{"id":26186,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-333-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-333-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-18\/","title":{"rendered":"T-333-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-333\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE PARTICULARES-Procede \u00a0 frente a propiedad horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la materia, por un lado, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando un \u00a0 copropietario o residente de una propiedad horizontal la presenta contra los \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n de esta, pues el primero se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de subordinaci\u00f3n frente a los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ADMINISTRACION DE \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Orden a Conjunto residencial contestar de fondo y de manera clara las \u00a0 peticiones del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-6.615.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional \u00a0 ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto \u00a0 de la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la \u00a0 materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos de este tipo, la presente sentencia ser\u00e1 sustanciada de \u00a0 manera breve.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de septiembre de 2017, Roberto Ram\u00edrez Rojas \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la propiedad horizontal Condominio Poblado Tur\u00edstico \u00a0 San Marcos, pues considera que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n.[2] El 17 de abril de 2017, \u00a0 en calidad de propietario de uno de los predios que hacen parte del condominio,[3] present\u00f3 una solicitud \u00a0 ante la administradora de la accionada para que le suministrara una copia del \u00a0 acta de la reuni\u00f3n anual de la Asamblea General ocurrida en 2017. Sostiene que \u00a0 transcurri\u00f3 un mes sin que recibiera respuesta, por lo que el 18 de mayo de 2017 \u00a0 volvi\u00f3 a presentar una solicitud, y esta vez pidi\u00f3 adem\u00e1s que le fuera expedida \u00a0 una copia de la convocatoria a los propietarios para la reuni\u00f3n mencionada y una \u00a0 copia del presupuesto anual que se propuso en el momento de convocar a la \u00a0 Asamblea. El accionante adjunt\u00f3 como pruebas copias de las solicitudes \u00a0 mencionadas con el sello de radicado de la accionada.[4] En el expediente no \u00a0 consta respuesta de la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo.[5] Consider\u00f3 que \u201cdel \u00a0 estudio de la tutela se puede observar que con el actuar de la entidad \u00a0 entutelada no se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al accionante\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201ctampoco se est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno\u201d del \u00a0 actor. El demandante impugn\u00f3 el fallo y este fue confirmado en segunda \u00a0 instancia.[6] \u00a0El juzgado que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, en la medida que el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 no prev\u00e9 \u201cel \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante una propiedad horizontal\u201d y, \u00a0 adem\u00e1s, \u201cno se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder \u00a0 a las pretensiones de la sociedad [sic] demandante\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional sobre la materia, por un lado, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando un copropietario o residente de una propiedad horizontal la \u00a0 presenta contra los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de esta, pues el primero se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los segundos.[8] Por otro lado, una \u00a0 organizaci\u00f3n o instituci\u00f3n privada vulnera el derecho de petici\u00f3n de una persona \u00a0 que se encuentra en subordinaci\u00f3n frente a la primera cuando dicha persona \u00a0 presenta una solicitud y la entidad no emite una respuesta de fondo dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legalmente establecido para ello.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, que la Corte es competente \u00a0 para conocer,[10] \u00a0la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela que Roberto Ram\u00edrez Rojas present\u00f3 \u00a0 contra el Condominio \u00a0 Poblado Tur\u00edstico San Marcos resulta procedente.[11] De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias de primera y de segunda instancia, y ordenar\u00e1 a la \u00a0 accionada contestar de fondo y de manera clara las peticiones del actor. La Sala \u00a0 encuentra que se prob\u00f3 que el accionante interpuso dos solicitudes ante la \u00a0 propiedad horizontal demandada el 17 de abril y el 18 de mayo de 2017, y que \u00a0 esta las recibi\u00f3, pues las dos cuentan con el respectivo sello de radicado \u00a0 acompa\u00f1ado por las fechas de recepci\u00f3n y la firma del funcionario \u00a0 correspondiente.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se indica en las \u00a0 peticiones, el accionante es propietario de uno de los lotes que hacen parte de \u00a0 la propiedad horizontal, por lo que, en virtud de la jurisprudencia mencionada \u00a0 antes, se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n del condominio. Como se indic\u00f3 anteriormente, a trav\u00e9s de las \u00a0 peticiones presentadas, el accionante pretend\u00eda acceder a una serie de \u00a0 documentos relativos a la reuni\u00f3n anual de la Asamblea \u00a0 General de la propiedad horizontal que tuvo lugar en 2017. Por consiguiente, las peticiones involucraban el derecho a \u00a0 la igualdad del se\u00f1or Ram\u00edrez frente a los dem\u00e1s copropietarios y habitantes del \u00a0 condominio, as\u00ed como sus derechos de participaci\u00f3n en las decisiones de los \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n de este.[13] En este sentido, la Corte concluye que la accionada vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al omitir dar respuesta a sus \u00a0 solicitudes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala aclara que no est\u00e1 de acuerdo con el \u00a0 argumento del juez de segunda instancia, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente en el caso concreto, pues la lista de organizaciones e \u00a0 instituciones privadas prevista en el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 no \u00a0 incluye a las propiedades horizontales. Esta lista no debe ser entendida como \u00a0 taxativa. El art\u00edculo 32 de dicha ley estatutaria establece expresamente la \u00a0 regla seg\u00fan la cual cualquier persona puede presentar peticiones para garantizar \u00a0 sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas y provee una lista de \u00a0 ejemplos de organizaciones e instituciones frente a las que, a pesar de tratarse \u00a0 de particulares, es posible ejercer el derecho de petici\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, D.C. el 2 de \u00a0 octubre de 2017 y por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 D.C. el 29 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Condominio Poblado \u00a0Tur\u00edstico San Marcos que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a contestar de fondo y \u00a0 de manera clara las peticiones de Roberto Ram\u00edrez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera reiterada fallos \u00a0 brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en \u00a0 observancia de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad que rigen el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1006 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1245 de 2005 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-325 de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-706 de 2008 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-457 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-943 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), T-211 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-025 de 2017 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-068 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-197 de 2017 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-038 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-200 de 2018 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El texto de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en los folios 5 y 6 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. El acta de reparto correspondiente consta a folio 7 \u00a0 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En las solicitudes presentadas ante la accionada, que constan en los \u00a0 folios 1-4 del cuaderno 1, el actor afirma que es propietario de un lote que \u00a0 hace parte de la propiedad horizontal. Esta informaci\u00f3n no fue controvertida por \u00a0 la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folios 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Doce (12) Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, D.C., que profiri\u00f3 sentencia el \u00a0 2 de octubre de 2017 (cuaderno 1, folios 14-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En segunda instancia el tr\u00e1mite de la referencia fue conocido por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. El fallo \u00a0 correspondiente es del 29 de enero de 2018 (cuaderno 2, folios 4-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Ley 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petici\u00f3n. En su \u00a0 art\u00edculo 32 establece que \u201ctoda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n \u00a0 para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o \u00a0 sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, \u00a0 asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras \u00a0 o clubes\u201d. El juzgado de segunda instancia consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, dado que la lista incluida en la norma no prev\u00e9 a las propiedades \u00a0 horizontales. A esto agreg\u00f3 que no se cumplen los supuestos jurisprudenciales \u00a0 para que proceda el recurso de amparo \u201cpues, de un lado, el CONDOMINIO \u00a0 POBLADO TUR\u00cdSTICO SAN MARCOS ante el cual se presentaron las peticiones \u00a0 objeto de debate, no goza del status previsto, en tanto no es encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y de otro, el expediente no contiene evidencia \u00a0 demostrativa que comprometa o amenace otros derechos fundamentales en cabeza del \u00a0 peticionario, am\u00e9n que tampoco podr\u00eda predicarse un estado de \u2018subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n\u2019 que amerite de inmediato la intervenci\u00f3n de la justicia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada, al \u00a0 estudiar acciones de tutela que copropietarios o residentes de propiedades \u00a0 horizontales presentan contra estas \u00faltimas, que los primeros se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las \u00a0 segundas. Esta Corporaci\u00f3n ha llegado a esta conclusi\u00f3n por cuanto los \u00a0 residentes y copropietarios se encuentran obligados a acatar y sometidos a las \u00a0 \u00f3rdenes y medidas que impartan y tomen los \u00f3rganos competentes dentro de la \u00a0 propiedad horizontal. Esta situaci\u00f3n, en la actualidad, se deriva de las \u00a0 funciones y competencias que la Ley 675 de 2001, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, le otorga a tales \u00f3rganos. Este \u00a0 es el entendimiento que la Corte ha establecido en sentencias como las \u00a0 siguientes: T-233 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-333 de 1995 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, SV Jorge Arango Mej\u00eda), T-070 de 1997 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-630 de 1997 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), SU-509 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-143 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1082 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-568 de 2002 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-146 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1015 de 2004 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-595 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-661 de \u00a0 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-810 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-698 de 2012 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-430 de \u00a0 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-062 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y establece que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Igualmente, \u00a0 faculta al Legislador para \u201creglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. En virtud de esta \u00a0 norma, la Corte Constitucional ha protegido de manera reiterada el derecho de \u00a0 petici\u00f3n cuando una autoridad no responde de fondo y de manera oportuna una \u00a0 solicitud de una persona. Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 regul\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en general, y su ejercicio ante organizaciones e instituciones \u00a0 privadas, en particular. La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de dicha ley estatutaria mediante la sentencia C-951 \u00a0 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). No obstante, desde antes de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, la Corte ha entendido que, en determinadas circunstancias, este \u00a0 derecho se debe proteger con respecto a solicitudes presentadas frente a \u00a0 particulares. V\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias T-507 de 1993 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-126A de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), \u00a0 T-529 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-105 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-165 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-391 de 1998 (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), T-306 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-166 de 1999 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-295 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-111 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-215 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-275 de 2005 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-345 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-051 de \u00a0 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-707 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-268 de 2013 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-903 de 2014 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Naturalmente, una vez la ley mencionada fue \u00a0 promulgada, la Corte ha continuado reiterando la l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 comento, por ejemplo, en la sentencias T-451 de 2017 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido), T-477 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-487 de 2017 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos). En el marco de esta l\u00ednea, una de las situaciones en \u00a0 que tanto la jurisprudencia constitucional como la Ley 1755 de 2015 han \u00a0 reconocido el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones o \u00a0 instituciones privadas es aquella en la que el peticionario se encuentra en una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la entidad a quien dirige la solicitud. En \u00a0 este sentido, v\u00e9anse las sentencias T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-111 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-147 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-163 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-345 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-377 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-389 de \u00a0 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-1016 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-986 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). Estas \u00a0 reglas, adem\u00e1s, fueron sistematizadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 estudiar la Ley 1755 de 2015 en la sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), a la que se hizo referencia anteriormente. Esta ley \u00a0 estatutaria, por su parte, no solo establece en su art\u00edculo 32 que \u201ctoda \u00a0 persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d; \u00a0 sino que tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo extiende esta posibilidad \u00a0 a solicitudes que se presentan ante personas naturales, al disponer que \u201ceste \u00a0 derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el \u00a0 solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la \u00a0 persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente \u00a0 al peticionario\u201d. La Corte ha aclarado que el hecho de que uno de los \u00a0 par\u00e1grafos de la norma que reconoce el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 particulares establezca estas condiciones para la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0 ante personas naturales no puede ser interpretado en el sentido de que \u201csi \u00a0 una persona tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con una persona \u00a0 jur\u00eddica, o en caso de que esa persona jur\u00eddica ejerza posici\u00f3n dominante, el \u00a0 afectado no pueda acudir al derecho de petici\u00f3n\u201d (sentencia T-726 de 2016, \u00a0 MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado; esta providencia \u00a0 fue reiterada en la sentencia T-430 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 Esta posibilidad ha sido reconocida, como se ha explicado, desde antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley que regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto \u00a0 del 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 2018, \u00a0 que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. Dicha Sala la \u00a0 conformaron la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. El presente caso fue seleccionado en aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio de \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental\u201d, previsto en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Sala verifica que la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pod\u00eda interponerla (Roberto Ram\u00edrez Rojas considera que sus derechos \u00a0 fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre \u00a0 propio). Igualmente, la Corte encuentra que la acci\u00f3n se present\u00f3 contra la \u00a0 persona o entidad que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del accionante y que el \u00a0 accionante pod\u00eda dirigirla contra esta, pues a pesar de que el Condominio Poblado \u00a0 Tur\u00edstico San Marcos es una entidad privada, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia que aqu\u00ed se ha reiterado, al ser el actor un copropietario de \u00a0 dicha propiedad horizontal, las partes se encuentran en una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n. Esta es una de las circunstancias en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares es procedente, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 (que reglamenta la acci\u00f3n de tutela). Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. Los \u00a0 t\u00e9rminos de diez d\u00edas h\u00e1biles para que la propiedad horizontal respondiera las \u00a0 solicitudes del accionante, dado que eran de solicitud de documentos \u2014art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1755 de 2015\u2014 vencieron, respectivamente, el 2 de mayo y el 2 de \u00a0 junio de 2017. El recurso de amparo fue presentado el 20 de septiembre de 2017, \u00a0 es decir menos de cuatro meses despu\u00e9s. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n estima que, \u00a0 en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo y eficaz para exigir \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona que la instaur\u00f3 (no \u00a0 existe en el sistema jur\u00eddico otro mecanismo judicial para reclamar el \u00a0 cumplimiento del derecho de petici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folios 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte se ha pronunciado sobre la importancia de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de los propietarios y residentes de propiedades horizontales en \u00a0 decisiones comunitarias en sentencias como la C-318 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y la C-738 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Como se establece en la sentencia T-430 de 2017 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo), esta Corporaci\u00f3n ha entendido reiteradamente que el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 conformado por tres elementos: \u201c(i) la \u00a0 posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la \u00a0 resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal\u00a0 y la consecuente notificaci\u00f3n de la \u00a0 respuesta al peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Para efectos de claridad, se transcribe el fragmento relevante de \u00a0 nuevo: \u201cToda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, \u00a0 asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras \u00a0 o clubes\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). La utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctales como\u201d, \u00a0 destacada en esta cita, evidencia que la lista es simplemente ilustrativa y no \u00a0 debe ser entendida como exhaustiva, pues tal interpretaci\u00f3n limitar\u00eda el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-333\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE PARTICULARES-Procede \u00a0 frente a propiedad horizontal \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la materia, por un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}