{"id":26193,"date":"2024-06-28T20:13:40","date_gmt":"2024-06-28T20:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-340-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:40","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:40","slug":"t-340-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-18\/","title":{"rendered":"T-340-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-340\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de indefensi\u00f3n y por \u00a0 existencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria es aquella a trav\u00e9s de la cual una persona tiene el deber de \u00a0 suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la \u00faltima no puede \u00a0 procur\u00e1rselo por s\u00ed misma. De ella se desprenden dos elementos b\u00e1sicos: (i) el \u00a0 derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de \u00a0 entregar una parte de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria y la pensi\u00f3n de sobrevivientes son diferentes. La primera es una \u00a0 acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la \u00a0 capacidad del obligado; mientras que, la segunda, es una prestaci\u00f3n que busca \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados \u00a0 o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A \u00a0 pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad: \u00a0 procurar el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de los familiares que dependen \u00a0 econ\u00f3mi-camente de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Formas en que puede transmitirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN AQUELLOS CASOS EN QUE FALLECE EL DEUDOR ALIMENTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Se ordena reconocer con car\u00e1cter transitorio la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, hasta que la justicia ordinaria resuelva de manera \u00a0 definitiva el derecho pensional en discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden para continuar el pago de obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 a favor de ex c\u00f3nyuge, reconocida por el causante mediante acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.661.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano \u00a0 Escobar, actuando como agente oficiosa de Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, \u00a0 contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano Escobar, actuando como agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0 Teresa Escobar Viuda de Lozano, contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 (en adelante \u201cDNP\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Humberto Lozano \u00a0 Escobar falleci\u00f3 el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida por el DNP[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La agente oficiosa (Mar\u00eda \u00a0 Teresa Lozano Escobar) indica que ella y su hermano Humberto Lozano Escobar \u00a0 viv\u00edan con su progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, quien \u00a0 tiene 100 a\u00f1os y no recibe pensi\u00f3n u otro ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La agente indica que no \u00a0 devenga una pensi\u00f3n muy alta y que desde la muerte de su hermano ha sido dif\u00edcil \u00a0 para ella suplir las necesidades del hogar, pues \u00e9l se encargaba de proveer las \u00a0 medicinas, pa\u00f1ales y alimentaci\u00f3n de su progenitora y suministraba el dinero \u00a0 para el pago de una cuidadora[2]. \u00a0 Por lo anterior, no ha sido posible volver a cubrir dichas necesidades, \u00a0 afectando la calidad de vida de su madre, pues ella se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia respecto de su hijo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A partir de dicha \u00a0 consideraci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, por intermedio de \u00a0 su hija, radic\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional el 9 de mayo de 2017 ante \u00a0 el DNP[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3575 del 13 de octubre de 2017, la citada entidad neg\u00f3 la solicitud, al \u00a0 considerar que no se hab\u00eda demostrado la relaci\u00f3n de dependencia entre la se\u00f1ora \u00a0 Escobar y su hijo. Al respecto, argument\u00f3 que tener el mismo domicilio no daba \u00a0 certeza respecto de lo anterior y, adem\u00e1s, no se anexaron consignaciones, \u00a0 facturas, ni recibos que soportaran lo dicho en las declaraciones extrajuicio \u00a0 que fueron presentadas. A lo anterior se agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Escobar no se \u00a0 encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del difunto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la anterior decisi\u00f3n se \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por improcedente en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, al estimar que no exist\u00eda un \u00a0 superior funcional inmediato para dar tr\u00e1mite a la solicitud[6] Sin \u00a0 embargo, en el aludido acto administrativo, el DNP reiter\u00f3 que no se prob\u00f3 \u00a0 fehacientemente la dependencia econ\u00f3mica entre el se\u00f1or Lozano y su madre. En \u00a0 particular, se adujo que, si bien pod\u00eda presumirse que proporcionaba alguna \u00a0 ayuda al convivir con ella, \u201cno se aportaron datos en torno a su monto, \u00a0 periodicidad, y dem\u00e1s elementos.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 expuestos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano Escobar, hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Escobar Viuda de Lozano, actuando en calidad de agente oficiosa de esta \u00faltima, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela \u00a0 ordenar al DNP reconocer y pagar a su progenitora la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 1\u00ba de febrero de 2018, \u00a0 el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 ofici\u00f3 al DNP para que ejerciera su derecho a la defensa[8]. \u00a0 Posteriormente, en providencia del d\u00eda 13 del mes y a\u00f1o en cita, vincul\u00f3 al \u00a0 proceso a la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez, como tercera con inter\u00e9s en \u00a0 su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, para lo cual le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0 horas, desde su notificaci\u00f3n, para que se pronunciara respecto a los hechos que \u00a0 originaron la solicitud de amparo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito de 7 de febrero de \u00a0 2018[10], \u00a0 el DNP solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que en la actuaci\u00f3n administrativa obraban pruebas que \u00a0 acreditaban que el se\u00f1or Lozano Escobar compart\u00eda domicilio con su madre. No \u00a0 obstante, de esa circunstancia no se pod\u00eda presumir que \u00e9ste le hubiera \u00a0 proporcionado alg\u00fan tipo de ayuda, al no contar con datos en torno a su monto, \u00a0 periodicidad, y dem\u00e1s elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 que en la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada se brind\u00f3 la oportunidad a la accionante de aportar medios \u00a0 de prueba para respaldar su petici\u00f3n, sin que las declaraciones extrajuicio que \u00a0 fueron entregadas cumpliesen con el requisito de idoneidad para demostrar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la madre hacia el pensionado fallecido. Por tanto, no \u00a0 pod\u00eda afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso por parte \u00a0 del DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, el DNP afirm\u00f3 que: \u201cla se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA ESCOBAR Vda. DE LOZANO, al \u00a0 parecer no ha desplegado las acciones judiciales a las cuales puede acudir para \u00a0 que le sea estudiado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada y \u00a0 la titularidad y existencia del derecho se encuentra controvertido[,] por lo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no resultar\u00eda procedente al existir otros medios de defensa \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la agenciada \u00a0 se encontraba inscrita en la p\u00e1gina del SISBEN con un puntaje de 44,96, que no \u00a0 alleg\u00f3 pruebas que evidenciaran una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y que no \u00a0 acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pudiese resultar procedente como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No se advierte en el \u00a0 expediente que la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez, que fue vinculada por \u00a0 el juez de instancia como tercero con inter\u00e9s, se hubiese pronunciado sobre los \u00a0 hechos que motivan la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 14 de febrero de \u00a0 2018[11], \u00a0 el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0 al considerar que la agenciada debi\u00f3 haber hecho uso de las acciones judiciales \u00a0 disponibles en la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. A ello agreg\u00f3 \u00a0 que los actos administrativos que negaron el derecho alegado no fueron \u00a0 controvertidos por el medio de control respectivo, por lo que conservan su \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se invoc\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que afectara a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de \u00a0 Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 31 de julio de 2017 \u00a0 de la agente oficiosa dirigido al DNP, en donde reitera que su hermano aportaba \u00a0 para el sustento de la se\u00f1ora Escobar Viuda de Lozano, pues ella no recib\u00eda \u00a0 pensi\u00f3n u otro ingreso. En cuanto a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Armira \u00a0 Torres Hern\u00e1ndez, indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto (\u2026) fue su esposa (\u2026) no \u00a0 conviv\u00edan hace muchos a\u00f1os, pues ni siquiera supo de su fallecimiento, no porque \u00a0 no se le quisiera informar, sino porque durante todos estos a\u00f1os ella jam\u00e1s se \u00a0 acerc\u00f3 a la residencia de HUMBERTO y no sab\u00edamos de su paradero.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 3575 del 13 de \u00a0 octubre de 2017, en la que el DNP niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, tanto a la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez[13], como \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 4652 del 29 de \u00a0 diciembre de 2017, por medio de la cual el DNP rechaza por improcedente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano Escobar, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su progenitora, contra la Resoluci\u00f3n No. 3575 del \u00a0 a\u00f1o en cita[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio del 27 de \u00a0 julio de 2017 rendida por la se\u00f1ora Gloria Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mu\u00f1oz, en donde \u00a0 afirma que cuidaba a la se\u00f1ora Escobar Viuda de Lozano y que su hijo le pagaba \u00a0 por dicha labor. Afirma expresamente que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica y que \u00a0 ambos compart\u00edan domicilio desde hace 17 a\u00f1os[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio del 17 de \u00a0 abril de 2017 rendida por Clara In\u00e9s Farieta Le\u00f3n, en la cual indica que el \u00a0 causante y la se\u00f1ora Escobar Viuda de Lozano compartieron lugar de habitaci\u00f3n y \u00a0 que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por lo dem\u00e1s, se sostiene que el se\u00f1or \u00a0 Lozano Escobar se encontraba separado de su c\u00f3nyuge desde hace 18 a\u00f1os, \u00a0 aproximadamente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Humberto Lozano Escobar[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 3575 de 2017, en donde se afirma que la se\u00f1ora Escobar \u00a0 Viuda de Lozano es beneficiaria, en el sistema de salud, de otra de sus hijas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 19 de \u00a0 mayo de 2017, en el que la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez, c\u00f3nyuge del \u00a0 se\u00f1or Humberto Lozano Escobar, solicita el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional al DNP[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de pruebas (sin fecha) \u00a0 proferido por el DNP, en el cual se requiere documentaci\u00f3n a las se\u00f1oras Mar\u00eda \u00a0 Teresa Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Humberto \u00a0 Lozano Escobar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Teresa Escobar Viuda de Lozano[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Teresa Lozano Escobar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de matrimonio \u00a0 entre Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del 16 de marzo de 2009 \u00a0 suscrita entre los se\u00f1ores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuges, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Servicio Jur\u00eddico \u00a0 Popular, en donde acuerdan lo siguiente: \u201c[l]a convocante se\u00f1ora MYRIAM \u00a0 TORRES, presenta problemas de salud, tiene afectada la visi\u00f3n, tambi\u00e9n por la \u00a0 edad, no se encuentra trabajando, por tal raz\u00f3n, solicita una cuota alimentaria, \u00a0 para poder sufragar, sus medicamentos especiales, alimentaci\u00f3n, pagar el \u00a0 arrendamiento y servicios p\u00fablicos.\u201d El se\u00f1or Lozano se \u201cobliga a \u00a0 proporcionar a t\u00edtulo de cuota alimentaria a favor de su c\u00f3nyuge (\u2026) la suma de \u00a0 CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M7CTE. ($420.000) mensuales de su mesada \u00a0 pensional que recibe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (\u2026) cuota que rige \u00a0 a partir del mes de MARZO de 2009\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio del 19 \u00a0 de mayo y 28 de julio de 2017, rendidas por la se\u00f1ora Myriam Armira Torres[27], en \u00a0 las que manifiesta (i) que tiene una discapacidad visual que le impide trabajar; \u00a0 (ii) que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Lozano Escobar; (iii) que su \u00a0 matrimonio estuvo vigente hasta el d\u00eda de su fallecimiento; (iv) que convivi\u00f3 \u00a0 con \u00e9l hasta el a\u00f1o 2009 y (v) que no procrearon hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio de la \u00a0 se\u00f1ora Nohora Constanza Salcedo Torres, del 17 de mayo de 2017, y de Gonzalo \u00a0 P\u00e9rez Orduz, del d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita[28], \u00a0 en las cuales afirman que el v\u00ednculo matrimonial entre la se\u00f1ora Torres \u00a0 Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or Lozano Escobar estuvo vigente hasta el fallecimiento de \u00a0 \u00e9ste y que no tuvieron hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales. Agregan que \u00a0 la se\u00f1ora Torres tiene una discapacidad visual y depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, pues no percibe ninguna pensi\u00f3n o renta y no puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la convivencia entre \u00a0 ambos, en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Salcedo Torres, se advierte lo siguiente: \u00a0\u201c[a]ntes del a\u00f1o 2009[,] el se\u00f1or Humberto Lozano Escobar se ausentaba por \u00a0 temporadas, cuando yo iba de visita (\u2026) me respond\u00eda la se\u00f1ora Myriam Armira \u00a0 Torres Hern\u00e1ndez que permanec\u00eda por un tiempo acompa\u00f1ando a su se\u00f1ora madre que \u00a0 era entrada en a\u00f1os, despu\u00e9s me enter\u00e9 que (\u2026) hab\u00edan llegado a un acuerdo que \u00a0 \u00e9l se iba a vivir con la mam\u00e1, sin perder la comunicaci\u00f3n entre ellos. Supe \u00a0 posteriormente que ellos se ve\u00edan en diferentes lugares para ir a almorzar o \u00a0 entrevistarse, \u00e9l llamaba con alguna frecuencia hasta poco antes de su \u00a0 fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del 26 de julio de \u00a0 2017, suscrita por la administradora del Edificio Tequenusa, en donde se indica \u00a0 que los se\u00f1ores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres convivieron all\u00ed \u00a0 entre los a\u00f1os 1997 y 2009[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extractos bancarios de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez de 2009 a 2017[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 3575 de 2017[31], \u00a0 en donde, tras hacer referencia al acta de conciliaci\u00f3n, se afirma lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) mi esposo, pese a su voluntad de querer mantenerse cerca de su se\u00f1ora \u00a0 madre por razones exclusivas e inherentes a \u00e9l, cubri\u00f3 mis necesidades hasta el \u00a0 d\u00eda de su muerte, cumpliendo con uno de los fines esenciales del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, cual es el socorro y ayuda mutuas, por lo que puede \u00a0 predicarse[,]sin lugar a dudas[,] la EXISTENCIA DEL V\u00cdNCULO MATRIMONIAL CON UNA \u00a0 SEPARACI\u00d3N DE HECHO, situaci\u00f3n \u00e9sta que me ubica dentro de la norma en cita como \u00a0 beneficiaria en calidad de c\u00f3nyuge con vigencia del v\u00ednculo matrimonial y con \u00a0 exclusi\u00f3n de cualquier otro beneficiario, incurriendo entonces en error, su \u00a0 digno Despacho, al negar el reconocimiento pensional solicitado por equivocada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 4434 de 13 de \u00a0 diciembre de 2017, mediante la cual el DNP niega el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 rechaza el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la se\u00f1ora Myriam Armira Torres \u00a0 Hern\u00e1ndez, al no existir un superior funcional inmediato que lo resuelva[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano para que, en un t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, suministre la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ntos hijos tiene, sus nombres, edad y profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con qui\u00e9n convive actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1l es el monto de sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte, salud, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si habita una vivienda propia o arrendada y el estrato de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si es propietaria de bienes inmuebles o de automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si recibe alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente, como pensiones, \u00a0 alimentos, donaciones, subsidios del Estado, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n tiene al sistema de salud y desde qu\u00e9 \u00e9poca \u00a0 hace parte del mismo, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, y en qu\u00e9 \u00a0 condici\u00f3n, como aportante o beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Allegue copia de la historia cl\u00ednica donde conste cu\u00e1l es su estado \u00a0 actual de salud, si padece de alguna enfermedad o si recibe alg\u00fan tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si ha promovido alg\u00fan proceso judicial con el fin de solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, distinto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Allegue toda la documentaci\u00f3n que considere pertinente para \u00a0 demostrar la dependencia econ\u00f3mica hacia su hijo, como recibos, consignaciones, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano Escobar para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto de la pensi\u00f3n que recibe y allegue los respectivos soportes, \u00a0 como copia de la resoluci\u00f3n que la reconoce o extractos bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1l es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, manifieste si ha \u00a0 promovido alg\u00fan proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, allegue copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1148 de 22 de julio de 1996 mediante la cual reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Humberto Lozano Escobar. Adicionalmente, que \u00a0 informe el monto de la mesada pensional, recibida por \u00e9l, al a\u00f1o 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El 22 de mayo de 2018, la agente oficiosa remiti\u00f3 escrito a \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte, en el que suministr\u00f3 lo solicitado a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano. En particular, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 (i) con su esposo tuvo un total de seis hijos, tres de los cuales eran \u00a0 profesionales; (ii) en la actualidad convive con tres de ellos; (iii) no percibe \u00a0 ning\u00fan ingreso y sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y $ 900.000 pesos; \u00a0 (iv) habita en vivienda estrato tres de propiedad de la familia y (v) desde hace \u00a0 m\u00e1s de 30 a\u00f1os es beneficiaria de su hija In\u00e9s en el sistema de salud. Por \u00a0 \u00faltimo, la agente se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda soportes que demostraran los gastos \u00a0 asumidos por su hermano, pues mensualmente le entregaba a ella la suma de \u00a0 $700.000 pesos para distribuirlos acorde con las necesidades que se iban \u00a0 presentando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada, en \u00a0 la cual consta que se encontraba hospitalizada para la fecha. Como impresi\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica se observa neumon\u00eda bacteriana, y como antecedentes, enfermedad \u00a0 pulmonar del coraz\u00f3n e insuficiencia cardiaca congestiva. Entre los riesgos \u00a0 cl\u00ednicos se lee \u201calto riesgo de fallecimiento.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En escrito separado, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que percib\u00eda \u00a0 una mesada pensional de $ 1.153.558.83 pesos y que sus gastos mensuales \u00a0 ascend\u00edan a m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En comunicaci\u00f3n del 23 de mayo de 2018, la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Armira Torres Hern\u00e1ndez inform\u00f3 que en abril del mismo a\u00f1o hab\u00eda iniciado un \u00a0 proceso ordinario ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, reiter\u00f3 que no ten\u00eda ninguna fuente de ingresos y que siempre dependi\u00f3 \u00a0 del se\u00f1or Lozano Escobar hasta el d\u00eda de su muerte[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. La Coordinadora del Grupo de \u00a0 Asuntos Judiciales del DNP alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Lozano Escobar. De igual manera, adjunt\u00f3 \u00a0 comprobante de pago de febrero de 2017 por un valor de $ 1.775.448 pesos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 64 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado Sustanciador, en auto del 13 de junio de 2018, orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes las pruebas recaudadas. Como \u00a0 consecuencia de esta actuaci\u00f3n, en escrito del d\u00eda 19 del mes y a\u00f1o en cita[37], la se\u00f1ora Myriam Armira Torres \u00a0 Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0 (\u2026) el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, fue negado, por lo que acud\u00ed una vez agotados los recurso \u00a0 correspondiente, a la acci\u00f3n ordinaria ante el Juez laboral, habiendo \u00a0 correspondido la demanda al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \/\/ En la \u00a0 fecha, la demanda ya fue admitida y se encuentra en etapa de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0 Mi situaci\u00f3n es apremiante, dado que no poseo bienes de fortuna. Nunca hicimos \u00a0 bienes comunes dentro del matrimonio, y lo que tuvimos lo gastamos dentro de la \u00a0 convivencia, conforme a un matrimonio normal. Raz\u00f3n por la cual no hubo \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. \u00a0 No tuvimos hijos. Y al fallecimiento de mi esposo, ten\u00edamos matrimonio y \u00a0 sociedad conyugal Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega captura de pantalla de la p\u00e1gina web de \u00a0 consulta de procesos de la Rama Judicial, en donde se observa que el proceso \u00a0 contra el DNP fue radicado el 2 de abril del a\u00f1o en curso y fue repartido al \u00a0 Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su parte, en oficio de 21 \u00a0 de junio de 2018, la apoderada del DNP indic\u00f3 que la entidad no hab\u00eda sido \u00a0 notificada del proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora Myriam Armira Torres \u00a0 Hern\u00e1ndez. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de \u00a0 Lozano no aport\u00f3 los documentos que demostraran la dependencia econ\u00f3mica hacia \u00a0 su hijo, por lo cual segu\u00eda sin acreditarse dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Humberto Lozano \u00a0 Escobar falleci\u00f3 el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida por el DNP. El 9 de mayo del a\u00f1o en cita, su hermana, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano Escobar, solicit\u00f3 a la referida entidad el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en favor de su progenitora. \u00a0 Por su parte, el 19 de mayo siguiente, la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez \u00a0 realiz\u00f3 id\u00e9ntica petici\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n No. 3575 del 13 de \u00a0 octubre de 2017, el DNP neg\u00f3 la solicitud de ambas interesadas. En cuanto a la \u00a0 c\u00f3nyuge, indic\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado el requisito de convivencia y, \u00a0 respecto a la madre, que no se hab\u00eda probado fehacientemente la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica hacia el pensionado fallecido. Ambas interpusieron recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo, el cual fue rechazado por \u00a0 improcedente, bajo el argumento de que no exist\u00eda un superior jer\u00e1rquico que lo \u00a0 resolviera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 Lozano Escobar, en calidad agente oficiosa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 DNP, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar viuda de \u00a0 Lozano. En particular, demand\u00f3 que se ordenara a la citada entidad reconocer y \u00a0 pagar la sustituci\u00f3n pensional a su progenitora. Por su parte, el 2 de abril del \u00a0 a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral, planteando como pretensi\u00f3n el reconocimiento y pago de la \u00a0 referida pensi\u00f3n, no sin antes advertir, en su calidad de tercero con inter\u00e9s \u00a0 dentro de este proceso, que le asiste\u00a0 el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A \u00a0 partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0 instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete \u00a0 definir si el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, al \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de \u00a0 que no acredit\u00f3 fehacientemente el requisito de depen-dencia econ\u00f3mica hacia el \u00a0 causante. No obstante, antes de dar respuesta a dicho interrogante, por su \u00a0 condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, le corresponde a la Corte resolver si le \u00a0 asiste un derecho preferente sobre la pensi\u00f3n que se reclama a la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Armira Torres Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver los \u00a0 problemas planteados, esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo; (ii) el origen, concepto y \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) el orden de beneficiarios de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n y los requisitos que se exigen para probar dicha calidad; (iv) \u00a0 el concepto, finalidad, duraci\u00f3n y elementos esenciales de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria; y (v) la relaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el deber de \u00a0 alimentos. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (vi) se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0En cuando a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona,\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Precisamente, \u00a0 como v\u00eda para obtener el amparo mediante la gesti\u00f3n de otra persona, el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la instituci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cse pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que la agencia oficiosa se configura \u00a0 cuando se verifican los siguientes presupuestos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el \u00a0 titular del derecho fundamental no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela \u00a0 o pueda inferirse[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala advierte que se cumplen con los \u00a0 requisitos jurisprudenciales ya mencionados, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano \u00a0 Escobar indica claramente en el escrito de tutela que act\u00faa en \u201ccondici\u00f3n de \u00a0 hija y persona autorizada\u201d[39] de la se\u00f1ora \u00a0 Escobar Viuda de Lozano, manifestando que, por su edad[40] y condiciones f\u00edsicas, no \u00a0 puede acudir directamente a la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que presenta \u00a0 antecedentes m\u00e9dicos de insuficiencia cardiaca y enfermedad pulmonar, \u00a0 encontr\u00e1ndose constantemente hospitalizada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, conforme lo ha \u00a0 reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una \u00a0 parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el \u00a0 amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, no cabe \u00a0 duda de que la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica, en tanto es un Departamento Administrativo que pertenece, seg\u00fan la Ley 489 de \u00a0 1998, a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, cuya funci\u00f3n principal es coordinar \u00a0 la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo[44]. Adem\u00e1s, la conducta de negar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, como decisi\u00f3n que origina la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los derechos alegados, se encuentra directamente vinculada \u00a0 con el actuar del DNP, por ser la entidad que ten\u00eda bajo su responsabilidad el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Lozano Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se \u00a0 haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que \u00a0 se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza[45]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, \u00a0 se observa que el \u00faltimo pronunciamiento del DNP fue la Resoluci\u00f3n No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, en la que se rechaz\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Lozano Escobar \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 3575 del 13 de octubre del a\u00f1o en cita, en la que se \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de que no \u00a0 se acredit\u00f3 una prueba fehaciente de la dependencia econ\u00f3mica hacia el causante. \u00a0 En la medida en que la acci\u00f3n de amparo se interpuso el \u00a0 31 de enero del a\u00f1o en curso, la Sala estima que se present\u00f3 en un tiempo \u00a0 razonable, ya que tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 un mes contado respecto de la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n promovida por la peticionaria, con miras a acceder al derecho \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda por examinar el \u00a0 cumplimiento del principio de subsidiariedad, estudio que se realizar\u00e1 en \u00a0 un ac\u00e1pite separado por su trascendencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del principio de \u00a0 subsidiariedad del amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por su propia naturaleza la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en virtud del cual \u00a0 \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de \u00a0 Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial[48]. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria \u00a0 en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) \u00a0 cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; \u00a0 (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el \u00a0 mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo para otorgar un amparo integral; o (iii) \u00a0 cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud \u00a0 material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el \u00a0 otorgamiento de un amparo transito-rio, mientras el juez natural de la causa \u00a0 dirime la controversia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo \u00a0 constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre \u00a0 ellos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en los que \u00a0 se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y \u00a0 (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de \u00a0 defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos \u00a0 presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad \u00a0 del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con \u00a0 los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto, \u00a0 se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la \u00a0 entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (\u2026)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y de la temporalidad del amparo transitorio de los derechos, en \u00a0 casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio \u00a0 de subsidiariedad, una vez se valora la situaci\u00f3n del accionante y se llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, la Corte ha \u00a0 indicado que el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, \u00a0 en casos vinculados con el recono-cimiento y pago de derechos pensionales, \u00a0 cuando se acrediten los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite 3.2.2 de esta \u00a0 providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque \u00a0 no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente al derecho reclamado[53]. \u00a0Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que \u00a0 acude al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 que el otro medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, pero carezca de la celeridad \u00a0 necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio[54]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, como se expuso en Sentencia T-148 de 2012[55], en la \u00a0 medida en que el ordenamiento jur\u00eddico pretende evitar la ocurrencia de dicho \u00a0 perjuicio, se \u201cadmite romper con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, [lo que] permite que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n.\u201d Por su propia naturaleza, este amparo es \u00a0 eminentemente temporal ya que se parte de la idoneidad del medio ordinario de \u00a0 defensa judicial para dar una respuesta integral a la controversia planteada[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los casos en que es posible \u00a0 que el juez constitucional establezca el amparo transitorio de los derechos \u00a0 fundamentales en materia pensional, se encuentra la hip\u00f3tesis en la que, \u00a0 luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad \u00a0 del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos para obtener la pretensi\u00f3n requerida, siempre que \u00a0 exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En \u00a0 este tipo de casos, se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia \u00a0 mediante los recursos judiciales ordinarios[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-776 de 2009[58], \u00a0 la Corte decret\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en relaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge y los hijos menores de edad de una \u00a0 persona que fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada. Al pronunciarse sobre el caso \u00a0 concreto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de las 50 semanas \u00a0 al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[59], deb\u00eda \u00a0 realizarse desde el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica y jur\u00eddica de cotizar y no desde cuando se decret\u00f3 la muerte presunta por \u00a0 las autoridades judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la \u00a0 forma de contabilizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada, la Corte defiri\u00f3 su determinaci\u00f3n a la justicia ordinaria \u00a0 mientras conced\u00eda un amparo transitorio, por una parte, por entender que se \u00a0 estaba ante un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que \u00a0 exist\u00eda un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la \u00a0 Sentencia T-740 de 2007[60], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobre-vivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una se\u00f1ora de \u00a0 80 a\u00f1os (madre de la causante) que, a su vez, ten\u00eda un hijo al cual le negaron \u00a0 dicha prestaci\u00f3n por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Para la Corte, si \u00a0 bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensi\u00f3n[61], \u00a0 mientras uno de ellos no acredite su condici\u00f3n de tal, es posible otorgar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n recla-mada a los que le sigan en turno, tal y \u00a0 como ocurri\u00f3 en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio \u00a0 irremediable, se accedi\u00f3 al otorga-miento de un amparo temporal a favor de la \u00a0 accionante, mientras no se llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho \u00a0 a favor del hijo de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como lo ha mencionado la \u00a0 Corte, cabe insistir que el concepto de \u201cperjuicio irremediable\u201d, se \u00a0 sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la \u00a0 irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente \u00a0 de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,\u00a0que \u00a0 exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por \u00a0 salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben ser \u00a0 acreditados de manera sumaria[63] \u00a0o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, \u201cen \u00a0 consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa \u00a0 judicial.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, en materia pensional, este Tribunal fij\u00f3 algunos \u00a0 criterios a partir de los cuales cabe realizar su examen de procedencia en la \u00a0 Sentencia T-375 de 2015[65], \u00a0 a saber: \u201c(a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el n\u00famero de \u00a0 personas que tiene a su cargo, (d) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de \u00a0 otros medios de subsistencia, (\u2026) (e) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la \u00a0 prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, (f) el agota-miento de los recursos administrativos disponibles, \u00a0 entre otros[66].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vez se acredita la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, el amparo ordenado por el juez de \u00a0 tutela perdura hasta el momento en que el juez natural decide definitivamente \u00a0 sobre la causa. No obstante, se impone al actor la carga de iniciar el \u00a0 respectivo proceso ante la autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro \u00a0 meses desde el fallo de tutela, so pena de que la protecci\u00f3n ordenada cese en \u00a0 sus efectos, como consecuencia de la inobservancia de un deber legal[67]. \u00a0 Por otro lado, en aquellos casos en que antes de \u00a0 conceder el amparo, ya se hubiese iniciado el correspondiente proceso ordinario \u00a0 ante la autoridad competente, la citada carga procesal desaparece para el \u00a0 afectado y, por ende, los efectos de la protecci\u00f3n se mantienen vigentes hasta \u00a0 la decisi\u00f3n definitiva del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la Sala \u00a0 estima que se cumplen los requisitos que permiten el \u00a0 reconocimiento excepcional de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, conforme a lo mencionado en el ac\u00e1pite 3.2.2 de esta providencia. \u00a0 B\u00e1sicamente, esto es, (i) que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, (ii) que se haya adelantado una actividad m\u00ednima para proteger ese \u00a0 derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el \u00a0 otro medio de defensa judicial no est\u00e1 llamado a prosperar, pues (iv) lo \u00a0 referente a la prueba sumaria sobre los requisitos legales de la prestaci\u00f3n que \u00a0 se reclama, como se mencion\u00f3 con anterioridad, se relaciona con la prosperidad \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por la agente oficiosa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de \u00a0 Lozano no cuenta con una pensi\u00f3n ni con otro tipo de ingreso. Su hijo \u00a0 proporcionaba lo necesario para el pago de medicinas, pa\u00f1ales, mercado, \u00a0 servicios, transporte para citas m\u00e9dicas y el valor de una cuidadora. Desde su \u00a0 fallecimiento, el acceso a lo descrito se ha visto notoriamente afectado, por lo cual, de no otorgarse una soluci\u00f3n pronta por v\u00eda del amparo \u00a0 constitu-cional, su calidad de vida podr\u00eda verse seriamente afectada, en \u00a0 perjuicio de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a trav\u00e9s de su \u00a0 hija, la interesada despleg\u00f3 cierta actividad administrativa dirigida a obtener \u00a0 la salvaguarda de sus derechos, como lo fue la radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional ante el DNP y, con posterio-ridad a la respuesta negativa, \u00a0 formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo. As\u00ed las cosas, se \u00a0 satisface igualmente el requisito vinculado con la gesti\u00f3n previa de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que en \u00a0 el expediente reposa informaci\u00f3n de la cual puede deducirse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela esta llamada a prosperar, de manera prioritaria, respecto de los otros \u00a0 medios de defensa judicial, en particular, del proceso ordinario laboral \u00a0 consagrado en la Ley 1564 de 2012, en la que se dispone a cargo de los jueces de \u00a0 la citada especialidad, la competencia para conocer de \u00a0 \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo \u00a0 los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en este caso, se deriva de las siguientes circunstancias: la agenciada \u00a0 es una mujer de 100 a\u00f1os y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Recientemente estuvo hospitalizada en raz\u00f3n a una neumon\u00eda \u00a0 bacteriana y tiene antecedentes de enfermedad pulmonar y de insuficiencia cardiaca congestiva, de \u00a0 ah\u00ed que entre los peligros cl\u00ednicos que constan en su historia cl\u00ednica se lee \u00a0 \u201calto riesgo de fallecimiento\u201d. En lo que respecta a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 no recibe ninguna pensi\u00f3n, donaci\u00f3n, ni subsidio del Estado, por lo que, desde \u00a0 el fallecimiento de su hijo, sus condi-ciones de vida se han tornado \u00a0 desfavorables. Lo anterior evidencia que resulta \u00a0 imperativo adoptar medidas de protecci\u00f3n tendientes a salvaguardar el m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano y asegurarle una \u00a0 subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta controversia est\u00e1 \u00a0 siendo conocida por un juez laboral, seg\u00fan se pudo constatar de las pruebas \u00a0 obtenidas en sede de revisi\u00f3n, en virtud de un proceso ordinario promovido por \u00a0 la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez, someter a la agenciada a esperar que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria dirima el asunto, sin considerar la posibi-lidad de adoptar una medida \u00a0 de protecci\u00f3n, har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, pese a que existen elementos de \u00a0 convicci\u00f3n en el expediente que podr\u00edan sustentar un amparo a su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se continuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de los \u00a0 temas de fondo que fueron planteados en el ac\u00e1pite 2.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Origen \u00a0 constitucional, concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En su jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad. As\u00ed, \u00a0 conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social ha sido \u00a0 concebida como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y como un derecho \u00a0 irrenunciable que cobija a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de \u00a0 regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la \u00a0 seguridad social se torna en una manifestaci\u00f3n inherente a las finalidades \u00a0 sociales del Estado descritas en el art\u00edculo 2 de la Carta, en cuanto apunta a \u00a0 la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, la seguridad social \u00a0 est\u00e1 vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente a determinadas contingencias \u00a0 que pueden afectar la vida de las personas. De ah\u00ed que su realizaci\u00f3n se enfoque \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de derechos funda-mentales como el m\u00ednimo vital, lo cual le \u00a0 otorga el car\u00e1cter de derecho irrenun-ciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En desarrollo de tales \u00a0 postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral (SSSI), el cual, conforme al art\u00edculo 1, tiene \u201cpor objeto \u00a0 garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener \u00a0 la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que la afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que el SSSI responde a \u00a0 un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los \u00a0 distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al \u00a0 asunto \u00a0sub-judice, esta Corporaci\u00f3n se enfocar\u00e1 en el an\u00e1lisis de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, prestaci\u00f3n que se encuentra regulada de manera espec\u00edfica en los \u00a0 art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el \u00a0 citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por \u00a0 vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00eda del causante, \u00a0 con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de \u00a0 quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de \u00a0 solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social, conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Esta Corte ha destacado que, \u00a0 aunque la ley regula en t\u00e9rminos generales la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos: \u00a0 en primer lugar, la denominada sustituci\u00f3n pensional y, en segundo lugar, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la diferencia entre \u00a0 ambas, al desarrollar el contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 Sentencia T-324 de 2017[70], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una parte, la subrogaci\u00f3n de los \u00a0 miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su \u00a0 titular -pensionado\u00a0por \u00a0 vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestaci\u00f3n de la que no \u00a0 gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, \u2018se trata, entonces, del cubrimiento de \u00a0 un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de \u00a0 una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior\u2019.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la \u00a0 Sentencia T-685 de 2017[72], al precisar la finalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prestaci\u00f3n tiene la \u00a0 finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los \u00a0 familiares del causante que en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 inspirada en los principios de estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad \u00a0 entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p\u00fablico de \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, en el asunto sub-judice, es claro que la modalidad de derecho \u00a0 que se solicita corresponde a una sustituci\u00f3n pensional dentro del g\u00e9nero \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que siempre que se haga alusi\u00f3n a esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda, debe entenderse que se refiere al fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en lo que respecta al orden de beneficiarios y a los requisitos que deben \u00a0 ser acreditados para acceder a la prestaci\u00f3n pensional en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Del orden legal de beneficiarios y de los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge o ascendiente del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece un orden de beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (o sustituci\u00f3n pensional). En relaci\u00f3n con dicha \u00a0 norma, en la Sentencia C-066 de 2016[73], esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201cel legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n entre los beneficiarios, del \u00a0 cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que \u00a0 est\u00e1 previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones \u00a0 diferentes para mantener el beneficio.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el supuesto de la muerte \u00a0 del pensionado, es decir, cuando se produce el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que podr\u00e1n acceder a la misma, de forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente que tenga 30 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con mejor derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres \u00a0 del causante, si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En cuanto al requisito de \u00a0 convivencia, aplicable al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, es necesario examinar \u00a0 el desarrollo jurisprudencial del mismo[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-324 de 2014[77], la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer de 64 a\u00f1os que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n argumentando que no se hab\u00eda acreditado la convivencia entre la \u00a0 accionante y el causante, durante los cinco a\u00f1os anteriores a su deceso. La \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demostr\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3mi-camente del fallecido y afirm\u00f3 \u00a0 que, en raz\u00f3n a cuidados especiales requeridos por \u00e9l, resid\u00eda con su hija. \u00a0 Empero, esta circunstancia no implic\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo entre ellos, ya que \u00a0 permanec\u00edan en contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) el v\u00ednculo que \u00a0 un\u00eda a la accionante con el causante no se disolvi\u00f3 por el hecho de que dejaran \u00a0 de compartir un techo, pues como se pudo constatar (\u2026), los v\u00ednculos de afecto, \u00a0 apoyo, dependencia econ\u00f3mica, acompa\u00f1amiento en la enfermedad y compren-si\u00f3n \u00a0 mutua no cesaron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cita se \u00a0 fundament\u00f3 en pronunciamientos anteriores de este Tribunal frente a casos \u00a0 similares, y en decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[78], \u00a0 en donde se ha concluido que el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una \u00a0 justa causa, mientras acredite que hasta el \u00faltimo momento permaneci\u00f3 el afecto, \u00a0 el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por otro lado, cabe precisar \u00a0 el alcance del requisito de dependencia econ\u00f3mica aplicable a los padres del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el tema en la Sentencia C-111 de 2006[79], \u00a0 en la que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma \u00a0 total y absoluta\u201d, prevista en el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, como condici\u00f3n para acreditar la situaci\u00f3n de dependencia de los padres \u00a0 hacia los hijos. Sobre el particular, se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n \u00a0 al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta \u00a0 en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no \u00a0 poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en \u00a0 calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total \u00a0 y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el \u00a0 contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se \u00a0 encuentre cada beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este Tribunal \u00a0 mencion\u00f3 en dicha sentencia varias reglas jurisprudenciales que permiten \u00a0 determinar si una persona es o no dependiente econ\u00f3micamente de otra. En \u00a0 concreto, se dijo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se han identificado \u00a0 por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[80], a partir de la valoraci\u00f3n del denominado\u00a0m\u00ednimo \u00a0 vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones \u00a0 materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en \u00a0 particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir \u00a0 otra prestaci\u00f3n[83]. \u00a0 Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en \u00a0 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para \u00a0 acreditar independencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 se ha pronunciado sobre el requisito en comento[87]. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-990 de 2012[88], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer de 91 a\u00f1os que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en la \u00a0 que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n al \u00a0 fallecimiento de una de sus hijas. La entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 argumentando que el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 exig\u00eda a \u00a0 los ascendientes acreditar una dependencia total y absoluta para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y que, en el marco de una investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa, se determin\u00f3 que la actora no depend\u00eda econ\u00f3micamente de la \u00a0 asegurada fallecida en ese grado, pues se encontraba como beneficiaria en salud \u00a0 de su otra hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala \u00a0 estim\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante hab\u00edan sido vulnerados \u00a0 por el ISS, pues \u201c(\u2026) al haberle requerido demostrar la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 absoluta, dej\u00f3 de lado el entendimiento de que el derecho al m\u00ednimo vital busca \u00a0 garantizar para sus titulares unas condiciones materiales, necesarias para que \u00a0 se procure una existencia digna de acuerdo a sus propias aspiraciones; y pas\u00f3 \u00a0 por alto tambi\u00e9n que las condiciones m\u00ednimas de vida pueden ser satisfechas \u00a0 mediante un conjunto de ingresos provenientes de diferentes fuentes, entre las \u00a0 cuales estaban los recursos de su descendiente. Pero, adem\u00e1s, le impuso la carga \u00a0 de demostrar una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica que puede asimilarse a la \u00a0 indigencia o el abandono, olvidando que el transcurso de la existencia del ser \u00a0 humano no se circunscribe al hecho de sobrevivir, sino al de vivir con dignidad \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, recientemente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) no es cualquier \u00a0 estipendio, ayuda o colaboraci\u00f3n que se otorgue a los progenitores, el que tiene \u00a0 la virtualidad de configurar la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica que se requiere para \u00a0 adquirir la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino \u00a0 aquel que tiene la connotaci\u00f3n de ser relevante, esencial y preponderante para \u00a0 el m\u00ednimo sostenimiento de la familia, en tanto \u00a0 la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestaci\u00f3n, es \u00a0 la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien \u00a0 les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto y elementos \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La obligaci\u00f3n alimentaria es \u00a0 aquella a trav\u00e9s de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo \u00a0 necesario para subsistir, cuando la \u00faltima no puede procur\u00e1rselo por s\u00ed misma. \u00a0 De ella se desprenden dos elementos b\u00e1sicos: (i) el derecho de una persona a \u00a0 recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su conceptualizaci\u00f3n se deriva de \u00a0 un importante desarrollo doctrinal y jurisprudencial, a partir de las diferentes \u00a0 normas que se refieren al derecho de alimentos[90]. \u00a0 En particular, se ha dicho que esta obligaci\u00f3n tiene un origen legal o \u00a0 voluntario. Los alimentos de tipo legal implican que se deben por \u00a0 ministerio de la ley y se clasifican en congruos[91] \u00a0o necesarios[92], \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil. Por su parte, los \u00a0 alimentos \u00a0voluntarios se originan en una decisi\u00f3n unilateral o en un acuerdo de \u00a0 voluntades entre dos personas[93]. \u00a0 Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo en cita consagra a los \u00a0 titulares del derecho de alimentos[94], \u00a0 entre los que se encuentra el c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En \u00a0 todo caso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, para hacer exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria deben configurarse tres requisitos: (i) la necesidad del \u00a0 alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; \u00a0 (ii) la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia \u00a0 necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un t\u00edtulo que sirva de fuente \u00a0 de dicha obligaci\u00f3n, como ocurre con la ley o el acuerdo de voluntades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la finalidad y duraci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respecto a la finalidad de \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que su realizaci\u00f3n \u00a0 material \u201cse vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar \u00a0 a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con \u00a0 la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para \u00a0 asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los \u00a0 ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en \u00a0 condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 \u00a0 y 46 C.P.).\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En cuanto a su duraci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil consagra que: \u201c[l]os alimentos que se deben por \u00a0 ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las \u00a0 circunstancias que legitimaron la demanda.\u201d En la Sentencia T-177 de 2013[96], al \u00a0 hacer referencia a la norma en cita, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201c(\u2026) [que] la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en \u00a0 tanto permanezcan las condi-ciones de necesidad que le dieron origen.\u201d Lo \u00a0 anterior implica que la citada obligaci\u00f3n se extingue cuando la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del alimentado o del alimentante var\u00eda, esto es, cuando el primero \u00a0 adquiere la capacidad econ\u00f3mica de costear su subsistencia o la situaci\u00f3n del \u00a0 segundo desmejora y, por tanto, proporcionar alimentos ir\u00eda en detrimento de su \u00a0 propio bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-199 de 2016[97], al \u00a0 referirse a la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 que permanec\u00eda vigente despu\u00e9s del \u00a0 divorcio, e incluso despu\u00e9s de la muerte del alimentante, mientras persistieran \u00a0 las condiciones que la avalaron. En dicha ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta \u00a0 Corte estudiar el caso de una mujer de 70 a\u00f1os, a quien se le hab\u00eda reconocido \u00a0 cuota de alimentos desde 2004, en sentencia judicial, con cargo a la mesada \u00a0 pensional que percib\u00eda su c\u00f3nyuge. Despu\u00e9s del fallecimiento de \u00e9ste, solicit\u00f3 \u00a0 ante Colpensiones la sustituci\u00f3n pensional. Dicha entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n a que la interesada no prob\u00f3 la convivencia con el causante durante los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala \u00a0 detenerse en la relaci\u00f3n existente entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la relaci\u00f3n existente entre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la obligaci\u00f3n alimentaria, en aquellos casos en que fallece el \u00a0 deudor alimentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De lo \u00a0 expuesto hasta el momento se deduce que la obligaci\u00f3n alimentaria y la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes son diferentes. La primera es una acreencia civil cuyo \u00a0 reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del \u00a0 obligado; mientras que, la segunda, es una prestaci\u00f3n que busca garantizar el \u00a0 derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo \u00a0 anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad: procurar el \u00a0 m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de los familiares que dependen \u00a0 econ\u00f3mi-camente de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 aquello que las distingue y de su finalidad de protecci\u00f3n, es posible que ambas \u00a0 figuras colisionen en casos concretos. Por ejemplo, puede ocurrir que un \u00a0 pensionado deb\u00eda asignar un porcentaje de su mesada al pago de una obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria en virtud de un t\u00edtulo y, ante el fallecimiento del mismo, se \u00a0 suspenda el pago de la pensi\u00f3n y, por consiguiente, de la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo expuesto, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es preciso dar una respuesta \u00a0 a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n previamente planteada, con miras a brindar una \u00a0 soluci\u00f3n que permita amparar los derechos fundamentales de quienes se ven \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como regla \u00a0 general, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es posible deducir el pago de una \u00a0 cuota alimentaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno \u00a0 a la controversia civil que dio origen a la citada obligaci\u00f3n, ya que, si bien \u00a0 dicha pensi\u00f3n tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde \u00a0 el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica[98], se ha \u00a0 considerado que la aplicaci\u00f3n de las normas civiles y de seguridad social, debe \u00a0 realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la \u00a0 obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de conciliar los mandatos superiores con \u00a0 los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos, cuando no sea posible \u00a0 arribar a una interpretaci\u00f3n que armonice con los primeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Buscando una \u00a0 soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n previamente planteada, se resalta que \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento en la propia Constituci\u00f3n, pues se \u00a0 vincula con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y con el deber de asegurar la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera \u00a0 edad o de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (CP arts. \u00a0 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46)[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a \u00a0 quienes la ley les obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad \u00a0 y de solidaridad, seg\u00fan los cuales los miembros de la familia tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia de aquellos integrantes que no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos. Sin embargo, en hip\u00f3tesis \u00a0 excepcio-nales, este Tribunal ha se\u00f1alado que las especial\u00edsimas circunstancias \u00a0 que rodean un caso pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, \u00a0 permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer \u00a0 a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar \u00a0 de que en la mayor\u00eda de las situaciones no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de ayudarla[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este orden \u00a0 de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la \u00a0 Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada con una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional permee su sustituci\u00f3n, a pesar de que el beneficiario de esta sea un \u00a0 tercero sin relaci\u00f3n alguna con el deudor alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n,[101] \u00a0en las Sentencias T-203 de 2013[102] \u00a0y T-266 de 2017[103], \u00a0 por lo que, para su mejor comprensi\u00f3n, se pasa a explicar los casos tratados en \u00a0 dichos fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 en la Sentencia T-203 de 2013[104], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por una se\u00f1ora a la \u00a0 que, despu\u00e9s del fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la \u00a0 cuota de alimentos en una proporci\u00f3n del 12% de la pensi\u00f3n de este \u00faltimo. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n le fue negada la solicitud de reconocimiento del 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la misma le hab\u00eda sido otorgada a la segunda \u00a0 esposa del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, se reconoci\u00f3 que, aunque una cuota alimentaria no se puede \u00a0 satisfacer gravando una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno \u00a0 a la controversia civil en la cual tiene su origen, en circunstancias \u00a0 especiales, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad y \u00a0 equidad, dicha sustituci\u00f3n se puede permear en aras de proteger los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona, en relaci\u00f3n con la cual una \u00a0 pensi\u00f3n serv\u00eda de garant\u00eda para el pago de una obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 judicialmente reconocida. En este entendido, se orden\u00f3 continuar pagando la \u00a0 citada obligaci\u00f3n que, como tal, afectar\u00eda el 12% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 consideraciones expuestas, se establecieron una serie de requisitos que, de ser \u00a0 satisfechos, permiten excepcionar la aplicaci\u00f3n de la regla general ya expuesta, \u00a0 esto es, que no es posible deducir el pago de una cuota alimentaria de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a un tercero[105]. \u00a0 Dichos requisitos son los siguientes: (i) que se trate de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial en la cual (a) \u00a0 se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure \u00a0 su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez; (iii) que se \u00a0 encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado[106]; \u00a0 (iv) que exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n con la que se \u00a0 aseguraba la cuota alimentaria; y (v) que en caso de autorizarse el descuento de \u00a0 la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona \u00a0 beneficiaria de la presta-ci\u00f3n sustituida[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 la sentencia T-266 de 2017[108], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer de 67 a\u00f1os, que, \u00a0 mediante escritura p\u00fablica, en 2010, pact\u00f3 con su ex esposo (i) la cesaci\u00f3n de \u00a0 los efectos civiles del matrimonio contra\u00eddo en 1970 y (ii) una cuota vitalicia \u00a0 de alimentos a su favor en cuant\u00eda del 14.09% de la mesada pensional que su ex \u00a0 c\u00f3nyuge recib\u00eda. En 2011, tras el fallecimiento de \u00e9ste, Colpensiones reconoci\u00f3 \u00a0 sustituci\u00f3n pensio-nal a la compa\u00f1era permanente del causante, lo que ocasion\u00f3 \u00a0 la suspensi\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al segundo requisito \u00a0 establecido en la Sentencia T-203 de 2013[109], \u00a0 a saber, la existencia de una sentencia judicial en la cual se reconociera una \u00a0 acreencia alimentaria a favor del accionante y se asegurara su pago con un \u00a0 porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En particular, este Tribunal \u00a0 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na sentencia judicial es tan solo \u00a0 uno de los t\u00edtulos a partir de los cuales puede consolidarse la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria en cabeza de una persona, siendo igualmente v\u00e1lida y vinculante la \u00a0 convenci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o acuerdo que se haya realizado por las partes con \u00a0 anterioridad al fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse \u00a0 igualmente tanto los t\u00e9rminos en que \u00e9sta ser\u00e1 satisfecha, como a partir de qu\u00e9 \u00a0 ingresos se garantizar\u00e1 su pago (en los casos en estudio, de la pensi\u00f3n que \u00a0 recib\u00eda el alimentante). (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se estima que el \u00a0 requisito mencionado no debe ser entendido en los t\u00e9rminos de la existencia de \u00a0 una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0 sino que, en virtud del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formalidades, basta con exponer un t\u00edtulo a partir del cual sea posible \u00a0 determinar su existencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, tras estudiar los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la Corte en el a\u00f1o 2013 y bajo el entendido de que \u00a0 la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria pod\u00eda acreditarse mediante t\u00edtulos \u00a0 distintos a una sentencia judicial, la Sala orden\u00f3 a Colpensiones gravar en un \u00a0 porcentaje de 14.09% la mesada pensional sustituida a la compa\u00f1era permanente y \u00a0 pagar mensualmente dicha suma a la accionante por concepto de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, por regla general, es claro que no es posible obtener el pago de una \u00a0 cuota alimentaria con cargo a la sustituci\u00f3n pensional reconocida a un tercero \u00a0 ajeno a la relaci\u00f3n que dio origen a dicha obligaci\u00f3n civil, salvo que en el \u00a0 expediente se acrediten los supuestos previamente se\u00f1alados. En caso de que \u00a0 dichas exigencias se acrediten, cabe acceder a tal pretensi\u00f3n, en aplica-ci\u00f3n de \u00a0 los principios constitucionales de solidaridad y equidad, con la finalidad de \u00a0 evitar la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del \u00a0 alimentario, quien requiere de dichos recursos para poder subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto bajo examen, se \u00a0 estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Escobar viuda de Lozano, a la cual el DNP le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional respecto de su hijo, el se\u00f1or Humberto Lozano Escobar, al \u00a0 no encontrarse fehacientemente acreditada la dependencia econ\u00f3mica hacia el \u00a0 pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del mecanismo de \u00a0 amparo, como tercero con inter\u00e9s, se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Myriam Armira Torres \u00a0 Hern\u00e1ndez, por tener la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Lozano Escobar, la cual \u00a0 formul\u00f3 la misma pretensi\u00f3n frente al DNP, obteniendo igualmente una respuesta \u00a0 negativa en relaci\u00f3n con el derecho reclamado, por cuanto, en criterio de la \u00a0 citada entidad, no acredit\u00f3 el requisito de convivencia en los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que ocurri\u00f3 el deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n se constat\u00f3 que en abril del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez \u00a0 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 Dicho proceso est\u00e1 siendo conocido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en el caso de los \u00a0 padres, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional tan s\u00f3lo se activa cuando no \u00a0 existe un beneficiario con t\u00edtulo preferente, como lo son los c\u00f3nyuges, los \u00a0 compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y los hijos, siempre que cumplan con todos \u00a0 los requisitos y condiciones que se establecen en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de esta Sala, se presenta precisamente una controversia entre dos posibles \u00a0 beneficiarias pertenecientes a \u00f3rdenes distintos: (i) la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00a0 (ii) la madre del pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En cuanto a la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Armira Torres Hern\u00e1ndez, el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 exige en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, una convivencia con el \u00a0 pensionado fallecido durante cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, \u00a0 requisito frente al cual la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cabe acceder al \u00a0 derecho reclamado, en aquellos casos en los que a pesar de no compartir el mismo \u00a0 techo con el causante (por una justa causa), se acredite que hasta el \u00faltimo \u00a0 momento permaneci\u00f3 el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la \u00a0 Sala observa que de las pruebas aportadas a este proceso es claro que la se\u00f1ora \u00a0 Torres Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or Lozano Escobar no compart\u00edan el mismo techo, en los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a la muerte de este \u00faltimo (31 de marzo de 2017). En \u00a0 efecto, en las declaraciones extrajuicio aportadas por la agente oficiosa se \u00a0 indica que el causante viv\u00eda con su madre desde hace aproximadamente 17 a\u00f1os; lo \u00a0 cual coincide con aquellas aportadas por la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez, en donde se \u00a0 se\u00f1ala que los c\u00f3nyuges acordaron vivir en hogares separados a partir del 2009, \u00a0 con el fin de que el se\u00f1or Lozano acompa\u00f1ara a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha circunstancia no \u00a0 excluye, per se, el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, como ya se advirti\u00f3, lo cierto es que tampoco existen elementos de \u00a0 juicio que den certeza sobre el cumplimiento del requisito de convivencia entre \u00a0 la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or Lozano Escobar, a partir de las exigencias \u00a0 de afecto, auxilio mutuo, apoyo econ\u00f3mico y soporte espiritual, en los t\u00e9rminos \u00a0 planteados por la jurisprudencia. Es as\u00ed como, por un lado, se advierten \u00a0 declaraciones manifiestamente contradictorias entre quienes, al parecer, \u00a0 tuvieron contacto en vida con el causante, pues mientras la agente oficiosa \u00a0 manifiesta que la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez nunca se acerc\u00f3 a la residen-cia de su \u00a0 hermano y que no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre su paradero; en contraste, dicha se\u00f1ora \u00a0 y las declaraciones extrajuicio por ella aportadas, se\u00f1alan que, a pesar de que \u00a0 estuvieron separados de hecho, segu\u00edan en contacto y se brindaban socorro y \u00a0 ayuda mutua. N\u00f3tese como, en este punto, este caso adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el car\u00e1cter \u00a0 sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de \u00a0 certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T-523 de 1998[110] \u00a0y se reiter\u00f3 en la Sentencia T-1683 de 2000[111], en donde se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el \u00a0 pago de \u201cun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita \u00a0 constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe \u00a0 resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro, lo que se ve \u00a0 claramente, y sin discusi\u00f3n alguna, es la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria que fue acordada en sede de conciliaci\u00f3n, el 16 de marzo de 2009, \u00a0 entre la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or Lozano Escobar. En el acta suscrita \u00a0 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Servicio Jur\u00eddico Popular, se pusieron \u00a0 de presente las dificultades econ\u00f3micas y de salud de la c\u00f3nyuge, y se asumi\u00f3 \u00a0 directamente por el se\u00f1or Lozano Escobar el pago a t\u00edtulo de cuota alimentaria \u00a0 de la suma de $ 420.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en sede de tutela, no \u00a0 constan los suficientes elementos de juicio para proceder a reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez, sin \u00a0 que esta decisi\u00f3n afecte lo que sobre el particular se resuelva en sede \u00a0 ordinaria, con ocasi\u00f3n del proceso que fue admitido por el Juzgado 10 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se podr\u00e1n ejercer todas las atribuciones \u00a0 probatorias y de contradicci\u00f3n, con el fin de que se reconozca el derecho que se \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 \u00a0 entonces a determinar si cabe el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en sede de \u00a0 tutela, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, en su \u00a0 condici\u00f3n de madre del causante. Para ello, el an\u00e1lisis que la Corte adelantar\u00e1 \u00a0 se har\u00e1 con base en tres supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, para que proceda \u00a0 el otorgamiento del citado derecho, es necesario que se acredite el cumplimiento \u00a0 de los requisitos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, conforme se \u00a0 establecen en el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 tal reconocimiento debe estar vinculado con la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en caso de \u00a0 prosperar la acci\u00f3n de tutela y de reconocerse el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, el amparo que se otorgue ser\u00e1 transitorio, pues existe una \u00a0 discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado en sede ordinaria, a partir \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 de la alegaci\u00f3n de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez. Por tal raz\u00f3n, en caso de que esa \u00a0 pretensi\u00f3n se resuelva de forma favorable en dicha instancia, como se tratar\u00eda \u00a0 de un derecho preferente, el mismo no podr\u00eda coexistir con un amparo definitivo, \u00a0 circunstancia por la cual, en el asunto bajo examen, con miras a evitar la \u00a0 superposici\u00f3n de competencias, cualquier protecci\u00f3n que se adopte debe ser \u00a0 transitoria, con base en la configuraci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la medida en que existe, sin \u00a0 discusi\u00f3n, un t\u00edtulo que justifica una obligaci\u00f3n alimentaria a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez, en virtud de los poderes extra y ultra \u00a0 petita \u00a0del juez de tutela, tambi\u00e9n se estima necesario determinar, \u00a0 en caso de que proceda el reconocimiento transitorio y se otorgue de forma \u00a0 temporal el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, si se cumplen los requisitos que \u00a0 permiten excepcionar la regla general que impide gravar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida a un tercero, con cuotas alimentarias de car\u00e1cter \u00a0 preexistente a cargo de quien en vida ten\u00eda la condici\u00f3n de deudor alimentario, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.4 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 Lo anterior, en aras de adoptar una medida de protecci\u00f3n que le permita a la \u00a0 citada se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez tener una subsistencia \u00a0 digna, mientras el asunto es resuelto por el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n[112], \u00a0 el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano est\u00e1 \u00a0 conformado por seis hijos: \u201cIn\u00e9s Lozano Escobar 81 a\u00f1os profesora; Cilia \u00a0 Lozano Escobar 79 a\u00f1os sin ninguna profesi\u00f3n; Mario Lozano Escobar 75 a\u00f1os sin \u00a0 ninguna profesi\u00f3n; Rub\u00e9n Lozano Escobar 74 a\u00f1os administrador; Cesar Lozano \u00a0 Escobar 71 a\u00f1os sin ninguna profesi\u00f3n [y] Mar\u00eda Teresa Lozano 69 a\u00f1os \u00a0 secretaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por la agente oficiosa[113], \u00a0 se tienen los siguientes datos: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de \u00a0 Lozano habita una vivienda estrato tres perteneciente a la familia con sus hijos \u00a0 Cilia, Mario y Mar\u00eda Teresa; (ii) sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y \u00a0 $ 900.000 pesos; (iii) no percibe ninguna pensi\u00f3n, donaci\u00f3n o subsidio; (iv) es \u00a0 beneficiaria de su hija In\u00e9s en la EPS Salud Total; (v) durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n estuvo hospitalizada por neumon\u00eda; (vi) su hijo Mario devenga una ayuda \u00a0 del gobierno por $ 120.000 pesos y (vii) su hija Mar\u00eda Teresa recibe una mesada \u00a0 pensional de $ 1.153.558 pesos, de la cual tan solo puede destinar un peque\u00f1o \u00a0 aporte para cubrir las necesidades de su progenitora, pues sus gastos ascienden \u00a0 a m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 dispone que los padres tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 4.2.4 de esta providencia, el requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0contenido en la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia, supone un \u00a0 sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio que en vida era recibido por el beneficiario \u00a0 del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para \u00a0 asegurar la subsistencia digna de quienes, como los padres, al no poder sufragar \u00a0 los gastos de los cuales depende su mantenimiento, pueden requerir, en su \u00a0 reemplazo, de la ayuda que surge de la sustituci\u00f3n pensional. Dicha dependencia \u00a0 no siempre es total y absoluta, sino que puede ser parcial, toda vez que las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida de una persona pueden ser satisfechas por medio del \u00a0 concurso de ingresos provenientes de diferentes fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la informaci\u00f3n descrita \u00a0 y al desarrollo jurisprudencial rese\u00f1ado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano depend\u00eda de su hijo Humberto \u00a0 Lozano Escobar, de manera parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las declaraciones \u00a0 que fueron aportadas al expediente, su hijo aportaba la suma de $ 700.000 pesos \u00a0 mensuales que se distribu\u00edan en mercado, servicios, transportes para citas \u00a0 m\u00e9dicas y el pago de una cuidadora, aportes que no han podido ser reemplazados, \u00a0 que han disminuido de forma considerable sus condiciones de vida, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 auxilio prestado por sus hijas In\u00e9s y Mar\u00eda Teresa. La primera mediante la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud y la segunda con el aporte que queda de restar \u00a0 sus ingresos ($ 1.153.558 pesos), con sus gastos que ascienden a m\u00e1s de un \u00a0 mill\u00f3n de pesos. Es claro que el soporte que brindan sus dos hijas resulta \u00a0 insuficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Escobar Viuda de Lozano, sobre todo cuando su hijo decidi\u00f3 en vida irse a vivir \u00a0 con ella para poder ayudarle por sus condiciones precarias de salud. Lo \u00a0 anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Escobar Viuda de \u00a0 Lozano no devenga pensi\u00f3n ni otro tipo de ingreso y sus otros hijos, Cilia y \u00a0 Mario, con quienes convive, son personas de la tercera edad y sin ninguna \u00a0 profesi\u00f3n, incluso, el \u00faltimo devenga una ayuda del gobierno por un bajo monto \u00a0 ($ 120.000 pesos) que no logra suplir el aporte realizado por el causante[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala evidencia \u00a0 que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, al no \u00a0 reconocer el derecho pensional que le asist\u00eda, teniendo en cuenta que hab\u00eda \u00a0 negado tal reclamaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez. Por \u00a0 lo tanto, con car\u00e1cter transitorio y ante el perjuicio irremediable derivado de \u00a0 la inexistencia de una fuente que permita el reemplazo de las sumas que el \u00a0 causante aportaba para garantizar las condi-ciones b\u00e1sicas de subsistencia de su \u00a0 progenitora, se ordenar\u00e1 a la citada entidad reconocer y pagar a la actora la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional solicitada, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en \u00a0 discusi\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 7.2.1 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Ahora bien, en l\u00ednea con lo \u00a0 expuesto con anterioridad, cabe recordar que en la Sentencia T-203 de 2013[115], la \u00a0 Corte estableci\u00f3 una serie de criterios que permiten que una acreencia \u00a0 alimentaria asegurada con una prestaci\u00f3n pensional permee su sustituci\u00f3n, a \u00a0 pesar de que el beneficiario de \u00e9sta sea un tercero sin relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 deudor alimentario. Esto, con el fin de garantizar los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de una persona que se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, pese a que no \u00a0 se accedi\u00f3 en sede de tutela a reconocer el derecho pensional a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez, lo cierto es que, como ya se dijo, no \u00a0 puede desconocerse que el se\u00f1or Lozano Escobar suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 en el a\u00f1o 2009[116], \u00a0 por virtud de la cual se oblig\u00f3 a proporcionar, a t\u00edtulo de cuota alimentaria, \u00a0 la suma de $ 420.000 pesos mensuales a la citada se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez, \u00a0 provenientes de la pensi\u00f3n que recib\u00eda del DNP. Esta circunstancia hace \u00a0 necesario el estudio, por parte de la Sala, de los criterios desarrollados en la \u00a0 Sentencia T-203 de 2013, acorde con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-266 de 2017[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente \u00a0 aclarar que en las referidas sentencias los criterios se estudiaron respecto de \u00a0 la parte accionante. En el presente asunto, el examen se realizar\u00e1 en relaci\u00f3n \u00a0 con un tercero con inter\u00e9s, como lo es, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la cual fue \u00a0 vinculada al proceso y particip\u00f3 del mismo en sede de revisi\u00f3n. De lo contrario, \u00a0 es claro que la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez se ver\u00eda expuesta a una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n que afectar\u00eda su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones \u00a0 generales de esta sentencia, se puso de presente que los requisitos en menci\u00f3n \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se trate de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas con discapacidad son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-933 de 2013[118], al \u00a0 hacer referencia a la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, se indic\u00f3 que: \u201c[l]as personas que se encuentran en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convenci\u00f3n \u2013entre otros \u00a0 instrumentos internacionales\u2013, raz\u00f3n por la cual el Estado tiene el compromiso \u00a0 de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n consta que la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez tiene \u00a0 discapacidad visual. Dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n halla sustento en las \u00a0 declaraciones de los se\u00f1ores Gonzalo P\u00e9rez Orduz y Nohora Constanza Salcedo \u00a0 Torres[119], \u00a0 as\u00ed como en lo manifestado por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en escrito dirigido a este \u00a0 Tribunal, en donde expuso que: \u201c(\u2026) tengo discapacidad total en el ojo \u00a0 izquierdo y en porcentaje del 45% en el ojo derecho y dada mi edad (69 a\u00f1os), \u00a0 dif\u00edcilmente puedo acceder al campo laboral (\u2026)\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista un t\u00edtulo que \u00a0 acredite (a) la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria y (b) que su pago haya \u00a0 sido garantizado en un porcentaje de la pensi\u00f3n del alimentante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia la existencia de \u00a0 un acta de conciliaci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo y hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, donde consta que el se\u00f1or Lozano Escobar se oblig\u00f3 a proporcionar una \u00a0 cuota de alimentos a favor de la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez por el \u00a0 monto de $ 420.000 pesos mensuales, provenientes de su mesada pensional[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se encuentre probado \u00a0 en el expediente que persiste la necesidad de alimentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n recaudada en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, puede concluirse que la necesidad de la se\u00f1ora Torres Hern\u00e1ndez \u00a0 subsiste, pues su discapacidad visual le dificulta trabajar, teniendo que \u00a0 recurrir, tal como se puso de presente, a numerosos pr\u00e9stamos para subsistir[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que exista una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la prestaci\u00f3n con la que se aseguraba la cuota alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 7.2.2 de esta \u00a0 providencia, se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano era \u00a0 dependiente econ\u00f3micamente de su hijo, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 al DNP \u00a0 reconocer y pagar a la accionante, de manera transitoria, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Humberto Lozano Escobar. Como se expuso con \u00a0 anterioridad, en el acta de conciliaci\u00f3n consta que la cuota alimentaria se \u00a0 aseguraba con dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que en caso de autorizarse \u00a0 el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0 la persona beneficiaria de la prestaci\u00f3n sustituida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la cuota \u00a0 alimentaria se pact\u00f3 por un monto de $ 420.000 y que para el a\u00f1o 2017 el se\u00f1or \u00a0 Lozano Escobar percib\u00eda una mesada pensional por un valor de $ 1.775.448 pesos \u00a0 mensuales, de los cual destinaba $ 700.000 para el sustento econ\u00f3mico de su \u00a0 progenitora. De lo anterior, puede concluirse que, de autorizarse el descuento \u00a0 de la cuota alimentaria, la se\u00f1ora Escobar Viuda de Lozano no recibir\u00eda un monto \u00a0 menor respecto de aqu\u00e9l que le otorgada en vida su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente caso, se \u00a0 encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha \u00a0 establecido para que una \u00a0 acreencia alimentaria asegurada con una prestaci\u00f3n pensional permee su \u00a0 sustituci\u00f3n, a pesar de que el beneficiario de \u00e9sta sea un tercero sin relaci\u00f3n \u00a0 alguna con el deudor alimentario. En consecuencia, se \u00a0 proceder\u00e1 a disponer que la obligaci\u00f3n alimentaria existente entre la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez y el difunto, Humberto Lozano Escobar, trascendi\u00f3 a su fallecimiento y que, en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, persiste a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional reconocida en esta \u00a0 providencia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dicho, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente manera. \u00a0 En primer lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Escobar Viuda de Lozano y le reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Lozano Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con car\u00e1cter transitorio, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por conducto de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva que le corresponda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar \u00a0 Viuda de Lozano, en su condici\u00f3n de madre del fallecido pensionado Humberto \u00a0 Lozano Escobar, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral se pronuncie \u00a0 de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusi\u00f3n. No sobra recordar \u00a0 que, como ya se ha dicho, la citada prestaci\u00f3n es objeto \u00a0 de controversia ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de \u00a0 un proceso promovido por la se\u00f1ora Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez, quien alega \u00a0 tener un mejor derecho en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por conducto de su representante legal o \u00a0 de quien haga sus veces, que contin\u00fae pagando a la se\u00f1ora Myriam Armira Torres \u00a0 Hern\u00e1ndez la cuota alimentaria pactada entre ella y el se\u00f1or Humberto Lozano \u00a0 Escobar, en acta de conciliaci\u00f3n del 16 de marzo de 2009, hasta tanto los jueces \u00a0 laborales se pronuncien de manera definitiva en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional en disputa. Dicho pago se realizar\u00e1 con base en el valor de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reconocida, transitoriamente, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Escobar Viuda de Lozano en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada esta providencia, la \u00a0 citada entidad deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para garantizar el pago \u00a0 de la referida prestaci\u00f3n civil a partir de la siguiente mesada a cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, se remitir\u00e1 copia de esta \u00a0 providencia al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2018 del \u00a0 Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo solicitado a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Con \u00a0 car\u00e1cter transitorio, ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por \u00a0 conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir \u00a0 la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que le \u00a0 corresponda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano, en su condici\u00f3n de \u00a0 madre del fallecido pensionado Humberto Lozano Escobar, hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el \u00a0 derecho pensional en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que contin\u00fae pagando a la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Armira Torres Hern\u00e1ndez la cuota alimentaria pactada entre ella y el \u00a0 se\u00f1or Humberto Lozano Escobar, en acta de conciliaci\u00f3n del 16 de marzo de 2009, \u00a0 hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relaci\u00f3n \u00a0 con la prestaci\u00f3n pensional en disputa. Dicho pago se realizar\u00e1 con base en el \u00a0 valor de la sustituci\u00f3n pensional reconocida, \u00a0 transitoriamente, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Viuda de Lozano en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada esta providencia, la \u00a0 citada entidad deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para garantizar el pago \u00a0 de la referida prestaci\u00f3n civil a partir de la siguiente mesada a cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 REMITIR \u00a0copia de esta providencia al Juzgado 10 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se \u00a0 diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1, 19 \u00a0 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 3 y \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 92 y \u00a0 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 12-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para el \u00a0 efecto se invoc\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dispone que \u00a0 \u201c[n]o habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de (\u2026) Directores de Departamento \u00a0 Administrativo\u201d. En este caso, se explica que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1631 de 2015, el Director del DNP deleg\u00f3 en la Subdirectora de Recursos Humanos \u00a0 de dicha entidad la funci\u00f3n de reconocimiento de pensiones, sustituciones y \u00a0 reliquidaciones pensionales, funcionaria que, en ejercicio de tal condici\u00f3n, \u00a0 profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[7] Folios 8-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 232-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 238-242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 19-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respecto a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la c\u00f3nyuge se dijo que: \u201c(\u2026) con las \u00a0 pruebas aportadas, se establece que la se\u00f1ora MYRIAM ARMIRA TORRES HERNANDEZ al \u00a0 d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or HUMBERTO LOZANO ESCOBAR aunque conservaba el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial, se encontraba separada de hecho, es decir no exist\u00eda una \u00a0 cohabitaci\u00f3n permanente y estable, por lo que la vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte no ha podido ser probada. Es de saber que \u00a0 si el se\u00f1or HUMBERTO LOZANO ESCOBAR falleci\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 2017, en \u00a0 cumplimiento del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013 se debe \u00a0 demostrar la vida marital y la convivencia con el fallecido desde el 01 de abril \u00a0 de 2012, condici\u00f3n que no se cumple en ninguna de las pruebas objeto de estudio \u00a0 (\u2026) por lo anterior, la se\u00f1ora MYRIAM ARMIRA TORRES HERN\u00c1NDEZ al no cumplir con \u00a0 este requisito, no puede ser objeto de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional al no probarse la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda \u00a0 gozando de este derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 12-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 8-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 22 y \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 30-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 108 y \u00a0 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios \u00a0 130-132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 122-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 125, \u00a0 151 y 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 153 \u00a0 y 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 159-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios \u00a0 206-209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios \u00a0 23-25, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 26 y \u00a0 27, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 28 y \u00a0 29, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 36, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios \u00a0 56-58, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias \u00a0T-667 de 2011, T-1075 de 2012 y T-922A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como se dijo en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Escobar viuda de Lozano tiene 100 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De igual \u00a0 forma se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Myriam Armira Torres \u00a0 Hern\u00e1ndez, quien acude al proceso en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, ya que \u00a0 se trata de una persona natural, a la cual pueden extenderse los efectos de esta \u00a0 providencia. Al respecto, cabe aclarar que, tal se\u00f1ora fue vinculada al proceso \u00a0 por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 en auto del 13 de febrero de \u00a0 2018, y que su situaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, en virtud de los poderes \u00a0 extra y ultra petita del juez de tutela, como se explicar\u00e1 con \u00a0 mayor detalle al momento de adelantar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se \u00a0 expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cap\u00edtulo \u00a0 IV, T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 3, Decreto 2189 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, \u00a0 T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106 \u00a0 de 2017 y T-138 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes Sentencias: \u00a0 T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, \u00a0 T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, \u00a0 T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta \u00a0 misma l\u00ednea se encuentra en las Sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto, se pueden examinar las Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 \u00a0 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T- 418 de 2000, T-815 de \u00a0 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de \u00a0 2003, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 \u00a0 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de \u00a0 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada, en \u00a0 otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cAun cuando el \u00a0 afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en \u00a0 la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la \u00a0 autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la \u00a0 instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto \u00a0 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: (\u2026) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u201ca \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Subrayado por fuera del texto original. Esta definici\u00f3n se plantea en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes \u00a0 providencias: T-485 de 1994, T-576 de \u00a0 1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-227 de 2010 y T-148 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-806 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver entre otras, las sentencias T-456 de 1994, T-076 \u00a0 de 1996, T-160 de 1997, T-546 de 2001, T-594 de 2002, T-522 de 2010, T-1033 de \u00a0 2010 y T-595 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-098 de 1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1564 de \u00a0 2012, art. 622, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 T-731 de 2014, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. En criterio del accionante, la condici\u00f3n de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante exigida a los hijos y hermanos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad vulneraba el derecho a la igualdad de \u00e9stos frente a los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y padres, en tanto que a \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos, tan solo se les exige el v\u00ednculo del parentesco, imponiendo una \u00a0 carga desproporcionada a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena \u201cconstat\u00f3 que es leg\u00edtimo establecer \u00a0 condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en tanto que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza al legislador para configurar el Sistema Pensional, y \u00a0 definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad \u00a0 legislativa es una raz\u00f3n suficiente para declarar la constitucionalidad de los \u00a0 apartes \u2018si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u2019\u00a0atinentes a los hermanos inv\u00e1lidos \u00a0 del causante, contenidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 y, \u2018si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u2019\u00a0refiri\u00e9ndose a los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos de que trata el literal c) del art\u00edculo antes mencionado. En tanto que \u00a0 resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos \u00a0 requisitos de acceso, tales como la dependencia econ\u00f3mica de quienes integraban \u00a0 el n\u00facleo familiar en protecci\u00f3n de los beneficiarios de posibles actores ajenos \u00a0 a los familiares m\u00e1s cercanos -Supra\u00a0numerales 50 y 51-. Adicionalmente, \u00a0 se\u00a0constat\u00f3 que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos, en tanto que a los padres se les exige el mismo grado de \u00a0 subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0a) \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \/\/ Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0 parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \/\/ En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \/\/ c) \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993; \/\/ d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0 de este; \/\/ e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre \u00a0 el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto \u00a0 tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-787 de 2002, T-197 de 2010 y T-245 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia 31921, 22 de julio de \u00a0 2008. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia 34415, 1\u00b0 de diciembre de 2009. M.P. Francisco \u00a0 Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero \u00a0 Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n No. 1579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Dispone \u00a0 la norma en cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de \u00a0 invalidez y de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha dicho: \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s \u00a0 de las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que \u00a0 respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de \u00a0 medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera \u00a0 ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues \u00a0 ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3\u201d. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las Sentencias T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-326 \u00a0 de 2013, T- 456 de 2016 y T-725 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 55581. Sentencia del 1 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: \u00a0 Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Que los alimentos que se deben sean para garantizar \u00a0 una \u201ccongrua subsistencia\u201d, son para garantizar al acreedor de los mismos \u00a0 que pueda subsistir de un modo que corresponda a una cierta posici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Los alimentos necesarios son aquellos indispensables \u00a0 para la subsistencia digna de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Sentencia C-919 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cArt\u00edculo 411. \u00a0 Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: \u00a0 1o) Al c\u00f3nyuge; 2o) A los descendientes; 3o) A los ascendientes; 4o)\u00a0Modificado por el art\u00edculo 23, Ley 1a. de \u00a0 1976, as\u00ed: A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de \u00a0 cuerpo sin su culpa. 5o)\u00a0Modificado por \u00a0 el art\u00edculo 31, Ley 75 de 1968.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:\u00a0A los \u00a0 hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 31, Ley 75 de 1968.\u00a0El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:\u00a0A los \u00a0 Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. \u00a0 9o) \u00a0A los hermanos\u00a0leg\u00edtimos. \u00a0 10) Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0 La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. No se deben alimentos a \u00a0 las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-184 de 1999, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo \u00a0 4. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] V\u00e9ase, \u00a0 al respecto, la Sentencia C-184 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cabe \u00a0 resaltar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la \u00a0 solidaridad no es un deber exigido \u00fanicamente a los organismos e instituciones \u00a0 estatales, sino que est\u00e1 estrechamente correlacionado con los particulares. \u00a0 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-389 de 1999, \u00a0 T-419 de 2004, T-312 de 2010 y T-203 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Tambi\u00e9n \u00a0 puede consultarse las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-731 de 2014, \u00a0 T-467 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Estos \u00a0 fueron reiterados en Sentencia T-731 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Con relaci\u00f3n a este punto, se manifest\u00f3 que: \u201cComo \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil dispone que los \u00a0 alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del \u00a0 alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la \u00a0 demanda. As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n alimentaria puede concluir, entre otras, cuando \u00a0 desaparezca la necesidad acreedor. (\u2026) Por lo anterior, es pertinente verificar \u00a0 que las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota \u00a0 alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a \u00a0 la dicha determinaci\u00f3n, los cuales desvirt\u00faen la necesidad de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Frente \u00a0 a este supuesto, se explic\u00f3 que: \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 contempla como deber del juez constitucional velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes y de los terceros intervinientes en el \u00a0 proceso de tutela. Por ello debe verificarse que los derechos de la persona a \u00a0 qui\u00e9n se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se vean afectados con la \u00a0 determinaci\u00f3n de gravar su prestaci\u00f3n. (\u2026) Dicho presupuesto en la mayor\u00eda de \u00a0 casos, se encuentra satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensi\u00f3n antes \u00a0 de ser sustituida, el n\u00facleo familiar que se beneficiaba de la misma no \u00a0 recibir\u00eda eventualmente ingresos menores a los que percib\u00eda. (\u2026) De lo expuesto, \u00a0 la Sala resalta la importancia de que el juez de amparo est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para que en ejercicio de la \u00a0 garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, \u00a0 pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las \u00a0 pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n que ofrece la normatividad aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 23, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios \u00a0 23-27, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La Sala no cuenta con informaci\u00f3n de los hijos Rub\u00e9n y Cesar Lozano \u00a0 Escobar que pueda llevar a una conclusi\u00f3n distinta de la que fue expuesta. Sin \u00a0 embargo, debe tenerse en cuenta que se trata de personas de la tercer edad, \u00a0 frente a las cuales no se puso de presente que tengan pensiones o que hayan \u00a0 asumido alg\u00fan gasto del hogar. Por el contrario, en el caso de Cesar Lozano se \u00a0 se\u00f1ala que se trata de una persona sin profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios 127 \u00a0 y 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 56, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 56, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-340\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de indefensi\u00f3n y por \u00a0 existencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}