{"id":26188,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-335-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-335-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-18\/","title":{"rendered":"T-335-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-335-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-335\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-An\u00e1lisis de la solicitud de amparo cuando el \u00a0 proceso judicial se encuentra en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por existir recursos en proceso penal que a\u00fan est\u00e1 en curso y no acreditar \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.609.985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana \u00a0 G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 14 de \u00a0 noviembre de 2017 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali y que, a su vez, fue confirmado el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2017, Luz \u00a0 Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez, actuando a trav\u00e9s de apoderado[1], instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[2] contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Lo \u00a0 anterior, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 8 de enero de 2009, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (en adelante \u201cDIAN\u201d) present\u00f3 denuncia penal contra Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez -quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 representante legal de la sociedad Kazuki Motors S.A.- por la presunta comisi\u00f3n \u00a0 de la conducta punible de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado Primero con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo \u00a0 (Valle del Cauca) que convocara a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 Esta fue fijada para el d\u00eda 21 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la mencionada citaci\u00f3n, Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez requiri\u00f3 que fuera postergada[4], \u00a0 a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado, estableciendo que la audiencia se celebrar\u00eda el 4 \u00a0 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a \u201csu delicado estado de salud\u201d [5], \u00a0 el 3 de octubre de 2016 la procesada solicit\u00f3 nuevamente que se aplazara la \u00a0 audiencia. Al respecto, el Juzgado determin\u00f3 como nueva fecha el 28 de octubre \u00a0 de 2016. Sin embargo, una vez m\u00e1s la procesada manifest\u00f3 que no pod\u00eda asistir \u00a0 porque \u201ccoincidencialmente para esa calenda se le program\u00f3 y \u00a0 efectivamente se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda (\u2026).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Juzgado fij\u00f3 como fecha el 21 \u00a0 de noviembre para la realizaci\u00f3n de la audiencia. En esta oportunidad, el \u00a0 apoderado[7] de la procesada pidi\u00f3 un nuevo aplazamiento, en tanto \u00a0 deb\u00eda atender otras audiencias, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel poder lo hab\u00eda recibido \u00a0 pocos d\u00edas antes y requer\u00eda de m\u00e1s tiempo para preparar la defensa.\u201d[8] \u00a0Pocos d\u00edas despu\u00e9s, el 25 de noviembre de 2016, el apoderado de la procesada \u00a0 renunci\u00f3 al poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Yumbo estableci\u00f3 el 12 de diciembre de 2016 como fecha para celebrar la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Al respecto, la procesada envi\u00f3 una \u00a0 nueva solicitud de aplazamiento, anunciando que el abogado \u00d3scar Albeiro Cardona Trujillo asumir\u00eda su \u00a0 defensa, para lo cual necesitar\u00eda m\u00e1s tiempo para prepararla adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El nuevo apoderado de Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez -quien tambi\u00e9n la representa judicialmente en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela (supra, ver nota al pie N\u00b0 1)- se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 petici\u00f3n no tuvo respuesta, y que \u201cese silencio llev\u00f3 a inferir \u00a0 razonablemente a mi patrocinada que se hab\u00eda admitido su pedimento (\u2026).\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0 el 12 de diciembre de 2016, en donde se declar\u00f3 la contumacia de Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez, design\u00e1ndosele una abogada del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El apoderado de la procesada indic\u00f3 que conocieron de \u00a0 la realizaci\u00f3n de la referida audiencia tan solo en mayo de 2017, cuando se les \u00a0 inform\u00f3 de la fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta, el 23 de mayo de 2017 solicitaron que se fijara \u00a0 una nueva fecha, lo cual -seg\u00fan el apoderado- no fue objeto de pronunciamiento y \u00a0 que, confiando en la respuesta de una funcionaria del Juzgado -que indic\u00f3 que \u00a0 hab\u00edan recibido el requerimiento-, quedaron a la espera de recibir una nueva \u00a0 fecha, siendo \u201csorprendidos\u201d cuando la defensora p\u00fablica les comunic\u00f3 que la \u00a0 audiencia preparatoria ser\u00eda el 19 de septiembre de 2017.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En efecto, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 se llev\u00f3 a cabo el 26 de mayo de 2017 ante el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en \u00a0 donde se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima a la DIAN, y la defensora manifest\u00f3 \u00a0 que conoc\u00eda el escrito de acusaci\u00f3n y solicit\u00f3 la totalidad de los elementos \u00a0 materiales probatorios.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 21 de junio de 2017 el apoderado de Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 solicitud de nulidad ante \u00a0 el juzgado de conocimiento, para que se declarara ese fen\u00f3meno jur\u00eddico a partir \u00a0 de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues consideraba que las audiencias de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realizaron \u201ca sus \u00a0 espaldas\u201d, debido a que la declaratoria de contumacia fue ilegal -ya que las \u00a0 inasistencias estaban justificadas-, lo que implic\u00f3 que no se garantizaran los \u00a0 derechos de defensa material y t\u00e9cnica durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que era en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n el momento indicado para presentar la nulidad[12], \u00a0 por lo que las irregularidades de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se extienden a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante oficio N\u00b0 1312 de 22 de junio de 2017[13], \u00a0el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali respondi\u00f3 que (i) \u00a0 la audiencia preparatoria estaba programada para el 19 de septiembre de 2017; (ii) \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento en donde impera la oralidad, \u00a0 ser\u00eda en esa audiencia p\u00fablica en la que se resolver\u00eda lo pertinente a la \u00a0 solicitud de nulidad; y (iii) en la misma audiencia tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 reconocido como defensor conforme con el poder conferido por Luz Adriana G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso de la misma, la procesada no acept\u00f3 los \u00a0 cargos, y su apoderado le record\u00f3 al Juez acerca de la solicitud presentada por \u00a0 escrito el 21 de junio de 2017. Al respecto, el funcionario judicial le se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda resolver esa solicitud porque se hizo por escrito fuera de \u00a0 audiencia p\u00fablica, y en ese momento no estaba reconocido como apoderado. Frente \u00a0 a dicha respuesta, el abogado indic\u00f3 que la acataba.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se fij\u00f3 el 2 de febrero de 2018 como fecha \u00a0 para iniciar el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, el apoderado de \u00a0 la accionante solicit\u00f3 que (i) se tutelen sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (ii) \u00a0 se ordene al Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que resuelva la solicitud de \u00a0 nulidad presentada el 21 de junio de 2017, o que convoque a una audiencia \u00a0 p\u00fablica para que la defensa pueda presentar y sustentar la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues considera que pese a \u00a0 que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, no se ha resuelto la solicitud de \u00a0 nulidad. Al respecto, el apoderado precis\u00f3 que, \u201c[n]o obstante la \u00a0 determinaci\u00f3n voluble y terminante del se\u00f1or juez de no contestar mi solicitud \u00a0 all\u00ed, me pareci\u00f3 sano dar un comp\u00e1s de espera para recibir posteriormente una \u00a0 respuesta de fondo a su petici\u00f3n (\u2026).\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, subray\u00f3 que en la \u00a0 audiencia preparatoria el Juez no se pronunci\u00f3 de fondo ni autoriz\u00f3 a la defensa \u00a0 para que pudiera exponer y sustentar la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite, admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El conocimiento del \u00a0 asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, la cual profiri\u00f3 auto admisorio \u00a0 el 27 de octubre de 2017.[16] \u00a0En este dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar al Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 respondida el 30 de octubre de 2017[17]. \u00a0 El juzgado accionado solicit\u00f3 que se negara el amparo, en tanto no se hab\u00eda \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvo que en \u00a0 la audiencia preparatoria efectivamente se dio respuesta a la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por escrito. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cal momento en que se \u00a0 realiza la audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n fung\u00eda como defensora la Dra. \u00a0 Gloria Esperanza Sedano Ospina y es en esa audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan lo establece la Ley 906 de 2004 en su Art\u00edculo 339 donde las partes deben \u00a0 expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0 recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n.\u201d[18] (Subrayas y negrillas \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que (i) \u00a0 el abogado de la procesada estuvo de acuerdo con las razones jur\u00eddicas para no \u00a0 resolver el escrito de nulidad; (ii) si el mismo no present\u00f3 en \u00a0 esa audiencia oral los argumentos de nulidad \u201csolo \u00e9l sabr\u00e1 porque (sic) \u00a0no lo hizo\u201d[19]; \u00a0 y (iii) lo que pretende con la acci\u00f3n de tutela es revivir la actuaci\u00f3n, \u00a0 en la cual ni siquiera se hizo uso de los recursos procedentes para controvertir \u00a0 la respuesta que se le dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante Auto de 2 de noviembre de 2017[20], \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 -como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo- a la Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo \u00a0 (encargada de la persecuci\u00f3n penal) y a la DIAN (en calidad de v\u00edctima, supra antecedente N\u00b0 1.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Solo se present\u00f3 respuesta por parte de la DIAN[21]. \u00a0 A trav\u00e9s de oficio de 3 de noviembre de 2017, esta entidad solicit\u00f3 que se \u00a0 negara el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esto, hizo un breve recuento del proceso \u00a0 penal adelantado contra Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez -resaltando las m\u00faltiples \u00a0 inasistencias de esta a las citaciones programadas para celebrar la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-, haciendo \u00e9nfasis adem\u00e1s en que la accionante ha \u00a0 contado con los recursos establecidos al interior del proceso penal, pero no ha \u00a0 acudido a los mismos y se ha encargado de dilatar el proceso penal. De esta \u00a0 manera, no puede alegar a su favor \u201csu propia incuria\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada \u00a0 como un recurso alternativo ni complementario a los medios de defensa \u00a0 establecidos en el proceso penal, ni para subsanar las omisiones o los errores \u00a0 cometidos al interior de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, en sentencia proferida el 14 de \u00a0 noviembre de 2017[23], \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras considerar que \u201ccualquier \u00a0 reclamaci\u00f3n que se estime se ha suscitado en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela\u201d[24], \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un asunto que no ha \u00a0 culminado. As\u00ed, \u201cla inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0 funcionarios judiciales o con las omisiones que en su tr\u00e1mite se susciten, han \u00a0 de ser planteadas y debatidas en forma oportuna, acudiendo para ello a los \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n o mecanismos instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que las censuras \u00a0 frente a las presuntas irregularidades \u201cpueden seguir siendo propuestas en \u00a0 las oportunidades contempladas al interior del proceso, concretamente, en las \u00a0 alegaciones finales del juicio oral, y si es del caso, recurriendo la sentencia \u00a0 en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente a \u00a0 trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recalc\u00f3 que \u201cla instancia \u00a0 judicial accionada no s\u00f3lo permiti\u00f3 expresarse al represente judicial de la \u00a0 accionante sobre el tr\u00e1mite de su inter\u00e9s (\u2026), sino que le dio a conocer \u00a0 las razones de \u00edndole jur\u00eddico que le imped\u00edan un pronunciamiento sobre lo \u00a0 pedido en el escrito que present\u00f3 (\u2026)\u201d[27]; \u00a0 y que \u201cuna vez el Juez de conocimiento le aclar\u00f3 [al] abogado la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad escrita que formul\u00f3, \u00a0 \u00e9ste acogi\u00f3 ese planteamiento y no intent\u00f3 si quiera que el Juez reevaluara su \u00a0 postura ni de elevar de manera oral su pedimento, omisi\u00f3n \u00e9sta que por v\u00eda de \u00a0 este instrumento constitucional no puede tratar de remediar, para que se reviva \u00a0 la oportunidad de invocar o que se le resuelva su pretensi\u00f3n.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n fue impugnada el 11 de agosto de 2018 por \u00a0 el apoderado de la accionante[29], quien se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Juzgado accionado no resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, \u201ca pesar de haberlo \u00a0 anunciado y prometido con antelaci\u00f3n mediante oficio 1312 del 22 de junio \u00a0 (\u2026)\u201d[30], \u00a0 raz\u00f3n por la que no dict\u00f3 ning\u00fan prove\u00eddo frente al cual interponer recursos, \u201cde \u00a0 suerte que mi expresi\u00f3n de \u2018acatarlo\u2019, hacia (sic) relaci\u00f3n a no \u00a0 confrontar o polemizar con el funcionario por una raz\u00f3n elemental de respeto al \u00a0 director de la audiencia, pues mal har\u00eda yo en porfiarle que me contestara la \u00a0 petici\u00f3n, cuando era evidente que no lo iba a hacer, que su posici\u00f3n tozuda no \u00a0 era otra que rehusarla, esquivarla, evadirla (\u2026), por eso, ante esa \u00a0 actitud terminante y de no abrir ni permitir espacio para contraargumentar \u00a0 (\u2026), conceb\u00ed la idea de no discutirle, sino de recurrir a la TUTELA como \u00a0 soluci\u00f3n a la transgresi\u00f3n (\u2026).\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que no es \u201cl\u00f3gico esperar la \u00a0 realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio p\u00fablico, o los alegatos conclusivos, o la \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso penal, (\u2026) para su eventual saneamiento de la \u00a0 actuaci\u00f3n enervante detectada a tiempo.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de \u00a0 enero de 2018[33], confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 que en los eventos en los cuales se \u00a0 formulen reclamaciones dentro de una actuaci\u00f3n judicial -referentes a cuestiones \u00a0 jurisdiccionales y no puramente administrativas-, \u201c\u00e9stas no deben ser \u00a0 entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino de \u00a0 postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro del debido proceso (\u2026)\u201d[34], \u00a0 siendo la normatividad aplicable para resolver esos cuestionamientos, las \u00a0 disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (v.gr. Ley 600 \u00a0 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidenci\u00f3 que el tr\u00e1mite se \u00a0 encontraba en curso, raz\u00f3n por la que se contaba con la posibilidad de reclamar \u00a0 al interior del mismo la protecci\u00f3n que se pretende con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 recurrida, \u201cpues el suceso de no querer \u2018polemizar con el funcionario\u2019 no es \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para acudir de manera autom\u00e1tica a esta herramienta \u00a0 constitucional, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026).\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes \u00a0 que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial otorgado el 24 de mayo de 2017 por Luz Adriana \u00a0 G\u00f3mez G\u00f3mez al abogado \u00d3scar Albeiro Cardona Trujillo para que asumiera su \u00a0 defensa en el marco del proceso penal (cuaderno 2, folio 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de nulidad presentada el 16 de junio de \u00a0 2017 por \u00d3scar Albeiro Cardona Trujillo al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali (cuaderno 2, folio 13 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la solicitud de \u00a0 nulidad (cuaderno 2, folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la audiencia preparatoria, realizada el 19 de septiembre \u00a0 de 2017 (cuaderno 2, folio 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las decisiones \u00a0 judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 17 de abril de 2018, \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los antecedentes \u00a0 mencionados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia. De superar dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez al no resolver -en el \u00a0 tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria- la solicitud escrita de nulidad presentada \u00a0 por su apoderado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la \u00a0 Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de \u00a0 superarse dicho an\u00e1lisis, se referir\u00e1 (ii) al derecho al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, finalmente \u00a0 (iii) realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia. Especial \u00a0 menci\u00f3n del requisito de subsidiariedad trat\u00e1ndose de procesos judiciales en \u00a0 curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez es improcedente, porque no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son los de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Se ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas \u00a0 personas para instaurar una acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya \u00a0 sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre, cuando sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisface cuando la \u00a0 acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho \u00a0 fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes \u00a0 legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, \u00a0 caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, \u00a0 debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el \u00a0 poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) \u00a0 por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otra parte, respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud \u00a0 legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, \u00a0 la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que \u00a0 haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla general- la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[38] \u00a0Lo anterior no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello \u00a0 transgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la \u00a0 tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna[39]. \u00a0 El an\u00e1lisis de este requisito no \u00a0 se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sino que supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios, \u00a0 tales como la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se \u00a0 produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n contra la \u00a0 que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En lo referido al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) \u00a0 no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable[41], \u00a0 evento en el cual proceder\u00e1 de manera transitoria; o (iii) si los \u00a0 mecanismos de defensa judicial no resultan id\u00f3neos o eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual proceder\u00e1 \u00a0 de manera definitiva.[42] La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del \u00a0 mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el \u00a0 contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que \u00a0 el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral \u00a0 una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.[43] \u00a0 Ahora bien, en consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, es necesario \u00a0 ahondar en las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo \u00a0 que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un \u00a0 mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser \u00a0 resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos han \u00a0 culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) \u00a0 que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Trat\u00e1ndose de peticiones realizadas \u00a0 ante las autoridades judiciales, los t\u00e9rminos de solicitudes de car\u00e1cter \u00a0 administrativo y de car\u00e1cter judicial son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha especificado que se deben diferenciar las \u00a0 peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) \u00a0 las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran \u00a0 reguladas en el procedimiento respectivo, por lo que la decisi\u00f3n se debe sujetar \u00a0 a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) \u00a0 aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos \u00a0 procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas \u00a0 generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, por las \u00a0 disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la respuesta implica una decisi\u00f3n \u00a0 judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0 procedimiento -caso en los que la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional- el juez no est\u00e1 obligado a responder bajo las \u00a0 previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n sino que, en acatamiento al \u00a0 debido proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a los t\u00e9rminos, procedimiento y \u00a0 contenidos de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez cumple \u00a0 -respectivamente- con los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva, e inmediatez, puesto que fue instaurada (i) \u00a0 por su apoderado (supra, nota al pie N\u00ba 1, y fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 3.1.1.), \u00a0 (ii) contra una autoridad judicial, y \u00a0 (iii) cuando hab\u00eda transcurrido apenas un mes y doce d\u00edas de celebrada la \u00a0 audiencia preparatoria (supra, antecedente N\u00ba 1 y 1.9), lo cual es un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno, teniendo en cuenta que el \u00a0 objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela se encuentra orientado hacia la \u00a0 protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sucede lo mismo con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar porque, como acertadamente lo \u00a0 afirm\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (supra, antecedente N\u00b0 4.3.), el acatar \u00a0 -durante el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria- la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 accionado por no querer \u201cconfrontar o polemizar con el funcionario\u201d, no \u00a0 es una raz\u00f3n que justifique la pretensi\u00f3n del apoderado de la accionante de \u00a0 subsanar su omisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0 un proceso que se encontraba en curso (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 3.1.4.1.), y porque tampoco se acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al tratarse de una solicitud de nulidad por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la accionante al declararse \u00a0 contumaz (supra, antecedente N\u00ba 1.7.), es claro que se trataba de una \u00a0 cuesti\u00f3n relacionada con el procedimiento que, en consecuencia, deb\u00eda ser \u00a0 estudiada conforme con los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto \u00a0 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.4.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio nemo auditur \u00a0 propriam turpitudinem allegans -seg\u00fan el cual nadie puede alegar a su favor \u00a0 su propia culpa-[47], no puede \u00a0 acudirse a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para revivir \u00a0 t\u00e9rminos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al \u00a0 interior del proceso[48], puesto que \u00a0 los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las \u00a0 actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, \u00a0 frente a la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, el apoderado de la accionante debi\u00f3 promover los recursos \u00a0 que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe aclararse que \u00a0 -contrario a lo sostenido por el apoderado de la accionante (supra, \u00a0 antecedente N\u00b01.7.)-, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposici\u00f3n de solicitudes de nulidad \u00a0 no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 339 es la \u00a0 \u00fanica norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal \u00a0 para referirse a las nulidades[50], su alcance \u00a0 se circunscribe a \u201clas nulidades de la \u00a0 fase investigativa (\u2026) [y] a irregularidades que afectan la estructura del \u00a0 proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n (\u2026).\u201d[51] Ligado a \u00a0 esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque en virtud del principio de \u00a0 integraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no \u00a0 repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los \u00a0 vac\u00edos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el C\u00f3digo General del Proceso, el cual -en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0- autoriza su aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s de los tr\u00e1mites civiles, \u00a0 comerciales, de familia y agrarios, \u201ca todos los asuntos de cualquier \u00a0 jurisdicci\u00f3n o especialidad (\u2026) cuando no est\u00e9n regulados expresamente en \u00a0 otras leyes\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la \u00a0 misma especialidad y luego, si all\u00ed no se encuentra soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la \u00a0 sistem\u00e1tica de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo \u00a0 preceptuado por el C\u00f3digo General del Proceso u otro estatuto.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad para \u00a0 invocar las nulidades, el art\u00edculo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede \u00a0 suceder en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal.[57] \u00a0De igual manera, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de \u00a0 las instancias antes que se dicte sentencia[58], lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de \u00a0 una actuaci\u00f3n irregular con trascendencia.[59] \u00a0 Lo anterior, pues ser\u00eda irrazonable que no se pueda corregir la violaci\u00f3n a \u00a0 garant\u00edas fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con \u00a0 posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal -en \u00a0 sede de casaci\u00f3n- ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia \u00a0 preparatoria.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cel que asista al juez la facultad oficiosa de decretar las \u00a0 nulidades cuando las advierta, no puede constituir factor de habilitaci\u00f3n \u00a0 respecto de las partes, pues, estas s\u00ed se hallan sujetas a los estrictos \u00a0 t\u00e9rminos y oportunidades procesales, no sea que por el camino de la solicitud \u00a0 reiterada o inoficiosa de este tipo de mecanismos invalidantes, se obtengan \u00a0 efectos dilatorios o entrabe el procedimiento por la sola voluntad de quien los \u00a0 postula.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo relativo a las nulidades en el \u00a0 marco del proceso penal debe interpretarse de acuerdo con los principios \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez es \u00a0 improcedente, puesto que no satisfizo el requisito de procedencia de \u00a0 subsidiariedad al dirigirse contra un proceso judicial en curso, y porque las \u00a0 peticiones realizadas en relaci\u00f3n con asuntos propios del proceso deben \u00a0 resolverse en los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, \u00a0 las cuales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en \u00a0 segunda instancia por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, el cual declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Luz Adriana \u00a0 G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente se encuentra el poder especial conferido \u00a0 por la accionante al abogado \u00d3scar Albeiro Cardona Trujillo \u00a0 (cuaderno 2, folio 10 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, folio 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan aparece en el expediente (cuaderno 2, folio 14) la \u00a0 solicitud se present\u00f3 por la accionante \u201cpara conseguir los recursos \u00a0 econ\u00f3micos que demandaba su desplazamiento hasta esa municipalidad, dejar en \u00a0 orden y segura su parentela, especialmente sus ancianos progenitores y su menor \u00a0 hijo, al igual que\u00a0 obtener los permisos en su lugar de trabajo y dejar las \u00a0 labores al d\u00eda para conseguirlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Idem. El apoderado de la accionante manifest\u00f3 que las \u00a0 constancias m\u00e9dicas e incapacidades fueron presentadas al Juzgado Primero \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En ese momento era el abogado Rafael Mej\u00eda Guevara (cuaderno 2, \u00a0 folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem., folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem., folio 16. En particular, respecto de la \u00a0 inasistencia a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]sta insospechada sorpresa obviamente acarreaba redise\u00f1ar la estrategia \u00a0 con el defensor, pues se trataba de una audiencia completamente diferente, con \u00a0 otros objetivos y efectos jur\u00eddicos, lo que requer\u00eda de mayor tiempo (\u2026)\u201d (ibidem., \u00a0 folio 20.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem., folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esto, en tanto el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal aplicable (Ley 906 de 2004) dispone que es la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el momento oportuno para proponer las nulidades. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que -de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 10 ejusdem- toda la actuaci\u00f3n procesal debe respetar los \u00a0 derechos fundamentales de quienes intervienen en ella, raz\u00f3n por la que las \u00a0 nulidades tambi\u00e9n pueden solicitarse con posterioridad a la referida audiencia \u00a0 (en general, se\u00f1al\u00f3 que pueden proponerse \u201cen cualquier estado y etapa del \u00a0 proceso (\u2026) por violaci\u00f3n de [las] garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 (Cuaderno 2, folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folio \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem., folio 2-3. Espec\u00edficamente, el apoderado \u00a0 manifest\u00f3: \u201cMuy bien, acato entonces se\u00f1or Juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem., folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2, folio 41 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem, folio 49 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem., folio 70 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem., folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem., folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem., folio 82 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem., folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 3, folio 3 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem., folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem., folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias SU-189 de \u00a0 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; y T-246 de \u00a0 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-374 de \u00a0 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-060 de \u00a0 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; y SU-049 de \u00a0 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Estos criterios fueron \u00a0 sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62. Tambi\u00e9n son referidos en las Sentencias T-158 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-499 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; y T-195 de 2017. \u00a0 M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes \u00a0 elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 \u00a0 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0 el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0 persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el \u00a0 da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0 su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) \u00a0 las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que \u00a0 deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 5; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-886 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-272 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-920 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; y T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-332 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 fundamento jur\u00eddico \u201ca\u201d; C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6.2.5.c.; T-021 de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3 y 4; T-213 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-1231 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-557 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-255 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 1; y T-006 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Espec\u00edficamente, la Ley 906 de 2004 dispone: \u201cArt\u00edculo \u00a0 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0\/\/ Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se \u00a0 sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0\/\/ La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los \u00a0 autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia \u00a0 condenatoria o absolutoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 339. Tr\u00e1mite. Abierta por el juez la audiencia, \u00a0 ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la \u00a0 palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente \u00a0 las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las \u00a0 hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo aclare, \u00a0 adicione o corrija de inmediato. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 24 \u00a0 de agosto de 2009 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 31900), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Los art\u00edculos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004 indica que son \u00a0 causales de nulidad -respectivamente-: (i) la derivada de la prueba \u00a0 il\u00edcita, (ii) la incompetencia del juez, y (iii) la violaci\u00f3n a \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia de 6 de junio de 2007 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 26359), M.P. Julio Enrique Socha \u00a0 Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 458 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias de 6 \u00a0 de junio de 2007 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 26359), M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; 24 \u00a0 de agosto de 2009 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 31900), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; y \u00a0 16 de noviembre de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 47990), M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias de 7 \u00a0 de julio de 2008 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 29424), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; y 27 \u00a0 de julio de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 42720), M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias de 7 \u00a0 de julio de 2008 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 29424), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; 14 \u00a0 de agosto de 2008 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 30261), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; y \u00a0 16 de noviembre de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 47990), M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 308. Oportunidad. Las nulidades podr\u00e1n invocarse en \u00a0 cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo 134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0 alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con \u00a0 posteridad a esta, si ocurrieren en ella (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 27 \u00a0 de julio de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 42720), M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. As\u00ed, se \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201cla ausencia total de defensa (\u2026) impone la declaratoria de nulidad, ipso facto, sin necesidad \u00a0 de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de ello. (\u2026) la \u00a0 Sala advierte que por principio general la declaratoria de nulidad ha de operar \u00a0 \u2013incluso con intervenci\u00f3n oficiosa-, consecuente a la manifestaci\u00f3n del vicio \u00a0 invalidatorio, en tanto, carece de sentido que deba continuarse con la \u00a0 tramitaci\u00f3n procesal apenas porque formalmente se establecen etapas espec\u00edficas, \u00a0 aun conociendo que lo adelantado con posterioridad tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de \u00a0 anulaci\u00f3n. \/\/ Lo adecuado, entonces, es que el saneamiento opere inmediato, dada \u00a0 no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y \u00a0 econom\u00eda procesal.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 16 de agosto de 2017 \u00a0 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 50774), M.P. \u00a0 Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias de \u00a0 27 de enero de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 45790), M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez; \u00a0 y 7 de febrero de 2018 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 49715), M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 27 \u00a0 de enero de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 43002), M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. En \u00a0 el mismo sentido, se ha se\u00f1alado que la facultad de decretar nulidades de oficio \u00a0 \u201cno significa que se habilite a \u00a0 las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad de \u00a0 alegarlo \u2013siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad-, \u00a0 dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, \u00a0 trascendencia y convalidaci\u00f3n; ni mucho menos, que a manera de recurso \u00a0 dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma \u00a0 existe la posibilidad de tomar una decisi\u00f3n que involucre el t\u00f3pico.\u201d (Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 16 de \u00a0 agosto de 2017 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 50774), M.P. \u00a0 Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cEn este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que\u00a0 de \u00a0 acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades \u00a0 expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el \u00a0 sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0 aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0 consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0 observadas las garant\u00edas fundamentales (convalidaci\u00f3n); quien alegue la \u00a0 nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial \u00a0 afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las \u00a0 bases fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento (trascendencia); \u00a0 no se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba \u00a0 destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente \u00a0 a las formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, sino que a \u00a0 pesar de no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la finalidad \u00a0 para la cual est\u00e1 destinado (instrumentalidad) y; adem\u00e1s, que no existe \u00a0 otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se \u00a0 advierte (residualidad).\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 26 de octubre de 2011 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 32143), M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Leonidas Bustos Mart\u00ednez). En \u00a0 el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias \u00a0 de 7 de julio de 2008 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 29424), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; \u00a0 y 7 de febrero de 2018 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 51653), M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-335-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-335\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-An\u00e1lisis de la solicitud de amparo cuando el \u00a0 proceso judicial se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}