{"id":26185,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-332-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-332-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-18\/","title":{"rendered":"T-332-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-332\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte ha \u00a0 indicado\u00a0que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente \u00a0 estricta, en tanto no\u00a0es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos ya que, por su propia \u00a0 naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte \u00a0 del presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de manifestarse a trav\u00e9s de \u00a0 un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se \u00a0 encuentra subordinada.\u00a0De all\u00ed que la legalidad \u00a0 de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende \u00a0 controvertirlo que aquel se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia \u00a0 por no cumplir los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.583.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Enrique \u00a0 Cantillo P\u00e9rez y otros ciudadanos contra la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de La Guajira, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales y revoc\u00f3 la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Riohacha, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Enrique Cantillo P\u00e9rez y otros \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2017, el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Enrique Cantillo P\u00e9rez,junto con otros ciudadanos[1], actuando a trav\u00e9s de apoderada[2], instauraron acci\u00f3n de tutela[3] contra la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio (en adelante tambi\u00e9n \u201cSIC\u201d) por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u201cal debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, igualdad y \u00a0 confianza leg\u00edtima (\u2026).\u201d[4] Lo anterior, con fundamento en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia \u00a0 (en adelante \u201cDelegatura\u201d) inici\u00f3 una averiguaci\u00f3n preliminar con el objeto de \u00a0 establecer si exist\u00eda evidencia suficiente para iniciar una investigaci\u00f3n en \u00a0 contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (\u201cSayco\u201d), por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 20964 de 2 de abril de 2012[6], \u00a0 la Delegatura decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n y formular pliego de cargos contra (i) \u00a0 Sayco, para determinar si hab\u00eda \u201cactuado en contravenci\u00f3n de lo dispuesto por \u00a0 los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 50 del Decreto 2153 de 1992, y los art\u00edculos 1 \u00a0 y 8 de la Ley 155 de 1959\u201d; y (ii) Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez \u00a0 (gerente general de Sayco de 1994 a 2011), para determinar si habr\u00eda infringido \u00a0 el art\u00edculo 4.16 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1340 de 2009- por haber -presuntamente- colaborado, facilitado, autorizado, \u00a0 ejecutado o tolerado las conductas imputadas a la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego de que Sayco presentara sus descargos y \u00a0 solicitara pruebas, la Delegatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 50644 de 2012, mediante \u00a0 la cual decret\u00f3 algunas de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No obstante, debido a que no se vincul\u00f3 a Jairo \u00a0 Enrique Ruge Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 73236 de 2014 la Delegatura \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 apertura de la investigaci\u00f3n y, en consecuencia, dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0 antiguo gerente de Sayco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Una vez este present\u00f3 sus descargos, la Delegatura \u00a0 -mediante las resoluciones 19926 de 2015 y 39485[7] de 21 de \u00a0 junio de 2016- dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 26 de septiembre de 2016, luego de que finaliz\u00f3 la \u00a0 etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de la \u00a0 Competencia present\u00f3, ante el Superintendente de Industria y Comercio, el \u00a0 Informe motivado resultado de la etapa de instrucci\u00f3n[8], \u00a0 en el cual concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sayco no incurri\u00f3 en la primera imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, denominada \u201cabuso del derecho como una pr\u00e1ctica que limita la \u00a0 explotaci\u00f3n de obras por parte de los usuarios\u201d, por lo que no habr\u00eda \u00a0 contrariado la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, \u00a0 ni incurrido en la conducta descrita en el numeral 6 del art\u00edculo 50 del Decreto \u00a0 2153 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sayco incurri\u00f3 en la conducta de \u201cobstruir \u00a0 la gesti\u00f3n individual de obras y subordinar la gesti\u00f3n colectiva para ciertos \u00a0 usos a que se otorgue mandato para la gesti\u00f3n colectiva de todos los usos\u201d, \u00a0 por lo que contravino lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 155 de 2009, e \u00a0 incurri\u00f3 en la conducta establecida en los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 50 del \u00a0 Decreto 2153 de 1993; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez era responsable \u00a0 -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009- por cuanto colabor\u00f3, \u00a0 facilit\u00f3 y ejecut\u00f3 el comportamiento restrictivo desarrollado por Sayco.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, recomend\u00f3 declararlos administrativamente \u00a0 responsables y sancionarlos. El Informe motivado fue trasladado a los \u00a0 investigados, quienes presentaron sus observaciones.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante la Resoluci\u00f3n 76278 de 3 de noviembre de \u00a0 2016[11], el \u00a0 Superintendente de Industria y Comercio resolvi\u00f3 -entre otras cuestiones-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: DECLARAR que la \u00a0 SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA &#8211; SAYCO (\u2026), viol\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de la libre competencia por haber actuado en contravenci\u00f3n de los \u00a0 numerales 3 y 6 del art\u00edculo 50 del Decreto 2153 de 1992 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: IMPONER a (\u2026) SAYCO \u00a0(\u2026) multa de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES \u00a0 NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.378.910.000.oo) equivalentes \u00a0 a DOS MIL SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV) \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA &#8211; \u00a0 SAYCO que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 Resoluci\u00f3n, haga los ajustes correspondientes, tanto en sus contratos, \u00a0 administraci\u00f3n, pol\u00edticas y reglamentos, as\u00ed como en cualquier otro aspecto \u00a0 necesario, a fin de asegurar la posibilidad efectiva de que cualquier titular de \u00a0 derechos de autor pueda gestionar sus derechos patrimoniales y sus \u00a0 correspondientes modalidades, de maneras diferentes de la gesti\u00f3n colectiva, \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n. Dicha \u00a0 circunstancia deber\u00e1 ser acreditada a esta Entidad, dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas, siguientes al vencimiento del plazo para cumplir la presente orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: DECLARAR que JAIRO ENRIQUE RUGE RAM\u00cdREZ, (\u2026) incurri\u00f3 en la responsabilidad prevista en el \u00a0 numeral 16 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 1340 de 2009 en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 \u00a0 del art\u00edculo 50 del Decreto 2153 de 1992, al ejecutar dicha conducta \u00a0 anticompetitiva, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte considerativa de la \u00a0 presente Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: IMPONER a JAIRO ENRIQUE RUGE RAM\u00cdREZ (\u2026) multa de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES \u00a0 OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($137.891.000.oo) \u00a0 equivalentes a DOSCIENTOS SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 \u00a0 SMLMV) (\u2026).\u201d (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. La anterior determinaci\u00f3n se dio tras constatar que \u00a0 Sayco -como \u00fanica sociedad de gesti\u00f3n colectiva en Colombia- viol\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n de la competencia por el abuso de su posici\u00f3n dominante en la gesti\u00f3n \u00a0 del derecho de autor de contenido patrimonial de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las \u00a0 obras musicales (\u201cobstrucci\u00f3n de la gesti\u00f3n individual (obstrucci\u00f3n) y la \u00a0 subordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n colectiva de ciertos usos a la gesti\u00f3n de todos los \u00a0 usos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica (venta atada)\u201d).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto la \u00fanica alternativa que ten\u00eda un autor o \u00a0 titular para asociarse a Sayco, y con ello obtener los beneficios que representa \u00a0 la gesti\u00f3n colectiva en determinados usos del derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 era entregar la totalidad de esos usos a la gesti\u00f3n que realiza Sayco. De \u00a0 esta manera, se subordina la gesti\u00f3n colectiva de algunos usos a la gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de todos los usos del derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica[13], y con ello \u00a0 se imped\u00eda a los titulares gestionar individualmente uno o algunos usos. As\u00ed, en \u00a0 los formatos de los contratos de mandato elaborados por Sayco (para \u00a0 autores, editoras y herederos) se corrobor\u00f3 que no exist\u00eda posibilidad diferente \u00a0 para ser socio que la de otorgar la gesti\u00f3n de la totalidad de usos del derecho \u00a0 de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Superintendente indic\u00f3 -con fundamento en \u00a0 las sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005, C-833 de 2007 y C-912 de 2011- que \u00a0 \u201cla Corte Constitucional no desconoci\u00f3 la importancia de la gesti\u00f3n \u00a0 colectiva, pero s\u00ed estableci\u00f3 que constitucionalmente no es admisible imponer a \u00a0 los titulares de derechos la obligaci\u00f3n de gestionar sus prerrogativas \u00a0 patrimoniales a trav\u00e9s de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva (\u2026)\u201d[14], \u00a0 permiti\u00e9ndoles la posibilidad de gestionar individualmente uno o varios de los \u00a0 usos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo se\u00f1alado en la parte resolutiva, en la parte \u00a0 motiva de la resoluci\u00f3n la SIC imparti\u00f3 instrucciones para evitar la continuidad \u00a0 del comportamiento.[15] As\u00ed, \u00a0 especific\u00f3 que Sayco \u201c[e]ntre otras medidas deber\u00e1 modificar los \u00a0 contratos de mandato futuros, cuyo texto deber\u00e1 contener una \u00a0 flexibilidad suficiente para que los titulares dispongan libremente de los \u00a0 derechos y usos que pretendan entregar a SAYCO para su gesti\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 deber\u00e1 estudiar y atender las solicitudes de revocatoria o modificaci\u00f3n de los \u00a0 mandatos, permitiendo limitar o extender los derechos entregados en \u00a0 administraci\u00f3n.\u201d[16] (\u00c9nfasis \u00a0 a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. En relaci\u00f3n con la responsabilidad de Jairo Enrique \u00a0 Ruge Ram\u00edrez, la Superintendencia determin\u00f3 que, \u201csi bien no se encargaba de \u00a0 establecer las condiciones de los contratos, s\u00ed ejecut\u00f3 otros comportamientos \u00a0 que fueron determinantes para la configuraci\u00f3n de las conductas restrictivas de \u00a0 la competencia objeto de esta investigaci\u00f3n. Con su manifestaci\u00f3n de voluntad en \u00a0 ejercicio de la representaci\u00f3n legal de SAYCO, por medio de su firma, se \u00a0 comprob\u00f3 que s\u00ed particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de la conducta, ya que acat\u00f3 e hizo \u00a0 efectivas las condiciones referidas en tales contratos.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Los sancionados interpusieron recurso de reposici\u00f3n \u00a0 en contra de la Resoluci\u00f3n 76278, la cual fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 10150 del 7 de marzo de 2017.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, los accionantes \u00a0 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, igualdad y \u00a0 confianza leg\u00edtima\u201d y la declaratoria -como pretensi\u00f3n principal- de \u00a0 nulidad de todo lo actuado (desde que se aceptaron las \u201cquejas de Universal \u00a0 Music y Prodemus Colombia\u201d) y la notificaci\u00f3n de todos los autores que \u201chayan \u00a0 suscrito contratos de cesi\u00f3n de derechos de autor con Editores de m\u00fasica y que \u00a0 se encuentren asociados a una Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva\u201d, para que puedan \u00a0 ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso administrativo adelantado \u00a0 por la SIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, con fundamento en que (i) en el marco del proceso administrativo sancionatorio, la \u00a0 SIC no vincul\u00f3 a los accionantes (autores y compositores) ni los llam\u00f3 como \u00a0 terceros interesados[19] -hablan de \u00a0 cerca de 6000 autores-[20]; (ii) como no fueron vinculados al proceso \u00a0 administrativo, no tienen legitimaci\u00f3n para actuar ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa; (iii) hubo \u00a0 editores que fueron parte de la investigaci\u00f3n e interrogados al interior del proceso \u00a0 administrativo; (iv) \u00a0la decisi\u00f3n de la SIC modifica los contratos \u00a0 ya firmados por ellos con sus editoras y con Sayco (la SIC \u201cse refIri\u00f3, \u00a0 interpret\u00f3 indebidamente, se inmiscuy\u00f3 y realiz\u00f3 valoraciones respecto de los \u00a0 contratos que los poderdantes en calidad de autores y compositores han suscrito \u00a0 o celebrado con editores. (\u2026) SIC realiz\u00f3 manifestaciones e \u00a0 interpretaciones que cambian absolutamente el consentimiento y la voluntad\u201d \u00a0 expresada en los contratos[21]); y (v) la modificaci\u00f3n a los contratos \u00a0 ordenada por la SIC implica la alteraci\u00f3n, el desconocimiento y la \u00a0 tergiversaci\u00f3n de la voluntad contractual entre el editor y los poderdantes[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite, admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 24 de julio de 2017, la apoderada de los \u00a0 accionantes[23] present\u00f3 \u00a0 una solicitud de \u201cmedida cautelar provisional\u201d[24], para \u00a0 suspender la Resoluci\u00f3n\u00a0 76278 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El conocimiento del \u00a0 asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cual profiri\u00f3 auto admisorio el 26 \u00a0 de julio de 2017.[25] \u00a0En este dispuso -entre otras cosas[26]- \u00a0 negar la medida provisional, admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar a las \u00a0 partes, vincular a Sayco y a Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez y notificar al \u00a0 procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos (delegado ante ese \u00a0 despacho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 respondida por las siguientes personas y entidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Mediante oficio \u00a0 allegado el 21 de julio de 2017[27], \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 que se declarara que el \u00a0 Juzgado no era competente (por ser esta una entidad del orden nacional que \u00a0 emiti\u00f3 sus decisiones en Bogot\u00e1) y, que en consecuencia, se remitiera el \u00a0 expediente a los Tribunales Judiciales de Bogot\u00e1 o de Cundinamarca. \u00a0 Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no hab\u00eda \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, \u00a0 sostuvo que (i) Sayco y Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez -\u00fanicos investigados \u00a0 dentro del proceso administrativo sancionatorio- gozaron de todas las garant\u00edas \u00a0 inherentes al debido proceso; (ii) la acci\u00f3n de tutela carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto los accionantes no fueron parte \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa, y ni siquiera demostraron su calidad de socios \u00a0 de Sayco para ser considerados como posibles afectados; y (iii) no se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes pueden \u00a0 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa[28] -e incluso solicitar medidas \u00a0 cautelares-, y no se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos fundamentales alegados por los accionantes, la SIC precis\u00f3 que \u00a0 \u201cno es cierto que se hubieran vinculado a la investigaci\u00f3n a las editoras \u00a0 como \u2018partes\u2019 pues su intervenci\u00f3n fue de meros testigos (\u2026), no era \u00a0 necesario vincular a ninguno de los titulares de derechos de autor pues no \u00a0 exist\u00eda acusaci\u00f3n en su contra\u00a0 y (\u2026) la imputaci\u00f3n con la cual se \u00a0 sancionaron las conductas no fue modificada en el transcurso de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Respecto de las dos primeras cuestiones resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este tipo de \u00a0 procedimientos los sujetos pueden vincularse a la investigaci\u00f3n mediante dos \u00a0 figuras: ser investigados o vincularse como terceros interesados en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, en esta \u00a0 investigaci\u00f3n nadie solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n, por lo que las \u00fanicas \u2018partes\u2019 \u00a0(\u2026) fueron los dos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mencionaron los \u00a0 accionantes en su tutela que esta Entidad permiti\u00f3 \u2018interrogar\u2019 a las editoras \u00a0 mientras que no se le permiti\u00f3 intervenir lo autores (sic). Al respecto debe \u00a0 aclararse que los representantes legales de PRODEMUS y UNIVERSAL acudieron a \u00a0 este tr\u00e1mite en calidad de testigos y no como partes, de conformidad con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 39485 de 2016. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n fueron decretadas las \u00a0 declaraciones, en calidad de testigos, de al menos seis (6) autores, de las que \u00a0 tuvo que prescindirse por su no comparecencia, como consta en el mismo acto \u00a0 citado y en la Resoluci\u00f3n No. 19926 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el \u00a0 objeto de las declaraciones a las que se hizo referencia no tuvieron relaci\u00f3n \u00a0 alguna con la soluci\u00f3n de casos particulares sino en general, sobre las \u00a0 conductas investigadas que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se \u00a0 modificaron en el transcurso del tr\u00e1mite.\u201d[29] (Subrayas no \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la SIC procedi\u00f3 a \u201cexplicar \u00a0 el alcance de la instrucci\u00f3n que se imparti\u00f3 en la Resoluci\u00f3n Sancionatoria, en \u00a0 la que es claro que no se interpret\u00f3 ning\u00fan contrato particular ni se orden\u00f3 \u00a0 modificar de manera concreta la gesti\u00f3n de los derechos de los aqu\u00ed accionantes \u00a0(\u2026).\u201d[30] Al respecto, indic\u00f3 \u00a0 que la orden contenida en el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 76278 \u201cde \u00a0 ninguna forma tiene como finalidad ni como potencial efecto obligar a los \u00a0 titulares de derechos de autor a modificar sus contratos o a evitar que puedan \u00a0 conceder la administraci\u00f3n de la totalidad de sus derechos a SAYCO. La orden \u00a0 s\u00f3lo tiene como finalidad que aquellos que, en virtud de la autonom\u00eda de su \u00a0 voluntad, quieran gestionar de manera diferente (individual o con otra sociedad \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva extranjera) uno o algunos de sus derechos patrimoniales o \u00a0 una o alguna de las modalidades de explotaci\u00f3n (radio, televisi\u00f3n etc.) lo \u00a0 puedan hacer.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El 31 de julio de 2017, Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez present\u00f3 su respuesta[32], \u00a0 en donde manifest\u00f3 que coadyuvaba la petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sayco tambi\u00e9n coadyuv\u00f3 las solicitudes de los \u00a0 demandantes. En su respuesta, de 1 de agosto de 2017[33], se\u00f1al\u00f3 que la SIC debi\u00f3 comunicar la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa a los terceros involucrados (\u201caccionantes dentro de este \u00a0 tr\u00e1mite, due\u00f1os de los derechos de autor, con capacidad y exclusividad de \u00a0 disponer de ellos\u201d[34]), puesto que la sanci\u00f3n impuesta \u201chace intromisi\u00f3n al \u00a0 derecho que tienen los autores de disponer sobre el manejo de sus derechos \u00a0 patrimoniales (\u2026).\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, destac\u00f3 que (i) las decisiones de la SIC \u201cvulneran los \u00a0 derechos de los autores sobre sus obras, en especial el de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 pues dicho ente administrativo est\u00e1 avalando que ese derecho NO se gestione por \u00a0 el mecanismo aprobado por los autores esto es: a trav\u00e9s de SAYCO como entidad de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva, sino a trav\u00e9s de empresas editoriales particulares, donde el \u00a0 autor tiene poco o nulo poder de controlar que las regal\u00edas pagadas correspondan \u00a0 al real uso de sus obras\u201d[36]; (ii) la SIC \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0 que existen contratos entre los accionantes y los editores, donde se ha pactado \u00a0 que el derecho de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico debe gestionarse a trav\u00e9s de una \u00a0 sociedad de gesti\u00f3n colectiva como lo es SAYCO\u201d[37]; \u00a0 (iii) se permiti\u00f3 que \u201cdos editoras: Universal Music Colombia (\u2026) \u00a0y Prodemus Colombia (\u2026), influyeran en el proceso, pero no le permiti\u00f3 \u00a0 el mismo grado de intervenci\u00f3n a los autores, espec\u00edficamente a los accionantes \u00a0 de la presente acci\u00f3n\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En la misma fecha, otros ciudadanos -que se \u00a0 identificaron como autores y socios de Sayco- tambi\u00e9n respaldaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El 4 de agosto de 2017, la Procuradur\u00eda 91 Judicial \u00a0 para Asuntos Administrativos de Riohacha present\u00f3 un concepto[40], \u00a0 en el que expres\u00f3 que deb\u00edan \u201campararse los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y confianza leg\u00edtima vulnerados por las decisiones de la SIC (\u2026) \u00a0 por no haber comunicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n y \u00a0 37 del CPACA, (\u2026) a los accionantes, la existencia de la actuaci\u00f3n, para \u00a0 que, eventualmente, se constituyeran como parte y hacer valer sus derechos, \u00a0 dejando sin efectos las mismas y ordenando retrotraer el procedimiento \u00a0 administrativo a la etapa de instrucci\u00f3n y concretamente, en criterio de esta \u00a0 Agencia, al momento en el que el Superintendente Delegado para la protecci\u00f3n de \u00a0 la competencia, sugiere, mediante el informe motivado (\u2026) al \u00a0 Superintendente de Industria y Comercio como medida un ajuste contractual, \u00a0 indicando que, se debe informar a los autores y compositores de Colombia \u00a0 suscriptores de contratos de mandato o cualquier otro instrumento similar, con \u00a0 SAYCO o con otra Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva, as\u00ed como a los editores y \u00a0 cualquier otro tercero que, pueda resultar afectado positiva o negativamente con \u00a0 la decisi\u00f3n que se tome al concluir el procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio (\u2026).\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Riohacha, en sentencia proferida el 4 de \u00a0 agosto de 2017[42], \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras considerar que lo que \u00a0 se pretend\u00eda era que se decretara la nulidad del procedimiento sancionatorio \u00a0 administrativo, frente a lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Esto, \u00a0 por la existencia de mecanismos de defensa ordinarios, como lo es el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual se puede \u00a0 solicitar -como medida cautelar- la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del \u00a0 acto administrativo. Agreg\u00f3 que no se explica por qu\u00e9 se acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cinco meses despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n de la SIC, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo sancionatorio tard\u00f3 aproximadamente cinco a\u00f1os. \u00a0 Finalmente indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los actos administrativos sancionatorios, \u00a0 el perjuicio irremediable es inexistente en la medida que el mismo lo configura \u00a0 la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n fue impugnada el 11 de agosto de 2018 por \u00a0 la apoderada de los demandantes[43], quien se\u00f1al\u00f3 que (i) \u00a0 el planteamiento del problema no fue el acertado, porque el estudio se \u00a0 circunscribi\u00f3 a las resoluciones 76278 de 2016 y 10159 de 2017, sin tener en \u00a0 cuenta que a los terceros con inter\u00e9s se les debe garantizar su derecho al \u00a0 debido proceso \u201cdesde los albores de la actuaci\u00f3n que los involucra y no en \u00a0 la clausura\u201d[44]; (ii) el juez \u00a0 desconoci\u00f3 el marco f\u00e1ctico que explicaba por qu\u00e9 los peticionarios no usaron \u00a0 los mecanismos ordinarios, esto, porque en la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00a0 accionantes se enteraron del cambio en las reglas de juego referentes a la \u00a0 manera como ellos pod\u00edan disponer de sus derechos patrimoniales, hace muy poco, \u00a0 en una reuni\u00f3n de la asamblea general\u201d[45]; y (iii) los \u00a0 solicitantes no fueron parte del proceso administrativo sancionador por lo que \u00a0 no pueden acudir ante los mecanismos ordinarios de defensa se\u00f1alados por el juez \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante \u00a0 sentencia de 12 de septiembre de 2017[46], revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0 ordenando a la SIC \u201cretrotraer la actuaci\u00f3n administrativa a su estado \u00a0 inicial donde se le pueda garantizar a los accionantes sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, puesto que (i) los accionantes no pueden \u00a0 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, porque se trata de un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que culmin\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 a la que no fueron vinculados, raz\u00f3n por la que no tendr\u00edan legitimaci\u00f3n para \u00a0 demandar; y (ii) se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes al no ser vinculados a la actuaci\u00f3n administrativa, ya que la \u00a0 decisi\u00f3n de la SIC \u201cdefini\u00f3 sobre condiciones contractuales (\u2026) donde \u00a0 no se hizo parte a los terceros interesados, que son hoy los accionantes, en su \u00a0 condici\u00f3n de titulares de los derechos de autor, que fueron precisamente los que \u00a0 suscribieron los contratos (\u2026)\u201d.[48] En este punto a\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan el Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras literarias y \u00a0 art\u00edsticas de 1996, la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones y la Ley \u00a0 23 de 1982, el autor es soberano respecto de la disposici\u00f3n de los derechos \u00a0 derivados de su obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal sostuvo que \u201ctambi\u00e9n se vulnera el \u00a0 debido proceso cuando no se tiene en cuenta que la sociedad sancionada es una \u00a0 asociaci\u00f3n de autores \u2018sin \u00e1nimo de lucro\u2019, raz\u00f3n por la cual no debe ser \u00a0 considerada procesalmente como si se tratara de sociedad mercantil.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue un\u00e1nime, una de las tres magistradas \u00a0 salv\u00f3 su voto[50], tras considerar que debi\u00f3 confirmarse la \u00a0 providencia del a quo, en la medida que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, sin \u00a0 que se impongan presupuestos \u201csustanciales o formales para la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva (sic) -verbigracia la condici\u00f3n de haber sido \u00a0 vinculado en la actuaci\u00f3n administrativa-\u201d. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 equivocada la afirmaci\u00f3n de la mayor\u00eda, en el sentido que solo tienen \u00a0 legitimaci\u00f3n para demandar los vinculados en el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado destac\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 103 ejusdem, el Juez Contencioso no solo realiza juicios de \u00a0 legalidad, sino que debe garantizar la efectividad de los derechos reconocidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 29 de septiembre de 2017, la SIC present\u00f3 \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n de la sentencia.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aclaraci\u00f3n, (i) para que se indicara si se deb\u00eda \u00a0 vincular a los titulares de derechos de autor como investigados o como \u00a0 terceros interesados[52], (ii) se precisara qui\u00e9nes deb\u00edan ser vinculados, \u00a0 y (iii) se determinara el \u201ctr\u00e1mite previsto en la ley\u201d que seg\u00fan el \u00a0 Tribunal se deb\u00eda seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De adici\u00f3n, porque el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 ninguno de los argumentos presentados por la SIC, espec\u00edficamente, sobre el \u00a0 procedimiento adelantado, el alcance de la orden proferida y la falta de \u00a0 correspondencia entre las pretensiones de los accionantes y su supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La solicitud fue negada mediante Auto de 4 \u00a0 de octubre de 2017.[53] Para el \u00a0 Tribunal Administrativo de La Guajira, la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n no procede \u00a0 contra sentencias de tutela, y la adici\u00f3n solo procede cuando exista una raz\u00f3n \u00a0 objetiva de duda que est\u00e9 contenida en la parte resolutiva del fallo -o en la \u00a0 motiva cuando influya en esta-. Destac\u00f3 que el juez de tutela debe concentrar su \u00a0 atenci\u00f3n en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla entidad accionada no solicita aclaraci\u00f3n ni adici\u00f3n, sino que \u00a0 se vuelvan a estudiar los hechos para modificar sustancialmente el fallo a su \u00a0 favor (\u2026).\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 30 de mayo de 2018, encontr\u00e1ndose el \u00a0 asunto en Sede de Revisi\u00f3n, la apoderada de los accionantes alleg\u00f3 un oficio \u00a0 ampliando el contenido de la acci\u00f3n de tutela y solicitando que se dejaran en \u00a0 firme los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia.[55] \u00a0Igual sucedi\u00f3 con Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez quien, mediante oficio radicado el \u00a0 31 de mayo de 2018 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0 coadyuvaba la petici\u00f3n de los accionantes.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes \u00a0 que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 359 de 17 de diciembre de 2010 (\u201cPor la cual se \u00a0 ejerce control de legalidad a una reforma estatutaria de la Sociedad de Autores \u00a0 y Compositores de Colombia (SAYCO)\u201d), proferida por el jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor (cuaderno 2, folio 91 a 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 76278 de 3 de noviembre de 2016 (\u201cPor la cual se \u00a0 imponen unas sanciones por infracciones del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la \u00a0 competencia\u201d), proferida por el Superintendente de Industria y Comercio \u00a0 (cuaderno 2, folio 57 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 10150 de 7 de marzo de 2017, proferida por el \u00a0 Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvi\u00f3 los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 76278 de 3 de \u00a0 noviembre de 2016 (cuaderno 2, folio 40 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD-ROM con copia del expediente del proceso administrativo \u00a0 sancionatorio cursado ante la Superintendencia de Industria y Comercio (cuaderno \u00a0 2, folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de contratos aportados con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de derechos de autor celebrado el 15 de diciembre de \u00a0 2014 entre Universal Music Colombia S.A. y Rita Fern\u00e1ndez (cuaderno 2, folio 29 \u00a0 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de derechos de autor (para la \u201cdivulgaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n \u00a0 e inclusi\u00f3n en fonogramas de obras musicales\u201d) celebrado el 12 de mayo de 1989 \u00a0 entre la Promotora Colombiana de M\u00fasica Ltda. y Everardo Armenta Alonso \u00a0 (cuaderno 2, folio 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de derechos de autor celebrado el 10 de mayo de 2004 \u00a0 entre la Promotora Colombiana de M\u00fasica Ltda. y Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz \u00a0 (cuaderno 2, folio 33 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de derechos de autor celebrado el 11 y 14 de marzo de \u00a0 2009 entre la Promotora Colombiana de M\u00fasica Ltda. y Romualdo Luis Brito L\u00f3pez \u00a0 (cuaderno 2, folio 35 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de derechos de autor (para la \u201cdivulgaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n \u00a0 e inclusi\u00f3n en fonogramas de obras musicales\u201d) celebrado el 17 de julio de 1996 \u00a0 entre Sony Music Entertainment (Colombia) S.A. y Jorge O\u00f1ate Gonz\u00e1lez (cuaderno \u00a0 2, folio 38 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las decisiones \u00a0 judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 16 de febrero de 2018, \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los antecedentes \u00a0 mencionados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia. De superar dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil, a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima de los accionantes al no \u00a0 vincularlos al tr\u00e1mite del proceso administrativo sancionatorio adelantado \u00a0 contra SAYCO y Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la \u00a0 Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de \u00a0 superarse dicho an\u00e1lisis, se referir\u00e1 a (ii) el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo; y, finalmente (iii) realizar\u00e1 el \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia. Especial \u00a0 menci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, frente a las alegaciones de la SIC \u00a0 por el supuesto desconocimiento de la competencia por factor territorial, debe \u00a0 mencionarse que todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de \u00a0 tutela, y que el Decreto 1382 de 2000 simplemente establece reglas de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Eduardo Enrique Cantillo P\u00e9rez y otros \u00a0 ciudadanos es improcedente, porque no cumple con los requisitos de inmediatez ni \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son los de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Se ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas \u00a0 personas para instaurar una acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya \u00a0 sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre, cuando sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisface cuando la \u00a0 acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho \u00a0 fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes \u00a0 legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, \u00a0 caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, \u00a0 debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el \u00a0 poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) \u00a0 por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otra parte, respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud \u00a0 legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, \u00a0 la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un particular que haya \u00a0 vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental.[58]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla general- la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[59] \u00a0Lo anterior no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello \u00a0 transgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la \u00a0 tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna[60]. \u00a0 El an\u00e1lisis de este requisito no \u00a0 se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sino que supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios, \u00a0 tales como la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se \u00a0 produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n contra la \u00a0 que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte \u00a0 ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo \u00a0 se torna especialmente estricta[64], \u00a0 en tanto no es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos ya \u00a0 que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de \u00a0 legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de \u00a0 manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales \u00a0 y legales a las que se encuentra subordinada. De all\u00ed que la legalidad de \u00a0 un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende \u00a0 controvertirlo que aquel se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela no procede como \u00a0 mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo mientras se surte el respectivo \u00a0 proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0(art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, se tiene que en este \u00faltimo evento, la persona que solicita el \u00a0 amparo deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional de la siguiente manera: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante \u00a0 un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0 el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0 persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el \u00a0 da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0 su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) \u00a0 las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que \u00a0 deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela presentada por Eduardo Enrique Cantillo P\u00e9rez y otros \u00a0 ciudadanos cumple con los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 por pasiva, puesto que (i) fue instaurada por los titulares de derechos \u00a0 de autor que consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima, \u00a0 y (ii) la misma se \u00a0 dirige contra la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad responsable \u00a0 -seg\u00fan los accionantes- de la referida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sucede lo mismo con los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, \u00a0 se encuentra que este no se satisface en la medida que los accionantes alegan \u00a0 que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se present\u00f3 por no haber sido \u00a0 vinculados al proceso administrativo ni ser llamados como terceros interesados. \u00a0 Espec\u00edficamente, por el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria y la \u00a0 participaci\u00f3n en la misma de las editoras Universal Music Colombia y Prodemus \u00a0 Colombia. Al respecto, se encuentra que la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 disciplinaria inici\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 20964 de 2 de abril de 2012 (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 1.2.), y la participaci\u00f3n -como testigos- de los representantes \u00a0 legales de Universal Music Colombia y Prodemus Colombia se decret\u00f3 con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 39485 de 21 de junio de 2016 (supra, antecedente N\u00ba 1.5 y \u00a0 3.3.1.[68]). \u00a0 Esto quiere decir que transcurri\u00f3 por lo menos un a\u00f1o, un mes y cuatro d\u00edas \u00a0 entre la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa atacada y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (25 de julio de 2017), lo cual no es un t\u00e9rmino razonable ni oportuno, \u00a0 dado que el objetivo primordial de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata \u00a0y efectiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto (i) existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para atacar el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la \u00a0 SIC, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Al respecto, se considera \u00a0 que, como lo manifest\u00f3 la magistrada disidente al fallo de segunda instancia (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 4.3.), la interpretaci\u00f3n de esta norma solo exige que acuda a \u00a0 este mecanismo la persona que \u201cse crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0 amparado en una norma jur\u00eddica\u201d, sin que sea imprescindible haber sido parte \u00a0 del respectivo tr\u00e1mite administrativo. Adem\u00e1s, en este punto, el Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa no resulta ser un \u00a0 requisito previo para demandar, sino para obtener una sentencia de fondo \u00a0 favorable a las pretensiones. Si el que demand\u00f3 no es el titular del derecho \u00a0 sustancial que persigue no obtendr\u00e1 fallo favorable. No es, pues, un requisito \u00a0 de la demanda, ni del procedimiento.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, porque (ii) no \u00a0 se est\u00e1 ante la probable configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Aunque en \u00a0 le acci\u00f3n de tutela no se se\u00f1al\u00f3 expresamente este supuesto, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 (supra, antecedente N\u00b0 4.6.) la apoderada de los accionantes indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 orden emitida por la SIC mediante la Resoluci\u00f3n 10150 del 7 de marzo de 2017, \u00a0 que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y se encuentra debidamente ejecutoriada, \u00a0 le ordeno (sic) a la Sociedad de autores (sic) y Compositores de \u00a0 Colombia (\u2026), la obligaci\u00f3n no solo de modificar los contratos suscritos \u00a0 entre compositores y editoras, quebrantando con ello la voluntad de uno de los \u00a0 contrayentes, esto es; los accionantes, sino que adem\u00e1s, le impuso el pago de \u00a0 una multa por la suma de $1\u2019378.910.000.oo (\u2026), medida esta que, afectan \u00a0 (sic) \u00a0los inter\u00e9s (sic) patrimoniales de los compositores y el m\u00ednimo \u00a0 vital de los accionados (sic) (\u2026).\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que el da\u00f1o es cierto \u00a0porque \u201clos accionantes no pudieron ser escuchados al interior de la \u00a0 investigaci\u00f3n, ni controvertir las decisiones tomadas al seno del proceso \u00a0 sancionador emitido por la SIC (\u2026)\u201d; inminente porque \u201cla \u00a0 investigaci\u00f3n se encuentra surtida, debidamente ejecutoriada, y sin la \u00a0 posibilidad efectiva de escenarios diferentes a este, donde ejercer su derecho \u00a0 su derecho (sic) fundamental de contradicci\u00f3n y defensa\u201d; y la \u00a0 protecci\u00f3n que se necesita es urgente ya que \u201clos accionantes no se \u00a0 encuentran legitimados en la causa por activa para hacer uso de las herramientas \u00a0 jur\u00eddico procesales (\u2026).\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se estar\u00eda ante la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pues, de acuerdo con lo manifestado \u00a0 por la apoderada de los accionantes, no se tratar\u00eda de un perjuicio inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, sino de un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la raz\u00f3n determinante para que no \u00a0 se est\u00e9 ante la probable configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es que las \u00a0 alegaciones de los accionantes parten de una interpretaci\u00f3n distorsionada del \u00a0 alcance de la Resoluci\u00f3n 76278 de 2016 y sus efectos, pues en la misma \u00a0 \u00fanicamente se se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00edan modificar los contratos futuros (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 1.8.1.), brindando la oportunidad a los titulares de derechos de \u00a0 autor de poder gestionar sus derechos patrimoniales, y sus correspondientes \u00a0 modalidades, de maneras diferentes a la gesti\u00f3n colectiva. As\u00ed, con esa decisi\u00f3n \u00a0 la SIC no modific\u00f3 -ni orden\u00f3 hacerlo- los contratos ya existentes, y tampoco \u00a0 prohibi\u00f3 que a futuro se gestionen todos los usos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 trav\u00e9s de Sayco, sino que esto debe depender de la voluntad de los titulares de \u00a0 derechos de autor, quienes pueden gestionar ciertos usos de manera individual o \u00a0 a trav\u00e9s de otras sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse que la Corte solo \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de procedencia y no de fondo sobre la decisi\u00f3n de la SIC y \u00a0 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Eduardo Enrique Cantillo P\u00e9rez y otros ciudadanos es \u00a0 improcedente, puesto que no satisfizo los requisitos de procedencia de \u00a0 inmediatez y de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda \u00a0 instancia el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de La \u00a0 Guajira y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Riohacha, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que hab\u00eda \u00a0 concedido el amparo solicitado y, en \u00a0 consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Eduardo Enrique Cantillo P\u00e9rez y otros \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aldo de Jes\u00fas Griego Iguar\u00e1n, Armando Jos\u00e9 \u00a0 Mendoza Orozco, Carlos Alfonso Cotes Brito, Euro Nicol\u00e1s D\u00edaz, Giovannis Yezith \u00a0 Rivadeneira Ram\u00edrez, Helis Jacobo Ibarra Ibarra, Luis Gregorio Medina Ar\u00e9valo y \u00a0 Manuel Antonio Torres Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente se encuentran los poderes especiales \u00a0 conferidos por cada uno de los accionantes a la abogada Marolit \u00a0 Liceth Mej\u00eda Builes (cuaderno 2, folio 1 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folio 1 a18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem., \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno p\u00fablico 10 del expediente administrativo, folio 2227-2253 \u00a0 (esto se encuentra en el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En esa \u00a0 Resoluci\u00f3n, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio decret\u00f3 pruebas, dentro de las que se encontraban -entre otras- los \u00a0 testimonios de los \u00a0 representantes legales de Universal Music Colombia y Prodemus Colombia (Cuaderno p\u00fablico 16 del expediente administrativo, folio 3405-3408 \u00a0 (esto se encuentra en el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno p\u00fablico 20 del expediente administrativo, folio 4246-4310 \u00a0 (esto se encuentra en el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem., \u00a0 folio 4309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 58-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem., \u00a0 folio 57-80. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.sic.gov.co\/sites\/default\/files\/files\/Proteccion_Competencia\/Ordenes_de_Publicaciones\/Resoluciones_Sancion\/76278_DEL_03-11-2016.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem., \u00a0 folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Son modalidades de comunicaci\u00f3n p\u00fablica: (i) la ejecuci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en vivo, (ii) la comunicaci\u00f3n p\u00fablica en establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico, y (iii) la transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de radio o \u00a0 televisi\u00f3n. Al respecto ver cuaderno 2, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folio 73 (p\u00e1gina N\u00b0 33 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 76278 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem., \u00a0 folio 74 (p\u00e1gina N\u00b0 35 de la Resoluci\u00f3n 76278 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem., \u00a0 folio 74 (p\u00e1gina N\u00b0 36 de la Resoluci\u00f3n 76278 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem., \u00a0 folio 76 (p\u00e1gina N\u00b0 40 de la Resoluci\u00f3n 76278 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem., \u00a0 folio 40 a 55. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.sic.gov.co\/sites\/default\/files\/files\/Proteccion_Competencia\/Ordenes_de_Publicaciones\/Resoluciones_Sancion\/10150_DEL_07-03-2017.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem., \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem., \u00a0 folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem., \u00a0 folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem., \u00a0 folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Marolit Liceth Mej\u00eda Builes (supra, nota al pie N\u00ba \u00a0 2) sustituy\u00f3 el poder a Ingrid Fabiola Escalante Casta\u00f1eda (Ibidem., \u00a0 folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem., \u00a0 folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem., folio 104 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el numeral noveno se dispuso \u201cReconocer personer\u00eda judicial \u00a0 a la doctora Marolit Liceth Mej\u00eda Builes (\u2026) para que act\u00fae como \u00a0 apoderado (sic) principal de la parte actora (\u2026) y como apoderada \u00a0 sustituta a la doctora Ingrid Fabiola Escalante Casta\u00f1eda (\u2026)\u201d (ver supra, \u00a0 notas al pie N\u00b0 2 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem., folio 114 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este punto, la SIC se\u00f1al\u00f3 que Sayco y Jairo Enrique Ruge \u00a0 Ram\u00edrez \u201cse encuentran ejerciendo estos mecanismos [(nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho)], pues el 26 de mayo de 2017 bajo el radicado No. \u00a0 17-137468 fue presentada la solicitud de conciliaci\u00f3n y el d\u00eda 28 de junio de \u00a0 2017 fue celebrada la audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda 137 \u00a0 judicial II para Asuntos Administrativo (sic), la cual fue declarada \u00a0 fallida por falta de \u00e1nimo conciliatorio, por lo cual los titulares de los \u00a0 derechos ya cumplieron con el requisito de procedibilidad para acudir ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d. Actualmente el proceso (N\u00b0 \u00a0 25000234100020170130400) se encuentra en tr\u00e1mite en la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem., folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem., folio 126 y 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem., folio 147 a 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem., folio 147 y 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem., folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem., folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Idem.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem., folio 149 y 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el expediente se encuentra (cuaderno 2, folio 163 a 236) la \u00a0 solicitud de coadyuvancia presentada el 1 de agosto de 2017 por Marolit \u00a0 Liceth Mej\u00eda Builes, como apoderada de Andres Emiliano Bele\u00f1o Paba, Reinaldo \u00a0 D\u00edaz Araujo, Juan Manuel Guti\u00e9rrez Romero, Huber Antonio Hern\u00e1ndez Torres, Julio \u00a0 C\u00e9sar Morillo L\u00f3pez, Julio C\u00e9sar O\u00f1ate Mart\u00ednez, Wilder Ortiz Torres, Alejandro \u00a0 Rafael Sarmiento, H\u00e9ctor Arturo Zuleta Amaya, Emilio Oviedo Corrales, Mateo \u00a0 Torres Barrera, Jos\u00e9 Santander Dur\u00e1n Escalona, Jhon Alfonso Gonz\u00e1lez Mestre, \u00a0 Richard Daza Daza, Jhon Albeiro Dovale Villareal, Josu\u00e9 Hispano Rodr\u00edguez \u00a0 Duarte, Rafael Enrique Cueto Theran, Javier Enrique Su\u00e1rez Vega, Germ\u00e1n Antonio \u00a0 Carre\u00f1o Daza y Rita Luc\u00eda Fern\u00e1ndez Padilla. Con la misma se adjuntaron los \u00a0 poderes otorgados por ellos, y copias de contratos de cesi\u00f3n que poseen con \u00a0 algunas editoras, como constancia del inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Adicionalmente, el 4 de agosto de 2017, la misma apoderada present\u00f3 un \u00a0 oficio con el que anex\u00f3 las certificaciones expedidas por la Sayco, mediante las \u00a0 cuales acreditaba la calidad de socios de los accionantes y los coadyuvantes \u00a0 (cuaderno 2, folio 246 a 275). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem., folio 276 a 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem., folio 294 y 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 3, folio 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem., folio 14 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem., folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem., folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem., folio 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem., folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem., folio 45 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem., folio 51 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Si es como esta \u00faltima categor\u00eda, la SIC indic\u00f3 que debe \u00a0 tenerse en cuenta que \u201cel art\u00edculo 19 de la Ley 1340 de 2009 establece el \u00a0 procedimiento para la intervenci\u00f3n de terceros interesados en este tipo de \u00a0 actuaciones, en el que prev\u00e9 que dentro de los quince 15 (sic) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles posteriores a la publicaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n los \u00a0 consumidores, competidores y dem\u00e1s personas que acrediten un inter\u00e9s directo e \u00a0 individual podr\u00e1n solicitar su vinculaci\u00f3n como terceros interesados. En este \u00a0 tr\u00e1mite, la publicaci\u00f3n de la apertura de investigaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 13 de \u00a0 abril de 2012 y pasado el t\u00e9rmino previsto en la norma, ni los accionantes ni \u00a0 ninguna otra persona solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n como terceros en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \/\/ \u00a0De hecho, tampoco se recibieron solicitudes en ese sentido, aunque fueran \u00a0 extempor\u00e1neas, entre el 2 de abril de 2012 (fecha de la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n) y el 3 de noviembre de 2016 (fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n Sancionatoria)\u201d (negrillas originales, subrayas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 3, folio 59 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem., folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno 1, folio 24 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem, folio 33 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias SU-189 de \u00a0 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; y T-246 de \u00a0 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-374 de \u00a0 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-060 de \u00a0 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; y SU-049 de \u00a0 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Estos criterios fueron \u00a0 sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62. Tambi\u00e9n son referidos en las Sentencias T-158 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-499 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; y T-195 de 2017. \u00a0 M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 5; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-187 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; y T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; T-030 de 2015. \u00a0 M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 3; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 3.4.; y T-473 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-851 de \u00a0 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En esos \u00a0 antecedentes se indic\u00f3 que, con la Resoluci\u00f3n 39485 de 21 de junio de 2016, la \u00a0 Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 decret\u00f3 pruebas, dentro de las que se encontraban -entre otras- los testimonios \u00a0 de los representantes legales de \u00a0 Universal Music Colombia y Prodemus Colombia (Cuaderno \u00a0 p\u00fablico 16 del expediente administrativo, folio 3405-3408 (esto se encuentra en \u00a0 el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno 1, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Idem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-332\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte ha \u00a0 indicado\u00a0que la excepcionalidad del recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}