por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 26 del cuaderno principal. (En delante se entender\u00e1 que todos \u00a0 los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a \u00a0 menos que se indique lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 25 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Demanda formulada el 20 de marzo de 2013. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Informa el apoderado judicial del accionante que \u201cla \u00a0 primera letra de Cambio ten\u00eda vencimiento el 25 de septiembre de 1998 y la \u00a0 \u00faltima ten\u00eda vencimiento el 25 de abril de 2001\u201d. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 102 y 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-125 de 2010 y T-398 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-265 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-310 de 2009, reiterada entre otras, en la Sentencia \u00a0 T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-590 de 2005. Estos criterios establecidos en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006, T-905 de 2006, \u00a0 T-203 de 2007, T-264 de 2009, T-583 de 2009, T-453 de 2010, T-589 de 2010, T-464 \u00a0 de 2011, T-872 de 2012, SU-918 de 2013, T-103 de 2014, T-213 de 2014, SU-297 de \u00a0 2015, T-060 de 2016 y T-176 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-310 de 2009 y T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, \u00a0 T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Entre otras, las Sentencias\u00a0T-567 de \u00a0 1998, T-902 de 2005,\u00a0T-086 de 2007, T-590 de 2009, T-156 de 2010, T-117 de 2013, T-240 \u00a0 de 2016, T-463 de 2017, T-587 de 2017, T-453 de 2017 y T-164 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el juez \u00a0 regional en la sentencia anticipada. El juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, \u00a0ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que \u00a0 el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades \u00a0 delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un \u00a0 conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las \u00a0 cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por \u00a0 el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las \u00a0 fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las \u00a0 empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-538 de 1994. En esa \u00a0 oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n \u00a0 que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva \u00a0 a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso \u00a0 penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-461 de 2003, T-916 de 2008 y T-104 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00cddem: \u201cEl art\u00edculo 29, inciso final, de \u00a0 la Carta consagra expresamente una regla de exclusi\u00f3n de las pruebas practicadas \u00a0 con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 As\u00ed lo se\u00f1ala en su inciso final cuando \u00a0 afirma que \u2018es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso\u2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte citado establece el remedio \u00a0 constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas \u00a0 practicadas de manera contraria al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00cddem: \u201cEsta regla constitucional \u00a0 contiene dos elementos: (i) Las fuentes de exclusi\u00f3n. El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de \u00a0 manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula \u00a0 de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal \u00a0 para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la \u00a0 prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha \u00a0 sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con \u00a0 la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. (ii) La sanci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula \u00a0 de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha \u00a0 disposici\u00f3n ha sido el de se\u00f1alar como consecuencias de la obtenci\u00f3n de pruebas \u00a0 contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el \u00a0 rechazo de la prueba (art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusi\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio por invalidez (art\u00edculos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre este punto, ver, por ejemplo, \u00a0 Corte Constitucional, las Sentencias T 442 de 1994, T-285 de 1995; T-416 \u00a0 de 1995; T-207 de 1995; T- 329 de 1996; T-055 de 1997 y C-412 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-327 de 2011, reiterada en la Sentencia T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T- 429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil, \u00a0 Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia, de menor y m\u00ednima cuant\u00eda y se adoptan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Providencia del 13 de julio de 2007, proferida por el \u00a0 Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-330-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0 El defecto f\u00e1ctico es una causal especial de \u00a0 procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}