{"id":26194,"date":"2024-06-28T20:13:40","date_gmt":"2024-06-28T20:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-341-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:40","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:40","slug":"t-341-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-18\/","title":{"rendered":"T-341-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-341-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-341\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisi\u00f3n con carencia \u00a0 absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna \u00a0 que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Garant\u00eda del \u00a0 plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea del derecho al debido proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, so pena de \u00a0 sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcci\u00f3n de una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, nacional\u00a0 e interamericana, sobre la mora judicial, que \u00a0 parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales \u00a0 lesiona los derechos fundamentales, pues\u00a0 para que ello ocurra se requiere \u00a0 verificar la superaci\u00f3n del plazo razonable y la inexistencia de un motivo \u00a0 v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la \u00a0 complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la \u00a0 valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad \u00a0 de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En raz\u00f3n a \u00a0 ello la Corte ha se\u00f1alado que se incumple este principio cuando (i) las \u00a0 actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo \u00a0 dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las \u00a0 mismas de manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a \u00a0 presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se \u00a0 presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o \u00a0 abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal \u00a0 permite que a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia el juez corrija y sancione \u00a0 las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al \u00a0 debido proceso de las partes vinculadas a un tr\u00e1mite judicial, a efectos de \u00a0 garantizar la igualdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DURACION DEL PROCESO-Alcance del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del juez dar\u00e1 lugar a p\u00e9rdida de competencia, seg\u00fan art. 121 CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera \u00a0 sentencia de primera o de segunda instancia; (ii) que el incumplimiento del \u00a0 plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso; (iii)\u00a0\u00a0\u00a0 que no se haya prorrogado la \u00a0 competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del tr\u00e1mite para resolver \u00a0 la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del art\u00edculo \u00a0 121 del CGP; (iv) que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, \u00a0 abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 instancia correspondiente, que hayan incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0 proceso; (v) que la sentencia de primera o de segunda instancia, seg\u00fan \u00a0 corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE \u00a0 COMPETENCIA DEL JUEZ-Se \u00a0 debe contabilizar el t\u00e9rmino desde el momento en que le eran aplicables al \u00a0 tr\u00e1mite las nuevas normas de procedimiento para que el funcionario judicial no \u00a0 pierda competencia, de acuerdo al tr\u00e1nsito legislativo del art. 625 del CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no existir defecto org\u00e1nico en proceso de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.708.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Sandra Mayerli Agudelo Beltr\u00e1n contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Fusagasug\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala \u00a0 Civil Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el 7 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de \u00a0 2017, en el proceso de tutela promovido por Sandra Mayerli Agudelo Beltr\u00e1n \u00a0 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sandra \u00a0 Mayerli Agudelo Beltr\u00e1n, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[1] contra \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, para que se protegiera su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de octubre de \u00a0 2013 la tutelante interpuso en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos \u00a0 menores hijos, demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los \u00a0 Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Reparto), en contra de la Unidad \u00a0 B\u00e1sica de Atenci\u00f3n Coomeva EPS Fusagasug\u00e1, la Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de Bel\u00e9n de Fusagasug\u00e1 Ltda. y el m\u00e9dico Isa\u00edas Ram\u00f3n Montes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de \u00a0 febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda. Se\u00f1al\u00f3 como razones de la inadmisi\u00f3n, deficiencias en el otorgamiento \u00a0 del poder al abogado, e indebida formulaci\u00f3n de las pretensiones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de \u00a0 febrero de 2014 el apoderado judicial de la tutelante, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 concedido para el efecto, present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de \u00a0 marzo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 demanda, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la parte demandante, \u00a0 acept\u00f3 el amparo de pobreza solicitado y determin\u00f3 que el procedimiento \u00a0 correspond\u00eda a un tr\u00e1mite \u00a0 ordinario de mayor cuant\u00eda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2014 \u00a0 la Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n de Fusagasug\u00e1 Ltda. y el \u00a0 m\u00e9dico Isa\u00edas Ram\u00f3n Montes, se notificaron personalmente de la demanda por \u00a0 conducto de su apoderado judicial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2014 \u00a0 el apoderado judicial de la Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n Coomeva EPS Fusagasug\u00e1, \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, fecha a partir de la cual se \u00a0 tuvo por notificado por conducta concluyente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de agosto de \u00a0 2014 el apoderado de la parte demandante present\u00f3 escrito de reforma de la \u00a0 demanda[8]. El \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, mediante auto proferido al d\u00eda \u00a0 siguiente de la radicaci\u00f3n de la solicitud, corri\u00f3 traslado del escrito a \u00a0 las partes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante memoriales \u00a0 del 3 y 5 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada \u00a0 se pronunciaron sobre la solicitud de reforma de la demanda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 mediante auto del 12 de septiembre de \u00a0 2014, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros llamada en garant\u00eda a la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 24 \u00a0 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Fusagasug\u00e1 dio por notificada por conducta concluyente a la compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 del Estado, entidad aseguradora llamada en garant\u00eda dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2015 \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, \u00a0 decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigo el 29 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o[13]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotada la etapa \u00a0 procesal anterior[14], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0 por medio de auto notificado por estado el 18 de agosto de 2015, decret\u00f3 pruebas \u00a0 en el proceso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de septiembre de \u00a0 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1 se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica y procedi\u00f3 con la recepci\u00f3n \u00a0 de los testimonios y los interrogatorios de parte decretados en el auto de \u00a0 pruebas[16]. \u00a0 A su vez, en actuaciones posteriores llevadas a cabo entre el 22 de febrero y el \u00a0 3 de agosto de 2016, adelant\u00f3 diligencias tendientes a recabar los dem\u00e1s \u00a0 elementos de prueba decretados, dentro de los cuales se encontraban testimonios \u00a0 y dict\u00e1menes periciales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 \u00a0 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1 se\u00f1al\u00f3 el 27 de abril de 2017 como fecha para llevar a \u00a0 cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. En dicha providencia indic\u00f3 que \u00a0 a partir de lo all\u00ed resuelto, le imprimir\u00eda al proceso el tr\u00e1mite verbal \u00a0 establecido en la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso. La decisi\u00f3n de \u00a0 adecuar el tr\u00e1mite procesal al sistema de oralidad se adopt\u00f3 con fundamento en \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso[18], \u00a0 norma que estableci\u00f3 las reglas de tr\u00e1nsito legislativo para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 nuevo c\u00f3digo en los procesos iniciados en vigencia de la legislaci\u00f3n procesal \u00a0 anterior. Esta providencia no fue recurrida por las partes[19]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de \u00a0 abril de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 adelant\u00f3 la \u00a0 audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso[20]. Una vez agotada la pr\u00e1ctica de una prueba pericial \u00a0 previamente decretada y la exposici\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, la \u00a0 autoridad judicial profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR PROBADAS las \u00a0 excepciones de `INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DIAGNOSTICO DE \u00a0 ECOGRAFIAS PRACTICADOS POR EL MEDICO RADIOLOGO ISAIAS RAMON MONTES, EFECTUADOS \u00a0 EN LA CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA Y EL PERJUICIO ADUCIDO COMO CONSECUENCIA POR \u00a0 LA GESTANTE SANDRA MAYERLI AGUDELO BELTRAN Y SU FETO; NO CONSTITUIR EL TIEMPO \u00a0 TRANSCURRIDO ENTRE LA ECOGRAFIA PRACTICADA EL 1 DE FEBRERO DE 2012 POR ISAIAS \u00a0 RAMON MONTES, Y LA ESPECIALIZADA DEL 28 DE MARZO, MOTIVO SUFICIENTE DE PERJUICIO \u00a0 MORAL POR TRATARSE DE UNA DEFICIENCIA PURAMENTE GENETICA INEVITABLE E \u00a0 INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ALEGADO y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COOMEVA \u00a0 E.P.S., POR EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; AUSENCIA DE CONDUCTA CULPOSA \u00a0 DE PARTE DE COOMEVA E.P.S.; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DE COOMEVA \u00a0 E.P.S., POR PRESENTARSE FETO INVIABLE POR PATOLOGIA PERINATAL\u00b4, propuestas por \u00a0 la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo \u00a0 anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificado en estrados \u00a0 el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n le fue concedido en el efecto \u00a0 suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca, Sala Civil Familia[21]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 2 de \u00a0 mayo de 2017 la tutelante, en su calidad de demandante dentro del proceso \u00a0 ordinario de responsabilidad civil extracontractual, present\u00f3 por escrito los \u00a0 motivos de inconformidad frente al fallo recurrido[22]. El recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0 sustentado por su apoderado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) De car\u00e1cter procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas, como nulidades de \u00a0 car\u00e1cter supralegal que afectan el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) De car\u00e1cter sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de \u00a0 mayo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017 \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1[23]. En esta decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre las inconformidades de car\u00e1cter procesal planteadas en el recurso, de la \u00a0 siguiente forma: \u201cen lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad \u00a0 procesal elevada por el recurrente, ning\u00fan pronunciamiento se hace, por ser su \u00a0 formulaci\u00f3n inoportuna, en tanto, `En el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no se podr\u00e1n \u00a0 promover incidentes, salvo en la recusaci\u00f3n. Las nulidades procesales deber\u00e1n \u00a0 alegarse durante la audiencia\u00b4 Inciso 5\u00ba art. 328 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del 12 de octubre de 2017, \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca con fundamento en lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1al\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2017 \u00a0 como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2017 la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0 constituida en audiencia para proferir fallo de segunda instancia, inform\u00f3 a las \u00a0 partes que en uso de la facultad conferida por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 373 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, dictar\u00eda la decisi\u00f3n por escrito dentro de los \u00a0 diez d\u00edas siguientes, advirtiendo que la misma ser\u00eda confirmatoria de la \u00a0 sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en \u00a0 esta diligencia, el magistrado ponente se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la nulidad \u00a0 procesal invocada por la parte demandante, de la siguiente forma: \u201cpara el \u00a0 suscrito la nulidad podr\u00eda pensar que se configurara porque en efecto pas\u00f3 m\u00e1s \u00a0 del a\u00f1o de la vigencia del C\u00f3digo cuando el juez dict\u00f3 la sentencia, pero la \u00a0 nulidad se considera saneada porque en su momento no se aleg\u00f3 oportunamente y es \u00a0 causal de saneamiento la no alegaci\u00f3n oportuna de las nulidades seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso. De lo aqu\u00ed resuelto quedan las \u00a0 partes notificadas en estrados\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 al resolver por escrito la impugnaci\u00f3n presentada por la parte demandante, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Como sustento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda por parte del a quo \u00a0era acertada, toda vez que en el curso de la actuaci\u00f3n no se logr\u00f3 demostrar la \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica como consecuencia de un actuar negligente por parte de \u00a0 los demandados. En cuanto al reparo procesal relacionado con la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia para fallar por parte del juez de primera instancia, alegado con \u00a0 fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0ad quem se limit\u00f3 a indicar que dicho reclamo hab\u00eda sido negado en la \u00a0 audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 1\u00ba de noviembre de 2017, \u00a0 decisi\u00f3n que se encontraba ejecutoriada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de \u00a0 2017, la se\u00f1ora Sandra Mayerli Agudelo Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, desconocieron su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso.\u00a0Aunque no es expresa la pretensi\u00f3n, se infiere que busca dejar \u00a0 sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales le fueron negadas las \u00a0 pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual identificada \u00a0 con el radicado 2013-00483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 fundamento de lo anterior, la accionante se\u00f1ala que el juicio declarativo de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual en el cual el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de segunda instancia, se encontraba viciado de nulidad. Explic\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 carec\u00eda de competencia para \u00a0 fallar en primera instancia, toda vez que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto para el \u00a0 efecto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, hab\u00eda vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de \u00a0 noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Sandra Mayerli Agudelo Beltr\u00e1n y vincul\u00f3, en calidad de \u00a0 accionados, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, as\u00ed como a las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas vinculadas en calidad de demandados al proceso \u00a0 ordinario de responsabilidad civil extracontractual[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino del traslado de la demanda de tutela, el \u00fanico de los \u00a0 accionados que ejerci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n fue el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia. En el escrito \u00a0 presentado el 1\u00ba de diciembre de 2017, la autoridad judicial solicit\u00f3 negar el \u00a0 amparo deprecado por cuanto la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada no era \u00a0 constitutiva de v\u00eda de hecho, toda vez que previo a anticipar el sentido del \u00a0 fallo, el magistrado ponente resolvi\u00f3 la nulidad planteada por el demandante, \u00a0 negando su configuraci\u00f3n al considerarla saneada por no haberse alegado \u00a0 oportunamente. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n fue notificada en estrados y no fue \u00a0 recurrida en s\u00faplica como era procedente[28]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 6 de \u00a0 diciembre de 2017[29], deneg\u00f3 el amparo pretendido mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 fundamento de su decisi\u00f3n, la primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada por la tutelante resultaba improcedente, toda vez que \u00a0 la providencia adoptada en audiencia el 1\u00ba de noviembre de 2017, por medio de la \u00a0 cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala \u00a0 Civil Familia, resolvi\u00f3 negar la nulidad invocada con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 121 del C\u00f3digo General del Proceso, no fue recurrida por medio del recurso de \u00a0 s\u00faplica de que trata el art\u00edculo 331 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa \u00a0 medida, determin\u00f3 que dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 prohibici\u00f3n de convertirla en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0 oportunidades procesales fenecidas, la posibilidad de obtener lo pretendido por \u00a0 esta v\u00eda resultaba inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de \u00a0 la oportunidad legal, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Sandra Mayerli Agudelo \u00a0 Beltr\u00e1n impugn\u00f3[30] la decisi\u00f3n de la primera instancia, a \u00a0 efectos de lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela y \u00a0 agreg\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para negar la tutela por la no interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica, \u00a0 toda vez que el tenor literal de la norma que consagra tal recurso, se\u00f1ala que \u00a0 este no procede contra los autos que resuelven la apelaci\u00f3n o queja, y en esa \u00a0 medida, tampoco resultar\u00eda procedente frente a las sentencias de instancia, cuyo \u00a0 contenido fue el que cuestion\u00f3 mediante la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto de \u00a0 pruebas proferido por el Magistrado Ponente el 13 de junio de 2018[32], \u00a0 se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, para que \u00a0 remitiera el expediente del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado \u00a0 con el radicado 2013-00483.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 oficio No. 0639 del 22 de junio de 2018[33], la autoridad judicial remiti\u00f3 el \u00a0 expediente solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, \u00a0 para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer, en primer lugar, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sandra Mayerli Agudelo Beltr\u00e1n contra las decisiones proferidas en primera y \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, respectivamente, cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, espec\u00edficamente en cuanto corresponde al agotamiento de los recursos \u00a0 procedentes frente al auto mediante el cual se desestim\u00f3 la nulidad alegada \u00a0 contra la sentencia de primera instancia (problema jur\u00eddico de procedibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 \u00a0 pasar a establecer si la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual 2013-00483, adolece de un defecto \u00a0 org\u00e1nico por la presunta p\u00e9rdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1, como consecuencia\u00a0de la infracci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y si, en consecuencia, tal \u00a0 irregularidad vicia la actuaci\u00f3n surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra dicha decisi\u00f3n (problema jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado \u00a0 para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en \u00a0 casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la \u00a0 procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa[34], un ejercicio oportuno \u00a0 (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n \u00a0 se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una \u00a0 providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, algunos de estos \u00a0 requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario satisfacer otras condiciones que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[35]:\u00a0(i)\u00a0que el caso tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes; (ii)\u00a0que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos \u00a0 los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable; (iii)\u00a0que\u00a0se cumpla el requisito \u00a0 de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un \u00a0 efecto decisivo en la providencia que se impugna[36];\u00a0(v)\u00a0que el tutelante identifique, \u00a0 de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados\u00a0en \u00a0 el proceso ordinario\u00a0y, finalmente,\u00a0(vi)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestione no sea de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el \u00a0 an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los \u00a0 siguientes defectos[38]: material o sustantivo[39], f\u00e1ctico[40], procedimental[41], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[42], desconocimiento del precedente[43], org\u00e1nico[44], error inducido[45] o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estudio del primer problema jur\u00eddico \u00a0 supone determinar\u00a0si, en el presente asunto, la solicitud de amparo \u00a0 constitucional satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa\u00a0es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la \u00a0 sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0 pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de \u00a0 oposici\u00f3n del demandado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este requisito \u00a0 presenta dos facetas, de un lado se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n activa\u201d, \u00a0 desarrollada por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual se \u00a0 podr\u00e1 acudir al mecanismo de tutela, as\u00ed:\u00a0(i) por ejercicio directo, es decir, \u00a0 qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0 fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[47]. Del otro lado, se encuentra\u00a0la \u00a0 \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d,\u00a0desarrollada por los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la cual exige que la persona natural o jur\u00eddica a quien se demanda en \u00a0 v\u00eda de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o \u00a0 amenaza vulnerar los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, \u00a0 la tutelante, en causa propia, hace uso de la acci\u00f3n de tutela en procura de que \u00a0 se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, est\u00e1 \u00a0 legitimada para actuar. Por su parte, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se encuentran legitimadas \u00a0 como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se \u00a0 les atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en cuesti\u00f3n, sumado al hecho \u00a0 de que en su calidad de autoridades judiciales, tienen bajo su \u00a0 responsabilidad\u00a0la carga de impartir eficaz y recta justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la relevancia \u00a0 constitucional se refiere a que la disputa transcienda del \u00e1mbito de un \u00a0 conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo \u00a0 superior[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de esta Sala versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de la accionante al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.). En su \u00a0 opini\u00f3n, la trasgresi\u00f3n de este derecho deviene del incumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales previstos en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y de la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 quienes decidieron su demanda de responsabilidad civil extracontractual en \u00a0 primera y segunda instancia, sin tener competencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental que se se\u00f1ala como vulnerado (debido proceso), se relaciona \u00a0 intr\u00ednsecamente con una serie de garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, entre las que se destacan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 el juez natural y el acatamiento de los plazos judiciales, por medio de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva, se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas \u00a0 residentes en el pa\u00eds de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces \u00a0 y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y \u00a0 por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses \u00a0 leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y \u00a0 con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas \u00a0 en las leyes. Este derecho constituye un pilar del Estado Social de Derecho y un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0 del debido proceso[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 derecho al juez natural es la garant\u00eda de ser juzgado por el juez legalmente \u00a0 competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva. \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta garant\u00eda exige la \u00a0 preexistencia del juez, la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en \u00a0 abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y que no ser\u00e1 \u00a0 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente \u00a0 competencia, aunque una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce \u00a0 el derecho al juez natural[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el \u00a0 acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para \u00a0 alcanzar la convivencia pac\u00edfica y el orden justo, los cuales han sido \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fines esenciales del Estado. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del \u00a0 derecho fundamental en cabeza de toda persona, a \u201cun debido proceso p\u00fablico sin \u00a0 dilaciones injustificadas\u201d, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. De \u00a0 igual forma, el art\u00edculo 228 ib\u00eddem prescribe en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 medida, de configurarse el defecto org\u00e1nico alegado, se estar\u00eda en presencia de \u00a0 una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso, en sus diversas manifestaciones \u00a0 constitucionales: garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez \u00a0 natural y acatamiento de los plazos judiciales, lo cual demuestra la relevancia \u00a0 constitucional del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que \u00a0 el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la \u00a0 existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que \u00a0 este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, \u00a0 en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente \u00a0 cuando, por este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran \u00a0agotadas porque \u00a0 no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o \u00a0 distracci\u00f3n de las partes[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta que en el caso que se examina la accionante alega como \u00a0 fuente de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, respectivamente, debe descartarse la existencia de \u00a0 medios de defensa judicial, distintos a la tutela, que estuvieran a su alcance \u00a0 para controvertir dichas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00a0 particular, obra a folio 38 del cuaderno de segunda instancia del expediente de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, constancia Secretarial expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca, en la que se se\u00f1ala: \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, el t\u00e9rmino para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE \u00a0 CASACI\u00d3N es de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, por lo \u00a0 anterior se observa que el mismo venci\u00f3 en silencio, quedando para devolver el \u00a0 expediente al juzgado de origen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 obstante, al revisar la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda para \u00a0 determinar si, de conformidad con el articulo 338 ib\u00eddem, la accionante \u00a0 contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 esta Sala observa que no hab\u00eda lugar a ello, toda vez que la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones debatidas en el proceso correspond\u00eda a 591 SMLMV, monto muy \u00a0 inferior a los 1.000 SMLMV que exige la norma para que proceda la casaci\u00f3n en \u00a0 los procesos declarativos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa \u00a0 medida, la referida constancia secretarial da cuenta de un supuesto equivocado, \u00a0 toda vez que las providencias judiciales atacadas fueron de cierre, dictadas en \u00a0 un proceso de doble instancia en donde se agotaron los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y que no admit\u00eda la \u00a0 interposici\u00f3n de recurso extraordinario alguno. As\u00ed las cosas, en el asunto que \u00a0 se examina, prima facie es posible concluir que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 embargo, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su \u00a0 juicio, la accionante no hizo uso del recurso de s\u00faplica previsto en el art\u00edculo \u00a0 331 del C\u00f3digo General del Proceso[54], para impugnar la decisi\u00f3n por medio de \u00a0 la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, neg\u00f3 lo que consider\u00f3 era una solicitud de nulidad [ut supra \u00a0 p\u00e1rrafo 23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, debe advertirse que la accionante en estricto sentido no plante\u00f3 un \u00a0 incidente de nulidad, pues consta en el escrito de apelaci\u00f3n que uno de los \u00a0 reparos formulados a la sentencia de primera instancia obedec\u00eda a una \u00a0 inconformidad de car\u00e1cter procesal. Tal se\u00f1alamiento, aun cuando se relaciona \u00a0 con aspectos propios de las nulidades procesales, estaba dirigido a advertir \u00a0 sobre la p\u00e9rdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1 para proferir la decisi\u00f3n, en virtud de la configuraci\u00f3n de los \u00a0 supuestos contenidos en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera, de una parte, que no era \u00a0 irrazonable que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca le diera tratamiento de incidente de nulidad a la \u00a0 inconformidad de car\u00e1cter procesal planteada por la accionante en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia de primera instancia, y de otra, \u00a0 que resultar\u00eda desproporcionado para efectos del an\u00e1lisis de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica \u00a0 contra el auto que decidi\u00f3 dicho asunto por la v\u00eda procesal de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0 la exigencia del agotamiento de recurso de s\u00faplica en el caso bajo examen \u00a0 resultar\u00eda desproporcionada, en la medida que (i) la accionante plante\u00f3 la \u00a0 inconformidad de car\u00e1cter procesal como uno de los asuntos materia de apelaci\u00f3n, \u00a0 para que fuera resuelto en la sentencia de segunda instancia ; (ii) la decisi\u00f3n \u00a0 fue adoptada in limine por el magistrado ponente en la audiencia de \u00a0 alegatos y juzgamiento, sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran \u00a0 sobre el asunto, ni dar la posibilidad de interponer recursos y; (iii) de forma \u00a0 inmediata, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca dio por concluida la audiencia de segunda instancia con el anuncio \u00a0 de que la sentencia se dictar\u00eda por escrito y ser\u00eda confirmatoria de la \u00a0 sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, las consideraciones previamente expuestas, valoradas en su conjunto, \u00a0 permiten concluir que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del \u00a0 hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la adopci\u00f3n de la providencia \u00a0 judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la \u00a0 transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador[56]. Adem\u00e1s, se desnaturalizar\u00eda la \u00a0 propia acci\u00f3n de tutela, que fue concebida como\u00a0\u201cun remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0 urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de orientar \u00a0 la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede \u00a0 hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que \u00a0 pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; (iii) la \u00a0 naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n en contra de \u00a0 la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el \u00a0 an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos \u00a0 de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su \u00a0 seguridad jur\u00eddica[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se estudia, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 el 27 de noviembre de 2017, esto es, diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de notificado \u00a0 el \u00faltimo de los fallos cuestionados[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, y de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 judicial mencionada es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa \u00a0 juzgada o la seguridad jur\u00eddica que el requisito de inmediatez busca proteger[60]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que para que la tutela \u00a0 sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho \u00a0 fundamental presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, la accionante afirma que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental es consecuencia de la inobservancia de la \u00a0 disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General de Proceso. \u00a0 Para la tutelante, el defecto org\u00e1nico alegado se constituy\u00f3, porque las autoridades \u00a0 judiciales demandadas profirieron decisiones de instancia, habiendo perdido la \u00a0 competencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, de acreditarse que dichas sentencias fueron \u00a0 emitidas de forma irregular, innegablemente se generar\u00eda un efecto decisivo en \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos, \u00a0 derechos afectados y alegaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 Adem\u00e1s, que haya alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario, siempre y \u00a0 cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, la accionante hace un relato claro, \u00a0 detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia \u00a0 cuestionada. A su vez, la acci\u00f3n de tutela identifica el derecho fundamental \u00a0 que, razonablemente, se estima vulnerado con esa providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado correspondiente \u00a0 al requisito de subsidiariedad, la tutelante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0 fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite judicial ordinario, mediante la \u00a0 formulaci\u00f3n de un reparo de car\u00e1cter procedimental en el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0Por tanto, es razonable \u00a0 inferir que se satisface esta exigencia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no \u00a0 debe corresponder a una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha se\u00f1alado que es necesario que la providencia \u00a0 judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente asunto, las decisiones que se cuestionan, del\u00a0Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1 y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca,\u00a0no corresponden a sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfechos la \u00a0 totalidad de requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela presentadas en contra de \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, en la decisi\u00f3n del presente asunto la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 7 de febrero de 2018 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en primera y en \u00a0 segunda instancia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde ahora a la \u00a0 Sala determinar\u00a0si, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia \u00a0 dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0 2013-00483, adolece de un defecto org\u00e1nico por la presunta p\u00e9rdida de \u00a0 competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, como \u00a0 consecuencia\u00a0de la infracci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, y si, en \u00a0 consecuencia, tal irregularidad vicia la actuaci\u00f3n surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 al resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0El presunto defecto org\u00e1nico por la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia para dictar sentencia en primera instancia, como consecuencia\u00a0de la \u00a0 infracci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0defecto org\u00e1nico,\u00a0seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando\u00a0una autoridad judicial \u00a0 profiere una decisi\u00f3n con carencia absoluta de competencia[62], bien porque\u00a0la desconoce abiertamente o asume alguna \u00a0 que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, \u00a0 el defecto alegado se concreta en que, presuntamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1 perdi\u00f3 la competencia para dictar sentencia en primera instancia al \u00a0 infringir el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que en su tenor \u00a0 literal se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0 para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte \u00a0 demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda \u00a0 instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en \u00a0 el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el \u00a0 funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo \u00a0 cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le \u00a0 sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 \u00a0 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo \u00a0 judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del \u00a0 expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar \u00a0 a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n \u00a0 de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a \u00a0 un juez determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la \u00a0 misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de \u00a0 gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o magistrado \u00a0 podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia \u00a0 respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de \u00a0 hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la \u00a0 respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de \u00a0 ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de \u00a0 calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber\u00e1 \u00a0 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.\u201d (Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n que la norma que fij\u00f3 el t\u00e9rmino para la actuaci\u00f3n del juez, \u00a0 involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ce\u00f1irse al tenor \u00a0 literal de la disposici\u00f3n, tales como (i) la garant\u00eda \u00a0 del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0La garant\u00eda del plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso a una \u00a0 justicia pronta y cumplida se encuentra \u00edntimamente ligado a la celeridad y \u00a0 eficiencia en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. El sometimiento de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas encargadas de la funci\u00f3n de administrar justicia a las \u00a0 reglas jur\u00eddicas, espec\u00edficamente a aquellas establecidas para la tramitaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la \u00a0 materializaci\u00f3n de valores como el de la justicia, as\u00ed como en la eficacia de \u00a0 una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante \u00a0 cada cauce procesal se pretende satisfacer[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo a la \u00a0 pretensi\u00f3n regulativa del derecho, es propio de la construcci\u00f3n de reglas acudir \u00a0 a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su alcance, es \u00a0 decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, \u00a0 mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, corresponde al legislador fijar los t\u00e9rminos preclusivos para \u00a0 adelantar etapas y proferir decisiones en los tr\u00e1mites judiciales, tal como \u00a0 ocurre con las consecuencias derivadas del vencimiento de los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, ese \u00a0 ejercicio legislativo est\u00e1 guiado por un principio de racionalidad, por lo \u00a0 tanto, se presume que la fijaci\u00f3n de las etapas procesales pasa por la \u00a0 consideraci\u00f3n de c\u00e1nones constitucionales, y es guiado por criterios de \u00a0 oportunidad, conveniencia que justifican el por qu\u00e9 para decidir un asunto se \u00a0 prev\u00e9 por ejemplo un lapso de un (1) a\u00f1o y no de un t\u00e9rmino diferente \u2013menor, o \u00a0 m\u00e1s amplio-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la idea \u00a0 del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico a la administraci\u00f3n de justicia con la observancia \u00a0 diligente de los t\u00e9rminos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha \u00a0 determinado la construcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial, nacional[65] e interamericana[66], sobre la mora judicial, que \u00a0 parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales \u00a0 lesiona los derechos fundamentales, pues\u00a0 para que ello ocurra se requiere \u00a0 verificar la superaci\u00f3n del plazo razonable y la inexistencia de un motivo \u00a0 v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la \u00a0 complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la \u00a0 valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el \u00a0 tr\u00e1mite[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0 manera, el estudio del fen\u00f3meno de la mora judicial en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la realidad judicial del pa\u00eds, \u00a0 pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos \u00a0 involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus \u00a0 deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0El principio de lealtad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie \u00a0 de responsabilidades a quienes lo utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas \u00a0 a los individuos, est\u00e1n encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que \u00a0 todos tengan acceso al mismo[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estas obligaciones se \u00a0 traducen en los principios de eficacia y econom\u00eda que deben guiar la actuaci\u00f3n \u00a0 estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el Estado, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia cuenta con una cantidad limitada de recursos que \u00a0 deben utilizarse eficientemente.\u00a0El ejercicio desmedido del derecho que se tiene \u00a0 a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s cuando, como se dijo, los recursos son limitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 embargo, el derecho de las personas a acudir a la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0 se ve limitado \u00fanicamente por la escasez de recursos del Estado. El ejercicio \u00a0 desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las dem\u00e1s partes \u00a0 dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente.\u00a0El uso desmedido, \u00a0 fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como consecuencia \u00a0 que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad procesal y este \u00a0 desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus \u00a0 facultades procesales.\u00a0 En efecto, estas conductas pueden llegar a producir \u00a0 verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso.\u00a0Por ello, \u00a0 para proteger los derechos de las partes dentro del proceso, es que nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establece el deber de lealtad procesal en sus diversas \u00a0 ramas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye \u201clas trampas \u00a0 judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de \u00a0 todo orden\u201d[70], y es \u201cuna exigencia constitucional, \u00a0 en tanto adem\u00e1s de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, \u00a0 conforme el art\u00edculo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre \u00a0 otros,\u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d\u00a0(numeral 1)\u00a0 \u00a0 as\u00ed como\u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0 justicia\u00a0(numeral 7)\u201d [71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0 sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las \u00a0 partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En raz\u00f3n a ello la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones \u00a0 procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la \u00a0 ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera \u00a0 injustificada[72]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes \u00a0 a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de forma contraria a la verdad[73]; \u00a0 (iii) se presentan demandas temerarias[74]; o (iv) se hace un uso desmedido, \u00a0 fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 con lo expuesto, el principio de lealtad procesal permite que a trav\u00e9s de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden \u00a0 generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes \u00a0 vinculadas a un tr\u00e1mite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. El Art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las posturas en la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su m\u00e1s reciente \u00a0 jurisprudencia[76], plantea dos posturas que recogen la \u00a0 discusi\u00f3n que ha suscitado en el \u00e1mbito judicial la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la \u00a0 primera postura de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en los casos en que la nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso se invoca una vez pronunciada la sentencia cuestionada, no puede pasar \u00a0 por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y replicado en el \u00a0 art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u201cel objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0 particular, ha se\u00f1alado que la Corte Constitucional ha condensado el precedente \u00a0 en esta materia de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento la Corte concluye \u00a0 que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere \u00a0 a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho sustancial y, \u00a0 por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de \u00e9ste; (ii) la \u00a0 regulaci\u00f3n procesal debe propender por la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los \u00a0 mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no \u00a0 es un fin en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del derecho sustancial \u00a0 el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas fundamentales.\u201d [77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este lineamiento, \u00a0 ha sostenido que proferida una sentencia por fuera del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una pauta que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, pues \u00a0 los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n judicial ya estar\u00edan satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, \u00a0 que resulta m\u00e1s grande el favor que se le presta a los derechos justiciables, \u00a0 avalando una providencia de m\u00e9rito que aunque retardada, ya defini\u00f3 la \u00a0 contienda, antes que optar por la invalidaci\u00f3n, que justamente busca la \u00a0 obtenci\u00f3n del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, ha \u00a0 establecido que la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede ser analizada al margen de \u00a0 la doctrina que aboga por la conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama por \u00a0 la sanci\u00f3n de los supuestos de insalvable transgresi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa direcci\u00f3n, el m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria ha hecho \u00e9nfasis en la relevancia de los referidos \u00a0 axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su \u00a0 naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar un \u00a0 criterio orientador seg\u00fan el cual \u201cla regla, pues, es la eficacia y \u00a0 prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n, en cambio, la posibilidad de su \u00a0 invalidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como sustento de dicho criterio \u00a0 orientador, ha puesto de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, \u00a0 cuando no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, \u00a0 por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga \u00a0 su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como \u00e9sta, \u00a0 taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, \u00a0 a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el que siempre debe imperar la b\u00fasqueda \u00a0 se\u00f1era de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no \u00a0 puede quedar en letra muerta, por un exacerbado \u2018formalismo\u2019, \u2018literalismo\u2019 o \u00a0 \u2018procesalismo\u2019, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto \u00a0 de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado \u2018debido proceso\u2019. Anular \u00a0 por anular, o hacerlo sin un acerado y pot\u00edsimo fundamento, es pues una \u00a0 deleznable pr\u00e1ctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho \u00a0 procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el \u00a0 juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, \u00a0 con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de \u00a0 enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, tambi\u00e9n existe \u00a0 una segunda postura en la Corte Suprema de Justicia[79], \u00a0 que se aparta de la fundamentaci\u00f3n expuesta previamente para resolver este tipo \u00a0 de asuntos. Este otro planteamiento, advierte sobre la no consideraci\u00f3n de la \u00a0 primera postura, del componente del derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0 incluye las garant\u00edas de plazo razonable, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, igualdad y obtenci\u00f3n de recta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el \u00a0 art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de \u00a0 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1285 de 2009 y los art\u00edculos 2, 7, \u00a0 8, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso; toda persona tiene \u00a0 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y en la forma establecida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que, uno de los elementos \u00a0 esenciales del debido proceso es la sujeci\u00f3n a las reglas y los procedimientos \u00a0 plasmados por el legislador para el respectivo juicio, condici\u00f3n que deriva del \u00a0 car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas procesales. En esa l\u00ednea, advierte que \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 \u00a0 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0 ante juez o tribunal competente, seg\u00fan las reglas de la ley, y con observancia \u00a0 de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica que la \u00a0 normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso \u00a0 concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, \u00a0 indica que es el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que \u00a0 dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de estatuir lo relativo a las \u00a0 posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de los actos o las etapas \u00a0 procesales, y la manera y los t\u00e9rminos en que pueden obtenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el legislador \u00a0 previ\u00f3 una consecuencia procesal para el evento en el que no fuere posible \u00a0 desatar la primera o segunda instancia en los t\u00e9rminos de un (1) a\u00f1o o seis (6) \u00a0 meses, respectivamente, cual es \u201cla p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia del \u00a0 funcionario judicial para conocer del proceso\u201d, imponi\u00e9ndole el deber, no la \u00a0 facultad, de \u201cremitir el expediente al juez o magistrado que le siga en \u00a0 turno\u201d, al d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino respectivo, \u00a0\u201cquien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de seis (6) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que esa p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la \u00a0 competencia, equivale tanto \u00a0 como decir, que cesa en sus funciones para el caso espec\u00edfico, tal como \u00a0 verbigracia \u00a0ocurre con los \u00e1rbitros, es decir, queda privado inmediatamente de la \u00a0 facultad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, aun cuando siga \u00a0 manteni\u00e9ndola para otros procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esa perspectiva, concluye que la \u00a0 nulidad de pleno derecho contemplada en el art\u00edculo 121 ib\u00eddem, no puede ser \u00a0 inaplicada con fundamento en el argumento de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, en la medida que el legislador determin\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 procesal correspondiente a la infracci\u00f3n de los t\u00e9rminos por parte del operador \u00a0 judicial, con lo cual pretende obtener que, bajo el apremio del mentado efecto, \u00a0 aunado a la potencial responsabilidad disciplinaria y la afectaci\u00f3n en la \u00a0 calificaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones, el funcionario se involucre \u00a0 comprometidamente en hacer realidad la aspiraci\u00f3n ciudadana de una justicia \u00a0 recta, pronta y cumplida, para as\u00ed de esta manera evitar la excesiva \u00a0 prolongaci\u00f3n del juicio, asegur\u00e1ndose un debido proceso de duraci\u00f3n razonable y \u00a0 sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fijaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 razones plausibles en las dos posturas que pueden identificarse como \u00a0 consolidadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que \u00a0 resulta necesario armonizar el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiraci\u00f3n ciudadana de \u00a0 una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad \u00a0 procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisi\u00f3n de \u00a0 un juez ordinario que implique una interpretaci\u00f3n por completo irrazonable de la \u00a0 normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes \u00a0 mencionados. Es por ello \u00a0 que en la sede de acci\u00f3n de tutela debe considerarse que el juez ordinario no \u00a0 incurre en defecto org\u00e1nico al aceptar que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0 121 del C\u00f3digo General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de \u00a0 segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en \u00a0 todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a \u00a0 priori, \u00a0la p\u00e9rdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, \u00a0 por lo tanto la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad de pleno derecho de las \u00a0 providencias dictadas por fuera del t\u00e9rmino fijado en dicha norma, no opera de \u00a0 manera autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, tendr\u00e1 lugar la \u00a0 convalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial extempor\u00e1nea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jur\u00eddicos 96 al \u00a0 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la \u00a0 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtenci\u00f3n de \u00a0 resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garant\u00eda \u00a0 del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, la actuaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del funcionario judicial no podr\u00e1 ser convalidada y, por tanto, \u00a0 dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de competencia, cuando en el caso concreto se \u00a0 verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00a0 p\u00e9rdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se \u00a0 profiera sentencia de primera o de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se \u00a0 haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del \u00a0 tr\u00e1mite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el \u00a0 inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00a0 conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los \u00a0 medios de defensa judicial durante el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente, \u00a0 que hayan incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00a0 sentencia de primera o de segunda instancia, seg\u00fan corresponda, no se haya \u00a0 proferido en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, en casos como el que se \u00a0 revisa, esto es, procesos iniciados en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, no resulta viable computar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o con el que el juez \u00a0 cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en \u00a0 que se efectu\u00f3 la \u00faltima notificaci\u00f3n de la demanda a la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, en consideraci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que prescribe \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 625.\u00a0Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. \u00a0 Los procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n a las \u00a0 siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los procesos ordinarios y \u00a0 abreviados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si ya se hubiese proferido el auto que \u00a0 decrete pruebas, estas se practicar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 Concluida la etapa probatoria, se convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo, \u00fanicamente para efectos de alegatos \u00a0 y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se \u00a0 tramitar\u00e1 con base en la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d\u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 ib\u00eddem, \u00a0 sin consideraci\u00f3n a la disposici\u00f3n transcrita que regula el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo en el mismo c\u00f3digo, dar\u00eda como resultado la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia de los jueces para conocer de los procesos, incluso antes de que le \u00a0 fueran aplicables al tr\u00e1mite las nuevas normas de procedimiento[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, lo razonable en estos casos, es \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino desde el momento en que le eran aplicables al tr\u00e1mite \u00a0 las nuevas normas de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procede la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 establecer, de conformidad con los presupuestos se\u00f1alados, si en el caso sub \u00a0 examine se configur\u00f3 o no el defecto org\u00e1nico, por falta de competencia del \u00a0 funcionario judicial, alegado por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo probado \u00a0 en la actuaci\u00f3n, esta Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso \u00a0 judicial fue radicado por la accionante el 24 de octubre de 2013, e inici\u00f3 bajo \u00a0 la modalidad escritural el 5 de febrero de 2014, con la expedici\u00f3n del auto \u00a0 inadmisorio de la demanda [ut supra p\u00e1rrafos 3 y 4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0 en cuenta la fecha de inicio de la actuaci\u00f3n, la norma procesal que reg\u00eda el \u00a0 tr\u00e1mite era el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0 disposici\u00f3n del Acuerdo PSAA1310073 del Consejo Superior de la Judicatura, solo \u00a0 entr\u00f3 en vigencia en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2015[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tratarse de un proceso \u00a0 radicado en el Distrito Judicial de Cundinamarca e \u00a0iniciado en vigencia de la legislaci\u00f3n procesal anterior, al tr\u00e1mite le eran aplicables, desde el 1\u00ba de diciembre de 2015, \u00a0 las reglas de tr\u00e1nsito legislativo previstas en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. De conformidad con esta norma, a partir del auto que \u00a0 convoca a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 que trata el art\u00edculo 373 ib\u00eddem, \u201cel proceso se tramitar\u00e1 con base en \u00a0 la nueva legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de \u00a0 noviembre de 2016 el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 expidi\u00f3 el auto de tr\u00e1mite en el que \u00a0 fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento [ut supra p\u00e1rrafo 16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 sentencia de primera instancia fue proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 27 de abril de 2017, en la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, prevista en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso [ut \u00a0 supra p\u00e1rrafo 17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante aleg\u00f3 la infracci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso el 2 de mayo de 2017, fecha en la cual present\u00f3 el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia que le \u00a0 result\u00f3 desfavorable a sus intereses [ut supra p\u00e1rrafo 12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso empezaron a aplicarse al tr\u00e1mite \u00a0 bajo estudio a partir del 16 de noviembre de 2016 \u00a0 -fecha de expedici\u00f3n del auto que fij\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento-, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se \u00a0 extender\u00eda hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual se cumplir\u00eda el \u00a0 a\u00f1o que prev\u00e9 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso como plazo para \u00a0 decidir de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, considerando que la autoridad \u00a0 judicial a cuyo cargo se encontraba el tr\u00e1mite del proceso adelantado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, profiri\u00f3 sentencia el 27 de \u00a0 abril de 2017, no se observa infracci\u00f3n al t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el \u00a0 art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso para dictar el fallo de primera \u00a0 instancia, y en esa medida, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 no \u00a0 perdi\u00f3 la competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con lo anterior, no \u00a0se encuentra configurado el alegado defecto org\u00e1nico, como tampoco se advierte \u00a0 vicio o defecto alguno en la providencia de segunda instancia que descart\u00f3 el \u00a0 acaecimiento de dicha irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, lo que corresponde en este \u00a0 caso es negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 6 de diciembre de \u00a0 2017 por la Sala de por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, as\u00ed como la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar NEGAR el amparo por no haberse \u00a0 configurado el defecto org\u00e1nico alegado en la providencia del 27 de abril de \u00a0 2017 del\u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, proferida en el \u00a0 proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con \u00a0 el radicado 2013-00483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n proceder a la devoluci\u00f3n del expediente del proceso declarativo \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado \u00a0 2013-00483, el cual fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 15 al 23 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 59 al 70 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 71 y 72 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 73 al 88 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 91 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 95 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 114 al 146 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 148 al 164 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 165 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 166 al 203 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 204 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 127 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 207 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 313 al 319 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 323 al 325 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 333 al 346 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 361 al 376 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 625.\u00a0Tr\u00e1nsito de \u00a0 legislaci\u00f3n. Los procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se \u00a0 someter\u00e1n a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los procesos ordinarios y \u00a0 abreviados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si ya se hubiese proferido el auto que \u00a0 decrete pruebas, estas se practicar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 Concluida la etapa probatoria, se convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo, \u00fanicamente para efectos de alegatos \u00a0 y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se \u00a0 tramitar\u00e1 con base en la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d\u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 378 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 380 al 384 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 385 al 388 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 5 del cuaderno 3 del expediente de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 11 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 15 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 17 al 35 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 26 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 35 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 56 al 60 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 81 al 85 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 3 al 7 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con relaci\u00f3n a este requisito de \u00a0 procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0||\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este requisito no supone que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la \u00a0 irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la \u00a0 providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicar\u00eda \u00a0 instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas no \u00a0 seleccionadas; (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de demandas, que \u00a0 afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica; (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de cierre \u00a0 hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la \u00a0 tutela perder\u00eda su efectividad, pues\u00a0\u201cquedar\u00eda indefinidamente postergada \u00a0 hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar \u00a0 otra tutela contra el fallo que le fue adverso\u201d, evento en el cual\u00a0\u201cseguramente \u00a0 el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a \u00a0 vencer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias SU-448 de 2011,\u00a0SU-424 de 2012 \u00a0 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia\u00a0SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia\u00a0SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias\u00a0C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de \u00a0 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-929 de 2008 y\u00a0SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia\u00a0T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-020 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la \u00a0 Sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3:\u00a0\u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos \u00a0 meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional \u00a0 claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 C-537 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las Sentencias T-292 de \u00a0 1999, T-612 de 2013, T-647 de 2013 y T-1249 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En los t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia SU-424 de 2012,\u00a0\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admitirse, bajo \u00a0 ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de \u00a0 los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que \u00a0 se adopten\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-006 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 331. \u00a0 Procedencia y oportunidad para proponerla.\u00a0El recurso de s\u00faplica procede \u00a0 contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el \u00a0 Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que \u00a0 resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los \u00a0 autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0 profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido \u00a0 susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos mediante los cuales se \u00a0 resuelva la apelaci\u00f3n o queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica deber\u00e1 \u00a0 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, \u00a0 mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n \u00a0 las razones de su inconformidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En ese \u00a0 sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este \u00a0 requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses \u00a0 o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la \u00a0 finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-391 de 2016. En ese mismo \u00a0 sentido, Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca fue notificada por estado el 10 de noviembre de 2017, \u00a0 seg\u00fan consta en el folio 35 vuelto del cuaderno 3 del expediente de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La exigencia de \u00a0 razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso \u00a0 de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia \u00a0 judicial. Al respecto, ver entre otras, Sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 \u00a0 y T-265 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-590 de 2005.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-929 de 2008 y\u00a0SU-447 \u00a0 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-267 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Entre otras, ver Sentencias T-612\/03, \u00a0 T-1249\/04, T-366\/05, T-527\/09, T-647\/13, T-267\/15, SU.394\/16 y T-186\/17.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 entre otros, caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, caso Myrna Mack Chang Vs. \u00a0 Guatemala, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso Forneron e Hija Vs. Argentina, \u00a0 caso Gonz\u00e1lez Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, caso Ibsen C\u00e1rdenas \u00a0 e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia, caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, caso Chitay Nech y otros \u00a0 Vs. Guatemala, caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela, caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed, \u00a0 caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile, caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-186 de 2017.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-1014 de \u00a0 1999. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 78 del C\u00f3digo General del Proceso y art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Auto A206 de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-351 de 2016. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-297 de 2006. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-586 de 1999. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-279 de 2013. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-1014 de \u00a0 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Entre otras, ver \u00a0 Sentencia de 27 de noviembre de 2015, radicado No. \u00a0 08001-31-03-006-2001-00247-01; Sentencia de 18 de julio de 2016, radicado No. \u00a0 68001-31-10-004-2005-00493-01; Sentencia de 14 de diciembre de 2017, radicado \u00a0 No. 11001-02-03-000-2017-02836-00. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-193 de 2016. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de 5 de julio \u00a0 de 2007, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, radicado No. \u00a0 08001-3103-010-1989-09134-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Postura desarrollada en \u00a0 la Sentencia de 11 de julio de 2018, radicado No. 76001-22-03-000-2018-00070-01; \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n, en la aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada Margarita Cabello \u00a0 Blanco de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a la \u00a0 Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0 con el No. 11001-02-03-000-2017-02836-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Esta afirmaci\u00f3n es \u00a0 producto del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el caso bajo revisi\u00f3n. En \u00a0 efecto, no resultar\u00eda l\u00f3gico que el Juez Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1, estando obligado a tramitar el proceso conforme a las normas del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso a partir del 16 de noviembre de 2016, fecha en la que \u00a0 profiri\u00f3 el auto por medio del cual fij\u00f3 fecha para llevar a cabo audiencia de \u00a0 instrucci\u00f3n y juzgamiento (art\u00edculo 625 CGP), hubiese perdido la competencia \u00a0 para tramitar el proceso el 23 de marzo de 2016, fecha en la cual se cumplir\u00eda \u00a0 el a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 121 CGP, toda vez que la \u00faltima notificaci\u00f3n de \u00a0 la demanda a la contraparte tuvo lugar el 24 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Con relaci\u00f3n a la \u00a0 vigencia de las normas del C\u00f3digo General del Proceso, el art\u00edculo 627 de esa \u00a0 codificaci\u00f3n consagr\u00f3 unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. \u00a0 Igualmente, sujet\u00f3 la entrada en vigencia de esta normativa a la implementaci\u00f3n \u00a0 del programa de formaci\u00f3n de funcionarios y adecuaci\u00f3n f\u00edsica y tecnol\u00f3gica por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura. En atenci\u00f3n a ello, se expidi\u00f3 el Acuerdo \u00a0 PSAA1310073 que program\u00f3 la entrada en vigencia del referido c\u00f3digo conforme a \u00a0 la distribuci\u00f3n de los distritos judiciales del pa\u00eds, y para tal efecto, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 un cronograma dividido en tres fases. Para la fase III, a la cual \u00a0 pertenec\u00eda el Distrito Judicial de Cundinamarca, se estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 entrada en vigencia del nuevo c\u00f3digo el 1\u00b0 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-341-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-341\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El defecto org\u00e1nico, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisi\u00f3n con carencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}