{"id":26184,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-331-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-331-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-18\/","title":{"rendered":"T-331-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-331\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Procedencia para \u00a0 proteger derechos de trabajador, quien fue despedido mientras se encontraba en \u00a0 tratamiento de c\u00e1ncer y no fue afiliado a sistema de \u00a0 seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL \u00a0 EMPLEADOR DE AFILIAR AL TRABAJADOR AL REGIMEN DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL \u00a0 EMPLEADOR-Pago de salarios y prestaciones, y afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 integral de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0 del empleador frente al trabajador no se satisfacen \u00a0 solo con el pago de la remuneraci\u00f3n convenida a t\u00edtulo de salario, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, comprenden el pago de las prestaciones sociales contempladas por el \u00a0 legislador, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n y traslado de recursos (cotizaciones y \u00a0 aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social. La \u00a0 elusi\u00f3n de las referidas obligaciones constituye un desconocimiento de los \u00a0 derechos del trabajador dependiente que abre paso a la responsabilidad del \u00a0 patrono y le asigna consecuencias adversas de tipo patrimonial, que incluyen indemnizaciones, sanciones y la asunci\u00f3n de las \u00a0 erogaciones derivadas de las contingencias que afectan la capacidad productiva \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e \u00a0 importancia con los principios de integralidad y de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las EPS les \u00a0 est\u00e1 vedado negar la asistencia del personal m\u00e9dico y el suministro de \u00a0 medicamentos, cuando tal omisi\u00f3n pretende respaldarse \u00a0 en motivos de tipo administrativo que retrasen o entorpezcan de cualquier forma \u00a0 la atenci\u00f3n requerida, toda vez que la adopci\u00f3n de estas conductas por las \u00a0 referidas instituciones puede llegar a lesionar la salud, la integridad, la \u00a0 dignidad y, en casos extremos, hasta la vida de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION COMO \u00a0 MEDIO DE PRUEBA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar \u00a0 existencia de contrato de trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.622.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez \u00a0 Hoyos contra Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2212 en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 20 de noviembre de 2017, por el \u00a0 cual el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Marinilla \u00a0 (Antioquia) confirm\u00f3 el del 22 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol (Antioquia), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos en contra de Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del 12 de marzo de 2018. Como \u00a0 criterio de selecci\u00f3n se indic\u00f3 la urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relatan los supuestos f\u00e1cticos relevantes que \u00a0 sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el \u00a0 escrito inicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos trabaj\u00f3 bajo la modalidad \u00a0 de contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido al servicio del se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00a0 \u00c1lvarez G\u00f3mez, desempe\u00f1\u00e1ndose en oficios varios en la finca del accionado, \u00a0 ubicada en la vereda El Guamito \u2013municipio de El Pe\u00f1ol (Antioquia)\u2212, por un \u00a0 salario de $180.000 semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan aduce el accionante, la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 4 de \u00a0 mayo de 2014 y se extingui\u00f3 el 13 de febrero de 2017, fecha esta \u00faltima \u00a0 en la cual el empleador dio por terminado el v\u00ednculo de forma unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El demandante afirma, adem\u00e1s, que mientras prest\u00f3 sus servicios \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvarez nunca lo afili\u00f3 a seguridad social en salud, pensiones y \u00a0 riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta el actor que en septiembre de 2016 empez\u00f3 a sufrir \u00a0 dolores en el est\u00f3mago y en la vejiga, y a perder peso, por lo cual al mes \u00a0 siguiente acudi\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de El Pe\u00f1ol, donde fue atendido a \u00a0 trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y se orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes. Adicionalmente, \u00a0 consult\u00f3 a un m\u00e9dico particular en Rionegro que le recomend\u00f3 guardar reposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Atendiendo las recomendaciones del m\u00e9dico particular, se\u00f1ala el \u00a0 actor que resolvi\u00f3 hablar con su patr\u00f3n y expresarle que, dado su estado de \u00a0 salud, no se encontraba en \u00f3ptimas condiciones para cumplir con sus labores, por \u00a0 lo cual le solicit\u00f3 un tiempo prudente de reposo, a lo que el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 accedi\u00f3 bajo el acuerdo de pagar solo la mitad del tiempo. De esa \u201cincapacidad \u00a0 voluntaria\u201d convenida con el empleador disfrut\u00f3 a partir de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que en diciembre de 2016 le practicaron una \u00a0 colonoscopia y otros ex\u00e1menes que arrojaron como resultado el diagn\u00f3stico de \u00a0 tumor maligno de colon. El 21 de ese mes fue autorizada consulta con el \u00a0 especialista en oncolog\u00eda en la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas de Medell\u00edn, y al d\u00eda \u00a0 siguiente, el 22 de diciembre, le asignaron cita para el 15 de enero de 2017. \u00a0 Sin embargo, un d\u00eda antes de la fecha programada para la cita, telef\u00f3nicamente \u00a0 le comunicaron que se hab\u00eda terminado el contrato de su EPS Ecoopsos y que, por \u00a0 lo tanto, mientras se surt\u00edan los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n del contrato, se le \u00a0 reasignaba una nueva cita para el 20 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostiene el se\u00f1or Horacio G\u00f3mez que su salud sigui\u00f3 \u00a0 deterior\u00e1ndose al punto que el 7 de febrero de 2017 tuvo que ser ingresado por \u00a0 urgencias a la Cl\u00ednica Somer de Rionegro, donde permaneci\u00f3 hospitalizado y pocos \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s \u2013el 13 de febrero\u2212 le practicaron cirug\u00eda de colon y vejiga. En la \u00a0 misma fecha en que se llev\u00f3 a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se terminaron las \u00a0 \u201cincapacidades voluntarias\u201d acordadas con el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Asegura que permaneci\u00f3 en observaci\u00f3n en el dispensario de salud \u00a0 hasta el 22 de febrero de 2017, cuando lo remitieron a su casa para continuar \u00a0 luego con el tratamiento de quimioterapia, pero un par de d\u00edas antes de que le \u00a0 dieran de alta \u2013se\u00f1ala\u2212 se present\u00f3 en el hospital la se\u00f1ora Edilma \u00c1lvarez, \u00a0 hija de su empleador, con la suma de $1\u2019650.000 por concepto de liquidaci\u00f3n por \u00a0 todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta que se le hab\u00eda anticipado \u00a0 $1\u2019000.000 durante su primer a\u00f1o de servicios. Indica el actor que se rehus\u00f3 a \u00a0 recibir dicho dinero porque le pareci\u00f3 injusto, y que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela no hab\u00eda recibido la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En raz\u00f3n de su patolog\u00eda, al actor le han sido expedidas las \u00a0 siguientes incapacidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incapacidad No. 139873 desde el 7 de febrero de 2017 al 8 de marzo \u00a0 de 2017[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incapacidad No. 146982 desde el 9 de marzo de 2017 hasta el 7 de \u00a0 abril de 2017[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incapacidad No. 144790 desde el 14 de abril de 2017 hasta el 13 de \u00a0 mayo de 2017[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incapacidad No. 146981 desde el 14 de mayo de 2017 hasta el 12 de \u00a0 junio de 2017[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incapacidad No. 149951 desde el 13 de junio de 2017 hasta el 12 de \u00a0 julio de 2017[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 23 de marzo de 2017, tras un chequeo m\u00e9dico, el galeno \u00a0 tratante autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de 12 quimioterapias al demandante en la \u00a0 Cl\u00ednica Somer de Rionegro, con un intervalo de 15 d\u00edas entre una y otra. Afirma \u00a0 que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le hab\u00edan practicado \u00a0 4 de las 12 sesiones ordenadas, pero que el tratamiento fue suspendido debido a \u00a0 \u201cla falta de unos medicamentos NO POS\u201d y, seguidamente, se\u00f1ala \u201c[e]spero \u00a0 no se me sigan presentando estas interrupciones y le den continuidad con toda su \u00a0 normalidad al tratamiento que se me ha venido realizando, porque de no ser as\u00ed \u00a0 se me puede agravar m\u00e1s mi salud, ya que en estos momentos tengo un cat\u00e9ter \u00a0 instalado en el pecho al lado derecho y de no d\u00e1rsele un uso continuo este se me \u00a0 puede obstruir\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 27 de abril de 2017, empleador y trabajador comparecieron \u00a0 ante el Inspector de Trabajo adscrito a la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia \u00a0 para conciliar en torno a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales por el tiempo \u00a0 de servicios, la indemnizaci\u00f3n y las incapacidades por la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0 del accionante a seguridad social. Aunque el empleador ofreci\u00f3 la suma de \u00a0 $3\u2019000.000 consignados en un solo pago para transigir las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas reclamadas, no fue posible lograr una conciliaci\u00f3n entre las partes. \u00a0 En esta diligencia, el trabajador se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 4 de \u00a0 mayo de 2014 y se termin\u00f3 el 13 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El actor agrega que por su delicado estado de salud est\u00e1 \u00a0 impedido para trabajar y que actualmente se sostiene gracias a la caridad de \u00a0 familiares y amigos, pues no tiene otros ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas \u00a0 G\u00f3mez Hoyos reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, de \u00a0 cuya vulneraci\u00f3n acusa a su empleador, se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez, y \u00a0 solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo que adelante el tr\u00e1mite para el reconocimiento de las incapacidades \u00a0 que se le adeudan por el tratamiento m\u00e9dico en que se encuentra, y que realice \u00a0 los respectivos aportes a seguridad social que no se efectuaron mientras fue su \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el promotor de la acci\u00f3n pide que se ordene al accionado \u00a0 pagarle una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario con fundamento en \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n laboral tuvo lugar mientras \u00e9l se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n por sus afecciones de salud, junto con las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan se desprende del libelo, el accionante pretende que \u00a0 le sea amparado su derecho fundamental a la salud, pues denuncia que, durante el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico prescrito en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico de tumor maligno de \u00a0 colon, ha sufrido interrupciones por parte de la EPS a la cual se encuentra \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el accionante acompa\u00f1\u00f3 el escrito \u00a0 introductorio de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Historia cl\u00ednica de Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos, en la \u00a0 que consta el diagn\u00f3stico de tumor maligno de colon y las diferentes consultas, \u00a0 ex\u00e1menes y procedimientos que se le han adelantado al paciente para tratar dicha \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Incapacidades m\u00e9dicas Nos. 139873, 146982, 144790, \u00a0 146981 y 149951 expedidas a favor de Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos por m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la Cl\u00ednica Somer, en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de tumor maligno de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Acta de no conciliaci\u00f3n ante el Inspector de Trabajo \u00a0 adscrito a la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia, en la que consta: (i) que el \u00a0 27 de abril de 2017 comparecieron Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos en calidad de \u00a0 convocante (presunto trabajador) y Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez en calidad de \u00a0 convocado (presunto empleador); (ii) que el primero reclam\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales por el tiempo que prest\u00f3 sus servicios, indemnizaci\u00f3n e \u00a0 incapacidades por no haber sido afiliado a seguridad, y que el segundo ofreci\u00f3 \u00a0 la suma de $3\u2019000.000 consignados en un solo pago para transigir las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas reclamadas; y que (iii) no fue posible la conciliaci\u00f3n \u00a0 entre las partes. En esta diligencia, el trabajador se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral inici\u00f3 el 4 de mayo de 2014 y se termin\u00f3 el 13 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Certificado de registro mercantil de comerciante \u00a0 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, en el cual se registra Mario de \u00a0 Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez y el establecimiento de comercio \u201cCompra de oro El \u00a0 Atajadero\u201d, con actividad econ\u00f3mica de \u201ccomercio al por mayor de metales y \u00a0 productos metal\u00edferos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Horacio \u00a0 de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos, con fecha de nacimiento el 7 de mayo de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de El Pe\u00f1ol admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela y orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n del extremo pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio, el accionado se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que el se\u00f1or Horacio G\u00f3mez labor\u00f3 a su servicio con todas las \u00a0 condiciones propias de un contrato de trabajo, esto es, actividad personal, \u00a0 subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n. No controvirti\u00f3 la fecha de inicio de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral pero s\u00ed la de terminaci\u00f3n, por cuanto afirma que el actor s\u00f3lo labor\u00f3 \u00a0 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el mismo trabajador \u00a0 \u2013seg\u00fan aduce\u2212 le expres\u00f3 su intenci\u00f3n de dar por terminado el contrato, en raz\u00f3n \u00a0 a que estaba interesado en otra oferta laboral y porque ten\u00eda conocimiento de \u00a0 los aprietos econ\u00f3micos de su patr\u00f3n. A pesar de la decisi\u00f3n del trabajador de \u00a0 no continuar laborando a partir de ese d\u00eda \u2013anot\u00f3\u2212 \u00e9l le permiti\u00f3 seguir \u00a0 viviendo en la finca y le sigui\u00f3 brindando alimentaci\u00f3n, mientras se iba para \u00a0 otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no ten\u00eda las posibilidades econ\u00f3micas suficientes para \u00a0 pagar los aportes a seguridad social del accionante, pero se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste acept\u00f3 \u00a0 tomar el trabajo en esas condiciones y que el salario pactado por los servicios \u00a0 era de $180.000 semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no le constaban los pormenores de la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 se\u00f1or Horacio G\u00f3mez, pero s\u00ed record\u00f3 que para octubre de 2016 le coment\u00f3 que se \u00a0 encontraba enfermo y que empez\u00f3 a visitar al m\u00e9dico. Desde noviembre de ese \u00a0 mismo a\u00f1o y hasta enero de 2017 \u2212afirm\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvarez\u2212 decidi\u00f3 brindarle, por \u00a0 amistad y solidaridad, una ayuda econ\u00f3mica de $200.000 mensuales para que \u00a0 solventara sus gastos m\u00e9dicos, pero neg\u00f3 que se tratara de alguna especie de \u00a0 \u201cincapacidad voluntaria\u201d, pues para entonces el v\u00ednculo laboral ya se hab\u00eda \u00a0 extinguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 el hecho de haberle ofrecido al actor la suma de $1\u2019650.000 por \u00a0 concepto de liquidaci\u00f3n por los servicios prestados hasta el 30 de septiembre de \u00a0 2016, lo cual no hab\u00eda hecho antes por dificultades econ\u00f3micas, pero indic\u00f3 que \u00a0 el trabajador rechaz\u00f3 el dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el se\u00f1or Mario \u00c1lvarez se opuso a las \u00a0 pretensiones del accionante, insistiendo en que dej\u00f3 de ostentar la calidad de \u00a0 empleador desde el 30 de septiembre de 2016 y que el diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad del se\u00f1or G\u00f3mez fue posterior a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de El Pe\u00f1ol declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos frente al se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el juzgado estim\u00f3 que el actor contaba con los \u00a0 recursos suficientes para atender sus necesidades, toda vez que no quiso recibir \u00a0 la suma de $1\u2019650.000 que, en su momento, el empleador le ofreci\u00f3; y que el \u00a0 servicio de salud no se le hab\u00eda dejado de prestar, pues fue intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente y se encuentra en recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la determinaci\u00f3n adoptada por el juez constitucional de \u00a0 primera instancia, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Marinilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, si bien la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema \u00a0 de seguridad social implicar\u00eda en principio que el empleador estar\u00eda llamado a \u00a0 asumir el pago de incapacidades, \u00e9sta era una cuesti\u00f3n cuyo conocimiento \u00a0 corresponde al juez laboral, habida cuenta de que el se\u00f1or Horacio G\u00f3mez ha \u00a0 estado en continuo control de su patolog\u00eda y, en tal sentido, puede acudir a los \u00a0 mecanismos judiciales previstos para el reclamo de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de abril de 2018, el magistrado sustanciador \u00a0 dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud \u00a0 del Norte de Soacha \u2013Ecoopsos al tr\u00e1mite de tutela, por ser esta la entidad a la \u00a0 cual se encuentra afiliado el accionante y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s que podr\u00eda \u00a0 asistirle respecto de las resultas del proceso, con el fin de que tuviera \u00a0 conocimiento del asunto, ejerciera su defensa y aportara pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se decret\u00f3 como medida provisional de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos que la mencionada prestadora de salud continuara, sin \u00a0 interrupciones, los tratamientos de quimioterapia, el suministro de medicamentos \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante y la asistencia m\u00e9dica que requiriera el se\u00f1or \u00a0 Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos, hasta el momento en que la Corte Constitucional \u00a0 profiera sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado concedido, la EPS vinculada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas \u00a0 G\u00f3mez Hoyos reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, en vista de que, \u00a0 seg\u00fan aduce, su empleador, el \u00a0 se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez, jam\u00e1s lo afili\u00f3 a seguridad social durante \u00a0 el tiempo en que trabaj\u00f3 a su servicio, nunca le pag\u00f3 las prestaciones sociales \u00a0 y lo desvincul\u00f3 mientras se encontraba en tratamiento por un tumor maligno de \u00a0 colon que le fue detectado. Solicita, por lo tanto, que el juez constitucional \u00a0 ordene al accionado el pago de incapacidades, indemnizaci\u00f3n por haberlo \u00a0 despedido mientras padec\u00eda afecciones de salud y las otras prestaciones sociales \u00a0 derivadas del contrato de trabajo. Adicionalmente, expresa que ha habido \u00a0 intermitencia a lo largo del tratamiento de su patolog\u00eda por parte de la entidad \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado donde se halla afiliado, lo cual pone en peligro a\u00fan m\u00e1s \u00a0 su ya fr\u00e1gil salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, el demandado reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral alegada por el actor, pero discrep\u00f3 de sus \u00a0 afirmaciones en cuanto a la forma y la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, pues \u00a0 adujo que el v\u00ednculo termin\u00f3 por iniciativa del propio trabajador y antes de que \u00a0 se le diagnosticara la enfermedad. En consecuencia, se opuso a las pretensiones \u00a0 del promotor de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora de salud a la cual se encuentra \u00a0 afiliado el actor fue vinculada al proceso para que se pronunciara respecto de \u00a0 aquellas aseveraciones que la inculpan, pero guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces constitucionales de \u00a0 primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentran \u00a0 reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de \u00a0 que la pretensi\u00f3n principal que subyace a la solicitud de amparo sub examine \u00a0est\u00e1 asociada al pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, habr\u00e1 de establecerse si la EPS Ecoopsos quebrant\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la salud del accionante, en raz\u00f3n a las alegadas \u00a0 interrupciones presentadas durante el tratamiento que se le viene adelantando \u00a0 por el tumor maligno de colon que le fue diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 efectuar el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) Requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) Obligaciones del empleador: pago de \u00a0 salarios y prestaciones y afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema integral de \u00a0 seguridad social, iii) El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en \u00a0 circunstancias de enfermedad del trabajador, y iv) La continuidad de la atenci\u00f3n \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el an\u00e1lisis de los anteriores aspectos, se abordar\u00e1 el \u00a0 examen del caso concreto y se adoptar\u00e1n las determinaciones a que haya lugar \u00a0 frente a la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n orientado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 frente al acto u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos, mecanismo que s\u00f3lo es procedente en la \u00a0 medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para \u00a0 salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de \u00a0 manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se \u00a0 le viene ocasionando al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 tambi\u00e9n que, en determinados \u00a0 eventos, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proveniente de la conducta de \u00a0 un sujeto de derecho privado da lugar a la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Bajo esa \u00f3ptica, en el art\u00edculo 86 superior se contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad de incoar este mecanismo contra particulares que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos, ante la grave afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, o cuando exista una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n frente al \u00a0 particular demandado, de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[7] consagra las hip\u00f3tesis en las cuales los \u00a0 particulares pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al caso bajo estudio, el Decreto \u00a0 Estatutario reconoce, por una parte, que la situaci\u00f3n de insubordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n del solicitante frente al agente privado contra quien se dirige \u00a0 la demanda, habilita el recurso constitucional de amparo. Estos conceptos, a su \u00a0 vez, han sido precisados por parte de la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la \u00a0 cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre \u00a0 estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se \u00a0 presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, \u00a0 los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n constitucional tras esta alternativa \u00a0 de demandar en tutela a ciertos particulares que ostentan una posici\u00f3n de poder \u00a0 o privilegio, se afinca en la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n derivada del art\u00edculo 13 \u00a0 superior, seg\u00fan la cual el Estado est\u00e1 llamado a propiciar las condiciones para \u00a0 una igualdad real y efectiva y a adoptar medidas a favor de las personas que, \u00a0 por diversas causas \u2013jur\u00eddicas o f\u00e1cticas\u2212, se hallan en un estado de \u00a0 vulnerabilidad que las coloca en desventaja frente a sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el legislador autoriza acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para enjuiciar la conducta de entes privados que asumen la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, cuando en el desarrollo de sus funciones \u00a0 quebranten derechos fundamentales. En esa l\u00ednea, de vieja data ha dicho la Corte \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado \u00a0 opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en \u00a0 un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la \u00a0 actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere \u00a0 una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al \u00a0 usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de \u00a0 igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones \u00a0 pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la \u00a0 inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Carta, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y el saneamiento son servicios a cargo del Estado y a \u00e9ste le \u00a0 corresponde fijar pol\u00edticas y regular la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales \u00a0 por parte de entidades privadas, respecto de las cuales debe ejercer vigilancia \u00a0 y control. En concordancia, la Ley 1751 de 2015 consagra la salud como servicio \u00a0 p\u00fablico esencial obligatorio, que se ejecuta bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es, a la vez, un derecho constitucional \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable[10], que se vincula inescindiblemente con la \u00a0 efectividad de otras garant\u00edas iusfundamentales como la vida, la integridad \u00a0 personal y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: de acuerdo con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los conflictos originados en el \u00a0 contrato de trabajo[11] as\u00ed como las controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social entre usuarios, empleadores y \u00a0 entidades administradoras o prestadoras[12], son de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su especialidad laboral, por lo cual todo litigio de esa naturaleza \u00a0 debe ser tramitado, en principio, por las v\u00edas procesales ordinarias que para el \u00a0 efecto determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 dejan en cabeza de la Superintendencia de \u00a0 Salud la funci\u00f3n jurisdiccional respecto de materias relacionadas con la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social y el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por parte de las EPS o del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista cabe predicar una \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para ventilar cuestiones cuya \u00a0 resoluci\u00f3n se somete por virtud de la ley a mecanismos jurisdiccionales \u00a0 ordinarios, tal como sucede con las pretensiones ligadas al pago de acreencias \u00a0 laborales y a los debates ocasionados por la defectuosa prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha aceptado la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional en aquellos asuntos en que se verifica un estado de \u00a0 debilidad manifiesta en el promotor de la acci\u00f3n de tutela. Ello ocurre, por \u00a0 ejemplo, trat\u00e1ndose de personas enfermas o en condici\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 tercera edad, o en situaci\u00f3n de extrema precariedad econ\u00f3mica, dado que en tales \u00a0 supuestos es dable que los medios de defesa ordinarios no se aprecien id\u00f3neos o \u00a0 eficaces ante la necesidad urgente de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede, de manera general, para solicitar el \u00a0 cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional \u00a0 atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven comprometidos \u00a0 derechos fundamentales de una persona que es titular de una protecci\u00f3n especial \u00a0 por parte del Estado.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que \u00a0 excepcionalmente es procedente la acci\u00f3n de tutela para abordar controversias \u00a0 relacionadas con el pago de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013como las \u00a0 acreencias laborales o las incapacidades\u2212 cuando se constata una amenaza \u00a0 inminente al m\u00ednimo vital del accionante, asociada a la falta de pago de \u00a0 aquellas prestaciones reclamadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as discusiones que versan sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, como son los subsidios de \u00a0 incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de \u00a0 debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, o ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan el caso, y s\u00f3lo de manera excepcional \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial \u00a0 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u2013 como el m\u00ednimo vital-, y \u00a0 que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el evento en que concurran \u00a0 factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se advierta la \u00a0 eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, frente a la manifiesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales el juez constitucional est\u00e1 investido de \u00a0 la facultad de dotar de plena firmeza las medidas protectoras, otorg\u00e1ndoles un \u00a0 car\u00e1cter ya no transitorio sino definitivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando a pesar de que exista un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la \u00a0 inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las \u00a0 \u00f3rdenes tienen un car\u00e1cter transitorio con el fin de que el demandante acuda a \u00a0 los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el peticionario est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizar\u00e1 el examen de \u00a0 la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, en \u00a0 particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los \u00a0 medios y recursos judiciales ordinarios. As\u00ed pues, el juez constitucional puede \u00a0 concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta \u00a0 desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: desde la perspectiva que ofrecen las \u00a0 anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00e1mbito \u00a0 de pretensiones asociadas al Derecho del trabajo y de la seguridad social como \u00a0 en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de definirse a partir de los \u00a0 siguientes presupuestos: (I) que el agente particular en contra de quien se \u00a0 dirige la demanda preste un servicio p\u00fablico o respecto de \u00e9l se constate un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n por parte de quien reclama la tutela; (II) \u00a0 que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se persigue; y (III) que aun cuando exista otro mecanismo de defensa, \u00a0 el mismo no resulte id\u00f3neo o eficaz de cara al potencial acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando singular atenci\u00f3n al caso \u00a0 de personas que, dada su aguda vulnerabilidad, demandan especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Obligaciones del empleador: pago de salarios y \u00a0 prestaciones, y afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema integral de seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n se consagra expresamente la \u00a0 protecci\u00f3n estatal al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en \u00a0 los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital \u00a0 y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el \u00a0 empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas \u00a0 laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de \u00a0 favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes formales de derecho, primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades, garant\u00eda a la seguridad social, capacitaci\u00f3n y descanso necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza del empleador de pagar la \u00a0 remuneraci\u00f3n pactada en las condiciones, per\u00edodos y lugares convenidos \u2212de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo\u2212, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 junto con el salario[16] otros derechos y prestaciones de car\u00e1cter social a \u00a0 favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se cuentan \u00a0 las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesant\u00eda y las primas de servicios, de \u00a0 los cuales son beneficiarios en igualdad de condiciones las personas que laboran \u00a0 para sociedades cuyo objeto es una actividad econ\u00f3mica como aquellas que prestan \u00a0 su servicio a empleadores sin car\u00e1cter de empresa, dado que \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se \u00a0 conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de la obligaci\u00f3n de \u00a0 pago de las acreencias laborales adeudadas a la terminaci\u00f3n del contrato, el \u00a0 legislador impone el pago de una indemnizaci\u00f3n consistente en \u201cuna suma igual \u00a0 al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) \u00a0 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si \u00a0 transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, el \u00a0 empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios [sobre los \u00a0 salarios y prestaciones debidas] a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0 asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en caso de que no exista acuerdo entre las partes sobre las sumas de \u00a0 dinero adeudadas o si el trabajador se reh\u00fase a recibir, la ley autoriza al \u00a0 empleador \u2013como manera de cumplimiento\u2013 a consignar lo que confiese deber ante \u00a0 el juez laboral o ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, hasta que se \u00a0 zanje la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe subrayar, no obstante, que esta indemnizaci\u00f3n no opera de manera \u00a0 autom\u00e1tica, sino que es preciso demostrar la mala fe en la conducta adoptada por \u00a0 el empleador para que sea procedente el cobro judicial de la misma[19], de suerte que \u201ccorresponde al juez evaluar en cada \u00a0 caso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rode\u00f3 la omisi\u00f3n del pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales adeudas, con el fin de determinar si hay lugar al pago o \u00a0 no de dicha sanci\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelas a estas garant\u00edas prestacionales, la Ley 100 de 1993 asign\u00f3 al \u00a0 empleador la obligaci\u00f3n de afiliar a sus dependientes al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social con el prop\u00f3sito de que cuenten con protecci\u00f3n frente a ciertas \u00a0 contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, en cumplimiento \u00a0 del mandato derivado del art\u00edculo 48 superior, seg\u00fan el cual todas las personas \u00a0 son titulares del derecho irrenunciable a la seguridad social, derecho que \u201cha \u00a0 adquirido la connotaci\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo e independiente a \u00a0 trav\u00e9s del desarrollo jurisprudencial, en aplicaci\u00f3n a la\u00a0tesis de transmutaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sociales y, adem\u00e1s, su goce est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y al pago de cotizaciones a goce del \u00a0 cargo del empleador\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de pensiones, el sistema protege al trabajador \u00a0 frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se entrega al beneficiario conforme al cumplimiento de unos \u00a0 requisitos legales. La afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u00a0 de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo es obligatoria, al tenor \u00a0 de los art\u00edculos 13 literal a., 15 numeral 1 y 17 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del mismo estatuto, esta responsabilidad de afiliaci\u00f3n y \u00a0 pago recae en el empleador, quien deber\u00e1 transferir los recursos \u00a0 correspondientes (cotizaciones deducidas del salario del trabajador y aportes a \u00a0 cargo del empleador) a la entidad elegida por el trabajador, y se har\u00e1 cargo del \u00a0 importe total aun cuando no haya hecho los descuentos respectivos de manera \u00a0 oportuna, so pena de sanciones moratorias y acciones de cobro por parte de las \u00a0 entidades administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n o mora \u00a0 en el pago de cotizaciones al r\u00e9gimen de pensiones por parte del empleador no \u00a0 obsta para que el tiempo de servicios sea computado para efectos de completar \u00a0 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, pues al trabajador no le es \u00a0 imputable el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del patrono y, \u00a0 por ende, no se le pueden trasladar las consecuencias negativas de dicha \u00a0 conducta[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n en salud, la Ley 100 de 1993 prescribe \u00a0 igualmente que corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a \u00a0 este sistema \u2013art\u00edculo 153 numeral 2\u2212, precisa que la personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo hacen parte del r\u00e9gimen contributivo \u2013art\u00edculo 157\u2212 \u00a0 y, en concordancia con lo previsto en materia de pensiones, obliga a contribuir \u00a0 con el financiamiento del sistema de salud a trav\u00e9s del giro oportuno de aportes \u00a0 y cotizaciones por parte del empleador a la entidad promotora de salud en la que \u00a0 se encuentre inscrito el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inobservancia de estas obligaciones da lugar a sanciones legales, as\u00ed como a que \u00a0 las eventualidades por enfermedad general, accidente laboral y enfermedad \u00a0 profesional deban ser cubiertas en su totalidad por el patrono \u2013art\u00edculos 161 \u00a0 par\u00e1grafo y 210\u2212. Tal es el caso de las incapacidades, las cuales est\u00e1n \u00a0 previstas en el art\u00edculo 206 como una prestaci\u00f3n que es reconocida, en \u00a0 principio, por las entidades promotoras de salud a favor de los afiliados del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo por las contingencias de enfermedad general, accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Sistema Integral de Seguridad Social ampara las contingencias \u00a0 asociadas a los riesgos profesionales, que incluye las \u00a0 prestaciones de invalidez y sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y \u00a0 enfermedades profesionales \u2013art\u00edculos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993\u2212. En estos \u00a0 casos, los servicios asistenciales estar\u00e1n en cabeza de las entidades promotoras \u00a0 de salud, con la facultad de repetir contra las entidades encargadas de \u00a0 administrar los recursos del seguro correspondiente \u2013art\u00edculo 254\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, el incumplimiento por parte del patrono en lo que concierne a la \u00a0 afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de riesgos profesionales acarrea como \u00a0 consecuencia el deber de solventar las contingencias que en este campo se \u00a0 originen del mismo modo en que lo habr\u00eda efectuado una administradora de riesgos \u00a0 laborales, en raz\u00f3n a que las repercusiones adversas de dicha conducta omisiva \u00a0 no debe impactar de manera desfavorable los derechos del trabajador[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se desprende que las obligaciones del empleador frente al trabajador \u00a0 no se satisfacen solo con el pago de la remuneraci\u00f3n convenida a t\u00edtulo de \u00a0 salario, sino que, adem\u00e1s, comprenden el pago de las prestaciones sociales \u00a0 contempladas por el legislador, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n y traslado de recursos \u00a0 (cotizaciones y aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social. La elusi\u00f3n de \u00a0 las referidas obligaciones constituye un desconocimiento de los derechos del \u00a0 trabajador dependiente que abre paso a la responsabilidad del patrono y le \u00a0 asigna consecuencias adversas de tipo patrimonial, que incluyen indemnizaciones, \u00a0 sanciones y la asunci\u00f3n de las erogaciones derivadas de las contingencias que \u00a0 afectan la capacidad productiva del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada \u00a0 en circunstancias de enfermedad del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los principios de igualdad y estabilidad en el empleo \u2013art\u00edculos 13 y \u00a0 53 de la Carta\u2013 emana una protecci\u00f3n preferente a favor de los trabajadores que \u00a0 se hallan en estado de debilidad manifiesta, orientada a conjurar los \u00a0 actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de \u00a0 certidumbre en la ocupaci\u00f3n a la cual se dedican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sistema jur\u00eddico dispensa esta forma de protecci\u00f3n bajo la \u00a0 figura jur\u00eddica de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como \u00a0 mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad, \u00a0 independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n que tengan[25], \u201cla jurisprudencia ha enfatizado que dicha \u00a0 clasificaci\u00f3n no impide que se adopten medidas de protecci\u00f3n para proteger otros \u00a0 grupos poblacionales o individuos que se encuentran tambi\u00e9n en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.\u201d[26] (se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores con condiciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0 ps\u00edquicas diversas, como medida de protecci\u00f3n la Ley 361 de 1997 impone a los \u00a0 empleadores el deber de solicitar autorizaci\u00f3n a la autoridad de trabajo para \u00a0 poder proceder a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral[27]. Si no se agota este tr\u00e1mite previo, se presumir\u00e1 que \u00a0 la ruptura del v\u00ednculo obedece a motivos discriminatorios, presunci\u00f3n que (i) \u00a0 torna ineficaz el despido y (ii) castiga al patrono con el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario m\u00e1s los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho a la \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con alg\u00fan grado \u00a0 de limitaci\u00f3n, comprende las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) el derecho a \u00a0 conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de \u00a0 trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado \u00a0 eficaz\u201d. Esto \u00faltimo, con independencia de la modalidad contractual adoptada por \u00a0 las partes.\u201d [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar, no obstante, que un presupuesto indispensable para \u00a0 endilgar al empleador una actitud discriminatoria hacia al trabajador, es el \u00a0 hecho verificable de que aquel estaba enterado del padecimiento de este \u00faltimo \u00a0 con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso que el empleador conozca la discapacidad \u00a0 del trabajador como instrumento de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esto \u00a0 evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicci\u00f3n se asuma \u00a0 intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al \u00a0 empleador diversas obligaciones que no preve\u00eda, debido a su desconocimiento de \u00a0 la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no est\u00e1 \u00a0 sometido a ninguna formalidad en la legislaci\u00f3n actual, de modo que atropellar\u00eda \u00a0 la Sala el art\u00edculo 84 constitucional si impone v\u00eda jurisprudencia alg\u00fan \u00a0 requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de \u00a0 la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad \u00a0 cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia ha logrado extender el \u00a0 amparo de la estabilidad ocupacional reforzada a trabajadores que sufren \u00a0 determinadas enfermedades \u2013aunque no sean catalogadas estrictamente como \u00a0 \u201cdiscapacidades\u201d\u2013, as\u00ed como a las personas que se hallan convalecientes o con \u00a0 una incapacidad temporal, en raz\u00f3n a que, tambi\u00e9n en estos eventos, se evidencia \u00a0 un estado de debilidad manifiesta que demanda protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u2018limitaci\u00f3n\u2019 ha \u00a0 sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n se\u00f1alada en la Ley 361 de 1997 a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por \u00a0 causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que toda persona que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del \u00a0 padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente, \u2018tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador \u00a0 podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa \u00a0 causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)\u2019. Es claro entonces que la \u00a0 protecci\u00f3n con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya \u00a0 que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa \u00a0 de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que los \u00a0 trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e \u00a0 indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n en su estado de salud tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el \u00a0 v\u00ednculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido \u00a0 certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de \u00a0 ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una \u00a0 causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas \u00a0 formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. \u00a0 Igualmente, tendr\u00e1 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se produzca sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por \u00a0 una mengua en su salud, cuentan con una salvaguarda emanada de la Constituci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s la figura de estabilidad ocupacional reforzada, en virtud de la cual se \u00a0 proscribe que el patrono conocedor de dicha condici\u00f3n d\u00e9 por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, sin acudir antes a la autoridad de trabajo para que se otorgue \u00a0 el respectivo permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La continuidad de la atenci\u00f3n en salud[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios rectores en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud es el principio de continuidad. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que \u201cDada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo del Estado, la continuidad en su prestaci\u00f3n supone que, una vez iniciado \u00a0 un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser \u00a0 interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestaci\u00f3n \u00a0 por razones administrativas, presupuestales o de cualquier \u00edndole, salvo que \u00a0 exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre \u00a0 ajustada a los principios y derechos constitucionales.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n con afecciones de salud, la \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica cobra vertebral trascendencia comoquiera que \u00a0 desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de \u00a0 sus derechos fundamentales Por tanto, el Estado tiene en tales casos una \u00a0 obligaci\u00f3n reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el \u00a0 art\u00edculo 2 que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el art\u00edculo 13 que \u00a0 prescribe el imperativo de protecci\u00f3n para las personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, y el art\u00edculo 49 que define la salud como un servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, resulta pertinente retomar las consideraciones sentadas \u00a0 en otra oportunidad por la Sala Octava de Revisi\u00f3n a prop\u00f3sito de la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud respecto de este grupo personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia y \u00a0 protecci\u00f3n, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera \u00a0 prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar alg\u00fan argumento \u00a0 legal, administrativo o econ\u00f3mico para su suspensi\u00f3n. En este sentido, en la \u00a0 Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precis\u00f3 que el Estado no puede interrumpir la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud por inconvenientes entre entidades prestadoras, \u00a0 m\u00e1xime si el usuario afectado se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, como el \u00a0 c\u00e1ncer, la jurisprudencia constitucional ha reivindicado el derecho a un \u00a0 tratamiento integral que comprenda toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisan estas \u00a0 patolog\u00edas complejas y de alto costo, en raz\u00f3n al riesgo que implica para los \u00a0 pacientes especialmente vulnerables un servicio deficiente o discontinuo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018[E]s necesario hacer alusi\u00f3n a las enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida \u00a0 que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una \u00a0 singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las \u00a0 personas portadoras del VIH\/SIDA, y de las que padecen c\u00e1ncer, quienes se \u00a0 encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta consustancial a su patolog\u00eda \u00a0 y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento integral est\u00e1 regulado en el \u00a0 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al \u00a0 servicio de salud, lo que incluye suministrar \u2018todos aquellos medicamentos, \u00a0 ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la \u00a0 recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno \u00a0 independientemente de que se encuentren en el POS o no\u2019. Igualmente, comprende \u00a0 un tratamiento sin fracciones, es decir \u2018prestado de forma ininterrumpida, \u00a0 completa, diligente, oportuna y con calidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, este tratamiento debe \u00a0 garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con c\u00e1ncer, debido a que esta \u00a0 es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento \u00a0 continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de \u00a0 forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal m\u00e9dico y \u00a0 administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un \u00a0 perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este enfoque de garant\u00eda de los derechos de los usuarios del \u00a0 sistema, responsabilidad a cargo del Estado y las entidades que asumen tan \u00a0 importante tarea, \u201cno es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar \u00a0 el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por \u00a0 razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del [sic] derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que a las EPS les est\u00e1 vedado negar la \u00a0 asistencia del personal m\u00e9dico y el suministro de medicamentos, cuando tal \u00a0 omisi\u00f3n pretende respaldarse en motivos de tipo administrativo que retrasen o \u00a0 entorpezcan de cualquier forma la atenci\u00f3n requerida, toda vez que la adopci\u00f3n \u00a0 de estas conductas por las referidas instituciones puede llegar a lesionar la \u00a0 salud, la integridad, la dignidad y, en casos extremos, hasta la vida de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Examen en torno a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar \u00a0 si en el caso bajo estudio se re\u00fanen los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que, como se subray\u00f3 en precedencia, \u00e9ste es \u00a0 un mecanismo residual de protecci\u00f3n y el debate planteado por el se\u00f1or Horacio \u00a0 de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos podr\u00eda calificarse, a primera vista, como una controversia \u00a0 respecto de la cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otros dispositivos de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo atinente a la legitimaci\u00f3n de \u00a0 los sujetos procesales, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere \u00a0 amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o, en ciertos eventos, por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Horacio G\u00f3mez es un ciudadano que promueve la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a nombre propio y alega que el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte de su empleador le ha \u00a0 afectado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 A\u00f1ade, adem\u00e1s, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere por el diagn\u00f3stico de tumor \u00a0 maligno de colon ha sufrido intermitencias por parte de su EPS debido a falta de \u00a0 medicamentos \u201cno POS\u201d y por razones administrativas, como la terminaci\u00f3n de \u00a0 contratos con su dispensario de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado, se\u00f1or Mario \u00c1lvarez, es una persona \u00a0 natural respecto de quien se puede predicar una t\u00edpica situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n \u00a0en cabeza del promotor de la acci\u00f3n \u2013de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 desarrollada por la Corte Constitucional acerca de la asimetr\u00eda propia de las \u00a0 relaciones laborales\u2013, pues en el v\u00ednculo surgido entre las partes el citado \u00a0 ostentaba la posici\u00f3n de empleador. En ese sentido, puede ser sujeto pasivo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la entidad vinculada de oficio al \u00a0 extremo pasivo por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, esto es, la EPS Ecoopsos, es \u00a0 una entidad susceptible de ser demandada a trav\u00e9s del recurso de amparo, \u00a0 comoquiera que su objeto es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, adem\u00e1s \u00a0 de que ostenta una posici\u00f3n de poder respecto de sus usuarios o pacientes, como \u00a0 en este caso lo es el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el caso bajo estudio se encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de inmediatez relativo a la oportunidad para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que los hechos relatados en el \u00a0 libelo datan de finales del a\u00f1o 2016 y comienzos del a\u00f1o 2017, al paso que el 27 \u00a0 abril de 2017 tuvo lugar la diligencia convocada por el accionante ante el \u00a0 inspector de trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia en la cual no se \u00a0 logr\u00f3 una conciliaci\u00f3n entre el empleador y el trabajador. A partir de esta \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n transcurrieron menos de cinco meses hasta el momento en que el \u00a0 interesado radic\u00f3 la demanda de amparo ante la autoridad judicial de primera \u00a0 instancia \u20137 de septiembre de 2017\u2013, t\u00e9rmino que no se aprecia desproporcionado \u00a0 en vista de las limitaciones propias de su delicada condici\u00f3n de salud y del \u00a0 tratamiento al que viene siendo sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala observa que est\u00e1 acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad en el caso concreto, toda vez que el actor es una persona de 52 a\u00f1os de edad, trabajador campesino, que \u00a0 se halla en tratamiento a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud por el c\u00e1ncer \u00a0 de colon que padece y se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria sin otras \u00a0 fuentes de ingreso distintas a su trabajo, solventando los gastos de su \u00a0 sostenimiento gracias a la solidaridad de otras personas. Desde la perspectiva \u00a0 de estas circunstancias subjetivas, no cabe duda de que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de los diferentes factores de vulnerabilidad que \u00a0 convergen en \u00e9l y lo sit\u00faan en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta, lo cual har\u00eda demasiado gravosa la exigencia de agotar de manera \u00a0 previa otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de procedencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez \u00a0 y la subsidiariedad, es viable emprender el estudio de fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de fondo: sobre la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en cabeza del se\u00f1or Horacio G\u00f3mez y la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se concentrar\u00e1 ahora en el estudio de m\u00e9rito de la solicitud de \u00a0 amparo. Recapitulando lo expuesto, el se\u00f1or Horacio G\u00f3mez considera que el se\u00f1or \u00a0 Mario \u00c1lvarez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, en \u00a0 raz\u00f3n a que \u2212seg\u00fan aduce\u2212 mientras labor\u00f3 a su servicio el citado empleador (i) \u00a0 no le pag\u00f3 las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho (primas de servicio, \u00a0 cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y vacaciones), (ii) no lo afili\u00f3 al sistema \u00a0 integral de seguridad social, y (iii) termin\u00f3 unilateralmente la relaci\u00f3n \u00a0 laboral cuando \u00e9l se encontraba en tratamiento por el tumor maligno de colon que \u00a0 le fue detectado. Reclama, por lo tanto, que el juez de tutela ordene al \u00a0 accionado el pago de incapacidades m\u00e9dicas, indemnizaci\u00f3n por despido a \u00a0 trabajador incapacitado y dem\u00e1s acreencias laborales adeudadas, como medida para \u00a0 restablecer los derechos presuntamente conculcados. Aunado a lo anterior, \u00a0 menciona que el tratamiento de su patolog\u00eda ha sufrido interrupciones por parte \u00a0 de la EPS, lo cual pone aun en mayor peligro su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: como punto de partida, la Sala encuentra que est\u00e1 acreditada \u00a0 la grave patolog\u00eda de que adolece se\u00f1or Horacio G\u00f3mez \u2013tal como se documenta con \u00a0 la historia cl\u00ednica allegada al expediente\u2013, la cual es catalogada como una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa. Esta circunstancia, junto con su calidad de \u00a0 trabajador campesino y su apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo identifica como una \u00a0 persona en estado de vulnerabilidad extrema, lo cual hace propicia la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar de manera urgente la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si se comprueba la existencia de la \u00a0 conducta vulneradora por parte del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con las piezas procesales que obran en el \u00a0 expediente, est\u00e1 plenamente probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 las partes, comoquiera que el empleador reconoci\u00f3 expresamente que el se\u00f1or \u00a0 Horacio G\u00f3mez le prest\u00f3 sus servicios desde el 4 de mayo de 2014 con todas las \u00a0 caracter\u00edsticas propias del contrato de trabajo, esto es, la prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado, igualmente, que durante el curso de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 a que se alude el empleador eludi\u00f3 el pago de prestaciones sociales al \u00a0 trabajador (primas de servicio, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y \u00a0 vacaciones), y omiti\u00f3 afiliarlo y efectuar las cotizaciones al sistema integral \u00a0 de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, pues as\u00ed lo \u00a0 confes\u00f3 el propio demandado en el escrito de contestaci\u00f3n que alleg\u00f3 durante el \u00a0 traslado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, en la \u00a0 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Mario \u00c1lvarez se encuentran plenamente reunidos los \u00a0 requisitos que debe reunir la prueba de confesi\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y \u00a0 poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. En su \u00a0 calidad de empleador-demandado y al tener inter\u00e9s directo en la causa, como \u00a0 sujeto de derechos y obligaciones el se\u00f1or Mario \u00c1lvarez estaba en capacidad de \u00a0 declarar sobre la materia del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que verse sobre hechos que produzcan \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte \u00a0 contraria. En efecto, la deposici\u00f3n del accionado incluy\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de hechos que no auspician sus propios intereses y que, por el contrario, le \u00a0 conceden raz\u00f3n al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales \u00a0 la ley no exija otro medio de prueba. La existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 y de las circunstancias que la rodean es, por antonomasia, uno de los hechos \u00a0 respecto de los cuales existe la m\u00e1s amplia libertad probatoria, de acuerdo con \u00a0 el principio de primac\u00eda de realidad sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que sea expresa, consciente y libre. La \u00a0 declaraci\u00f3n contenida en el memorial de contestaci\u00f3n suscrito por el se\u00f1or Mario \u00a0 \u00c1lvarez es expl\u00edcita en cuanto a que el se\u00f1or Horacio G\u00f3mez fue su trabajador \u00a0 por el lapso se\u00f1alado y a que durante el contrato no pag\u00f3 prestaciones ni afili\u00f3 \u00a0 al trabajador a seguridad social y no se avizora haya podido estar precedida de \u00a0 constre\u00f1imiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que verse sobre hechos personales del confesante \u00a0 o de los que tenga o deba tener conocimiento. En tanto uno de los extremos \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, la declaraci\u00f3n del empleador da cuenta de hechos que le \u00a0 conciernen directamente sobre el desarrollo del contrato de trabajo objeto del \u00a0 litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere \u00a0 extrajudicial o judicial trasladada. En este caso no se aplica este \u00a0 requisito, toda vez que la declaraci\u00f3n fue vertida en el memorial de respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Sala advierte que no existe pol\u00e9mica alguna \u00a0 entre las partes en cuanto a los siguientes hechos: (i) que el contrato de \u00a0 trabajo entre el se\u00f1or Horacio G\u00f3mez y el se\u00f1or Mario \u00c1lvarez surgi\u00f3 el 4 de \u00a0 mayo de 2014, y (ii) que a lo largo de la relaci\u00f3n laboral el empleador se \u00a0 sustrajo de la obligaci\u00f3n de pagar prestaciones sociales y de afiliar al \u00a0 trabajador al sistema de seguridad social, as\u00ed como de girar los aportes y \u00a0 cotizaciones correspondientes, en palmario desconocimiento de las garant\u00edas de \u00a0 que era titular el trabajador[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado lo anterior, existe sin embargo una divergencia entre las \u00a0 partes sobre dos aspectos f\u00e1cticos fundamentales: la fecha en que se extingui\u00f3 \u00a0 el v\u00ednculo laboral y la forma de terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el trabajador adujo en el escrito de tutela y en la \u00a0 diligencia de conciliaci\u00f3n fallida que la relaci\u00f3n laboral se prolong\u00f3 hasta el \u00a013 de febrero de 2017[38], fecha en la cual el patrono la dio por \u00a0 terminada unilateralmente mientras se encontraba convaleciente en el hospital; \u00a0 de otro, el empleador sostuvo que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 30 de \u00a0 septiembre de 2016[39] por iniciativa del propio trabajador, \u00a0 debido a que hab\u00eda recibido otra oferta de trabajo y a que se encontraba \u00a0 inconforme con las condiciones laborales ofrecidas por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el legajo, no existe prueba alguna que permita determinar con \u00a0 certeza cu\u00e1l de las distintas versiones es la que corresponde a la realidad de \u00a0 los hechos; es decir, no obran en el expediente elementos de convicci\u00f3n acerca \u00a0 de cu\u00e1ndo se termin\u00f3 efectivamente el contrato y cu\u00e1l de las partes adopt\u00f3 dicha \u00a0 determinaci\u00f3n, pues sobre el particular solo se cuenta con las afirmaciones \u00a0 enfrentadas de los sujetos procesales, ninguna de las cuales puede darse por \u00a0 cierta por s\u00ed sola, en raz\u00f3n a que, como es sabido, la relevancia probatoria de \u00a0 las aserciones de los contendientes est\u00e1 condicionada a que sean adversas a los \u00a0 propios intereses o a que favorezcan a la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 prevalecen la informalidad y la sumariedad, y en esa direcci\u00f3n el legislador \u00a0 previ\u00f3 en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 como una forma de dar cr\u00e9dito a las afirmaciones del promotor de la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva, se observa que dadas las circunstancias del sub j\u00fadice \u00a0no es posible aplicar dicha figura, habida cuenta de que un presupuesto \u00a0 indispensable para que esta opere es el silencio del extremo pasivo sobre el \u00a0 punto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, el \u00fanico escenario \u00a0 donde podr\u00e1n eventualmente dirimirse estos espec\u00edficos aspectos del debate es en \u00a0 el marco de un proceso laboral ordinario, el cual brinda un campo propicio para \u00a0 el despliegue probatorio necesario y suficiente para establecer, a trav\u00e9s del \u00a0 decreto y de la pr\u00e1ctica de declaraciones de parte, testimonios, indicios y \u00a0 dem\u00e1s elementos de prueba, junto con las garant\u00edas de su oportuna contradicci\u00f3n, \u00a0 cu\u00e1ndo y qui\u00e9n dio por terminado el contrato laboral entre el se\u00f1or \u00a0 Horacio G\u00f3mez y Mario \u00c1lvarez, pues pese a las amplias atribuciones de que goza \u00a0 el juez constitucional, la naturaleza expedita e informal del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 aunada a la ausencia de etapas procesales, hace inviable que en este espacio se \u00a0 consiga agotar la respectiva discusi\u00f3n en aras de dilucidar, con el rigor del \u00a0 caso y todos los elementos de juicio, dichas cuestiones puntuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ante un espectador inadvertido esta \u00a0 pudiera parecer una controversia exclusiva del resorte del juez ordinario \u00a0 laboral, para la Sala es di\u00e1fano que el asunto adquiere una dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a las circunstancias subjetivas del actor y a la notoria \u00a0 urgencia de protecci\u00f3n, las cuales, ante la evidencia fehaciente de la \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental, hacen imperioso un pronunciamiento de la justicia \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; esto, pues aunque el actor est\u00e9 \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, la gravedad de su \u00a0 padecimiento y las sucesivas incapacidades que se le han prescrito revelan que \u00a0 no se encuentra en condiciones de proveerse mediante su trabajo de los recursos \u00a0 para subsistir, al punto que, sin el auxilio de terceros, corre peligro su \u00a0 m\u00ednimo vital, su vida en condiciones dignas e, inclusive, la posibilidad de \u00a0 rehabilitarse de la enfermedad catastr\u00f3fica que le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde ahora \u00a0 determinar si, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed constatada, hay lugar a \u00a0 ordenar el pago de lo reclamado por el accionante como medida de \u00a0 restablecimiento de los derechos quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como no cabe duda de que \u00a0 desde el 4 de mayo de 2014 hasta, por lo menos, el 30 de septiembre de 2016 tuvo \u00a0 lugar un contrato de trabajo entre el se\u00f1or Mario \u00c1lvarez como empleador y el \u00a0 se\u00f1or Horacio G\u00f3mez como trabajador, pues as\u00ed qued\u00f3 demostrado en el curso de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a declarar la existencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral por el lapso indicado, sin perjuicio de que, si a bien lo \u00a0 tiene el trabajador, pueda perseguir ante el juez laboral el reconocimiento del \u00a0 tiempo que aduce haber laborado con posterioridad a la fecha aceptada en este \u00a0 tr\u00e1mite por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que es v\u00e1lido reconocer en sede de tutela la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo cuando, adem\u00e1s de una afectaci\u00f3n iusfundamental que amerita una \u00a0 protecci\u00f3n urgente, se ha verificado efectivamente la concurrencia de las \u00a0 condiciones exigidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para la configuraci\u00f3n \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, de lo cual se deriva que se est\u00e1 ante derechos ciertos \u00a0 e indiscutibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede excepcionalmente para reconocer el pago de acreencias laborales y \u00a0 prestaciones sociales, cuando (i) se logre probar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que torne ineficaz o no id\u00f3neo el mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial; y (ii) que se pruebe sumariamente la titularidad de los derechos \u00a0 reclamados. Por su parte, para efectos de declarar la existencia de un contrato \u00a0 realidad, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 \u00a0 CST, es decir: (i) la prestaci\u00f3n personal de una labor, (ii) la subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia, (iii) un salario en contraprestaci\u00f3n al trabajo prestado. As\u00ed, si \u00a0 se comprueba el cumplimiento de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado \u00a0 por las partes, prevalece la realidad sobre las formalidades, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se podr\u00e1 declarar la existencia de un contrato laboral y con ellos, el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones sociales.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaratoria se fundamenta, entonces, \u00a0 en que, probados como en efecto est\u00e1n los hechos ante este Tribunal, de acuerdo \u00a0 con los principios de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y de una \u00a0 tutela judicial efectiva, resulta desproporcionado imponerle al accionante \u2013en \u00a0 su agudo estado de vulnerabilidad\u2013 la carga de promover una nueva demanda ante \u00a0 otra autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-sustancial que aqu\u00ed est\u00e1 m\u00e1s que plenamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, \u00a0 para la Sala es claro que durante la vigencia del mencionado contrato se \u00a0 causaron por virtud de la ley las prestaciones sociales a favor del \u00a0 trabajador, las cuales en su momento fueron deliberadamente desconocidas por \u00a0 parte del patrono, quien se limit\u00f3 a argumentar que no contaba con los medios \u00a0 para pagar y que el demandante accedi\u00f3 al empleo bajo esas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los derechos y beneficios \u00a0 m\u00ednimos de que es titular el trabajador son irrenunciables y las normas \u00a0 que regulan la materia son de orden p\u00fablico, de conformidad con lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 53 de la Carta y 14 y 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed \u00a0 que la supuesta aceptaci\u00f3n del trabajador no exonera al empleador de sus \u00a0 obligaciones legales. Recordemos que las relaciones laborales de por s\u00ed se \u00a0 caracterizan por la asimetr\u00eda entre las partes y, en un pa\u00eds con marcadas \u00a0 desigualdades, ello puede verse agravado en el caso de un trabajador campesino \u00a0 que eventualmente, desinformado sobre sus derechos y compelido por la necesidad, \u00a0 acceda a prestar sus servicios desistiendo de las garant\u00edas m\u00ednimas que le \u00a0 dispensa el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el prisma del mandato constitucional \u00a0 de prevalencia del derecho sustancial que vincula a todas las autoridades \u00a0 judiciales[41], incluida la Corte \u00a0 Constitucional, al encontrarse probada con suficiencia la relaci\u00f3n laboral y, \u00a0 con ella, la causaci\u00f3n por ministerio de la ley de prestaciones sociales, por el \u00a0 periodo comprendido desde el 4 de mayo de 2014 hasta, por lo menos, el 30 de \u00a0 septiembre de 2016, sumada la confesi\u00f3n del empleador sobre el no pago de las \u00a0 mismas, es procedente acceder a la solicitud sobre su reconocimiento y ordenar \u00a0 su pago en sede de tutela, como medida de amparo definitivo orientada a \u00a0 salvaguardar el m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Horacio G\u00f3mez, quien es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con unas condiciones materiales \u00a0 de existencia cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste: en el caso bajo estudio est\u00e1 \u00a0 completamente probado que el trabajador es titular de este derecho y, dado su \u00a0 estado de debilidad manifiesta, resulta a todas luces desproporcionado obligarlo \u00a0 a exigir estas acreencias por la v\u00eda ordinaria para que otro juez le conceda lo \u00a0 que desde ahora mismo puede conced\u00e9rsele a fin de que pueda mitigar en parte sus \u00a0 carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de calcular el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las prestaciones (primas de servicio, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0 cesant\u00edas y vacaciones), deber\u00e1 partirse de que el salario del trabajador en el \u00a0 a\u00f1o 2014 ascend\u00eda a la suma de $180.000 (ciento ochenta mil pesos) semanales \u00a0 [$720.000 (setecientos veinte mil pesos) mensuales], de acuerdo con lo probado \u00a0 en este proceso[42], y de all\u00ed en adelante deber\u00e1n \u00a0 aplicarse los incrementos y reajustes anuales a que haya lugar, con la salvedad \u00a0 de que el empleador podr\u00e1 descontar del total la suma de $1\u2019000.000 que hab\u00eda \u00a0 anticipado durante el primer a\u00f1o de servicios, de acuerdo con las aserciones del \u00a0 mismo trabajador en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con el pago de incapacidades m\u00e9dicas, tal como se indic\u00f3 en \u00a0 las consideraciones generales, la consecuencia que la ley y la jurisprudencia le \u00a0 han asignado al incumplimiento del empleador de sus obligaciones con el sistema \u00a0 de seguridad social, es la asunci\u00f3n de las erogaciones derivadas de las \u00a0 contingencias que, de haber estado afiliado, hubieran sido cubiertas por el \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en contraste con la sobrada \u00a0 evidencia que tiene la Sala respecto de la existencia del v\u00ednculo laboral desde \u00a0 el 4 de mayo de 2014 hasta, por lo menos, el 30 de septiembre de 2016, y del \u00a0 derecho del se\u00f1or Horacio G\u00f3mez al reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 sociales, la incertidumbre que se cierne sobre los hechos posteriores a esta \u00a0 \u00faltima fecha admitida por el empleador (si la relaci\u00f3n laboral se prolong\u00f3 por \u00a0 m\u00e1s tiempo) y sobre la forma en que se termin\u00f3 el contrato (a iniciativa de \u00a0 qui\u00e9n se dio la ruptura), impiden a Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre la \u00a0 solicitud de pago de incapacidades m\u00e9dicas, habida cuenta de que las mismas \u00a0 fueron expedidas a partir del 7 de febrero de 2017[43] y, como se expuso en precedencia, no hay \u00a0 prueba en el expediente que permita esclarecer si para esas fechas estaba \u00a0 vigente la relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0 ordenar el pago de las mencionadas incapacidades, sin perjuicio de que el actor \u00a0 pueda reclamarlas ante el juez ordinario laboral, en caso de que determine \u00a0 promover el proceso enderezado a que se reconozca que, como alega, el v\u00ednculo \u00a0 laboral subsisti\u00f3 despu\u00e9s del 30 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como el tiempo en que el \u00a0 se\u00f1or Horacio G\u00f3mez prest\u00f3 sus servicios al accionado debe ser tenido en cuenta \u00a0 en su historia laboral para efectos de sumar semanas de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 general de pensiones, se comunicar\u00e1 este fallo a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2212Colpensiones\u2212[44] para informarle sobre la existencia del \u00a0 contrato de trabajo entre las partes, a fin de que eval\u00fae el caso y emprenda las \u00a0 acciones correspondientes contra el empleador, de acuerdo con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que concierne a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por despido al trabajador en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud, este Tribunal ratifica que una de \u00a0 las condiciones sine qua non para que opere esta sanci\u00f3n por presunta \u00a0 discriminaci\u00f3n, es el conocimiento previo por parte del empleador respecto de la \u00a0 patolog\u00eda que padece el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el \u00a0 plenario, el m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 tumor maligno de colon al se\u00f1or Horacio \u00a0 G\u00f3mez el 13 de diciembre de 2016[45], fecha para la cual no est\u00e1 demostrado si \u00a0 se manten\u00eda vigente o no la relaci\u00f3n laboral, pues, como se viene de decir, las \u00a0 versiones contrapuestas de las partes acerca de la fecha y la forma en que se \u00a0 termin\u00f3 el contrato impiden a la Sala tener por probado el v\u00ednculo m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 30 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, aun si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara que el malestar y los diversos s\u00edntomas que empez\u00f3 a sufrir el \u00a0 trabajador desde antes del diagn\u00f3stico y que lo llevaron a consultar al m\u00e9dico \u00a0 eran indicadores de la enfermedad, no hay prueba de que estos acontecimientos se \u00a0 hubieran suscitado durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, ya que las partes \u00a0 tambi\u00e9n discrepan entre s\u00ed en cuanto a este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal podr\u00eda \u00a0 imput\u00e1rsele al se\u00f1or Mario \u00c1lvarez una actitud discriminatoria, habida cuenta de \u00a0 que no es dable asumir, sin m\u00e1s, que conoc\u00eda del grave padecimiento del \u00a0 trabajador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato; ruptura que, por lo \u00a0 dem\u00e1s, tampoco se sabe si fue provocada de forma unilateral por el patrono, o si \u00a0 se dio a iniciativa del propio se\u00f1or G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0 ordenar el pago de la referida indemnizaci\u00f3n, toda vez que, al menos en este \u00a0 tr\u00e1mite, no se logr\u00f3 acreditar que el se\u00f1or Mario \u00c1lvarez estuviera enterado de \u00a0 una enfermedad estructurada durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y, menos \u00a0 a\u00fan que, a sabiendas de ello, hubiese despedido al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al otro eje de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Horacio G\u00f3mez manifest\u00f3 en \u00a0 su escrito de tutela que luego del diagn\u00f3stico de tumor maligno de colon, le asignaron cita con el especialista en oncolog\u00eda para el 15 de \u00a0 enero de 2017, pero un d\u00eda antes de la fecha programada, telef\u00f3nicamente le \u00a0 comunicaron que se hab\u00eda terminado el contrato de su EPS Ecoopsos y que, por lo \u00a0 tanto, mientras se surt\u00edan los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n del contrato, se le \u00a0 reasignaba una nueva cita para el 20 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor relat\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 practicarse unas quimioterapias pero que el tratamiento fue suspendido debido a \u00a0 \u201cla falta de unos medicamentos NO POS\u201d y expres\u00f3: \u201c[e]spero no se me \u00a0 sigan presentando estas interrupciones y le den continuidad con toda su \u00a0 normalidad al tratamiento que se me ha venido realizando, porque de no ser as\u00ed \u00a0 se me puede agravar m\u00e1s mi salud, ya que en estos momentos tengo un cat\u00e9ter \u00a0 instalado en el pecho al lado derecho y de no d\u00e1rsele un uso continuo este se me \u00a0 puede obstruir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la gravedad de estas afirmaciones, puesto que se trata de un \u00a0 paciente con c\u00e1ncer de escasos recursos respecto de quien la interrupci\u00f3n s\u00fabita \u00a0 de su tratamiento podr\u00eda inclusive resultar fatal, el magistrado sustanciador \u00a0 estim\u00f3 pertinente convocar al tr\u00e1mite a la EPS Ecoopsos con el fin de que \u00a0 pudiera ejercer su defensa frente a dichas acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser vinculada al proceso, mediante auto del 13 de abril de \u00a0 2018, la entidad permaneci\u00f3 en silencio, lo cual permite a la Sala dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, en el sentido de dar por ciertos los hechos alegados por el \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con las interrupciones que se han presentado en la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, la continuidad en el servicio de \u00a0 salud es un principio capital que cobra todav\u00eda m\u00e1s transcendencia en los casos \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es un paciente con una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y de alto costo como el c\u00e1ncer, que precisa de una \u00a0 atenci\u00f3n integral y sin intermitencia para no poner en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como medida orientada a proteger el derecho a la \u00a0 salud y a la seguridad social del accionante, se ordenar\u00e1 a la EPS Ecoopsos que \u00a0 acate el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en \u00a0 consecuencia, brinde sin interrupciones la asistencia m\u00e9dica que requiera el \u00a0 se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral que comprenda \u00a0 todos los medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias que \u00a0 ordene su m\u00e9dico tratante, para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, entonces, a \u00a0 revocar las sentencias de tutela de instancia, para, en su lugar, conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos y, \u00a0 en consecuencia, (i) declarar\u00e1 la existencia del contrato de trabajo entre las \u00a0 partes desde el 4 de mayo de 2014 hasta, por lo menos, \u00a0 el 30 de septiembre de 2016; (ii) ordenar\u00e1 el pago de prestaciones sociales \u00a0 causadas desde el 4 de mayo de 2014 hasta, por lo menos, el 30 de septiembre de \u00a0 2016; (iii) comunicar\u00e1 a Colpensiones la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, \u00a0 para informarle sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, a \u00a0 fin de que eval\u00fae el caso y emprenda las acciones correspondientes contra el \u00a0 empleador, de acuerdo con sus deberes y competencias; y (iv) advertir\u00e1 al actor \u00a0 que, si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez ordinario laboral para \u00a0 reclamar el reconocimiento del tiempo que aduce haber laborado con posterioridad \u00a0 a la fecha aceptada en este tr\u00e1mite por el empleador, el pago de incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas, la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por despido al trabajador en \u00a0 estado de debilidad manifiesta por razones de salud, y las dem\u00e1s acreencias a \u00a0 las cuales considere tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a la EPS Ecoopsos que \u00a0 acate el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en \u00a0 consecuencia, brinde sin interrupciones la asistencia m\u00e9dica que requiera el \u00a0 se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral que comprenda \u00a0 todos los medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias que \u00a0 ordene su m\u00e9dico tratante, para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como \u00a0 consecuencia de la tutela definitiva concedida en esta sentencia, se levantar\u00e1 \u00a0 la medida provisional decretada mediante auto del 13 de abril de 2018, al \u00a0 interior del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte examina la solicitud de \u00a0 amparo constitucional promovida por el ciudadano Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la salud, a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en vista de que su empleador, el ciudadano Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez, \u00a0 jam\u00e1s lo afili\u00f3 a seguridad social durante el tiempo en que trabaj\u00f3 a su \u00a0 servicio, nunca le pag\u00f3 las prestaciones sociales y lo desvincul\u00f3 mientras se \u00a0 encontraba en tratamiento por un tumor maligno de colon que le fue dignosticado. \u00a0 Adicionalmente, el actor manifest\u00f3 que hubo interrupciones a lo largo del \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda por parte de la entidad del r\u00e9gimen subsidiado donde \u00a0 se halla afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario referirse a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) Obligaciones del \u00a0 empleador: pago de salarios y prestaciones y afiliaci\u00f3n del trabajador al \u00a0 sistema integral de seguridad social, iii) El derecho a la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador, y iv) La \u00a0 continuidad de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se evidencia que la conducta omisiva del empleador, quien \u00a0 confes\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral y admiti\u00f3 haber incumplido sus \u00a0 obligaciones de pago de prestaciones y afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social, lesion\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. Por \u00a0 lo tanto, la Sala resuelve conceder aquellas pretensiones fundadas en hechos \u00a0 plenamente demostrados en el plenario, y se abstiene de ordenar el pago de las \u00a0 acreencias reclamadas respecto de las cuales la ausencia de prueba hace \u00a0 necesario el despliegue probatorio propio del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se concluye que la EPS a la cual se encuentra afiliado \u00a0 el demandante conculc\u00f3 sus garant\u00edas iusfundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social al generar interrupciones y trabas en la asistencia m\u00e9dica que \u00a0 requiere el citado para tratar su enfermedad. En consecuencia, la Sala decide \u00a0 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y de conformidad con el principio de \u00a0 continuidad, a favor del promotor de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de noviembre de 2017, dictada por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Marinilla, as\u00ed como la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del 22 de septiembre de 2017, por la cual el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos frente al se\u00f1or Mario de \u00a0 Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez, para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentes \u00a0 a la salud, a la vida digna, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas \u00a0 G\u00f3mez Hoyos como trabajador y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y el \u00a0 se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez como empleador, desde el 4 de mayo de 2014 hasta, por lo menos, el 30 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, liquide y pague al se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas \u00a0 G\u00f3mez Hoyos las prestaciones sociales causadas desde \u00a0 el 4 de mayo de 2014 hasta, por lo menos, el 30 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de calcular el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las prestaciones (primas de servicio, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0 cesant\u00edas y vacaciones), deber\u00e1 partirse de que el salario del trabajador en el \u00a0 a\u00f1o 2014 ascend\u00eda a la suma de $180.000 (ciento ochenta mil pesos) semanales \u00a0 [$720.000 (setecientos veinte mil pesos) mensuales], de acuerdo con lo probado \u00a0 en este proceso, y de all\u00ed en adelante deber\u00e1n aplicarse los incrementos y \u00a0 reajustes anuales a que haya lugar, con la salvedad de que el empleador podr\u00e1 \u00a0 descontar del total la suma de $1\u2019000.000 que hab\u00eda anticipado durante el primer \u00a0 a\u00f1o de servicios, de acuerdo con las aserciones del mismo trabajador en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol, COMUNICAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, para informarle \u00a0 sobre la existencia del contrato de trabajo declarado entre el se\u00f1or \u00a0Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos y \u00a0 el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00c1lvarez G\u00f3mez, a fin de que \u00a0 eval\u00fae el caso y emprenda las acciones correspondientes contra el empleador, de \u00a0 acuerdo con sus deberes y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR al se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos \u00a0que, si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez ordinario laboral para \u00a0 reclamar el reconocimiento del tiempo que aduce haber laborado con posterioridad \u00a0 al 30 de septiembre de 2016, el pago de incapacidades m\u00e9dicas, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de 180 d\u00edas de salario por despido al trabajador en estado de debilidad \u00a0 manifiesta por razones de salud, y las dem\u00e1s acreencias a las cuales considere \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la EPS Ecoopsos que acate el principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en consecuencia, brinde sin interrupciones \u00a0 la asistencia m\u00e9dica que requiera el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos, as\u00ed \u00a0 como la atenci\u00f3n integral que comprenda todos los medicamentos, ex\u00e1menes, \u00a0 procedimientos, intervenciones y terapias que ordene su m\u00e9dico tratante, para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Como consecuencia de la tutela definitiva concedida en \u00a0 esta sentencia, LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto \u00a0 del 13 de abril de 2018, al interior del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en favor \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-331\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 OCUPACIONAL REFORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR-No encuentra aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.622.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-331 del 13 de agosto de 2018, referida al \u00a0 expediente No. T-6.622.843, me permito presentar salvamento parcial de voto en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de las consideraciones realizadas y las \u00a0 decisiones adoptadas en la sentencia respecto del derecho a la salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no comparto el \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico. La inclusi\u00f3n del interrogante sobre si la \u00a0 EPS Ecoopsos quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, como \u00a0 consecuencia de las interrupciones presentadas durante el tratamiento m\u00e9dico en \u00a0 contra del c\u00e1ncer que lo aquejaba, no es aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del escrito de tutela, se \u00a0 tiene que el accionante dirigi\u00f3 la demanda exclusivamente en contra de su \u00a0 empleador, pues estim\u00f3 que las acreencias laborales no reconocidas ni pagadas \u00a0 por la prestaci\u00f3n de sus servicios, atentaba contra sus derechos fundamentales. \u00a0 Adem\u00e1s, ninguna de las autoridades judiciales que decidieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en primera y segunda instancia, vincularon a la EPS al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 Esto solo ocurri\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, por conducto del auto de fecha 13 de \u00a0 abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, considero que la exposici\u00f3n sobre el derecho a la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador, no \u00a0 encuentra aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con fundamento en lo expuesto, \u00a0 discrepo de las \u00f3rdenes encaminadas al amparo del derecho a la salud, \u00a0 particularmente, en lo que ata\u00f1e a la tutela de este derecho fundamental en la \u00a0 orden primera y a las obligaciones impuestas a la EPS Ecoopsos en la orden sexta \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. fol. 23 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. fol. 92 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. fol. 70 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. fol. 84 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. fol. 110 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. fol. 148 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que \u00a0 est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y \u00a0 a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier \u00a0 servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien \u00a0 la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este \u00a0 caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones \u00a0 que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en \u00a0 cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-134 de 1994, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En relaci\u00f3n \u00a0 con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en dicha \u00a0 sentencia se cita el siguiente aparte del fallo de revisi\u00f3n de tutela T-251 de \u00a0 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &#8220;Las relaciones entre los \u00a0 particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de \u00a0 coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y \u00a0 de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los \u00a0 particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras \u00a0 causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley \u00a0 establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que \u00a0 prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus \u00a0 funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la \u00a0 comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el \u00a0 control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de \u00a0 manera arbitraria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948, en su \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-246 de 2018, M.P.: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 (C.S.T.), \u201cConstituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o \u00a0 variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como \u00a0 contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n \u00a0 que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del \u00a0 trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de \u00a0 descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-051 de 1995, M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-892 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-459 de 2017, M.P: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-327 de 2017, M.P.: Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cons. sentencias T-782 de 2014, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-399 de 2016, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-697 de 2017, M.P.: \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-529 de 2017, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-524 de 2016, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De conformidad con la sentencia SU-049 de 2017, M.P.: Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, el concepto de estabilidad ocupacional reforzada \u00a0es m\u00e1s omnicomprensivo que el que ven\u00eda utilizando la jurisprudencia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, comoquiera que incluye no s\u00f3lo a las \u00a0 relaciones derivadas del contrato de trabajo, sino a las que existen por virtud \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-033 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 26\u00ba.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 \u00a0 de 2012. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo \u00a0 para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El \u00a0 texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse \u00a0 por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El \u00a0 texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deber\u00e1n \u00a0 reemplazarse por las expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-378 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-148 de 2012, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En \u00a0 concordancia, sentencia T-664 de 2017, M.P.: Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-663 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consideraci\u00f3n tomada de la sentencia T-029 de 2016, M.P.: Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-886 de 2012, M.P.:Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-081 de 2016, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-972 de 2012, M.P.:Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. \u201cC\u00f3digo General del Proceso \u2013Pruebas\u2212\u201d, \u00a0 Dupr\u00e9 Editores Ltda., Bogot\u00e1, D.C., 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el mismo sentido, el reporte generado por la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2212 conforme \u00a0 al cual el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud desde el 20 de junio de 2014 \u2013concomitante a la ejecuci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo en cuesti\u00f3n\u2212, pone de presente que el se\u00f1or Mario \u00a0 \u00c1lvarez no afili\u00f3 al trabajador al r\u00e9gimen contributivo de salud \u2013como lo ordena \u00a0 la Ley 100 de 1993\u2212 ni cancel\u00f3 los recursos a que hab\u00eda lugar. [Reporte generado \u00a0 el 20 de mayo de 2018 del portal www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. fols. \u00a0 132 y 146 cuad. ppal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 fol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T-335 de 2015, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 228 \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. \u00a0 fols. 145 y 159 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Seg\u00fan reporte generado el 20 de mayo de 2018 del portal web \u00a0 del Registro \u00danico de Afiliados RUAF-SISPRO y certificado tomado del portal web \u00a0 de Colpensiones en la misma fecha, el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos se \u00a0 encuentra afiliado a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. fols. 2 \u00a0 y 9 cuad. ppal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-331\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Procedencia para \u00a0 proteger derechos de trabajador, quien fue despedido mientras se encontraba en \u00a0 tratamiento de c\u00e1ncer y no fue afiliado a sistema de \u00a0 seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}