{"id":26191,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-338-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-338-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-18\/","title":{"rendered":"T-338-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-338\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que procede la \u00a0 tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuando: a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional ; b) se trata \u00a0 de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) \u00a0 los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n ; y d) si el \u00a0 juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a \u00a0 las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constituye un problema social que exige profundos \u00a0 cambios en los \u00e1mbitos educativo, social, jur\u00eddico, policial y laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los \u00a0 estados en general con miras a su prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y \u00a0 CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una \u00a0 prohibici\u00f3n de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n a nivel nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de \u00a0 violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar, seg\u00fan \u00a0 Ley 294 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con \u00a0 acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona \u00a0 sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan \u00a0 baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo \u00a0 sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se \u00a0 materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, \u00a0 desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la \u00a0 violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los operadores judiciales del pa\u00eds \u00a0 quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas \u00a0 autoridades apliquen una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, que \u00a0 parta de las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones \u00a0 de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la \u00a0 desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las \u00a0 medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, \u00a0 teniendo en cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los \u00a0 diferentes espacios de la sociedad..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe \u00a0 orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los \u00a0 principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas \u00a0 de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica que ocurre en el \u00a0 hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los \u00a0 par\u00e1metros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el \u00a0 aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que \u00a0 las v\u00edctimas de tales agresiones tienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n \u00a0 abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados. En esa medida, \u00a0 desde una perspectiva de g\u00e9nero, es necesario que los operadores de justicia, \u00a0 empleen la flexibilizaci\u00f3n de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos \u00a0 de violencia al interior del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son criterios jur\u00eddicos para determinar \u00a0 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un caso particular: \u00a0 (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garant\u00eda de \u00a0 las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iv) el \u00a0 equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho \u00a0 equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes); (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para \u00a0 su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasi\u00f3n de \u00a0 cambios desfavorables en las condiciones de los ni\u00f1os involucrados. \u00a0 Adicionalmente, en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a \u00a0 estos criterios, (viii) el respeto por el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser \u00a0 escuchados y de participar en las decisiones que los involucran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jueces deben garantizar en sus actuaciones la \u00a0 protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0 por defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que la \u00a0 valoraci\u00f3n que hace Juez contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar, \u00a0 pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0 por cuanto, al resolver en grado de consulta dentro de incidente de desacato de \u00a0 incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, se perpet\u00faa violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de \u00a0 todos los jueces de la jurisdicci\u00f3n de familia del pa\u00eds, a las capacitaciones \u00a0 sobre g\u00e9nero que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.702.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n especial \u00a0 a mujeres v\u00edctimas de violencia y la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: la Sala ABC del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de XYZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el 31 de enero \u00a0 de 2018, por la Sala ABC del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado por NARS contra \u00a0 el Juzgado XX de FCB. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 XYZ, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de abril de 2018, la Sala N\u00famero Cuatro de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el \u00a0 presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una menor de edad, la Sala advierte que \u00a0 como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ha ordenado que se suprima de esta \u00a0 providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el \u00a0 de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta versi\u00f3n \u00a0 contiene la identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde \u00a0 sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2018[3], NARS present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0XX de \u00a0 FCB por considerar que vulner\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, al determinar que ella tambi\u00e9n \u00a0 incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en favor de su hija y sancionarla con la misma \u00a0 multa de su antiguo compa\u00f1ero permanente de tres salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes convertibles en \u00a0 arresto de tres d\u00edas por cada salario dejado de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2017, la actora inici\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar contra WEGD quien era su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, en la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX, por actos de \u00a0 violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica cometidos en su contra y de su hija LDGR quien \u00a0 tiene 9 a\u00f1os de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En particular, se\u00f1al\u00f3 que el 12 de junio \u00a0 de 2017, el se\u00f1or WEGD lleg\u00f3 de mal genio a la casa, la insult\u00f3 dici\u00e9ndole que \u00a0\u201cera \u00a0 una perra una puta que se viv\u00eda revolcando con uno y con el otro y que \u00e9l ya \u00a0 sab\u00eda porque le hab\u00edan contado\u201d. La accionante afirm\u00f3 que le dijo que si \u00a0 estaba aburrido dejaran las cosas hasta ah\u00ed, pero este le grit\u00f3 que ella quer\u00eda \u00a0 irse a \u201cputear\u201d. Seg\u00fan narra, se fue a la cocina, \u00e9l la sigui\u00f3, le peg\u00f3 \u00a0 un manotazo en la cabeza, ella lo empuj\u00f3 para defenderse, \u00e9l le replic\u00f3 que eso \u00a0 era lo que ella se merec\u00eda por \u201cputa y por perra\u201d. A ra\u00edz de lo anterior, \u00a0 la peticionaria se fue de su casa y pas\u00f3 la noche en la calle para que no le \u00a0 pegara m\u00e1s[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La actora se\u00f1al\u00f3 que al d\u00eda siguiente, \u00a0 es decir el 13 de junio, llam\u00f3 a la casa y \u00a0su ex compa\u00f1ero le dijo que volviera \u00a0 para que arreglaran las cosas, pero cuando ella lleg\u00f3, \u00e9l la acus\u00f3 de quedarse \u00a0 con otra pareja, le peg\u00f3 una cachetada y agarr\u00f3 un palo para pegarle otra vez, \u00a0 por lo anterior su hija intervino para evitar que el padre agrediera a la \u00a0 accionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Durante la identificaci\u00f3n de riesgos, la \u00a0 actora manifest\u00f3 que se fue de la casa y que actualmente vive con su mam\u00e1, \u00a0 porque cada d\u00eda peleaban m\u00e1s con su antiguo compa\u00f1ero y que en ocasiones \u00a0 anteriores el se\u00f1or WEGD ya la hab\u00eda golpeado. En particular, afirm\u00f3 que hac\u00eda \u00a0 un a\u00f1o y medio la hiri\u00f3 en un brazo con un cuchillo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 cuando ella se fue de la casa \u00e9l la llam\u00f3, le dijo que se ten\u00eda que arrepentir \u00a0 de todo, que si no era para \u00e9l no era para nadie y que por eso prefer\u00eda verla \u00a0 muerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Asimismo, manifest\u00f3 que su ex compa\u00f1ero \u00a0 ten\u00eda comportamientos celosos, posesivos y controladores, no quer\u00eda que ella \u00a0 hablara con nadie, si un hombre la saludaba era porque ten\u00eda algo con \u00e9l o \u00a0 porque le tra\u00eda razones de su amante. Adem\u00e1s le revisaba el celular, la llamaba \u00a0 todo el tiempo para saber d\u00f3nde estaba y a veces llegaba de sorpresa para \u00a0 verificar que lo que ella dec\u00eda era verdad. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de \u00a0 junio de 2017, WEGD la llam\u00f3 para decirle que si \u00a0no volv\u00eda a su lado se iba a \u00a0 suicidar en el R\u00edo Bogot\u00e1 y ella ser\u00eda la \u00fanica responsable[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, mediante auto \u00a0 del 20 de junio de 2017, la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX admiti\u00f3 y avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en favor de \u00a0 la actora y de su hija. En consecuencia, orden\u00f3 a WEGD abstenerse de realizar \u00a0 cualquier conducta que implicara violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, \u00a0 esc\u00e1ndalo o amenaza en contra de NARS y\/o en presencia de la ni\u00f1a LDGR. \u00a0 Adicionalmente, cit\u00f3 a las partes para la audiencia de tr\u00e1mite y de fallo el 29 \u00a0 de junio siguiente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0En esa misma oportunidad, la Comisar\u00eda \u00a0 XX de Familia &#8211; Suba XX le ofreci\u00f3 a la accionante la posibilidad de hospedarse \u00a0 en una Casa Refugio para Mujeres V\u00edctimas de Violencia Intrafamiliar, pero la \u00a0 peticionaria no acept\u00f3 dicho ofrecimiento porque contaba con el apoyo de su mam\u00e1 \u00a0 y su hermana, a quienes \u00a0las consideraba aptas para protegerla de su antiguo \u00a0 compa\u00f1ero[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Por su parte, el mismo 20 de junio de \u00a0 2017, el se\u00f1or WEGD inici\u00f3 la acci\u00f3n en contra de la peticionaria, bajo el \u00a0 argumento de que ella era quien lo hab\u00eda agredido. En particular, se\u00f1al\u00f3 que 13 \u00a0 de junio de 2017, alrededor de las 8:30 pm, NARS recibi\u00f3 una llamada de un \u00a0 muchacho a quien salud\u00f3 como \u201chola amor\u201d, motivo por el cual \u00e9l se enoj\u00f3, \u00a0 tir\u00f3 una tapa de aluminio a la platera que sin culpa le cay\u00f3 a la accionante, \u00a0 quien reaccion\u00f3 y le peg\u00f3 una cachetada. Seg\u00fan narr\u00f3, la cogi\u00f3 de los brazos y \u00a0 ella lo insult\u00f3, \u201cno lo bajaba de hijo de perra\u201d, le dijo que ya no \u00a0 quer\u00eda estar m\u00e1s con \u00e9l, luego le dio un pu\u00f1o en la cara y una patada en los \u00a0 test\u00edculos. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cella se fue para la calle y llego (sic) \u00a0 el jueves quince de junio a las 8:00 de la ma\u00f1ana. Yo estaba ajustando la sim \u00a0 card de mi celular y como no me cuadr\u00f3 yo dije una groser\u00eda y ella pens\u00f3 que yo \u00a0 me dirig\u00eda hacia ella, por eso sac\u00f3 y me dio un cachetad\u00f3n en mi ojo derecho y \u00a0 me dio tanto malgenio que le d\u00ed un pu\u00f1o en la espalda. Hoy como a las 2:00 de la \u00a0 tarde en Centro Suba yo trat\u00e9 de robarle un beso en la boca para calmar las \u00a0 cosas y ella sac\u00f3 y me dio un pu\u00f1o en la boca\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Durante la identificaci\u00f3n de riesgos, el \u00a0 se\u00f1or WEGD manifest\u00f3 que la se\u00f1ora NARS le dijo delante de su hija que se fuera \u00a0 de la casa, que no se buscara que ella sacara un cuchillo y lo matara porque no \u00a0 se quer\u00eda ir a la c\u00e1rcel y que alg\u00fan d\u00eda se las ten\u00eda que pagar. Sin embargo, \u00a0 manifest\u00f3 que no cre\u00eda que ninguna de esas amenazas puedan llevarse a cabo. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que intent\u00f3 botarse al R\u00edo Bogot\u00e1, pero un se\u00f1or lo \u00a0 detuvo, le dijo que \u201chab\u00eda m\u00e1s mujeres\u201d. Sostuvo que requer\u00eda ayuda \u00a0 psicol\u00f3gica porque estaba cansado de pelear, por lo cual empez\u00f3 a pegarle a su \u00a0 compa\u00f1era, pero quer\u00eda arreglar las cosas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las dos solicitudes, \u00a0 la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX decidi\u00f3 acumular las acciones por violencia \u00a0 intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son: NARS y WEGD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Mediante fallo del 29 de junio de 2017[12], la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX \u00a0 dict\u00f3 medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de NARS, WEGD y la ni\u00f1a LDGR. En \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que en sus descargos las dos partes confesaron cometer actos \u00a0 de violencia en contra del otro y utilizar el castigo f\u00edsico como pauta \u00a0 correctiva de los padres a la menor de edad. Por lo anterior, se prohibi\u00f3 a las \u00a0 dos partes repetir los hechos objeto de queja o cualquier conducta de amenaza u \u00a0 ofensa, hostigamiento, agresi\u00f3n verbal o f\u00edsica, intimidaci\u00f3n, agravio o \u00a0 cualquier comportamiento que pudiera constituir violencia intrafamiliar. \u00a0 Adicionalmente, orden\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda brindarles protecci\u00f3n a las \u00a0 dos partes con el fin de evitar futuros hechos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, les orden\u00f3 realizar un proceso \u00a0 terap\u00e9utico y reeducativo en una instituci\u00f3n, extensivo a su hija, para superar \u00a0 la pauta violenta y contar con las herramientas necesarias para resolver sus \u00a0 conflictos de forma pac\u00edfica, manejar sus emociones y tener una comunicaci\u00f3n \u00a0 asertiva entre ellos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, emiti\u00f3 medida de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de la ni\u00f1a LDGR y, en consecuencia, prohibi\u00f3 a sus padres \u00a0 realizar cualquier acto de violencia verbal o f\u00edsica frente a la menor de edad, \u00a0 ni tampoco usar ese tipo de m\u00e9todos como pauta de correcci\u00f3n y crianza[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2017, el Colegio RD \u00a0 inform\u00f3 a la Comisar\u00eda que el 4 de agosto anterior, la abuela materna de la ni\u00f1a \u00a0 fue al colegio y pidi\u00f3 no entregarla a su padre a la hora de la salida. \u00a0 Posteriormente, se present\u00f3 el se\u00f1or WEGD quien solicit\u00f3 no dejarla salir con la \u00a0 abuela materna, la ni\u00f1a se encontraba presente, los dos adultos la agarraron \u00a0 cada uno de un brazo por lo que los docentes del colegio tuvieron que intervenir \u00a0 y se la llevaron para que recibiera atenci\u00f3n psicol\u00f3gica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Durante el servicio de orientaci\u00f3n con \u00a0 psic\u00f3loga, LDGR afirm\u00f3 que la noche anterior se encontraba en la casa de su \u00a0 padre, su mam\u00e1 ten\u00eda que recogerla pero lleg\u00f3 tarde por el tr\u00e1fico, adem\u00e1s \u00a0 indic\u00f3 que su pap\u00e1 la llam\u00f3 varias veces al celular y ella no contest\u00f3. \u00a0 Manifest\u00f3, que cuando lleg\u00f3 la mam\u00e1 \u201cde mal genio y empez\u00f3 a pelear con el \u00a0 pap\u00e1 y quer\u00eda entrar a la casa a la fuerza. Entonces el t\u00edo que es hermano de la \u00a0 abuelita de la ni\u00f1a se encontraba en la casa del padre y saco (sic) un machete \u00a0 para no dejar entrar a la mam\u00e1 y tuvieron que llamar a la polic\u00eda.\u201d[16]. La psic\u00f3loga enfatiz\u00f3 en que \u00a0 no se evidenciaba espontaneidad en los relatos de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0El colegio solicit\u00f3 valoraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX, con el fin de \u00a0 garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor de edad, por lo \u00a0 anterior la Comisar\u00eda inici\u00f3 de oficio el primer incidente de desacato el 30 de \u00a0 agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2017, la referida \u00a0 Comisar\u00eda inici\u00f3 el segundo incidente de desacato de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 impuesta en favor de la actora por solicitud de ella. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que NARS afirm\u00f3 que el 28 de agosto del mismo a\u00f1o, a las 12:15 pm el \u00a0 se\u00f1or WEGD le dijo que ten\u00eda que volver con \u00e9l y la amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole que se \u00a0 iba a arrepentir de todo lo que estaba haciendo, que le iba a arrojar \u00e1cido y \u00a0 que si no pod\u00eda conseguirlo le iba dar \u201cun par de pu\u00f1aladas\u201d[17]. Adem\u00e1s, la actora acept\u00f3 irse \u00a0 de la casa de su mam\u00e1 para una Casa Refugio para Mujeres V\u00edctimas de Violencia \u00a0 Intrafamiliar con su hija debido a las amenazas contra su integridad personal y \u00a0 su vida[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0En grado de consulta dentro del \u00a0 incidente de desacato, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017[20], el Juzgado XX de FCB confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda. Sin embargo, adicion\u00f3 un numeral en el que declar\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n en favor de la menor de edad por parte \u00a0 de la accionante. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que en el reporte enviado por \u00a0 el colegio, se evidenci\u00f3 que el 4 de agosto de 2017, la ni\u00f1a le manifest\u00f3 a la \u00a0 psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n que la noche anterior estaba con su padre y cuando \u00a0 lleg\u00f3 su mam\u00e1 a recogerla intent\u00f3 entrar a la fuerza a la casa, raz\u00f3n por la que \u00a0 un t\u00edo sali\u00f3 con un machete y tuvieron que llamar a la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la juez \u00a0 accionada consider\u00f3 que la se\u00f1ora NARS incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n \u00a0 impuesta a favor de su hija. En consecuencia, le impuso la misma multa que al \u00a0 se\u00f1or WEGD, es decir, tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 convertibles en arresto de tres d\u00edas por cada salario dejado de cancelar. \u00a0 Adicionalmente, orden\u00f3 a la Comisar\u00eda iniciar las actuaciones tendientes al \u00a0 restablecimiento de los derechos de la menor de edad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, la peticionaria \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicho fallo, por considerar que incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico. Particularmente, afirm\u00f3 que el juzgado accionado no \u00a0 valor\u00f3 la totalidad de las pruebas del expediente, en las que se demuestran los \u00a0 diferentes actos de agresi\u00f3n del se\u00f1or WEGD en contra suya y de su hija, y a \u00a0 pesar de ello, su sanci\u00f3n es igual a la de su agresor. Adem\u00e1s, tampoco tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n el hecho de que no tiene trabajo porque tiene que vivir escondida \u00a0 por miedo a todas las amenazas y actos de violencia de g\u00e9nero ejercidos por su \u00a0 antiguo compa\u00f1ero permanente[22]. \u00a0 Actualmente la accionante tiene la custodia de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 18 de enero de 2018, la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de XYZ [23] \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado de la misma al juzgado demandado y \u00a0 vincul\u00f3 a WEGD, a la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; \u00a0 Suba XX, a la Defensora de Familia y al agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al juzgado demandado, con el fin de que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos que consideraran relevantes en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Respuesta de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado XX de FCB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 19 de enero de 2018[24], el juzgado manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta a la actora no se deriva de sus presuntas actuaciones en contra del \u00a0 se\u00f1or WEGD, sino por incumplir la medida de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de su hija. En este sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la sanci\u00f3n de tres (3) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales impuesta por este despacho al desatar el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, nada tiene que ver con la relaci\u00f3n de la se\u00f1ora NARS \u00a0 y el se\u00f1or WEGD, ni si ella se defendi\u00f3 o no, o si \u00e9sta o aquel han sido o \u00a0 no v\u00edctimas de agresiones mutuas, sino estrictamente con que tales \u00a0 comportamientos desplegados por la se\u00f1ora NARS y por el se\u00f1or WEGD, ambos de igual \u00a0 manera, vulneraron las medidas de protecci\u00f3n que la misma Comisar\u00eda impuso a \u00a0 favor de la ni\u00f1a LDGR, hija com\u00fan de la pareja\u201d [25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiter\u00f3 el fallo demandado y enfatiz\u00f3 en \u00a0 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la peticionaria, en la medida en \u00a0 que la decisi\u00f3n de sancionarla ten\u00eda la finalidad de proteger a su hija, quien \u00a0 ha sido v\u00edctima de los maltratos de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2018[26], la Comisar\u00eda indic\u00f3 que en su \u00a0 concepto, el generador de las situaciones de violencia es WEGD, quien afecta su \u00a0 n\u00facleo familiar al realizar esc\u00e1ndalos en presencia de su hija, amenazar a la \u00a0 accionante con arrojarle \u00e1cido y apu\u00f1alarla, si ella no vuelve con \u00e9l. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la se\u00f1ora NARS tuvo que solicitar la protecci\u00f3n no solo legal, sino \u00a0 f\u00edsica, a trav\u00e9s de las casas de refugio por el temor que causaron las amenazas. \u00a0 En consideraci\u00f3n a todo lo anterior, tal autoridad se abstuvo de imponer \u00a0 sanciones a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 18 de enero de 2018[27], la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que, a pesar \u00a0 de que dicha entidad es la coordinadora de los aspectos administrativos y \u00a0 operativos de las comisar\u00edas de familia, no tiene ninguna injerencia en las \u00a0 decisiones que tomen dentro de las competencias que les atribuye la ley. \u00a0 Adicionalmente, solicit\u00f3 tener en cuenta los fundamentos y peticiones expuestas \u00a0 por la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX en su intervenci\u00f3n dentro del presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, WEGD, la Defensora de Familia y el agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico adscritos al juzgado \u00a0 demandado guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de enero de 2018[28], la Sala ABC \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida de la \u00a0 accionante. En particular, se\u00f1al\u00f3 que todas las entidades que intervinieron en \u00a0 el proceso objeto de estudio actuaron dentro de los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 la ley, en la medida en que de los hechos expuestos en el caso, se evidencian \u00a0 las razones que llevaron al juzgado demandado a declarar probado el \u00a0 incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que durante el desarrollo del \u00a0 proceso censurado, la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la \u00a0 defensa y pronunciarse sobre los hechos de violencia de los que fue acusada, sin \u00a0 embargo no se manifest\u00f3 respecto de ellos durante dicho proceso. En esa medida, \u00a0 no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho en el fallo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, es necesario advertir a la aqu\u00ed \u00a0 accionante, que de considerar que su integridad o derechos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados, por el actuar del se\u00f1or WEGD, cuenta para tal fin, con mecanismos de ley, \u00a0 como es el que ya agot\u00f3 dentro de la medida de protecci\u00f3n, como es el incidente \u00a0 de incumplimiento para que sea all\u00ed en donde se establezca su responsabilidad, o \u00a0 poner en conocimiento de tales actuaciones una vez m\u00e1s al funcionario que impuso \u00a0 la sanciones (sic) o a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que tomen los \u00a0 correctivos necesarios\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por NARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de junio de \u00a0 2018[30], \u00a0 la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX, para \u00a0 que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de los expedientes completos de las \u00a0 acciones por violencia intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son: \u00a0 NARS y WEGD. Adicionalmente, solicit\u00f3 a tal autoridad informar el estado actual \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a LDGR o de las actuaciones \u00a0 iniciadas al respecto, como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado XX \u00a0 de FCB el 26 de septiembre de 2017 e indicar cualquier situaci\u00f3n particular que \u00a0 considerara que deb\u00eda ser informada a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 26 \u00a0 de junio de 2018[31], \u00a0 la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX se\u00f1al\u00f3 que, de la revisi\u00f3n del proceso no \u00a0 evidenci\u00f3 ning\u00fan acto de agresi\u00f3n por parte de la accionante en contra de su \u00a0 hija o del se\u00f1or WEGD, teniendo en cuenta que los altercados protagonizados por \u00a0 los padres en presencia de la ni\u00f1a siempre los originaba su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Comisar\u00eda XX de \u00a0 Familia &#8211; Suba XX resalt\u00f3 que exist\u00eda un salvamento de voto a la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal, y manifest\u00f3 que no resulta admisible que en una \u00a0 situaci\u00f3n como el presente caso, en donde es evidente la violencia de g\u00e9nero \u00a0 originada por los celos del ex compa\u00f1ero de la accionante, quien la amenaza con \u00a0 atacarla con \u00e1cido y\/o armas corto-punzantes, la v\u00edctima tambi\u00e9n resulte \u00a0 sancionada, lo que implica revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que dicha \u00a0 Comisar\u00eda realiz\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de \u00a0 edad, mediante la acci\u00f3n de violencia intrafamiliar y a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n \u00a0 de la medida de protecci\u00f3n y del incidente de desacato. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora NARS pag\u00f3 la multa de $2.213.151 impuesta por el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 las copias \u00a0 de los expedientes solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las facultades \u00a0 conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0NARS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado XX de FCB, por \u00a0 considerar que este vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0 determinar que ella incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n a favor de su hija, bajo \u00a0 el argumento de que la actora incurri\u00f3 en actos de violencia una noche que fue a \u00a0 recogerla en la casa de su padre, y sancionarla con la misma multa de su ex \u00a0 compa\u00f1ero permanente, por el valor de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes convertibles en arresto de tres d\u00edas por cada salario dejado de \u00a0 cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018[32], la Sala ABC del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de XYZ neg\u00f3 las pretensiones de la actora, por \u00a0 considerar que el fallo demandado no vulner\u00f3 sus derechos, teniendo en cuenta \u00a0 que pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas por las que se \u00a0 declar\u00f3 su incumplimiento y se impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a \u00a0 la Sala determinar en primer lugar, si concurren los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la \u00a0 sentencia mediante la cual el Juzgado XX de FCB \u00a0 sancion\u00f3 a la accionante por considerar que incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en \u00a0 favor de su hija. (Primer \u00a0 problema jur\u00eddico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, en segundo lugar ser\u00e1 \u00a0 preciso analizar si: \u00bfel juzgado demandado vulner\u00f3 el derecho fundamental de la \u00a0 actora al debido proceso, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n? (Segundo problema jur\u00eddico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, es \u00a0 necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) los requisitos \u00a0 generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (ii) las causales espec\u00edficas \u00a0 de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 particular la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y el defecto f\u00e1ctico; (iii) la \u00a0 violencia contra la mujer como forma de discriminaci\u00f3n; (iv) la violencia \u00a0 dom\u00e9stica o intrafamiliar y psicol\u00f3gica; y (v) la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero; y (vi) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus \u00a0 funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en \u00a0 la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten \u00a0 de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la sentencia \u00a0 C-590 de 2005[34], en la \u00a0 que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de \u00a0 los avances jurisprudenciales. En dicho fallo se diferenci\u00f3 dos tipos de \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0De conformidad con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia \u00a0 C-590 de 2005[35], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es \u00a0 decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la \u00a0 tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0La Sala observa que en este \u00a0 caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal y como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0 En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de \u00a0 evidente relevancia constitucional en \u00a0 tanto versa sobre la protecci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica, respecto de quien el Estado tiene el compromiso de \u00a0 escuchar, validar y responder conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, no debe evaluarse s\u00f3lo desde una perspectiva \u00a0 individual, pues la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres es una \u00a0 cuesti\u00f3n estructural que compete a todo el Estado y que lo obliga a actuar desde \u00a0 sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, a partir \u00a0 de una perspectiva de g\u00e9nero. Lo anterior en virtud del deber de cumplimiento de \u00a0 las obligaciones adquiridas a nivel internacional y de las consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 42, 43, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 respecto del presupuesto de subsidiariedad, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Norma Superior consagra este principio como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, en la \u00a0 sentenciaT-1008 de 2012[36], \u00a0reiterada en la T-630 de 2015[37], esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo \u00a0 tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita \u00a0 complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. \u00a0 Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional \u00a0 ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que este \u00a0 no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de subsidiariedad en casos \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 del 2004 que \u00a0 establec\u00eda que no proced\u00eda ninguna acci\u00f3n en contra de sentencias de casaci\u00f3n de \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad p\u00fablica que con \u00a0 su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado principalmente en las Leyes \u00a0 294 de 1996[38], \u00a0 575 de 2000[39] \u00a0y 1257 de 2008[40] \u00a0y el Decreto 652 de 2001[41]. \u00a0 Particularmente, el art\u00edculo 12 del decreto anteriormente mencionado establece \u00a0 que \u201cel tr\u00e1mite de \u00a0 las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en \u00a0 lo no escrito con sujeci\u00f3n a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, en sus art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se encuentra que dicho \u00a0 procedimiento se rige con las mismas reglas que las del incidente de desacato en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la sanci\u00f3n impuesta por incumplimiento de una orden judicial debe \u00a0 ser consultada al superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sanciones por incumplimiento de una medida \u00a0 de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, si la sanci\u00f3n fue impuesta por una \u00a0 Comisar\u00eda de Familia, debe ser consultada ante los jueces de familia del \u00a0 circuito, sin que exista alg\u00fan recurso contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en la medida en que, como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 no procede ning\u00fan recurso en contra de la sentencia proferida en grado de \u00a0 consulta relacionada con el incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n impuesta \u00a0 por violencia intrafamiliar. En este sentido, la peticionaria no tiene ning\u00fan \u00a0 recurso judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 demandada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n[42] se\u00f1ala que la inmediatez es un criterio general de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que exige que esta se \u00a0 presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, sin que para ello exista un plazo perentorio. Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0 no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, debido a que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que esta puede intentarse &#8220;en todo \u00a0 momento\u201d, sin que ello implique que\u00a0la inmediatez no sea esencial en el \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal \u00a0 explica que aun cuando no sea v\u00e1lido establecer \u201cde antemano un t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n, debe mediar entre la violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podr\u00eda convertirse en \u00a0 un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, si bien la Corte \u00a0 toma como referencia, en algunos casos, el t\u00e9rmino de seis meses para determinar \u00a0 si el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela es proporcional, lo cierto es que ha aclarado que tal \u00a0 t\u00e9rmino no es taxativo, pues puede suceder que \u201cen algunos casos,\u00a0seis (6) \u00a0 meses\u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, \u00a0 en otros eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del \u00a0 caso\u201d.[44] \u00a0Sobre este asunto, la Corte ha entendido que seis meses es un plazo razonable \u00a0 para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho \u00a0 t\u00e9rmino es perentorio. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 concluido que el an\u00e1lisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de \u00a0 tutela, debe realizarse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se demuestra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que tal y como \u00a0 se indic\u00f3 anteriormente, el fallo que impuso la sanci\u00f3n por incumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n a la actora se profiri\u00f3 el 26 de septiembre de 2017 y la \u00a0 tutela se present\u00f3 el 17 de enero de 2018[45], es decir, \u00a0 tres meses y 22 d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la providencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la \u00a0 demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos. En efecto, la peticionaria manifest\u00f3 que el \u00a0 fallo que la sancion\u00f3 por incumplir la medida de protecci\u00f3n en favor de su hija, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, en tanto que \u00a0 no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas del \u00a0 expediente, en las que se demuestran los diferentes actos de agresi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 WEGD en su contra y de la ni\u00f1a, y a pesar de ello, su sanci\u00f3n es igual a la de \u00a0 su agresor, lo que implica un desconocimiento de la violencia de g\u00e9nero de la \u00a0 que es v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, ni se aleg\u00f3 \u00a0 alguna irregularidad procesal como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que se cumplen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, con lo cual se responde de forma positiva el primer problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Las causales espec\u00edficas \u00a0 aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su \u00a0 gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n[46], reiterada \u00a0 en esta providencia, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o \u00a0 cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado \u00a0 el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la peticionaria manifest\u00f3 que la \u00a0 providencia emitida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado 18 de Familia \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas. Adicionalmente, de la revisi\u00f3n de los argumentos presentados por la \u00a0 actora, se evidencia que tambi\u00e9n aleg\u00f3 el desconocimiento de la violencia de \u00a0 g\u00e9nero de la que es v\u00edctima por parte de su ex compa\u00f1ero. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Sala analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y la violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 \u00a0 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[51]. Por ello, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega \u00a0 un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por \u00a0 parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder debe estar inspirado en los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, \u00a0 racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por \u00a0 defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia \u00a0 atacada[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en su \u00a0 m\u00faltiple jurisprudencia, que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe \u00a0 una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se \u00a0 verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o \u00a0 (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[54] y otra \u00a0 negativa[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0La primera se presenta \u00a0 cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o \u00a0 fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello. Esta dimensi\u00f3n implica \u00a0 la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se \u00a0 presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al \u00a0 fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su \u00a0 expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen \u00a0 de ella; o ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el \u00a0 juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o de los postulados de la \u00a0 l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no \u00a0 aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, \u00a0 las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la l\u00f3gica y \u00a0 las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera \u00a0 a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento \u00a0 experimental de las cosas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina, se denomina sana cr\u00edtica al conjunto de \u00a0 reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. \u00a0 Estas reglas no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de la misma. Es \u00a0racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o el discernimiento humano. Es \u00a0l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el sistema de la libre apreciaci\u00f3n o de sana \u00a0 cr\u00edtica, faculta al juez para valorar de manera libre y razonada el acervo \u00a0 probatorio, en donde el juez llega a la conclusi\u00f3n de manera personal sin que \u00a0 deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[59]. La expresi\u00f3n sana cr\u00edtica, conlleva \u00a0 la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en \u00a0 conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados \u00a0 hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducci\u00f3n, \u00a0 que constituyen una vocaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada de conocimientos anteriores \u00a0 y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias \u00a0 l\u00f3gicas[61]. \u00a0Una m\u00e1xima de experiencia por definici\u00f3n es una \u00a0 conclusi\u00f3n emp\u00edrica fundada sobre la observaci\u00f3n de lo que ocurre com\u00fanmente, es \u00a0 decir, un juicio hipot\u00e9tico de contenido general, sacado de la experiencia y \u00a0 tomado de las distintas ramas de la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que razona en contra de esas m\u00e1ximas, o que se \u00a0 funda en pretendidas reglas de experiencia inexistentes, contiene un vicio \u00a0 indudable en su motivaci\u00f3n, que configurar\u00eda la \u00a0 causal por defecto f\u00e1ctico y, por tanto, el juez de tutela podr\u00eda dejar sin \u00a0 efectos la providencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, la negativa, se produce cuando el juez \u00a0 omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n \u00a0 comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[62]. \u00a0 Sobre el particular esta Corte se\u00f1al\u00f3 que se incurre en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja \u00a0 de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin \u00a0 razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un \u00a0 an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico \u00a0 del elemento probatorio.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Bajo este marco, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica[64]. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha \u00a0 llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes \u00a0 probatorios[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Surge de la lectura del art\u00edculo 4\u00ba Superior, que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. \u00a0 Estos lineamientos gu\u00edan nuestro actual modelo de ordenamiento jur\u00eddico e \u00a0 implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n es, \u00a0 entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias judiciales por violaci\u00f3n directa a los mandatos \u00a0 constitucionales, en tanto, es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o \u00a0 aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 De manera espec\u00edfica, esta causal se configura cuando un \u00a0 juez toma una decisi\u00f3n que va en contra v\u00eda de la Constituci\u00f3n porque: \u201c(i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso \u00a0 concreto; o\u00a0(ii)\u00a0aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo esta Corte ha precisado que procede la \u00a0 tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuando: a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional[67]; b) se trata de la violaci\u00f3n \u00a0 evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0c) \u00a0los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen \u00a0 en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[68]; \u00a0 y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales \u00a0 con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cesta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia \u00a0 judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades \u00a0 judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer como forma de discriminaci\u00f3n[71]. Principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0La violencia contra la mujer es un \u00a0 fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas \u201csociales, \u00a0 culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, \u00a0hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la \u00a0 dignidad\u201d[72] humana, y \u00a0 que afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. \u00a0 As\u00ed, se ha identificado que la violencia contra la mujer es \u201cuna \u00a0 manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres \u00a0 y hombres\u201d[73], \u00a0 que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Por ello, desde \u00a0 diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover \u00a0igualdad[74] real y \u00a0 efectiva entre hombres y mujeres, que conlleve a la reducci\u00f3n de los actos \u00a0 violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, como lo indica \u00a0 el ex Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas, Kofi Annan, \u201cla violencia contra la mujer es quiz\u00e1s la m\u00e1s vergonzosa \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos humanos. No conoce l\u00edmites geogr\u00e1ficos, culturales o \u00a0 de riquezas [y] mientras contin\u00fae, no podremos afirmar que hemos \u00a0 realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la comunidad mundial es \u00a0 consciente que, erradicar las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres y \u00a0 establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los g\u00e9neros, \u201ces indispensable para el desarrollo pleno y completo de un \u00a0 pa\u00eds, el bienestar del mundo y la causa de la paz\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la ciencia \u00a0 jur\u00eddica, se ha avanzado en la consagraci\u00f3n normativa del principio de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n en el tema de g\u00e9nero, que ha sido desarrollado \u00a0 a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n en el plano internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En el plano internacional los tratados e instrumentos de \u00a0 mayor relevancia en este aspecto son la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[77]; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial \u00a0 sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a nivel regional, la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[78] e Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1\u201d(1995)[79], \u00a0 proscribe este tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Como ya se indic\u00f3, todos estos \u00a0 instrumentos internacionales consagran el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n y, adicionalmente, algunos definen de diversa forma los conceptos de discriminaci\u00f3n y \u00a0 violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se puede citar el art\u00edculo 1\u00b0 de la CEDAW[80], \u00a0 que se\u00f1ala que la expresi\u00f3n discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201cdenotar\u00e1 toda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por \u00a0 resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, \u00a0 independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y \u00a0 la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la definici\u00f3n de violencia contra la mujer, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia \u00a0 (1993)[81], \u00a0 se\u00f1ala que por esta \u201cse entiende todo acto de \u00a0 violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como \u00a0 resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed \u00a0 como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal definici\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de esa misma Declaraci\u00f3n, comprende diversos actos como la \u00a0 violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se produzca en la familia, \u00a0 incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las ni\u00f1as en el hogar, la \u00a0 violencia relacionada con la dote, la violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n \u00a0 genital femenina y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la mujer, los \u00a0 actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia \u00a0 relacionada con la explotaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se perpet\u00fae dentro de la comunidad en general, \u00a0 inclusive la violaci\u00f3n, el abuso sexual, el acoso y la intimidaci\u00f3n sexuales en \u00a0 el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de \u00a0 mujeres y la prostituci\u00f3n forzada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se perpet\u00fae o tolere \u00a0 por el Estado, donde quiera que ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, al \u00a0 interior del matrimonio y las relaciones familiares, tambi\u00e9n los referidos \u00a0 instrumentos internacionales se\u00f1alan ciertas medidas y mandatos que deben \u00a0 cumplir los Estados. Por ejemplo, el art\u00edculo 16 de la CEDAW establece que \u00e9stos \u00a0 adoptar\u00e1n todas la medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres, tengan \u00a0 los mismos derechos para decidir o no contraer matrimonio, hacerlo s\u00f3lo por su \u00a0 libre albedr\u00edo y pleno consentimiento y elegir libremente el c\u00f3nyuge. Tambi\u00e9n se \u00a0 declara la obligaci\u00f3n estatal de equiparar los derechos y las responsabilidades \u00a0 de los c\u00f3nyuges \u201cdurante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En Colombia, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas son libres e iguales ante la \u00a0 ley, por ende, susceptibles de recibir protecci\u00f3n y trato equitativo por parte \u00a0 de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o segregaci\u00f3n por motivos de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de la igualdad \u00a0 entre mujeres y hombres, el art\u00edculo 43 Superior, establece ecuanimidad de \u00a0 derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, todos \u00a0 los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente \u00a0 ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno. En consecuencia, deben ser utilizados como fundamentos normativos para \u00a0 proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia a nivel \u00a0 nacional, en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta que consagra el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0A nivel legal se han \u00a0 expedido variedad de leyes que buscan, desde diversos puntos de vista, eliminar \u00a0 la brecha hist\u00f3rica y cultural que existe en el pa\u00eds entre hombres y mujeres. \u00a0 As\u00ed se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas econ\u00f3micos[85], laborales y de protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad[86], de acceso a cargos p\u00fablicos[87], de libertades \u00a0 sexuales y reproductivas[88], de igualdad de oportunidades[89], entre muchas otras. \u00a0 Por supuesto, tambi\u00e9n se encuentra legislaci\u00f3n referente a la violencia contra \u00a0 la mujer y las formas para combatirla[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Igualmente, en 1996, el Congreso de \u00a0 Colombia expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley se \u00a0 identificaron los principios que toda autoridad p\u00fablica debe seguir al momento \u00a0 de evaluar un caso de violencia intrafamiliar[91], de los cuales se \u00a0 destacan, a) la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera \u00a0 destructiva de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y \u00a0 sancionada por las autoridades p\u00fablicas; c) la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades del hombre y la mujer; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha normativa estableci\u00f3 varias \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, el procedimiento a seguir cuando ocurren actos de \u00a0 violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas del maltrato intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Con posterioridad, el \u00a0 Legislador expidi\u00f3 la Ley 1257 de 2008, por la \u00a0 cual se dictaron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Entre otros, los \u00a0 objetivos principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las \u00a0 mujeres una vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, y \u00a0 facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales \u00a0 establecidos para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicha Ley se establecen las \u00a0 definiciones de violencia contra la mujer[92] y de da\u00f1o psicol\u00f3gico, f\u00edsico, \u00a0 sexual y patrimonial[93], se enuncian las diferentes \u00a0 medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano debe adoptar[94], y se consagran los \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n[95] y los principios que rigen las \u00a0 actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. Tales \u00a0 principios de interpretaci\u00f3n son los siguientes[96]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualdad real y \u00a0 efectiva. Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento \u00a0 real de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos humanos. Los \u00a0 derechos de las mujeres son Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los \u00a0 derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra \u00a0 ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma \u00a0 de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integralidad. La \u00a0 atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autonom\u00eda. El Estado \u00a0 reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias \u00a0 decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n. Todas las \u00a0 entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de \u00a0 brindarles atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No Discriminaci\u00f3n. \u00a0 Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o \u00a0 econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o \u00a0 urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en \u00a0 esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n Diferenciada. \u00a0 El Estado garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, \u00a0 de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Establecida, de manera general, la \u00a0 normatividad nacional e internacional referente a la violencia contra las \u00a0 mujeres, esta Sala considera necesario ahondar en los conceptos de \u00a0 violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar y, en especial, violencia \u00a0 psicol\u00f3gica \u00a0por ser relevantes para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en la \u00a0sentencia T-967 de 2014[97], \u00a0 la violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre los \u00a0 miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica. Esta se puede dar \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier miembro de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde anta\u00f1o, se reconoce que este fen\u00f3meno es \u00a0 invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la hist\u00f3rica diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los conceptos de \u201clo privado\u201d y \u201clo p\u00fablico\u201d, que por \u00a0 d\u00e9cadas ha marcado una pauta de acci\u00f3n estatal nula o de indiferencia, cuando se \u00a0 alegaban conflictos al interior del \u00e1mbito \u00edntimo de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan algunos acad\u00e9micos[98], \u00a0\u201chasta tal punto ha estado legitimada la violencia contra las mujeres, que el \u00a0 fil\u00f3sofo [\u2026] John Stuart Mill denunciaba c\u00f3mo en la Inglaterra del XIX un \u00a0 respetable caballero ingl\u00e9s pod\u00eda matar a su esposa sin temer ning\u00fan castigo \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0A partir de las reivindicaciones \u00a0 logradas en las \u00faltimas d\u00e9cadas por los distintos movimientos feministas[99], la visibilizaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0 violencia intrafamiliar, en especial cuando es f\u00edsica o sexual, se abri\u00f3 en \u00a0 algunos espacios, en los cuales, inclusive, se han posicionado algunos \u00a0 comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles contra la mujer \u00a0 al interior del hogar. As\u00ed, por ejemplo, esta Corte, en sentencia C-408 de \u00a0 1996[100], \u00a0 reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]as mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, \u00a0 si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las \u00a0 agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son \u00a0 no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino \u00a0 que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que \u00a0 configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de \u00a0 Violencia contra la Mujer (sic), \u2018la \u00a0 violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras \u00a0 que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2019[101].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, el Comit\u00e9 de \u00a0 Naciones Unidas para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, al \u00a0 analizar la violencia al interior del hogar, hizo hincapi\u00e9 en que la misma sigue \u00a0 siendo invisibilizada por diversos factores. En especial, por pr\u00e1cticas \u00a0 culturales tradicionales que establecen estereotipos sobre la mujer y por la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la familia y las relaciones de los miembros al interior de \u00a0 esta, se circunscriben a un espacio privado y de poca acci\u00f3n estatal[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19, emitida por el referido \u00a0 Comit\u00e9 el 29 de enero de 1992, explic\u00f3 que \u201cla violencia en la familia es una \u00a0 de las formas m\u00e1s insidiosas de la violencia contra la mujer\u201d[103]. Por lo anterior, recomend\u00f3 a los \u00a0 Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las medidas \u00a0 necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas dentro de las cuales figuran: (i) sanciones penales \u00a0 en los casos inexcusables y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; \u00a0 (ii) legislaci\u00f3n que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar \u00a0 a las mujeres de la familia o atentar contra su vida; (iii) servicios para \u00a0 garantizar la seguridad de las v\u00edctimas de violencia en la familia, incluidos \u00a0 refugios y programas de asesoramiento y rehabilitaci\u00f3n; (iv) programas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para agresores; y (v) servicios de apoyo para las familias en las \u00a0 que haya habido un caso de incesto o de abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en 1994, en la Cuarta Conferencia de \u00a0 Beijing se indic\u00f3 que la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as que ocurre en \u00a0 la familia o en el hogar, a menudo es tolerada. \u201cEl abandono, el abuso f\u00edsico \u00a0 y sexual y la violaci\u00f3n de las ni\u00f1as y las mujeres por miembros de la familia y \u00a0 otros habitantes de la casa, as\u00ed como los casos de abusos cometidos por el \u00a0 marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son dif\u00edciles de \u00a0 detectar\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2005, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud present\u00f3 el \u00a0 informe titulado \u201cEl Estudio multipa\u00eds de la OMS \u00a0 sobre salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica contra la mujer\u201d, en cuyo \u00a0 pr\u00f3logo se indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 violencia dom\u00e9stica, en particular, contin\u00faa siendo terriblemente com\u00fan y es \u00a0 aceptada como \u201cnormal\u201d en demasiadas sociedades del mundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El II Informe sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008[106], \u00a0 publicado en diciembre de 2013, se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme a la informaci\u00f3n del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML), en el a\u00f1o \u00a0 2012 se presentaron 65.210 casos de violencia intrafamiliar contra \u00a0 mujeres, 47.620 casos de violencia ejercida por la pareja o expareja contra \u00a0 mujeres, 18.100 casos de violencia sexual contra mujeres y 138 casos de \u00a0 feminicidios \u00edntimos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los esfuerzos de las autoridades los actos de \u00a0 violencia contra las mujeres se mantienen. En efecto, en el Bolet\u00edn \u00a0 Epidemiol\u00f3gico sobre la Violencia de G\u00e9nero en Colombia en los a\u00f1os 2014, \u00a0 2015 y 2016 publicado por Medicina Legal, se evidencia que en el Pa\u00eds mueren 2.6 \u00a0 mujeres al d\u00eda, con relaci\u00f3n al componente del hecho de ser mujer. El \u00a0 feminicidio como delito se tipific\u00f3, sin embargo entre el a\u00f1o 2016 y 2017, se \u00a0 present\u00f3 un incremento del 22% de casos de feminicidio. El 85% de las mujeres \u00a0 que mueren son solteras o viven en uni\u00f3n marital de hecho. En cuanto a \u00a0 lesiones personales, fueron reportados por Medicina Legal 134.423 casos \u00a0 en tres a\u00f1os, teniendo en cuenta la cantidad de cifras negras que se manejan en \u00a0 Medicina Legal[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el informe presentado por Medicina Legal en el \u00a0 2017 sobre la violencia contra las mujeres, se reportaron 35.690 casos \u00a0 de violencia en parejas, de los cuales 8.659 casos son en Bogot\u00e1. Respecto \u00a0 de situaciones de violencia intrafamiliar, se encontraron 13.422, en los que \u00a0 4.631 involucraron situaciones con ni\u00f1as de 0 a 4 a\u00f1os de edad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Se evidencia entonces que, a pesar de \u00a0 los esfuerzos, todav\u00eda persisten obst\u00e1culos para que la violencia \u00edntima o \u00a0 dom\u00e9stica pueda ser considerada un acto real de violencia. Tales obst\u00e1culos son, \u00a0 entre otros, la dicotom\u00eda entre las esferas p\u00fablico-privadas[109] y la incapacidad cultural para ver \u00a0 el maltrato \u00edntimo como violencia, debido a su normalizaci\u00f3n en las culturas \u00a0 patriarcales o su invisibilizaci\u00f3n[110]. \u00a0 Por ello, algunas feministas, afirman que \u201cla violencia contra la mujer es un \u00a0 acto pol\u00edtico; su mensaje es la dominaci\u00f3n: \u2018Qu\u00e9dense en su sitio, o tengan \u00a0 miedo\u2019\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es necesario que la sociedad y el \u00a0 Estado encaminen sus acciones hacia la generaci\u00f3n de nuevos marcos de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, en donde se analice el problema \u00a0 personal que tiene determinada v\u00edctima con su agresor, bajo una concepci\u00f3n \u00a0 estructural y social del fen\u00f3meno de maltrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0La violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con \u00a0 acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona \u00a0 sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan \u00a0 baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo \u00a0 sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se \u00a0 materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, \u00a0 desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Al estudiar este tema, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud present\u00f3 el precitado Informe titulado \u201cEstudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y \u00a0 la violencia dom\u00e9stica contra la mujer (2005)\u201d[113]. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones \u00a0 referentes al maltrato ps\u00edquico inflingido por la pareja a la mujer, pues \u00a0 se establece que el mismo es sistem\u00e1tico y en la mayor\u00eda de los casos es m\u00e1s \u00a0 devastador que la propia violencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho estudio[114] se identificaron \u00a0 los actos espec\u00edficos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato \u00a0 psicol\u00f3gico[115], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la mujer es \u00a0 insultada \u00a0o se la hace sentir mal con ella misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando es humillada \u00a0delante de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando es intimidada o asustada a prop\u00f3sito (por ejemplo, \u00a0 por una pareja que grita y tira cosas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando es amenazada con da\u00f1os \u00a0 f\u00edsicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien \u00a0 importante para ella). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese informe defini\u00f3 que cuando la \u00a0 pareja propicia maltrato ps\u00edquico sobre la mujer, se registra un porcentaje m\u00e1s \u00a0 elevado de comportamiento dominante sobre la misma, a partir del cual tambi\u00e9n se \u00a0 ejercen actos de intimidaci\u00f3n como[116]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0limitar el contacto con su familia \u00a0 carnal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0insistir en saber d\u00f3nde est\u00e1 en \u00a0 todo momento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ignorarla o tratarla con \u00a0 indiferencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0enojarse con ella si habla con \u00a0 otros hombres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0acusarla constantemente de serle \u00a0 infiel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0controlar su acceso a la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0En este sentido, es necesario reiterar \u00a0 que en la sentencia T-967 de 2014[117], \u00a0 la Corte expuso las siguientes conclusiones sobre la violencia psicol\u00f3gica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de una realidad mucho m\u00e1s \u00a0 extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica y puede considerarse como \u00a0 un antecedente de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ejerce a partir de pautas \u00a0 sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que \u00a0 amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y \u00a0 desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los patrones culturales e hist\u00f3ricos que \u00a0 promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), \u00a0 hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres \u00a0 como algo \u201cnormal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los indicadores de presencia de \u00a0 violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, \u00a0 depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la \u00a0 concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la \u00a0 toma decisiones, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia psicol\u00f3gica a menudo se \u00a0 produce al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda claro que la violencia psicol\u00f3gica \u00a0 contra la mujer, como una de las formas de violencia m\u00e1s sutil e invisibilizada, \u00a0 tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar \u00a0 la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle \u00a0 mayor luz a este fen\u00f3meno para que desde lo social, lo econ\u00f3mico, lo jur\u00eddico y \u00a0 lo pol\u00edtico, entre otros, se incentiven y promuevan nuevas formas de relaci\u00f3n \u00a0 entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los \u00a0 seres humanos en su diferencia y diversidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia en perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0A partir de todo lo analizado hasta \u00a0 ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en las Convenciones sobre protecci\u00f3n a la mujer[118], se deduce que el Estado tiene \u00a0 obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) \u00a0garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de \u00a0 cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; e c) \u00a0investigar, sancionar y reparar la violencia \u00a0 estructural contra la mujer, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0Esta \u00faltima obligaci\u00f3n, en esencia, \u00a0 dentro de nuestro ordenamiento, est\u00e1 en cabeza de la Rama Judicial del Poder \u00a0 P\u00fablico; por lo que, son los operadores judiciales del pa\u00eds quienes deben \u00a0 velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades \u00a0 apliquen una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, que parta de las \u00a0 reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, \u00a0 imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad \u00a0 hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas \u00a0 adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en \u00a0 cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes \u00a0 espacios de la sociedad[119].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se evidenci\u00f3 en los fundamentos 29 a 31 de \u00a0 la presente providencia, una de las mayores limitaciones que las mujeres \u00a0 encuentran para denunciar la violencia, en especial la dom\u00e9stica y la \u00a0 psicol\u00f3gica, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez \u00a0 la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se \u00a0 enfrenta la administraci\u00f3n de justicia en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones explicar\u00edan tambi\u00e9n los altos niveles de \u00a0 impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, \u00a0 incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, seg\u00fan algunas \u00a0 investigadoras, \u201cla justicia, en su dimensi\u00f3n normativa, estructural y \u00a0 funcional, requiere de una remoci\u00f3n en sus cimientos para responder a las \u00a0 necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de [\u2026] \u00a0 discriminaci\u00f3n, \u00a0[\u2026] violencia y [\u2026] coerci\u00f3n que se manifiestan en las vidas \u00a0 concretas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de \u00a0 las limitantes descritas, esa remoci\u00f3n de cimientos en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en Colombia ha tenido avances normativos importantes en materia \u00a0 penal, que permiten poco a poco desnaturalizar la violencia f\u00edsica y sexual \u00a0 contra las mujeres y brindarles espacios judiciales propicios para lograr \u00a0 reparaciones, reivindicaciones y sanciones a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario ver c\u00f3mo la \u00a0 justicia penal introduce, al menos a nivel normativo[121], la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero, en especial, en materia de violencia sexual, violencia f\u00edsica y \u00a0 violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0A pesar de tales \u00a0 avances, al recordar la cl\u00e1sica funci\u00f3n del derecho penal como \u00faltima \u00a0 ratio, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a trav\u00e9s \u00a0 de jueces y magistrados, en torno a su obligaci\u00f3n de prevenir \u00a0y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias en el derecho \u00a0 civil y el derecho de familia. Es claro que esos espacios al interior de la \u00a0 estructura jur\u00eddica son muy importantes para prevenir o evitar que las \u00a0 controversias entre los conciudadanos lleguen a instancias penales y se superen \u00a0 las causas que originan la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, parecer\u00eda que \u00a0 contra la mujer, s\u00f3lo los casos de mayor \u201cgravedad\u201d, tienen respuestas \u00a0 estatales que involucran la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. As\u00ed, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido \u00a0 dominante: por regla general, la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, s\u00f3lo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones \u00a0 propias, cuando est\u00e1 en riesgo grave la integridad f\u00edsica y\/o la vida de \u00a0 las mujeres; es decir en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Sin duda, esta pauta de \u00a0 acci\u00f3n no es suficiente, ya que, es claro que existen diversos tipos y grados de \u00a0 violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar m\u00faltiples y coordinadas \u00a0 soluciones. Por ello, desde la administraci\u00f3n de justicia, la protecci\u00f3n a las \u00a0 mujeres en materia penal debe continuar, e incluso, incrementarse, pero no se \u00a0 puede dejar de lado la protecci\u00f3n desde el \u00e1mbito civil y de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Al contrario, es \u00a0 necesario que el Estado fortalezca su intervenci\u00f3n en los casos de maltrato \u00a0 dom\u00e9stico y psicol\u00f3gico m\u00e1s all\u00e1 del derecho penal, con el fin de que estos \u00a0 casos trasciendan al \u00e1mbito p\u00fablico y no permanezca dentro de la esfera privada. \u00a0 Por ello, debe ampliarse la aplicaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una \u00a0 v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica, en un proceso de naturaleza civil \u00a0 o de familia, por parte de estos jueces y de las comisar\u00edas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en aras de lograr igualdad \u00a0 procesal realmente efectiva, es evidente que en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados \u00a0 judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su \u00a0 integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario verificar si el operador \u00a0 judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la \u00a0 mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. En efecto, \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n judicial en la que la ponderaci\u00f3n probatoria se inclina \u00a0 en favor del agresor, porque no son cre\u00edbles las pruebas aportadas por hacer \u00a0 parte de la esfera privada de la pareja, sobre la base de la dicotom\u00eda \u00a0 p\u00fablico-privado resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los \u00a0 tratados internacionales sobre la protecci\u00f3n de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este aspecto esta Corte, en sentencia C-408 de \u00a0 1996[123], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede entonces invocar la intimidad y la \u00a0 inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en \u00a0 las relaciones privadas y dom\u00e9sticas. Es m\u00e1s, esta violencia puede ser \u00a0 incluso m\u00e1s grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos \u00a0 \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a \u00a0 veces, t\u00e1citamente legitimado. Hace tan solo 30 a\u00f1os, en 1954, en un pa\u00eds de \u00a0 alta cultura democr\u00e1tica como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se \u00a0 jactaba de que en Londres hab\u00eda pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran \u00a0 graves pues eran simplemente \u2018casos de maridos que matan a sus mujeres.[124]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que esta violencia dom\u00e9stica contra la mujer \u00a0 sea un fen\u00f3meno poco conocido y denunciado ante las autoridades pero que, \u00a0 todo indica, adquiere proporciones alarmantes. As\u00ed, seg\u00fan ciertas \u00a0 investigaciones, en Estados Unidos s\u00f3lo se denuncia uno de cada cien casos de \u00a0 violencia en el hogar[125]. \u00a0 Y en Colombia, seg\u00fan lo se\u00f1alan los propios debates parlamentarios en la \u00a0 discusi\u00f3n del presente tratado [Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m Do Par\u00e1], \u00a0 las m\u00faltiples formas de violencia contra la mujer comienzan apenas a ser \u00a0 documentadas, con enormes dificultades relacionadas con la naturaleza misma del \u00a0 fen\u00f3meno, el cual es visto como \u2018natural\u2019 dentro de una cultura discriminatoria, \u00a0 que no es exclusiva de nuestro pa\u00eds, considerado como asunto privado de la mujer \u00a0 o de la familia y no denunciado, ya que la mujer agredida no goza de \u00a0 presunciones que la favorezcan ni de facilidades procesales\u00a0 para acreditar \u00a0 el delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue reiterado en la Comunicaci\u00f3n n\u00famero 5\/2005 \u00a0 del mismo Comit\u00e9 (caso Sahide Goekce contra Austria), cuando se explicit\u00f3, en \u00a0 alusi\u00f3n a la violencia en el hogar, \u201cque los derechos del agresor no \u00a0 pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la vida y a la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental\u201d[126].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es a\u00fan m\u00e1s relevante si se tiene en cuenta que \u00a0 la estructura misma de los procesos llevados a cabo ante esas jurisdicciones, \u00a0 encuentra sus bases en una presunci\u00f3n de igualdad de las partes \u00a0 procesales, o principio de igualdad de armas, que justifica el \u00a0 car\u00e1cter dispositivo y rogado de tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Sala debe preguntarse \u00a0 si frente a la discriminaci\u00f3n estructural contra las mujeres, que evidentemente \u00a0 persiste en muchos \u00e1mbitos jur\u00eddicos y judiciales, \u00bfes posible mantener el \u00a0 velo de la igualdad de armas sin que ello implique el desconocimiento de \u00a0 las obligaciones estatales de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de \u00a0 violencia contra la mujer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a ese cuestionamiento, esta Sala recuerda \u00a0 que desde hace varias d\u00e9cadas los distintos movimientos feministas han \u00a0 denunciado la falta de neutralidad de ciertas estructuras sociales como, por \u00a0 ejemplo, el Derecho. As\u00ed se explica que desde la \u201cuniversalizaci\u00f3n\u201d de \u00a0 determinados valores, se logra dar un velo de neutralidad a diversas \u00a0 instituciones, en ese caso, a la administraci\u00f3n de justicia[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa concepci\u00f3n y a partir de los an\u00e1lisis previos, es \u00a0 posible concluir que el derecho civil y de familia en Colombia est\u00e1 basado en \u00a0 ciertos valores \u201cuniversales\u201d que le otorgan un halo de neutralidad \u00a0 importante. Principios como la autonom\u00eda de la voluntad, la igualdad de armas, \u00a0 la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que \u00a0 esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, \u00a0 muchas veces, de realidades f\u00e1cticas estructuralmente desiguales[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0Tal es el caso de la posici\u00f3n de muchas \u00a0 mujeres en la administraci\u00f3n de justicia cuando sus denuncias y\/o reclamos son \u00a0 considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la \u00a0 desigualdad hist\u00f3rica y estructural contra estas. En esos casos, esa \u00a0 neutralidad \u00a0de la justicia, puede ser problem\u00e1tica, pues detr\u00e1s de ese velo, son \u00a0 identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminaci\u00f3n \u00a0 en su contra. En efecto, la falta de recursos econ\u00f3micos, la verg\u00fcenza, las \u00a0 amenazas, las intimidaciones, las humillaciones, las presiones psicol\u00f3gicas, la \u00a0 afectaci\u00f3n de la autoestima, las distancias f\u00edsicas o geogr\u00e1ficas, la falta de \u00a0 orientaci\u00f3n, la invisibilizaci\u00f3n, los estereotipos de g\u00e9nero presentes en los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, entre otras situaciones, son factores que permiten \u00a0 concluir que bajo la perspectiva de g\u00e9nero una v\u00edctima de violencia \u00a0 intrafamiliar en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso \u00a0 civil, de familia, o ante las comisar\u00edas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Para soportar lo anterior es necesario \u00a0 resaltar que en el precitado informe sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de \u00a0 2008[129], \u00a0 se evidenci\u00f3 que \u201cla cultura pol\u00edtica de los operadores de justicia sigue \u00a0 permeada por patrones de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en tanto no \u00a0 investigan los casos de acoso sexual adecuadamente, y cuando abren las \u00a0 investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las \u00a0 dificultades propias de los casos de violencia [\u2026] y que m\u00e1s bien tienen una \u00a0 valoraci\u00f3n soterrada de la menor gravedad del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Relator\u00eda sobre los Derechos Humanos de la Mujer \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre \u201cEl \u00a0 acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d[130], revel\u00f3 que[131]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c147. \u00a0 Adem\u00e1s de las deficiencias en materia de investigaci\u00f3n, la CIDH observa con \u00a0 preocupaci\u00f3n la ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar \u00a0 los casos de violencia contra las mujeres.\u00a0 La Comisi\u00f3n ha constatado \u00a0 que ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las \u00a0 actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo \u00a0 que se traduce en un n\u00famero a\u00fan \u00ednfimo de juicios orales y sentencias \u00a0 condenatorias que no corresponden al n\u00famero elevado de denuncias y a la \u00a0 prevalencia del problema. La \u00a0CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 mujeres todav\u00eda son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual \u00a0 se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administraci\u00f3n de la \u00a0 justicia hacia las mujeres v\u00edctimas de violencia y en el tratamiento de los \u00a0 casos.\u00a0 Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de \u00a0 violencia contra las mujeres como conflictos dom\u00e9sticos, privados y no \u00a0 prioritarios que deben ser resueltos sin la intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Las siguientes dos frases expresadas durante las \u00a0 reuniones de trabajo organizadas por la Relator\u00eda resumen el parecer de la \u00a0 mayor\u00eda de las expertas y expertos consultados durante la implementaci\u00f3n de este \u00a0 proyecto, sobre la fuerte barrera estructural que representa la cultura cuando \u00a0 las mujeres denuncian hechos de violencia en sus pa\u00edses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura patriarcal es parte de la formaci\u00f3n de la \u00a0 mentalidad de gran parte de los pueblos, de forma que la violencia contra las \u00a0 mujeres es en realidad el s\u00edntoma y no la enfermedad.\u00a0 Las mujeres s\u00f3lo tendr\u00e1n igualdad de acceso a la \u00a0 justicia, y la violencia contra la mujer s\u00f3lo ser\u00e1 eliminada, cuando se \u00a0 construya una mentalidad que las conciba como iguales y no como inferiores, pues \u00a0 esta es la causa estructural de la violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios son buenos, pero no hemos transformado nuestra \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, es evidente que \u00a0 los esfuerzos en pro de la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las mujeres, en este caso, desde la administraci\u00f3n de justicia, no han \u00a0 sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcci\u00f3n de marcos \u00a0 interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y \u00a0 estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales \u00a0 integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los \u00a0 mencionados patrones culturales discriminadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 El art\u00edculo 44 \u00a0 Superior consagra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, su prevalencia sobre de las dem\u00e1s de la sociedad.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente establece que la familia, la sociedad y el Estado son \u00a0 responsables de proteger sus derechos que tienen a su cargo deberes frente a \u00a0 este grupo, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, de acuerdo con la norma citada, los ni\u00f1os son sujetos de derechos y sus \u00a0 intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed pues, siempre que se \u00a0 protejan las prerrogativas a favor de los menores de edad cobra relevancia el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que significa que todas las medidas que les \u00a0 conciernan, \u201c(\u2026) deben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y \u00a0 derechos, para as\u00ed apuntar a que los menores de edad reciban un trato \u00a0 preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como \u00a0 miembros de la sociedad\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra establecido a nivel legal, en el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, que define el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar \u00a0 la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En \u00a0 el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o[134] consagra \u00a0 la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una consideraci\u00f3n especial para la \u00a0 satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Espec\u00edficamente, el \u00a0 art\u00edculo 3.1. del instrumento mencionado dispone que \u201c[e]n todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 Para efectos de analizar c\u00f3mo opera el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, en sentencia T-510 de 2003[135] esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 \u00a0 est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n de este principio y los clasific\u00f3 como f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00edntegramente las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos se refieren \u201ca los par\u00e1metros \u00a0 y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar \u00a0 infantil\u201d[136], \u00a0especialmente, en raz\u00f3n al riesgo que genera la discrecionalidad que se \u00a0 requiere para hacer este tipo de valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia referida, son \u00a0 criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en un caso particular: (i) la garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del menor de edad; (ii) la garant\u00eda de las condiciones \u00a0 necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) \u00a0la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus \u00a0 derechos con los de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe \u00a0 adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes); (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su \u00a0 desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasi\u00f3n \u00a0 de cambios desfavorables en las condiciones de los ni\u00f1os involucrados[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a estos criterios, \u00a0 (viii) \u00a0el respeto por el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados y de participar \u00a0 en las decisiones que los involucran[138]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-115 de 2014[139], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os \u00a0 tiene voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados. \u00a0 El derecho de un ni\u00f1o a ser escuchado, adem\u00e1s del plano procesal, tiene una \u00a0 especial connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar y social, dado que la mayor\u00eda de las \u00a0 decisiones que, represent\u00e1ndolos, toman los padres, tienen consecuencias \u00a0 directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al \u00a0 nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen \u00a0 en serio la opini\u00f3n, las necesidades, la rutina y el inter\u00e9s de sus menores \u00a0 hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de \u00a0 referentes significativos, que no un\u00edvocos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En conclusi\u00f3n, siempre que \u00a0 las autoridades administrativas y operadores judiciales adopten una decisi\u00f3n de \u00a0 la que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, deber\u00e1n \u00a0 aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir \u00a0 a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Ahora bien, tambi\u00e9n es \u00a0 necesario resaltar que tal y como se estableci\u00f3 en las sentencias T-1275 de \u00a0 2008[140] \u00a0y T-858 de 2010[141], \u00a0 en principio, el mecanismo id\u00f3neo y eficaz previsto por el Legislador para \u00a0 resolver los asuntos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes es la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0 Particularmente, el art\u00edculo 121 C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia autoriza a los jueces de familia a adoptar las medidas \u00a0 correspondientes que considere necesarias dentro de los procesos \u00a0para proteger \u00a0 a los menores de edad, seg\u00fan las circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dichos jueces son los primeros llamados a \u00a0 garantizar el inter\u00e9s superior del menor en sus actuaciones y no limitarse \u00a0 simplemente cumplir con las reglas procesales, por lo que les corresponde \u00a0 \u00a0adoptar las medidas que consideren oportunas, conducentes y convenientes para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0NARS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado XX de FCB, por \u00a0 considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al establecer \u00a0 que la actora incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en favor de su hija y \u00a0 sancionarla con la misma multa de su antiguo compa\u00f1ero permanente, por el valor \u00a0 de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto de \u00a0 tres d\u00edas por cada salario dejado de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 31 de enero de 2018[142], la Sala ABC \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la accionante, por considerar que el fallo demandado no vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, teniendo en cuenta que la peticionaria pudo ejercer su derecho de \u00a0 defensa y controvertir las pruebas por las que se declar\u00f3 el incumplimiento de \u00a0 la medida de protecci\u00f3n en favor de su hija y se le impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala reitera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene la finalidad de \u00a0 verificar el cumplimiento, garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 conforme lo enunciado previamente en esta providencia. En el asunto objeto de estudio, es necesario establecer si \u00a0 la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el \u00a0 proceso ordinario en grado de consulta y no aplicar directamente los mandatos \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 42, 43, 44 y 93 de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n de las pruebas que ten\u00eda \u00a0 a su disposici\u00f3n el juzgado accionado, se evidencia que este incurri\u00f3 en el \u00a0 defecto de ausencia de valoraci\u00f3n, en la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, que se \u00a0 presenta cuando se omite o ignora la valoraci\u00f3n o el decreto de una prueba \u00a0 determinante. En efecto, esta Sala encuentra que no se valoraron en su \u00a0 integridad las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de identificaci\u00f3n de riesgos de \u00a0 NARS[143], en \u00a0 el que la peticionaria manifest\u00f3 que se fue de la casa y que actualmente vive \u00a0 con su mam\u00e1, porque cada d\u00eda peleaban m\u00e1s con su antiguo compa\u00f1ero y que en \u00a0 ocasiones anteriores el se\u00f1or WEGD ya la hab\u00eda golpeado. En particular, afirm\u00f3 \u00a0 que hac\u00eda un a\u00f1o y medio la hiri\u00f3 en un brazo con un cuchillo. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, cuando ella se fue de la casa \u00e9l la llam\u00f3, le dijo que se ten\u00eda \u00a0 que arrepentir de todo, que si no era para \u00e9l no era para nadie y que por eso \u00a0 prefer\u00eda verla muerta. Asimismo, manifest\u00f3 que su ex compa\u00f1ero ten\u00eda \u00a0 comportamientos celosos, posesivos y controladores, no quer\u00eda que ella hablara \u00a0 con nadie, si un hombre la saludaba era porque ten\u00eda algo con \u00e9l o porque le \u00a0 tra\u00eda razones de su amante. Adem\u00e1s le revisaba el celular, la llamaba todo el \u00a0 tiempo para saber d\u00f3nde estaba y a veces llegaba de sorpresa para verificar que \u00a0 lo que ella dec\u00eda era verdad. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de junio de 2017, \u00a0 WEGD la llam\u00f3 para decirle que si\u00a0 no volv\u00eda a su lado se iba a suicidar en \u00a0 el R\u00edo Bogot\u00e1 y ella ser\u00eda la \u00fanica responsable. Esos hechos no fueron \u00a0 desvirtuados por el se\u00f1or WEGD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de identificaci\u00f3n de riesgos de \u00a0WEGD [144] \u00a0en el que la se\u00f1ora NARS le dijo delante de su hija que se fuera de la casa, \u00a0 que no se buscara que ella sacara un cuchillo y lo matara porque no se quer\u00eda ir \u00a0 a la c\u00e1rcel y que alg\u00fan d\u00eda se las ten\u00eda que pagar. Sin embargo, manifest\u00f3 que \u00a0 no cre\u00eda que ninguna de esas amenazas puedan llevarse a cabo. Adicionalmente, \u00a0 afirm\u00f3 que intent\u00f3 botarse al R\u00edo Bogot\u00e1, pero un se\u00f1or lo detuvo, le dijo que \u00a0 \u201chab\u00eda m\u00e1s mujeres\u201d. Sostuvo que requer\u00eda ayuda psicol\u00f3gica porque estaba \u00a0 cansado de pelear, por lo cual confes\u00f3 que empez\u00f3 a pegarle a su compa\u00f1era, pero \u00a0 quer\u00eda arreglar las cosas con ella, a pesar de su rechazo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe del Colegio RD[145] en el que se indica de \u00a0 forma expresa que la ni\u00f1a es involucrada por parte del padre en las \u00a0 situaciones de pareja. Adicionalmente, en el informe se resalta la actitud \u00a0 posesiva por parte del se\u00f1or WEGD hac\u00eda la madre, pues la esp\u00eda, indaga sus \u00a0 actividades a trav\u00e9s de terceros y no acepta la separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de incidente de desacato \u00a0 presentado por NARS[146] \u00a0donde la actora manifest\u00f3 que el 18 de \u00a0 agosto de 2017\u00a0 a las 12:15 pm, su ex compa\u00f1ero le dijo que ten\u00eda que \u00a0 volver con \u00e9l y como ella se neg\u00f3, la amenaz\u00f3 y le dijo que se iba a arrepentir \u00a0 de todo lo que estaba haciendo, que la \u00fanica manera de volver con \u00e9l era \u00a0 arrojarle \u00e1cido y si no pod\u00eda conseguirlo le \u201cdaba un par de pu\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 5 de septiembre de 2017[147] en el que la \u00a0 accionante acept\u00f3 irse a una Casa Refugio para Mujeres V\u00edctimas de Violencia \u00a0 Intrafamiliar por amenazas en contra de su vida e integridad f\u00edsica por parte de \u00a0 su ex compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe del \u00e1rea psicol\u00f3gica de la \u00a0 Comisar\u00eda XX de Familia \u2013 Suba XX de la entrevista realizada a LDGR[148] en el que se \u00a0 resalt\u00f3 que: (i) antes de iniciar la entrevista, el padre de la menor de edad la \u00a0 mir\u00f3 fijamente y le dijo que recordara lo que deb\u00eda decir; (ii) del relato de la \u00a0 menor de edad se evidenciaron comportamientos de su padre para ejercer control \u00a0 en los horarios de llegada de la mam\u00e1; (iii) el involucramiento de la ni\u00f1a en \u00a0 los conflictos de los progenitores posiblemente proviene del padre; (iv) de \u00a0 la revisi\u00f3n del informe enviado por la instituci\u00f3n educativa de la menor de \u00a0 edad, se enfatiz\u00f3 en la conclusi\u00f3n de la psic\u00f3loga en la que \u201cse menciona \u00a0 involucramiento de esta por parte del progenitor en los conflictos de pareja, \u00a0 lo que seg\u00fan se evidencia genera afectaci\u00f3n emocional en la ni\u00f1a, informaci\u00f3n \u00a0 que concuerda con los resultados obtenidos en la presente entrevista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de NARS del 8 de septiembre \u00a0 de 2017[149] \u00a0en la rectific\u00f3 los hechos denunciados el 5 \u00a0 de septiembre del mismo a\u00f1o, respecto de las amenaza del se\u00f1or WEGD de arrojarle \u00a0 \u00e1cido y herirla con un arma corto punzante si no volv\u00eda con \u00e9l. Asimismo, \u00a0 manifest\u00f3 que su antiguo compa\u00f1ero ten\u00eda conductas de seguimiento y control en \u00a0 su contra, pues la llamaba a su celular todo el tiempo de n\u00fameros diferentes \u00a0 para decirle que volvieran y como a veces ella no contestaba, le dejaba mensajes \u00a0 en el celular. Adem\u00e1s, en la actualidad la amenaza y le dice que si no vuelven \u00a0 le va a quitar a la ni\u00f1a, que se va a arrepentir de todo y que \u201cva llorar \u00a0 l\u00e1grimas de sangre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testimonio de- ELSH madre de la \u00a0 accionante[150] \u00a0en el que manifest\u00f3 que el se\u00f1or WEGD grit\u00f3 \u00a0 en la porter\u00eda del conjunto donde viven con su hija que para que ella volviera \u00a0 le iba a echar \u00e1cido. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de vivir con el agresor por \u00a0 varios a\u00f1os, su hija volvi\u00f3 a la casa el 14 de junio de 2017 alrededor de las \u00a0 7:30pm \u201cporque WEGD, la hab\u00eda tenido encerrada ese martes y mi\u00e9rcoles, y ella \u00a0 se escap\u00f3 cuando lleg\u00f3 mi hermano, ella se alcanz\u00f3 a escapar y en ese momento \u00a0 pasaba la polic\u00eda por el parque y se escap\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descargos de WEGD rendidos el 8 de \u00a0 septiembre de 2017[151] \u00a0en donde se refiri\u00f3 a la accionante como \u00a0 \u201csu mujer\u201d porque todav\u00eda la amaba. Asimismo, manifest\u00f3 que quer\u00eda volver \u00a0 con ella a pesar de los constantes rechazos de su parte y que en algunas \u00a0 ocasiones llora con su hija por el hecho de que ellos ya no se encuentren \u00a0 juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos comportamientos est\u00e1n descritos en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales como las Declaraciones sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de 1967 y 1993, CEDAW, \u00a0providencia, la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, y en la normativa colombiana particularmente en la \u00a0 Leyes 1257 de 2008 y en la 1773 de 2016, como indicadores de violencia f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica contra las mujeres, lo cual no fue considerado por los jueces que \u00a0 conocieron el tr\u00e1mite ordinario y la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 De lo expuesto hasta ahora, esta Sala puede identificar que \u00a0 la accionante y su hija fueron v\u00edctimas de hechos objetivos de violencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Viv\u00edan en un contexto familiar conflictivo debido a la \u00a0 actitud celoso compulsiva de WEGD, por lo que tuvieron que abandonar su hogar e \u00a0 irse a vivir con la mam\u00e1 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de la separaci\u00f3n, el se\u00f1or WEGD actualmente acosa a \u00a0 la actora para que vuelva con \u00e9l, por ello muchas veces involucra a la ni\u00f1a en \u00a0 los conflictos de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La peticionaria fue herida en ocasiones anteriores por su ex \u00a0 compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 En la actualidad, la accionante vive en un estado de \u00a0 angustia, estr\u00e9s, y miedo constante por las amenazas del se\u00f1or WEGD de agredirla \u00a0 con arrojarle \u00e1cido y con armas corto punzantes. Ello a tal punto que decidi\u00f3 \u00a0 abandonar la casa de su mam\u00e1 en donde en principio se sent\u00eda segura, e irse a \u00a0 una Casa Refugio para Mujeres V\u00edctimas de Violencia Intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 De la revisi\u00f3n de las pruebas anteriormente mencionadas, \u00a0 esta Sala cuestiona por qu\u00e9 el Juzgado demandado no las tuvo en cuenta como hechos indicativos de \u00a0 violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica contra la accionante y su hija, seg\u00fan lo \u00a0 explicado en las consideraciones de esta sentencia, y conforme a ello, analizar \u00a0 si efectivamente la accionante incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en contra de su \u00a0 hija, o si su acciones constituyen una reacci\u00f3n a los actos de acoso y violencia \u00a0 cometidos por el se\u00f1or WEGD en su contra. En este caso, no bast\u00f3 con declarar el \u00a0 incumplimiento por parte de la peticionaria, sino que el demandado impuso \u00a0 exactamente la misma sanci\u00f3n que a su agresor, con lo cual contribuye a \u00a0 invisibilizar la violencia contra las mujeres, al ignorar su obligaci\u00f3n de tener \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero. No analiz\u00f3 proporcionalidad y razonabilidad al imponer la \u00a0 sanci\u00f3n y equiparar las dos conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a tener las pruebas anteriormente \u00a0 mencionadas a su disposici\u00f3n dentro del expediente procesal, el juzgado \u00a0 demandado declar\u00f3 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte de la \u00a0 actora en favor de su hija exclusivamente, con base en el incidente narrado por \u00a0 la ni\u00f1a a la psic\u00f3loga del Colegio RD la noche anterior del 4 de agosto de 2017. \u00a0 En particular, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que tal como lo estableci\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia en este caso, existi\u00f3 \u00a0 incumplimiento por parte del WEGD como de la se\u00f1ora NARS, a la medida \u00a0 preventivamente impuesta, pues es claro que se propiciaron nuevos actos de \u00a0 violencia que van en contrav\u00eda de la primigenia decisi\u00f3n en la que se les \u00a0 conmin\u00f3 a cesar de inmediato y sin ninguna condici\u00f3n todo acto de maltrato \u00a0 verbal, f\u00edsico y\/o psicol\u00f3gico entre ellos hac\u00eda la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez analizado el material probatorio \u00a0 recaudado por la Comisar\u00eda de Familia, y las manifestaciones rendidas por los \u00a0 sujetos procesales en virtud de la presente medida de protecci\u00f3n, ha de \u00a0 resaltarse por el despacho, que las agresiones se han presentado de manera \u00a0 reiterativa entre ambos padres, prueba de ellos son las declaraciones \u00a0 rendidas por la menor ante varias instituciones, lo que desprende una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las menores (sic), LDGT quienes \u00a0 se han visto sometidas (sic), a percibir conductas agresivas por parte de sus \u00a0 progenitores, las cuales pueden percutir en el desarrollo socio familiar\u201d[152]. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Contrario a lo esperado por parte de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y particularmente de un juez de familia, omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas que demuestran los actos de violencia contra la actora y su hija. En \u00a0 este punto, es importante recordar que tanto el Comit\u00e9 de Naciones Unidas para \u00a0 la verificaci\u00f3n de la CEDAW, como esta Corte, han precisado que en ning\u00fan \u00a0 caso los derechos de un agresor pueden ser ponderados judicialmente con mayor \u00a0 peso que los derechos humanos de las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia. \u00a0 Situaci\u00f3n que ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, \u00a0 se evidencia la desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta\u00a0 por juzgado \u00a0 demandado, quien ignor\u00f3 su obligaci\u00f3n de tener perspectiva de g\u00e9nero, y en esa \u00a0 medida valorar todas las cargas que soport\u00f3 la accionante por los actos de \u00a0 violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica cometidos por su ex pareja. En efecto, no tuvo en \u00a0 cuenta que la actora tuvo que irse de su hogar dos veces, primero para irse a \u00a0 vivir con su mam\u00e1 y luego para esconderse de su agresor en una casa refugio \u00a0 ofrecida por el Estado como mecanismo de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, no le dio ning\u00fan \u00a0 peso probatorio al hecho de que el se\u00f1or WEGD la acosara todo el tiempo al punto de \u00a0 amenazarla con arrojarle \u00e1cido, herirla con un arma corto punzante e incluso \u00a0 quitarle la vida sino volv\u00eda con \u00e9l. Adicionalmente, la actora no puede \u00a0 conseguir ning\u00fan trabajo debido a que se tiene que esconder de su antiguo \u00a0 compa\u00f1ero. Finalmente, ignor\u00f3 todas las pruebas en las que se indica de forma \u00a0 expresa que el involucramiento de la ni\u00f1a en los problemas de los padres \u00a0 proviene de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desconoce los \u00a0 mandatos de los art\u00edculos 42, 43 y 44 Superiores, en torno al necesario reproche \u00a0 que debe tener toda forma de violencia al interior de la unidad familiar y la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar un desarrollo arm\u00f3nico e integral a los hijos dentro \u00a0 del hogar. Tambi\u00e9n desconoce las obligaciones que el Estado colombiano adquiri\u00f3 \u00a0 a nivel internacional, en especial, las encaminadas a buscar la eliminaci\u00f3n \u00a0 progresiva de los estereotipos discriminatorios[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala Recuerda que, como se explic\u00f3 \u00a0 con anterioridad, la violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica que ocurre en el hogar \u00a0 tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los par\u00e1metros \u00a0 convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el \u00a0 aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que \u00a0 las v\u00edctimas de tales agresiones tienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n \u00a0 abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados. En esa medida, \u00a0 desde una perspectiva de g\u00e9nero, es necesario que los operadores de justicia, \u00a0 empleen la flexibilizaci\u00f3n de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos \u00a0 de violencia al interior del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso, era necesario \u00a0 que la juez valorara integralmente todos los indicios de violencia, que tal y \u00a0 como lo identific\u00f3 la Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; \u00a0 Suba XX, son originados por el se\u00f1or WEGD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n de esta Sala la repuesta \u00a0 del juzgado demandado en la que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la sanci\u00f3n de tres (3) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales impuesta por este despacho al desatar el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, nada tiene que ver con la relaci\u00f3n de la se\u00f1ora NARS \u00a0 y el se\u00f1or WEGD, ni si ella se defendi\u00f3 o no, o si est\u00e1 o aquel han sido o \u00a0 no v\u00edctimas de agresiones mutuas, \u00a0 sino estrictamente con que tales comportamientos desplegados por la se\u00f1ora NARS \u00a0 \u00a0Sarmiento y por el se\u00f1or WEGD, ambos de igual manera, vulneraron las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que la misma Comisar\u00eda impuso a favor de la ni\u00f1a LDGR, hija com\u00fan de \u00a0 la pareja\u201d [154]. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las consideraciones de la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de XYZ, en la que se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, es necesario advertir a la aqu\u00ed \u00a0 accionante, que de considerar que su integridad o derechos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados, por el actuar del se\u00f1or WEGD, cuenta para tal fin, con mecanismos de \u00a0 ley, como es el que ya agot\u00f3 dentro de la medida de protecci\u00f3n, como es el \u00a0 incidente de incumplimiento para que sea all\u00ed en donde se establezca su \u00a0 responsabilidad, o poner en conocimiento de tales actuaciones una vez m\u00e1s al \u00a0 funcionario que impuso la sanciones (sic) o a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que tomen los correctivos necesarios\u201d[155]. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende a esta Corporaci\u00f3n, la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 Superior y el bloque de \u00a0 constitucionalidad sobre el derecho de las mujeres a vivir libre de violencias \u00a0 evidenciada en estos extractos \u00a0 provenientes de dos autoridades judiciales, especializadas en derecho de \u00a0 familia, en las que se invisibiliza la situaci\u00f3n de una mujer que es v\u00edctima de \u00a0 violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica dentro de su entorno familiar. Para esta Corte, \u00a0 tales afirmaciones contribuyen a normalizar el conflicto intrafamiliar, pues lo \u00a0 ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben soportar los miembros de la \u00a0 familia. Esta mirada contiene diversos estereotipos de g\u00e9nero que no pueden ser \u00a0 ignorados en las esferas judiciales. Detr\u00e1s de esos argumentos, est\u00e1 la idea de \u00a0 que la mujer debe soportar las peleas y los maltratos, as\u00ed sean mutuos, lo cual \u00a0 es inconstitucional e indigno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 El Juzgado XX de FCB incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al emitir la sentencia en grado de \u00a0 consulta dentro del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, bajo \u00a0 argumentos que en este caso contribuyen a perpetuar la violencia y la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y a invisibilizar la violencia dom\u00e9stica y \u00a0 psicol\u00f3gica que padece NARS al interior de su hogar e incluso despu\u00e9s de la \u00a0 separaci\u00f3n de su antiguo compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 Lo expuesto conduce entonces a que se revoque el fallo \u00a0 proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de XYZ, por el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 En su lugar, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso de NARS y el derecho a vivir libre de violencias \u00a0 de la accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia dictada, el 26 \u00a0 de septiembre de 2017, por el Juzgado XX de FCB en grado de consulta dentro del \u00a0 incidente de desacato de medida de protecci\u00f3n promovido en contra de \u00a0WEGD, antiguo \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la accionante, \u00fanicamente en lo relacionado con la \u00a0 declaratoria de incumplimiento de la peticionaria a la medida de protecci\u00f3n en \u00a0 favor de LDGR y con la sanci\u00f3n impuesta a la actora de pagar tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0convertibles en arresto de tres d\u00edas por cada \u00a0 salario dejado de cancelar, y en su lugar, proferir un nuevo fallo de \u00a0 conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 Adicionalmente, es preciso recordar que si el juez de tutela \u00a0 encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, \u201c(\u2026) no \u00a0 s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo \u00a0 pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa.[156] \u00a0En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 En el presente caso, se evidencia que, a pesar de que la tutela no \u00a0 se interpone para proteger los derechos LDGR, de las pruebas del presente asunto \u00a0 se evidencia que la ni\u00f1a tambi\u00e9n es v\u00edctima de hechos de violencia originados \u00a0 por su padre. Por lo anterior, tambi\u00e9n se tutelar\u00e1 su derecho fundamental \u00a0 a vivir libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 De acuerdo con la respuesta de la Comisar\u00eda \u00a0 XX de Familia \u2013 Suba XX, la accionante pag\u00f3 el valor de la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0 el juzgado demandado. En consideraci\u00f3n a que el valor de las multas impuestas \u00a0 por los Comisarios de Familia se destina al respectivo municipio[157], se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia vinculada al Juzgado XX de FCB, que acompa\u00f1e a la accionante en las \u00a0 gestiones correspondientes para reclamar el valor de la sanci\u00f3n que ya pag\u00f3 ante \u00a0 la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta han pasado cuatro a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-967 de 2014[158], \u00a0 en la que se inst\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura a promover \u00a0 capacitaciones sobre perspectiva de g\u00e9nero para la jurisdicci\u00f3n de familia y que \u00a0 a pesar de ello las cifras de casos de violencia contra la mujer contin\u00faan \u00a0 siendo altas seg\u00fan se evidenci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 29 de la presente \u00a0 providencia, es necesario ordenar a tal autoridad exigir la asistencia \u00a0 obligatoria de todos los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n de familia a las \u00a0 capacitaciones sobre g\u00e9nero que ofrecen la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla \u00a0 y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial. Lo anterior, con el fin de \u00a0 fortalecer la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Por \u00faltimo se solicitar\u00e1 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, difundir por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Naci\u00f3n, \u00a0 para que, apliquen un enfoque diferencial de g\u00e9nero al momento de decidir \u00a0 cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar \u00a0 en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato\u00a0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido 31 de enero de 2018 por la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 XYZ, por medio del cual se negaron las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso \u00a0 de NARS y el derecho a vivir libre de violencia de la accionante y de su hija \u00a0 LDGR. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada, el 26 de \u00a0 septiembre de 2017, por el Juzgado XX de FCB en grado de consulta dentro del \u00a0 incidente de desacato de medida de protecci\u00f3n promovido en contra de WEGD, \u00fanicamente en lo \u00a0 relacionado con la declaratoria de incumplimiento de la peticionaria a la medida \u00a0 de protecci\u00f3n en favor de LDGR y la sanci\u00f3n impuesta a la actora de pagar \u00a0 tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 convertibles en arresto de tres d\u00edas por cada salario dejado de cancelar, y en \u00a0 su lugar, proferir un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado XX de FCB, que \u00a0 acompa\u00f1e a la accionante en las gestiones correspondientes para reclamar el \u00a0 valor de la sanci\u00f3n que ya pag\u00f3 ante la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. De conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 58 de esta providencia, ORDENAR al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de \u00a0 todos los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n de familia, a las capacitaciones \u00a0 sobre g\u00e9nero que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n \u00a0 de G\u00e9nero de la Rama Judicial. Lo anterior, con el fin de fortalecer la creaci\u00f3n \u00a0 de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real \u00a0 y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, difundir por el medio m\u00e1s expedito posible esta \u00a0 sentencia, a todos los despachos judiciales de la Naci\u00f3n, para que, en adelante, \u00a0 apliquen un enfoque diferencial de g\u00e9nero al momento de decidir cualquier asunto \u00a0 a su cargo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres \u00a0 originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus \u00a0 familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de \u00a0 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Escrito de tutela, folios 42-69, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Formato Instrumento de identificaci\u00f3n preliminar de riesgo \u00a0 para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia, \u00a0 Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar contra WEGD, folios 3-7, cuaderno 1 del proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Admisi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n provisional folio 9 y \u00a0 10, cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 8, cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Formato Instrumento de identificaci\u00f3n preliminar de riesgo \u00a0 para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia, \u00a0 Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar contra NARS, folios 23-27, cuaderno 1 del proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 42-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Oficio de remisi\u00f3n externa enviado por el Colegio IED \u00a0 Rep\u00fablica Dominica a la Comisar\u00eda XX de Familia \u2013 Suba XX, folios 52-53 cuaderno \u00a0 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd., folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 66, cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 76, cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 91-96, cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 99-105 cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Escrito de tutela, folios 42-69 cuaderno 1 del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Auto admisorio de la demanda, folio 71, cuaderno \u00a0 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Folios 80-81, cuaderno 1 proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Folio 80, cuaderno 1 proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Folios 83-84, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Folios 87, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Folios 101-111, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 110, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 18-20, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Folios 101-111, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] &#8216;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, \u00a0 se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se \u00a0 dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada \u00a0 parcialmente por la Ley 575 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-033 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio,T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-187 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-797 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo,\u00a0 T-936 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-047 de 2014, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-643 de 2014, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-332 de 2015,M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-060 de 2016 , M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencia T-504 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Escrito de tutela, folios 42-69, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-666 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u00a0 \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la v\u00eda de hecho-, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad esta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos -v\u00eda de hecho por consecuencia- se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Se reitera la sentencia T-041de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 \u00a0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, \u00a0 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima se indic\u00f3 \u00a0 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el \u00a0 juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. \u00a0 El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden \u00a0 que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran \u00a0 poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, \u00a0 la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que \u00a0 se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o \u00a0 sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y \u00a0 SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia como falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal \u00a0 civil, Teor\u00eda General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2015. \u00a0 P\u00e1gina 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Giacomette Ferrer, Ana. Introducci\u00f3n a la teor\u00eda general de \u00a0 la prueba. Se\u00f1al Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogot\u00e1, \u00a0 2009. P\u00e1gina 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. \u00a0 Segunda Edici\u00f3n. DUPRE Editores. Bogot\u00e1, 2008. P\u00e1gina 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Mu\u00f1oz Sabat\u00e9, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. \u00a0 J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. P\u00e1gina 437.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de \u00a0 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver entre otras, T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] C-776 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer \u00a0 (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En torno a este concepto, es preciso establecer que no es \u00a0 un\u00e1nime al interior de la teor\u00eda feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir \u00a0 de la visi\u00f3n de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga. \u201cLa igualdad \u00a0 ha sido uno de los conceptos m\u00e1s debatidos a trav\u00e9s de la historia y, \u00a0 ciertamente, es un pilar de la teor\u00eda del derecho y de la ciencia pol\u00edtica. En \u00a0 efecto hay ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se \u00a0 explican sino a la luz de la igualdad de los seres humanos; as\u00ed por ejemplo: la \u00a0 democracia, el desarrollo y el derecho de los derechos humanos [\u2026]. La \u00a0 igualdad de seres humanos es una construcci\u00f3n filos\u00f3fica que sirve de base para \u00a0 la formaci\u00f3n de sistemas pol\u00edtico sociales caracterizados por su orientaci\u00f3n \u00a0 hacia la justica y el consiguiente principio de equidad [\u2026]. La igualdad, \u00a0 entonces, aparece como una ficci\u00f3n jur\u00eddica-val\u00f3rica, una conquista hist\u00f3rica de \u00a0 las celebradas revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales \u00a0 tomaron a la igualdad como bandera de lucha contra reg\u00edmenes mon\u00e1rquicos \u00a0 sustentados sobre la base de un sistema de clases que nutr\u00eda una verdadera casta \u00a0 privilegiada\u201d. PALACIOS ZULUAGA, Patricia. La no discriminaci\u00f3n. \u00a0 Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, \u00a0 2006. P\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer \u00a0 (Beijing, 1995). Introducci\u00f3n, p\u00e1gina 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Convenci\u00f3n de Nacionales Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, CEDAW (1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuyo contenido es reproducido por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Definici\u00f3n posteriormente reiterada, en lo esencial, en el \u00a0 p\u00e1rrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, \u00a0 por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Por ejemplo, la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada \u00a0 a la mujer en embarazo, a trav\u00e9s de v\u00eda jurisprudencial, consolidada mediante la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Y la Ley 1468 de 2011, por la cual se ampli\u00f3 la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o \u201cLey \u00a0 de Cuotas\u201d, por la cual se reglamenta la adecuada \u00a0 y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Aunque en este aspecto las medidas son t\u00edmidas, se puede \u00a0 nombrar por ejemplo la sentencia T-732 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que la Corte reiter\u00f3 el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva, seg\u00fan el cual se reconoce, respeta y garantiza \u00a0 la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de \u00a0 procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la importancia de \u00a0 tal derecho para las mujeres en la medida en que la determinaci\u00f3n de procrear o \u00a0 abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en \u00a0 sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de \u00a0 oportunidades para las mujeres y Ley 731\u00a0de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad \u00a0 de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar \u00a0 medidas espec\u00edficas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer \u00a0 rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la \u00a0 violencia contra la mujer pueden verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a la integridad de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido y se adiciona \u00a0 el art\u00edculo 113 de la\u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los presuntos \u00a0 delitos de violencia contra la mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y \u00a0 desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 164 de \u00a0 2010, por el cual se \u00a0 crea una Comisi\u00f3n Intersectorial denominada &#8220;Mesa Interinstitucional para \u00a0 Erradicar la Violencia contra las Mujeres&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la \u00a0 Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906\u00a0de 2004, C\u00f3digo de procedimiento Penal Colombia \u00a0 Sistema Penal Acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599\u00a0de 2000, C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 294\u00a0de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y \u00a0 sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Definici\u00f3n \u00a0 de violencia contra la mujer.\u00a0Por violencia contra la mujer se entiende \u00a0 cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0 sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como \u00a0 las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente \u00a0 ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las \u00a0 Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende \u00a0 cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de \u00a0 las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede \u00a0 consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Concepto \u00a0 de da\u00f1o contra la mujer.\u00a0Para interpretar esta ley, se establecen \u00a0 las siguientes definiciones de da\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: \u00a0 Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar \u00a0 las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por \u00a0 medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, \u00a0 aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud \u00a0 psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: \u00a0 Riesgo o disminuci\u00f3n de la integridad corporal de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Da\u00f1o o sufrimiento sexual: \u00a0 Consecuencias que provienen de la acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a \u00a0 mantener contacto sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras \u00a0 interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, \u00a0 chantaje, soborno, manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o \u00a0 limite la voluntad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considerar\u00e1 \u00a0 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la \u00a0 agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, \u00a0 transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, \u00a0 instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o \u00a0 econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 9 \u00b0 y siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 4.\u00a0Criterios de \u00a0 Interpretaci\u00f3n.\u00a0Los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, en especial la convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y la convenci\u00f3n interamericana para prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las dem\u00e1s leyes, la \u00a0 jurisprudencia referente a la materia, servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]Art\u00edculo 6\u00b0. Sobre los principios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] DE MIGUEL \u00c1LVAREZ, Ana. La construcci\u00f3n de un marco \u00a0 feminista de interpretaci\u00f3n: la violencia de g\u00e9nero. En cuadernos de trabajo \u00a0 social, volumen 18, 2005. Universidad de A Coru\u00f1a. P\u00e1g., 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Feminismos liberales, radicales, culturales, socialistas, \u00a0 cr\u00edticos, latinoamericanos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de Naciones \u00a0 Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW. \u201cLas actitudes tradicionales seg\u00fan \u00a0 las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones \u00a0 estereotipadas perpet\u00faan la difusi\u00f3n de pr\u00e1cticas que entra\u00f1an violencia o \u00a0 coacci\u00f3n, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los \u00a0 matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los \u00a0 ataques con \u00e1cido y la circuncisi\u00f3n femenina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 del \u00a0 Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW. Emitida el 29 de \u00a0 enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] P\u00e1rrafo 117, Cuarta Conferencia de Beijing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Consultado en: \u00a0 http:\/\/www.pnud.org.co\/img_upload\/9056f18133669868e1cc381983d50faa\/Recomendaciones_del_comit%C3%A9_de_la_CEDAW_al_estado_colombiano.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Coordinado por la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Consultado en: \u00a0 http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/57985\/Violencia+de+G%C3%A9nero+en+Colombia.+An%C3%A1lisis+comparativo+de+las+cifras+de+los+a%C3%B1os+2014%2C+2015+y+2016.pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Plazas-G\u00f3mez C. V (ed). (2018) Hac\u00eda la Construcci\u00f3n de una Pol\u00edtica Fiscal \u00a0 con Enfoque de G\u00e9nero en Colombia, Pol\u00edtica tributaria de g\u00e9nero: un \u00a0 debate necesario, Panorama del g\u00e9nero en Colombia, Bogot\u00e1: Editorial Universidad \u00a0 del Rosario, P\u00e1g. 14. Tambi\u00e9n consultado en \u00a0 http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/57992\/Violencia+contra+las+mujeres.pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cAl ignorar el car\u00e1cter pol\u00edtico de la desigualdad en la \u00a0 distribuci\u00f3n del poder en la vida familiar, esta divisi\u00f3n de esferas no reconoce \u00a0 el car\u00e1cter pol\u00edtico de la as\u00ed llamada vida privada. Tal divisi\u00f3n de esferas \u00a0 oscurece el hecho de que el \u00e1mbito dom\u00e9stico mismo es creado por el campo \u00a0 pol\u00edtico, donde el Estado se reserva el derecho de optar por la intervenci\u00f3n. \u00a0 [\u2026] La dicotomizaci\u00f3n de la esfera p\u00fablica y privada debilita el ejercicio de \u00a0 la ciudadan\u00eda por parte de las mujeres. Inhibe el discurso autorizado y el \u00a0 di\u00e1logo derivados de la autodeterminaci\u00f3n, y por lo tanto menoscaba la \u00a0 participaci\u00f3n exitosa de la mujer en la vida democr\u00e1tica\u201d. ROMANY, Celina. \u00a0 La responsabilidad del Estado se hace privada. En Derecho Humanos de la \u00a0 Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogot\u00e1, 1997. \u00a0 P\u00e1g., 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sobre este punto ver las intervenciones presentadas, en \u00a0 especial, por la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y la Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0 rese\u00f1adas en parte anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] ROMANY, Celina. La responsabilidad del Estado se hace \u00a0 privada. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y \u00a0 publicado por Profamilia, Bogot\u00e1, 1997. P\u00e1g., 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2157 de 2008, el da\u00f1o psicol\u00f3gico es el \u201cproveniente de \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, \u00a0 comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de \u00a0 intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, \u00a0 aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud \u00a0 psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Dentro del cual se incluyen \u00a0 varias investigaciones realizadas en algunos pa\u00edses seleccionados como Brasil, \u00a0 Per\u00fa, Montenegro, Rep\u00fablica Unida de Tanzania y Jap\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] OMS, Informe Estudio \u00a0 multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y violencia dom\u00e9stica contra la \u00a0 mujer, 2005. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Seg\u00fan el informe: \u201cEn todos los pa\u00edses objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de \u00a0 las mujeres hab\u00eda experimentado, como m\u00ednimo, uno de estos actos, en su mayor\u00eda \u00a0 en los \u00faltimos 12 meses previos a la entrevista. Los que m\u00e1s se mencionaron \u00a0 fueron los insultos, la humillaci\u00f3n y la intimidaci\u00f3n. Las amenazas con \u00a0 da\u00f1os f\u00edsicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en \u00a0 los entornos provinciales de Brasil y Per\u00fa declar\u00f3 que hab\u00eda sido amenazada. \u00a0 Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al \u00a0 menos dos tercios hab\u00eda sufrido la experiencia en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n.\u201d P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] OMS, Informe Estudio \u00a0 multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y violencia dom\u00e9stica contra la \u00a0 mujer, 2005. P\u00e1g. 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Rese\u00f1adas en los p\u00e1rrafos 26 a 29 de esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Plazas-G\u00f3mez C. V (ed). (2018) Hac\u00eda la Construcci\u00f3n de una Pol\u00edtica Fiscal \u00a0 con Enfoque de G\u00e9nero en Colombia, Perspectiva de g\u00e9nero: reconocimiento de los \u00a0 derechos de la mujer, origen te\u00f3rico y desarrollo lega, \u00a0Bogot\u00e1: Editorial \u00a0 Universidad del Rosario, P\u00e1g. 75-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del t\u00fanel: la \u00a0 justicia de g\u00e9nero. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. \u00a0 Cook y publicado por Profamilia, Bogot\u00e1, 1997. P\u00e1g., 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] A pesar de los avances a nivel normativo, los niveles de \u00a0 impunidad contin\u00faan siendo muy altos, as\u00ed lo evidencia el II Informe sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, coordinado por la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0 y publicado en diciembre de 2013: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n relaci\u00f3n con el acceso a la justicia \u00a0 de las mujeres v\u00edctimas de violencias, es importante se\u00f1alar: [que] el estado \u00a0 procesal de las investigaciones por los delitos sexuales, la violencia \u00a0 intrafamiliar y la inasistencia alimentaria que se tramitaron entre el 2009 y \u00a0 2012, demuestra que entre el 81% y 90% se encuentran en situaci\u00f3n de impunidad \u00a0 [\u2026] en relaci\u00f3n con el delito de acoso sexual [\u2026] se observa que en el periodo \u00a0 comprendido entre el 2009 y 2012, se registraron 75 investigaciones [de acoso \u00a0 sexual], de las cuales, [\u2026] el 90% \u2026 se encuentran en la impunidad. En materia \u00a0 de feminicidio las autoridades \u00fanicamente informan luego de 5 a\u00f1os de entrada en \u00a0 vigencia la Ley 1257 de 2008 la existencia de 18 investigaciones. (Quintero, \u00a0 2012, pp. 60-61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que el nivel de \u00a0 impunidad de los delitos de mayor impacto contra las mujeres supera el 80% y \u00a0 asciende hasta el 90% lo cual confirma no solo la persistencia de obst\u00e1culos de \u00a0 acceso a la justicia para las mujeres, que se muestran inalterables a trav\u00e9s del \u00a0 tiempo, sino que adem\u00e1s demuestra que los avances logrados en materia penal con \u00a0 la Ley 1257 de 2008 son inobservados por las autoridades de manera generalizada, \u00a0 en tanto no aplican las causales de agravaci\u00f3n punitiva y no se investigan, \u00a0 juzgan, ni sancionan los casos de acoso sexual ni de feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los procesos penales \u00a0 adelantados por la Fiscal\u00eda, la entidad inform\u00f3 de manera muy gen\u00e9rica sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de 45.052 casos de violencia intrafamiliar durante el a\u00f1o 2011, \u00a0 de los cuales permanecen activos 4.844 e inactivos 40.208, sin que se logre \u00a0 identificar el motivo del cierre de los casos. En 2012, la entidad tiene \u00a0 registrados 87.385 casos por violencia intrafamiliar, de los cuales aparecen \u00a0 activos 25.251 e inactivos 62.134, sin que tampoco se informe sobre la causa de \u00a0 los cierres, la aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, ni el motivo por el que se \u00a0 duplica la cantidad de casos de un a\u00f1o al siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.convergenciacnoa.org\/images\/Documentospdf\/informesddhh\/Informe%20Ley%201257.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; C-781 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-973 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 \u00a0 (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley que ratific\u00f3 en Colombia la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Bel\u00e9m de Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u201cCitado por Naciones Unidas. La mujer restos hasta&#8230; Loc- \u00a0 cit, p 74.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u201cVer Naciones Unidas. La mujer. Retos hasta el a\u00f1o 2.000. \u00a0 Nueva York, Naciones Unidas, 1991, pp 71 y 72.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la \u00a0 verificaci\u00f3n de la CEDAW, Comunicaci\u00f3n n\u00famero 5\/2005 (caso Sahide Goekce contra \u00a0 Austria), p\u00e1g. 23. Respecto a este caso espec\u00edfico, el Comit\u00e9 efectu\u00f3 las \u00a0 siguientes recomendaciones al estado austriaco: \u201cb) Enjuiciar de manera \u00a0 vigilante y r\u00e1pida a los autores de actos de violencia\u00a0 en el hogar a fin \u00a0 de hacer comprender a los agresores y al p\u00fablico que la sociedad condena la \u00a0 violencia en el hogar y asegurar al mismo tiempo que se utilicen recursos \u00a0 penales y civiles en los casos en que el perpetrador en una situaci\u00f3n de \u00a0 violencia en el hogar plantea una amenaza peligrosa para la v\u00edctima y asegurar \u00a0 tambi\u00e9n que en todas las medidas que se tomen para proteger a la mujer de la \u00a0 violencia se d\u00e9 la consideraci\u00f3n debida a la seguridad de la mujer, haciendo \u00a0 hincapi\u00e9 en que los derechos del perpetrador no pueden sustituir a los derechos \u00a0 de la mujer a la vida y la integridad f\u00edsica y mental. \/\/\u00a0 d) Fortalecer \u00a0 los programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n sobre violencia en el hogar para los \u00a0 jueces, abogados y oficiales encargados de hacer cumplir la ley, incluso en lo \u00a0 que respecta a la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, la recomendaci\u00f3n general 19 del Comit\u00e9 y el \u00a0 Protocolo Facultativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] II Informe sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, \u00a0 coordinado por la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y publicado en diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Consultado en: \u00a0http:\/\/www.cidh.org\/women\/Acceso07\/cap2.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Otras \u00a0 importantes manifestaciones contenidas en el informe de la relator\u00eda explican \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c137. [\u2026] durante la reciente visita de \u00a0 seguimiento de la Relator\u00eda a Guatemala, sus integrantes se reunieron con las \u00a0 unidades de la Fiscal\u00eda encargadas de investigar distintos delitos contra las \u00a0 mujeres, incluyendo los delitos de violencia intrafamiliar. \u00a0Los fiscales \u00a0 comentaron el \u00e9nfasis prioritario que se asigna a la constataci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 lesiones f\u00edsicas para probar agresiones dentro del contexto dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0 En su informe sobre el impacto del conflicto armado en las mujeres colombianas, \u00a0 la CIDH tambi\u00e9n observ\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre la\u00a0&#8220;cadena de custodia\u201d en casos de violencia y su \u00e9nfasis \u00a0 exclusivo en preservar pruebas de car\u00e1cter f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0La CIDH ha verificado la necesidad \u00a0 de considerar pruebas m\u00e1s all\u00e1 de la constataci\u00f3n m\u00e9dica de lesiones f\u00edsicas y \u00a0 la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las \u00a0 mujeres, sobre todo los casos de violencia sexual [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0La CIDH asimismo ha tomado \u00a0 conocimiento de las demoras en tomar pruebas despu\u00e9s de la agresi\u00f3n, lo que \u00a0 presenta desaf\u00edos claves, sobre todo en materia probatoria, ya que el paso del \u00a0 tiempo dificulta la obtenci\u00f3n de prueba testimonial id\u00f3nea, y afecta la \u00a0 posibilidad de realizar pruebas periciales.\u00a0 Asimismo, se reporta la no \u00a0 incorporaci\u00f3n de evidencias proporcionadas por las v\u00edctimas o por familiares de \u00a0 las v\u00edctimas a los expedientes en casos de violencia contra las mujeres y la \u00a0 negaci\u00f3n de los Estados de proveer informaci\u00f3n sobre el proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente se registra una recopilaci\u00f3n y procesamiento \u00a0 parcializados de las evidencias y una ausencia de personal capacitado y \u00a0 especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos \u00a0 casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Las presentes consideraciones ya hab\u00edan sido planteadas por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora en la sentencia T-387 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Quinta estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a \u00a0 sobre la cual el ICBF hab\u00eda adoptado una medida de protecci\u00f3n, dentro del PARD, \u00a0 consistente en otorgar el cuidado y la custodia personal de la menor de edad a \u00a0 su t\u00eda paterna. El padre de la ni\u00f1a present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 que su hermana pod\u00eda explotar sexualmente a su hija, por tanto, reclamaba la \u00a0 custodia y el cuidado ante el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]Sentencia T-767 de 2013; \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el \u00a0 ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia T-510 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Esta regla fue formulada en \u00a0 las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Ver entre otras, sentencias T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-276 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013 M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]Folios 101-111, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Formato Instrumento de identificaci\u00f3n preliminar de riesgo \u00a0 para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia, \u00a0 Comisar\u00eda XX de Familia &#8211; Suba XX dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar contra NARS, folios 3-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Oficio de remisi\u00f3n externa enviado por el Colegio IED \u00a0 Rep\u00fablica Dominica a la Comisar\u00eda XX de Familia \u2013 Suba XX, folios 52-53 cuaderno \u00a0 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 66, Cuaderno 1 de proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 67, cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 80-83, cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Folios 84-88 cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Audiencia para llevar a cabo el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0 incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, folios 89-90 cuaderno 1 proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Audiencia para llevar a cabo el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0 incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 253-254 de 2017, folios 84-90. \u00a0 Cuaderno 1 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 18 del Familia \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]Folio 80, cuaderno 1 proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio 110, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto 33617 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-338\/18 \u00a0 \u00a0 PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}