{"id":26190,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-337-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-337-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-18\/","title":{"rendered":"T-337-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-337-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-337\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de \u00a0 defensa ordinarios no son efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la seguridad social \u00a0 implica que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden \u00a0 presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues se trata de hechos originados en \u00a0 un contrato de trabajo. Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el \u00a0 tema de la pensi\u00f3n, han permitido que la Corte avance en los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad, que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n, por lo que tiene claro que requieren de una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esa \u00a0 sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que \u00a0 se requiere la demostraci\u00f3n probatoria del da\u00f1o causado, materializado en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS \u00a0 PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qu\u00e9 \u00a0 debe entenderse por \u00e9sta para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Existen distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social) que \u00a0 sirven para establecer cu\u00e1ndo una persona puede calificarse dentro de la tercera \u00a0 edad. En todo caso, como consecuencia de los presupuestos que engloba el \u00a0 principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su \u00a0 condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por \u00a0 factores culturales, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos que \u00a0 hacen parte de ese grupo, requieren de un trato doblemente especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Indupalma emitir bono \u00a0 pensional y trasladar a Colpensiones para que reconozca y pague pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 T-6.515.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Farides Rinaldy Qui\u00f1ones a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 en contra de Industrial Agraria La Palma Limitada \u00a0(Indupalma) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 el del Juzgado \u00a0 20 Laboral del Circuito local del 31 de agosto del mismo a\u00f1o, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Farides Rinaldy Qui\u00f1ones, contra Industrial Agraria La \u00a0 Palma Limitada (en adelante Indupalma) y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Farides Rinaldy Qui\u00f1ones interpuso, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Indupalma y Colpensiones, por la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y a la vida en condiciones dignas, vulnerados al no accederse a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el \u00a0 apoderado de la accionante que la se\u00f1ora Farides Rinaldy Qui\u00f1ones naci\u00f3 el 21 de \u00a0 mayo de 1943 y que el 5 de diciembre de 1977 firm\u00f3 contrato de trabajo con \u00a0 Indupalma como cocinera del casino, siendo inscrita al Seguro Social el 8 de \u00a0 enero de 1991, pero el 3 de noviembre de ese mismo a\u00f1o se dio por terminado su \u00a0 contrato, liquidando sus prestaciones el 7 de noviembre 1991, por un tiempo de \u00a0 trece (13) a\u00f1os once (11) meses y veintisiete (27) d\u00edas, es decir, 694,26 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que Colpensiones, en comunicaci\u00f3n del 27 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que no hab\u00eda cotizaciones en su favor, por lo que el 29 de enero de \u00a0 2016 le solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 040 de 1990, el Decreto 758 \u00a0 de 1990 y la Circular 01 de 2012, ya que ten\u00eda m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os \u00a0 de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100, lo que permite que se le \u00a0 respeten los derechos adquiridos, y dentro de los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os a \u00a0 cumplir el status pensional, cotiz\u00f3 m\u00e1s de quinientas (500) semanas, o sea, m\u00e1s \u00a0 de la cantidad requerida para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tal prestaci\u00f3n se neg\u00f3 en Resoluci\u00f3n GNR 73822 del 9 de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 enseguida cuatro episodios acaecidos dentro del caso[1] \u00a0y manifest\u00f3 que para el 1\u00ba de abril de 1994, la se\u00f1ora Farides contaba con 50 \u00a0 a\u00f1os de edad (m\u00e1s de 35 a\u00f1os requeridos por la ley), por lo que adquiri\u00f3 el \u00a0 estatus pensional el d\u00eda 21 de mayo de 1998 cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os, pues de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, la accionante necesitaba \u00a0 acreditar 55 a\u00f1os de edad por ser mujer y haber cotizado 500 semanas durante los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os para obtener la prestaci\u00f3n, condiciones que cumpl\u00eda para ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Rinaldy labor\u00f3 para Indupalma por 694,26 \u00a0 semanas, es decir que cuenta con m\u00e1s de las 500 semanas exigidas para tal \u00a0 derecho, y adem\u00e1s, a este momento es paciente diagnosticada con una \u00a0 cardiomegalia, ateromatosis de la aorta e hipertensi\u00f3n esencial, artrosis \u00a0 primaria generalizada, callos y callosidades, recibiendo tratamiento a trav\u00e9s \u00a0 del Sisben, ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS \u00a0 privada que le pueda ofrecer un mejor servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que con el producto de su trabajo, la accionante supli\u00f3 sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, sac\u00f3 a sus hijos adelante, en tanto fue \u00a0 madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo econ\u00f3mico de ninguna especie, por lo que \u00a0 no fue posible que adquiriera vivienda propia. En este sentido, relat\u00f3 que \u00a0 actualmente vive en precarias condiciones con su hija Alfa Helena Calder\u00f3n \u00a0 Rinaldy, pagando arriendo por la suma de $200.000 y recibiendo $50.000 como \u00a0 ayuda econ\u00f3mica de un hijo, con lo que no cubre una m\u00ednima parte de lo que \u00a0 necesita una persona de la tercera edad para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con la negativa de Indupalma para emitir el t\u00edtulo \u00a0 pensional y trasladar a Colpensiones el valor del c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n \u00a0 del empleador privado, se le est\u00e1 ocasionando un grave perjuicio, pues no le ha \u00a0 permitido cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, lo que va en contrav\u00eda de las sentencias T-039 y C-194 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al ser la accionante de la tercera edad y su grado de \u00a0 escolaridad ser precario, es un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, aparte de sus condiciones socioecon\u00f3micas, acudiendo a los jueces \u00a0 constitucionales para que se brinde una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de su representada, pues prest\u00f3 sus servicios durante 13 a\u00f1os 11 meses y \u00a0 27 d\u00edas a Indupalma, entidad que no traslad\u00f3 los aportes a la administradora de \u00a0 pensiones, generando un vac\u00edo en la historia laboral de la se\u00f1ora Farides con el \u00a0 que ella no puede cargar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los argumentos presentados por Indupalma acerca de la \u00a0 falta de cobertura, ya han sido considerados por la Corte Suprema de Justicia[2], \u00a0 que ha ordenado la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos en casos similares, y dispuesto que se \u00a0 cancele y emita el t\u00edtulo pensional[3], por lo que en consonancia \u00a0 con ello solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, que se ordene a Indupalma que \u00a0 emita el t\u00edtulo pensional correspondiente, realice el traslado a Colpensiones \u00a0 del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 \u00a0 de noviembre de 1991), previo c\u00e1lculo actuarial, y se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a que tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, que se ordene a las accionadas reconocer y ordenar \u00a0 el pago de la indexaci\u00f3n correspondiente y el pago de los intereses de mora \u00a0 contemplados por la ley para este tipo de casos. Igualmente, que el monto \u00a0 pensional reconocido corresponda al del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el que se \u00a0 encuentra (art\u00edculo 36 Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990). Y por \u00faltimo, que \u00a0 se ordene a Indupalma que cualquier traslado de t\u00edtulo pensional, no puede \u00a0 constituirse en un obst\u00e1culo para el reconocimiento inmediato de sus derechos \u00a0 pensionales, en raz\u00f3n a que esta es una carga administrativa que debe asumir \u00a0 como entidad pagadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 auto del 23 de agosto de 2017[4], el Juzgado 20 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indupalma[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0 referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Instituto de Seguro Social administraba el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte \u00a0 (IVM) y su implementaci\u00f3n fue progresiva conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 1824 de 1965, es decir, previo llamado a inscripciones (el cual era obligatorio) \u00a0 para que los empleadores afiliaran a sus trabajadores al ISS y se beneficiaran \u00a0 de las prestaciones del sistema, pues mientras lo anterior no ocurriera, el \u00a0 empleador no estaba en la obligaci\u00f3n de descontar y cotizar a la seguridad \u00a0 social de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0 ISS llam\u00f3 a inscripciones a los empleadores del municipio de San Alberto, Cesar, \u00a0 el 8 de enero de 1991, fecha en la que fueron afiliados al Seguro Social todos \u00a0 los trabajadores de Indupalma, incluyendo a la actora, por lo que no se \u00a0 configura omisi\u00f3n por parte del empleador con su trabajadora. Contrario sensu, \u00a0 si despu\u00e9s del llamado del Seguro Social la accionada no hubiera afiliado a sus \u00a0 empleados, tendr\u00eda que responder por las cotizaciones desde la fecha en que el \u00a0 ISS hizo el llamado a inscripciones. Por ello, desde el momento de inicio (5 de \u00a0 diciembre de 1977) hasta la afiliaci\u00f3n al ISS (8 de enero de 1991), Indupalma \u00a0 cumpli\u00f3 con la normativa que a esa fecha estaba vigente en el caso de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se \u00a0 debe tener presente que conforme a lo tipificado en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100, par\u00e1grafo primero, literal c), la posibilidad de computar como semanas \u00a0 cotizadas el tiempo al servicio de empleadores del sector privado, previo \u00a0 traslado de la suma correspondiente del trabajador que se afilie al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con base en c\u00e1lculo actuarial, \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar cuando se \u00a0 cumplan dos condiciones simult\u00e1neas: i) Que el empleador tuviera a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, y ii) Que la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encontrara en vigor al iniciarse la vigencia de la Ley 100, es decir, \u00a0 el 23 de diciembre de 1993 o con posterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0 estas dos condiciones sine qua non son ajenas a la situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, pues Indupalma no ten\u00eda a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n y \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral para con ella hab\u00eda finalizado de mutuo acuerdo con \u00a0 antelaci\u00f3n al 23 de diciembre de 1993, y puso de presente que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad discutir si el derecho cumple o no con \u00a0 las exigencias legales vigentes o anteriores a la Ley 100 de 1993, lo cual debe \u00a0 ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 solicitud de amparo atenta contra el principio de inmediatez de la acci\u00f3n porque \u00a0 la demandante intenta hacer valer una supuesta vulneraci\u00f3n cuando ya han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de finalizado el contrato de trabajo, \u00a0 tiempo m\u00e1s que suficiente para elevar la reclamaci\u00f3n en las instancias \u00a0 judiciales, alej\u00e1ndose entonces de esa protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que busca la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la solicitud de amparo constitucional vulnera flagrantemente el principio de \u00a0 subsidiariedad que orienta la acci\u00f3n de tutela, pues este es un mecanismo \u00a0 excepcional que se aparta ante la presencia de los medios de defensa consagrados \u00a0 por el legislador, pues debido a que se trata de un mecanismo residual y \u00a0 subsidiario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial en el ordenamiento o cuando existiendo otro medio de defensa, este no \u00a0 resulte id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o la \u00a0 tutela procede como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 concreto, existen medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, que pueden ser \u00a0 utilizados por la accionante para hacer valer los supuestos derechos vulnerados, \u00a0 siendo la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral el escenario para solicitar, si \u00a0 procede o no, la prestaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mico pretendida por la accionante y \u00a0 as\u00ed mismo la instancia en la cual Indupalma podr\u00e1 ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa frente a lo resuelto, sin que sea la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 medio para generar la obligaci\u00f3n de pago de c\u00e1lculo actuarial y de contera el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a cargo \u00a0 de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, porque a m\u00e1s de \u00a0 la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad, la Corte ha \u00a0 exigido, para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, que se encuentre \u00a0 probado en el proceso, ya que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo el contexto f\u00e1ctico en \u00a0 el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Enfatiz\u00f3 que la Corte \u00a0 ha sostenido que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un \u00a0 perjuicio irremediable, sino que es necesario que el afectado explique en qu\u00e9 \u00a0 consiste el mismo, se\u00f1ale las condiciones en que se da y aporte las evidencias \u00a0 que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la \u00a0 accionante no cumple con ninguno de los elementos que exige esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para considerar la presencia de un perjuicio irremediable que lleve a amparar su \u00a0 derecho de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones \u00a0 no ofreci\u00f3 respuesta a la demanda, pese a haber sido notificada de la misma[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 20 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 31 de agosto de 2017, \u00a0 precisando que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra supeditada a \u00a0 cuatro aspectos, a saber, que se trate de un derecho constitucional fundamental, \u00a0 que ese derecho sea amenazado o vulnerado, que la violaci\u00f3n del derecho provenga \u00a0 de autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular, y que no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial, siendo una de las m\u00e1s frecuentes confusiones tomarla \u00a0 como una acci\u00f3n paralela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de lo \u00a0 narrado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas si bien se evidencia \u00a0 la existencia de un conflicto, no es el juez de tutela el que debe dirimirlo, ya \u00a0 que existe otro mecanismo alterno de defensa judicial que debe ser activado, al \u00a0 cual puede acudir la accionante en procura de hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 estim\u00f3 que no se pudo constatar violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, en tanto no \u00a0 se expuso un t\u00f3pico concreto de comparaci\u00f3n que permitiera establecer que se \u00a0 est\u00e1n reconociendo derechos a terceros, en desconocimiento de los propios de la \u00a0 accionante. En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, la accionada dio \u00a0 respuesta oportuna y rechaz\u00f3 expresamente la solicitud porque la informaci\u00f3n \u00a0 consultada indica que se presentan inconsistencias y es necesario adelantar un \u00a0 proceso ordinario laboral con plenitud de las formas legales y probatorias para \u00a0 establecer si Indupalma est\u00e1 obligada al pago del c\u00e1lculo actuarial requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0 extensamente la sentencia T-022 de 1995, que desarrolla el tema de la \u00a0 subsidiariedad, manifest\u00f3 que declaraba improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0 derecho a la igualdad, adujo que el juzgado no se fij\u00f3 en el pronunciamiento de \u00a0 la Corte que se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y a las circunstancias modo \u00a0 temporales en que se encuentra la accionante y que le permiten una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, al igual que le hizo falta analizar que se \u00a0 trataba de un caso de iguales circunstancias, esto es, persona de la tercera \u00a0 edad, con condiciones econ\u00f3micas precarias, de escasos estudios, dependiente de \u00a0 su hija, sin casa o apartamento propio y con un pron\u00f3stico no favorable en su \u00a0 salud, situaciones que no fueron tenidas en cuenta en el fallo a pesar de \u00a0 haberse se\u00f1alado con los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retom\u00f3 como \u00a0 argumento la sentencia T-039 de 2017, esta vez de forma m\u00e1s extensa, e indic\u00f3 \u00a0 que dicha providencia contiene importantes elementos para el caso en estudio, en \u00a0 tanto aclara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de manera excepcional como mecanismo principal cuando no \u00a0 resulta id\u00f3neo y eficaz el adelantamiento de un proceso ordinario laboral por \u00a0 las condiciones de quien acciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 las \u00a0 enfermedades de la se\u00f1ora Farides, que recibe atenci\u00f3n en salud por el Sisben, \u00a0 ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS privada que le \u00a0 pueda ofrecer un mejor servicio, sumado a que con el producto de su trabajo, la \u00a0 accionante supli\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, sac\u00f3 a sus hijos \u00a0 adelante en tanto fue madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo econ\u00f3mico de nadie, \u00a0 por lo que no le fue posible adquirir casa propia, viviendo en precarias \u00a0 condiciones con su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el \u00a0 despacho debe considerar todas las pruebas aportadas para que, de acuerdo con su \u00a0 autonom\u00eda judicial, verifique que efectivamente la demandante se encuentra \u00a0 desprotegida, pidiendo que se conceda transitoriamente la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos mientras que un juez ordinario dirime el conflicto y se puede demostrar \u00a0 la veracidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El asunto fue \u00a0 remitido al superior en Auto del 6 de septiembre de 2017[10], \u00a0 correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que en providencia del cuatro de octubre de ese a\u00f1o, dict\u00f3 \u00a0 la sentencia de segunda instancia, en la que luego de referirse a los \u00a0 fundamentos de la acci\u00f3n, al tr\u00e1mite procesal, a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y a la impugnaci\u00f3n, pas\u00f3 a desarrollar dos aspectos b\u00e1sicos antes de \u00a0 descender al asunto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, indic\u00f3 que significa que \u00a0 proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y \u00a0 cuando no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo no sea \u00a0 eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado, lo que impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de agotar los medios ordinarios de defensa y de actuar con \u00a0 diligencia en los mismos, por lo que solo podr\u00e1 admitirse cuando se advierta la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0 a la procedencia del amparo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela por regla general, no es el medio judicial \u00a0 id\u00f3neo para lograrlo, correspondi\u00e9ndole a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la \u00a0 contenciosa administrativa, verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley para determinar si hay lugar o no a la prestaci\u00f3n \u00a0 invocada; pero tambi\u00e9n ha reiterado que solo excepcionalmente es viable el \u00a0 reconocimiento de derechos con naturaleza prestacional por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n \u00a0 a los elementos que se requieren para reclamar el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, precis\u00f3 que, luego de tener en consideraci\u00f3n a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y no existir otro medio de defensa judicial, \u00a0 que la tutela i) resulte necesaria para evitar que se consume un \u00a0 perjuicio irremediable, ii) que la falta de reconocimiento se origine en \u00a0 actuaciones que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos de \u00a0 las entidades administradoras, iii) que el derecho pensional haya sido \u00a0 negado, y, iv) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0 no contar con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, dej\u00f3 claro que la \u00a0 accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria (jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 especialidad laboral), para que una vez definido lo concerniente al t\u00edtulo \u00a0 pensional a cargo del exempleador, en caso de acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esta sea concedida; pero la \u00a0 actora a\u00fan no ha acudido al juez natural y no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues la se\u00f1ora vive bajo el mismo techo con una de sus \u00a0 hijas, quien se encarga del arriendo, su otro hijo le provee mensualmente \u00a0 $50.000 para sus gastos, y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del que \u00a0 se le viene brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que pese \u00a0 a que la accionante ejerci\u00f3 la actividad administrativa correspondiente, no se \u00a0 advierte que la conducta desplegada por Colpensiones resulte evidentemente \u00a0 arbitraria e infundada, pues procedi\u00f3 a liquidar el respectivo c\u00e1lculo actuarial \u00a0 que se le demand\u00f3 por esta, pero ante la falta de reconocimiento de la empresa, \u00a0 neg\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 sostuvo que la se\u00f1ora Farides no cumple con los presupuestos necesarios para que \u00a0 por esta v\u00eda sea estudiado el reconocimiento del c\u00e1lculo actuarial por parte del \u00a0 exempleador y el otorgamiento de la pensi\u00f3n pretendida, ya que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demandante tampoco hace parte de \u00a0 las personas de especial protecci\u00f3n, ya que no se encuentra dentro del grupo de \u00a0 la tercera edad, pues al tenor de lo dispuesto en la sentencia T-138 de 2010, se \u00a0 determin\u00f3 que en esa definici\u00f3n caben los que superan la expectativa de vida en \u00a0 Colombia, que para el quinquenio 2010 \u2013 2015, son la mujeres mayores de 79,39 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0 finalmente que habiendo obtenido respuesta negativa del exempleador respecto del \u00a0 pago del c\u00e1lculo actuarial desde el 28 de noviembre de 2014, y reiterada el 7 de \u00a0 enero de 2016, y que frente a Colpensiones obtuvo la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial desde el 21 de abril de 2015 y la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, es claro que dej\u00f3 de ejercer la \u00a0 respectiva acci\u00f3n judicial, por lo que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 surtidas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Allegadas \u00a0 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, en auto del 21 de febrero de 2018, se \u00a0 dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En Auto \u00a0 del 21 de febrero de 2018 se decretaron pruebas[11]. \u00a0 Se solicit\u00f3 a Colpensiones que remitiera la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el derecho \u00a0 pensional a la actora, en vista de que no se contaba con tal documento. Ello, \u00a0 porque dicha entidad no ofreci\u00f3 respuesta a la demanda y aunque el apoderado de \u00a0 la accionante aport\u00f3 entre los anexos[12] copia de tal resoluci\u00f3n, \u00a0 ella se encuentra incompleta[13], siendo imprescindible \u00a0 contar con su contenido integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se requiri\u00f3 a la misma entidad que informara si la se\u00f1ora Rinaldy Qui\u00f1ones \u00a0 cuenta con per\u00edodo de cotizaci\u00f3n adicional luego del a\u00f1o 1994, en vista de que \u00a0 cuando Colpensiones respondi\u00f3[14] el interrogante que le \u00a0 plante\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre la historia laboral de la \u00a0 accionante al asumir el proceso en segunda instancia[15], \u00a0 remiti\u00f3 el reporte de semanas cotizadas en el per\u00edodo 1967 \u2013 1994, sin que se \u00a0 indicara si esa historia hab\u00eda sido actualizada a la fecha de su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, y siendo necesario establecer si la se\u00f1ora Rinaldy Qui\u00f1ones cuenta con \u00a0 bienes de su propiedad, se solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos del departamento de Cesar y del municipio de La Gloria, Cesar, donde \u00a0 reside la actora[16], que informara a esta \u00a0 Corte si ella se encuentra inscrita como propietaria de alg\u00fan bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Colfondos \u00a0 se le solicit\u00f3 que informara si la se\u00f1ora Farides se encuentra pensionada por \u00a0 alguno de los fondos afiliados a esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 en vista de que Indupalma adujo que solo se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Farides al \u00a0 Seguro Social cuando la ley indic\u00f3 que a partir de 1991 se recibir\u00edan sus \u00a0 aportes, pues antes no exist\u00eda entidad p\u00fablica o privada ante la cual \u00a0 entregarlos, se exhort\u00f3 a tal empresa que informara si se hab\u00eda realizado \u00a0 aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los \u00a0 extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social \u00a0 no ten\u00eda cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de \u00a0 marzo de 2018, Colpensiones[17] respondi\u00f3 al \u00a0 planteamiento de la Corte. Puso de presente que la Direcci\u00f3n de Historia Laboral \u00a0 de la entidad, una vez realizadas las validaciones correspondientes indic\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Rinaldy \u201cno presenta aportes a pensi\u00f3n con posterioridad al a\u00f1o \u00a0 1994; a su vez realiz\u00f3 entrega de reporte de semanas cotizadas de la accionante, \u00a0 el cual consta de la Historia Laboral Actualizada a 07 de marzo de 2018 y, el \u00a0 reporte de semanas cotizadas del per\u00edodo comprendido 1967 y 1994\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n[19], el reporte \u00a0 de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a marzo de 2018[20], \u00a0 junto con el instructivo de lectura del reporte[21] \u00a0y la hoja con la relaci\u00f3n de novedades presentadas y per\u00edodos pagados[22]. \u00a0 El mismo documento con los anexos arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte en fecha \u00a0 posterior[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. V\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico del 7 de marzo de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 indic\u00f3 que la petici\u00f3n realizada a esa dependencia, se remiti\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Registro de Aguachica, Cesar, toda vez que por residir la se\u00f1ora Farides en La \u00a0 Gloria, el c\u00edrculo registral pertenece a esa Oficina, informando a la vez que \u00a0 \u201cse realiz\u00f3 la respectiva b\u00fasqueda en nuestra base de datos y no aparece bien \u00a0 inmueble alguno en este c\u00edrculo registral, a nombre de la Sra. Farides\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante \u00a0 Oficio ORIPAG 1962018EE00228 del 9 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, Seccional Aguachica, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Rinaldy \u00a0 Qui\u00f1ones, no aparec\u00eda como propietaria inscrita de alg\u00fan inmueble en ese c\u00edrculo \u00a0 registral[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Indupalma indic\u00f3[26] que no realiz\u00f3 \u00a0 aprovisionamiento alguno con destino a la expedici\u00f3n de bonos o t\u00edtulos \u00a0 pensionales de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios \u00a0 donde el Seguro Social no ten\u00eda cobertura, por ausencia de fundamento jur\u00eddico y \u00a0 f\u00e1ctico para ello, sin perjuicio del aprovisionamiento correspondiente a \u00a0 aquellos trabajadores que cumplieron requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo antes que el ISS asumiera el riesgo de IVM, que \u00a0 no es el caso de la accionante. Tal afirmaci\u00f3n la sustent\u00f3 en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico. En el escrito, se \u00a0 realizaron dos preguntas por parte de la demandada que enseguida respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cu\u00e1les \u00a0 eran las disposiciones que reg\u00edan en materia de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n hasta que el ISS asumi\u00f3 el pago de pensiones y consecuentemente la \u00a0 subrog\u00f3 en tal obligaci\u00f3n al 8 de enero de 1991; y segundo, cu\u00e1l era la norma \u00a0 que regulaba un aporte previo que obligaba al aprovisionamiento para emitir \u00a0 t\u00edtulos o bonos pensionales durante la vigencia del contrato de trabajo entre \u00a0 las partes y antes del 8 de enero de 1991, cuando el ISS subrog\u00f3 a Indupalma de \u00a0 la obligaci\u00f3n pensional de los trabajadores que prestaban servicios en el \u00a0 municipio de San Alberto, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder \u00a0 tales interrogantes se\u00f1al\u00f3 que en la vigencia del contrato (desde el 3 de \u00a0 diciembre de 1977) entre la accionante e Indupalma, y antes del 8 de enero de \u00a0 1991, estaban vigentes sobre la materia los art\u00edculos 259 y 260, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 estos art\u00edculos, hasta el 8 de enero de 1991, cuando el ISS asumi\u00f3 el riesgo de \u00a0 vejez y subrog\u00f3 a la demandada, el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IX del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo, no establec\u00eda disposici\u00f3n alguna en materia de aporte previo, ya que \u00a0 ello se dar\u00eda cuando el ISS asumiera el riesgo. Exist\u00eda una sola excepci\u00f3n y era \u00a0 la protecci\u00f3n del trabajador establecida en el art. 8 de la Ley 171, pues cuando \u00a0 cumpl\u00eda al menos la mitad del tiempo antes referido y en las condiciones que \u00a0 dicho art\u00edculo establece, se otorgaba la llamada pensi\u00f3n restringida de \u00a0 jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n \u2013 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 41 el Acuerdo 049 de 1990, por medio del cual el ISS reglament\u00f3 el \u00a0 riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte dispuso que tal reglamento, que es \u00a0 equivalente al hoy Sistema de Pensiones, solo aplica una vez ocurra la asunci\u00f3n \u00a0 por parte del ISS de las pensiones de jubilaci\u00f3n y de invalidez a cargo de los \u00a0 patronos, es decir, para empleadores como Indupalma, desde el 8 de enero de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en dicha ley empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994, y, por lo \u00a0 tanto, salvo normas excepcionales de interpretaci\u00f3n restrictiva, todo lo \u00a0 relacionado con bonos pensionales o t\u00edtulos pensionales, no admite la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de la ley, lo que permite entender el mejor sentido de los art\u00edculos \u00a0 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en tanto, la normatividad que regulaba la \u00a0 obligaci\u00f3n pensional a cargo de los empleadores, antes de la asunci\u00f3n del riesgo \u00a0 de vejez por el ISS, no se\u00f1alaba disposici\u00f3n alguna en materia de aportes \u00a0 previos o bonos o t\u00edtulos o sumas equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 76 en el sentido de que \u201cel patrono deber\u00e1 aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes\u201d, hace referencia a las cotizaciones a las \u00a0 que el empleador qued\u00f3 obligado a pagar desde la fecha de asunci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con los reglamentos del ISS, como lo hizo Indupalma en el caso de la demandante \u00a0 desde el 8 de enero de 1991; pero los bonos pensionales o t\u00edtulos pensionales y \u00a0 o de los traslados actuariales, es creaci\u00f3n del Sistema de Pensiones de la Ley \u00a0 100 de 1993 y, por lo tanto, debe entenderse con vigencia desde el 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994, con la expresa excepci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n restrictiva, para \u00a0 trabajadores que ten\u00edan contrato de trabajo vigente al 23 de diciembre de 1993, \u00a0 lo cual aqu\u00ed no ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en \u00a0 ninguna de las disposiciones legales prexistentes se establec\u00eda que antes de que \u00a0 el ISS asumiera el riesgo de vejez, estuviera obligado a realizar aportes \u00a0 previos o bonos o t\u00edtulos pensionales o cualquier suma equivalente a un Sistema \u00a0 inexistente. Por tanto, no hab\u00eda procedimiento ni fuente jur\u00eddica que \u00a0 determinara el aprovisionamiento, de ah\u00ed que no pueda imput\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desde el \u00a0 punto de vista f\u00e1ctico. Se\u00f1al\u00f3 que ha quedado claro \u00a0 que el contrato entre las partes se dio entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 \u00a0 de noviembre de 1991, finalizando de mutuo acuerdo, por lo que teniendo en \u00a0 cuenta la terminaci\u00f3n del contrato, no se caus\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n plena o \u00a0 restringida, y desde esa perspectiva, obligaci\u00f3n de aprovisionamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Rinaldy Qui\u00f1ones present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con similares \u00a0 hechos e id\u00e9nticas partes y pretensiones, la cual fue notificada el 3 de enero \u00a0 de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo en decisi\u00f3n del 15 de enero de este a\u00f1o al \u00a0 encontrarla temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 expectativa leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica frente a la responsabilidad del \u00a0 Estado. Estim\u00f3 que considerar un aprovisionamiento \u00a0 respecto de sumas en relaci\u00f3n con las cuales el empleador no estaba obligado, \u00a0 resulta contrario a la expectativa leg\u00edtima de una empresa como Indupalma, a que \u00a0 no se le exijan retroactivamente tales obligaciones, en tanto una exigencia de \u00a0 esta naturaleza, vulnera la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se afirmara \u00a0 lo contrario, habr\u00eda que establecer que es responsable el Estado a trav\u00e9s de los \u00a0 \u00f3rganos administrativos de la Rama Ejecutiva (Superintendencias y Ministerios) \u00a0 que entre 1946 y 1994 nunca dispusieron ni ordenaron la emisi\u00f3n de bonos o \u00a0 t\u00edtulos pensionales o el traslado de c\u00e1lculos actuariales para empleadores que \u00a0 no hab\u00edan sido llamados a descripci\u00f3n por el ISS, as\u00ed como la responsabilidad de \u00a0 las autoridades judiciales que ordenaren a posteriori \u00a0y vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, bonos o t\u00edtulos \u00a0 pensionales o traslados, raz\u00f3n por la que no realiz\u00f3 aprovisionamiento con \u00a0 destino a la expedici\u00f3n de bonos pensionales de los extrabajadores que \u00a0 estuvieron a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En comunicado del 2 de abril de 2018, \u00a0 Colpensiones remiti\u00f3 a la Corte informaci\u00f3n relevante, que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos por dos (2) meses para ponerla en conocimiento de las partes, \u00a0 relacionada con el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, de lo que no hab\u00eda noticia antes, y que gener\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 14035 del 16 de mayo de 2016 en la que se rechaz\u00f3 tal recurso \u00a0 al haberse propuesto de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la misma entidad destac\u00f3 que el \u00a0 8 de marzo fue notificada por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral presentada en contra de Indupalma y Colpensiones[28] \u00a0y se refiri\u00f3 a la tutela presentada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 documentales obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las \u00a0 siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citar\u00e1n en el \u00a0 orden en que aparecen dentro del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Certificado \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal de Indupalma, expedido por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Contrato \u00a0 de trabajo entre Indupalma y Farides Rinaldy Qui\u00f1ones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Formato \u00a0 de inscripci\u00f3n de trabajadores al Seguro Social, espec\u00edficamente de la se\u00f1ora \u00a0 Rinaldy Qui\u00f1ones[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Datos para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Liquidaci\u00f3n \u00a0 de prestaciones sociales de la se\u00f1ora Rinaldy Qui\u00f1ones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Petici\u00f3n a \u00a0 Colpensiones de Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio en representaci\u00f3n de Farides Rinaldy \u00a0 Qui\u00f1ones de fecha 14 de abril de 2015[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 Formulario de Colpensiones de Peticiones, Quejas y Reclamos, presentado por Jos\u00e9 \u00a0 Luis Quintero Rubio en representaci\u00f3n de Farides Rinaldy Qui\u00f1ones de fecha 27 de \u00a0 octubre de 2014[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0 Respuesta de Indupalma a la se\u00f1ora Rinaldy de fecha 12 de septiembre de 2014, \u00a0 anex\u00e1ndole la documentaci\u00f3n solicitada por ella[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Petici\u00f3n a \u00a0 Colpensiones presentada por Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio en representaci\u00f3n de \u00a0 Farides Rinaldy Qui\u00f1ones de fecha 27 de octubre de 2014[37], \u00a0 y respuesta de esa misma fecha por parte de Colpensiones[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Solicitud \u00a0 de informaci\u00f3n sobre historia laboral realizada por la se\u00f1ora Rinaldy Qui\u00f1ones \u00a0 dirigida al ISS en Liquidaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Respuesta \u00a0 de Indupalma a la se\u00f1ora Farides del 28 de noviembre de 2014[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez del apoderado de la se\u00f1ora Rinaldy \u00a0 a Colpensiones el 29 de enero de 2016[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) \u00a0 Respuesta de Colpensiones a Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio sobre el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 por omisi\u00f3n del empleador privado y el respectivo c\u00e1lculo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Respuesta \u00a0 al apoderado de la se\u00f1ora Farides por parte de Indupalma de fecha 7 de enero de \u00a0 2016[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) Primera y \u00a0 \u00faltima p\u00e1gina de la Resoluci\u00f3n GNR 73822 del 9 de marzo de 2016 expedida por \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Rinaldy[44]. Ante requerimiento, \u00a0 Colpensiones envi\u00f3 la resoluci\u00f3n completa[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi) Lectura \u00a0 del reporte de la historia laboral y de semanas cotizadas en pensiones de la \u00a0 se\u00f1ora Farides[46], documento que se recibi\u00f3 \u00a0 luego, actualizado, al 7 de marzo de 2018[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvii) Consulta \u00a0 de puntaje de Sisben de la se\u00f1ora Rinaldy Qui\u00f1ones[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xviii) Resumen \u00a0 de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Farides[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xix) \u00a0 Declaraciones extrajuicio de Farides Rinaldy Qui\u00f1ones y Martiniano Rivera \u00a0 Alvarado ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de La Gloria, Cesar[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xx) Copia de \u00a0 contrato de arrendamiento de vivienda urbana[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxi) Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Farides Rinaldy Qui\u00f1ones[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxii) \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda de la se\u00f1ora Farides[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiii) \u00a0 Fotocopia del carn\u00e9 de Asmet Salud EPS-S de la se\u00f1ora Rinaldy[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiv) \u00a0 Impresi\u00f3n de historia cl\u00ednica de Farides Rinaldy Qui\u00f1ones[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxv) Respuesta \u00a0 de Indupalma a Colpensiones de fecha 20 de mayo de 2015 sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 pago por c\u00e1lculo actuarial[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxvi) \u00a0 Comunicados de la Superintendencia de Notariado y Registro de Valledupar y de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica, Cesar[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxvii) Copia \u00a0 de la sentencia de tutela del 15 de enero de 2018 emitida por el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Farides[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxviii) Copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n GNR 143095 del 16 de mayo de 2016, emitida por Colpensiones que \u00a0 rechaza por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En Auto \u00a0 202 del 2 de abril de 2018 se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por un lapso \u00a0 de dos (2) meses[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Sala es competente para \u00a0 analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se \u00a0 advierte de las circunstancias que enmarcan este asunto, una mujer que \u00a0 actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, toda vez que Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por reportar en su historia \u00a0 laboral una cotizaci\u00f3n de apenas 328 d\u00edas. A su vez, el exempleador, indic\u00f3 que \u00a0 solo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar los aportes a partir de enero de 1991, pues \u00a0 previamente no exist\u00eda entidad que los recibiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera \u00a0 como en segunda instancia se neg\u00f3 la aspiraci\u00f3n de la accionante, al \u00a0 considerarse que tiene la v\u00eda ordinaria laboral para realizar su reclamaci\u00f3n, es \u00a0 decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, aparte de que no se \u00a0 avizora perjuicio irremediable que amerite protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que le \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n es determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y a la vida en condiciones dignas de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 \u00a0 resolver como problema jur\u00eddico si procede la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 espec\u00edfico para el reconocimiento de prestaciones laborales y si se violentaron \u00a0 las garant\u00edas para las que se solicit\u00f3 protecci\u00f3n al no aprovisionarse los \u00a0 recursos necesarios para la prestaci\u00f3n reclamada, por no tener la obligaci\u00f3n \u00a0 para ese momento, seg\u00fan lo refiri\u00f3 una de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 esta cuesti\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n deber\u00e1 abordar brevemente los \u00a0 siguientes temas: i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento \u00a0 de pensiones; ii) la pensi\u00f3n de vejez y algunas precisiones sobre \u00a0 el sistema pensional en el pa\u00eds; iii) el funcionamiento del Seguro Social \u00a0 y el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993; iv) el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez en el Decreto 758 de 1990; v) la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos por servicios prestados y el deber de aprovisionamiento en la \u00a0 jurisprudencia; vi) la tutela como mecanismo transitorio; y vii) \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto, la Sala tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el desarrollo \u00a0 argumentativo realizado por la Corte en la sentencia T-194 de 2017, en la que \u00a0 igualmente se estudi\u00f3 el caso del aprovisionamiento de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para el pago de las prestaciones sociales que deben realizar las entidades a \u00a0 efectos de asegurar los derechos de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De forma \u00a0 reiterada, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual a trav\u00e9s del cual se logra \u00a0 el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos determinados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros \u00a0 medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se \u00a0 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[61], \u00a0 bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada \u00a0 asunto y por tanto no puede pretenderse que a trav\u00e9s de un mecanismo preferente \u00a0 y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera \u00a0 espec\u00edfica a otras especialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos \u00a0 medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de \u00a0 dichos mecanismos o cuando ellos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera \u00a0 directa, al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el \u00a0 juez de tutela frente a la situaci\u00f3n concreta de quien invoca la protecci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior podr\u00eda \u00a0 suponer la conculcaci\u00f3n de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de \u00a0 dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En lo que \u00a0 ata\u00f1e al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr tal \u00a0 aspiraci\u00f3n. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando \u00a0 tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para alcanzar el objeto que buscan \u00a0 proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias del caso as\u00ed \u00a0 lo determina[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo tal consideraci\u00f3n que la Corte ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando \u00a0 el titular del derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento \u00a0 especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede \u00a0 resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, \u00a0 claro est\u00e1, que la condici\u00f3n de la persona por s\u00ed misma implique su procedencia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el \u00a0 mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, \u00a0 seg\u00fan el caso, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable[64] \u00a0y, por la otra, que acudir a otra v\u00eda judicial puede comprometer a\u00fan m\u00e1s sus derechos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, \u00a0 aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha \u00a0 previsto otros medios judiciales, cuando se est\u00e1 frente a sujetos que por su \u00a0 condici\u00f3n particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la \u00a0 misma ser\u00e1 procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca \u00a0 en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201c[e]sta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d, y de la misma manera, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la \u00a0 acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial \u00a0 eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, se \u00a0 presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que har\u00edan \u00a0 procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el \u00a0 mecanismo judicial ordinario dise\u00f1ado por el Legislador no es id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para proteger las garant\u00edas invocadas, y la segunda, la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU-961 de 1999 indic\u00f3 que \u00a0 en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo \u00a0 judicial al alcance del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, \u00a0 direcci\u00f3n en la que igualmente lo plante\u00f3 la sentencia \u00a0 T-230 de 2013, cuando se\u00f1al\u00f3 que una de las formas para determinar que el \u00a0 mecanismo no es id\u00f3neo, se presenta cuando este no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de subsidiariedad en \u00a0 el \u00e1mbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden \u00a0 debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0 pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la \u00a0 pensi\u00f3n, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la \u00a0 tercera edad, que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, por \u00a0 lo que tiene claro que requieren de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esa sola y \u00fanica circunstancia no es \u00a0 suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0 probatoria del da\u00f1o causado, materializado en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales[67], \u00a0 como se analizar\u00e1 en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y el sistema pensional en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La seguridad social tiene como finalidad la protecci\u00f3n de su \u00a0 titular frente a los riesgos o contingencias que afecten su vida y bienestar, \u00a0 mediante la concesi\u00f3n de prestaciones, en la mayor\u00eda de veces de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica. En ese sentido, la pensi\u00f3n de vejez constituye una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se configura despu\u00e9s de largos a\u00f1os de trabajo y aportes de \u00a0 cotizaciones al sistema general de seguridad social, siendo su objetivo proteger \u00a0 a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, presentan una disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos \u00a0 necesarios para tener una vida digna[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-107 de 2002, realiz\u00f3 un juicioso estudio de la \u00a0 evoluci\u00f3n normativa del concepto de pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, la pensi\u00f3n \u00a0 era concebida como una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado a sus \u00a0 trabajadores[69], \u00a0 posici\u00f3n que fue variada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha advertido que las pensiones constituyen un reconocimiento a los servicios \u00a0 prestados, que se materializa en el derecho a percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 debido a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que trae como \u00a0 consecuencia la disminuci\u00f3n de la fuerza laboral[71]. Es decir, se \u00a0 trata de un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante \u00a0 toda una vida de trabajo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 reconoci\u00f3 en la sentencia T-194 de 2017, antes de la Ley \u00a0 100 de 1993 el sistema pensional en Colombia era difuso, ya que fueron diversas \u00a0 las normas que se expidieron para peque\u00f1os sectores de la poblaci\u00f3n y \u00a0 relacionadas con algunos riesgos. Con la Ley 6\u00aa de 1945, considerada como el \u00a0 primer C\u00f3digo Laboral, poco fue lo que se consagr\u00f3 con relaci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social, aunque en los art\u00edculos 12 y 14 se establecieron algunas obligaciones \u00a0 para el patrono, como el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes tuvieran 50 \u00a0 a\u00f1os de edad y 20 de servicio[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que al cambiar la denominaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, se estableci\u00f3 que \u00a0 el Seguro asumir\u00eda ese riesgo respecto de los servicios prestados anteriormente, \u00a0 siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales respectivas[75], \u00a0 y con respecto a la implementaci\u00f3n del Sistema de Seguro Social, expresamente \u00a0 manifest\u00f3 que las prestaciones all\u00ed reguladas y \u201cque ven\u00edan caus\u00e1ndose en \u00a0 virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo \u00a0 por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya \u00a0 asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde \u00a0 esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y \u00a0 dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores[76]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente, \u00a0 como lo destac\u00f3 la sentencia T-194 de 2017, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[77] instituy\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n como una asignaci\u00f3n a cargo del empleador, mientras entraba en \u00a0 funcionamiento el Seguro Social[78], a la par que las Leyes \u00a0 77 de 1959 y 171 de 1961, hicieron alusi\u00f3n al aumento del monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. En esta \u00faltima ley se estipul\u00f3 la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, para el evento en \u00a0 que se despidiera injustificadamente a un trabajador que tuviera 10 a\u00f1os de \u00a0 servicios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que el sistema pensional se organiz\u00f3, en \u00a0 tanto no s\u00f3lo se estableci\u00f3 el trabajo como fundamento del Estado social de \u00a0 derecho, sino que en el art\u00edculo 48[79] se instituy\u00f3 la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico obligatorio, ejecutado bajo el control del \u00a0 Estado, y, adem\u00e1s, con car\u00e1cter de derecho fundamental irrenunciable, marco en \u00a0 el que surgi\u00f3 la Ley 100 de 1993 con la finalidad de acabar con la dispersi\u00f3n \u00a0 normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la desarticulaci\u00f3n \u00a0 institucional[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0 si bien la seguridad social no se hallaba debidamente organizada antes de la Ley \u00a0 100 de 1993, desde el a\u00f1o 1945, con las leyes 6\u00aa de ese a\u00f1o, 90 de 1946 y el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los \u00a0 trabajadores al servicio de empresas privadas, vinculados por contrato de \u00a0 trabajo, ten\u00edan derecho a que se les reconociera una pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n cuando llegaran a los 50 a\u00f1os de edad y veinte a\u00f1os de servicio. Por \u00a0 tanto, si el empleador deb\u00eda responder por esa prestaci\u00f3n, era apenas l\u00f3gico que \u00a0 aprovisionara los recursos necesarios que le permitiera cubrir la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionamiento del Seguro Social y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 90 de 1946, en el art\u00edculo 8\u00ba, se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales (en adelante ISS), el cual fue inaugurado el 19 de junio de 1948; sin \u00a0 embargo, su funcionamiento no se inici\u00f3 de inmediato, sino que se hizo de manera \u00a0 gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1\u00ba de abril de 1949 se \u00a0 inscribieron las primeras personas en la capital del pa\u00eds en las labores de \u00a0 transporte, comercio, industria y servicios personales y profesionales. Los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte, aunque de manera paralela, se fueron \u00a0 realizando en distintos lugares de la naci\u00f3n, haci\u00e9ndose los estudios para \u00a0 lograr la creaci\u00f3n de Cajas Seccionales en todo el territorio nacional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que exist\u00edan antes de su vigencia, \u00a0 pero en el art\u00edculo 36 se instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se entiende \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido ese \u00a0 derecho, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirirlo, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para \u00a0 pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100[83] contiene las condiciones \u00a0 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que de este modo, la \u00a0 edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y el monto de la misma, son las que se encuentran determinadas \u00a0 en el sistema anterior al cual se hallaba afiliado el trabajador al momento en \u00a0 que entr\u00f3 a regir el Estatuto de la Seguridad Social -1\u00ba de abril de 1994-, \u00a0 siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres: 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 expuesto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es ilimitado, puesto que con ocasi\u00f3n de la \u00a0 reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 se \u00a0 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino al mismo, al disponer en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta que no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de \u00a0 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta necesario dejar establecido que quien al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicio, 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es \u00a0 mujer, o 40 de edad o m\u00e1s si es hombre, tiene derecho a que su pensi\u00f3n se \u00a0 reconozca bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, que se le aplique la \u00a0 normatividad existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la transici\u00f3n tiene un l\u00edmite impuesto por \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que la misma se extend\u00eda hasta el 31 de \u00a0 julio de 2010, excepto que el trabajador tuviera 750 semanas al momento de \u00a0 entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 analizarse conforme con el sistema ordinario contenido en el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a \u00a0 la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Entre los reg\u00edmenes pensionales anteriores al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se expidi\u00f3 \u00a0 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte. En el art\u00edculo 12 se encuentran las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afiliados al sistema de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al \u00a0 Seguro Social, tienen derecho a que su pensi\u00f3n se estudie con fundamento en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[84], pero \u00a0 como exist\u00edan trabajadores que no contaban con el n\u00famero de semanas cotizadas al \u00a0 Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios \u00a0 prestados a las entidades p\u00fablicas cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n, \u00a0 surgi\u00f3 para la Corte la necesidad de establecer una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 zanjara esa discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte, mediante la sentencia SU-769 de \u00a0 2014 acogi\u00f3 la tesis que posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio, con \u00a0 fundamento en el principio de favorabilidad en materia laboral, en estricto \u00a0 sentido el de \u201cin dubio pro operario\u201d, en virtud del cual, de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el \u00a0 operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que \u00a0 resulte m\u00e1s favorable al trabajador[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 en atenci\u00f3n a los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la instituci\u00f3n encargada de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n debe computar los tiempos de servicios prestados a entidades p\u00fablicas \u00a0 y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las semanas cotizadas. Ello \u00a0 extiende la garant\u00eda de la seguridad social, conforme con la m\u00e1xima de \u00a0 progresividad contenida en los art\u00edculos 48 de la Carta y 26 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con las normas rese\u00f1adas, para ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, es necesario que al momento de su entrada \u00a0 en vigencia, esto es el 1 de abril de 1994 (i) si era mujer contara con 35 o m\u00e1s a\u00f1os, (ii) \u00a0 cuarenta o m\u00e1s a\u00f1os para el caso de los hombres, o que (iii) tuvieran 15 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios. As\u00ed mismo, seg\u00fan el r\u00e9gimen consagrado en el Decreto 758 de \u00a0 1990, para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez era necesario acreditar que se \u00a0 contaba con 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad para los hombre o 55 a\u00f1os para las mujeres y, \u00a0 adicionalmente, demostrar que se hab\u00edan cotizado como m\u00ednimo 500 semanas dentro \u00a0 de los 20 a\u00f1os anteriores a la causaci\u00f3n del derecho pensional, o 1000 semanas \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos por servicios prestados y el deber de aprovisionamiento \u00a0 en la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 sentencia T-194 de 2017 fue prolija en se\u00f1alar la jurisprudencia de esta Corte y \u00a0 la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos por servicios prestados y el deber de aprovisionamiento, \u00a0 realizando un amplio despliegue sobre cada una de las posiciones existentes, por \u00a0 lo que en la medida en que las conclusiones a las que se arrib\u00f3 en su momento \u00a0 permanecen vigentes, a ellas se har\u00e1 alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello, \u00a0 porque la revisi\u00f3n de la normatividad y la jurisprudencia sobre el particular, \u00a0 permite establecer la postura actualmente en vigor, que aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, porque si bien respecto del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[86] se materializ\u00f3 la figura \u00a0 de la cosa juzgada en sentencia C-506 de 2001, la misma fue relativa, pues \u00a0 conforme con la demanda de inexequibilidad, el aludido literal colocaba en \u00a0 desventaja a los trabajadores vinculados con empresas obligadas a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n, mientras que a los dem\u00e1s empleados, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, \u00a0 no se les otorgaba tal condici\u00f3n, aparte de que la Corte, en sentencia T-506 de \u00a0 2001, solo se pronunci\u00f3 en torno al derecho de igualdad, es decir, estudi\u00f3 la \u00a0 norma exclusivamente de cara a esa m\u00e1xima, sin analizar otros derechos \u00a0 fundamentales constitucionales como la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 respecto de los tiempos efectivamente trabajados, la existencia de las \u00a0 cotizaciones y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, estos fueron \u00a0 constitucionalizados con la reforma establecida al art\u00edculo 48 de la Carta en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con posterioridad a la sentencia C-506 de \u00a0 2001 y, por lo mismo, no fueron considerados en ese pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0 consider\u00f3 la Corte en la T-194 de 2017, estima la Sala que el requisito de la \u00a0 vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0 consagrado en el literal c), del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma norma, \u00a0 contraviene los derechos a la Seguridad Social y el derecho adquirido a computar \u00a0 para pensi\u00f3n el tiempo de servicios prestados, as\u00ed como los principios \u00a0 constitucionales de efectividad de los aportes y tiempos servidos, como el de \u00a0 eficiencia de la seguridad social, los cuales se encuentran protegidos por los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que el deber de \u00a0 aprovisionamiento fue establecido por las Leyes 6\u00aa de 1945 (art. 14), 90 de 1946 \u00a0 (art. 72) y C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 259 y 160), y no con la Ley 100 \u00a0 de 1993, la cual estableci\u00f3 el mecanismo o medio para cumplir con el deber de \u00a0 aprovisionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 Sala aplicar\u00e1 entonces la premisa establecida en la sentencia T-194 de 2017 y \u00a0 abordar\u00e1 el caso puesto a consideraci\u00f3n, analizando primeramente las condiciones \u00a0 formales de procedencia del amparo, y con posterioridad, las condiciones \u00a0 materiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se debe comprobar si en este caso resulta viable la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, proceder\u00e1 la Sala a resolver dividiendo la exposici\u00f3n en dos ac\u00e1pites \u00a0 principales. La primera, (i) tiene que ver con la procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la segunda, (ii) con la procedencia material de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 accionante como persona de la tercera edad, con deficiencias de salud y \u00a0 condiciones econ\u00f3micas apremiantes. En el inicio de las consideraciones de \u00a0 esta providencia, la Sala dej\u00f3 clara la postura de la Corte en torno a la \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en materia \u00a0 de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, pero tambi\u00e9n determin\u00f3 \u00a0 que cuando los medios de defensa no son eficaces para proteger los derechos \u00a0 sociales, esta procede excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre \u00a0 cuando el solicitante es una persona de la tercera edad o cuando por su \u00a0 condici\u00f3n particular, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo \u00a0 que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues como se ha indicado, \u00a0 someter a la persona a los rigores de un proceso ordinario resulta \u00a0 desproporcionado y lesivo de su dignidad, partiendo de la base de la demora que \u00a0 representa el adelantamiento de un litigio de tal \u00edndole y de las posibilidades \u00a0 que la persona tiene de acudir al mismo para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela invocada resulta formalmente procedente \u00a0 en vista de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0 Farides Rinaldy Qui\u00f1ones, que efectivamente es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad. Sobre \u00a0 el particular, no obstante que en la sentencia de segunda instancia se indic\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Rinaldy no era una persona de la tercera edad al tenor de lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-138 de 2010, pues lo son quienes tengan una edad \u00a0 superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, que para \u00a0 el quinquenio 2010 &#8211; 2015 determin\u00f3 que para las mujeres correspond\u00eda a 79,39 \u00a0 a\u00f1os[87], mientras que la \u00a0 reclamante cuenta con 75 a\u00f1os[88], esa es una tesis que, \u00a0 como se ver\u00e1 enseguida, tuvo su justificaci\u00f3n en un \u00a0 criterio objetivo, que fue concebido a modo de presunci\u00f3n y que no constituye la \u00a0 \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse \u00a0 referencia en este apartado que en la l\u00ednea jurisprudencial que ha trazado la \u00a0 Corte a trav\u00e9s de los a\u00f1os ha sido consistente en la idea de que las personas de la tercera edad merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. \u00a0 Empero, han sido diversos los criterios adoptados por las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, a efectos de establecer desde qu\u00e9 edad inicia \u00a0 dicha protecci\u00f3n y como consecuencia de ello, la flexibilizaci\u00f3n del estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como se describe a continuaci\u00f3n de \u00a0 manera breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer \u00a0 momento lo constituye la jurisprudencia que reconoci\u00f3 que la tercera edad \u00a0 deb\u00eda iniciar entre los 70 y 71 a\u00f1os; as\u00ed, la Sentencia T-456 de 1994 dispuso \u00a0 que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los \u00a0 colombianos (para entonces en 71 a\u00f1os), y considera que ha obtenido trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez \u00a0 competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda \u00a0 para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad y a la \u00a0 congesti\u00f3n judicial; esa persona no tiene otro medio distinto al de la tutela \u00a0 para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez \u00a0 natural, se ordene el respeto a su derecho[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo \u00a0 momento se da a partir de la sentencia T-463 de 2003, que reconoci\u00f3 que la \u00a0 edad considerada por la jurisprudencia como l\u00edmite m\u00ednimo de la tercera edad es \u00a0 de 71 a\u00f1os, haciendo la salvedad de que tal monto podr\u00eda reducirse, y dejando \u00a0 claro que el concepto de tercera edad puede no resultar lo suficientemente \u00a0 objetivo, pues la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las \u00a0 circunstancias de cada caso en particular y no solo del factor etario. A la par, \u00a0 la decisi\u00f3n T-425 de 2004, retom\u00f3 el criterio establecido en la T-456 de 1994 ya \u00a0 citada, para reiterar que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo inicia \u00a0 la tercera edad radica en el tratamiento especial y preferencial que deben \u00a0 recibir tales personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer \u00a0 momento parte de la sentencia T-138 de 2010, en la que se busc\u00f3 establecer \u00a0 un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir \u00a0 del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado \u00a0 accionante, de modo que se indic\u00f3 que el criterio para considerar a alguien de \u00a0 la tercera edad, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida \u00a0 oficialmente reconocida en Colombia, criterio objetivo que fue concebido a modo \u00a0 de presunci\u00f3n, es decir, que admite prueba en contrario, lo que implica que no \u00a0 constituye la \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n ni que por el simple hecho \u00a0 de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cuarto \u00a0 momento \u00a0fue introducido con la decisi\u00f3n T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de \u00a0 2009 \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de \u00a0 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en \u00a0 los centros vida\u201d, en cuyo art\u00edculo 7\u00ba se consagra que adulto mayor es la \u00a0 persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s, agregando que a criterio \u00a0 de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada \u00a0 dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus \u00a0 condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo comprueben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un quinto \u00a0 momento, lo constituye la sentencia T- 339 de 2017, \u00a0 en el que la Corte, al abordar nuevamente el concepto de tercera edad, \u00a0 estableci\u00f3 que aunque tal noci\u00f3n encierra un asunto sociocultural, la Corte ha \u00a0 distinguido este concepto del de \u201cvejez\u201d, por lo que el conjunto de \u00a0 adultos mayores no es homog\u00e9neo. De esta manera, por raz\u00f3n de la edad, m\u00ednima en \u00a0 unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones dis\u00edmiles que \u00a0 ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales \u00a0 en el marco del orden constitucional vigente, pues no es lo mismo ser un adulto \u00a0 mayor de 60 a\u00f1os, en edad de jubilaci\u00f3n, que ser una persona de 80, cuyas \u00a0 limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez m\u00e1s notorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 concepto de adulto mayor definido en la Ley 1276, en el que el Legislador apel\u00f3 \u00a0 a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de \u00a0 la tercera edad, lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con \u00a0 fundamento en el principio de igualdad, prever distintos efectos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con una u otra categor\u00eda. Por ejemplo, ante las solicitudes de \u00a0 prestaciones pensionales mediante acci\u00f3n de tutela, en principio, el adulto \u00a0 mayor cuenta con un medio ordinario id\u00f3neo, cual es el proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exig\u00edrsele el \u00a0 agotamiento de este mecanismo judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 pr\u00e1cticos, existen distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social) que \u00a0 sirven para establecer cu\u00e1ndo una persona puede calificarse dentro de la tercera \u00a0 edad. En todo caso, como consecuencia de los presupuestos que engloba el \u00a0 principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su \u00a0 condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por \u00a0 factores culturales, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos que \u00a0 hacen parte de ese grupo, requieren de un trato doblemente especial[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el caso \u00a0 concreto, la accionante cuenta en este momento con setenta y cinco (75) a\u00f1os de \u00a0 edad, pues naci\u00f3 el 21 de mayo de 1943, como lo comprueba la fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante en el expediente[91], as\u00ed como su \u00a0 registro civil de nacimiento[92], y del escrito de tutela \u00a0 se comprueba que con el paso del tiempo evidentemente ha sufrido un desgaste \u00a0 natural en sus condiciones f\u00edsicas y mentales, y que se agrava por su pobreza, \u00a0 sumida en una situaci\u00f3n apremiante que torna inid\u00f3neo e ineficaz el mecanismo de \u00a0 defensa ordinario establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 accionante es una persona que cuenta con serias deficiencias en su estado de \u00a0 salud, que la llevan a que su dignidad como persona se vea afectada. Desde la misma demanda, se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Farides es paciente \u00a0 diagnosticada con una cardiomegalia, ateromatosis de la aorta y padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial, artrosis primaria generalizada y callos y callosidades, \u00a0 recibiendo tratamiento a trav\u00e9s del Sisben[93], cuya \u00a0 vinculaci\u00f3n a ese Sistema se comprob\u00f3 con la copia del carn\u00e9 de Asmet Salud que \u00a0 obra en el expediente[94], hall\u00e1ndose afiliada \u00a0 desde el 1\u00ba de noviembre de 2005 en el nivel 1, siendo atendida en el Hospital \u00a0 Francisco Canossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada y seguida en tal centro asistencial, con fecha 14 de agosto de \u00a0 2017, se establece que tiene persistente dolor tor\u00e1cico, pues es paciente con \u00a0 diagn\u00f3stico de dolor precordial[95]. La revisi\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes especializados, determinan igualmente esos padecimientos[96], \u00a0 y concuerda tambi\u00e9n con lo expuesto por ella en su declaraci\u00f3n extrajuicio, \u00a0 donde manifiesta que est\u00e1 muy enferma y es atendida por el Sisben[97], \u00a0 al igual que lo se\u00f1al\u00f3 su conocido Martiniano Rivera Alvarado[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 encuentran acreditadas las enfermedades que padece la accionante y que \u00a0 contribuyen, junto a su avanzada edad, en considerarla sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de la accionante se enmarcan dentro de un caso de \u00a0 perjuicio irremediable. Acerca de este tema, tanto \u00a0 el juez de primer grado como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0 instancia, consideraron que no se encontraba en una apremiante situaci\u00f3n en \u00a0 vista de que viv\u00eda bajo el mismo techo con su hija y recib\u00eda un apoyo de su \u00a0 hijo. Esas dos situaciones, sin embargo, demuestran que no puede solventar de \u00a0 manera suficiente sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo por el \u00a0 escrito inicial, sino porque ello se demostr\u00f3 en el plenario, se sabe que la \u00a0 se\u00f1ora Farides vive con su hija Alfa Helena Calder\u00f3n Rinaldy, madre cabeza de \u00a0 familia (cuenta a su vez con dos hijos), cancelando un arriendo mensual de \u00a0 doscientos mil pesos ($200.000). As\u00ed se expone en la demanda[99], \u00a0 en la declaraci\u00f3n extrajuicio de la accionante[100], \u00a0 en lo informado por el se\u00f1or Martiniano Rivera Alvarado en su declaraci\u00f3n ante \u00a0 la Notar\u00eda de La Gloria, Cesar[101], y se advierte en la \u00a0 copia del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana, donde se indica que su \u00a0 hija es la arrendataria de un inmueble ubicado en San Bernardo, Cesar, con un \u00a0 costo de $200.000[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Rinaldy recibe cincuenta mil pesos ($50.000) que \u00a0 cada mes le suministra su hijo suyo para los gastos personales, lo que sea dicho \u00a0 de una vez, siendo el \u00fanico ingreso que posee, no le asegura una existencia \u00a0 digna. El que reciba ese apoyo dinerario y en tal cantidad, se comprob\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la demanda[103], en la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio de la accionante[104], y en lo informado por \u00a0 el se\u00f1or Martiniano Rivera Alvarado en su declaraci\u00f3n ante la Notar\u00eda de La \u00a0 Gloria, Cesar, que es su vecino, que eventualmente le colabora y que en sus \u00a0 palabras refleja la existencia de una familia en condiciones apremiantes[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 tampoco cuenta con inmuebles de su propiedad, como lo determin\u00f3 la Superintendencia de Notariado y Registro de Valledupar, que \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico del 7 de marzo de 2018, cuando esta Corte indag\u00f3 si \u00a0 contaba con inmueble alguno del que fuera su due\u00f1a, inform\u00f3 que hab\u00eda remitido \u00a0 la solicitud a la autoridad competente, aprovechando para decir que al realizar \u00a0 la b\u00fasqueda en su base de datos, hall\u00f3 que \u201cno aparece bien inmueble alguno \u00a0 en este c\u00edrculo registral, a nombre de la Sra. Farides\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el lugar \u00a0 de residencia de la accionante se obtuvo igual informaci\u00f3n, pues mediante Oficio \u00a0 ORIPAG 1962018EE00228 del 9 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, Seccional Aguachica, indic\u00f3 que no aparec\u00eda como \u00a0 propietaria de alg\u00fan inmueble en ese c\u00edrculo[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0 se estableci\u00f3 que la demandante no recibe pensi\u00f3n y que los \u00fanicos aportes que \u00a0 ha realizado en toda su vida han sido los que en su favor hizo Indupalma entre \u00a0 el 9 de enero de 1991 y el 2 de diciembre de 1991, es decir, por un periodo de \u00a0 328 d\u00edas, o 46,86 semanas, lo que no solo se registr\u00f3 en la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n[108] sino que tambi\u00e9n lo \u00a0 inform\u00f3 Colpensiones ante el requerimiento que realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n[109], \u00a0 entregando el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994[110] \u00a0y actualiz\u00e1ndolo al 7 de marzo de 2018[111], que ratifica \u00a0 que las \u00fanicas semanas reportadas son las que se registraron en el a\u00f1o 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede \u00a0 constatar que la actora vive en la actualidad en unas condiciones que demuestran \u00a0 una precariedad econ\u00f3mica extrema, ya que a pesar de contar con una expectativa \u00a0 de obtener su pensi\u00f3n por haber trabajado en una empresa por 13 a\u00f1os 11 meses y \u00a0 27 d\u00edas, no logr\u00f3 materializar tal aspiraci\u00f3n, sin que adem\u00e1s hubiera tenido la \u00a0 posibilidad de contar con un ingreso que le permitiera obtener una forma de \u00a0 subsistencia actual. Como se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, con el producto de su \u00a0 trabajo, la accionante supli\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, apoy\u00f3 \u00a0 a sus hijos como madre cabeza de hogar y por tal motivo no fue posible que \u00a0 adquiriera una vivienda[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0 consideraciones expuestas, resulta desproporcionado e irrazonable pretender que \u00a0 la se\u00f1ora Qui\u00f1ones, por las condiciones que atraviesa, deba soportar por varios \u00a0 a\u00f1os la terminaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a \u00a0 sabiendas de la duraci\u00f3n de este tipo de litigios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 ha de indicarse que no obstante que el 2 de abril de 2018 se conoci\u00f3 por la \u00a0 Corte que la se\u00f1ora hab\u00eda entablado proceso ordinario laboral en marzo de 2018 y \u00a0 que se surte en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ello no \u00a0 desarticula la exposici\u00f3n realizada, pues si bien refleja que se acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0 ordinaria, demuestra que apenas se inicia y que seguramente tardar\u00e1 un buen \u00a0 tiempo en definirse, con claros efectos sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Las \u00a0 reclamaciones previas de la accionante. Igualmente, debe tenerse en cuenta \u00a0 que en sede administrativa, fueron varias las peticiones que realiz\u00f3 la \u00a0 accionante, bien por s\u00ed misma, ora por interpuesta persona, ante Colpensiones y \u00a0 ante el mismo Indupalma, en aras del reconocimiento pensional, tal como se \u00a0 encuentra en el expediente a partir del folio 42 del Cuaderno 1 y que se puede \u00a0 confrontar con lo obrante en el mismo[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0 advierte del cruce de comunicaciones es precisamente el inter\u00e9s de la demandante \u00a0 en que le fuera reconocida la pensi\u00f3n, de ah\u00ed entonces que solicitara a \u00a0 Indupalma desde el a\u00f1o 2012, copia de lo relacionado con su contrato, y de que a \u00a0 partir de ese momento se iniciaran las reclamaciones respectivas ante Indupalma, \u00a0 el Instituto de Seguro Social en Liquidaci\u00f3n y Colpensiones, entre los a\u00f1os \u00a0 2014, 2015 y 2016, con el resultado ya conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0 puede comprobar que por parte de la accionante hubo un marcado inter\u00e9s en \u00a0 resolver lo atinente a su situaci\u00f3n, tanto as\u00ed que obtuvo copia del contrato \u00a0 laboral que firm\u00f3 en el a\u00f1o 1977 as\u00ed como del formato de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales definitivas del a\u00f1o 1991 para iniciar la b\u00fasqueda del \u00a0 reconocimiento de su prestaci\u00f3n, no mostr\u00e1ndose pasiva a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El \u00a0 requisito de subsidiariedad. Aparte de lo anterior, se conoci\u00f3 en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, que la actora intent\u00f3 debatir en otra instancia la negativa de la \u00a0 pensi\u00f3n, pues present\u00f3 reposici\u00f3n contra lo resuelto en la Resoluci\u00f3n GNR 73822 \u00a0 del 9 de marzo de 2016, pero este recurso fue resuelto de manera desfavorable, \u00a0 pues se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo, lo que no deja dudas de que agot\u00f3 esa v\u00eda \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 igualmente conoci\u00f3, por lo que report\u00f3 Colpensiones el 2 de abril de 2018, que \u00a0 en marzo de este a\u00f1o, la se\u00f1ora Rinaldy instaur\u00f3 proceso ordinario laboral, es \u00a0 decir, que en la actualidad existe una acci\u00f3n paralela a esta. Sin embargo, ello \u00a0 no descarta la potencialidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, sobre todo a vivir en condiciones dignas, porque se sabe lo que dura \u00a0 un proceso de tal \u00edndole, tiempo este que incide en la materializaci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 circunstancias que rodean el asunto y que fueron explicadas con antelaci\u00f3n, \u00a0 llevan a que el requisito de subsidiariedad examinado se flexibilice al tratarse \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como lo destac\u00f3 la \u00a0 sentencia T-588 de septiembre del a\u00f1o pasado, que puso de presente que en \u00a0 aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional \u00a0 por v\u00eda tutela, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n a que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 o debilidad manifiesta y a que debido a los quebrantos propios de su edad han \u00a0 perdido su capacidad laboral, generando la imposibilidad de que se procuren los \u00a0 medios necesarios que garanticen sus necesidades b\u00e1sicas y para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales por v\u00edas judiciales ordinarias[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia (la T-588 de 2017) se reiteraron las \u00a0 reglas especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que \u00a0 ahora se discute[115], concluy\u00e9ndose que el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza \u00a0 para aquellas personas que alcancen una edad como la de los 75 a\u00f1os pues en \u00a0 estos casos, generalmente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resulta ser lo \u00a0 suficientemente eficaz e id\u00f3nea, debido a la mora que presenta la justicia \u00a0 laboral del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n es procedente si se emplea, de un lado, cuando el \u00a0 actor no dispone de otro medio judicial de defensa, o este no resulta id\u00f3neo o \u00a0 eficaz, y del otro, como mecanismo subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. As\u00ed, en el primer caso la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo y, en el segundo, uno transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis, de \u00a0 cara al principio de subsidiariedad, se hace necesario para preservar la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, porque permite evitar el desplazamiento \u00a0 innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, que son los escenarios \u00a0 naturales para discusiones de esta \u00edndole, de ah\u00ed que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis \u00a0 abstracto y general[116] \u00a0sino que es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de \u00a0 tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del actor para \u00a0 definir si ellos permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo \u00a0 amparo se pretende[117].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El \u00a0 requisito de inmediatez. De otra parte, en torno al requisito de inmediatez \u00a0 debe indicarse que a pesar de que Indupalma puso de manifiesto que ya han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 26 a\u00f1os desde que finaliz\u00f3 el contrato, y 19 a\u00f1os desde que \u00a0 se indic\u00f3 que se hab\u00eda causado la pensi\u00f3n, y que por tanto no se cumple con este \u00a0 presupuesto, para la Sala ello no necesariamente es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta de manera oportuna en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, lo que se justifica por la naturaleza del mecanismo como medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de derechos fundamentales, lo que equivale a decir que a \u00a0 pesar de no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 naturaleza de la tutela y su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para \u00a0 verificar su cumplimiento, el juez debe constatar si el t\u00e9rmino trascurrido \u00a0 entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es \u00a0 razonable, ya que de no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 justifique la inactividad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 esta Corte ha puesto de presente la existencia de dos factores excepcionales que \u00a0 justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n: \u00a0el primero, que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 no es reciente, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa \u00a0 y es actual; y el segundo, que la especial situaci\u00f3n del actor convierta \u00a0 en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0 juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 pues en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento \u00a0 diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 entre otros, desde una \u00f3ptica menos estricta, pues el actor no puede soportar \u00a0 las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 de la misma manera que el resto de la sociedad[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 es claro, de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas descritas, que no puede \u00a0 tomarse como base para valorar el requisito de la inmediatez, la culminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral o el momento en que la se\u00f1ora Rinaldy cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para obtener su pensi\u00f3n, sino el momento a partir del cual se le neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tenemos que \u00a0 la resoluci\u00f3n que no reconoci\u00f3 tal prestaci\u00f3n fue emitida el 9 de marzo de 2016[120], \u00a0 que contra ella se propuso el recurso de reposici\u00f3n, que fue rechazado por \u00a0 extempor\u00e1neo el 16 de mayo de 2016[121] y que la demanda de \u00a0 tutela fue presentada en los juzgados de Bogot\u00e1 el 17 de agosto de 2017[122], \u00a0 lo que implica entonces que entre un momento y otro transcurrieron un a\u00f1o y tres \u00a0 meses, tiempo que si bien permite identificar que la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto a sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual, adem\u00e1s de que la especial situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Farides no permite que se le exija el ejercicio de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial, que no son eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que este requisito se cumple en el presente asunto, puesto que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n acusada tiene vocaci\u00f3n de actualidad porque se ha \u00a0 perpetuado en el tiempo, debido a la negativa de la entidad accionada de remitir \u00a0 los aportes a Colpensiones para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0 idoneidad y eficacia del otro mecanismo. De todo lo anterior se concluye que \u00a0 los mecanismos judiciales con que contaba la accionante para perseguir el \u00a0 reconocimiento de sus derechos pensionales, no son eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n que reclam\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Exigirle a la se\u00f1ora Rinaldy \u00a0 Qui\u00f1ones que agote un proceso ordinario laboral resulta desproporcionado y sobre \u00a0 todo, el hecho de que no cuente actualmente con una fuente de ingresos que le \u00a0 permita procurarse su propio sustento mientras se define la controversia \u00a0 pensional, desborda esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 a partir de marzo de 2018 haya instaurado la acci\u00f3n ordinaria, tampoco asegura \u00a0 la garant\u00eda de sus derechos, pues el resultado de tal ejercicio se ver\u00e1 \u00a0 reflejado en una decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en unos cuantos a\u00f1os, mientras que las \u00a0 condiciones de la actora se ven menguadas con el pasar de los d\u00edas, pues la Sala encuentra que sus condiciones m\u00e9dicas \u00a0 y la ausencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, al igual que sus condiciones \u00a0 de vida actuales, implican una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, porque la pensi\u00f3n \u00a0 es la \u00fanica fuente de ingresos con la que contar\u00eda para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos requeridos en lo no cubierto en el Plan B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, debido a que su fr\u00e1gil estado de salud le impide laborar, su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es precaria, pues no posee otro tipo de \u00a0 ingreso, ya que vive en una casa con su hija, quien paga el arrendamiento, y \u00a0 recibe cada mes de otro hijo una ayuda de $50.000, por lo que entonces se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que hace indispensable la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes, habilitando el amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 vinculaci\u00f3n de la accionante con Indupalma. Lo que enseguida debe analizarse \u00a0 es si Indupalma vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 accionante al no haber cancelado a Colpensiones las cotizaciones para pensi\u00f3n \u00a0 por el tiempo que labor\u00f3 all\u00ed antes de que fuera afiliada al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificar\u00e1 \u00a0 entonces la Sala si existe prueba dentro del expediente que establezca esa \u00a0 relaci\u00f3n laboral, que no desconoce la empresa Indupalma, pero que aun as\u00ed, no se \u00a0 apersona del pago de los aportes de la mayor\u00eda del tiempo que la se\u00f1ora Farides \u00a0 estuvo vinculada con ella como cocinera del casino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer momento se parte de la existencia del contrato laboral \u00a0 suscrito entre Industrial Agraria La Palma S.A. y la se\u00f1ora Farides Rinaldy \u00a0 Qui\u00f1ones, el 5 de diciembre de 1977 como cocinera de los casinos de los \u00a0 trabajadores de la empresa[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De igual manera, se cuenta con el formato de Inscripci\u00f3n de \u00a0 Trabajadores de fecha 9 de enero de 1991, con la que Indupalma inscribe a la \u00a0 se\u00f1ora Farides en el Instituto de Seguros Sociales en su condici\u00f3n de cocinera[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) De la misma forma obra en el expediente la Liquidaci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales de fecha 7 de noviembre de 1991, con la que Indupalma \u00a0 liquida\u00a0 las prestaciones de la se\u00f1ora Rinaldy a partir del 3 de noviembre \u00a0 de 1991, donde se registra como \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de cocinera, y como \u00a0 causa de retiro el de mutuo acuerdo[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Asimismo, la respuesta brindada por Indupalma en el tr\u00e1mite tutelar, \u00a0 dej\u00f3 claro que la se\u00f1ora Farides estuvo vinculada con tal empresa en un contrato \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido desde el 5 de diciembre de 1977 en el cargo de cocinera de \u00a0 los casinos ubicados en el municipio de San Alberto, Cesar, que estuvo vigente \u00a0 hasta el 3 de noviembre de 1991, cuando finaliz\u00f3 por mutuo acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n GNR 73822 del 9 de marzo de 2016 emitida \u00a0 por Colpensiones, puso de presente que en la historia laboral de la \u00a0 peticionaria, obraba cotizaci\u00f3n de parte de Indupalma desde el 9 de enero de \u00a0 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991, con un tiempo de servicio de 328 d\u00edas[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0 concluir que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la accionante con la accionada, esto es, que fungi\u00f3 como cocinera del casino de \u00a0 Indupalma desde el 5 de diciembre de 1977 hasta el 3 de noviembre de 1991, en un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido, que finaliz\u00f3 por mutuo acuerdo, y que se le \u00a0 liquidaron sus prestaciones sociales definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La carga \u00a0 del aprovisionamiento. Ahora bien, Indupalma, tanto en las respuestas \u00a0 brindadas a la se\u00f1ora Rinaldy como a su apoderado, as\u00ed como las ofrecidas al \u00a0 interior de la actuaci\u00f3n, incluso en sede de Revisi\u00f3n, puso de presente que la \u00a0 entidad no estaba obligada a cotizar porque el ISS no ten\u00eda cobertura en el \u00a0 lugar del pa\u00eds donde estaba ubicada (San Alberto, Cesar), por lo que no exist\u00eda \u00a0 entidad privada o p\u00fablica que recibiera los aportes que hubiera podido realizar, \u00a0 pero que s\u00ed lo hizo cuando el ISS llam\u00f3 a inscripciones \u00a0 a los empleadores del municipio de San Alberto, Cesar, precisamente el 8 de \u00a0 enero de 1991, fecha en la que fueron afiliados al Seguro Social todos los \u00a0 trabajadores de Indupalma, incluyendo a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 Revisi\u00f3n, Indupalma insisti\u00f3 en que no estaba obligada al aprovisionamiento para \u00a0 la pensi\u00f3n de la demandante por ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, \u00a0 entre ellos el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que el Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en dicha ley empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, y, por lo tanto, salvo normas excepcionales de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, todo lo relacionado con bonos pensionales o t\u00edtulos pensionales, no \u00a0 admite la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-665 de 2015, reiter\u00f3 lo expuesto en la T-410 de 2014 sobre este tema \u00a0 e indic\u00f3 que la carga de aprovisionamiento es anterior a la vigencia de la Ley \u00a0 100 e incorpora una obligaci\u00f3n de plazo que nace a la vida jur\u00eddica con la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato y se hace exigible con el llamamiento a afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria, que se hizo gradual y progresivamente de conformidad con la \u00a0 ampliaci\u00f3n de cobertura del administrador del seguro social, mientras que la Ley \u00a0 100 efectu\u00f3 este llamamiento por v\u00eda general y abstracta (Art. 13 literal \u201ca\u201d) e \u00a0 instaur\u00f3 un mecanismo o instrumento de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio y \u00a0 aportes (Art. 33 par\u00e1grafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa consideraci\u00f3n indic\u00f3 que el literal c) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 no introdujo una obligaci\u00f3n de aprovisionamiento nueva, pues \u00a0 esta ya exist\u00eda desde la vigencia de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 \u00a0 y 260 del CST y del art\u00edculo 14 de la Ley 6\u00aa de 1945, de modo que lo \u00fanico que \u00a0 hizo el mencionado literal fue establecer el instrumento de acumulaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n o cumplimiento de la prexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de \u00a0 los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que labor\u00f3 \u00a0 para empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0 obligaci\u00f3n legal, considera la Sala que la negativa de Indupalma a proporcionar \u00a0 los aportes para la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rinaldy, constituye un desconocimiento \u00a0 a sus derechos fundamentales, sobre todo dadas las condiciones en las que se \u00a0 halla la accionante, pues su edad, su estado de salud y sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, demuestran que no cuenta con una vida en condiciones dignas y que la \u00a0 pensi\u00f3n a que tiene derecho, tiene como prop\u00f3sito posibilitarle a una mujer que \u00a0 dedic\u00f3 gran parte de su vida al \u00fanico trabajo que ha desempe\u00f1ado (13 a\u00f1os 11 \u00a0 meses y 27 d\u00edas), que disfrute de la prestaci\u00f3n a la que ella misma contribuy\u00f3 \u00a0 con su labor como cocinera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El amparo \u00a0 como mecanismo transitorio. En virtud de las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos solicitado por el \u00a0 poderdante de la accionante, a efectos de que se respeten sus condiciones de \u00a0 vida digna mientras se decide el proceso ordinario laboral, pues a pesar de la \u00a0 existencia del medio ordinario de defensa que se activ\u00f3 en marzo de 2018, este \u00a0 no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme la especial \u00a0 situaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 transitoriedad le asegura una existencia digna mientras se decide el proceso \u00a0 ordinario laboral, que como se indic\u00f3, puede tardar un buen tiempo en \u00a0 resolverse, con clara incidencia sobre los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala \u00a0 que en las deplorables circunstancias en que se encuentra la se\u00f1ora Farides, \u00a0 estas no le permiten esperar el resultado de la v\u00eda ordinaria, no solo por la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular que atraviesa, sino porque a ra\u00edz de esas mismas \u00a0 condiciones, puede no estar en capacidad de soportar las cargas y tiempos que \u00a0 conllevan el adelantamiento de un proceso laboral, situaciones estas que llevan \u00a0 a la Sala a la convicci\u00f3n de que en este asunto, en principio, procede la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la pensi\u00f3n de vejez es una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social y una compensaci\u00f3n por la actividad desplegada por el trabajador durante \u00a0 su vida como empleado y tiene como finalidad garantizarle ingresos regulares \u00a0 para atender las contingencias propias de la vejez y las necesidades de su \u00a0 familia, lo cual les asegura una digna subsistencia, es claro que esas \u00a0 posibilidades le han sido vedadas a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, en \u00a0 primer lugar, se demostr\u00f3 que estuvo vinculada con Industrial La Palma Limitada, \u00a0 en su calidad de cocinera del casino entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de \u00a0 diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, porque durante el per\u00edodo corrido entre el 5 de diciembre de 1977 y el 8 \u00a0 de enero de 1991, Indupalma estaba obligada a aprovisionar los recursos \u00a0 necesarios para la pensi\u00f3n de la accionante, de modo que una vez se le llamara \u00a0 para la afiliaci\u00f3n, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de \u00a0 servicio y no cotizado a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esa su \u00a0 obligaci\u00f3n porque as\u00ed se lo asignaba la ley, no pod\u00eda dejar de cumplir ese deber \u00a0 de aprovisionamiento, que le posibilitaba a una mujer que dedic\u00f3 parte de su \u00a0 vida a servir en la cocina del casino de Indupalma, contar con una vejez en \u00a0 condiciones dignas, donde pudiera disfrutar al lado de los suyos de los aportes \u00a0 que hab\u00eda acumulado a lo largo de ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos narrados y probados durante el proceso, la actora \u00a0 cuenta actualmente con 75 a\u00f1os de edad y \u00a0 depende de la hija con la que vive actualmente, y recibe $50.000 cada mes de \u00a0 otro de sus hijos. Dentro de su historia laboral, solo cuenta con 328 d\u00edas \u00a0 cotizados, que responden a 46,86 semanas, tiempo de servicios correspondientes \u00a0 desde su afiliaci\u00f3n al Seguro Social el 9 de enero hasta el 2 de diciembre de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente report\u00f3 que estuvo vinculada con Indupalma por un lapso de 13 a\u00f1os \u00a0 11 meses y 27 d\u00edas, que corresponden a 694,26 semanas, siendo este el \u00fanico \u00a0 tiempo que reporta, pues luego de su retiro de la empresa, no volvi\u00f3 a laborar \u00a0 para ning\u00fan otro empleador ni hizo cotizaciones por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se prob\u00f3 \u00a0 que la accionante naci\u00f3 el 21 de mayo de 1943, para el 1\u00aa de abril de 1994 \u00a0 contaba con 50 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual hace parte de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993[128]. \u00a0 Por lo tanto, su derecho a una pensi\u00f3n de vejez, debe estudiarse bajo los \u00a0 requisitos que eran exigidos para el efecto en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0 durante su tiempo de vida laboral, es decir, 13 a\u00f1os 11 meses y 27 d\u00edas, obtuvo \u00a0 un total de 694,26 semanas, y para el 1\u00ba de abril de 1994, contaba con 50 a\u00f1os, \u00a0 haci\u00e9ndose acreedora al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues debe \u00a0 darse vida a la teleolog\u00eda de esa norma, que no es otra que salvaguardar las \u00a0 expectativas de un grupo de beneficiarios que estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, de \u00a0 manera tal que se mantengan unas condiciones de favorabilidad y as\u00ed, no imponer \u00a0 barreras para el acceso a la pensi\u00f3n en virtud de la expedici\u00f3n de una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta que como lo ha sostenido esta Corte, los \u00fanicos requisitos que impuso la \u00a0 Ley 100 de 1993 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es haber tenido al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, 35 o m\u00e1s a\u00f1os si se es mujer, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os si se es hombre o, \u00a0 un total de 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de lo anterior, se cumplen las cuatro caracter\u00edsticas necesarias \u00a0 para el reconocimiento, como que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, habi\u00e9ndose \u00a0 establecido que la se\u00f1ora Rinaldy actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad, \u00a0 hall\u00e1ndose en un estado de vulnerabilidad que la hace merecedora de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, pues \u00a0 evidentemente la ausencia de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 significa una grave afectaci\u00f3n para su m\u00ednimo vital, ya que no cuenta con ning\u00fan \u00a0 otro ingreso econ\u00f3mico con el cual subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con \u00a0 el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, requisito que se encuentra \u00a0 acreditado, pues entre los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016 realiz\u00f3 las reclamaciones \u00a0 administrativas. Y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados, ya que si bien ser\u00eda \u00a0 en principio la jurisdicci\u00f3n laboral la llamada a estudiar la situaci\u00f3n que se \u00a0 ha venido planteado, este medio de defensa ordinario no resulta eficaz ni id\u00f3neo \u00a0 para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando en \u00a0 el \u00faltimo escrito remitido a la Corte en marzo de 2018 Indupalma puso de \u00a0 manifiesto que la se\u00f1ora Farides hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones a las que aqu\u00ed se conocen y entreg\u00f3 copia del fallo emitido que \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n[129], y quiso \u00a0 utilizarlo en contra de la accionante, para la Sala ello lo que demuestra es la \u00a0 imperiosa necesidad de la demandante de que a trav\u00e9s de un remedio judicial se \u00a0 solucione la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en \u00a0 lugar de ir en contra de las aspiraciones de la peticionaria, la presentaci\u00f3n de \u00a0 esa nueva demanda demuestra la desesperaci\u00f3n de una mujer que entreg\u00f3 parte de \u00a0 su vida a una empresa que no se puede escudar en la falta de obligaci\u00f3n para \u00a0 aprovisionar los recursos necesarios para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cuando la \u00a0 ley se lo impon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. A partir de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, se estableci\u00f3 que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre la accionante \u00a0 e Indupalma y que, en principio, esta \u00faltima ten\u00eda un deber legal de \u00a0 aprovisionamiento de los recursos econ\u00f3micos para el pago de las prestaciones \u00a0 sociales, a efectos de asegurar unas condiciones de vida digna a aqu\u00e9lla, cuyas \u00a0 circunstancias definitivas deber\u00e1n ser discutidas en el proceso ordinario \u00a0 laboral que se adelanta en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el resultado que pueda derivarse de aquel litigio, en vista de que \u00a0 en la actualidad se presenta un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, y \u00a0 que sus condiciones no le permiten esperar a las resultas de esa actuaci\u00f3n, en \u00a0 pro del amparo de sus derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la del Juzgado 20 \u00a0 Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar proteger\u00e1 tales garant\u00edas, ordenando a Indupalma, trasladar a Colpensiones los aportes para \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Farides, conforme con el salario devengado por ella, \u00a0 debidamente indexado, con el fin de que esta \u00faltima le compute las semanas \u00a0 trabajadas en orden a establecer el requisito para la pensi\u00f3n de vejez, lo que \u00a0 implica que debe cancelarse el monto pensional respectivo mientras se decide de \u00a0 manera definitiva el proceso ordinario laboral en el Juzgado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indupalma deber\u00e1 entonces emitir el t\u00edtulo pensional correspondiente, \u00a0 realizar el traslado a Colpensiones del tiempo trabajado para dicha entidad \u00a0 (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre de 1991), previo c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente y el pago de los intereses de \u00a0 mora contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en Auto 202 del \u00a0 diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 4 de octubre de 2017, y el Juzgado 20 Laboral \u00a0 del Circuito de la misma ciudad del 31 de agosto del mismo a\u00f1o, que declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Farides Rinaldy Qui\u00f1ones a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, contra Industrial Agraria La Palma Limitada (Indupalma) y \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0como mecanismo transitorio el amparo de los derechos a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la se\u00f1ora Farides Rinaldy Qui\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a Industrial Agraria La Palma Limitada, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 providencia, proceda a emitir el bono pensional correspondiente, realizar el \u00a0 traslado a Colpensiones del tiempo trabajado por la se\u00f1ora Farides Rinaldy \u00a0 Qui\u00f1ones para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre \u00a0 de 1991), previo c\u00e1lculo actuarial, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente y el \u00a0 pago de los intereses de mora contemplados en la ley, con el fin de que esta \u00faltima le compute las semanas trabajadas en \u00a0 orden a establecer el requisito para la pensi\u00f3n de vejez, lo que implica que \u00a0 debe cancelarse el monto pensional respectivo mientras se decide de manera \u00a0 definitiva el proceso ordinario en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones que luego de ubicado el monto correspondiente por \u00a0 Indupalma, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Farides Rinaldy Qui\u00f1ones, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-337\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Se debi\u00f3 declarar improcedente por incumplir \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.515.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el asunto de la referencia, presento Salvamento de \u00a0 Voto, fundado en que el presente caso (i) no satisface el requisito de \u00a0 inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque \u00a0 el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto al requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto \u00a0 est\u00e1 acreditado que la presunta vulneraci\u00f3n surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la negativa de \u00a0 Indupalma de remitir los aportes a Colpensiones para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, solicitud formulada en el a\u00f1o 2014 por la accionante a su ex \u00a0 empleador. Sin embargo, solo hasta el mes de agosto de 2017 acudi\u00f3 a la tutela. \u00a0 Es decir, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, entre dicha solicitud \u2013que en este \u00a0 caso es el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u2013 y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de admitirse \u00a0 la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez de la manera en que lo asumi\u00f3 la \u00a0 sentencia, esto es, desde el d\u00eda en que Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada -16 de mayo de 2016-, hasta la fecha en que se interpuso la \u00a0 solicitud de amparo -23 de agosto de 2017-, se advierte un periodo de \u00a0 inactividad de la actora de 1 a\u00f1o y 3 meses para la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe soslayarse que \u00a0 el requisito de inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al referirse a la urgencia de protecci\u00f3n efectiva y actual que \u00a0 demandan los derechos invocados. En ese sentido, aunque el no reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n implica, prima facie, una afectaci\u00f3n que puede prolongarse en \u00a0 el tiempo, la presentaci\u00f3n de la solicitud determina la urgencia del accionante \u00a0 frente a la necesidad del amparo \u2013criterio de oportunidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto al requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particulares \u00a0 circunstancias del caso, dan cuenta que la v\u00eda ordinaria es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para proteger los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana, y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Farides Rinaldy \u00a0 Qui\u00f1ones. En efecto, la orden impartida en la sentencia corresponde a la que por \u00a0 lo general, adopta el juez laboral en este tipo de asuntos. Adem\u00e1s, la \u00a0 interposici\u00f3n del proceso ordinario no puede considerarse como una carga \u00a0 desproporcionada, pues no impide la garant\u00eda de los derechos pensionales de los \u00a0 trabajadores de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de asuntos, \u00a0 los t\u00e9rminos son razonables y oportunos. La duraci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; que no \u00a0 es desproporcionada -, se justifica en virtud del debate probatorio que debe \u00a0 desarrollarse para establecer la obligaci\u00f3n pensional a cargo del empleador, y \u00a0 por consiguiente, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a cargo del fondo de \u00a0 pensiones. De admitirse lo contrario, implicar\u00eda vaciar las competencias del \u00a0 juez laboral en raz\u00f3n a la duraci\u00f3n de los procesos dirigidos al reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Son ellos, i) el 28 de octubre de 2014 se \u00a0 radic\u00f3 ante el ISS informaci\u00f3n de Historia Laboral de la se\u00f1ora Rinaldy \u00a0 Qui\u00f1ones; ii) el 28 de noviembre de 2014 Indupalma respondi\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar aportes al Sistema porque no hab\u00eda instituci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o privada que los recibiera; iii) el 16 de junio de 2015 \u00a0 Colpensiones expidi\u00f3 un c\u00e1lculo actuarial por valor de $274\u2019657.857 con copia a \u00a0 Indupalma; y, iv) el 7 de enero de 2016 Indupalma indic\u00f3 la imposibilidad \u00a0 de una conciliaci\u00f3n por estar sometida a debate judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se refiri\u00f3 al Radicado 32922 en el que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa determinaci\u00f3n del alcance de las obligaciones de los \u00a0 empleadores de contribuir a la financiaci\u00f3n del sistema general de pensiones, \u00a0 guarda estricta correspondencia con la vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n universal e \u00a0 integral de este sistema. No cesa la responsabilidad frente a las cotizaciones, \u00a0 pues tal circunstancia no puede afectar al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Explic\u00f3 que la Corte Suprema se ha pronunciado en \u00a0 favor de este tipo de solicitudes en las sentencias SLS3892-2016 del 2 de marzo \u00a0 de 2016 radicado 45209, SL17300-2014, SL2138-2016 del 30 de septiembre de 2016 \u00a0 radicado 33476, y SL14388-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 89 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 92 a 97 del Cuaderno de \u00a0 Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 90 del Cuaderno de \u00a0 Instancia 1. El oficio cuenta con recibido de Colpensiones del 24 de agosto de \u00a0 2017 a las 03:06:15 de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 115 a 119 del C. de I. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 120 a 126 del C. de I. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 5 a 9 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 127 del C. de Instancia \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 23 a 25 del Cuaderno de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 67 y 68 de Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 expediente solo cuenta con la primera y la \u00faltima p\u00e1gina de la mentada \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 10 a 12 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 3 C de I. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 tal folio aparece la presentaci\u00f3n personal ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de \u00a0 La Gloria, Cesar, del memorial poder para el adelantamiento de la acci\u00f3n. Folio \u00a0 1 vuelto del Cuaderno de Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 32 del Cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed aparece el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 33 a 34 vuelto del C. de \u00a0 la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 35 C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 36 C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 37 C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 38 a 43 C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 44 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 46 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 47 a 78 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] 57 a 78 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 81 vto. del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 29 a 34 del Cuaderno de \u00a0 Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 35 a 36 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 37 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 38 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 39 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 40 C. de I. 1. A pesar de \u00a0 que el documento aparece fechado 14 de abril de 2014, se refiere a una petici\u00f3n \u00a0 del 10 de diciembre de 2014 y fue recibido en Colpensiones el 14 de abril de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 42 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 43 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 44 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 45 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 46 a 47 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 52 a 55 C. de I. 1. \u00a0 Aunque el documento aparece fechado enero de 2015, el recibido en la entidad se \u00a0 dio el 29 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 57 a 62 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 64 a 65 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 67 a 68 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 33 a 34 del Cuaderno de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 69 a 70 vto. C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 35 a 37 del Cuaderno de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 71 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 73 a 77 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 78 a 79 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 80 fte. y vto. C. de I. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 81 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 82 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 83 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 84 a 86 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 102 a 103 C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 44 y 46 del Cuaderno de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 74 a 78 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 92 a 94 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Auto 202 del 10 de abril de \u00a0 2018 (fls. 106 a 108 Cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable, desde \u00a0 sus primeros pronunciamientos esta Corte ha expresado que, para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay \u00a0 que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran \u00a0 su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que \u00a0 tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad \u00a0 de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como \u00a0 mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. As\u00ed se reiter\u00f3 en la Sentencia T-106 de \u00a0 2017, retomando lo expuesto en las Sentencias T-789 de 2003 y T-225 de 1993, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-897 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo inminente que se \u00a0 produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de \u00a0 ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-391 de 2013, T-209 \u00a0 de 2010, T-500 de 2009, y T-711 y T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. T-205 de 2012, T-472 de \u00a0 2008 y T-637, T-304 y T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-045 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de 25 de octubre de \u00a0 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 y la de 10 de \u00a0 diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. \u00a0 Citadas en la sentencia C-107 de 2002 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Lo \u00a0 hizo en el sentido de indicar que: &#8220;Desde que un agente p\u00fablico ha llenado \u00a0 las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n en su favor, tiene el status que corresponde a una \u00a0 pensi\u00f3n adquirida. El derecho del agente p\u00fablico es entonces irrevocable en el \u00a0 sentido de que las condiciones, las bases de la liquidaci\u00f3n, las tarifas que \u00a0 resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podr\u00edan ser \u00a0 modificados en detrimento suyo&#8221; (Sentencia del \u00a0 28 de febrero\u00a0 de 1946 M.P. An\u00edbal Cardozo Gait\u00e1n. Gaceta Judicial N\u00ba 2029, \u00a0 p\u00e1g. 1. Citada en la sentencia C-107 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencia C-230 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u201cArt. 14. La \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada: (\u2026) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a \u00a0 los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las \u00a0 dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de \u00a0 treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los \u00a0 anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho \u00a0 l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cEl seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en \u00a0 relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono \u00a0 deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, \u00a0 entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n \u00a0 obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n \u00a0 afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los \u00a0 empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto \u00a0 convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. \/\/ En ning\u00fan \u00a0 caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que \u00a0 en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al \u00a0 servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho \u00a0 riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art. 72 Ley 90 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 \u201cArt. 259. Regla General. 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en \u00a0 el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones \u00a0 comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \/\/ 2. Las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo \u00a0 obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo \u00a0 correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo \u00a0 con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \/\/ \u201cArt. \u00a0 260. Derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo\u00a0289\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993. El texto derogado contin\u00faa vigente para los trabajadores sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100. El texto \u00a0 original es el siguiente:&gt; 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma \u00a0 empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o \u00a0 haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea \u00a0 retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente \u00a0 la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en la forma que determine la Ley. \/\/ La Seguridad Social podr\u00e1 ser \u00a0 prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se \u00a0 podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad \u00a0 Social para fines diferentes a ella. \/\/ La ley definir\u00e1 los medios para que los \u00a0 recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Para el caso de que conoce la Corte, el ISS, mediante la Resoluci\u00f3n 4963 del 28 \u00a0 de noviembre de 1990, hizo el llamamiento a inscribir a los trabajadores en la \u00a0 zona geogr\u00e1fica de San Alberto, Cesar, al Sistema de Invalidez, Vejez y Muerte \u00a0 (IVM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Tal norma refiere: \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las \u00a0 mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la \u00a0 edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En \u00a0 dicha sentencia, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 las siguientes reglas: \u201c9.1. El \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley \u00a0 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de \u00a0 servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de \u00a0 los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \/\/ De conformidad con los \u00a0 precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular \u00a0 los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por \u00a0 cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no \u00a0 contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \/\/ 9.2. Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 \u00a0 en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo \u00a0 para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino \u00a0 tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 \u00a0 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \/\/ 9.3. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas \u00a0 respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o \u00a0 fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede \u00a0 limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de \u00a0 no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una \u00a0 conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica \u00a0 la que asum\u00eda dicha carga prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003: \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 8 vto. del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el expediente se acredita que \u00a0 la se\u00f1ora naci\u00f3 el 21 de mayo de 1943 (fl. 82 del Cuaderno de Instancia Nro. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ese criterio fue retomado en la \u00a0 sentencia T-076 de 1996, pero se dispuso que la edad previamente definida, ser\u00eda \u00a0 aplicable \u00fanicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspond\u00eda al \u00a0 legislador determinar cu\u00e1ndo inicia la tercera edad. Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia T-1226 de 2000, se sostuvo \u201cque para todos los efectos, las \u00a0 personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-833 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 8 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 81 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 4 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 83 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 85 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 73 a 77 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 78 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 79 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 4 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 79 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 80 fte. y vto. del \u00a0 Cuaderno de Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 4 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 78 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. Dijo la se\u00f1ora: \u201c\u2026 la \u00fanica ayuda econ\u00f3mica que tengo es de \u00a0 cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales que un hijo me regala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expuso en su declaraci\u00f3n:\u201c\u2026 \u00a0 conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n permanente de toda una vida a la se\u00f1ora \u00a0 Farides Rinaldy Qui\u00f1ones, de quien me consta vive en arriendo con su hija, Alfa \u00a0 Helena Calder\u00f3n Rinaldy y dos nietos, en una casa ubicada en el barrio El Centro \u00a0 del corregimiento de San Bernardo, municipio de Pelayo, Cesar, la se\u00f1ora Alfa \u00a0 Helena, es madre cabeza de hogar, no tiene trabajo fijo, es decir no cuenta con \u00a0 ingresos mensuales estables, y es ella quien vela por el bienestar de su se\u00f1ora \u00a0 madre la se\u00f1ora Farides Rinaldy Qui\u00f1ones, quien es una se\u00f1ora de la tercera \u00a0 edad, que est\u00e1 muy enferma, su salud es atendida por el Sisben, y la \u00fanica ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que tiene do\u00f1a Farides Rinaldy Qui\u00f1ones es de cincuenta mil pesos \u00a0 ($50.000) mensuales que un hijo le regala\u201d (Folio 79 del Cuaderno \u00a0 de Instancia Nro. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 44 del Cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 46 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver Resoluci\u00f3n GNR 73822 del 9 \u00a0 de marzo de 2016, que en el expediente se encuentra completa a folio 33 del \u00a0 Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 32 vto. del Cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 37 del Cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 35 del Cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 4 del Cuaderno de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] i) \u00a0La se\u00f1ora Farides hizo una primera petici\u00f3n a Indupalma solicitando \u00a0 documentaci\u00f3n con la que no contaba. Por parte de la empresa se present\u00f3 \u00a0 respuesta de fecha 12 de septiembre de 2014, anex\u00e1ndole la documentaci\u00f3n que \u00a0 solicit\u00f3. ii) Formulario de Colpensiones de Peticiones, Quejas y \u00a0 Reclamos, presentado por Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio en representaci\u00f3n de Farides \u00a0 Rinaldy Qui\u00f1ones de fecha 27 de octubre de 2014. iii) Petici\u00f3n a \u00a0 Colpensiones presentada por Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio en representaci\u00f3n de \u00a0 Farides de fecha 27 de octubre de 2014. iv) \u00a0 Respuesta de Colpensiones a la se\u00f1ora Rinaldy de fecha 27 de octubre de 2014 \u00a0 donde le comunican que en cuanto a su solicitud de esa fecha, no se encontr\u00f3 \u00a0 registro de cotizaciones. v) Petici\u00f3n de la se\u00f1ora Farides de fecha 28 de \u00a0 octubre de 2014 al Instituto de Seguro Social en Liquidaci\u00f3n solicitando la \u00a0 historia laboral. \u00a0 vi) \u00a0Respuesta de Indupalma a la se\u00f1ora Farides de fecha 28 de noviembre de 2014. \u00a0 vii) \u00a0Petici\u00f3n de fecha 10 de diciembre de 2014 de Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio ante \u00a0 Colpensiones para que requiera a Indupalma por los aportes no realizados durante \u00a0 la vigencia del contrato laboral de la se\u00f1ora Rinaldy. viii) Formulario \u00a0 de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras de fecha 10 de \u00a0 diciembre de 2014 presentado a Colpensiones. ix) Respuesta de \u00a0 Colpensiones de fecha 29 de diciembre de 2014 a la se\u00f1ora Farides sobre los \u00a0 aportes hallados en su historia laboral. x) \u00a0 Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio en representaci\u00f3n de Farides Rinaldy Qui\u00f1ones de \u00a0 fecha \u00a0 14 de abril de 2015 para que se d\u00e9 respuesta a petici\u00f3n del 10 de diciembre de \u00a0 2014. xi) Respuesta de Colpensiones de fecha 14 de abril de 2015 a la \u00a0 se\u00f1ora Farides indicando acerca de que su reclamo hab\u00eda sido radicado. xii) \u00a0Respuesta de Colpensiones de fecha 21 de abril de 2015 al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Quintero Rubio donde se informa de la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 xiii) \u00a0Respuesta de Colpensiones de fecha 14 de mayo de 2015 a la petici\u00f3n del 10 de \u00a0 diciembre de 2014 realizada por Jos\u00e9 Luis Quintero Rubio sobre traslado de \u00a0 aportes. xiv) Respuesta al representante de la se\u00f1ora Farides por parte \u00a0 de Indupalma de fecha 7 de enero de 2016 donde se informa de la imposibilidad de \u00a0 realizar conciliaci\u00f3n por estar sometida a debate judicial. xv) Solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez del apoderado de la se\u00f1ora Rinaldy \u00a0 a Colpensiones el 29 de enero de 2016. xvi) \u00a0 Respuesta de Colpensiones de fecha 29 de enero de 2016 a la se\u00f1ora Farides \u00a0 informando sobre el recibo de su petici\u00f3n. xvii) Resoluci\u00f3n GNR 73822 del \u00a0 9 de marzo de 2016 en la que Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n en respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n del 29 de enero de 2016. Y, xviii) Resoluci\u00f3n GNR 143095 del 16 \u00a0 de mayo de 2016 en la que Colpensiones rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n propuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En la sentencia T-1093 de 2012 \u00a0 se indic\u00f3: \u201cel examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, \u00a0 dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en \u00a0 cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su \u00a0 horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Se ha dicho por la Corte: \u201cla \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, cuando existen otros medios \u00a0 de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo \u00a0 transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de \u00a0 defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a \u00a0 la especial situaci\u00f3n del peticionario[115]; (ii) procede \u00a0 la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto \u00a0 para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[115]. Adem\u00e1s, (iii) \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre \u00a0 otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d (Sentencias T-079 de 2016, T-328 de 2011, T-456 de \u00a0 2004 y T-789 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver Sentencia T-303 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atenci\u00f3n \u00a0 a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0 y a \u00a0 la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria \u00a0 o contenciosa, la decisi\u00f3n del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o \u00a0 inocua. A este respecto, ver Sentencias \u00a0 T-269 de 2013, T-225 de 2012, T-167 de \u00a0 2011, SU-484 de 2008, T-267 de 2007, T-179 de 2003, T-999 y \u00a0 T-875 de 2001, SU-086 de 1999, T-338 de 1998, T-228 de 1995 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto pueden verse las \u00a0 sentencias \u00a0 T-521 y SU-158 de 2013, T-998 de 2012, T- 429 de 2011, T-158 de 2006 y T-1110 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En este sentido, T-206 de 2013, T-202 de 2012, T-352 y T-167 de 2011, T-953 de \u00a0 2008, T-1088 de 2007, T-515 A y T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y \u00a0 T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 33 del Cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folios 92 a 94 del Cuaderno de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 1 vto. del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folios 36 a 37 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 37 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios 38 y 39 del Cuaderno de \u00a0 Instancia Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 33 del Cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-410 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 74 a 78 del Cuaderno de \u00a0 la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-337-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-337\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de \u00a0 defensa ordinarios no son efectivos \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la seguridad social \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}