{"id":2619,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-472-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-472-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-96\/","title":{"rendered":"T 472 96"},"content":{"rendered":"<p>T-472-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-472\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden ser titulares de derechos fundamentales y, por ello, est\u00e1n legitimadas para solicitar su defensa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, en el caso concreto, concurra alguna de las dos condiciones: cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la anotada titularidad; y, cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse afectados en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-No titular de dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana, las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Dado que el valor constitucional de la dignidad de la persona tiende a la protecci\u00f3n del actuar humano en condiciones de autonom\u00eda y responsabilidad, puede entenderse con facilidad porqu\u00e9 las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Al paso que el individuo es un fin en s\u00ed mismo, con capacidad de determinar sus actos sin coacciones ajenas, las personas jur\u00eddicas son meras realidades accidentales, ficciones jur\u00eddicas que existen y se ordenan a los fines propios de la persona humana. En este sentido, el individuo y, por ende, su dignidad, preexisten a la persona jur\u00eddica, la cual se torna en uno de los variados \u00e1mbitos dentro de los cuales puede desarrollarse y planificarse la libertad. Puede afirmarse que las personas jur\u00eddicas son fruto del obrar responsable de los individuos y que, en esta medida, carecen de responsabilidad personal propia. El valor dignidad no puede predicarse de las personas jur\u00eddicas y, en consecuencia, no ser\u00e1n titulares de aquellos derechos fundamentales que s\u00f3lo se explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Protecci\u00f3n de imagen comercial\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protecci\u00f3n de imagen comercial &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden buscar la protecci\u00f3n de su \u201cbuen nombre\u201d o \u201cimagen\u201d comercial, tambi\u00e9n conocidos como good will, de naturaleza completamente distinta a los derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, mientras \u00e9stos buscan garantizar la dignidad de la persona humana, aqu\u00e9llos pretenden salvaguardar la libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la competencia desleal y, por ende, tienen un contenido eminentemente econ\u00f3mico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares los individuos. Por tratarse de derechos de contenido econ\u00f3mico, del todo diferentes a los derechos personal\u00edsimos, la Corte tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n del good will, raz\u00f3n por la cual quien busque su restablecimiento debe recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Informaci\u00f3n veraz e imparcial &nbsp;<\/p>\n<p>El medio informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podr\u00edan llegar a corresponder a la realidad de los hechos, tan s\u00f3lo expresan el parecer de los periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior ser\u00eda leg\u00edtimo y quedar\u00eda amparado por la protecci\u00f3n constitucional a la actividad period\u00edstica si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan, surgiera, de manera clara e inequ\u00edvoca, que se trata de interpretaciones y conclusiones que s\u00f3lo pueden ser imputables al medio informativo y que \u00e9ste expresa bajo su sola y entera responsabilidad. No obstante, la forma en que los informes fueron redactados, presentan las conclusiones personales de los periodistas como si se tratara de verdades \u00faltimas, reveladas directamente por las autoridades policiales y administrativas, lo cual dista por completo de la realidad de los hechos. El medio informativo ha incurrido en serias faltas que atentan contra su obligaci\u00f3n constitucional de presentar informaciones veraces e imparciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites al periodista\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad en las noticias &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n no se puede convertir en veh\u00edculo para atropellar los valores y principios que est\u00e1 llamada a realizar. Por ello, se ha considerado que si bien, en una ponderaci\u00f3n de bienes, la libertad de expresi\u00f3n debe tener prima facie, preeminencia, lo cierto es que la protecci\u00f3n del pluralismo, de la vigencia del principio democr\u00e1tico y de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda, hacen que las noticias que presenten los medios de comunicaci\u00f3n lo sean de manera responsable y profesional, esto es, claras, objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones equ\u00edvocas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado demostrado que el peri\u00f3dico public\u00f3 una informaci\u00f3n cuya veracidad no pudo ser demostrada y, en cambio, fue desvirtuada por las fuentes que el medio cita como origen de la misma. El peri\u00f3dico, vulner\u00f3 el buen nombre del actor, al proferir serias acusaciones en su contra, con fundamento en informaciones presuntamente reveladas por autoridades p\u00fablicas que, posteriormente, concurrieron a desmentirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Una rectificaci\u00f3n, implica un compromiso con la verdad y por lo tanto, el reconocimiento p\u00fablico del error cometido, de manera tal que el lector pueda aclarar, sin malentendidos ni confusiones, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n cierta y cu\u00e1l aquella que se aparta de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Ejercicio responsable &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta informaci\u00f3n de los datos que obtiene a trav\u00e9s de sus investigaciones. La informaci\u00f3n que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la informaci\u00f3n equivocadamente suministrada o interpretada; y, por \u00faltimo, que se est\u00e9 en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99500 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Palacio Salcedo y Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>Buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n y derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-99500 adelantado por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. contra el peri\u00f3dico HOY DIARIO DEL MAGDALENA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 1995, el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; public\u00f3 una nota de protesta en la cual acusaba al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., Juli\u00e1n Palacio Salcedo, de &#8220;desconocer los derechos fundamentales con respecto a los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;, como quiera que ha impedido a la prensa de Santa Marta el cubrimiento noticioso de los hechos que tienen lugar en el Puerto. Seg\u00fan la mencionada nota, el funcionario ha mostrado una &#8220;actitud hostil, perseguidora e incomprensible contra los periodistas&#8221;. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo de prensa agregaba que &#8220;su extra\u00f1o comportamiento con los medios no solamente es intolerable, sino inaceptable. Por creer que trat\u00e1ndose de una sociedad de car\u00e1cter privado los medios no tienen porqu\u00e9 inmiscuirse en los negocios y negociados que giran alrededor de ella est\u00e1 equivocado&#8221;. Por \u00faltimo, en la nota se afirm\u00f3, &#8220;no sabemos que se pueda ocultar en el Puerto o que quiera ocultar el se\u00f1or Palacio cuando niega el acceso a sus instalaciones, impide el cubrimiento de noticias, como por ejemplo ayer la presencia del Superintendente Nacional de Puertos, o el desconocimiento de los continuos embarques de droga que se decomisan en dicho terminal&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante carta fechada el mismo 18 de agosto de 1996, el Gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se dirigi\u00f3 al director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221;, con la finalidad de expresar su indignaci\u00f3n por la publicaci\u00f3n de la nota de protesta y solicitar la consecuente rectificaci\u00f3n. En agosto de 1995, esta Carta fue publicada por el mencionado diario en la secci\u00f3n &#8220;Cartas al Director&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 10 de noviembre de 1995, el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; public\u00f3 un reportaje titulado &#8220;En Santa Marta: Puerto tambi\u00e9n primero en exportaci\u00f3n de coca&#8221;. En el art\u00edculo se afirmaba que el puerto de Santa Marta ha llegado a convertirse en el \u201cm\u00e1s utilizado por los narcotraficantes para sus operaciones de tr\u00e1fico de estupefacientes&#8221; pero que, no obstante, en sus instalaciones, las autoridades de polic\u00eda han &#8220;logrado asestar duros golpes al tr\u00e1fico de coca\u00edna\u201d, toda vez que vienen &#8220;adelantando tal vez la que se considere la mayor operaci\u00f3n contra el tr\u00e1fico de estupefacientes, y ella tiene como epicentro al Puerto de Santa Marta, en otrora uno de los m\u00e1s seguros del pa\u00eds&#8221;. Entre las razones que explican porqu\u00e9 el Puerto de Santa Marta ha llegado a ser &#8220;el m\u00e1s apetecido por las bandas de narcotraficantes&#8221;, el peri\u00f3dico anot\u00f3 que se encuentra &#8220;la complicidad de ciertos funcionarios y empleados que laboran directa o indirectamente en las instalaciones portuarias&#8221;. De igual forma, el Diario inform\u00f3 que, hasta la fecha de publicaci\u00f3n del art\u00edculo, la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos hab\u00eda incautado m\u00e1s de 296 kilos de coca\u00edna de alta pureza, en 10 operativos cuyo objeto fueron las motonaves Hansa Visby, Hansa Lubeck, Avelona Star, Daisowa Voyageur, Hansa Bremen, Hansa Stockohl, St. Vincent y White Arrow, operativos que representan, seg\u00fan dicha informaci\u00f3n, la incautaci\u00f3n de aproximadamente el 10% del alcaloide efectivamente exportado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se dirigi\u00f3 al Comandante Operativo de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte-, con el fin de que \u00e9ste precisara cu\u00e1les de las afirmaciones aparecidas en el mencionado art\u00edculo se ajustaban a la realidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 17 de noviembre de 1996, el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte- indico al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.: (1) que nunca hab\u00eda manifestado que el Puerto de Santa Marta fuera l\u00edder en exportaci\u00f3n de coca\u00edna; (2) que nunca hab\u00eda afirmado que la droga incautada por la Polic\u00eda s\u00f3lo representaba el 10 % de la coca\u00edna exportada; (3) que no hab\u00eda dicho que el Puerto de Santa Marta fuera el m\u00e1s apetecido por las bandas de narcotraficantes; (4) que nunca afirm\u00f3 que hubiera complicidad de los funcionarios del Puerto; y, (5) que no es cierto que hubiera manifestado que los servicios de inteligencia de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos estuvieran adelantando la mayor operaci\u00f3n contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y que ella tuviera como epicentro el Puerto de Santa Marta. De otra parte, el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos reconoci\u00f3 el esfuerzo y la colaboraci\u00f3n que las directivas de la sociedad portuaria hab\u00edan prestado a la Polic\u00eda para &#8220;lograr el cumplimiento de las tareas propuestas en ese Puerto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante el titular &#8220;Por tr\u00e1fico de drogas cuestionada la seguridad de puerto samario&#8221;, el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; inform\u00f3, el 23 de noviembre de 1995, que la Superintendencia Nacional de Puertos hab\u00eda considerado que &#8220;el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta es endeble ante las embestidas de los narcotraficantes que lo contin\u00faan utilizando y de manera permanente para enviar droga al exterior&#8221;. El art\u00edculo period\u00edstico manifest\u00f3 que, frente a lo anterior, la mencionada Superintendencia hab\u00eda puesto en marcha un programa de veedur\u00edas con el fin de &#8220;acabar con las m\u00faltiples situaciones delictivas en que se han visto involucrados los puertos del pa\u00eds, especialmente el de Santa Marta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previa solicitud del representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., el Superintendente General de Puertos, a trav\u00e9s de carta fechada el 28 de noviembre de 1996, se dirigi\u00f3 al solicitante, con el fin de manifestarle que esa Superintendencia nunca &#8220;ha dado informaci\u00f3n que permita a ese diario pronunciarse en los t\u00e9rminos que lo ha hecho&#8221;. De igual forma, el Superintendente anot\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada al peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; s\u00f3lo se refer\u00eda al programa de veedur\u00eda portuaria, el cual busca que la ciudadan\u00eda pueda reportar e informar a la Superintendencia General de Puertos cualquier violaci\u00f3n al estatuto portuario y presentar sugerencias para su mejoramiento. Por otro lado, el funcionario inform\u00f3 al representante legal del Puerto de Santa Marta que hab\u00eda autorizado al Director Regional de la Superintendencia a solicitar al peri\u00f3dico la rectificaci\u00f3n de la noticia aparecida el 23 de noviembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta autorizaci\u00f3n, el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 28 de noviembre de 1996, solicit\u00f3 al Director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; la rectificaci\u00f3n de la mencionada noticia, manifest\u00e1ndole que &#8220;en ning\u00fan momento ha salido informaci\u00f3n al respecto de esta Regional relacionada con la inseguridad en el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante carta fechada el 29 de noviembre de 1995, el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se dirigi\u00f3 al Director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; solicit\u00e1ndole la rectificaci\u00f3n de las &#8220;falsas y mal intencionadas informaciones&#8221; aparecidas los d\u00edas 9 y 23 de noviembre de 1996. El representante legal del Puerto de Santa Marta anex\u00f3 copias de los oficios suscritos por el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte-, por el Superintendente General de Puertos y por el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, los d\u00edas 17 y 28 de noviembre de 1995, respectivamente. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que esperaba que las informaciones fueran rectificadas, &#8220;con el mismo despliegue publicitario otorgado a ellas y no simplemente se limite a transcribir esta comunicaci\u00f3n en la secci\u00f3n de Cartas al Director, como ya hizo en oportunidad anterior, con relaci\u00f3n a otro infundio en su peri\u00f3dico&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como quiera que las rectificaciones solicitadas nunca fueron atendidas por el Director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221;, el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del mencionado peri\u00f3dico ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 9 de febrero de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las distintas informaciones aparecidas en el peri\u00f3dico demandado, as\u00ed como de las solicitudes de rectificaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que &#8220;noticias como las que por alguna desconocida raz\u00f3n se ha empe\u00f1ado el citado diario en transmitir a la opini\u00f3n p\u00fablica no solo lesionan gravemente el buen nombre y desacreditan a la Sociedad Portuaria de Santa Marta y al Puerto de esta ciudad, sino que adem\u00e1s atentan de manera infame contra mi honra, dignidad y buen nombre, por mi calidad de representante legal de la empresa y responsable directo del funcionamiento y acciones de la misma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, el demandante solicit\u00f3 que se ordenara al Director del peri\u00f3dico, que rectificara las informaciones aparecidas en ese medio informativo los d\u00edas 18 de agosto y 10 y 23 de noviembre de 1996, &#8220;con el mismo despliegue publicitario otorgado a ellas y no simplemente se limite a transcribir las solicitudes de rectificaci\u00f3n que les fueran enviadas en la secci\u00f3n de Cartas al Director, (&#8230;), lo cual no representa rectificaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 14 de febrero de 1996, el actor remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo del Magdalena &#8211; con el fin de ser tenidos como elementos de juicio &#8211; copia del editorial aparecido en el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; el 6 de febrero de 1996, titulado &#8220;\u00bfQui\u00e9n le da permiso a los narcos para entrar al Puerto?&#8221;, y del comunicado de prensa emitido por el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte-, en donde se informa a la opini\u00f3n p\u00fablica acerca de la inexactitud de las afirmaciones contenidas en el mencionado editorial, las cuales contradicen la informaci\u00f3n realmente suministrada a ese peri\u00f3dico por el funcionario policivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante auto fechado el 28 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo del Magdalena admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 al Director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; informar acerca de los motivos y el origen que tuvieron las informaciones frente a las cuales el demandante solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n. De igual manera, el tribunal de tutela orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Regional que informara si ese despacho hab\u00eda iniciado investigaciones relacionadas con embarques o incautaciones de drogas. Por \u00faltimo, el Tribunal Administrativo del Magdalena orden\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte-, que remitiera el balance de las incautaciones de estupefacientes referenciadas en el oficio que este funcionario remiti\u00f3 al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., el 17 de noviembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. El Director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; dio respuesta a los requerimientos formulados por el tribunal de tutela e inform\u00f3 que ese medio de comunicaci\u00f3n ha publicado numerosas noticias suministradas por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte- y amparadas por el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1978, relacionadas con los &#8220;continuos y reiterados decomisos de droga que se practican en el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta&#8221;. Igualmente, el Director del peri\u00f3dico demandado manifest\u00f3 que &#8220;estos decomisos han tenido en el peri\u00f3dico &#8216;Hoy Diario del Magdalena&#8217;, como en otros medios de comunicaci\u00f3n, el natural despliegue informativo, no sin antes verificar de manera oficial el desarrollo de su incautaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante legal del peri\u00f3dico demandado afirm\u00f3 que los informes publicados se han ce\u00f1ido a la verdad de los hechos, los cuales &#8220;merecen toda la atenci\u00f3n necesaria por las autoridades competentes y de la propia opini\u00f3n p\u00fablica, que hoy a\u00fan se pregunta c\u00f3mo entra con facilidad la gran cantidad de droga que ha tenido que decomisar en buena hora la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos Zona Norte, y la que ha dejado naturalmente de decomisar. El haber afirmado que el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta &#8216;tambi\u00e9n es l\u00edder en exportaci\u00f3n de coca\u00edna&#8217; no est\u00e1 lejos de la realidad, ni mucho menos es una mentira, ni una calumnia. (&#8230;). El hecho que las autoridades no reconozcan el nefable t\u00edtulo de ser un puerto l\u00edder en la exportaci\u00f3n de coca\u00edna, no le resta credibilidad a la apreciaci\u00f3n period\u00edstica que los resultados nos demuestran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el Director del peri\u00f3dico manifest\u00f3 que, pese a que las informaciones divulgadas &#8220;no se han apartado un cent\u00edmetro de la realidad de los hechos&#8221;, ese medio de comunicaci\u00f3n ha publicado las aclaraciones y solicitudes de rectificaci\u00f3n suscritas por el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, por el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte- y por el Superintendente General de Puertos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. La Fiscal Regional Delegada puso en conocimiento del tribunal de tutela que, desde el 1\u00b0 de julio de 1992, ese despacho hab\u00eda iniciado aproximadamente 20 investigaciones relacionadas con incautaciones de droga llevadas a cabo en el Puerto de Santa Marta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por providencia de marzo 15 de 1996, el Tribunal Administrativo del Magdalena neg\u00f3 la tutela invocada por el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela consider\u00f3 que &#8220;la lectura de los titulares y contenido de las noticias por las cuales la Sociedad accionante y su representante legal estiman violados sus derechos al buen nombre y honra, (&#8230;) muestran que aquellos se relacionan directamente con hechos acaecidos en el Puerto Samario, concretamente con la tentativa de utilizaci\u00f3n de \u00e9ste por los narcotraficantes para exportar por all\u00ed sus alcaloides, con la relaci\u00f3n de diez decomisos de droga y fecha de incautaci\u00f3n, al igual que ponen en conocimiento de la comunidad samaria las gestiones adelantadas tanto por la Superintendencia de Puertos como por el Comando Operativo Zona Norte Antinarc\u00f3ticos, (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador estim\u00f3 que, si bien las informaciones aparecidas en el peri\u00f3dico demandado &#8220;pueden causar las consiguientes molestias a quienes conforman la Sociedad Portuaria&#8221;, los hechos delictivos que tales noticias ponen de presente nunca han sido endilgados ni a la sociedad actora ni a su representante legal, aunque tales informes &#8220;demuestran como lo dice el peri\u00f3dico, o descuido o complicidad de algunos empleados, (&#8230;), ello resulta irrefutable ya que de no ser as\u00ed \u00bfentonces como penetra el alcaloide al Puerto Samario si se ejerce una rigurosa o estricta vigilancia?&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal manifest\u00f3 que, aun cuando la redacci\u00f3n de las noticias &#8220;no ha sido la m\u00e1s adecuada&#8221;, no puede negarse que \u00e9stas han puesto en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica una serie de hechos ciertos, consistentes en las incautaciones de droga llevadas a cabo por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos y las medidas que, frente a este flagelo, han adoptado no s\u00f3lo las autoridades de polic\u00eda sino la Superintendencia General de Puertos, a trav\u00e9s de veedur\u00edas. Por esta raz\u00f3n -afirm\u00f3 el juzgador de tutela-, &#8220;tales publicaciones no traslucen falsedad, inexactitud, falta de objetividad, ni una directa y concreta violaci\u00f3n al buen nombre de la Sociedad accionante o su &#8216;Good Will&#8217; ni al buen nombre y honra de su representante legal, sino un t\u00e1cito llamado al despliegue de una mayor protecci\u00f3n o vigilancia en ese Puerto, dado que lo ideal ser\u00eda que a \u00e9ste no se lograra penetrar un \u00e1pice de droga, lo cual no significa de modo alguno desconocer la actividad de las autoridades antinarc\u00f3ticas la cual resalta este Tribunal&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de instancia consider\u00f3 que la sociedad actora no hab\u00eda logrado desvirtuar las estad\u00edsticas aparecidas en el peri\u00f3dico demandado y, por ende, desvirtuar las afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Puerto de Santa Marta es &#8220;l\u00edder en exportaci\u00f3n de coca&#8221;. De igual modo, el Tribunal puso de presente que el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221;, s\u00ed public\u00f3 las cartas de protesta remitidas por el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa &nbsp;Marta S.A., en sus ediciones correspondientes a los d\u00edas 26 de febrero y 1\u00b0 de marzo de 1996, las cuales, si bien no configuran una rectificaci\u00f3n, &#8220;s\u00ed ponen de manifiesto al p\u00fablico la posici\u00f3n adoptada por la accionante ante tales publicaciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el fallo de instancia apreci\u00f3 en forma &#8220;desafortunada&#8221; el contenido de las informaciones frente a las cuales se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n, como quiera que los hechos sobre los cuales tales noticias est\u00e1n basadas fueron debidamente desautorizados por las autoridades pertinentes. En efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena ignor\u00f3 el contenido de la comunicaci\u00f3n suscrita por el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte- el 17 de noviembre de 1995, de los oficios fechados el 28 de noviembre de 1996, emanados de la Superintendencia General de Puertos y de la Direcci\u00f3n Regional de la misma Superintendencia y el comunicado de prensa firmado por el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte-, en el cual se informaba acerca de la inexactitud de las afirmaciones contenidas en el editorial de prensa aparecido el 6 de febrero de 1996, en el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estim\u00f3 que, &#8220;al se\u00f1alar ese alto Tribunal que &#8216;la Sociedad Portuaria de Santa Marta no demostr\u00f3 que las estad\u00edsticas aludidas por el citado peri\u00f3dico para estimar que ese puerto, con relaci\u00f3n a los otros, sea l\u00edder en exportaci\u00f3n de coca sean falsas o que esas estad\u00edsticas desvirt\u00faen la apreciaci\u00f3n de dicho diario&#8217;, est\u00e1 definiendo gravemente dos situaciones: la primera, que no es necesario consultar las estad\u00edsticas de otros puertos en materia de decomisos para, como se\u00f1alamos atr\u00e1s calificar err\u00f3neamente al Puerto de Santa Marta como l\u00edder en exportaci\u00f3n de ese alcaloide, y segundo, que se pone en cabeza de la Sociedad Portuaria la carga de la prueba de una afirmaci\u00f3n definida y grave por sus implicaciones, lo cual resulta manifiestamente contrario a los principios jur\u00eddicos que se\u00f1alan que la prueba de las afirmaciones definidas corresponde a quien las formula&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 1996, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta y, en su lugar, rechaz\u00f3 la mencionada acci\u00f3n por considerarla improcedente, como quiera que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas jur\u00eddicas &#8220;no est\u00e1n legitimadas para intentar la acci\u00f3n de tutela dado que \u00e9sta se ha instituido para proteger derechos fundamentales de la persona humana y nada m\u00e1s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub-lite, el actor -representante &nbsp;legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.- solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre de la sociedad mencionada. A su juicio, tales derechos han sido vulnerados por las informaciones publicadas por el peri\u00f3dico \u201cHoy Diario del Magdalena\u201d, que se\u00f1alan que el puerto de Santa Marta se ha convertido en el primer exportador de coca\u00edna a nivel nacional, gracias a la complicidad de ciertos empleados del terminal mar\u00edtimo. En opini\u00f3n del demandante, los hechos divulgados por el diario no se ajustan a la realidad, toda vez que han sido debidamente desmentidos por las autoridades competentes (Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos y Superintendencia General de Puertos). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el actor estima que estos hechos atentan contra su honra, dignidad y buen nombre, como quiera que, en su calidad de representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., es el responsable directo del funcionamiento y actuaciones de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las informaciones difundidas por el peri\u00f3dico no trasluc\u00edan inexactitud, falsedad o falta de objetividad algunas y, por ende, no violaban el derecho a la honra o al buen nombre del puerto de Santa Marta. Adem\u00e1s de lo anterior, el a-quo estim\u00f3 que la sociedad actora no hab\u00eda logrado desvirtuar la veracidad de las noticias publicadas por el diario demandado y que \u00e9ste s\u00ed hab\u00eda publicado las solicitudes de rectificaci\u00f3n. El Tribunal manifest\u00f3 que, si bien esto \u00faltimo no constitu\u00eda una rectificaci\u00f3n, s\u00ed pon\u00eda en conocimiento del p\u00fablico la posici\u00f3n del puerto de Santa Marta en torno a las informaciones divulgadas por el peri\u00f3dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente. El ad-quem estim\u00f3 que las personas jur\u00eddicas carecen de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no son titulares de derechos fundamentales cuya defensa proceda a trav\u00e9s de la mencionada acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala disiente de la posici\u00f3n asumida por el Consejo de Estado para rechazar el amparo constitucional solicitado, como quiera que la Corte Constitucional tiene establecido que las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales. En este sentido se ha manifestado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que una persona jur\u00eddica puede acudir a la tutela como mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos, en dos eventos: (1) cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la anotada titularidad; y, (2) cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse afectados en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega la persona jur\u00eddica. Sobre este particular la Corte ha manifestado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en &nbsp;caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden ser titulares de derechos fundamentales y, por ello, est\u00e1n legitimadas para solicitar su defensa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, en el caso concreto, concurra alguna de las dos condiciones antes anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con la finalidad de establecer si el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; vulner\u00f3 los derechos a la honra y al buen nombre de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A., la Sala debe determinar, en primer lugar, si la naturaleza de estos derechos admite que las personas jur\u00eddicas sean titulares de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma reiterada, la Corte ha determinado que los derechos a la honra (C.P., art\u00edculo 21) y al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15) tienden a la protecci\u00f3n de la buena imagen o el prestigio que un determinado individuo se ha forjado dentro de su entorno social en raz\u00f3n de sus actos y comportamientos. De esta forma, la efectividad de los derechos que se analizan depende, enteramente, de que las acciones personales del titular se ajusten a las normas de convivencia generalmente aceptadas por la respectiva comunidad2. Ninguna persona puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre si, con acciones que vulneran las normas de convivencia antes mencionadas, ha contribuido al deterioro de su propia imagen social3. Sobre el particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito4\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los derechos a la honra y al buen nombre forman parte de los derechos de la personalidad, como quiera que constituyen una manifestaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo 1\u00b0)5. Toda vez que la honra y el buen nombre son derechos de car\u00e1cter personal\u00edsimo y hacen relaci\u00f3n a la reputaci\u00f3n del individuo en la sociedad, la Corte ha considerado que son particularmente vulnerables a las informaciones y apreciaciones err\u00f3neas, inexactas o incompletas que difundan los distintos medios de comunicaci\u00f3n6. Por este motivo, y en raz\u00f3n del amplio poder de que disponen los medios de comunicaci\u00f3n para formar y orientar a la opini\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que debe presumirse la indefensi\u00f3n de los ciudadanos frente a los mismos, en punto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela7. Sin embargo, la Corte tiene establecido que el restablecimiento de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, exige que la vulneraci\u00f3n a estos derechos constituya, en forma inequ\u00edvoca, un perjuicio o una amenaza tangibles al patrimonio moral de quien invoca la protecci\u00f3n constitucional8. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio de la Sala, en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana, las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Sobre este aspecto, la Corte ya hab\u00eda manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos a la intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por consiguiente, las personas jur\u00eddicas, entes de gesti\u00f3n colectiva jur\u00eddica y econ\u00f3mica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: igualdad (art. 13), inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art. 15), libre asociaci\u00f3n (art. 38) y debido proceso (art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene cabida en el presente caso, la consideraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, pues trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, como es la peticionaria, no podr\u00eda predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a trav\u00e9s de la tutela, pues lo que podr\u00eda denominarse el derecho a su imagen o good will tiene sus propios y aut\u00f3nomos mecanismos de protecci\u00f3n9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y aut\u00f3nomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna \u00edndole. El objeto fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protecci\u00f3n del individuo como fin en s\u00ed mismo, el individuo como universo \u00fanico e irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en raz\u00f3n de que los otros son, tambi\u00e9n, fines en s\u00ed mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas. El principio de la dignidad humana protege &#8211; como dir\u00eda Kant &#8211; al individuo autolegislador en un reino de fines. En torno a este punto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la dignidad de la persona humana, no ser\u00eda comprensible si el necesario proceso de socializaci\u00f3n del individuo, se entendiera como una forma de masificaci\u00f3n y homogeneizaci\u00f3n integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en s\u00ed misma un fin, la b\u00fasqueda y el logro incesantes de su destino conforman su raz\u00f3n de ser &nbsp;y a ellas por fuerza acompa\u00f1a, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un inter\u00e9s y una necesidad radicales del sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa10\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la dignidad humana se refleja de manera m\u00e1s inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y aut\u00f3nomas del sujeto. El primero y m\u00e1s importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), en el cual se consagra -como lo ha manifestado la Corte11- la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el fundamento \u00faltimo de todos aquellos derechos que tienden a la protecci\u00f3n de las opciones vitales que adopte cada individuo de manera aut\u00f3noma. Los derechos a la honra y al buen nombre, como derivaciones concretas del derecho al libre desarrollo de la personalidad, est\u00e1n basados, exclusivamente, en la capacidad individual de determinar en forma responsable la propia conducta. El individuo construye su existencia con base en una serie de actos concatenados &#8211; cada uno de ellos determinado por la voluntad libre y aut\u00f3noma de la persona -, a partir de los cuales la sociedad puede formarse una imagen &#8211; positiva o negativa &#8211; del sujeto actuante. En este sentido, los derechos de que aqu\u00ed se trata, constituyen una de las manifestaciones m\u00e1s intensas y depuradas del valor constitucional de la dignidad de la persona, como quiera que su efectividad depende, exclusivamente, de las decisiones libres y responsables que cada cual haya adoptado a lo largo de su existencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el valor constitucional de la dignidad de la persona tiende a la protecci\u00f3n del actuar humano en condiciones de autonom\u00eda y responsabilidad, puede entenderse con facilidad porqu\u00e9 las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En efecto, al paso que el individuo es un fin en s\u00ed mismo, con capacidad de determinar sus actos sin coacciones ajenas, las personas jur\u00eddicas son meras realidades accidentales, ficciones jur\u00eddicas que existen y se ordenan a los fines propios de la persona humana. En este sentido, el individuo y, por ende, su dignidad, preexisten a la persona jur\u00eddica, la cual se torna en uno de los variados \u00e1mbitos dentro de los cuales puede desarrollarse y planificarse la libertad. Puede afirmarse que las personas jur\u00eddicas son fruto del obrar responsable de los individuos y que, en esta medida, carecen de responsabilidad personal propia. En pocas palabras, el valor dignidad no puede predicarse de las personas jur\u00eddicas y, en consecuencia, no ser\u00e1n titulares de aquellos derechos fundamentales que s\u00f3lo se explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester se\u00f1alar que las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden buscar la protecci\u00f3n de su \u201cbuen nombre\u201d o \u201cimagen\u201d comercial, tambi\u00e9n conocidos como good will, de naturaleza completamente distinta a los derechos a la honra (C.P., art\u00edculo 21) y al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15). En efecto, mientras \u00e9stos buscan garantizar la dignidad de la persona humana, aqu\u00e9llos pretenden salvaguardar la libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la competencia desleal (C.P., art\u00edculo 333) y, por ende, tienen un contenido eminentemente econ\u00f3mico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares los individuos. Por tratarse de derechos de contenido econ\u00f3mico, del todo diferentes a los derechos personal\u00edsimos, la Corte tiene establecido12 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n del good will, raz\u00f3n por la cual quien busque su restablecimiento debe recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Decreto 2273 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Resta a la Sala determinar si, en el presente caso, los derechos a la honra y al buen nombre del representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. fueron vulnerados por las distintas publicaciones efectuadas por el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor ilustraci\u00f3n, procede la Sala a transcribir las partes pertinentes de los art\u00edculos de prensa referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El 18 de agosto de 1995, bajo el t\u00edtulo &#8220;Nota de Protesta&#8221;, el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actual administraci\u00f3n de la Sociedad Portuaria de Santa Marta en cabeza de un se\u00f1or de nombre Juli\u00e1n Palacio, parece desconocer los derechos fundamentales que consagra nuestra Carta con respecto a los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es costumbre ya en este se\u00f1or impedirle a la prensa de Santa Marta el cubrimiento de hechos y noticias que ocurren en el Puerto que \u00e9l maneja por delegaci\u00f3n de los due\u00f1os de la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ayer puso una vez m\u00e1s a prueba su actitud hostil, perseguidora, e incomprensible contra los periodistas y m\u00e1s concretamente contra representantes de este Diario y de otros medios m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su extra\u00f1o comportamiento con los medios no solamente es intolerable, sino inaceptable. Por creer que trat\u00e1ndose de una sociedad de car\u00e1cter privado los medios no tienen por qu\u00e9 inmiscuirse en los negocios y negociados que giran alrededor de ella est\u00e1 equivocado. (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sabemos que se pueda ocultar en el Puerto o que quiera ocultar el se\u00f1or Palacio cuando niega el acceso a sus instalaciones, impide el cubrimiento de noticias, como por ejemplo ayer la presencia del Superintendente Nacional de Puertos, o el desconocimiento de los continuos embarques de droga que se decomisan en dicho terminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) En la publicaci\u00f3n aparecida el 10 de noviembre de 1995 se registra un informe titulado &#8220;En Santa Marta. Puerto tambi\u00e9n primero en exportaci\u00f3n de coca&#8221;. En el mencionado informe se leen, entre otras cosas, las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>Puerto tambi\u00e9n primero en exportaci\u00f3n de coca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo revelan las escalofriantes estad\u00edsticas de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos sobre el decomiso de grandes y continuos cargamentos de coca\u00edna en el Terminal Mar\u00edtimo samario. (&#8230;) \u00daltimamente se ha ganado tambi\u00e9n el t\u00edtulo de ser el puerto m\u00e1s utilizado por los narcotraficantes para sus operaciones de tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha quedado rese\u00f1ado en las estad\u00edsticas de la polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Colombia, Zona Norte (&#8230;). Es m\u00e1s se cree que las incautaciones realizadas por la polic\u00eda apenas representan un 10 por ciento del total de la droga que se mueve por el Terminal de Santa Marta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para las autoridades encargadas de la lucha antidrogas, el Puerto de Santa Marta es el m\u00e1s apetecido por las bandas de narcotraficantes. Y para ello hay m\u00faltiples razones, que van desde la complicidad de ciertos funcionarios y empleados que laboran directa o indirectamente en las instalaciones portuarias, hasta por el empleo de nuevas rutas para el transporte de la coca\u00edna. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios de inteligencia de la polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Colombia vienen adelantando tal vez la que se considera la mayor operaci\u00f3n contra el tr\u00e1fico de estupefacientes, y ella tiene como epicentro al puerto se Santa Marta, en (sic) otrora uno de los m\u00e1s seguros del pa\u00eds, inclusive hab\u00eda estado libre del tr\u00e1fico de drogas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) La noticia publicada el 23 de noviembre de 1995, titulada &#8220;Por tr\u00e1fico de drogas cuestionada seguridad del Puerto samario&#8221;, y \u201cSuperpuertos cuestiona inseguridad en el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta\u201d. se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa superintendencia Nacional de Puertos encontr\u00f3 que el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta es endeble ente las embestidas de los narcotraficantes que lo contin\u00faan utilizando y de manera permanente para enviar droga al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos consideraron recientemente al Puerto de Santa Marta como el rimero en exportaci\u00f3n de Coca\u00edna, en consideraci\u00f3n a los decomisos de droga realizados este a\u00f1o (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Por \u00faltimo, en el art\u00edculo editorial titulado \u201cQuien le da permiso a los narcos para entrar al puerto\u201d, el peri\u00f3dico se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOtra vez las autoridades de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos del Magdalena volvieron a decomisar coca\u00edna de alta pureza en el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, el cual con estos hechos no oculta su liderazgo, de por s\u00ed ya reconocido nacionalmente, en ser el principal puerto exportador de narc\u00f3ticos que tiene el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Nunca antes el Terminal samario hab\u00eda sido utilizado de manera permanente para estas il\u00edcitas operaciones como viene ocurriendo desde que el Gobierno lo entreg\u00f3 en concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De pronto el auge de los negocios de los narcotraficantes, paralelos a los que se manejan en el Terminal, no cuentan con los efectivos controles que antes s\u00ed ejerc\u00edan las autoridades. Esa puede ser una explicaci\u00f3n a simple vista, insulsa, por lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La impresi\u00f3n que se tiene por parte de las autoridades es que hay tanta facilidad para que los narcotraficantes criollos ingresen al Puerto y efect\u00faen sus operaciones, sin que nadie se d\u00e9 cuente de ello, que ya el asunto lleg\u00f3 a o\u00eddos del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, dej\u00f3 de ser un simple caso de redada de Polic\u00eda en b\u00fasqueda de coca, para convertirse en algo m\u00e1s serio, que podr\u00eda derivarse en consecuencias impredecibles por el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que a un periodista la administraci\u00f3n de la Sociedad Portuaria de Santa Marta le pone trabas, impide su acceso, niega los permisos, oculta informaci\u00f3n, limita la libertad de prensa en pocas palabras, es curioso que quienes cometen il\u00edcitos, organizan embarques, transportan narc\u00f3ticos y realizan sin mayores inconvenientes sus operaciones, tengan tanta facilidad para ello, que muchas veces, sino la mayor\u00eda, los cargamentos de drogas caen por \u201csaper\u00eda\u201d y no por otra cosa. (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las publicaciones efectuadas, la Sala debe resaltar las cartas dirigidas por el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos -Zona Norte- (fols. 8-9) y por el Superintendente General de Puertos (fol. 10) al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., as\u00ed como la solicitud de rectificaci\u00f3n enviada por el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos al director de &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; (fol. 11). En las mencionadas comunicaciones, se &nbsp;manifiesta que el contenido de los art\u00edculos de prensa aparecidos en el peri\u00f3dico demandado los d\u00edas 10 y 23 de noviembre de 1995 y, 6 de febrero de 1996, no corresponden a la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades que se citan como fuente de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Mediante oficio fechado el 17 de noviembre de 1996, el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos &#8211; Zona Norte &#8211; indic\u00f3 al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.: (1) que nunca hab\u00eda manifestado que el Puerto de Santa Marta fuera l\u00edder en exportaci\u00f3n de coca\u00edna; (2) que nunca hab\u00eda afirmado que la droga incautada por la Polic\u00eda representaba el 10% de la coca\u00edna exportada; (3) que no hab\u00eda dicho que el Puerto de Santa Marta fuera el m\u00e1s apetecido por las bandas de narcotraficantes; (4) que nunca afirm\u00f3 que hubiera complicidad de los funcionarios del Puerto; y, (5) que no es cierto que hubiera manifestado que los servicios de inteligencia de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos estuvieran adelantando la mayor operaci\u00f3n contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y que ella tuviera como epicentro el Puerto de Santa Marta. De otra parte, el Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos reconoci\u00f3 el esfuerzo y la colaboraci\u00f3n que las directivas de la sociedad portuaria hab\u00edan prestado a la Polic\u00eda para &#8220;lograr el cumplimiento de las tareas propuestas en ese Puerto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) A su turno, el Superintendente General de Puertos, en comunicaci\u00f3n dirigida al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. el 28 de noviembre de 1995 (fol. 10), afirm\u00f3 en referencia al art\u00edculo publicado el 23 de noviembre de 1995, que \u201cen ning\u00fan momento este Despacho ha dado informaci\u00f3n que permita a ese diario pronunciarse en los t\u00e9rminos que lo ha hecho\u201d y, por lo tanto, no resulta acertado que ese medio informativo se pronunciara en el sentido de establecer que la seguridad del puerto de Santa Marta hab\u00eda sido cuestionada por la Superintendencia General de Puertos en raz\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas. El Superintendente manifest\u00f3, igualmente, que el tema que se trat\u00f3 con los periodistas del diario demandado s\u00f3lo se redujo a informales acerca del programa de veedur\u00eda portuaria, el cual busca hacer efectivos, en todos los puertos del pa\u00eds, los mandatos constitucionales relativos a la participaci\u00f3n ciudadana, en el sentido de permitir que la ciudadan\u00eda pueda reportar e informar a la Superintendencia General de Puertos cualquier violaci\u00f3n al estatuto portuario y presentar sugerencias para su mejoramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, solicit\u00f3 al Director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221;, mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 1995, que rectificara las informaciones aparecidas en ese medio informativo el 23 de noviembre de 1995, como quiera que de esa autoridad administrativa nunca &#8220;ha salido informaci\u00f3n (&#8230;) relacionada con la inseguridad en el Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Por \u00faltimo, resta resaltar que el Comandante Operativo de la Zona Norte Antinarc\u00f3ticos rectific\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, la informaci\u00f3n aparecida el 6 de febrero en el diario demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Comando Operativo de la Zona Norte Antinarc\u00f3ticos, se permite hacer las siguientes consideraciones y precisiones a la opini\u00f3n p\u00fablica con base a una publicaci\u00f3n emitida por el DIARIO HOY DEL MAGDALENA de fecha 06 de febrero del presente mes y a\u00f1o en curso bajo el T\u00edtulo \u201cQUIEN LE DA PERMISO A LOS NARCOS PARA ENTRAR AL PUERTO?\u201d: al respecto me permito informar: &nbsp;<\/p>\n<p>La secci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, asignada a la Sociedad Portuaria, de Santa Marta, se encuentra desde hace un a\u00f1o en ese Puerto a solicitud de la misma Entidad, la cual viene laborando con un apoyo incondicional a la Polic\u00eda Nacional en aspectos como alojamiento, entrenamiento y dem\u00e1s recursos para una lucha eficaz en contra de cualquier manifestaci\u00f3n de Narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Puerto de Santa Marta NO ha sido reconocido Nacionalmente como principal exportador de droga, que tiene el pa\u00eds. Por el contrario es uno de los puertos que mayor control efect\u00faa y cuando se realizan incautaciones es precisamente por los estrictos controles que se vienen ejerciendo, lo cual dice mucho de la eficiente labor conjunta de la Divisi\u00f3n Antinarc\u00f3ticos y la Sociedad Portuaria de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n \u201cLA IMPRESION QUE SE TIENE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ES QUE HAY TANTA FACILIDAD PARA QUE LOS NARCOTRAFICANTES INGRESEN AL PUERTO Y EFECTUEN SUS OPERACIONES SIN QUE ELLOS SE DEN CUENTA, QUE YA EL ASUNTO LLEGO A OIDOS DEL GOBIERNO NACIONAL\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto me permito aclarar que por el contrario ha sido de p\u00fablico reconocimiento la labor loable que viene ejerciendo el Comando Operativo Zona Norte Divisi\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, en forma mancomunada con la Sociedad Portuaria en la lucha contra el flagelo del Narcotr\u00e1fico; reconocimiento que el Gobierno Nacional ha hecho en los balances y estad\u00edsticas de las incautaciones de Narc\u00f3ticos en todo el Pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso sometido al examen de la Sala, existe una evidente divergencia entre la informaci\u00f3n efectivamente suministrada por las autoridades policiales y administrativas y los reportajes publicados por el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; que citan a dichas autoridades como fuente de la informaci\u00f3n publicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba m\u00e1s que suficiente del aserto anterior son las cartas a trav\u00e9s de las cuales las autoridades que sirvieron como fuente de las mencionadas noticias desmienten las afirmaciones efectuadas por el medio de comunicaci\u00f3n demandado (fols. 8-11). A lo anterior se a\u00fana, el hecho de que el Director del diario demandado, pese a haber sido requerido por el juez de primera instancia para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, se limit\u00f3 a reiterar que las informaciones suministradas no son \u201cuna mentira ni mucho menos una calumnia\u201d. Se\u00f1ala como fundamento de su afirmaci\u00f3n las estad\u00edsticas oficiales entregadas por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Colombia. Sin embargo, no aport\u00f3 las citadas estad\u00edsticas ni alg\u00fan otro elemento que, siquiera sumariamente, permita al juez encontrar fundadas semejantes afirmaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los art\u00edculos de prensa parten de hechos ciertos (incautaciones de coca\u00edna llevadas a cabo por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos; visita del Superintendente General de Puertos e implementaci\u00f3n del programa de veedur\u00eda ciudadana), la informaci\u00f3n, a m\u00e1s de establecer hechos que no fueron demostrados (el puerto de Santa Marta es el primer exportador de coca\u00edna a nivel nacional; la droga incautada s\u00f3lo representa el 10% de la efectivamente exportada desde esas instalaciones portuarias; existe complicidad de funcionarios del Puerto; la Superintendencia General de Puertos encontr\u00f3 que el puerto es endeble ante las arremetidas del narcotr\u00e1fico), fue presentada de manera tal que, desde los titulares, el lector se forma una opini\u00f3n que no se compadece con las informaciones oficiales reportadas al medio, ni con investigaciones que hubieren sido realizadas por este de manera aut\u00f3noma y que nunca fueron aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la Sala considera importante reiterar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en torno a los siguientes dos puntos: (1) la necesidad de que los titulares de los reportajes de prensa no se hagan de tal manera que la audiencia se forme convicciones err\u00f3neas13; y, (2) la necesidad de que la opini\u00f3n del medio de informaci\u00f3n, sea claramente separable de los hechos sobre los que tal opini\u00f3n se basa. En efecto, el periodista tiene un claro derecho constitucional (C.P., art\u00edculo 20) a expresar su opini\u00f3n personal en relaci\u00f3n con los hechos sobre los cuales informa, siempre y cuando sea posible escindir con claridad los hechos de la opini\u00f3n que sobre \u00e9stos manifiesta el comunicador14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente caso, el medio informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podr\u00edan llegar a corresponder a la realidad de los hechos, tan s\u00f3lo expresan el parecer de los periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior ser\u00eda leg\u00edtimo y quedar\u00eda amparado por la protecci\u00f3n constitucional a la actividad period\u00edstica si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan, surgiera, de manera clara e inequ\u00edvoca, que se trata de interpretaciones y conclusiones que s\u00f3lo pueden ser imputables al medio informativo y que \u00e9ste expresa bajo su sola y entera responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la forma en que los informes fueron redactados por &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221;, presentan las conclusiones personales de los periodistas como si se tratara de verdades \u00faltimas, reveladas directamente por las autoridades policiales y administrativas, lo cual, como se vi\u00f3, dista por completo de la realidad de los hechos. Lo anterior se erige, entonces, en una contravenci\u00f3n de los postulados plasmados en el art\u00edculo 20 de la Carta, seg\u00fan los cuales la informaci\u00f3n difundida por la prensa debe ser veraz e imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala, en el caso sub-lite, el medio informativo demandado ha incurrido en serias faltas que atentan contra su obligaci\u00f3n constitucional de presentar informaciones veraces e imparciales (C.P., art\u00edculo 20). La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a este punto es reiterativa al se\u00f1alar que, los medios de comunicaci\u00f3n que gozan de plena libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20), est\u00e1n sometidos a una responsabilidad social que implica que la informaci\u00f3n que difundan sea veraz e imparcial y no atente contra los derechos fundamentales de los ciudadanos15. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la libertad de expresi\u00f3n no se puede convertir en veh\u00edculo para atropellar los valores y principios que est\u00e1 llamada a realizar. Por ello, se ha considerado que si bien, en una ponderaci\u00f3n de bienes, la libertad de expresi\u00f3n debe tener prima facie, preeminencia, lo cierto es que la protecci\u00f3n del pluralismo, de la vigencia del principio democr\u00e1tico y de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda, hacen que las noticias que presenten los medios de comunicaci\u00f3n lo sean de manera responsable y profesional, esto es, claras, objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones equ\u00edvocas16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a estos asuntos, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, en estas materias los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de efectuar an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias period\u00edsticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado17\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, sin embargo, establecer si, al suministrar la informaci\u00f3n period\u00edstica que aqu\u00ed se estudia, el peri\u00f3dico demandado comprometi\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental y , de otra parte, si la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos eventualmente conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho constitucional a la informaci\u00f3n, caracterizado por ser un derecho de doble v\u00eda, esto es, que su titular no es solamente quien difunde la informaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, quien la recibe18. En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la informaci\u00f3n es consustancial al sistema democr\u00e1tico19 y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio p\u00fablico con la apertura y transparencia suficientes para que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acci\u00f3n20. En efecto, en el derecho a la informaci\u00f3n se sustenta la posibilidad del intercambio pac\u00edfico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n21. En este orden de ideas, el derecho a la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede cumplir con sus funciones democr\u00e1ticas si, y s\u00f3lo si, la informaci\u00f3n que circula en la esfera p\u00fablica es veraz e imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sociedad contempor\u00e1nea, los medios de comunicaci\u00f3n han llegado a constituir lo que un sector del pensamiento pol\u00edtico denomina \u201cel cuarto poder&#8221;, toda vez que en \u00e9stos ha reca\u00eddo la trascendental misi\u00f3n de canalizar y difundir la informaci\u00f3n a partir de la cual se forma la opini\u00f3n p\u00fablica. Este privilegio &#8211; casi exclusivo &#8211; de los medios de comunicaci\u00f3n, determina que su funci\u00f3n haya de ser ejercida de conformidad con una responsabilidad social que implica que las informaciones que difundan sean veraces e imparciales. La noticia mentirosa, tergiversada o ama\u00f1ada destruye la esfera p\u00fablica y pervierte la democracia y el pluralismo. Cuando los medios de comunicaci\u00f3n mienten, vulneran el derecho a la informaci\u00f3n de la colectividad que recibe la noticia contraria a la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, ha quedado demostrado que el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; public\u00f3 una informaci\u00f3n cuya veracidad no pudo ser demostrada y, en cambio, fue desvirtuada por las fuentes que el medio cita como origen de la misma. &nbsp;No obstante, la Sala debe indagar si, adem\u00e1s de afectar el derecho a la informaci\u00f3n de la comunidad, con las publicaciones mencionadas, el peri\u00f3dico comprometi\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho al buen nombre (C.P. art. 15) tiende a la protecci\u00f3n de la buena imagen o prestigio que la persona se ha forjado. En el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n masiva, este derecho no resulta vulnerado cuando, en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, un periodista cuestiona la actitud de un individuo a partir de apreciaciones puramente personales fruto del ejercicio libre de la opini\u00f3n, o con fundamento en datos emp\u00edricos obtenidos en virtud de la actividad investigativa del comunicador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, otro es el caso que se presenta cuando los datos f\u00e1cticos que sirven de fundamento para formular juicios de valor que afectan el prestigio de un individuo -en su esfera personal, laboral o social -, carecen de veracidad y, sin embargo, se presentan al p\u00fablico como hechos ciertos. En estos eventos, &nbsp;los cuestionamientos, que directa o indirectamente afectan la integridad moral de la persona implicada, comprometen su derecho fundamental a gozar de un buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el peri\u00f3dico \u201cHoy Diario del Magdalena\u201d, realiz\u00f3 una serie de apreciaciones fundadas en informaciones que fueron presentadas como comunicaciones oficiales de autoridades administrativas y de polic\u00eda. Dichas apreciaciones afectaban el prestigio profesional del actor, pues estaban directamente encaminadas a cuestionar su labor frente al Puerto de Santa Marta. Sin embargo, las mencionadas autoridades desmintieron las afirmaciones realizadas por el diario. En consecuencia, si \u00e9stas eran el \u00fanico sustento objetivo con que contaba el peri\u00f3dico para realizar las acusaciones contra las autoridades del puerto y, espec\u00edficamente, contra su representante legal, mal puede sostenerse que la disminuci\u00f3n del patrimonio moral del actor se encontraba justificada en hechos ciertos, como lo hizo ver el diario en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, considera la Sala que el peri\u00f3dico \u201cHoy Diario del Magdalena\u201d, vulner\u00f3 el buen nombre del se\u00f1or Juli\u00e1n Palacio Salcedo, al proferir serias acusaciones en su contra, con fundamento en informaciones presuntamente reveladas por autoridades p\u00fablicas que, posteriormente, concurrieron a desmentirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Si bien el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos procesales adecuados para hacer efectiva la responsabilidad civil y penal del medio de informaci\u00f3n que abusa de su libertad de expresi\u00f3n y de su derecho a informar, la Constituci\u00f3n contempla un espec\u00edfico instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de informaciones falsas o parcializadas, conocido como derecho a la rectificaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20). Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al explicitar la especificidad de la rectificaci\u00f3n como recurso apropiado para proteger la libre circulaci\u00f3n de las ideas y para hacer efectivo el pluralismo sobre el que se sustenta el orden democr\u00e1tico22. En esta medida, se ha establecido que el mecanismo de la rectificaci\u00f3n tiende a proteger a la opini\u00f3n p\u00fablica del abuso que los medios de comunicaci\u00f3n hagan de su posici\u00f3n de supremac\u00eda y busca que \u00e9stos no conviertan su poder en privilegios contrarios al pluralismo que, en principio, est\u00e1n llamados a realizar23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 20 de la Carta establece que quien se considere agraviado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa podr\u00e1 ejercer su derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, esto es, podr\u00e1 dirigirse directamente al medio que difundi\u00f3 la respectiva informaci\u00f3n para solicitar que \u00e9sta sea rectificada. En torno a este punto, la Corte tiene establecido que el derecho a la rectificaci\u00f3n es un derecho fundamental24 y que, en consecuencia, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el medio de comunicaci\u00f3n se haya negado a efectuar la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, o cuando \u00e9sta no se haya adecuado a los par\u00e1metros que se mencionan a continuaci\u00f3n. Por una parte, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la tutela s\u00f3lo procede si el actor, de manera previa, ha solicitado directamente al medio informativo que rectifique la informaci\u00f3n y \u00e9ste no lo ha hecho25. De otro lado, la Corte ha manifestado que para que la rectificaci\u00f3n se acomode a los postulados constitucionales, el medio de comunicaci\u00f3n debe reconocer plenamente que incurri\u00f3 en un error o en una falsedad y, por ello, al escrito de rectificaci\u00f3n debe otorg\u00e1rsele el mismo despliegue que se di\u00f3 a la noticia inicial26. En esta medida, la mera publicaci\u00f3n de las cartas por medio de las cuales el agraviado solicita la rectificaci\u00f3n no se aviene con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la informaci\u00f3n27, pues una rectificaci\u00f3n, implica un compromiso con la verdad y por lo tanto, el reconocimiento p\u00fablico del error cometido, de manera tal que el lector pueda aclarar, sin malentendidos ni confusiones, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n cierta y cu\u00e1l aquella que se aparta de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a la revisi\u00f3n de la Sala, se ha determinado con claridad que las informaciones publicadas por el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; no tienen sustento alguno &nbsp;y, por lo tanto, hasta que no se demuestre lo contrario, se apartan de la verdad. En consecuencia, queda establecido que el peri\u00f3dico comprometi\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de la comunidad as\u00ed como el derecho fundamental al buen nombre del actor. Es necesario, entonces, determinar si, en el caso sub-lite, se cumplen los presupuestos necesarios para que la respectiva rectificaci\u00f3n sea ordenada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, tanto el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. (fols. 12-13), como el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos (fol. 11), solicitaron al diario demandado que rectificara las informaciones por \u00e9ste publicadas los d\u00edas 9 y 23 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; public\u00f3 las cartas anteriormente mencionadas en la secci\u00f3n \u201cCartas al Director\u201d de los d\u00edas 26 de febrero y 1\u00b0 de marzo de 1996. A juicio de la Sala, lo anterior no constituye rectificaci\u00f3n alguna, pues la publicaci\u00f3n extempor\u00e1nea de estos documentos &#8211; m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de los art\u00edculos que los originaron y de su recibo por el peri\u00f3dico &#8211; no permite que la comunidad pueda formarse libremente un juicio adecuado sobre las actuaciones de las autoridades del puerto, distinguiendo con claridad la informaci\u00f3n verdadera, las opiniones de los periodistas y la informaci\u00f3n que fue desmentida por las autoridades competentes. Para que ello ocurra, se requiere que el medio haga expl\u00edcito su error, reconozca su equivocaci\u00f3n y rectifique la informaci\u00f3n falsa que fue suministrada. Lo anterior no obsta para que, adicionalmente, se publiquen, en su integridad, las cartas a trav\u00e9s de las cuales las personas o autoridades afectadas solicitan la correspondiente rectificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, en el presente caso no solamente procede la tutela sino que, adem\u00e1s, habr\u00e1 de ordenarse la rectificaci\u00f3n necesaria para restablecer la vulneraci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n de todas aquellas personas que tuvieron acceso a las informaciones falsas publicadas por el peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; los d\u00edas 9 y 23 de noviembre de 1995, y 6 de febrero de 1996 y, por supuesto, al buen nombre del se\u00f1or Juli\u00e1n Palacio Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Sala que los hechos que se deducen del expediente, ponen de presente la voluntad expresa del medio informativo demandado de no rectificar unas informaciones que carec\u00edan de sustento emp\u00edrico y que afectaban derechos de terceras personas. Ciertamente, no de otra manera puede explicarse el hecho de que el diario haya publicado las solicitudes de rectificaci\u00f3n m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de haberlas recibido y tan s\u00f3lo despu\u00e9s de entablada la acci\u00f3n de tutela en su contra. Por ello la Sala considera importante conminar al peri\u00f3dico demandado para que no vuelva a incurrir en este tipo de comportamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n ordenada no impide en absoluto que el diario demandado pueda leg\u00edtimamente, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n (C.P. art. 20), publicar informaciones que obtenga de fuentes reservadas, autoridades p\u00fablicas, personas jur\u00eddicas o naturales determinadas, investigaciones realizadas por los comunicadores, etc.. Tampoco implica que los editorialistas deban abstenerse de emitir opiniones sobre los hechos o temas que libremente determinen. Sin embargo, el ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta informaci\u00f3n de los datos que obtiene a trav\u00e9s de sus investigaciones. De otra parte, la informaci\u00f3n que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la informaci\u00f3n equivocadamente suministrada o interpretada; y, por \u00faltimo, que se est\u00e9 en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio y no, como ocurri\u00f3 en el presente caso, adjudic\u00e1ndosela a fuentes que, posteriormente, concurrieron a desmentirla. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que, el pronunciamiento de la Corte se funda, exclusivamente en los hechos comprobados que obran en el expediente. El presente fallo no puede interpretarse en el sentido de condenar o absolver a las personas comprometidas en los hechos analizados, lo que escapa a la competencia de la Corte y a sus posibilidades cognoscitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de marzo 15 de 1996 y de mayo 9 de 1996, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR al Director del peri\u00f3dico &#8220;Hoy Diario del Magdalena&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, rectifique, seg\u00fan los postulados establecidos en esta providencia, las informaciones aparecidas en ese peri\u00f3dico los d\u00edas 9 y 23 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- CONMINAR al director del peri\u00f3dico \u201cHoy Diario del Magdalena\u201d se\u00f1or Ulilo Acevedo Silva, para que en el futuro no vuelva a incurrir en el comportamiento omisivo advertido en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo del Magdalena, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-411\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-412\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST- 480\/92 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); ST- 050\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST- 413\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-440\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-561\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-063\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-471\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-056\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-096A\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-360\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-404\/95 (Vladimiro Naranjo Mesa); ST-411\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-552\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-228\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-471\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-056\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-360\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-411\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-552\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-228\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) . &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-412\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-047\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-335\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-411\/95 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-335\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-552\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-611\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-440\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-471\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 ST-275\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>10 ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>11 SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>12 ST-412\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-259\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-328\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-275\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>13 ST-259\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>14 ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>15 ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-603\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez); ST- 609\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-048\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-050\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST- 080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-332\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-369\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-479\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-488\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-259\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-056\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-206\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 ST-603\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez); ST-369\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 ST-259\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>18 ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-332\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 ST-048\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>20 ST-609\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>21 ST-080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 ST-603\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST-048\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-259\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 ST-048\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>24 ST-479\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-609\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-332\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-595\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-259\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>26 ST-595\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-259\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). ST-381\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>27 ST-603\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-472-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-472\/96 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; Las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden ser titulares de derechos fundamentales y, por ello, est\u00e1n legitimadas para solicitar su defensa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, en el caso concreto, concurra alguna de las dos condiciones: cuando la naturaleza del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}