{"id":26187,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-334-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-334-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-18\/","title":{"rendered":"T-334-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-334-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-334\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, \u00a0 ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el \u00a0 perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurri\u00f3, motivo por el cual, le \u00a0 corresponde al juez efectuar una interpretaci\u00f3n que garantice los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a jurisprudencial indica que no existe una postura \u00a0 unificada por parte del Consejo de Estado en la materia, sin embargo, por regla \u00a0 general, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos en \u00a0 los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones sufridas \u00a0 (por uniformados en servicio), se ha contabilizado a partir del accidente, por \u00a0 ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la afectaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de que, despu\u00e9s de ello, se determinen sus secuelas las \u00a0 secuelas por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN \u00a0 CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0 en el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto \u00a0 sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659\/15 respecto a \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6606527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Arley Orlando Torres Chuquen y otros, contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes, quien la \u00a0 preside, Alberto Rojas R\u00edos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y concordantes del Decreto-Ley\u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Arley Orlando Torres Chuquen, Gladys \u00a0 In\u00e9s Chuquen Dicelis, Hilde Orlando Torres Rivera y Yadi Catherine Torres \u00a0 Chuquen, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arley Orlando Torres Chuquen y \u00a0 otros, actuando a trav\u00e9s de apoderado, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para \u00a0 sustentar su solicitud de amparo narran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que formularon demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, a fin de obtener el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o ocasionado al patrullero Arley Orlando Torres Chuquen, a \u00a0 consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 19 de diciembre de 2010 en \u00a0 la v\u00eda de Caucasia a Zaragoza (Antioquia); y del cual se tuvo certeza cuando fue \u00a0 expedido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del Grupo M\u00e9dico Laboral \u00a0 Regional 1 de la Polic\u00eda Nacional, el 14 de febrero de 2014, que le asign\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 32.13%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn, que a trav\u00e9s del auto de 24 de marzo de 2015 admiti\u00f3 la \u00a0 demanda. Luego, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, la misma autoridad \u00a0 judicial admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda a La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Exponen que el Ministerio de Defensa Nacional y la aseguradora La Previsora S.A. \u00a0 propusieron la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n al considerar que la demanda \u00a0 se hab\u00eda interpuesto despu\u00e9s de 2 a\u00f1os de ocurridos los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Informan que en la audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. \u00a0 Decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 29 de junio de 2017, al \u00a0 encontrar que en el asunto bajo estudio oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, \u00a0 t\u00e9rmino que corri\u00f3 a partir del d\u00eda siguiente al accidente de tr\u00e1nsito, es \u00a0 decir, el 19 de diciembre de 2010 (fecha que coincide con el conocimiento del \u00a0 hecho) al ser el momento en el cual sufri\u00f3 las lesiones, y no desde el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan que con la decisi\u00f3n censurada se desconoci\u00f3 el precedente judicial, \u00a0 toda vez que desatendi\u00f3 las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de \u00a0 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011, Exp. \u00a0 23001-23-31-000-1999-01735-01 y del 7 de julio de 2011, Exp. \u00a0 73001-23-31-000-1999-01311-01, ambas del Consejo de Estado, en las cuales se \u00a0 indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad debe ser computado seg\u00fan las circunstancias \u00a0 de cada caso. Asimismo, estiman que la providencia en cuesti\u00f3n incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional \u00a0 fundado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que \u00a0 se tuvo certeza del da\u00f1o cuando fue calificada la capacidad laboral del \u00a0 uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos los autos proferidos en primera y \u00a0 segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y ordenarle al \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medell\u00edn, que disponga lo pertinente con \u00a0 el fin de reanudar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 11 de agosto de 2017, se admiti\u00f3 la solicitud de tutela y se \u00a0 orden\u00f3 notificar a la parte accionante y al Tribunal demandado, y a su vez, \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medell\u00edn y de \u00a0 la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional. Asimismo, se \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia afirm\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad y agreg\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, por lo que \u00a0 se remiti\u00f3 a los hechos y fundamentos jur\u00eddicos en los que bas\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo, al no haber vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 incoados y, adem\u00e1s, sostuvo que no se configura ninguno de los defectos \u00a0 endilgados a la providencia. En cuanto al fondo del asunto, adujo que no existe \u00a0 fundamento para realizar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad como lo pretende la \u00a0 parte actora, ya que en el momento en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, se \u00a0 tuvo conocimiento del hecho da\u00f1oso, sin que fuere necesario esperar el dictamen \u00a0 sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del lesionado.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado fueron notificados de la existencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, empero, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia \u00a0del 25 de octubre de 2017 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada, al encontrar que las providencias que los actores se\u00f1alan \u00a0 como desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, se refieren al \u00a0 t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os que establece la norma para que opere la caducidad dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el cual debe analizarse seg\u00fan el caso concreto. \u00a0 Sin embargo, concluy\u00f3 que dichos pronunciamientos no fueron inaplicados por el \u00a0 Tribunal demandado, puesto que en el caso sub examine, el da\u00f1o se produjo \u00a0 con el accidente de tr\u00e1nsito, que fue de conocimiento de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio in dubio pro damnato o favor victimae, al que aludi\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional con la sentencia SU-659 de 2015, deben aplicarse las subreglas \u00a0 ah\u00ed establecidas para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, los cuales no \u00a0 aplican para el asunto analizado. Por lo que no se configur\u00f3 el desconocimiento \u00a0 del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 18 de diciembre de 2017, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al no encontrar sustento para la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que las providencias censuradas \u00a0 no adolecen de defecto alguno, en tanto que las mismas obedecen a un an\u00e1lisis \u00a0 coherente del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 de cara a la norma y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los accionantes, es \u00a0 acertada, en raz\u00f3n a que basta con la ocurrencia del da\u00f1o para que, \u00a0 autom\u00e1ticamente, se habilite la posibilidad de quien se crea lesionado acuda \u00a0 ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela formulada intenta reabrir un debate \u00a0 procesal ya clausurado como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, m\u00e1s \u00a0 que un defecto evidencia la inconformidad de los actores con la decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la junta m\u00e9dico laboral realizada a Arley Torres Chuquen el 14 de \u00a0 febrero de 2014 (fls. 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn el 24 de agosto de 2016, dentro del medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa iniciado por la parte actora contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, mediante la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n (fls. 31 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado por los accionantes contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 confirm\u00e1ndola (fls. 67 a 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 17 de abril de 2018 la Sala de Selecci\u00f3n No. Cuatro[2] seleccion\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n el asunto de la referencia[3], \u00a0 bajo un criterio de selecci\u00f3n objetivo, esto es, la necesidad de pronunciarse \u00a0 sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Sala es competente para examinar \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los \u00a0 accionantes acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa reclamando la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por Arley Orlando Torres Chuquen, \u00a0 miembro de la Polic\u00eda Nacional, en un accidente de tr\u00e1nsito sufrido en una \u00a0 patrulla de esa instituci\u00f3n el 19 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 judiciales de primera y segunda instancia, hallaron probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a que se hizo uso del medio judicial dentro de \u00a0 los dos a\u00f1os siguientes a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 14 \u00a0 de febrero de 2014, sin tener en cuenta que este plazo corri\u00f3 desde el momento \u00a0 en que conocieron del da\u00f1o, esto es, el 19 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La parte \u00a0 actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, reclamando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones judiciales \u00a0 que les impiden continuar el tr\u00e1mite contencioso administrativo. De acuerdo con \u00a0 la solicitud de amparo, la aplicaci\u00f3n de las normas con \u00a0 un enfoque constitucional fundado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, implica que \u00a0 deba admitirse que en el caso sub examine la caducidad empez\u00f3 a correr \u00a0 desde el momento en que fue calificado y no desde la ocurrencia del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo \u00a0 con los hechos relacionados le corresponde a la Sala Octava, (i) \u00a0 establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de 29 de junio de \u00a0 2017, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia; \u00a0 y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al emitir la providencia \u00a0 censurada incurri\u00f3 en \u00a0los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de \u00a0la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 propuestos, la Sala se pronunciar\u00e1 en torno a (i) \u00a0las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0la caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y por desconocimiento del \u00a0 precedente; (iii) el t\u00e9rmino de caducidad del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa y, finalmente, (vi) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 86 de la Carta estableci\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como la herramienta de defensa judicial preferente, informal \u00a0 y sumaria de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los \u00a0 casos de ley.\u00a0 Su procedencia est\u00e1 determinada \u00a0 por la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n o ante la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, el recurso de amparo \u00a0 desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se \u00a0 produzca el da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los jueces de la Rep\u00fablica son autoridades p\u00fablicas y, si bien, sus \u00a0 actuaciones est\u00e1n amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada; las providencias que emiten deben \u00a0 sujetarse a la Constituci\u00f3n, a la ley y respetar las garant\u00edas superiores de los \u00a0 asociados.[4] \u00a0Sobre la base de lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, con el prop\u00f3sito de \u201cefectuar \u00a0 un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en \u00a0 graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ello no implica que la intervenci\u00f3n del juez de tutela tenga la \u00a0 virtualidad de desplazar o suplantar al juez natural del caso, cuya \u00a0 competencia le fue asignada por la ley, pues de ninguna manera, este Tribunal \u00a0 desconoce que las decisiones de las autoridades judiciales: \u201c(i) son el \u00a0 escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n \u00a0 amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si la decisi\u00f3n conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales, especialmente, el debido proceso y \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para efectos de verificar la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que deben observarse, \u00a0 diferenciando entre: (i) los requisitos generales, que, \u201chabilitan el estudio \u00a0 constitucional y deben cumplirse en su totalidad\u201d; y (ii) los especiales: \u00a0 que son aquellos que, \u201cimplican la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se \u00a0 requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 decantada, los requisitos generales de procedencia, son[9]: \u00a0 (a) que la cuesti\u00f3n revista relevancia constitucional; (b) haber agotado los \u00a0 medios de defensa ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance la parte \u00a0 actora, salvo que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (c) que haya \u00a0 transcurrido un plazo razonable y proporcionado entre la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental y el ejercicio de la acci\u00f3n; (d) en el evento que se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la \u00a0 providencia impugnada; (e) identificar los hechos vulneradores y los derechos \u00a0 violentados, y de haber sido posible, haberlo reclamado dentro del proceso \u00a0 judicial; y (f) que no controvierta acciones de tutela ni decisiones del Consejo \u00a0 de Estado que resuelvan acciones de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s de satisfacer los presupuestos \u00a0 del p\u00e1rrafo anterior que habilitan el estudio de la solicitud de amparo \u00a0 constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de \u00a0 los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 defectos endilgados a la sentencia censurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Este defecto halla su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Est\u00e1 asociado a la \u00a0 irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al momento \u00a0 de resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien las autoridades \u00a0 judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, \u00a0 lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben \u00a0 ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En suma, se configura un defecto \u00a0 sustantivo cuando la interpretaci\u00f3n legal o jurisprudencial efectuada por el \u00a0 juez se torna irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa, generando \u00a0 una decisi\u00f3n contraria a la efectividad de los derechos constitucionales[13]. Por el contrario, la mera \u00a0 inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este yerro se fundamenta, por un \u00a0 lado, en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen \u00a0 derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. \u00a0 Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares \u00a0 deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que una decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 aparte del precedente establecido, infringe dicha garant\u00eda constitucional.[15] \u00a0Y \u00a0 por otro lado, en el deber que le asiste a las autoridades judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre de unificar su jurisprudencia \u201cde tal \u00a0 manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente \u00a0 judicial de obligatorio cumplimiento\u201d, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corte ha definido como \u00a0 precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un \u00a0 caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d[17]. \u00a0El cual tiene dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal:\u00a0 \u00a0 referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los \u00a0 principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el \u00a0 precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el \u00a0 superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la \u00a0 jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de \u00a0 igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les \u00a0 corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte ha se\u00f1alado que es deber de los jueces aplicar en situaciones \u00a0 similares aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u201cciertas y directamente \u00a0 relacionadas\u201d que emplearon los superiores jer\u00e1rquicos y de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y suficientes para \u00a0 apartarse y, \u201cen el supuesto de que se incumpla el deber precitado, la Corte \u00a0 ha reiterado recientemente que, cualquier decisi\u00f3n judicial que omita toda \u00a0 referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta \u00a0 contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, es una decisi\u00f3n que, en \u00a0 principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque \u2018carece de \u00a0 la debida justificaci\u00f3n o comporta el desconocimiento de normas de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y \u00a0 las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la \u00a0 doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de \u00a0 Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional\u2019\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios que deben consultarse al momento \u00a0 de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: \u201ci) Determinar \u00a0 la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso \u00a0 concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) \u00a0 Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente \u00a0 tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para \u00a0 apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas \u00a0 entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0 h\u00f3mine.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, para que se configure el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo -CPACA-, Ley 1437 de 2011, establece en el art\u00edculo 164, numeral \u00a0 2, ordinal i) que el medio de reparaci\u00f3n directa debe instaurarse en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente \u201cal de la ocurrencia de \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 \u00a0 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la \u00a0 imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. Asimismo, \u00a0 la norma en menci\u00f3n prev\u00e9 que trat\u00e1ndose del resarcimiento derivado del delito \u00a0 de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 \u201ca partir de la fecha en que aparezca la \u00a0 v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el \u00a0 proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda \u00a0 intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la \u00a0 desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Acerca del t\u00e9rmino de caducidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que, el establecimiento de un l\u00edmite temporal para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no pretende coartar el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas de acceder a la justicia para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados. Por el contrario, se trata de cargas procesales y obligaciones \u00a0 impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un \u00a0 funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que la conforman as\u00ed \u00a0 como en \u201cla necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad \u00a0 jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, la sentencia T-075 de 2014, en \u00a0 un caso de falla del servicio m\u00e9dico en un menor de edad, determin\u00f3 que el plazo \u00a0 de caducidad deb\u00eda contabilizarse no desde que se tuvo conocimiento de las \u00a0 dolencias, sino a partir del momento en que se generaron secuelas irreversibles \u00a0 y se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%, por cuanto \u201clos da\u00f1os \u00a0 sufridos por [\u00e9l] han sido de tracto sucesivo\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una familia que demand\u00f3 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados \u00a0 por el acceso carnal violento y homicidio de una menor de edad al interior de un \u00a0 CAI de Polic\u00eda, donde inicialmente fue inculpado el padre de la menor, luego \u00a0 declarado inocente y condenado al responsable. En esa oportunidad, el Consejo de \u00a0 Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n porque el t\u00e9rmino debi\u00f3 contabilizarse \u00a0 desde que muri\u00f3 la menor y no desde que fue absuelto el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que dicho plazo legal no deb\u00eda interpretarse \u00a0 de manera absoluta, ya que admite excepciones a efectos de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso de las \u00a0 v\u00edctimas, cuando no est\u00e1n en condiciones de conocer el da\u00f1o o ignoren la \u00a0 participaci\u00f3n de un agente estatal en su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello aunado a la aplicaci\u00f3n in dubio pro damnato o favor victimae, \u00a0 en virtud del cual, la duda acerca del conteo del t\u00e9rmino de caducidad debe \u00a0 resolverse a favor de la v\u00edctima, al no estar obligada a soportar el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado[24]. \u00a0 La Corte retom\u00f3 las subreglas jurisprudenciales que sobre la materia ha \u00a0 establecido el Consejo de Estado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) ante la duda \u00a0 sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado \u00a0 a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los \u00a0 principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso \u00a0 a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el momento en \u00a0 que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n \u00a0 de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la oportunidad \u00a0 en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se \u00a0 manifiesta en un momento posterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 la fecha \u00a0 en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la \u00a0 ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la \u00a0 consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que \u00a0 se agravan con el tiempo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) frente a \u00a0 conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse \u00a0 el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte en la sentencia SU-659 de 2015 previ\u00f3 una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla legal que establece el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, cuando se trata de garantizar a las v\u00edctimas el derecho a obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido, cuando \u201clas \u00a0 circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer \u00a0 la acci\u00f3n\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la sentencia T-528 de 2016, se determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad se flexibiliza en los casos de responsabilidad por falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, en un paciente cuya condici\u00f3n m\u00e9dica \u201cno ha \u00a0 sido visible, raz\u00f3n por la cual el afectado no conoce los da\u00f1os que acarre\u00f3 el \u00a0 hecho o; en eventos en los cuales un tratamiento m\u00e9dico se prolonga en el \u00a0 tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n o; cuando \u00a0 el hecho o la omisi\u00f3n administrativa se extiende en el tiempo y con ello el da\u00f1o \u00a0 es perceptible solo en un per\u00edodo posterior o; cuando no se tiene claridad entre \u00a0 de los hechos que ocasionaron el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En suma, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado \u00a0 conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que \u00a0 ocurri\u00f3, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 que garantice los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contabilizaci\u00f3n de la caducidad en los \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1os causados, por ejemplo, a \u00a0 uniformados de las fuerzas armadas, el Consejo de Estado ha sostenido que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para reclamar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado se contabiliza \u00a0 desde el momento en que se produjo la lesi\u00f3n y no a partir de la calificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral (que establece las secuelas definitivas como las lesiones \u00a0 definitivas o la magnitud del perjuicio). Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de abril de 2010, exp. \u00a0 19154, se\u00f1al\u00f3 que el afectado conoci\u00f3 de la lesi\u00f3n en el mismo momento en que se \u00a0 produjo, por lo tanto \u201cla expedici\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dica y la \u00a0 cesaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, no altera en modo alguno el \u00a0 c\u00f3mputo de caducidad, por cuanto de los supuestos f\u00e1cticos planteados en la \u00a0 demanda, se tiene certeza que el conocimiento del da\u00f1o se produjo de manera \u00a0 simult\u00e1nea con la producci\u00f3n del mismo (\u2026) m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones \u00a0 producto del accidente, no las que devienen de un yerro m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 22462, en la que el \u00a0 Consejo de Estado contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de la caducidad a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n del acta de la junta m\u00e9dica laboral y no desde el hecho da\u00f1oso. Sin \u00a0 embargo, dicha postura fue rectificada en decisiones posteriores, como puede \u00a0 verse en la rese\u00f1a jurisprudencial expuesta en este prove\u00eddo.[29] Al \u00a0 respecto, concretamente, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistem\u00e1tica de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos relatados en la demanda, se infiere que el da\u00f1o por cuya \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los \u00a0 diferentes episodios que se presentaron entre los d\u00edas 20 de octubre de 1996 y \u00a0 el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoraci\u00f3n y \u00a0 clasificaci\u00f3n de las lesiones evaluadas por la Junta M\u00e9dica Laboral contenida en \u00a0 el acta n\u00famero 2827 registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de fecha\u00a014 de julio de 1997\u00a0y notificada al interesado el mismo d\u00eda, fecha en \u00a0 la cual el actor\u00a0tuvo conocimiento del da\u00f1o o por lo menos pudo tener certeza \u00a0 sobre su existencia,\u00a0da\u00f1o que a la postre conllevo a la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio dadas las\u00a0deterioradas condiciones de salud,\u00a0las cuales no presentaba \u00a0 cuando ingres\u00f3 a prestar servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por \u00a0 el Tribunal, el c\u00f3mputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de julio de \u00a0 1997, y no a partir de los d\u00edas 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de 1997, pues \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, estas fechas s\u00f3lo refieren los antecedentes de la \u00a0 lesi\u00f3n, pero el conocimiento del da\u00f1o s\u00f3lo pudo presentarse a partir de la fecha \u00a0 en la cual se notific\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 23703, el \u00f3rgano de cierre de lo \u00a0 contencioso administrativo conoci\u00f3 el caso de un expolicia que demand\u00f3 a la \u00a0 naci\u00f3n, por el da\u00f1o causado en un accidente en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda.\u00a0 En \u00a0 esa oportunidad, se determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad inici\u00f3 desde el \u00a0 momento en que se produjeron las lesiones, y no cuando fue evaluado por la junta \u00a0 m\u00e9dico laboral, al encontrar que el conocimiento del da\u00f1o coincidi\u00f3 con el \u00a0 momento en que se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual \u00a0 sentido, en la sentencia del 1.\u00ba de julio de 2015, exp. 31507, en el caso de un \u00a0 miembro de la Polic\u00eda Nacional que demand\u00f3 a la instituci\u00f3n a efecto de obtener \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados en un accidente de tr\u00e1nsito durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que el t\u00e9rmino empez\u00f3 a \u00a0 correr en la fecha en que ocurri\u00f3 el presunto da\u00f1o antijur\u00eddico.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto de 4 de noviembre de 2015, exp. 55362, en el caso de un miembro de la \u00a0 Sij\u00edn que, hall\u00e1ndose en servicio, sufri\u00f3 lesiones producto de un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa empez\u00f3 a \u00a0 correr al d\u00eda siguiente de los hechos, porque en ese momento conoci\u00f3 del \u00a0 perjuicio toda vez que las lesiones sufridas fueron evidentes, y no a partir del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en la sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 41616, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera conoci\u00f3 del caso de un soldado que result\u00f3 lesionado con la explosi\u00f3n de \u00a0 una mina antipersonal y acerca del c\u00f3mputo de la caducidad, se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[l]a \u00a0 Sala difiere de la apreciaci\u00f3n de la parte actora sobre la concreci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 en el momento en que conoci\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral pues, \u00a0 si bien en espec\u00edficos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 flexibilizado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, debido a que por las \u00a0 particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del da\u00f1o \u00a0 de manera simult\u00e1nea con la ocurrencia del hecho que lo caus\u00f3, en el presente \u00a0 caso no puede predicarse el desconocimiento del da\u00f1o al momento de su causaci\u00f3n, \u00a0 pues se trat\u00f3 de un accidente que caus\u00f3 lesiones evidentes en el instante mismo \u00a0 de su ocurrencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Consejo de Estado afirm\u00f3 que \u201cla calificaci\u00f3n del porcentaje \u00a0 de disminuci\u00f3n de capacidad laboral constituye la valoraci\u00f3n de la magnitud del \u00a0 da\u00f1o y sus secuelas, pero no la concreci\u00f3n del mismo, por lo que este hecho no \u00a0 tiene la vocaci\u00f3n de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el \u00a0 c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, pues el da\u00f1o, consistente en las lesiones \u00a0 sufridas por el soldado se concret\u00f3 en el momento mismo de la explosi\u00f3n de la \u00a0 mina antipersonal, situaci\u00f3n de la cual el demandante tuvo conocimiento desde el \u00a0 momento de su ocurrencia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 41203, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa resolvi\u00f3 un caso similar al anterior. Es decir, un \u00a0 soldado que result\u00f3 herido con la explosi\u00f3n de una mina antipersona e inici\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa despu\u00e9s de que se le efectu\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral -cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde el \u00a0 hecho da\u00f1oso-, aduciendo que fue en ese momento en el que se enter\u00f3 de la \u00a0 magnitud del da\u00f1o. El Consejo de Estado concluy\u00f3 que hizo ejercicio del medio de \u00a0 control resarcitorio cuando hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino legal para hacerlo, toda \u00a0 vez que el perjuicio acaeci\u00f3 el d\u00eda que el reclamante sufri\u00f3 las lesiones, \u00a0 momento en el que tuvo conocimiento pleno del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En s\u00edntesis, la rese\u00f1a jurisprudencial indica que no existe una postura \u00a0 unificada por parte del Consejo de Estado en la materia, sin embargo, por regla \u00a0 general, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos en \u00a0 los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones sufridas \u00a0 (por uniformados en servicio), se ha contabilizado a partir del accidente, por \u00a0 ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la afectaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de que, despu\u00e9s de ello, se determinen sus secuelas las \u00a0 secuelas por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de \u00a0 las causales generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El presente asunto guarda \u00a0 relevancia constitucional por cuanto se invoca la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte \u00a0 actora, que reclama ante los jueces administrativos la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios causados en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 19 de diciembre de \u00a0 2010. Asimismo, cumple el presupuesto de la inmediatez \u00a0porque la providencia impugnada fue proferida el 29 de junio de 2017, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 9 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, cuando \u00a0 hab\u00edan transcurrido dos (2) meses desde la decisi\u00f3n desfavorable, lapso que \u00a0 resulta proporcionado y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con el presupuesto de la \u00a0 subsidiariedad \u00a0dado que la parte actora agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales \u00a0que ten\u00eda a su alcance, ya que el auto que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n fue apelado y no existe ning\u00fan otro recurso del que \u00a0 puedan hacer uso los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que los actores \u00a0 identificaron los hechos y la vulneraci\u00f3n de manera clara y \u00a0 no dirigen la solicitud de amparo contra \u00a0 sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el \u00a0 Consejo de Estado, pues la presente demanda se \u00a0 instaur\u00f3 contra una decisi\u00f3n adoptada en el marco del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y, en esa medida, este presupuesto se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el asunto \u00a0sub examine, el actor se desempe\u00f1aba como miembro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y el 19 de diciembre de 2010 mientras se movilizaba en una patrulla de la \u00a0 instituci\u00f3n, en la v\u00eda que comunica de Caucasia a Zaragoza (Antioquia), sufri\u00f3 \u00a0 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 algunas lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0 traumatismos fueron posteriormente calificados por el Grupo M\u00e9dico Laboral \u00a0 Regional 1 de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, que en el dictamen \u00a0 del 14 de febrero de 2014, determinaron como lesiones, afectaciones o secuelas: \u00a0 (i) cicatriz traum\u00e1tica en cuero cabelludo secundaria a trauma craneocef\u00e1lico \u00a0 con leves secuelas en memoria, (ii) fractura rama iliopubica derecha no reciente \u00a0 consolidada sinuvitis cadera izquierda no reciente sin secuelas funcionales; \u00a0 (iii) bursitis hombro derecho no reciente sin secuelas funcionales; y (iv) \u00a0 trauma craneocef\u00e1lico con leves secuelas en memoria. Por lo anterior, se le \u00a0 asign\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 32.13%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El 25 de \u00a0 febrero de 2015, la parte actora, actuando a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; \u00a0 Polic\u00eda Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os causados en el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito mencionado en el punto anterior. No obstante, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela, la demandada propuso la excepci\u00f3n de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, bajo el argumento que el da\u00f1o acaeci\u00f3 en la fecha del accidente, por \u00a0 tanto, el conteo del t\u00e9rmino empez\u00f3 al d\u00eda siguiente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la \u00a0 audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n y, \u00a0 en consecuencia, dio por terminado el proceso. Dicha providencia fue apelada y \u00a0 confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia en providencia del 29 de junio de 2017, con los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[T]eniendo en \u00a0 cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, cabe \u00a0 hacer la siguiente precisi\u00f3n, el hecho que dio origen al da\u00f1o fue el accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito y conforme a la norma citada, es a partir del d\u00eda siguiente que \u00a0 comienza a correr el t\u00e9rmino de caducidad, esto es, el 19 de diciembre de 2010, \u00a0 fecha que coincide con el conocimiento del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 2 a\u00f1os previsto en la norma citada en el p\u00e1rrafo anterior para el medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa, comenz\u00f3 a computarse a partir de la fecha en que \u00a0 se ocasionaron los da\u00f1os, esto es, del 19 de diciembre de 2010, fecha en la que \u00a0 adem\u00e1s del accidente de tr\u00e1nsito, el se\u00f1or Torres Chuquen sufri\u00f3 las lesiones. \u00a0 Cosa distinta es la evaluaci\u00f3n medico laboral de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 que entre otras cosas evalu\u00f3 conforme a unas lesiones ocasionada por accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito en cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 Tribunal accionado estim\u00f3 que si la ocurrencia del da\u00f1o -consolidaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento del perjuicio- tuvo lugar el 19 de diciembre de 2010, la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n oper\u00f3 el 20 de diciembre de 2012, sin que los interesados iniciaran \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial, pues solo hasta el 15 de diciembre de 2014, presentaron \u00a0 la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, que se llev\u00f3 a cabo el 25 de febrero \u00a0 de 2015 y la demanda se radic\u00f3 el 6 de marzo de ese a\u00f1o, cuando ya era \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo \u00a0 con el escrito de tutela, la providencia censurada desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado porque la caducidad no debi\u00f3 \u00a0 contabilizarse desde el accidente -el 19 de diciembre de 2010-, sino a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral -del 14 de febrero \u00a0 de 2014- cuando se le asign\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 32.13%, porque \u00a0 fue en ese momento que tuvieron certeza del da\u00f1o, dadas las particulares \u00a0 circunstancias de su caso. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora \u00a0 estima que la autoridad judicial tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al \u00a0 no interpretar la norma conforme a la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el escrito \u00a0 de tutela, la parte accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos sustentado \u00a0 en que se inaplic\u00f3 el precedente establecido en las sentencias SU-659 de 2015, \u00a0 T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de \u00a0 2011, rad. 1999-01735-01 y 7 de junio de 2011, rad. \u00a0 1999-01311-01 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, por \u00a0 contera, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no interpretar las normas con un \u00a0 enfoque constitucional fundado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al \u00a0 respecto, se precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte de manera excepcional flexibiliz\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino legal de la caducidad al estimar que exist\u00edan dudas y oscuridad acerca del \u00a0 hecho da\u00f1oso -el abuso sexual y muerte de la ni\u00f1a a manos de un agente del \u00a0 Estado-, y aplicar el principio in dubio pro damnato o favor \u00a0 victimae, considerando las particulares circunstancias familiares que \u00a0 atravesaban los demandantes -ya que inicialmente fue inculpado el padre de la \u00a0 menor v\u00edctima-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 caso bajo estudio, la Sala Octava verificar\u00e1 si se configura alguna de las \u00a0 subreglas establecidas en la sentencia SU-659 de 2015, a efecto de establecer si \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con la decisi\u00f3n censurada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) frente a \u00a0 conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse \u00a0 el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) ante la duda \u00a0 sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado \u00a0 a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los \u00a0 principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso \u00a0 a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima: se observa que \u00a0 el asunto puesto a consideraci\u00f3n podr\u00eda encajar en este presupuesto, toda vez \u00a0 que existe duda acerca del inicio de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la \u00a0 caducidad, pues es posible que la parte accionante no tuviera claridad acerca de \u00a0 la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o, del cual se tuvo certeza \u00fanicamente en el momento de \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por lo que le correspond\u00eda a \u00a0 la autoridad judicial aplicar dicho principio y resolver la duda a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, esto es, negando la excepci\u00f3n de caducidad de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el momento en \u00a0 que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n \u00a0 de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos: no aplicar\u00eda en \u00a0 el presente caso, ya que, desde el d\u00eda de ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 el afectado conoc\u00eda de la participaci\u00f3n de uniformados de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 ya que se transportaba en una patrulla de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la \u00a0 oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el \u00a0 perjuicio se manifiesta en un momento posterior: este presupuesto encaja en \u00a0 el asunto en estudio, en raz\u00f3n a que por la forma en que ocurrieron los hechos, \u00a0 esto es, un accidente de tr\u00e1nsito donde el afectado sufri\u00f3 una herida en la \u00a0 cabeza, una lesi\u00f3n en el hombro y una fractura de cadera, en principio, podr\u00eda \u00a0 pensarse que conoc\u00eda de la existencia del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0 cierto es que tuvo certeza del da\u00f1o cuando el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral lo calific\u00f3 con una disminuci\u00f3n del 32.13% a consecuencia de las \u00a0 lesiones que sufri\u00f3, las cuales, lejos de estar superadas o ser algo menor, \u00a0 permanecen en el tiempo, muestra de ello es la secuela de p\u00e9rdida de la memoria \u00a0 a consecuencia del trauma craneoencef\u00e1lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 en ese momento -el 14 de febrero de 2014- en que la parte actora tuvo \u00a0 consciencia de la certeza del da\u00f1o, pese a que este ocurri\u00f3 en un momento \u00a0 anterior con el accidente de tr\u00e1nsito -el 19 de diciembre de 2010-, por lo que \u00a0 mal pod\u00edan las autoridades judiciales que en sede ordinaria conocieron de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, exigirle haberla iniciado dentro de los dos (2) \u00a0 a\u00f1os siguientes al hecho, pues es evidente que en esa \u00e9poca no conoc\u00eda de la \u00a0 gravedad del perjuicio ocasionado presuntamente por un agente estatal.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, la adecuaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos a los presupuestos \u00a0 legales previstos en la norma no puede tornarse en un ejercicio exeg\u00e9tico e \u00a0 irreflexivo, sino que exige el estudio cr\u00edtico de las circunstancias \u00a0 particulares que rodean cada caso, porque si bien la afectaci\u00f3n puede aparentar \u00a0 cierta obviedad sobre la manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, lo cierto es que pueden existir \u00a0 hechos posteriores que resultan determinantes a efectos de establecer con \u00a0 certeza su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en \u00a0 el caso sub examine, el estudio de los elementos probatorios aportados al \u00a0 plenario, permit\u00eda identificar que la manifestaci\u00f3n del perjuicio en este caso, \u00a0 tuvo dos momentos: el primero, asociado a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso y, el \u00a0 segundo, con el dictamen que le otorg\u00f3 certeza. Siendo este \u00faltimo el definitivo \u00a0 para iniciar la acci\u00f3n reparatoria, al ser el habilitante para acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) la fecha \u00a0 en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la \u00a0 ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la \u00a0 consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que \u00a0 se agravan con el tiempo: como ya se ha mencionado, en el presente caso se \u00a0 destacan dos fases, la primera que est\u00e1 referida al hecho da\u00f1oso y, la segunda, \u00a0 a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0 presupuestos, la Corte encuentra que, de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 se extrae sin dubitaci\u00f3n alguna que el da\u00f1o tuvo origen en el accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito ocurrido el 19 de diciembre de 2010. No obstante, dicha afectaci\u00f3n tom\u00f3 \u00a0 forma, \u00fanicamente, cuando la junta m\u00e9dico-laboral le asign\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 32.13% al se\u00f1or Torres Chuquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, para la parte actora tuvo certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o en el \u00a0 momento en que fue dictaminado, esto es, el 14 de febrero de 2014, porque con \u00a0 base en ello identificaron verdaderamente la consolidaci\u00f3n del perjuicio y \u00a0 dimensionaron la gravedad de las lesiones sufridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que le correspond\u00eda a los jueces ordinarios \u00a0 valorar esta circunstancia y tenerla en cuenta a efectos de contabilizar los \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no \u00a0 debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales: este presupuesto no aplica \u00a0 al presente caso, ya que el da\u00f1o que se reclama se deriva de un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Considera esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que le correspond\u00eda al Tribunal Administrativo de Antioquia aplicar \u00a0 el principio in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional, resolviendo a favor de los accionantes \u00a0 las dudas acerca del momento a partir del cual deb\u00eda iniciarse la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad y, en consecuencia, flexibilizar su \u00a0 criterio, toda vez que en el caso sub examine la parte actora tuvo \u00a0 certeza del perjuicio en el momento en que fueron notificados del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Algo similar se predica del defecto endilgado por inaplicar la sentencia \u00a0 T-075 de 2014, por cuanto en ella se estableci\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla legal, \u00a0 en raz\u00f3n a que por las circunstancias particulares del caso solamente era \u00a0 posible iniciar el conteo del plazo en el momento en que los interesados \u00a0 tuvieran conocimiento de todos los elementos que les permitieran inferir que se \u00a0 hab\u00eda producido un da\u00f1o antijur\u00eddico que no estaban en la obligaci\u00f3n de \u00a0 resistir, circunstancias que se encuentran probadas en el presente caso tal y \u00a0 como se evidenci\u00f3 en el an\u00e1lisis de las subreglas de la sentencia SU-659 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia de la Corte ha admitido la flexibilizaci\u00f3n de la regla \u00a0 legal, en circunstancias puntuales, cuando se tiene certeza del da\u00f1o en un \u00a0 momento posterior a aquel en que ocurri\u00f3, evento en el que encaja el asunto \u00a0 sub examine, toda vez que la parte actora conoc\u00eda de las lesiones sufridas \u00a0 por Arley \u00a0 Orlando Torres Chuquen, sin embargo, fue hasta la notificaci\u00f3n del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando dimensionaron su trascendencia, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, el t\u00e9rmino de caducidad debe a contabilizarse desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Corte, al no aplicar la subregla de \u00a0 decisi\u00f3n establecida en la sentencia SU-659 de 2015, en virtud del cual se \u00a0 admite flexibilizar el t\u00e9rmino de caducidad cuando se tiene certeza \u00a0 del da\u00f1o en un momento posterior a aqu\u00e9l en que ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, \u00a0 acerca del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la Sala observa \u00a0 que seg\u00fan la rese\u00f1a efectuada l\u00edneas atr\u00e1s, existen algunas decisiones en el \u00a0 sentido de que trat\u00e1ndose de lesiones evidentes, se ha establecido una especie \u00a0 de presunci\u00f3n, al entender que por la naturaleza de la afectaci\u00f3n, la v\u00edctima \u00a0 conoci\u00f3 del da\u00f1o en el mismo momento en que ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la sentencia de 7 de junio de 2011 de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, se apart\u00f3 de la postura reiterada, al reconocer \u00a0 que aun cuando se trata de lesiones evidentes, la certeza del da\u00f1o se concreta \u00a0 en el momento en que se otorga una calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De lo anterior, la Corte extrae que si bien dicha decisi\u00f3n se trat\u00f3 de una \u00a0 sentencia no reiterada, si evidencia que la postura del Consejo de Estado sobre \u00a0 la materia no ha sido pac\u00edfica ni unificada, al admitir que existen casos en que \u00a0 la lectura sistem\u00e1tica de los hechos y las pruebas, dan lugar a que la v\u00edctima \u00a0 tenga certeza del da\u00f1o en un momento posterior a la fecha en que se caus\u00f3, \u00a0 contando a partir de este el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a de sentencias efectuada, la Corte encuentra que el an\u00e1lisis \u00a0 realizado en el fallo del 7 de junio de 2011 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo, \u00a0 es el que m\u00e1s se ajusta a una interpretaci\u00f3n constitucional, toda vez que es \u00a0 aquella que se aproxima m\u00e1s a la realidad y, por dem\u00e1s, permite la realizaci\u00f3n \u00a0 de las aspiraciones de justicia de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La anterior afirmaci\u00f3n se sustenta en que de acuerdo con la doctrina[33], el da\u00f1o \u201ces \u00a0 un fen\u00f3meno material de car\u00e1cter negativo que sufre una persona -la v\u00edctima- y \u00a0 que luego, bajo el escrutinio f\u00e1ctico y, principalmente, normativo representa el \u00a0 derecho a reclamar su reparaci\u00f3n, m\u00e1xime dentro de una sociedad en la que el \u00a0 riesgo constante de sufrir un deterioro, cada vez se torna menos controlable.\u201d[34] Bajo esa \u00a0 premisa, el derecho contempor\u00e1neo identifica en el da\u00f1o dos esferas (i) \u201cel \u00a0 menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una \u00a0 persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su \u00a0 patrimonio\u201d[35]; y (ii) que \u00a0 recaiga sobre un bien jur\u00eddicamente protegido.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para \u00a0 que el da\u00f1o pueda calificarse como tal, esencialmente, debe ser personal y \u00a0 cierto. Es decir, que la persona que reclama la reparaci\u00f3n sea quien lo haya \u00a0 padecido y, que exista certeza de que ocurri\u00f3, esto es, que no sea hipot\u00e9tico \u00a0 sino que haya certidumbre sobre su ocurrencia.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de \u00a0 la responsabilidad extracontractual de la naci\u00f3n, las anteriores caracter\u00edsticas \u00a0 son importantes no solo para determinar si hay lugar a efectuar una imputaci\u00f3n a \u00a0 un agente del Estado y, en consecuencia, a ordenar el pago de una reparaci\u00f3n. \u00a0 Sino porque con base en ellas surge la habilitaci\u00f3n para que los particulares \u00a0 acudan ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a plantear la \u00a0 controversia, ya que a partir de ellas se satisfacen los presupuestos de \u00a0 legitimaci\u00f3n la causa y el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de este prove\u00eddo, conforme al ordinal i) del \u00a0 numeral 2.\u00ba de la Ley 1437 de 2011, el t\u00e9rmino para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 reparatoria es de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia \u00a0 de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o desde cuando el demandante tuvo o \u00a0 debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en un momento posterior, siempre que \u00a0 pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En el caso \u00a0 sub examine el uniformado Torres Chuquen sufri\u00f3 unas lesiones evidentes el \u00a0 19 de diciembre de 2010, fecha en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito; empero, \u00a0 tuvo certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o como manifestaci\u00f3n de un menoscabo en \u00a0 su salud con posterioridad, en el momento en que la junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de la Polic\u00eda Nacional dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral de uniformados est\u00e1 \u00a0 regulada por el Decreto 1796 de 2000, \u201c[p]or el cual se regula la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y \u00a0 aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. En cuyo art\u00edculo 15 establece que la junta \u00a0 m\u00e9dico-laboral militar o de polic\u00eda, tiene como funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valorar y registrar las \u00a0 secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Clasificar el tipo de \u00a0 incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificar la enfermedad \u00a0 seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registrar la \u00a0 imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar los \u00a0 correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que le sean \u00a0 asignadas por Ley o reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de cumplir las tareas encomendadas, \u00a0 la junta m\u00e9dico-laboral se basa en: (i) la ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica, \u00a0 (ii) el concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique \u00a0 el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o \u00a0 afecciones que presente el interesado, (iii) el expediente m\u00e9dico \u2013 laboral que \u00a0 reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad, (iv) los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos \u00a0 adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por \u00a0 Lesiones Personales (art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, m\u00e1s que un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo que permite cuantificar las lesiones para efectos de una \u00a0 reubicaci\u00f3n o un retiro definitivo del servicio, es la oportunidad para que \u00a0 profesionales de distintas disciplinas estudien la situaci\u00f3n particular de una \u00a0 persona y determinen el estado de salud en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 mal podr\u00eda el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa donde la raz\u00f3n de la controversia encuentra su origen en \u00a0 unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectaci\u00f3n era \u00a0 evidente, lo cierto es que fue esa evaluaci\u00f3n la que permiti\u00f3 tener certeza de \u00a0 la configuraci\u00f3n del perjuicio sufrido y su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le \u00a0 corresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan \u00a0 en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe \u00a0 contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que con \u00a0 posterioridad, por la actuaci\u00f3n de un tercero especializado, se tenga certeza de \u00a0 la configuraci\u00f3n y de la magnitud o gravedad del da\u00f1o, otorg\u00e1ndole a los \u00a0 afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En esa \u00a0 medida, exigir que los afectados identificaran el da\u00f1o en el mismo momento en \u00a0 que ocurri\u00f3, a partir de la presunci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n \u00a0 es evidente, supone una carga procesal muy alta para las v\u00edctimas, quienes no \u00a0 necesariamente est\u00e1n en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposici\u00f3n \u00a0 implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina, \u00a0 m\u00e1s trat\u00e1ndose de da\u00f1os s\u00edquicos como p\u00e9rdida de la memoria, que si bien fue \u00a0 leve, lo cierto es que junto con las otras lesiones, dio lugar a una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 32.13%. Asimismo, significar\u00eda que los particulares \u00a0 deben ejercer una autoridad que no tienen, al calificarse a s\u00ed mismos las \u00a0 lesiones sufridas y cuantificar su magnitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia \u00a0 basada en una presunci\u00f3n corresponde a una interpretaci\u00f3n de la norma que no se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente, a los principios pro homine y \u00a0 buena fe, y a los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el \u00a0 presente caso, la parte actora acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo a reclamar un presunto da\u00f1o antijur\u00eddico causado por agentes del \u00a0 Estado por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2010, a prop\u00f3sito de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito donde result\u00f3 lesionado. Empero, la certeza sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, y de la gravedad y magnitud de este, \u00a0 \u00fanicamente surgi\u00f3 en el momento en el que se le notific\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, siendo a partir de entonces cuando tuvieron \u00a0 conocimiento pleno sobre la posibilidad de reclamar su resarcimiento. En otras \u00a0 palabras, a partir de ese momento inici\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0 acudir al medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 una lectura constitucional de la normativa aplicable y bajo el rasero de la \u00a0 jurisprudencia de unificaci\u00f3n, la Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 presunci\u00f3n en el caso bajo estudio, coart\u00f3 la posibilidad de que la parte actora \u00a0 le presentara a un juez su caso y, que este, con base en las pruebas obrantes en \u00a0 el proceso, determinara si hay lugar a que le indemnizaran el perjuicio sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que la postura reiterada \u00a0 del Consejo de Estado acerca de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 cuando se trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional \u00a0 de la norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y \u00a0 reparaci\u00f3n integral, al ser exeg\u00e9tica y restrictiva, y no admitir que existan \u00a0 casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho da\u00f1oso y su calificaci\u00f3n \u00a0 posterior) son los que llevan a que exista certeza de que el da\u00f1o existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no \u00a0 interpretar \u00a0 las normas con un enfoque constitucional fundado en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y desconoci\u00f3 el precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En esas condiciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 18 de diciembre de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo de 25 de octubre del mismo a\u00f1o de la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Arley Orlando Torres Chuquen, Gladys In\u00e9s Chuquen Dicelis, Hilde Orlando Torres \u00a0 Rivera y Yadi Catherine Torres Chuquen, contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia y el \u00a0Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn.. En su lugar, \u00a0 proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Como consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto \u00a0la \u00a0 providencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2016, del Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada contra la Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Finalmente, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0 parte actora contra la decisi\u00f3n de primera instancia del 24 de agosto de 2016 \u00a0 del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn, teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones efectuadas en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo de 25 de octubre del mismo a\u00f1o de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por \u00a0Arley Orlando Torres Chuquen, Gladys In\u00e9s Chuquen Dicelis, Hilde Orlando Torres \u00a0 Rivera y Yadi Catherine Torres Chuquen, contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia \u00a0y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn. En \u00a0 su lugar, PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO la providencia \u00a0 del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2016, del Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En su lugar, ORDENAR al \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie nuevamente \u00a0 sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora contra la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia del 24 de agosto de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Oralidad de Medell\u00edn, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en \u00a0 este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A SENTENCIA T-334\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-6.606.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, \u00a0 me permito presentar Salvamento de Voto, amparado en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La tesis de la Sala se sustent\u00f3 en tres ejes argumentativos, a saber: (i) las \u00a0 autoridades accionadas desconocieron el precedente contenido en los fallos \u00a0 SU-659 de 2015 y T-075 de 2014; (ii) la \u201cpostura reiterada del Consejo de \u00a0 Estado acerca de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad cuando se trata \u00a0 de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional de la norma ni \u00a0 responde a los principios de equidad, pro homine y reparaci\u00f3n integral, al ser \u00a0 exeg\u00e9tica y restrictiva\u201d (f.j. 58); y (iii) la tesis que el Consejo de \u00a0 Estado expuso en la sentencia del 7 de junio de 2011(P\u00e1g. 19) \u201ces la que m\u00e1s \u00a0 se ajusta a una interpretaci\u00f3n constitucional, toda vez que ella se aproxima m\u00e1s \u00a0 a la realidad y, por dem\u00e1s, permite la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de \u00a0 justicia de los asociados\u201d (f.j. 52). La Sala, con fundamento en tales \u00a0 consideraciones, concluy\u00f3 que los jueces accionados incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial y en defecto material o sustantivo y, en \u00a0 consecuencia, revoca los fallos revisados y ampara los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, que no pudieron ser \u00a0 contrastados con el expediente del proceso ordinario porque el mismo no fue \u00a0 allegado al plenario de tutela, no son suficientes para concluir que las \u00a0 autoridades demandadas se apartaron del precedente contenido en la sentencia \u00a0 SU-659 de 2015, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n que a ello subyace sobre la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la potestad que ostentan los jueces para apartarse del precedente \u00a0 judicial. Esto porque, a mi juicio, no se present\u00f3 ninguno de los eventos \u00a0 se\u00f1alados en esa providencia, en el entendido que, por una parte, no exist\u00eda \u00a0 duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad y, por la otra, no est\u00e1bamos en un \u00a0 evento de \u201cda\u00f1os sucesivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los dos \u00a0 eventos antes se\u00f1alados, que la Sala entendi\u00f3 configurados en el proyecto objeto \u00a0 de estos comentarios, considero importante precisar que una cosa era que \u00a0 existiera controversia entre las partes del proceso sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad y otra, diferente, que existieran dudas sobre el inicio del t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad, aspecto trascendental en el presente caso porque lo que, en mi \u00a0 criterio, se present\u00f3 fue lo primero y no lo segundo. Igualmente, es importante \u00a0 aclarar que la \u201cmagnitud y gravedad del da\u00f1o\u201d no son elementos de cuya \u00a0 existencia dependiera el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa, ya que lo que resultaba relevante para tales \u00a0 fines era el momento en el que el actor tuvo certeza sobre el da\u00f1o y no sobre \u00a0 sus consecuencias materiales, salvo, claro est\u00e1, cuando se trata de da\u00f1os que en \u00a0 la sentencia que se dice desconocida denomina \u201cde tracto sucesivo\u201d. \u00a0 Rep\u00e1rese en que el juez ordinario est\u00e1 facultado para dictar condenas en \u00a0 abstracto y es a la parte demandante a la que le corresponder\u00eda iniciar el \u00a0 incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios, incluso, con posterioridad a la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria que le favorece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este \u00faltimo aspecto \u00a0 tambi\u00e9n disiento que en el fallo se afirme que la parte accionante s\u00f3lo tuvo \u00a0 certeza sobre el da\u00f1o \u201c\u00fanicamente en el momento de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral\u201d, ya que las patolog\u00edas objeto del dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral prima facie permiten concluir que la certeza sobre el da\u00f1o se \u00a0 gener\u00f3 en el mismo momento del accidente de tr\u00e1nsito, afirmaci\u00f3n que encuentra \u00a0 fundamento en que las lesiones auscultadas se ocasionaron por fractura, bursitis \u00a0 y trauma craneoencef\u00e1lico, eventos que, primero, se produjeron en el accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito, segundo, no se agravaron con el paso del tiempo, seg\u00fan los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el plenario, y, tercero, no se encontraban en \u00a0 tratamiento gener\u00e1ndole al actor una expectativa de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No creemos que exista una postura reiterada del Consejo de Estado \u201cacerca de \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad cuando se trata de lesiones \u00a0 evidentes\u201d (f.j.58), pues dicha Secci\u00f3n no ha proferido una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n al respecto. No pod\u00eda, entonces, asumir la Sala que el criterio de \u00a0 la mayor\u00eda de los nueve magistrados de la Secci\u00f3n constitu\u00eda la postura de la \u00a0 Secci\u00f3n, pues una cosa es la tesis mayoritaria y otra, distinta, la de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tampoco creemos que la Corte hubiera tenido la necesidad de entrar a calificar \u00a0 las tesis \u201cvigentes\u201d en una materia concreta con vocaci\u00f3n de generalidad y, en \u00a0 cierta medida, de unificaci\u00f3n, ya que ello le corresponde hacerlo al propio \u00a0 Consejo de Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 270 de la Ley 1437 de 2011. A lo \u00a0 sumo hubiere podido, para los efectos de un caso concreto y con efectos inter \u00a0 partes, optar por aplicar alguna de las posturas vigentes en cuanto a un \u00a0 punto de derecho, claro est\u00e1, siempre que lo sustente en debida forma. Sin \u00a0 embargo, los argumentos del proyecto que podr\u00edan dar lugar a ello, expuestos \u00a0 para sustentar que la tesis por la que se opta es \u201cla que m\u00e1s se ajusta a una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional\u201d, a mi juicio, no sirven para tales fines; los \u00a0 unos porque se refieren a la naturaleza jur\u00eddica de la \u201ccalificaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del uniformado\u201d y los otros porque son de origen \u00a0 doctrinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 lo anterior, a mi juicio, lo procedente hubiera sido confirmar el fallo de \u00a0 segunda instancia que, a su vez, confirm\u00f3 el de primera que denegaba las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sustent\u00f3 la defensa en las sentencias del 3 de marzo de 2014, exp. 49787 y de 28 \u00a0 de septiembre de 2011, exp. 40827 del Consejo de Estado. Asimismo, las \u00a0 sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010, C-351 de 1994 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Conformada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por \u00a0 insistencia presentada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-035 \u00a0 de 2018, SU-396 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-396 \u00a0 de 2017, citando la T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-035 \u00a0 de 2018, T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia SU-035 de 2018 y T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia SU-035 de 2018 y SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias SU-035 de 2018, \u00a0 SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T429 y T-324 de 2016; SU-695, \u00a0 SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas \u00a0 otras, reiterando la C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-035 de 2018 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias SU-035 \u00a0 de 2018, SU-050 de 2017, SU-416 de 2015, SU-400 y SU-399 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias SU-035 \u00a0 de 2018, T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias SU-035 \u00a0 de 2018 y T-118A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-731 de 2006, reiterado en la sentencia \u00a0 T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-153 \u00a0 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En esa \u00a0 oportunidad la Corte estudi\u00f3 una tutela contra providencia judicial que \u00a0 inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, bajo el \u00a0 argumento que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada por la actora contra el \u00a0 Instituto del Seguro Social -ISS- hab\u00eda caducado por haberse interpuesto 2 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la ocurrencia del da\u00f1o, toda vez que el da\u00f1o fue en 1993 y el medio \u00a0 de control instaurado el 17 de septiembre de 1997. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201c[d]e esta forma, es forzoso concluir \u00a0 que a pesar de que el Tribunal no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 norma de caducidad que era aplicable al caso de la se\u00f1ora Hilda Contreras \u00a0 Rodr\u00edguez, \u00e9sta si result\u00f3 violatoria de derechos fundamentales, pues deriv\u00f3 en \u00a0 la vulneraci\u00f3n del debido proceso y en la denegaci\u00f3n de acceso a la justicia de \u00a0 la accionante. Lo anterior, implica que se configur\u00f3 el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-075 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Auto del 12 \u00a0 de diciembre de 2012, exp. 44031, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia \u00a0 del 13 de febrero de 2015, Exp. 31187, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 Para ello ha clasificado los distintos eventos en los que pueden darse dichas \u00a0 circunstancias: (i) actividad m\u00e9dica; (ii) da\u00f1os ambientales; (iii) actos de \u00a0 lesa humanidad; (iv) privaci\u00f3n injusta de la libertad; (v) ocupaci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente de inmuebles de propiedad privada; y (vi) en materia de obra p\u00fablica \u00a0 o trabajos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-075 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta \u00a0 sentencia ser\u00e1 analizada m\u00e1s adelante, ver punto 52, (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En esa \u00a0 oportunidad la parte actora alegaba que los hechos ocurrieron en una fecha \u00a0 posterior, sin embargo, el Consejo de Estado, con base en las pruebas obrantes \u00a0 en el proceso, encontr\u00f3 que los hechos ocurrieron 20 d\u00edas antes del momento que \u00a0 afirmaba la accionante: \u201cPor consiguiente, aunque en el escrito de \u00a0 demanda los actores refieren que los hechos objeto del presente pronunciamiento \u00a0 ocurrieron el 27 de mayo de 1996 la Sala, luego de una revisi\u00f3n de los medios \u00a0 probatorios que militan en el expediente, concluye que \u00e9stos acaecieron el 7 de \u00a0 mayo de 1996. Carece, entonces, de respaldo probatorio la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0 en lo que hace relaci\u00f3n a la fecha en que ocurri\u00f3 el presunto da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 que se pretende imputar a la demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] HENAO. \u201cEl da\u00f1o\u201d. \u00a0 Bogot\u00e1. Universidad Externado de Colombia, 2007. 2\u00aa ed. p.87 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] LARENZ. \u00a0 \u201cDerecho de obligaciones\u201d, citado en DI\u0301EZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho \u00a0 civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. Navarra, \u00a0 Thomson-Civitas, 2011. 1\u00aa ed. p.329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] PINZON. Ob. Cit., \u00a0 p.87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] PINZ\u00d3N. \u201cLa \u00a0 prueba de la responsabilidad extracontractual del Estado\u201d. Bogot\u00e1. Ib\u00e1\u00f1ez, 2018. \u00a0 2\u00aa ed. p.97.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-334-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-334\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}