{"id":26192,"date":"2024-06-28T20:13:39","date_gmt":"2024-06-28T20:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-339-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:39","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:39","slug":"t-339-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-18\/","title":{"rendered":"T-339-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-339\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR \u00a0 EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal \u00a0 desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica no pueden sufragar los gastos derivados de un tr\u00e1mite \u00a0 judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual, en las partes recae el deber de \u00a0 asumir los costos que inevitablemente se producen en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0 para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 extrema, representada en la carga que se les impondr\u00eda al obligarlas a elegir \u00a0 entre procurar lo m\u00ednimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para \u00a0 el avance del proceso en el que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Con ello queda claro \u00a0 que el prop\u00f3sito del amparo de pobreza no es otro distinto al inter\u00e9s de \u00a0 asegurar que todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de \u00a0 defensa o contradicci\u00f3n, sin que exista distinci\u00f3n en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Requisitos \u00a0 para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, \u00a0 en todos los casos, dos presupuestos f\u00e1cticos esenciales. En primer lugar, debe \u00a0 presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo \u00a0 juramento que est\u00e1 en las condiciones previstas en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una \u00a0 petici\u00f3n formal y juramentada ante el juez competente. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es \u00a0 decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el \u00a0 funcionario judicial, sino que su procedencia, en espec\u00edfico, depender\u00e1 de la \u00a0 solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica sufragar \u00a0 los gastos del proceso, constituy\u00e9ndose en una carga procesal para la parte o el \u00a0 interviniente que pretenda beneficiarse de esta instituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera \u00a0 indiscriminada lo soliciten, sino \u00fanicamente a aquellas que re\u00fanan objetivamente \u00a0 las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal \u00a0 y motivada el amparo, y acrediten la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que lo hace \u00a0 procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSITICIA-Vulneraci\u00f3n por juez al negarse a \u00a0 tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto ritual manifiesto al negarse a \u00a0 tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en nombre propio y \u00a0 representaci\u00f3n de Karoll Yisel Guerrero Moreno,\u00a0 contra la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la que se deneg\u00f3 el amparo solicitado por Leidy Mercedes Moreno \u00a0 Salamanca, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Karoll Yisel \u00a0 Guerrero Moreno, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 (Sala Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n adoptada, el 13 de octubre de 2017, \u00a0 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Autoridad judicial \u00a0 que mediante la precedente providencia le concedi\u00f3 el amparo de pobreza en el \u00a0 proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra la \u00a0 Cl\u00ednica Videlm\u00e9dica Internacional S.A. en liquidaci\u00f3n. No obstante lo anterior, \u00a0 dictamin\u00f3 que ese reconocimiento no produc\u00eda efectos retroactivos, con lo cual \u00a0 mantuvo lo dispuesto en el Auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, que \u00a0 fij\u00f3 a cargo de las partes lo gastos que implican la pr\u00e1ctica del dictamen \u00a0 pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la par\u00e1lisis \u00a0 esp\u00e1stica de su hija menor de edad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, la accionante instaur\u00f3 el \u00a0 proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cl\u00ednica Videlm\u00e9dica \u00a0 Internacional, sustentando la negligencia de esa instituci\u00f3n en el tratamiento \u00a0 del cuadro de bronquiolitis y fiebre de su hija menor de edad. Actuaci\u00f3n que, en \u00a0 criterio de la parte actora, ocasion\u00f3 la par\u00e1lisis especial esp\u00e1stica que \u00a0 recientemente le diagnosticaron[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que mediante Sentencia del 22 de febrero de 2017, deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. Seg\u00fan la accionante, el pronunciamiento judicial fue \u00a0 desfavorable porque no pudieron practicarse los peritazgos que determinaran el \u00a0 origen de la enfermedad de su hija menor de edad[2]. \u00a0 Por ese motivo, afirm\u00f3 que su apoderado judicial adem\u00e1s de presentar el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n, solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n y el decreto de \u00a0 nuevos dict\u00e1menes m\u00e9dicos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, autoridad encargada de decidir el recurso de apelaci\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0 el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Argument\u00f3 que \u00a0 la petici\u00f3n no estaba inmersa en ninguna de las causales previstas en el \u00a0 art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que regula la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial present\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n[5] y \u00a0 apelaci\u00f3n[6], los \u00a0 cuales fueron declarados improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 331 de la misma normatividad, que establece la oportunidad para proponer el \u00a0 recurso de s\u00faplica[7]. Este \u00a0 \u00faltimo mecanismo tambi\u00e9n fue denegado, por medio del Auto del 29 de junio de \u00a0 2017, al considerarse que la solicitud no cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0 normativos para el decreto de pruebas en el curso del recurso de apelaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y en uso de las facultades oficiosas consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 169 y 170 del Estatuto Procesal, el Ad quem decret\u00f3 un dictamen \u00a0 pericial ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a \u00a0 fin de despejar algunas dudas respecto de los hechos relacionados con la \u00a0 Litis. A trav\u00e9s del Auto del 17 de julio de 2017[9], en \u00a0 consecuencia, le solicit\u00f3 a la entidad determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSi existi\u00f3 error de diagn\u00f3stico para el manejo del cuadro de fiebre y \u00a0 bronquiolitis. En caso afirmativo, qu\u00e9 ex\u00e1menes y procedimientos dejaron de \u00a0 practicarse por parte de los galenos con miras a contrarrestar o tratar \u00a0 adecuadamente esa sintomatolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cDe encontrase alg\u00fan hallazgo, cu\u00e1les eran las conductas en general y las \u00a0 ayudas diagn\u00f3sticas en particular, id\u00f3neas y posibles, que debieron considerarse \u00a0 y aplicarse para determinar, en mayor grado de certeza, la causa de las \u00a0 convulsiones y apnea que afectaron el sistema cerebro vascular, que a la postre \u00a0 produjo la par\u00e1lisis especial esp\u00e1stica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cSi fue determinante en la agravaci\u00f3n de la usuaria que inicialmente se \u00a0 hubiera valorado un examen de neuroimagen que no pertenec\u00eda a la paciente; la \u00a0 incidencia en la adecuaci\u00f3n de su tratamiento y la tempestividad en la adopci\u00f3n \u00a0 de las medidas tendientes a conjurarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cSi la terapia respiratoria vibratoria fue la que ocasion\u00f3 el paro \u00a0 cardio-respitario que dej\u00f3 a la menor en el estado en que se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cAs\u00ed mismo, dictamine sobre la oportunidad y pertinencia del manejo que se \u00a0 le dio al caso de la paciente desde el momento de su ingreso hasta cuando se le \u00a0 dio de alta, de acuerdo con la sintomatolog\u00eda, por la cual requiri\u00f3 servicios \u00a0 asistenciales en dicha instituci\u00f3n y las complicaciones sufridas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Comunicaci\u00f3n del 22 de agosto de 2017, el Instituto Colombiano \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses inform\u00f3 que no era posible tramitar la \u00a0 solicitud, en la medida que la entidad no contaba con m\u00e9dicos especializados en \u00a0 el \u00e1rea de pediatr\u00eda. Sin embargo, aport\u00f3 un listado de asociaciones m\u00e9dicas y \u00a0 universidades que s\u00ed prestaban ese servicio, entre las que se\u00f1al\u00f3 a la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. Al final, explic\u00f3 que el dictamen efectuado \u00a0 por cualquiera de las instituciones deb\u00eda \u201canalizar de manera integral la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada, de acuerdo con la norma de atenci\u00f3n (Lex Artis), (\u2026) \u00a0 describir el da\u00f1o en la salud, si lo hubiera, y establecer si existe nexo de \u00a0 causalidad directo entre el da\u00f1o descrito y la actuaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s del Auto fechado el 24 de agosto de 2017, la \u00a0 Corporaci\u00f3n demandada design\u00f3 a la Facultad de Medicina de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia para practicar el dictamen pericial decretado de oficio \u00a0 mediante providencia del 17 de julio de la misma anualidad. Como respuesta, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que contaba con los especialistas en cuidado \u00a0 intensivo pedi\u00e1trico, los cuales emitir\u00edan un concepto t\u00e9cnico despu\u00e9s de \u00a0 acreditarse el pago de peritaje, que ascend\u00eda a la suma de ocho millones \u00a0 ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($ 8.852.604 m\/c), \u00a0 equivalentes a 12 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2017[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la respuesta brindada por la Facultad de Medicina de la referida \u00a0 universidad, mediante Auto del 18 de septiembre de 2017[12], el \u00a0 Ad quem orden\u00f3 a las partes el pago de los emolumentos requeridos, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 que establece el tr\u00e1mite de peritaciones de entidades y dependencias oficiales. \u00a0 Contra la anterior providencia, el extremo demandante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, indicando que por las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Leidy \u00a0 Mercedes esperaban que fuera el Instituto de Medicina Legal la entidad encargada \u00a0 de practicar el dictamen. En vista de que ello no era factible, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 151 de la norma procesal, solicit\u00f3 al tribunal el amparo de \u00a0 pobreza, aportando copias del certificado de sisb\u00e9n, de la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 subsidiado de salud y de la vivienda en arriendo en el barrio Caracol\u00ed, en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1[13], que \u00a0 acreditaban su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Auto del 13 de octubre de 2017, la Corporaci\u00f3n accionada decidi\u00f3 \u00a0 concederle el amparo de pobreza al acreditarse los presupuestos normativos para \u00a0 su procedencia, sin embargo, mantuvo lo dispuesto en la anterior providencia, \u00a0 que orden\u00f3 a las partes asumir el costo del dictamen pericial decretado de \u00a0 oficio, al sostener que esta figura no produce efectos retroactivos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante interpuso recurso de s\u00faplica, reiterando la imposibilidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba pericial. Por lo que solicit\u00f3 que \u00a0 el amparo cubriera la pr\u00e1ctica de esta prueba o, en su defecto, acudiera a otras \u00a0 instituciones m\u00e9dicas con la misma idoneidad, pero m\u00e1s accesibles para la \u00a0 peticionaria[15]. El 3 de \u00a0 noviembre de 2017, sin embargo, el recurso fue rechazado por no cumplirse con \u00a0 los requisitos previstos en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso[16].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la exclusi\u00f3n del dictamen pericial, el 30 de noviembre de \u00a0 2017 la accionante, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor de edad, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que actualmente se analiza, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pretendiendo que el juez de tutela \u00a0 ordene \u00a0\u201cel amparo de pobreza para todos los efectos, incluso para los retroactivos, \u00a0 (\u2026), para saber a ciencia cierta qu\u00e9 pas\u00f3 con [la menor de edad] (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 la solicitud en la desigualdad que se presenta en el proceso de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, pues mientras ella carece de las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 para sufragar el gasto de la prueba pericial y escasamente puede pagarle a un \u00a0 abogado para que la represente en el curso del tr\u00e1mite judicial, la cl\u00ednica \u00a0 demandada, por su parte, cuenta con todos los medios para rebatir las \u00a0 pretensiones de la demanda. Lo que para la accionante no solo constituye un \u00a0 trato diferenciado, sino que adem\u00e1s se aparta de la verdad objetiva de los \u00a0 hechos que se disputan en su caso. De ah\u00ed, afirm\u00f3 la importancia de practicar el \u00a0 dictamen pericial, para establecer el origen de la enfermedad de su hija menor \u00a0 de edad que no fue practicado, simplemente, por carecer de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la acci\u00f3n de tutela fue asignada a la Corte Suprema de \u00a0 Justica (Sala de Casaci\u00f3n Civil), que mediante Auto del 5 de diciembre de 2017[18], \u00a0 admiti\u00f3 la presente actuaci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial demandada[19] y \u00a0 procedi\u00f3 a comunicar su inici\u00f3 a las partes del proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el t\u00e9rmino para contestar la demanda, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2017, sostuvo que \u00a0 prescindi\u00f3 de la pr\u00e1ctica de la prueba pericial al no haberse evidenciado en el \u00a0 plenario del proceso de responsabilidad civil el pago de los emolumentos que la \u00a0 Universidad Nacional solicit\u00f3 para realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos especializados. \u00a0 Reiterando el criterio jur\u00eddico que expuso en las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas, seg\u00fan el cual, en ning\u00fan caso, el amparo de pobreza produce \u00a0 efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial \u00a0 que resolvi\u00f3 el proceso de responsabilidad civil en primera instancia, solicit\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, al estimar que la demanda se dirige \u00a0 contra los presuntos defectos constitucionales cometidos por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y no por esa autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente de tutela escrito proveniente por parte del extremo \u00a0 demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que no puede \u00a0 catalogarse la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n demandada como arbitraria o \u00a0 caprichosa. Para el fallador, se expresaron los motivos por los cuales el amparo \u00a0 de pobreza concedido en el proceso de responsabilidad civil no la exoneraba de \u00a0 atender la carga impuesta para la pr\u00e1ctica del experticio m\u00e9dico, por lo que no \u00a0 puede concluirse, a partir de una diferencia interpretativa respecto de las \u00a0 normas que regulan el amparo de pobreza, una actuaci\u00f3n irregular del Ad quem. \u00a0 Lo que se refuerza, a juicio de la Sala, en la ausencia de un defecto espec\u00edfico \u00a0 que permitiera valorar el caso de conformidad con las pautas jurisprudenciales \u00a0 en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para este efecto, la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del A quo, reiterando las razones por las cuales estima que el \u00a0 Tribunal demandado desconoci\u00f3, con la providencia judicial controvertida, sus \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el \u00a0 escrito enfatiz\u00f3 en la falta de conocimiento especializado para la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las dificultades a las que cotidianamente se \u00a0 enfrenta para cubrir los gastos de sus dos hijos menores de edad, uno de ellos \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del fallo del 21 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que la \u00a0 autoridad demandada actu\u00f3 dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le \u00a0 otorga la Constituci\u00f3n y la ley. En su criterio, no puede sostenerse un defecto \u00a0 constitucional en discrepancias interpretativas o valoraciones probatorias \u00a0 contrarias a la realizada por parte del juez natural, como si la v\u00eda \u00a0 constitucional constituyera una instancia adicional del litigio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto del 15 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el decreto de pruebas solicitada por el extremo demandante, al \u00a0 no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 327 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del recurso de reposici\u00f3n contra el referido auto[22], \u00a0 resuelto mediante providencia del 31 de mayo de 2017[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la providencia emitida el 29 de junio de 2017, mediante la cual se \u00a0 resuelve el recurso de s\u00faplica, confirmando la negativa a decretar la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto del 17 de julio de 2017, emitido por el tribunal enjuiciado, por \u00a0 medio del cual se ordena, de manera oficiosa, la pr\u00e1ctica del dictamen pericial \u00a0 especializado ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Comunicaci\u00f3n del 22 de agosto de 2017 proferida por el Instituto \u00a0 Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual sostuvo que \u00a0 la entidad no contaba con m\u00e9dicos especialistas en el \u00e1rea de pediatr\u00eda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto del 24 de agosto de 2017, por medio del cual el tribunal \u00a0 demandado design\u00f3 a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional para que \u00a0 rindiera el experticio del caso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta remitida por la Universidad Nacional, mediante escrito del \u00a0 31 de agosto de 2017, en el que informa que el concepto t\u00e9cnico tiene un costo \u00a0 de 12 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2017[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el tribunal \u00a0 demandado requiere el pago del dictamen pericial, en proporci\u00f3n del 50% a cada \u00a0 una de las partes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del memorial radicado el 21 de septiembre de 2017, en el que se solicita \u00a0 el amparo de pobreza, en vista de que la demandante no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el pago del dictamen pericial[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la providencia judicial del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual \u00a0 la corporaci\u00f3n demandada concede el amparo de pobreza, pero mantiene lo \u00a0 dispuesto en el Auto fechado el 18 de septiembre de la misma anualidad, \u00a0 argumentando que dicho amparo no produce efectos retroactivos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del recurso de s\u00faplica presentado el 20 de octubre de 2017, por medio del \u00a0 cual requiere que el amparo de pobreza cubra el experticio m\u00e9dico o, en su \u00a0 defecto, considere otras instituciones p\u00fablicas o privadas para su pr\u00e1ctica[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto del 3 de noviembre de 2017, que rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se prescinde del \u00a0 dictamen pericial, al no evidenciarse la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dispuesta \u00a0 en el auto del 18 de septiembre de la misma anualidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Auto fechado el \u00a0 23 de marzo de 2018[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de considerar el problema de fondo \u00a0 de la presente controversia, esta Sala deber\u00e1 verificar que la demanda cumpla \u00a0 con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se\u00f1alados a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, se indicar\u00e1 cada uno de los criterios generales reiterados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005, para con posterioridad y \u00a0 frente a cada uno analizar su cumplimiento en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado, como \u00a0 regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando tenga como \u00a0 prop\u00f3sito controvertir decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que este criterio, lejos de \u00a0 representar una restricci\u00f3n arbitraria por parte del juez de tutela, lo que \u00a0 busca es materializar el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo judicial, as\u00ed \u00a0 como los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, cuya protecci\u00f3n \u00a0 fortalecen la propia configuraci\u00f3n normativa del Estado Social de Derecho[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, desde la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal ha admitido que la acci\u00f3n tutela \u00a0 constituye un mecanismo excepcional y constitucionalmente v\u00e1lido para \u00a0 controvertir providencias judiciales que sean claramente incompatibles con \u00a0 preceptos superiores, en especial con las disposiciones iusfundamentales[37]. \u00a0 Sin embargo, para mantener su car\u00e1cter subsidiario, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado un conjunto de requisitos que deben ser acreditados en cada caso, \u00a0 para que sea posible habilitar la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, debe demostrarse el \u00a0 cumplimiento de los denominados requisitos generales, por medio de los \u00a0 cuales el juez de tutela tiene un primer acercamiento a las condiciones f\u00e1cticas \u00a0 y de procedimiento del caso que, sin culpa del accionante, presuntamente, han \u00a0 generado alg\u00fan problema de \u00edndole constitucional. Elementos que pasar\u00e1n a \u00a0 se\u00f1alarse a continuaci\u00f3n a la luz del caso concreto[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, un asunto tiene relevancia, desde la perspectiva constitucional, \u00a0 cuando lejos de plantearse un problema por la manera como legalmente fue \u00a0 resuelto el tr\u00e1mite judicial, la parte actora propone una controversia jur\u00eddica \u00a0 que involucra la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y principios protegidos por el \u00a0 orden jur\u00eddico superior[39]. Por este motivo, en pac\u00edfica \u00a0 jurisprudencia, se ha manifestado que \u201cel juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 ahora analiza la Sala, este requisito fue satisfecho sin mayor inconveniente, ya \u00a0 que la parte actora no plantea, simplemente, una controversia frente a los \u00a0 efectos que legalmente deber\u00eda tener el amparo de pobreza, sino que expuso la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, entre ellos, al debido \u00a0 proceso (art. 29) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), en \u00a0 especial frente a una menor de edad catalogada como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Ello, al prescindirse de una prueba que, en criterio de la \u00a0 accionante, resulta determinante para esclarecer la causa de la enfermedad de su \u00a0 hija, \u00fanicamente, en raz\u00f3n de que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar la pr\u00e1ctica del dictamen pericial. Planteamiento que, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, resulta suficiente para considerar que el presente asunto tiene \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede considerarse como una v\u00eda de defensa adicional, por medio de la cual las \u00a0 personas busquen sustituir a la autoridad legalmente competente, enmendar las \u00a0 deficiencias presentadas en el curso del tr\u00e1mite judicial o, simplemente, \u00a0 recuperar las oportunidades vencidas. Por esta raz\u00f3n, cuando se controvierten \u00a0 providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar, con un car\u00e1cter \u00a0 estricto, que la parte accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial, \u00a0 ordinarios y extraordinarios, que ten\u00eda a su alcance para contradecir la \u00a0 decisi\u00f3n catalogada como inconstitucional. Salvo que utilice el recurso de \u00a0 amparo para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe acreditar los \u00a0 presupuestos fijados en la jurisprudencia, a fin de que el juez pueda intervenir \u00a0 de manera provisional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la actora \u00a0 cuestiona el contenido del Auto del 13 de octubre de 2017, por medio del cual el \u00a0 tribunal enjuiciado dirimi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del \u00a0 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, que orden\u00f3 a las partes el pago inmediato del \u00a0 dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional. De conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 169, 318 y 321 del C\u00f3digo General del Proceso, la decisi\u00f3n censurada \u00a0 no era susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en la medida que \u00a0 fue emitida resolviendo la reposici\u00f3n contra el Auto del 18 de septiembre y, a \u00a0 su vez, tramitaba una prueba decretada de oficio, que no admite ning\u00fan recurso. \u00a0 Adem\u00e1s, como lo sostuvo el Ad quem, tampoco era admisible el recurso de \u00a0 s\u00faplica, al no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0 331 de la norma procesal. Por consiguiente, al no ser objeto de ning\u00fan recurso \u00a0 ordinario o extraordinario, esta Sala encuentra superado el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 admisible cuando el actor radique la demanda en un \u00a0 plazo razonable contado desde el momento que se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales y el cual depender\u00e1, en todo caso, de las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto espec\u00edfico. Sin embargo, respecto de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cpermitir \u00a0 que (\u2026) proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos\u201d. En consecuencia, aunque no se ha consagrado un \u00a0 t\u00e9rmino espec\u00edfico para su procedencia, la Corte ha aceptado que los seis meses \u00a0 siguientes al hecho generador de la afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 constituyen un plazo razonable. Tan as\u00ed que, en pac\u00edfica jurisprudencia, ha \u00a0 bastado constatar que se present\u00f3 la tutela en este periodo para declarar \u00a0 cumplido el criterio de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le corresponde \u00a0 a la parte actora acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 el requisito de inmediatez no genera problema alguno, ya que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpuso en un plazo razonable, esto es, dentro del mes siguiente a la \u00a0 ejecutoria del auto que rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra la providencia \u00a0 tachada de inconstitucional. Basta con indicar que la demanda de tutela se \u00a0 radic\u00f3 el 30 de noviembre de 2017[43], luego \u00a0 de que la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante Auto del 3 de \u00a0 noviembre de la misma anualidad, decidiera rechazar el recurso de s\u00faplica por \u00a0 incumplir con las condiciones previstas en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Irregularidad procesal \u00a0 determinante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que el accionante plantea \u00a0 una irregularidad de naturaleza procesal, es decir, un asunto relacionado con la \u00a0 forma en que debi\u00f3 tramitarse el litigio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 error deber\u00e1 tener \u201cun efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora\u201d[45]. \u00a0En consecuencia, habr\u00eda \u201clugar a la \u00a0 anulaci\u00f3n del juicio\u201d[46] por parte del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso aqu\u00ed analizado, la Sala \u00a0 observa que la parte actora plantea una irregularidad procesal determinante en \u00a0 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Como ya se indic\u00f3, el amparo de pobreza, \u00a0 cuya instituci\u00f3n tiene desarrollo en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, fue concedido por el Ad quem, sin embargo, excluy\u00f3 el dictamen \u00a0 pericial ante la Universidad Nacional, al estimar que esta figura procesal no \u00a0 produc\u00eda efectos retroactivos. A juicio de la accionante, al d\u00e1rsele un tr\u00e1mite \u00a0 irregular a esta instituci\u00f3n y con posterioridad prescindir de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba, el tribunal enjuiciado le produjo un efecto negativo considerable, pues \u00a0 dej\u00f3 de valorarse un experticio \u00fatil para dilucidar la causa de la par\u00e1lisis \u00a0 esp\u00e1stica de su hija menor de edad, el cual tendr\u00eda una repercusi\u00f3n \u00a0 significativa en la sentencia de segunda instancia, en vista de los aspectos que \u00a0 buscaba aclarar de la Litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Identificaci\u00f3n de hechos y \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que cuando el peticionario demanda la ilicitud de una providencia \u00a0 judicial tiene la carga de identificar, de forma precisa, (i) los hechos \u00a0 que ocasionaron el presunto desconocimiento de los par\u00e1metros constitucionales, \u00a0 as\u00ed como (ii) \u00a0los derechos fundamentales que estima fueron afectados con la emisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Aspectos que, adem\u00e1s, debieron previamente plantearse ante la \u00a0 autoridad jurisdiccional competente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en el presente caso \u00a0 este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. En primer lugar, porque la \u00a0 accionante identific\u00f3 de forma clara los hechos que estima ocasionaron un \u00a0 defecto judicial, en particular, la exclusi\u00f3n del dictamen pericial decretado de \u00a0 oficio y determinante para identificar la causa de la par\u00e1lisis cerebral de su \u00a0 hija, aun cuando la misma corporaci\u00f3n le reconoci\u00f3 el amparo de pobreza. En \u00a0 segundo lugar, porque se\u00f1al\u00f3, en distintas oportunidades, que tal circunstancia \u00a0 est\u00e1 vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Y finalmente porque, como se observ\u00f3 en el expediente de tutela, \u00a0 esta situaci\u00f3n fue planteada en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad civil, \u00a0 mediante la formulaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y s\u00faplica, como \u00a0 ya se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Exclusi\u00f3n de tutela contra \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe analizarse que el \u00a0 recurso de amparo no sea formulado para controvertir un fallo de tutela. Para la \u00a0 Corte una postura distinta, en la que resulta v\u00e1lido impugnar las sentencias de \u00a0 tutela por estar incurso, presuntamente, en alguna de las causales especiales \u00a0 contra providencias judiciales, desvirt\u00faa la funci\u00f3n del mecanismo de revisi\u00f3n a \u00a0 cargo de esta Corporaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, pues \u00a0 deja que las decisiones judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestas a un control \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, este requisito \u00a0 tampoco genera problema, en la medida que la decisi\u00f3n controvertida por la \u00a0 accionante fue adoptada en el curso del proceso de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual iniciado por ella contra la Cl\u00ednica Videlm\u00e9dica Internacional \u00a0 en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de la causal \u00a0 espec\u00edfica, del problema jur\u00eddico y de la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales, al juez le corresponde establecer si la demanda se \u00a0 enmarca, al menos, en una de las subsiguientes causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: i) \u00a0 el defecto org\u00e1nico, ii) el \u00a0 defecto procedimental, iii) el defecto f\u00e1ctico, iv) el defecto \u00a0 sustantivo, v) el error inducido, vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0vii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con \u00a0 este prop\u00f3sito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de una o varias de las precitadas subreglas. Sin embargo, lo \u00a0 anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no refiere, \u00a0 de manera expl\u00edcita, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, este \u00a0 mecanismo deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo que resulta \u00a0 relevante, a efectos de que el juez de tutela pueda llevar a cabo el estudio de \u00a0 constitucionalidad puesto en su conocimiento, es que la persona identifique, de \u00a0 manera clara y precisa, los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, es decir, \u00a0 los presupuestos de hecho y la parte de la providencia de la cual se deriva la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, permiti\u00e9ndole al juez \u00a0 inferir la causal objeto de controversia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 oportunidad, esta Sala observa que la accionante no indic\u00f3 una causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el Auto del 13 de octubre de \u00a0 2017. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Ad quem, para esta \u00a0 Corte queda claro que aun cuando la se\u00f1ora Leidy Mercedes no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 una causal en concreto, el conjunto de presupuestos f\u00e1cticos y de \u00a0 procedimiento del caso que plante\u00f3 en la demanda estuvieron dirigidos a \u00a0 cuestionar la aplicaci\u00f3n restrictiva de las reglas procesales que fijan el \u00a0 tr\u00e1mite del amparo de pobreza, en especial, las normas que consagran los efectos \u00a0 de su reconocimiento y que llevaron, en \u00faltimas, a prescindir de la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba relevante para determinar la causa de la enfermedad de su hija menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no hay duda de que la accionante lo que plantea es la existencia de un \u00a0 defecto procedimental, entendido por la Corte como un error judicial derivado de \u00a0 la aplicaci\u00f3n equivocada de las normas que regulan las formas propias de cada \u00a0 juicio, ya sea porque \u201cel juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido\u201d o, en su defecto, por un exceso ritual manifiesto[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente \u00a0 y de conformidad con los antecedentes rese\u00f1ados, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna autoridad \u00a0 judicial incurre en un defecto procedimental absoluto al haber reconocido el \u00a0 amparo de pobreza y, al mismo tiempo, negarse a cubrir con los efectos de esa \u00a0 instituci\u00f3n un dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la \u00a0 causa de la enfermedad de una menor de edad, que se controvierte en un proceso \u00a0 de responsabilidad m\u00e9dica, porque en criterio del fallador la pretensi\u00f3n se \u00a0 concede sin efectos retroactivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este problema, en consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a (i) indicar las \u00a0 pautas generales para la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, luego de lo \u00a0 cual, \u00a0(ii) se\u00f1alar\u00e1 algunos elementos que caracterizan a la instituci\u00f3n del amparo \u00a0 de pobreza, precisando el an\u00e1lisis respecto de la prueba decretada de oficio \u00a0 para, con soporte en estos elementos, (iii) resolver el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto procedimental. Noci\u00f3n y \u00a0 pautas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental tiene lugar \u00a0 cuando la autoridad judicial aplica de manera equivocada las disposiciones \u00a0 normativas que regulan el tr\u00e1mite a seguir para resolver una determina \u00a0 controversia judicial. Sin embargo, no podr\u00e1 objetarse cualquier falla en el \u00a0 procedimiento, sino solo aquellas circunstancias que representen una grave \u00a0 transgresi\u00f3n de las prerrogativas iusfundamentales. Hasta el momento, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha previsto dos modalidades para la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los eventos que se \u00a0 discute un problema de tipo procedimental: (i) el error absoluto o \u00a0 (ii) el exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 modalidad se presenta cuando el operador jur\u00eddico act\u00faa absolutamente \u00a0 alejado del proceso establecido por el Legislador, ocasionando con su actuaci\u00f3n \u00a0 la vulneraci\u00f3n de prerrogativas de \u00edndole constitucional[50]. Si \u00a0 bien este criterio opera con facilidad cuando la autoridad judicial, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, decide adelantar el tr\u00e1mite por un cauce completamente distinto \u00a0 al previsto en la ley, en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que se configura este error cuando el juez prescinde, por su simple \u00a0 voluntad, de una o varias etapas del proceso[51] \u00a0o, en contraste, demora injustificadamente la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene cabida cuando el \u00a0 funcionario judicial, en vez de aplicar de manera arm\u00f3nica las reglas adjetivas \u00a0 y materiales que regulan el caso puesto en su conocimiento, decide apegarse a la \u00a0 literalidad de las normas procesales, quebrantando con la decisi\u00f3n los \u00a0 presupuestos sustanciales que la misma instituci\u00f3n procesal tiene como prop\u00f3sito \u00a0 alcanzar[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que el sistema procesal moderno, aun cuando constituye un \u00a0 instrumento fundamental para garantizar la seguridad jur\u00eddica y con ello la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, de ninguna manera, puede \u00a0 considerarse como un fin en s\u00ed mismo de la administraci\u00f3n de justicia. Su \u00a0 validez, por el contrario, radica en el uso reflexivo de las instituciones \u00a0 procesales, entendiendo que estas son el medio para asegurar la protecci\u00f3n real \u00a0 y efectiva de los principios y derechos reconocidos en el Estado de Derecho[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional ha reiterado que la obediencia estricta al derecho \u00a0 procesal, sin valorar al menos las condiciones particulares en las que debe \u00a0 aplicarse, genera que el funcionario judicial abandone su rol como garante de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5\u00b0)[55] pero, especialmente, de la prevalencia de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal (art. 228)[56]. \u00a0 Por lo que las decisiones adoptadas en el curso del proceso y valoradas en el \u00a0 caso espec\u00edfico, terminan siendo exigencias abiertamente desproporcionadas e \u00a0 incompatibles con el conjunto de normas que integran el orden jur\u00eddico[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el juez de tutela deber\u00e1 hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la \u00a0 exigencia realizada por el juez natural, en el caso particular y concreto, se \u00a0 advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga \u00a0 procesal impuesta, su postura solo puede ser catalogada \u00a0como desproporcionada, \u00a0 en virtud de \u00a0 los hechos y medios que rodean la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Amparo de \u00a0 pobreza. Presupuestos generales y su valoraci\u00f3n respecto de la prueba decretada \u00a0 de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de \u00a0 pobreza es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal desarrollada por el Legislador \u00a0 para favorecer a las personas que por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica no pueden \u00a0 sufragar los gastos derivados de un tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0 esta figura se instituye legislativamente como una excepci\u00f3n a la regla general, \u00a0 seg\u00fan la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que \u00a0 inevitablemente se producen en el tr\u00e1mite jurisdiccional, para en su lugar, \u00a0 proteger a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n extrema, representada \u00a0 en la carga que se les impondr\u00eda al obligarlas a elegir entre procurar lo m\u00ednimo \u00a0 para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en \u00a0 el que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello queda \u00a0 claro que el prop\u00f3sito del amparo de pobreza no es otro distinto al inter\u00e9s de \u00a0 asegurar que todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de \u00a0 defensa o contradicci\u00f3n, sin que exista distinci\u00f3n en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad ha \u00a0 sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la \u00a0 correcta administraci\u00f3n de justicia no puede ofrec\u00e9rsele \u00fanicamente a quienes \u00a0 cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para atender los gastos del proceso, sino a \u00a0 todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo \u00a0 este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como \u201cuna medida correctiva y equilibrante, \u00a0 (\u2026) dentro del marco de la constituci\u00f3n y la ley\u201d[61] que hace posible \u201cel acceso de todos a la justicia\u201d[62]; \u00a0 \u201casegurar que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica para sufragar [los gastos] \u00a0 no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia\u201d [63]; que\u201cel derecho est\u00e9 \u00a0 del lado de quien tenga la raz\u00f3n y no de quien est\u00e9 en capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 sobrellevar el proceso\u201d[64] y, en \u00faltimas, facilitar que las \u00a0 personas cuenten \u201ccon el apoyo del aparato estatal[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con \u00a0 la anterior finalidad y asegurar su car\u00e1cter excepcional, el Legislador ha \u00a0 desarrollado los presupuestos m\u00ednimos para determinar su procedencia, los cuales \u00a0 est\u00e1n consignados en los art\u00edculos 151 y subsiguientes del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso \u2013Ley 1564 de 2012-. All\u00ed, la normativa establece que \u201cse conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los \u00a0 gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y \u00a0 la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer \u00a0 valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d(art. 151). Cuando esto \u00a0 suceda, precisa la norma que \u201cel amparado (\u2026) no estar\u00e1 obligado a prestar \u00a0 cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la \u00a0 justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas (Art. \u00a0 154, inciso primero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n \u00a0 de las normas citadas y de la aplicaci\u00f3n que de las mismas ha efectuado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de \u00a0 pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos f\u00e1cticos \u00a0esenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, \u00a0 afirmando bajo juramento que est\u00e1 en las condiciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 151 del C\u00f3digo General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada \u00a0 debe presentar una petici\u00f3n formal y juramentada ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza \u00a0 personal[66], es decir, que su reconocimiento \u00a0 no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su \u00a0 procedencia, en espec\u00edfico, depender\u00e1 de la solicitud que haga la persona que no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica sufragar los gastos del proceso, \u00a0 constituy\u00e9ndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que \u00a0 pretenda beneficiarse de esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera \u00a0 indiscriminada lo soliciten, sino \u00fanicamente a aquellas que re\u00fanan \u00a0 objetivamente \u00a0las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal \u00a0 y motivada el amparo, y acrediten la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que lo hace \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T-114 de 2007, \u00a0 momento en el cual la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en donde se alegaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia porque el juez ordinario decidi\u00f3 denegar el amparo de pobreza. En dicho \u00a0 fallo se neg\u00f3 el recurso de amparo al estimar que la decisi\u00f3n judicial adoptada \u00a0 por el fallador, en el sentido de no conceder la instituci\u00f3n procesal, no \u00a0 configuraba una vulneraci\u00f3n de tales derechos fundamentales, pues objetivamente \u00a0 no se advert\u00eda que las accionantes estuvieran en las condiciones previstas en el \u00a0 Estatuto Procesal de la \u00e9poca. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 \u00a0 claro que no siempre bastaba con la declaraci\u00f3n juramentada de estar en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, sino que el juez competente, al momento de \u00a0 examinar la procedencia de esta figura, deb\u00eda contar con un \u201cpar\u00e1metro \u00a0 objetivo\u201d para determinar si, conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada, \u00a0 dicha otorgamiento ten\u00eda una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, habiendo \u00a0 quedado claro que esta instituci\u00f3n procesal tiene fundamento constitucional y \u00a0 que la misma requiere para su procedencia la demostraci\u00f3n de ciertos \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos, es conveniente precisar \u2013para responder el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado- los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, \u00a0 en especial, respecto de la prueba decretada de forma oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no \u00a0 existe una disposici\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso que se\u00f1ale los efectos \u00a0 del amparo de pobreza para este caso espec\u00edfico, toda vez que los art\u00edculos 169 \u00a0 y 170 que regulan la instituci\u00f3n probatoria, solo indican que \u201clos gastos que \u00a0 implique su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de \u00a0 lo que se resuelva sobre costas\u201d. Por lo que, as\u00ed visto, para valorar los \u00a0 efectos del amparo de pobreza deber\u00e1 tenerse en cuenta el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso que indica que \u201cel amparado \u00a0 gozar\u00e1 de los beneficios que este art\u00edculo consagra, desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0 la lectura que pueda efectuarse de la expresi\u00f3n \u201cdesde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud\u201d admite, al menos, dos interpretaciones que resultan relevantes \u00a0 para el caso que aqu\u00ed se analiza. Una que sugiere que el amparo de pobreza cubre \u00a0 los gastos del proceso fijados desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n. De manera que, en el caso de la prueba decretada de oficio, si el \u00a0 costo fue establecido con anterioridad \u2013en el tiempo- a la radicaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, la consecuencia ser\u00e1 la sustracci\u00f3n de este medio probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de \u00a0 la anterior, existe otra m\u00e1s amplia, que apunta a que el amparo de pobreza cubre \u00a0 los gastos ordenados desde la etapa procesal en la que se plantea la \u00a0 solicitud. En consecuencia, si la solicitud fue radicada en el momento de la \u00a0 pr\u00e1ctica probatoria, entonces, los efectos del amparo operar\u00edan desde este acto \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 interpretaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en el propio dise\u00f1o del sistema procesal \u00a0 vigente \u2013Ley 1564 de 2012- , el cual establece, como principio general, que el \u00a0 juez debe interpretar las normas procesales con el objetivo de asegurar la \u00a0 efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 11) y la \u00a0 igualdad real entre las partes involucradas en la Litis (art. 4), as\u00ed \u00a0 como en reglas constitucionales, explicadas con anterioridad, que le imponen al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de corregir, en la mayor medida de lo posible, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n excluyente derivada de la incapacidad econ\u00f3mica de algunas \u00a0 personas, en especial, cuando se trata de menores de edad, los cuales gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tiene \u00a0 soporte en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que llevan a \u00a0 diferenciar la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas de oficio de aquellas \u00a0 ordenadas a petici\u00f3n de parte, pues mientras resulta razonable considerar que la \u00a0 persona que solicita la prueba, en principio, decide asumir la carga procesal \u00a0 que involucra su pr\u00e1ctica (salvo en el amparo de pobreza), \u00a0en el caso de la \u00a0 instituci\u00f3n de la prueba de oficio, por lo general, no se consulta la solvencia \u00a0 o capacidad econ\u00f3mica de las partes procesales, sino que \u00fanicamente se fija el \u00a0 costo de su desarrollo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 169 \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar \u00a0 a lo anterior, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, en particular, en las \u00a0 Sentencias C-807 y 808 de 2002 que examinaron la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla persona que solicite nuevamente la pr\u00e1ctica de la prueba deber\u00e1 \u00a0 asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se \u00a0 modificaron las normas civiles sobre filiaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la frase \u201cen caso de no asumirlo no se \u00a0 decretar\u00e1 la prueba\u201d, al sostener, en otras razones, que si bien las pruebas \u00a0 decretadas de oficio deben asumirse por las partes, en el evento de que \u00a0 realmente no puedan sufragar su costo, \u201cdebe asumir el Estado la totalidad de \u00a0 los costos que implica su pr\u00e1ctica, pues, mal har\u00eda \u00e9ste con imponer una carga \u00a0 probatoria y por dem\u00e1s sumamente costosa a las partes, en aras de la verdad, \u00a0 cuando no se consulta con sus posibilidades econ\u00f3micas o su solvencia financiera \u00a0 para asumir su costo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en \u00a0 el caso de la segunda prueba de ADN, derivada del peritazgo decretado de oficio, \u00a0 sostuvo que, aunque tambi\u00e9n le rige la regla general, en la que cada parte \u00a0 deber\u00e1 asumir los gastos del proceso, \u201csi la persona no cuenta con recursos econ\u00f3micos puede acogerse al \u00a0 amparo de pobreza\u201d, circunstancia que deber\u00e1 valorarse en la etapa de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba, no al momento de decretarla. En consecuencia, \u201cbajo el pretexto del \u00a0 no pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el \u00a0 decreto de la prueba pericial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena precisar que las anteriores \u00a0 consideraciones no desconocen, de ninguna manera, la regla prevista \u00a0 en el 364 del C\u00f3digo General del Proceso, que indica que \u201ccada parte deber\u00e1 pagar los gastos y \u00a0 honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que \u00a0 solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes\u201d, en la medida que el \u00a0 ordenamiento procesal establece como regla que las pruebas decretadas de oficio \u00a0 se asumen por mitad por cada una de las partes, mientras el juez decide \u00a0 definitivamente el conflicto y con ello determina qui\u00e9n debe asumir las costas \u00a0 del proceso, salvo en el amparo de pobreza, cuyo reconocimiento invierte esta \u00a0 regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al \u00a0 momento de aplicar la figura procesal del amparo de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 con anterioridad, en la presente oportunidad, la Corte debe pronunciarse sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, como consecuencia de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad m\u00e9dica iniciado por \u00a0 la accionante, en representaci\u00f3n de su hija, al haberse negado el amparo de \u00a0 pobreza respecto del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a \u00a0 determinar la causa de la par\u00e1lisis especial esp\u00e1stica de la menor de edad, \u00a0 porque en criterio del tribunal demandado dicho amparo no produce efectos \u00a0 retroactivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este asunto, la Sala parte de la premisa general, sostenida por la propia \u00a0 autoridad judicial enjuiciada, de que la accionante goza del beneficio del \u00a0 amparo de pobreza al haberse acreditado cada uno de los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 establecidos en la legislaci\u00f3n y valorados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. De manera que, en el caso que aqu\u00ed se analiza, el Ad quem \u00a0 invirti\u00f3 la regla general, seg\u00fan la cual, en las partes recae la carga de asumir \u00a0 los costos que inevitablemente se produzcan en el tr\u00e1mite del proceso, para en \u00a0 su lugar, ante la situaci\u00f3n extrema que ella acredit\u00f3, librarla de asumir los \u00a0 costos que pueda demandar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observarse de los hechos del caso y de las pruebas aportadas al proceso de \u00a0 tutela, mediante recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 18 de septiembre de \u00a0 2017, la parte demandante solicit\u00f3 que la reconocieran como beneficiaria del \u00a0 amparo de pobreza, en la medida que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 costear el 50% del peritazgo ordenado de oficio ante la Universidad Nacional y, \u00a0 al mismo tiempo, mantener a sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, circunstancia que acredit\u00f3 \u00a0tanto con los recibos \u00a0 p\u00fablicos del lugar donde viv\u00eda en arriendo, como el carn\u00e9 de afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y el porcentaje del sisb\u00e9n asignado, que verificado por esta \u00a0 Sala fue del 19.69%, es decir, uno de los puntajes m\u00e1s bajos de acuerdo con la \u00a0 escala fijada por el Gobierno Nacional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque debido a \u00a0 las anteriores condiciones f\u00e1cticas, el Ad quem orden\u00f3, mediante la \u00a0 providencia del 13 de octubre de 2017, reconocerle el amparo de pobreza a la \u00a0 parte demandante y aqu\u00ed actora, lo cierto fue que excluy\u00f3 el dictamen pericial \u00a0 relevante para determinar el origen de la par\u00e1lisis cerebral de la menor de \u00a0 edad, que era la raz\u00f3n de ser de la petici\u00f3n, porque la solicitud de amparo se \u00a0 efectu\u00f3 de forma posterior al decreto del experticio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que \u00a0 la solicitud ten\u00eda una pretensi\u00f3n concreta, a saber, amparar con la figura del \u00a0 amparo de pobreza el dictamen pericial que el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses no pudo practicar por falta de profesionales \u00a0 especializados, era jur\u00eddicamente razonable suponer que el Ad quem \u00a0 valorar\u00eda el alcance de la instituci\u00f3n procesal respecto de la prueba pericial \u00a0 decretada de oficio y que \u00e9l mismo consider\u00f3 relevante para valorar los hechos \u00a0 de la Litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 las circunstancias particulares en las que se \u00a0 desarroll\u00f3 la petici\u00f3n y decidi\u00f3 resolverla como si se tratara de una solicitud \u00a0 respecto de gastos indeterminados del proceso ordinario. Por ello, al aplicar de \u00a0 manera restrictiva el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso, que regula \u00a0 los efectos del amparo de pobreza, el Ad quem no solo ignor\u00f3 las razones \u00a0 por las cuales la accionante present\u00f3 la solicitud y el objeto de la misma, sino \u00a0 que adem\u00e1s dej\u00f3 de lado que la demandante, en representaci\u00f3n de una menor de \u00a0 edad, cumpl\u00eda cada uno de los presupuestos f\u00e1cticos que el Legislador estableci\u00f3 \u00a0 para el reconocimiento de esta instituci\u00f3n procesal y que la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada encontr\u00f3 acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anterior \u00a0 razonamiento que tiene soporte en el papel del sistema procesal moderno, que \u00a0 como se indic\u00f3 con anterioridad (Ver, supra, Secci\u00f3n II, cap. 4),\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lejos de \u00a0 constituirse un fin en s\u00ed mismo de la actuaci\u00f3n judicial, debe procurar alcanzar \u00a0 la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las reglas adjetivas y sustanciales que regulan el \u00a0 caso puesto en su conocimiento, a fin de que la decisi\u00f3n judicial no resulte \u00a0 desproporcionada, ni incompatible con el conjunto de normas que integran el \u00a0 orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 cuestionamiento no pone en tela de juicio el hecho de que el juez de segunda \u00a0 instancia obr\u00f3 de manera adecuada y de conformidad con la legislaci\u00f3n civil, que \u00a0 lo faculta para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, a fin de establecer \u00a0 la realidad material, solamente se reduce la controversia a los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n en la que se debati\u00f3 el alcance del amparo de pobreza y c\u00f3mo aquella \u00a0 situaci\u00f3n repercuti\u00f3 en la materializaci\u00f3n de los derechos de la accionante y su \u00a0 hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 contrario a lo sostenido por el Ad quem censurado, esta Sala advierte que \u00a0 la figura procesal solicitada por la accionante s\u00ed amparaba el dictamen pericial \u00a0 decretado de oficio, en la medida que su petici\u00f3n se surti\u00f3 en la etapa de la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, de manera concomitante al acto procesal que fij\u00f3 los gastos \u00a0 procesales para su desarrollo. Por lo que amparar la prueba pericial no generaba \u00a0 efectos retroactivos, como err\u00f3neamente lo indic\u00f3 el tribunal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 con anterioridad (Ver, supra, Secci\u00f3n II, cap. 5), la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia y compatible con las reglas constitucionales, implicaba los efectos del \u00a0 amparo de pobreza, en el caso espec\u00edfico, deb\u00edan entenderse desde la etapa \u00a0 procesal en la que se plante\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el dictamen pericial fue decretado de manera oficiosa mediante Auto del 17 \u00a0 de julio de 2017, al advertirse que deb\u00edan despejarse ciertas dudas respecto del \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento de la menor de edad. Sin embargo, solo hasta la \u00a0 providencia del 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Sala Civil del tribunal \u00a0 accionado requiri\u00f3 a las partes para que, en igual porcentaje y, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 234 del Estatuto Procesal, procedieran a cancelar el costo del \u00a0 peritaje decretado de oficio, en vista de la comunicaci\u00f3n efectuada por la \u00a0 Universidad Nacional que exig\u00eda el pago anticipado. Fue contra la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n que la parte demandante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 argumentando la imposibilidad f\u00e1ctica para asumir el valor del dictamen, dada la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la que se encontraba. Por lo que, en virtud de lo \u00a0 anterior, no puede considerarse que la solicitud de amparo de pobreza se efectu\u00f3 \u00a0 con posterioridad a la actuaci\u00f3n judicial, sino de manera concomitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, vale la pena indicar que despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera \u00a0 instancia, la parte demandante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas periciales \u00a0 con el prop\u00f3sito de aclarar los vac\u00edos probatorios que, desde su perspectiva, se \u00a0 presentaron en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 Sin embargo, como se observa en el expediente de tutela, las solicitudes fueron \u00a0 despachadas desfavorablemente por el tribunal accionando. Por consiguiente, en \u00a0 el caso espec\u00edfico, no se advert\u00eda la necesidad de solicitar el amparo de \u00a0 pobreza de manera previa a la providencia que orden\u00f3 el pago de los gastos \u00a0 procesales para su pr\u00e1ctica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, se observa que una vez decretada la prueba de oficio, tanto el tribunal \u00a0 demandado, como las partes del proceso, esperaban que su tr\u00e1mite fuera \u00a0 adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Solo cuando esta entidad \u00a0 se rehus\u00f3 y su pr\u00e1ctica implicaba un costo excesivamente alto, en raz\u00f3n del \u00a0 monto exigido por la Universidad Nacional, solicitaron el amparo de pobreza. \u00a0 Dicha actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 al momento de ordenarse su pr\u00e1ctica, determinarse el \u00a0 costo de la prueba y distribuirse la carga entre las partes del proceso de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, por lo que el fallador no pod\u00eda, simplemente, excluir el \u00a0 dictamen pericial decretado de oficio del amparo de pobreza reconocido \u00a0 judicialmente a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala considera que al haberse prescindido de la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0 pericial porque la accionante no acredit\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n dispuesta en \u00a0 el Auto del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal acusado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procesal por exceso ritual manifiesto, al darle una lectura restrictiva a la \u00a0 norma procesal que regula los efectos del amparo de pobreza, que trae como \u00a0 consecuencia que la autoridad judicial deje desamparada a una persona que se \u00a0 encuentra en condiciones econ\u00f3micas precarias y que representa, al mismo tiempo, \u00a0 a un sujeto catalogado como de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la \u00a0 edad y la condici\u00f3n de discapacidad, en el desarrollo de un proceso judicial que \u00a0 exige, por lo dem\u00e1s, conocimientos t\u00e9cnicos y especializados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 en lo que respecta a la competencia del juez de tutela, aplicar de forma \u00a0 restrictiva los art\u00edculos 154 y 234 del C\u00f3digo General del Proceso, para excluir \u00a0 el dictamen pericial del amparo de pobreza y, con posterioridad, prescindir de \u00a0 su pr\u00e1ctica, en este caso espec\u00edfico, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n efectiva de la parte demandante, \u00a0 en especial de la menor de edad involucrada en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0 fin de proteger los derechos vulnerados como consecuencia de haberse prescindido \u00a0 de la pr\u00e1ctica de la prueba pericial, la Corte revocar\u00e1 los fallos de tutela que \u00a0 declararon improcedente la presente actuaci\u00f3n, para en su lugar amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, aunque la regla \u00a0 general se\u00f1ala que las personas tienen la carga de asumir los gastos procesales, \u00a0 como suceder\u00eda con la prueba aqu\u00ed controvertida, frente a la situaci\u00f3n \u00a0 excepcional y extrema que sirvi\u00f3 de base para el reconocimiento judicial del \u00a0 amparo de pobreza, esta Sala estima que era legal y constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 amparar con esta instituci\u00f3n procesal el dictamen pericial especializado, por lo \u00a0 que ordenar\u00e1 se proceda con su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar \u00a0 si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Civil) incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual \u00a0 iniciado por la se\u00f1ora Leidy Mercedes, como consecuencia de haber negado el \u00a0 amparo de pobreza respecto del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido \u00a0 a determinar la causa de la par\u00e1lisis esp\u00e1stica de la menor de edad, porque en \u00a0 su criterio esa instituci\u00f3n procesal no produce efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 verificar los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla \u00a0 jurisprudencial, seg\u00fan la cual, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto se configura en los eventos que, lejos de lograrse una \u00a0 aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las reglas adjetivas y materiales que regulan el asunto, \u00a0 mediante la providencia judicial cuestionada, el juez privilegia un apego \u00a0 estricto de las normas procesales en detrimento de los presupuestos sustanciales \u00a0 que la misma instituci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito alcanzar. Ocasionando que, en el \u00a0 caso particular y concreto, la postura adoptada por el juez constituya una \u00a0 exigencia abiertamente desproporcionada e irreflexiva de la norma procesal (Ver, \u00a0 supra, Secci\u00f3n II, cap. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0 figura del amparo de pobreza desde la perspectiva constitucional, esta Sala \u00a0 tambi\u00e9n manifest\u00f3, como regla del caso que aqu\u00ed se analiza, que de conformidad \u00a0 con la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia en la materia, esta instituci\u00f3n \u00a0 procesal, de aplicaci\u00f3n extrema y excepcional, fue prevista por el Legislador \u00a0 para favorecer a las personas que no pueden sufragar los gastos derivados de un \u00a0 proceso en el que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo, siempre que acrediten, como \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos para su procedencia: la solicitud personal y motivada, \u00a0 demostrando la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que lo hace procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 pruebas decretadas de oficio en el marco de un proceso civil, esta Sala \u00a0 consider\u00f3 que la norma procesal no puede interpretarse en un sentido \u00a0 restrictivo, sino que deber\u00e1 examinarse desde el acto procesal en el que se \u00a0 presenta la solicitud de amparo de pobreza, lo cual constituye una postura \u00a0 jur\u00eddicamente razonable, pero adem\u00e1s tiene raz\u00f3n de ser en reglas \u00a0 constitucionales que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de corregir la \u00a0 diferenciaci\u00f3n excluyente derivada de la incapacidad econ\u00f3mica, en especial, \u00a0 cuando se trata de menores de edad, cuyos derechos gozan de primac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 convino precisar que, por regla general, quien tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el pago de la prueba de oficio, debe hacerlo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 por la autoridad legalmente competente, y solo cuando se reconozca el amparo de \u00a0 pobreza, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la normas que regulan la materia, deber\u00e1 \u00a0 sufragarlo la parte vencida, el propio amparado cuando obtenga provecho \u00a0 econ\u00f3mico o, el Estado, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 270 de \u00a0 1996 (Ver, supra, Secci\u00f3n II, cap. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 la Sala concluy\u00f3 que el tribunal demandado, a trav\u00e9s de la providencia del 13 de \u00a0 octubre de 2017, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, al negarse a tramitar el amparo de pobreza de forma tal que cubriera \u00a0 el dictamen pericial decretado de oficio, sin considerar que en este caso \u00a0 espec\u00edfico, como el mismo tribunal lo verific\u00f3, la accionante acredit\u00f3 \u00a0 cada uno de los presupuestos f\u00e1cticos para beneficiarse de este instituci\u00f3n \u00a0 procesal. En todo caso, contrario a la postura asumida por el Ad quem, \u00a0 era evidente que desde un inicio el amparo de pobreza cubr\u00eda el dictamen \u00a0 pericial, en la medida que se solicit\u00f3 en la etapa de la pr\u00e1ctica de pruebas. De \u00a0 esta manera, al prescindirse de una prueba relevante para fallar de forma \u00a0 adecuada el asunto, por una interpretaci\u00f3n restrictiva, en el caso espec\u00edfico, \u00a0 se ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en particular, respecto de la menor de edad \u00a0 involucrada en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica (Ver, supra, Secci\u00f3n \u00a0 III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en la Sentencia, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de diciembre \u00a0 de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n judicial, que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en nombre \u00a0 propio y representaci\u00f3n de su menor hija Karoll Yisel Guerrero Moreno, contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Sala Civil). Para en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del Auto del 13 de \u00a0 octubre de 2017, que mantuvo a cargo la parte demandante el pago del 50% de la \u00a0 prueba pericial decretada de oficio, as\u00ed como todas las actuaciones procesales \u00a0 que con posterioridad se surtieron dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual iniciado por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija menor de edad Karoll Yisel Guerrero Moreno, en contra de la Cl\u00ednica \u00a0 Videlm\u00e9dica Internacional S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ORDENAR a la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0REABRA la etapa probatoria del proceso ordinario de la referencia para \u00a0 que proceda a practicar el dictamen pericial ordenado ante la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Memorial presentado el 19 de mayo \u00a0 de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Memorial presentado el 23 de mayo \u00a0 de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Auto del 31 de mayo de 2017 \u00a0 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Auto del 29 de junio de 2017 \u00a0 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 27 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 9 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folios 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal del proceso de \u00a0 tutela, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Bajo un criterio objetivo \u00a0 orientador: un asunto novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos SU-817 \u00a0 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017, por citar algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos T-949 de 2003, \u00a0 SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017, por citar algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005 y T-380 \u00a0 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los fallos \u00a0 SU-817 de 2010, SU-400 de 2012 y SU-335 de 2017, por citar algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los fallos \u00a0 T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-590 de 2005, reiterado en los fallos T-936 de 2013, \u00a0 T-122 de 2017 y \u00a0 SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno principal del expediente \u00a0 de tutela, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno principal del expediente \u00a0 de tutela, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en el fallo SU-335 \u00a0 de 2017, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-1306 de 2001, T-579 de 2006, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016, por citar \u00a0 algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Desde un inicio, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de esta modalidad, manifestando que la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por fuera del procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n no \u00a0 solo era socialmente reprochable, sino que adem\u00e1s era incompatible con los \u00a0 postulados fijados en la Carta Pol\u00edtica. Por lo que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser \u00a0 objeto de correcci\u00f3n constitucional. (ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de \u00a0 1994). Este criterio se reiter\u00f3 con posterioridad (Cfr., con los fallos \u00a0 T-008 de 1998, T-984 de 1999, T-784 de 2000, SU-159 de 2002 y T-996 de 2003), \u00a0 hasta que se consolid\u00f3 como regla jurisprudencial en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 SU-089 de 1999, T-996 de 2003 y T-579 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-996 de 2003 y T-579 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aunque desde sus or\u00edgenes esta Corte desarroll\u00f3 el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por \u00a0 ejemplo, las Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992), en materia de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, esta regla tuvo aplicaci\u00f3n con considerable \u00a0 posterioridad. As\u00ed, en la Sentencia T-1306 de 2001 esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 \u00a0 precisando que, si bien las normas procesales son constitucionalmente leg\u00edtimas, \u00a0 no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la vigencia del derecho sustancial y \u00a0 la supremac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano. Por esta raz\u00f3n, al \u00a0 advertir que el juez incurri\u00f3 en un error en la apreciaci\u00f3n de la norma \u00a0 sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada, deber\u00eda \u00a0 considerarse que actu\u00f3 con un exceso de ritual manifiesto. Esta circunstancia se \u00a0 reiter\u00f3 a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, \u00a0 hasta que paulatinamente se incorpor\u00f3 como una modalidad del defecto \u00a0 procedimental (Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, \u00a0 T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, \u00a0 T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 \u00a0 de 2014 y SU-454 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-1306 de 2001, T-579 de 2006, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016, por citar \u00a0 algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-616 de 2016. Al respecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c (\u2026) es \u00a0 innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los \u00a0 procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan garantizar el respeto de un \u00a0 debido proceso. No obstante, en la aplicaci\u00f3n de dichas formalidades no se deben \u00a0 sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, ya que precisamente el fin \u00a0 del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer \u00a0 la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material. (\u2026) En definitiva, tanto la \u00a0 actividad estatal como la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n sometidas \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos \u00a0 reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s principios que \u00a0 conforman el ordenamiento jur\u00eddico, para que sus decisiones no se basen \u00a0 \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-270 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-808 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, \u00a0 T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Disponible en: \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co (Consultado el \u00a0 27 de junio de 2018).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-339\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR \u00a0 EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0 AMPARO DE POBREZA-Finalidad \u00a0 \u00a0 El amparo de pobreza es una instituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}